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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Incursión guerrillera / ATAQUE GUERRILLERO - Contra miembros de la Policía / TOMA GUERRILLERA - Causó lesiones físicas a civil en enfrentamiento armado / ENFRENTAMIENTO ARMADO - Entre grupo guerrillero “Jaime Báteman Cayón”, el VI frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” y uniformados de la Estación de Policía del Municipio de Florida, Departamento del Valle del Cauca / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas en ojo derecho de civil por enfrentamiento entre grupos subversivos y uniformados de las fuerzas militares, al impactar balas en vehículo dentro del que se encontraba / LESIONES PERSONALES EN OJO DERECHO - Ocasionados a docente por esquirlas de vidrios al romperse parabrisas de su vehículo con impacto de proyectiles

Que, el día 9 de junio del 2000, el señor Juan Carlos Campuzano Chávez se desplazaba en su vehículo rumbo a su casa la cual se encontraba a dos cuadras del Comando de la Estación de Policía del municipio de Florida en el Departamento del Valle del Cauca. Que, en ese preciso momento, miembros del grupo guerrillero “Jaime Báteman Cayón” y el VI frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” atacaron la referida Estación de Policía iniciándose una balacera. Que, en dicho enfrentamiento, varios proyectiles impactaron en el parabrisas del vehículo del señor Campuzano Chávez estallando “y cuyos fragmentos y esquirlas se incrustaron en el ojo” causándole la pérdida total de la visión de su ojo derecho. Acreditado, como está el daño alegado por la parte actora, consistente en las lesiones físicas que padeció el señor Juan Carlos Campuzano Chávez, causadas por el parabrisas de su vehículo, el cual estalló al ser alcanzado por un proyectil en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo subversivo, lesiones que le ocasionaron una incapacidad médica permanente parcial del 34.50% y como secuelas la “Deformidad física que afecta el rostro; Perturbación funcional del órgano de la visión”.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Se cuenta a partir del acaecimiento del hecho que ocasiona daño / CONTEO TERMINO CADUCIDAD - Inició 10 de junio de 2000, día posterior a la ocurrencia de los hechos / OPORTUNIDAD PRESENTACION DEMANDA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Interpuesta en tiempo

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en las lesiones padecidas por el señor Juan Carlos Campuzano Chávez, en hechos ocurridos el 9 de junio del 2000 y como quiera que la demanda se interpuso el 11 de septiembre del 2000, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 8

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Para que sea imputada a la administración se requiere que el daño haya sido causado por la acción u omisión de entidades estatales / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Por riesgo excepcional o daño especial / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Basado en el desequilibrio injustificado en las cargas públicas

El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patri mon ial mente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho- sino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.

TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Título de imputación objetivo / RIESGO EXCEPCIONAL - Quien sufre el daño debe acreditar la concreción del riesgo al que fue expuesto

En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, riesgo que trae como consecuencia una ruptura del equilibrio en el reparto de las cargas públicas, circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar la ocurrencia del daño, así como que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que – establecidas esas premisas- se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante.

TEORIA DEL DAÑO ESPECIAL - Título de imputación objetivo / DAÑO ESPECIAL - Desborda el equilibrio de las cargas públicas y rompe con los principios de justicia, solidaridad y equidad

El otro título de imputación de estirpe objetivo, denominado por la jurisprudencia como de daño especial, traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se privilegió constitucionalmente ningún modelo en particular / TITULOS DE IMPUTACION - Hacen parte de la motivación del fallo / SENTENCIA DE UNIFICACION TITULOS DE IMPUTACION EN REPONSABILIDAD DEL ESTADO - Al no existir consagración constitucional de ninguno en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos que sustenten sus fallos

En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. NOTA DE RELATORIA: Referente al criterio de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, en los títulos de imputación en procesos de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp.24515, MP. Hernán Andrade Rincón.

FALLA DEL SERVICIO - No se acreditó que los uniformados hubieran omitido el cumplimiento del deber constitucional de protección a la población civil / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se probó la falla del servicio de las fuerzas militares / FALLA DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES - No se probó que actuaran defectuosamente / FALLA DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES - No se acreditó incumplimiento de sus funciones durante la prestación del servicio / FALLA DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES - No se probó desatención de los procedimientos de rigor para los que se han preparado

Ha de decirse con toda claridad que con el material probatorio allegado al expediente resulta imposible para la Sala estructurar la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio en este caso, tal y como lo manifestó la parte actora en los alegatos de conclusión de segunda instancia, como quiera que, si bien es cierto que los miembros de la Fuerza Pública deben estar capacitados para resolver satisfactoriamente situaciones como la que enfrentaban en este evento, no es menos cierto que para deducir la falla en el servicio ha de contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que los militares actuaron de manera defectuosa o no actuaron en el cumplimiento de sus funciones o que durante la prestación del servicio desatendieron los procedimientos de rigor -para los cuales han sido preparados, aspectos éstos que en el presente caso no fueron demostrados.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - Es resarcido si se caracteriza por ser excepcional y anormal independiente de la naturaleza del hecho que lo causa

Este fundamento de responsabilidad, debe anotarse, tiene su elemento esencial determinante en la magnitud “anormal o especial” del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daño especial / DAÑO ESPECIAL - El perjuicio se atribuye al Estado a pesar de la legitimidad de los enfrentamientos de fuerzas militares con subversivos / DAÑO ESPECIAL - Debe indemnizarse a la víctima por no estar en la obligación de soportar sufrimientos a pesar de las actuaciones legítimas del Estado / REITERACION JURISPRUDENCIAL - La teoría del daño especial se fundamenta en la equidad, debido a la obligación del Estado de reparar los perjuicios, pese a su actuación legal / PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EQUIDAD - Aplicable a la teoría del daño especial

En circunstancias fácticas similares a las hoy tratadas, la Sección ha utilizado este
fundamento de imputación para declarar la responsabilidad estatal, por entender

que el daño se atribuye al Estado teniendo en cuenta que si bien el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes puede resultar legítimo, la víctima no tiene por qué soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quién los haya causado. ( ... ) con lo que se deja visto hasta aquí, puede afirmarse que el Consejo de Estado, ha entendido que la teoría del daño especial tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad. NOTA DE RELATORIA: Referente a la imputación del daño especial con fundamento en el principio constitucional de equidad, consultar sentencia de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482, MP. Jorge Valencia Arango.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - Lo que determina el deber indemnizatorio es la ruptura de la carga pública, independiente de la autoría de los hechos / AUTOR DEL DAÑO ESPECIAL - Es irrelevante si es causado por fuerza pública o por grupo subversivo para responsabilizar al Estado / INDEMNIZACION DEL DAÑO ESPECIAL - Da lugar a su reconocimiento independientemente del hecho que lo cauce / ENFRENTAMIENTO ARMADO - Entre fuerzas militares y grupos al margen de la Ley da lugar a indemnización a los perjudicados / DAÑO ESPECIAL Debe resarcirse perjuicios a las víctimas

Recientemente esta Subsección, dentro de un caso similar al que ahora se analiza, consideró que en eventos como el presente, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. NOTA DE RELATORIA: Referente a la imputación por daño especial, consultar sentencia de 8 de agosto de 2002, Exp. 10952, Exp. 10952, MP. Ricardo Hoyos Duque.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Al sufrir civil lesiones en confrontación entre grupo subversivo y agentes estatales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Por incumplimiento del deber de protección a la víctima / DAÑO ESPECIAL - Rompimiento de las cargas públicas debe indemnizarse

Acreditado como está que las lesiones físicas del señor Juan Carlos Campuzano Chávez fueron causadas por un artefacto explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo subversivo, en concordancia con los pronunciamientos atrás citados, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas las fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.

PERJUICIOS FISIOLOGICOS - Sin pronunciamiento por juez de segunda instancia por no reclamarse en recurso de alzada

Se puso de presente previamente, la entidad demandada, en el recurso de apelación manifestó su inconformidad con los perjuicios materiales y los perjuicios morales, no obstante que, no efectuó reproche alguno frente a la condena por los perjuicios “fisiológicos” lo cual impide a la Sala efectuar pronunciamiento al respecto.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a esposo, hermano menor y padres del afectado / PERJUICIOS MORALES A HERMANOS MAYORES DE LA VICTIMA - Recurridos en apelación por parte demandada / PERJUICIOS MORALES A HERMANOS MAYORES DE LA VICTIMA - Improcedente inconformidad de entidad demandada para ser revocados, dado que juez de primera instancia no se pronunció frente a ellos / PERJUICIOS MORALES A HERMANOS MAYORES DE LA VICTIMA - No fueron reconocidos por juez de primera instancia lo que impide pronunciamiento del ad quem / PERJUICIOS MORALES - No acreditados por hermanos del lesionado

En la providencia de primera instancia, el Tribunal a quo reconoció perjuicios morales a favor del lesionado, su esposa, su hijo y sus padres pero negó aquellos deprecados por sus hermanos mayores pues, en su concepto, no se presumían sino que debían ser acreditados en el proceso “máxime cuando la lesión no es de aquellas que se puedan catalogar como graves”. A pesar de lo anterior, el apoderado de la demandada señaló que los hermanos mayores no demostraron ni el vínculo de afecto que los unía con la víctima de las lesiones y ni tampoco que dicha afectación les produjo un dolor moral, lo cual evidencia una confusión por parte del apoderado de la Nación – Policía Nacional pues está solicitando revocar unos perjuicios que no fueron reconocidos en la providencia de primera instancia. Lo anterior permite a la Sala a no estudiar este asunto comoquiera que, se reitera, dichos perjuicios no fueron reconocidos para los demandantes que comparecieron en calidad de hermanos del lesionado.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Para determinar el quantum indemnizatorio solo se tiene en cuenta la incapacidad dada por la Junta de Calificación de Invalidez / LUCRO CESANTE - Reconocimiento al acreditarse que víctima antes de sufrir lesión de ojo derecho, laboraba como docente

Esta Sala encuentra probado dicho perjuicio y cuenta con los parámetros para efectuar la liquidación en concreto del lucro cesante tomando en cuenta la incapacidad determinada por la Junta de Calificación de Invalidez al señor Juan Carlos Campuzano Chávez. Igualmente, cabe aclarar que no se utilizará la incapacidad establecida por el Instituto de Medicina Legal correspondiente a “45 días” tal y como lo hizo el a quo comoquiera que de reconocer las dos incapacidades, se estaría indemnizando doblemente un perjuicio. Ahora bien, se encuentra demostrado, con fundamento en la certificación expedida por el Instituto Americano – Bachillerato en Liderazgo Comunitario, que el señor Juan Carlos Campuzano Chávez se desempeñaba como profesor en dicho centro estudiantil y que por ello, recibía una remuneración mensual de $1’800.00.

TASACION DE LUCRO CESANTE - Por indemnización debida o consolidada

Toda vez que el valor actualizado es superior al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma ($3’510.062), previo incremento del 25% por concepto del factor prestacional, lo que determina un ingreso base de liquidación de:

$4’387.577; la incapacidad que se le dictaminó al actor fue de 34.50%, razón por la cual el salario base de liquidación es de $1’513.714 (Ra).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02646-01(29338)

Actor: JUAN CARLOS CAMPUZANO CHAVEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 6 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“RESUELVE

  1. DECLÁRESE (sic) a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor Juan Carlos Campuzano, como consecuencia de los hechos a que se refieren los autos.
  2. En consecuencia, CONDÉNESE (sic) a la demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES:

- Para el señor JUAN CARLOS CAMPUZANO CHÁVEZ, en su calidad de víctima directa, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

- Para los señores LUIS ELÍAS CAMPUZANO, ALBA LUCÍA
CHÁVEZ, SANDRA ROJAS GUERRERO y el menor CARLOS
STYVEN CAMPUZANO ROJAS, como víctimas indirectas, una

suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS FISIOLÓGICOS:

Para el señor JUAN CARLOS CAMPUZANO CHÁVEZ una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.

POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES:

Lucro cesante por la incapacidad médico – legal definitiva: la suma de tres millones trescientos dieciocho mil novecientos pesos M. CTE ($3’318.900. oo)

3. CONDÉNASE en abstracto a la demandada a pagar a favor del señor JUAN CARLOS CAMPUZANO CHAVEZ, el valor del lucro cesante por la pérdida de su capacidad laboral, para lo cual deberá el actor, de acuerdo con los términos del art. 172 del C.C.A., modificado pro el art. 546 de la Ley 446 de 1998, promover el respectivo trámite incidental previsto en los art. 135 y siguientes del C. de P. C., en orden a disponer una nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (arts. 41 y sgtes., Ley 100/93), en la cual se determina el grado de pérdida de la capacidad laboral. Estos perjuicios deberán liquidarse desde el momento del cese de la incapacidad provisional hasta la duración probable de vida del lesionado, comprendiendo el período consolidado y el período futuro, tomando como salario base de la liquidación la suma de $1’800.000 monto que será debidamente actualizado”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

En escrito presentado el 11 de septiembre del 2000, el señor Juan Carlos Campuzano Chávez y la señora Sandra Rojas actuando en nombre propio y en representación del menor Carlos Styven Campuzano Rojas; Luis Elías Campuzano, Alba Lucía Chávez, Fernando, Daniel y Ana Julia Chávez, Lubin, Carlos Alberto, Amalfi y Otoniel Campuzano Chávez por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios que, afirmaron, les fueron causados con motivo de las lesiones causadas al señor Juan Carlos Campuzano Chávez, en hechos ocurridos el día 9 de junio del 2000, en el municipio de Florida – Valle producto del

enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y grupos subversivos al margen de la ley1.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, para el afectado la suma equivalente en pesos a 600 gramos oro; para su esposa, su hijo y sus padres 300 gramos oro y para sus hermanos 200 gramos oro.

Solicitaron en la demanda, asimismo, por concepto de indemnización del “daño o perjuicio fisiológico”, una suma equivalente a dos mil (2000) gramos de oro fino para el señor Juan Carlos Campuzano Chávez.

Finalmente, solicitaron reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma que se llegara a acreditar una vez establecida la incapacidad médico legal definitiva del señor Campuzano Chávez.

Como fundamentos de hecho de las pretensiones, narró la demanda lo siguiente:

- Que, el día 9 de junio del 2000, el señor Juan Carlos Campuzano Chávez se desplazaba en su vehículo rumbo a su casa la cual se encontraba a dos cuadras del Comando de la Estación de Policía del municipio de Florida en el Departamento del Valle del Cauca.

- Que, en ese preciso momento, miembros del grupo guerrillero “Jaime Bateman Cayón” y el VI frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” atacaron la referida Estación de Policía iniciándose una balacera.

- Que, en dicho enfrentamiento, varios proyectiles impactaron en el parabrisas del vehículo del señor Campuzano Chávez estallando “y cuyos fragmentos y esquirlas se incrustaron en el ojo” causándole la pérdida total de la visión de su ojo derecho.

2. Trámite en primera instancia

1 Fls 35 - 46 c 1

La demanda así presentada fue admitida mediante auto del 13 de octubre del 20002 y se ordenó su notificación al Ministro de Defensa Nacional, al Director de la Policía Nacional y al Ministerio Público.

La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones3. Indicó, en síntesis, que lo alegado en la demanda no se ajustaba a los presupuestos exigidos para que se configurara la responsabilidad de la entidad por falla del servicio ni por responsabilidad objetiva y, que las lesiones padecidas por el señor Campuzano Chávez no fueron ocasionadas por una acción de la Policía Nacional, sino por “la culpa de un tercero” pues fueron miembros de un grupo insurgente los que perpetuaron el ataque a la Estación de Policía de Florida en el Departamento del Valle del Cauca, lo cual constituye un eximente de responsabilidad.

Mediante auto del 19 de abril de 20024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, mediante providencia del 5 de marzo de 20035, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La parte actora indicó que se había acreditado que el día 9 de junio de 2000 guerrilleros pertenecientes al grupo armado de las “FARC” atacaron el puesto de Policía de Florida – Valle y que, en el enfrentamiento, se produjeron las lesiones en el ojo derecho del demandante, lo que llevó a que éste perdiera parcialmente la visión; todo lo cual permitía concluir que la entidad demandada estaba en la obligación de resarcir los perjuicios causados a los demandantes comoquiera que, a partir de la teoría del daño especial, les causaron un daño que no estaban en la obligación de soportar6.

La Policía Nacional destacó nuevamente que para el caso objeto de estudio, contrario a lo que afirmaba la parte actora, no se había configurado una falla en el servicio pues, las lesiones del señor Campuzano Chávez, fueron causadas por los miembros del grupo de las FARC a lo que añadió que no se acreditó que los miembros de la fuerza pública hubieran faltado a sus obligaciones de cuidado con

2 Folios 47 – 48 c 1

3 Folios 57 – 75 c 1.

4 Folios 77 – 79 c 1

5 Folio 98 c 1.

6 Folios 99 – 103 c 1

la población y más cuando se trató de un ataque que tomó por sorpresa tanto a la población civil como a los agentes de la Estación de Policía del municipio de Florida, razones más que suficientes para negar las pretensiones de la demanda7.

El Ministerio Público puso de presente que a partir del material probatorio aportado al proceso, se acreditó que mientras el señor Campuzano Chávez transitaba cerca a la Estación de Policía de Florida – Valle, sufrió una lesión como consecuencia del enfrentamiento entre miembros de la Policía Nacional y guerrilleros. Así las cosas, manifestó que si bien los agentes estaban en el deber de repeler dichos ataques, y que por lo tanto su actuar fue legítimo, ello no conllevaba a la exoneración del resarcimiento de los perjuicios causados8.

  1. La sentencia apelada

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, profirió sentencia el 6 de junio 2003, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal decisión, el juzgador de primera instancia consideró, básicamente, que el presente asunto debía analizarse bajo la teoría del Daño Especial pues el ataque perpetuado por el grupo guerrillero fue dirigido únicamente contra la estación de la policía no obstante que en tal ofensiva hubiera resultado gravemente herido el señor Campuzano Chávez, daño que no estaba obligado a soportar según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación por lo que debía ser indemnizado9.

  1. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior providencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que se había configurado la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, a lo que añadió que no se le podía exigir al Estado que se constituyera como “garante absoluto que deba indemnizar todos los perjuicios que se ocasionen”, y mucho menos cuando se trata de un país que atraviesa un conflicto armado desde hace más de cincuenta años.

7 Folios 143 – 157 c 1

8 Folios 159 – 166 c 1

9 Folios 177 – 185 c ppal.

Igualmente, señaló que no se probó que los agentes de la policía hubieran incumplido la obligación a su cargo por lo que no estaba acreditada una falla en el servicio que permitiera endilgarle responsabilidad a la entidad demandada.

Respecto de los perjuicios morales reconocidos por el a quo, advirtió que una vez analizados los medios probatorios, las lesiones padecidas por el señor Juan Carlos Campuzano Chávez se podían calificar como “leves” todo lo cual conllevaba una carga para las víctimas “indirectas” en cuanto a que debían acreditar en el proceso factores como el vínculo de afecto y “que aquella lesión les produjo dolor moral” circunstancias que no fueron probadas de manera suficiente.

Finalmente, solicitó revocar el numeral 3º de la sentencia apelada pues rechazó la condena en abstracto del lucro cesante efectuada por el juzgador de primera instancia toda vez que, a su parecer, la parte actora no logró probar tal perjuicio10.

5. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 12 de agosto de 200511. En proveído del 24 de noviembre de 2005 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público12.

La parte actora destacó que el sub exámine se podía analizar bajo dos regímenes de responsabilidad.

Ciertamente, puso de presente que se había configurado una falla en la prestación del servicio comoquiera que el ataque perpetuado por los miembros de la guerrilla era previsible para los agentes de la policía, pues tenían conocimiento desde hacía varias semanas que el pueblo iba a ser atacado y que, a pesar de haber requerido la presencia de más hombres armados y de un grupo de apoyo, para el 9 de junio del 2000 “no existía (sic) las unidades respectivas”. Adicional a lo anterior, expresó que se había verificado que el Estado puso al señor Campuzano Chávez en una situación anormal de “Riesgo Excepcional” por lo que debía ser indemnizado13.

10 Folios 207 – 211 c ppal.

11 Folio 220 c ppal.

12 Folios 232 c ppal.

13 Folios 200 – 203 c ppal.

La entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y añadió que la jurisprudencia de esta Corporación había afirmado que si el ataque del grupo subversivo se había dirigido de manera indiscriminada contra toda la población no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por lo que para el caso objeto de estudio debía revocarse la decisión tomada en primera instancia al verificarse que el grupo guerrillero había arremetido indiscriminadamente con el agravante de que no se aportó prueba que indicara que las lesiones del señor Campuzano Chávez hubieran sido producidas por un arma de dotación oficial14.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de junio de 2003, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la demanda se presentó el 11 de febrero del 200015 y la pretensión mayor se estimó en el equivalente en pesos a 2000 gramos oro lo cual corresponde a $38’647.900, suma correspondiente al monto de los perjuicios fisiológicos, mientras que el monto exigido en el año 2000 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $26’390.00016.

  1. El ejercicio oportuno de la acción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”.

En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria,
advierte la Sala que ésta se interpuso dentro de los dos (2) años que establece
el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la responsabilidad

14 Folios 233 – 234 c p p a l.

15 Folio 46 vlto del cuaderno 1.

16 Decreto 597 de 1988.

administrativa que se demanda se origina en las lesiones padecidas por el señor Juan Carlos Campuzano Chávez, en hechos ocurridos el 9 de junio del 2000 y como quiera que la demanda se interpuso el 11 de septiembre del 2000, se impone concluir que la misma se interpuso oportunamente.

3. El caudal probatorio obrante en el expediente.

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios:

- Copia de la historia clínica No. 1603185 del señor Juan Carlos Campuzano Chávez, suscrita por el personal médico del Hospital Universitario del Valle y en la que se indicó (se cita el texto tal cual aparece en el expediente, inclusive los errores):

“Trauma ocular perforante OD +

(...)

Servicio de Urgencias.

Junio 9/00 1600

Hoy 1 am hda en (ilegible) x vidrio de parabrisas Dx: 1) HerIda parapado(ilegible)

Cx: Val x OFT

Oftalmólogo

4:30 pm

Juan Carlos Campuzano Edad: 36 años

O/p: Florida

Ocupación: Oficios varios

E.A.: paciente quien hoy a la 1:00 a.m., el carro en que viajaba se estalla el parabrisas por balazo posteriormente el paciente refiere pérdida de la visión casi en su totalidad, no refiere sensación de cuerpo extraño, refiere dolor a la movilización del ojo derecho, consulta a Hospt. Florida le colocan parche en ojo, le echaron gotas no recuerda cuales y remiten para valoración.

(...)

Dx: 1 trauma penetrante – perforante? Hemorragia vitral secundaria

(ilegible)

Cuerpo extraño intraocular? A descartar

Cx: 1. Hospitalizar

  1. ATB
  2. ECO ocular
  3. Rx AP y lateral orbita derecha
  4. Se pasa turno a cirugía
  5. Protector ocular permanente

(...)

Formato de consentimiento informado para procedimientos médico quirúrgico

(...)

3. Se me ha explicado y he entendido la naturaleza y propósitos del procedimiento que se me realizará, que consistirá en: (en lenguaje sencillo) abrir el ojo, quitarle el (ilegible) y pegarle la retina, así como los riesgos y complicaciones más importantes del mismo, que son: pronóstico incierto, que continúe con la misma agudeza visual.

(...)

Fecha: 12 de junio/00

(...)

14 junio /00

1 er día de postoperatorio

Pcte (ilegible) POP de UPP + (ilegible)

B. P.: Silicón en plano pupilar

F. D.: Retina (ilegible) disco encubierto por hemorragia, polo superior con salida del CEIO + hemorragia y (ilegible) zona adyacente de retina pálida.

(...)

20 jun 2000

Pcte (ilegible) POP de UPP + DENSEROTOMÍA + SILICON (ilegible)

F.D.: (OO) retina (ilegible) disco aparentemente normal

Herida perforante superior el disco (ilegible) temporal. (ilegible) libre”17.

17 Folios 21 – 34 c 1

- Certificación expedida el 12 de julio del 200018, por el Comandante de la Estación de Policía del municipio de Florida del Valle del Cauca, en la cual manifestó lo siguiente (se cita el texto tal cual aparece en el expediente, inclusive los errores):

“Hechos:

Siendo las 01:50 horas del día 09062000, incursionaron al Municipio de Florida Valle, un grupo aproximado de 150 Bandoleros pertenecientes al Movimiento Jaime Bateman Cayón y del VI frente de las FARC, quienes Atacaron el Puesto de Policía de esta Localidad sin causar daños Humanos del personal e instalaciones, en las Acciones lograron destruir las instalaciones de las Entidades Bancarias Banco de Colombia, Mega Banco y Banco de Bogotá. Algunos Locales Comerciales y Residencias Aledañas y además resultaron lesionados las personas ROSA ELENA ROJAS, HEBERTO CARDONA, ROBINSON YONDA y señor JUAN CARLOS CAMPUZANO CHÑAVEZ, // este último quien se encontraba en la calle 10 con carrera 22 Esquina momentos en que se movilizaba en el vehículo de su propiedad hacia su casa de habitación.

ACCIONES DESARROLLADAS POR EFECTIVOS DE LA PONAL.

Los Efectivos de la Policía Nacional que se encontraban de servicio en las instalaciones de la Estación de Policía Florida, reaccionaron repeliendo el ataque subversivo, en el cruce de disparos entre las FARC u la Policía Nacional del Municipio de Florida resultó lesionada la persona JUAN CARLOS CAMPUZANO CHÁVEZ quien vive a dos cuadras del Comando de Estación de Policía Florida en la calle 10ª Nro. 22-56, el cual sufrió heridas de consideración en su ojo derecho debido a las esquirlas metálicas y de vidrio al explotar el parabrisas del vehículo de PLACA QCB – 302 en el cual se movilizaba, igualmente me permito informar que el peticionario se le prestaron los primeros auxilios en el Hospital Benjamín Barney de la Ciudad de Florida Valle y por la gravedad de su lesión fue remitido al Hospital Universitario del Valle de la ciudad de Cali, tomando comunicación con el Comando del Primer Distrito de Policía Palmira y base de Departamento de Policía Valle, con el fin de ser apoyados por los grupos de reacción (contra – guerrillas), de igual manera los policiales que se encontraban en su turno de descanso de su casas de habitación trataron de salvaguardar la integridad de la ciudadanía, posteriormente los subversivos aprovecharon la situación geográfica de la región para la huida en camiones utilizando las vías a los corregimientos de la Diana, Peralonso y El Líbano, siendo perseguidos por los Grupos de Contraguerrillas del Ejército y de la Policía Nacional”19.

18 Folio 14 – 15 c 1

19 Folios 14 – 15 c 1

- Denuncia presentada por el señor Juan Carlos Campuzano Chávez bajo la gravedad de juramento ante la Inspección Primera de Policía Municipal de Florida – Valle el día 4 de julio del 2000 y en la cual manifestó:

“El día 9 de junio del presente año a la madrugada 1:10 de la mañana mas o menos venía yo de Palmira en el carro de placas QCB – 302, Mazda 323 HS, color café metalizado y llegando justamente a la calle 10 cra 2 en ese momento estaban disparando de la calle 11 hacia la 10 por lo tanto no pude llegar hasta mi casa y me tocó devolverme hacia el lado derecho a coger la calle 8 cra. 22, para tratar de salir del Mpio nuevamente, pero en ese momento le dispararon a mi vehículo estallando los parabrisas delanteros y traseros en ese momento sentí algo en el ojo derecho, el cual estaba sangrado, continué saliendo de Florida siguieron disparándole a mi carro y estallaron la llanta delantera izquierda, como pude, logré continuar y salir del medio de la balasera (sic), hasta llegar al barrio Quinamayó, donde entré a la casa de mi cuñada, para que me auxiliaran; al día siguiente a primera hora me dirigí al Hospital Benjamín Barney del cual me remitieron al Hospital Departamental en el que me realizaron cirugía, en el ojo derecho, y eso es todo. Preguntado: Diga al Despacho ¿si usted sindica a alguien en especial? Contestó: Pues en realidad esto está de carácter averiguatorio porque no sé quién pudo ser el autor y autores de dicho atentad. Preguntado: Diga qué lesiones sufrió usted. Contestó: Tengo desprendimiento de retina en el ojo derecho, me lastimó el nervio óptico y la mácula ”20.

- Dictamen médico pericial suscrito por el Instituto de Medicina Legal – Seccional Suroccidente el día 7 de noviembre del 2000 en el cual se estableció:

“Anamesis:

Fecha y hora del hecho: el 9 de junio de 2000 a las 01:00 HORAS Descripción del hecho: Iba en su vehículo y un disparo rompió el para brisas recibiendo cuerpo extraño

Lugar de los hechos: vía pública

Dirección de los hechos: Entre Telecom y la policía. Municipio: Florida

Atención Médica: Hospital Florida. HUV

Descripción de las lesiones: Examinado hoy a las 10:00 horas presenta.

  1. ambulatorio, conciente (sic), orientado.
  2. Ojo izquierdo visión 20720, sin alteraciones. Ojo derecho con pérdida total de la agudeza visual, macula en cornea en el meridiano de las 6. Al fondo de ojo palidez en retina, y hacia cuadrante nasal inferior se observa lesión extensa moteado azul denso.

20 Folio 16 c 1

Antecedentes de lesiones o cirugías anteriores: cicatriz hipocrómica en región medial antebrazo derecho que son anteriores al hecho y que alteran la presanidad.

Aporta historia clínica No. 1603185 del HUV a su nombre. Ingresó el 09 de junio de 2000: diagnóstico: trauma ocular perforante ojo derecho, herida de párpado: manejo: quirúrgico, vitrectomía mas retinopexia: hallazgos quirúrgicos: doble perforación no se encontró cuerpo extraño intraocular.

Elemento causal: punzante.

Incapacidad médico legal: definitiva de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de los hechos.

Secuelas:

  1. Deformidad física que afecta el rostro
  2. Perturbación funcional del órgano de la visión Todas de carácter permanente”21.

- Acta No. 19 – 201122 emanada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en sesión llevada a cabo el día 5 de mayo de 2011 y en la cual se advirtió que la pérdida de la capacidad laboral del señor Juan Carlos Campuzano Chávez era de un 34.50%:

- Testimonios de los señores Wilson Riascos Castrillón y Adriana Rodríguez Albear quienes coincidieron en afirmar que en horas de la madrugada del día 9 de junio del 2000, miembros de la policía y de un grupo subversivo, cruzaron disparos.

5.- Responsabilidad patrimonial del ente demandado.

Acreditado, como está el daño alegado por la parte actora, consistente en las lesiones físicas que padeció el señor Juan Carlos Campuzano Chávez, causadas por el parabrisas de su vehículo, el cual estalló al ser alcanzado por un proyectil en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo subversivo, lesiones que le ocasionaron una incapacidad médica permanente parcial del 34.50% y como secuelas la “Deformidad física que afecta el rostro; Perturbación funcional del órgano de la visión” corresponde en este punto establecer si tales daños le resultan imputables a la demandada.

21 Fls 21 – 22 c 1

22 Fls 239 – 247 c p p a l

El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedora del ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patri mon ial mente al Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se derivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho- sino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.

En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, riesgo que trae como consecuencia una ruptura del equilibrio en el reparto de las cargas públicas, circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado. En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar la ocurrencia del daño, así como que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que –establecidas esas premisas- se pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante.

El otro título de imputación de estirpe objetivo, denominado por la jurisprudencia como de daño especial, traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad.

En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena
de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 201223, unificó su posición para
señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de

23 Expediente 21.515.

responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia.

Ahora bien, ha de decirse con toda claridad que con el material probatorio allegado al expediente resulta imposible para la Sala estructurar la responsabilidad deprecada a título de falla en el servicio en este caso, tal y como lo manifestó la parte actora en los alegatos de conclusión de segunda instancia, como quiera que, si bien es cierto que los miembros de la Fuerza Pública deben estar capacitados para resolver satisfactoriamente situaciones como la que enfrentaban en este evento, no es menos cierto que para deducir la falla en el servicio ha de contarse con los elementos de prueba mínimos que permitan entender que los militares actuaron de manera defectuosa o no actuaron en el cumplimiento de sus funciones o que durante la prestación del servicio desatendieron los procedimientos de rigor -para los cuales han sido preparados, aspectos éstos que en el presente caso no fueron demostrados.

No obstante lo que se deja dicho, la imposibilidad de encuadrar la responsabilidad bajo el título mencionado no impide a la Sala analizar el presente asunto bajo otras ópticas, como la del daño especial, pues ciertamente se encuentra acreditado que el daño por el cual se reclama tuvo lugar en el marco de la confrontación que se dio entre miembros de la Estación de Policía del municipio de Florida – Valle del Cauca y un grupo subversivo.

Este fundamento de responsabilidad, debe anotarse, tiene su elemento esencial determinante en la magnitud “anormal o especial” del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causa. Así lo explicó esta Corporación en sentencia del año 1949, que hoy se reitera:

“El Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esa afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad. Es por tanto característica de la responsabilidad del Estado que el daño sea especial, lo que ocurre según Bonnard, cuando en una categoría dada de individuos, colocados en una misma situación, el daño no afecta sino a uno o algunos de ellos, pues si todos los que se hallen en estas situaciones son o pueden ser afectados por el daño, el individuo se

encuentra en presencia de una carga pública, como lo son, por ejemplo: los inconvenientes normales de vecindad que todo propietario debe soportar por el hecho de las propiedades vecinas. El daño debe ser, por tanto excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño ocasionado”24 -negrilla fuera de texto-.

Por fuerza de las razones que se dejan destacadas es por lo que la Sección siempre ha sostenido el carácter excepcional y residual de esta teoría, en tanto sólo resulta aplicable a eventos que, de analizarse a la luz de los regímenes comunes de responsabilidad, culminarían en un fallo absolutorio, pero, a la vez, notoriamente inicuo. En efecto, así lo explicó la Sección en fallo de 1989:

“Esta teoría se aplica de manera excepcional y por equidad, precisamente porque es subsidiaria, de modo que ha de recurrirse a ella tan sólo en eventos en los que el caso concreto examinado no logre su encasillamiento dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el sentenciador que esa ausencia de tipicidad, si así puede decirse, comporta vulneración injustificada del principio de equidad ”25.

En circunstancias fácticas similares a las hoy tratadas, la Sección ha utilizado este fundamento de imputación para declarar la responsabilidad estatal, por entender que el daño se atribuye al Estado teniendo en cuenta que si bien el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes puede resultar legítimo, la víctima no tiene por qué soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias, independientemente de quién los haya causado. Bajo tal temperamento razonó en sentencia de 7 de abril de 199426, en la que dijo:

“Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quién disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor. Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía por qué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar; por consiguiente, la decisión

24 CONSEJO DE ESTADO, C.p. Pedro Gómez Parra, septiembre 30 de 1949.

25 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 4655, C.p. Dr. Antonio José Irisarri Restrepo, en Extractos de Jurisprudencia del Consejo de Estado, primer trimestre de 1989, Tomo III, Publicaciones Caja Agraria, Bogotá, p. 249 y 250.

26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp 9261

correcta fue la tomada por el a - quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda”.

En síntesis, con lo que se deja visto hasta aquí, puede afirmarse que el Consejo de Estado, ha entendido que la teoría del daño especial tiene su fundamento en la equidad, puesto que existen eventos en los cuales deberá el Estado entrar a reparar los perjuicios sufridos por los individuos pese a que ningún reproche merezca su actuación, siempre que el daño ostente características de anormalidad y especialidad. Así lo expuso la Sección Tercera en sentencia de 28 de octubre de 197627 cuando dijo:

“Es que la responsabilidad sin falta, por daño especial, encuentra su respaldo en la equidad que campea como espíritu general de la Constitución y tiene especial repercusión en los artículos 30 y 33 de dicho estatuto, constitutivos de principios generales de derecho público interno, suficiente para configurar la responsabilidad. El Estado ha cumplido, pero la Nación, tributaria de aquel y destinatario de los resultados de su gestión, se ha beneficiado a costa del desmesurado, anormal e imprevisible daño sufrido por uno de los administrados y, por equidad, debe concurrir a compensar el daño causado”(negrillas fuera de texto).

De igual manera, en sentencia de 8 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Ricardo Hoyos Duque, se afirmó28:

“En síntesis, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todos las personas y en su causación interviene una actividad estatal.

“En este régimen el hecho del tercero exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa. Pero no la exonerará cuando el daño se cause en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en cuanto éstas no tenían el deber jurídico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los demás asociados.

“Y todo esto sin importar quién sea el autor material del daño que se cause durante la confrontación, es decir, si durante un enfrentamiento armado entre agentes estatales y un grupo al margen de la ley, por ejemplo, se causa una lesión a un particular ajeno a esa confrontación, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado no es necesario que

27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 28 de octubre de 1976. Consejero Ponente, Dr. Jorge Valencia Arango. Exp 1482.

28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp 10952

la lesión haya sido causada por uno de sus agentes” (Negrillas fuera de texto).

Tales razones llevaron a que la Sección, hacia el año 2007, nuevamente trajera la visión del daño especial en su original acepción y la aplicara al caso que tuvo lugar cuando una granada lanzada por delincuentes contra agentes de la policía nacional, infortunadamente terminó en la casa de habitación de una menor a la que causó graves lesiones. Así se razonó en aquella providencia29:

“... En el presente caso la imputación de responsabilidad se realiza con fundamento en el daño especial, que, como se extrae de lo antes expuesto, asienta su validez en valores y principios constitucionales que han sido aplicados en reiteradas y variadas ocasiones por la jurisprudencia de esta corporación.

“El resarcimiento de los perjuicios, en aplicación de los principios de igualdad y solidaridad, debe correr a cargo del Estado, pues fue como producto de su actividad legal y legítima que Angélica M. Osorio sufrió el daño. Daño que se entiende desproporcionado en relación con las cargas que normalmente deben asumir otros ciudadanos que se encuentran en su situación y que, por consiguiente, arroja como resultado la necesidad de reequilibrar las cargas públicas.

“En adición, debe establecerse con total claridad que para el caso no resulta relevante que la granada, de acuerdo con el único testigo que observó la acción, fuera lanzada por los sujetos al margen de la ley y no por los miembros de la Policía Nacional, pues la rigurosidad debida en el análisis jurídico impone a la Sección la obligación de apreciar la situación en contexto30. Así, una visión desarticulada de lo ocurrido podría guiar a la conclusión de que se trata de un daño fruto del hecho de un tercero; sin embargo, esta posición asimilaría situaciones completamente diferentes para efectos de determinar la responsabilidad del Estado; verbigracia, tendrían la misma consecuencia el hecho que nos ocupa y aquella situación en donde un particular con intención de dañar a otro particular, y sin que medie en el más mínimo detalle la acción del Estado, lanza una granada al interior de la casa o pone un bomba al frente de ésta. En este caso se sufre un daño antijurídico, que por consiguiente debe ser resarcido, pero el título de imputación no conduce al Estado, pues es claro que este evento no contó con su intervención.

“Por el contrario, el análisis de la situación planteada hace
imposible obviar que el daño es consecuencia de la operación
policial que se estaba desarrollando, haciendo que el resultado de

29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, Exp. 16696, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.

30 Cita original del fallo. Interpretación en contexto que supera el simple análisis de causalidad material, y aborda el título de imputación en cuanto reelaboración gnoseológica jurídica sobre la causalidad. En este sentido, GIL BOTERO Enrique, Temas de responsabilidad extra contractual del Estado, Ed. Comlibros, 3ª. Ed, Bogotá, Medellín, 2006, p. 223.

la imputación cambie respecto del ejemplo propuesto. No podría contraponerse el argumento del hecho de un tercero o de la causa extraña, pues un análisis funcional de lo ocurrido exige situar el lanzamiento de la granada por parte del sujeto al margen de la ley dentro de la acción de persecución y enfrentamiento de la delincuencia realizada por los agentes de la Policía Nacional, es decir, dentro del funcionamiento del servicio...

“... En resumen, el utilizar el daño especial como criterio de imputación en el presente caso implica la realización de un análisis que, acorde con el art. 90 Const., tome como punto de partida el daño antijurídico que sufrió la niña Angélica María Osorio; que asuma que el daño causado, desde un punto de vista jurídico y no simplemente de las leyes causales de la naturaleza, se debe entender como fruto de la actividad lícita del Estado; y, que, por consiguiente, concluya que es tarea de la administración pública, con fundamento en el principio de solidaridad interpretado dentro del contexto del Estado Social de Derecho, equilibrar nuevamente las cargas que, como fruto de su actividad, soporta en forma excesiva uno de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad...

“....Esta reparación igualitaria, en cuanto responsabilidad del Estado, es reforzada en su razón de ser por la solidaridad, valor que debe animar el actuar del Estado colombiano, no sólo por su calidad de Social –y por ende redistributivo-, sino además porque el constituyente ratificó este carácter al consagrar en el Art. 1º a la solidaridad como uno de los valores fundantes del Estado, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado”.

Recientemente esta Subsección31, dentro de un caso similar al que ahora se analiza, consideró que en eventos como el presente, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. En este sentido se dijo:

“En consecuencia, acreditado como está que la muerte del señor Fonseca Cantor fue causada por un instrumento explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo de indigentes del sector de El Cartucho, en concordancia con los pronunciamientos atrás citados, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, aspecto que al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad estatal en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce, proviene del

31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, sentencia de 12 de febrero de 2014, e xp . 28675

imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad32 y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.”

En consecuencia, acreditado como está que las lesiones físicas del señor Juan Carlos Campuzano Chávez fueron causadas por un artefacto explosivo, en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo subversivo, en concordancia con los pronunciamientos atrás citados, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas las fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la demandada, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad33 y, por cuanto

32 Lo antes dicho, no resulta un razonamiento novedoso, sino que, por el contrario, proviene de vieja data. En sentencia de 7 de abril de 1994, exp 9261 ya la Sección había dicho:

“Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quien disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor. Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía porqué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar; por consiguiente, la decisión correcta fue la tomada por el a - quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda”.

En caso similar al hoy estudiado, en sentencia de 8 de agosto de 2002, con ponencia del Dr Ricardo Hoyos Duque se afirmó:

En síntesis, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todos las personas y en su causación interviene una actividad estatal. En este régimen el hecho del tercero exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa. Pero no la exonerará cuando el daño se cause en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en cuanto éstas no tenían el deber jurídico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los demás asociados.

Y todo esto sin importar quién sea el autor material del daño que se cause durante la confrontación, es decir, si durante un enfrentamiento armado entre agentes estatales y un grupo al margen de la ley, por ejemplo, se causa una lesión a un particular ajeno a esa confrontación, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes. (Negrillas fuera de texto).

33 Lo antes dicho, no resulta un razonamiento novedoso, sino que, por el contrario, proviene de vieja data. En sentencia de 7 de abril de 1994, exp 9261 ya la Sección había dicho:

“Así las cosas, la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quien disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil por cuanto éste salió del cuerpo de la menor. Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía por qué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos y si bien es cierto

para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar.

6. Liquidación de perjuicios

Según se puso de presente previamente, la entidad demandada, en el recurso de apelación manifestó su inconformidad con los perjuicios materiales y los perjuicios morales, no obstante que, no efectuó reproche alguno frente a la condena por los perjuicios “fisiológicos” lo cual impide a la Sala efectuar pronunciamiento al respecto.

En tal sentido se ha manifestado la Sala 34:

“Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 3 de febrero del 2000, en cuanto declaró la responsabilidad de la entidad demandada por los hechos de la demanda, así como la condena por concepto de perjuicios morales y materiales (lucro cesante); puesto que, por un lado, el objeto del recurso de apelación estuvo orientado a que se absolviera a la entidad demandada, lo cual supone la inconformidad frente a la condena patrimonial impuesta en su contra en primera instancia, en este caso la parte apelante no señaló razones o fundamentos de su inconformidad frente a ese aspecto, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de elementos para realizar dicho análisis y, por otro, los mencionados perjuicios fueron acreditados con suficiente material probatorio dentro del proceso y, además, fueron debidamente establecidos por el Tribunal de primera instancia”.

6.1. Perjuicios Morales.

aquellas actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos por esa carga excepcional que debió soportar; por consiguiente, la decisión correcta fue la tomada por el a - quo, en virtud de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda”.

En caso similar al hoy estudiado, en sentencia de 8 de agosto de 2002, con ponencia del Dr Ricardo Hoyos Duque se afirmó:

En síntesis, son imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando éstos excedan los sacrificios que se imponen a todos las personas y en su causación interviene una actividad estatal. En este régimen el hecho del tercero exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa. Pero no la exonerará cuando el daño se cause en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en cuanto éstas no tenían el deber jurídico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los demás asociados.

Y todo esto sin importar quién sea el autor material del daño que se cause durante la confrontación, es decir, si durante un enfrentamiento armado entre agentes estatales y un grupo al margen de la ley, por ejemplo, se causa una lesión a un particular ajeno a esa confrontación, para efectos de establecer la responsabilidad del Estado no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes. (Negrillas fuera de texto).

34 Sentencia de abril 15 de 2011, exp. 18.284.

En la providencia de primera instancia, el Tribunal a quo reconoció perjuicios morales a favor del lesionado, su esposa, su hijo y sus padres pero negó aquellos deprecados por sus hermanos mayores pues, en su concepto, no se presumían sino que debían ser acreditados en el proceso “máxime cuando la lesión no es de aquellas que se puedan catalogar como graves”.

A pesar de lo anterior, el apoderado de la demandada señaló que los hermanos mayores no demostraron ni el vínculo de afecto que los unía con la víctima de las lesiones y ni tampoco que dicha afectación les produjo un dolor moral, lo cual evidencia una confusión por parte del apoderado de la Nación – Policía Nacional pues está solicitando revocar unos perjuicios que no fueron reconocidos en la providencia de primera instancia. Lo anterior permite a la Sala a no estudiar este asunto comoquiera que, se reitera, dichos perjuicios no fueron reconocidos para los demandantes que comparecieron en calidad de hermanos del lesionado.

En consecuencia, se mantendrá la condena establecida en la providencia en cuanto reconoció a favor del señor Juan Carlos Campuzano Chávez 50 SMLMV por perjuicios morales.; igualmente se sostendrá lo reconocido para Luis Elías Campuzano y Alba Lucía Chávez, en calidad de padres, para la señora Sandra Rojas Guerrero en calidad de cónyuge y para el menor Carlos Styven Campuzano Rojas, (25 SMLMV para cada uno) condiciones debidamente acreditadas con copias auténticas de los registros civiles de nacimiento y matrimonio aportadas al expediente35.

6.2.- Perjuicios materiales

Lucro cesante.

Por su parte, el recurrente, manifestó que la condena en abstracto ordenada por el Tribunal Administrativo debía ser revocada y en su lugar debían negarse comoquiera que los mismos no fueron acreditados. En consecuencia, esta Sala entrará a estudiar su procedencia o no comoquiera que dicho punto fue objeto del recurso presentado.

Así las cosas, esta Sala encuentra probado dicho perjuicio y cuenta con los
parámetros para efectuar la liquidación en concreto del lucro cesante tomando en

35 Folios 7 – 10 del cuaderno 1.

cuenta la incapacidad determinada por la Junta de Calificación de Invalidez al señor Juan Carlos Campuzano Chávez.

Igualmente, cabe aclarar que no se utilizará la incapacidad establecida por el Instituto de Medicina Legal correspondiente a “45 días” tal y como lo hizo el a quo comoquiera que de reconocer las dos incapacidades, se estaría indemnizando doblemente un perjuicio.

Ahora bien, se encuentra demostrado, con fundamento en la certificación expedida por el Instituto Americano – Bachillerato en Liderazgo Comunitario, que el señor Juan Carlos Campuzano Chávez se desempeñaba como profesor en dicho centro estudiantil y que por ello, recibía una remuneración mensual de $1’800.00036

Ø Indemnización debida o consolidada:

Se tomará como base el salario que el señor Juan Carlos Campuzano Chávez percibía al momento de ocurrencia de los hechos el cual será actualizado para efectos de realizar la respectiva liquidación.

Ra = Rh ($ 1’800.000) índice final – enero/2015 (118,91289)

Índice inicial – junio/2000 (60,97989)

Ra = 3’510.062

Toda vez que el valor actualizado es superior al salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma ($3’510.062), previo incremento del 25% por concepto del factor prestacional, lo que determina un ingreso base de liquidación de: $4’387.577; la incapacidad que se le dictaminó al actor fue de 34.50%, razón por la cual el salario base de liquidación es de $1’513.714 (Ra).

En donde,

S = Ra x (1+ i)n - 1

i

S = Es la indemnización a obtener;

36Folio 18 c 1

Ra = 1’513.714

I = Interés puro o técnico: 0.004867

N = Número de meses que comprende el período indemnizable37.

S = $ 1’513.714 x (1+ 0.004867)176.6 - 1

0.004867

S = $ 422’076.116

Total indemnización debida = $422’076.116

Ø Indemnización futura:

Para la fecha de ocurrencia de los hechos, el demandante tenía 36 años de edad y, por ende, una probabilidad de vida adicional de 44.6 años38, equivalentes a 535.2 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (176.6 meses), lo cual arroja un total de 358.6 meses.

La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula:

S = Ra x (1+ i)n - 1

i (1+ i)n

En donde,

S = Es la indemnización a obtener

Ra =$ 1’513.714

I = Interés puro o técnico: 0.004867

37 Desde la fecha del hecho (9 de junio del 2000) hasta la fecha de la presente sentencia (febrero de 2015).

38 Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010, proferida por la Superintendencia Financiera.

Reemplazando, se tiene que:

S =$1’513.714 x (1+ 0.004867)358.6 - 1

0.004867 (1+ 0.004867)358.6

S = $ 256’491.469

Total perjuicios materiales: $ 678’567.585

7. Costas

Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

MODIFICAR la sentencia apelada, esto es la proferida el 6 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO.- DECLARAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Policía Nacional responsable administrativamente de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de las lesiones físicas padecidas por el señor Juan Carlos Campuzano Chávez en hechos ocurridos el día 9 de junio del 2000.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar las siguientes sumas:

- Por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, en los valores que se indican a continuación:

Juan Carlos Campuzano Chávez
(lesionado)
50 SMMLV
Sandra Rojas Guerrero (conyugué)25 SMMLV
Carlos Styven Campuzano Rojas (hijo)25 SMMLV
Alba Lucía Chávez (madre).25 SMMLV
Luis Elías Campuzano Chávez (padre)25 SMMLV

- Por concepto de daño a la salud una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Juan Carlos Campuzano Chávez.

- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de seiscientos setenta y ocho millones quinientos sesenta y siete mil quinientos ochenta y cinco pesos ($678’567.585) a favor del señor Juan Carlos Campuzano Chávez.

TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

QUINTO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C. C.A.

SEXTO.- Sin costas (Art. 55 de la ley 446 de 1998.).

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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