ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso lesiones sufridas por soldado conscripto con arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURÍDICO POR LESIONES A CONSCRIPTO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Soldado conscripto: Lesiones por enfermedad / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Requisitos de ingreso: Examen médico obligatorio / SOLDADO CONSCRIPTO CAMPESINO / ACTIVIDAD PELIGROSA - Uso de arma de dotación oficial. Riesgo / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Lesiones a soldado conscripto / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No declara probada. No se configuró / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Uso de arma de dotación oficial
Al respecto, está acreditado que la lesión sufrida por el soldado tuvo lugar mientras (...) se encontraba recluido en el Batallón de Artillería No. 3 - Batallón de Palace de las Fuerzas Militares – municipio de Tuluá, donde "se encontraba de ranchero en el pelotón de seguridad de los soldados campesinos" es decir, el soldado prestaba su servicio militar asignado a la "ranchería" y, (...) resultó herido en el momento en que se disponía a salir a "comprar los víveres frescos para el almuerzo", (...) causándole la herida y lesión que configuraron el daño antijurídico que aquí se imputa. Nótese, entonces, que como lo afirman la demanda y los testigos, se trató de un accidente producido con el arma de fuego de dotación oficial asignada al mismo soldado herido. Sin embargo, el solo hecho de haberse producido la herida con la misma arma de dotación asignada al demandante, per se, no configura el hecho de la víctima como causal de exoneración de la administración, pues, como se sabe, las armas de fuego son instrumentos en sí mismos peligrosos que comportan el riesgo de activarse fácilmente y en el caso de autos no se acreditaron las circunstancias que dieron lugar a que el arma se disparará, de manera que la Sala no puede, a priori, atribuirle la responsabilidad a la víctima del daño, sin ninguna prueba que acredite que fue un hecho suyo el que dio lugar a la activación del aparato peligroso. Contrario sensu, la lesión sufrida por el demandante sí resulta imputable a la entidad demandada bajo los criterios de la responsabilidad objetiva, toda vez que el uso de armas de fuego al que se ve obligado el soldado conscripto conlleva una suerte de riesgos que en el evento de concretarse son atribuibles al Estado que adquiere la obligación de devolver al soldado conscripto a la sociedad en iguales condiciones a las que se encontraba en el momento del ingreso a las filas de la Fuerza Pública. Sobre este punto debe recordarse que el proceso de reclutamiento de soldados impone a la administración la obligación de practicar una serie de exámenes de aptitud psicofísica que determinan la capacidad e idoneidad del recluta para formar parte de la institución. (...) De manera que sólo ingresan a formar parte de las fuerzas militares quienes resulten psicofísicamente calificados como "conscriptos aptos"; por lo cual es forzoso concluir que (..) [el señor] ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condiciones de aptitud psicofísica, pero hallándose en la prestación del servicio al que fue asignado – "ranchería", resultó lesionado y, consecuencialmente, declarado no apto para prestar el servicio, situación está que configura la imputación fáctica y jurídica del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 33870 numeral 1 y 35796 numeral 2.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 15 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 16 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 18
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Reconoce. Caso lesiones sufridas por soldado conscripto con arma de dotación oficial / LUCRO CESANTE - Actualización de sumas. Fórmula actuarial
La Sala no se pronunciará sobre los perjuicios otorgados por el tribunal de primera instancia, por cuanto este punto no fue objeto de apelación. No obstante, con relación al reconocimiento efectuado por concepto de lucro cesante, la Sala encuentra que hay lugar a la actualización de los rubros liquidados, sin que ello signifique que se está excediendo el objeto del recurso de apelación ni reformando en contra del apelante único, toda vez que se trata, simplemente, de indexar o traer a valor presente las sumas reconocidas por el A quo, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03211-01(38687)
Actor: JOSÉ FELIPE ALOMIA GONZÁLES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Descriptor: Confirma la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la entidad demandada y actualiza el valor del lucro cesante. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / La Imputación de la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos / Caso concreto / Actualización de perjuicios.
Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de agosto de 2009[2] mediante la cual resolvió "declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el señor José Felipe Alomía Gonzáles el 26 de julio de 2003 (...)".
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 16 de agosto de 2005[3]-[4] por José Felipe Alomia Gonzáles (víctima) quien mediante apoderado judicial[5] y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con las "graves lesiones con secuelas físicas y psíquicas de carácter permanente, recibidas en su humanidad por el SLR. José Felipe Alomia Gonzáles, en hechos acaecidos el 26 de julio del 2003, cuando se desempeñaba como soldado adscrito al Batallón de Artillería No. 3 Palacé de Buga – Valle del Cauca".
1.1 Pretensiones
Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó condenar a la entidad demandada a pagar:
- Por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa la suma de $818.074.758.oo correspondientes a los ingresos que dejó de percibir "desde el día siguiente al 26 de julio de 2003, fecha en que recibió en su humanidad el disparo con el fusil perteneciente al Ejército Nacional – Ministerio de Defensa de Colombia, imposibilitándolo de por vida para continuar en el seno de dicha institución o para desempeñarse en cualquier otra actividad en cualquier otra institución, ya sea de orden público o privada".
- Por concepto de daño emergente a favor de José Felipe Alomia Gonzáles la suma de $400.000.000.oo teniendo en cuenta que con motivo del impacto de fusil que recibió en su humanidad, éste "vio truncada sus aspiraciones para continuar en las Fuerzas Armadas de Colombia".
- Por concepto de perjuicio moral a favor del demandante la suma de $600.000.000.oo.
- Reconocer los intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia que decida favorablemente las pretensiones.
1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos[6]:
"1.- El señor José Felipe Alomia Gonzáles, fue vinculado al servicio de las Fuerzas Armadas de Colombia – Ministerio de Defensa Nacional, como soldado regular y fue aquí cuando el 26 de julio de 2003, estando prestando su servicio en su pelotón de seguridad de los soldados campesinos del municipio de Guadalajara de Buga – Valle, a eso de las 9:00 a.m., recibió un tiro de fusil en su humanidad.
2.- El fusil con el cual se le causaron las graves lesiones, es de uso privativo de las Fuerzas Armadas y sumado a ello, a pesar de ser soldado se desempeñaba como ranchero en el pelotón de seguridad de los soldados campesinos, con asiento en el perímetro rural del municipio de Buga – Valle.
3.- Los hechos se dieron en ejercicio de actos del servicio, ya pues que era para la época soldado activo, se preparaba para dirigirse al pueblo a comprar la remesa para el sostenimiento del pelotón del cual hacía parte y era exigencia por ser declarada la región zona roja, que cada miembro de la Fuerza Pública, debía portar su fusil o arma de dotación personal.
4.- Es aquí en este momento cuando el fusil que se le había entregado al S.L.R Alomida Gonzáles en forma accidental, se le dispara causándole graves lesiones con la incapacidad parcial y permanente, quedando no apto para actividad militar y disminución de su capacidad laboral. En virtud de ello de ser militar activo, de los hechos haberse dado en actos del servicio y haberse producido con un arma de dotación oficial del Ejército Nacional – Ministerio de Defensa, está llamada la parte aquí demandante a reparar los perjuicios que a corto, mediano y largo plazo es víctima el aquí demandante".
2. El trámite procesal
2.1.- El 8 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[7] que fue noticiada a la entidad demandada[8]. El asunto se fijó en lista.
2.2.- El 17 de marzo de 2006 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda[9] oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por cuanto consideró que en el sub judice se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima toda vez que "el soldado Alomia Gonzáles José Felipe, originó el hecho dañoso por el que se pretende responsabilizar a la entidad demandada teniendo en cuenta que no acató las normas establecidas en el decálogo de seguridad en el manual de las armas de fuego, actuando de manera imprudente y negligente sin medir las graves consecuencias de su proceder, razón por la cual no se puede generar ningún reproche de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional".
2.3.- Apertura a pruebas y alegatos de conclusión
2.3.1.- El 26 de septiembre de 2006 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el proceso a pruebas[10].
2.3.2.- El 7 de julio de 2008 el Tribunal Administrativo de Primera Instancia corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor[11].
2.3.3.- El 8 de agosto de 2008 la parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión en los que manifestó[12]:
"1) Está plenamente acreditado, que con el arma de fuego que se le causó las graves lesiones al S.L.R José Felipe Alomía Gonzáles era de uso privativo de las Fuerzas Armadas de Colombia y de su exclusiva propiedad.
2) Que el S.L.R José Felipe Alomía Gonzáles era miembro activo del Ejército de Colombia y que los lamentables hechos, se producen estando él ejercitando actividades propias del cargo, que desempeñaba como miembro del Ejército.
3) Que en el preciso momento que el soldado Mosquera se dispone a hacerle entrega del fusil de dotación, éste se dispara y es cuando le impacta en su humanidad.
4) No está claro si fue el soldado Mosquera u otro miembro del Ejército, el que le quitó el seguro al fusil y colocó dicho proyectil en la recamara, situación está que conllevó a los hechos, dolorosos y lamentables de que fuera víctima, José Felipe Alomía Gonzáles pero lo que si se observa es que dicha conducta la tuvo que haber ejercitado alguno de los miembros del Ejército, ya sea por acción u omisión y por lo tanto, es el ente aquí demandado el llamado a responder".
2.3.4.- El 12 de agosto de 2008 la Entidad demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, en los que reiteró lo manifestado en la contestación a la demanda[13].
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 3 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque consideró[14]:
"Como quiera que en el sub lite, está acreditado que para el momento de los hechos, el demandante estaba cumpliendo labores propias del servicio en la guarnición a la cual había sido remitido; así como, también se encuentra establecido que, la lesión sufrida por aquel, fue producto de un disparo que recibió cuando manipulaba el arma que se le había asignado como dotación oficial; puede entonces concluirse que en el caso en concreto resulta aplicable, se repite, el régimen objetivo de responsabilidad originado en la teoría del riesgo excepcional. Ello es así, teniendo en cuenta que la sola manipulación de un arma entraña un riesgo para el soldado conscripto, al que es expuesto por imposición del Estado, por lo que si aquel se materializa a través de un daño, el Estado debe repararlo; e igualmente, por cuanto, el soldado que presta servicio militar, tal como lo ha definido la jurisprudencia, no asume los riesgos que se deriven de dicho servicio.
En este caso, es claro que, las lesiones padecidas por el señor Alomía Gonzáles, le imponen un sacrificio moral, psicológico y económico, pues tener que soportar una discapacidad en forma definitiva, excede la restricción de los derechos y libertades inherentes a la prestación del servicio militar, la que obligatoriamente debía asumir en virtud de la carga impuesta por la ley, pues a diferencia de los soldados voluntarios, los conscriptos no comparten con el Estado los daños que puedan sufrir en razón al servicio militar. Es por todo ello, que la entidad demandada debe resarcir patrimonialmente los perjuicios que se le han causado al demandante".
En cuanto a la culpa exclusiva alegada por la parte demandada, el A quo sostuvo que ésta no acreditó "ninguno de los elementos que configurarían la causal de exoneración alegada, limitándose solamente a afirmar que la lesión se produjo por la conducta negligente del señor Alomía al manejar en forma imprudente su arma de dotación oficial. En efecto, pues de las pruebas allegadas al plenario, se puede establecer que la lesión efectivamente se la produjo el mismo demandante, cuando accionaba su arma, sin embargo, no se logra deducir el grado de culpa o negligencia, teniendo en cuenta que, el vínculo que a la sazón le unía con la Entidad demandada, era de toda suerte precario y se encontraba sometido totalmente a la supervisión, vigilancia y cuidado de ella".
En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia procedió al reconocimiento y liquidación de perjuicios, a saber los siguientes:
"(...) SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor José Felipe Alomía Gonzales, la suma de setenta (70) salarios mínimos legales vigentes, que a la fecha de esta providencia ascienden a la suma de treinta y cuatro millones setecientos ochenta y tres mil pesos moneda corriente ($34.783.000).
TERCERO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor José Felipe Alomía Gonzáles, la suma de ciento setenta y cuatro millones doscientos treinta y cinco mil cuarenta y tres pesos ($174.235.043).
CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
(...)".
III. RECURSO DE APELACIÓN
El 24 de septiembre de 2009 la parte demandada interpuso recurso de apelación[15] que fue sustentado el 20 de abril de 2010[16], en el que reiteró que en el caso de autos se presenta una culpa exclusiva de la víctima por cuanto:
"Así es que frente a lo probado lo que realmente puede concluirse es que fue el comportamiento del soldado, José Felipe Alomía el que provocó el hecho causante de sus lesiones, conducta que revela una notoria imprudencia, dado que tenía su fusil de dotación (el suyo, por ende su correcto uso no era obligación de ningún compañero) con la carga y desasegurado, ignorando las medidas básicas de seguridad, inherentes al uso de ese artefacto, las explicitas recomendaciones de carácter permanente dadas en estos centros de entrenamiento y en toda unidad militar, en el sentido de que las armas debían estar aseguradas y su uso quedaba limitada a previa orden o en casos extremos de combate directo. De tal suerte que el decir del testigo único, en cuanto a que el arma se la pasó otro compañero no lo eximía de tal responsabilidad siendo que se trataba de una persona mayor de edad, con plenas facultades mentales y físicas como quiera que fue catalogado como apto para prestar el servicio militar y no se probó en el tracto procesal que al momento de los hechos hubiese presentado algún tipo de limitación en este sentido, o si quiera una afectación temporal de su plena capacidad mental".
El 15 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación[17].
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 2 de junio de 2010 esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante[18] y, seguidamente, el 12 de julio de 2010 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.
A continuación, esta Corporación fijó el día 30 de mayo de 2013 como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial[20]. Llegado el día y la hora programada, la diligencia se declaró fallida por inasistencia de la entidad demandada.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 23 d agosto de 2010 el Ministerio Público presentó el Concepto No. 10-170 donde solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto "están acreditados dentro del proceso los supuestos jurisprudenciales necesarios para declarar la responsabilidad objetiva de las demandadas (sic), como lo es: i) la existencia del daño, que para este caso concreto se configuró con las lesiones y posteriores secuelas que tuvo que soportar el señor Alomia Gonzáles y ii) la existencia de un nexo causal entre ese daño y la actividad de la administración, pues está probado que el hecho se produjo con ocasión del servicio, por lo que en ese orden de ideas, surge para las demandadas el deber de indemnizar los perjuicios causados al demandante".
No existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver la alzada, previas las siguientes:
VI. CONSIDERACIONES
Retomando la problemática jurídica propuesta en el caso de autos, la Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; 2 La Imputación de la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos; 3. Caso concreto; y 4. Actualización de perjuicios.
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado
Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su "constitucionalización" al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es "irrazonable," sin depender "de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración."[22].
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo[23] que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2 La Imputación de la responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.
El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P. consagra que "Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas".
En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 "por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13).
Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona.
En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que existen diferencias sustanciales entre el soldado conscripto y aquel que se ha vinculado voluntariamente a la fuerza pública, pues mientras que este último lo hace en razón a una decisión libre que ha adoptado para el desempeño de su vida laboral, el primero de estos se ve obligado, en virtud del imperium del Estado, a acudir al desempeño de las actividades militares, como expresión de la solidaridad y el mantenimiento y defensa del interés público.
Al respecto se ha señalado recientemente:
"De otra parte, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sección que su situación es diferente respecto de quienes, voluntariamente, ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares de carrera, agentes de policía o detectives del DAS[24], porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, "derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social"[25], para "defender la independencia nacional y las instituciones públicas"".
Así las cosas, cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor[28].
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección se pronunció en el siguiente sentido:
"Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero (...)
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
"(...) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada"[29].
En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos.
El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia[30].
Conforme al daño especial, se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas[31], es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social, al respecto ésta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
"En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas"[32].
Se aplica el riesgo excepcional cuando el daño proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, de modo que si se demuestra que los hechos ocurrieron porque se ha concretado el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos, no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado[33]. Sobre el particular ésta Corporación ha señalado lo siguiente:
"(...) en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y [la imputación de] éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante."[34]
Sin perjuicio de los regímenes de responsabilidad objetiva, ésta Corporación también ha endilgado responsabilidad por daños a conscriptos a título de falla del servicio. Así, cuando la irregularidad administrativa es la que produce el daño o aporta a su producción, ésta Corporación se ha inclinado por aplicar el régimen general de responsabilidad:
"En todo caso, la falla probada del servicio constituye el régimen de responsabilidad general, y en los casos en que el asunto no pueda gobernarse bajo dicho título de imputación, se potenciará uno de responsabilidad distinta, y como quiera que en este caso, estamos en presencia de una actividad peligrosa en tratándose de la manipulación de armas de fuego, podría privilegiarse también la tesis del riesgo excepcional en caso de ser procedente. En este marco de referencia, sin duda, será el juzgador en presencia de todos los elementos existentes el que determinará si finalmente se dan o no los presupuestos para resolver el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, tal y como sucedió en el caso concreto, pues, las distintas pruebas incorporadas y practicadas conducen a inferir la falla imputada a la administración"[35].
En el mismo sentido, el precedente jurisprudencial de la Sala también ha señalado la preferencia de la falla probada del servicio, en el evento de haber lugar a ello, así:
"Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche"[36].
Finalmente, prevé la subsección que lo anterior es concordante con la posición actual de la Sala de Sección Tercera, en tanto dispuso:
"(...) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la
jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos "títulos de imputación" para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación"[37].
Una vez la Sala analizó los presupuestos del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicables a los eventos en los que se imputa un daño antijurídico sucedido a un conscripto, procede a realizar el juicio de imputación en el caso en concreto de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente.
3. Caso concreto
En primer lugar, con el acta de la junta médica laboral No. 895, suscrita el 4 de marzo de 2004 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[38], la Sala encuentra acreditado el daño antijurídico[39] consistente en la lesión a la integridad psicofísica del demandante José Felipe Alomía Gonzáles, quien al "manipular fusil recibe herida por arma de fuego en región adominopelvica izquierda, presentando lesión del colon y lesión nerviofemoral izquierdo, dejando como secuela a) cicatriz en región dorso lumbar izquierda que produce defecto estético mínimo B) lesión traumática de Nervio femoral izquierdo".
Igualmente, la Dirección de Sanidad determinó que en virtud de las lesiones causadas a José Felipe Alomía Gonzáles, éste sufrió una "incapacidad parcial y permanente" que lo hace no "apto para actividad militar" y una "disminución de capacidad laboral del 22.58%". Aunque sostuvo que las lesiones ocurrieron "en el servicio pero no por causa ni razón del mismo".
Ahora bien, la lesión dictaminada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se corrobora con el examen - "electro diagnostico" practicado el 23 de enero de 2004 en el que se observa[40]:
"NEUROCONDUCCIONES:
Nervio femoral izquierdo: No se obtuvo respuesta ante estimulo eléctrico distal y proximal al ligamento inguinal F. derecho: con latencia y amplitud dentro de los límites normales.
Nervio tibial y perineo izquierdo con latencias amplitudes y velocidad de conducción dentro de límites normales.
ELECTROMIOGRAFIA
Músculos inervados el N. femoral: Con signos de denervación aguda, con pobre actividad de inserción; sin actividad voluntaria.
Músculos inervados por el N. Obturador: Con unidades motoras dentro de límites normales; sin signos de denervación.
Músculos inervados por N. Tibial: Con unidades motoras dentro de límites normales; sin signos de denervación.
Conclusiones: Estudio anormal, compatible con lesión traumática crónica tipo axonotmesis severa del nervio femoral izquierdo".
En el mismo sentido, se encuentra acreditado que como consecuencia de la lesión, José Felipe Alomina Gonzáles recibió "1 APARATO UNILATERAL MIXTO, CON BARRAS DE EJE ATRASADO" el cual fue formulado para facilitar la deambulación del demandante, dado que "presenta lesiones por arma de fuego afectando su miembro inferior izquierdo"[41].
Con relación a la lesión sufrida por el soldado conscripto José Felipe Alomía Gonzáles, debe anotarse que el Oficio No. 2105 suscrito el 16 de agosto de 2007 por el Comandante del Batallón de Artilleria No. 3 - Batallón de Palace de las Fuerzas Militares, informó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que José Felipe Alomía Gonzáles "era orgánico de esta unidad como Soldado Regular orgánico del Primer Contingente del 2002"[42], para la época en la que sufrió dicha lesión.
Asimismo, debe preverse que el 21 de diciembre de 2007, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca amplió la pérdida de capacidad laboral de José Felipe Alomía Gonzáles al "90.00%" en virtud del traumatismo del plexo lumbosacro que padece[43].
Por otra parte, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con el Informativo administrativo por lesión No. 14, suscrito el 1 de agosto de 2003 por el mismo Comandante del Batallón de Artillería No. 3 - Batallón Palace de las Fuerzas Militares[44], la Sala encuentra acreditado que "el día 26 de julio de 2003, siendo las 09:00 horas aproximadamente, en el corregimiento de La Marina, municipio de Tulúa – Valle, (...) resultó herido el soldado (...) regular Alomía Gonzáles José Felipe (...), quien se encontraba de ranchero en el pelotón de seguridad de los soldados campesinos de este municipio. Según versiones obtenidas por el personal del pelotón, el mencionado soldado se encontraba manipulando el fusil y accidentalmente se le disparó desobedeciendo las órdenes impartidas por parte de los Comandantes de la Batería, con respecto a la seguridad con las armas de fuego. Inmediatamente fue trasladado a la Clínica de Occidente de Tulúa – (V), donde fue sometido a intervención quirúrgica ya que el disparo al parecer comprometido colon sigmoide, intestino delgado y nervio clático. (...)
Adicionalmente, el informe rendido por el Comandante del Batallón de Artillería No. 3, con relación a la imputabilidad del accidente al servicio, concluyó que "De acuerdo al art. No. 08 del Decreto 27/28/68 literales (A, B, C, D) la lesión o afección ocurrió en: (...) el servicio pero no por causa y razón del mismo. (...)".
A la sazón también se observa el testimonio rendido por el testigo Idier Eduardo Viafara Lerma[45], quien prestaba el servicio militar obligatorio con el demandante en el momento de los hechos y frente a las circunstancias en que ocurrieron los hechos sostuvo que "el señor José Alomía en julio del año 2003 estaba estaba (sic) ranchando – cocinando – en el cerro de la marina, en ese momento dijeron que iban a comprar los víveres frescos para el almuerzo. El señor Alomía le pidió el favor a el soldado Mosquera que le trajera el fusil porque se necesita armamento para bajar al pueblo. Cuando el soldado le pasa el fusil, nosotros escuchamos el disparo y fuimos a ver qué pasaba y vimos al soldado José Felipe Alomia con sangre de la cintura hacia abajo. Lo llevamos y lo bajamos del cerro para que lo trasladaran a una clínica".
En el mismo sentido, los testigos José Bolívar Alomía Caicedo[46] y Oivar Tulio Alomia Caicedo[47], quienes manifestaron conocer al demandante desde hace 15 años, fueron coincidentes en señalar que José Felipe Alomía Gonzáles "recibió un tiro por un accidente cuando se encontraba prestando el servicio militar" [48] que "le afectó gran parte del cuerpo como que no puede caminar, perdió la movilidad de gran parte de su cuerpo, por ejemplo se le secó la pierna izquierda" .
En conclusión, la Sala encuentra acreditado que José Felipe Alomia Gonzáles se encontraba vinculado al Ejército Nacional de Colombia, en calidad de soldado conscripto, esto es prestando el servicio militar obligatorio.
De otra parte, también se encuentra acreditado que hallándose en la prestación del servicio, es decir, bajo la custodia y cuidado de la entidad demandada, sufrió una herida con arma de fuego que conllevó una lesión en la integridad psicofísica de la víctima, así como la pérdida de la capacidad laboral en determinado porcentaje.
Al respecto, está acreditado que la lesión sufrida por el soldado tuvo lugar mientras José Felipe Alomia Gonzáles se encontraba recluido en el Batallón de Artillería No. 3 - Batallón de Palace de las Fuerzas Militares – municipio de Tuluá, donde "se encontraba de ranchero en el pelotón de seguridad de los soldados campesinos" es decir, el soldado prestaba su servicio militar asignado a la "ranchería" y, como lo afirma la demanda y lo confirma el testigo presencial Idier Eduardo Viafara Lerma, resultó herido en el momento en que se disponía a salir a "comprar los víveres frescos para el almuerzo", momento en el cual "le pidió el favor a el soldado Mosquera que le trajera el fusil porque se necesita armamento para bajar al pueblo", con tan mala suerte que "cuando el soldado le pasa el fusil" el arma se dispara causándole la herida y lesión que configuraron el daño antijurídico que aquí se imputa.
Nótese, entonces, que como lo afirman la demanda y los testigos, se trató de un accidente producido con el arma de fuego de dotación oficial asignada al mismo soldado herido - José Felipe Alomia Gonzáles.
Sin embargo, el solo hecho de haberse producido la herida con la misma arma de dotación asignada al demandante, per se, no configura el hecho de la víctima como causal de exoneración de la administración, pues, como se sabe, las armas de fuego son instrumentos en sí mismos peligrosos que comportan el riesgo de activarse fácilmente y en el caso de autos no se acreditaron las circunstancias que dieron lugar a que el arma se disparará, de manera que la Sala no puede, a priori, atribuirle la responsabilidad a la víctima del daño, sin ninguna prueba que acredite que fue un hecho suyo el que dio lugar a la activación del aparato peligroso.
Contrario sensu, la lesión sufrida por el demandante sí resulta imputable a la entidad demandada bajo los criterios de la responsabilidad objetiva, toda vez que el uso de armas de fuego al que se ve obligado el soldado conscripto conlleva una suerte de riesgos que en el evento de concretarse son atribuibles al Estado que adquiere la obligación de devolver al soldado conscripto a la sociedad en iguales condiciones a las que se encontraba en el momento del ingreso a las filas de la Fuerza Pública.
Sobre este punto debe recordarse que el proceso de reclutamiento de soldados impone a la administración la obligación de practicar una serie de exámenes de aptitud psicofísica que determinan la capacidad e idoneidad del recluta para formar parte de la institución.
Es así que la Ley 48 de 1993, dispone:
"ARTICULO 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.
ARTICULO 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
ARTICULO 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar.
ARTICULO 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar."
De manera que sólo ingresan a formar parte de las fuerzas militares quienes resulten psicofísicamente calificados como "conscriptos aptos"[50]; por lo cual es forzoso concluir que José Felipe Alomia Gonzáles ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condiciones de aptitud psicofísica, pero hallándose en la prestación del servicio al que fue asignado – "ranchería", resultó lesionado y, consecuencialmente, declarado no apto para prestar el servicio, situación está que configura la imputación fáctica y jurídica del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
4 Actualización de perjuicios
La Sala no se pronunciará sobre los perjuicios otorgados por el tribunal de primera instancia, por cuanto este punto no fue objeto de apelación[51]. No obstante, con relación al reconocimiento efectuado por concepto de lucro cesante, la Sala encuentra que hay lugar a la actualización de los rubros liquidados, sin que ello signifique que se está excediendo el objeto del recurso de apelación ni reformando en contra del apelante único, toda vez que se trata, simplemente, de indexar o traer a valor presente las sumas reconocidas por el A quo, según lo dispone el artículo 178 del C.C.A.
Para el efecto la Sala utilizará la fórmula reconocida por la jurisprudencia, a saber:
Ra = Rh X IPC final (junio 2017)
IPC inicial (junio 2009)
Ra = $174.235.043 X 137,87
102,23
Ra = $234.977.848.oo
En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de agosto de 2009[52] y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de las lesiones a la integridad psicofísica de que fue víctima José Felipe Alomía Gonzáles el 26 de julio de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a título de perjuicios morales, a José Felipe Alomía Gonzáles la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de José Felipe Alomía Gonzáles a título de lucro cesante las suma de $234.977.848.oo.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado Magistrado
Aclaró voto Cfr. Rad. AV 33.870/16 #1
AV 35.796/16 #2
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente
[2] Fls.112-142 C.P
[3] Fls.23-40 C.1
[4] Previo a la presentación de la demanda, el día 16 de agosto de 2005 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduria Judicial 20 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada. (Fls.5-6 C.1)
[5] Fls.1 C.1
[6] Fls.23-24 C.1
[7] Fl. 43-44 C. 1
[8] Fl.47 C 1
[9] Fls.53-54 C. 1
[10] Fls.57-58 C. 1
[11] Fl.72 C.1
[12] Fls.89-100 C.1
[13] Fls.80-87 C.1
[14] Fls.112-142 C.P
[15] Fl.152 C.P
[16] Fls.172-177 C.P
[17] Fls.170-171 C.P
[18] Fl. 193 C.P
[19] Fl.197 C.P
[20] Fls.213 C.P
[21] Fls.218 C.P
[22] Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
[23] "En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente". PANTALEÓN, Fernando. "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)", en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.
[24] Ha dicho la Sección que "quienes ejerce funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)". Al respecto, ver: Sección Tercera, sentencia expediente radicado al No. 12.799.
[25] Corte Constitucional. Sentencia T-250 del 30 de junio de 1993.
[26] Artículo 216 de la Constitución Política.
[27] Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de noviembre de 2012, expediente: 27232.
[28] Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente 18586.
[29] Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, expediente 18725.
[30] Ahora bien, la Sala advierte que "en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión".
[31] Sobre los elementos que se deben reunir para la configuración del daño especial la doctrina ha sostenido: "la idea según la cual solo hay carga pública cuando el que reclama una compensación ha padecido una suerte más desfavorable que implican los inconvenientes normales de la vidas social. [...] La especialidad es una condición inherente a la responsabilidad por ruptura de la igualdad ante las cargas públicas: esta no puede en efecto considerarse como realizada sino cuando un ciudadano administrado puede prevalerse de un tratamiento especialmente desfavorable que le haya impuesto sacrificios particulares". PAILLET, Michel, La Responsabilidad Administrativa. [Traducción: Jesús María Carrillo] 1° Edición, 2001, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp.219-221.
[32] Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente 16205.
[33] Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2005, expediente 15445.
[34] Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927.
[35] Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741.
[36] Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17927.
[37] "En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado". Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515. Pon. Hernán Andrade Rincón; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. Pon. Hernán Andrade Rincón.
[38] Fls.2-4 C.1 y 4-6 C.3
[39] Con relación a la acreditación del daño antijurídico la Sala quiere anotar que al expediente se allegó la copia de la historia clínica de José Felipe Alomía Gonzáles, la cual es ilegible, en razón a lo cual no será objeto de valoración, además, porque los hechos que ella pudiera acreditar, ya han quedado demostrados con otros medios probatorios (Fls.9-19 C.1)
[40] Fls.21-22 C.1
[41] Fls.7 C.1
[42] Fls.1 C.2
[43] Fls.27 -30 C.2
[44] Fls.8 C.3
[45] Fls.31-32 C.2
[46] Fls.10-12 C.1
[47] Fls.13-15 C.1
[48] Fls.10-12 C.1
[49] Fls.13-15 C.1
[50] Artículo 20 de la Ley 48 de 1993.
[51] Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en cuanto al objeto de la apelación que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. En este sentido la Sala Plena de la Corporación, en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de febrero de 2015. Exp.: 27.183
[52] Fls.112-142 C.P




