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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

CONSEJO DE ESTADO - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía. Doble instancia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud de los recursos de apelación formulados por la demandada y la Previsora S.A. (llamada en garantía), contra la sentencia del 3 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en 2000 smlmv,  es decir, $763.000.000, por concepto de "daño a la vida de relación" y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 2005 , para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $190.750.000 .

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Cómputo

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los hechos ocurrieron el 29 de diciembre de 2004 y la demanda fue instaurada el 22 de julio de 2005, es decir, dentro del término que contempla el ordenamiento legal.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Lesiones por caída de puente peatonal / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Deber de conservación y mantenimiento de bienes de uso público

Según los términos del artículo 674 del Código Civil, los puentes son "bienes de la Unión de uso público", ya que su uso pertenece a los habitantes de un territorio, pues en este caso, estaba destinado al paso de peatones de un lado al otro, sobre un cuerpo de agua. Al respecto, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, "Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones", aplicable al presente asunto, define el espacio público como "el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes". Así, constituyen el espacio público de la ciudad, entre otros, las fuentes de agua, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, los parques, las plazas, las zonas verdes y similares y, en general, todas las zonas existentes o proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. (...) el municipio de Cali tenía la obligación de velar por la conservación y mantenimiento del puente peatonal, lo cual implicaba que éste estuviera en óptimo estado, para que la comunidad tuviera las condiciones mínimas de seguridad al transitar por él. (...)la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios , ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño. En este caso, la conducta omisiva del municipio de Cali, consistente en la falta de mantenimiento fue la determinante en la producción del hecho dañoso, pues el accidente de Luisa Tulia Hoyos se debió al mal estado del puente que colapsó, por falta de mantenimiento, actividades que debía ser realizada por el municipio, de modo que se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la omisión de la Administración y el daño sufrido por la demandante y no obra prueba que demuestre la configuración de una causa extraña que exonere de responsabilidad a la demandada. Como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, de no haberse omitido el deber u obligación que le era exigible al Estado, se habría interrumpido, con su acción, el proceso causal; pero como ello no fue así, sino que ocurrió todo lo contrario, es decir se omitió tal deber, el municipio demandado debe responder por los perjuicios causados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 674 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 5

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / DAÑO A LA SALUD - Procede para indemnizar perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal

[E]l Tribunal condenó al municipio de Cali a pagar 70 S.M.L.M.V., para Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez (lesionada) y 50 S.M.L.M.V., para María Mercedes Hoyos de Ospino (hermana) (folio 337 cuaderno principal). Dado que este aspecto no fue objeto de impugnación, la Sala lo confirmará. (...) Si bien hasta hace poco la Sala reconocía, bajo el concepto de "alteración a las condiciones de existencia", los perjuicios inmateriales diferentes al perjuicio moral, en el sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminado a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas . En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó al municipio de Cali a pagar, a favor de Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez, por dicho concepto (que en la sentencia denominó daño fisiológico), 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, como este aspecto no fue objeto de impugnación, la Sala lo confirmará.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - Actualización. Indexación. Formula / LUCRO CESANTE - Se niega por cuanto no se acreditó su causación / LUCRO CESANTE - Víctima no dejo de recibir mesada pensional

Por este concepto, el Tribunal condenó al municipio de Cali a pagar a favor de Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez $3´995.720.08. Igualmente, esta condena no fue objeto de recurso; por lo tanto, la Sala actualizará la suma liquidada.  Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($3'995.720,08), multiplicada por la cifra que arroja dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la respectiva sentencia. (...)El Tribunal condenó al municipio de Cali a pagar a la lesionada, por lucro cesante consolidado, $24'650.085,38 y, por lucro futuro $34'731.445,54. Los recurrentes manifestaron estar en desacuerdo con el reconocimiento del lucro cesante consolidado a favor de Luisa Tulia Hoyos, arguyendo que, para la fecha de los hechos, ella recibía una mesada pensional que no dejó de percibir por el accidente y no demostró que realizara una actividad productiva que no hubiera podido seguir realizando, ni que, como consecuencia de ello, hubiera dejado de percibir algún ingreso. Revisado el expediente, la Sala observa que a folio 31 del cuaderno uno obra certificación del 20 de mayo de 2005, suscrita por Elizabeth Molina Loaiza, de la Gerencia de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, Departamento de Historia Laboral y Nómina de pensionados del Seguro Social, donde consta que el ISS, mediante Resolución 7200 de 1999, reconoció pensión de vejez a Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez, y se informa que el valor mensual de dicha prestación es de $1'355.931. Ahora, a folio 19 del cuaderno uno obra el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, donde se determinó que Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez perdió el 25.15% de su capacidad laboral; sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que acredite que el daño sufrido por Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez le impidió recibir sus mesadas pensionales, o que ella desarrollaba una actividad productiva.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Póliza de seguro cubre el daño moral por el cual fue condenado el demandado

[Q]ue el daño moral fue incluido dentro de los riesgos asegurados por la llamada en garantía en la póliza y su prórroga, y como quiera que la compañía de seguros "La Previsora S.A." fue llamada para que asumiera las contingencias económicas derivadas de una condena al municipio de Cali, de conformidad con el contrato de seguro celebrado y hasta la concurrencia del valor asegurado, se ordenará, con fundamento en la póliza 1003187, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, el reintegro, a favor del municipio de Cali, de los dineros que se paguen con ocasión de esta condena, hasta el límite y porcentaje del valor asegurado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA  

Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02897-01 (38092)

Actor: LUISA TULIA HOYOS GUTIÉRREZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE CALI

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada y la llamada en garantía, Previsora S.A., compañía de seguros, contra la sentencia del 3 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

    1. La demanda

El 22 de julio de 2005, Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez y María Mercedes Hoyos de Ospino, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable al municipio de Cali por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de las graves lesiones que sufrió la primera de ellas, como consecuencia del derrumbamiento, por falta de mantenimiento, de un puente peatonal que se encontraba ubicado en el barrio Santa Mónica Popular, de Cali.

Señalaron que el 29 de diciembre de 2004, a las 6:30 p.m., Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez transitaba con otras personas por el puente peatonal situado sobre el caño de la carrera 23 con calle 33c de Cali, cuando éste se fue abajo y que, como consecuencia de ello, la señora Hoyos Gutiérrez sufrió fracturas en los tobillos, la pierna derecha y el hombro izquierdo, lesiones por las que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.

Manifestaron que hubo negligencia por parte de la administración municipal de Cali al no hacer el mantenimiento adecuado y al no advertir que el puente no podía ser transitado por varias personas al tiempo.

Por lo anterior, los demandantes consideraron que la demandada debía responder patrimonialmente por los daños causados.

1.2. Trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 5 de septiembre de 2005, admitió la demanda y ordenó la notificación al agente del Ministerio Público y al alcalde de Cali, notificaciones que obran a folios 65 y 69 del cuaderno uno.

El apoderado del municipio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó que las causas del accidente no eran claras, pues la dependencia competente dentro de la Administración Municipal certificó que en la dirección señalada en la demanda "no existe puente alguno y si no existe no se concreta cual (sic) sería la fuente del daño, rompiéndose el nexo causal para deprecar responsabilidad a la entidad", razón por la cual debían probarse los elementos de la responsabilidad.

Manifestó que "en el caso subjudice no se observa nexo causal alguno (sic) por cuanto (sic) si bien hay un daño, no se ve claramente la falla de la Administración, porque afirmar que el puente (SE REITERA QUE EN LA DIRECCIÓN SEÑALADA COMO ORIGEN DEL DAÑO, NO EXISTE NINGUN PUENTE), (sic) se derrumbó en circunstancias normales, no se compadece con el deber de probar que efectivamente así ocurrió y que la señora Hoyos Gutiérrez no participó activamente u omisivamente en el resultado dañoso. No le corresponde al municipio de Santiago de Cali precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente (sic) sino a quien afirma y realiza tal imputación de responsabilidad" (folio 85 cuaderno uno).

1.2.1 Llamamiento en garantía

La demandada llamó en garantía a la compañía de seguros "La Previsora", en virtud de la póliza 1003187, vigente para la fecha de los hechos.

 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó, en auto del 10 de marzo de 2006, el llamamiento en garanta solicitado. Tal  providencia fue notificada el 6 de junio siguiente (folios 106,107, y 110 del cuaderno uno).

La Previsora S.A. reiteró lo expuesto por la demandada y formuló excepciones (folios 135 a 147, cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 19 de junio de 2008 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 301, cuaderno 1).

1.3.1. La demandante manifestó que los hechos de la demanda se probaron a lo largo del proceso, pues quedaron demostrados la existencia del puente peatonal, su colapso el 29 de diciembre de 2004 y las lesiones ocasionadas a Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez, quien transitaba por éste. Adujo que el municipio de Cali no realizó ningún tipo de mantenimiento al puente y tampoco advirtió el peligro que representaba. Dijo que la señora Hoyos Gutiérrez no participó, ni con omisión, en el hecho dañoso. Así pues, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda (folios 302 a 306 cuaderno 1).

1.3.2. El llamado en garantía expresó que quedó plenamente demostrado que el municipio de Cali no fue el causante del daño sufrido por la demandante; no obstante, expresó que, en el eventual caso que se declarara responsable a la demandada, no se debía acceder al reconocimiento de perjuicios "fisiológicos ni estéticos", pues no se demostraron.

Por último, solicitó que, en caso de proferirse sentencia condenatoria en contra de la demandada, se tuviera en cuenta que el municipio de Cali no cumplió con los requisitos legales exigidos para llamarla en garantía (307 a 311 cuaderno 1).

1.4 La sentencia recurrida

En sentencia del 3 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsable al municipio de Cali por los perjuicios causados con ocasión de la caída del puente y lo condenó a pagar los perjuicios materiales y morales, así como el "fisiológico"; así mismo, resolvió:

 "CONDÉNESE (sic) a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., a reembolsar al Municipio de Santiago de Cali el monto total de la condena que mediante la presente sentencia se le impone a éste, sin que en todo caso dicho reembolso  supere el límite de disponibilidad de recursos existente, a la fecha del pago, de acuerdo con el valor asegurado en el contrato respectivo"   

El Tribunal concluyó que la causa del daño fue la caída del puente, hecho imputable a la demandada, por cuanto le correspondía el mantenimiento de la vía y de éste, de modo que todo accidente que se produjera por el daño o deterioro en su estructura era atribuible al municipio, a menos que se configurara una causal eximente de responsabilidad, situación que no se demostró, razones por las cuales el municipio de Cali era responsable de los perjuicios sufridos por la señora Hoyos Gutiérrez (folios 313 a 338 del cuaderno uno).  

1.5 El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada y la llamada en garantía interpusieron sendos recursos de apelación el 10 de septiembre de 2009, los cuales fueron sustentados el 17 de septiembre de 2009 y el 26 de febrero de 2010, respectivamente.

1.5.1 El municipio de Cali manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta los oficios allegados en la audiencia de conciliación, emitidos por el Subsecretario de Infraestructura y Mantenimiento Vial, en los que se informó que se realizaron visitas periódicas a los puentes peatonales y que, en el 2004, se encontró que el puente peatonal del presente caso se encontraba en buen estado y que el colapso se debió al hurto del acero de refuerzo, lo cual debilitó la estructura y produjo el accidente, situación que le era imposible conocer a la administración, pues ni siquiera los transeúntes se habían percatado del peligro que representaba el puente.

Adicionalmente, expresó que en el expediente no obra prueba que demuestre que el puente estuviera defectuoso y que la administración municipal hubiera hecho caso omiso a las quejas de los habitantes del sector; al respecto, concluyó que, al realizarse la revisión anual al puente y al encontrarse en buen estado, le era imposible controlar el vandalismo existente en el país y, por consiguiente, el daño.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

En cuanto al reconocimiento del lucro cesante consolidado, manifestó estar en desacuerdo, toda vez, que para la fecha de los hechos, Luisa Tulia Hoyos recibía una mesada pensional, suma que no dejó de percibir por el accidente y no se demostró que realizara una actividad productiva.

Por todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia (folios 344 a 348 del cuaderno principal).

1.5.2 La llamada en garantía fundamentó su inconformidad en que en el proceso no se demostró que el puente estuviera a cargo o hubiese sido construido por el municipio de Cali y, adicionó que la Secretaría de Infraestructura Vial certificó que en el sector no existía puente pero estaba proyectada su construcción.

Pidió que, en caso de proferirse sentencia condenatoria, se revisara el lucro cesante consolidado reconocido a Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez, quien está pensionada y, debido a su edad, debe ser considerada como una persona improductiva, por lo cual resulta improcedente el reconocimiento de tal perjuicio.

Señaló que, en la primera instancia, solicitó la aclaración del numeral 5 de la sentencia, en cuanto se condenó a la Previsora a reembolsar al municipio de Cali el monto total de la condena, limitándolo a la disponibilidad de recursos existentes teniendo en cuenta el valor asegurado, decisión que, si bien da aplicación a los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, viola el contrato de seguro concebido como el acuerdo entre las partes, pues no se puede obligar indebidamente a la llamada en garantía al pago de riesgos no asegurados, como el daño moral reconocido en la sentencia, petición que fue negada por el Tribunal al considerar que no había frase que ofreciera duda, motivos que llevan a la Previsora a solicitar que, en caso de que se confirme la sentencia objeto de recurso, solo se ordene el reembolso de las obligaciones asumidas por la aseguradora en cuanto a los daños materiales probados (folios 376 a 380 cuaderno principal).

1.6 trámite segunda instancia

Esta Corporación, en auto del 4 de mayo de 2010, admitió los recursos de apelación interpuestos y, en auto del 3 de junio siguiente, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folios 385 del cuaderno principal).

La parte demandante concluyó que los hechos de la demanda se probaron a lo largo del proceso y que, como afirmó en los alegatos allegados en la primera instancia, el puente peatonal cayó por la falta de mantenimiento y negligencia de la administración municipal, la cual debía velar porque los ciudadanos transitaran por la vías y puentes del municipio con seguridad, luego es responsable de los perjuicios morales y materiales sufridos por las demandantes,  al encontrarse probados los elementos de la responsabilidad del Estado (folios 387 a 391 cuaderno principal).

Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud de los recursos de apelación formulados por la demandada y la Previsora S.A. (llamada en garantía), contra la sentencia del 3 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en 2000 smlmv,  es decir, $763.000.000, por concepto de "daño a la vida de relación" y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 2005[1], para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $190.750.000[2].

2.2 Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, los hechos ocurrieron el 29 de diciembre de 2004 y la demanda fue instaurada el 22 de julio de 2005, es decir, dentro del término que contempla el ordenamiento legal.

2.3 El caso

En la demanda se le atribuye al municipio de Cali la responsabilidad por las lesiones que sufrió Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez con ocasión de la caída, por falta de mantenimiento, de un puente peatonal ubicado en el barrio Santa Mónica Popular, de Cali.

Con fundamento en las pruebas que obran válidamente en el proceso, se tiene acreditado lo siguiente:

a. El 29 de diciembre de 2004, Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez ingresó a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, donde consulta por ser "paciente que se cae desde un puente peatonal a 5 mts de altura presentando trauma en hombro y codo izq y ambos pies". Allí se le diagnosticó politraumatismo, trauma de tobillos y codo izquierdo, según lo acredita la hoja de historia clínica visible a folio 173 del cuaderno uno.

A folios 18 al 21 del cuaderno uno obra el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez, realizada por la junta de calificación del Valle del Cauca, que conceptuó:

CONCEPTO%
DEFICIENCIA7.65
DISCAPACIDAD4.00
MINUSVALIA13.50
TOTAL25.15

"Diagnóstico. ACC  21-12-2004. POLITRAUMATISMO EN EC POR CAIDA DE UN PUENTE CON FX DE CALCANEO PIE IZDO, FX MALEOLO MEDIAL DER, FX HUMERO IZDO, POP EN PIES, TRASTORNO EN LA MARCHA Y AMAS DE HOMBRO IZDO".

Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda de que se encuentra acreditado el daño sufrido por la demandante, pues las lesiones constituyen un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende en este caso.

b. Establecida la existencia del daño y de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se debe determinar si ahora éste resulta imputable a la entidad demandada y, por lo tanto, si le asiste el deber jurídico de resarcir los perjuicios derivados del mismo.

c. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó lesionada Luisa Tulia Hoyos obran los siguientes medios de prueba:

Testimonio de Tito Daniel Rojas Gallego, quien manifestó (se transcribe tal como obra ):

"PREGUNTADO: Sirvase informar al despacho si presencio usted los hechos en los que resulto lesionada la señora LUISA TULIA HOYOS GUTIERREZ, de ser afirmativa la respuesta sírvase relatar cuando, donde y como sucedieron los hechos. CONTESTO. Eso fue el día 29 de diciembre de 2004 habiamos salido en las horas de la mañana a un paseo, con los miembros de la comunidad Nuestra Señora de los Remedios, regresábamos aproximadamente a las 6 P:M:, la buseta nos dejo al otro lado de la autopista o sea al frente donde quedaba el puente de la carrera 23 calle 33 F, es un puente que divide los barrios el rodeo y santa Monica, la señora LUISA TULIA HOYOS como venia adelante ella bajo primero, venia una religiosa y una pareja como uno tiene que esperar que los carros den paso para atravesar la autopista, estas cuatro personas pasaron primero, nosotros nos quedamos esperando que los carros nos dieran via para poder pasar al otro lado, vi que ellas empezaron a a tomar el puente despacio, cuando iban en la mitad del puente vi que ellas se fueron abajo con el puente, cuando nosotros logramos pasar al otro lado las vimos pasar al fondo del caño y vi a la señora LUISA TULIA, que tenía unas placas de cemento sobre las piernas y el brazo izquierdo"(folios 198 a 200 cuaderno uno).

Testimonio de Aura Elena González de Rojas, quien expresó, (se transcribe tal como obra):

"PREGUNTADO: Sirvase informar al despacho si presencio usted los hechos en los que resulto lesionada la señora LUISA TULIA HOYOS GUTIERREZ, de ser afirmativa la respuesta sírvase relatar cuando, donde y como sucedieron los hechos. CONTESTO. El 26 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 6 P.M., veniamos un grupo de compañeras de un grupo de convivencia  o paseo de la parroquia, cuando íbamos a pasar la autopista que es de dos carriles, veníamos con la señora Luisa Tulia Hoyos y otras compañeras mas y ellas pasaron la autopista pero nosotros no alcanzamos a pasar por el movimiento de los buses, venia la señora LUISA TULIA HOYOS en compañía de una pareja y una religiosa pasando tranquilamente por el puente, cuando yo vi que ellas iban pasando el puente y el puente se desplomo, pasamos nosotros a mirar y vimos que la señora Tulia estaba incrustada en las placas de cemento del puente" (folios 202 a 203 cuaderno uno)

Testimonio de Orlando Valencia Torres, quien dijo (se transcribe tal como obra):

"PREGUNTADO: Doctor VALENCIA sírvase informar al despacho si estuvo usted a cargo de la emergencia que se presento el 29 de diciembre de 2004, originada en el colapso del puente peatonal ubicado en la carrera 23 con calle 33F de esta ciudad. De ser asi, sírvase narrar todo lo que recuerde al respecto. CONTESTO. Como Jefe del Departamento Medico del Cuerpo de Bomberos en la fecha me encontraba dirigiendo una actividad de capacitación a bordo de la maquina M65, al mando de tres paramédicos recibimos una llamada via radio de la central de comunicaciones aproximadamente a las 17:30 horas, donde reportaban el colapso de una estructura con resultado de 7 personas lesionadas aproximadamente llegamos al sitio y procedimos a hacer el rescate de las personas iniciándole la atención prohospitalaria indicada en estos casos, solicite apoyo de otras unidades y acudieron otras 3 maquinas de bomberos y 3 ambulancias" (folios 212 a  213 cuaderno uno).

Lo anterior demuestra que, el 29 de diciembre de 2004, cuando Luisa Tulia Hoyos cruzaba, junto con tres personas, el puente peatonal ubicado en la carrera 23 con calle 33F de Cali, este se desplomó y le ocasionó lesiones.

 Es del caso precisar que, si bien en la demanda se dijo que el puente peatonal estaba ubicado en la carrera 23 con calle 33C de Cali, lo cierto es que, con los testimonios transcritos y la "inspección judicial por dictamen pericial" decretada por el Tribunal en auto del 12 de octubre de 2006, se estableció que aquél estaba localizado realmente en la carrera 23 con calle 33F donde existió hasta el 29 de diciembre de 2004, día en que colapsó y a raíz de lo cual resultó herida Luisa Tulia Hoyos.

2.4 Análisis y conclusiones

Acreditados el daño y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los que resultó lesionada Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez, debe establecerse ahora si el municipio de Cali es el responsable de lo ocurrido.

Según los términos del artículo 674 del Código Civil[3], los puentes son "bienes de la Unión de uso público", ya que su uso pertenece a los habitantes de un territorio, pues en este caso, estaba destinado al paso de peatones de un lado al otro, sobre un cuerpo de agua.

Al respecto, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, "Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones", aplicable al presente asunto, define el espacio público como "el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes" (se subraya). Así, constituyen el espacio público de la ciudad, entre otros, las fuentes de agua, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, los parques, las plazas, las zonas verdes y similares y, en general, todas las zonas existentes o proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Ahora bien, el alcalde, como primera autoridad de policía del municipio, según lo indican los artículos 311 y 315 de la C.P. (numeral 2) y 84 y 91 de la Ley 136 de 1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios" tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, pues es su obligación cumplir y hacer cumplir, en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expidan los respectivos concejos municipales, entre las que se encuentran las relacionadas con el espacio público.

Al respecto, vale la pena señalar que la Constitución Política dispone, por un lado (artículo 1), que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general, lo cual implica, como es obvio, la búsqueda de una mejor calidad de vida de éstas y el reconocimiento y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y, por el otro (artículo 82), que el Estado tiene el deber de "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular", a fin de garantizar el acceso de todas las personas, el disfrute y la utilización de los bienes de uso público.

Lo antes expuesto permite afirmar que el municipio de Cali tenía la obligación de velar por la conservación y mantenimiento del puente peatonal, lo cual implicaba que éste estuviera en óptimo estado, para que la comunidad tuviera las condiciones mínimas de seguridad al transitar por él.

Sobre las posibles causas de la caída del puente dan cuenta varios de los testimonios practicados dentro del proceso, los cuales fueron rendidos por personas que, si bien no tienen un conocimiento especial en ingeniería, lo utilizaban con frecuencia y desde tiempo atrás y observaron en qué estado quedó la estructura tras el accidente.

Al respecto, en el testimonio de Tito Daniel Rojas Gallego se lee (e transcribe tal como aparece, incluso con errores):

PREGUNTADO: Sabe usted aproximadamente cuantos años tenia de construido el puente colapsado. CONTESTO: Yo al barrio Alfonso Barberena llegue en el año 95 y empece a pasar el puente desde ese tiempo yo conozco el puente. PREGUNTADO: Durante el tiempo que ha residido en el sector observo que se hiciera mantenimiento al puente mencionado. CONTESTO Durante el tiempo que pasaba por allí vi que era un puente muy deteriorado y además tambien al lado del puente botaban mucho escombro, mucha basura era molesto pasar por ese puente pero por necesidad habia que hacerlo para pasar al otro lado, durante el tiempo que pase nunca vi que le hubieran hecho mantenimiento. PREGUNTADO Antes de que se produjera el derrumbamiento del puente peatonal de la carrera 23 con calle 33F de esta ciudad, vio que se hubieran colocado advertencias o señales de peligro a cerca del uso del puente peatonal. CONTESTO No en ningún momento note avisos ni prevenciones de peligro. PREGUNTADO Observo usted, si debajo del puente peatonal mencionado habitaban indigentes que pudieran estar robando algúin tipo de material que tuviera el puente. CONTESTO No por ahí nunca, porque en creo que no habia espacio, porque era muy al borde del caño y por debajo no tenia espacio para que se metiera alguna persona debajo. PREGUNTADO Cual o cuales cree que fueron las causas para que la estructura del puente peatonal cediera. CONTESTO Primero creo que falta de mantenimiento del púente y segundo creo que no tenia los materiales adecuados para un flujo de personas que pasaran por allí, lo hicieron como para que pasaran dos persona, el día que cayo el puente estuve observando y no tenía el material resistente"

A su vez, en el de Aura Elena González de Rojas se lee (se transcribe como aparece):

PREGUNTADO: Sabe usted aproximadamente cuantos años tenia de construido el puente colapsado. CONTESTO: Pues hace doce años que yo estoy viviendo en el barrio y veía el puente pero hace mucho tiempo ya estaba construido. PREGUNTADO: Durante el tiempo que ha residido en el sector observo que se hiciera mantenimiento al puente mencionado. CONTESTO Ninguno no se veía que se hubiera hecho mantenimiento y se veia mucha basura alrededor del puente. PREGUNTADO De que manera era hecha la recolección de las basuras que arrojaban al lado del puente. CONTESTO La basura en ocasiones que yo pase la recogían con una retroexcavadora y la echaban a la volqueta  y de pronto eso debilito el puente. PREGUNTADO Antes de que se produjera el derrumbamiento del puente peatonal de la carrera 23 con calle 33F de esta ciudad, vio que se hubieran colocado advertencias o señales de peligro a cerca del uso del puente peatonal. CONTESTO Ningún aviso se llego a ver que hubieran colocado como medidas de prevención. PREGUNTADO: Observo usted, si debajo del puente peatonal mencionado habitaban indigentes que pudieran estar robando algúin tipo de material que tuviera el puente. CONTESTO No llegue a ver indigentes por ahí. PREGUNTADO Cual o cuales cree que fueron las causas para que la estructura del puente peatonal cediera. CONTESTO Falta de mantenimiento  era un puente muy antiguo y no le hacían mantenimiento".

Asimismo, en el de Orlando Valencia Torres se lee (se transcribe como aparece):

PREGUNTADO. Conocia usted de tiempo atrás el puente peatonal que colapso, es decir, el que se encontraba ubicado en la carrera 23 con calle 33F de esta ciudad y porque. CONTESTO. Yo vive el sector aproximadamente 25 años en el barrio Santa Monica Popular y desde el momento en que empece a vivir en el barrio tuve conocimiento del puente le llamábamos puente blanco porque inicialmente estaba pintado de ese color, construido de cemento.. PREGUNTADO Durante el tiempo que residio en el sector observo que se hiciera mantenimiento al puente mencionado. CONTESTO: Yo nunca vi que se le hiciera mantenimiento realmente, a pesar de que se le notaba el deterioro. PREGUNTADO Al llegar al lugar de los hechos pudo observar señales de peligro o advertencia alguna que limitaran de algún modo  el uso del puente peatonal donde se presento la emergencia. CONTESTO No encontré ninguna señalización en el sitio. PREGUNTADO. Cual o cuales cree que fueron las causas para que la estructura del puente peatonal cediera. CONTESTO Yo no soy experto en el tema pero lo que nosotros pudimos intuir en ese sentido era que la estructura estaba debilitada y no resistio el peso de las personas que estaban pasando por allí. PREGUNTADO Es posible según el conocimiento que usted tiene del puente colapsado e incluso de los demás puentes peatonales de ese sector que debajo del mismo habitaran indigentes. CONTESTO No, es difícil porque empezando porque permanente hay deposito de aguas negras y la inclinación del terreno no permite que nadie habite allí".  

En el proceso obra respuesta al oficio BG6994, mediante el cual el a quo solicitó a la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial de Cali que informara "Por qué no se había hecho mantenimiento a los puentes peatonales del sector, específicamente al que se encontraba ubicado, hasta el pasado 29 de Diciembre (sic) de 2004, sobre el caño de aguas negras de la carrera 23 con calle 33c de ésta (sic) ciudad, ni colocado (sic) señales de peligro para el uso del mismo, donde resultaron lesionadas varias personas, entre ellas LUISA TULIA HOYOS GUTIERREZ (sic)". En esa respuesta se dijo(se transcribe como aparece en el documento):

"le informo que constantemente les estamos realizando una revisión a los puentes peatonales de esta ciudad, el puente ubicado en la carrera 23 con Calle 33C, se le realizo una evaluación inicial después de que sufrió el colapso, determinando que la causa que pudo producir la falla del mismo se debió a que fallaron los refuerzos longitudinales y una posible causa de esto pudo haberse producido por indigentes que habitan debajo de los puentes y por tratar de quitar el acero de refuerzo lo debilitan y en cualquier momento puede fallar la estructura como en efecto sucedió en este caso, lo que se sale de cualquier clase de mantenimiento que se le haya realizado a las estructuras de los puentes".

De los testimonios transcritos anteriormente se tiene que: i) el puente colapsado tenía más de 25 años de construido, ii) durante ese tiempo no se le realizó mantenimiento, iii) era visible su deterioro y iv) no tenía avisos o señales que advirtieran peligro, limitaran o prohibieran su uso.

Ahora, si bien la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial de Cali expresó que a los puentes peatonales de Cali se les hacían revisiones continuamente, lo cierto es que no allegó medio probatorio de respaldo alguno con el que se pudiera constatar que, efectivamente, esa labor se llevó a cabo en el ubicado en la carrera 23 con calle 33 F, como tampoco en qué consistieron las revisiones y si se determinó que debía realizársele mantenimiento y menos si se hizo, nada de lo cual, según los testimonios, se llevó a cabo; en cambio, esa misma secretaría,  expresó que la causa probable del colapso del puente fue una falla en los refuerzos longitudinales, lo cual le permite a la Sala inferir que de haberse realizado mantenimiento al puente, ésta se hubiese detectado, corregido y por consiguiente evitado el accidente.

Como se afirmó, el municipio tenía la obligación de velar por la conservación, mantenimiento y buen estado del puente, razón por la cual el argumento manifestado en el recurso, concerniente a la imposibilidad del Estado de  controlar el vandalismo no es de recibo, en primer lugar porque era su deber vigilar que el puente ofreciera las condiciones de seguridad para ser transitado y segundo, no se probó que la caída del puente se originó por actos destructivos de terceros como lo aduce la demandada.

Pues bien, la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios[4], ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño[5].

En este caso, la conducta omisiva del municipio de Cali, consistente en la falta de mantenimiento fue la determinante en la producción del hecho dañoso, pues el accidente de Luisa Tulia Hoyos se debió al mal estado del puente que colapsó, por falta de mantenimiento, actividades que debía ser realizada por el municipio, de modo que se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la omisión de la Administración y el daño sufrido por la demandante y no obra prueba que demuestre la configuración de una causa extraña que exonere de responsabilidad a la demandada

Como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, de no haberse omitido el deber u obligación que le era exigible al Estado, se habría interrumpido, con su acción, el proceso causal; pero como ello no fue así, sino que ocurrió todo lo contrario, es decir se omitió tal deber, el municipio demandado debe responder por los perjuicios causados.

Ahora, sobre lo manifestado por dicho municipio en cuanto a que el Tribunal no tuvo en cuenta los oficios del Subsecretario de Infraestructura y Mantenimiento Vial, allegados en la audiencia de conciliación, la Sala advierte que, de acuerdo con las normas procesales, las partes pueden solicitar o allegar pruebas en la demanda y su contestación, razón por la cual la audiencia de conciliación no era la oportunidad para allegarlos al proceso y, por tanto, no podían ni pueden valorarse, al punto que no se decretaron, ni se dispuso tenerlos como prueba.

III.   INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

3.1 Perjuicios morales

Por dicho concepto, las actoras solicitaron, para cada una de ellas, el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folio 55 cuaderno 1); por su parte, el Tribunal condenó al municipio de Cali a pagar 70 S.M.L.M.V., para Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez (lesionada) y 50 S.M.L.M.V., para María Mercedes Hoyos de Ospino (hermana) (folio 337 cuaderno principal). Dado que este aspecto no fue objeto de impugnación, la Sala lo confirmará.  

3.2 Daño a la salud

Los actores solicitaron que se condenara al accionado a pagar, a favor de la lesionada, el equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio fisiológico o a la vida de relación y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicio estético (folios 55 y 56, cuaderno 1).  

Si bien hasta hace poco la Sala reconocía, bajo el concepto de "alteración a las condiciones de existencia", los perjuicios inmateriales diferentes al perjuicio moral, en el sub lite se reconocerá dicho perjuicio bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el daño a la salud es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño provenga de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminado a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas[6].

En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó al municipio de Cali a pagar, a favor de Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez, por dicho concepto (que en la sentencia denominó daño fisiológico), 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, como este aspecto no fue objeto de impugnación, la Sala lo confirmará.  

3.3 Perjuicios materiales

Los actores solicitaron "pagar las cantidades que (sic) por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), se prueben dentro del presente proceso, causados a la lesionada, señora LUISA TULIA HOYOS GUTIERREZ, o a quien represente legalmente sus derechos".

3.3.1 Daño emergente

Por este concepto, el Tribunal condenó al municipio de Cali a pagar a favor de Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez $3´995.720.08. Igualmente, esta condena no fue objeto de recurso; por lo tanto, la Sala actualizará la suma liquidada.

Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($3'995.720,08), multiplicada por la cifra que arroja dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la respectiva sentencia.

                   índice final –  enero / 2016 (127,77)

 Ra = R ($3'995.720,08)       ----------------------------------------------------------   = 4'992.501

                    índice inicial – abril / 2009 (102,26)

  

3.3.2 Lucro cesante

El Tribunal condenó al municipio de Cali a pagar a la lesionada, por lucro cesante consolidado, $24'650.085,38 y, por lucro futuro $34'731.445,54.

Los recurrentes manifestaron estar en desacuerdo con el reconocimiento del lucro cesante consolidado a favor de Luisa Tulia Hoyos, arguyendo que, para la fecha de los hechos, ella recibía una mesada pensional que no dejó de percibir por el accidente y no demostró que realizara una actividad productiva que no hubiera podido seguir realizando, ni que, como consecuencia de ello, hubiera dejado de percibir algún ingreso (folios 344 a 348 del cuaderno principal).

Revisado el expediente, la Sala observa que a folio 31 del cuaderno uno obra certificación del 20 de mayo de 2005, suscrita por Elizabeth Molina Loaiza, de la Gerencia de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, Departamento de Historia Laboral y Nómina de pensionados del Seguro Social, donde consta que el ISS, mediante Resolución 7200 de 1999, reconoció pensión de vejez a Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez, y se informa que el valor mensual de dicha prestación es de $1'355.931.

Ahora, a folio 19 del cuaderno uno obra el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, donde se determinó que Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez perdió el 25.15% de su capacidad laboral (folio 19 al 21 del cuaderno uno); sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que acredite que el daño sufrido por Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez le impidió recibir sus mesadas pensionales, o que ella desarrollaba una actividad productiva.

En consecuencia, la Sala accederá a lo solicitado por el recurrente en cuanto a la revocatoria del lucro cesante consolidado y comoquiera que el lucro cesante futuro depende de éste, negará el reconocimiento de este perjuicio.

IV. Llamado en garantía

A folios 175 a 191 del cuaderno uno, obra la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1003187, con cobertura del 27 de marzo de 2004 al 27 de marzo de 2005 y con prórroga desde esta última fecha hasta el 25 de septiembre de 2005, es decir, vigente para el día de los hechos (29 de diciembre de 2004), con un valor asegurado total de $2.000'000,000,00.

Según certificación del 25 de enero de 2007, suscrita por el Subgerente de Indemnizaciones de la Previsora S.A., durante la vigencia de la póliza que amparó al municipio de Cali la aseguradora efectuó pagos por $4'899.581, correspondientes a daños materiales combinados.

Ahora, la llamada en garantía señaló en el recurso de apelación que no se le puede obligar al pago del daño moral reconocido en la sentencia de primera instancia, por ser un riesgo no asegurado; por tanto, solicitó que, en caso de que se confirmara la sentencia objeto de recurso, se ordenara el reembolso de las obligaciones contraídas por la aseguradora, en cuanto a los daños materiales probados en el presente caso.

Al respecto, la Sala observa que al reverso del folio 188 del cuaderno uno se encuentra la condición primera "amparos y exclusiones" de la póliza 1003187, donde se lee (se transcribe como parece en el documento):

"AMPAROS

"La Previsora S.A. Compañía de Seguros ampara al Asegurado dentro de los límites y bajo las Condiciones de esta póliza, garantiza a favor del Asegurado el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable  por los perjuicios patrimoniales que sufra a consecuencia de reclamaciones de terceros, presentadas con base en las normas de la Responsabilidad Civil Extracontractual, derivadas de siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza cuyas consecuencias sean:

"Daños personales (La lesión corporal, la enfermedad, la muerte, el daño moral)

(...)

"Perjuicios (La pérdida económica como consecuencia directa de los daños personales o materiales sufridos por el reclamante)".

A folio 176 del cuaderno uno se observa el anexo 1 del certificado de prórroga de la mencionada póliza, que dice (se transcribe como aparece):

"2.  RIESGOS AMPARADOS:

"Coberturas Básicas: Amparar la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el Asegurado de acuerdo a la Ley por los daños o lesiones o muerte causados a terceras personas, como consecuencia del desarrollo de las actividades propias de su ocupación y objeto social; excluyendo reclamaciones originadas por la prestación del servicio de salud o atención a pacientes (R.C. Profesional Médica). Los daños personales, materiales o perjuicios derivados de:

"-Labores u operaciones que lleve a cabo el asegurado...".

Así las cosas, se tiene que el daño moral fue incluido dentro de los riesgos asegurados por la llamada en garantía en la póliza y su prórroga, y como quiera que la compañía de seguros "La Previsora S.A." fue llamada para que asumiera las contingencias económicas derivadas de una condena al municipio de Cali, de conformidad con el contrato de seguro celebrado y hasta la concurrencia del valor asegurado, se ordenará, con fundamento en la póliza 1003187 (folios 175 a 191 del cuaderno uno), vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, el reintegro, a favor del municipio de Cali, de los dineros que se paguen con ocasión de esta condena, hasta el límite y porcentaje del valor asegurado.

V. Condena en costas

Teniendo en cuenta que en el asunto sub examine no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 3 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en su lugar, se dispone:

a) DECLARÁSE responsable al municipio de Cali, por las lesiones que sufrió Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez.

b) CONDÉNASE al municipio de Cali a pagar, por concepto de perjuicios morales  a Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez 70 smlmv y a María Mercedes Hoyos de Ospino 50 smlmv.

c) CONDÉNASE al municipio de Cali a pagar, a favor de Luisa Tulia Hoyos Gutiérrez, por daño a la salud 30 smlmv.

d) CONDÉNASE a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., llamada en garantía, a reintegrar a favor del municipio de Cali el valor de las condenas aquí impuestas, pero únicamente hasta el límite del valor asegurado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN                    MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] La demanda fue instaurada el 22 de julio de 2005

[2] Ley 446 de 1998.

[3] "Artículo 674. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales" (se subraya).

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de mayo de 1994, expediente  7616.

[5]

 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2002, expediente 14.122.

[6]

 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 38.222.

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