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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 76001-23-33-000-2014-01298-01 (6130-2022)
Demandante: Héctor Julián Ocampo Quintero
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Tema: sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 10 años a uniformado de la Policía Antinarcóticos. Subtema 1: régimen disciplinario de la Policía Nacional. Subtema 2: Práctica de pruebas por comisión en el procedimiento disciplinario. Reiteración jurisprudencial. Subtema 3: tipicidad de la falta disciplinaria (Ley 734 de 2002). Subtema 4: régimen de la culpabilidad en materia disciplinaria (Ley 734 de 2002). Subtema 5: proporcionalidad de la sanción disciplinaria (Ley 734 de 2002).
Sentencia de segunda instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron sus pretensiones.
Síntesis del caso
Héctor Julián Ocampo Quintero demandó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad por 10 años, al considerar que en el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional se vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa porque: (i) no se acreditó la tipicidad de la conducta, ya que no se definió de manera clara el deber funcional incumplido ni se demostró su adecuación al delito de prevaricato por omisión y (ii) existieron falencias en la valoración probatoria, de manera tal que, no se estableció con certeza su intervención en los hechos investigados, y no se tuvo en cuenta que terceros intervinieron en la custodia de la carga.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda al concluir, tras un control judicial integral de los actos disciplinarios, que no se configuró vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa del subintendente Héctor Julián Ocampo Quintero, toda vez que el procedimiento se surtió con plena regularidad, con respeto de las garantías procesales, en los términos legales y por autoridades competentes. Adicionalmente, consideró que la conducta imputada sí era típica, al evidenciarse que el demandante omitió un deber funcional esencial consistente en la verificación adecuada de una góndola con carga en
la que posteriormente se halló cocaína, por lo que se integró válidamente el tipo disciplinario con el delito de prevaricato por omisión. Asimismo, determinó que dicha omisión fue dolosa, en tanto el disciplinado conocía que solo dos góndolas estaban registradas y, aun así, autorizó el despacho de una tercera sin aplicar el procedimiento exigido. Valoró, además, que la prueba fue suficiente, coherente y adecuadamente apreciada, que no existieron irregularidades sustanciales en su práctica –incluida la comisión de pruebas– y que la sanción impuesta resultaba proporcional, por lo que mantuvo la presunción de legalidad de los actos acusados.
El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia al concluir que los cargos formulados en el recurso de apelación no lograban desvirtuar la presunción de legalidad de los actos disciplinarios, en tanto no se evidenció vulneración al debido proceso, ni irregularidades sustanciales en la práctica o valoración de las pruebas, ni falta de competencia de las autoridades disciplinarias. La Sala reiteró que el control contencioso es integral, pero que, en este caso, el trámite disciplinario se adelantó conforme a la ley, con plena garantía del derecho de defensa, descartando además los cuestionamientos sobre indebida comisión de pruebas y supuestas inconsistencias probatorias, al considerar que el acervo probatorio fue suficiente, coherente y valorado conforme a las reglas de la sana crítica.
En particular, el Consejo de Estado desestimó los argumentos del apelante en relación con la falta de tipicidad y la indebida valoración probatoria, al encontrar acreditado que el disciplinado tenía un deber funcional claro de verificación de la carga y que incurrió en una omisión concreta al autorizar el despacho de una góndola sin inspección adecuada, lo cual fue demostrado mediante pruebas documentales y testimoniales, incluyendo su propio informe en el que reconoció su actuación; asimismo, concluyó que la conducta se adecuaba típicamente a la falta gravísima en concordancia con el prevaricato por omisión, que fue cometida a título de dolo, y que la sanción impuesta resultaba proporcional.
Antecedentes
La demanda
Héctor Julián Ocampo Quintero presentó demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se exponen.
Pretensiones
Solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) fallo disciplinario de primera instancia del 5 de junio de 2012, proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca,
1 visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.PDF) NROACTUA 39», folios 79 a 101.
mediante el cual le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 10 años; (ii) fallo disciplinario de segunda instancia del 21 de agosto de 2012, proferido por el inspector delegado regional 4 de Policía, por el que confirmó la decisión anterior; y (iii) resolución 03628 del 1 de octubre de 2012 mediante la cual el director general de la Policía ejecutó la sanción.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Policía a: (i)
«levantar la suspensión» que pesa en su contra; (ii) reintegrarlo, sin que se entienda que existió solución de continuidad, al empleo que desempeñaba; y (iii) reconocerle y pagarle, en forma indexada, los salarios, prestaciones, y demás emolumentos dejados de percibir.
Hechos
Héctor Julián Ocampo Quintero se desempeñaba como subintendente (SI), adscrito al Departamento de Policía del Valle del Cauca, prestando sus servicios en el Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, ubicado en Palmira, Valle del Cauca, en labores relacionadas con el control e inspección de carga.
El 2 de diciembre de 2010 participó en un procedimiento de inspección de unas góndolas que serían transportadas por vía aérea hasta San Andrés Islas.
Posteriormente se detectó que una de las góndolas almacenaba cocaína camuflada en una carga de limones.
En el procedimiento de inspección de la carga revisó dos góndolas, y la sustancia estupefaciente fue encontrada en una tercera góndola que no inspeccionó adecuadamente.
Una vez realizada la revisión policial de la mercancía, la carga quedó bajo custodia del personal de la aerolínea y de la bodega del aeropuerto, particularmente de un trabajador identificado como Víctor Castillo, quien tenía a su cargo su manejo en las instalaciones del aeropuerto.
La Policía inició una investigación disciplinaria identificada con el radicado DEVAL-2011-86, con el fin de establecer la posible responsabilidad del subintendente Héctor Julián Ocampo Quintero por los hechos relacionados con el hallazgo de la cocaína.
En la actuación disciplinaria adelantada en su contra se le imputó la comisión de la falta gravísima consistente en realizar una conducta descrita en la ley como delito, de conformidad con el artículo 34.9 de la Ley 1015 de 2006, y le fue señalado como referencia el delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 414 del Código Penal, por presuntamente no haber cumplido adecuadamente con los deberes relacionados con el registro y requisa de la carga inspeccionada.
El 5 de junio de 2012, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, profirió fallo de primera instancia, mediante el cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad de 10 años.
Inconforme con dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia por el inspector delegado regional 4 de Policía, quien mediante providencia del 21 de agosto de 2012 resolvió confirmar la sanción disciplinaria impuesta.
El director general de la Policía Nacional expidió la Resolución 03628 del 1 de octubre de 2012, mediante la cual ejecutó la sanción disciplinaria de destitución.
Normas violadas y concepto de violación
Héctor Julián Ocampo Quintero citó como normas violadas los artículos 2, 6, 25 y 29
de la Constitución Política; los artículos 6, 9, 20, 92, 128, 129, 141, 142 y 143 de la Ley
734 de 2002; y la Ley 1015 de 2006.
En el concepto de violación sostuvo, en primer lugar, que los actos disciplinarios demandados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la autoridad disciplinaria estructuró la responsabilidad disciplinaria sin demostrar de manera clara y precisa la conducta atribuida, ni el incumplimiento de un deber funcional concreto.
Afirmó que la Policía le imputó la comisión de la falta gravísima prevista en el artículo
34.9 de la Ley 1015 de 2006, consistente en realizar una conducta descrita en la ley como delito, en este caso prevaricato por omisión, previsto en el artículo 414 del Código Penal, sin explicar de manera suficiente la forma en que su actuación se adecuaba a dicho tipo penal.
Señaló que los fallos disciplinarios no realizaron una descripción clara, precisa e individualizada de la conducta atribuida, ni identificaron de manera concreta cuál era el deber funcional que presuntamente incumplió, lo cual –según indicó– vulneró el principio de tipicidad.
Aseguró que en el proceso disciplinario no se valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, particularmente aquellas relacionadas con las circunstancias en las que se desarrolló el procedimiento de inspección de la carga en el aeropuerto, ni las funciones específicas que cumplía el demandante.
Indicó que en el expediente disciplinario existían inconsistencias respecto de la cantidad de sustancia incautada, pues en algunos documentos se registró una cantidad de 100.94 kilogramos, mientras que en otros se señaló 100.100 kilogramos, circunstancia que, según la demanda, evidenciaba falta de claridad en la determinación de los hechos.
Manifestó que también existían inconsistencias en relación con el número de góndolas inspeccionadas y las circunstancias en las que fue encontrada la sustancia, lo cual impedía atribuirle responsabilidad disciplinaria por los hechos investigados.
Señaló, además, que ese día, una vez finalizada la inspección policial, la carga quedó bajo custodia del personal de la aerolínea y del personal encargado de la bodega, razón por la cual no resultaba posible atribuirle responsabilidad por situaciones que pudieran ocurrir con posterioridad a dicho procedimiento.
Finalmente, expresó que las decisiones disciplinarias se fundamentaron en una valoración probatoria insuficiente, lo cual condujo a que le impusieran una sanción disciplinaria sin que se hubiera demostrado de manera cierta y concreta su responsabilidad en los hechos.
Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones2.
En primer lugar, la entidad sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y con plena observancia de las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad, razón por la cual se encuentran amparados por la presunción de legalidad que cobija a las decisiones administrativas.
Indicó que el proceso disciplinario adelantado contra el uniformado se fundamentó en hechos debidamente acreditados en la actuación disciplinaria, en la cual se analizó su conducta en relación con lo ocurrido durante el procedimiento policial adelantado en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, Valle del Cauca.
Señaló que en el proceso disciplinario se recaudó y valoró el material probatorio correspondiente, lo cual permitió establecer la responsabilidad disciplinaria del accionante por la conducta que le fue imputada.
Manifestó que las decisiones disciplinarias adoptadas se fundamentaron en la valoración integral de las pruebas y en la aplicación de las normas disciplinarias correspondientes, por lo cual no se configuraron las causales de nulidad alegadas por la parte demandante.
Alegó que la sanción disciplinaria impuesta se adoptó con fundamento en la normativa aplicable y con observancia de los principios que rigen el derecho disciplinario, razón por la cual no existe vulneración del debido proceso ni de las garantías invocadas por el actor.
2 visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 212 a 221.
Finalmente, propuso las excepciones de «presunción de legalidad», «debido proceso», «inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones» y «cobro de lo no debido».
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, mediante sentencia del 29 de julio de 20224, negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas, en los siguientes términos:
El tribunal partió de una premisa central: el control que ejerce la jurisdicción contencioso–administrativa sobre las decisiones disciplinarias es pleno e integral, y no meramente formal. En ese sentido, precisó que el juez contencioso está habilitado para examinar no solo la aplicación de normas, sino también la competencia, el procedimiento, la valoración probatoria, la motivación, la proporcionalidad y el respeto de los derechos fundamentales. Bajo ese marco, tras realizar dicho control integral, concluyó que en el caso concreto no se acreditó vulneración de los derechos al debido proceso de defensa.
En cuanto al objeto del proceso, la sentencia de primera instancia delimitó que no era procedente estudiar la Resolución 03628 del 1 de octubre de 2012, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria, por tratarse de un acto de ejecución y no de un acto administrativo definitivo. En consecuencia, el control judicial se centró exclusivamente en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, que son los que contienen la decisión sancionatoria.
En relación con el régimen jurídico aplicable, el tribunal consideró que la normativa utilizada por la autoridad disciplinaria fue correcta. Señaló que, por tratarse de un miembro de la Policía Nacional, el procedimiento debía regirse por la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006, mientras que la tipificación de la falta se sustentó en el artículo 34.9 de esta última, que establece como falta gravísima la realización, a título de dolo, de una conducta descrita en la ley como delito, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia del cargo. Con ello, descartó la aplicación indebida de normas.
El tribunal también concluyó que el procedimiento disciplinario se surtió con plena regularidad, ya que se cumplió la secuencia propia del trámite: indagación preliminar, práctica de pruebas, apertura de investigación, cierre de la misma, pliego de cargos, traslado para alegatos, fallo de primera instancia y decisión de segunda instancia. Además, evidenció que el disciplinado participó activamente en todas las etapas, accedió al expediente, solicitó pruebas, presentó recursos y ejerció su defensa, por lo cual no se configuró indefensión material alguna.
3 En Sala integrada por los magistrados Ronald Otto Cedeño Blume (ponente), Jhon Erick Chaves Bravo y Fernando Augusto García Muñoz.
4 Visible a índice 27 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«1_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 27».
En cuanto a la competencia, verificó que las autoridades que intervinieron eran las legalmente habilitadas. Indicó que, conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, el conocimiento en primera instancia correspondía al jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno y en segunda instancia al inspector delegado regional, lo cual efectivamente ocurrió. Por tanto, no se configuró falta de competencia ni irregularidad orgánica.
Respecto de la prescripción, el tribunal descartó su configuración al verificar que los hechos ocurrieron el 2 de diciembre de 2010 y que los fallos disciplinarios se profirieron el 5 de junio de 2012 (primera instancia) y el 21 de agosto de 2012 (segunda instancia), es decir, en el término legal de cinco años.
Uno de los ejes centrales del análisis fue la tipicidad de la conducta. El tribunal consideró que sí se configuraba la falta gravísima imputada, al estimar que el demandante omitió el cumplimiento de un deber funcional esencial, consistente en la verificación adecuada de una góndola con carga que sería enviada a San Andrés Islas y en cuyo interior posteriormente se encontró cocaína. Explicó que, tratándose de tipos disciplinarios en blanco, era válido integrar la norma con disposiciones penales, en este caso con el delito de prevaricato por omisión regulado en el artículo 414 del Código Penal. Con base en ello, concluyó que la actuación omisiva era típica, pues el disciplinado, pese a conocer que solo dos góndolas estaban registradas, permitió el despacho de una tercera tras una revisión meramente visual a través de sus ranuras, y confiando en supuestas informaciones de terceros, sin aplicar el procedimiento exigido.
En cuanto al elemento subjetivo, la sentencia determinó que la conducta fue dolosa y no producto de un error. Para ello, valoró que el propio disciplinado reconoció que había inspeccionado dos góndolas, que sabía que solo esas estaban registradas y que, aun así, autorizó el envío de una tercera sin verificación completa. El tribunal resaltó que, por su formación, experiencia y funciones en la Policía Antinarcóticos, el actor tenía plena capacidad de comprender la ilicitud de su omisión, de modo que su actuación constituyó una inobservancia consciente del deber funcional.
Asimismo, consideró acreditada la antijuridicidad o ilicitud sustancial, al estimar que la omisión comprometió de manera grave el correcto ejercicio de la función policial, especialmente en un contexto de alta sensibilidad como el control del narcotráfico en un aeropuerto. Señaló que no se trató de una irregularidad menor, sino de una afectación relevante al deber funcional, debidamente explicada desde el pliego de cargos.
En materia probatoria, el tribunal rechazó que hubiera existido valoración arbitraria o sesgada. Indicó que las pruebas fueron apreciadas en conjunto y que el hecho de que su valoración no favoreciera al demandante no implica irregularidad. Destacó como elementos relevantes: la versión del propio disciplinado, las declaraciones de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento y el informe del superior jerárquico, todos los cuales coincidían en que el accionante permitió el despacho de una góndola sin la inspección adecuada.
También descartó la nulidad por la práctica de pruebas mediante comisión, al señalar que esta modalidad estaba legalmente autorizada en la Ley 734 de 2002 y que en el caso concreto se ajustó a las exigencias normativas, por lo cual las pruebas así recaudadas eran plenamente válidas.
Finalmente, en relación con la sanción, el tribunal consideró que la medida de destitución e inhabilidad general por diez años resultaba proporcional a la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la relevancia del cargo desempeñado, la naturaleza de la función y el impacto de la conducta en el control del tráfico de sustancias ilícitas.
En conclusión, el tribunal determinó que: (i) el control ejercido fue integral; (ii) no se acreditaron vicios de competencia, aplicación del procedimiento, cumplimiento de términos, ni por el trámite de recaudo probatorio; (iii) el disciplinado contó con garantías reales de defensa; (iv) la conducta encajaba en la falta gravísima del artículo 34.9 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el delito de prevaricato por omisión; (v) la omisión reprochada fue dolosa; (vi) se configuró afectación sustancial del deber funcional; (vii) la valoración probatoria fue adecuada; (viii) la práctica de pruebas por comisión fue válida; y (ix) la sanción fue proporcional. Por estas razones, se mantuvo la presunción de legalidad de los actos disciplinarios y se negaron las pretensiones de la demanda.
Recurso de apelación
Héctor Julián Ocampo Quintero interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron sus pretensiones5.
En primer lugar, alegó que el tribunal no estudió las irregularidades en la práctica de las pruebas, particularmente por el uso indebido de la figura del funcionario comisionado. Sostuvo que la comisión de pruebas no cumplió con los requisitos legales, en la medida en que el funcionario comisionado habría practicado pruebas sin competencia adecuada y excediendo el objeto de la comisión. A su juicio, dicha situación vulneró el principio de inmediación y el derecho de defensa, en tanto las pruebas fueron recaudadas sin el debido control ni las formalidades exigidas, lo que conduciría a su invalidez.
En relación con la tipicidad de la conducta, señaló que el tribunal no tuvo en cuenta que la autoridad disciplinaria no definió de manera clara la función específica incumplida ni el deber jurídico vulnerado, lo que generó una imputación genérica e imprecisa. Indicó que, aunque se le atribuyó la violación de deberes funcionales, en ningún momento se explicó de qué manera concreta su comportamiento encajaba en la falta disciplinaria, circunstancia que, a su juicio, afectó su derecho de defensa.
5 Visible a índice 30 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«3_APELACIONDESENTENCIA_PARTEDEMANDANTEALL(.pdf) NroActua 30».
Asimismo, en el marco de la tipicidad, sostuvo que la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente el material probatorio, pues la Policía no demostró la existencia de una conducta activa u omisiva concreta atribuible a su parte. En ese sentido, afirmó que no intervino directamente en los hechos, en tanto no manipuló la sustancia incautada ni tenía control efectivo sobre la carga, la cual se encontraba bajo custodia de otros funcionarios. Agregó que se presentó una ruptura del nexo causal, al no acreditarse de qué manera su actuación produjo el resultado investigado, y que existieron múltiples factores externos –como la intervención de otros funcionarios y fallas logísticas– que debían ser considerados. Por ello, consideró que, ante la falta de certeza probatoria, debía aplicarse «el principio de duda razonable en su favor».
Adicionalmente, alegó que la actuación disciplinaria estuvo viciada por una valoración probatoria indebida y una investigación deficiente, en tanto: (i) la decisión habría sido adoptada de manera prejuzgada y con desvío de poder, orientada a sancionar y no a la búsqueda de la verdad material; (ii) se valoraron las pruebas de forma sesgada, fragmentada y descontextualizada; (iii) se ignoraron pruebas relevantes; (iv) se desestimaron testimonios favorables; (v) no se adelantó una investigación integral que permitiera esclarecer plenamente los hechos; y (vi) se omitió considerar elementos exculpatorios, tales como la falta de personal, fallas en los sistemas de vigilancia, la custodia de la mercancía por terceros y la posible responsabilidad de otros funcionarios, incluidos aquellos que tenían control directo sobre la carga.
En ese mismo sentido, puso de presente la existencia de inconsistencias y contradicciones en el material probatorio, particularmente en lo relativo a la cantidad de sustancia incautada, la cual fue referida en distintos apartes como 100.94 kg, 100.100 kg y 119.11 kg, lo que, a su juicio, evidencia falta de certeza en los hechos investigados.
Por otra parte, en relación con la culpabilidad, sostuvo que la autoridad disciplinaria incurrió en error al atribuirle responsabilidad a título de dolo, sin ofrecer una fundamentación clara y suficiente que justificara dicha modalidad subjetiva.
Finalmente, cuestionó la proporcionalidad de la sanción, al considerar que la destitución e inhabilidad de 10 años que le fue impuesta, resulta excesiva y no corresponde a una responsabilidad debidamente acreditada en el proceso.
Intervenciones en segunda instancia
Las partes no presentaron alegatos en esta oportunidad procesal.
Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
Consideraciones
Competencia
El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Problemas jurídicos y metodología de su resolución
De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir de los siguientes problemas jurídicos:
¿La Policía Nacional vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al demandante, como consecuencia de irregularidades en el recaudo de la prueba, en particular por la práctica de pruebas mediante funcionario comisionado sin el cumplimiento de los requisitos legales?
¿La conducta atribuida al demandante fue indebidamente calificada como falta gravísima, cuando en realidad es atípica porque no se demostró que incurrió en prevaricato por omisión, ni que su actuación faltara a los deberes funcionales exigibles, y además, la valoración probatoria fue fragmentada y sesgada y no se tuvo en cuenta que el sistema de vigilancia por videocámaras no estaba funcionando y la mercancía estuvo custodiada por terceros?
¿La autoridad disciplinaria acreditó en debida forma la culpabilidad del accionante a título de dolo, o por el contrario, del acervo probatorio se desprende que su comportamiento corresponde a una modalidad culposa, atendiendo a las condiciones fácticas en que ocurrieron los hechos y a las funciones propias de su cargo?
¿La sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años impuesta al demandante resulta desproporcionada frente a los hechos acreditados y las condiciones en que se desarrolló su conducta, de conformidad con los criterios de graduación de la sanción disciplinaria?
Estudio y resolución del primer problema jurídico
Régimen disciplinario de la Policía Nacional
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública: Fuerzas Militares y Policía Nacional, el constituyente en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 20066 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional. En el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo». De igual manera, en el artículo 58 previó que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 20027, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelantaron contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, debieron aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial; y la Ley 734 de 2002 o la norma que la modifique, en lo procedimental.
Debido proceso en el procedimiento disciplinario
Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, designar defensor, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso8.
Práctica de pruebas por comisión en procedimiento disciplinario
En lo referente a la práctica de pruebas en el proceso disciplinario a través de comisionado, el artículo 133 de la Ley 734 de 2002 determinó que, con el fin de cumplir con la carga de la prueba, el instructor del proceso –funcionario competente– «podrá comisionar a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías» para su práctica. Asimismo, se estableció que en la decisión que ordene dicha comisión «se deben establecer las diligencias objeto de [esta] y el término para practicarlas».
En cuanto a las facultades del comisionado, la norma claramente indicó que «el comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia».
6 Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. Derogada por la Ley 2196 de 2022, a partir del 29 de marzo de 2022.
7 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, salvo el artículo 30 que continuó vigente hasta el del 28 de diciembre de 2023.
8 En la sentencia C-030 de 2024 se encuentra un estudio completo sobre el debido proceso en materia disciplinaria.
Así las cosas, la disposición en comento instituye amplias facultades para el comisionado, pues, este no solo puede y debe practicar las pruebas que de forma clara fueron señaladas en la comisión, sino que también está legitimado para ir más allá, esto es, decretar y practicar aquellas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión –siempre que no estén expresamente prohibidas–. En otros términos, en materia disciplinaria, la comisión para la práctica de pruebas se rige por los principios de permisión y autorización amplia.
En efecto, en el marco del proceso disciplinario, la comisión para la práctica de pruebas es principalmente permisiva en la medida en que autoriza al comisionado a decretar y practicar otras que no estén descritas de manera expresa en el auto que establece la comisión. De manera subsidiara, la norma establece un principio de prohibición, pues solo se podrá limitar la regla anterior cuando el funcionario comisionante prohíba la práctica de otras pruebas. Por lo tanto, resulta claro que, el funcionario comisionado no requiere autorización del funcionario comisionante para efectos de poder ir más allá en su práctica, en razón a que tal autorización deriva de la ley9.
Lo anterior no implica un desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 que establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; y cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso–administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
En igual sentido se pronunció la Subsección en sentencia de única instancia del 8 de junio de 2023 con radicación 11001-03-25-000-2015-00352-00(0714-2015) en relación con la competencia del funcionario comisionado para la práctica de pruebas conexas a las señaladas en el auto que las decreta deriva de forma directa de la ley y en consecuencia tienen plena validez pues «(…) en materia disciplinaria lo único que puede modificar la competencia legal que tiene el comisionado para practicar pruebas conexas es la prohibición expresa que le haga el funcionario comitente (…)».
Estudio del caso concreto
De conformidad con el material obrante en el expediente, se tiene que en el marco de la indagación preliminar P-DEVAL-2010-260, mediante auto del 20 de diciembre de 2010, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca dispuso la práctica de pruebas y, para tal efecto, comisionó al agente Edilson
9 En idéntico sentido se pronunció la Subsección en la sentencia del 18 de abril de 2024, en el expediente 25000-23-42-000-2021-00870-01 (5681-2022).
Girón Rivera, auxiliar disciplinario de dicha dependencia, otorgándole amplias facultades, incluso para subcomisionar, por el término de 100 días10.
En desarrollo de dicha decisión, el funcionario comisionado profirió auto del 24 de diciembre de 2010, mediante el cual asumió la comisión y dejó constancia de que procedería a practicar las pruebas ordenadas y las demás diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con la obligación de devolver posteriormente el material probatorio a la autoridad disciplinaria competente11.
En ejercicio de las facultades conferidas, el funcionario comisionado adelantó múltiples actuaciones probatorias, entre ellas:
Solicitud de pruebas documentales, para lo cual requirió a la compañía de Control Antinarcóticos del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón la remisión de12:
Libros de anotaciones y minutas de servicio correspondientes a los días 1, 2 y 3 de diciembre de 2010.
Libros o registros adicionales llevados en la zona de carga del aeropuerto.
Actas o documentos relacionados con instrucciones impartidas sobre control, requisa y revisión de mercancías en el aeropuerto.
Todos los antecedentes documentales del procedimiento policial desarrollado, tales como informes, actas de incautación, inspección, guías de carga y demás soportes.
También solicitó a la Fiscalía 13 Especializada de Cali copias de la investigación penal relacionada con la incautación de la cocaína, ocurrida el 2 de diciembre de 2010.
Al aeropuerto y a la aerolínea Aires solicitó las actas de responsabilidad de carga, y los libros o minutas de registro de la bodega de Aires los días 1, 2 y 3 de diciembre de 2010.
Decretó la práctica de declaraciones de los siguientes uniformados13:
Intendente (IT) Ariel Ordóñez Alegría.
Subintendente (SI) Héctor Julián Ocampo Quintero.
Subintendente (SI) Jhon Richard Parra Guerrero.
Subintendente (SI) Luis Enrique Lozano Fracica.
Patrullero (PT) Edwin Eduardo Mateus Parra.
10 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 365 a 368.
11 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 369.
12 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 365 a 483, 491 a 526, 605 a 619 y 612 a 661.
13 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 384 a 401.
Igualmente, en las diligencias practicadas por el funcionario comisionado, se encuentra la ratificación y ampliación de informe del 28 de febrero de 2011, rendido por el mayor Arlex de Jesús Escobar Bedoya, en su calidad de comandante de la compañía Antinarcóticos a la que pertenecía el demandante14.
Asimismo, por medio de comunicación del 5 de marzo de 2011, solicitó que se requiriera para ser escuchados en diligencia de declaración a15:
Víctor Manuel Castillo Suárez, empleado de la aerolínea Aires.
Julián Castillo, gerente de la empresa Taescol.
Oscar Yoni Suárez Henao, operario de la empresa Taescol.
Ernesto Guerrero Martínez, empleado de la aerolínea Aires.
Patrullero (PT) Edgar Romero.
Por medio de informe del 8 de marzo de 2011, la teniente Ángela María Valle, señaló que se logró la notificación de Oscar Yoni Suárez Henao y Julián Castillo, asimismo que Víctor Manuel Castillo Suárez y Ernesto Guerrero Martínez ya no laboraban en Taescol ni en Aires, y por último que, el patrullero Edgar Romero se encontraba de vacaciones, por lo tanto, no pudo ser notificado16.
La Sala encuentra solicitud de prórroga de la comisión por 60 días más, formulada por el agente comisionado, la cual fue resuelta mediante auto de 23 de marzo de 2011, en el que se autorizó la prórroga, con el fin de continuar con la práctica de pruebas, manteniendo las amplias facultades inicialmente otorgadas17.
En consecuencia, el agente Edilson Girón Rivera, funcionario comisionado, solicitó al SI Siervo Oswaldo Briceño Sánchez, jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caquetá, la práctica de la diligencia de la declaración del patrullero Edwin Eduardo Mateus Parra, la cual fue ordenada por medio de despacho comisorio del 24 de marzo de 201118.
Por medio de constancia secretarial del 5 de abril de 2011 se informó que el patrullero Edwin Eduardo Mateus Parra no se presentó a la diligencia de declaración y se hace un segundo requerimiento el 25 de abril de 201119.
14 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 498 a 501.
15 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 503.
16 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 504.
17 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 517.
18 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 519.
19 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 606.
Mediante auto de 6 de mayo de 2011, el agente Edilson Girón Rivera, funcionario comisionado, procedió a decretar las siguientes pruebas de oficio20, las cual fueron allegadas en su totalidad:
Solicitó a la compañía de Control Antinarcóticos del aeropuerto fotocopia de las actas de responsabilidad de carga correspondientes a la mercancía inspeccionada el 2 de diciembre de 2010.
Requirió, por intermedio de la misma unidad, fotocopia del libro de minutas de registros y/o anotaciones de los días 1, 2 y 3 de diciembre de 2010, junto con sus respectivas actas de apertura y cierre.
Posteriormente, con fundamento en el referido material probatorio, por medio de auto del 20 de junio de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, ordenó 21 : (i) abrir investigación disciplinaria contra el subintendente Ocampo Quintero Héctor Julián, (ii) notificarlo y hacerle saber que como sujeto procesal le asistían los derechos de acceder a la investigación, designar defensor, ser oído en versión libre en cualquier etapa de la actuación y hasta antes de que se profiera fallo de primera instancia, solicitar y/o aportar pruebas, controvertirlas e intervenir en su práctica, rendir descargos, impugnar y sustentar las decisiones cuando a ello hubiere lugar, obtener copia del proceso y presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia; y (iii) tener como pruebas, todas aquellas que se practicaron dentro de la indagación preliminar que inicialmente se adelantó por éstos mismos hechos.
Finalmente, dicho auto fue notificado de manera personal al subintendente Héctor Julián Ocampo Quintero el 30 de septiembre de 201122.
Así las cosas, para la Sala se encuentra demostrado que, en el marco de la indagación preliminar, el 20 de diciembre de 2010, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca dispuso la práctica de pruebas y, para tal efecto, comisionó al agente Edilson Girón Rivera, auxiliar disciplinario de esa dependencia, confiriéndole amplias facultades, incluso para subcomisionar, por el término de 100 días.
Igualmente, se acreditó que, en desarrollo de esa decisión, el funcionario comisionado profirió auto del 24 de diciembre de 2010, mediante el cual asumió formalmente la comisión, dejó constancia de que procedería a practicar las pruebas ordenadas y las demás diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y precisó que el material probatorio sería posteriormente remitido a la autoridad disciplinaria competente.
20 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 611 a 648.
21 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 649 a 650.
22 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 656.
La Sala observa que no se trató de una actuación adelantada sin soporte procesal, sino del cumplimiento expreso de una orden impartida por el funcionario titular de la actuación, seguida de una providencia en la que el comisionado asumió la comisión y definió su ejecución.
A partir de allí, el expediente da cuenta de que el funcionario comisionado adelantó distintas actuaciones probatorias, los cuales fueron relatados en los fundamentos 70 a 79 de esta providencia.
En ese sentido, la Sala encuentra, en primer término, que no le asiste razón al apelante cuando afirma, de manera general, que la práctica de pruebas por funcionario comisionado desconoció el marco legal aplicable. Por el contrario, de las piezas procesales reseñadas se desprende que la comisión fue expresa, previa y formal, fue impartida por la autoridad que dirigía la indagación preliminar, recayó en un funcionario de la misma dependencia disciplinaria y fue asumida mediante providencia específica por el comisionado. A ello se suma que las actuaciones desplegadas por este último no fueron informales ni extrañas al expediente, sino que quedaron incorporadas al plenario por medio de autos, comunicaciones, informes y constancias.
En segundo lugar, la Sala observa que las diligencias adelantadas por el funcionario comisionado guardaron relación directa con el objeto de la indagación preliminar, esto es, con el esclarecimiento de los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2010 en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, Valle del Cauca, relacionados con la incautación de cocaína dentro de la carga de la aerolínea Aires que saldría hacia San Andrés Isla, así como con la determinación de la eventual intervención de los funcionarios comprometidos en la revisión, supervisión, custodia, traslado y control de dicha mercancía.
En ese contexto, las solicitudes de documentos, la búsqueda de libros de anotación, minutas de servicio, actas de responsabilidad de carga, piezas de la investigación penal y la práctica de declaraciones a los policías y particulares vinculados con los hechos, no aparecen como diligencias ajenas, sobreabundantes o desligadas de la materia investigada. Por el contrario, tales pruebas se muestran conducentes, pertinentes y útiles para el objeto de la actuación, precisamente porque permitían reconstruir las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; identificar a las personas que intervinieron en la cadena de inspección y custodia de la carga; establecer qué documentos de control existían; y verificar cuáles eran los registros institucionales que respaldaban el procedimiento adelantado.
En tercer lugar, tampoco comparte la Sala la afirmación relativa a que el comisionado excedió el objeto de la comisión. Las actuaciones descritas en los hechos probados no muestran que el funcionario hubiese asumido competencias decisorias reservadas al instructor, ni que hubiera desbordado el marco fijado por la orden inicial. Lo que se acreditó fue que practicó pruebas en el ámbito de la indagación, requirió documentos, convocó testigos, solicitó apoyo a otra dependencia para la recepción de una declaración
y promovió la incorporación de elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Todo ello se inscribe, justamente, en el contenido natural de una comisión probatoria.
Además, la propia secuencia procesal demuestra que la autoridad titular de la actuación, es decir, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, mantuvo el control de la investigación, pues, culminada la etapa de indagación, mediante auto de 20 de junio de 2011 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el subintendente Ocampo Quintero Héctor Julián, dispuso su notificación y, de manera expresa, decidió tener como prueba legal en el proceso todas aquellas practicadas durante la indagación preliminar adelantada por los mismos hechos. Es decir, no fue el funcionario comisionado quien adoptó la decisión de apertura de investigación ni quien definió por sí mismo la suerte jurídica del disciplinado, sino la autoridad competente que, valorando lo recaudado en la fase preliminar, resolvió avanzar formalmente en la actuación.
En cuarto lugar, en lo que respecta al principio de inmediación y al derecho de defensa, la Sala advierte que el apelante no acredita, a partir de los hechos procesales demostrados, de qué manera concreta, la comisión produjo una afectación material a dicho postulado, ni a la posibilidad de contradicción. La Sala recuerda que, en el expediente obra que la investigación disciplinaria solo fue abierta mediante auto del 20 de junio de 2011, el cual fue notificado personalmente al subintendente Héctor Julián Ocampo Quintero el 30 de septiembre de 2011. En dicho proveído se le informó expresamente que, como sujeto procesal, le asistían los derechos previstos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, entre ellos: acceder a la investigación, designar defensor, ser oído en versión libre, solicitar y aportar pruebas, controvertirlas e intervenir en su práctica, rendir descargos, impugnar las decisiones cuando a ello hubiere lugar, obtener copia del proceso y presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia.
Así las cosas, de la secuencia procesal probada no se desprende que el recaudo practicado por comisión hubiese impedido al investigado conocer el contenido de las diligencias, acceder a ellas o controvertirlas una vez adquirió la condición formal de sujeto procesal en la investigación disciplinaria. Por el contrario, una vez se dispuso la apertura formal de la investigación, el auto correspondiente reconoció expresamente la integridad de sus garantías de defensa y contradicción frente al material recaudado en la etapa preliminar.
En quinto lugar, la Sala considera que la posibilidad de subcomisionar, incluida expresamente en la orden inicial de 20 de diciembre de 2010, tampoco permite deducir irregularidad alguna, pues en el expediente se acreditó que, frente a la diligencia del patrullero Edwin Eduardo Mateus Parra, el funcionario comisionado acudió precisamente al mecanismo del despacho comisorio de 24 de marzo de 2011, dirigido al jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caquetá. Esa actuación no evidencia arbitrariedad, sino el uso de una herramienta formal para procurar la recepción de una prueba en lugar distinto al del conocimiento de la actuación. De hecho, el
expediente incluso da cuenta de la no comparecencia inicial del testigo y del segundo requerimiento posterior, lo que revela un manejo procesal formalmente documentado, no una actuación subrepticia o ajena al expediente.
En sexto lugar, tampoco prospera el reparo encaminado a sostener que las pruebas recaudadas serían inválidas por el solo hecho de haber sido practicadas por funcionario comisionado. La Sala recuerda que, en materia disciplinaria, la práctica de pruebas por comisión no comporta irregularidad ni nulidad, siempre que la delegación sea expresa, las diligencias queden incorporadas al expediente y su finalidad se contraiga al recaudo probatorio, como aconteció en este caso según lo probado en el plenario. La invalidez probatoria no puede derivarse de una objeción abstracta o meramente formal, sino de la demostración concreta de que la comisión fue inexistente, irregular en su otorgamiento, desbordada en su ejecución o lesiva de garantías sustanciales, extremos que no aparecen acreditados en esta actuación.
Ahora bien, no desconoce la Sala que el apelante insiste en que las pruebas practicadas «sin control adecuado» y «sin formalidades legales» deben reputarse inválidas. Sin embargo, confrontado ese planteamiento con las piezas procesales reseñadas, no se observa que la actuación del comisionado hubiera carecido de soporte, ni que se hubiera desarrollado al margen de providencias formales, ni que se hubiesen omitido las constancias indispensables de incorporación. Antes bien, el expediente da cuenta de una secuencia ordenada: comisión inicial, auto de asunción de la comisión, decreto de prueba, solicitudes documentales, recepción de declaraciones, petición y concesión de prórroga, despacho comisorio, constancias de comparecencia fallida, nuevo decreto de pruebas de oficio y, finalmente, auto de apertura de investigación que acogió como prueba legal lo practicado en la indagación preliminar.
Desde esta perspectiva, la Sala estima que lo que muestra la actuación no es una ruptura del debido proceso, sino el agotamiento progresivo de diligencias destinadas a esclarecer unos hechos de especial gravedad, en la fase preliminar de la actuación disciplinaria.
En ese orden, la Sala concluye que no se acreditó la nulidad ni invalidez del recaudo probatorio por razón de la comisión conferida al agente Edilson Girón Rivera, funcionario comisionado, porque la prueba obrante en el expediente permite establecer que:
la comisión fue expresamente ordenada por la autoridad competente;
fue formalmente asumida por el comisionado;
las diligencias practicadas guardaron relación con el objeto de la indagación;
se documentaron en el expediente por medio de autos, informes, oficios y constancias;
la prórroga y la subcomisión para la práctica de una declaración fueron igualmente formalizados; y
la autoridad titular de la actuación conservó la dirección del proceso, al punto de disponer posteriormente la apertura formal de la investigación y tener como prueba legal las practicadas en la fase preliminar.
Por consiguiente, el cargo de apelación encaminado a sostener que la actuación probatoria adelantada por funcionario comisionado vulneró el debido proceso y el derecho de defensa no está llamado a prosperar, pues no encuentra respaldo en la realidad procesal acreditada en el expediente.
Estudio y resolución del segundo problema jurídico
Tipicidad de la falta disciplinaria
En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres factores: la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales, por el diseño y estructura del derecho disciplinario, adquieren connotaciones propias que los diferencian de otras manifestaciones del ius puniendi23 estatal.
La tipicidad, como categoría dogmática del derecho disciplinario, encuentra su fundamento en el principio de legalidad, entendido como expresión del debido proceso, conforme al cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (artículo 29 de la Constitución Política). Dicho principio cumple la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer de forma previa y clara qué comportamientos son sancionables, y a la vez, preservar la seguridad jurídica24.
A diferencia del derecho penal, el régimen disciplinario se caracteriza porque las conductas constitutivas de falta no se encuentran descritas de manera cerrada o taxativa, sino que están consignadas en tipos abiertos o en blanco, dada la imposibilidad del legislador de prever de forma detallada todos los comportamientos reprochables de los servidores públicos. Por ello, el tipo disciplinario se complementa con normas que establecen deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a cada cargo, de las cuales se deriva la adecuación específica de la conducta25.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que los tipos abiertos o en blanco son aquellos que remiten a normas complementarias que definen con mayor precisión los deberes o prohibiciones vulnerados. Así, en la sentencia C-818 de 2005, esa corporación sostuvo que los tipos abiertos son «aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de
23 El ius puniendi es la facultad exclusiva del Estado para definir delitos, faltas disciplinarias e infracciones administrativas en general, e imponer sanciones a quienes infrinjan el ordenamiento jurídico. Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-555 de 1996, C-762 de 2009, C- 044 de 2023 y C-030 de 2024.
24 Constitución Política, art. 29.
25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2024, expediente 11001-03-25-000-2021-00261-00.
comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo integrado por las disposiciones en las que se establecen deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos»26.
Por consiguiente, el proceso de adecuación típica supone la verificación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta y el comportamiento desplegado por el disciplinado, de lo cual surge la contrariedad entre el hecho y el deber funcional. En este análisis, la autoridad disciplinaria cuenta con un margen de interpretación más amplio que en el ámbito penal, lo que no implica que pueda extenderse hasta alterar o ampliar el tipo legal, pues ello desconocería el principio de legalidad27.
De acuerdo con lo expuesto, el juicio de adecuación típica en materia disciplinaria es el proceso detallado de razonamiento metodológico, mediante el cual se compara la conducta real y comprobada de un servidor público con la descripción abstracta de una falta establecida en la ley. En ese sentido, consiste en determinar si el comportamiento encaja en el tipo disciplinario, garantizando el principio de legalidad28. Se trata de una confrontación objetiva o subsunción lógica-jurídica, en la que se analiza si el hecho probado coincide exactamente con los elementos normativos de la falta descrita en el estatuto disciplinario u otras normas especiales, como ocurre con los tipos en blanco, en los que, se requiere integrar la descripción típica con normas complementarias, tales como, otras normas que establecen deberes o prohibiciones, por ejemplo, manuales de funciones, reglamentos, entre otros, para establecer la falta con precisión 29 . Su finalidad primordial es asegurar que no se sancione actuación alguna que no esté previamente definida como falta en virtud del principio de legalidad en materia punitiva en sentido estricto: nullum crimen, nulla poena sine lege, según el cual, ningún delito, ninguna pena, sin ley previa, recogido por el constituyente de 1991 en el artículo 29.
La valoración probatoria en la Ley 734 de 2002
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado, en lo que refiere a la finalidad de la prueba, que «las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos»30. De manera que el recaudo de la prueba tiene por objetivo llevar al juez a un estado de certeza para poder proferir un fallo sustentado en la realidad planteada por las pruebas aportadas, siempre y cuando, estas
26 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005.
27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-25-000-2020-00210-00.
28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 06 de febrero de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013-06021-01(3003-17).
29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2018, expediente 11001-03-25-000-2013-00234-00(0530-13).
30 Sección Segunda, Subsección A, expediente 70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15), sentencia de 25 de enero de 2018.
sean debidamente valoradas conforme con las reglas y criterios que el propio ordenamiento jurídico establece –de conformidad con las reglas de la sana crítica–.
Sobre la valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptuó, en su artículo 141, que estas «[…] deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta».
Los medios probatorios que se recauden durante la actuación administrativa mostrarán en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento
«[…] es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispuso el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibídem.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional31 el sistema de la sana crítica o persuasión racional obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta la autoridad disciplinaria y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella.
La Ley 734 de 2002 señala un nivel de certeza especial para que la autoridad disciplinaria pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, el cual puede observarse claramente de la lectura coordinada y conjunta de las siguientes normas.
El artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya la comisión de una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado «toda duda razonable», desde luego, sobre los elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material y culpabilidad). La norma en comento señala lo siguiente:
«Artículo 9. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
31 Sentencia C-202 de 2005.
En los artículos 162 y 142 de la Ley 734 de 2002, el legislador estableció el grado de convencimiento que el material probatorio, aportado a través de los medios de prueba válidos, debe dar a la autoridad disciplinaria para proferir dos de las providencias más importantes del proceso disciplinario, esto es el pliego de cargos y el fallo. Las normas en comento establecen lo siguiente:
«Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno».
«Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».
De acuerdo con las disposiciones anteriores, para que la autoridad disciplinaria pueda proferir el fallo y atribuir responsabilidad, debe acreditarse un nivel de certeza, para que así se proteja el principio de presunción de inocencia.
Es así que el proceso administrativo disciplinario se sintetiza en dos finalidades, la primera como instrumento de tutela de los derechos y garantías de los asociados y la segunda constituye un sendero para que la administración pueda tomar una decisión acorde con el ordenamiento jurídico, teniendo como criterio los elementos de juicio necesarios para ello, que se circunscriben como principios y reglas, y al acervo probatorio.
El control de legalidad que la jurisdicción contencioso–administrativo ejerce sobre los fallos disciplinarios es pleno e integral
En el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala Plena de esta corporación en sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida en el expediente 2011-316 (1210), unificó los criterios interpretativos en torno a la competencia del juez de lo contencioso–administrativo en materia del control de legalidad sobre los actos administrativos disciplinarios, para definir que es integral, pleno y positivo, porque
«la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales».
En ese sentido, la Sala Plena estableció en la referida sentencia del 9 de agosto de 2016, que en ejercicio del denominado juicio integral, el juez contencioso tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, porque aunque el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia
al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave derechos fundamentales.
De igual manera, la referida sentencia precisó que el juicio integral permite al juez contencioso estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, así como controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
El control judicial integral también permite que el juez contencioso examine en la actuación sancionatoria, el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, la legalidad (tipicidad), culpabilidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Finalmente, la Sala Plena señaló que el juez contencioso, en virtud del principio de proporcionalidad, está facultado para realizar un control positivo, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, ya que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley.
Contenido y alcance de la falta disciplinaria señalada en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006
El artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 establece el catálogo de faltas gravísimas aplicables a los miembros de la Policía Nacional, y en su numeral 9 establece como tal:
«Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo».
De la disposición normativa trascrita se desprende que el legislador determinó una hipótesis de responsabilidad que articula el régimen disciplinario con el derecho penal, en tanto erige como falta gravísima la realización de una conducta típica prevista como delito, siempre que concurran las siguientes condiciones o elementos:
La realización de una conducta descrita en la ley como delito, lo que implica que el comportamiento atribuido al disciplinado debe corresponder a un tipo penal vigente, sin que ello suponga necesariamente la existencia de una condena penal, pero sí la verificación de la adecuación típica en sede disciplinaria.
La comisión de la conducta a título de dolo, elemento que reviste carácter esencial, en la medida en que la norma excluye expresamente la modalidad culposa, de tal forma que solo resulta disciplinariamente reprochable aquella conducta en la que el servidor público actúa con conocimiento y voluntad en la realización del hecho.
El nexo funcional entre la conducta y el servicio, en cuanto se exige que el comportamiento se cometa «en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo», lo cual implica que debe existir una relación directa entre el ejercicio de las funciones asignadas al servidor público y la actuación desplegada.
De esta manera, la falta disciplinaria en estudio no sanciona cualquier conducta delictiva atribuible a un miembro de la Policía Nacional, sino únicamente aquellas que, además de ser típicas en el ámbito penal, se encuentran funcionalmente vinculadas al ejercicio del cargo y han sido realizadas con dolo.
En cuanto a su alcance, esta disposición responde a la necesidad de preservar los principios que rigen la función policial, en particular la legalidad, la moralidad, la disciplina y la confianza pública en la institución policial, de modo que sanciona con la mayor gravedad aquellas conductas que, por su naturaleza delictiva y su relación con el servicio, comprometen de manera significativa los fines de la actividad policial.
Asimismo, debe precisarse que, en el marco del derecho disciplinario, la verificación de la conducta descrita como delito se realiza bajo los estándares propios de esta jurisdicción, lo que implica que la autoridad disciplinaria debe establecer, con base en el acervo probatorio, la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, en especial el dolo, sin que sea indispensable la existencia de una sentencia penal previa.
En ese orden, la falta prevista en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 se configura como una falta gravísima de carácter complejo, que exige no solo la acreditación de la conducta típica, sino también la demostración del elemento subjetivo doloso y del vínculo funcional con el cargo, aspectos que deberán ser analizados en el caso concreto a partir del material probatorio obrante en el expediente.
Delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 414 del Código Penal
El artículo 414 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en su versión vigente para la época de los hechos señalaba:
«Artículo 414. Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años».
A partir de esta disposición, se advierte que el delito de prevaricato por omisión se configura como una modalidad de infracción al deber funcional, en la cual el legislador penal sanciona aquellas conductas en las que el servidor público, teniendo la obligación jurídica de actuar, se abstiene de hacerlo o retrasa injustificadamente el cumplimiento de sus funciones.
En este sentido, la estructura típica del prevaricato por omisión comprende los siguientes elementos:
La calidad de servidor público del sujeto activo, requisito indispensable en tanto se trata de un delito especial propio, que solo puede ser cometido por quien ostente dicha condición y se encuentre investido de funciones públicas.
La existencia de un deber funcional concreto, esto es, la obligación jurídica de realizar un acto determinado, derivada de la Constitución, la ley, los reglamentos o las funciones asignadas al cargo.
La conducta omisiva, que puede manifestarse en cualquiera de las formas previstas por la norma, esto es: omitir, retardar, rehusar o denegar el acto propio de las funciones, lo cual implica una inactividad o una actuación tardía frente a un deber exigible.
El carácter funcional del acto omitido, en cuanto la conducta debe recaer sobre un acto propio de las funciones del servidor público, lo que exige una relación directa entre la omisión y el ejercicio del cargo.
El elemento subjetivo doloso, toda vez que se trata de un delito que solo admite modalidad dolosa, lo cual supone que el servidor público actúa con conocimiento de su deber funcional y, pese a ello, decide no cumplirlo o dilatarlo.
En cuanto a su alcance, esta figura penal busca garantizar el correcto funcionamiento de la administración pública, en la medida en que sanciona la inobservancia consciente de los deberes funcionales, que puede traducirse en afectaciones graves a los fines del Estado, la legalidad y la confianza en las instituciones.
Asimismo, debe precisarse que no cualquier incumplimiento de funciones configura el delito de prevaricato por omisión, pues es necesario que la omisión recaiga sobre un acto debido, concreto y exigible, y que dicha inactividad sea atribuible a una decisión consciente del servidor público, excluyéndose, por tanto, aquellas hipótesis en las que medie error, imposibilidad o negligencia propia de la culpa.
En consecuencia, la configuración de este delito exige la acreditación concurrente de un deber funcional claro, la omisión del acto correspondiente y la existencia de dolo, elementos que deberán ser valorados en el caso concreto a partir del material probatorio obrante en el expediente.
Medios de prueba
Héctor Julián Ocampo Quintero tomó posesión del cargo de patrullero de la Policía Nacional, según consta en el acta de posesión suscrita en la ciudad de Manizales el 12 de marzo de 2002. En dicho documento se indica que su nombramiento se efectuó
mediante la Resolución núm. 00734 del 4 de abril de 2002 y que la fecha de alta en el servicio también fue el 4 de abril de 200232.
De acuerdo a la constancia expedida por la jefe del Grupo de Información y Consulta de la Policía Nacional, y a partir del análisis de la Hoja de Servicios del demandante, se encuentra que Héctor Julián Ocampo Quintero registra como última unidad laborada la compañía Antinarcóticos de Seguridad y de Erradicación 11 – Dirección de antinarcóticos33. Asimismo, en dichos documentos consta que su retiro del servicio se produjo por destitución, en virtud de la Resolución 03628 del 1 de octubre de 2012, haciéndose efectiva a partir del 17 de octubre de 201234.
Obra en el expediente el oficio suscrito el 5 de diciembre de 2010 por el mayor Arlex de Jesús Escobar Bedoya, comandante de la compañía de Control Antinarcóticos del Aeropuerto de Palmira, Valle del Cauca, dirigido al comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca, mediante el cual remitió información relacionada con la incautación de 100,94 kilogramos de cocaína que fueron hallados el 2 de diciembre de 2010 al interior de seis cajas que contenían aparentemente limones y que pretendían ser enviadas por vía aérea hacia la isla de San Andrés en una aeronave de la aerolínea Aires. En el documento se indicó que la sustancia fue detectada por personal adscrito a la unidad con apoyo de un guía canino de la Policía Aeroportuaria, y que posteriormente la carga fue trasladada a las bodegas de la aerolínea para su inspección física, donde se constató que las seis cajas no estaban correctamente rotuladas ni identificadas y que en su interior se hallaron rectángulos recubiertos con material plástico que contenían la cocaína. Asimismo, señaló que, de acuerdo con la verificación de las actas de inspección de la mercancía, el procedimiento de revisión fue realizado por el subintendente Ocampo Quintero Héctor Julián, quien se desempeñaba como jefe de turno del procedimiento de carga y correos. Igualmente, se indicó que durante el procedimiento participaron otros funcionarios, entre ellos el patrullero Mateus Parra Edwin y el agente Polo Correa Nayme, guía canino de la Policía Aeroportuaria, quien realizó la comprobación con el canino que permitió confirmar la presencia de la droga. En el mismo informe se dejó constancia de que el funcionario de la bodega Víctor Manuel Castillo Suárez había permanecido en la bodega desde horas de la tarde hasta la llegada del PT Mateus y que también tuvo contacto con la mercancía. De igual manera, se informó que se solicitó la presencia del gerente de la empresa Taescol, Julián Castillo, encargado del control de las cámaras de seguridad de la bodega, y que al verificarse el sistema de video, se encontró que este había sido desactivado desde el día 15 de noviembre de 2010. Finalmente, se indicó que el alcaloide fue puesto a disposición de la Fiscalía de la Unidad de Reacción Inmediata, URI, de Palmira, y posteriormente destruido, y que se solicitó ordenar las investigaciones
32 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 145.
33 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 143.
34 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 144.
penales militares y disciplinarias correspondientes con el fin de establecer posibles responsabilidades de los policías que hubiesen tenido contacto con la mercancía35.
Se encuentra el informe de incautación36 elaborado con ocasión de los hechos investigados, expedido por el patrullero Edwin Eduardo Mateus Parra, quien el 2 de diciembre de 2010 se desempeñaba como «inspector de correo internacional y de escolta de la carga a San Andrés», en el cual narró que ese día, el subintendente Ocampo Quintero Julián inicialmente «le manifestó que las góndolas que llevaban la carga para San Andrés eran dos». Precisó que a las 22:00 horas, cuando inició «su servicio de escolta de la carga a San Andrés en la bodega de Serviaires», notó que «iba una góndola de más», por lo que le pidió a Víctor Manuel Castillo Suarez, auxiliar de bodega de la empresa Aires que se comunicara con el comandante de carga para constatar, pero que en ese momento llegó el subintendente Ocampo a la bodega, quien
«verificó visualmente por las ranuras de la góndola», y le dijo que esa era la carga que él había inspeccionado «horas antes», y que por lo tanto «la dejara viajar y que cuando terminara el servicio de escolta hiciera la anotación». Relató que luego acompañó al motorista de la empresa Taescol, Óscar Yoni Suárez Henao, a trasladar la carga a la
«posición 8».
Señaló que estando ahí, le pidió al patrullero Romero Edgar, adscrito a la Policía Aeroportuaria, quien se encontraba de «servicio de diamante» del vuelo 8254, aeronave HK4670, ayuda para que un guía canino «revisara la góndola número uno ya que en las consignas solamente me había entregado dos góndolas y posteriormente me indicaron que iba otra góndola más, lo que me generó duda sobre el contenido de la góndola» adicional. Indicó que luego llegó el agente Polo Correa Nayme, uno de los guías caninos del aeropuerto, acompañado del perro llamado «Chanoux». Manifestó que la góndola fue traída al sitio de embarque por personal de tierra de la empresa Taescol, que el empleado de dicha empresa, Ernesto Guerrero Martínez la abrió y contenía cajas de limones, y en medios de los limones varios paquetes cubiertos con plásticos, por lo que procedió «a chuzar unas de las cajas, y al sacar el chuzo observé una sustancia blanca con olor penetrante y fuerte similar a sustancia estupefaciente, le dije al guía canino que bajáramos una caja para que hiciera la inspección y efectivamente el canino dio señal».
Igualmente, obra en el expediente un informe suscrito por el subintendente Héctor Julián Ocampo Quintero, dirigido al mayor Arlex de Jesús Escobar Bedoya, comandante de la Compañía Control Antinarcóticos del Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón, en el cual el mencionado uniformado expone las circunstancias en que se desarrollaron los hechos del 2 de diciembre de 2010 relacionados con el despacho de carga desde la bodega de Aires. En dicho documento se deja constancia de que, en desarrollo de sus funciones como jefe de proceso en la zona de carga para exportaciones internacionales, participó en el procedimiento de verificación y despacho de mercancía
35 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 355 a 357.
36 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 358 a 360.
con destino a San Andrés Isla. Señaló que inicialmente tenía registro de dos góndolas previamente inspeccionadas, y que posteriormente se advirtió la existencia de una tercera, respecto de la cual se realizó una inspección visual de la misma. Adujo que apreció que contenía una carga que, a su juicio, correspondía a la ya inspeccionada en horas de la tarde, lo cual lo llevó a autorizar por error su despacho. Igualmente, el informe refiere que dicha decisión se adoptó teniendo en cuenta lo manifestado por personal de la bodega, así como las condiciones operativas del servicio, y que, con posterioridad, aproximadamente hacia las 22:20 horas, tuvo conocimiento del hallazgo de sustancia estupefaciente en la mencionada tercera góndola. Por último, el documento precisa que la decisión de permitir el despacho se adoptó bajo la consideración de que la carga ya había sido objeto de verificación previa y que existían mecanismos de control y custodia en la bodega37.
Reposa el auto que ordena abrir indagación preliminar de carácter «averiguatorio» proferido el 20 de diciembre de 2010 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, con ocasión del informe allegado por el comandante de la compañía de Control Antinarcóticos del aeropuerto, mayor Arlex de Jesús Escobar Bedoya, en el que se reportó la incautación de la cocaína hallada al interior de seis cajas contenidas en una góndola que, según el informe, pretendían ser transportadas por vía aérea hacia la isla de San Andrés en una aeronave de la aerolínea Aires, utilizando como camuflaje un cargamento de limones. En dicho auto se indicó que, al verificar las actas de inspección de la mercancía en la cual se encontraba la sustancia, se estableció que en el procedimiento había intervenido el subintendente Ocampo Quintero Héctor Julián, quien se desempeñaba como jefe de turno de carga y correos, señalándose además que posteriormente el patrullero Edwin Eduardo Mateus Parra, custodio de la carga hasta el avión, advirtió que existían tres góndolas a custodiar cuando inicialmente se le había informado que eran dos, situación que motivó la verificación de la mercancía con apoyo de un guía canino de la Policía Aeroportuaria, confirmándose la presencia del estupefaciente. En el mismo documento se dejó constancia de que las cajas no se encontraban correctamente rotuladas ni identificadas y que en su interior se hallaron rectángulos recubiertos con material plástico que contenían la sustancia estupefaciente, por lo cual se ordenó abrir la indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si constituía falta disciplinaria, individualizar a los posibles autores y establecer su grado de responsabilidad38.
También está la declaración39 rendida por el intendente Jaime Ordóñez Alegría en la cual señaló que él era uno de los «comandantes de zona de carga», pero que como ese día, 2 de diciembre de 2010, él se encontraba de franquicia o de descanso, esa tarea la estaba desarrollando el demandante. Al ser interrogado por las funciones del
«comandante de zona de carga», indicó las siguientes: «estar pendiente de que los
37 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 363 a 364.
38 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 365 a 368.
39 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 384 a 387.
policías estén realizando las inspecciones de cada mercancía que ha sido radicada en la zona de análisis y que sea perfilada para inspección física, estas son mercancías que salen con destinos internacionales o hacia la isla de San Andrés; también otra de estas funciones es pasar revista en cada una de las bodegas; verificar el estado anímico del personal y que mantengan los elementos para servicio; estar pendiente que el personal no se retire de su lugar de facción; que se diligencien correctamente los formatos o guías que se llevan para cada inspección de mercancía y se recojan las firmas de cada participante de dicha inspección, entre estos, el representante de la carga, representante de seguridad de la bodega, y el policía que hace las veces de inspector; también estar pendiente en qué bodega requieren al policía inspector, teniendo en cuenta que se lleve la continuidad de los turnos para la inspección; igualmente estar pendiente de la recolección de las planillas de la mercancía inspeccionada y hacerlas llegar a la sala de análisis para que sean verificadas y archivadas; hacer anotaciones de las revistas que se realicen durante el turno y novedades en el evento que se presenten; impartir consignas permanentemente sobre las buenas inspecciones y medidas de seguridad personal en cada procedimiento, […] inspeccionar las mercancías que salen perfiladas para inspección física de la sala de análisis mediante un radicado en cada una de las bodegas que les corresponda; también verifican en cada bodega mercancías que han quedado en consigna mediante anotación en el libro de cada bodega y bajo precinto de seguridad de la bodega. También los inspectores escoltan la carga que sale de la bodega ya inspeccionada hasta el muelle nacional solo la que va con destino a San Andrés, porque la mercancía que va con destino internacional la escolta seguridad de la bodega, de todas maneras esta sale con precinto y en el servicio de diamante (servicio policial que se presta controlando equipajes y mercancías que va hacer embarcadas a los aviones) se verifica que este precinto no haya sido roto, es de anotar que al momento de que la mercancía sale de la bodega se envía una planilla o manifiesto donde se le hace la anotación, numero de precinto, cantidad de piezas y hora y fecha de salida, acompañada de la firma del policía que verificó dicha salida de la bodega».
Expresó que «la mercancía queda en las bodegas bajo custodia y cuidado de la seguridad privada de cada una de las bodegas, para posteriormente ser embarcada de acuerdo al cupo que vaya otorgando cada aerolínea». Agregó que «no se cuenta con guía canino para todas las inspecciones, solamente se solicita cuando hay alguna mercancía compleja que no es fácil de inspeccionar manualmente». Señaló que en los procesos de inspección de las mercancías «participan el representante de la mercancía, encargado de estar pendiente de que no se le ocasionen daños ni pérdidas de las mismas, y será quien responde en caso en que se encuentre algún elemento extraño dentro de ellas. El representante de seguridad de la bodega se encarga de estar pendiente de que dichas mercancías queden completas, bien embaladas e inspeccionadas, ya que es quien va a responder de ahí en adelante por esta; y el policía inspector en cada caso, quien se encarga de verificar y buscar que no vayan a ir elementos ilícitos dentro de la mercancía». Finalmente indicó, que las bodegas tienen cámaras de seguridad «pero no fue posible verificarlas por cuanto dicho cubículo de monitoreo siempre se encuentra en otra llave y las manejaba para ese entonces el señor Ingeniero Julián Castillo, jefe de seguridad de la bodega de Copa».
En el expediente está la declaración40 rendida por el subintendente Héctor Julián Ocampo Quintero, en el marco de la indagación preliminar, en la cual señaló que el 2 de diciembre de 2010 se desempeñó como comandante encargado de la zona de carga durante toda la jornada, coordinando actividades con distintos funcionarios en los turnos de mañana, tarde y noche. Indicó que, una vez finalizado su turno hacia las 22:00 horas, fue informado por radio sobre una posible contaminación de la carga con destino a San Andrés Isla, razón por la cual se trasladó nuevamente al aeropuerto. Allí se reunió con el mayor Arlex Escobar y el patrullero Mateus, manifestando inicialmente que no tenía conocimiento de dicha irregularidad. Posteriormente, en la bodega de Aires, observó el comportamiento nervioso del empleado de la empresa Taescol, Víctor Castillo, así como inconsistencias en los registros de las góndolas en el libro de control. Precisó que durante la inspección posterior, se encontró estupefaciente oculto en cajas de limones, lo que dio lugar al inicio del procedimiento de judicialización.
En relación con el procedimiento de inspección, explicó que en horas de la tarde realizó personalmente la inspección física y manual de varias mercancías, dado que la bodega no contaba con escáner. Estas inspecciones incluyeron distintos tipos de carga (alimentos, accesorios, colchones, entre otros), elaborando las respectivas planillas firmadas por los intervinientes. Posteriormente, delegó en el subintendente Parra la verificación del cerrado y precintado de las góndolas, debido a que debía atender otra inspección en la bodega de la aerolínea Copa. Indicó que el subintendente Parra le informó que la carga había sido verificada y precintada en dos góndolas, entregándole los números de los sellos, los cuales registró en el libro de comandante de carga. Más adelante, en horas de la noche, el patrullero Mateus le informó que había tres góndolas listas para escoltar, pese a que en los registros solo figuraban dos. Ante esta situación, Ocampo consultó al jefe de bodega Víctor Castillo, empleado de la empresa Taescol, quien le indicó que una tercera góndola había sido cerrada por el subintendente Parra y que posiblemente se había omitido informarle. Expresó que verificó visualmente el contenido de dicha góndola y consideró que correspondía a mercancía previamente inspeccionada, incluyendo elementos que reconoció de revisiones anteriores. Con base en esta verificación y en la información suministrada por el jefe de bodega, decidió autorizar el traslado de las tres góndolas, instruyendo al patrullero Mateus para que realizara la escolta y dejara constancia de la orden impartida.
Finalmente, el declarante describió sus funciones como comandante de carga, entre las que se incluyen la coordinación de inspecciones, control documental, verificación de sistemas de seguridad, supervisión de la correcta inspección de mercancías de alto riesgo, precintado de góndolas, registro de actuaciones y reporte de novedades. Su testimonio resulta relevante en cuanto evidencia que la autorización del traslado de una tercera góndola –no registrada inicialmente– se fundamentó en una verificación visual y en la confianza depositada en la información suministrada por el personal de bodega, lo que incidió directamente en la ruptura de la trazabilidad y control de la carga.
40 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 388 a 393.
El subintendente Jhon Richard Parra manifestó que, tras finalizar su servicio, se dirigió a la bodega de Aires donde el subintendente Ocampo Quintero inspeccionaba una mercancía. Una vez terminada la inspección, Ocampo le solicitó anotar los números de precinto de dos góndolas que contenían la mercancía revisada, las cuales fueron cerradas en su presencia por el jefe de seguridad de la empresa Taescol, Víctor Castillo. Indicó que posteriormente, registró dicha información y la entregó para su anotación oficial, requisito necesario para la salida de la mercancía. Al día siguiente, Ocampo le informó que se había hallado sustancia estupefaciente en una tercera góndola, distinta a las dos que él había registrado. Frente a esto, indicó que únicamente se le señalaron y cerraron dos góndolas en su presencia, en las cuales no se encontró ninguna irregularidad. Además, al verificar los registros, evidenció que solo dos góndolas estaban autorizadas para salir, aunque en un libro de la bodega aparecía posteriormente registrada una tercera góndola, lo que en su criterio, sugiere una posible adición irregular. Finalmente, afirmó que el único uniformado que realizó la inspección de la mercancía fue el subintendente Ocampo Quintero41.
Obra en el expediente copia del libro de anotaciones del servicio de control antinarcóticos de la Policía Nacional en la zona de carga del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, Valle del Cauca, en el cual se registran cronológicamente las actividades de inspección de mercancías y correos con destino nacional e internacional. En dichas anotaciones se consignan los turnos de servicio, las inspecciones realizadas por el personal policial, las consignas impartidas y las escoltas de carga hacia San Andrés isla. Igualmente, se registró el hallazgo de mercancía contaminada que contenía bloques de sustancia estupefaciente ocultos en cajas, lo que dio lugar al correspondiente procedimiento policial y judicialización del caso42.
Obra en el expediente el Acta núm. 2/2 de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional – DIRAN COAPA, del 10 de octubre de 2010, elaborada en las instalaciones de la compañía de Control Antinarcóticos del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, en la cual se deja constancia de una inducción dirigida a varios subintendentes trasladados a dicha unidad, entre ellos Michael Andrés Santa Agudelo, Erney Arenas Maya, Héctor Julián Ocampo Quintero, Jhon Richard Parra Guerrero, Joaquín Guillermo Vargas Álvarez y Luis Villero López43.
En dicha acta se registra la agenda de la inducción, se incluyó la verificación de la asistencia, la presentación de los integrantes, la realización de visitas a las diferentes áreas de trabajo del aeropuerto, la explicación de los itinerarios de vuelos nacionales e internacionales y la indicación de los horarios de formación, servicios y sorteos. Asimismo, se consignan instrucciones sobre el manejo de los libros de anotaciones, los formatos de control de vuelos y los procedimientos de incautación de cargas
41 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 394 a 398.
42 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 403 a 425.
43 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 433 a 444.
contaminadas con sustancias estupefacientes, captura de pasajeros y demás elementos probatorios.
Igualmente, el documento describe las funciones asignadas a los diferentes cargos en la compañía de Control Antinarcóticos, entre ellos subcomandante, suboficial de servicio, sala de análisis, filtro internacional, zona de carga, analista, inspector de carga, control de aviación civil, guía canino, secretaría y conductor. En cada caso se señalan los propósitos principales y las funciones específicas relacionadas con la inspección de mercancías, equipajes, pasajeros, aeronaves y correos internacionales, así como el diligenciamiento de actas, registros y libros de anotaciones.
El acta también contiene consignas generales y actividades de coordinación, en las cuales se establecen responsabilidades sobre el cumplimiento de los procedimientos de control antinarcóticos, el reporte de novedades, la verificación de inspecciones en las áreas asignadas, la coordinación entre dependencias y la aplicación de la normativa vigente en los procedimientos adelantados en el aeropuerto y en la zona de carga.
Obra en el expediente el Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, correspondiente a hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2010 en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, relacionados con la incautación de sustancia estupefaciente. En dicho documento se consigna que la noticia criminal fue registrada el 3 de diciembre de 2010, por situaciones asociadas al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con fundamento en la Ley 906 de 2004. Asimismo, se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicando como sitio específico la bodega Serviaires del aeropuerto, así como la incautación de varias cajas que contenían sustancia con características de estupefaciente44.
También el formato de Actuación del Primer Respondiente (FPJ-3), diligenciado por la Policía Nacional, relacionado con los hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2010 en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, en el cual se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la narración del procedimiento adelantado en la zona de carga del aeropuerto, específicamente en la bodega que comparten Avianca, Deprisa y Aires; en dicho documento se describe la verificación de la carga, la inspección realizada con apoyo de guía canino, en desarrollo de la cual se detectó sustancia con características de estupefaciente, al tiempo que se incorpora la descripción de los elementos materiales probatorios recolectados, entre ellos varias cajas con sustancia, su peso, características y embalaje, junto con la constancia de su entrega a la Policía Judicial, identificándose como primer respondiente al patrullero Edwin Eduardo Mateus Parra, adscrito a la Policía Nacional45.
44 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 449.
45 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 449 a 451.
Adicionalmente, obra en el expediente el registro de cadena de custodia correspondiente a los elementos materiales probatorios incautados en el procedimiento adelantado el 2 de diciembre de 2010 en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, documento en el cual se consigna de manera sistemática la identificación del caso, la individualización de los elementos recolectados, su descripción, condiciones de embalaje y los sucesivos traslados y entregas realizados a las autoridades competentes, evidenciándose en cada uno de los formatos el diligenciamiento de los campos relativos a la documentación del elemento material probatorio o evidencia física, así como la trazabilidad de su manejo desde el momento de la incautación hasta su puesta a disposición de la Policía Judicial; en efecto, tal como se observa en las distintas planillas obrantes en el expediente, se registran los datos de los funcionarios intervinientes, las fechas de entrega y recepción, y las condiciones en que fueron conservados los elementos, lo cual permite inferir que existió un control formal sobre la custodia de la evidencia, garantizando, en principio, su autenticidad e integridad, aunque debe resaltarse que el valor probatorio de dichos documentos se circunscribe a acreditar la cadena de custodia y no la responsabilidad disciplinaria en sí misma, en tanto no aportan información directa sobre la conducta desplegada por el investigado, sino únicamente sobre el manejo posterior de los elementos incautados46.
El agente Nayme Polo Correa, guía canino, indicó que el patrullero Mateus de Antinarcóticos le solicitó revisar una de tres góndolas sobre la cual tenía sospechas. Al verificarla, encontró una sustancia blanca con olor a cocaína y, tras utilizar el canino detector Chanoux, obtuvo señal positiva para narcóticos. Señaló que informó de inmediato al capitán Perdomo, quien a su vez lo comunicó al comandante de la Compañía Antinarcóticos. Posteriormente, las tres góndolas fueron trasladadas nuevamente a la bodega de origen, donde se realizó una inspección completa, hallándose en una de ellas seis cajas que contenían aproximadamente 100.94 kilos de cocaína camuflados en limones. El declarante precisó que este tipo de carga debía ser revisada previamente por personal de antinarcóticos y contar con guías aéreas, lo cual no se cumplía en este caso; además, señaló que su intervención se dio de manera excepcional, ya que no estaba autorizado para realizar dicha revisión47.
El mayor Arlex de Jesús Escobar, en la ampliación y ratificación de su informe, explicó que el jefe de turno en la zona de carga tiene funciones de control, coordinación y verificación de las inspecciones realizadas por los inspectores, especialmente respecto de cargas con destinos críticos como San Andrés Isla, pero tiene la instrucción expresa de no realizar directamente dichas inspecciones. No obstante, reconoció que en ocasiones algunos jefes de turno intervienen directamente por agilidad, pese a las advertencias en contrario. Frente a los hechos, indicó que no se solicitó inicialmente apoyo de guías caninos porque, una vez la carga es inspeccionada y precintada, el procedimiento continúa con la escolta hacia el avión. Sin embargo, destacó que el
46 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 459 a 481.
47 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 492 a 494.
patrullero Mateus detectó una inconsistencia al encontrar tres góndolas cuando el subintendente Ocampo le había indicado que eran dos, lo que generó sospecha. Señaló que aunque Ocampo afirmó haber inspeccionado la carga, Mateus decidió verificarla con apoyo de un guía canino, lo que permitió detectar la sustancia ilícita48.
Julián Castillo, gerente de Taescol, indicó que fue informado en horas de la noche sobre la incautación de estupefacientes y acudió al aeropuerto a solicitud del mayor Escobar para revisar las cámaras de la bodega de Aires. Al verificar, encontró que el sistema de cámaras estaba apagado, posiblemente por un corte de energía, y no contaba con monitoreo permanente. Posteriormente, presenció el procedimiento de inspección, en el cual se hallaron cajas sin etiquetas ni guías que contenían sustancia estupefaciente, precisando que la góndola ya había sido abierta antes de su llegada. Asimismo, señaló que en la bodega de Aires laboraban auxiliares de carga encargados de la recepción, manipulación y custodia de la mercancía, así como cajeras responsables de coordinar la inspección con la policía antinarcóticos. Indicó que la bodega no contaba con personal de seguridad privada y que, aunque tenía cámaras, estas no estaban operativas al momento de los hechos49.
Óscar Yony Suárez, empleado de Taescol, manifestó que el día de los hechos recogió la carga en la bodega de Aires para trasladarla al avión, bajo indicación del auxiliar de bodega Víctor Castillo. Explicó que durante el traslado, la carga fue escoltada por un patrullero y llevada hasta la rampa; sin embargo, minutos después recibió la instrucción de retornar las góndolas a la bodega, lo cual realizó bajo supervisión de personal de antinarcóticos, quienes ya sospechaban de una posible contaminación. Una vez en la bodega, presenció el procedimiento de inspección con caninos, durante el cual se encontró sustancia estupefaciente al interior de las cajas. Indicó que inicialmente en la bodega solo se encontraba un patrullero encargado de la escolta junto con el auxiliar de bodega, y que la detección de la droga, según lo que escuchó, se produjo al momento del cargue al avión. Finalmente, señaló que la bodega no contaba con vigilancia privada y que, aunque existían cámaras, desconocía su funcionamiento, ya que estaban bajo responsabilidad de otro encargado50.
En el expediente obra una relación titulada «Guías radicadas en sala de análisis e inspeccionadas el 3 de diciembre de 2012 y las cuales viajaban con destino San Andrés la noche de la misma fecha», en la que se registran varias guías correspondientes a mercancía radicada en la bodega de Aires el 02 de diciembre de 2010. En dicha tabla se consignan los siguientes datos: fecha y hora de radicación, bodega, número de guía, cantidad de piezas, peso en kilos, remitente, destinatario, descripción de la carga e inspector que realizó la inspección. De acuerdo con el documento, aparecen seis registros correspondientes a mercancías identificadas con las guías G3167413,
48 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 498 a 501.
49 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 508 a 512.
50 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 513 a 515.
G3167414, G3167412, G3167399, G3167406 y 3167390, con cantidades que oscilan entre 1 y 19 piezas y pesos entre 1 y 700 kilogramos, cuyas descripciones incluyen colchones, tablas, calzado, comestibles, celular y mueble en acero y espuma. Asimismo, en el campo de inspector se consigna que cinco de dichas guías fueron inspeccionadas por el subintendente Héctor Ocampo Quintero, mientras que una aparece registrada a nombre del patrullero Nolberto Giraldo Jiménez51.
Obra igualmente en el expediente el «Acta de Inspección y Reinspección Carga Seca Perecedera», elaborada por la Policía Nacional – Policía Antinarcóticos, correspondiente al 02 de diciembre de 2010, en la cual se deja constancia de la inspección física practicada a determinada mercancía. En dicho documento se registra que, a las 17:40 horas, se efectuó la inspección de carga cuyo exportador figura como TVG S.A., consistente en colchones (12 unidades) y tablas (19 unidades), asociadas a las guías aéreas 3167413 y 3167414. En el apartado de observaciones se consignó que se realizó inspección física al 100% de la carga, señalándose además que esta se encontraba embalada y almacenada en madera, indicando que la verificación se efectuó sin causar daño alguno a la mercancía. El acta aparece suscrita por Rodrigo Hernández Tello en calidad de representante de la mercancía, por un representante de la empresa de seguridad aerolínea, y por el subintendente Héctor Ocampo Quintero52.
Obra en el expediente una comunicación del 10 de diciembre de 2010, dirigida a la Fiscalía 52 Seccional de Palmira, suscrita por María del Carmen Romero, en la cual se solicita una certificación relacionada con el material probatorio del caso identificado con el número 95260000180201000241. En dicho escrito se pide indicar si dentro de las 100 cajas con frutos contaminados recolectadas en la carga se encontró otra caja o elemento envasado por Aires en la góndola y que hubiese resultado positivo, con el propósito de solicitar el consolidado y adelantar el trámite de entrega de la carga reposada en zona estéril a los clientes53.
Igualmente obra una constancia expedida por la Fiscalía Seccional 52 de Palmira, del 10 de diciembre de 2010, en la investigación identificada con el CUI 7652060001802010002958, adelantada por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal. En dicha constancia se señala que el 02 de diciembre de 2010, durante un procedimiento de control efectuado a las góndolas que llevaban carga hacia San Andrés Isla, se produjo el hallazgo de sustancia estupefaciente, camuflada en limones frescos, elementos que fueron sometidos a los procedimientos de recolección, embalaje, rotulado y cadena de custodia, arrojando resultado preliminar positivo para alcaloides54.
51 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 559.
52 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 560.
53 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 582.
54 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 583.
El patrullero Edwin Eduardo Mateus Parra, encargado de la escolta de la carga, indicó que su función consistía en verificar los precintos de las góndolas conforme a la inspección previa y garantizar que no se adicionara mercancía durante el traslado hasta el avión. Señaló que el día de los hechos, al llegar a la bodega de Aires, encontró tres góndolas listas para despacho, pese a que se le había informado que eran solo dos, lo que le generó sospecha. Ante esta inconsistencia, consultó al subintendente Ocampo, quien le indicó que permitiera el traslado de las tres góndolas, afirmando que todas habían sido inspeccionadas. Sin embargo, durante el traslado, Mateus mantuvo la duda y, al llegar a la rampa, solicitó la intervención de un guía canino. Tras abrir una de las góndolas y revisar su contenido, se detectó una sustancia blanca con características de estupefaciente, confirmada posteriormente por el canino detector, lo que permitió el hallazgo de la droga55.
La Sala resalta que en la foliatura obra copia del «acta de destrucción de material» elaborado por la Fiscalía 149, en la que se deja constancia que el 3 de diciembre de 2010, se incineran 100.094 kg de cocaína. Pero que el peso neto de la droga incautada fue de 100.100, y que se tomaron alrededor de 6 gramos de muestra para pruebas químicas.
Se encuentra en el expediente auto del 20 de junio de 2011 proferido por el jefe de oficina de control disciplinario interno DEVAL, el cual dispone abrir investigación disciplinaria en contra de Héctor Julián Ocampo Quintero56.
También está el pliego de cargos del 14 de octubre de 2011, en el cual se le atribuyó al disciplinado haber permitido el despacho de una tercera góndola con destino a San Andrés isla sin realizar las labores de verificación e inspección de la mercancía que le correspondían como comandante del proceso de inspección de carga en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, Valle del Cauca. Tal conducta fue considerada como una falta gravísima, por violación del artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el delito de prevaricato por omisión señalado en el artículo 414 del Código Penal, imputada a título de dolo, al estimarse que el servidor público conocía sus deberes funcionales y, pese a ello, omitió voluntariamente el cumplimiento de las labores de control que le correspondían57.
En el expediente se encuentran los descargos presentados por Héctor Julián Ocampo Quintero, en el cual indicó que se encontraba cumpliendo turno de servicio en la zona de carga del aeropuerto, donde realizó diversas actividades de inspección de mercancías en las bodegas de diferentes aerolíneas, en un contexto de alta demanda de carga y escasez de personal de antinarcóticos. Asimismo, describió las labores de inspección efectuadas, el registro de mercancías, la verificación de las góndolas
55 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 608 a 612.
56 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 649.
57 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 666 a 684.
destinadas al transporte de carga, así como las actuaciones realizadas por otros funcionarios que participaron en el procedimiento, entre ellos personal de seguridad de la bodega y otros uniformados que colaboraron en las labores de revisión y custodia de la carga. Finalmente, la defensa sostuvo que de las pruebas recaudadas no se desprende que el investigado hubiera omitido deliberadamente sus funciones ni que hubiera actuado con dolo, argumentando que su actuación se enmarcó en las funciones propias del cargo y de las condiciones operativas existentes al momento de los hechos58.
Julián Castillo, gerente de Taescol en Cali, en la ampliación de su declaración, reiteró que la bodega utilizada por Aires era un espacio facilitado por su empresa, pero cuya seguridad interna, manipulación de carga y custodia de mercancía eran responsabilidad exclusiva de la aerolínea. Señaló que el control recaía en el personal de Aires, particularmente en el auxiliar de bodega. Respecto a las cámaras de seguridad, indicó que eran un sistema básico de control interno de Taescol, con cobertura aproximada del 70% y sin monitoreo permanente, además de no constituir un mecanismo confiable, ya que dependían de la energía eléctrica y su sistema se encontraba dentro del área de Aires, lo que permitía su manipulación. En ese sentido, consideró probable que las cámaras dejaran de funcionar por una intervención en el sistema eléctrico. Finalmente, explicó que la Policía Antinarcóticos tenía a su cargo la inspección de la carga y el control del número de góndolas autorizadas, incluyendo el acompañamiento durante su traslado, destacando que estas debían estar debidamente selladas y registradas antes de su embarque59.
En la ampliación de su declaración, el mayor Arlex de Jesús Escobar explicó que, antes de los hechos, existían debilidades estructurales en el servicio de control de carga, debido a que no había un responsable fijo de la zona, lo que afectaba la seguridad y la trazabilidad. Por ello, implementó la designación de suboficiales responsables permanentes, entre ellos el subintendente Ocampo, con el fin de fortalecer el control. Asimismo, señaló que se realizaban reuniones periódicas con actores del sistema para tratar temas de seguridad, aunque algunas empresas eran renuentes a invertir en estos aspectos. En cuanto al procedimiento, indicó que la carga debía someterse a un análisis documental y, tratándose de destinos críticos como San Andrés isla, a inspección física obligatoria, con posibilidad de apoyo de guías caninos. Posteriormente, la mercancía debía almacenarse en zonas estériles, con sellos de seguridad, monitoreo por cámaras y registro detallado para garantizar la trazabilidad. Finalmente, un policial asignado debía verificar los sellos, registros y condiciones de seguridad, y escoltar la carga hasta el avión. No obstante, tras la novedad, se exigió a los operadores revisar y fortalecer los sistemas de seguridad existentes60.
58 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 691 a 701.
59 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 740 a 742.
60 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 771 a 775.
El subintendente Lozano Fracica Luis Enrique declaró que la mercancía contaminada no fue presentada con documentación en la sala de análisis. Además, señaló que no se tenía registro del ingreso de dicha carga al procedimiento formal, y que en su criterio, la carga fue autorizada para despacho o salida, sin pasar por el control institucional.
El patrullero Edwin Mateus Parra fue llamado a ampliar su declaración, señaló que para la fecha de los hechos, su función como escolta de carga consistía en presentarse en la bodega correspondiente, verificar los números de precintos o sellos de seguridad de las góndolas con base en la información previamente registrada por el uniformado que había realizado la inspección, constatar que durante el trayecto hacia la aeronave no se adicionara otra góndola o carga no autorizada, y acompañar la mercancía hasta la plataforma donde sería embarcada. Precisó que la información sobre las góndolas a escoltar le era suministrada mediante anotaciones en un libro de control, en planillas del jefe de carga y también en un «papelito» en el que se consignaban los datos relevantes, incluidos los números de precintos. Según esos registros, para ese día únicamente se le habían relacionado dos góndolas, supuestamente inspeccionadas por los subintendentes Parra y Ocampo. Señaló que, al llegar a la bodega de Aires para cumplir el acompañamiento de la carga con destino a San Andrés isla, encontró una situación irregular: además de las dos góndolas registradas, había una tercera góndola lista para salir. Esta novedad le generó sospecha inmediata, pues dicha tercera unidad no aparecía ni en el libro ni en el papel de control, ni tampoco tenía relacionado número de precinto, aunque materialmente sí contaba con un sello normal de seguridad. Por esa razón, indicó al encargado de la bodega que no permitiría la salida de la mercancía hasta que se aclarara la inconsistencia. Ante ello, el personal de la bodega sugirió llamar al subintendente Ocampo, quien para ese momento se desempeñaba como comandante de carga. Cuando Ocampo llegó, le manifestó que esa mercancía sí había sido revisada en horas de la tarde junto con el subintendente Parra y que posiblemente la tercera góndola no había sido anotada por un olvido. No obstante esa explicación, Mateus afirmó que la irregularidad persistía porque el soporte documental siempre hacía referencia solo a dos góndolas. Añadió que, aunque Ocampo verificó visualmente la carga a través de las rejillas de la góndola y reiteró que sí correspondía a la mercancía inspeccionada, él continuó con la duda. Aun así, permitió el desplazamiento de la carga hacia la aeronave, pero mantuvo especial reserva sobre la tercera góndola. Ya en el área de abordaje del vuelo, informó al guía que realizaba la inspección de la aeronave que tenía sospechas respecto de esa tercera góndola, precisamente porque no estaba registrada en los documentos de control. Fue entonces cuando solicitaron la revisión del contenido y procedieron a abrirla, actuación que se realizó con presencia de policías aeroportuarios y del guía canino, quienes actuaron como testigos en el procedimiento. Finalmente, relató que la duda que motivó la apertura y verificación de la tercera góndola obedecía exclusivamente a una inconsistencia en la trazabilidad de la carga: siempre se habló, registró y relacionó el despacho de dos góndolas, nunca de tres. Recalcó que Víctor Manuel Castillo, empleado de la empresa Taescol, no acompañó el transporte hasta el avión, pues permaneció en la bodega, mientras el transportador de la empresa llevaba la carga y la entregaba al personal correspondiente en tierra. En conclusión, su
testimonio es relevante porque muestra que la detección de la sustancia estupefaciente no surgió de un hallazgo casual, sino de la advertencia oportuna de una anomalía concreta en los registros y en la cadena de custodia de la carga, anomalía que no fue despejada satisfactoriamente por el comandante de carga de turno, es decir, el subintendente Ocampo61.
También se encuentra el fallo disciplinario de primera instancia del 5 de junio de 2012, proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, mediante el cual sancionó a Héctor Julián Ocampo Quintero62 con «DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL por el termino de diez (10) años (Art. 39 numeral 1 de la Ley 1015 de 2006), por encontrarlo responsable de haber infringido con su conducta la norma disciplinaria (Ley 1015 de 2006, en su artículo 34 numeral 9, como se encuentra demostrado, y como aparece expuesto en la parte motiva de ésta providencia […]».
Reposa la constancia de notificación del fallo disciplinario de primera instancia, mediante la cual se acredita la comunicación de dicha decisión al investigado63.
Obra el recurso de apelación interpuesto por Héctor Julián Ocampo Quintero contra el fallo disciplinario de primera instancia, en el cual sostiene que la decisión sancionatoria realizó una valoración errónea del material probatorio. En el escrito se cuestiona que la autoridad disciplinaria hubiera concluido que el investigado incumplió sus funciones de control frente al paso de sustancias estupefacientes. Señala que no se demostró que hubiera omitido el cumplimiento de sus deberes funcionales. La defensa argumenta que, para la fecha de los hechos, el disciplinado se encontraba cumpliendo las funciones asignadas como comandante encargado de la zona de carga del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, de Palmira, Valle del Cauca, ejecutando los protocolos establecidos para el control de la carga y correos internacionales, tal como – según indica– se desprende del informe rendido el 3 de diciembre de 2010 y de su propia declaración. Con fundamento en lo anterior, la apelante sostiene que el fallo disciplinario no acreditó de manera suficiente la conducta reprochada ni la omisión funcional atribuida al investigado64.
Finalmente, en el expediente está el fallo disciplinario de segunda instancia del 21 de agosto de 2012 proferido por la Inspección Delegada Región de Policía núm. 4, mediante el cual la autoridad disciplinaria confirmó la decisión de primera instancia65.
61 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 787 a 789.
62 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 23 a 50.
63 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 51.
64 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 61 a 70.
65 Visible a índice 39 de Samai tribunales, expediente 76001-23-33-000-2014-01298-00, archivo pdf
«7_ED_2020162296(.pdf) NroActua 39» / folio 6 a 22.
Análisis sustancial para resolver el segundo problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, de acuerdo con el acervo probatorio y las normas aplicables, la conducta atribuida al subintendente Héctor Julián Ocampo Quintero se adecúa típicamente a la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo
34.9 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el delito de prevaricato por omisión, o si, por el contrario, no se encuentra acreditado el elemento de tipicidad.
Héctor Julián Ocampo Quintero, para la fecha de los hechos: 2 de diciembre de 2010, se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional y ejercía funciones relacionadas con el control e inspección de la carga en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira, Valle del Cauca, en desarrollo de las labores propias de la compañía Antinarcóticos, en calidad de comandante de zona de carga y jefe del proceso de inspección de correos de la carga con destino a San Andrés Isla por la aerolínea Aires.
La conducta que se le reprochó fue descrita por la Policía como una omisión funcional concreta, consistente en no ejecutar las labores de inspección material y documental exigidas para el control de mercancías, a partir de un hecho específico: el 2 de diciembre de 2010, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, el subintendente Ocampo Quintero, como jefe del proceso para la inspección de correos internacionales y de carga con destino a San Andrés Isla, ordenó despachar una tercera góndola, sin antes realizar labores precisas de verificación de los elementos o materiales transportados; mercancía en la que posteriormente se halló mezclada entre limones 100.100 gramos de cocaína. Para la autoridad disciplinaria, ese dato fáctico mostraba una omisión materialmente verificable: dejó salir una carga sin realizar de manera adecuada el control que le correspondía.
La Policía señaló expresamente, que el proceder del investigado «se ajusta al verbo rector [del delito de prevaricato por omisión] omitir», porque dejó de realizar actos necesarios para un correcto procedimiento de verificación, tanto documental como material del cargamento. Es decir, la tipicidad se construyó sobre la idea de que no hizo lo que jurídicamente debía hacer en razón de su cargo.
La Policía sostuvo que la actuación del demandante se subsumía provisionalmente en la falta gravísima consistente en «realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo». Es decir, el razonamiento fue: no se trató solo de incumplir un protocolo, sino de una omisión funcional con relevancia penal y disciplinaria, cometida precisamente por razón del servicio que desempeñaba. El delito que se tomó como referente de tipicidad fue el prevaricato por omisión. La Policía enlazó la falta disciplinaria con el artículo 414 del Código Penal, según el cual incurre en prevaricato por omisión el servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones. Para la autoridad disciplinaria, el subintendente Ocampo Quintero no ejecutó un acto propio de sus funciones: el control efectivo de la carga. Por eso afirmó que los hechos «se adecuan a las exigencias del tipo penal prevaricato por omisión».
La omisión recayó, según la Policía, sobre un acto propio e ineludible del cargo, ya que, por estar adscrito a la compañía de Control Antinarcóticos y fungir como comandante de zona de carga, el investigado debía controlar el paso de sustancias ilícitas, neutralizar el tráfico de narcóticos y realizar inspecciones y fiscalizaciones rigurosas. Por eso afirmó que no podía eludir los controles e inspecciones que le asistían ese día en la bodega de Aires sin incurrir en conducta típica. La idea central fue: la verificación de la carga no era algo accesorio o discrecional, sino parte esencial del acto funcional debido.
La Policía enfatizó que los hechos ocurrieron durante el turno de servicio, en la zona de carga del aeropuerto, y en ejercicio directo de funciones de control antinarcóticos. Por tanto, la conducta se ejecutó «en razón, con ocasión o como consecuencia del cargo», requisito exigido por el tipo disciplinario.
La Policía consideró acreditado un nexo claro entre la función y el hecho, de manera tal que la omisión ocurrió en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, debido a que el uniformado estaba de servicio, en turno, en un punto neurálgico del aeropuerto, y precisamente desarrollando funciones de inspección y escolta de carga con destino previamente calificado como crítico. San Andrés Isla. Esto era importante para la tipicidad, porque el numeral aplicado exigía que la conducta delictiva estuviera vinculada al ejercicio del cargo.
La materialidad del resultado reforzó, para la Policía, la conclusión típica. La autoridad disciplinaria señaló como hecho cierto y objetivo que en la góndola bajo el precinto 0629586 fueron incautados 100.100 gramos de cocaína. Aunque el resultado por sí mismo no sustituye la tipicidad, la Policía lo utilizó como elemento de corroboración de que la verificación omitida era precisamente la que debía impedir que una carga contaminada saliera del aeropuerto. Además, subrayó que se trataba de una mercancía que exigía medidas específicas de control y fiscalización, lo que hacía todavía más exigible la actuación funcional omitida.
La tipicidad se apoyó en la tesis de que no era plausible que la carga hubiese salido sin verificación real. La Policía afirmó que no siendo admisible que la mercancía no haya sido verificada en su contenido, resultaba evidente la omisión de las funciones y atribuciones propias del cargo. En ese sentido, dadas las funciones antinarcóticos del investigado y el lugar en el que se encontraba, la ausencia de control no podía considerarse una simple falla menor, sino la infracción misma del deber funcional.
Por otra parte, la autoridad disciplinaria sostuvo que las pruebas mostraban que él conocía sus funciones y, aun así, dejó de cumplirlas. En el apartado probatorio, la Policía destacó el informe del mayor Arlex de Jesús Escobar y su declaración, en la que señaló que el subintendente sabía claramente cuáles eran sus funciones y responsabilidades. También resaltó el propio informe de novedad del investigado, en el cual reconoció que despachó la carga sin cumplir los debidos protocolos y verificaciones.
Para la Policía, esto fortalecía la adecuación típica porque confirmaba que el acto omitido era realmente uno de sus deberes funcionales.
El testimonio del patrullero Mateus fue clave para mostrar que el disciplinado autorizó el despacho de una tercera góndola que no fue debidamente registrada por él, lo cual era su función. Según el relato recogido por la Policía, Mateus encontró tres góndolas listas para salir, aunque la información previa indicaba solo dos; comunicó la situación al subintendente Ocampo Quintero, este llegó, miró por las ranuras y autorizó que la tercera también viajara, bajo la indicación de que era la misma carga inspeccionada en la tarde. Poco después surgió la duda, se abrió la góndola y apareció la sustancia estupefaciente. Para la autoridad disciplinaria, esto demostraba que hubo una autorización funcional sin verificación suficiente, lo cual era precisamente el núcleo de la omisión típica.
Otros testimonios fueron valorados para reforzar que el deber de inspección sí existía y que no se cumplió correctamente. El inspector de carga Jhon Richard Parra indicó que el subintendente solo había anotado dos góndolas; el intendente Jaime Ordoñez Alegría explicó que las funciones del suboficial consistían en estar pendiente de que los policías realizaran las inspecciones de la mercancía; y el guía canino confirmó que al revisar una de las góndolas halló la sustancia y obtuvo señal positiva del canino. La Policía presentó ese conjunto como un cuadro probatorio coherente que mostraba que la carga salió del circuito ordinario de control, sin ser fue sometida a la verificación debida.
La Policía descartó como justificación válida la confianza en el circuito cerrado, la vigilancia privada o una revisión anterior. El propio investigado explicó que decidió despachar la carga porque la aerolínea tenía circuito cerrado de televisión, había personal responsable de la bodega y él había observado antes la tercera góndola. Sin embargo, la autoridad disciplinaria señaló que esa explicación no tenía asidero legal y que era una medida inusual y ajena al control policial. En consecuencia, sostuvo que la actuación no podía desdibujar la tipicidad, porque el deber funcional exigía una verificación efectiva y no una confianza delegada en terceros o en controles privados.
Finalmente, la Policía cerró el juicio de tipicidad afirmando que las pruebas eran válidas, concordantes y ofrecían serios motivos de credibilidad. Las providencias disciplinarias demandadas indicaron que, analizadas las pruebas bajo la lógica y la sana crítica, estas eran claras, no se contradecían entre sí y permitían concluir que el investigado incurrió en el actuar irregular imputado. Sobre esa base, la autoridad disciplinaria sostuvo que quedaba cimentado el cargo atribuido y que la conducta era típica disciplinariamente.
En síntesis, para la Policía la tipicidad estaba acreditada porque entendió demostrado que el subintendente Ocampo Quintero: primero, tenía un deber funcional concreto de inspección y control antinarcóticos; segundo, omitió realizar la verificación debida de la góndola número tres; tercero, esa omisión recayó sobre un acto propio de
sus funciones; cuarto, el hecho ocurrió con ocasión y en razón del servicio; y quinto, por eso la conducta encajaba en la falta gravísima del artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006 como, por remisión, en el prevaricato por omisión del artículo 414 del Código Penal.
De conformidad con los argumentos expuestos por la autoridad disciplinaria, la Sala advierte que el análisis de tipicidad se estructuró sobre tres pilares: la existencia de un deber funcional concreto de inspección, la omisión de dicho deber en el caso específico, y la integración del tipo disciplinario con el tipo penal de prevaricato por omisión.
Ahora bien, el demandante subrayó la existencia de inconsistencias y contradicciones en el material probatorio, particularmente en lo relativo a la cantidad de sustancia incautada, la cual, según él, fue referida en distintos apartes como 100.94 kg,
100.100 kg y 119.11 kg, lo que, a su juicio, evidencia falta de certeza en los hechos investigados. Sobre el particular, la Sala no comparte la conclusión relacionada con la ausencia de certeza, porque sobre este aspecto el «acta de destrucción de material» elaborado por la Fiscalía 149, aporta suficiente claridad al señalar que el 3 de diciembre de 2010, se incineran 100.094 kg de cocaína. Pero que el peso neto de la droga incautada fue de 100.100, y que se tomaron alrededor de 6 gramos de muestra para pruebas químicas.
El demandante también señaló que la autoridad disciplinaria actuó con desviación de poder porque realizó un análisis fragmentado del material probatorio, ya que no tuvo en cuenta la falta de personal, las fallas en los sistemas de vigilancia, y tampoco el hecho de que la mercancía estuvo custodiada por terceros, como por ejemplo el personal civil al servicio de la aerolínea y de la empresa de carga que trabajaba en las bodegas, lo que a su juicio, activaba el principio de duda razonable a su favor.
Para la Subsección, el hecho de que algunos de los testigos señalaran que había pocos uniformados para cubrir todas las bodegas y revisar la totalidad de la carga, que ese día las cámaras de la bodega de Aires, a cargo de la empresa Taescol, no estuvieran funcionando, y que durante varios espacios de tiempo las mercancías y equipajes estuvieron bajo la responsabilidad del personal civil de las aerolíneas y demás empresas de logística que labora en las diferentes espacios del aeropuerto como pistas, bodegas y hangares, no constituyen elementos exculpatorios que generen la atipicidad de la conducta del demandante, y mucho menos que habiliten el principio de indubio pro disciplinado66. Dichas circunstancias no eliminan la omisión funcional concreta que se le reprochó al accionante, consistente en no ejecutar las labores de inspección material y documental exigidas para el control de mercancías, en las que incurrió el uniformado el
66 El principio in dubio pro reo, que en materia disciplinaria es indubio pro disciplinado, establece que, ante una duda razonable sobre la culpabilidad de un acusado tras valorar las pruebas, el juez debe fallar a favor del reo y absolverlo. Es una garantía fundamental derivada de la presunción de inocencia, obligando a que la carga de la prueba recaiga en el ente acusador.
2 de diciembre de 2010, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, como jefe del proceso para la inspección de correos internacionales y de carga con destino a San Andrés Isla.
Lo anterior porque, independientemente de las situaciones señadas, lo cierto es que como quedó expuesto, en el proceso disciplinario quedó plenamente acreditado que el demandante ordenó despachar una tercera góndola, sin antes realizar labores precisas de verificación de los elementos o materiales transportados; mercancía en la que posteriormente se halló 100.100 gramos de cocaína.
Al respecto, la Subsección resalta el testimonio del patrullero Mateus Parra Edwin Eduardo, quien participó directamente en la escolta de la carga, y manifestó bajo juramento que le correspondía verificar los precintos de las góndolas. También señaló que al llegar a la bodega encontró tres góndolas listas para despacho. Informó al subintendente Ocampo que solo había registro de dos. El subintendente verificó visualmente por las ranuras y autorizó la salida de las tres. Igualmente, precisó que fue el propio subintendente quien le indicó que permitiera el despacho o salida de la mercancía, porque la carga ya había sido inspeccionada previamente por él en las horas de la tarde. Este testimonio es prueba directa, presencial y determinante, en tanto acredita el conocimiento de la irregularidad por parte del disciplinado, su intervención activa en la decisión de permitir la salida de la carga, y la conciencia de la ausencia de una verificación material exhaustiva.
La Sala también resalta la declaración del subintendente Parra Guerrero Jhon Richard, en su calidad de inspector de carga, quien declaró que solo fueron registradas dos góndolas con sus respectivos precintos. Precisó que estas fueron cerradas en su presencia por el jefe de seguridad de la bodega. Posteriormente se enteró de la existencia de una tercera góndola con estupefacientes. Dicha góndola no correspondía a las que él había registrado ni verificado. Esta declaración es altamente relevante, pues acredita la inexistencia de registro formal de la tercera góndola y que la carga contaminada no fue sometida al procedimiento ordinario de control.
La Subsección también trae a colación que el intendente Ordoñez Alegría Jaime manifestó que las funciones del suboficial en ese servicio consistían en supervisar que los policías realizaran inspecciones, verificar mercancías perfiladas, y controlar la carga con destino nacional e internacional. Esta prueba no solo acredita el deber funcional, sino que demuestra que el disciplinado tenía una posición de vigilancia frente al control de la carga.
El subintendente Lozano Fracica Luis Enrique declaró que la mercancía contaminada no fue presentada con documentación en la sala de análisis, señaló que no se tenía registro del ingreso de dicha carga al procedimiento formal. Este testimonio acredita una omisión estructural del procedimiento de verificación, atribuible al control del disciplinado.
El agente Polo Correa Nayme, guía canino, señaló que fue requerido por el patrullero Mateus ante dudas sobre una góndola. Al revisar la carga encontró sustancia blanca. El canino detector dio señal positiva para narcóticos. Esta prueba demuestra que la sustancia ilícita era detectable mediante controles ordinarios, y que la verificación omitida era eficaz y exigible funcionalmente.
El mayor Arlex De Jesús Escobar Bedoya indicó que el subintendente Ocampo conocía plenamente sus funciones. Tenía la responsabilidad de control en la zona de carga. Esta prueba acredita el conocimiento del deber funcional, elemento clave en la omisión.
Así las cosas, del material probatorio se desprende que el disciplinado se desempeñaba como responsable del control de carga, ya que era integrante de la especialidad de antinarcóticos, y por ende autoridad en la zona de inspección. Esta condición funcional no fue controvertida y se encuentra acreditada mediante informes institucionales y testimonios.
Los testimonios de superiores y compañeros de servicio permiten establecer que las funciones del disciplinado incluían supervisar la inspección de mercancías, garantizar que la carga fuera debidamente verificada, evitar el ingreso o salida de sustancias ilícitas. En particular, se destacó que su rol no era pasivo, sino de dirección, control y supervisión del procedimiento.
La Sala anota además, que los testimonios recaudados son coherentes entre sí, se complementan en la reconstrucción de las circunstancias, no presentan contradicciones. En particular, existe coincidencia en que había una tercera góndola, el disciplinado fue informado y autorizó su despacho. A partir de los hechos probados, la Sala concluye que el disciplinado tenía conocimiento de una irregularidad, tenía la facultad y el deber de actuar y no desplegó las acciones necesarias para verificar la carga. Valoración que no es arbitraria ni caprichosa, sino que se deriva de un razonamiento lógico y conforme a la experiencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica.
Es importante señalar, que en el expediente reposa la declaración del superior del disciplinado, quien indicó que el subintendente conocía plenamente sus funciones, tenía la responsabilidad de coordinar y supervisar la inspección de carga, y debía garantizar que la mercancía fuera debidamente verificada. Esta prueba acredita la existencia de un deber funcional específico y exigible, y no una obligación genérica. Igualmente, obran declaraciones de otros uniformados que señalaron que la función del subintendente era verificar o supervisar la verificación de la carga, tenía autoridad sobre el procedimiento, y era responsable del control en la zona. Estas declaraciones permiten establecer que el disciplinado tenía una posición de dirección y control, lo que refuerza su deber funcional.
Por otra parte, la Sala resalta las siguientes pruebas documentales relevantes: (i) el informe de novedad del subintendente Ocampo Quintero, en el que el disciplinado manifestó haber autorizado el despacho o salida de la tercera góndola, que su decisión se basó en la confianza en controles externos, y reconoció su actuación como un error; esta prueba acredita la conducta, y confirma la ausencia de verificación efectiva. (ii) El acta de incautación de 100.100 gramos de cocaína, esta prueba acredita la relación directa con la tercera góndola autorizada y la materialización del riesgo que debía evitarse. (iii) La minuta de servicio y libro de anotaciones, de estos documentos se desprende que el disciplinado era comandante de la zona de carga, tenía asignado el control del procedimiento, y en ellos no existe registro de la tercera góndola. (iv) Las actas de control y guías de carga, que evidencian que solo dos góndolas fueron formalmente registradas, y que la tercera carga carecía de soporte documental.
En su informe de novedad, el investigado reconoció haber autorizado el despacho de la carga. La Sala considera que este elemento tiene un especial valor probatorio, en tanto constituye una manifestación directa sobre la ocurrencia del hecho y su intervención en el mismo, confirma su participación en los hechos, corrobora la decisión de autorizar la salida de la góndola y permite concluir la ausencia de un control efectivo.
En criterio de la Sala, los argumentos expuestos por la Policía permiten estructurar, un juicio de tipicidad formal, en tanto: (i) se identificó un deber funcional claro y exigible, (ii) se atribuyó una omisión concreta y verificable, pues, en su calidad de subintendente y responsable del control de carga, el uniformado ordenó el despacho de una tercera góndola sin realizar una verificación adecuada, y (iii) se realizó la adecuación normativa al tipo disciplinario y penal correspondiente.
Por consiguiente, el cargo de apelación según el cual no se encuentra acreditado el elemento de tipicidad, no está llamado a prosperar.
Estudio y resolución del tercer problema jurídico
El marco jurídico de la culpabilidad en materia disciplinaria
El factor culpabilidad está expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que «[e]l titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa», principio legal que deriva del mandato establecido en el artículo 29 superior en virtud del cual «[t]oda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable».
Sin embargo, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, no trae una descripción conceptual de la culpabilidad, es decir, no define que debe entenderse por tal sino que señala una regla de prohibición –no puede haber responsabilidad objetiva– y los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa.
Por lo tanto, el contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria –dolo y culpa–, puede establecerse, como lo ha definido previamente la Sala Plena de lo Contencioso–administrativo33, para el dolo según el Código Penal –por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002– y para la culpa de conformidad con el artículo 44, parágrafo, del estatuto disciplinario, en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima –ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento–, y culpa grave –inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones–, tal y como se describe en el siguiente cuadro:
Tabla 1
| Culpabilidad en materia disciplinaria | |||
| Forma de culpabilidad | Descripción | Sustento jurídico | |
| 1 | Dolo | Conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción y querer su realización –conocimiento y voluntad– | Artículo 22 de la Ley 599 de 2000 –Código Penal– |
| 2 | Culpa gravísima | Ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento | Ley 734 de 2002, artículo 44, parágrafo |
| 3 | Culpa grave | Inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones | Ley 734 de 2002, artículo 44, parágrafo |
Fuente: tomado de Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de junio de 2024, expediente 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023).
En ese orden, es en el análisis de la culpabilidad en el que se valora el aspecto subjetivo de la conducta, por lo tanto, en virtud de lo expuesto anteriormente y del contenido del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, es este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva y para el cual en nada influye o tiene importancia a efectos de responsabilidad la causación o no de un daño.
Por esto, cuando en una decisión de la autoridad disciplinaria no existe referencia alguna a la valoración subjetiva de la conducta del sujeto disciplinable, en otras palabras, si se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad se configura una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por el artículo 13 de la la Ley 734 de 2002 y, en ese mismo orden, si a pesar del estudio formal de la culpabilidad de las pruebas del expediente se desprende que la actuación no fue cometida en los grados de culpa descritos por la ley estamos ante la ausencia de culpabilidad en los términos del artículo 44, parágrafo, del estatuto disciplinario.
Por último, la Sala resalta que los comportamientos de la culpa gravísima se presentan, la primera de ellas, es decir, la ignorancia supina, cuando quien debiendo conocer ignora y no hace nada para salir de dicha ignorancia, implica que quien incurre en culpa gravísima por ignorancia supina debe demostrar que su ignorancia proviene no
de la falta de actualización en su conocimiento, sino realmente en la imposibilidad de salir de esta. La desatención elemental es la violación al deber objetivo de cuidado por la negligencia absoluta respecto a los deberes, es decir, cuando el servidor no hace lo que cualquier otra persona con su mismo conocimiento y posición hiciese frente a esa misma situación. Es un supuesto bajo el cual por total negligencia se deja conocer y con ello se ignoran los supuestos que debían regir su comportamiento y se incurre en el quebrantamiento que constituye falta. Finalmente, la violación a las reglas de obligatorio cumplimiento se hace presente cuando el servidor tiene un deber que se encuentra regulado por una norma imperativa, que puede ser de orden legal, reglamentario e inclusive deontológico, y cuyo cumplimiento obvió67.
Estudio del caso concreto
La Sala procede a determinar si, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la autoridad disciplinaria acreditó en debida forma la culpabilidad del demandante, específicamente a título de dolo.
El material probatorio da cuenta de que, el 2 de diciembre de 2010, en el marco de sus funciones, el disciplinado participó en el procedimiento de verificación de una mercancía que sería transportada vía aérea a San Andrés Isla, dentro de la cual posteriormente se hallaron 100.100 kilogramos de cocaína ocultos en cajas que simulaban contener limones.
En relación con la configuración subjetiva de la conducta, la Sala advierte que la autoridad disciplinaria estructuró la responsabilidad a título de dolo, al considerar que el investigado omitió el cumplimiento de sus funciones de control e inspección, pese a encontrarse en posición funcional de hacerlo, ya que era conocedor del hecho de la existencia de una tercera góndola, y aun así desplegó su actuar omisivo consistente en no revisarla, y autorizó su salida.
En efecto, del análisis conjunto de las decisiones disciplinarias –en especial la de segunda instancia– se desprende que la conducta reprochada no consistió en una actuación activa, sino en una omisión funcional, consistente en no realizar de manera completa y rigurosa el procedimiento de verificación de la carga, el cual hacía parte de sus deberes legales y reglamentarios.
En este sentido, se encuentra acreditado que: (i) el disciplinado tenía conocimiento de sus funciones, particularmente aquellas relacionadas con la inspección de mercancías para evitar el tráfico de sustancias ilícitas, porque participó en un proceso de inducción, además, en sus declaraciones y en las de sus compañeros, quedó acreditado que sabía de sus tareas; (ii) estaba presente en el procedimiento de revisión de la carga que posteriormente resultó contaminada; (iii) la mercancía fue despachada con su autorización, sin que se realizara una verificación completa que permitiera advertir
67 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de junio de 2024, expediente 08001-23-33-000-2017-00828-02 (0218-2023).
la presencia de la sustancia estupefaciente; (iv) adicionalmente, la autoridad disciplinaria valoró que el investigado fue informado sobre inconsistencias en la carga, en particular la existencia de una mercancía que no correspondía a los registros previamente verificados, lo cual exigía un control más riguroso por parte del servidor público, y pese a ello, autorizó su salida.
Sobre este punto, la decisión disciplinaria de segunda instancia señaló que el investigado, pese a contar con dicha información, decidió no realizar las verificaciones necesarias, permitiendo que la carga fuera transportada, lo que evidencia una omisión consciente frente a un deber funcional claro.
Asimismo, se indicó que el tipo disciplinario imputado –prevaricato por omisión–admite únicamente modalidad dolosa, en tanto exige la conciencia del deber funcional y la decisión de no cumplirlo, elementos que fueron considerados acreditados en el caso concreto.
En esa línea, la autoridad disciplinaria concluyó que el comportamiento del investigado fue voluntario, libre y consciente, al omitir realizar un acto propio de sus funciones, pese a tener la capacidad y el deber jurídico de hacerlo.
Ahora bien, frente a los argumentos del demandante, según los cuales: no intervino directamente en la manipulación de la droga, no tenía control exclusivo sobre la carga, existían otros funcionarios responsables, y se presentaron fallas logísticas, la Sala advierte que tales circunstancias no desvirtúan la configuración del elemento subjetivo de la conducta.
Lo anterior, por cuanto la responsabilidad disciplinaria no exige que el servidor público sea el único interviniente en los hechos, ni que tenga control exclusivo de la situación, sino que incumpla los deberes funcionales que le son exigibles en el ámbito de sus competencias.
En este caso, está demostrado que el demandante tenía a su cargo funciones de supervisión e inspección de la carga, y que su omisión permitió que la mercancía fuera despachada sin una verificación adecuada, lo cual resulta suficiente para estructurar el reproche disciplinario (ver los fundamentos jurídicos 192 y 193 de esta providencia).
Tampoco prospera el argumento relativo a la supuesta ruptura del nexo causal por la intervención de terceros en la tarea de custodia de la mercancía, pues la conducta omisiva del disciplinado se encuentra directamente relacionada con el hecho de que la falta de verificación de la carga permitió el tránsito de la sustancia ilícita.
De igual forma, la alegada duda razonable no tiene vocación de prosperidad, en tanto el acervo probatorio fue valorado de manera conjunta y coherente por la autoridad disciplinaria, permitiendo arribar a un grado de certeza sobre la responsabilidad del investigado.
En cuanto a la modalidad de la conducta, la Sala encuentra que la imputación a título de dolo se encuentra debidamente sustentada, en la medida en que: el disciplinado conocía sus funciones, tenía posibilidad real de cumplirlas y, pese a ello, decidió de manera consciente y razonada no hacerlo, tan razonada fue que se justificó señalando que la carga correspondía a la misma que había revisado horas antes, que se confió en una supuesta información que le suministró el personal civil que trabajaba en las bodegas y en las cámaras de seguridad.
Lo anterior excluye la configuración de una conducta meramente culposa, pues no se trata de un error, negligencia o descuido, sino de una omisión consciente frente a un deber funcional claro.
Finalmente, tampoco se evidencia la configuración de causales eximentes de responsabilidad, toda vez que no se acreditó la existencia de fuerza mayor, caso fortuito, error invencible o cualquier otra circunstancia que justifique la conducta del investigado.
En consecuencia, la Sala concluye que la autoridad disciplinaria sí acreditó en debida forma la culpabilidad del demandante a título de dolo, a partir de la demostración de una omisión consciente y voluntaria en el cumplimiento de sus funciones de inspección y control de la carga, lo cual permitió el tránsito de sustancias estupefacientes.
Por lo anterior, no se desvirtúan los fundamentos de la decisión disciplinaria ni se configuran razones que permitan modificar la modalidad subjetiva de la conducta o excluir la responsabilidad, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto.
Estudio y resolución del cuarto problema jurídico
Régimen de sanciones disciplinarias en la Ley 1015 de 2006 y criterios para su graduación
La Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se expidió el régimen disciplinario para la Policía Nacional, no solo establece el catálogo de faltas, sino también el sistema de sanciones y los criterios de graduación aplicables a quienes, en ejercicio de la función policial, infringen sus deberes funcionales. En ese sentido, el artículo 38 de la misma ley, al regular el contenido material de la destitución e inhabilidad general, señala que esta sanción cumple una doble finalidad: por un lado, separar del servicio al funcionario cuya permanencia en la institución resulta incompatible con la gravedad del comportamiento acreditado; y, por otro, impedir temporalmente el ejercicio de funciones públicas, en consideración a la entidad del reproche disciplinario.
A su vez, el artículo 39 ibídem establece lo siguiente:
«Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones:
- Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima: Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.
- Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración.
- Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración.
- Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez
- Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.
(10) y ciento ochenta (180) días.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.».
Esta disposición pone de presente que el legislador estructuró una escala de respuestas disciplinarias a la distinta gravedad de las faltas y a la intensidad del reproche que merece la conducta del servidor público.
En esa escala, la destitución e inhabilidad general constituye la sanción de mayor severidad, no solo porque comporta la desvinculación del servicio, sino porque además, conlleva la imposibilidad de ejercer función pública por el término fijado en el fallo disciplinario. No se trata, entonces, de una simple medida correctiva interna, sino de la más intensa consecuencia jurídica prevista por el régimen disciplinario especial de la Policía Nacional, reservada para aquellas conductas que comprometen de manera especialmente grave la legalidad, la disciplina, la moralidad, la confianza institucional y los fines del servicio policial.
En esa misma lógica, el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 resulta particularmente relevante para el caso concreto, pues define la correspondencia entre la clase de falta y el tipo de sanción. Tal disposición establece, en esencia, que las faltas gravísimas cometidas a título de dolo se sancionan con destitución e inhabilidad general. Esta regla tiene una importancia decisiva, porque muestra que, una vez la autoridad disciplinaria concluye –con base en el material probatorio– que la conducta atribuida corresponde a una falta gravísima y que fue realizada dolosamente, el margen de configuración sancionatoria no es enteramente libre, sino que se encuentra jurídicamente encauzado por la consecuencia expresamente prevista por el legislador.
Esto significa que el juicio de proporcionalidad de la sanción en sede judicial no puede realizarse al margen de la arquitectura normativa del régimen disciplinario especial. Por el contrario, cuando la falta acreditada es gravísima y la modalidad subjetiva es dolosa, el propio legislador ha considerado que la respuesta disciplinaria adecuada es la destitución e inhabilidad general.
Ahora bien, ello no significa que la autoridad disciplinaria carezca por completo de un ámbito de apreciación, pues la Ley 1015 de 2006 también señala criterios de
graduación. En efecto, el artículo 40 establece los parámetros que deben ser valorados para determinar la entidad concreta de la sanción, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, la reincidencia en un periodo de cinco años, la diligencia y eficiencia del servidor, la buena conducta anterior, la confesión de la falta, el resarcimiento del daño o de los perjuicios ocasionados, la gravedad de la falta, el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del servicio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los móviles determinantes del comportamiento, la jerarquía y mando del servidor público, la afectación a derechos fundamentales. así como la trascendencia de la actuación en la función encomendada, entre otros.
Estos criterios revelan que el legislador no concibió la sanción disciplinaria como una tarifa automática, sino como una respuesta que debe guardar correspondencia con la concreta afectación del deber funcional y con las circunstancias en que se produjo la infracción. No obstante, también muestran que, tratándose de miembros de la Policía Nacional, la valoración de tales elementos debe hacerse a la luz de la naturaleza cualificada del servicio policial, de su carácter esencial en el mantenimiento del orden público, de la seguridad ciudadana y del control de fenómenos especialmente sensibles, como el narcotráfico.
Desde esta perspectiva, la proporcionalidad de la sanción no se mide únicamente en función del daño material producido o de la existencia de un beneficio personal, sino también a partir de la trascendencia funcional de la omisión o del incumplimiento, del nivel de responsabilidad asignado al servidor y de la incidencia del comportamiento en la confianza que la comunidad deposita en la institución policial. En una estructura como la Policía Nacional, en la que el deber funcional se proyecta directamente sobre la protección de bienes jurídicos colectivos y sobre la legitimidad misma del ejercicio de la autoridad, la inobservancia dolosa de funciones esenciales adquiere una especial gravedad disciplinaria.
Por ello, cuando el régimen sancionatorio de la Ley 1015 de 2006 asocia las faltas gravísimas dolosas con la destitución e inhabilidad general, no lo hace de manera arbitraria, sino como expresión de una decisión legislativa encaminada a preservar la disciplina institucional y a excluir del servicio a quienes, con conocimiento y voluntad, infringen deberes funcionales de especial relevancia.
Estudio del caso en concreto
La Sala procede a determinar si la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años impuesta al demandante resulta desproporcionada frente a los hechos acreditados y a las condiciones en que se desarrolló su conducta, de conformidad con los criterios de graduación de la sanción disciplinaria.
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y con lo resuelto por la autoridad disciplinaria, se encuentra acreditado que el demandante incurrió en una falta gravísima, en los términos del artículo 34.9 de la Ley 1015 de 2006,
al realizar una conducta descrita en la ley como delito –prevaricato por omisión– a título de dolo y en relación directa con el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sala advierte que la sanción impuesta debe analizarse a la luz de los criterios de graduación previstos en el régimen disciplinario aplicable, artículo 40, los cuales atienden, entre otros aspectos, a la gravedad de la falta, la modalidad de la conducta, el grado de culpabilidad, el impacto de la actuación en el servicio y las circunstancias en que esta fue cometida.
En el caso concreto, en cuanto a la naturaleza de la falta, como se ha expuesto, se trata de una falta gravísima, que el legislador ha considerado como de la mayor entidad en el régimen disciplinario policial, particularmente cuando involucra la realización de una conducta descrita como delito en ejercicio de la función pública.
Adicionalmente, la conducta fue atribuida a título de dolo, lo cual implica un mayor reproche disciplinario, en tanto el servidor público actuó con conocimiento y voluntad frente al incumplimiento de sus deberes funcionales, descartándose la existencia de un simple error o descuido.
En relación con el impacto de la conducta en el servicio, se encuentra demostrado que la omisión del uniformado en el cumplimiento de sus funciones de control e inspección de la carga permitió el tránsito de una cantidad significativa de sustancia estupefaciente –100.100 kilogramos de cocaína– a través de un aeropuerto, circunstancia que compromete de manera directa los fines de la función policial, especialmente en materia de lucha contra el narcotráfico.
De igual manera, la conducta afecta de manera grave los principios de legalidad, moralidad, disciplina y confianza en la Institución, en la medida en que proviene de un servidor público encargado precisamente de prevenir este tipo de hechos.
Así las cosas, la Sala considera que la sanción impuesta al demandante no resulta desproporcionada, porque conforme al régimen disciplinario especial de la Policía Nacional, las faltas gravísimas dolosas dan lugar a la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad general, cuya duración se encuentra legalmente prevista en un margen que oscila entre 10 y 20 años, de acuerdo con los criterios de graduación establecidos en la misma normativa, como lo establece el artículo 39 de la Ley 1015 de 2006.
Bajo este marco, se observa que la autoridad disciplinaria impuso al demandante una inhabilidad general por el término de 10 años, esto es, el mínimo previsto por el legislador para este tipo de conductas, lo cual evidencia que, lejos de configurarse un exceso punitivo, la sanción fue graduada en su nivel más bajo en el rango legal aplicable.
En ese orden, la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años resulta adecuada, necesaria y proporcional, en tanto guarda correspondencia con la gravedad
de la falta, la modalidad dolosa de la conducta y el impacto generado en el servicio y en la función pública.
En consecuencia, la Sala concluye que la sanción impuesta al demandante no resulta desproporcionada, sino que se encuentra debidamente justificada en atención a la gravedad de la conducta, su modalidad dolosa y su incidencia en los fines de la función policial, razón por la cual no hay lugar a modificarla.
Por lo anterior, se confirmará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia en este aspecto.
Conclusión
En respuesta a los problemas jurídicos formulados a partir del recurso de apelación, la Sala concluye que la actuación omisiva atribuida al subintendente Héctor Julián Ocampo Quintero, en su condición de comandante de zona de la carga que iba con destino a San Andrés Islas, a través de la Aerolínea de Aires, el día 2 de diciembre de 2010, sí configuró el elemento de tipicidad la falta disciplinaria prevista en el artículo
34.9 de la Ley 1015 de 2006, consistente en realizar una conducta descrita en la ley como delito, en este caso, prevaricato por omisión, previsto en el artículo 414 del Código Penal, por no haber cumplido adecuadamente con los deberes relacionados con el registro y requisa de la mercancía inspeccionada y haber ordenado su despacho. Adicionalmente, que la actuación del uniformado fue dolosa. En ese sentido, la Sala pudo establecer que el recaudo y valoración del material probatorio que hizo la Policía se ciñó a las normas sobre la materia, y que la sanción fue adecuada y proporcionada.
Costas
La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario 68 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la actuación procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte
68 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso–administrativo. (ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». (iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.». En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).
vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc. Así las cosas, se revocará la condena en costas que la sentencia de primera instancia impuso a la parte demandante. Adicionalmente, siguiendo el mismo derrotero, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte accionante haya incurrido en las anteriores conductas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso–administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla:
Primero. Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia del 29 de julio de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Segundo. Revocar la condena en costas que impuso la sentencia de primera instancia.
Tercero. Sin condena en costas en ambas instancias.
Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado electrónicamente
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx




