REPARACIÓN DIRECTA - Condena
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ALLANAMIENTO DE PROPIEDAD - Policía Nacional / POLICÍA NACIONAL - Ejecutó allanamiento por orden de la Fiscalía General de la Nación
[L]as actuaciones de los investigadores de la Policía Judicial estuvieron encaminadas, conforme lo solicitó la Fiscalía, a desmantelar la organización dedicada a falsificar moneda extranjera y que sus solicitudes de allanamiento estuvieron soportadas en indicios y sospechas derivados de la tarea investigativa y de seguimiento hecha durante 4 meses a quienes eran sospechosos del desarrollo de esa actividad, por lo que no puede decirse que fueron pedidas a la ligera y sin fundamento alguno, como lo manifestó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, sino –se reitera- como consecuencia de una misión de trabajo encomendada por la Fiscalía y que tomó varios meses de labor. Ahora, respecto de lo ocurrido el 20 de febrero de 2002 en la diligencia de registro y allanamiento al mencionado apartamento, se tiene que ésta fue practicada por la Fiscal Seccional 110 y por funcionarios de Policía Judicial, que allí se encontraban Luis Miguel Parra y Parra y Durdley Sandoval Collazos (aquí demandantes), pero que no fue hallada ninguna evidencia de la comisión del delito investigado. Como se indicó en precedencia, en el acta de esa diligencia consta que no se perdió ningún elemento del lugar y que no hubo ningún atropello por parte de la Fiscalía, ni de los funcionarios de la Policía acompañaron la diligencia. (...) ni de tal relato, ni del acta de la diligencia de registro y allanamiento al mencionado apartamento se evidencia que el proceder de los agentes de la Policía Nacional que la apoyaron fue abusivo o desproporcionado, pues el primero solo da cuenta de que un grupo de aproximadamente seis de ellos, armados, ingresaron al lugar en compañía de la Fiscal, nada más, pues fue claro en que no ingresó al apartamento durante la diligencia, sino luego de que la misma terminó y, por su parte, la segunda también es clara en indicar que no hubo ningún atropello por parte de los funcionarios de la Policía que acompañaron la diligencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00639-01(44372)
Actor: LUIS MIGUEL PARRA Y PARRA Y OTRA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió:
"PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del allanamiento y registro practicado el día 20 de febrero de 2002 en su lugar de habitación.
"SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cuarenta (40) s.m.l.m.v. para cada uno de ellos. Cada una de las entidades deberá cubrir el 50% del valor reconocido.
"TERCERO.- NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda"[1].
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de febrero de 2003, los señores Luis Miguel Parra y Parra y Mary Durdley Sandoval Collazos, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios derivados del allanamiento practicado a su vivienda el 20 de febrero de 2002, por la Fiscalía 110 Seccional de Cali, en el marco de un proceso penal en el que ni siquiera estaban siendo investigados.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que resulten probados; además, pidieron: i) por perjuicios morales, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, ii) por vulneración del derecho fundamental a la honra, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, iii) por vulneración del derecho fundamental a "no ser molestado en su persona o familia", 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, iv) por vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y al buen nombre, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes y v) por daño sicológico, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. Pidieron también una publicación en periódicos de amplia circulación, en la que se reconozca que el allanamiento realizado a su vivienda fue producto de un "error judicial".
Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 20 de febrero de 2002, agentes de la Policía Nacional y funcionarios de la Fiscalía Seccional 110 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cali realizaron una diligencia de allanamiento a la vivienda de los demandantes, de manera violenta e intimidando al vigilante del edificio y a los residentes, sin explicar el motivo de dicho operativo.
Los demandantes solicitaron tanto a la Dirección Seccional de Fiscalías como a la Dirección Central de la Policía Judicial que se investigaran las irregularidades cometidas en el mencionado allanamiento, en virtud de que ninguno de ellos tenía antecedentes penales, ni se les adelantaba siquiera alguna investigación en su contra.
El allanamiento produjo en los demandantes un impacto emocional que debe ser reparado, por cuanto resultaron señalados por la sociedad como delincuentes y sometidos al escarnio público, con lo que se les afectó la honra, el buen nombre y la tranquilidad familiar e individual (folios 29 a 31 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de abril de 2003 y su adición[2] con el del 21 de abril de 2004, providencias notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 38, 39, 48, 49, 52, 54 del cuaderno 1).
2.1. El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que esa institución no es responsable en modo alguno de los perjuicios alegados por los demandantes, pues, si bien realizó el allanamiento a la vivienda de aquéllos, ello ocurrió conforme a derecho, ya que contaba con la autorización de la Fiscalía General de la Nación, que es la autoridad competente para expedir órdenes en tal sentido, según el artículo 250 de la Constitución Política, conforme al cual esta última tiene entre sus funciones la de dirigir y coordinar las labores de policía judicial.
Dijo que, conforme quedó plasmado en el acta de allanamiento, en la residencia no se encontró nada, no se produjo ninguna captura, ni se perdió ningún objeto de los demandantes.
Sostuvo que la parte demandante magnificó el hecho de que se hubiera realizado un allanamiento a su residencia, por el hecho de que los agentes ingresaron armados al lugar, situación que ocurre en todos los procedimientos policiales de registro de inmuebles, con el fin de prevenir desmanes de los afectados y por la propia seguridad de los agentes, pues se puede encontrar en ellos gente armada y que oponga resistencia a la captura.
Aseguró que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero (orden de allanamiento expedida por la Fiscalía), con lo que rompe el nexo de causalidad entre el hecho y el daño alegado (folios 63 a 65 del cuaderno 1).
2.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que ella no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual puede adoptar medidas de aseguramiento y realizar allanamientos en los casos en que así proceda.
Dijo que no existió ninguna falla del servicio de la que se evidencie conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores, pues el allanamiento estuvo soportado en el acervo probatorio existente, particularmente en la información proveniente de la Dijin de la Policía Nacional de Cali, que daba cuenta de la existencia de actividades ilícitas de falsificación de moneda extranjera en ese lugar.
De modo que la Fiscalía se encontraba en la obligación de investigar y recabar las pruebas que fueran necesarias para el esclarecimiento del ilícito por el cual la autoridad de Policía Judicial le solicitó el allanamiento, soportada en las pruebas que le hacían pensar que se estaba cometiendo el delito de falsificación de moneda extranjera, de modo que los demandantes estaban en la obligación de soportar dicho procedimiento en su lugar de residencia (folios 88 a 98 del cuaderno 1).
3. Mediante auto del 11 de febrero de 2005, se abrió el proceso a pruebas y, el 27 de noviembre de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 100, 101 y 309 del cuaderno 1).
4. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión:
4.1. El apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que se acreditó suficientemente la ocurrencia del allanamiento y que éste fue ilegal (folios 310 a 314 del cuaderno 1).
4.2. La Fiscalía presentó el escrito de alegatos extemporáneamente.
4.3. La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 319 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 3 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que ambas demandadas incurrieron en una falla del servicio: la Policía Nacional, por solicitar la autorización a la Fiscalía para realizar la diligencia de allanamiento y registro del inmueble, sin cerciorarse de que era aquel "al cual ingresaba la supuesta persona (no identificada dentro de la investigación previa) que acudía diariamente a laborar a la presunta imprenta clandestina" y, la Fiscalía General de la Nación, por acceder a dicha solicitud sin indagar cuáles eran los "serios motivos" que llevaban a presumir que en el inmueble se encontrarían elementos del ilícito investigado, pues no cuestionó las pruebas con las que contaba el funcionario investigador en ese sentido.
No obstante lo anterior, sostuvo que no se acreditó que la diligencia de allanamiento se hubiera realizado sin apego a la ley o vulnerando los derechos de las personas afectadas, pues el hecho de que los agentes de la Policía Nacional estuvieran armados no constituye ninguna irregularidad, por cuanto es una medida propia de ese tipo de operativos.
Reconoció, por concepto de perjuicios morales, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Negó los perjuicios materiales por no encontrarlos acreditados. También negó la pretensión de realizar una publicación en periódicos de amplia circulación en la que se reconociera que el allanamiento fue producto de un "error judicial", por cuanto no se acreditó que a dicha diligencia se le hubiera dado en los medios de comunicación un cubrimiento público que requiera ser retractado (folios 165 a 189 del cuaderno principal).
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, si bien la sentencia de primera instancia reconoció 40 smlmv por concepto de perjuicios morales, dicha condena debe aumentarse a 100 smlmv y debe tenerse en cuenta que la misma abarcó todos los derechos fundamentales vulnerados, aun siendo de naturaleza diferente, por lo que solicitó la indemnización por cada uno de ellos independientemente, es decir, por derecho fundamental a la honra, a "no ser molestado en su persona o familia", a la intimidad personal y familiar y al buen nombre; adicionalmente, solicitó el reconocimiento del daño sicológico, por cuanto su afectación resulta ser un hecho notorio derivado del allanamiento que fue presenciado por todos los vecinos y el portero del edificio de apartamentos.
Solicitó acceder también a la publicación en periódicos de amplia circulación de la retractación por parte de las autoridades demandadas, en la que se afirme que el allanamiento fue producto de un "error judicial", porque con ello puede demostrarse a los vecinos que se enteraron del procedimiento, que el mismo fue injustificado (folios 340 a 342 del cuaderno principal).
2. Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto resulta imposible declarar la responsabilidad de esa institución por los hechos que originaron la demanda, ya que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, debido a que el daño se derivó de un error judicial atribuible a la Fiscalía General de la Nación.
Dijo haber realizado el allanamiento a la residencia de los demandantes en cumplimiento de una orden de esta última, que es la autoridad competente para expedir las órdenes en tal sentido, pues la Fiscalía tiene entre sus funciones la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial.
Sostuvo que no puede derivarse responsabilidad de la Policía Nacional porque los agentes ingresaron armados al lugar, ya que ello ocurre en todos los procedimientos policiales de registro de inmuebles, con el fin de prevenir reacciones inesperadas de los afectados y de salvaguardar a sus agentes.
Agregó que la investigación disciplinaria adelantada por la Dirección Central de la Policía Judicial en contra del agente de la Policía que dirigió el operativo de allanamiento fue archivada, porque el procedimiento estuvo ajustado a derecho (folios 353 a 361 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 28 de marzo de 2012, el Tribunal concedió los recursos de apelación y, el 10 de agosto del mismo año, esta Corporación los admitió (folios 371, 372 y 383 del cuaderno principal).
1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, los apoderados de los demandantes y de la Policía Nacional reiteraron lo dicho en las demás etapas procesales (folios 386 a 391 y 392 a 395 del cuaderno principal).
2. La Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 403 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[3], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
Ejercicio oportuno de la acción
Lo pretendido en este caso es la reparación de los perjuicios derivados de la diligencia de allanamiento a la vivienda de los demandantes, practicada el 20 de febrero de 2002, por agentes de la Policía Nacional y por miembros de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual desde el día siguiente a esa fecha comienza a contarse el término de caducidad, que venció el 21 de febrero de 2004, de modo que, como la demanda se presentó 28 de febrero de 2003, ello ocurrió en tiempo.
Consideración previa
Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la sentencia fue apelada por ambas partes, la demandante, para controvertir la liquidación de perjuicios y, la demandada (Policía Nacional), para controvertir la declaratoria de responsabilidad, de ahí que la Sala tiene competencia para examinar no solo la responsabilidad de la Policía Nacional sino la liquidación de perjuicios.
Como la otra demandada (Fiscalía General de la Nación) no apeló la sentencia de primera instancia, la litis no se abre en su totalidad y, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no podrá hacer pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de esta demandada y, en consecuencia, -se reitera- se limitará a estudiar la responsabilidad de la Policía Nacional.
El caso concreto
1. El 19 de octubre de 2001[4], la Fiscalía 37 Seccional de Cali abrió investigación preliminar y le comunicó al Oficial Investigador en comisión especial de la Dirección Central de Policía Judicial (Dijin) el contenido de una comisión de trabajo y le solicitó que adelantara las labores de vigilancia y seguimiento, "utilización de medios técnicos y en general las necesarias tendientes a lograr la identificación e individualización de las personas comprometidas en el hecho punible relacionado con la fabricación de moneda nacional o extranjera (dólares); así como tratar de ubicar la imprenta clandestina con los elementos producto de la ilicitud".
Ese mismo día, también ordenó la interceptación de varias líneas telefónicas fijas instaladas, al parecer, en los lugares de residencia o que eran frecuentados por personas que "realizan movimientos sospechosos, de actividades presuntamente relacionadas con el tráfico de moneda falsa (dólares)", también con el fin "de ubicar la imprenta clandestina de dichos elementos, al igual que los lugares empleados para guardar la mercancía para la distribución y venta"[6].
Con la misma finalidad, el 21 de noviembre siguiente[7] la Fiscalía ordenó la interceptación de otras 3 líneas telefónicas fijas, por solicitud de un oficial investigador de Policía Judicial[8] y, el 14 de febrero, de otras 2.
El 18 de febrero de 2002, mediante oficio 236/GRIGE DIJIN[10], un Suboficial investigador del Grupo de Investigaciones Generales del Área de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Dirección Central de Policía Judicial presentó a la Fiscalía el "informe final" de la investigación tendiente a desmantelar la organización dedicada a la falsificación y tráfico de moneda extranjera a nivel nacional e internacional. En dicho documento, narró que, con las transliteraciones de los abonados telefónicos, se pudo identificar a 9 personas que hacían parte de la mencionada organización y, con base en ello, solicitó el decreto del allanamiento y registro de 5 inmuebles que, según el Suboficial, estaban siendo utilizados para el desarrollo de esa actividad ilícita, entre los que se encontraba el de los aquí demandantes, así:
"4. Calle 9 A Nro. 42-55 torre B apto. 1001 y utiliza el teléfono Nro. 6837655, (sic) de acuerdo a (sic) las labores de seguimiento y vigilancia, se establece que en este lugar reside uno de los colaborares del señor LUIS ALBERTO SOTO, quien labora en la imprenta clandestina, quien (sic) no se a (sic) podido identificar, que según las vigilancias se observa que entra a laborar desde las 7:30 hasta las 17:00 horas aproximadamente, (sic) y dirigiéndose posteriormente a la dirección en mención, en este lugar es posible que este sujeto este (sic) utilizando como caleta de los dólares falsos y material especial para la impresión clandestina del dólar.
"(...)
"El objetivo de esta petición es la desvertebral (sic) esta organización, al mismo tiempo individualizar e identificar a los integrantes de la misma (sic) y la incautación de todo lo que se relaciona con la impresión litográfica, tipográfica (maquinarias), guillotinas, maquina (sic) fotomecánica, tintas, negativos, positivos, elementos complementarios para la impresión y todo lo que tenga impreso las características de la moneda extranjera (dólar)"[11].
A dicha solicitud anexó las transliteraciones de las conversaciones de los abonados telefónicos[12], copia del informe de Policía sobre la captura de unos de los integrantes de la organización[13], el reporte de las llamadas entrantes y salientes de quien parecía ser el líder de ésta[14] y un álbum fotográfico relacionado con los inmuebles a allanar.
Con base en el "informe final" que viene de mencionarse, el 19 de febrero de 2002[16] la Fiscalía Seccional 37 requirió escuchar en declaración al Suboficial Investigador, para que ampliara de manera detallada las labores de verificación y vigilancia en dicha investigación. El Suboficial, al responder a la pregunta de en qué sustentaba la petición de allanamiento al inmueble de los aquí demandantes, contestó:
"Al cuarto inmueble ubicado en la calle 9 A No. 42-55 Torre B, Apartamento (sic) 1001, teléfono 6837655 (sic) se le solicita allanamiento porque de acuerdo a (sic) las vigilancias y seguimientos se establece que allí reside uno de los colaboradores del señor LUIS ALBERTO SOTO, que hasta el momento no hemos logrado identificarlo (sic) pero sí individualizado (sic), él es de 1.70, (sic) aproximadamente de estatura, contextura fornida, cabello ondulado, con corte militar, tez trigueña oscura, y (sic) que al parecer vive en este apartamento y se puede (sic) encontrar elementos propios para la falsificación"[17].
En consecuencia, en providencia de esa misma fecha (19 de febrero de 2002)[18], la Fiscalía 37 ordenó el registro y allanamiento de la vivienda ubicada en la calle 9 A Nro. 42-55, torre B, apto. 1001, pues si allí residía uno de los colaboradores del señor Luis Alberto Soto (líder de la organización dedicada a la falsificación y tráfico de moneda extranjera), quien laboraba en la imprenta clandestina y cuyo número telefónico era el 6837655, se configuraban los requisitos de que trata el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal para la procedencia de dicha diligencia, por cuanto existían serios motivos para presumir que en ese lugar se encontraría la persona que laboraba en la imprenta clandestina y los "instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución".
En el acta de registro y allanamiento realizado el 20 de febrero de 2002[19] por la Fiscalía Seccional 110 y por la Policía Judicial, consta que fueron:
"... el suscrito Fiscal Delegado en asocio de su secretario y con el apoyo operativo de Unidades de la Policía Nacional bajo el comando del Jefe de Unidad Teniente ... al inmueble ... con el fin de llevar a cabo la diligencia de allanamiento y registro ordenada mediante la resolución calendada del (sic) 19 febrero/02 emitida por un Fiscal Delegado de Santiago de Cali. Una vez identificado el inmueble objeto de la diligencia, se ingresó al mismo, siendo atendidos por sr (sic) Luis Miguel Parra y Parra ... quien fue enterado sobre el motivo de la diligencia, se ingresó al inmueble, además de quien atiende la diligencia, al (sic) interior del mismo se encontraron también las siguientes personas sra (sic) Mary Durley Sandoval Collazos ... quien es la compañera de la persona que nos atendió ...
"Acto seguido se procede a describir el inmueble ... no encontrando elemento constitutivo de delito alguno, se le pregunta al dr (sic) Luis Miguel Parra y Parra si se le perdió elemento u objeto alguno en la diligencia o si hubo atropello de parte del Despacho o de los funcionarios de la Dijin y Sijin que acompañan a la diligencia manifestando que no se perdió nada (sic) pero deja constancia que el personal de la policia (sic) entró con arma (sic) de fuego en la mano".
El acta en cita fue firmada por la Fiscal Seccional 110, un funcionario de Policía Judicial y quienes se encontraban en el inmueble, que son los acá demandantes.
2. Acreditada como está la ocurrencia del allanamiento a la residencia de los señores Luis Miguel Parra y Parra y Durdley Sandoval Collazos, aquí demandantes, procede la Sala a verificar si la Policía Nacional incurrió en alguna irregularidad de la que se derive la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios causados con el mismo, pues si bien resulta perfectamente legítimo y ajustado a derecho que dicha institución, en cumplimiento de sus funciones, acompañe y apoye la práctica de procedimientos de inspección de inmuebles, previa orden de la Fiscalía que así lo autorice, esa circunstancia no releva a las autoridades del deber de reparar los daños antijurídicos que, en ejercicio de tales actividades, lleguen a causar, toda vez que las personas que los sufren no tienen porqué soportarlos.
Sobre el particular, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que los daños causados por las autoridades, en cumplimiento de sus deberes, pueden desencadenar la responsabilidad objetiva del Estado bajo el título de imputación de daño especial, que se configura "por el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, por virtud del cual basta con acreditar la ocurrencia del daño antijurídico y el nexo de causalidad entre éste y la actuación legítima de la Administración", para que surja el deber de resarcirlo[20].
Observa la Sala que el Tribunal halló responsable a la Policía Nacional, no por la diligencia de allanamiento en sí misma, puesto que no puede derivarse responsabilidad de la Institución por el hecho de que los agentes ingresaron armados al lugar, debido a que ello ocurre en todos los procedimientos policiales de registro de inmuebles, con el fin de prevenir desmanes de los afectados y por la propia seguridad de los agentes, sino porque su agente investigador solicitó autorización a la Fiscalía para realizar esa diligencia y registrar el inmueble, sin cerciorarse previamente de que éste era, en efecto, aquel "al cual ingresaba la supuesta persona (no identificada en la investigación previa) que acudía diariamente a laborar a la presunta imprenta clandestina".
La Policía Nacional fundó su recurso en que en el presente caso se configura la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, debido a que el daño se derivó de un "error judicial" atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ya que esta es la autoridad competente para expedir las órdenes para realizar allanamientos, pues tiene entre sus funciones la de dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial.
Pues bien, con lo hasta aquí expuesto, se tiene acreditado que:
i) desde el 19 de octubre de 2001, la Fiscalía 37 Seccional abrió la investigación preliminar y libró una comisión de trabajo tendiente a identificar e individualizar a quienes conformaban una red de fabricación de dólares y a ubicar la imprenta clandestina, ordenó la interceptación de varias líneas telefónicas fijas de los lugares de residencia o los frecuentados por aquellas personas relacionadas con esa actividad ilícita,
ii) la Fiscalía le solicitó a la Dirección Central de Policía Judicial (Dijín) que adelantara las labores de vigilancia y seguimiento con la misma finalidad,
iii) por solicitud de un oficial investigador de Policía Judicial, el 21 de noviembre de 2001 la Fiscalía ordenó la interceptación de otras líneas telefónicas fijas y, el 14 de febrero, de algunas más,
iv) el 18 de febrero de 2002, mediante oficio 236/GRIGE DIJIN, un Suboficial investigador del Grupo de Investigaciones Generales del Área de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Dirección Central de Policía Judicial presentó a la Fiscalía el "informe final" de la investigación tendiente a desmantelar dicha organización, en el cual aseguró que se pudo identificar a 9 personas que hacían parte de la mencionada organización y, con base en ello, solicitó el allanamiento y registro de 5 inmuebles que, según él, estaban siendo utilizados para para el desarrollo de esa actividad ilícita, entre los que se encontraba el de los aquí demandantes (esta última solicitud estuvo soportada con las transliteraciones de los abonados telefónicos, la copia del informe de Policía sobre la captura de unos de los integrantes de la organización, el reporte de las llamadas entrantes y salientes de quien parecía ser el líder de aquélla y un álbum fotográfico relacionado con los inmuebles a allanar),
v) el 19 de febrero de 2002, la Fiscalía Seccional 37 requirió escuchar en declaración al Sub Oficial Investigador, con el fin de que ampliara de manera detallada las labores de verificación y vigilancia en dicha investigación. En la ampliación, éste dijo que, al parecer, en el mencionado apartamento residía uno de los colaboradores del señor Luis Alberto Soto (director de la organización),
vi) en consecuencia, el 19 de febrero de 2002[21] la Fiscalía 37 ordenó el registro y allanamiento de la vivienda ubicada en la calle 9 A Nro. 42-55, torre B, apto. 1001, entre otros,
vii) el allanamiento y el registro al mencionado apartamento fueron realizados el 20 de febrero de 2002, por la Fiscal Seccional 110 y funcionarios de Policía Judicial, quienes en el inmueble encontraron a los allí residentes y acá demandantes Luis Miguel Parra y Parra y Durdley Sandoval Collazos, pero no hallaron ninguna evidencia de la comisión del delito investigado y
viii) en el acta de la diligencia consta que no se perdió ningún elemento del lugar ni hubo ningún atropello por parte de la Fiscalía ni de los funcionarios de la Policía que acompañaron la diligencia.
Con base en lo anterior para la Sala resulta claro que, desde el inicio de la investigación (octubre de 2001), la Fiscalía 37 Seccional solicitó apoyo a la Dirección Central de Policía Judicial (Dijin), con el fin de que realizara las labores de vigilancia y seguimiento necesarias para la identificación e individualización de las personas involucradas en la comisión del delito de fabricación de moneda nacional o extranjera y para la ubicación de la imprenta clandestina y de los elementos producto ese ilícito.
En cumplimiento de esa misión de trabajo, entre el 21 de noviembre de 2001 y el 14 de febrero de 2002, un oficial investigador de Policía Judicial le solicitó a la Fiscalía la interceptación de varias líneas telefónicas fijas, solicitudes a las que aquélla accedió.
Luego de 4 meses de investigación, el 18 de febrero de 2002 la Dirección Central de Policía Judicial le presentó a la Fiscalía el "informe final" de la misma y le solicitó el decreto del allanamiento y registro de 5 inmuebles que, según aquélla, estaban siendo utilizados para el desarrollo de esa actividad ilícita y entre los que se encontraba el de los aquí demandantes. El día siguiente, la Fiscalía requirió al Suboficial investigador para que ampliara de manera detallada las labores de verificación y vigilancia en dicha investigación y éste indicó que, al parecer, en el mencionado apartamento residía uno de los colaboradores del director de la organización.
En vista de que esa solicitud estaba soportada con varias pruebas, tales como las transliteraciones de las conversaciones de los abonados telefónicos, la copia del informe de Policía sobre la captura de unos de los integrantes de la organización, el reporte de las llamadas entrantes y salientes de quien parecía ser el líder de aquélla y un álbum fotográfico relacionado con los inmuebles a allanar, la Fiscalía 37 consideró que esos elementos constituían serios motivos para presumir que en ese lugar se encontraría a la persona que laboraba en la imprenta clandestina y que allí se encontrarían también elementos que evidenciarían la comisión del delito investigado y, por tanto, ordenó el registro y allanamiento de la vivienda ubicada en la calle 9 A Nro. 42-55, torre B, apto. 1001, de Cali.
Así, lo que se evidencia es que las actuaciones de los investigadores de la Policía Judicial estuvieron encaminadas, conforme lo solicitó la Fiscalía, a desmantelar la organización dedicada a falsificar moneda extranjera y que sus solicitudes de allanamiento estuvieron soportadas en indicios y sospechas derivados de la tarea investigativa y de seguimiento hecha durante 4 meses a quienes eran sospechosos del desarrollo de esa actividad, por lo que no puede decirse que fueron pedidas a la ligera y sin fundamento alguno, como lo manifestó el Tribunal en la sentencia de primera instancia, sino –se reitera- como consecuencia de una misión de trabajo encomendada por la Fiscalía y que tomó varios meses de labor.
Ahora, respecto de lo ocurrido el 20 de febrero de 2002 en la diligencia de registro y allanamiento al mencionado apartamento, se tiene que ésta fue practicada por la Fiscal Seccional 110 y por funcionarios de Policía Judicial, que allí se encontraban Luis Miguel Parra y Parra y Durdley Sandoval Collazos (aquí demandantes), pero que no fue hallada ninguna evidencia de la comisión del delito investigado. Como se indicó en precedencia, en el acta de esa diligencia consta que no se perdió ningún elemento del lugar y que no hubo ningún atropello por parte de la Fiscalía, ni de los funcionarios de la Policía acompañaron la diligencia.
Si bien el señor Edwin Manuel Perlaza Peláez presenció el allanamiento a la vivienda de los demandantes, conforme lo narró en testimonio rendido el 8 de junio de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos (transcripción hecha tal como obra en el expediente):
"Eran aproximadamente entre las nueve y media, diez de la mañana, yo llegaba al Condominio del doctor MIGUEL ANGEL PARRA y su señora esposa, MARIA DURLEY SANDOVAL, cuñada mía, hacia el 2002 más o menos fue eso, mes de febrero, día no recuerdo, un miércoles o jueves, no tengo bien presente, cuando, o sea, yo iba ingresar a la Unidad cuando vi bajar de dos camionetas Burbujas aproximadamente seis policía, identifican dolos como tal por el chaleco que decía 'Policía Nacional', me hice hacía un lado porque venían con las armas desenfundadas, el portero que me estaba anunciando se asustó y cerró la puerta de acceso a la Unidad, en esos momentos la policía le dijo que abriera la puerta porque venían para un allanamiento en el piso 10, gritaban que por favor abriera la puerta, el portero lo que hizo fue salirse la portería e ingresar a la Unidad para llamar a administrador pero no lo encontró porque regresó solo, y en ese momento un policía estaba ingresando por la parte de la reja, saltándola, en ese momento una señora bajó de una de las camionetas y se identificó como Fiscal con el portero, que verificara sus datos le dijo y ya los dejó entrar. Ellos entraron, los policías más la Fiscal, ingresé yo ... iba a visitar a mi cuñada MARIA DURLEY, la esposa del doctor MIGUEL ANGEL; los policías ingresaron, estaban de civil, sin o que por el chaleco los identifiqué y portero me dejó seguir también porque me reconoce ya que yo había ido en varias ocasiones allá, los señores policías subieron en el ascensor junto con el Fiscal y el portero, luego esperé que el ascensor volviera y bajara y subí yo llegando hasta el piso diez y llevándome la sorpresa de que el allanamiento era en el apartamento 101 del doctor MIGUEL ANGEL. En ese momento los policías me preguntaron que qué hacía yo, yo les dije que venía a visitar a mi cuñada, me dijeron que me hiciera al fondo del pasillo, mientras que de allí observaba a un policía alto, moreno, con chaleco, en la puerta de acceso al apartamento; los policía gritaban que era un allanamiento pero no decían el motivo, se escuchaba que el doctor MIGUEL ANGEL les pedía una explicación del por qué era el allanamiento y ellos no daban una explicación del por qué. Salió la señora del apartamento contiguo, ya que pues, hicieron mucha bulla y me preguntaba que qué era lo que pasaba y tampoco sabía qué pasaba. No dejaron salir ni al doctor ni a MARIA DURLEY del apartamento para hablar conmigo. Aproximadamente duró una hora el allanamiento más o menos, subieron los vecinos del noveno piso a preguntar qué era lo que había pasado y les dijimos dos policías que lo que estaban haciendo era injusto ya que el doctor nunca había tenido problemas con la ley. Después de que se fueron los policías y la Fiscal, mi cuñada explotó en llanto y en histeria ya que ella nos comentó que un policía entró apuntándole en la cara con un arma. Tuvimos que llamar a la mamá de MARIA DJURLÑEY y a mi esposa, su hermana, para que la consolara"[22].
Advierte la Sala que ni de tal relato, ni del acta de la diligencia de registro y allanamiento al mencionado apartamento se evidencia que el proceder de los agentes de la Policía Nacional que la apoyaron fue abusivo o desproporcionado, pues el primero solo da cuenta de que un grupo de aproximadamente seis de ellos, armados, ingresaron al lugar en compañía de la Fiscal, nada más, pues fue claro en que no ingresó al apartamento durante la diligencia, sino luego de que la misma terminó y, por su parte, la segunda también es clara en indicar que no hubo ningún atropello por parte de los funcionarios de la Policía que acompañaron la diligencia.
Sobre este punto, resulta del caso indicar también que, en oficio 20592/DIJIN-ODHAJ del 24 de abril de 2002[23], el Director Central de Policía Judicial le informó al aquí demandante que había ordenado adelantar una investigación disciplinaria, con el fin de verificar la conducta en la cual pudo incurrir el personal adscrito a esa Unidad, durante el allanamiento realizado el 20 de febrero de ese año en su domicilio.
Luego, en providencia del 22 de julio de 2002[24], esa Dirección dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar adelantada, por cuanto concluyó que no se incurrió en los atropellos alegados en la queja radicada por el señor Luis Miguel Parra, quien aseguró que el 20 de febrero de ese año, en su lugar de habitación, él y su esposa fueron víctimas de atropellos por parte de unidades de Policía, "sin que se informara el motivo de la diligencia"; en su lugar, lo que se acreditó fue que la labor de acompañamiento y apoyo al procedimiento de inspección al inmueble de los demandantes por parte de la Policía Nacional estuvo ajustado a derecho y se llevó a cabo en cumplimiento de las funciones de la institución.
De este modo y en vista de que no se probó ninguna conducta reprochable a la Policía Nacional, que configure una falla del servicio en los hechos que rodearon el allanamiento del lugar de habitación de los aquí demandantes, se impone revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
3. Liquidación de perjuicios - perjuicios morales
Por este concepto, la sentencia de primera instancia reconoció 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, condena que debía ser cubierta por partes iguales por las demandadas, es decir, 50% (20 smlmv) por la Fiscalía General de la Nación y 50% (20 smlmv) por la Policía Nacional.
Como la Fiscalía General de la Nación no apeló dicha decisión, la Sala se limitó a estudiar la responsabilidad de la Policía Nacional y, al haber encontrado que esta última no incurrió en ninguna falla del servicio que le sea atribuible, se impone absolverla y mantener la condena impuesta por el Tribunal a la Fiscalía General de la Nación.
Así las cosas, se condena a esta última a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Costas
En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
MODIFÍCASE la sentencia del 3 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar:
Primero.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la diligencia de allanamiento y registro al lugar de habitación de los demandantes, ocurrida el 20 de febrero de 2002.
Segundo.- En consecuencia, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, a saber, Luis Miguel Parra y Parra y Mary Durdley Sandoval Collazos
Tercero.- Dese cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] Folio 339 del cuaderno principal.
[2] Folios 42 a 46 del cuaderno 1.
[5] Folio 128 del cuaderno 1.
[6] Folio 129 del cuaderno 1.
[7] Folios 133 y 134 del cuaderno 1.
[8] Folio 132 del cuaderno 1.
[9] Folios 154 y 155 del cuaderno 1.
[10] Folios 156 a 163 del cuaderno 1.
[11] Folios 161 y 162 del cuaderno 1.
[12] Folios 164 a 174 del cuaderno 1.
[13] Folios 175 a 177 del cuaderno 1.
[14] Folios 178 a 200 del cuaderno 1.
[15] Folios 201 a 205 del cuaderno 1.
[16] Folio 206 del cuaderno 1.
[17] Folio 208 del cuaderno 1.
[18] Folios 216 y 217 del cuaderno 1.
[19] Folio 22 del cuaderno 1.
[20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de octubre de 2013 (expediente 32.556).
[21] Folios 216 y 217 del cuaderno 1.
[22] Folios 115 y 116 del cuaderno 1.
[24] Folios 283 a 287 del cuaderno 1.




