Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 73001-23-33-000-2022-00214-01 (4946-2023)

Demandantes: Diego Fernando Beltrán Guzmán

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Tema: Marco jurisprudencial aplicable al análisis de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias. Nulidad del acto administrativo por desconocimiento del debido proceso. Estructura de la responsabilidad disciplinaria. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

  1. El señor Diego Fernando Beltrán Guzmán instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
  2. PRETENSIONES

  3. Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 13 de agosto de 2020 por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación y el 3 de marzo de 2021 por la Viceprocuraduría General de la Nación, mediante las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años; y de la Resolución 116 del 7 de abril de 2021, que ejecutó la medida disciplinaria.
  4. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el reconocimiento y pago, debidamente
  5. Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

    indexado, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 7 de abril de 2021 (fecha de ejecución de la sanción) hasta el momento en que se cumpla la orden judicial.

    HECHOS

  6. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
  7. Que fue investigado y sancionado por hechos que presuntamente ocurrieron cuando se desempeñaba como sustanciador grado 11, código 4SU de la Procuraduría 106 Judicial I Administrativa de Ibagué, porque según la autoridad disciplinaria vulneró el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, por lo cual el 13 de agosto de 2020 se impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; medida que se confirmó el 3 de marzo de 2021.
  8. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  9. Considera que los actos se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, de manera irregular, con falsa motivación y con desviación de las atribuciones de quien los expidió. Que no se tuvo en cuenta que en el expediente disciplinario se encontró acreditado que nunca solicitó dinero para representar judicialmente a dos sindicados dentro de un proceso penal que se adelantaba en la Fiscalía de El Espinal, por lo cual no se configuró la falta gravísima del artículo 48.45 de la Ley 734 de 2002.
  10. Que no se valoraron de manera adecuada las pruebas, lo que implica la falsa motivación de los actos, porque de otro modo se habría encontrado que su actuación ocurrió en el periodo de vacaciones 2014-2015, que no guardaba relación con sus funciones de sustanciador, que no se trataba de un trámite al interior de la Procuraduría General de la Nación y que no ocurrió en horario laboral.
  11. Agregó que, contrario a las afirmaciones de la autoridad disciplinaria, no asumió una defensa jurídica penal por interpuesta persona, que, por el contrario, siempre advirtió acerca de su imposibilidad para llevar procesos en razón del cargo que ostentaba para la época de los hechos.
  12. Considera que se desconoció el principio de congruencia, porque en la decisión de primera instancia se aludió a la violación del artículo 86.5 del Decreto 262 de 2002 (sic), con lo cual la demandada dejó de lado que su cargo no era de abogado y que tampoco fungió en tal calidad mientras fue funcionario de la Procuraduría. Que en consecuencia, la autoridad se excedió al aplicar el régimen de prohibiciones al ejercicio de actividades laborales y/o comerciales de un servidor público por fuera de sus horarios de trabajo y de sus funciones legales y reglamentarias.
  13. Que se desconoció el principio de taxatividad, porque no se puede entender el ejercicio constitucional del trabajo y la libertad de empresa como una violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, cuando la actividad no guarda relación con sus funciones o se ejerce de manera liberal la profesión por fuera del horario del trabajo y de la sede institucional.
  14. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

  15. La demanda fue admitida el 28 de junio de 20221. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones, por considerar que el procedimiento sancionatorio y los actos demandados se ajustaron a derecho.
  16. Expresó que en la demanda no se desarrollaron las razones por las cuales se considera que los actos incurrieron en las causales de nulidad invocadas. Que el trámite disciplinario tuvo por objeto investigar la presunta conducta en que incurrió, pues según relato de la quejosa, al contactar al señor Beltrán Guzmán, este le manifestó que no podía tomar su caso directamente porque era funcionario de la Procuraduría, pero que hablaría con una colega suya para que asumiera la representación; no obstante, él se encargaría de todo.
  17. Que lo anterior dio lugar a que se formulara pliego de cargos y posteriormente se sancionara por la incursión en la falta gravísima del artículo 48.45 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 86.5 del Decreto 262 de 2002 (sic), lo que resultó debidamente acreditado con fundamento en las pruebas practicadas, en particular con los testimonios de quienes requirieron los servicios del señor Beltrán Guzmán.
  18. Que tan cierta resultó su participación en el comportamiento reprochado, que fue el propio demandante quien propició el encuentro entre las quejosas y una colega suya. Que la autoridad disciplinaria no desconoció que el entonces investigado manifestó a las ciudadanas que laboraba para la Procuraduría; no obstante, en lugar de apartarse de dichas actividades, recibió dinero para realizar las gestiones, independientemente del monto que le hubiesen pagado.
  19. Agregó que el hecho de que el comportamiento se hubiese ejecutado en el periodo vacacional no lo excluye del reproche disciplinario, pues su vínculo laboral permanecía intacto y que la causal de incompatibilidad a la que se refirieron los actos demandados es de interpretación restrictiva y no exige que se ostente un cargo en un determinado nivel. Sumado a ello, la autoridad no desarrolló el hilo del proceso bajo el eje de haberse desempeñado como abogado en sentido estricto, sino por realizar la gestión profesional de negocios ajenos.
  20. Propuso como excepción la inexistencia del derecho pretendido2.
  21. 1 Véase índice 00004 del trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual, por auto del 8 de octubre de 2021 la remitió   por   competencia   al   Tribunal   Administrativo   del   Tolima   (véase   archivo

    «4_EXPEDIENTEDIGITAL_20220214AUTO(.pdf) NroActua 3», disponible en el índice 00003 del trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima).

    2 Véase índice 00015 del trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima.

  22. Por auto del 24 de octubre de 2022 se adecuó el proceso al trámite de la sentencia anticipada. En consecuencia, se fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto de pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante3.
  23. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

  24. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)4, negó las pretensiones, tras concluir que en la expedición de los actos no se incurrió en ningún vicio de nulidad.
  25. Se refirió a la tesis jurisprudencial vigente en materia de control integral de las actuaciones de naturaleza sancionatoria disciplinaria y a los distintos hitos del trámite adelantado en contra del demandante, luego de lo cual analizó la indebida valoración probatoria, la atipicidad de la conducta y el efecto de la situación administrativa de vacaciones sobre el comportamiento reprochado.
  26. Respecto de la valoración probatoria, expresó que los medios analizados por la autoridad disciplinaria permitieron acreditar la ocurrencia de la falta endilgada, en especial, los testimonios de las quejosas y de sus compañeros permanentes y que pese a que la señora Derly Patricia Valdés modificó su versión ante la demandada, dichas manifestaciones no resultaban creíbles al contrastarlas con su declaración ante el Consejo Superior de la Judicatura (pues la actuación inició allí en contra del demandante en su condición de abogado) y con lo expuesto por su pareja, quien requería la defensa judicial que la señora Valdés buscó en el demandante.
  27. Que en la actuación disciplinaria el entonces investigado cuestionó la ausencia de un contrato para la representación de los privados de la libertad; no obstante, resultaba de lógica elemental que el servidor público que pretenda realizar la gestión profesional en causa ajena, no suscribe ningún contrato ni poder en razón de la incompatibilidad y, por tanto, resultaba absurdo exigir tal elemento como prueba del cargo imputado.
  28. Que en la adecuación típica del comportamiento no se incurrió en ninguna irregularidad, pues la demandada encontró que la conducta del señor Beltrán Guzmán correspondía a la señalada como falta gravísima por el artículo 48.45 de la Ley 734 de 2002; texto respecto del cual se declaró inexequible la expresión «con el buen nombre y prestigio» y se condicionó la constitucionalidad de los demás apartes a la remisión normativa o complementación con las normas constitucionales, legales o reglamentarias respectivas.
  29. De manera que no resultaban ciertas las manifestaciones del demandante, pues dicho tipo disciplinario no salió del ordenamiento jurídico y la Procuraduría realizó la complementación exigida, para lo cual acudió al numeral 5 del artículo 86
  30. 3 Véase índice 00020 del trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima.

    4 Véase índice 00030 del trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima.

    del Decreto 262 de 2000, que consagra como una incompatibilidad de los empleos de la entidad «[l]a gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio».

  31. Agregó que el hecho de encontrarse disfrutando de su periodo vacacional no lo eximía de responsabilidad, pues dicha situación administrativa no interrumpe ni suspende la calidad de servidor público; de allí que el comportamiento reprochado resultara igualmente sancionable, inclusive si se encontraba en un lugar distinto al de la prestación de sus servicios y señaló que la configuración de la falta endilgada no se restringe a determinados cargos o empleos y menos a funciones específicas.
  32. Condenó en costas al demandante.
  33. RECURSO DE APELACIÓN

  34. El demandante5 interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en que no se analizó la ausencia de tipicidad de la conducta, porque se dejó de lado que la denominada «quejosa» acudió a él en virtud de un trabajo jurídico que le había realizado antes de ingresar a la nómina de la Procuraduría. Que, en ese sentido, a lo largo de la actuación disciplinaria y del trámite jurisdiccional se refirió a la violación del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, pues la autoridad disciplinaria determinó de manera errada las disposiciones que supuestamente quebrantó con su comportamiento.
  35. Señaló que, en ese punto, el Tribunal se limitó a resolver como si se tratara de una tercera instancia, sin la profundidad y análisis jurídico que exige el medio de control. Que ese análisis simple no tuvo en cuenta que la situación investigada no guardaba ninguna relación con las funciones del cargo que desempeñaba y se estructuró una infracción disciplinaria sobre una norma cuyo bien jurídico protegido tiene que ver con la preservación de la moralidad administrativa y con que los funcionarios en el ejercicio de sus cargos no tengan intereses contrapuestos a los de la entidad para la cual laboran, lo que no ocurrió en su caso.
  36. Que las decisiones demandadas y lo resuelto por el Tribunal resulta peligroso, pues no analizar los componentes del tipo disciplinario puede llevar a que se sancione a cualquier servidor de la Procuraduría solo por recomendar a alguien o realizar cualquier actividad económica por fuera de la entidad, así no tenga relación con su misión legal y constitucional.
  37. Que tampoco se analizó la ausencia de lesividad del comportamiento, porque su conducta no afectó negativamente el servicio público. En este punto, consideró que la sentencia apelada se limitó a establecer si había recibido o no un beneficio o si devolvió o no un dinero, pero el verdadero estudio acerca de la antijuridicidad es inexistente.
  38. Agregó que fue buscado por las «quejosas», no con ocasión de su cargo al interior de la Procuraduría, sino por su buena gestión en un anterior proceso judicial
  39. 5 Véase índice 00034 del trámite ante el Tribunal Administrativo del Tolima.

    y que ni la autoridad disciplinaria ni el Tribunal tuvieron en cuenta que si existió algún conflicto comercial entre las ciudadanas y él, no se debía resolver por intermedio del derecho disciplinario. Que de esta manera, el comportamiento es atípico y no es sustancialmente ilícito, en la medida en que para la ejecución de la conducta en nada requería la condición de servidor público y que tampoco se podía sancionar por un mero quebrantamiento formal del deber funcional.

    TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

  40. El 8 de septiembre de 20236 fue admitido el recurso de apelación. En dicha providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
  41. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
  42. Se resolverá previas las siguientes,
  43. CONSIDERACIONES

  44. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima debe revocarse, porque el estudio de la actuación sancionatoria fue meramente formal, en la medida en que no se detuvo en el estudio de la tipicidad y la antijuridicidad como elementos de la estructura disciplinaria y, en consecuencia, no se analizó la violación del debido proceso como causal de nulidad de los actos.
  45. Con este propósito, la providencia se referirá al marco jurisprudencial aplicable al análisis de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, a la nulidad de los actos administrativos por desconocimiento del debido proceso, a la estructura de la responsabilidad disciplinaria y abordará el caso concreto.
  46. Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación disciplinaria

  47. La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.
  48. De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, no ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto al alcance del control jurisdiccional
  49. 6 Véase índice 0004 de SAMAI.

    de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.

  50. Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias7.
  51. Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»8.
  52. Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del
  53. «control judicial integral» por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»9, y se indicó además que:

    1. La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.
    2. La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo.
    3. La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial.
    4. La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.
    5. Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza.
    6. El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos.
    7. El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria.
    8. El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
    9. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno.

      8 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060- 2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

      9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez.

      Nulidad del acto administrativo por desconocimiento del debido proceso

  54. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
  55. En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13710 y 13811 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
  56. Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
  57. Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, es un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico12.
  58. En atención a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) que permita la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida
  59. 10 Del medio de control de nulidad.

    11 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

    12 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23- 33-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

    forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas13; y

    b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.

  60. La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso14 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide); (ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero); (vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución15.
  61. Estructura de la responsabilidad disciplinaria

  62. La Ley 734 de 2002, régimen disciplinario aplicable al demandante, señala en el artículo 27, que «[l]as faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». La disposición también prevé que «[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones16.
  63. Advertido pues, que, bajo alguna de las formas señaladas, se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, la normativa exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
  64. 13 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001-23-31-000-2000-02324-

    01. C.P. Guillermo Vargas Ayala.

    14 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23-33-000-2014- 02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

    15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, analizados como causales específicas de la acción de tutela contra providencias, cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

    16 Al respecto, cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 28 de septiembre de 2006. Radicado 11001-03-06-000-2006-00105-00 (C). Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo: «El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones».

  65. El primero se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria, en virtud del principio de legalidad del artículo 4 del Código Disciplinario Único17; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna, lo que para el caso concreto corresponde al alcance del artículo 5 de la Ley 734 de 200218; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria19 y se concreta en la exigencia de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa.
  66. Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable al demandante no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 21 del Código Disciplinario Único20, es posible acudir al sentido de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del texto original).
  67. Por su parte, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 contiene un sentido para la culpa en sus formas gravísima y grave. Según esta disposición, la culpa es gravísima cuando «(…) se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento» y es grave «(…) cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».
  68. En términos generales, ambas formas de culpabilidad requieren, para su configuración, del conocimiento que el servidor público tiene acerca de cumplir adecuadamente sus funciones y de aquellas actuaciones que le están proscritas; sumado a ello, el dolo exige un elemento volitivo, que tiene que ver con un direccionamiento consciente a la obtención de un resultado que contraríe los deberes o configure una prohibición o, con la decisión de dejar librado al azar la producción de un resultado contrario a derecho; mientras que la culpa exige validar que con la actuación se desatendió el deber objetivo de cuidado, esto es, que, estando un servidor público en posibilidad de conocer los deberes y prohibiciones propios de su cargo o función, actuó de manera negligente y, en consecuencia, se
  69. 17 Ley 734 de 2002. «Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización».

    18 Ley 734 de 2002. «Artículo 5. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna».

    19 Ley 734 de 2002. «Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplina queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».

    20 Ley 734 de 2002. «Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo [hoy CPACA], Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil [hoy General del Proceso] en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario».

    configuró la conducta disciplinable21.

    Caso concreto

  70. Del análisis del expediente de la actuación disciplinaria22, la Sala destaca que:
  71. Por auto del 27 de octubre de 2015 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra del señor Diego Francisco Beltrán Guzmán23, con fundamento en la remisión por competencia que hiciera la Procuraduría Regional del Tolima24, contentiva de una compulsa de copias que se ordenó en audiencia del 9 de julio de 2015, celebrada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se investigaban las presuntas irregularidades en que habría incurrido el referido funcionario al intervenir en el negocio de unos honorarios para la representación de dos sindicados en una actuación penal.

    Por auto del 11 de noviembre de 2016 se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria, tras encontrar acreditados los presupuestos del artículo 152 de la Ley 734 de 200226.

    El 12 de septiembre de 2019 se formuló al demandante el siguiente cargo:

    «(…) en calidad de sustanciador grado 11 de la Procuraduría 106 Judicial I Administrativa de Ibagué, de la Procuraduría General de la Nación, presuntamente incurrió en la falta disciplinaria gravísima tipificada en el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que reza “Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la institución a la que pertenece”.

    Usted, pudo incurrir en la falta disciplinaria cuando, en el municipio de Purificación, para el mes de enero de 2015, solicitó a las señoras YULI PAOLA SUAREZ BARRERA y DERLY PATRICIA VALDES VARGAS la suma de

    $400.000,oo, negocio, (sic) de la cual recibió 200.000,oo de manos de la señora Yuli Suárez, por mirar un proceso penal adelantado en contra de los señores Marco Tulio Saenz (sic) y Humberto Cardoza, procesados por el delito de hurto y quienes eran los esposos de las señoras antes citadas, habiéndole devuelto la suma de $350.000, a la señora Suarez Barrera, el día 9 de febrero de 2015 a través de la Empresa Matrix Giros y Servicios SAS.

    Así mismo les solicitó la suma de 3.000.000,oo por llevar en compañía de un abogado, el mismo proceso penal que se adelantaba en contra de los señores Marco Tulio Saenz (sic) y Humberto Cardozo, procesados por el delito de hurto» (mayúsculas en el texto original).

    La autoridad disciplinaria determinó que el comportamiento enunciado en este

    21 Sobre el análisis del dolo y la culpa disciplinarias, cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicado 11001-03-25-000-2012-00340-00 (1338-2012). Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

    22 Disponible en el archivo «21RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20260113zip(.zip)», visible en el índice 00018 de SAMAI. En adelante, en las referencias a los cuadernos que componen dicho expediente, se entenderá que corresponden a esta ruta de acceso.

    23 Véanse páginas 22 a 25 del archivo «IUS-2015-261096 Cuaderno principal No. 1 folios 1 al 205».

    24 Véase página 20 del archivo «IUS-2015-261096 Cuaderno principal No. 1 folios 1 al 205».

    25 Véanse páginas 17 a 21 del archivo «IUS-2015-261096 Cuaderno principal No. 1 folios 1 al 205».

    26 Véanse páginas 70 a 75 del archivo «IUS-2015-261096 Cuaderno principal No. 1 folios 1 al 205».

    cargo desconoció el numeral 5 del artículo 86 del Decreto Ley 262 de 2002 (sic), según el cual los empleos de la Procuraduría General son incompatibles con «5. La gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio», lo que implicaba la incursión en el tipo disciplinario del artículo 48.45 de la Ley 734 de 2002.

    De manera provisional, la falta disciplinaria se calificó como gravísima, a título de dolo27.

    El 13 de agosto de 2020 fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, tras ratificar la calificación gravísima de la falta y el dolo como elemento subjetivo de la responsabilidad.

    En esta decisión se analizaron las declaraciones que la señora Derly Patricia Valdés Vargas y los señores Humberto Cardozo Pérez y Marco Tulio Sáenz (estos últimos, procesados en una actuación penal) rindieron ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y las que las señoras Yuli Paola Suárez Barrera, María del Carmen Torres (pariente de la señora Valdés Vargas) y la ampliación del testimonio de la quejosa Derly Patricia, a partir de las cuales se encontró que existió un acuerdo de voluntades entre el investigado y las señoras Derly Patricia Valdés y Yuli Paola Suárez para que el primero llevara la representación de los señores Cardozo Pérez y Marco Sáenz en la actuación penal que se desarrollaba en su contra, lo que, se acordó, se realizaría con la intermediación de la abogada Yuli Andrea Valdés Castro.

    Que, ante la falta de actuación de la abogada intermediaria, las cónyuges de los procesados requirieron al investigado para que les devolviera el dinero que habían entregado, pues según lo acordado, por la representación cobrarían tres millones de pesos, de los cuales debieron cancelar la mitad para empezar y el resto lo pagarían al finalizar el proceso. Inclusive, en días posteriores la abogada intermediaria contactó a la señora Suáerez Barrera para que pagara la suma restante, pero esta se negó por considerar que los abogados no habían actuado.

    Esta situación se ratificó por las parejas de las señoras Valdés Vargas y Suárez Barrera, quienes ante el Consejo Seccional de la Judicatura manifestaron conocer al entonces investigado desde el año 2013 y que este se había entrevistado con sus respectivas compañeras. En particular, el señor Humberto Cardozo Pérez narró que el abogado Diego Francisco Beltrán Guzmán le había dicho a su esposa que le devolvería $350.000, lo que en efecto hizo, pues tenían el respectivo recibo, situación que no se desvirtuaba con la variación en la declaración de la señora Derly Patricia Valdés.

    Que si bien el investigado disfrutaba de sus vacaciones para la fecha de los hechos, dicha situación administrativa no lo apartaba del servicio, sino que suspendía temporalmente el ejercicio de las funciones propias del cargo.

    27 Véanse páginas 111 a 126 del archivo «IUS-2015-261096 Cuaderno principal No. 1 folios 1 al 205».

    Además, el comportamiento resultó sustancialmente ilícito en la medida en que quebrantó el principio de moralidad, pues si bien puso de presente su condición de servidor público, a continuación ofreció la representación de los sindicados a través de interpuesta persona.

    También se dijo que el comportamiento fue doloso en la medida en que el investigado tenía pleno conocimiento de que celebrar un negocio litigioso como el descrito resultaba incompatible con el cargo que ejercía en la Procuraduría General de la Nación28.

    Esta decisión fue confirmada el 3 de marzo de 2021 por la Viceprocuraduría General de la Nación, tras señalar que si el disciplinado hubiese tenido la intención de separarse del negocio con las señoras Valdés Vargas y Beltrán Guzmán, así lo habría manifestado desde el momento en que lo llamaron para concertar el encuentro. Por el contrario, fue él quien llamó a la abogada Yuli Andrea Valdés y le propuso adelantar la gestión en conjunto; inclusive, acordaron los honorarios, la forma de pago y quién recibiría el dinero; y fue al entonces funcionario Beltrán Guzmán a quien Derly Patricia Valdés le reclamó por el incumplimiento de lo acordado.

    Que ninguna de las ciudadanas se retractó en las declaraciones que rindieron ante la autoridad disciplinaria, pues sus manifestaciones partieron de los interrogantes que realizó el disciplinado y este no las indagó respecto de la persona que habría realizado las gestiones para que aceptaran la intermediación de la abogada Yuli Andrea Valdés. De manera que las declaraciones de las quejosas no resultaron contradictorias con sus dichos ante el Consejo Seccional de la Judicatura y, valoradas en conjunto con las de los demás testigos, resultaban coherentes y creíbles respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el acuerdo de negocio que les propuso el disciplinado y que luego incumplió.

    En relación con las vacaciones del investigado, reiteró que dicha situación no hacía desaparecer su condición de servidor de la entidad ni conllevaba la desvinculación del cargo, sino que se trataba de un periodo de descanso remunerado, por lo cual era sujeto disciplinable, máxime que la conducta reprochada tenía que ver con la moralidad de la función administrativa y del servicio público29.

  72. Para el demandante, la sentencia apelada se debe revocar, porque el Tribunal no analizó el fondo de la violación al debido proceso y, en esa medida, omitió el estudio de la tipicidad y la antijuridicidad, como elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria.
  73. La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó la tesis jurisprudencial vigente en materia de control de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias y, en esa medida, analizada la actuación que
  74. 28 Véanse páginas 267 a 292 del archivo «IUS-2015-261096 Cuaderno principal No. 2 folios 206 al 452».

    29 Véanse páginas 319 a 344 del archivo «IUS-2015-261096 Cuaderno principal No. 2 folios 206 al 452».

    culminó con las decisiones cuestionadas, no encontró vicios formales ni sustanciales que llevara a declarar su nulidad. Otra cosa es que el demandante no comparta las razones por las cuales el juez de primera instancia no accedió a sus pretensiones; pero ello, lejos de constituir una irregularidad de la providencia, es precisamente lo que implica la interposición del recurso de apelación.

  75. Ahora bien, los reproches del apelante, que se pueden analizar a partir del defecto fáctico como forma de desconocimiento del debido proceso, están relacionados con dos elementos de la estructura de la responsabilidad disciplinaria: la tipicidad y la antijuridicidad, pues considera que su comportamiento no correspondía a una falta disciplinaria y que la autoridad le imputó la afectación meramente formal de los deberes funcionales.
  76. Respecto de la primera cuestión, cabe recordar que la tipicidad, primer elemento en la estructura de la responsabilidad disciplinaria, exige que la conducta que se reprocha a un servidor público esté prevista en el ordenamiento como una falta disciplinaria, bien sea de aquellas que de manera taxativa señala el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, o que se trate de las que, bajo la categoría de los tipos abiertos o en blanco, se deban complementar por remisión a otras disposiciones legales o reglamentarias.
  77. Al demandante se le sancionó porque, en su condición de sustanciador grado 11, código 4SU de la Procuraduría106 Judicial I Administrativa de Ibagué, incurrió en la falta gravísima del artículo 48, numeral 45, de la Ley 734 de 2002, que se complementó con el numeral 5 del artículo 86 del Decreto Ley 262 de 2000. Para mayor ilustración, se citan ambas disposiciones:
  78. Ley 734 de 2002. «Artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución a la que pertenece» (la expresión tachada se declaró inconstitucional en la Sentencia C-030 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

    Decreto Ley 262 de 200030. «Artículo 86. Incompatibilidades. Los empleos de la Procuraduría General son incompatibles con: (…) 5. La gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o cualquier otra profesión u oficio».

  79. Según se extrae de la actuación disciplinaria, la situación fáctica que dio lugar a la estructuración del elemento objetivo de la responsabilidad ocurrió cuando, en enero de 2015, el señor Beltrán Guzmán fue contactado por la señora Derly Patricia Valdés Vargas, pareja de Marco Tulio Sáenz para que representara los intereses del último en un trámite penal, ante lo cual el primero manifestó que no podía hacerlo porque trabajaba con la Procuraduría en Ibagué, pero que hablaría con una abogada conocida suya «y la ponía a ella en representación pero el (sic) era el que
  80. 30 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».

    iba a hacer todo la abogada solo era para la representación (…)»31.

  81. Dicha situación, que fue conocida porque la señora Valdés Vargas formuló una queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue ratificada por la vía de: (i) la ampliación de la queja, (ii) la declaración juramentada de la referida ciudadana, (iii) los testimonios de Maria del Carmen Torres Castro (pariente de la quejosa), Marco Tulio Sáenz Torres (cónyuge de la quejosa), Yuli Paola Suárez Barrera y Humberto Cardozo Pérez, quienes de manera coincidente32 manifestaron:
  82. Que quien conocía al investigado de antes era la señora Yuli Paola Suárez Barrera, porque en alguna oportunidad había representado a su cónyuge Humberto Cardozo Pérez en una actuación penal. De allí que, cuando este último fue capturado nuevamente en compañía de la pareja de Derly Patricia Valdés y procesado en El Espinal (Tolima), ambas ciudadanas lo contactaron para que ejerciera la representación judicial de los dos capturados.

    Que en la reunión que las ciudadanas sostuvieron con el señor Beltrán Guzmán, este les manifestó que no podía representar a sus esposos porque trabajaba para la Procuraduría, pero que por intermedio de una abogada conocida podía gestionar el caso. Fue así como llegó la profesional Yuli Andrea Valdés. Acordaron entonces la suma que se cobraría por llevar los casos y la forma de pago, que se debía realizar por intermedio de la abogada Valdés.

    Que la inconformidad de las señoras Derly Patricia y Yuli Paola residió en la deficiente gestión de la abogada, por lo cual llamaron al profesional Beltrán Guzmán para que les devolvieran el dinero que habían pagado, ante lo cual este le manifestó al Yuli Paola Suárez que solo le podía devolver una parte, cosa que en efecto hizo. En ese sentido, le reintegró la suma de $350.000 que, como quedó acreditado en la actuación, se pagaron a través de una empresa conocida como «Gana-Gana»33.

  83. ¿Ejerció el demandante, con el comportamiento descrito, una actividad o recibió un beneficio de un negocio incompatible con la institución a la que pertenecía? La autoridad disciplinaria consideró que sí, al contrastar la conducta con el régimen de incompatibilidades aplicable a los funcionarios de la Procuraduría
  84. 31 Véase página 3 del archivo «IUS-2015-261096 Cuaderno principal No. 1 folios 1 al 205». Corresponde a la queja que la señora Derly Patricia Valdés Vargas formuló ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

    32 Véanse páginas 10-11 del archivo «IUS-2015-261096 Cuaderno principal No. 1 folios 1 al 205» (ampliación de queja de la señora Derly Patricia Valdés Vargas), página 17 del archivo «IUS-2015-261096 Cuaderno principal No. 1 folios 1 al 205» (extracto de las declaraciones de los señores Cardozo Pérez y Marco Tulio Sáenz), minutos 16 a 22 del vídeo « AUDIENCIAS 0133-15», visible en la carpeta « IUS-2015-261096 C P No. 1 CD folio 30» (de la declaración del señor Marco Tulio Sáenz); minutos 5 a 9 del vídeo « AUDIENCIAS 0133- 15», visible en la carpeta « IUS-2015-261096 C P No. 1 CD folio 30» (de la declaración del señor Humberto Cardozo Pérez); páginas 98-99 del archivo «IUS-2015-261096 Cuaderno principal No. 2 folios 206 al 452» (declaración juramentada de la señora Yuli Paola Suárez Barrera); páginas 100-101 del archivo « IUS-2015- 261096 Cuaderno principal No. 2 folios 206 al 452» (declaración de la señora Derly Patricia Valdés Vargas)

    33 Véanse folios 82-83 del archivo «IUS-2015-261096 Cuaderno principal No. 1 folios 1 al 205». En el oficio que reposa en esta ubicación, la coordinadora de servicio al Cliente de Matrix giros y servicios S.A.S. indicó que adjuntaba «(…) UN (1) folio que contiene historial del giro realizado por el señor DIEGO FRANCISCO BELTRÁN GUZMÁN, a nombre de la señora YULI PAOLA SUÁREZ BARRERA, cuyo calor es de ($350.000), cobrado el día 09 de febrero de 2015 (…)».

    General de la Nación, en especial, de la consagrada en el artículo 86.5 del Decreto Ley 262 de 2000.

  85. Para la Sala dicha conclusión es acertada y no se trató, como lo afirma el apelante, de una actividad comercial privada, por fuera de sus funciones, pues inclusive en el trámite disciplinario nunca fue objeto de discusión que, al reunirse con las señoras Suárez Barrera y Valdés Vargas, les puso en conocimiento su situación laboral, justamente para excusarse de llevar la representación de sus cónyuges.
  86. La tipicidad del comportamiento devino, entonces, de incurrir en la causal de incompatibilidad, pues, a renglón seguido, acordó con las referidas que la representación de sus parejas se llevaría a través de otra profesional, únicamente para efectos nominales, pues él se encargaría de las actuaciones, lo que significa que ejerció la gestión profesional de negocios ajenos, conducta proscrita y que por lo tanto se adecuó a la recepción de beneficios incompatibles con la entidad para la cual laboraba, que corresponde a lo que reprocha la normativa disciplinaria.
  87. Precisado lo anterior, es necesario determinar si esa conducta típica resultó además antijurídica, es decir, si se satisfizo el segundo elemento estructural de la responsabilidad disciplinaria, para lo cual cabe precisar en este punto se exige, en los términos del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la concreción de dos elementos: un deber funcional afectado y la ausencia de una justificación para ello.
  88. A su vez, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que el deber funcional se compone de tres elementos: (i) las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde con la Constitución y la ley; y (iii) la garantía de una adecuada representación del Estado, por lo cual la infracción que demanda la normativa disciplinaria solo tiene lugar cuando se ejecuta un comportamiento capaz de menoscabar cualquiera de esas dimensiones34, sumado a que no se cuente con una justificación para ello.
  89. Para la Sala, con la incursión en la referida causal de incompatibilidad – presupuesto de la antijuridicidad formal– se quebrantaron las obligaciones que tenía el demandante de obrar conforme a la Constitución y la ley, lo que representa la segunda dimensión del deber funcional a la que se refiere la jurisprudencia e implica la configuración de la antijuridicidad material, lo que quiere decir que en nada varía el juicio de ilicitud sustancial realizado en los actos demandados y recogido en la sentencia apelada.
  90. Satisfechos ambos juicios –tipicidad y antijuridicidad– en el análisis del elemento subjetivo –culpabilidad– se enfatizó en que el entonces investigado sabía que el ejercicio del empleo al interior de la Procuraduría General de la Nación resultaba incompatible con la ejecución de actividades como las que originaron la actuación  disciplinaria.  Sobre  este  punto  no  se  expondrán  mayores
  91. 34 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2018. Exp. 11001-03-25- 000-2012-00679-00 (2360-2012). C.P. Cesar Palomino Cortés. En similar sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 12 de mayo de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2011-00268-00 (0947- 2011). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

    consideraciones, en la medida en que, primero, no fue cuestionado por el demandante; y, segundo, de manera motivada la demandada encontró que se cumplía con los elementos cognoscitivo y volitivo, propios del dolo.

  92. Al respecto, tal era su conocimiento de la ilicitud que tanto las ciudadanas como sus cónyuges y el mismo investigado enfatizaron en que, una vez contactado, les manifestó que por ser funcionario de la Procuraduría no podía representar los intereses de los sindicados. Y, en cuanto a la dimensión volitiva, lo que quedó claro es que, a sabiendas de lo anterior, de manera deliberada y consciente, contactó a la profesional previamente identificada para que, por intermedio de ella, se ejerciera la representación de los señores Sáenz Torres y Cardozo Pérez.
  93. No se trata de aplicar el derecho disciplinario a «un conflicto comercial», calificativo que el apelante le dio a lo ocurrido con las ciudadanas que buscaron sus servicios, y tampoco resulta ajustado a la realidad que el Tribunal se hubiese limitado a «verificar si recibió o no dinero», pues es el análisis integral de los medios de prueba recaudados, lo que dio cuenta de que, lejos de ser una simple actuación privada, el señor Beltrán Guzmán desplegó, de manera inequívoca, comportamientos contrarios al régimen de incompatibilidades que le era aplicable; en especial, aquel que resultó constitutivo de una falta disciplinaria gravísima.
  94. En síntesis, la Sala no encuentra que en la expedición de los actos demandados se hubiese lesionado el debido proceso, en la forma del defecto fáctico, puesto que la configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria se motivó en debida forma por parte de la demandada. En ese orden, lo procedente es confirmar la sentencia apelada.
  95. De la condena en costas en esta instancia

  96. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.
  97. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.
  98. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
  99. En consecuencia, se impondrán costas, en esta instancia, en contra del demandante, por cuanto no prosperan las pretensiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley,

FALLA

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. CONDENAR en costas al demandante. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.

Tercero. RECONOCER personería al abogado Carlos Yamid Mustafá Durán, identificado con cédula de ciudadanía nro. 13.511.867 y portador de la tarjeta profesional nro. 123.757 del C.S. de la J. para representar los intereses de la Procuraduría General de la Nación, conforme al poder que obra en el índice 00019 de SAMAI.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Firmado electrónicamente

×