EXCEPCIONES - Alcance. Causal exonerativa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Excepción. Causal exonerativa / CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL - Excepción. Causal exonerativa
Previamente se advierte que las excepciones propuestas por la entidad demandada de culpa exclusiva de la víctima y cumplimiento de un deber legal, no gozan de esa específica naturaleza, pues, en sentido estricto, las excepciones para ser consideradas como tales deben implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance, al ser extintivo, modificativo o impeditivo, que busquen enervar parcial o totalmente las pretensiones de la demanda, a tal punto que los argumentos constitutivos de una excepción deberán demostrarse por la parte que los alega, y en rigor por la entidad demandada, y no se reduce a una simple formulación de la excepción. En suma la culpa exclusiva de la víctima y el cumplimiento de un deber legal constituyen razones de oposición a las pretensiones de la demanda, porque pretenden eliminar el cumplimiento de uno de los requisitos sustanciales de la responsabilidad imputada a la administración, el primer argumento, bajo el entendido de ser una causal exonerativa de responsabilidad que busca romper el nexo causal entre el daño y la conducta imputada a la administración, y el segundo argumento por cuanto la actividad ejercida por la administración fue legítima, en el entendido de que la entidad pública se vio obligada a repeler la agresión ejercida por la víctima
PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio
Las declaraciones rendidas ante fiscalía seccional no fueron ratificadas en el proceso contencioso y se surtieron sin intervención de la entidad demandada, estas serán valoradas teniendo en cuenta que su traslado fue pedido por la parte demandante y a dicha petición se adhirió la entidad demandada al contestar la demanda. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 21 de febrero de 2002. Expediente 12789 Actor: ARGEMIRO DE JESÚS GIRALDO ARIAS Y OTROS
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Evolución jurisprudencial / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Deber de custodia y vigilancia / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Elementos / INPEC - Obligación de protección y vigilancia / RECLUSO - Seguridad e integridad personal
Tratándose del régimen de responsabilidad por los daños causados a personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, la jurisprudencia inicialmente privilegió el régimen de responsabilidad objetivo bajo la premisa central de que las entidades penitenciarias y carcelarias asumían frente al recluso una obligación de resultado, en el entendido que implicaba devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser privado de la libertad. Sin embargo, la jurisprudencia actual, ha favorecido y potenciado el régimen de responsabilidad subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio, pues, en rigor se evidencia el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío del servicio carcelario. En estos casos, el Estado asume obligaciones de custodia y vigilancia frente a las personas privadas de la libertad, y por esa vía garantiza la seguridad de los internos. El perfil actual de la jurisprudencia requiere analizar las obligaciones y cargas de las autoridades carcelarias, para determinar si desde el punto de vista jurídico incumplieron las obligaciones de custodia y vigilancia, y por ese camino si faltaron a los deberes de cuidado y protección de los reclusos, pues, en los casos en que aparezca involucrada la responsabilidad de la administración por la prestación del servicio carcelario, ella se edifica bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio. La orientación actual implica que las obligaciones de seguridad comprenden las de velar por la integridad personal de los reclusos, para determinar si desde el punto de vista jurídico la autoridad carcelaria incumplió por acción u omisión los deberes de cuidado y protección y de control del centro carcelario. Las políticas de ejecución en materia carcelaria están radicadas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC gobernadas por la Ley 65 de 1993 expedida el 19 de agosto del mismo año, mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, modificado por las Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999, normas que regulan el cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la ejecución de las penas privativas de la libertad personal. Bajo esta normatividad, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria tienen la obligación de proteger y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, y requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados, así como a quienes ingresan al penal conforme al reglamento. En ese sentido, la norma prevé igualmente una responsabilidad personal, la cual no disminuye ni elimina la responsabilidad estatal sino que la acrecienta. Conforme a tales normas constituye una carga para la institución carcelaria a través del personal de guardianes ejercer un control permanente sobre los reclusos, garantizar su seguridad e integridad personal, y adicionalmente impedir cualquier conducta que implique un intento de fuga, pues, el cumplimiento de la pena tiene una doble connotación, por un lado obedece al poder punitivo del Estado que sanciona la comisión de un delito y por el otro, se pretende la resocialización del sujeto activo del delito, para evitar que continúe delinquiendo. En suma en desarrollo de las normas penitenciarias y de una cabal observación de las cargas impuestas a unos y otros, corresponderá al juzgador evaluar en cada caso, si el servicio carcelario funcionó o no adecuadamente y por tanto, declarar o no la responsabilidad estatal como quiera que el defectuoso funcionamiento del servicio carcelario podría comprometer la responsabilidad de la administración por falla del servicio. Nota de Relatoría: Ver sobre FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO: Sentencia de 23 de abril de 2008. Radicación 16186, Actor: GLORIA PARAMO CRUZ Y OTROS.
HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad. Falla del servicio carcelario / FALLA DEL SERVICIO CARCERLARIO - Hecho exclusivo de la víctima
Concluye la Sala que fue la conducta de la víctima, la que de manera exclusiva y excluyente determinó el hecho dañoso, razón para que, aunque existiendo relación de causalidad material entre la actuación desplegada por el guardián RAMIREZ GONZALEZ y el deceso de la víctima, el daño no resulte imputable jurídicamente a la institución carcelaria, toda vez que la conducta de la víctima tuvo la virtualidad de romper el nexo causal, pues, la misma se estructuró como la causa eficiente y determinante en la causación del daño. Las razones expuestas son suficientes para mantener la decisión del Tribunal por aparecer evidenciada una de las causales de exoneración de la responsabilidad de la administración, el hecho exclusivo de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03183-01(16750)
Actor: ANGEL RAFAEL SOTO ROMERO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 22 de abril de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES:
El 16 de diciembre de 1997 ANGEL RAFAEL SOTO ROMERO y otro, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con ocasión de la muerte del señor JOSE JAIME SOTO OTERO ocurrida el 3 de noviembre de 1996 en la Cárcel del Distrito Judicial de Rioacha. (Guajira). En ese sentido, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“Primera: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelero INPEC, es administrativamente responsable de la muerte del señor JOSE JAIME SOTO OTERO, por falla en el servicio del INPEC, o sus agentes.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, la Entidad demandada deberá cancelar a los demandantes, los perjuicios morales subjetivos, en la cantidad equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno.
Tercera: La Entidad demandada está obligada a pagar a favor de la compañera permanente de la víctima y de su menor hijo, las cantidades que resulten probadas dentro del proceso o la suma de UN MILLON CIEN MIL PESOS ($1.1000.000.00) M/L, como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, suma esta que tuvieron que pagar los padres de la víctima, por concepto de gastos funerarios para dar cristiana sepultura al señor JOSE JAIME SOTO OTERO, (Q.E.P.D.) en la ciudad de Barrancas Guajira.
Perjuicios Materiales, en modalidad de lucro cesante: La Jurisprudencia ha establecido que existen dos etapas o momentos que son indemnizables: Uno que es la indemnización debida y otro la indemnización futura.
Para la indemnización debida que corresponde a la madre y al hijo de la víctima, se tomará como base para su liquidación los ingresos que percibía el occiso, épocas (sic)antes de su muerte que para el caso concreto corresponden a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.00) M/L, de esta cantidad se tomará el 25% para los gastos personales del occiso y el 75% restante para la manutención de su Esposa e hijo, a travéz de la siguiente formula:…
Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A, y se reconocerán los intereses comerciales y moratorios desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
Quinta: Ordenar que la condena se satisfaga en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A”.
2. HECHOS
A continuación se transcribe la causa petendi de la acción consignada por la parte actora:
“1. - El señor JOSE JAIME SOTO OTERO, se encontraba recluído en la Cárcel del Distrito Judicial de Riohacha y a órdenes de la Unidad de Fiscalía Antiextorsión y Secuestro de la ciudad de San Juan del Cesar Guajira, por varios punibles, detenido previamente, es decir no pesaba contra el mismo ninguna sentencia debidamente ejecutoriada.
2. - El día 3 de noviembre de 1996, se dio una fuga de presos en la Cárcel del Distrito Judicial de Riohacha, aproximadamente a las 11:30 a.m, donde lograron fugarse los señores ASDRUBAL PIMIENTA, GEREMIAS GARZON, LUIS TRILLOS, JOHN JAIRO FRAGOZO Y TULIO VIDAL PUSHAINA, así mismo resultaron heridos unos guardianes del INPEC y fue dado de baja el interno JOSE JAIME SOTO OTERO, por el señor inspector RAMON DARIO RAMIREZ GONZALEZ, comandante de vigilancia del INPEC en esta ciudad, cuando había sido sometido totalmente, quien además en las fotos correspondientes a la diligencia del levantamiento del cadáver, en el precitado centro carcelario y practicado por miembros del CTI Seccional Guajira, aparece esposado, es decir en total estado de indefensión, según investigación penal que cursa en la Unidad de Fiscalía Primera Especializada en Delitos contra la vida y la Integridad Personal de esta ciudad, en donde se investigan los punibles de homicidio y fuga de presos.
3. - El hecho de la custodia de los reclusos, infiere para la Administración, la obligación de devolverlos a la sociedad, una vez se les resuelva su situación jurídica, en perfectas e iguales condiciones físicas y de salud, con la que ingresó(sic) al Centro Carcelario. Lo anterior implica que ésta Entidad Pública es responsable administrativamente, por que a más de que no protegió las condiciones físicas y la vida de la víctima, lo devuelve a sus familiares sin existencia. Presentándose entonces los elementos típicos de la responsabilidad administrativa, como sería una irregular actuación de la administración, se ha producido un daño o perjuicio con tal actuación irregular, quedando entonces el nexo causal demostrado entre una y otra.
4. - En consecuencia, el daño, es decir la muerte de la víctima resulta causalmente relacionada con la actuación irregular de la administración, como se probará debidamente en el proceso sub-lite, aunado a las diligencias de necropsia, levantamiento de cadáver y la presanidad del occiso.
5. - El señor JOSE JAIME SOTO OTERO, al momento de ocurrir su fallecimiento, contaba con veinticinco (25) años de edad.
6. - El señor SOTO OTERO, al momento de su muerte en el Centro Carcelario mencionado desde mucho tiempo atrás convivía en unión libre con la señora MARIA LUISA VIDAL PUSHAINA, con notoriedad, continuidad y estabilidad siendo ésta ultima menor de edad.
7. - De la unión libre del occiso SOTO OTERO con la señora MARIA LUISA VIDAL PUSHAINA, nació póstumamente el menor JOSE ANDRES VIDAL PUSHAINA, el día 13 de enero de 1997, según Registro Civil expedido por la Notaria Única de Barrancas Guajira.
8. - La víctima antes de su reclusión en la Cárcel Judicial de esta ciudad, veía por la subsistencia de su compañera permanente, como marido ejemplar con responsabilidad y consagración, propiciando sosiego doméstico, se desempeñaba como trabajador en la Finca de sus padres realizando labores de Agricultura en general, que está ubicada en la jurisdicción de Barrancas Guajira.
9. - Que para la subsistencia de su compañera marital señora MARIA LUISA VIDAL PUSHAINA, contribuía con la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.00) mensuales”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal en auto de 15 de enero de 1998 admitió la demand. Vinculada la entidad demandada en la oportunidad legal respectiva, se opuso a las pretensiones de la demand, y propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y el “cumplimiento de un deber legal”, la primera, porque la víctima para esa fecha se encontraba recluida en la Cárcel del Distrito Judicial de Rioacha (Guajira), y al intentar fugarse del establecimiento carcelario dio lugar a la causación del hecho, y la segunda, porque los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC actuaron en cumplimiento estricto de los deberes que la ley les impone al evitar que se consumara la fuga.
En auto de 18 de febrero de 1998, se abrió a pruebas el proceso, se decretaron y practicaron las pedidas por la partes. Vencido, el período probatorio, en cumplimiento del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada
A continuación, en auto de 14 de diciembre de 1998 se ordenó el traslado a las partes y al ministerio público para alegatos de conclusión. En esta oportunidad la parte actora reiteró su petición en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, bajo el argumento de que la demandada estaba en la obligación de reintegrar a la sociedad a JOSE JAIME SOTO, en las mismas condiciones en que ingresó al establecimiento carcelario, y no lo hizo, porque fue ultimado a manos del Inspector RAMON DARIO RAMIREZ GONZALEZ, Comandante de Vigilancia del Inpec Por su parte la Procuradora 42 en lo Judicial Administrativa, solicitó negar las súplicas de la demanda al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Tribunal en sentencia de 26 de enero de 1999, negó las súplicas de la demanda, los argumentos expuestos en apoyó de su decisión son los siguientes:
“Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia, y no advirtiéndose motivos de nulidad que invaliden total o parcialmente el proceso, el juzgador colectivo se dispone a examinar y valorar las diversas piezas procesales, para a partir de allí, adoptar la sentencia que en derecho corresponda, veamos:
Examinado el expediente, se encuentra debidamente acreditado en autos, los siguientes hechos, que interesan a nuestro caso en estudio, a saber: que el señor José Jaime Soto Otero, murió el día 3 de noviembre de 1.996, en la Cárcel Judicial de Riohacha, como consecuencia de impactos de arma de fuego, según consta en el certificado del registro civil de defunción (fl.22); que en esa fecha hubo amotinamiento de los presos, presentándose la evasión o fuga de varios reclusos, que luego fueron capturados; que en desarrollo del motín, se dió un enfrentamiento entre los reclusos y el personal de guardianes, empleando aquéllos armas corto-punzantes y contundentes y los últimos, como reacción utilizaron las armas de dotación, haciendo disparos para conjurar y controlar la situación; que unos reclusos quedaron heridos al igual que varios guardianes; como se informa en la prueba testimonial e informe de los hechos, vistos a folios 3,18 y ss, y 73 a 82 del C.Pruebas, congruentes en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
Corresponde ahora, dilucidar acerca del problema jurídico planteado, es decir, con fundamento en el acervo probatorio, determinar si al recluso José Jaime Soto Otero, se le causó la muerte con posterioridad al momento en que fue sometido por parte de los guardianes del Inpec, o si ocurrió por el contrario, durante la reacción legítima de los agentes del Estado, para conjurar la fuga que se desarrollaba.
A folio 90 del C.Pal, obra la declaración rendida por la señora Josefina Añez Otero, quien manifestó ser pariente muy cercana de la madre del occiso y de éste, circunstancia que a juicio del ponente, le adscribe a la testigo, la condición de sospachosa (sic), de acuerdo con las preceptivas del articulo 217 del C.PC; sin embargo, se dispuso la recepción de la declaración, dejando la apreciación de la misma en la oportunidad de dictar sentencia. La declarante, en síntesis depuso al ser preguntada acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murió el señor Soto Otero : “…Si señor, en la cácer (sic) de esta ciudad, el día 3 de noviembre de 1.996, donde el señor se encontraba preso, o sea José Jaime. Se presume por intento de fuga de algunos presos de donde resultó muerto el señor en el interior de la cárcel…” Esta declaración pocos elementos de juicio aporta al esclarecimiento de los hechos, pues se informa que el señor Soto Otero fue muerto en el interior del penal, lo que no es congruente con lo consignado en el Acta de Levantamiento del Cadáver, donde se informa que el cadáver se encontró ubicado a un (1) metro de la Puerta Principal (entrada) de la Cárcel Judicial (fl. 23 C.Pal), prueba documental pública técnica, no desvirtuada ni tachada de falsa en el proceso.
En desarrollo de la oportunidad probatoria prevista en el artículo 169 del C.C.A, se recepcionó el testimonio del señor Edinson Manuel Barrios Obregón (fls. 221 a 223 C.Pal), de cuya declaración puede extractarse: a la pregunta de en que lugar se encontraba situado el declarante, en el momento de los hechos, contestó: “En el pasillo que conduce al patio más o menos a 5 o 6 metros, allí hay unas rejas hechas de tuvos (sic) que permiten la visibilidad.” ”… No ví personas heridas”……”El día de la fuga el muchacho fue muerto, fue ultimado por los tiros hechos por personal del Inpec.””…Los que usaban armas eran los del Inpec, que le dispararon.””…No se como lo mataron, simplemente que fue a tiros.””….,heridos un muchacho no recuerdo el nombre.” A la pregunta acerca del lugar donde fue muerto el señor Soto Otero, respondió: “Fue dentro de la cárcel entre un pasillo y la sala de espera que da para el patio…”Esta declaración, también es contradictoria en relación con las circunstancias que rodearon los hechos en que perdió la vida el señor Soto, y por ello, tampoco ofrece credibilidad.
A folio 3 del C. Pruebas, obra la declaración rendida el señor Yesid Fajid Rojano Gonzales, Agente del Inpec, y quien estuvo en el momento de los hechos, al hacer un relato ante la Fiscalía, manifiesta que: “…,yo estaba en la reja uno, fui a preguntarle a mi Cabo RAMIREZ, cómo iba la cuestión de la visita, si había mucha gente o poca gente, de repente se sintió un estruendo muy fuerte, entonces el Cabo RAMIREZ, cuando fue a cerrar la reje(sic) estaba un niño que venía a meter………. Le cayeron varios internos a él y a mí, al cabo le fueron tirándole cuchillasos (sic), creo que le tiraron dos pero no le dieron, el que le tiró los cuchillasos(sic) fue JOSE SOTO, el muerto , a mí me cayeron tres o cuatro internos, entonces me arrinconaron en la reja uno, para quitarme el arma entonces en esos momentos venía un interno a darme con un chuzo, entonces en el forcejeo se disparó el arma, ya la puerta estaba abierta, entonces fue cuando salieron todos, entonces cuando ya habían salido ví al cabo con el interno JOSE SOTO en el suelo, cuando hablé que se disparó el arma fue para el aire, cuando ví al interno en el suelo noté que el interno todavía estaba con vida, no sabía si estaba herido o muerto, entonces al ver que el todavía reaccionaba me dirigí a la guardia a solicitar unas esposas para colocárselas al interno porque ajá, (sic) como no sabía si se estaba haciendo el muerto, de pronto no sabía si al dejarlo ahí se levantaba y se iba, le puse las esposas y salí a recapturar a los que se habían salido y fui a inspeccionar por la otra cuadra con el Dragoniante RAMOS, que estaba herido, le habían dado con un chuzo en el ojo…”(negrillas de la sala).
Por su parte, el señor Ramón Darío Ramírez Gonzales, inspector y comandante de vigilancia en la penitenciaría en el momento de los hechos, declaró a folio 96 del C.Pruebas: “…alcancé a observar que el interno ASDRUBAL PIMIENTA TORO, traía de rehén a la Dgte MARLENE FERNANDEZ y a unos niños, fue cuando me cayó el interno SOTO OTERO JAIRO quien se lanzó hacia mi, tirándome puñaladas las cuales esquive, fue donde forsejeamos (sic) y los empuje hacia atrás para quitármelos de encima, en donde el interno traía en sus manos un chuzo de fabricación carcelaria que venía una puñalada con destino a mi pecho, fue ahí como pude saqué el revolver y lo accioné en el cual cayó en el suelo , sin saber si estaba vivo o muerto, al observar hacia la parte interna las otras rejas, vi como venían alrededor de 15 o 20 internos para fugarse, porque vieron la puerta principal abierta, al ver esto, accioné el revolver con el fin de asustarlos o amedrentarlos…”
En las declaraciones que anteceden, la Sala encuentra acreditado dos hechos muy relievantes, a saber: que el Agente Ramos, confiesa haber colocado las esposas al interno Soto Otero, quien se encontraba en el suelo herido o muerto o haciéndose el muerto, manifiesta haberlas impuesto previendo que pudiera darse a la huída, porque él debía ocuparse de la recaptura de los otros internos que se habían evadido de la penitenciaría.
En relación con la declaración del señor Ramírez, se tipifica una confesión calificada, toda vez que éste manifiesta que le disparó su arma de dotación al interno Soto Otero, en el momento en que éste de manera inminente lo iba a agredir. Para el Tribunal, y con base en las probanzas allegadas al plenario queda claro que la muerte del interno se produjo como reacción de los guardianes de la cárcel, quienes no solo actuaron en ejercicio legítimo de las funciones propias de sus cargos sino en ejercicio de la legítima defensa de sus derechos, frente a una agresión actual e injusta y provocada precisamente por la víctima y demás internos que protagonizaron los hechos; quedando desvirtuado con estas declaraciones (confesiones) que el señor Soto Otero haya sido ultimado con posterioridad a la imposición de las esposas en sus manos. Así las cosas, no se estructuran los elementos que impliquen la responsabilidad de la entidad demandada, como en efecto se declarará, prohijando por tanto, el concepto del señor Procurador Judicial 42 Administrativo”.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación, por las razones que a continuación se exponen:
“Así las cosas podemos concluir, que si SOTO OTERO, fue herido a las once (11) de la mañana, y a esa hora el agente YESID FAJID ROJANO GONZALEZ, le colocó las esposas en sus muñecas, y a las 12:00 horas de la misma mañana, hacen el levantamiento del cadáver, no es posible que en ese lapso tan corto, las esposas hayan hecho marcas tan protuberantes en las muñecas del occiso, lo que nos está indicando, con claridad meridiana es que JOSE JAIME SOTO OTERO, estaba esposado, cuando el Inspector RAMIREZ GONZALEZ, disparó sobre su humanidad por varias veces hasta dejarlo tendido en el suelo, donde falleció. Lo que demuestra fehacientemente que el occiso de marras, se encontraba en total estado de indefensión, lo que fue aprovechado por los agentes estatales del INPEC para ultimarlo.
Soy reiterativo, en el sentido de que la entidad demandada, no demostró dentro del proceso, que JOSE JAIME SOTO OTERO, se iba a fugar, y llegar a la conclusión, que su muerte ocasionada por parte del Inspector del Inpec, fue culpa exclusiva de la víctima.
El 22 de enero del año en curso, alegué de conclusión dentro de este proceso, en donde expuse nítidamente, con argumentos convincentes, respecto a la responsabilidad del Estado que se evidencia en la falta o falla del servicio, porque al originarse una fuga de presos en la Cárcel Distrital de Rioacha, lo más lógico y correcto, era haber tomado las medidas preventivas del caso, y así se pudo evitar lo lamentablemente sucedido, si se admite en gracia de discusión que el occiso se iba a fugar, el deber de la vigilancia dentro de la Cárcel, era procurar su recaptura, pero lo que hicieron fue darle muerte.
Igualmente, se desprende de la declaración del señor EDILSON BARRIOS, que los únicos que usaban armas eran los del INPEC, que le dispararon, lo que viene a contradecir lo manifestado por los agentes del INPEC JESID FAJID ROJANO GONZALEZ y el inspector RAMIRO DARIO RAMIREZ GONZALEZ, cuando han afirmado que el occiso JOSE JAIME SOTO OTERO, tenía en la mano un chuzo de fabricación carcelaria, esto no es más que una coartada de los funcionarios del INPEC para salvar sus actos arbitrarios el día de los fatales acontecimientos, situación ésta que será valorada oportunamente al desatar el presente Recurso.
Honorables Magistrados del Consejo de Estado, es obligación del Estado a través del Inpec, regresar a la sociedad sanos y salvos a los Reclusos una vez se le haya definido su situación jurídica, para que se adapten socialmente, en el caso subjudice, lo que sucedió fue que el señor JOSE JAIME SOTO OTERO, fue regresado a sus familiares muerto, privando a la misma Sociedad de unos de sus miembros, y principalmente al hogar conformado por sus padres sometiéndolos a un profundo dolor, al igual que a sus hermanos, compañera permanente y su pretenso hijo que hoy reclama su presencia, pero que debido a su muerte esto resulta imposible. Deviene la necesidad de que el Estado repare los daños causados en forma material y moral a todos y cada uno de los accionantes en este proceso, por el actuar arbitrario de los miembros del Inpec, como quedó evidenciado a lo largo de este proceso.”
Durante el trámite de la segunda instancia se ordenó el traslado para que se surtieran las alegaciones finales, las partes y la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado guardaron silencio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión del Tribunal, por las razones que a continuación se exponen. En su orden analizará los hechos materia del debate y el juicio de responsabilidad.
No obstante lo anterior, previamente se advierte que las excepciones propuestas por la entidad demandada de culpa exclusiva de la víctima y cumplimiento de un deber legal, no gozan de esa específica naturaleza, pues, en sentido estricto, las excepciones para ser consideradas como tales deben implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance, al ser extintivo, modificativo o impeditivo, que busquen enervar parcial o totalmente las pretensiones de la demanda, a tal punto que los argumentos constitutivos de una excepción deberán demostrarse por la parte que los alega, y en rigor por la entidad demandada, y no se reduce a una simple formulación de la excepción.
En suma la culpa exclusiva de la víctima y el cumplimiento de un deber legal constituyen razones de oposición a las pretensiones de la demanda, porque pretenden eliminar el cumplimiento de uno de los requisitos sustanciales de la responsabilidad imputada a la administración, el primer argumento, bajo el entendido de ser una causal exonerativa de responsabilidad que busca romper el nexo causal entre el daño y la conducta imputada a la administración, y el segundo argumento por cuanto la actividad ejercida por la administración fue legítima, en el entendido de que la entidad pública se vio obligada a repeler la agresión ejercida por la víctima
En este escenario los argumentos expuestos por la entidad demandada a manera de excepciones se estudiaran en el debate de fondo, y específicamente en el análisis de la responsabilidad de la administración.
61. Los hechos materia del debate-
La Sala se referirá a las pruebas documentales allegadas al proceso, las cuales fueron incorporadas unas en original y otras en copia auténtica, y por lo tanto reúnen los requisitos mencionados en el artículo 254 del C. de P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria
1º. Registro Civil de Nacimiento de IDALGO ENRIQUE SOTO OTERO, nacido el Julio 13 de 1.964, en la ciudad de Barrancas (Departamento de la Guajira), hijo de Ángel Rafael Soto Romero y Luisa Otero Medina
2º. Registro Civil de Nacimiento de ANGEL MIRO SOTO OTERO, nacido el 31 de Julio de 1.966, en la ciudad de Barrancas (Departamento de la Guajira), hijo de Ángel Rafael Soto Romero y Luisa Otero Medina
3º. Registro Civil de Nacimiento de LUIS PERFECTO SOTO OTERO, nacido el 4 de enero de 1974, en la ciudad de Barrancas (Departamento de la Guajira), hijo de Ángel Rafael Soto Romero y Luisa Otero Medina
4º. Registro Civil de Nacimiento de WILLIAN ANDRES SOTO OTERO, nacido el 9 de agosto de 1.968, en la ciudad de Barrancas (Departamento de la Guajira), hijo de Ángel Rafael Soto Romero y Luisa Otero Medina
5º. Registro Civil de Nacimiento de CARLOS MARTIN SOTO OTERO, nacido el 10 de noviembre de 1.975, en la ciudad de Barrancas (Departamento de la Guajira), hijo de Ángel Rafael Soto Romero y Luisa Otero Medina
6º. Registro Civil de Nacimiento de ALBA MARIA SOTO OTERO, nacido el 23 de mayo de 1970, en la ciudad de Barrancas (Departamento de la Guajira), hija de Ángel Rafael Soto Romero y Luisa Otero Medina
7º. Registro Civil de Nacimiento de ROSANJEL SOTO OTERO, nacido el 7 de junio de 1979, en la ciudad de Barrancas (Departamento de la Guajira), hijo de Ángel Rafael Soto Romero y Luisa Otero Medina
8º. Registro Civil de Nacimiento de MARIA LUISA VIDAL PUSHAINA, nacida el 23 de marzo de 1980, en la ciudad de Barrancas (Departamento de la Guajira), hija de Franco Vidal y Olegaria Pushaina
9º. Registro Civil de Nacimiento de JOSE ANDRES VIDAL PUSHAINA, nacido el 13 de enero de 1997, en la ciudad de Barrancas (Departamento de la Guajira), hijo de Maria Luisa Vidal y acta complementaria en la cual la señora MARIA LUISA VIDAL asegura que el niño JOSE ANDRES VIDAL PUSHAINA es hijo de JOSE JAIME SOTO OTERO
10. Registro Civil de Nacimiento de JOSE JAIME SOTO OTERO, nacido el 8 de mayo de 1972, en la ciudad de Barrancas (Departamento de la Guajira), hijo de Ángel Rafael Soto Romero y Luisa Otero Medina
A excepción de MARIA LUISA VIDAL PUSHAINA y el menor JOSE ANDRES VIDAL PUSHAINA, quienes concurrieron al proceso alegando la calidad de compañera permanente e hijo menor del occiso, los demás demandantes demostraron la calidad con la cual concurrieron al proceso, es decir, la condición de padres y hermanos de la víctima.
El problema jurídico a resolver se contrae a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con ocasión de la muerte del señor JOSE JAIME SOTO OTERO ocurrida el 3 de noviembre de 1996 en las instalaciones de la Cárcel del Distrito Judicial de Rioacha. (Guajira).
Para resolver este punto, la Sala se referirá a las pruebas documentales incorporadas al proceso, así:
1. De acuerdo con el certificado individual de defunción, expedido por la Notaría Primera de Rioacha, JOSE JAIME SOTO OTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.006.810, falleció el 3 de Noviembre de 1996 en la Cárcel Judicial de Riohacha (Guajira), como consecuencia de las heridas causadas por proyectil arma de fuego que comprometió la ahorta ascendente y produjo lesiones Viscerales:
“A. - SCHOK CARDIOGENICO
B. - ANEMIA AGUDA
C. - HERIDAS POR PROYECTIL ARMA DE FUEGO
D. - LESIONES VISCERALES”
2º. El 5 de noviembre de 1996, el Director de la Cárcel judicial de Rioacha solicitó la unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle nos envíen copias del Acta de levantamiento del Cadáver del señor JOSE JAIME SOTO OTERO, de igual forma solicitamos se nos expida una orden para remitir al IN. VELAZCO GOMEZ ROBERT y Ddte. RAMOS GUAVITA MANUEL al médico Legista, para que se haga la valoración respectiva de las Lesiones ocurridas durante los hechos del DIA 3 (tres) de los corrientes”.
3o. Acta de Levantamiento de Cadáver de JOSE JAIME SOTO OTERO expedida por el Cuerpo Técnico de Investigación - Seccional Guajira de la Fiscalía General de la Nació al hacer una descripción de la ubicación y demás circunstancias del cadáver señaló:
“5. Muerte: Lugar CARCEL JUDICIAL RIOHACAHA Fecha 03-11-96
Hora 11:00 a.m. ESTABLECIMIENTO PÚBLICO
6. Descripción del lugar del hecho. REJA UN PASILLO PRINCIPAL ENTRADA
CARCEL JUDICIAL DE ESTA CIUDAD
6.4. Descripción de Heridas ORIFICIO REGION AXILAR DERECHA, ORIFICIO BORDES REGULARES EMITORAX IZQ. DOS ORIFICIOS BORDE REGION AXILAR IZQ. ORIFICIO INFRASCAPULAR IZQ. FRACTURA DEL BRAZO IZQUIERDO TERCIO MEDIO
7. Muerte Violenta por ARMA DE FUEGO.”
4º. El 6 de noviembre de 1996 la UNIDAD INVESTIGATIVA del C.T.I. de Rioacha de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, elaboró el siguiente informe a continuación de la diligencia practicad:
“INFORME No. 852
ASUNTO: Levantamiento del cadáver efectuado en la Cárcel Judicial de Riohacha.
“Según lo estipulado en el artículo 316 del C.P.P., nos permitimos rendir el presente informe:
El día 03 de noviembre del cursante año los suscritos funcionarios judiciales fuimos informados por el escolta de turno del CT.I., que en la cárcel Judicial de esta ciudad había un brote de amotinamiento y que al parecer había un cadáver, razón por la cual nos desplazamos a la misma, llegando a ésta siendo aproximadamente las doce del medio día, una vez en la precitada cárcel pudimos observar que en la parte externa de la misma había una gran cantidad de fuerza publica y de organismos de seguridad del Estado, axial (sic) como una gran cantidad de curiosos. Al llegar allí pudimos observar que en la parte interna de la entrada principal yacía en el piso, el cadáver de la persona que en vida respondía al nombre de JOSE JAIME SOTO OTERO quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 84.006.810 de Barrancas (G), que en el momento de los hechos cumplía una condena de seis años por el delito de Hurto calificado, dicho cadáver presentaba cuatro orificios en la región toráxica y se encontraba decúbito abdominal, y esposado con las manos en la espalda, al cadáver antes mencionado se le practicó el levantamiento legal de rigor y fue puesto a disposición del médico legista en la morgue municipal.
Es de anotar que en el momento en que los técnicos judiciales del C.T.I. se presentaron a practicar el respectivo levantamiento del cadáver, ya éste no se encontraba esposado, hecho que fue investigado por los suscritos, dando como resultado que ninguna persona sabe o se dio cuenta de quien le quitó las esposas al cadáver.
Con la finalidad de establecer los hechos se entrevistó a varias personas los cuales manifestaron lo siguiente:
RAMON DARIO RAMIREZ GONZALEZ identificado con C.C. No. 5,497.280 de Santiago (N.Stder), quien es el Cabo de Guardia Penitenciaria y se desempeña como Comandante de Vigilancia de la cárcel judicial de Riohacha, manifestó lo siguiente: que siendo las once de la mañana, él se encontraba atendiendo la puerta principal de entrada a la cárcel y en ese momento escuchó gritos y ruidos que procedían de la segunda puerta, que al mirar a la misma pudo ver al Cabo VELASCO GOMEZ que estaba siendo apuñalado por varios reclusos, después de lo cual éstos se dirigieron a la puerta principal, que entre ellos pudo ver a los señores ASDRUBAL PIMIENTA GOMEZ, LEODEGAS OCHOA, JHON GOMEZ y a JOSE JAIME SOTO OTERO, razón por la cual sacó su arma de dotación y efectuó varios disparos para evitar la fuga, y pudo ver que por la puerta principal salieron aproximadamente cinco o seis reclusos. Manifiesta igualmente el entrevistado no saber la circunstancia en que murió el señor SOTO, quien según él se le fue encima herido, cayendo al piso, momento en el cual el Dragoniante ROJANO GONZALEZ YESID, como medida de seguridad lo esposó.
YESID FAJID ROJANO GONZALEZ identificado con C.C. No. 85.471.933 de Santa Marta, quien se desempeña como Dragoniante del INPEC manifestó lo siguiente: que siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, él se encontraba en la parte interna de la puerta principal requisando los paquetes de los visitantes que ingresaban al penal, y el Cabo RAMIREZ GONZALEZ se encontraba a cargo de la puerta principal, dándose cuenta que por la segunda puerta salieron varios reclusos, apuñalando a los Cabos VELASCO y RAMOS funcionarios del INPEC, luego se dirigieron a la puerta principal, razón por la cual sacó su arma de dotación e hizo un disparo al aire, después de lo cual lo atacaron varios reclusos y lo despojaron del arma, alcanzando a ver, que el Cabo RAMIREZ efectuaba varios disparos.
Agrega el entrevistado que entre los reclusos que lo atacaron vio a los señores ASDRUBAL PIMIENTA, JHON JAIRO FRAGOZO, LEODEGAR OCHOA, y JOSE JAIME SOTO OTERO, resultando éste último herido, procediendo a esposarlo como medida de seguridad, afirma el entrevistado que las esposas se las suministró el Inspector VELASCO GOMEZ.
ROBERT PATRICIO VELAZCO GOMEZ, identificado con C.C. No. 17.340.761 de Villavicencio, quien se desempeña como Inspector del INPEC manifiesta lo siguiente: que él se encontraba de servicio en la reja número dos que conduce a la entrada principal de los pabellones, cuando siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, pudo observar que en el interior del patio el Dragoniante RAMOS se encontraba rodeado de internos y le dio la impresión de que lo estaban agrediendo, razón por la cual abrió la reja para que el Dragoniante RAMOS saliera del patio y así mismo ingresaran las visitas, y que en el momento que abrió la reja, vio cuando el hoy occiso junto con cinco internos más apuñalaban al Cabo RAMOS inmediatamente se abalanzaron hacia él y lo apuñalaron en diferentes partes del cuerpo arrojándolo al piso, cuando vio que los reclusos se dirigían a la puerta principal salió corriendo a buscar un arma, la que no pudo encontrar por lo que regresó y encontró al Dragoniante JORGE LUIS RANGEL PASTRANA en el Comando de Guardia y le dijo que fuera a perseguir a los internos puesto que él se encontraba herido.
JORGE LUIS ARGEL PASTRANA identificado con C.C. No. 15.668.771 de Planeta Rica (Córdoba), quien se desempeña como Dragoniante del INPEC, manifestó lo siguiente: que se encontraba de servicio en el comando de guardia cuando sintió una algarabía por el sector de los patios, que miró hacia la segunda puerta principal y pudo observar que al Dragoniante RAMOS y al Inspector VELASCO los estaban agrediendo aproximadamente diez reclusos entre los cuales se encontraba LEODEGAR OCHOA, ASDRUBAL PIMIENTA, TULIO VIDAL URARIYU, JHON JAIRO FRAGOZO, y el hoy occiso, después de lo cual se dirigieron a la puerta principal y escuchó aproximadamente cuatro detonaciones, y fue cuando llegó herido al Comando de Guardia el Inspector VELASCO y lo relevó para que él pudiera salir a la persecución de los reclusos fugados.
MANUEL JOAQUIN RAMOS GUAVITA identificado con C.C. No. 85.126.003 de (magdalena), quien se desempeña como Dragoniante del INPEC, manifiesta lo siguiente: que se encontraba aproximadamente de once a once y treinta de la mañana cerrando el pabellón del patio número uno y abriendo el pabellón número dos para que ingresaran las visitas, y cuando el Inspector VELASCO abrió la puerta número dos, los reclusos lo hirieron con armas blancas hechizas en varias partes de cuerpo, es así que el hoy occiso poseía armas blancas en ambas manos.
RICARDO CORREA VELASCO identificado con C.C. no. 15.031.721 de Lorica (Córdoba) quien se desempeña como Dragoniante del INPEC manifestó lo siguiente: en el momento en que ocurrieron los hechos, él se encontraba en la parte interna de la puerta principal requisando los paquetes que los visitantes ingresaban al penal, cuando escuchó ruidos que provenían de la reja número dos y se dio cuenta que venían para encima de él cinco o seis reclusos los cuales estaban armados con navajas y chuzos hechizos, y no le dieron tiempo de sacar el arma, logrando salir a la calle tres de ellos, por lo que inició la persecución de los mismos alcanzando a escuchar disparos dentro del penal por tal motivo ignora las circunstancias en las que resultó muerto el recluso JOSE JAIME SOTO OTERO.
JHON JAIRO FRAGOZO FONTALVO indocumentado natural de la ciudad de Valledupar, recluso de la Cárcel Judicial, sindicado de Homicidio y Hurto, quien manifestó que a las once de la mañana a hora del almuerzo el señor ASDRUBAL PIMIENTA GOMEZ, aprovechó que el guardia abriera la puerta número dos y quitándole el arma a un guardián se dirigió a la puerta principal del penal, por lo que varios reclusos incluido él lo siguieron, logrando salir a la calle pero fue recapturado por un Policía el cual lo condujo nuevamente al penal, que en ese momento fue apuñalado en la espalda por el guardia RAMOS, después de lo cual lo esposaron y lo condujeron a la sala de recepción de abogados, manifiesta el entrevistado que escuchó durante los hechos seis disparos.
AMBROSIO GERMAN CORTES, con C.C. No. 18.867.938 de Urbilla, recluso de la cárcel Judicial sindicado del delito de Homicidio, manifestó lo siguiente: que él se encontraba en el patio principal cuando escuchó una algarabía en la reja principal de la entrada a los pabellones escuchando varios disparos uno de los cuales lo hirió en el antebrazo derecho, que estos eran efectuados por los guardianes hacia el interior de los patios.
Los suscritos funcionarios judiciales adelantaron labores investigativas y pudieron establecer lo siguiente:
Los hechos fueron iniciados por el recluso ASDRUBAL DE JESUS PIMIENTA TORRES situación esta aprovechada por otros internos, logrando salir del penal a la calle los siguientes: AMBROSIO GERMAN CORTES EPIAYU, JHON FRAGOZO FONTALVO, LEODEGAR OCHOA ALVARADO, JULIO PIMIENTA TORRES, de los cuales los cinco primeros fueron recapturados por la Policía y únicamente el señor ASDRUBAL DE JESUS PIMIENTA TORRES se dio a la fuga, al parecer en un vehículo que lo esperaba a la salida de éste.
Que los Guardianes que se encontraban armados en el momento en que ocurrieron los hechos eran los siguientes: RAMON DARIO RAMIREZ GONZALEZ, YESID FAAJID ROJANO GONZALEZ, RICARDO CORREA VELAZCO, quienes prestaban servicio en la parte interna de la puerta principal y JORGE LUIS ARGEL PASTRANA quien se encontraba en el Comando de Guardia lugar en que se encuentra el armerillo de dicho centro carcelario.
De igual forma en el momento de los hechos en la parte interna de la puerta principal había un indeterminado número de mujeres y niños que se disponían a ingresar a los pabellones para visitar a sus familiares.
En el momento en que los suscritos ingresaron al penal, el occiso se encontraba esposado con las manos en la espalda”.
5º. El protocolo de necropsia elaborado por El INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGALY CIENCIAS FORENSES llegó a las siguientes conclusiones:
“Nombre: JOSE JAIME SOTO OTERO Edad: 25 Años Sexo: Masculino
Documento de Identidad: cc. # 84.006.510 de Riohacha
Fecha de Muerte: 031196 Hora: 11.00 horas
Fecha de Ingreso: 031196 Hora: 15 Horas
Fecha de Necropsia: 031196 Hora: 16.00 horas
Procedencia del Cadáver: Cárcel judicial de Riohacha
Acta de Levantamiento: # 089
Autoridad Solicitante: Dra. ISELA MARIVETH MENGUAL BRITO
Institución: Fiscalía
De: Riohacha
Cargo: Fiscal de reacción inmediata
Prosector: Dr. Pedro Guillermo Velandia Moreno
Disector: Sonia Bermúdez Robles
EXAMEN EXTERNO
Descripción del Cadáver: Longilineo, eutrófico, con herida de proyectil de
arma de fuego.
Fenómenos Cadavéricos: Frío, rigidez parcial, livideces dorsales móviles.
Talla: 1.76 mts. Peso: 70 Klg. Aprox. Raza: Mulato
Piel y Faneras: Piel morena, pelo negro ensortijado, bigote corto.
Cara: No se evidencias lesiones.
Ojos: Café. No se evidencias lesiones.
Boca: No se evidencias lesiones.
Dentadura: Completa en buen estado.
Nariz: No se evidencian lesiones.
Oídos: No se evidencian lesiones.
Cuello: No se evidencian lesiones.
Tórax: Ver heridas de proyectil de arma de fuego (pag. # 3)
Axilas: Ver heridas de proyectil de arma de fuego (pag. # 3)
Abdomen: No se evidencian lesiones.
Genitales Externos: Masculinos, no se evidencia semen.
Ano: De forma y tono normales.
Glúteos: No se evidencian lesiones.
Extremidades:
Superiores: Ver heridas de proyectil de arma de fuego (Pág. # 3)
Inferiores: No se evidencian lesiones.
EXAMEN INTERNO
A. CAVIDAD CRANEANA
1. Cuero Cabelludo: No se evidencian lesiones
2. Cráneo: No se evidencian lesiones
3. Cerebro y meninges: No se exploran
4. Columna vertebral: No se evidencian lesiones
5. Medula espinal: No se evidencian lesiones.
B. SISTEMA OSTEO-MUSCULO-ARTICULAR: Fractura de humero derecho
C. CAVIDAD TORAXICA
1. Pleura y espacios pleurales: Hemotórax de unos 4.000, bilateral.
2. Aparato respiratorio:
a. Laringe y tráquea: No se evidencian lesiones
b. Bronquios: No se evidencian lesiones
c. Pulmones: Ver heridas de proyectil de arma de fuego (pág. # 3)
3. Aparato cardiovascular
a. Pericardio y Corazón: Ver heridas de proyectil de arma de fuego (pág. # 3)
b. Aorta y grandes vasos:Ver heridas de proyectil de arma de fuego (pág. # 3)
4. Diafragma: No se evidencian lesiones.
D. CAVIDAD ABDOMINAL
1. Aparato digestivo:
a. Peritoneo, mesenterio y retroperitoneo: No se evidencian lesiones.
b. Lengua, faringe, esófago, intestinos, apéndice. No se evidencian lesiones
c. Estomago: Contenido alimenticio parcialmente digerido
d. Hígado, vías biliares y páncreas: No se evidencian lesiones
2. Aparato genitourinario:
a. Riñones uréteres y vejiga: No se evidencian lesiones
b. Testículos, cordón y próstata: No se evidencian lesiones
3. Sistema linfo-hamatopoyetico:
a. Bazo, timo y ganglios: No se evidencian lesiones
4. Sistema Endocrino:
a. Tiroides, suprarrenales e hipófisis: No se evidencian lesiones
Resumen
Número de impactos: 2
Organos lesionados: Humero derecho, pulmón derecho.
Elemento causal: Proyectil de arma de fuego.
Tipo de lesión: Esencialmente mortal.
Mecanismo de muerte compatible con: Homicidio.
Trayectorias predominantes: De derecha a izquierda.
NOTA: El orden de descripción de heridas es convencional, no tiene relación con la secuencia de los disparos.
CONCLUSION:
“Hombre adulto que fallece por shock cardiogénico por anemia aguda por lesión de aorta ascendente por herida de proyectil de arma de fuego; además lesiones viscerales múltiples”.
6º. El 5 de Noviembre de 1996 la Sección de Criminalística Guajira del Cuerpo Técnico de Investigación, envió al Coordinador de Criminalística del CTI de Riohacha con destino a la Fiscalía Segunda Especializada un informe relacionado con el resultado de las diligencias adelantadas
“Siendo las 11:30 a.m. del día 3 de noviembre, miembros de la Policía Nacional nos informaron de un muerto como resultado de una fuga de presos a las 11:00 horas en la Cárcel Judicial de esta ciudad. Seguidamente los funcionarios del turno de levantamiento en compañía de la Fiscal de turno la Doctora Isela Maribeth Mengual Brito nos dirigimos para ese lugar, llegando aproximadamente al sitio a las 12:00 horas y allí se realizaron las siguientes diligencias”:
I PROTECCION DEL LUGAR DE LOS HECHOS
“La cadena de custodia estaba a cargo del Director de la Cárcel Judicial Riohacha”.
II UBICACIÓN DEL CADAVER Y EVIDENCIAS
1. “El cadáver se encontró a 1 metro de la puerta principal (entrada) Cárcel Judicial, parte de su cuerpo cubierto por una mesa plástica rimax y otra de las mismas características, (forma cuadrada, blanca, de 0.80 cm.), cerca de la cabeza. Ver fotografías No. 955 y 956.
2. En la segunda puerta a 4.14 m. aproximadamente de la puerta principal, se encontró un orificio a 1.02 m. de altura y a 0.47 m. de la pared. Ver fotografía No. 962
3. Un cuchillo hechizo de 0.22 cm. Aproximadamente, a 2.5 metros del occiso, lado izquierdo y a 0.80 m. de la puerta principal. Junto a este se encontró también, cinco llaves pequeñas y una mediana. Ver fotografía No. 963
4. Cinco (5) orificios en el vidrio de la ventana de la guardia. Ver fotografía No. 965
5. Una parte de una reja encontrada en la recepción.
6. Una plaqueta de concreto encontrada junto a la puerta de recepción. Ver fotografía No. 964
7. Un candado negro encontrado encima de la mesa rimax antes descrita, con su respectiva llave.
8. Un candado negro encontrado en la parte externa de la puerta de entrada al centro carcelario, con su respectiva llave.
9. Una billetera color marrón con papeles varios, encontrada junto al occiso.
10. Una billetera color negra que contiene un carnet estudiantil a nombre de EDGAR ORLANDO ROIS ARREDONDO del Colegio Liceo Nacional Almirante Padilla, un carnet de seguro de accidente sector educativo, doce (12) fotografías tamaño tres por cuatro a color y papeles varios, encontrada junto al occiso.
11. Un oficio de autorización No. 1119 para visita del interno RICARDO BUELVAS a nombre de las señoras MARIBETH GOMEZ Y MARLENE ACOSTA. Firmada por el Fiscal delegado ante jueces de Riohacha.
La ubicación del cadáver y las evidencias se completan gráficamente con el plano topográfico No. 20 anexo”.
III ORIENTACION DEL CADAVER
“Cabeza al sur, pies al noreste”.
IV POSICION DEL CADAVER
“Decúbito abdominal, cabeza rotación izquierda, miembros superiores en aduccion y semiflexionadas, mano izquierda en supino, derecha en prono, miembros inferiores semiflexionado, pies separados 20 cmm. Aproximadamente”.
V PRENDAS DE VESTIR
“El occiso se encontró con una camisa a cuadros azules y blanco, manga larga, pantalón jeans negro, zapatos negros, medias blancas, interior blanco”.
VI DESCRIPCION DE HERIDAS
1. “Un orificio en región pectoral derecho. Ver fotografía No. 957
2. Dos orificios en la pared lateral izquierda del tórax. Ver fotografía No. 959
3. Una fractura tercio medio brazo izquierdo.
4. Un orificio en región infraescapular izquierdo. Ver fotografía No. 958”
VII FIJACION DEL LUGAR DE LOS HECHOS
“La fijación del lugar de los hechos se realizó con el levantamiento del plano topográfica No. 20, fotografías judiciales (álbum fotográfico No. 127). También se fijo por escrito en el acta y en el presente informe, en el punto II”.
VIII RECOLECCION Y ENVIO DE EVIDENCIAS AL LABORATORIO
“Las evidencias recolectadas (descritas en el punto I) fueron embaladas, rotuladas debidamente y son anexadas al presente informe que será remitido al Despacho del Señor Fiscal en Turno”.
IX OBSERVACIONES
“El cadáver presenta marcas alrededor de las muñecas y en la región lumbar. Ver fotografías No. 960 y 961. Por parte de la Señora Fiscal se ordenó la práctica de necropsia al médico legista de esta Ciudad, y se realizó previa entrega del cadáver a ese Instituto. También se ordenó a funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) la toma de muestras para práctica de un análisis de absorción atómica. El presente informe se complementa con las labores investigativas adelantadas por funcionarios de la Unidad Investigativa del CTI indicadas en el informe No. UL CTI. 852”.
7º. Aunque, las declaraciones rendidas ante fiscalía seccional no fueron ratificadas en el proceso contencioso y se surtieron sin intervención de la entidad demandada, estas serán valoradas teniendo en cuenta que su traslado fue pedido por la parte demandante y a dicha petición se adhirió la entidad demandada al contestar la demanda.
En iguales condiciones obran las declaraciones rendidas ante el Departamento de Policía Guajira, cuyo traslado fue pedido por la parte actora y la entidad demandada, las que fueron remitidas a la fiscalía seccional para que formaran parte de los antecedentes penales en especial aquellas declaraciones de las personas visitantes que se encontraban al interior del establecimiento el día en que ocurrió la fuga de algunos internos.
De las declaraciones practicadas ante la Fiscalía Delegada ante los Jzgados Penales del Circuito se destacan los siguientes testimonios:
El 3 de noviembre de 1996 se recibió la declaración del señor YESID FAJID ROJANO GONZALEZ, quien para la época en que sucedieron los hechos se desempeñaba como Dragoneante del INPEC
“Preguntado: Dígale a la fiscalía en que lugar exacto de este centro penitenciario se encontraba usted, a las once de la mañana del día de hoy. Contestó: En lo que se le llama la reja uno o puerta muralla. Preguntado: Hágale a la fiscalía un relato detallado acerca de cómo sucedieron los hechos donde se fugaron varios reclusos de este centro penitenciario. Contestó: Bueno este, yo estaba en la reja uno fui a preguntarle a mi cabo RAMIREZ, cómo iba la cuestión de la visita, si había mucha gente o poca gente, de repente se sintió un estruendo muy fuerte, entonces al cabo RAMIREZ, cuando fue a cerrar la reja estaba un niño que venia a meter, (sic) entonces el cabo lo estaba sacando para cerrar la reja en el momento en que venía la gente, por encima le cayeron varios internos a él y a mi, al cabo le fueron tirándole cuchillasos creo que le tiraron dos pero no le dieron, el que le tiró los cuchillasos fue JOSE SOTO, el muerto, a mi me cayeron tres o cuatro internos entonces me arrinconaron en la reja uno para quitarme el arma entonces en esos momentos venía un interno a darme con un chuzo entonces en el forcejeo se disparó el arma ya la puerta estaba abierta entonces fue cuando salieron todos, entonces cuando ya habían salido ví al cabo con el interno JOSE SOTO, en el suelo, cuando hable (sic) que se disparó el arma el tiro fue para el aire, cuando ví al interno en el suelo noté que el interno todavía estaba con vida, no sabia si estaba herido o muerto entonces al ver que él todavía reaccionaba me dirigí a la guardia a solicitar unas esposas para colocárselas al interno porque ajá como no sabía si se estaba haciendo el muerto, de pronto no sabia si al dejarlo ahí se levantaba y se iba, le puse las esposas y Salí a recapturar a los que se habían salido y fui a inspeccionar por la otra cuadra con el dragoniante RAMOS, que estaba herido, le había dado con un chuzo en el ojo, inspeccionando en las casa, primero en una casa donde nos dijeron que se habían metido los presos. Preguntado: Dígale a la Fiscalía si la puerta que usted custodiaba y a la que hace referencia se encontraba sin candado. Contestó: Ósea yo no estaba custodiando esa puerta, era mi cabo RAMIREZ, en el momentito que me desocupe de requisar los paquetes que era lo que yo estaba haciendo, me dirigí a donde mi cabo que como iban las visitas, que si ya íbamos terminando, que había mucha gente, yo estaba asomado en la ventanita que está en la reja en el momento pués se escuchó el estruendo y noté que en la reja uno el cabo todavía no había cerrado el candado, porque él estaba sacando un niño que se había atravesado en la reja, él no tuvo tiempo de cerrar la reja cuando le cayeron al cabo RAMIREZ y a mi también. Preguntado: Infórmele a la Fiscalía cuántas personas se encontraban de visita en el penal en esos momentos. Contestó: No pues decirle así una cifra exacta, no se, por ahí entre niños y adultos como unas treinta personas, ese personal se metió en la oficina de la dirección y otras en la parte del pasillo del rancho y otras para el pasillo que está a mano derecha que da al pabellón de mujeres. Preguntado: Indíquele a la Fiscalía teniendo en cuenta una de sus respuestas cuantos fueron los reclusos que se le echaron encima, precisando sus nombres si los recuerda. Contesto: Cuatro más o menos, de sus nombres estaba JHON JAIRO FRAGOZO, JULIO no me acuerdo el apellido, también estaba un morenito de camisa verde que no recuerdo el nombre ni apellido y CHU PIMIENTA. Preguntado: Dígale a la Fiscalía cuantos fueron los reclusos que lograron evadirse de la Cárcel Judicial. Contestó: De los que me cayeron a mi se fueron todos, el cabo tenia dos, en total eran seis. Preguntado: Indíquenos los nombres de los compañeros que estaban en guardia. Contestó: Estaban los dragoniantes RIVAS PINEDO CARLOS, CORREA VELAZCO RICARDO, ARGEL PASTRANA JORGE, la Dragoniante FERNANDEZ GARCIA MARLENE que se encontraba requisando las visitas, el auxiliar ATENCIA BARROS JHON, los suboficiales CABO RAMIREZ GONZALEZ RAMON, y mi cabo VELASCO ROBERTH nada más, arriba estaban en la garita uno o (sic) terraza PADILLA ACOSTA ORLANDO y en la garita dos el dragoniante PEREZ PASTRANA HERNAN. Preguntado: Dígale al despacho que guardián le dió muerte al recluso JOSE SOTO, para impedir su huida. Contestó: No, no sé, porque yo estaba forcejeando con cuatro internos y el cabo RAMIREZ con dos que era JOSE SOTO y otro interno axial (sic) que no se quien seria.{}{{}{}{}}{{}{{}{}{}}{
El 26 de septiembre de 1997, se recibió la declaración de la Dragoneante MARLENE ESTHER FERNANDEZ GARCIA ante la Fiscalía Primera Unidad de Vida de Rioacha:
“Contestó: Yo me encontraba en la requisa femenina y de niños, ese día había entrada de niños, ésta situada dicho sitio de requiza entre la oficina de Asesoría Jurídica y la reja #2 que da acceso al pabellón de los internos, iban en esos momentos a repartir el almuerzo para el personal de internos, eran de 10:50 a 11:00 am., a esa hora es que se acostumbra a repartir el almuerzo, estaba ingresando la visita de niños y femenina, cuando el cabo VELASCO fue a abrir la puerta para que entrara la visita aquí al patio, se sintió un estropicio grande y cayó al suelo el extractor de metales, me di cuenta que eran unos internos que venían con chuzo en mano y se abalanzaron sobre el cabo, se le vinieron encima, el cabo corrió hacia el alojamiento que queda arriba, y los internos AMBROSIO COTES y otro lo tumbaron frente al Comando de Vigilancia, en ese momento yo cojo la visita de niños y de mamás y las ingreso a la oficina de Secretaria de la Dirección, por que allí se encontraba requisando a los niños de 14 a 15 años que hay que desnudarlos, yo tenía la puerta de la dirección aguantada para que los niños no se salieran, y de ahí observé que desde la puerta dos salió para la puerta uno que da a la calle, LEODEGAR OCHOA, JHON FRAGOZO, JULIO FRANCISCO VIDAL hasta ese momento, cuando yo salí de allí con el ánimo de cerrar la reja dos para que los internos no siguieran saliendo, a lo que yo salgo me recibe es CHU PIMIENTA con un chuzo en la mano, de ahí con chuzo en mano y un niño que me saca de la oficina, me lleva hasta la puerta y es cuando observo que unos internos tienen al Dragoneante ROJANO atrás en un rincón con un chuzo, y en el rincón de la puerta principal otros internos tienen también con un chuzo al cabo RAMIREZ, es cuando veo al interno muerto entre medio de las piernas del cabo, ya pasado eso que CHU salió y que salió la guardia a recapturar a los internos que se habían salido, ya pasado todo esto es cuando me doy cuenta de que al Dragoneante ROJANO le habían quitado el arma de dotación, ya eso fue lo que yo alcancé a observar. Preguntado: Explíquenos si lo saba (sic), cuantos internos logra (sic) salir el día de la fuga, y sus nombres, que armas portaban, si todos hicieron uso de ellas, cuanto tiempo permaneció abierta la puerta que comunica al patio de internos y quien la cerró. Contestó: Que yo vi. con nombre propio LEODEGAR OCHOA, JHON FRAGOZO, JULIO FRANCISCO VIDAL, JESUS PIMIENTA, JOSE JAIME SOTO, JHON GOMEZ que llegó y se devolvió, no alcanzó a salir a la calle, y AMBROSIO COTES, los primeros que vi salir fueron los señores AMBROSIO COTES y JOSE JAIME SOTO OTERO, quienes agredieron al cabo, y al último que vi salir fue a CHU PIMIENTA, a todos los vi salir pero en su orden es imposible precisarle, no calculo que tiempo duró abierta la puerta, y la cerré yo, las armas que portaban eran chuzos de fabricación carcelaria. Preguntado: Que miembros de la guardia fueron agredidos, con que clase de armas y quienes lo hicieron. Contestó: Al que yo vi. que agredieron fue al cabo VELASQUEZ, lo agredió AMBROSIO COTES y JOSE JAIME SOTO OTERO, otro dragoneante herido fue RAMOS GUAVITA MANUEL, pero lo vi. ya en la calle, pero no se quien lo agredió, él estaba de paballonero (sic) y venía del patio. Preguntado: Díganos si alcanzó a escuchar algún disparo en el desarrollo de los acontecimientos que se han narrado, indicando en caso afirmativo, quienes lo hicieron y por que razón. Contestó: Disparos si se escucharon, provenían de la parte donde estaba el cabo RAMIREZ y el Dragoneante ROJANO, los dos alcanzaron a disparar. Preguntado: Que personal de guardia se encontraba armado el día de los hechos y que clase de armas poseían, así mismo si en el proceso de fuga los internos se llevaron algún arma. Contestó: Que recuerde ví armado al cabo RAMIREZ y el Dragoneante ROJANO, los dos portaban revólveres, el arma que portaba el Dragoneante ROJANO se la decomisaron a (sic) JULIO VIDAL GOURIYU. Preguntado: Ya que dice haber visto al interno SOTO OTERO cuando salió del patio, persiguió y posteriormente agredió al cabo VELASCO y luego lo vio cerca de los pies del cabo RAMIREZ, explíquenos si lo sabe, como recibió éste el proyectil de arma de fuego que le causó la muerte; así mismo quién le colocó las esposas y en qué momento, y por qué razón desistió de su agresión al cabo VELASCO. Contestó: Como le dije anteriormente lo ví cuando venía en compañía del interno AMBROSIO COTES, abajo(sic) al cabo VELASCO, posteriormente fue que lo ví tirado y no se de donde le entraron los tiros, yo estaba controlando a los niños y a sus mamás para que no salieran y lógicamente la puerta estaba cerrada, no me di cuenta en que momento dejaron al cabo VELASCO, tampoco se quien le puso las esposas. Preguntado: Qué personas prestaban servicio ese día en la cárcel judicial de esta ciudad. Contestó: Comandante de guardia ARGEL PASTRANA JORGE LUIS, servicio de reja 2, el cabo VELASCO ROBERT, reja principal o 1, cabo RAMIREZ GONZALEZ RAMON DARIO, requisa de paquetes, Dragoneantes RIVAS PINEDO CARLOS, ROJANO GONZALEZ YASID, CORREA VELAZCO RICARDO, requisa de niños, auxiliar ATENCIA BARROS JHON, garita dos, PEREZ PASTRANA HERNAN, servicio de terraza o garita 1, PADILLA ACOSTA ORLANDO, requisa femenina o de niños, estaba yo. Quiero aclarar que en el libro de servicios que se lleva en la guardia aparece como reja principal el DG ROJANO YESID, pero que por una orden verbal del cabo RAMIREZ, paso a requisa de paquetes y el cabo RAMIREZ se hizo cargo de la reja principal porque había mucho personal.{}{{}{}{}}{{}{{}{}{}}{
El Comandante de Vigilancia - Inspector RAMÓN DARÍO RAMIREZ GONZALEZ de la Cárcel Judicial de Rioacha, en relación con los hechos sostuvo:
“todo se inició normalmente, ya siendo las 11:00 de la mañana aprox se tocó el timbre para la salida de los internos a tomar los alimentos como ordena el régimen interno, se siguió entrando la visita normalmente con su requisa respectiva tanto paquetes, como niños y mujeres, siendo las 11:30 aproximadamente se escuchó un estruendo como especie de estallido en la reja No. 2 en donde se encontraba el cabo VELASCO GÓMEZ y donde se encontraba el control de sellos, al mirar hacía atrás porque tenía la reja principal abierta porque me encontraba entrando la visita, observé que se me venían los internos en el cual como pude cerré la puerta pero no me dieron chance de colocar el candado, ya que me cayeron tres internos con chuzos de fabricación carcelaria, con el fin de darme muerte, quitarme las llaves y quitarme el armamento que tenía en mi cintura, del mismo modo le ocurrió al Dgte ROJANO GONZALEZ YESID, quien se encontraba conmigo en ese momento al cual le cayeron cuatro o cinco internos y con la misma condición del anterior, yo procedí a defenderme porque me tiraban puñaladas, pero las esquivé de tal forma como pude, le puse una patada en el pecho a uno de ellos, el cual cayó en el suelo y los otros dos seguían con lo mismo en el cual me tumbaron al suelo con el propósito de darme puñaladas y aprovecharon abrieron la puerta ya que no alcance a colocar el candado, fue cuando alcance al observar que el interno ASBRUBAL PIMIENTA TORO traía de rehén a la Dgte MARLENE FERNANDEZ y a unos niños, fue cuando me cayó el interno SOTO OTERO JAIRO (sic) quien se lanzó hacía mí tirándome puñaladas las cuales esquivé, fue donde forcejeamos y los empujé hacía atrás para quitármelo de encima, en donde el interno traía en sus manos un chuzo de fabricación carcelaria que venía una puñalada con destino a mi pecho, fue donde hay como pude saqué el revolver y lo accioné en el cual cayó en el suelo sin saber si estaba vivo o muerto….{}{{}{}{}}{{}{{}{}{}}{
El 3 de Noviembre de 1.996 ante el Comando del Departamento de Policía de la Guajira se recibió la declaración de la señora LEYBIS REMEDIOS MARTINEZ PIMIENTA quien ingresó al penal en calidad de visitante el día de los hechos:
“Contesto: Bueno yo entré a la cárcel a las 10:00 de la mañana a visitar al señor JESUS VANEGAS estábamos en el patio conversando cuando sentimos la bulla y posteriormente sonaron disparos y todas las personas nos enguacamos y de ahí nos llamaron para salir y eso es todo, nos sacaron y no hubo tiempo de reclamar la cedula de ciudadanía el guardia nos dijo que después la reclamaba. Preguntado: En qué sector de los patios se encontraba usted y que movimientos extraños observó en el interior de la cárcel antes de sonar los disparos. Contestó: Me encontraba por el pasillo en donde al fondo se encuentra una virgen pintada, no ví nada extraño todo era normal hasta que sonaron los disparos y enseguida todo el mundo se metió a las celdas. Preguntado: Al momento de entrar usted cuales puertas se encontraban abiertas en el interior de la cárcel de las que separan a los reclusos de los visitantes. Contestó: O sea cuando yo entré la puerta de entrada que da para la calle, luego pasé por la puerta en donde se entrega la cédula y en donde lo requisan a uno, estas puertas las abre el guardián y la cierra enseguida, en sí no había puertas abiertas en forma constante{}{{}{}{}}{{}{{}{}{}}{
De la prueba testimonial practicada en día de los hechos ante el COMANDANTE DEPARTAMENTO DE POLICIA GUAJIRA, obran las siguientes:
La señora NIQUET YUFANI MARTINEZ quien ingresó al penal en calidad de visitante sostuvo:
“Preguntado: “Sírvase hacer un relato claro y detallado de todo cuanto tenga conocimiento y le conste con relación a los hechos presentados en el día de hoy en la cárcel del Distrito Judicial de Riohacha. Contestó: Yo entre a la cárcel como a las 11 de la mañana, estaba conversando con el muchacho JESUS VANEGAS PIMIENTA el cual se encuentra detenido y es amigo mió, tocaron el timbre para pasar a la comida, de repente se escucharon varios disparos que sonaron en el portón afuera, al hacer los tiros nosotros nos metimos en las habitaciones donde ellos duermen, hasta cuando llegaron los guardianes y nos dijeron que la visita y los niños podíamos salir, de ahí salimos, nos metieron a un bus y nos trajeron para acá. Preguntado: Sírvase decir en que patio o sitio de la cárcel se encontraba Usted al momento de los hechos. Contestó: En el patio número dos. Preguntado: Narre concretamente todo cuanto haya observado sobre la fuga de varios reclusos del patio número dos el día de hoy en momentos en que Usted se encontraba en dicho lugar. Contestó. Cuando íbamos saliendo para la puerta estaba un muchacho tirado en el piso, estaba como esposado, pero no se si estaba muerto o herido. Preguntado: Sírvase decir cuantas personas en promedio se encontraban en el patio No. dos al momento de los acontecimientos. Contestó: Entre reclusos y visitantes habíamos un promedio de 100 personas, todo los demás eran niños. Preguntado: Sírvase decir si observó que los presos portaran armas de fuego de cualquier otro tipo. Contestó: Yo no le ví armas a los presos. Preguntado: Sírvase decir cual fue la actuación de los guardianes ante la fuga de los reclusos. Contestó: Cerraron las rejas, no se si los tiros los hicieron ellos, por que cuando sonaron los tiros nos metieron o nos metimos a los cuartos y no salimos más{}{{}{}{}}{{}{{}{}{}}{
Igualmente, obra la declaración de la señora JENNYS CANDELARIA VERGARA MARIN quien ingresó a la cárcel en calidad de visitante.
“Contestó: Yo me encontraba en el patio de especiales eran las 11 de la mañana aproximadamente, timbraron para la comida, el guardián cerró la reja del patio de especiales, procedieron a sacar a los presos del patio dos para el almuerzo, al rato estalló la revolución, toda la gente corría y gritaba, se escucharon unos disparos y decían que había un muerto, pero yo no ví al muerto, permanecimos todo el tiempo encerrados hasta cuando llegó la policía y nos sacó de ahí. Preguntado: Sírvase decir que actividad cumplía Usted en la cárcel del Distrito Judicial hoy al momento de los hechos que acaba de narrar. Contestó: Estaba visitando a mi hermano DANIEL VERGARA. Preguntado: Sírvase decir concretamente si sabe que fue lo que ocurrió al interior del penal en la mañana de hoy. Contestó: Como que los internos intentaron fugarse, pero no sé cuantos se fueron, porque como estábamos encerrados en el patio de especiales y solo se oía el ruido del disturbio que estaba ocurriendo afuera. Preguntado: Sírvase decir si vió que alguno de los reclusos portara arma de fuego o cualquier otro tipo de armas al momento de los hechos antes relacionados. Contestó: Desarmaron un escritorio que estaba ahí, eso fue lo único que veía. Preguntado: Sírvase decir si en el patio donde Usted se encontraba hubo algún intento de fuga por parte de los reclusos o si hubo amotinamiento por parte de los internos. En caso afirmativo cual fue la acción de los reclusos. Contestó: Los internos estaban todos calmados, tensos si porque tenían niños pequeños, siempre permanecieron quietos además de que la reja estaba con candado. Preguntado: Sírvase decir cual fue la actuación del personal de guardianes ante los hechos presentados. Contestó: Los dos que estaban en el área común los pasaron a la antesala, porque los reclusos que estaban afuera como que intentaron agredir a los guardianes que estaban de servicio en el área común. Se escucharon disparos, pero no se de donde provenían.{}{{}{}{}}{{}{{}{}{}}{
8º. Por los hechos sucedidos se adelantó investigación penal, sin embargo no se tiene conocimiento de la suerte y resultado final de dicha actuación.
6.2 El juicio de responsabilidad.
Tratándose del régimen de responsabilidad por los daños causados a personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, la jurisprudencia inicialmente privilegió el régimen de responsabilidad objetivo bajo la premisa central de que las entidades penitenciarias y carcelarias asumían frente al recluso una obligación de resultado, en el entendido que implicaba devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser privado de la libertad. Sin embargo, la jurisprudencia actual, ha favorecido y potenciado el régimen de responsabilidad subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio, pues, en rigor se evidencia el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío del servicio carcelario. En estos casos, el Estado asume obligaciones de custodia y vigilancia frente a las personas privadas de la libertad, y por esa vía garantiza la seguridad de los internos. Es así como en sentencia de 23 de abril de 2008, la Sala precisó los alcances de dicho régimen de responsabilidad en materia carcelaria y bajo este escenario concluyó lo siguiente:
“En suma, en estos eventos el título de imputación por excelencia corresponde al de la falla del servicio, régimen de responsabilidad subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración; o, dicho de otra forma, con el fin de establecer si existe una responsabilidad predicable al Estado a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC - con ocasión de un daño padecido por una persona privada de la libertad dentro de un establecimiento penitenciario o carcelario (preso o detenido), se requiere examinar las cargas, obligaciones y deberes de esta autoridad, para determinar si desde el punto de vista jurídico la autoridad carcelaria incumplió por acción u omisión las obligaciones de custodia y vigilancia y, por contera, si quebrantó los deberes de cuidado y protección respecto de los reclusos y de control del centro carcelario, que tiene, entre otros fines, mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad, para, a reglón seguido, una vez determinada la omisión, proceder a establecer que la misma constituye la causa adecuada del daño sufrido por el interno.
El perfil actual de la jurisprudencia requiere analizar las obligaciones y cargas de las autoridades carcelarias, para determinar si desde el punto de vista jurídico incumplieron las obligaciones de custodia y vigilancia, y por ese camino si faltaron a los deberes de cuidado y protección de los reclusos, pues, en los casos en que aparezca involucrada la responsabilidad de la administración por la prestación del servicio carcelario, ella se edifica bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio. La orientación actual implica que las obligaciones de seguridad comprenden las de velar por la integridad personal de los reclusos, para determinar si desde el punto de vista jurídico la autoridad carcelaria incumplió por acción u omisión los deberes de cuidado y protección y de control del centro carcelario.
Las políticas de ejecución en materia carcelaria están radicadas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC gobernadas por la Ley 65 de 1993 expedida el 19 de agosto del mismo año, mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, modificado por las Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999, normas que regulan el cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la ejecución de las penas privativas de la libertad personal. Bajo esta normatividad, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria tienen la obligación de proteger y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, y requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados, así como a quienes ingresan al penal conforme al reglamento. En ese sentido, la norma prevé igualmente una responsabilidad personal, la cual no disminuye ni elimina la responsabilidad estatal sino que la acrecienta.
Conforme a tales normas constituye una carga para la institución carcelaria a través del personal de guardianes ejercer un control permanente sobre los reclusos, garantizar su seguridad e integridad personal, y adicionalmente impedir cualquier conducta que implique un intento de fuga, pues, el cumplimiento de la pena tiene una doble connotación, por un lado obedece al poder punitivo del Estado que sanciona la comisión de un delito y por el otro, se pretende la resocialización del sujeto activo del delito, para evitar que continúe delinquiendo. En suma en desarrollo de las normas penitenciarias y de una cabal observación de las cargas impuestas a unos y otros, corresponderá al juzgador evaluar en cada caso, si el servicio carcelario funcionó o no adecuadamente y por tanto, declarar o no la responsabilidad estatal como quiera que el defectuoso funcionamiento del servicio carcelario podría comprometer la responsabilidad de la administración por falla del servicio.
Ahora bien, de las pruebas recaudadas en la actuación, especialmente del certificado individual de defunción, del acta de levantamiento del cadáver y del acta de necropsia, está probado que JOSE JAIME SOTO OTERO, falleció al interior de }}}}}}}}la Cárcel Judicial de Riohacha (Guajira) el 3 de noviembre de 1996, como consecuencia de los impactos perpetrados con arma de fuego que le produjeron schok cardiogénico, anemia aguda mortal por lesión de aorta ascendente y lesiones viscerales múltiples. En términos similares el informe de necropsia concluyó que la víctima recibió dos impactos de bala uno en el húmero derecho y otro en el pulmón derecho, lesiones esencialmente mortales que le produjeron la muerte.
Según se desprende del informe 852 rendido por la UNIDAD INVESTIGATIVA del CTI el 6 de noviembre de 1996, JOSE JAIME SOTO OTERO para la fecha en que ocurrieron los hechos cumplía una condena de seis años por el delito de Hurto calificado.
Igualmente, aparece demostrado que varios internos entre los que se encontraba JOSE JAIME SOTO OTERO intentaron evadirse del penal, y para lograr su propósito utilizaron armas hechizas con las cuales atacaron a los guardianes ROBERT VELASCO GOMEZ y MANUEL RAMOS GUAVITA, quienes fueron remitidos a medicina legal para la valoración respectiva.
De las declaraciones a las cuales hizo referencia el informe 852 y las practicadas ante la justicia penal, se destaca la del Dragoneante del INPEC YESID FAJID ROJANO GONZALEZ, quien señaló que “de repente se sintió un estruendo muy fuerte, entonces al cabo RAMIREZ, cuando fue a cerrar la reja estaba un niño que venia a meter, (sic) entonces el cabo lo estaba sacando para cerrar la reja en el momento en que venía la gente, por encima le cayeron varios internos a él y a mi, al cabo le fueron tirándole cuchillasos (sic) creó que le tiraron dos pero no le dieron, el que le tiró los cuchillasos (sic) fue JOSE SOTO, el muerto, a mi me cayeron tres o cuatro internos entonces me arrinconaron en la reja uno para quitarme el arma entonces en esos momentos venía un interno a darme con un chuzo entonces en el forcejeo se disparó el arma ya la puerta estaba abierta entonces fue cuando salieron todos, entonces cuando ya habían salido ví al cabo con el interno JOSE SOTO, en el suelo, …cuando ví al interno en el suelo noté que el interno todavía estaba con vida, no sabía si estaba herido o muerto entonces al ver que él todavía reaccionaba me dirigí a la guardia a solicitar unas esposas para colocárselas … le puse las esposas y Salí a recapturar a los que se habían salido”
Las versiones del inspector del Inpec ROBERT PATRICIO VELAZCO GOMEZ, los dragoniantes JORGE LUIS ARGEL PASTRANA, MANUEL JOAQUIN RAMOS GUAVITA, RICARDO CORREA VELASCO en términos generales señalaron que siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, hora en que los visitantes ingresaban al penal, varios reclusos aprovecharon que “la puerta número dos” estaba abierta para intentar la fuga. Entre los reclusos que incurrieron en esa conducta se encontraban ASDRUBAL PIMIENTA, JHON JAIRO FRAGOZO, LEODEGAR OCHOA, y JOSE JAIME SOTO OTERO, quienes utilizaron armas hechizas fabricadas por ellos mismos con las cuales atacaron a los Cabos VELASCO y RAMOS funcionarios del INPEC, y a continuación al Comandante de Guardia RAMON DARIO RAMIREZ GONZALEZ y al el Dragoneante del INPEC YESID FAJID ROJANO GONZALEZ
El inspector Robert Patricio Velazco aseguró que “siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana, pudo observar que en el interior del patio el Dragoniante RAMOS se encontraba rodeado de internos y le dio la impresión de que lo estaban agrediendo, razón por la cual abrió la reja para que el Dragoniante RAMOS saliera del patio y así mismo ingresaran las visitas, y en el momento que abrió la reja vio cuando el hoy occiso junto con cinco internos más apuñalaban al Cabo RAMOS inmediatamente se abalanzaron hacia él y lo apuñalaron en diferentes partes del cuerpo arrojándolo al piso, cuando vio que los reclusos se dirigían a la puerta principal salió corriendo a buscar un arma”
El informe 852 recoge la declaración del recluso JHON JAIRO FRAGOZO FONTALVO quien afirmó que a las once de la mañana a la hora del almuerzo el señor ASDRUBAL PIMIENTA GOMEZ, aprovechó que el guardia abriera la puerta número dos y quitándole el arma a un guardián se dirigió a la puerta principal del penal, varios reclusos lo siguieron, logrando salir a la calle, pero él fue recapturado por un Policía que lo condujo nuevamente a la cárcel.
Dadas las circunstancias de ocurrencia de los hechos, es claro que la víctima con su conducta determinó la causación del daño, pues, las distintas declaraciones conducen a inferir que el interno JOSE JAIME SOTO OTERO utilizó un arma hechiza de fabricación carcelaria con la cual atacó al Comandante de Vigilancia de la cárcel judicial de Riohacha RAMON DARIO RAMIREZ GONZALEZ, quien ante el peligro inminente que corría su vida accionó el arma de fuego que portaba, contra el agresor, causándole la muerte.
Aunque el informe 852 de 6 de noviembre de 1996 de la Unidad Investigativa del CTI de Rioacha, aseguró que en el lugar de los hechos encontraron a la víctima JOSE JAIME SOTO OTERO esposado con las manos en la espalda, y el informe de 5 de noviembre de 1996 de la Sección de Criminalística del CTI de la Guajira indicó que el cadáver presentaba marcas alrededor de las muñecas, dicha circunstancia no significa per se que el interno hubiera sido dado de baja en estado de indefensión como lo asegura la parte actora, pues las distintas versiones permiten llegar a una conclusión contraria. Todo muestra que inicialmente los guardianes ROBERT VELASCO GÓMEZ y MANUEL RAMOS GUATIVA fueron atacados y lesionados por varios internos, quienes utilizaron para ello armas hechizas, siendo JOSE JAIME SOTO OTERO uno de los reclusos que portaba una de tales armas, con la que atacó al comandante de guardia RAMON DARIO RAMIREZ GONZALEZ y éste último frente a la inminente amenaza de que fue objeto, sacó su arma de dotación oficial y disparó contra el interno produciéndole serias lesiones en el pulmón y humero derecho. A continuación, el Dragoneante YESID FAJID ROJANO GONZALEZ, quien también fue atacado de la misma forma y con el mismo tipo de arma, disparó la suya de dotación oficial. En este estado, teniendo en cuenta que la puerta se encontraba abierta salieron varios reclusos del penal dándose a la fuga, y el señor JOSE JAIME SOTO OTERO para entonces, se encontraba en el suelo. Según el dragoneante, ante la duda acerca de si el interno todavía se encontraba con vida y, por tanto podía representar peligro o darse a la fuga, le colocó las esposas, lo cual explica que el cadáver mostrara signos en las muñecas de ambas manos. A este respecto no cuenta la Sala con ningún elemento de juicio que le permita concluir que las esposas le fueron colocadas al interno antes de que éste recibiera los impactos de bala, pues se desconoce la naturaleza o carácter de las huellas que ellas dejaron en las muñecas de interno y, dada tal naturaleza, el tiempo que debió transcurrir entre el momento en que le fueron colocadas y el momento en que recibió el impacto que le causó la muerte en forma fulminante. Destaca la Sala además, que llama la atención el hecho de que ni el informe de la Unidad Investigativa del CTI No. 852 de 6 de noviembre de 1996, ni en el acta de levantamiento de cadáver, ni en el acta de necropsia practicada al mismo se consignó la existencia de tales señales. Sin embargo, solamente se registró tal hecho en el informe de 5 de noviembre de 1996 proferido por la Sección de Criminalística del CTI de la Guajira.
En este panorama, concluye la Sala que fue la conducta de la víctima, la que de manera exclusiva y excluyente determinó el hecho dañoso, razón para que, aunque existiendo relación de causalidad material entre la actuación desplegada por el guardián RAMIREZ GONZALEZ y el deceso de la víctima, el daño no resulte imputable jurídicamente a la institución carcelaria, toda vez que la conducta de la víctima tuvo la virtualidad de romper el nexo causal, pues, la misma se estructuró como la causa eficiente y determinante en la causación del daño.
Las razones expuestas son suficientes para mantener la decisión del Tribunal por aparecer evidenciada una de las causales de exoneración de la responsabilidad de la administración, el hecho exclusivo de la víctima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 22 de abril de 1999, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de la Sala
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO




