Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

                                                                                                                                     2

Radicación No. 76001 2331 000 2009 00214 01

No. Interno: 19484

Actor: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE

FALLO

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA  BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 76001 23 31 000 2009 00214 01 [19484]

Actor: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE  

(NIT. 890305881-1)

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Impuesto de Industria y Comercio - 2004

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y la apelación adhesiva de la demandante, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones No. 1953 de septiembre 5 de 2007 y No. 5373 de septiembre 29 de 2008, proferidas por el Municipio de Cali.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se acepta el proyecto de corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2004, presentado por la actora el 13 de marzo de 2007.

TERCERO. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”.

ANTECEDENTES

El 28 de abril de 2005, la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año 2004 en el Municipio de Santiago de Cali, en la que liquidó un saldo a cargo de $170.834.000.

El 28 de abril de 2006, la demandante corrigió la declaración inicial para incrementar el saldo a cargo a $194.875.000, suma que incluía los impuestos de industria y comercio ($134.154.000) y avisos y tableros ($20.123.000) generados por el ejercicio de la actividad educativa (código 305-02.

Por sentencia del 25 de septiembre de 2006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la nulidad del código 305-02 del artículo 2º del Acuerdo 57 de 1999, con base en el cual la Universidad determinó el impuesto de industria y comercio sobre la actividad educativa por el año 2004.  Además, precisó que de conformidad con el artículo 5 ibídem, los servicios educativos están exentos de este impuesto en el municipio de Santiago de Cali.

Con base en la sentencia a que se ha hecho referencia, el 13 de marzo de 2007, la actora presentó proyecto de corrección a la declaración de ICA que presentó por el año 2005, para disminuir el impuesto a cargo en la parte que corresponde a la actividad educativa.

El 10 de septiembre de 2007, el Municipio notificó la Resolución 4131.1.12.6.1953 de 5 de septiembre de ese año, por la cual rechazó la solicitud de corrección de la demandante, debido a que, para la fecha en que se presentó la declaración privada, estaban vigentes la Ley 14 de 1983, el Acuerdo 57 de 1999 y el artículo 35 de 1985 y, por ende, la actora estaba obligada a liquidar el impuesto por el ejercicio de la actividad educativ.

El 2 de noviembre de 2007, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de rechaz. Por Resolución 5373 de 29 de septiembre de 2008, notificada el 14 de octubre de 2008, se confirmó el acto recurrid.

DEMANDA

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE solicitó lo siguiente:

“A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 1953 de septiembre 5 de 2007 por medio de la cual se rechaza el proyecto de corrección para la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2004, proferida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal, y

La Resolución No. 5373 de septiembre 29 de 2008 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra el acto administrativo determinado en el numeral anterior.

Dichas actuaciones integran la actuación administrativa por medio de la cual el Municipio de Cali rechazó a mi representada el proyecto de corrección a la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2004.

B. Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a la Universidad:

Aceptando el proyecto de corrección presentado por la Universidad para la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2004 y, en aras de la economía procesal, reconociendo los efectos que de ello resultan, a saber:

  1. Ordenando la devolución del ICA pagado indebidamente por los ingresos originados en el servicio de educación prestado durante el año 2004, junto con los intereses a que hay lugar, calculados desde el día 13 de septiembre de 2007 (día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la Administración para aceptar el proyecto de corrección) y hasta la fecha de giro del cheque o consignación de lo debido, en cumplimiento a lo dispuesto por los incisos uno – 1 – y tres – 3 del artículo 863 del E.T., aplicable por remisión expresa de la Ley 788 de 2002, artículo 59.
  2. Al amparo de lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario, es procedente como se pretende en este proceso, que el municipio demandado deba ser condenado al pago de intereses moratorios que se generen sobre la suma de dinero que constituye la acreencia de mi representada.

    […]

  3. Reconociendo que para la fecha en que se produzca el fallo, el proyecto de corrección habrá reemplazado la declaración inicial, y habrá adquirido firmeza.

Declarando que no son de cargo de la Universidad las costas en que hubieren incurrido las Autoridades del Municipio de Cali con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

Declarando que es de cargo del Municipio de Cali el valor de las costas en las cuales ha incurrido la Universidad con relación a la actuación administrativa adelantada, al igual que las de este proceso, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Artículo 171 del CCA, y tomando en consideración lo que sobre el particular establece el Artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en los procesos de primera instancia tramitados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa siempre que a los mismos se le pueda asignar cuantía, como ocurre en el caso de mi representada, la condena en costas será “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

[…]”.

Invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 209 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo.

Artículos 589 y 683 del Estatuto Tributario.

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Artículos 33 y 34 del Decreto Municipal 523 de 1999.

Como concepto de violación, la demandante propuso los siguientes cargos:

La declaración inicial se corrigió en bancos el 28 de abril de 2006 y la solicitud de corrección se presentó el 3 de marzo de 2007, esto es, dentro del año que señala el artículo 589 del Estatuto Tributario. Por ende, no existía una situación jurídica consolidada.

Cuando se presentó el proyecto de corrección ya se había proferido la sentencia que declaró la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 57 de 1999, norma que gravaba la actividad educativa con el impuesto de industria y comercio a una tarifa del 3.3 por mil. Entonces, el impuesto a cargo de la actora estaba en discusión y el demandado debía aceptar la corrección.

Lo anterior corrobora que no existe situación jurídica consolidada respecto de la declaración privada, ya que el pago indebido del impuesto se generó por la nulidad de la norma que gravaba las actividades educativas con el impuesto de industria y comercio y fue como consecuencia de la sentencia de nulidad que la actora adquirió el derecho a solicitar la devolución del impuesto.

Además, aunque los términos para solicitar la corrección de la declaración y la devolución del impuesto iniciaron con la ejecutoria de la sentencia, la Universidad presentó el proyecto de corrección dentro del plazo previsto en la ley.

Los actos demandados carecen de motivación, ya que no existe razón para rechazar la solicitud de corrección, en la medida en que se acreditó el cumplimiento de los requisitos formales, que son presentar oportunamente  la petición ante la entidad competente y adjuntar el proyecto de corrección.

Asimismo, el Municipio desconoció el debido proceso porque negó a la actora la corrección por razones de fondo, no obstante que solo podía hacerlo por motivos de forma.

En efecto, el demandado adujo que la Universidad tenía la obligación de pagar el impuesto, debido a que el fallo que anuló el artículo 2 del Acuerdo 57 de 1999 no tiene efectos retroactivos. Sin embargo, los efectos de la sentencia son ex tunc y obligan a que la situación jurídica se retrotraiga al momento en que se expidió la norma, como si ésta no hubiera existido, por lo cual la demandante no estaba obligada a pagar el impuesto.

Por lo  mismo, el Municipio debió aceptar el proyecto de corrección y devolver el impuesto indebidamente pagado. Si se negara la devolución del impuesto indebidamente pagado, se dejaría sin efectos la decisión adoptada por el Consejo de Estado, y se generaría un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.

El demandado también vulneró el artículo 363 ibídem porque no aceptó el proyecto de corrección con argumentos impertinentes y se negó a devolver el impuesto indebidamente pagado en perjuicio de los intereses del Municipio, pues, ahora, debe reconocer mayores intereses al contribuyente.

Igualmente, desconoció los artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo porque negó el proyecto de corrección con base en interpretaciones equivocadas y los artículos 589 y 683 del Estatuto Tributario y 59 de la Ley 788 de 2002, pues no aceptó el proyecto de corrección aunque la actora siguió el procedimiento establecido en la ley, ni accedió a la devolución del impuesto indebidamente pagado.

Por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario, el demandado debe reconocer intereses a favor de la demandante desde el 13 de septiembre de 2007, que es el día siguiente al vencimiento del plazo que tenía la Administración para aceptar el proyecto de corrección, hasta la fecha en que se gire el cheque o se efectúe la consignación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Santiago de Cali propuso la excepción de inepta demanda por las siguientes razones:

Existe indebida acumulación de pretensiones, porque no es procedente pedir la devolución del impuesto, toda vez que la actora no solicitó la devolución al Municipio y, por tanto, no existe un acto administrativo que se haya pronunciado al respecto. En consecuencia, la solicitud de devolución no tiene relación con la causa petendi.

Asimismo, el Municipio solicitó que se declaren de oficio todas las excepciones que se encuentren probadas en el proceso y que sean favorables a sus intereses.

Además, se opuso a las pretensiones por las razones que siguen:

La Administración no podía aceptar el proyecto de corrección, ya que los datos consignados en las declaraciones privadas se presumen ciertos, según el artículo 83 de la Constitución Política.

La actora estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios educativos porque el artículo 2 del Acuerdo 057 de 1999 estaba vigente para el año gravable 2004 y se presumía legal.

Según el artículo 66 ibídem, el acto administrativo declarado nulo pierde fuerza ejecutoria. Y, únicamente después de que la sentencia quede ejecutoriada es que no procede la liquidación, cobro o recaudo del impuesto y que deben devolverse  los tributos pagados por los contribuyentes.

Por seguridad jurídica las sentencias de nulidad no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas, ni la validez, existencia y fuerza ejecutoria de los actos administrativos de carácter particular que se expidieron mientras la norma anulada estuvo vigente. A su vez, la nulidad de la norma solo afecta los casos que estaban en discusión en vía gubernativa.

El Municipio no desconoció el debido proceso de la actora, ya que respondió la solicitud de corrección, notificó la decisión y resolvió el recurso de reconsideración interpuesto.

No existe pago de lo no debido, porque la norma que obligaba a declarar y pagar el impuesto se presumía legal.

Los actos demandados no incurren en falsa motivación o en falta de motivación, porque en aplicación de los principios de legalidad y publicidad, la Administración comunicó al contribuyente las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisión.

La demandante no demostró que los actos acusados incurrieran en alguna de las causales de nulidad descritas en el artículo 730 del Estatuto Tributario; que infringieran la Constitución, las normas nacionales o locales, o que fueron expedidos por funcionario incompetente.

La condena en costas no es procedente ya que la actuación de la Administración no fue arbitraria, temeraria o abusiva.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados, aceptó el proyecto de corrección presentado por la actora y negó las demás pretensiones, por las siguientes razones:

La jurisprudencia ha precisado que la Administración no puede cuestionar aspectos de fondo para rechazar las solicitudes de corrección que tienen por objeto disminuir el impuesto a cargo o incrementar el saldo a favor declarado por el contribuyente.

El análisis de la Administración se debe limitar a verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 34 del Decreto Municipal 523 de 1999, esto es, que la petición se haya presentado ante la autoridad competente, dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y que se adjunte el proyecto de corrección.

Por lo tanto, si se cumplen los requisitos anotados, la Administración debe practicar liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, so pena de que opere el silencio administrativo positivo.

En este caso, el Municipio negó la corrección porque la actora pretendía la devolución de un pago de lo no debido. Sin embargo, la petición inicial que presentó la demandante tenía la finalidad de corregir la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2004. Además, es lógico que si el contribuyente solicita la corrección de la declaración para disminuir el impuesto a cargo o aumentar el saldo a favor, posteriormente pida la devolución o compensación, sin que pueda rechazarse la corrección porque implique la devolución.

Para negar la corrección, el Municipio argumentó que la sentencia que declaró la nulidad de la norma que gravaba la actividad de educación con el impuesto de industria y comercio no tiene efectos retroactivos y que, por ende, la situación jurídica de la actora se había consolidado. Este es un aspecto de fondo que debió ser discutido mediante el procedimiento de revisión y que no constituía una razón válida para rechazar la petición.

No se ordena la devolución del impuesto por cuanto no se siguió el procedimiento establecido en los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario.

No procede la condena en costas, pues las partes no actuaron temerariamente.

RECURSO  DE APELACIÓN

El Municipio apeló por las siguientes razones:

Los actos demandados son válidos, toda vez que no incurren en alguna de las causales de nulidad del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y los argumentos planteados para rechazar la corrección gozan de presunción de legalidad.

La actora presentó la declaración privada con base en la legislación que se encontraba vigente en ese momento. Si bien la norma que gravaba la actividad educativa con el impuesto de industria y comercio fue anulada, las actuaciones y los efectos generados mientras estuvo vigente se consideran válidos y las situaciones jurídicas quedaron consolidadas.

El proyecto de corrección no podía ser aceptado, ya que los datos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos, con base en el artículo 83 de la Constitución Política.

La demandante debió solicitar la devolución del impuesto pagado mediante el procedimiento establecido en el Decreto 523 de 1999, pero no lo hizo y, por ello, las autoridades judiciales no pueden ordenarla.

Adicionalmente, la solicitud de devolución es extemporánea, por haber sido presentada cuando ya había vencido el plazo de dos años siguientes a la fecha del pago efectivo establecido en el artículo 237 del Decreto 523 de 1999 y después de que la declaración privada había quedado en firme.

La sentencia del Consejo de Estado que confirmó la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 57 de 1999, quedó ejecutoriada en octubre de 2006 y los efectos del fallo son ex nunc, es decir, desde que éste se profirió, o sea, que no inciden en la situación jurídica que nació con la norma.

Por tanto, los pagos efectuados por los contribuyentes, con fundamento en el artículo 2 del Acuerdo 57 de 1999, hasta el año 2006, se presumen legales y eran debidos, pues la situación jurídica se había consolidado. Si se desconocen las actuaciones que el Municipio realizó mientras la norma estuvo vigente, se atentaría contra la seguridad jurídica, la estabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas y el patrimonio de la entidad territorial.

El demandado no desconoció el debido proceso de la actora, ya que analizó los argumentos que le fueron presentados, respondió la solicitud y notificó la decisión. Asimismo, la actuación de la Administración no fue arbitraria, temeraria o abusiva, pues se ajustó a la legislación y estuvo orientada por el espíritu de justicia.

La demandante adhirió al recurso de apelación interpuesto por la demandada y solicitó que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene la devolución del impuesto pagado por el año 2004, junto con los intereses a que haya lugar. Los argumentos expuestos se sintetizan así:

La solicitud de corrección para disminuir el impuesto a cargo, como consecuencia de la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 57 de 1999, fue presentada oportunamente.

La finalidad de la corrección era solicitar posteriormente la devolución o compensación del impuesto pagado en exceso. Además, para ese momento, la jurisprudencia no se había unificado en cuanto a que no era necesario corregir la declaración privada para obtener la devolución de los pagos en exceso derivados de una sentencia de nulidad.

No obstante que los proyectos de corrección solo pueden ser rechazados por aspectos de forma, la Administración adujo razones de fondo para negar la corrección. Específicamente, argumentó que si aceptaba el proyecto de corrección después debía devolver el impuesto indebidamente pagado.

Por tal razón, la actora solicitó en la demanda que se ordenara la devolución del impuesto más los intereses a que hubiera lugar. No puede aceptarse que la Administración niegue la corrección por razones de fondo, para que después de varios años reconozca que debe devolver, sin intereses, un dinero que perdió su valor por el transcurso del tiempo.

Además, la devolución del impuesto con intereses desarrolla el principio de economía procesal, en la medida en que evita que el contribuyente inicie un trámite para obtener la devolución del impuesto indebidamente pagado como consecuencia de la solicitud de corrección que la Administración debió decidir en el año 2007.

Aunque los procedimientos para corregir las declaraciones privadas y para obtener la devolución son distintos, se debe ordenar la devolución del impuesto con intereses, porque la Administración obligó a la actora a demandar los actos que negaron el proyecto de corrección y, además, el retardo en la devolución fue injustificado.

Para restablecer los derechos de la demandante se debe aceptar la corrección, ordenar la devolución y reconocer intereses sobre el impuesto indebidamente pagado, ya que, de lo contrario, se premiaría la actividad dilatoria del Estado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso y el Municipio, los planteamientos de la contestación y de la apelación.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala decide sobre la legalidad de los actos por los cuales el Municipio de Santiago de Cali negó la solicitud de corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio que la actora presentó por el año 2004.

En concreto, resuelve si la Administración debió aceptar el proyecto de corrección presentado por la actora para disminuir el impuesto a cargo y, en caso afirmativo, si debe ordenarse la devolución del mayor impuesto pagado por ésta.

Para resolver se considera:

El artículo 26 del Acuerdo 35 de 1985, expedido por el Concejo de Santiago de Cali, estableció que las actividades de servicios que no tuvieran una tarifa específica, estarían gravadas con el impuesto de industria y comercio a la tarifa del 11 por mil y se declararían por el código 307 - “Las demás actividades de servicios”. Por su parte, el artículo 5 num. 4 ibídem precisó que no estaba gravada con el impuesto “La actividad educativa”.

El artículo 2 del Acuerdo 057 de 1999 dijo reclasificar la actividad de “servicios educativos privados” en el código 305-2 y le asignó una tarifa del 3.3 por mi.

En sentencia de 25 de septiembre de 2006, que quedó ejecutoriada el 9 de octubre del mismo añ, la Sección confirmó el fallo de 18 de diciembre de 2002 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que anuló el artículo 2 del Acuerdo 057 de 1999. Sostuvo la Sala que el Municipio no podía gravar la educación privada con el impuesto de industria y comercio porque según el artículo 5 num. 4 del Acuerdo 35 de 1985 dicha actividad estaba exenta del gravamen.  

El 28 de abril de 2005, la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año 2004 y liquidó un saldo a cargo de $170.834.000.

El 28 de abril de 2006, la demandante corrigió la declaración inicial para incrementar el saldo a cargo a $194.875.000, suma que incluía el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros generado por el ejercicio de la actividad de “servicios educativos privados” ($154.277.000.

Con fundamento en la sentencia que confirmó la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 057 de 1999, el 13 de marzo de 2007, la actora solicitó la corrección de la declaración para disminuir el impuesto a cargo en lo que corresponde al impuesto pagado por la actividad de “servicios educativos privados”.

El Municipio negó la solicitud de corrección, porque, a su juicio, el impuesto declarado por la demandante constituía una situación jurídica consolidada, comoquiera que el artículo 2 del Acuerdo 057 de 1999 estaba vigente al  momento de la presentación de la declaración y la sentencia de nulidad produjo efectos solamente  desde que quedó ejecutoriada.

Al respecto, la Sala reitera que de acuerdo con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias ejecutoriadas que declaren la nulidad de un acto administrativo tienen efectos de cosa juzgada erga omne y que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fall.

En el caso en estudio, la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 057 de 1999 tuvo efectos inmediatos frente al impuesto de industria y comercio del año 2004 declarado por la demandante, pues no existía una situación jurídica consolidada.

En efecto, el artículo 34 del Decreto Municipal 523 de 1999 “por el cual se modifica el Decreto 0498 de marzo 29 de 1996 que adopta el Libro 5° del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento tributario y régimen de sanciones” dispon:

“Artículo 34. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la solicitud, según el caso.

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación cuando se trate de una declaración de corrección”. (Subraya la Sala)

De acuerdo con la norma transcrita, para corregir las declaraciones con el fin de disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el contribuyente debe presentar la solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar o a la fecha de la presentación de la declaración de corrección, según el caso.

Como ya se precisó, la actora presentó la solicitud de corrección el 13 de marzo de 2007, esto es, dentro del plazo legal. Lo anterior, porque el 28 de abril de 2006 había corregido la declaración inicial, por lo cual tenía un (1) año contado a partir de esa fecha, esto es, hasta el 28 de abril de 2007, para presentar la solicitud.

En ese orden de ideas, no existe situación jurídica consolidada frente a la declaración de ICA de la actora por el año gravable 2004, ya que para la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que confirmó la nulidad del artículo 2 del Acuerdo 057 de 1999 (9 de octubre de 2006), dicha declaración no había cobrado firmeza y podía ser corregida, es decir, al momento del fallo era una situación susceptible de ser debatida ante las autoridades administrativas.

Dado que en este caso no existe situación jurídica consolidada, la sentencia de nulidad del artículo 2 del Acuerdo 57 de 1999 tiene efectos inmediatos, motivo por el cual para la fecha en que la actora presentó su declaración (28 de abril de 2005) no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio por los ingresos obtenidos por el ejercicio de la actividad de servicios educativos. Por tanto, al haber declarado y pagado el impuesto con base en tales ingresos, tenía derecho a corregir la declaración para disminuir el impuesto a cargo, pues había efectuado un pago en exceso con fundamento en una norma que desapareció del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Administración debió aceptar el proyecto de corrección, lo que significa que son nulos los actos que rechazaron la solicitud de corrección presentada por la demandante.

Frente a la devolución solicitada por la actora en la demanda y reiterada en la apelación adhesiva, la Sala precisa que aunque para obtener la devolución del impuesto indebidamente pagado o en exceso y el reconocimiento de intereses existe un procedimiento que está precedido de la correspondiente solicitu, en este caso es posible ordenar la devolución del impuesto pagado en exceso sin necesidad de agotar dicho trámite.

Lo anterior, porque en asuntos similares la Sala ha entendido que es viable que se ordene la devolución en el fallo “por economía procesal y en aras de precaver un litigio futuro”, debido a que la negativa de la Administración a corregir la declaración del contribuyente, como sucedió en este caso, "truncó al demandante la posibilidad de solicitar, ante la dependencia de la Dirección Seccional aduanera y/o tributaria competente, la devolución de las sumas pagadas en exceso.

Por último, teniendo en cuenta que procede la devolución del impuesto pagado en exceso por la actora, la Sala seguirá el criterio fijado en la sentencia de 13 de septiembre de 2012, exp. 18007, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, conforme con el cual:

“[…] dado que la DIAN le truncó al demandante la posibilidad de solicitar, ante la dependencia de la Dirección Seccional aduanera y/o tributaria competente, la devolución de las sumas pagadas en exceso, por economía procesal y en aras de precaver un litigio futuro, la Sala considera procedente ordenar el pago de los intereses corrientes de conformidad con en el artículo 863 del E.T863

En consecuencia, la Sala ordenará a la DIAN la devolución de las sumas pagadas en exceso, y la liquidación y pago de los intereses corrientes a partir de la fecha de notificación de las Resoluciones [que negaron la solicitud de corrección], hasta la ejecutoria de esta sentencia.

En cuanto a los intereses moratorios, la Sala precisa que de conformidad con el artículo 863 E.T. proceden a partir del vencimiento del plazo para devolver. Sin embargo, también precisa que cuando la autoridad tributaria decide no conceder el derecho a la devolución, la causación de los intereses moratorios ya no dependerá del vencimiento del plazo para devolver sino también, de lo que decida la administración o la jurisdicción, según sea el caso, una vez concluida la controversia, puesto que sólo una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que reconozca el derecho a devolver constituye título o fuente de la obligación para que sea exigible el pago. De manera que, sólo a partir de que la obligación se hace exigible se constituye en mora el deudor y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.

Por lo anterior, la Sala ordenará al Municipio devolver el impuesto de industria y comercio indebidamente pagado por la demandante($154.277.000), con los intereses corrientes sobre esa suma desde el 10 de septiembre de 2007, fecha de notificación de la resolución que rechazó la solicitud de correcció, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de este fallo hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario Nacional.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada que anuló los actos acusados. A su vez, se adiciona el numeral segundo ib, que ordenó el restablecimiento del derecho, porque además de aceptarse el proyecto de corrección, se ordena la devolución del impuesto pagado en exceso, en los términos ya precisados. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A

ADICIÓNASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en los siguientes términos:

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ACÉPTASE el proyecto de corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2004, presentado por la actora el 13 de marzo de 2007 y ORDÉNASE al Municipio de Santiago de Cali devolver a la demandante $154.277.000 por concepto de impuesto de industria y comercio y avisos y tableros del año 2004, con los intereses corrientes causados a partir de la fecha de notificación de la Resolución 4131.1.12.6.1953 de 5 de septiembre de 2007 y hasta la ejecutoria de esta sentencia e intereses de mora a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación.

En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada.

RECONÓCESE a RODRIGO GUERRERO VELASCO como apoderado del demandado en los términos y para los efectos del poder conferido (fl. 376).

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO  BASTIDAS BÁRCENAS     

Presidente de la Sección

      MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA          CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

×