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RESPONSABILDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de Soldado Conscripto / RESPONSABILIDAD DE ESTADO POR MUERTE DE SODADO CONSCRIPTO - Aplicación de Régimen Objetivo de Daño Especial

cuando se trata de personas que se han vinculado al Ejército para prestar el servicio militar, se entiende que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo teniendo en cuenta que se rompe la igualdad en la asunción de las cargas públicas porque se actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y por lo tanto la persona queda sometida al Imperium del Estado, surgiendo entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección ( ... ) de tiempo atrás se ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional , en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, de modo que, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar, es importante señalar que la Corporación ha precisado que, cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio es el resultado de una falla en la prestación del servicio por su deficiente funcionamiento, resulta imperioso aplicar el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes -objetivo y subjetivo coexisten y no se excluyen. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo veintitrés (23) de dos mil doce (2012), radicación: 52001-23-31-000-1999-00971-01(24804), demandante: Aura Inés Mera Rodríguez y otros, sentencias de agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; marzo 10 de 2005, Exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez; y abril 26 de 2006, Exp. 15427, C.P. Ruth Stella Correa. Reparación directa, exp: 2002-03160- 01

MUERTE DE CONSCRIPTO - Título Jurídico de Imputación de Falla del servicio por incumplimiento de los deberes de Custodia, Vigilancia y Cuidado

Los medios de convicción hasta aquí esbozados resultan ser suficientes para determinar la responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues de ellos es posible inferir la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado por la muerte del soldado JUAN GUILLERMO RIOS RIOS, quien se encontraba en situación de conscripción, bajo la cual y por la ocurrencia de fallas en el servicio produjo su muerte, en efecto, las pruebas relacionadas en precedencia son indicativas de que siendo el occiso soldado regular, incorporado a las filas del Ejército Nacional para cumplir con la obligación de prestar el servicio militar , fue asesinado en cercanías a la Base Militar de Planadas, debido al ataque de desconocidos y mientras se encontraba evadido de las instalaciones de la base militar a la que se encontraba asignado para el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior hace que, de entrada, resulte posible la imputación del daño a la entidad demandada bajo el régimen objetivo del daño especial, por tratase de la muerte de una soldado en condición de conscripción; sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente surge el incumplimiento de los deberes de custodia, vigilancia y cuidado sobre los soldados conscriptos, hecho que, bajo cualquier óptica constituye una irregularidad que hace imperioso el análisis de la responsabilidad deprecada, bajo el título subjetivo de imputación denominado falla en el servicio, en efecto, revelan las pruebas que el soldado Ríos Ríos se hallaba evadido de la base militar de Planadas (Tolima), junto con otro militar, cuando se produjo su muerte, circunstancia que, para la Sala constituye una falla en el servicio que indiscutiblemente precipitó el fatal episodio, bajo el supuesto de que las medidas de control y vigilancia que debían ejercer quienes detentaban mando y jerarquía sobre el conscripto no se cumplieron, ello aunado a la falta de diligencia de quienes cumplían funciones de guardia o centinela, pues eran estos últimos quienes, al advertir sobre el deseo de la víctima –el soldado Ríos Ríos- de abandonar las instalaciones militares, estaban en la obligación de impedir que lo hiciera sin que contara con autorización para ello y con mayor razón si se tiene en cuenta que la zona en la que se encontraban era catalogada como de orden público, según se observa en la certificación que expidió el secretario de gobierno del municipio de Planadas (Tolima). No existe en el expediente prueba alguna que permita inferir que quienes se encontraban en la obligación de velar por la custodia y el cuidado del soldado Juan Guillermo Ríos Ríos, hubiesen desplegado acciones efectivas para evitar la materialización de la conducta evasiva de éste y, como se dijo, ello constituye una flagrante falla en el servicio

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993

CAUSA EXTRAÑA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Elementos necesarios de configuración. Irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto al demandado/ CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción de la Condena en un cincuenta por ciento

se debe también considerar que el soldado conocía de la irregularidad de su decisión consistente en salir del lugar donde debía mantenerse acantonado, así como de los riesgos que existían para él, a pesar de lo cual siendo perfectamente previsibles o, si las previó, confió imprudentemente en evitarlos o en que no ocurrirían, haciéndose partícipe de esa manera y en buena medida de la producción del hecho dañoso, bajo la noción de culpa, esta Corporación ha indicado que la configuración de la causa extraña depende de la concurrencia de tres elementos: la irresistibilidad, la imprevisibilidad, y la exterioridad ( ... ) si bien falló la demandada en la obligación de custodiar, vigilar y velar por la integridad física del soldado, en la medida en que no se advirtió el hecho de su evasión o se permitió que ella ocurriera irregularmente, aun conociendo de los peligros que podían cernirse sobre aquél, también la víctima participó en la producción de la situación que desencadenó en su muerte, al desobedecer la orden de mantenerse acuartelado y no observar las reglas de seguridad impartidas, en atención a lo anterior, debe proferirse una decisión condenatoria, en la medida en que es claro que para los demandantes se configuró un daño antijurídico que se concretó con la muerte del soldado JUAN GUILLERMO RIOS RIOS, como consecuencia de fallas en el servicio; no obstante, la indemnización de los perjuicios se reducirá en un cincuenta por ciento (50%), en la medida en que la víctima también concurrió con su conducta irresponsable y culpable a la creación del escenario en el que perdió la vida. Por las anteriores razones, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pero la obligación indemnizatoria por los perjuicios causados a los demandantes, que estará a cargo de la demandada, se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) de las sumas que resulten liquidadas

RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE MUERTE - Reiteración de sentencia de unificación / RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES CASO DE MUERTE - Para padres, cónyuge o compañero permanente e hijos naturales o de crianza

Quedó probado con absoluta claridad, que era Juan Guillermo Ríos Ríos quien velaba por el sostenimiento económico de su núcleo familiar, conformado por su madre y su compañera permanente, antes de ser reclutado, con los testimonios anteriores, queda probado que la señora Yoly Gabriela González Torres era la compañera permanente del soldado Juan Guillermo Ríos Ríos y que ella y su hija dependían económicamente de éste, por otra parte, respecto de la relación que existía entre la víctima y los demandantes Francisco Javier González y Blanca Emilce Torres Díaz, quienes concurrieron como padres de la compañera permanente de Juan Guillermo Ríos Ríos, ninguno de los declarantes testificó sobre la afectación moral que, según la demanda, padecieron luego de su muerte. En la medida en que no se acreditó una relación afectiva con la víctima y, por ende, un perjuicio moral para Francisco Javier González y Blanca Emilce Torres Díaz y dado que sobre ellos no existe ningún parámetro legal, ni jurisprudencial que permita presumir la congoja, zozobra o aflicción que les pueda haber causado la muerte de Juan Guillermo Ríos Ríos, no se hará reconocimiento indemnizatorio alguno a su favor. Recuérdese que, según la jurisprudencia unificada de esta Corporación, las relaciones por afinidad existentes entre yernos y suegros, se ubican en el nivel 5 de afectación que comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados), las cuales requieren de prueba si se pretende obtener una indemnización por perjuicios morales en favor de éstos, ahora bien, la Sala fijará el monto de la indemnización por perjuicios morales de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia unificada de esta Corporación

TASACION DEL PERJUCIO MATERIAL - Fijación y presunción del salario mínimo mensual legal vigente por no existir parámetros para establecer el ingreso mensual de la victima

No existe dentro del proceso un parámetro cierto y concreto, con base en el cual pueda establecerse cuál era el ingreso mensual que percibía el soldado Juan Guillermo Ríos Ríos antes de ser reclutado. En esa medida, la indemnización se liquidará tomando el salario mínimo mensual legal vigente, es decir, la suma de $644.350, en atención a que se trataba de una persona en edad económicamente productiva, a la que se le aumentará un 25% correspondiente a la proporción causada por concepto de prestaciones sociales. Al resultado de la anterior operación se restará un 25% que, se estima, destinaba la víctima a su propia manutención. Luego, el valor así obtenido será mermado en un cincuenta por ciento (50%), dada la participación de la víctima en el hecho dañoso. La cifra base de liquidación es, entonces, trescientos dos mil treinta y ocho pesos ($302.038)

3-RD-11-2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN “A”

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C. doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

Expediente: 7300122331000200700675-01 (R-36414)

Actor: Luz Myriam Ríos Ávila y otros.

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Referencia: Acción de reparación directa.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 5 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de noviembre de 2007, los señores Yoli Gabriela González Torres (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Lizeth Dayana Ríos González), Luz Myriam Ríos Ávila, Juan Ángel Ríos Rivera, Julio César Ríos Godoy, Francisco Javier González y Blanca Emilse Torres, actuando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización por los perjuicios que se afirman irrogados con ocasión de la muerte del señor JUAN GUILLERMO RIOS RIOS, ocurrida el 28 de octubre de 2006, en el perímetro urbano del municipio de Planadas (Tolima).

Como pretensiones de la demanda fueron formuladas las siguientes (fol. 114 a 116 C.1) (se transcribe como aparece en el texto de la demanda):

“PRIMERA: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJERCITO NACIONAL), es administrativamente responsable de la muerte del SOLDADO REGULAR JUAN GUILLERMO RIOS RIOS (QEPD), QUIEN PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LA BRIGANDA MOVIL No. 8, EN LA UNIDAD TÁCTICA CPS 30 EN EL MUNICIPIO DE PLANADAS TOLIMA EL 28 DE OCTUBRE DE 2006 SIENDO LAS 20:20 HORAS y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios causados por fallas del servicio a los Señores: YOLI GABRIELA GONZALEZ TORRES (Compañera Permanente del OCCISO SOLDADO REGUALR JUAN GUILLERMO RIOS RIOS – QUIEN PRESTABA SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO), en nombre propio y en representación de la menor LIZETH DAYANA RIOS GONZALEZ (de 8 meses de edad), LUZ MIRYAN RIOS AVILA y JUAN ANGEL RIOS RIVERA (PADRES DEL OCCISO SOLDADO REGUALR JUAN GUILLERMO RIOS RIOS – QUIEN PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO), JULIO CESAR RIOS GODOY (HERMANO POR LÍNEA PATERNA DEL OCCISO) y los señores FRANCISCO JAVIER GONZALEZ y BLANCA EMILSE TORRES DIAZ, padres de Yoli Gabriela Gonzalez Torres, es decir SUEGROS de la víctima.

“SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJERCITO NACIONAL), a pagar a cada uno de los demandantes, (Perjuicios Morales y Perjuicios Materiales), así:

“A) PERJUICOS MORALES: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa, a pagar a cada uno de los Demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales vigentes las siguientes cantidades, según el monto del salario mínimo legal vigente a la fecha de la ejecutoria de la conciliación y/o en la sentencia de I Instancia y/o sentencia de II Instancia:

“1. PARA JUAN ANGEL RIOS RIVERA Y LUZ MIRYAM RIOS AVILA (PADRES DEL OCCISO SOLDADO REGULAR JUAN GUILLERMO RIOS RIOS DE 19 AÑOS DE EDAD – QUIEN PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO), trescientos salarios mínimos legales vigentes (300 SMLV), para cada uno.

“2. PARA YOLI GABRIELA GONZALEZ TORRES, en nombre propio (Compañera Permanente) y en representación de la menor LIZETH DAYANA RIOS GONZALEZ (de 8 meses de edad, hija del occiso Soldado Ríos), cuatrocientos salarios mínimos legales vigentes (400SMLV), para cada uno.

“3. PARA JULIO CESAR RIOS GODOY (HERMANO DEL OCCISO), doscientos salarios mínimos legales vigentes (200 SMLV).

“4. PARA FRANCISCO JAVIER GONZALEZ y BLANCA EMILCE TORRES DIAZ, padres de Yoli Gabriela Gonzalez Torres, o sea SUEGROS de la víctima, trescientos salarios mínimos legales vigentes (300 SMLV), para cada uno para cada uno.

“B) PERJUICIOS MATERIALES

“A título de indemnización de perjuicios y daños materiales (Lucro cesante –Daño emergente), la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE  ($600.000.000 MCTE), o en la cuantía que se demuestre en el proceso o cuanto más se probare, actualizándola o compensándola con la desvalorización que sufra la moneda entre el día de la muerte del SOLDADO REGULAR JUAN GUILLERMO RIOS RIOS (QUIEN PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO) y la fecha de la sentencia, indemnización que se dividirá en debida o consolidada, futura y capitalizada según las tablas de la matemática financiera, intereses, agencias y costas.

“1. El salario que ganaba la víctima en el Ejercito Nacional, como SOLDADO REGULAR, o en subsidio el salario mínimo legal vigente AL 28 DE OCTUBRE DE 2006, o sea la suma de $405.000.oo (Cuatrocientos Cinco Mil pesos M/Cte) mensuales, más un Treinta por ciento 30% de prestaciones sociales.

“2. La vida probable del demandante de 8 meses de nacida, la menor de edad de LIZETH DAYANA RIOS GONZALEZ, HIJA DEL OCCISO SOLDADO REGULAR JUAN GUILLERMO RIOS RIOS (QEPD), y la vida probable de la víctima de 19 años de edad, al momento que fue asesinado, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

“3. Que sea actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 28 de octubre de 2006, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios Materiales”.

2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo, en síntesis, lo siguiente (folios 116 a 120 C.1):

a.- El señor JUAN GUILLERMO RIOS RIOS fue incorporado al Ejército Nacional, el 11 de octubre de 2005, en calidad de soldado regular y fue asignado a la Brigada Móvil 8, unidad en la que debía prestar el servicio militar obligatorio.

b.- El 28 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 8:20 p.m., el aludido militar fue asesinado en confusos hechos a pocos metros de la base militar del municipio de Planadas (Tolima). Cuando ocurrió su muerte se encontraba junto con el soldado regular William Castro Castañeda.

c.- El soldado fallecido recibió ocho (8) impactos de proyectil de arma de fuego y según el concepto del comandante de la unidad, plasmado en el informativo administrativo por muerte, el deceso ocurrió cuando el soldado se hallaba evadido de la guarnición militar.

d.- Para los demandantes, lo sucedido es consecuencia de múltiples fallas en la prestación del servicio en la medida en que los superiores jerárquicos del occiso no tomaron las medidas necesarias para cuidar y salvaguardar la vida de éste, se descuidó el deber de vigilancia, seguridad y control que todo comandante debe ejercer sobre los soldados bajo su mando, negligencia que contribuyó a que el referido militar fuera asesinado.

3. Admitida y notificada la demanda (fol. 128 y 131 C. 1), la entidad la contestó oportunamente manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas. El apoderado de la demandada aceptó como ciertos los hechos relativos a la fecha de incorporación del soldado en calidad de conscripto y a la fecha y hora en que ocurrió su muerte. En relación con los hechos restantes, dijo atenerse a lo que resultara probado.

Frente a la falla en el servicio que se le endilga a su poderdante, dijo que no existió tal y manifestó que el deceso se produjo porque, como consta en el informativo administrativo por muerte, el militar se hallaba evadido de la unidad en la que debía permanecer, lo que indica que su muerte no fue por causa del servicio sino por una decisión personal, unilateral y contraria a los reglamentos por parte del soldado que buscó y encontró la muerte, situación que bien puede constituir una culpa de la víctima por adoptar decisiones violatorias de leyes, reglamentos y órdenes superiores (fol. 137 C.1).

4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 28 de febrero de 2008 (fol. 143 y 144 C.1). Vencido este período, por auto de 11 de septiembre de 2003 se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto.

5. Dentro del término para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron de la siguiente manera:

La apoderada de los demandantes realizó un recuento de las pruebas recaudadas dentro del proceso y concluyó afirmando que con el material probatorio existente resultan suficientemente probados los hechos narrados en la demanda. Afirmó que  surge, de forma clara, la responsabilidad patrimonial que la cabe a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del soldado regular Juan Guillermo Ríos Ríos.

Con base en lo anterior, solicitó al Tribunal proferir condena en contra de la demandada, porque, en su criterio, la entidad tenía la obligación de velar por la integridad física del soldado Ríos Ríos y no se cumplió fielmente con dicha carga. Agregó que la ocurrencia de la causa extraña, consistente en la culpa de la víctima, no tiene vocación de prosperidad alguna y debe mantenerse incólume la presunción de culpa que aplica en el régimen de conscripción, en relación con lo cual citó varias sentencias del Consejo de Estado (fol. 158 a 163 C.1).

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio, así como el agente del Ministerio Público.

6. Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda (fol. 165 a 183 C.1).

7. La apoderada de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto de 30 de marzo de 2009 (fol. 202 C. principal) y, posteriormente, mediante auto de 11 de mayo de 2009, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fol. 204 C. principal).

Dentro del término concedido, la apoderada de los demandantes presentó alegatos de conclusión, donde, luego de realizar una extensa alusión a las pruebas recaudadas dentro de la actuación judicial, concluyó que se presentaron fallas en el servicio que conllevaron a la muerte del soldado Juan Guillermo Ríos Ríos, entre las que se destaca que existió una omisión en el servicio del centinela (soldado Franklin González Arévalo), en la medida en que se probó que el soldado fallecido y quien lo acompañaba, según la versión de este último, salieron “POR PUESTO SEIS, ESTE PUESTO QUEDA POR EL LADO DE LA CANCHA DIAGONAL PUERTA PEQUEÑA, EN ESE MOMENTO ESTABA DE CENTINELA EL SODADO GONZALEZ ARÉVALO FRANKLIN, NOS PREGUNTÓ PARA DÓNDE ÍBAMOS LE DIJIMOS QUE ÍBAMOS A LA TIENDA QUE NO NOS DEMORÁBAMOS Y SALIMOS”. Con base en lo anterior, la apoderada insistió en que el centinela fue negligente y cómplice al permitir la salida de los soldados Juan Guillermo Ríos Ríos y William Castro Castañeda sin contar con el permiso de sus superiores inmediatos, y en que también omitió informar sobre esa situación, con lo cual incumplió el deber de vigilancia y control en relación con el personal militar y con los elementos de guerra que éstos manejan (fol. 206 a 214 C. principal).   

El señor agente del Ministerio Público rindió concepto el 23 de junio de 2009 (fol. 215 C.1). En esa oportunidad, sostuvo que las afirmaciones hechas en la demanda según las cuales el soldado William Castro Castañeda convenció al fallecido soldado Ríos Ríos para que se evadieran del complejo militar con armamento y, de esa manera, lograr el escenario para que lo asesinaran, no encuentran respaldo en ninguna de las pruebas aportadas al proceso; por el contrario, lo que resultó probado fue que el soldado Castro Castañeda fue beneficiado con resolución inhibitoria por parte de la Fiscalía Tercera Especializada del Tolima, luego de la indagación preliminar que se adelantó por la muerte de Juan Guillermo Ríos Ríos. Aunado a lo anterior, el hecho de que el soldado Castro Castañeda hubiese recibido heridas de menor entidad en el mismo episodio en que ocurrió la muerte del soldado Ríos Ríos no indica que haya participado directa o indirectamente en el homicidio de éste ni que ellas hayan tenido como propósito hacerlo pasar como víctima siendo victimario –como lo sugiere la demandante-.

Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su concepto, no existió ninguna falla en el servicio que resulte determinante en la muerte del militar, pues lo que allí se configuró fue la culpa de la víctima, quien decidió asumir el riesgo que implicaba para los miembros del Ejército Nacional presentarse desprevenidamente en una zona donde se conocía del peligro que se cernía sobre ellos y de las inminentes retaliaciones por parte de miembros de la subversión por los diferentes operativos que la institución adelantaba en contra de la guerrilla.

El apoderado de la entidad demandada no hizo uso del término concedido.

II. LA SENTENCIA APELADA:

El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. En esa oportunidad, sostuvo (fol. 180 C. principal) (se transcribe como aparece en el texto de la sentencia):

“Ahora bien, aunque la apoderada de la parte actora ha invocado como título de imputación la falla en el servicio, considera la Sala que la responsabilidad del Estado debe examinarse en un espectro más amplio y bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 90 inc. 1º de la Carta Política, en donde el concepto de daño antijurídico es el que permite al juez imponer la obligación de reparar y restablecer el patrimonio afectado, lo cual supone una ampliación del campo donde se aplicará la responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos eventos donde la tradicional falla del servicio no permita la condena, pero tampoco se excluye la responsabilidad del Estado al poderla circunscribir por la sucesión del riesgo excepcional creado o por la desigualdad frente a las cargas públicas.

“…

“Frente a la falla del servicio considera la Sala, de acuerdo con la evidencia probatoria incorporada al expediente, que el hecho antijurídico (muerte del conscripto) no tuvo nexo con el servicio, dado que la misma no se produjo dentro de las instalaciones militares, ni fue causada por otro miembro del Ejército, o con su autoría, coautoría o complicidad, o con instrumentos propios de la misma institución, y con ocasión del servicio que presentaban tanto la víctima como el causante del daño.

“Pudiera en verdad considerarse como sospechosa la forma como fue impactado de manera múltiple el conscripto Juan Guillermo Ríos Ríos, en tanto que su compañero William Castro Castañeda sólo recibió una herida en su pierna izquierda, y a pesar de ello no reaccionó frente a la cobarde y aleve agresión de sus victimarios. Sin embargo, en el proceso no se acreditó, al menos indiciariamente, que éste último tuviera algún grado de responsabilidad en la muerte de su compañero Ríos Ríos, ni se avanzó en ningún tipo de investigación para establecer los móviles del asesinato, de tal suerte que cualquier consideración que al respecto se haga no pasa de ser especulativa.  

“Por lo demás, tampoco se vivencia en los autos ningún grado de responsabilidad de la entidad accionada por la vinculación a sus filas del soldado regular William Castro Castañeda, pues en el expediente no se acreditó que la incorporación de dicho conscripto fuera la causa de la muerte violenta de Juán Guillermo Ríos Ríos, o que hubiera preparado, urdido o participado algún plan para exterminar a su compañero de armas.

“Finalmente se dirá que el extinto soldado no fue puesto en situación de riesgo, sino que éste lo asumió el conscripto bajo su propia responsabilidad. No se olvide que entre las consignas impartidas por el mando superior castrense durante los días 27 y 28 de octubre del año 2006 se hizo énfasis al personal de soldados sobre la situación de orden público, en especial a los sucedido con la misión Beta realizada al sur del Departamento sobre la organización narcoterrorista ONT-FARC, y de las posibles retaliaciones contra el mando uniformado, por lo que se les instó a extremar las medidas de seguridad.        

“Es indiscutible que el conscripto debía soportar la carga pública del servicio militar obligatorio, y que correspondía correlativamente al Estado velar por su vida y seguridad. Sin embargo, no es dable exigirle al Estado que responda por los daños causados a los uniformados, cuando éstos, desatendiendo los reglamentos, las consignas y las órdenes superiores se han expuesto de manera imprudente al peligro”.   

III. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término legal, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fol. 195 a 200 C. principal), en el que solicitó revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Como motivos de inconformidad, señaló que “No hace ningún servicio a la justicia un fallo que en la parte considerativa se dedica a hacer un relleno de informes del comandante de la base militar (hoja 14, fl. 178), de diligencias de descargos (hoja 15 fl.179 y 180), en lugar de hacer una análisis profundo a los hechos probados y derivar las consecuencias jurídicas al tenor de la material. Digo esto porque en el remoto caso de no haber prosperado la prueba de la falla en el servicio directa, tenía que haber prosperado inexorablemente la falla presunta por 'in vigilando' y si tampoco le convencía al fallador, era absolutamente imposible que todo un experto en temas de derecho material y con tantos años del ejercicio de la justicia, no advirtiera que en el código Civil existe una norma para cuando la víctima se expone imprudentemente al peligro, como es el artículo 2357 del c.c. que dice 'la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente', eso lo tiene prevista la legislación material de carácter civil aplicable a toda clase de temas a juzgar por reenvío  expreso del código contencioso”.

Señaló, además, que no puede desconocerse –como lo hizo el fallo apelado- que existió una falla en el servicio por omisión, consistente en la falta de vigilancia de  los centinelas y superiores inmediatos respecto de las conductas desplegadas por los militares, quienes pudieron evadirse de las instalaciones de la base militar sin ningún contratiempo, a pesar de que no era posible, sin que mediara autorización, permitir que el personal uniformado abandonara el lugar dispuesto por sus superiores como sitio de acuartelamiento.

En virtud de lo anterior pidió revocar la sentencia apelada, conforme a las pruebas allegadas al expediente, de las que se infieren, con claridad, fallas en el servicio determinantes de la muerte del conscripto.

IV. CONSIDERACIONES:

Pretenden los demandantes, en el recurso de apelación, que la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008, por el Tribunal Administrativo del Tolima, sea revocada y que, en su lugar, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del soldado Juan Guillermo Ríos Ríos, quien para la fecha de su deceso prestaba servicio militar obligatorio en la Brigada Móvil 8, unidad táctica 30, en el municipio de Planadas (Tolima).

CUESTIONES PREVIAS.

1.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

La Sala evaluará, en primera medida, si la demanda fue presentada dentro del término que la ley prevé para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

De conformidad con el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe ser ejercida dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho. Como la muerte del soldado Ríos Ríos se produjo el 28 de octubre 200 y la demanda de reparación directa fue instaurada el 23 de noviembre de 2007, resulta evidente que la acción fue promovida dentro del término que la ley ha señalado y, en virtud de ello, no operó la caducidad de la acción, porque entre el día siguiente a la fecha de ocurrencia de la muerte y la presentación de la demanda no transcurrieron más de dos años.

2.- VALOR PROBATORIO DE ALGUNOS DOCUMENTOS TRASLADADOS AL PROCESO:

Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquéllos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hubieran sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieran sido practicados con audiencia de ésta no podrán ser valorados en el sub lit. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas hubiere sido solicitado por ambas partes, ellas podrán ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que aquéllas hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisió.

Pues bien, en el expediente obra la fotocopia auténtica de la indagación previa, adelantada por la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué (Tolima), prueba que fue solicitada por la parte demandante; no obstante, a dicha petición de pruebas no adhirió la demandada en la contestación de la demanda ni sobre ellas, especialmente, sobre los testimonios que allí reposan se solicitó su ratificación. En este orden de ideas, las declaraciones y demás diligencias que allí se evacuaron no se tendrán como prueba en este proceso.

3.- REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR MUERTE DE CONSCRIPTOS

La apoderada de los demandantes, al narrar los hechos de la demanda, informó que la muerte del soldado regular Juan Guillermo Ríos Ríos ocurrió a pocos metros de las instalaciones de la Brigada Móvil 8, unidad a la que se encontraba asignado el militar, luego de haber sido persuadido por el soldado William Castro Castañeda para que salieran de las instalaciones militares a tomar gaseosa y a realizar unas llamadas telefónicas, oportunidad en la cual le fueron propinados 8 impactos de arma de fuego que le causaron la muerte.

La apoderada de los demandantes sugiere, a partir de lo anterior, dos situaciones irregulares de las que se deriva la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la muerte del soldado:

Responsabilidad por la participación, coautoría o complicidad del soldado William Castro Castañeda en el asesinato del soldado Juan Guillermo Ríos Ríos. La afirmación anterior surge de una serie de situaciones sospechas que, en criterio de la apoderada de los demandantes, señalan indiciariamente al referido militar como  partícipe de la muerte del soldado Ríos Ríos, en tanto que: i) fue Castro Castañeda quien le insistió a aquél que abandonaran las instalaciones militares, propiciando, premeditadamente, el escenario para que se cometiera el homicidio y ii) la sospechosa herida que William Castro Castañeda recibió en una de sus piernas, pues, mientras al fallecido lo impactaron con 8 disparos de pistola, a aquél solamente le propinaron un disparo y nada hizo para repeler el ataque, a pesar de que se encontraba armado con su fusil.

Frente a esto último, cuestiona la apoderada que la razón que esgrimió el soldado para justificar su pasividad frente a la agresión fue mentirosa, porque el militar dijo haber recibido un golpe en la cabeza que le hizo perder el conocimiento, cuando en realidad los exámenes que se le practicaron por peritos forenses señalan que en su cabeza no existen rastros de contusión alguna que hubiera podido hacer perder el conocimiento.

Responsabilidad por la falla en el servicio de vigilancia y seguridad por parte de los mandos superiores del soldado y del centinela que permitió que los soldados salieran del batallón. Sostuvo que, conforme a la versión del soldado William Castro Castañeda, los militares salieron de forma irregular por la puerta seis, sin que el centinela hiciera nada para evitarlo, ni informara a sus superiores acerca de la salida de los soldados, para que se hubiese adelantado la labor de búsqueda o de protección de éstos.   

En relación con lo anterior, de manera general ha sostenido la Sala que, “cuando se trata de personas que se han vinculado al Ejército para prestar el servicio militar, se entiende que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo teniendo en cuenta que se rompe la igualdad en la asunción de las cargas públicas porque se actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y por lo tanto la persona queda sometida al Imperium del Estado, surgiendo entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección

.

También ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que hay eventos en los cuales algunos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña que impide la estructuración de la responsabilidad; además, dependiendo del régimen jurídico y siempre que el caso particular lo admita, dentro de la lógica de lo razonable, puede enervarse la relación etiológica o la imputación fáctica del daño por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima, siendo claro que quien alegue la causa extraña está en la obligación de acreditar su existencia.

En el presente caso se observa que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, los demandantes solicitan la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, en atención a que el soldado fallecido se encontraba prestando servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular; no obstante, el apoderado de la entidad demandada arguye la existencia de una causa extraña, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, bajo el supuesto de que su muerte se produjo cuando el soldado Ríos Ríos, desatendiendo órdenes superiores, se evadió de la unidad militar, lo que supuso una exposición imprudente al riesgo que se materializó con su muerte.

De tiempo atrás se ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado por dos situaciones que deben concurrir en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, que se genera al ser incorporados, por mandato constituciona, en los término y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, de modo que, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad milita

.

Es importante señalar que la Corporación ha precisado que, cuando aparece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio es el resultado de una falla en la prestación del servicio por su deficiente funcionamiento, resulta imperioso aplicar el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes -objetivo y subjetivo coexisten y no se excluye.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección puntualiz

:

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligroso; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal”.

Ahora bien, en relación con los conscriptos el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, porque el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la integridad psicológica y física del soldado, dado que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, máxime cuando, en general, lo somete a riesgos, situación que, en términos de imputabilidad, incorpora la obligación de responder por los daños que le sean causados, relacionados con la ejecución de la carga públic.   

CASO CONCRETO

Para probar los supuestos de hecho, tanto de la demanda como de la defensa se aportaron las siguientes pruebas:

En relación con la ocurrencia de la muerte, aparece en el expediente la copia auténtica del registro civil de defunción correspondiente al señor Juan Guillermo Ríos Ríos. Allí se informa que su deceso ocurrió el 28 de octubre de 2006 (fol. 11 C.1).

Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el trágico episodio, así como de la condición de soldado del occiso fueron allegadas pruebas documentales, testimoniales y periciales, estas últimas trasladadas a este proceso de la investigación preliminar que adelantó la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué (Tolima) por el hecho.

Dentro de las pruebas documentales se encuentra una certificación emitida por la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional (fol. 10 C.1), donde se informa que el extinto soldado JUAN GUILLERMO RÍOS RÍOS fue incorporado a la institución, en calidad de soldado regular, el 11 de octubre de 2005 y que su baja de la institución lo fue por muerte, ocurrida el 28 de octubre de 2006.

Obra igualmente fotocopia auténtica del informe administrativo por muerte 086 de 2006 (fol. 19 C.1), donde consta que, “De acuerdo al (sic) informe rendido por el Señor Sargento Viceprimero VARGAS HOYOS JORGE ENRIQUE, Comandante del Pelotón, en desarrollo de Operación TRASIMENO, mencionado Soldado se enconrba evadido de las instalaciones de la Base Militar de Planadas Tolima con el SLR. CASTRO CASTAÑEDA WILLIAM orgánico BICAI, donde (sic) siendo aproximadamente las 20:20 Horas se escuchó (sic) unos disparos en la localidad del Municipio de Planadas, se pudo establecer que el SLR. RIOS RIOS JUAN GUILLERMO fue ASESINADO presentando ocho (8) impactos de arma de fuego corta y el SLR. CASTRO CASTAÑEDA WILLIAN resultó HERIDO presentando un (01) impacto de arma de fuego corta en la pierna izquierda con orificio de entrada y salida a la altura del muslo”.

A folio 85 C.1, aparece el informe suscrito por el Jefe de Policía Judicial de Planadas (Tolima), donde se lee lo siguiente, en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (se transcribe tal cual como aparece en el original):

“Respetuosamente me permito informar a mi coronel GERMAN SAAVEDRA PRADO, comandante Brigada Móvil No. 8 los hechos ocurridos el 27 de octubre de 2006 siendo aproximadamente los 20:30 horas, en la carrera 9 entre calle 4 y 5 donde resulto muerto el soldado regular que en vida se llamaba JUAN GUILLERMO RIOS RIOS  CC.1.073.153.178 de Madrid Cundinamarca, al realizarle la inspección judicial al cadaver presenta ocho impactos con arma de fuego en diferentes parte del cuerpo con orificio de entrada y salida, aparecer con pistola 9 milímetros. De igual forma en los hechos resulto herido el soldado regular WILLIAM CASTRO CASTAÑEDA CC14.014.027 de Chaparral el cual presenta un impacto en la pierna izquierda. Según lavantamiento hecho por la Inspectora Municipal en coordinación con la Policia de Planadas se pudo establecer que los hechos no son claros, no se entiende por que el soldado WILLIAM CASTRO CASTAÑEDA presenta un solo impacto en la pierna y el occiso presenta la mayoría de los impactos en diferentes partes del cuerpo, sin que se presentara reacción alguna por parte del herido. Según manifestó el soldado WILLIAM CASTRO CASTAÑEDA que el cargo su arma de dotación (fusil Galil calibre 5.56) y cuando se disponía a reaccionar recibió un golpe en la cabeza que lo dejo inconsciente. Según dictamen medico no presenta ninguna herida en la cabeza producto del golpe recibido”.

Para la Sala, los medios de convicción hasta aquí esbozados resultan ser suficientes para determinar la responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues de ellos es posible inferir la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado por la muerte del soldado JUAN GUILLERMO RIOS RIOS, quien se encontraba en situación de conscripción, bajo la cual y por la ocurrencia de fallas en el servicio produjo su muerte.

En efecto, las pruebas relacionadas en precedencia son indicativas de que siendo el occiso soldado regular, incorporado a las filas del Ejército Nacional para cumplir con la obligación de prestar el servicio milita, fue asesinado en cercanías a la Base Militar de Planadas, debido al ataque de desconocidos y mientras se encontraba evadido de las instalaciones de la base militar a la que se encontraba asignado para el cumplimiento de sus funciones.

Lo anterior hace que, de entrada, resulte posible la imputación del daño a la entidad demandada bajo el régimen objetivo del daño especial, por tratase de la muerte de una soldado en condición de conscripción; sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente surge el incumplimiento de los deberes de custodia, vigilancia y cuidado sobre los soldados conscriptos, hecho que, bajo cualquier óptica constituye una irregularidad que hace imperioso el análisis de la responsabilidad deprecada, bajo el título subjetivo de imputación denominado falla en el servicio.

En efecto, revelan las pruebas que el soldado Ríos Ríos se hallaba evadido de la base militar de Planadas (Tolima), junto con otro militar, cuando se produjo su muerte, circunstancia que, para la Sala constituye una falla en el servicio que indiscutiblemente precipitó el fatal episodio, bajo el supuesto de que las medidas de control y vigilancia que debían ejercer quienes detentaban mando y jerarquía sobre el conscripto no se cumplieron, ello aunado a la falta de diligencia de quienes cumplían funciones de guardia o centinela, pues eran estos últimos quienes, al advertir sobre el deseo de la víctima –el soldado Ríos Ríos- de abandonar las instalaciones militares, estaban en la obligación de impedir que lo hiciera sin que contara con autorización para ello y con mayor razón si se tiene en cuenta que la zona en la que se encontraban era catalogada como de orden público, según se observa en la certificación que expidió el secretario de gobierno del municipio de Planadas (Tolima) (fol. 80 C. Pruebas).

No existe en el expediente prueba alguna que permita inferir que quienes se encontraban en la obligación de velar por la custodia y el cuidado del soldado Juan Guillermo Ríos Ríos, hubiesen desplegado acciones efectivas para evitar la materialización de la conducta evasiva de éste y, como se dijo, ello constituye una flagrante falla en el servicio; no obstante, se debe también considerar que el soldado conocía de la irregularidad de su decisión consistente en salir del lugar donde debía mantenerse acantonado, así como de los riesgos que existían para él, a pesar de lo cual siendo perfectamente previsibles o, si las previó, confió imprudentemente en evitarlos o en que no ocurrirían, haciéndose partícipe de esa manera y en buena medida de la producción del hecho dañoso, bajo la noción de culpa.

A propósito de lo anterior y acotando el tema de la culpa de la víctima propuesta por el apoderado de la demandada, esta Corporación ha indicado que la configuración de la causa extraña depende de la concurrencia de tres elementos: la irresistibilidad, la imprevisibilidad, y la exterioridad, fenómenos que se dilucidaron en sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16.53030, así: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ?pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados?. (…) En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, (…) resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”.

De esta manera, resulta ponderado sostener que, si bien falló la demandada en la obligación de custodiar, vigilar y velar por la integridad física del soldado, en la medida en que no se advirtió el hecho de su evasión o se permitió que ella ocurriera irregularmente, aun conociendo de los peligros que podían cernirse sobre aquél, también la víctima participó en la producción de la situación que desencadenó en su muerte, al desobedecer la orden de mantenerse acuartelado y no observar las reglas de seguridad impartida

.

En atención a lo anterior, debe proferirse una decisión condenatoria, en la medida en que es claro que para los demandantes se configuró un daño antijurídico que se concretó con la muerte del soldado JUAN GUILLERMO RIOS RIOS, como consecuencia de fallas en el servicio; no obstante, la indemnización de los perjuicios se reducirá en un cincuenta por ciento (50%), en la medida en que la víctima también concurrió con su conducta irresponsable y culpable a la creación del escenario en el que perdió la vida.

Por las anteriores razones, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pero la obligación indemnizatoria por los perjuicios causados a los demandantes, que estará a cargo de la demandada, se reducirá en un cincuenta por ciento (50%) de las sumas que resulten liquidadas.

PERJUICIOS MORALES

Concurrieron al proceso varias personas que invocaron la calidad de padres, de compañera permanente, de hija y de hermanos de la víctima, quienes acreditaron el parentesco con ésta de la siguiente manera:

1.- Fueron allegados al expediente, en fotocopia auténtica, el registro civil de nacimiento del occiso Juan Guillermo Ríos Ríos, donde consta que es hijo de Juan Ángel Ríos Rivera y Luz Miryan (sic) Ríos Ávila (fol. 12 C.1), así como el registro civil de nacimiento del señor Julio César Ríos Godoy, donde se lee que su padre es el señor Juan Ángel Ríos Rivera (fol. 18 C.1).

2.- A folio 16 del expediente aparece la fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento correspondiente a la menor Lizeth Dayana Ríos González. Allí se lee que nació el 27 de febrero de 2006 y que sus padres son los señores Juan Guillermo Ríos Ríos (quien reconoció su paternidad en el acto de registro de nacimiento de la menor) y Yoly Gabriela González Torres (fol. 16 C.1).

3.- En el cuaderno 2 de pruebas obran, a folios 216 a 221, los testimonios vertidos dentro de esta actuación judicial por los señores Oscar Sánchez Ávila, Juan Eugenio Fernández Melo y Samuel Gavelo Quevedo Pastor, quienes, al ser interrogados respecto de las relaciones familiares que existían entre la víctima y los demandantes, afirmaron, en síntesis, y de manera coincidente, que Juan Ángel Ríos Ríos, antes de ser reclutado por el Ejército Nacional, vivía con su señora madre y su compañera permanente, de quien dijeron que era Yoly Gabriela González Torres, y que durante la prestación del servicio militar nació su hija Lizeth Dayana Ríos González.

Sostuvieron también, y quedó probado con absoluta claridad, que era Juan Guillermo Ríos Ríos quien velaba por el sostenimiento económico de su núcleo familiar, conformado por su madre y su compañera permanente, antes de ser reclutado.

Con los testimonios anteriores, queda probado que la señora Yoly Gabriela González Torres era la compañera permanente del soldado Juan Guillermo Ríos Ríos y que ella y su hija dependían económicamente de éste.

 Por otra parte, respecto de la relación que existía entre la víctima y los demandantes Francisco Javier González y Blanca Emilce Torres Díaz, quienes concurrieron como padres de la compañera permanente de Juan Guillermo Ríos Ríos, ninguno de los declarantes testificó sobre la afectación moral que, según la demanda, padecieron luego de su muerte.

En la medida en que no se acreditó una relación afectiva con la víctima y, por ende, un perjuicio moral para Francisco Javier González y Blanca Emilce Torres Díaz y dado que sobre ellos no existe ningún parámetro legal, ni jurisprudencial que permita presumir la congoja, zozobra o aflicción que les pueda haber causado la muerte de Juan Guillermo Ríos Ríos, no se hará reconocimiento indemnizatorio alguno a su favor.

Recuérdese que, según la jurisprudencia unificada de esta Corporación, las relaciones por afinidad existentes entre yernos y suegros, se ubican en el nivel 5 de afectación que comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados), las cuales requieren de prueba si se pretende obtener una indemnización por perjuicios morales en favor de éstos.

Ahora bien, la Sala fijará el monto de la indemnización por perjuicios morales de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia unificada de esta Corporación; así, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pagará a los siguientes demandantes la equivalencia de los valores que a continuación se indican, en pesos colombianos, hecha ya la deducción atrás mencionada del 50% en el monto de la condena:

DemandanteCuantía en S.M.M.L.V

Juan Ángel Ríos Rivera
(Padre)

50 S.M.M.L.V

Luz Miryan (sic) Ríos Ávila
(Madre)

50 S.M.M.L.V

Yoli Gabriela González Torres
(Compañera permanente)

50 S.M.M.L.V

Lizeth Dayana Ríos González
(Hija)

50 S.M.M.L.V

Julio César ríos Godoy
(Hermano)

25 S.M.M.L.V

De esa manera, los valores que debe pagar la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional son los indicados en la tabla anterior.

PERJUICIOS MATERIALES

En el acápite de las pretensiones de la demanda, concernientes al perjuicio material, no se hacen pedimentos a favor de alguien en particular; no obstante, de la interpretación de las mismas puede inferirse que, la indemnización a la que se refiere la Sala, está orientada para que sea reconocida a favor la hija del fallecido Juan Guillermo Ríos Ríos, en la medida en que al señalar los parámetros que deben observarse para liquidar el perjuicio, se alude a la situación concreta de la menor, veamos:

“1. El salario que ganaba la víctima en el Ejercito (sic) Nacional, como SOLDADO REGULAR, o en subsidio el salario mínimo legal vigente AL (sic) 28 DE (sic) OCTUBRE (sic) DE (sic) 2006, o sea la suma de $405.000.oo (Cuatrocientos Cinco Mil pesos M/Cte) mensuales, más un Treinta por ciento 30% de prestaciones sociales.

“2. La vida probable del (sic) demandante de 8 meses de nacida, la menor de edad de (sic) LIZETH DAYANA RIOS GONZALEZ, HIJA DEL OCCISO SOLDADO REGULAR JUAN GUILLERMO RIOS RIOS (QEPD), y la vida probable de la víctima de 19 años de edad, al momento que fue asesinado, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria”.

De esta manera, resulta claro que las pretensiones indemnizatorias por perjuicio material deben ser reconocidas a la menor porque así se pidió en la demanda.

Como se indicó, está probado que la hija de la víctima dependía económicamente de ésta, razón por la que se condenará a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagarle una indemnización por perjuicios materiales.

Tales perjuicios materiales corresponden a las sumas de dinero que la hija de la víctima dejó de percibir por concepto de lo que ésta suministraba para su crianza y sostenimiento.

Al respecto se advierte que no existe dentro del proceso un parámetro cierto y concreto, con base en el cual pueda establecerse cuál era el ingreso mensual que percibía el soldado Juan Guillermo Ríos Ríos antes de ser reclutado. En esa medida, la indemnización se liquidará tomando el salario mínimo mensual legal vigente, es decir, la suma de $644.350, en atención a que se trataba de una persona en edad económicamente productiva, a la que se le aumentará un 25% correspondiente a la proporción causada por concepto de prestaciones sociales.

Al resultado de la anterior operación se restará un 25% que, se estima, destinaba la víctima a su propia manutención. Luego, el valor así obtenido será mermado en un cincuenta por ciento (50%), dada la participación de la víctima en el hecho dañoso.

$644. 350 + 25% (prestaciones sociales) = $805.437

$805.437 – 25% (manutención propia de la víctima) = $604.077

$604.077 – 50% (participación de la víctima en el hecho) = $302.038

La cifra base de liquidación es, entonces, trescientos dos mil treinta y ocho pesos ($302.038).

Base de liquidación = $302.038

La indemnización para la hija se calculará desde la fecha de la muerte (28 de octubre de 2006), hasta la fecha en que cumpla 25 años de vida, según los documentos allegados, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia. Para la liquidación se aplicarán las fórmulas de las matemáticas financieras de común uso en estos casos.

Liquidación perjuicios materiales para la niña Lizeth Dayana Ríos González (hija)

a) Indemnización histórica o consolidada: comprende desde la fecha de los hechos – 28 de octubre de 2006 - hasta la fecha de esta sentencia. Se calcula aplicando la siguiente fórmula:

IH =  Ra  (1 + i) n – 1

i

Donde,

Ra: es el ingreso o renta mensual ($302.038).

i: es el interés puro o técnico del 6% anual (0,004867 mensual)

n: es el número de meses que comprende el período a indemnizar (99,43)  

IH = $302.038   (1+ 0,004867) 99,43  – 1

0,004867

IH = $38'508.940.05

b) Indemnización futura: comprende desde el día siguiente de la fecha de esta sentencia hasta la fecha en que cumple 25 años de edad (27 de febrero de 2031). El número de mensualidades que comprende el período a indemnizar es de 192.50.  

IF =$302.038 (1 + 0,004867) 192.50 - 1

                       0,004867 (1 + 0,004867) 192.50

IF = $37'968.386.06

Total para Lizeth Dayana Ríos González: $76'477.326.06

COSTAS:

No habrá lugar a condena en costas, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, de conformidad con las previsiones del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar se dispone:

PRIMERO.- DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del soldado conscripto Juan Guillermo Ríos Ríos.

SEGUNDO.- CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo:

DemandanteCuantía en S.M.M.L.V

Juan Ángel Ríos Rivera
(Padre)

50 S.M.M.L.V

Luz Miryan (sic) Ríos Ávila
(Madre)

50 S.M.M.L.V

Yoli Gabriela González Torres
(Compañera permanente)

50 S.M.M.L.V

Lizeth Dayana Ríos González
(Hija)

50 S.M.M.L.V

Julio César ríos Godoy
(Hermano)

25 S.M.M.L.V

TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a Lizeth Dayana Ríos González la suma de setenta y seis millones cuatrocientos setenta y siete mil trescientos veintiséis pesos con seis centavos ($76'477.326.06), por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo:

CUARTO.- Niegánse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirán las copias de la sentencia a que refiere la ley.

SEXTO.- Sin costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN                    CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

         

        

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