CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 73001-23-33-000-2016-00768-01 (64990)
Demandante: Luis Urbano Villanueva Durán y otro
Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa – CPACA
TEMAS: SECUESTRES - Deben rendir cuentas de su administración y presentar los informes que exija el juez. DEBERES DEL JUEZ - Como director del proceso, debe ejercer control de la gestión de los auxiliares de la justicia. DICTAMEN PERICIAL - Falta de eficacia probatoria por carecer de certeza, firmeza y precisión. MORA JUDICIAL – El simple retardo en la adopción de una decisión o el incumplimiento de términos legales no configura, por sí mismo, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; en cada caso debe analizarse si el retardo estuvo o no justificado. CONDENA EN ABSTRACTO-Procede cuando la cuantía de los perjuicios no se determinó en el proceso. POSESIÓN - Situación de hecho jurídicamente relevante, consistente en el poder material que se ejerce sobre una cosa con ánimo de señor y dueño. PROPIEDAD - Derecho real absoluto, que existe y se predica independientemente de la tenencia material del bien, y que otorga al titular las facultades de uso, goce y disposición
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El presente asunto versa sobre la eventual responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el marco de un proceso ejecutivo iniciado en contra de Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán. En dicho trámite se decretó, ordenó y practicó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de los ejecutados, aquí demandantes, permaneciendo bajo custodia de un secuestre durante más de veinte años, a pesar de dos intentos de remate que no prosperaron por falta de postores.
Veintidós años después, a solicitud de Luis Urbano Villanueva Durán, se declaró la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, por inactividad del ejecutante, se cancelaron las medidas cautelares y se ordenó la entrega del inmueble. Sin embargo, en la diligencia de devolución terceros se opusieron, argumentando haber poseído el predio durante más de diez años, lo que a la postre concluyó en el reconocimiento de la posesión de los terceros y la entrega material del inmueble secuestrado a estos últimos.
Los demandantes consideran que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable porque perdieron la "posesión material" de su inmueble, debido a la falta de supervisión del auxiliar de la justicia encargado de su administración y a la
demora en declarar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito. El Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda. La parte accionante apeló la decisión.
ANTECEDENTES
La demanda
El 29 de noviembre de 20161, Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la pérdida de la "posesión material" del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.º 360-9012.
En consecuencia, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar: (i) por concepto de daño emergente, $65.160.000; y (ii) por lucro cesante, la suma de
$2.278.331.229.
Como antecedentes fácticos, la parte demandante narró que, mediante auto del 22 de octubre de 1990, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal (Tolima) ordenó el secuestro de un predio de su propiedad - identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.º 360-9012 -, en el curso de un proceso ejecutivo iniciado en su contra por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. El 21 de noviembre de 1990, el Juzgado Civil Municipal del Guamo practicó el secuestro del inmueble y lo dejó en custodia del secuestre Alcides Tafur Cuéllar.
Indicó que el 16 de agosto de 1991, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal ordenó el emplazamiento de los demandados – Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán – y, ante la imposibilidad de notificarlos, les designó como curador ad litem al abogado Alberto Torres Bonilla.
Añadió que, el 26 de enero de 2012, Luis Urbano Villanueva Durán compareció al proceso y solicitó la notificación del mandamiento de pago. Ante la negativa del juzgado, el demandado formuló diversas solicitudes para que se decretara su terminación por desistimiento tácito, por la inactividad de la parte demandante. Aunque en un primer momento el juzgado accedió a la solicitud, meses después declaró ilegal esa decisión y negó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Posteriormente, por auto del 26 de mayo de 2014, declaró ineficaz la providencia que había declarado ilegal la terminación por desistimiento tácito y, en su lugar, decretó la terminación del proceso, ordenó la cancelación del embargo y dispuso su entrega a los propietarios.
Adujo que, en la diligencia de entrega del 5 de noviembre de 2014, se hicieron presentes Juan Carlos Lazo Murillo y Reineiro Hernández, quienes, en calidad de opositores, alegaron haber ejercido actos posesorios en el inmueble por más de trece años. El expediente se remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal para que surtiera el trámite incidental correspondiente, autoridad judicial que, mediante decisión del 21 de octubre de 2015, declaró próspera la oposición de los terceros intervinientes y ordenó entregarles el predio.
Los demandantes consideran que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable porque perdieron la "posesión material" de su inmueble. Aducen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, durante veinticinco años, no requirió al secuestre para que rindiera informes sobre su gestión como administrador del bien y no declaró oportunamente la terminación del proceso por desistimiento tácito. Con ello, permitió que los terceros permanecieran más tiempo en el inmueble, lo que habría favorecido la consolidación de la posesión, conduciendo a que finalmente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal les entregara el bien.
Contestación
La Nación-Rama Judicial2 sostuvo que no ocasionó ningún daño a los demandantes, ya que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal tramitó el proceso ejecutivo conforme a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes al momento de los hechos. Propuso como excepciones la inexistencia de perjuicios y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Alegatos de conclusión en primera instancia3
La parte actora4 afirmó que, por las omisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, terceros ejercieron posesión sobre el inmueble y, finalmente, lo obtuvieron por prescripción adquisitiva.
La Nación-Rama Judicial5 indicó que no se ocasionó un daño emergente, pues los demandantes aún tenían la propiedad del bien.
El Ministerio Público6 sugirió declarar la caducidad del medio de control, aduciendo que transcurrieron más de 2 años desde la fecha en que los demandantes conocieron del daño y aquella en que presentaron la demanda.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 29 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima7 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, señalando que transcurrieron más de 2 años desde las fechas en que los demandantes conocieron de las fallas alegadas en el libelo introductorio – 9 de febrero de 2012 y 26 de mayo de 2014 - y aquella en que presentaron la demanda
- 29 de noviembre de 2016.
Frente a la omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal de no exigir rendición de cuentas al secuestre del inmueble en el proceso ejecutivo, consideró que los demandantes tuvieron conocimiento de dicha omisión al día siguiente de la
3 El 7 de marzo de 2017, Miguel Ángel Pacheco García aportó al Tribunal Administrativo del Tolima un contrato de cesión de derechos litigiosos mediante el cual Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán le transfirieron la totalidad de los derechos derivados del proceso de reparación directa (Fl. 127 a 30, C. 1). El 17 de agosto siguiente, el Tribunal aceptó la cesión y tuvo a Pacheco García como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandante (Fl. 178 a 180, C. 1).
7 Fl. 231 a 242, C. Principal.
ejecutoria de la providencia en la que el juzgado negó la solicitud de notificación del mandamiento de pago, interpuesta por Luis Urbano Villanueva Durán cuando compareció al proceso, esto es, el 9 de febrero de 2012.
De otro lado, respecto de la omisión por no declarar oportunamente la terminación del proceso por desistimiento tácito, consideró que el término de caducidad debía contarse desde la fecha en la que el juzgado finalmente accedió a esa solicitud, esto es, por auto del 26 de mayo de 2014, pues en ese momento cesó dicha omisión. En este sentido, resaltó que en dicha providencia se declaró la terminación del proceso, se cancelaron las medidas cautelares y se ordenó la entrega del inmueble, que no fue posible llevar a cabo por la oposición de los poseedores por más de diez (10) años.
Apelación
La parte actora8 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que la fecha a partir de la cual debía contarse la caducidad del medio de control era el 28 de octubre de 2015, cuando quedó ejecutoriado el auto que declaró próspera la oposición de los terceros a la entrega del inmueble. Indicó que en esa fecha los demandantes se enteraron de que el juzgado no había requerido al secuestre para que rindiera cuentas. En consecuencia, terceras personas ocuparon el predio y se opusieron a la entrega a sus propietarios, al demostrar la posesión por más de diez (10) años.
Agregó que el proceso ejecutivo se prolongó hasta octubre de 2015, porque, a pesar de que Luis Urbano Villanueva Durán solicitó en varias ocasiones su terminación por desistimiento tácito, el juzgado profirió decisiones contradictorias.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
La parte demandante9 reiteró lo dicho en el libelo introductorio.
La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala revocará la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, porque constata que la demanda fue presentada dentro del término preclusivo. En su lugar, se declarará que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la pérdida de la "posesión material" del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360- 9012, de propiedad de Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán.
En este orden, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, a continuación, se analizarán los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión y (6) costas.
8. Fl. 247 a 258, C. Principal.
Presupuestos procesales
Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, según lo previsto en el artículo 10410 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)11, estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable, porque se demanda la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial12. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 500 SMLMV13, en concordancia con los artículos 15014 y 15215 del CPACA.
El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación Estatal distinta a un contrato o a un acto administrativo, en los términos del artículo 14016 de la Ley 1437 de 2011.
10 "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]".
11 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -29 de noviembre de 2016-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
12 Constitución Política. "Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo".
13 La pretensión mayor de la demanda se estima en $2.278.331.229, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que aquella se presentó –2016– (Fl. 26, C.1).
14 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [...]".
15 "Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [...] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes [...]".
16 "Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma [...]".
En el presente caso el medio de control de reparación directa ejercido por la parte demandante es adecuado, por cuanto se reclama la reparación del daño por omisiones atribuibles a la administración de justicia.
El literal i) del numeral 2 del artículo 16417 del CPACA establece que el medio de control de reparación directa caducará a los dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad empieza a contarse a partir del día siguiente al momento en que tuvo lugar la acción, omisión o el hecho constitutivo de la lesión18. En tratándose de omisiones, el término de caducidad se contabiliza a partir "[...] del día siguiente al acaecimiento de esta [...]; o de la fecha en que la víctima tuvo conocimiento de la causación del daño antijurídico cuya indemnización y restablecimiento se reclama"19.
En el caso de marras el derecho de acción fue ejercido en tiempo, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA para formular pretensiones de reparación directa. De hecho, se advierte: (i) que la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora por la omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal en requerir al secuestre para que rindiera cuentas en el trámite de un proceso ejecutivo y en no declarar oportunamente la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a varias solicitudes de los demandados20; (ii) que mediante proveído del 21 de octubre de 2015 – ejecutoriado el 26 de noviembre siguiente – el juzgado resolvió el incidente de oposición a la entrega del inmueble iniciado por los terceros poseedores, les reconoció la posesión por más de diez (10) años y ordenó entregarles el bien (hechos probados 3.41. y 3.42.); (iii) que el 5 de septiembre de 2016 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 25 de octubre de esa anualidad21; y (iv) que la demanda se presentó el 29 de noviembre de 201622.
17 "i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia".
18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 4 de abril de 2018, Rad.: 48089 y del 22 de noviembre de 2021, Rad.: 58182.
19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Rad.: 56714.
20 En la demanda se expuso: "El conocimiento de las omisiones que ocasionaron daño a Luis Urbano Villanueva Duran y a Fabio Claret Villanueva Duran, se prueba cuando el señor juez, mediante auto legal de fecha 21 de octubre de 2015, declara prospera la oposición a la diligencia de entrega; toda vez que ese fue el momento del proceso donde realmente estos señores se dan por enterados del daño que les ocasionó el Estado, porque se confirma que allí, en el inmueble objeto de la demanda, había personas legalmente posesionadas por culpa del Juzgado Primero Civil de Circuito de Espinal Tolima, quien era el responsable de la custodia del bien desde 1990, año que se realizó la diligencia de secuestro" (Fl. 14, C.1).
21 Según la constancia expedida por la Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrativos de Ibagué (Fl. 31, C. 1).
Contrario a lo expuesto por el tribunal a quo, se advierte que es a partir del 26 de noviembre de 2015 que se concretó el daño frente a la parte accionante, por la pérdida de la "posesión material" del predio, pues en esta fecha quedó en firme la decisión mediante la cual el juez reconoció la posesión de los terceros y ordenó entregarles el bien. No es correcto afirmar que el término preclusivo debe comenzar a contarse desde el 26 de enero de 2012 –cuando los hoy demandantes comparecieron al proceso ejecutivo – o del 26 de mayo de 2014 – cuando se declaró la terminación por desistimiento tácito –, pues para entonces los demandantes aún no tenían certeza sobre el destino final del bien ni sobre la imposibilidad definitiva de recuperar su "posesión material".
Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Luis Urbano Villanueva Durán, Fabio Claret Villanueva Durán y Miguel Ángel Pacheco García; y de otro, la Nación-Rama Judicial, se advierte lo siguiente:
Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimadas en la causa por activa, dado que acreditaron ser los propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-901223 - el cual fue objeto de embargo en el proceso ejecutivo con radicado N.º 1990-701324, que se tramitó en su contra - y del que alegan haber perdido la "posesión material".
Miguel Ángel Pacheco García aportó al Tribunal Administrativo del Tolima un contrato de cesión de derechos litigiosos, mediante el cual Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán le transfirieron la totalidad de los derechos derivados del proceso de reparación directa25. En la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia, mediante auto del 17 de agosto de 201726, el Tribunal aceptó dicha cesión y reconoció al cesionario como litisconsorte cuasinecesario, de conformidad con el artículo 6227 del Código General del Proceso (CGP). En consecuencia, Miguel Ángel Pacheco García se encuentra legitimado en la causa por activa en calidad de litisconsorte cuasinecesario de la parte accionante.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal ordenó el secuestro del predio identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012 y, a su vez, designó al auxiliar de la justicia encargado de custodiarlo y administrarlo en el marco del proceso ejecutivo con radicado N.º 1990-7013, frente a lo cual se alega en la demanda la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Problema jurídico
24 Conforme al auto del 30 de agosto de 1990, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal decretó el embargo del predio (Fl. 5 C. 3).
27 "Artículo 62. Litisconsortes Cuasi necesarios. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención".
De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable por ocasionar la pérdida de la "posesión material" de un inmueble secuestrado en un proceso ejecutivo, al no ejercer vigilancia y control de las actuaciones del auxiliar de la justicia encargado de administrarlo, y por no declarar oportunamente la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Hechos probados
Antes de señalar cuáles son los hechos probados, es necesario precisar que, en los términos del artículo 174 del CGP, será valorada, sin restricción alguna, la prueba trasladada28 del proceso ejecutivo con radicado N.º 1990-701329, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal y la Sala Única del Tribunal Superior de Ibagué. Esta prueba se solicitó de forma oportuna por la parte demandante, fue decretada en la audiencia inicial celebrada el 4 de agosto de 201730 y en la audiencia de pruebas, celebrada el 6 de septiembre de 2017, se corrió traslado de ella a la contraparte, con lo que se garantizó su conocimiento y contradicción31.
Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto:
Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán son propietarios de un lote de terreno denominado "Los Almendros", ubicado en la vereda "Cerrogordo", en zona rural del municipio de El Guamo, Tolima. El folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble "Los Almendros" se abrió el 6 de febrero de 1986, como resultado de la división de un inmueble llamado "La Burrera", llevada a cabo mediante escritura pública N.º 3009 del 16 de diciembre de 198532.
El 23 de febrero de 1989, Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán suscribieron el pagaré N.º 106 a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del Espinal, por $800.00033.
El 28 de agosto de 1990, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del Espinal presentó demanda ejecutiva contra Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán, por no haberle pagado el pagaré N.°106. Del proceso conoció por reparto el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, quien lo tramitó bajo el radicado No. 1990-701334.
28 CGP. "Artículo 174. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan."
32 Escritura pública N.º 3009 del 16 de diciembre de 1985 y matrícula inmobiliaria N.º 360-9012. Fl.
32 a 36 C. 1.
Mediante proveído del 30 de agosto de 1990, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal libró mandamiento de pago a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y en contra de Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán, por la suma de $800.000, más los intereses pactados en el título objeto del cobro judicial. Además, decretó el embargo del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-901235.
El 22 de octubre de 1990, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal ordenó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360- 9012 y designó como secuestre a Marco Tulio Vidal Parra36.
Mediante oficio del 6 de noviembre de 1990, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal diligenció un despacho comisorio con destino al Juzgado Civil Municipal del Guamo, para que llevara a cabo la diligencia de secuestro del predio identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-901237.
El 21 de noviembre de 1990, el Juzgado Civil Municipal del Guamo hizo efectivo el secuestro del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012. Conforme al acta de la diligencia, el secuestre inicialmente designado no se hizo presente y, por ello, se eligió en su reemplazo a Alcides Tafur Cuéllar, quien se posesionó en la diligencia. También se dejó constancia de que en el predio había sembrados de maíz, sorgo y ajonjolí, de aproximadamente cincuenta (50) a sesenta
(60) días, se hallaron árboles de mango, ciruelos y matarratón, y no hubo oposición al momento de materializarse la medida cautelar38.
Por auto del 16 de agosto de 1991, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal ordenó el emplazamiento de Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán39.
En proveído del 6 de noviembre de 1991, el Juzgado Primero referido designó como curador ad litem de los demandados al abogado Alberto Torres Bonilla40.
El 24 de febrero de 1992, Alberto Torres Bonilla contestó la demanda ejecutiva41.
Mediante sentencia del 13 de marzo de 1992, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal ordenó el avalúo y remate del predio identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012, así como la liquidación del crédito, y condenó en costas a los demandados42.
Mediante sentencia proferida el 22 de julio de 1992 en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el proveído dictado el 13 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal43.
Por medio de auto del 14 de septiembre de 1992, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante44.
Los días 23 de febrero y 5 de mayo de 1993, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal llevó a cabo dos (2) diligencias de remate del bien embargado, en las que no fue posible enajenarlo forzosamente por falta de postores45.
El 21 de julio de 1993, el referido despacho se constituyó en audiencia para realizar el remate del bien embargado. No obstante, en esa oportunidad tampoco fue posible realizar la diligencia, porque la parte interesada omitió allegar oportunamente los avisos respectivos46.
En auto del 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal requirió al secuestre Alcides Tafur Cuéllar, para que rindiera informes mensuales de su gestión. Para ello, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo, a fin de que practicara la notificación personal de la decisión47.
Mediante escrito del 26 de enero de 2012, Luis Urbano Villanueva Durán ?a través de apoderado? solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal que le notificara la decisión mediante la cual se había librado mandamiento de pago en su contra48.
Mediante auto del 1° de febrero de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal no accedió a la solicitud de notificación del mandamiento de pago formulada por Luis Urbano Villanueva Durán, porque esa decisión ya había sido notificada al curador ad-litem designado a los demandados49.
Ante tal negativa, el 16 de febrero de 2012, Luis Urbano Villanueva Durán presentó memorial al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal en el que solicitó declarar la prescripción de la acción ejecutiva o, en su defecto, la perención del proceso50.
A través de auto del 23 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal despachó desfavorablemente las solicitudes de prescripción y perención formuladas por Luis Urbano Villanueva Durán51.
Con memorial del 14 de junio de 2012, Luis Urbano Villanueva Durán requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal para que impulsara el proceso ejecutivo o, en su defecto, procediera a declarar su terminación por desistimiento tácito52.
En fecha indeterminada, Luis Urbano Villanueva Durán presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, al considerar
vulnerado su derecho al debido proceso. Sostuvo que el juzgado no resolvió la solicitud que presentó el 14 de junio de 2012, para que se aplicara la terminación por desistimiento tácito en el proceso ejecutivo promovido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del Espinal53.
Por fallo de tutela del 1° de octubre de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado. Como fundamento de su decisión, consideró que el juzgado no actuó de forma irrazonable o arbitraria, dado que, previo a resolver la petición de declarar la terminación del proceso, corrió traslado de la solicitud a la parte ejecutante, lo que daba cuenta de que ella se encontraba en trámite54.
Por medio de memorial del 11 de febrero de 2013, Luis Urbano Villanueva Durán nuevamente solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal declarar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito55.
Mediante auto del 15 de abril de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal declaró la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, la cancelación de las medidas cautelares, el desglose y el archivo del sumario. Esta decisión se motivó en la inactividad del proceso, por más de dos (2) años, conforme a lo dispuesto en los literales b) y siguientes del numeral 2 del artículo 31756 de la Ley 1564 de 201257 58.
En fecha indeterminada, Luis Urbano Villanueva Durán presentó una nueva acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, al
53 Conforme a los antecedentes del fallo de tutela del 1 de octubre de 2012, en el trámite de la tutela N.º 2012-00392 ante el Tribunal Superior de Ibagué (Fl. 321 a 325, C. 4).
56 "Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: [...] 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: [...] b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso [...]".
57 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
considerar vulnerado su derecho al debido proceso por mora judicial. Adujo que habían transcurrido cinco (5) meses desde la última actuación del juzgado y aún no se había dado respuesta a la solicitud de terminación por desistimiento tácito59.
Por fallo de tutela del 6 de mayo de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado, al considerar que el juzgado ya había declarado la terminación del proceso, la cancelación de las medidas cautelares y el archivo de las diligencias60.
A través de escrito del 10 de mayo de 2013, Luis Urbano Villanueva Durán solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal que requiriera al secuestre – Alcides Tafur Cuéllar – para que rindiera cuentas de su gestión y le entregara el bien secuestrado. En el escrito, Villanueva Durán indicó que el predio estaba en producción y tenía siembra de maíz, sorgo y ajonjolí61.
Por auto del 27 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal ordenó al secuestre que, en el término de tres (3) días, entregara el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012 y, en el término de diez (10) días, suministrara cuentas comprobadas de su administración62.
Mediante informes del 14 de agosto y 11 de septiembre de 2013, la citadora del Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal indicó que se había comunicado con el Juzgado 1° Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima, para averiguar los datos de contacto del secuestre Alcides Tafur Cuéllar, y que allí le indicaron que no tenían esa información y que hacía algunos años él no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia63.
En fecha indeterminada, Luis Urbano Villanueva Durán presentó nuevamente acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso por mora judicial. Sostuvo que en esta ocasión el juzgado no se había pronunciado respecto de la solicitud presentada el 26 de junio de 2013, en la que había solicitado fijar fecha para la entrega del inmueble secuestrado en el proceso ejecutivo iniciado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del Espinal64.
Mediante fallo de tutela del 18 de septiembre de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo deprecado. En la parte resolutiva ordenó al juzgado pronunciarse sobre la solicitud, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de tutela65.
A través de auto del 27 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo, para la diligencia de entrega del inmueble. En la providencia, el juez indicó que el secuestre Alcides Tafur Cuéllar ya no formaba parte de la lista de auxiliares de la
59 Conforme a los antecedentes del fallo de tutela del 6 de mayo de 2013, en el trámite de la tutela N.º 2013-00140 ante el Tribunal Superior de Ibagué (Fl. 312 a 317, C. 4).
64 Conforme a los antecedentes del fallo de tutela del 18 de septiembre de 2013, en el trámite de la tutela N.º 2013-00369 ante el Tribunal Superior de Ibagué (Fl. 318 a 320, C. 4).
justicia, conforme al listado de la Administración judicial, y que en el expediente no se había registrado ningún dato personal para requerirlo66.
Mediante proveído del 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal declaró ilegal la decisión del 15 de abril de 2013, por la cual se había dictado la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito. Como fundamento, consideró que el artículo 317 del CGP, norma que había sustentado dicha decisión, solo entraba en vigor a partir del 1° de octubre de 2014, conforme al numeral 4 del artículo 627 del mencionado código67, por lo que aún no era aplicable68.
En consecuencia, mediante auto del 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, Tolima, volvió a decretar el embargo del predio identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012 y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo inscribir la medida en el certificado de tradición y libertad69.
Con memorial del 21 de abril de 2014 presentado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, Luis Urbano Villanueva Durán persistió en su solicitud de declarar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, conforme a la Ley 1194 de 200870-71.
Por auto del 30 de abril de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal despachó desfavorablemente la petición de terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que el artículo 356 del CPC, modificado por la Ley 1194 de 2008, no permitía declarar dicha figura en procesos que habían culminado con sentencia, como era el caso del proceso ejecutivo con radicado N.º 1990- 701372.
Por medio de proveído del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal declaró ineficaz la decisión del 27 de noviembre de 2013, con la que había declarado la ilegalidad del desistimiento tácito. De este modo, ordenó nuevamente la cancelación de las medidas cautelares sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012 y comisionó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo para que procediera a la entrega del inmueble73.
El 10 de julio de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo canceló la medida de embargo sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-901274.
67 "Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: [...] 4. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y
parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1) de octubre de dos mil doce (2012)".
70 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones.
El 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo realizó la diligencia de entrega del predio identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012. Consta en el acta, que en el curso de la audiencia se presentaron los opositores Juan Carlos Lasso Trujillo y Reineiro Hernández, quienes afirmaron haber ejercido actos de posesión en el predio durante trece (13) y dieciocho (18) años, respectivamente. Esta situación impidió que se concretara la entrega a los demandantes, por lo que el Despacho admitió las oposiciones, dejó a los opositores como secuestres y remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, para que se surtiera el trámite incidental correspondiente75.
Mediante proveído del 21 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal resolvió el incidente de oposición promovido por Juan Carlos Lasso Trujillo y Reineiro Hernández, declarándolo fundado, al verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 33876 del CPC y, en consecuencia,
76 "Artículo 338. Oposición a la entrega. Las oposiciones se tramitarán así: PARAGRAFO 1º Quienes pueden oponerse. Pruebas y recursos: 1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, mediante auto que será apelable en el efecto devolutivo. Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia. 2. podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante que solicitó la entrega podrá también pedir testimonios relacionados con la posesión del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y ordenará el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente. El demandante que solicitó la entrega podrá también interrogar en la misma actuación al opositor. El auto que rechace la oposición es apelable en el efecto devolutivo y se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia. 3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, al tenedor deberá interrogarse bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor. 4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso. PARAGRAFO 2º Admisión de la oposición. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el demandante interpone reposición que le sea negada o insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre. Si la oposición se admite sólo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás. En el caso del numeral 3, el auto que admite la oposición se notificará personalmente al poseedor, en el lugar cuya dirección indique el tenedor. Cuando no sea posible conocer en la diligencia dicha dirección, se procederá a su emplazamiento en la forma que regula el artículo 318, a menos que quien solicitó la entrega suministre la dirección, bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito. El emplazamiento se llevará a cabo sin necesidad de auto que lo ordene. PARAGRAFO 3º Insistencia en la entrega. Decisión de recursos. Cuando la parte que solicitó la entrega haya insistido, y quien practicó la diligencia es el juez de conocimiento, dentro de los tres días siguientes proferirá auto que otorgue el término de tres días a partir de su notificación, para que el opositor y quien solicito la entrega pidan pruebas que se relacionen con la oposición, las cuales se practicarán en la fecha o en la audiencia que se señale para ello. 1. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de la diligencia, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, quien dentro de los tres días siguientes procederá como se indica en el inciso anterior. Si la oposición fuere parcial, la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia. 2. Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en dichas pruebas y en las practicadas durante la diligencia, pero para que los testimonios extra - proceso presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados. El
ordenó entregarles el inmueble77. Luis Urbano Villanueva Durán apeló esta decisión78.
Por auto del 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Luis Urbano Villanueva Durán. En consecuencia, el auto del 21 de octubre de 2015 cobró ejecutoria el 26 de noviembre siguiente79.
Caso concreto
En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, el extremo activo solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que la fecha a partir de la cual debía contarse la caducidad del medio de control era el 28 de octubre de 2015, cuando quedó ejecutoriado el auto que declaró próspera la oposición de los terceros a la entrega del inmueble. Indicó que en esa fecha los demandantes se enteraron de que el juzgado no había requerido al secuestre para que rindiera cuentas. En consecuencia, terceras personas ocuparon el predio y se opusieron a la entrega a sus propietarios, al demostrar la posesión del bien por más de diez (10) años. Agregó que el proceso ejecutivo se prolongó hasta octubre de 2015, porque a pesar de que Luis Urbano Villanueva Durán solicitó en varias ocasiones su terminación por desistimiento tácito, el juzgado profirió decisiones contradictorias.
Así pues, dado que únicamente la parte demandante apeló la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima y que los argumentos del recurso de apelación se refirieron a la caducidad del medio de control – aspecto frente al cual la Sala concluyó que la demanda se presentó dentro del término preclusivo –, en los términos del artículo 320 del CGP80, se pasará a estudiar el fondo de la controversia,
auto que decida la oposición será apelable en el efecto diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso contrario. 3. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel. 4. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307. PARAGRAFO 4º Restitución al tercero poseedor: 1. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento dentro de los treinta días siguientes, que se le restituya en su posesión. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el opositor deberá probar su posesión. Si se decide desfavorablemente al tercero, este será condenado a pagar multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales, costas y perjuicios. Para que el incidente pueda iniciarse, el peticionario deberá prestar caución que garantice el pago de las mencionadas condenas. 2. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará también al tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial.".
80 "Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71".
por haber sido así peticionado en la alzada. En ese orden, se analizará si la Nación- Rama Judicial es patrimonialmente responsable porque los demandantes perdieron la "posesión material" del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360- 9012, con fundamento en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en el libelo introductorio y reiterado en la alzada.
Se anticipa que la conclusión a la que se arribará da cuenta que la pérdida de la "posesión material" del inmueble ocurrió debido a que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, en el curso del proceso ejecutivo, no ejerció vigilancia y control sobre la gestión del secuestre que tenía a cargo la administración del inmueble. No obstante, el segundo reparo planteado como sustento del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia -el juzgado tardó en declarar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y, con ello, permitió que la posesión de terceros en el bien se consolidara-, no prosperará, pues no se acreditó que existiera un anormal funcionamiento de la administración de justicia en ese sentido.
Análisis del daño alegado en la demanda, consistente en la pérdida de la
"posesión material" del inmueble de propiedad de los demandantes.
La parte demandante alegó como daño la pérdida de la "posesión material" del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N.º 360-9012, lo cual le generó perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
El daño alegado se encuentra acreditado, pues, conforme a la prueba documental allegada, se demostró que: (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, dentro del proceso ejecutivo No. 1990-7013 adelantado en contra de los demandantes, decretó y ordenó el secuestro del lote de terreno identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.º 360-9012, de su propiedad (hechos probados 3.4. y 3.5.); (ii) la medida cautelar se hizo efectiva desde el 21 de noviembre de 1990 (hecho probado 3.7.) y posteriormente el proceso terminó, se levantó la medida cautelar y se ordenó la entrega del inmueble (hecho probado 3.38.); (iii) la diligencia de entrega realizada el 5 de noviembre de 2014 no pudo concretarse a favor de los propietarios, debido a la oposición de terceros que alegaron haber ejercido actos posesorios prolongados sobre el predio (hecho probado 3.40.); y (iv) finalmente, mediante decisión del 21 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal declaró fundada dicha oposición y ordenó la entrega del inmueble a los opositores (hechos probados 3.41. y 3.42.), lo que materializó la pérdida de la "posesión material" del bien por parte de los accionantes.
Imputación del daño
Para establecer si el daño es imputable a la entidad demandada, es necesario verificar si el hecho dañoso le es atribuible fáctica y jurídicamente.
En ese marco, la demanda sostiene que la lesión provino de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal no habría ejercido un control efectivo sobre la gestión del secuestre ni habría decretado oportunamente la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En relación con la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 6581 de la Ley 270 de 199682 establece que el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. A su turno, el artículo 6983 prevé que, cuando el daño no se origine en los eventos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título de imputación aplicable corresponde al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que este título se refiere a las actuaciones que se producen en el desarrollo de la función de administrar justicia, pero que no se relacionan directamente con la interpretación o aplicación del derecho. En atención a que se trata de un régimen de responsabilidad subjetiva, debe demostrarse que el daño es consecuencia de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial84.
Descendiendo al caso concreto, con el fin de dar mayor claridad al análisis, a continuación, se examinarán por separado cada una de las fallas alegadas.
Análisis de la atribución del daño por no requerir al secuestre del inmueble con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012, para que rindiera cuentas sobre su gestión.
Según la demanda, en el curso del proceso ejecutivo con radicado N.º 1990-7013, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal omitió requerir periódicamente al secuestre del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012, para que rindiera cuentas de su gestión. Adujo que nunca se concretó, ni se hizo efectivo algún requerimiento al auxiliar de la justicia en ese sentido y, como consecuencia, terceras personas ocuparon el predio, alegaron la prescripción adquisitiva y, finalmente, el juez ordenó la entrega a su favor, al encontrar probada la posesión por más de diez (10) años, tiempo en el que el inmueble estuvo secuestrado a órdenes del juzgado.
Conforme a lo probado en el sub examine, Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán son propietarios del predio denominado "Los Almendros" ubicado en la vereda "Cerrogordo", en zona rural del municipio del Guamo, e identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012 (hecho probado 3.1.). En el año 1990, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal conoció de un proceso ejecutivo iniciado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del Espinal en contra de los propietarios del predio, con ocasión del no pago de un pagaré por $800.000 (hechos probados 3.2. y 3.3.).
En el trámite del proceso ejecutivo, el juzgado libró mandamiento de pago en contra de los deudores, y decretó el embargo y secuestro del citado lote (hechos probados 3.4. y 3.5.). Las medidas cautelares se hicieron efectivas y en la diligencia de
81 "Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad".
82 Estatutaria de la Administración de Justicia.
83 "Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación".
84 Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad.: 17293; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de mayo de 2021, Rad.: 56042.
secuestro – celebrada el 21 de noviembre de 1990 –, el inmueble quedó bajo la administración del secuestre Alcides Tafur Cuéllar, a quien se le explicaron las obligaciones que dicho cargo conllevaba. Asimismo, conforme al acta de la diligencia, quedó constancia de que en el predio había sembrados de maíz, sorgo y ajonjolí, además de árboles de mango, ciruelos y matarratón (hecho probado 3.7).
De acuerdo con las pruebas allegadas, Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán no pudieron ser notificados de la demanda ejecutiva, por lo que el juzgado les designó un curador ad-litem, que contestó la demanda (hechos probados 3.8. a 3.10.). En 1992 el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal profirió sentencia y ordenó el avalúo y remate del predio (hechos probados 3.11. a 3.13.), y en 1993 se llevaron a cabo dos (2) diligencias de remate del bien embargado, pero ante la falta de postores no fue posible adjudicarlo (hecho probado 3.14.).
La prueba documental da cuenta de que, durante el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal requirió al secuestre - Alcides Tafur Cuéllar - una sola vez para que rindiera informes de su gestión, mediante auto del
22 de noviembre de 2000; esto es, diez (10) años después de que se había practicado el secuestro del inmueble (hecho probado 3.16.). Según las actuaciones de dicho proceso, ese único requerimiento no se ejecutó, aunque se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal del Guamo para que practicara la notificación personal de la decisión. En el expediente no obra prueba que dé cuenta de que el secuestre hubiera sido contactado y mucho menos de que haya presentado algún informe de su gestión en ese momento.
Doce (12) años después de ese requerimiento, Luis Urbano Villanueva Durán compareció al proceso ejecutivo por conducto de apoderado y solicitó la notificación del mandamiento de pago (hecho probado 3.17.), a lo que el juzgado no accedió, pues dicha decisión ya había sido notificada al curador ad-litem designado (hecho probado 3.18.). Las pruebas acreditan que, a partir de esta negativa, Villanueva Durán solicitó, en un principio, la prescripción de la acción ejecutiva, la perención del proceso (hechos probados 3.19. y 3.20.) y, finalmente, la terminación del proceso por desistimiento tácito, ante la inactividad de la parte demandante por espacio más de diez (10) años (hechos probados 3.21., 3.24. y 3.36.). Además, quedó probado que, en el trámite de estas solicitudes, Villanueva Durán pidió al juzgado requerir al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión y entregara el bien que recibió para su administración desde 1990 (hecho probado 3.28.). En este sentido, aunque el juzgado ordenó al secuestre entregar el inmueble y suministrar cuentas de su gestión (hecho probado 3.29.), las gestiones adelantadas para lograr su notificación evidenciaron que en el proceso no obraban los datos de contacto del auxiliar de la justicia y, ante algunas averiguaciones, se concluyó que Alcides Tafur Cuéllar ya no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, conforme al listado de la Administración Judicial (hecho probado 3.30.).
En el proceso se estableció que, si bien en julio de 2014 la medida de embargo se canceló (hecho probado 3.39.) y el 5 de noviembre siguiente se realizó la diligencia de entrega del predio, la "posesión material" de este no fue devuelta a sus propietarios – Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán –, pues Juan Carlos Lasso Trujillo y Reineiro Hernández presentaron oposiciones a la entrega, al haber ejercido actos de posesión en el predio durante trece (13) y dieciocho (18) años, respectivamente (hecho probado 3.40.). Finalmente, al resolver
el incidente de oposición, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal consideró que los terceros poseedores cumplían con los requisitos legales y ordenó realizar la entrega del bien a su favor (hecho probado 3.41.).
Conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil (CPC) – norma procesal aplicable al proceso ejecutivo que se estudia en este caso86 –, los auxiliares de la justicia, entre ellos los secuestres, deben ser personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. A su turno, el artículo 1087 del mismo estatuto prevé que los auxiliares que, en calidad de depositarios, secuestres o administradores de bienes, perciban productos en dinero, o reciban el resultado de la enajenación de tales bienes o sus frutos, deben informar periódicamente al juzgado sobre su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas de su administración.
En lo que atañe específicamente a las funciones y deberes del secuestre, los artículos 683, 688 y 689 del CPC establecen que este tendrá la custodia de los bienes que le sean entregados y deberá rendir cuentas de su administración, así como presentar los informes que le exija juez, so pena de ser relevado del cargo. Asimismo, disponen que el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar la rendición de cuentas en cualquier tiempo, mientras subsista la medida de secuestro. Lo anterior se enmarca en la facultad y el deber funcional de dirección del proceso que le corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 3788 del CPC, lo que implica el control de la gestión de los auxiliares de la justicia y la verificación del cumplimiento de sus obligaciones.
Descendiendo al caso concreto, la valoración conjunta del acervo probatorio demuestra que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, en cabeza del juez, omitió la obligación que tenía, como director del proceso, de requerir al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión durante más de diez (10) años, después de
85 "Artículo 8 Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público".
86 Conforme al material probatorio allegado, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del Espinal presentó la demanda ejecutiva en contra de los demandantes, el 28 de agosto de 1990 (hecho probado 3.3.), fecha en la que se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil – Decretos 1400 y 2919 de 1970 –.
87 "Artículo 10. Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento [...] En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas".
88 "Artículo 37. Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga. 3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias [...] Parágrafo.-La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario".
que se celebró la diligencia de secuestro. En efecto, el secuestro se practicó el 21 de noviembre de 1990 y sólo hasta el 22 de noviembre del 2000 el juzgado expidió un auto para requerir al auxiliar de la justicia, orden que tampoco se cumplió en ese momento, conforme a las pruebas allegadas. A pesar de permanecer indiferente por más de diez (10) años, nuevamente, en el 2012, ante la solicitud de Luis Urbano Villanueva Durán, el mencionado juzgado ordenó al secuestre rendir cuentas y entregar el inmueble, sólo para encontrar que esa persona ya no hacía parte de la lista de auxiliares la administración judicial y que en el expediente no se contaba con sus datos de contacto.
Así las cosas, con su comportamiento, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal omitió el cumplimiento de sus funciones – artículos 37 y 689 del CPC –, pues durante más diez (10) años no intervino de ningún modo para verificar si el secuestre llevaba a cabo en debida forma sus obligaciones de administración en el predio identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012.
Acreditada la falla del servicio, corresponde ahora analizar el nexo causal entre ésta y el daño – pérdida de la "posesión material" del inmueble de propiedad de los demandantes –, para establecer su posible imputación a la entidad. En este sentido, del acervo probatorio se desprende que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, a través del juez titular del despacho, tenía a su cargo el trámite del proceso ejecutivo con radicado N.º 1990-7013, dentro del cual se decretó el secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012.
Las pruebas allegadas permiten concluir que el juez, en su condición de director del proceso, durante más de diez (10) años no verificó el cumplimiento de las funciones asignadas al secuestre. De haber ejercido de manera oportuna sus deberes de dirección y control, el juzgado habría podido advertir la conducta negligente e irregular del secuestre – consistente en el abandono total del predio –, exigir oportunamente la rendición de cuentas de su gestión y adoptar las medidas orientadas al relevo del cargo, conforme a las normas aplicables – artículo 688 del CPC –. Tal omisión permitió la permanencia prolongada de terceros en el inmueble, circunstancia que favoreció el ejercicio de actos de señor y dueño por un término superior a diez (10) años y, con ello, la consolidación de una posesión contraria a los intereses de los propietarios, Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán89, pues derivó en la pérdida de la "posesión material" del bien.
Así las cosas, analizado el curso causal de los acontecimientos a partir de los elementos probatorios que reposan en el expediente, se encuentra establecido que el incumplimiento por parte del juez a cargo del proceso ejecutivo del deber legal de ejercer control y vigilancia sobre la gestión del auxiliar de la justicia ciertamente
89 Código Civil "Artículo 669. Concepto de dominio: El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.". Sobre el referido artículo, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-595 de 1999 y C-133 de 2009, providencia esta última de la cual se extracta la siguiente consideración por su pertinencia: "Son atributos de propiedad (i) el ius utendi, que consiste en la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir; (ii) el ius fruendi o fructus, que es la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotación; y (iii) el derecho de disposición, consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.".
incidió negativamente en el daño alegado, lo que permite concluir que existe una relación de causalidad entre dicha omisión y el resultado dañoso.
Por lo anterior, encontrándose acreditado el nexo causal entre la falla del servicio atribuible a la administración de justicia y el daño alegado por los demandantes, se impone declarar que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la pérdida de la "posesión material" del bien de los demandantes, pues incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso ejecutivo con radicado N.º 1990-7013, al no ejercer vigilancia y control sobre la labor del secuestre, por no requerirlo para que rindiera cuentas de su gestión.
Análisis de la atribución del daño, por no declarar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, desde el momento en que lo solicitaron los allí demandados.
Según la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal no declaró la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito desde el momento en que lo solicitaron los demandados en ese proceso. En criterio de los demandantes, tuvieron que elevar varias solicitudes y acudir al juez de tutela para que el juzgado finalmente declarara la terminación del juicio ejecutivo, dilación que permitió que los terceros permanecieran más tiempo en el inmueble, favoreciendo la consolidación de la posesión para que finalmente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal les entregara el bien.
Conforme al material probatorio allegado, después de que Luis Urbano Villanueva Durán compareció al proceso ejecutivo (hecho probado 3.17.), el 14 de junio de 2012 solicitó al juez que impulsara las actuaciones o que, en su defecto, declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito (hecho probado 3.21.). En ese momento, sustentó la solicitud con base en la Ley 1194 de 2008, que permitía aplicar la figura del desistimiento tácito por inactividad de las partes en procesos ejecutivos en los que se hubiera dictado sentencia o auto para seguir adelante con la ejecución. Luego de reiterar la solicitud del 11 de febrero de 2013, (hecho probado 3.24.), el juzgado, mediante auto del 15 de abril de 2013, declaró la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y la cancelación de las medidas cautelares. La decisión se motivó en la inactividad del proceso por más de dos (2) años, conforme a lo dispuesto en los literales b) y siguientes del numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso– (hecho probado 3.25.).
No obstante, mediante decisión del 27 de noviembre de 2013, el juzgado declaró ilegal la decisión que había adoptado sobre la terminación por desistimiento tácito, al considerar que el artículo 317 del CGP, norma que había sustentado dicha determinación, solo entraba en vigor a partir del 1° de octubre de 2014, conforme al numeral 4 del artículo 627 del mencionado estatuto, por lo que aún no era aplicable (hecho probado 3.34.).
Más adelante, el 21 de abril de 2014, Luis Urbano Villanueva Durán insistió en la solicitud de terminación por desistimiento tácito, conforme a la Ley 1194 de 2008 (hecho probado 3.36.). La solicitud no fue acogida por el juzgado, que, en auto del 30 de abril siguiente, consideró que el artículo 346 del CPC, modificado por la Ley 1194 de 2008, no permitía declarar el desistimiento tácito en procesos con
sentencia, como era el caso del proceso ejecutivo en cuestión (hecho probado 3.37.).
Finalmente, mediante proveído del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal declaró ineficaz la decisión del 27 de noviembre de 2013, con la que había declarado la ilegalidad del desistimiento tácito. De este modo, ordenó la cancelación de las medidas cautelares sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012 y comisionó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo para que procediera a la entrega del inmueble (hecho probado 3.38.).
Al expediente se allegaron tres fallos de tutela90: (i) el fallo del 1° de octubre de 2012, por el cual se negó el amparo, al haberse acreditado que el juzgado realizó actividades tendientes a resolver la solicitud de terminación por desistimiento tácito y que no hubo un actuar irrazonable o arbitrario (hecho probado 3.23.). (ii) el fallo del 6 de mayo de 2013, que también negó el amparo, en este caso porque el juzgado ya se había pronunciado sobre la solicitud de terminación por desistimiento tácito (hecho probado 3.27.); y (iii) el fallo del 18 de septiembre de 2013, en el que sí se accedió al amparo, en el sentido de que el juzgado debía pronunciarse sobre la solicitud de entrega del inmueble, es decir, para ese momento, ya se había declarado la terminación del proceso (hecho probado 3.32.). Así las cosas, los fallos de tutela allegados dan cuenta de que no hubo un retardo injustificado o ilegal del juzgado para resolver la solicitud de terminación por desistimiento tácito. El fallo que concedió el amparo estuvo relacionado con la solicitud de entrega del inmueble y no con la decisión del desistimiento.
Ahora bien, en relación con la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la mora judicial, esta Corporación ha precisado que el simple retardo en la adopción de una decisión o el incumplimiento de términos legales no configura, por sí mismo, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. En efecto, en cada caso debe analizarse si el retardo estuvo o no justificado, conclusión a la que se llega a partir del estudio de factores tales como la complejidad del asunto, el comportamiento procesal de las partes, las circunstancias concretas del caso, el volumen de trabajo del despacho judicial y el promedio de duración de los procesos del mismo tipo frente a los cuales se alega la mora91.
Bajo la vigencia del CPC no existía un término legal específico para que el juez resolviera la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito y tampoco un plazo perentorio para finiquitar el proceso, una vez declarada su terminación. En consecuencia, en este caso, el eventual retardo debe evaluarse a partir de criterios de razonabilidad y diligencia judicial, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, y no por el simple vencimiento de un término legal expreso.
Según el recuento de actuaciones, si bien Luis Urbano Villanueva Durán presentó varias solicitudes para obtener la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, está acreditado que el Juzgado Primero Civil del Circuito del
90 Al respecto se precisa que, aunque en la providencia del 26 de mayo de 2014 el juzgado menciona un fallo de tutela del 14 de mayo de 2014, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, al proceso no se allegó esa decisión.
91 Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad.: 17293; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 31 de mayo de 2021, Rad.: 56042.
Espinal estudio, resolvió y dio respuesta a las mismas. Adicionalmente, se advierte que la discusión suscitada en torno a la procedencia del desistimiento tácito estuvo enmarcada en un contexto de transición normativa entre el Código de Procedimiento Civil, la Ley 1194 de 2008 y la entrada en vigencia progresiva del Código General del Proceso, circunstancia que evidencia la existencia de un debate jurídico razonable sobre la norma aplicable.
Así las cosas, de la lectura de las providencias y el trámite que el juzgado impartió a las solicitudes no se deriva un actuar ilegal, omisivo o tardío por parte de la Administración.
En todo caso, tampoco se acreditó que la supuesta mora en la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito hubiera tenido incidencia causal determinante en el daño – pérdida de la "posesión material" del inmueble de propiedad de los demandantes –. Las pruebas allegadas no demuestran que, de haberse declarado en un momento anterior la terminación del proceso y si se hubieran levantado las medidas cautelares, se habría evitado la permanencia de terceros en el inmueble y la consolidación de la posesión, que posteriormente les significó la entrega del bien.
Lo anterior, porque, conforme al acta de diligencia de entrega del predio de fecha 5 de noviembre de 2014, los opositores Juan Carlos Lasso Trujillo y Reineiro Hernández afirmaron haber ejercido actos de posesión en el predio durante trece
(13) y dieciocho (18) años, respectivamente (hecho probado 3.40.), y en la providencia que resolvió el incidente de oposición y lo declaró fundado, se encontró verificada la posesión del predio por parte de aquellos por espacio de más de diez
(10) años (hecho probado 3.41.). Es decir, para la fecha en que Luis Urbano Villanueva presentó la solicitud de terminación del proceso – 14 de junio de 2012 –
, ya se había consolidado la posesión que los terceros opositores alegaron y que dio paso a la orden de entrega del predio a favor de estos últimos.
En consecuencia, el segundo reparo formulado contra la Administración, relacionado con la demora en declarar la terminación del proceso ejecutivo solicitada por los ejecutados el 14 de junio de 2012, no está llamado a prosperar.
Liquidación de perjuicios
Como quedó expuesto atrás, la Sala encuentra configurada la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial, por la pérdida de la "posesión material" del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012 como consecuencia de la omisión en la vigilancia y control sobre la labor del secuestre por no requerirlo para que rindiera cuentas de su gestión, al hallar reunidos los elementos de daño, título de imputación y nexo de causalidad.
En consecuencia, resta analizar lo atinente al reconocimiento de los perjuicios reclamados por Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán, los cuales, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, consisten en daño emergente y lucro cesante.
Daño emergente
A título de daño emergente, la parte accionante solicitó condenar a la entidad demandada a pagar sesenta y cinco millones ciento sesenta mil pesos m/cte. ($65.160.000), suma que corresponde, según lo afirmado en la demanda, al valor comercial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-901292.
Conforme al artículo 161493 del Código Civil, el daño emergente corresponde a la pérdida patrimonial sufrida como consecuencia de no haberse cumplido la obligación, haberse cumplido de forma imperfecta o haberse retardado su cumplimiento. Al efecto, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que dicha pérdida conlleva la necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido94.
Para acreditar este valor, la parte accionante aportó un dictamen pericial, elaborado por el ingeniero civil Richard Antonio Vásquez Guzmán, en el que se determinó el avalúo comercial del inmueble95. El Tribunal decretó esta prueba en la audiencia inicial96 y su contradicción tuvo lugar en la audiencia de pruebas, oportunidad en la que el perito sustentó los hallazgos del dictamen97. Las partes no solicitaron aclaración o complementación del peritaje, ni lo objetaron por error grave.
Ahora bien, aunque se encuentra acreditado que los demandantes perdieron la "posesión material" del inmueble, como consecuencia de la entrega del bien a los terceros opositores y poseedores, no se probó que Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán hayan perdido el derecho de dominio sobre el predio. En efecto, conforme al certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria N.º 360-9012, expedido el 31 de agosto de 201698 y allegado con la demanda, la titularidad del inmueble denominado "Los Almendros" continúa radicada en cabeza de los demandantes. Así lo evidencia la última anotación registral – anotación N.º 5 del 10 de julio de 2014 –, mediante la cual se canceló el embargo decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal dentro del proceso ejecutivo.
En este contexto, es menester diferenciar dos instituciones jurídicas: la propiedad y la posesión, puesto que – se insiste – los demandantes perdieron la posesión, mas no la propiedad del inmueble. Al respecto, el artículo 669 del Código Civil define el dominio – también denominado propiedad – como el derecho real que se tiene sobre una cosa corporal para gozar y disponer de ella99. Por su parte, el artículo 762 ibidem concibe la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño100, definición de la cual se desprenden dos elementos: el corpus,
93 "Artículo 1614. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento".
94 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013, Rad.: 21564.
99 "Artículo 669. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad".
100 "Artículo 762. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo".
entendido como el ejercicio material del derecho, y el animus, consistente en la voluntad de comportarse como titular del derecho101. Finalmente, el artículo 2342 del mismo estatuto prevé que tanto el dueño como el poseedor de la cosa sobre la que ha recaído el daño están legitimados para reclamar su indemnización102.
En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la posesión y la propiedad, si bien se relacionan y en ciertos casos concurren en una misma persona, son diferenciables e inconfundibles103. Tal distinción se evidencia en la existencia de figuras reconocidas en el ordenamiento jurídico como la nuda o mera propiedad104, en la que el titular conserva el derecho real sin el ejercicio material del bien, o la venta de cosa ajena105, en la cual se celebra válidamente un negocio jurídico sobre un bien respecto del cual el enajenante carece de domino, sin que ello comporte la transferencia de la propiedad.
Desde esta perspectiva, la posesión se configura como una situación de hecho jurídicamente relevante, consistente en el poder material que se ejerce sobre una cosa con ánimo de señor y dueño, con independencia de si se tiene la propiedad o no. Se trata, entonces, de una figura protegida por el ordenamiento, susceptible de producir efectos jurídicos propios – como la prescripción adquisitiva –, pero no equivale ni se confunde con el derecho de dominio.
Por su parte, la propiedad es un derecho real absoluto, que existe y se predica independientemente de la tenencia material del bien, y que otorga al titular las facultades de uso, goce y disposición. En consecuencia, una persona puede ser propietaria sin poseer el bien, así como puede poseerlo sin ser su dueña.
Pues bien, conforme a lo acreditado en el proceso, la falla del servicio atribuida al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal afectó el ejercicio del derecho de posesión que ostentaban los demandantes sobre el inmueble embargado y secuestrado. En este escenario, la jurisprudencia ha reconocido que la afectación al derecho de posesión es susceptible de indemnización. No obstante, también ha precisado que dicha reparación no puede asimilarse a aquella derivada de la afectación del derecho de propiedad106, el cual, – como se explicó – no fue perdido
101 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de octubre de 2014, Rad.: 33767.
102 "Artículo 2342. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño". 103 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2001, Rad.: 9672, retomada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de octubre de 2014, Rad.: 33767.
104 "Artículo 669. [...] La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad".
105 "Artículo 1871. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo".
106 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de octubre de 2014, Rad.: 33767. En ese caso, frente a la indemnización por el menoscabo del derecho de posesión de los poseedores demandantes, la Subsección A indicó que: "[...] están facultados para reclamar perjuicios derivados del menoscabo al derecho de posesión que ejercían respecto del predio ocupado, con ocasión de la ocupación de éste y no, como lo pretenden los demandantes, para que se les reparen los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad. Así las cosas, le asistió razón al Tribunal de primera instancia al tasar la indemnización a partir de la suma que los demandantes pagaron por los derechos de posesión adquiridos por un tercero [...]". En otra sentencia del 16 de julio de 2015, Rad.: 34046, la Subsección A también diferenció entre las
por los demandantes en este caso. Por consiguiente, el monto solicitado en la demanda, equivalente al valor comercial total del inmueble, no se corresponde con el perjuicio efectivamente causado por la afectación al derecho de posesión.
Como el valor del daño emergente derivado de la pérdida de la posesión no quedó acreditado con las pruebas obrantes en el expediente – en la medida en que el dictamen pericial se limitó a establecer el valor comercial del predio –, en aplicación de lo dispuesto artículo 193107 del CPACA, en armonía con el artículo 129108 del CGP, la Sala condenará en abstracto, ante la imposibilidad de establecer la cuantía de este perjuicio. En consecuencia, mediante el correspondiente incidente de liquidación, un perito determinará el valor del daño emergente causado exclusivamente por la afectación al derecho de posesión del inmueble con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012.
Para efectos del incidente de liquidación, deberán observarse los siguientes parámetros:
El dictamen pericial deberá circunscribirse única y exclusivamente a la determinación del valor económico de la posesión perdida, sin que en ningún caso se indemnice la pérdida del derecho de dominio – el cual permanece en cabeza de los demandantes, conforme al folio de matrícula inmobiliaria allegado –. En consecuencia, no podrá reconocerse el valor comercial total del inmueble, ni incluirse, por este concepto, perjuicios correspondientes a lucro cesante.
El perito designado deberá acreditar experiencia en avalúos inmobiliarios, valoración de activos, ingeniería catastral, arquitectura, ingeniería civil o disciplinas afines, así como conocimientos en la valoración económica de bienes inmuebles y derechos patrimoniales relacionados con estos.
Para establecer el valor económico de la posesión a la fecha en que se produjo su pérdida efectiva – esto es, la ejecutoria el auto que dispuso la entrega del inmueble a los opositores poseedores, ocurrida el 26 de noviembre de 2015 (hecho probado 3.42.), – el experto deberá tener en cuenta, según resulten aplicables al caso, los siguientes criterios: (i) estudios de mercado sobre cesión de derechos posesorios en la región respecto de bienes similares; (ii) la ubicación del predio; (iii) su destinación económica; (iv) la extensión y condiciones físicas del inmueble; (v)
pretensiones de indemnización fundadas en la posesión del bien inmueble y aquellas apoyadas en la propiedad. Respecto de las primeras precisó que "[...] se indemnizaría, no por el valor comercial del predio como ocurriría en el caso de derivarse el derecho de la propiedad, sino que se limitaría al reconocimiento del valor de las mejoras plantadas por el poseedor o el monto estimado de la explotación del mismo [...]".
107 "Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil".
108 "Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes".
el tiempo y grado de consolidación de la posesión; y (vi) la expectativa razonable de aprovechamiento económico del bien.
En el evento en que no exista información suficiente sobre el mercado de cesión de la posesión en la región, el perito podrá tomar como referente el valor comercial del inmueble, con el fin de determinar – con el debido sustento técnico – el porcentaje que de forma razonable represente la posesión, sin equipararlo en ningún caso al valor del dominio.
Lucro cesante
En la demanda se pidió condenar a la Nación-Rama Judicial a pagar, por lucro cesante, la suma de dos mil doscientos setenta y ocho millones trescientos treinta y un mil doscientos veintinueve pesos m/cte. ($2.278.331.229), por los frutos dejados de percibir por la producción de mango Tommy Atkins, durante veinticinco
(25) años, pues de no haber estado secuestrado el predio los propietarios se hubieran beneficiado de dicho cultivo109.
Conforme al artículo 1614110 del Código Civil, el lucro cesante corresponde a la ganancia o provecho que deja de reportarse como consecuencia del incumplimiento de una obligación o del cumplimiento imperfecto o retardado. A su vez, esta Corporación ha señalado que el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada o al provecho económico que la víctima – o sus beneficiarios – deja de percibir como consecuencia del daño; esto es, los ingresos que, de no haberse producido el hecho, habrían ingresado al patrimonio de aquella de forma inmediata o futura111. Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda su reconocimiento y la indemnización por lucro cesante, éste debe ser cierto y existente112.
Respecto del lucro cesante solicitado en la demanda, en el expediente obra el acta de la diligencia de secuestro del 21 de noviembre de 1990, en el que se dejó constancia de que en el predio existían siembras de maíz, sorgo y ajonjolí, con una edad aproximada de cincuenta (50) a sesenta (60) días. Asimismo, que encontraron árboles de mango, ciruelos y matarratón (hecho probado 3.7.). De igual manera, mediante escrito del 10 de mayo de 2013, presentado dentro del proceso ejecutivo, Luis Urbano Villanueva Durán, al solicitar que se requiriera al secuestre para rendir cuentas de su gestión, indicó que el predio se encontraba "en producción" y que en él había siembras de maíz, sorgo y ajonjolí (hecho probado 3.28.).
Estas pruebas documentales no acreditan el lucro cesante en los términos planteados en la demanda – producción de mango Tommy Atkins –, ni permiten tener por demostrada, de manera cierta, una ganancia o provecho frustrado derivado de la explotación económica de ese cultivo. En efecto, el acta de la diligencia de secuestro da cuenta de la existencia de árboles de mango, pero no de
110 "Artículo 1614. Entiéndese [...] por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento [...]".
111 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007. Rad.: 15989 y del 1 de marzo de 2006. Rad.: 17256.
112 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 1 de marzo de 2006. Rad.: 17256 y del 21 de mayo de 2007. Rad.: 15989.
un cultivo de mango Tommy Atkins como actividad económica del predio, la extensión del predio que estaba sembrada, los ciclos de cosecha, rendimientos, costos ni el volumen de producción. Por su parte, la manifestación del demandante respecto de que el predio "estaba en producción" constituye una referencia general que, por sí sola, no aporta parámetros verificable para establecer con certeza que el propietario del inmueble recibía utilidades, en tanto no precisa el área cultivada, costos de producción o precios de venta.
Con el propósito de acreditar este perjuicio, la parte actora aportó un dictamen pericial113 rendido por Richard Antonio Vásquez Guzmán cuyo objeto fue determinar el valor estimado del lucro cesante para la producción del cultivo de mango Tommy Atkins en el predio, desde el 21 de noviembre de 1990, hasta la fecha del dictamen. La prueba se decretó en la audiencia inicial114 y durante la audiencia de pruebas el perito sustentó los hallazgos del dictamen115. Las partes no solicitaron aclaración o complementación del peritaje, ni lo objetaron por error grave.
Conforme a los artículos 165116 y 176117 del CGP – aplicables por remisión del artículo 306118 del CPACA –, las partes pueden hacer uso de todos los medios de prueba para acreditar la razón de su dicho. El juez, por su parte, deberá apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponer, de forma razonada, el mérito que le otorga a cada medio de prueba en el que funda la decisión judicial.
La prueba pericial se encuentra regulada en los artículos 218 a 222 del CPACA y, en lo supletorio, en el capítulo VI del CGP. Este medio de prueba permite constatar hechos de relevancia para el litigio, que exigen especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La pericia debe contener una relación detallada de los procesos y operaciones practicadas, así como de sus resultados. Así, se deberán identificar los instrumentos o materias empleados, lo que dará soporte y credibilidad a las conclusiones. Estas últimas deberán ajustarse a los principios de la ciencia, arte o técnica que haya aplicado el experto y deberán responder de forma completa y clara todos los puntos sometidos al análisis.
Ahora, respecto de la apreciación y análisis del dictamen pericial por parte del juez, este deberá estudiar su validez, lo que implica cotejar que haya sido sometido al principio de contradicción y que la incorporación al proceso satisfaga las exigencias legales descritas en los artículos 218 a 220 del CPACA y 226 a 231 del CGP. En segundo lugar, debe analizar su eficacia, entendida como la valoración razonada
113 Fl. 50 a 86, C.1 y C. del dictamen pericial.
116 "Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales".
117 "Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba".
118 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo".
del peritaje en consideración de la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen, la idoneidad del perito – experto en la materia técnica analizada –, su comportamiento en la audiencia; y las demás pruebas que obren en el proceso, conforme a los artículos 232119 y 235120 del CGP.
En relación con el dictamen pericial allegado por la parte demandante, la Sala advierte que es válido, pues se surtió el trámite para su contradicción, porque la parte demandante tuvo la posibilidad de debatirlo en el curso de la audiencia de pruebas121. Además, el auxiliar de la justicia no manifestó estar incurso en causal de impedimento y tampoco fue recusado por apreciarse algún aparente acto de parcialidad122.
Revisado el contenido del dictamen, se aprecia que el perito concluyó que el valor del lucro cesante, correspondiente al cultivo de mango Tommy Atkins en el predio de los demandantes, desde el 21 de noviembre de 1990 hasta el año 2018, era de dos mil doscientos setenta y ocho millones trescientos treinta y un mil doscientos veintinueve pesos m/cte. ($2.278.331.229)123. Para sustentar esta cifra, el auxiliar de la justicia indicó que tomó como base los lineamientos del documento denominado "Modelo tecnológico para el cultivo del mango en el Valle del alto Magdalena en el Departamento del Tolima", elaborado por Corpoica y la Asociación Hortifrutícola de Colombia. Según el experto, en ese documento se determinaba el total de ingresos, costos y flujo neto de cada hectárea por año, respecto de lo que generaría el cultivo de mango Tommy Atkins en un cultivo de condiciones normales124. Con base en esa información, el perito calculó el monto de los ingresos que hubiera generado el predio de los demandantes si se hubiera empleado para la producción del referido fruto.
Al analizar el contenido del documento, en conjunto con lo sustentado por el perito Richard Antonio Vásquez Guzmán en la audiencia de pruebas y los restantes medios de prueba que obran en el proceso, la Sala concluye que la experticia no tiene eficacia probatoria por las razones que se pasan a exponer.
En primer lugar, en el expediente no se acreditó que, para la fecha del secuestro, en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012 existieran
119 "Artículo 232. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso".
120 "Artículo 235. Imparcialidad del perito. El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad. En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o rezones que puedan comprometer su imparcialidad. Parágrafo. No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio".
122 Fl. 50 a 86 y 131 a 136, C.1.
cultivos de mango Tommy Atkins como actividad económica. En efecto, en el acta de la diligencia de secuestro quedó constancia de que, para el 21 de noviembre de 1990, el predio estaba "[...] sembrado en maíz sorgo y ajonjolí en mayor extensión [...] estos cultivos tienen una edad aproximada de cincuenta a sesenta días, más o menos [...] La burrera se encuentra sin cultivar y en donde se halla la mayoría de árboles como aguaje, guásimos, caracolí, bayos, se encuentra una mole de pasto de corte y también se hallaron árboles de mango, ciruelos y también árboles de matarratón, este terreno es un poco quebrado [...]" (hecho probado 3.7.).
Así las cosas, los procesos y operaciones que practicó el perito en el dictamen se basaron en supuestos de hecho hipotéticos, que no se acreditaron en el proceso y que están relacionados con lo que, potencialmente, pudo haber producido el predio. Esto, al tener en cuenta que no se probó que para el momento del secuestro en el inmueble existiera una cosecha de mango Tommy Atkins o que esta fuera la actividad económica que allí se desarrollaba. En el acta del secuestro sólo se mencionó que había árboles de mango, pero no cultivos o cosechas.
En ese sentido, en la audiencia de pruebas, el perito explicó que tomó como base de su estudio el cultivo de mango Tommy Atkins, porque, dentro de las opciones de cultivo potencial que tenía el predio, fue respecto de este tipo de mango que encontró información más completa, con la cual podía fundamentar las conclusiones de la experticia. Más adelante indicó que, cuando visitó el predio, previo a realizar el dictamen, encontró un cultivo de mango de seis (6) a ocho (8) años, aproximadamente125. Las declaraciones del perito corroboran que no tuvo en cuenta el estado del predio, ni qué cultivos había allí para el momento en que se practicó el secuestro – el 21 de noviembre de 1990 –, sino lo que vio cuando visitó el predio – en el año 2016 – , y que, de las opciones potenciales de cultivo, escogió aquella de la que encontró mayor información para sustentar las conclusiones del dictamen.
En segundo lugar, el periodo durante el cual el perito hizo los cálculos fue desde 1990 hasta el 2018, tiempo que no se acompasa con el daño analizado en este caso, pues la legalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro no fue objeto de discusión. Por el contrario, lo que se endilgó en la demanda fue el daño ocasionado por la pérdida de la posesión del inmueble, al no haber sido restituido a sus propietarios a la terminación del proceso y, en cambio, ordenarse su entrega material a los terceros que promovieron incidente de oposición. El tiempo durante el cual el predio estuvo embargado y secuestrado se ajustó a la ley y comportaba una carga que los demandantes en reparación directa debían asumir, al no haber cumplido la obligación de pago del título valor suscrito con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del Espinal.
Por lo anterior, el cálculo de la indemnización ha debido tener en cuenta las ganancias dejadas de percibir a partir del momento en que cobró ejecutoria el proveído que dispuso la entrega del inmueble a los opositores poseedores, el 26 de noviembre de 2015 (hecho probado 3.42.).
Finalmente, la idoneidad del perito – que sea experto en la materia técnica – está en entredicho, pues Richard Antonio Vásquez Guzmán acreditó ser "ingeniero civil, administrador de obras civiles y topógrafo, especialista en gestión ambiental, auxiliar
125 CD Fl. 208, C. 2, audiencia de pruebas, minuto 35:15 a 58:02.
de la justicia y perito avaluador profesional"126, especialidades que no acreditan experiencia en la cuantificación de perjuicios de actividades agrícolas, como el cultivo de mango Tommy Atkins. Prueba de esto son las respuestas que el perito dio en la sustentación del dictamen en la audiencia de pruebas. Allí, se limitó a leer el documento técnico y emitir consideraciones generales, sin responder a preguntas específicas de dicha actividad como, por ejemplo, las referentes a las enfermedades que puede sufrir el árbol que da el fruto; además, usó expresiones dubitativas y no brindó afirmaciones que prestaran elementos de convicción.
En efecto, cuando el agente del Ministerio Público le preguntó si había verificado qué actividad económica había en el predio antes de realizar el dictamen, sostuvo que vio un cultivo de mango de seis (6) a ocho (8) años y con base en ello realizó el estudio. Respecto de las inversiones y costos de producción del cultivo de mango Tommy Atkins, se refirió a los insumos y costos de un cultivo en general, pero no en concreto de esa fruta. Ahora, frente a la pregunta sobre la principal enfermedad que afecta al cultivo de ese tipo de mango, contestó que no sabía a qué se referían con esa pregunta127. Todos estos aspectos le restan calidad y fiabilidad a las opiniones y conceptos sobre la estimación del perjuicio solicitado, y generan serias dudas frente a las calidades del auxiliar de la justicia en la materia sobre la que versó la experticia.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el dictamen analizado no tiene eficacia probatoria para cuantificar el perjuicio por lucro cesante, pues el fundamento del dictamen carece de certeza, firmeza y precisión.
En consecuencia, al analizar y apreciar las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala advierte que la existencia del lucro cesante reclamado no se acreditó con certeza, ni respecto del cultivo específico alegado (mango Tommy Atkins), ni en términos de una utilidad real frustrada susceptible de ser indemnizada. Tal como se indicó, el perjuicio probado debe ser cierto, esto es, debe corresponder a los ingresos dejados de percibir que, de no haberse producido el daño, habrían ingresado al patrimonio de la víctima de manera verificable. Así, no basta con la sola alusión a la vocación agrícola del predio o la presencia de siembras y árboles, si no se demuestra la pérdida de ingresos o ganancias provenientes de la explotación económica del inmueble.
Por lo anterior, se negará el reconocimiento del lucro cesante solicitado. Finalmente, se precisa que tampoco hay lugar a proferir condena en abstracto por este concepto, por cuanto el incidente de liquidación establecido en el artículo 193 del CPACA, en armonía con el artículo 129 del CGP, presupone que el perjuicio esté demostrado y lo que permanezca indeterminado sea su cuantía. En ese sentido, dicho trámite no puede emplearse para suplir la carga probatoria de las partes o para construir los supuestos fácticos que debieron acreditarse en el proceso.
Conforme a lo expuesto, en la parte resolutiva, la Sala revocará la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa y, en su lugar, declarará que la Nación-Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la pérdida de la "posesión material" del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria
127 CD Fl. 208, C. 2, audiencia de pruebas, minuto 45:05 a 58:02.
N.º 360-9012, de propiedad de Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán. En consecuencia, reconocerá en favor de los demandantes una indemnización en abstracto por daño emergente, correspondiente al valor económico por la pérdida de la posesión del inmueble.
- Conclusión
- Costas
En el marco de los reparos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la Sala concluyó que la alzada tenía vocación de prosperidad, ya que el medio de control fue ejercido de forma oportuna. Aunque se acreditó que la Nación-Rama Judicial ocasionó a Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán la pérdida de la "posesión material" del inmueble, al omitir la debida supervisión del secuestre encargado de su custodia y administración, en el proceso no se demostró que dicho daño tuviera origen en el hecho de no haber declarado la terminación por desistimiento tácito, una vez lo solicitaron los allí demandados.
El numeral 4128 del artículo 365 del CGP, dispone que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del interior, se condenará a la parte vencida en las costas en ambas instancias. En consecuencia, se condenará en costas en ambas instancias a la Nación-Rama Judicial.
Las agencias en derecho se fijarán conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP129, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En el sub-lite, como la parte demandante desplegó actuación en segunda instancia, pues alegó de conclusión130, se fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión a su favor, de conformidad con las tarifas establecidas en el
128 "Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias".
129 "Artículo 366. Liquidación [...]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas".
Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016131-132 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de agosto de 2019, que declaró de oficio la caducidad del medio de control, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la pérdida de la "posesión material" del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.º 360-9012, de propiedad de Luis Urbano Villanueva Durán y Fabio Claret Villanueva Durán.
SEGUNDO: CONDENAR en abstracto a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma que resulte probada en el trámite incidental, que se adelantará con aplicación de los parámetros fijados en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en consideración a lo dispuesto en los artículos 365.4 y 366 del CGP. FIJAR, como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, para la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en el artículo 193 del CPACA.
SEXTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
131 "Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites".
132 "Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. [...]. En primera instancia. A. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: [...] (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. [...]. En segunda instancia. Entre 1 y 6 SMMLV".
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrada Magistrado
EXT6




