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INPEC - Naturaleza Jurídica.  Responsabilidad por omisión de  deberes de custodia de los presos y de vigilancia del centro carcelario / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Omisión de los deberes de custodia y vigilancia en centro carcelario / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD EN LAS CARCELES - Omisión de funciones / RECLUSOS - Muerte en centro carcelario a manos de otro recluso / HECHO DE UN TERCERO - Concurrencia de causas

El  INPEC como máxima autoridad carcelaria tiene dos clases de obligaciones: La de custodia, entendida como el deber de cuidado, la  asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios y la de vigilancia, que conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios, no realicen conductas atentatorias contra sus propios compañeros y la comunidad en general. En consecuencia, desde el punto de vista jurídico del deber de la Autoridad Carcelaria la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad, por cuanto el deber de esa protección se amplía a la custodia y vigilancia constante de los internos. Lo anterior permite concluir que la realización de una conducta criminal dentro de un centro carcelario, quebranta por omisión el deber de vigilancia impuesta al Estado, por cuanto la muerte producida fue consecuencia de una persona que se encontraba sometida a la vigilancia estatal; como también quebranta por omisión esos deberes legales porque un recluso, que no se identificó, portaba un arma de fabricación carcelaria y agredió con ella a un interno, que igualmente se encontraba bajo la custodia del establecimiento penitenciario, sin perder de vista de que el hecho de la agresión ocurrió en presencia de la vigilancia de los guardas de la penitenciaria, a la hora del desayuno. Por consiguiente con las pruebas se infiere y ante el ordenamiento que el INPEC no cumplió con sus deberes de custodia de los presos y de vigilancia del centro carcelario (conducta irregular por omisión), que infringe el ordenamiento jurídico legal visto, y el constitucional (art. 2º sobre el deber de proteger la vida). Respecto del daño moral, para la Sala resultan demostrados los hechos del parentesco, entre los demandantes y la víctima directa, y la pérdida de afecto que padecieron con su muerte. Además si no se hubieran recepcionado los testimonios o recepcionados no concluyeran sobre el daño afectivo que aquellos padecieron, se presumiría de hombre (indicio judicial) que ellos sufrieron con la muerte de su hijo y hermano, porque es de la naturaleza humana que un pariente, como son los padres y hermanos entre otros, sufren con la muerte de uno de ellos. El nexo de causalidad también se configura, pues el daño moral deviene de la conducta omisiva del INPEC y de la activa de uno de los reclusos. Tal situación de concurrencia de conductas, OMISIVA del INPEC y ACTIVA de un recluso no identificado (tercero ajeno al proceso), deja ver que en la producción del daño confluyeron dos conductas ilícitas, y por tanto a términos del Código Civil puede exigirse indemnización a cualquiera de los que participaron en la producción del daño.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Improcedencia de reducción  por ser la víctima un recluso / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO - Improcedencia porque la víctima sea un recluso / DERECHO A LA VIDA - Protección sin discriminaciones

No es admisible el hecho propuesto por el demandado en la contestación de la demanda, respecto a que la imputabilidad del daño recae exclusivamente en el tercero (recluso no identificado), pues si bien el hecho físico es imputable al tercero no identificado, el hecho jurídico es imputable jurídicamente tanto al INPEC como al tercero. En tal sentido es muy claro el Código Civil, artículo 2344 al indicar que la concurrencia de conductas ilícitas en la producción del mismo daño o perjuicio no permite el enervamiento del nexo causal, porque se está en presencia de la responsabilidad solidaria, en la cual se puede exigir la indemnización a cualquiera de los que participaron en la producción del daño. Además debe recordarse que el HECHO DEL TERCERO que se constituye en exonerante es aquel que fue EXCLUSIVO y determinante y, por tanto no es exonerante el HECHO DEL TERCERO que concurrió con la CONDUCTA DEL DEMANDADO a ocasionar el mismo perjuicio.  En consecuencia puede concluirse que la omisión en que incurrió el INPEC fue causa eficiente y determinante en la producción del daño antijurídico  sufrido por los demandantes (art. 90 C. N), más aún cuando no se demostró ninguna exonerante de responsabilidad (hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor).Debe recordarse, en primer lugar, que el Tribunal consideró que por la especial condición de la víctima directa, de preso, debía disminuirse a la mitad la indemnización pedida por los actores. El Consejo de Estado no comparte la apreciación del A quo, antes indicada, porque el hecho de que la víctima directa estuviera privada de la libertad no significa que su vida, como derecho fundamental, tuviese menor valía a la de un hombre no privado de la libertad. La vida del hombre, de cualquier hombre, tiene el mismo valor, pues aunque formalmente se ven diferencias de clases sociales, razas, condiciones y modos de ser, la VIDA COMO VALOR es idéntica, más aún cuando no está demostrado que el hombre que perdió su vida, Carlos Alberto Hernández, concurrió con una conducta imprudente que fuera causa eficiente en la producción de su propia muerte, como lo exige el artículo 2.357 del  C. C.; este artículo dice que la apreciación del daño está sujeta a reducción sólo cuando la víctima se expuso imprudentemente a sufrirlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27)  de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 76001-23-31-000-1994-01010-01(13760)

Actor: EFRAIN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO  - INPEC-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir en grado jurisdiccional de consulta y en apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 4 de abril de 1997, mediante la cual se resolvió:

"1° DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO  - INPEC - por la falla del servicio consistente en la muerte violenta del interno CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GOMEZ, quien se encontraba recluido como interno en la cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 5 de octubre de 1994, dentro de las instalaciones de dicho centro carcelario.

2° CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO  "INPEC", a reconocer y pagar en  favor de los demandantes a título de perjuicios morales subjetivos los siguientes valores:

a) El equivalente en moneda colombiana a quinientos (500) gramos de oro puro, para cada uno de los padres de la víctima señores EFRAIN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y AMPARO ALABA GOMEZ EMBAJOA.

b) El equivalente en moneda colombiana a doscientos cincuenta (250) gramos de oro puro, para cada uno de los hermanos de la víctima: OSCAR YIMAR, ADRIANA, PATRICIA, ROSA ELENA y LINA MARIA HERNÁNDEZ GOMEZ.

c) Estos valores se cancelarán de acuerdo al precio de dicho metal que para la fecha de ejecutoria de la sentencia certifique el Banco de la República.

3°. DÉSE cumplimiento a lo ordenado en el numeral  anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y para tal fin se ordena expedir copias de la sentencia con destino a los interesados precisando cual de ellas presta mérito ejecutivo. (art 115 del Código de Procedimiento Civil).

4°. NEGAR las demás peticiones de la demanda (fols. 98 a 99 c. ppal.).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. Actuación de primera instancia

1. DEMANDA:

Se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 8 de febrero de 1995 en ejercicio  de la acción de reparación directa,  por el apoderado judicial de los señores Efraín Hernández Ramírez y Amparo Gómez Ambajoa, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores extramatrimoniales Oscar Yimar, Adriana, Patricia, Rosa Elena y Lina María Hernández Gómez (fols. 9 a 14 c. ppal.).

a. PRETENSIONES:

"PRIMERA. EL INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC - es, administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados a EFRAÍN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, AMPARO GÓMEZ AMBAJOA, OSCAR YIMAR, ADRIANA, PATRICIA, ROSA ELENA Y LINA MARÍA HERNÁNDEZ GÓMEZA, por intermedio de su apoderado judicial, los perjuicios morales y materiales que se les ocasionaron con la muerte de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GOMEZ, conforme al estimativo siguiente:

A - PERJUICIOS MORALES. A favor de cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales subjetivos o pretium doloris, el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino, al precio oficial que tuviere a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

B -  PERJUICIOS MATERIALES. A favor del padre EFRAIN HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, la suma de $500.000.oo, causado por los gastos funerarios del occiso.

TERCERA. Ordénase el reajuste monetario de las condenas líquidas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor.

CUARTA. Ordénase el pago de los intereses conforme al Art. 177 del C. C. A.

QUINTA. Ordénase la actualización de las condenas conforme a la variación del índice de precios al consumidor, en ambas instancias.

SEXTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria (fols. 9 a 10 c. ppal.).

b. HECHOS:

"1- EFRAIN HERNÁNDEZ y AMPARO ALBA GOMÉZ AMBAJOA, en relaciones extramatrimoniales permanentes procrearon a los siguientes hijos: CARLOS ALBERTO nacido el 10 de mayo de 1.974; OSCAR YIMAR, el 7 de diciembre de 1.976; PATRICIA, el 30 de abril de 1.984; ROSA ELENA; el 13 de marzo de 1.987; ADRIANA, nacida el 23 de diciembre de 1.979; y, LINA MARIA HERNÁNDEZ GOMEZ el 19 de marzo de 1991. Todos fueron reconocidos por su padre extramatrimonial.

2- CARLOS ALBERTO se desempeñaba como mecánico en el Batallón Pichincha de esta ciudad, en donde tuvo un problema con un arma oficial y fue denunciado por el posible delito de hurto y porte ilegal de armas.

3- Según datos de sus familiares, se investigó el caso por un Juez Regional e ingresó al Centro de Reclusión Villa Hermosa el 10 de junio de 1.993.

4- El día 5 de octubre de 1994, CARLOS ALBERTO fue lesionado gravemente a puñal - dentro del Centro de Reclusión -, produciéndose su deceso casi en forma inmediata. Las lesiones fueron causadas por otro interno, bajo la mirada indiferente y pasiva de los señores guardianes.

5- La muerte de CARLOS ALBERTO se investiga por la Fiscalía 4ª Unidad de Vida, la libertad y pudor sexual - de esta ciudad, bajo la Radicación 6366.

6- Su muerte causó perjuicios materiales y morales a sus padres y hermanos, estos últimos configurados por el profundo dolor y aflicción que sufrieron y sufren por la pérdida de un ser querido como lo es el hijo y hermano, máxime cuando su muerte se ocasionó dentro de un establecimiento oficial de reclusión, en el cual se debe velar en forma permanente y cuidadosa por la salud y seguridad de los reclusos o internos.

7- Los actores están habilitados para demandar el pago de perjuicios, pues tienen legitimación en la causa por activa (fols. 10 a 11 c. ppal.)

2.  ACTUACIÓN PROCESAL:

El Tribunal admitió la demanda el día 17 de febrero de 1995;  decisión que  fue notificada al demandado el 28 de marzo siguiente (fols. 16 a 17 y 18 c. ppal.).  

Al contestar la demanda el INPEC  se opuso a las pretensiones porque el servicio de vigilancia de protección a la vida de los internos de la cárcel de Villa Hermosa de Cali, para la época de los hechos se prestaba en forma normal y adecuada, de acuerdo con los recursos materiales y personales con que contaba el establecimiento carcelario en  ese momento y que si se pudiera alegar la existencia de falla del servicio, lo cierto es que se está en presencia de una causal de exoneración de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, por cuanto el recluso murió a manos de otro interno. Agregó que no se pueden reconocer perjuicios morales a los hermanos de la víctima, porque de conformidad con jurisprudencia del año 1989 de la Sección Tercera del Consejo de Estado los hermanos no tienen derecho a ser indemnizados por daño moral.

Solicitó se sirva calificar dentro del proceso la conducta de los servidores públicos que para la época de los hechos se encontraban prestando sus servicios en el centro carcelario, especialmente la del Director y la de los guardianes que tenían bajo su custodia al interno que resulto muerto, además que en caso de proferirse sentencia condenatoria se fije la cantidad de dinero con que aquellos deben contribuir al pago de los perjuicios reclamados (fols. 30 a 34 c. ppal.).

El magistrado conductor del proceso en primer instnacia decidió, por auto proferido el día 8 de junio de 1995, no dar curso a la solicitud de llamamiento en garantía por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 55 y 56 del C. P. C.  (fol. 36 c. ppal.).

Luego, el juicio se abrió a pruebas el día 9 de octubre de ese mismo año, fecha en la que se ordenó tener como medios de convicción los documentos aportados con la demanda y se decretaron las pruebas pedidas por ambas partes (fols. 37 a 38 c. ppal.).

Practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión el día 10 de septiembre de 1996; sólo allegaron escrito la parte demandante y el señor Agente Ministerio Público (fols. 67 c. ppal.).

La parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad del demandado, porque que el daño ocasionado, esto es  la muerte del recluso, tuvo origen en una deficiente aplicación de las medidas preventivas de seguridad dentro del establecimiento carcelario, toda vez que éste tenía la obligación legal de velar por la salud, vida e integridad personal del interno sometido a su custodia, lo cual no se hizo efectivo porque se acreditó plenamente que el recluso Carlos Alberto Hernández Gómez murió dentro del establecimiento carcelario a consecuencia de una herida penetrante de aorta por herida toráxica (fols. 73 a 75 c. ppal.).

El Ministerio Público solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda porque sí existió falla en el servicio, por parte del demandado, al no prestar la debida diligencia a los reclusos del centro carcelario y con ello se permitió que un interno portara un arma que vulneró la integridad de la víctima; consideró que los centros carcelarios tienen la obligación de mantener el buen estado de la salud de los reclusos y evitar cualquier hecho que les cause daños físicos, obligación que se cumple a través de la vigilancia estricta que deben desarrollar los guardianes que custodian a los reclusos. Solicitó reconocimiento de perjuicios morales a los familiares de la víctima, pero frente a los hermanos consideró que sólo debe condenarse al pago de 500 gramos oro y no de 1000 como se solicitó en la demanda (fols. 68 a 72 c. ppal.).

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Declaró administrativamente responsable al INPEC; consideró que el demandado incurrió en una falla en el servicio, por cuanto el acervo probatorio es claro al establecer que el recluso Carlos Alberto Hernández Gómez murió a consecuencia de una herida con una arma corto punzante que ejecutó otro interno, lo cual deja ver claramente la omisión, del demandado, consistente en no prestar la debida vigilancia a los reclusos  y permitir el porte de armas dentro de las instalaciones del establecimiento carcelario; agregó que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la obligación que a su cargo tienen los centros carcelarios de garantizar la vida e integridad personal de los internos sometidos a su custodia.  No reconoció perjuicios materiales, porque consideró que no se acreditó que  la familia de la víctima hubiera asumido los gastos funerarios del occiso; respecto al reconocimiento de perjuicios morales consideró que por la especial condición de preso de la víctima y siguiendo la orientación jurisprudencial del Consejo de Estado, debía rebajarse el reconocimiento de los perjuicios a la mitad, en consecuencia,  condenó a pagar a los padres el equivalente en pesos a 500 gramos oro y a los hermanos 250 gramos (fols. 85 a 97 c. ppal.).

4. RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme la parte actora con el fallo proferido por el A quo lo recurrió para que se modifique y, en consecuencia, se reconozca por concepto de perjuicios morales en  favor de  cada uno de los padres de la víctima el equivalente en pesos a 1000 gramos oro y a favor de cada uno de los hermanos 500 gramos oro; manifestó que la condición de persona humana no se pierde por la desgracia de caer preso en una cárcel, como tampoco el cariño y afecto hacia una familiar privado de la libertad, por lo tanto no existe ninguna razón humanitaria o jurídica que permita deducir que el dolor sufrido sea menor, en consecuencia, no hay lugar a rebajar la condena en la mitad. Sobre el tema citó jurisprudencia del Consejo de Estad (fols. 99 a 101 c. ppal.).

B. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso se admitió el día 29 de julio de 1997. Posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, el día 2 de septiembre del mismo año,  para la presentación de memoriales finales; sólo la parte demandada allegó escrito (fols. 110  y 112 c. ppal.).  

El INPEC solicitó la confirmatoria del fallo de primera instancia porque la situación relativa a que el A quo hubiera rebajado a la mitad el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes no implica que se les haya desconocido la condición de ser humano que tienen los internos recluidos en los diferentes centros carcelarios; explicó que este criterio obedece a factores de orden sociológico y jurídico, y por tanto la jurisprudenci ha establecido que cuando la víctima caminaba por la senda del ilícito, su muerte no puede ser compensada con el mismo valor de quien en su hogar era modelo familiar y buen ciudadano (fols. 114 a 118 c. ppal.).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y los presupuestos procesales se encuentran cumplidos, se procede a decidir, previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir en grado jurisdiccional de consulta y en apelación, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el día 4 de abril de 1997, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

A. COMPETENCIA:

Como la sentencia apelada se profirió antes de la expedición de la ley 446 de 1998, hay que tener en cuenta el C. C. A. original que dispone al efecto que las sentencias dictadas en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública deberán consultarse con el superior cuando no fueron apeladas por la Administración. Además debe recordarse que sobre el grado jurisdiccional de consulta esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, desde el auto dictado el día 20 de abril de 1995, que ese grado jurisdiccional procede respecto del fallo condenatorio contra el Estado proferido en primera instancia siempre y cuando la cuantía de la condena supere la exigida en la época en que se dictó el fallo, para determinar la doble instanci.

Para el momento en el cual en este caso se dictó el fallo de primera instancia, 4 de abril de 1997, la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviese vocación de doble instancia era por $13'460.000,oo y la sentencia particular atacada condenó a la Nación en 2.250 gramos oro que equivalen a $26'696.452,oo, suma de condena que permite concluir que el fallo sí es consultable.

Por lo tanto, como por una parte se surte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, por otro, la consulta, a favor de la entidad pública condenada, la Sala es competente, en principio, para estudiar sin límites los distintos argumentos y pruebas que llevaron a adoptar la decisión de primera instancia, salvo para favorecer a los demandantes por encima de sus solicitudes.

Precisado lo anterior se pasará al estudio del caso.

B. CUESTION  PREVIA SOBRE LA PRUEBA TRASLADADA:

A más de las pruebas practicadas dentro de este juicio, obran unas trasladadas, en copia auténtica, del proceso disciplinario adelantado por la Cárcel de Distrito Judicial de Cali y de las actuaciones judiciales adelantadas por la justicia penal (Fiscalía General de la Nación - Unidad III Delitos contra la vida, libertad y pudor sexuales - Fiscalía 45 delegada ante los jueces penales del Circuito de Santiago de Cali) con ocasión de la muerte de Carlos Alberto Hernández. Esas copias de pruebas unas son de documentos públicos y otras de testimonios.

Sobre la prueba trasladada, la ley procesal civil establece los requisitos para que puedan ser valoradas en otro proceso distinto del primitivo, indicaciones que son aplicables al proceso contencioso administrativo porque el Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que se aplicarán las del procedimiento civil en cuanto resulten compatibles con las suyas, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de convicción, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168).

Al respecto el C. P. C enseña lo siguiente sobre la valoración de las pruebas trasladadas, en general y sin diferenciar el medio probatorio:

"ARTÍCULO 185.   PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas validamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella".

En lo que concierne con las pruebas específicas de los documentos y de los testimonios la misma codificación dispone cómo deben ser los procedimientos de contradicción y de ratificación, respectivamente:

"Artículo 289. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia (...).

No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica"

"ARTÍCULO 229. RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior".

El anterior principio de legalidad deja ver que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 mencionado, en principio, sería necesario para su valoración la ratificación, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido, en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga (num. 1º art. 229).

En este caso, las declaraciones recepcionadas en el proceso penal, no se practicaron ni con audiencia ni a solicitud de la Nación Colombiana. Ahora, respecto a las declaraciones recepcionadas en el proceso disciplinario y  trasladadas a este nuevo proceso, contencioso administrativo, se practicaron con audiencia del demandado, por cuanto fue él mismo quien inició dicha investigación.

En cuanto a los documentos públicos trasladados del juicio penal y del disciplinario, como ya se advirtió, se tendrán en cuenta toda vez que en la oportunidad de contradicción surtida en este nuevo proceso, no fueron objeto de tacha de falsedad.

 C. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

1. IMPUTACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS:

La demanda indicó que el hecho demandado lo constituye la muerte del  hijo y hermano de los demandantes, señor Carlos Alberto Hernández Gómez, que ocurrió el día 5 de octubre de 1994, cuando como recluso de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, fue víctima por parte de otro interno de una agresión con un arma corto punzante de fabricación carcelaria, la que le causó la muerte.

Igualmente la demanda afirmó que el demandado incurrió en falla en el servicio porque todo establecimiento carcelario tiene la obligación permanente de velar por la vida, integridad personal, salud y bienestar de los internos que se encuentran bajo su custodia  y que en el caso objeto de estudio no adoptó las medidas necesarias para evitar que uno de sus reclusos fuera agredido y luego falleciera.

Como la demanda dice de la irregularidad de conducta del INPEC, se examinará el asunto bajo el régimen de falla probada en el cual debe establecerse que aquel instituto actuó anómalamente, por acción u omisión, y que el daño tiene nexo pleno y eficiente con la conducta falente.

1. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA:

a. La Sala encuentra que la imputación fáctica atribuida al demandado,  se probó. En efecto, se estableció que Carlos Alberto Hernández Gómez, víctima del hecho dañoso, estaba privado de la libertad recluido en la Cárcel de Villahermosa del Distrito Judicial de Cali y que el día 5 de octubre de 1994 fue agredido por otro interno con un arma corto punzante que le causó lesiones y posteriormente la muerte. Sobre el hecho existen las siguientes pruebas:

a.1. Que el día  10 de junio de 1993 dicho señor Hernández ingresó a la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, sindicado de violación al decreto 3664 de 1986 por cuenta de la Fiscalía Regional y fue destinado al patio 4 pasillo 31 (Ficha de filiación Biográfica de Carlos Alberto Hernández Gómez, copia auténtica de documento público; oficio No. 364 del 11 de marzo de 1996 de la Asesora Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, original de documento público; fols. 113 y 186 c. 1).

a.2 Que el día 5 de octubre de 1994 Carlos Alberto Hernández Gómez fue herido de gravedad en riña que se presentó en el patio No. 5 de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali y por consiguiente fue remitido para su atención al Hospital Universitario del Valle, pero falleció antes de llegar (Oficio No. 364 del 11 de marzo de 1996 de la Asesora Jurídica de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, original de documento público; fol. 113 c. 1).

a.3 Que ese mismo día, el Inspector (Jefe Oficial de Servicio de la Primera Compañía de la Cárcel) informó al Director del establecimiento que ese día  a las 6 .30 a. m. se presentó una riña en el patio No. 5 entre los internos Carlos Hernández Gómez y Aladino Ledesma Possu, resultando herido de gravedad el primero, y por lo cual fue necesario ordenar una requisa con el personal disponible de guardia, lográndose el decomiso de 114 papeletas de basuco, 89 papeletas de marihuana y 5 chuzos de fabricación carcelaria (Copia auténtica de documento público; fol. 112 c. 1).

a.4 Que el mismo día el Fiscal 113 practicó diligencia de inspección judicial al patio No. 5 de la Cárcel de Villahermosa de Cali, lugar donde ocurrieron los hechos de violencia que ocasionaron la muerte de Carlos Alberto Hernández Gómez, en la cual el Capitán del INPEC, señor Gonzáles Cardona Emilsun aportó: *) un arma de fabricación carcelaria tipo corto punzante de material galvanizado, amarrada con un cordón la cual al parecer fue utilizada por el homicida para herir al interno González Gómez; *) la tarjeta de patio del supuesto agresor, el cual figura bajo los nombres Possu Zamora Carlos Arbey o Ledesma Possu Aladin o Juan Carlos Zamora; *) la fórmula de sanidad carcelaria a nombre de Carlos Arbey Possu Zamora. En el acta además se consignó que este sujeto presentaba una herida en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, en el espacio del dedo pulgar y el índice presentaba una herida pequeña, como una excoriación. Igualmente en la diligencia se recepcionó la declaración del guarda Jesús Antonio Guevara quien manifestó que se encontraba de servicio en el patio No. 5 y cuando estaba en la puerta, más o menos a 6 metros de distancia, notó que el personal de internos se aglomeraba  a un lado del patio y por lo tanto se acercó y encontró en el piso al interno Carlos Hernández Gómez herido y en consecuencia ordenó que lo llevaran a la enfermería (fol. 22  c. 1).

a.5 Que en la misma fecha los dragoniantes Jesús Guevara y Ramiro Vivas de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali rindieron  informe de los hechos ocurridos ese día ante el Director del establecimiento carcelario; manifestaron que ese mismo día siendo aproximadamente la 6: 30 de la mañana y encontrándose como "pabelloneros" del patio 5 observaron como en la cafetería nueva se agolpaba la gente y al entrar al patio se encontró al interno Carlos Hernández Gómez herido al parecer con un arma corto punzante; que observaron que al fondo del patio el interno de nombre Aladín Ledesma Possu caminaba hacia el fondo del mismo con una cobija en la mano  y tratando de limpiarse las manos y que al acercarse a él se percataron de que tenía ensangrentada las manos y la pierna izquierda, por lo cual se le ordenó que saliera del patio y al ser preguntado sobre los hechos manifestó no saber nada, en consecuencia, se remitió a la enfermería y luego de ser revisado se aisló mientras se adelantaban las averiguaciones pertinentes; finalmente y ante la gravedad del interno Hernández Gómez se trasladó al Hospital Departamental (Copia auténtica de documento público; fol. 35 c. 1).  El dragoniante Jesús Antonio Guevara ratificó, ese día, el anterior informe y lo completó en los siguientes aspectos: Que cuando preguntó al interno Aladín Ledesma Possu porque se encontraba ensangrentado y herido en la pierna, este le contestó que había cogido un trapo untado de sangre y que se había golpedado con una mesa, que además le dijo que no tenía nada que ver con las lesiones causadas al otro interno de nombre Carlos Alberto Hernández Gómez (fols. 35 y 36 vto. c. 1).

a.6 Que en esa fecha los agentes Oscar Obonaga Betancour con placa 34864 y José Luis Muñoz con placa 91339 adscritos a la SIJIN - Policía Metropolitana de Santiago de Cali rindieron informe a la Unidad de Fiscalía Previa sobre los hechos relacionados con el homicidio de Carlos Alberto Hernández Gómez, del cual se resalta lo siguiente.

FECHA: 05.10.94 HORA: 06:30

LUGAR DE LOS HECHOS: Quinto Patio del Centro de Reclusión de Villahermosa.

NOMBRE DEL OCCISO: CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GOMEZ, CC # 16455037 D Yumbo, natural de Cali, 20 años, soltero, de profesión mecánico automotriz sin más datos presenta a la hora del levantamiento, herida causada con arma blanca así: herida abierta en la región subclavicular derecha, herida abierta en la muñeca del mismo lado.

FORMA COMO OCURRIERON LOS HECHOS: Se desconoce porque como es sabido en la cárcel impera la ley del silencio, se pudo establecer que los hechos sucedieron a la hora del desayuno.

ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LA POLICIA: inicialmente nos trasladamos a la morgue de medicina legal para conseguir información de primera mano y la legal en estos casos, fuimos informados que el hoy occiso estaba recluido en la cárcel de Villahermosa por lo cual fuimos hasta el centro carcelario y obtuvimos lo siguiente:

La víctima del atentado ingresó al Centro el 10 de junio de 1993 sindicado de Hurto Agravado y violación al decreto 2266 ... "(Copia auténtica de documento público; fols. 87 y 87 vto. c. 1).

a.7 Que el día 6 de octubre de 1994 el interno Carlos Arbey Posso Zamora o Aladin Ledesma Possu rindió descargos dentro del informativo que se adelantó en la Cárcel de Distrito Judicial de Cali ante el Comandante de Vigilancia de la misma; expresó que el día anterior cuando él se encontraba en el patio No. 5 los internos comenzaron a correr y en eso entró la guardia pitando y ordenando que el personal se desvistiera, y le empezó a salir sangre de la rodilla y cuando se estaba limpiando con las manos lo sacaron del patio; que la herida de la rodilla seguramente se la hicieron cuando la gente empezó a correr  y alguien  lo chuzó y que la herida de la mano tal vez se la causó con el filo de la mesa cuando también empezó a correr; que cuando lo abordó el  guardia  y le preguntó porque tenía las manos ensangrentadas, nunca le dijo que era porque había cogido un trapo ensangrentado, lo que le dijo fue que se estaba limpiando las manos llenas de sangre con una camisa azul que había cogido de la cuerda y que fue sindicado de la muerte del interno Carlos Hernández Gómez porque lo encontraron con sangre en las manos y con una herida en la rodilla de su pierna izquierda (fols. 37 y 37 vto. c. 1).

a.8 Que el día 10 de octubre de 1994, el Médico Jefe de sanidad de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali informó al Comandante de Vigilancia del establecimiento carcelario que  el interno Carlos Alberto Hernández Gómez fue atendido por la enfermera en la sección de urgencias a las 6: 30 a. m. por presentar varias heridas con arma corto punzante en el tórax cara anterior lado derecho, debajo de la clavícula y que  por la gravedad se remitió de inmediato al Hospital Universitario, pero falleció antes de llegar (Copia auténtica de documento público; fol. 126 c. 1).

a.10 Que el día 26 de octubre siguiente el Consejo de Disciplina de la Cárcel de Distrito Judicial de Cali profirió la resolución No. 224, mediante la cual sancionó al interno Aladin Ledesma  Possu con la suspensión de 10 días de visita, 5 sábados y 5 domingos por  haber cometido falta grave consistente en el homicidio  del interno Carlos Alberto Hernández Gómez, puesto que fue el auto de las lesiones que éste sufrió y que le ocasionaron la muerte (Copia auténtica de documento público; fol. 118 c. 1).

a.11 Que el día 9 de noviembre del mismo año la Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali profirió resolución, mediante la cual se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Arbey Possu Zamora o Aladín Ledesma Possu, por no existir indicio grave de responsabilidad en su contra respecto del homicidio de Carlos Alberto Hernández Gómez (Copia auténtica de documento público; fols. 70 a 75 c. 1).

a.12 Que el día 13 de septiembre de 1995 la Fiscalía 45 delegada ante los jueces penales del Circuito de Santiago de Cali (Unidad III Delitos contra la vida, libertad y pudor sexuales) precluyó la investigación a favor del procesado Carlos Arbey Possu Zamora, por considerar que respecto al homicidio de Carlos Alberto Hernández Gómez no hay prueba que determine el modo en que se causó su muerte ni su autor (Copia auténtica de documento público; fols. 102 a 105 c. 1).

a.13 Que el día 5 de octubre de 1994, el Fiscal 113 de la Unidad III de Investigaciones Previas y Permanentes de Santiago de Cali práctico el acta de levantamiento del cadáver  de Carlos Alberto Hernández Gómez en la camioneta de propiedad de la Cárcel  de Villahermosa de Cali; describió lo siguiente:

"(  ) 9 - MANERA DE MUERTE: AL PARECER POR Arma Blanca.

Fecha y hora de la muerte aproximadas OCTUBRE 5/94, HORA 6 Y 30 A. M.

(   )

14. HERIDAS O HUELLAS DE VIOLENCIA: Herida abierta formamoval de bordes regulares de 1 x 1.5 cm con exposición de tejidos subcutáneos localizada en la región infla clavicular derecha en segundo espacio intercostal a 7 cm de la línea media anterior. Herida abierta de borde y forma irregular con exposición de tejidos óseo de 3 x 1.5 cm localizada en cara anteroexterna del tercio distal del antebrazo derecho" (fols. 18 a 21 c. 1).

a.14 Ese mismo día, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Regional Sur) practicó la diligencia de necropsia al cadáver de Carlos Alberto Hernández Gómez, en la cual se estableció:

"DIAGNOSTICO.

1-Taponamiento cardiaco.

2- Herida de aorta ascendente (perforante).

3 - Herida torácica por arma blanca.

OPINIÓN Y CONCLUSIONES.

Hombre joven que fallece por taponamiento cardíaco por hemopericardio a tensión por herida perforante de aorta ascendente por herida torácica por instrumento corto punzante.

Manera de muerte: Homicida.

Resultados de Alcoholemia: No detectado.

Hemoclasificación:  "A" positivo.

HERIDAS POR ARMA CORTO PUNZANTE.

1.1. Herida de 1.5 x 0.6 cms oblicua a 37 cms del vértice y a 7 cms de la línea media en primer espacio intercostal derecho entre líneas clavicular interna y línea medio clavicular. Angulo agudo inferointerno.

1.2. Profundidad aproximada de 6.5 cms.

1.3. Lesiones: piel, músculos intercostales debajo de 1° arco costal derecho, pleura, pulmón derecho, lóbulo superior perfora, pericardio herida de 1.2 cms, aorta ascendente (herida perforante de 0.9 cms. En cara anterior y de 0.5 cms en cara interna). No penetra arteria pulmonar. Hay abundantes coágulos en saco pericárdico, el que se encuentra a tensión.

1.4. Dirección: ántero posterior, súpero inferior, de derecha a izquierda.

2.1. Herida incisa de 2 x 1 cms con muesca de 1.7 x 1.1. cms infero - interna en cara posterior tercio inferior de antebrazo derecho. Compromete piel" (Protocolo de necropsia, copia auténtica de documento público; fols 9 a 10 c. 1).

a.15 Que el día 6 de octubre de 1994 se expidió en la ciudad de Cali  el certificado de defunción del señor Carlos Alberto Hernández Gómez, en el cual figura que su muerte ocurrió el día 5 de octubre de ese mismo año y tuvo como causa un taponamiento cardiaco (Copia auténtica de documento público; fol. 8 c. ppal.).

b. Ahora en lo que concierne con la imputación jurídica, es decir, para concluir si se dio o no irregularidad estatal, con ocasión de la  conducta administrativa del INPEC, se requiere examinar las cargas, obligaciones y deberes de esta autoridad. En tal  sentido se tiene que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  "INPEC" fue creado por el decreto ley 2.160 de 30 de diciembre de 1992, mediante el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Su naturaleza se fijó como de establecimiento público de orden nacional (arts. 1 y 2).

A dicho instituto se le atribuyeron como funciones las de ejercer la dirección, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional; vigilar y custodiar estos; proponer y participar en los sistemas y esquemas de seguridad, vigilancia y control al interior y exterior de los establecimientos de reclusión; proveer la asistencia integral de los internos a su cargo, entre otras (art. 4 dcto. ley 2.160 de 1992)

De tales funciones puede decirse que el  INPEC como máxima autoridad carcelaria tiene dos clases de obligaciones: La de custodia, entendida como el deber de cuidado, la  asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios y la de vigilancia, que conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios, no realicen conductas atentatorias contra sus propios compañeros y la comunidad en general.

En consecuencia, desde el punto de vista jurídico del deber de la Autoridad Carcelaria la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad, por cuanto el deber de esa protección se amplía a la custodia y vigilancia constante de los internos.

Lo anterior permite concluir que la realización de una conducta criminal dentro de un centro carcelario, quebranta por omisión el deber de vigilancia impuesta al Estado, por cuanto la muerte producida fue consecuencia de una persona que se encontraba sometida a la vigilancia estatal; como también quebranta por omisión esos deberes legales porque un recluso, que no se identificó, portaba un arma de fabricación carcelaria y agredió con ella a un interno, que igualmente se encontraba bajo la custodia del establecimiento penitenciario, sin perder de vista de que el hecho de la agresión ocurrió en presencia de la vigilancia de los guardas de la penitenciaria, a la hora del desayuno. Por consiguiente con las pruebas se infiere y ante el ordenamiento que el INPEC no cumplió con sus deberes de custodia de los presos y de vigilancia del centro carcelario (conducta irregular por omisión), que infringe el ordenamiento jurídico legal visto, y el constitucional (art. 2º sobre el deber de proteger la vida).

2. DAÑO:

La demanda indicó, de un lado, que todos los demandantes padecieron daño moral por la pérdida de afecto que sufrieron todos con la muerte de su hijo y hermano y de otro que Efrain Hernández Ramírez padeció menoscabo patrimonial porque incurrió en gastos por concepto funerarios por $500.000.oo.  Procesalmente sólo se examinará si el daño moral se demostró, toda vez que la parte actora no apeló respecto a la negativa del Tribunal de indemnizar los perjuicios materiales.  Se establecieron los hechos de parentesco y de dolor moral; el daño material no se demostró.

  1. En lo que concierne con las condiciones que alegaron los actores:

Los demandantes son los padres y hermanos de la víctima directa. Para establecer esos hechos se allegaron los registros civiles de nacimiento de los hermanos de la víctima directa, en los cuales además consta que ellos son hijos de los mismos padres. En efecto: los señores Efraín Hernández y Amparo Alba Gómez tuvieron los siguientes hijos: El día 10 de mayo de 1974 nació Carlos Alberto Hernández Gómez (fol. 2 c. ppal.); el día 7 de diciembre de 1976 nació Oscar Yimar Hernández Gómez (fol. 3 c. ppal.); el día 27 de diciembre de 1979 nació Adriana Hernández Gómez (fol. 4 c. ppal.); el día 20 de abril de 1984 nació Patricia Hernández Gómez (fol. 5 c. ppal.); el día 13 de marzo de 1987 nació Rosa Elena Hernández Gómez (fol. 6 c. ppal.); el día 19 de marzo de 1991 nació Lina María Hernández Gómez (fol. 7 c. ppal.).

  1. En lo que atañe con el dolor moral:

Se recepcionaron en este proceso dos testimonios, de los cuales se infiere que aquellos con la muerte de su hijo y hermano sufrieron un gran dolor, por cuanto existía una relación íntima y estrecha entre ellos:

CARLOS ALBERTO GUZMÁN NARVÁEZ amigo y vecino de los demandantes declaró, el día 15 de abril de 1996, que los padres y hermanos de Carlos Alberto Hernández conformaban con éste una familia muy unida y vivían bajo el mismo techo; que cuando se enteraron de la muerte, prácticamente se enloquecieron de la pena, porque Carlos Alberto era el hijo y hermano mayor, ayudaba en la casa y en el tenían puestas sus esperanzas (fols. 3 a 4 c. 1).

ENELIA NARVÁEZ DÍAZ, vecina de los demandantes, manifestó ese mismo día que la familia Hernández Gómez era muy unida; que después de la muerte de Carlos Alberto, el hijo mayor, esa familia se mantiene muy acongojada y afligida y regularmente van a visitar la tumba al cementerio; agregó  que el  joven era la esperanza de la familia, ayudaba en la casa  y mantenía buenas relaciones con todos los miembros del núcleo familiar (fols. 5 a 7 c. 1).

Para la Sala resultan demostrados los hechos del parentesco, entre los demandantes y la víctima directa, y la pérdida de afecto que padecieron con su muerte. Además si no se hubieran recepcionado los testimonios o recepcionados no concluyeran sobre el daño afectivo que aquellos padecieron, se presumiría de hombre (indicio judicial) que ellos sufrieron con la muerte de su hijo y hermano, porque es de la naturaleza humana que un pariente, como son los padres y hermanos entre otros, sufren con la muerte de uno de ellos.

Sobre el tema esta Sala en sentencia del día 23 de agosto de 2001 indicó que "el juzgador, cuando deduce judicialmente tiene en cuenta como antecedente la experiencia humana, nacida de la observación de las reglas generales de la sociedad y las circunstancias como ocurrió el hecho dañino para inferir que es generalizado y sabido el afecto entre padre, madre, hermanos e hijos; por consiguiente observa que entre seres normales es común que los integrantes de la familia - padres, hermanos, hijos - se produzca un inmenso dolor cuando alguno de estos miembros muere.

c.  NEXO DE CAUSALIDAD:

Igualmente este otro elemento de responsabilidad también se configura, pues el daño moral deviene de la conducta omisiva del INPEC y de la activa de uno de los reclusos. Tal situación de concurrencia de conductas, OMISIVA del INPEC y ACTIVA de un recluso no identificado (tercero ajeno al proceso), deja ver que en la producción del daño confluyeron dos conductas ilícitas, y por tanto a términos del Código Civil puede exigirse indemnización a cualquiera de los que participaron en la producción del daño.  No es admisible el hecho propuesto por el demandado en la contestación de la demanda, respecto a que la imputabilidad del daño recae exclusivamente en el tercero (recluso no identificado), pues si bien el hecho físico es imputable al tercero no identificado, el hecho jurídico es imputable jurídicamente tanto al INPEC como al tercero. En tal sentido es muy claro el Código Civil al indicar que la concurrencia de conductas ilícitas en la producción del mismo daño o perjuicio no permite el enervamiento del nexo causal, porque se está en presencia de la responsabilidad solidaria, en la cual se puede exigir la indemnización a cualquiera de los que participaron en la producción del daño; en tal sentido dispone:

"ARTÍCULO 2.344.- Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvo las excepciones de los artículos 2.350 y 2.357 (inciso 1). "

Además debe recordarse que el HECHO DEL TERCERO que se constituye en exonerante es aquel que fue EXCLUSIVO y determinante y, por tanto no es exonerante el HECHO DEL TERCERO que concurrió con la CONDUCTA DEL DEMANDADO a ocasionar el mismo perjuicio.  En consecuencia puede concluirse que la omisión en que incurrió el INPEC fue causa eficiente y determinante en la producción del daño antijurídico  sufrido por los demandantes (art. 90 C. N), más aún cuando no se demostró ninguna exonerante de responsabilidad (hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor)..

d.  PERJUICIOS Y CUANTIFICACIÓN:

Debe recordarse, en primer lugar, que el Tribunal consideró que por la especial condición de la víctima directa, de preso, debía disminuirse a la mitad la indemnización pedida por los actores y por tanto condenó a indemnizar de la siguiente manera: a los padres el equivalente en pesos a 500 gramos oro y a los hermanos 250 gramos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y, segundo lugar también debe recordarse, que la parte demandante recurrió el fallo de primera instancia para que se acceda a indemnizar en  favor de  cada uno de los padres de la víctima el equivalente en pesos a 1000 gramos oro y a favor de cada uno de los hermanos en 500 gramos oro.

El Consejo de Estado no comparte la apreciación del A quo, antes indicada, porque el hecho de que la víctima directa estuviera privada de la libertad no significa que su vida, como derecho fundamental, tuviese menor valía a la de un hombre no privado de la libertad. La vida del hombre, de cualquier hombre, tiene el mismo valor, pues aunque formalmente se ven diferencias de clases sociales, razas, condiciones y modos de ser, la VIDA COMO VALOR es idéntica, más aún cuando no está demostrado que el hombre que perdió su vida, Carlos Alberto Hernández, concurrió con una conducta imprudente que fuera causa eficiente en la producción de su propia muerte, como lo exige el artículo 2.357 del  C. C.; este artículo dice que la apreciación del daño está sujeta a reducción sólo cuando la víctima se expuso imprudentemente a sufrirlo.

Por tanto, riñe con todo valor jurídico, social y de justicia imponerle indirectamente a un PRESO, que está privado por conductas determinadas, que esa conducta PRETÉRITA se convierta también en causa que informe el FUTURO y para la disminución en la indemnización de un perjuicio como es el moral.   Una cosa es la situación que tiene que soportar el preso, por sus conductas, y otra muy diferente es la pérdida de su vida, por omisiones estatales. De no ser así el Estado estaría diciendo a través de sus tribunales de justicia cosa reprochable e inadmisible, como es que la vida de un hombre que ingresa a una cárcel tiene menos valor que la de otro hombre. Se estaría indicando que la pérdida de la libertad produce además la disminución del VALOR DE LA VIDA DEL HOMBRE, en si misma considerada, y se estaría también quebrantando la Constitución Política y los principios naturales que en parte la informan.

Además debe tenerse en cuenta que si bien Carlos Alberto Hernández falleció en la cárcel cuando estaba privado de la libertad, no puede decirse que por estar en la cárcel por hechos imputables a él, a su vez estos se transmutan en causa (lugar) de su propia muerte, pues ese tipo de causa (de equivalencia de las condiciones) que está presente en la cadena histórica de las que lo condujeron a su muerte no es de recibo. Se recuerda que la teoría de la "equivalencia de las condiciones" fue desplazada por la de "causalidad adecuada" en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo. Dicho de otro modo esas dos teorías aluden: la primera, de equivalencia de las condiciones, a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues "partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal. Y sobre la segunda teoría, de la causalidad adecuada, alude a que la acción que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce.  De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito.

Ahora, para determinar la cuantía de la indemnización se indicará el cambio jurisprudencial, referida a la base económica que debe tenerse en cuenta para indemnizar este perjuicio. Así, la Sala en sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001 estimó que la forma de determinar la indemnización del perjuicio moral, debía variar; después de referir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los factores legales y económicos que una y otra Corporación Judicial han tomado y con objeto de variar la jurisprudencia sobre la forma de cuantificar la indemnización por dicho perjuicio, hizo análisis a varios puntos:

. La modificación del valor del oro en proporción completamente distinta, "por lo general muy inferior, a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano";

. La inexistencia de un nexo entre las variaciones del valor de estos dos rubros;

. La denominación de las obligaciones en oro "es un método absolutamente inadecuado para conservar la capacidad adquisitiva del acreedor o de la víctima";

. La reparación integral y equitativa del daño, que exige el artículo 16 de la ley 446 de 1998;

. El abandono necesario del criterio adoptado por el Consejo de Estado desde el año de 1978, mediante el cual se daba aplicación extensiva a las normas que al respecto traía el Código Penal.

. Las razones nuevas de orden jurídico, "apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión". Después de analizar esos puntos el mencionado fallo concluyó:

"Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de la sentencia corresponda (  )–.

Particularmente se recuerda que si bien en la demanda se solicitó para cada uno de los demandantes la suma equivalente a 1.000 gramos, en la apelación se solicitó se modificara la condena para reconocer a favor de cada uno de los padres, Efraín Hernández Ramírez y Amparo Alba Gómez Embajoa, el equivalente a 1.000 gramos oro y para cada uno de los hermanos (Oscar Yimar, Adriana, Patricia, Rosa Elena y Lina María), el equivalente en pesos colombianos a 500 gramos oro.  Ahora:

. De una parte el valor de 1.000 y de 500 GRAMOS ORO a la fecha en la cual se dicta esta sentencia asciende, respectivamente a $27'517.490,oo y $13'758.745,oo pesos colombianos, teniendo en cuenta que el valor de cada gramo asciende a $27.517.49

. Y de otra parte teniendo en cuenta el nuevo criterio jurisprudencial 100 y 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES equivalen, respectivamente, a $30'900.000,oo y $15'450.000,oo pesos colombianos.

Por consiguiente, en aras de respetar el principio de congruencia, se reconocerá a favor de cada uno de los padres la suma de $27'517.490,oo pesos  y a favor de cada uno de los hermanos la suma de $13'758.745,oo pesos (porque no se puede dar más de lo solicitado en la apelación); estas sumas de pesos corresponden, respectivamente, a 89.05 y a 44.52 salarios mínimos legales del año 2002, teniendo en cuenta que el valor del salario mínimo legal mensual es de $309.000.oo (decreto 2.910 del 31 de diciembre de 2001).

De todo lo estudiado se colige que la sentencia apelada sólo será parcialmente modificada.

D. COSTAS:

Como para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998, norma procesal de aplicación inmediata, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente (art. 55) y ninguna actuó de esa forma, no habrá lugar a imponerla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

MODIFICASE la sentencia impugnada, proferida el día 4 de abril de 1997 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

PRIMERO. Declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes (Efraín Hernández Ramírez y Amparo Alaba Gómez Embajoa, Oscar Yimar, Adriana, Patricia, Rosa Elena y Lina Maria Hernández Gómez) con la muerte de su hijo y hermano, señor Carlos Alberto Hernández Gómez, quien estaba recluido en la cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 5 de octubre de 1994, dentro de las instalaciones de dicho centro carcelario.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNSASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a indemnizar a los demandantes en las siguientes sumas: A Efraín Hernández Ramírez y Amparo Alaba Gómez Embajoa, para cada uno,  la suma de veintisiete millones quinientos diecisiete mil cuatrocientos noventa pesos mct. ($27'517.490,oo). Y a Oscar Yimar, Adriana, Patricia, Rosa Elena y Lina Maria Hernández Gómez, para cada uno, la suma de trece millones setecientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco pesos mcte ($13'758.745,oo).

TERCERO. DÉSE cumplimiento a lo ordenado en el numeral  anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y para tal fin se ordena expedir copias de la sentencia con destino a los interesados precisando cual de ellas presta mérito ejecutivo. (artículo 115 del Código de Procedimiento Civil).

CUARTO. NIÉGANSE las demás peticiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.

Ricardo Hoyos Duque

Presidente

Jesús María Carrillo  Ballesteros         María  Elena Giraldo Gómez

                                                         

                       

Alier Eduardo Hernández Enríquez     German Rodríguez Villamizar

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