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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso proceso de sucesión con adjudicación de bien inmueble objeto de posesión por tercero

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Declara probada respecto de poseedor. Niega pretensiones / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Prueba idónea para acreditar la calidad de poseedor de bien inmueble / POSEEDOR - Legitimación de quien alega la calidad de poseedor. Poseedor había cedido o vendido sus derechos, no ostenta calidad procesal / ERROR JUDICIAL - Proceso judicial de sucesión / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Proceso judicial de sucesión / SUCESIÓN JUDICIAL - Derecho de oposición

Al aplicar los antecedentes que se acaban de citar al caso sub judice, se tiene que la legitimación del actor está determinada por la prueba de la posesión sobre el lote denominado "Portal 10", posesión que el mismo señor (...) confiesa haber enajenado 4 años antes de la diligencia de entrega al señor (...); por lo tanto, sería este último quien tendría legitimación para pedir los perjuicios del supuesto error jurisdiccional o el pretendido defectuoso funcionamiento de la administración judicial propuesto en el sub judice. Así las cosas,  determinado que el aquí demandante se allanó a la entrega del lote denominado "Portal 9" y que concretó su inconformidad respecto de la entrega que el 16 de abril de 2001 se hizo del denominado "Portal 10", la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. Respecto del primero de los lotes, porque tal entrega fue consentida expresamente en el recurso de reposición que interpuso ante el juzgado 4º de familia,"; y respecto del segundo de los inmuebles por falta de legitimación en la causa del actor, toda vez que él mismo confesó haber enajenado la posesión. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 34158 numeral 3.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción, definición, concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Naturaleza

En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso", de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. Dentro del concepto de legitimación en la causa se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar "la persona interesada podrá", siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio. Sin embargo, la legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-02360-01(36588)

Actor: WILFREDO PARDO HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se niegan las pretensiones porque el demandante carece de legitimación en la causa/ Restrictor: Presupuestos Previos –Legitimación en la causa por pasiva – Llamamiento en garantía. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional- Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[1] y la demandada[2] contra la sentencia del 07 de marzo de 2008[3] que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que se dispuso:

"PRIMERO: DECLARESE (sic) PROBADA la excepción de "INDEBIDA REPRESENTACIÓN POR PASIVA" respecto del demandado MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA.

SEGUNDO: DECLARÁSE (sic) que el señor Juez 4º de Familia de Cali, para la época de los hechos, DR. MARCO AURELIO CALLE ROJAS, no es responsable del daño antijurídico que en esta sentencia se resarce.

TERCERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados a WILFREDO PARDO HERRERA, en consecuencia

CUARTO: CONDENASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y a pagar a título de PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($181.836,90) M/CTE al señor WILFREDO PARDO HERRERA de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

(...)

SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

(...)".

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue radicada el 07 de junio de 2002[4] por Wilfredo Pardo Herrera y Luz Nelly Vásquez Naranjo, quienes obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mónica Marcela Pardo Vásquez y Raúl Wilfredo Pardo Vásquez, mediante apoderado judicial, incoaron acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"Primero: Declara (sic) administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, representados legalmente por el Director Ejecutivo de Administración de Justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cometidos Juzgado 1º. Civil Municipal de Yumbo, Juzgado 4º De Familia de Cali V y Sala de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali V., en el proceso incidental cursado dentro del proceso de sucesión de Juda Kelber, que se tramitó en el Juzgado 4º De Familia de Cali por cuyos error (sic) jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia resultó perjudicado el sr. WILFREDO PARDO HERRERA como incidentalista, la sra. LUZ NELLY VÁSQUEZ NARANJO, como esposa del incidentalista y sus menores hijos MÓNICA MARCELA PARDO VÁSQUEZ y RAÚL WILFREDO PARDO VÁSQUEZ.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación - Ministerio de Justicia (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, representados legalmente por el Director Ejecutivo de Administración de Justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cometidos Juzgado 1º. Civil Municipal de Yumbo, Juzgado 4º De Familia de Cali V y Sala de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali V., en el proceso incidental cursado dentro del proceso de sucesión de Juda Kelber, que se tramitó en el Juzgado 4º De Familia de Cali a pagar al sr. WILFREDO PARDO HERRERA la suma de $8.450.000.000.oo por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante.

Tercero: Condenar a la Nación - Ministerio de Justicia (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, representados legalmente por el Director Ejecutivo de Administración de Justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cometidos Juzgado 1º. Civil Municipal de Yumbo, Juzgado 4º De Familia de Cali V y Sala de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali V., en el proceso incidental cursado dentro del proceso de sucesión de Juda Kelber, que se tramitó en el Juzgado 4º De Familia de Cali a pagar al sr. WILFREDO PARDO HERRERA por concepto de petitium(sic) doloris el equivalente a moneda nacional de 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que el honorable Tribunal Contencioso Administrativo emita el fallo o certificación del ministerio de trabajo y seguridad social.

Cuarto: Condenar a la a la Nación - Ministerio de Justicia (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, representados legalmente por el Director Ejecutivo de Administración de Justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cometidos Juzgado 1º. Civil Municipal de Yumbo, Juzgado 4º De Familia de Cali V y Sala de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali V., en el proceso incidental cursado dentro del proceso de sucesión de Juda Kelber, que se tramitó en el Juzgado 4º De Familia de Cali a pagar a Wilfredo Pardo Herrera la indexación o corrección monetaria e intereses legales de las sumas que por perjuicios materiales reconozca la justicia contenciosa administrativa desde el día 7 de junio del 2.000 hasta el día en que sea cancelado efectivamente los dineros por la demanda.

Quinto: Condenar a la a la Nación - Ministerio de Justicia (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, representados legalmente por el Director Ejecutivo de Administración de Justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cometidos Juzgado 1º. Civil Municipal de Yumbo, Juzgado 4º De Familia de Cali V y Sala de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali V., en el proceso incidental cursado dentro del proceso de sucesión de Juda Kelber, que se tramitó en el Juzgado 4º De Familia de Cali a pagar a wilfredo (sic) Pardo Herrera por concepto de perjuicio sicológico el equivalente a moneda nacional de 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que el honorable Tribunal Contencioso Administrativo emita el fallo o certificación del ministerio de trabajo y seguridad social, ya que mi poderdante se ha visto perjudicado en su ser por la pérdida del derecho a la posesión del predio denominado villamanchola.

Sexto: Condenar a la a la Nación - Ministerio de Justicia (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, representados legalmente por el Director Ejecutivo de Administración de Justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cometidos Juzgado 1º. Civil Municipal de Yumbo, Juzgado 4º De Familia de Cali V y Sala de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali V., en el proceso incidental cursado dentro del proceso de sucesión de Juda Kelber, que se tramitó en el Juzgado 4º De Familia de Cali, a pagar a wilfredo (sic) Pardo Herrera la suma de $100.000.000.oo por concepto de perjuicios por alteración de las condiciones normales de vida, mengua y variación anormal del curso ordinario de su existencia.

Séptimo: Condenar a la Nación – Ministerio de Justicia (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, representados legalmente por el Director Ejecutivo Administración de Justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cometidos Juzgado 1º. Civil Municipal de Yumbo, Juzgado 4º De Familia de Cali V y Sala de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali V., en el proceso incidental cursado dentro del proceso de sucesión de Juda Kelber, que se tramitó en el Juzgado 4º De Familia de Cali, a pagar a la sra. LUZ NELLY VASQUEZ NARANJO, esposa del dr. Wilfredo Pardo Herrera, por concepto de petitium (sic) doloris o perjuicios morales el equivalente a moneda nacional de 250 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que el honorable Tribunal Contencioso Administrativo emita el fallo o certificación del ministerio de trabajo y seguridad social.

Octavo: Condenar a la Nación – Ministerio de Justicia (Rama Judicial), Consejo Superior de la Judicatura, representados legalmente por el Director Ejecutivo Administración de Justicia, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cometidos por el Juzgado 1º. Civil Municipal de Yumbo, Juzgado 4º De Familia de Cali V y Sala de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali V., en el proceso incidental cursado dentro del proceso de sucesión de Juda Kelber, que se tramitó en el Juzgado 4º De Familia de Cali, a pagar a los menores MONICA MARCELA PARDO VASQUEZ Y RAÚL WILFREDO PARDO VÁSQUEZ, para cada uno, Hijos de Wilfredo Pardo Herrera y Luz Nelly Vásquez Naranjo, por concepto de petitium (sic) doloris o perjuicios morales el equivalente a moneda nacional de 250 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que el honorable Tribunal Contencioso Administrativo emita el fallo o certificación del ministerio de trabajo y seguridad social.

(...)".

Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

El 10 de noviembre de 1982 el señor Wilfredo Pardo Herrera compró a Juan Alberto Pardo los derechos de posesión de un predio ubicado en el corregimiento de Arroyohondo, del municipio de Yumbo, por el cual sufragó un valor de $1.150.000; seguidamente, en 1986 adquirió de Francisco Forero Cruz parte del título de propiedad del predio por $11.000.000.

El actor a finales de 1986 inició trámites ante el municipio de Yumbo para que le fuera autorizada la construcción del amoblado Reina Afrodita, licencia de construcción que se le otorgó bajo el Nº 016-87 del 3 de febrero de 1987 la cual ejecutó  y registró como consta en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria Nº 370-259668.

En el año 1989 el señor Wilfredo Pardo Herrera vendió los derechos como poseedor y dueño del amoblado a Humberto Cruz.

El señor Wilfredo Pardo Herrera en el resto del predio del cual era poseedor, entre los años 1989 y 1992 continuó realizando excavaciones con el fin de dejar útil el terreno; asimismo, afirma que le pagaba a un vigilante, quien vivía en una casa de madera ubicada allí y tenía cercado el lote con postes y alambre de púas.

En el año 1992 la Secretaría de Gobierno del municipio de Yumbo concedió el permiso a Wilfredo Pardo Herrera para la construcción de "kioskos" mediante Resolución Nº 093 del 5 de abril de 1991 "por cuanto el sr. WILFREDO PARDO H ejercía (...) la posesión regular, pública e ininterrumpida de conformidad con lo estipulado en el Código Civil y Código Departamental del Policía".

El 26 de febrero de 1993 el INCORA mediante resolución Nº 612 adjudicó a Wilfredo Pardo Herrera un predio cuyos linderos son: "NOROESTE: En 198.oo Mts. Con carrera a Dapa a Cali a Yumbo (Zona de Carretera al Medio), Delta Uno al Detalle 4ª NORESTE: En 146 Mts. Con HUMBERTO CRUZ, detalle 4A al Delta 6. En 169 Mts Con carretera a Yumbo a Cali (Zona de Carretera al Medio), Delta 6 al 9. SURESTE: En 453 Mts. Con GUILLERMO GIRALDO, Delta 9 al 16 C. SUROESTE: En 148 Mts. Con MAX ZANGEN, Detalle 16C al Delta 1, punto de partida, encierra".

El 10 de noviembre de 1993 el señor Wilfredo Pardo Herrera protocolizó las mejoras y construcciones realizadas en el predio adjudicado, ante la notaría única de Vijes, mediante escritura pública Nº. 168.

Wilfredo Pardo Herrera radicó incidente de oposición a la entrega  que había sido ordenada dentro del proceso de sucesión de Juda Kélber, trámite al que acudió la señora Martha Cecilia Fernández Chávez quien reclamó el derecho que le fue adjudicado dentro de ese proceso, por la cesión de derechos herenciales que le realizó Vera Kelber Gómez, respecto del predio denominado portada o lote Nº 9. Asimismo, señaló que la señora Fernández Chávez intentó confundir al juzgador, toda vez que refirió que los predios llamados portada o lote Nº 9 y 10 le pertenecían a ella, más no al supuesto poseedor. Este incidente lo resolvió el Juzgado Cuarto de Familia de Cali el 13 de noviembre de 1996 a favor de Wilfredo Pardo Herrera, puesto que se le tuvo por establecida su calidad de poseedor.

El 16 de noviembre de 1993 el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo, en cumplimiento de la comisión que le hizo el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, entregó el lote de terreno sin que dentro de la sucesión de Juda Kélber se haya tenido en cuenta por el partidor el estado de los bienes del causante, y sin que los linderos coincidieran con los registrados en las matriculas inmobiliarias Nos. 370-89623 y 370-89624.

Surtida dicha actuación la señora Martha Cecilia Fernández Chávez, cuatro meses después, radicó incidente de nulidad por enfermedad grave de su apoderado judicial el cual resolvió el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, quien declaró la nulidad de lo actuado, posteriormente; mediante providencia del 24 de agosto de 1999 esa misma autoridad judicial ordenó la restitución de la posesión a favor de Wilfredo Pardo Herrera decisión que recurrió la señora Fernández Chávez, por lo que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de junio de 2000 revocó la decisión de primera instancia, al estimar que no se probó de manera suficiente la posesión del predio. Providencia en la que, según la parte demandante, se constituyó el hecho generador del error judicial y error de hecho en cuanto no se valoró de manera integral el acervo probatorio de manera idónea, toda vez que con tal situación se transgredió su derecho fundamental al debido proceso en cuanto se desconocieron pruebas relevantes y se falló extrapetita.

Señaló que por la vulneración de su derecho al debido proceso incoó una acción de tutela, de la cual conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien negó las pretensiones; decisión que impugnó, pero que fue confirmada por el Consejo de Estado.

Seguidamente, el 30 de abril de 2001, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo atendiendo el despacho comisorio del Juzgado Cuarto de Familia de Cali, llevó a cabo la entrega del predio objeto del litigio a la señora Vera Patricia Kelber, heredera del causante Juda Kelber; situación que se constituyó en una vía de hecho, como quiera que se hizo en cumplimiento de lo dispuesto el 7 de junio del 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

  Actuación procesal en primera instancia.

Admisión de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de septiembre de 2002 inadmitió[6] la demanda para que la parte actora especificara con claridad y precisión la fecha en que fueron acaecidos los hechos materia del litigio, orden a la cual le dio cumplimiento el apoderado de los demandantes mediante escrito del el 01 de octubre de 2002[7], en el que señaló que la decisión generadora del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es la del 7 de junio del 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali – Sala de Familia mediante la cual se negó la restitución de posesión al señor Pardo Herrera, pue se transgredió su derecho al debido proceso, toda vez que dicha autoridad judicial no valoró de manera integral las pruebas aportadas al proceso y falló extrapetita, pues no sólo se pronunció respecto al recurso interpuesto por la señora Fernández Chávez el cual incoó en defensa de sus derechos respecto al predio denominado portada o lote Nº 9 sino que también se pronunció respecto del predio portada 10 cuya titular era Vera Kelber Gómez.

Por otra parte, hizo referencia a la providencia del 29 de agosto del 2000 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali mediante la cual comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo para que realizara la entrega material de los predios objeto del litigio, estos son, portada o lote Nº 9 y 10, orden a la cual le dio cumplimiento el juzgado de Yumbo el 16 de febrero de 2001 y el 30 de abril de la misma anualidad, providencias y actuaciones a las cuales les endilga que son las contentivas de un error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, respectivamente.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 29 de octubre de 2002 admitió la demanda contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Ministerio de Justicia y ordenó tramitarla conforme a ley[8].

Esta providencia fue notificada el 28 de abril de 2003 a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial[9] y el 26 de agosto de 2003 al Ministerio de Justicia.

2.3. Contestación de la demanda.

2.3.1.-El 03 de septiembre de 2003 el Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito de contestación[11], en el que propuso la excepción de indebida representación por pasiva, toda vez que "de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 inciso 3 del C.C.A., modificado por las Leyes 270 de 1996 (art. 99 numeral 8º), y 446 de 1998 (artículo 49), es el Director Ejecutivo de Administración de Justicia quien ha de representar a la Nación – Rama Judicial".

2.3.2.-El 25 de octubre de 2004 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radicó contestación[12] en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones del demandante, por cuanto, a su juicio, no se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por el presunto error endilgado al Juzgado Cuarto de Familia, toda vez que las decisiones judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes; además, afirmó que dicha autoridad judicial actuó de conformidad a las pruebas allegadas al plenario, las cuales valoró de manera integral, por lo que las providencias emitidas a lo largo del proceso no fueron contrarias a la ley. Por último, propuso la excepción innominada o genérica.

En escrito a parte radicado en la misma fecha el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó llamar en garantía al Juez Cuarto de Familia de Cali, Dr. Marco Aurelio Calle Rojas[13].

Llamamiento en garantía

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2005 aceptó la adición de la demanda[14] y el 31 de mayo de 2005 admitió el llamamiento en garantía del Juez Cuarto de Familia de Cali.

El 14 de julio de 2006 el llamado en garantía Dr. Marco Aurelio Calle Rojas en su calidad de Ex – Juez Cuarto de Familia de Cali por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló[16] que "la parte demandante ni puede inculpar al exfuncionario emplazado cuando éste, mediante su decisión proferida en primera instancia, benefició los intereses invocados del señor WILFREDO PARDO HERRERA; siendo así las circunstancias, estaba incapacitado el actor para demandar al Dr. MARCO AURELIO CALLE ROJAS, exfuncionario del Juzgado de Familia de Cali, y contra quien debió infringir su acción es respecto de los Magistrados que conforman la Sala de decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, quienes revocaron la providencia que le otorgaba los beneficios legales al referido señor PARDO HERRERA (...) Vistos los hechos desde ese ángulo legal, carece el demandante, de interés o aptitud legal para demandar o la parte demandada para llamar en garantía al exfuncionario emplazado, pues éste, se reitera, acogió las pretensiones de quien ahora funge como demandante, y por ende erra al hacerlo, incurriendo en el principio de defensa conocido en el ámbito jurídico como falta de legitimación en la causa por pasiva".

Periodo probatorio.

Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 04 de septiembre de 2006[17], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas por las partes.

 Alegatos de conclusión.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto proferido el 20 de septiembre de 2007, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[18].

2.6.1.-El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó alegatos de conclusión el 01 de agosto de 2007[19], en los que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido que  solicitó que se denieguen las pretensiones, puesto que no existió un hecho dañoso imputable a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales se ajustaron a las normas procesales vigentes para la época de los hechos, así como, al acervo probatorio allegado al proceso.

2.6.2.- El 08 de octubre de 2007 el abogado de los demandantes radicó los alegatos de conclusión en los que manifestó que:

"(...) con las decisiones tomadas por los entes judiciales, no solo se han violado los derechos de mi representado, sino que también las normatividades procesales y sustanciales que para tal fin se han dispuesto, (...) la decisión tomada por la Sala de Familia – Tribunal Superior, (...) en la cual sin tener en cuenta el principio de COSA JUZGADA, procede a revivir un procedimiento en el cual la parte contraria, intervino, alego (sic) y fue vencida en franca lid, ya que el incidente de nulidad fue presentado de manera extemporánea, tal como lo anota el Juzgado Cuarto de Familia. (...) No existe causal alguna, para que el Tribunal Superior – Sala de Familia, dispusiera de la nulidad de lo actuado, bajo el argumento de no haberse notificado en debida forma la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Familia, cuando los registros de esta diligencia se hallan más que demostrados dentro del proceso, no es de recibo bajo ningún punto de vista jurídico, que por el hecho de que el apoderado de uno de los sujetos procesales haya estado enfermo, no se le haya dado la notificación de dicha decisión, menos aún, cuando quien solicita la nulidad es la demandante a través de apoderado y es un sujeto procesal calificado, pues era conocedora de las normatividad (sic) procedimental civil, máxime, cuando aquella era compañera de trabajo del apoderado enfermo. En consecuencia, la notificación de la decisión fue dada, noticiada y ejecutoriada y es inconcebible, que tres meses después, se declare la nulidad de la misma, por falta de notificación, es que además, nunca se supo de esta situación de salud del abogado dentro de los tres meses, aquello se dio ya cuando se planteó la nulidad. (...) Por otra parte, se vulneró el derecho de Posesión de mí representado, pues como se ha demostrado dentro del proceso, no solo documental sino testimonial, que el Ingeniero WILFREDO PARDO ALBERTO PARDO el 10 de noviembre de 1982, posesión que venía ejerciendo como dueño y señor, pues había construido unos cerramientos para indicar la propiedad sobre este predio (...). Ello demostraba hasta la saciedad, que era su legítimo poseedor, posesión esta que le fue desconocida por el Tribunal Superior – Sala de Familia, al desconocerse ese derecho como se hizo en la decisión del 7 de junio de 2000, mediante la cual dispusiera revocar la orden de restitución de la posesión impartida por el A quo. (...) Es que en la decisión emitida por el Tribunal, desconoció todo derecho, inclusive violándole el derecho del Debido Proceso, el derecho de Defensa y el Derecho de Contradicción, pues no era dable despojar a mi representado de esos derechos con una decisión de tal naturaleza (...).

El Ministerio Público guardó silencio.

Sentencia de primera instancia

El 07 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró probada la excepción por indebida representación del Ministerio de Interior y de Justicia y declaró que el Juez Cuarto de Familia de Cali, para la época de los hechos Dr. Marco Aurelio Calle Rojas no era responsable del daño antijurídico.

Asimismo, accedió a las pretensiones de la demanda[20]-[21] y declaró administrativamente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que consideró que el Tribunal Superior de Cali incurrió en un error jurisdiccional, ya que contrario a lo resuelto por dicha autoridad judicial, se encontró demostrado que "WILFREDO PARDO HERRERA mediante contrato de promesa de cesión de posesión del lote de terreno, objeto de estudio, lo adquirió por el precio real y efectivo de UN MILLON CIENTO CICUENTA MIL PESOS ($1.150.000). (...) Ulteriormente, con el objeto de afianzar su posesión y adquirir el dominio del mismo lote, suscribió una promesa de contrato de compraventa con el señor Francisco Forero Ruiz y realizó unas mejoras que le atribuían su condición de poseedor de buena fe. El actor, adquirió la posesión a título singular y empezó a poseer a nombre propio, ejerciendo actos de señor y dueño y realizando las mejoras cuya indemnización se pretende en este proceso (...). Negar esta realidad es simplemente desconocer la objetividad de una situación que el Tribunal no pudo explicar, pues entonces, ¿quién realizó las mejoras que se dejaron registradas?"

Recursos de Apelación parte demandante

4.1.-El 27 de enero de 2009, la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[22] y lo sustentó en escrito del 13 de abril de 2009[23], en el cual solicitó que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia en el "sentido de dejar sin valor alguna la actualización de los capitales dados en contraprestación del fundo denominado Villa Manchola, para en su defecto recurrir el avalúo hecho por los peritos".

Asimismo, señaló que en el expediente se encuentran los elementos probatorios que indican el valor del predio como lo es el dictamen pericial en el cual estableció que el avalúo del mismo en $240.000.000, por otra parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante resolución Nº 76-892-0288-96 del 5 de septiembre de 1996 estableció el valor comercial del terreno denominado "Villa Manchola" en $305.440.000.00.

4.2- El 29 de enero de 2009, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[24] lo sustentó en escrito del 17 de febrero de 2009[25], en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Precisó que en el caso bajo estudio el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fundamentó su decisión en una prueba real y concreta que "deslegitime las actuaciones jurisdiccionales con la que actuó en el proceso el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia; pues no hay prueba de un error de tal magnitud y contundencia que permita dilucidar en forma diáfana la responsabilidad de la entidad demandada en el asunto por el cual se pretende obtener una reparación pecuniaria, pues por parte de la administración de justicia , todas sus decisiones cuentan con el soporte de normas sustantivas y procesales vigentes, es decir, que todas las decisiones jurisdiccionales fueron actos normales y legales; sin que haya sido demostrado el funcionamiento anormal que presuntamente haya incurrido el Tribunal de Cali – Sala de Familia (...) Lo anterior, porque la providencia, incurre en aseveraciones de índole probatorio que sólo es dable atender con real objetividad a las entidades jurisdiccionales inmersas en el asunto de la litis civil, y ni es dable realizar el análisis de tipo procesal y probatorio en esta instancia, en la cual lo que se debe probar es el desatino que en forma manifiesta y grosera halla (sic) incurrido los Juzgados 1 Civil Municipal de Yumbo, Juzgado 4 de Familia y la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle, situación o desatino, que no ha sido probada en forma real y concreta por el demandante"

Trámite de la segunda instancia

5.1.-Por medio del auto de 04 de mayo de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso[26].

5.2.-A su vez, mediante auto del 04 de junio de 2009 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente[27], oportunidad que no aprovecharon las partes.

5.2.1-El 17 de julio de 2009 el apoderado del Ministerio Público radicó el concepto Nº 0138/2009 mediante el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que el A quo no se limitó analizar las pruebas aportadas en el trámite incidental, si no otras allegadas al presente proceso.

Asimismo, indicó que la decisión que se cuestiona se basó en los medios de prueba existentes en el trámite incidental, por lo que el Tribunal Superior de Cali – Sala de Familia "no se limitó a la mención de los testimonios, del dictamen pericial, de la inspección judicial y de lo consignado por el juez en el momento de entrega, sino que se detuvo en señalar de manera cierta las razones por las cuales apreciaba o desechaba tales medios de prueba, con lo cual se evidencia que los sopesó y valoró en su conjunto, y por ello, en sentir del Ministerio Público, la decisión que adoptó la referida Corporación –Sala de Familia- está dentro del marco de sus competencias. (...) Cada uno de los elementos probatorios allegados al trámite incidental fue objeto de examen, y tal evaluación no puede calificarse como una vía de hecho, no puede la Justicia Administrativa acudir a estimar documentos que no hicieron parte del trámite incidental, ni entrar a reexaminar en detalle o a fondo el asunto como quiera que ello conllevaría un quebrantamiento de la independencia del juez y en especial de la autonomía reconocida constitucionalmente al juzgador".

El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 24 de julio de 2009[28].

El 26 de noviembre de 2012 el Consejero Ponente convocó a las partes para la audiencia de conciliación judicial[29] la cual se llevó a cabo el 25 de abril de 2013 en la que se declaró fallida la misma por inasistencia de la parte demandada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado[31].

2. Presupuestos previos.

2.1 Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del interior y de Justicia

En primer lugar, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso"[32], de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.

Por su parte, esta Corporación[33] ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.

Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones invocadas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se alegaron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.

El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de "indebida representación por pasiva" en relación con la representación de la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, pues es claro que la representación judicial de la Nación – Rama Judicial en todos los procesos judiciales de cualquiera de sus órganos, corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Con relación a la parte pasiva de la relación procesal, la Sala observa que es demandada la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho y la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sobre lo cual debe preverse que el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, dispuso que la representación judicial de la Nación está en la persona de mayor jerarquía de la entidad que expidió el acto o produjo el hecho dañino.

Así las cosas, es claro que, en estricto sentido procesal, la Nación, que es quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y lo hace, a través de sus representantes, los cuales varían según el órgano causante del daño[34]. 

En el caso de autos la Sala observa que los demandantes acudieron a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar la reparación de los daños que estos mismos atribuyen a las providencias y actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto de Familia, Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al respecto, la Sala prevé que el anterior artículo 149 del C.C.A. disponía que "el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional". Sin embargo, la Constitución de 1991 estableció el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia (art. 228); el Decreto Ley 2652 de ese mismo año, le asignó al Director Nacional de Administración Judicial la función de "llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura" (art. 15-4); y, finalmente, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió la representación para toda clase de procesos judiciales iniciados en contra de la Nación – Rama Judicial – al Director Ejecutivo de Administración Judicial (art. 99-8). Se tiene entonces que el sujeto legitimado en la causa por pasiva para responder por acciones u omisiones atribuibles a la Rama Judicial del poder público es la Nación y lo que resultó modificado con la nueva legislación fue la representación judicial de la misma.

En este entendido, la Sala considera que el Ministerio de Justicia y del Derecho debe ser excluido del debate judicial.

2.2-. Llamamiento en garantía

Considera la Sala necesario reiterar su jurisprudencia en el sentido que el llamamiento en garantía procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de orden contractual o legal, de la cual surge la obligación a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. El llamamiento en garantía o mejor la pretensión a él inherente, está condicionada al resultado de la sentencia, pues cobra fuerza y virtualidad sólo cuando una de las partes tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer. Podrá entonces llamarse en garantía al servidor o ex servidor público o al particular investido de funciones públicas cuando, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Sobre este tema la Corporación ha explicado que, para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa-.

3. Análisis de la impugnación.

El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados tanto por la parte demandante como por la demandada, en sus respectivos escritos de apelación oportunamente presentados [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente 21060]. Por lo cual la Sala procederá a analizar si con la decisión del 07 de junio de 2000 proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala de Familia, se incurrió en un error jurisdiccional que ocasionó un daño antijurídico a Wilfredo Pardo Herrera en su calidad de poseedor del terreno objeto del litigio, así como, a su núcleo familiar conformado por Luz Nelly Vásquez Naranjo, Mónica Marcela Pardo Vásquez y Raúl Wilfredo Pardo Vásquez.

Asimismo, a indagar si dentro del incidente de restitución de sucesión las autoridades judiciales demandadas, estas son, el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo y el Tribunal Superior Judicial de Decisión de Cali – Sala de Familia incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Para resolver lo pertinente, la Sala en primer lugar reseñará las pruebas que obran en el expediente; a continuación examinará los presupuestos para configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; luego se analizará la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia y finalmente se realizará el análisis del caso concreto,

3.1. Del acervo probatorio.

Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba relevantes:

  1. Obra copia del acta que elevó el 16 de noviembre de 1993 el Juzgado Civil Municipal de Yumbo mediante la cual quedó registrado lo referente a la entrega de bienes, "a que se contrae el comisorio 021 del Juzgado Cuarto de Familia de Cali, de fecha 4 de marzo de 1993" en el mismo, quedo registrado que acudió la heredera Martha Cecilia Fernández Chávez como titular del predio o lote Nº 9 el cual fue delimitado en dicha audiencia y quedó registrado que no se presentó oposición alguna por lo que el "Juzgado en cumplimiento al Despacho Nro. 021 y al oficio Nro. 1381 emanados al Juzgado 4ª de Familia de Cali, procede hacer entrega real y material del mismo, a la Dra. Martha Cecilia Fernández Chávez, a través de su apoderado judicial Dr. Oscar Hurtado Gómez, quien recibe de conformidad. No siendo, otro el objeto de la presente respecto al lote Nº 9, (...)", seguidamente, se adelantó la diligencia para identificar el lote Nº 10 y hacer la entrega real al representante de la señora Vera Kelber en la misma también "se dejó constancia que no se presentó OPOSICIÓN JURIDICA alguna, y quienes nos atendieron no se identificaron conforme a la ley ni informaron sus nombres, manifestando igualmente su deseo de no firmar la presente acta. No siendo más el motivo de la presente se suspende (...)" por lo que el 17, 18 de noviembre de 1993, en el que se realizó la entrega tanto del lote Nº 10 como de otros bienes[36].
  2. Copia de la petición[37] que radicó Wilfredo Pardo Herrera ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cali en la cual solicitó la restitución de la posesión del predio, el cual fue entregado, según la manifestación del incedentalista, de manera simbólica, por parte del Juzgado Civil Municipal de Yumbo (Valle) el 16 de noviembre de 1993, en la misma relacionó los siguientes pruebas para que estos fueran tenidas en cuenta en el tramite incidental, así:
  3. "(...)

    2.-Copia del documento privado, mediante el cual WILFREDO PARDO HERRERA, adquirió la posesión del citado inmueble, por promesa de venta celebrada con el señor JUAN ALBERTO PARDO GARCÍA, el 10 de Noviembre de 1.982.

    3.-Copia auténtica de la Escritura Pública Nº 063 DEL 30 DE Marzo de 1990 de la Notaría Trece del Circulo de Cali, en la que se protocolizan las mejoras, con el documento privado de promesa de venta entre WILFREDO PARDO HERRERA y FRANCISCO FORERO CRUZ, celebrado el 11 de Marzo de 1987.

    4.-Copia auténtica del recibo de pago a favor del señor WILFREDO PARDO HERRERA, firmado por el ingeniero Civil RAUL MONROY, por valor de TRESCIENTOS CIENTOS MIL PESOS M/cte. ($300.000.oo), reconociendo el pago del último saldo sobre un total de SEIS MILLONES DE PESOS M/cte. ($6.000.000.oo), por la ejecución de las referidas obras en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1987 y el 15 de Diciembre de 1988.

    5.-La primera copia de la Escritura Pública Nº 168 del 10 de noviembre de 1.993 de la Notaría Única del Círculo de Vijes (Valle).

    6.- Copia de la Resolución No. 007 del 23 de mayo de 1991 del Juzgado Segundo Civil Superior de Policía del Valle del Cauca.

    7. Copia de la Resolución No. 039 del 5 de Abril de 1991 de la Alcaldía Municipal de Yumbo y, Resolución Nº 148 del 1 de agosto de 1991 de La Alcaldía Municipal de Yumbo.

    8.-Copia del denuncio policivo presentado por el señor Gilmer Quantindioy, vigilante del predio, en la Inspección Deptal. De Policía del Corregimiento de Arroyohondo, el 2 de septiembre de 1991.

    9.- Copia del Oficio Nº 110-92 de la Secretaría del Gobierno del Municipio de Yumbo, mediante el cual se otorga un permiso al señor WILFREDO PARDO HERRERA, para la instalación de unos kioskos, en el citado inmueble, el 13 de marzo de 1992.

    10.-Original del oficio dirigido por el Presidente de la Junta de Acción Comunal y la Inspectora Departamental de Policía del Corregimiento de Arroyohondo al Ingeniero Wilfredo Pardo Herrera.

    11.- Copia auténtica de los planos arquitectónicos del proyecto a construir en el predio objeto de la controversia.

    12.-Fotos de la maqueta del proyecto a construir en dicho predio.

    (...) solicito al señor Juez se sirva tener como pruebas todas y cada una de los documentos relacionados en el aparte anterior y decretar y practicar las siguientes pruebas:

    A.- TESTIMONIALES:

    (...) GILMER QUATINDIOY, BERNARDO QUATINDIOY y JOSELITO ROJAS MANCHOLA, (...) para que declaren y describan los diferentes actos que como poseedor ha ejercido mi mandante en el predio objeto de la diligencia de entrega del día 16 de noviembre de 1993, realizada por el Juzgado Civil Municipal de Yumbo (Valle).

    (...)

    B. INSPECCIÓN JUDICIAL DE PRUEBA PERICIAL, sobre el predio objeto de la diligencia de entrega, por parte del Juzgado Civil Municipal de Yumbo (Valle), el día 16 de Noviembre de 1993, a fin de determinar nuevamente su identidad en relación con las especificaciones asignadas en este incidente, la posesión material por parte de mi representado, sus mejoras, vías de acceso, avalúo comercial de las mejoras, etc..., (...)".

  4.  Copia simple del auto interlocutorio Nº 2213 del 13 de noviembre de 1996 mediante el cual ordenó la restitución de la posesión a Wilfrido Pardo Herrera del predio denominado "Villa Manchola", "con cabida superficiaria de siete hectáreas cuatro mil ochocientos metros cuadrados, debidamente alinderado en la pericia ochocientos metros cuadrados, debidamente alinderado en la pericia practicada por los expertos y lo identifican por medio de plano o levantamiento topográfico el cual identifican de la siguiente manera: Lindero Norte: Ciento Cuarenta y ocho metros (148 mts) con el Motel Camas de Agua y doscientos metros (200mts)con la carretera a Dapa; lindero sur: Doscientos treinta y dos puntos tres metros (232.3 mts) con Guillermo Giraldo y doscientos quince punto y treinta (215.35mts) con Daniel Perea; lindero Occidente: Once metros (11 mts) con el señor Max Zangen y ciento treinta y nueve punto cincuenta y cinco (139.55) con el Colegio Jefferson; lindero Oriente: Ciento sesenta y nueve punto setenta y cinco metros (179.5 mts) con la carretera de Cali-Yumbo".[38]
  5. Copia del incidente de nulidad propuesto por la señora Martha Cecilia Fernández Chávez en el cual el Juzgado Cuarto de Familia en providencia del 9 de abril de 1997 rechazó de plano el incidente de nulidad[39], decisión que fue recurrida por la incidentalista[40], decisión que confirmó, sin embargo el 18 de abril de 1997 remitió el expediente al del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Familia para que desatara el recurso impetrado.
  6. Copia simple de la providencia[42] del 30 de mayo de 1997 del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Familia, que reza:
  7. "Contra el auto del nueve de abril último proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, que rechazó incidente de nulidad propuesto en la sucesión del causante JUDA KELBER GELTMAN, interpuso recurso de apelación la señora Martha Cecilia Fernández Chávez a través de su apoderado. (...) Concedido el recurso por el juez de conocimiento según su auto de 18 de abril último, en la misma providencia se ordenaron las copias que debína (sic) expedirse para surtir la alzada, la cuales sólo se enviaron parcialmente. (...) Así las cosas, se hace necesario completar la actuación venida a conocimiento no sólo con las piezas omitidas sino con las que a continuación se señalan para ser tenidas en cuenta al momento de resolver sobre la admisibilidad del recurso".

  8. Copia simple de la providencia[43] del 11 de julio de 1997 mediante el cual admitió el recurso de apelación concedido a la parte procesal Martha Cecilia Fernández contra el auto del 9 de abril de 1997 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, en el proceso de sucesión del causante Juda Kelber Geltman.
  9. Copia simple del auto del 9 de septiembre de 1997 del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Familia en el cual resolvió el recurso de apelación que formuló Martha Cecilia Fernández Chávez contra el auto del 9 de abril de 1997 que pronunció el Juzgado Cuarto de Familia de Cali en el proceso de sucesión de Juda Kelbér Gelman por el cual rechazó el incidente de nulidad propuesto por la apelante, en el sentido de revocar el auto recurrido y ordenó  darle a la nulidad propuesta el trámite que corresponde[44]:
  10. "(...)

    Corresponde, en consecuencia, analizar, antes de determinar si el incidente es extemporáneo o hasta cuando podía presentarse el incidente que dicho sea de paso no se especifica por el Juzgado, si la nulidad fue saneada o no, para el evento de la muerte o enfermedad grave del apoderado de Martha Cecilia Fernández, que es lo que ésta aduce ahora por intermedio de su nuevo apoderado para pedir la nulidad por haberse adelantado después de ocurridas estas casuales legales de interrupción del proceso.

    Después de la respuesta a la solicitud de Wilfredo Pardo Herrera para que se le restituyera la posesión del predio adjudicado a Martha Cecilia Fernández Chávez en la sucesión de Juda Kelbér Geltman, no se conoce otra actuación por parte del apoderado de Martha Cecilia Fernández hasta ahora que se pide la nulidad del proceso con fundamento en el numera 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

    (...)

    Y lo es igualmente por tratarse de nulidad por muerte o enfermedad grave del apoderado de Martha Cecilia Fernández.

    La enfermedad grave, por cuanto, si para que sea oportuna, debe alegarse dentro de los cinco días siguientes al en (sic) que cesó la incapacidad, so pena de que se considere saneada, en el caso de la enfermedad del doctor Hurtado, el apoderado falleció el 21 de noviembre de 1996, de tal manera que si no cesó la incapacidad por el motivo que se expresa, mal puede señalársele dicho término para que dentro de él se alegara la nulidad que se comenta.

    Ocurrida la muerte del apoderado en la fecha que se menciona, correspondía a Martha Cecilia Fernández avisar de la ocurrencia de este hecho con la prueba respectiva y pedir la nulidad o seguir la actuación con la constitución de un nuevo apoderado, o al juez, de oficio, al respeto de interesados en el incidente, avisar de la muerte del apoderado, para que el juzgado procediera a citar a aquella que fue la que otorgó el poder al apoderado que falleció y, está, en consecuencia pidiera la nulidad dentro del término que señala el artículo 169 del Código Procedimiento Civil si lo estimara, pertinente, o apersonarse y proseguir la actuación como ya se expresó.

    Sucedió lo primero, esto es, Martha Cecilia Fernández llevó al incidente la prueba de la definición de su apoderado y con base en ella pidió la nulidad, siendo ésta si primera actuación después de la muerte de su apoderado, lo cual quiere decir que tampoco está saneada la nulidad que se propone por haberse adelantado la actuación después de ocurrida esta causal legal de interrupción.

    (...)".

  11. En consecuencia, de lo anterior el 21 de agosto de 1998 el Juzgado Cuarto de Familia de Cali profirió el auto interlocutorio Nº 2470 en el que decretó la nulidad de toda la actividad "procesal desplegada en el incidente de restitución de posesión formulada por el el señor Wilfredo Pardo Herrera contra los interesados sucesorales del causante Juda Kelber Getman, a partir del auto Nº 3379 de fecha veintisiete de septiembre de 1996 (fol. 322 cuad. Ppal)", en cuanto encontró acreditado que el apoderado de la señora Fernández Chávez se encontró enfermo y por ende no pudo ejercer su mandato, por lo que no se notificó de las respectivas decisiones surtidas dentro del incidente de restitución de posesión[45].
  12. Obra copia de la Resolución Nº 00817 del 14 de octubre de 1998 mediante la cual revocó la Resolución 0612 del 26 de febrero de 1993 que adjudicó a Wilfredo Pardo Herrera el terreno baldío denominado Villa Manchola, ubicado en la vereda las Pilas del corregimiento de Dapa; municipio Yumbo, departamento del Valle del Cauca, con una extensión de 6 hectáreas y 4250 m2, según plano registrado en el Incora con el Nº B501.667 de 7/92 providencia que se notificó personalmente al señor Procurador Ambiental y Agrario; al interesado y se inscribió en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali en el folio de matrícula Inmobiliaria Nº 370-129196, lo cual sustento así[46]:
  13. "(...)

    El acto administrativo que es objeto de la solicitud de revocatoria directa a la cual se contrae la presente actuación, fue expedido en el año de 1993, por tanto es susceptible de ser revocado tomando la fecha en que fue proferido.

    Ahora bien, el fundamento de dicha solicitud lo constituye el hecho que el terreno adjudicado por medio de aquel acto no es baldío, sino por el contrario es un bien sobre el cual se acredita propiedad particular.

    Para efectos de la decisión que se ha de tomar por parte del Instituto en el presente asunto, se tendrán en cuenta las disposiciones vigentes para la época en que se profirió la resolución de adjudicación a saber la Ley 200 de 1936 denominada ley de tierras y el decreto reglamentario Nº 59 de 1938; la ley 135 de 1961 con las modificaciones introducidas entre otras por la Ley 30 de 1998 y el Decreto reglamentario 2275 del mismo año.

    (...)

    Así pues, según las normas expuestas, para impugnar la presunción de baldío, se requiere la existencia de un título originario expedido por el Estado sobre la respectiva extensión territorial en el cual consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término señalado en las leyes para la prescripción extraordinaria, es decir 20 años.

    Analizado el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria Nº 370-89623 tenemos:

    De acuerdo con los antecedentes de tradición del folio de matrícula inmobiliaria Nª370-89623, correspondiente al predio que le fue adjudicado a la señora MARTHA CECILIA FERNÁNDEZ CHÁVEZ, adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, en el proceso de sucesión de JUDA KELBER GELTMAN, le correspondió un lote de terreno ubicado en Yumbo, con una superficie de 4 hectáreas, 5440 metros cuadrados, (...) El certificado de tradición mencionado tiene una cadena de títulos inscritos que se remontan al 8 de octubre de 1914, contenido en la escritura Nº 821, es decir, que están acreditando el dominio particular sobre este inmueble con base en lo dispuesto por el artículo 3º de la ley 200 de 1936, tomando como medio de prueba el sustentado en los títulos inscritos porque estos fueron otorgados con anterioridad al 7 de abril de 1917.

    Asimismo, analizado el certificado de tradición con folio de matrícula inmobiliaria Nº 370-53624, correspondiente al predio que le fuera adjudicado a la señora Vera Patricia Kelber, en el juicio de sucesión del señor JUDA KELBER GELTMAN, adelantado en el juzgado cuarto de Familia de Cali, se le adjudicó un lote de terreno, ubicado en Yumbo, en el paraje de Arroyohondo, señalado con EM # 10, con una superficie de 4 hectáreas 5040 metros cuadrados, (...).

    Igualmente, el certificado de tradición Nº 370-89624, tiene una inscripción de títulos que se remonta al 8 de octubre de 1914, la cual se inició con la Escritura Nº 821 de la misma fecha, que se acredita propiedad privada en los términos de la Ley 200 de 1936.

    De otra parte teniendo en cuenta los hechos verificados a través de la diligencia de inspección ocular practicada por el instituto dentro del trámite de revocación previsto en la ley, el día 30 y 11  de enero de 1995 se estableció al confrontar los linderos y cabida del predio titulado por el Instituto, con los que se identifican los predios sobre los cuales se invoca dominio privado, que efectivamente el terreno adjudicado mediante la resolución Nº 0612 del 26 de febrero de 1993 expedida por esta Regional y cuya revocación se solicita, se encuentra dentro de los predios denominados La Portada Nº 9 de Martha Cecilia Fernández Chávez y la Portada Nº 10de Vera Patricia Kelber, lo cual se concluye del informe del perito de fecha 10 de febrero de 1995, quien manifiesta "...Elaborando los planos tal como se identificaron en el terreno y (...) presentan en la mayoría de sus colindancias por su ubicación y distancias, como por la configuración mucha coincidencia".

    (...)

    En cuanto a los memoriales presentados por los apoderados de los señores: Wilfredo Pardo Herrera, Luis Arnoldo Osorio Rivera, Larry Fajardo Correa y el Curador de María del Carmen Reina Naranjo, este despacho considera: que no es viable mantener la resolución Nº 02612 de febrero 26 de 1993 por la cual el instituto adjudicó el predio Villa Manchola a Wilfredo Pardo Herrera, por cuanto se tituló como baldío un predio de propiedad privada, según se desprende de las pruebas recogidas en este procedimiento y verificadas en el terreno por el perito comisionado para tal fin. (...) De acuerdo con lo observado y anotado, se desprende que el terreno adjudicado por el Instituto a favor de WILFREDO PARDO HERRERA, bajo el nombre de VILLAMANCHOLA no tenía la calidad de baldío al momento de su adjudicación, por cuanto esta hacía parte de predios de propiedad privada cuya tradición se remonta al año 1914, según los certificados de tradición Nº 370-89623 y 370-89624 correspondientes a los predios de Martha Cecilia Fernández Chávez y Vera Patricia Kelber en los términos exigidos por la Ley 200 de 1936, artículo 3º, norma vigente al momento de adjudicarle el predio que nos ocupa. (...) Por otra parte es del caso anotar que para el año de 1996 cuando el adjudicatario inicial en el predio de VILLA MANCHOLA señor WILFREDO PARDO HERRERA enajena parte del citado inmueble a los señores LUIS ARNOLDO RIVERA, LARRY FAJARDO CORREA y MARÍA DEL CARMEN REINA NARANJO, transacciones que efectuó mediante Escrituras Públicas 297,298 y 397 del 11, 8 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 de la Notaría de Vijes, ya el Instituto había iniciado el trámite de revocatoria decisión que se notificó al Sr. Pardo Herrera el 12 de octubre de 1991 razón por la cual ha debido abstenerse de efectuar dichas transacciones hasta tanto se decidiera el trámite de revocatoria directa, o haber informado a los compradores de la existencia de dicho proceso. (...)".

  14. Asimismo, se encuentra copia del auto interlocutorio Nº 3663 del 24 de agosto de 1999 del Juzgado Cuarto de Familia[47] mediante el cual ordenó la restitución de la posesión a Wilfredo Pardo Herrera, del predio denominado "Villamanchola", con fundamento en que:
  15. "(...)

    Por ello es menester hacer introducción valorativa de la prueba con la cual se pretende entrar a contrarrestar la fuerza de convicción ejercida por aquella incorporada por el actor. Con relación a esta premisa es indispensable hacer mención al dictamen pericial, del cual se ha de enunciar que contiene la firmeza, precisión y calidad en sus fundamentos (art. 241 c.p.c) porque se opone a los divididos argumentos esgrimidos por la parte accionada y ello conlleva a decir que el predio objeto de litigio es solamente uno, con la denominación que se le desea dar, se reitera; villa manchola, portada 9, portada 10; (folios 290 y315); de todas maneras hace parte de la universalidad de bienes dejada por el causante Juda Kelber Geltman, con lo cual unifica las diferencias formuladas por los contradictores sucesorales en cada uno de sus escritos de contestación; uno defiende los intereses de la portada Nº 9 y el otro los intereses de la portada 10; ambos agregan documentación que comprenden la propiedad o dominio del predio, copias de la diligencia de entrega, etc., cuyo contenido no rebaten el ánimus y corpus argüido por el incidentalista.

    (...)".

  16. Obra copia simple de la providencial del Tribunal Superior de Cali mediante el cual revocó parcialmente el auto del 2 de septiembre de 1998 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, en el proceso de sucesión de Juda Kelber Geltman, para en su lugar ordenar el pago de los honorarios de los peritos que intervinieron en la diligencia de inspección judicial, Álvaro Gómez Franklin y Valentín Sandoval, corresponde exclusivamente a Wilfredo Pardo Herrera[48].
  17. Obra copia simple del oficio Nº 2108 emitido por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Familia del 8 de noviembre de 1999 mediante el cual informó que los días 31 de agosto y 1º de septiembre no corrieron los términos por el paro cívico nacional y jornada de protesta de la Rama judicial, respectivamente[49].
  18. Por otra parte reposa el auto del 7 de junio de 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Familia mediante el cual desató el recurso de apelación impetrado por Martha Cecilia Fernández Chávez contra el auto que dictó el Juzgado Cuarto de Familia de Cali el 24 de agosto de 1999, en el proceso de sucesión de Juda Kelber Geltman, por el cual resolvió el incidente de restitución de la posesión promovido por Wilfredo Pardo Herrera en el sentido de revocar dicha decisión porque: "el predio que se pretende restituir en posesión a Wilfredo Pardo Herrera no se identifica integralmente con los predios que fueron objeto de la diligencia de entrega, y con respecto a los escasos actos de posesión ejercidos por éste según los declarantes Luz Nelly Vásquez y Luis Francisco Mora Gallego no se pueden precisar si fueron ejercidos efectivamente en los predios entregados a Martha Cecilia Fernández y Vera Patricia Kelber real y material por el Juzgado Civil Municipal de Yumbo. (...) Fracasa, entonces, el incidente de restitución de la posesión y por ello se impone la revocatoria del auto recurrido para en su lugar negar la restitución que se pide por falta de prueba de la posesión" [50].
  19. Obra copia del acta que elevó el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo del  16 de febrero de 2001 y el 30 de abril 2001, mediante la cual realizó la entrega material del predio Nº 9 a Martha Cecilia Fernández Chávez y del Nº 10 a Vera Patricia Kélber, respectivamente.[51]

Los anteriores medios probatorios serán valorados por la Sala para resolver los problemas jurídicos planteados en la impugnación presentada por la parte demandante.

4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado[52], este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública[53] tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

4.1 El daño.

El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual[54] y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea "irrazonable"[55], en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la:

"(...) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima"[56].

Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un "Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos"[57]. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable[58], anormal[59] y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

Es preciso advertir que en la sociedad moderna, el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamado a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva y no sujetada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una daño cierto, que afecta o genera un detrimento en derechos, bienes o intereses jurídicos, y que esperar a su concreción material, podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece[61].

4.2 Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar.

En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la "superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen"[62].

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad[63], según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

En cuanto a lo anterior, la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que "parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones"[65]. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de "cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta".

Esto es sin duda, un aporte dado por Larenz según el cual había necesidad de "excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar"[67]. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no[68]. Es más, se sostiene doctrinalmente "que la responsabilidad objetiva puede llegar a tener, en algunos casos, mayor eficacia preventiva que la responsabilidad por culpa. ¿Por qué? Porque la responsabilidad objetiva, aunque no altere la diligencia adoptada en el ejercicio de la actividad (no afecte a la calidad de la actividad), sí incide en el nivel de la actividad (incide en la cantidad de actividad) del sujeto productor de daños, estimulando un menor volumen de actividad (el nivel óptimo) y, con ello, la causación de un número menor de daños".

Dicha tendencia es la que marcó la jurisprudencia constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad[70] es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación[71] que el juez está llamado a aplicar bajo la consideración de la utilización de la máxima "Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro".

Esta formulación no debe suponer, una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal[73], teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a "una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse (...) que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales"[74], y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho.

Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado[76], sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos[77], que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera "(...) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos "títulos de imputación" para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación (...)".

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

5. La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia.

Los elementos de la responsabilidad del Estado que se vienen de comentar, han tenido un desarrollo particular en el ámbito específico de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de los actos emanados de las autoridades judiciales, o por sus omisiones.

5.1 Régimen desde la óptica convencional

Ese desarrollo, desde la perspectiva convencional está consagrado en los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos bajo la égida de la tutela judicial efectiva, y del acceso efectivo a la administración de justicia, que suponen que no solo deben existir los procedimientos y recursos, sino que los mismos tienen que mostrarse eficaces; de suerte que cualquier acto procesal de una autoridad jurisdiccional que vaya en contra de tal efectividad,  o cualquiera omisión por parte de estas mismas autoridades que afecten a las personas intervinientes en un proceso judicial, en su derecho de defensa, generará responsabilidad del Estado frente a este particular.

La garantía de la tutela judicial efectiva vincula a los Tribunales internacionales, tanto en el orden universal, la Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal Internacional; como en el orden regional, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello es así, pese a que se establece en principio una inmunidad diplomática y en sus votos, pero únicamente respecto de los miembros que conforman estos Tribunales; pero no de la institución misma, que está vinculada a un régimen de responsabilidad derivada de sus procedimientos y decisiones. De suerte que si en ejercicio de esta actividad judicial internacional se incurre en actos u omisiones que vulneren los elementos que conforman el acceso efectivo a la administración de justicia, el organismo tendrá que responder por los daños que de tales actos u omisiones se deriven[79].  .

5.2 Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano.

En el ámbito interno, a propósito de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, se pueden identificar tres etapas claramente diferenciadas: Un primer periodo anterior a la expedición de la Constitución de 1991, en la que no existía  esta responsabilidad bajo el argumento que las decisiones jurisdiccionales, al estar revestidas de la autoridad de cosa juzgada, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.  

Pese a lo anterior, y por influjo del ordenamiento convencional, artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía excepcional fue abriéndose paso la responsabilidad por error judicial y por defectuoso funcionamiento; entendiéndose que el primero se verificaba cuando se condenaba a una persona mediante sentencia que comportaba un error; y para configurar el segundo evento se precisó que una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada y otra diversa ciertos actos ejecutados por los jueces en orden a resolver los procesos, que solo requieren de la prudencia administrativa.

Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal,  se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial[80]; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional  tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.  

De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional.

Por cuanto en el sub judice se acusa a la Rama Judicial de haber incurrido en una falla del servicio derivada de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración judicial en que incurrieron el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y el Juzgado 4º de Familia de esa ciudad; la Sala estima oportuno ver individualmente el error judicial y el defectuoso funcionamiento para precisar sus contornos dogmáticos.

5.2.1 La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional  

El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho[81].

Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que "una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado[82]".

5.2.2.1 El daño antijurídico en el evento de error judicial

Se afirma que por error judicial "ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar"[83]

5.2.2.2 La imputación del daño en los eventos de error judicial

Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que  ésta devenga contraria al ordenamiento jurídico.

Ahora bien, siendo el error una categoría proveniente de la teoría general del derecho es oportuno precisar que este se distingue de la ignorancia del funcionario judicial, en la medida en que en aquél se presenta un falseamiento de la realidad; mientras que en ésta se verifica la carencia absoluta de conocimiento sobre una determinada realidad[84]   

En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser de derecho, el que se concreta en "cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo"[85]

Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos[86]: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias "para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (...) son las siguientes"[88]:

 "a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (...)

"b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares.  

"c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos.

"d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: "el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador[89]".

Al respecto, es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno.

En reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la "única decisión correcta" para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables[91]. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales[92]. En este sentido, se ha sostenido que:

"... el denominado "principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa" de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables ¾¾en cuanto correctamente justificadas¾ pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento ¾una justificación o argumentación jurídicamente atendible¾ pueden considerarse incursas en error judicial".

Por último, la Subsección estima pertinente reiterar que si bien la Corte Constitucional en la sentencia de control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asimiló el concepto "error jurisdiccional" al de "vía de hecho"[94], dicha identificación semántica resulta impropia. Así, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial[95], y no la conducta "subjetiva, caprichosa y arbitraria" del operador jurídico.

5.2.3 La responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia

5.2.3.1 El daño antijurídico en la hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que "todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado"[97].

Siendo esto así, inicialmente se exige precisar qué puede considerarse como funcionamiento normal de la justicia. En el derecho comparado se ha entendido por tal, "la tutela judicial efectiva", lo que implica el respeto a varios derechos: "el derecho al proceso, el derecho a que éste se desarrolle según los parámetros constitucionales y el derecho al aseguramiento del bien o derecho en litigio"[98]. En este orden de ideas, la responsabilidad podrá enervarse cuando el funcionamiento de la justicia deviene anormal o defectuoso y procede de actuaciones materiales que representan "infracciones graves de las normas procesales que la jurisdicción ha de emplear para decidir".

Así las cosas, resulta necesario delimitar el concepto de "anormal" o "defectuoso", para que el funcionamiento de la administración de justicia produzca un daño antijurídico. En este sentido la doctrina ha señalado:

"Esta debe obtenerse a través de los estándares de normalidad que, en el caso de una Justicia tradicionalmente lenta, cobran especial importancia en lo tocante a las dilaciones procesales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 13 de julio de 1983 [Caso Zimmermann y Steiner], interpretando el artículo 6.1 del Convenio de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales señaló como criterios a tener en cuenta para la medición de la razonabilidad en el retraso, "la complejidad del litigio, la conducta de los propios litigantes y de las autoridades y las consecuencias del litigio presuntamente demorado se siguen para aquéllos"[100].

En la misma línea se ha pronunciado la Corte Constitucional, a fin de fijar criterios para que, a partir del alcance y contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se pueda delimitar lo que debe entenderse como funcionamiento anormal o defectuoso de la justicia. Así:

"El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado. Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio"[101].

"Debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha expresado la Corte, "... si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y la fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, "en razón de que no se agotan en si (sic) mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de justicia"[102].

"(...) la tutela judicial que el Estado está en el deber de garantizar a las personas vinculadas a la decisión es un derecho fundamental que demanda actuaciones ciertas, reales, y de claro compromiso institucional, de parte de las autoridades y de los particulares, enmarcadas dentro del postulado constitucional de la buena fe y el deber de respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios"[103].

"El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que "[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena 'garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia', está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas."   De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones. Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan impedir una decisión de fondo"[104].

Ahora bien, por su parte esta Corporación desde muy temprano consideró que puede existir un "mal funcionamiento del servicio público de la justicia" como consecuencia de la negligencia de los empleados judiciales. Se trata de encuadrar la responsabilidad en relación con los "actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa"[105].

De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia "se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales"[106], lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio[107]. Igualmente pueden incluirse  "(...) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales".

Lo anterior ha llevado a que la doctrina recientemente afirme que:

"el daño antijurídico en las hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tiene carácter residual, deviniendo en consecuencia el mismo, no de una providencia judicial viciada por error,... o de una privación injusta de la libertad que de una u otra manera involucra decisiones judiciales, sino, y en esto radica su carácter residual, de todas aquellas conductas del aparato judicial abiertamente contrarias a derecho que resulten ser escandalosas y contrarias al ordenamiento jurídico generadoras de daños y perjuicios materiales y morales[109] que la victima de las mismas no esta llamada a soportar".

5.2.3.2. Imputación del daño en los eventos de defectuoso funcionamiento.

El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio[111], por "mal servicio administrativo"[112]. Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional [propiamente], sino que sea, por ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial de los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y desarrollo de la obligación de impartir justicia.

Cabe señalar que antes de la Constitución Política de 1991 el precedente de la Sala distinguía la falla del servicio judicial, del error judicial, donde el primero "se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción"[114]. De acuerdo con esta definición, se definieron como supuestos de fallas del servicio judicial[115]: i) la sustracción de títulos valores, ii) la falsificación de oficios[116], iii) el hecho omisivo "consistente en la falla administrativa cometida por el secretario del Juzgado" de no haber dado a conocer al demandante la existencia de la apertura de un proceso de quiebra[117] [que afectó un remate que se iba a realizar], iv) error en un aviso de remate que lleva a declararlo sin valor[118], v) prevalencia del embargo y secuestro respecto de bienes que ya habían sido objeto de esas medidas en otro proceso ejecutivo[119], vi) las omisiones del juzgado al no exigir al secuestre prestar la caución[120], vii) actuación secretarial que llevó a que una diligencia de remate se hubiera tenido que declarar sin valor.

En este orden de ideas, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce por una falla probada del servicio; sin que ello implique que no sea posible que la imputación pueda realizarse desde el punto de vista objetivo.

6. Análisis del caso concreto

Para realizar el análisis del caso concreto, la Sala en primer lugar precisa que el aquí demandante consintió en parte de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tomada mediante la providencia del 7 de junio de 2000. Así queda demostrado con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Wilfrido Pardo Herrera, contra la providencia del  1 de septiembre de 2000, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, en la que se señalaba fecha para realizar la entrega ordenada por el Tribunal, escrito que fue aportado con la demanda, en el que se lee:

"Desde noviembre 13 de 1996 la parte correspondiente a VERA PATRICIA KELBER, ni por su apoderado adhirió a la citada apelación instaurada por la DOCTORA FERNANDEZ CHAVEZ. En consecuencia no la comprenden los efectos de la decisión de segunda instancia de la sala de familia del tribunal  superior del distrito judicial de Cali"

"Petición: Limitar la diligencia de entrega del predio objeto de la controversia al predio denominado la portada No. 9 excluyendo el predio identificado como la portada No. 10".[122]

Lo anterior significa que el señor Wilfrido Pardo Herrera no endilgó ningún error judicial al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en cuanto a la orden de restituir el predio conocido como portada 9, cuya entrega era perseguida por Martha Cecilia Fernández Chávez; por el contrario, en el recurso que interpuso contra la orden de entrega librada por el Tribunal, consintió en ella, lo que significa que admitió no tener la calidad de poseedor que había invocado.  Así las cosas, la Sala se ocupara de verificar si existe el error judicial o el defectuoso funcionamiento endilgados, en cuanto tiene que ver con la orden de restitución del predio identificado como Portal 10, cuya entrega la pretendía Vera Patricia Kelber, pues fue la única respecto de la cual el aquí demandante manifestó su objeción.

A este respecto la Sala tiene por acreditado que las mejoras realizadas en dicho lote corresponden a lo que en un primer periodo se denominó el motel "camas de Agua" y que ahora se conoce  como  el motel "cupido". Así lo prueba lo consignado en las actas de las diligencias de entrega del respectivo bien realizadas, en primer lugar, en la  del día 13 noviembre de 1993, ordenada por el juzgado 4º de familia de Cali, dentro del proceso de sucesión de Juda Kelber, allí se lee:

"Seguidamente procede el Despacho a identificar el Lote Nro. 10 donde funciona el "Motel Camas de Agua", donde fuimos atendidos por  varias personas quienes manifestaron ser empelados del negocio, a quienes se les informó el objeto de la diligencia permitiendo el acceso del personal al interior de las instalaciones... en atención a que no existe duda para esta funcionaria de que se trata del mismo inmueble a que se refiere el despacho No. 021 y el oficio sin numero del 16 de los corrientes emanados del juzgado 4º de Familia de Cali, el juzgado procede  a hacer entrega real y material del mismo junto con sus anexos a la señora MARIA INES GOMEZ DE VAN STROE, apoderada y representante de la señora VERA PATRICIA KELBER GOMEZ[123]"

De igual manera en la diligencia de entrega del 30 de abril de 2001, ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 7 junio de 2000, en la que se resolvió en segunda instancia la oposición a la entrega propuesta por el aquí demandante; el Juzgado Primero Civil Municipal de Jumbo- Valle, consignó[124]:

"Seguidamente el Juzgado procede a trasladarse a los predios identificados como portada 9 y 10 del sector de Arroyohondo, más exactamente al sitio denominado como Motel Cupido el cual forma parte del predio llamado portada 10. En este sitio fuimos atendido por el señor LUIS ALBEIRO OSORIO VILLEGAS...."

"En este estado de la diligencia el señor LUIS ALBERIO OSORIO VILLEGAS SOLICITA el uso de la palabra y en uso de ella manifiesta: Otorgo poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al Dr. GILBERTO RUIZ OSORIO portado de la T. P. No. 31730 del C.S.J. a fin de que en mi nombre y representación en calidad de gerente del Motel Cupido Ltda., reciba para la sociedad el lote de terreno que fue objeto de negociación mediante escritura pública No. 1843 de diciembre 30 de 1999, con la señora Vera Patricia Kelber Gómez".

Ahora bien, a propósito de este bien, el denominado "Portal 10", el demandante en el hecho cuarto de la demanda confesó:

"A finales de 1986 y con posesión legalizada, pues mi poderdante tenía dos justos títulos referidos en los numerales anteriores, inició los trabajos y trámites ante el municipio de Yumbo para la construcción de un amoblado REINA AFRODITA, obteniendo la licencia de construcción 016-87 del 3 de febrero de 1987. Construcción que se llevó a cabo y que hoy día se conoce como CAMA DE AGUA hoy en día Cupido....."

"En el año de 1989 mi poderdante vendió los derechos como poseedor y dueño del amoblado al sr. Humberto Cruz, quien desde esa fecha continúo ejerciendo  sus actos de poseedor y dueño de esa parte del predio"[125].

Esta confesión pone de presente que el aquí demandante carece de cualquier legitimación para reclamar perjuicio alguno por la restitución del lote denominado "Portal 10" que fue ordenada por el Tribunal de Cali en la decisión del 7 de junio de 2000, toda vez que el mismo manifestó que dicha posesión fue enajenada por él al señor Humberto Cruz. En esas condiciones, sería éste último el legitimado para pedir cualquier perjuicio derivado de la entrega del lote denominado portada 10, donde funciona el pluricitado motel.

6.1 La legitimación en la Causa

En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso",[126] de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.

Dentro del concepto de legitimación en la causa se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar "la persona interesada podrá", siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio[128]. Sin embargo, la legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.

Un concepto más reciente ha establecido que

"(...) se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (...) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño (...)"[130].

6.2 Legitimación de quien alega la calidad de poseedor.

Al aplicar los antecedentes que se acaban de citar al caso sub judice, se tiene que la legitimación del actor está determinada por la prueba de la posesión sobre el lote denominado "Portal 10", posesión que el mismo señor Pardo Herrera confiesa haber enajenado 4 años antes de la diligencia de entrega al señor Humberto Cruz; por lo tanto, sería este último quien tendría legitimación para pedir los perjuicios del supuesto error jurisdiccional o el pretendido defectuoso funcionamiento de la administración judicial propuesto en el sub judice.

Así las cosas,  determinado que el aquí demandante se allanó a la entrega del lote denominado "Portal 9" y que concretó su inconformidad respecto de la entrega que el 16 de abril de 2001 se hizo del denominado "Portal 10", la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. Respecto del primero de los lotes, porque tal entrega fue consentida expresamente en el recurso de reposición que interpuso ante el juzgado 4º de familia,"; y respecto del segundo de los inmuebles por falta de legitimación en la causa del actor, toda vez que él mismo confesó haber enajenado la posesión.

7. Condena en costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

REVÓQUESE la sentencia del 07 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda con fundamento en las argumentaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y publíquese,

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE               JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVIA

                  Magistrado     Magistrado

Aclaró voto Cfr. 35796-16 #2;

AV Cfr. 34158-15 #3

[1] Fl. 410 del C. Ppal.

[2] Fl. 411 del C. Ppal.

[3] Fls. 374 a 409 del C. Ppal.

[4] Fl. 219 adv. del C. 1.

[5] Fls. 190 al 192 del C. 1.

[6] Fl. 220 del C. No. 1.  

[7] Fls. 223 -228 del C. No. 1.  

[8] Fls. 232-233 del C. No. 1.  

[9] Fl. 238 del C. No. 1.

[10] Fl. 244 del C. No. 1.

[11] Fls. 253 - 258 del C. No. 1.

[12] Fls. 283 - 286 del C. No. 1.

[13] Fls. 287 – 289 del C. No. 1.

[14] Fls. 296 – 297 del C. No. 1.

[15] Fls. 307 – 308 del C. No. 1.

[16] Fls. 341 – 343 del C. No. 1.

[17] Fls. 344- 346 del C. No. 1.

[18] Fls. 351-361 del C. No 1.

[19] Fls. 124 - 130 del C. No 1.

[20] Fls. 140 a 150 del C. Ppal.

[21] Decisión notificada por medio de edicto que se fijó el 26 de enero de 2009.

[22] Fl. 410 del C. Ppal.

[23] Fls. 435 - 440 del C. Ppal.

[24] Fl. 411 del C. Ppal.

[25] Fls. 418 - 422 del C. Ppal.

[26] Fl. 442 del C. Ppal.   

[27] Fl. 444 del C. Ppal.

[28] Fl. 457 del C. Ppal.  

[29] Fl. 459 del C. Ppal.  

[30] Fl. 472 del C. Ppal.  

[31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[32] Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003.

[33] Sentencia del 23 de octubre de 1990. Expediente No. 6054.

[34] Consejo de Estado, sentencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 2500023260001997503301, Enrique Gil Botero.

[35] Nota de Relatoría: Ver sentencias del 30 de octubre de 1997, Exp. 10958; del 10 de mayo de 2001, Exp. 12719 de la Sección Tercera y sentencia del 27 de junio de 2000 de la Sala Plena, Exp. S-642.

[36] Fls. 226-243 del C. 2.

[37] Fls. 25-33 del C. 2.

[38] Fls. 92-105 del C. 1.

[39] Fl. 72 del C. 2.

[40] Fl. 347 del C. 2.

[41] Fl. 348 del C. 2.

[42] Fl. 72 del C. 2.

[43] Fl. 76 del C. 2.

[44] Fls. 80-86 del C. 2.

[45] Fls. 363-366 del C. 2.

[46] Fls. 141-156 del C. 2.

[47] Fls. 106-123 C.1

[48] Fls. 164-170 del C. 2.

[49] Fl. 139 del C. 2.

[50] Fls. 174-188 del C. 2.

[51] Fls.147-150 y 155-159 del C. Nº1

[52] "3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de

 Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado". Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004, sentencia C-037 de 2003.

[53] Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política "los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado". Sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes: 10948-11643. Es, pues "menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, 'la imputatio juris' además de la 'imputatio facti'".

[54] "(...) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo". PANTALEON, Fernando. "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)", en AFDUAM, No.4, 2000, p.185.

[55] "(...) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas". PANTALEON, Fernando. "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)". ob., cit., p.186.

[56]  Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: "El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación". Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002.

[57] Agregándose: "Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana". Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente: 9550.

[58] Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG.

[59] "(...) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio". Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166.

[60] Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG.

[61] "(...) el daño que se presenta a partir de la simple amenaza que permite inferir el agravamiento de la violación del derecho, sin que suponga su destrucción total, no se incluye en los estudios de la doctrina sobre el carácter cierto del perjuicio. Y sin embargo, esta situación también se expresa en el carácter cierto del perjuicio. La única diferencia radica en que la proyección en el futuro se hará a partir de la amenaza y hasta la lesión definitiva y no respecto de las consecuencias temporales de esta última. Por esta razón es necesario tener en cuenta esta nueva situación y hacer una proyección en el futuro partiendo de la amenaza del derecho que implicará un agravamiento de la lesión del mismo (...) Se parte, en acuerdo con C. THIBIERGE cuando expone las carencias actuales de la responsabilidad civil, de tener en cuenta "el desarrollo filosófico del principio de responsabilidad y la idea de una responsabilidad orientada hacia el futuro que le permitiría al derecho liberarse de la necesidad de un perjuicio consumado y de crear una responsabilidad sólo por la simple amenaza del daño, con la condición de que éste último sea suficientemente grave" (...) La alteración del goce pacífico de un derecho es un perjuicio cierto. Aunque se pudiere reprochar que la amenaza de un derecho es por definición contraria a su violación, y por consecuencia, es contraria (sic) a la noción de daño, se reitera que la mera amenaza de violación es de por sí un daño cierto y actual. En efecto, el sentido común indica que el uso alterado de un derecho no es un goce pleno y pacífico de este, precisamente porque supone que se encuentra disminuido (...) La necesidad de estudiar la amenaza de agravación del derecho en la certeza del daño. Los desarrollos de esta primera parte nos permiten concluir que la amenaza de daño pertenece al ámbito del régimen jurídico del daño y por ende de la responsabilidad civil. Excluirla de la materia deja una parte esencial del daño sin estudio, permitiendo que se instauren concepciones en las cuales el derecho procesal limita el derecho sustancial". HENAO, Juan Carlos, "De la importancia de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales como daño cierto. Escrito a partir del derecho colombiano y del derecho francés", en VVAA, Daño ambiental, T.II, 1ª editorial, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, pp.194, 196 y 203.

[62] Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004.

[63] En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: "Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)". KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. En nuestro precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: "La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del daño. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las demás personas jurídicas públicas se deriva de la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del ámbito de la administración pública". Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

[64] El "otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados". Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

[65] "El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionadas por sus actos. Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre". GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss.

[66] MIR PUIG, Santiago. "Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal", ob., cit., p.7.

[67] LARENZ, K. "Hegelszurechnungslehre", en MIR PUIG, Santiago. "Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal", ob., cit., p.7.

[68] JAKOBS, G. La imputación objetiva en el derecho penal. Bogotá, Universidad Externado, 1994. Sin embargo, como lo sostiene el precedente de la Sala: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo... No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia". Sentencia de 24 de febrero de 2005, expediente: 14170.

[69] MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema, ob., cit., p.171.

[70] El principio de proporcionalidad se compone de tres sub- principios: el principio de idoneidad; el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto. Estos principios expresan la idea de optimización (...) En tanto que exigencias de optimización, los principios son normas que requieren que algo sea realizado en la mayor medida de lo posible, dadas sus posibilidades normativas y fácticas. Los principios de idoneidad y de necesidad se refieren a la optimización relativa a lo que es fácticamente posible por lo que expresan la idea de optimalidad de Pareto. El tercer subprincipio, el de proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la optimización respecto de las posibilidades normativas. Las posibilidades normativas vienen definidas, fundamentalmente, por la concurrencia de otros principios; de modo que el tercer sub principio podría formularse mediante la siguiente regla: Cuanto mayor ser el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro. Esta regla puede denominarse: "ley de la ponderación". ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.62.

[71] La ley de la ponderación pone de manifiesto que ésta se puede fraccionarse en tres pasos. El primero consiste en establecer el grado de insatisfacción o de detrimento del primer principio; el segundo, consiste en establecer la importancia de la satisfacción del segundo principio, que compite con el primero y, finalmente, el tercer paso consiste en determinar si, por su importancia, la satisfacción del segundo principio justifica la no satisfacción del primero". ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.64.

[72] ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.62. Sin embargo, se advierte que Habermas ha planteado objeciones a la ponderación: "... la aproximación de la ponderación priva de su poder normativo a los derechos constitucionales. Mediante la ponderación –afirma Habermas- los derechos son degradados a nivel de los objetivos, de las políticas y de los valores; y de este modo pierden la "estricta prioridad" característica de los "puntos de vista normativos". HABERMAS, Jürgen. Between Facts and Norms, Trad. William Rehg, Cambridge, 1999, p.259. A lo que agrega: "... no hay criterios racionales para la ponderación: Y porque para ello faltan criterios racionales, la ponderación se efectúa de forma arbitraria o irreflexiva, según estándares y jerarquías a los que está acostumbrado". Para concluir que: "La decisión de un tribunal es en sí misma un juicio de valor que refleja, de manera más o menos adecuada, una forma de vida que se articula en el marco de un orden de valores concreto. Pero este juicio ya no se relaciona con las alternativas de una decisión correcta o incorrecta". HABERMAS, Jürgen. "Reply to Symposium Participants", en ROSENFELD, Michel; ARATO, Andrew. Habermas on Law and Democracy. Los Angeles, Berkeley, 1998, p.430.

[73] La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales". LEGUINA VILLA, Jesús. "Prólogo", en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23.

[74] MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204.

[75] "(...) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales. Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho". MARTÍN REBOLLO, Luis. "Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones", ob., cit., p.308.

[76] Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente: 23492.

[77] Merkl ya lo señaló: "El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración". MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Para Martín Rebollo: "Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas. Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración". MARTÍN REBOLLO, Luis. "Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones", ob., cit., p.311.

[78] "En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado". Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; 23 de agosto de 2012, expediente 24392.

[79] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por el actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carías de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015.

[80] Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22.

[81] Ibídem.

[82] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

[83] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad  judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carias de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, pág. 105

[84] Ibídem. Pág. 110 y ss.

[85] Ibídem, pág. 115.

[86] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322.

[87] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de Septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412.

[88] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

[89] Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24."

[90] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837.

[91] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008 expediente: 17650.

[92] Alexy, Robert. Teoría de la argumentación. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1997.

[93] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15776 y 14 de agosto de 2008, expediente: 16594.

[94] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Al respecto, se señaló en esta providencia: "Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una "vía de hecho"»

[95] En este sentido, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001, expediente: 12719.

[96] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 17650. "Esta diferencia, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos."

[97] SABOURAULT, Didier. "La responsabilidad del servicio público de la justicia en Bélgica", en DEGUERGUE, Maryse (Coord.) La justicia y la responsabilidad del Estado, Bogotá, Universidad de Santo Tomás, 2010, p.94.

[98] GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva. Valencia, Tirant lo Blanch, 2008, p.57.

[99] GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.58.

[100] TOLIVAR ALAS, Leopoldo. "La responsabilidad patrimonial del Estado-Juez", en QUINTANA LÓPEZ, Tomás (Dir.). La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia, Tirant lo Blanch, 2009, p.518.

[101] Corte Constitucional, Sentencia C-318 de 30 de junio de 1998, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

[102] Corte Constitucional, Sentencia C-1043 de 10 de agosto de 2000, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. Tesis reiterada en la sentencia C-207 de 11 de marzo de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[103] Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 6 de mayo 2004, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.

[104] Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 10 de abril de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[105] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de noviembre de 1967. Exp.: 867.

[106] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Lo que se ratifica en el precedente afirmando que la responsabilidad del Estado puede surgir también "cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Así mismo, se sostiene en el precedente que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones "que... efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Recientemente el precedente de la Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.: 17301, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez (E).

[107] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Lo que significa que la responsabilidad del Estado puede surgir también "cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Así mismo, se ha sostenido que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones "que (...) efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Recientemente la Sala ha hecho referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos como hipótesis de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.: 17301, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez (E).

[108] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. En el derecho comparado se afirma que "se trata de un funcionamiento anormal debido a la actividad de los juzgados y tribunales, tanto de los propios jueces y magistrados en el ejercicio de su actividad jurisdiccional como de la oficina judicial a través de los secretarios judiciales que la dirigen y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia". GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.57.

[109] COLOMBIA, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1º de octubre de 1992, expediente: 7058. Sentencia del 13 de agosto de 1993, expediente: 7869 y sentencia de 18 de septiembre de 1997, expediente: 12686.

[110] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por el actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carías de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015. Pág. 155.

[111] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp.: 10285, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[112] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp.: 5451, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta.

[113] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp.: 10285, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[114] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[115] En el derecho comparado el funcionamiento anormal procede de actuaciones materiales, normalmente dilaciones indebidas, pero también por omisiones de fases, trámites o etapas procesales que impiden el recto enjuiciamiento de los asuntos. Son ejemplos típicos de funcionamiento anormal: las dilaciones indebidas, la desaparición de dinero, joyas, documentos u otras pruebas de convicción, sustracción de las mismas". GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.58.

[116] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Puede verse el precedente Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp.: 5451, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta.

[117] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de septiembre de 1996, Exp.: 11092.

[118] La actuación fallida está relacionada con "una actuación necesaria para la aplicación de la decisión judicial previa: la que ordenó el remate". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[119] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[120] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[121] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.: 17301, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez (E).

[122] Fl. 132 C.1)

[123] FL. 227 C.2

[124] Fls. 490-495 C.1

[125] fl. 193 C.1

[126] Corte Constitucional. Sentencia C- 965 de 2003.

[127] Consejo de Estado, sentencia de 25 de julio de 2011, Exp. 20.146.

[128] Consejo de Estado, sentencia de 19 de agosto de 2011,  Exp. 19.237.

[129] Sentencia del10 de agosto de 2005, Exp. 13444.

[130] Sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente: 18163; 4 de febrero de 2010, expediente17720.

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