Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Niega. Caso muerte de civil en vehículo objeto de medida cautelar de embargo y secuestro / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Niega. Actuación de auxiliar de la justicia, secuestre, no incidió en hecho dañoso / AUXILIAR DE LA JUSTICIA - Secuestre: facultades. Explotación económica de bien objeto de custodia

Así las cosas, ante la ausencia de una conducta u omisión que pudiera configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del auxiliar de la justicia, que pudiera ser la causa adecuada del daño sufrido por los demandantes, esto es, la muerte del señor (...), esta Sala de Subsección negará las pretensiones de la demanda. Pero aunado a los anteriores  argumentos, la Sala  observa que, aun en el evento en que su hubiese probado el defectuoso funcionamiento,  en el hipotético caso que estuviera probada la falta de la constitución de la póliza, tampoco habría lugar a condenar a la Rama Judicial, pues dicha irregularidad no tendría relación de causalidad con la muerte del señor (...);  por el contrario, lo que está demostrado es que la muerte de esta persona se produjo por el hecho de un tercero como pasa a explicarse (...) es evidente que el secuestre en desarrollo de su función había alquilado el vehículo, conducta que no configura irregularidad alguna, pues tratándose de un bien de servicio público, era su obligación tener tal bien en permanente producción. En virtud de ese contrato de arrendamiento la guarda material de bien dejó de ser del secuestre y pasó a ser del arrendatario, (...) quien a su vez contrató a quien conducía el vehículo en el momento del accidente. (...) [De esta manera,] en los términos anteriores, queda claro que el llamado a responder por el daño antijurídico sufrido por los demandantes era el arrendatario del vehículo.  En esa línea de pensamiento, aun en el hipotético evento en que se hubiese probado alguna irregularidad en el estado mecánico del vehículo, ésta no sería atribuible al secuestre sino al tercero arrendatario del vehículo secuestrado, persona totalmente ajena a la entidad demandada en este proceso, esto es, la Rama Judicial. Por lo anterior es forzoso concluir que el daño sufrido por los demandantes resultaría atribuible a un tercero y no a la Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes en los exps. 34158 numeral 3, 53704 numeral 1 y 2, y, el 35796 numeral 2.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00871-01(36516)

Actor: YOLANDA MANRIQUE GÓNGORA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Confirma sentencia que niega las pretensiones de la demanda. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – Responsabilidad del estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia – responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, configurada en la acción u omisión de los auxiliares de la justicia – copias simples.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de octubre de 2008, mediante la cual se resolvió:

"1.- NEGAR las pretensiones de la demanda."

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

La demanda fue presentada por la señora Yolanda Manrique Góngora, en nombre y  representación de sus menores hijas, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, el 7 de abril de 2005 (Fls. 830 a 908 del C.1.) Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

"1) Declarase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA responsable administrativa y extracontractualmente de la totalidad de daños materiales (lucro cesante) y de los daños morales sufridos por su señora esposa YOLANDA MANRIQUE GONGORA, y sus menores hijas MONICA XIMENA, PAOLA ANDREA, MARIA FERNANDA y LAURA MARCELA TRUJILLO MANRIQUE, debido al daño antijurídico ocasionado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, falla en el servicio debido a la omisión y falta de vigilancia de parte de la señora JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y por las actuaciones del Auxiliar de la Justicia (secuestre) FERNANDO RENGIFO BARRIOS, y que como consecuencia de lo anterior:

Se Condene(sic) a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA a pagar a la actora y sus menores hijas, como perjuicios materiales (Lucro cesante) la suma de Trescientos Noventa y dos Millones de Pesos Mcte. ($392.000.000) contados desde el día 12 de Abril(sic) de 2003, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en la presente demanda, o las sumas mayores que se llegaren a probar en el proceso.

Se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA a reconocer a la actora y sus menores hijas, y por concepto de los daños morales, las sumas máximas establecidas en la justicia contenciosa administrativa, y fijadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes. [...]"

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

En el curso del proceso ejecutivo de Gabriel Ávila Cardozo contra Guillermo Ávila Cardozo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué ordenó el embargo y secuestro de una camioneta Ford, modelo 1971, color rojo, de placas XKF-519; cuya custodia fue entregada al señor Fernando Rengifo Barrios, como auxiliar de la justicia.

De conformidad con lo narrado en la demanda, el señor Rengifo Barrios le ofreció al señor José Rened Trujillo Gómez la coadministración del vehículo mencionado, el cual era explotado económicamente por el secuestre. Con el fin de comprobar el estado del vehículo ya mencionado, el señor José Rened Trujillo Gómez, quien se dedicaba a realizar labores de transporte en su vehículo particular, y previa autorización del secuestre, se movilizaba en la vía Bogotá – Medellín cuando se produjo un accidente en el cual perdió la vida.

Se afirmó en la demanda que el secuestre omitió pedir la autorización correspondiente al Juez, para explotar el vehículo y entregarlo en coadministración, pues solo dio aviso una vez ocurrido el accidente. Y que el mismo auxiliar de la justicia dispuso del rodante sin prestar la caución para desempeñar su cargo, ni contaba con los seguros de responsabilidad contractual y extracontractual.

3. Actuación procesal en primera instancia

Por auto de 6 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (Fls 36 del C.1). El auto admisorio de la demanda fue notificado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial – Seccional del Tolima el 6 de mayo de 2005 (Fl. 39 del C.1.); el 1° de agosto del mismo año se fijó en lista por el término de 10 días (Fl. 40 del C.1.).

4. Contestación de la demanda

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante apoderado con escrito del 12 de agosto de 2005 contestó la demanda (Fls. 45 a 48 del C.1) en el cual negó unos hechos, admitió otros, y manifestó que los demás debían probarse, concretamente se pronunció sobre el hecho relativo a la ausencia de caución, y sostuvo que no es un requisito, toda vez que lo que se exige es una póliza judicial al momento de conformar las listas de auxiliares de la justicia, de conformidad con el acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; se opuso a todas y cada una de las pretensiones consignadas en el libelo, y como razones de su defensa se limitó a transcribir una jurisprudencia de esta Corporación en relación con la falla del servicio. Propuso las excepciones que denominó "inexistencia de perjuicios", la cual fundó en la legalidad de las actuaciones de la entidad y la imposibilidad de imputar el daño a esta; "falta de legitimación en la causa por pasiva", arguyendo que se trató del hecho de un tercero; "fuerza mayor o caso fortuito" que hizo consistir en que "la actividad que se desarrolla en el ejercicio de del servicio de transporte, no se esta(sic) exento de un accidente"; y por último la "innominada o genérica".

En este mismo escrito la apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló denuncia del pleito en contra del señor Fernando Rengifo Barrios, secuestre del vehículo ya mencionado en la época de los hechos. Así, mediante auto del 7 de septiembre de 2005 (Fl. 1 del c.3)el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la denuncia del pleito, auto que fue notificado al señor Rengifo Barrios el 6 de mayo del mismo año (Fl. 5 del C.3.). Acto seguido el denunciado contestó la demanda en escrito presentado el 28 de octubre siguiente (Fls. 7 a 10 del C.3), en el cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones, se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda, frente a los cuales admitió unos, negó otros y manifestó que los demás debían probarse en el curso del proceso. Además, propuso las excepciones que denominó "inexistencia de causa", "culpa exclusiva de la víctima y del conductor", y la "innominada o genérica".

5. Periodo probatorio

Vencida la etapa probatoria, la cual inició mediante auto de 13 de diciembre de 2005 (Fls. 50 y 51 del C.1.). El 28 de abril de 2006 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 76  del C.1.).

6. Alegatos de conclusión en primera instancia

La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó su escrito de alegatos de conclusión el 2 de junio de 2006 (Fl. 77 del C.1.) en el cual manifestó:

"[...] me ratifico en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas,  y se desechen las pretensiones de los actores improcedentes."

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

9. Sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 21 de octubre de 2008 (fls. 79 a 92 del C.Ppal) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, comenzó por analizar el régimen de responsabilidad del Estado y sus elementos estructurales. Y sobre el caso concreto sostuvo que no era posible verificar el daño padecido, en la medida en que no se aportó copia auténtica del Registro Civil de Defunción del señor Trujillo Gómez, para lo cual se basó en jurisprudencia de esta Corporación y los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, vigente en el momento de proferirse la sentencia atacada.

Con base en lo anterior, concluyó el a quo que al no encontrarse acreditado el daño, como el primer elemento de la responsabilidad, no es posible continuar con el juicio de imputación.

9. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la actora en escrito presentado el 8 de octubre de 2008 (Fls. 94 del C. Ppal) el cual sustentó en escrito presentado el 4 de noviembre del mismo año (Fls. 102 a 109 del C.Ppal.). Como argumentos de su inconformidad adujo, en primer lugar, que existían en el proceso otros elementos probatorios que permitían tener por acreditada la muerte del señor José Rened Trujillo Gómez, es decir, el daño; atacó, además, la decisión del a quo de no decretar pruebas de oficio y sostuvo que las aportadas en ningún momento fueron tachadas de falsas por la parte demandada.

Finalmente, hizo alusión al artículo 83 de la Constitución Política, que establece el principio de buena fe de las actuaciones de las autoridades y los particulares, en la valoración de los documentos aportados como prueba.  Con base en los anteriores argumentos, el apoderado de la parte actora solicitó que se revoque la sentencia atacada y en su lugar se declare la responsabilidad del Estado.

Por auto de 6 de febrero de 2009 el Tribunal concedió el recurso en el efecto suspensivo (Fl. 112 del C.Ppal) esta Corporación admitió el mismo en proveído del 19 de marzo de 2009 (Fl. 117 del C. ppal), el 2 de julio de 2009 el apoderado de la parte actora presentó de manera extemporánea escrito, con argumentos que esta Sala no puede tener en cuenta; acto seguido, mediante auto de 6 de julio de 2009, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl. 129 del C. ppal).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Este proceso fue asignado al Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa el 23 de septiembre de 2010 (Fl. 132 del C.Ppal). El proceso entró para fallo el 2 de septiembre de 2013 (Fl. 142 del C.P)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía[1].

2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado[2], este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública[3] tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

2.1 El daño.

El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual[4] y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea "irrazonable"[5], en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la:

"(...) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima"[6].

Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un "Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos"[7]. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable[8], anormal[9] y que se trate de una situación jurídicamente protegida..

Es preciso advertir que en la sociedad moderna, el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamado a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva y no sujetada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una daño cierto, que afecta o genera un detrimento en derechos, bienes o intereses jurídicos, y que esperar a su concreción material, podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece[11].

2.2 Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar.

En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la "superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen"[12].

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad[13], según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

En cuanto a lo anterior, la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que "parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones"[15]. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de "cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta".

Esto es sin duda, un aporte dado por Larenz según el cual había necesidad de "excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar"[17]. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no[18]. Es más, se sostiene doctrinalmente "que la responsabilidad objetiva puede llegar a tener, en algunos casos, mayor eficacia preventiva que la responsabilidad por culpa. ¿Por qué? Porque la responsabilidad objetiva, aunque no altere la diligencia adoptada en el ejercicio de la actividad (no afecte a la calidad de la actividad), sí incide en el nivel de la actividad (incide en la cantidad de actividad) del sujeto productor de daños, estimulando un menor volumen de actividad (el nivel óptimo) y, con ello, la causación de un número menor de daños".

Dicha tendencia es la que marcó la jurisprudencia constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad[20] es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación[21] que el juez está llamado a aplicar bajo la consideración de la utilización de la máxima "Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro".

Esta formulación no debe suponer, una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal[23], teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a "una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse (...) que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales"[24], y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho.

Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado[26], sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos[27], que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera "(...) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos "títulos de imputación" para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación (...)".

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia.

Los elementos de la responsabilidad del Estado que se vienen de comentar, han tenido un desarrollo particular en el ámbito específico de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de los actos emanados de las autoridades judiciales, o por sus omisiones.

3.1 Régimen desde la óptica convencional

Ese desarrollo, desde la perspectiva convencional está consagrado en los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos bajo la égida de la tutela judicial efectiva, y del acceso efectivo a la administración de justicia, que suponen que no solo deben existir los procedimientos y recursos, sino que los mismos tienen que mostrarse eficaces; de suerte que cualquier acto procesal de una autoridad jurisdiccional que vaya en contra de tal efectividad,  o cualquiera omisión por parte de estas mismas autoridades que afecten a las personas intervinientes en un proceso judicial, en su derecho de defensa, generará responsabilidad del Estado frente a este particular.

La garantía de la tutela judicial efectiva vincula a los Tribunales internacionales, tanto en el orden universal, la Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal Internacional; como en el orden regional, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello es así, pese a que se establece en principio una inmunidad diplomática y en su votos, pero únicamente respecto de los miembros que conforman estos Tribunales; pero no de la institución misma, que está vinculada a un régimen de responsabilidad derivada de sus procedimientos y decisiones. De suerte que si en ejercicio de esta actividad judicial internacional se incurre en actos u omisiones que vulneren los elementos que conforman el acceso efectivo a la administración de justicia, el organismo tendrá que responder por los daños que de tales actos u omisiones se deriven[29].  

3.2 Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano.

En el ámbito interno, a propósito de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, se pueden identificar tres etapas claramente diferenciadas: Un primer periodo anterior a la expedición de la Constitución de 1991, en la que no existía  esta responsabilidad bajo el argumento que las decisiones jurisdiccionales, al estar revestidas de la autoridad de cosa juzgada, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.  

Pese a lo anterior, y por influjo del ordenamiento convencional, artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía excepcional fue abriéndose paso la responsabilidad por error judicial y por defectuoso funcionamiento; entendiéndose que el primero se verificaba cuando se condenaba a una persona mediante sentencia que comportaba un error; y para configurar el segundo evento se precisó que una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada y otra diversa ciertos actos ejecutados por los jueces en orden a resolver los procesos, que solo requieren de la prudencia administrativa.

Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal,  se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial[30]; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional  tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.  

De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional.

Por cuanto en el sub judice se acusa a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de haber incurrido en una falla del servicio representada en un defectuoso funcionamiento, en el que se incurrió debido a la omisión del secuestre, como auxiliar de la justicia, de solicitar permiso al Juez correspondiente autorización para explotar el vehículo, no constituir la caución supuestamente requerida al momento de posesionarse, y no contar con las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual; la Sala estima oportuno ver el defectuoso funcionamiento para precisar sus características dogmáticas.

3.3. La responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia

3.3.1 El daño antijurídico en la hipótesis de  defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que "todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado"[31].

Siendo esto así, inicialmente se exige precisar qué puede considerarse como funcionamiento normal de la justicia. En el derecho comparado se ha entendido por tal, "la tutela judicial efectiva", lo que implica el respeto a varios derechos: "el derecho al proceso, el derecho a que éste se desarrolle según los parámetros constitucionales y el derecho al aseguramiento del bien o derecho en litigio"[32]. En este orden de ideas, la responsabilidad podrá enervarse cuando el funcionamiento de la justicia deviene anormal o defectuoso y procede de actuaciones materiales que representan "infracciones graves de las normas procesales que la jurisdicción ha de emplear para decidir".

Así las cosas, resulta necesario delimitar el concepto de "anormal" o "defectuoso", para que el funcionamiento de la administración de justicia produzca un daño antijurídico. En este sentido la doctrina ha señalado:

"Esta debe obtenerse a través de los estándares de normalidad que, en el caso de una Justicia tradicionalmente lenta, cobran especial importancia en lo tocante a las dilaciones procesales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 13 de julio de 1983 [Caso Zimmermann y Steiner], interpretando el artículo 6.1 del Convenio de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales señaló como criterios a tener en cuenta para la medición de la razonabilidad en el retraso, "la complejidad del litigio, la conducta de los propios litigantes y de las autoridades y las consecuencias del litigio presuntamente demorado se siguen para aquéllos"[34].

En la misma línea se ha pronunciado la Corte Constitucional, a fin de fijar criterios para que, a partir del alcance y contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se pueda delimitar lo que debe entenderse como funcionamiento anormal o defectuoso de la justicia. Así:

"El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado. Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio"[35].

"Debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha expresado la Corte, "... si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y la fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, "en razón de que no se agotan en si (sic) mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de justicia"[36].

"(...) la tutela judicial que el Estado está en el deber de garantizar a las personas vinculadas a la decisión es un derecho fundamental que demanda actuaciones ciertas, reales, y de claro compromiso institucional, de parte de las autoridades y de los particulares, enmarcadas dentro del postulado constitucional de la buena fe y el deber de respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios"[37].

"El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se  reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que "[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena 'garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia', está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas."   De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones. Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan impedir una decisión de fondo"[38].

Ahora bien, por su parte esta Corporación desde muy temprano consideró que puede existir un "mal funcionamiento del servicio público de la justicia" como consecuencia de la negligencia de los empleados judiciales. Se trata de encuadrar la responsabilidad en relación con los "actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa"[39].

De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia "se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales"[40], lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio[41]. Igualmente pueden incluirse  "(...) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales".

Lo anterior ha llevado a que la doctrina recientemente afirme que:

"el daño antijurídico en las hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tiene carácter residual, deviniendo en consecuencia el mismo, no de una providencia judicial viciada por error,... o de una privación injusta de la libertad que de una u otra manera involucra decisiones judiciales, sino, y en esto radica su carácter residual, de todas aquellas conductas del aparato judicial abiertamente contrarias a derecho que resulten ser escandalosas y contrarias al ordenamiento jurídico generadoras de daños y perjuicios materiales y morales[43] que la victima de las mismas no esta llamada a soportar".

3.3.2. Imputación del daño en los eventos de defectuoso funcionamiento.

El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio[45], por "mal servicio administrativo"[46]. Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional [propiamente], sino que sea, por ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial de los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y desarrollo de la obligación de impartir justicia.

Cabe señalar que antes de la Constitución Política de 1991 el precedente de la Sala distinguía la falla del servicio judicial, del error judicial, donde el primero "se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción"[48]. De acuerdo con esta definición, se definieron como supuestos de fallas del servicio judicial[49]: i) la sustracción de títulos valores, ii) la falsificación de oficios[50], iii) el hecho omisivo "consistente en la falla administrativa cometida por el secretario del Juzgado" de no haber dado a conocer al demandante la existencia de la apertura de un proceso de quiebra[51] [que afectó un remate que se iba a realizar], iv) error en un aviso de remate que lleva a declararlo sin valor[52], v) prevalencia del embargo y secuestro respecto de bienes que ya habían sido objeto de esas medidas en otro proceso ejecutivo[53], vi) las omisiones del juzgado al no exigir al secuestre prestar la caución[54], vii) actuación secretarial que llevó a que una diligencia de remate se hubiera tenido que declarar sin valor.

En este orden de ideas,  la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce por una falla probada del servicio; sin que ello implique que no sea posible que la imputación pueda realizarse desde el punto de vista objetivo.

3.3.3. De la responsabilidad del Estado, por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, que se configura por la actuación u omisión de los auxiliares de la justicia.

De acuerdo con lo sustentado, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia "se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales", la cual encaja en la tesis de la falla probada en el servicio[56]. A lo que se agrega en el precedente de la Sala que se comprende,

"(...) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales".

En especial se resalta en el precedente de la Sala que la,

"(...) actividad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionados, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros. Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes".

4. Hechos probados.

Obran en el expediente los siguientes medios de prueba:

Fue aportada con la demanda copia simple del Registro Civil de Defunción del señor José Rened Trujillo Gómez (Fl. 4ª del C.1.).

Copia simple del certificado de defunción No. A1361989 del señor Trujillo Gómez, proferida por el Ministerio de Salud (Fl. 5 del C.1.) en donde consta que falleció el 12 de abril de 2003, en vía pública.

Copia simple del Registro Civil de Matrimonio celebrado el 11 de abril de 1986 entre la señora Yolanda Manrique Góngora y el señor José Rened Trujillo Gómez (Fl. 6 del C.1.)

Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de las señoras Mónica Ximena Trujillo Manrique, Paola Andrea Trujillo Manrique, María Fernanda Trujillo Manrique y Laura Marcela Trujillo Manrique, en donde consta que son hijas del señor Trujillo Gómez (Fls. 8 a 11 del C.1., respectivamente)

Copia simple de la constancia suscrita por la Fiscal Local de San Luis, Antioquia (Fl. 12 del C.1.) en donde se lee:

"[...] investigación previa radicada bajo el Nro. 1271, relacionada con el presunto delito de homicidio en accidente de tránsito, donde perecieron el señor JOSÉ RENED TRUJILLO GÓMEZ, identificado [...] y otra persona, ocupantes del vehículo de placa XKF 519, el cual ocurrió el día 12 de abril de 2.003 en la autopista Medellín – Bogotá a un kilómetro del estadero "Aragonés" [...]"

Informe de accidente de tránsito suscrito por el Comandante Comisión Puerto Triunfo de la Policía de Carreteras (Fl. 14 del C.1.)

Certificación proferida por la Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sede Ibagué, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 27 del c.2.) en la cual se lee:

"[...] FERNANDO RENGIFO BARRIOS identificado con C.C. 93.379.032 de Ibagué, se encontró que en el año 2003 el Señor en mención hacía parte de la Lista de Auxiliares de la Justicia cumpliendo con los requisitos para la inscripción entre otros la constitución de la Póliza de Cumplimiento N°175188 con fecha de expedición de marzo 17 de 2003 hasta marzo 17 de 2008 a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa [...]"

Copia de la póliza de Cumplimiento N°175188 con fecha de expedición de marzo 17 de 2003 hasta marzo 17 de 2008 a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa (Fl. 14 del C.2.)

Fue aportada al expediente copia simple del proceso ejecutivo de Gabriel Ávila Cardozo contra Guillermo Ávila Cardozo (Fls. 28 a 323 del C.2), en donde, entre otros, consta:

Aviso de remate del 7 de noviembre de 2003 en donde el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué hace saber que "se trata de un vehículo tracto-camión de placas XK-519 de Bucaramanga, marca Ford 9.000, modelo 1971, color rojo ...", avaluado por $30.000.000 (Fl. 92 del C.2)

Proveído del 14 de abril de 2004 por medio del cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo y se ordenó el levantamiento de la medida cautelar (Fl. 96 del C.2.)

Registro de matrícula del tracto camión de placas XK-519 de propiedad del señor Guillermo Ávila Cardozo, de servicio público. (Fl. 151 del C.2)

Copia simple de la tarjeta de propiedad del tractocamión de placas XKF519, de marca Ford, se servicio público (Fl. 157 del C.2.)

Diligencia de secuestro del tracto camión de placas XKF519 el 30 de enero de 2003 (Fl. 158 de C.2.)

Certificado de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga No. 4215, en donde consta que el tractocamión de placas XKF519 en donde consta embargo por cuenta del Juzgado Cuarto Civil (Fl. 193 del C.1.)

Acta de entrega del 21 de julio de 2002 del vehículo de placas XKF519 en consta que se entregó en buen estado (Fl. 246 del C.2.)

Testimonio rendido por la señora Doriam Gil Barbosa el 14 de febrero de 2006, quien se desempeñaba como Juez Cuarta Civil para el momento de los hechos (Fl. 61 y 62 del C.1) y quien manifestó:

"[...] Sobre la muerte del señor TRUJILLO GÓMEZ no sé nada, supe que hubo un accidente por comentarios o porque se pasó algún memorial al expediente, no lo recuerdo bien. Todas las actuaciones del Juzgado están en el expediente [...] no hay norma que obligue a que se le exija caución al auxiliar designado [...]"

  1. En testimonio rendido por el señor Gillest Regys Trujillo Duque el 14 de febrero de 2006, (Fls. 63 a 65 del C.1.) conductor al momento de los hechos del vehículo de placas XKF519, manifestó:

Y en relación con las circunstancias del accidente, relató:

"[...] salimos cargados y nos vinimos contentos porque ya habíamos cargado directo para Honda, dejar el carro ahí y venirnos para Ibagué en semana Santa, entonces llegamos a un sitio llamado los Aragones, iba a frenar y cuando le pisé el pedal del freno me lo rechazó, volví e intenté y me hizo lo miosmo(sic), le puse el de seguridad y no funcionó, me ví(sic) en emergencia por quedarme sin frenos y le apliqué el freno de seguridad y no me obedeció el carro, le dije a los que me acompañaban que se tiraran que nos íbamos a matar y viendo que no se tiraron me tocó ponérselo a la peña y al coger la curva para ponerlo a la peña se fue por un barranco y se me patarribó el carro. [...] El señor José Rened Trujillo era el administrador de ese carro en carretera, o sea el que pagaba los peajes, tanquiadas(sic), montadas de llantas, cargue y descargues, cualquier gallo de mecánica, todo eso de administración, yo sólo manejaba. El señor Omar Valero me puso a trabajare(sic) en es amula, él decía que era el dueño del carro, me dijo que el administrador era José Rened [...]"

5. Caso concreto.

En esta instancia se desata el recurso único de apelación presentado por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, razón por la cual esta Sala realizará el análisis de la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, así:

De conformidad con el concepto de daño explicado en el acápite 2.1. de esta providencia, la Sala encuentra que el daño alegado, la muerte del señor José Rened Trujillo Gómez, se encuentra debidamente acreditado con la copia simple del Registro Civil de Defunción (Fl. 4ª del C.1.) y con la copia simple del certificado de defunción No. A1361989 del mismo, proferida por el Ministerio de Salud (Fl. 5 del C.1.) en donde consta que falleció el 12 de abril de 2003, en vía pública.

En el mismo sentido se encuentra acreditado el accidente en el cual perdió la vida el señor Trujillo Gómez, con copia simple de la constancia suscrita por la Fiscal Local de San Luis, Antioquia (Fl. 12 del C.1.) en donde se lee:

"[...] investigación previa radicada bajo el Nro. 1271, relacionada con el presunto delito de homicidio en accidente de tránsito, donde perecieron el señor JOSÉ RENED TRUJILLO GÓMEZ, identificado [...] y otra persona, ocupantes del vehículo de placa XKF 519, el cual ocurrió el día 12 de abril de 2.003 en la autopista Medellín – Bogotá a un kilómetro del estadero "Aragonés" [...]"

Y el informe de accidente de tránsito suscrito por el Comandante Comisión Puerto Triunfo de la Policía de Carreteras (Fl. 14 del C.1.). Por lo anterior, se abre paso al estudio del siguiente elemento de la responsabilidad del Estado

En cuanto a la imputación del daño, y concretamente del daño antijurídico derivado del defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, esta Sala remite a las consideraciones realizadas en los puntos 2.2. y 3 de la parte motiva de este proveído. Pues bien, partiendo de ese punto, y al analizar las pruebas que se encuentran en el expediente, se observa que la parte actora no acreditó el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, pues el mismo se fundó, en la demanda, así: "por la posesión y actuaciones irregulares de un AUXILIAR DE LA JUSTICIA-SECUESTRE, sin haber acreditado la constitución de la garantía de cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo Superior de la Judicatura".

Así, en relación con el primer argumento, la Sala destaca que el señor Rengifo Barrios no tenía la obligación de prestar caución como lo asegura el demandante, pues lo anterior se desprende de la lectura armónica de los artículos 10 y 683 del Código de Procedimiento Civil – norma vigente al momento de los hechos; que rezan:

"Artículo 683: El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.

Si los bienes secuestrados son consumibles y se hallan expuestos a deteriorarse o perderse, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, consignará el dinero en la forma establecida en el artículo 10 y rendirá al juez informe de la venta.

Cuando no se trate del caso previsto en los incisos cuarto y quinto del artículo 10, el secuestre deberá prestar la caución que el juez fije una vez practicado el secuestro y si no lo hace en el término que se le señale, será removido.

No se exigirá caución al opositor o a quien se dejen los bienes en calidad de secuestre, ni cuando las partes lo soliciten de común acuerdo.

El gobierno reglamentará lo relacionado con el desempeño del cargo de secuestre y con la custodia, manejo y disposición de los bienes secuestrados."

Y el inciso 4° del artículo 10 de la misma codificación disponía:

"En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como secuestres personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa constitución de una garantía del cumplimiento de sus funciones a favor del Consejo." (Resaltado fuera del texto)

Tras el análisis de estas normas, esta Corporación encuentra demostrado que  Ibagué, lugar en donde se prácticó la medida cautelar, en el momento en que se designó al secuestre era una ciudad que contaba con más de 200.000 habitantes, ello de conformidad con el la proyección realizada por el DANE[57]. Por lo anterior, no era obligación del secuestre prestar caución para el ejercicio de su cargo. Así, se descarta este hecho como posible falla en el servicio, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

En relación con la segundo hecho constitutivo de falla, alegado por los actores, la Sala encuentra en el acervo probatorio allegado al expediente, que el secuestre cumplió con la obligación de obtener una póliza de cumplimiento, como a su vez lo exige el artículo 10 ya explicado. Al respecto obran los siguientes medios de prueba:

Certificación proferida por la Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sede Ibagué, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 27 del c.2.) en la cual se lee:

"[...] FERNANDO RENGIFO BARRIOS identificado con C.C. 93.379.032 de Ibagué, se encontró que en el año 2003 el Señor en mención hacía parte de la Lista de Auxiliares de la Justicia cumpliendo con los requisitos para la inscripción entre otros la constitución de la Póliza de Cumplimiento N°175188 con fecha de expedición de marzo 17 de 2003 hasta marzo 17 de 2008 a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa [...]"

Copia de la póliza de Cumplimiento N°175188 con fecha de expedición de marzo 17 de 2003 hasta marzo 17 de 2008 a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa (Fl. 14 del C.2.)

Así las cosas, ante la ausencia de una conducta u omisión que pudiera configurar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del auxiliar de la justicia, que pudiera ser la causa adecuada del daño sufrido por los demandantes, esto es, la muerte del señor José Rened Trujillo Gómez, esta Sala de Subsección negará las pretensiones de la demanda.

Pero aunado a los anteriores  argumentos, la Sala  observa que, aun en el evento en que su hubiese probado el defectuoso funcionamiento,  en el hipotético caso que estuviera probada la falta de la constitución de la póliza, tampoco habría lugar a condenar a la Rama Judicial, pues dicha irregularidad no tendría relacion de causalidad con la muerte del señor Trujillo Gómez; por el contrario, lo que está demostrado es que la muerte de esta persona se produjo por el hecho de un tercero como pasa a explicarse.

En efecto, obra en  el expediente la declaración del señor Humberto Alzate Calle, conductor del vehículo accidentado, quien manifestó:

"El señor Jose Rened Trujillo era el administrador de ese carro en carretera, o sea el que pagaba los peajes, tanqueada, montadas de llantas, cargue y descargues, cualquier gallo de mecánica, todo eso de administración, yo solo manejaba. El señor Omar Valero me puso a trabajar en esa mula, el decía que era el dueño del carro, me dijo el(sic) administrador era José Rened, el sueldo me lo pagaba era Omar Valero. No sé nada más" (fl. 64 C.1).

Declaración que coincide con las manifestaciones hechas por el secuestre, a quien se le denunció el pleito y fue vinculado como llamado en garantía, quien al contestar la demanda manifestó que él había arrendado dicho vehículo a Omar Valero y no había celebrado ningún contrato de coadministración con el señor José Rened Trujillo Gómez. (fl. 8 del C.2).

Así las cosas, es evidente que el secuestre en desarrollo de su función había alquilado el vehículo, conducta que no configura irregularidad alguna, pues tratándose de un bien de servicio público, era su obligación tener tal bien en permanente producción. En virtud de ese contrato de arrendamiento la guarda  material de bien  dejó de ser del secuestre y pasó a ser del arrendatario, esto es, Omar Valero, quien a su vez contrató a quien conducía el vehículo en el momento del accidente.

A propósito de los conceptos de guarda de la actividad y de las cosas peligrosas, la Corte Suprema de Justicia ha dejado dicho:

"Siendo una de las situaciones que justifica la aplicación del artículo 2356 del Código Civil el hecho de servirse de una cosa inanimada al punto de convertirse en fuente de potenciales peligros para terceros, requiérese en cada caso establecer a quien le son atribuibles las consecuencias de acciones de esa naturaleza, cuestión ésta para cuya respuesta, siguiendo las definiciones adelantadas, ha de tenerse presente que sin duda la responsabilidad en estudio recae en el guardián material de la actividad causante del daño, es decir la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende, que en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que "... la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener...", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de la actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (..) o que fue despojado inculpablemente de la misma como en el caso de haberle sido robada o hurtada..." (G.J. T. CXLII, pág. 188). (ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios). (iii) Y en fin, se predica que son "guardianes" los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a ese llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, obstaculizando o inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado. En síntesis, en esta materia para nada importa saber si la situación del guardián frente a la actividad dañosa, cuenta o no con la aprobación del derecho; el concepto de guarda, relevante como queda apuntado para individualizar a la persona que -en tanto tiene a la mano los medios para cumplirlo- le compete el deber de tomar todas las precauciones necesarias en orden a evitar que la actividad llegue a ocasionar daños, no ha sido elaborado, entonces, para atribuirle enojosas prebendas a esa persona, sino para imponerle prestaciones específicas de carácter resarcitorio frente a terceros damnificados por una culpa suya, real o presunta, que por lo general queda elocuentemente caracterizada por la sola ocurrencia del perjuicio derivado del ejercicio de dicha actividad".

En los términos anteriores, queda claro que el llamado a responder por el daño antijurídico sufrido por los demandantes era el arrendatario del vehículo.  En esa línea de pensamiento, aun en el hipotético evento en que se hubiese probado alguna irregularidad en el estado mecánico del vehículo, ésta no sería atribuible al secuestre sino al tercero arrendatario del vehículo secuestrado, persona totalmente ajena a la entidad demandada en este proceso, esto es, la Rama Judicial. Por lo anterior es forzoso concluir que el daño sufrido por los demandantes resultaría atribuible a un tercero y no a la Rama Judicial.

6. Condena en costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.

En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA      GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

     Consejero Ponente                                      Magistrado

Av. Cfr. 34158/15 #3 ;Cfr. 53704/16 #1 y #2 ;

Cfr. 35796/16 #2   

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

[1] Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

[2] "3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de

 Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado". Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004, sentencia C-037 de 2003.

[3] Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política "los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado". Sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes: 10948-11643. Es, pues "menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, 'la imputatio juris' además de la 'imputatio facti'".

[4] "(...) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo". PANTALEON, Fernando. "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)", en AFDUAM, No.4, 2000, p.185.

[5] "(...) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas". PANTALEON, Fernando. "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)". ob., cit., p.186.

[6]  Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: "El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación". Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002.

[7] Agregándose: "Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana". Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente: 9550.

[8] Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG.

[9] "(...) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio". Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166.

[10] Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG.

[11] "(...) el daño que se presenta a partir de la simple amenaza que permite inferir el agravamiento de la violación del derecho, sin que suponga su destrucción total, no se incluye en los estudios de la doctrina sobre el carácter cierto del perjuicio. Y sin embargo, esta situación también se expresa en el carácter cierto del perjuicio. La única diferencia radica en que la proyección en el futuro se hará a partir de la amenaza y hasta la lesión definitiva y no respecto de las consecuencias temporales de esta última. Por esta razón es necesario tener en cuenta esta nueva situación y hacer una proyección en el futuro partiendo de la amenaza del derecho que implicará un agravamiento de la lesión del mismo (...) Se parte, en acuerdo con C. THIBIERGE cuando expone las carencias actuales de la responsabilidad civil, de tener en cuenta "el desarrollo filosófico del principio de responsabilidad y la idea de una responsabilidad orientada hacia el futuro que le permitiría al derecho liberarse de la necesidad de un perjuicio consumado y de crear una responsabilidad sólo por la simple amenaza del daño, con la condición de que éste último sea suficientemente grave" (...) La alteración del goce pacífico de un derecho es un perjuicio cierto. Aunque se pudiere reprochar que la amenaza de un derecho es por definición contraria a su violación, y por consecuencia, es contraria (sic) a la noción de daño, se reitera que la mera amenaza de violación es de por sí un daño cierto y actual. En efecto, el sentido común indica que el uso alterado de un derecho no es un goce pleno y pacífico de este, precisamente porque supone que se encuentra disminuido (...) La necesidad de estudiar la amenaza de agravación del derecho en la certeza del daño. Los desarrollos de esta primera parte nos permiten concluir que la amenaza de daño pertenece al ámbito del régimen jurídico del daño y por ende de la responsabilidad civil. Excluirla de la materia deja una parte esencial del daño sin estudio, permitiendo que se instauren concepciones en las cuales el derecho procesal limita el derecho sustancial". HENAO, Juan Carlos, "De la importancia de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales como daño cierto. Escrito a partir del derecho colombiano y del derecho francés", en VVAA, Daño ambiental, T.II, 1ª editorial, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, pp.194, 196 y 203.

[12]

 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004.

[13] En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: "Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)". KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. En nuestro precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: "La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del daño. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las demás personas jurídicas públicas se deriva de la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del ámbito de la administración pública". Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

[14] El "otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados". Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

[15] "El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionadas por sus actos. Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre". GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss.

[16] MIR PUIG, Santiago. "Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal", ob., cit., p.7.

[17] LARENZ, K. "Hegelszurechnungslehre", en MIR PUIG, Santiago. "Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal", ob., cit., p.7.

[18] JAKOBS, G. La imputación objetiva en el derecho penal. Bogotá, Universidad Externado, 1994. Sin embargo, como lo sostiene el precedente de la Sala: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo... No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia". Sentencia de 24 de febrero de 2005, expediente: 14170.

[19] MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema, ob., cit., p.171.

[20] El principio de proporcionalidad se compone de tres sub- principios: el principio de idoneidad; el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto. Estos principios expresan la idea de optimización (...) En tanto que exigencias de optimización, los principios son normas que requieren que algo sea realizado en la mayor medida de lo posible, dadas sus posibilidades normativas y fácticas. Los principios de idoneidad y de necesidad se refieren a la optimización relativa a lo que es fácticamente posible por lo que expresan la idea de optimalidad de Pareto. El tercer subprincipio, el de proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la optimización respecto de las posibilidades normativas. Las posibilidades normativas vienen definidas, fundamentalmente, por la concurrencia de otros principios; de modo que el tercer sub principio podría formularse mediante la siguiente regla: Cuanto mayor ser el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro. Esta regla puede denominarse: "ley de la ponderación". ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.62.

[21] La ley de la ponderación pone de manifiesto que ésta se puede fraccionarse en tres pasos. El primero consiste en establecer el grado de insatisfacción o de detrimento del primer principio; el segundo, consiste en establecer la importancia de la satisfacción del segundo principio, que compite con el primero y, finalmente, el tercer paso consiste en determinar si, por su importancia, la satisfacción del segundo principio justifica la no satisfacción del primero". ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.64.

[22] ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.62. Sin embargo, se advierte que Habermas ha planteado objeciones a la ponderación: "... la aproximación de la ponderación priva de su poder normativo a los derechos constitucionales. Mediante la ponderación –afirma Habermas- los derechos son degradados a nivel de los objetivos, de las políticas y de los valores; y de este modo pierden la "estricta prioridad" característica de los "puntos de vista normativos". HABERMAS, Jürgen. Between Facts and Norms, Trad. William Rehg, Cambridge, 1999, p.259. A lo que agrega: "... no hay criterios racionales para la ponderación: Y porque para ello faltan criterios racionales, la ponderación se efectúa de forma arbitraria o irreflexiva, según estándares y jerarquías a los que está acostumbrado". Para concluir que: "La decisión de un tribunal es en sí misma un juicio de valor que refleja, de manera más o menos adecuada, una forma de vida que se articula en el marco de un orden de valores concreto. Pero este juicio ya no se relaciona con las alternativas de una decisión correcta o incorrecta". HABERMAS, Jürgen. "Reply to Symposium Participants", en ROSENFELD, Michel; ARATO, Andrew. Habermas on Law and Democracy. Los Angeles, Berkeley, 1998, p.430.

[23] La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales". LEGUINA VILLA, Jesús. "Prólogo", en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23.

[24] MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204.

[25] "(...) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales. Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho". MARTÍN REBOLLO, Luis. "Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones", ob., cit., p.308.

[26] Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente: 23492.

[27] Merkl ya lo señaló: "El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración". MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Para Martín Rebollo: "Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas. Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración". MARTÍN REBOLLO, Luis. "Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones", ob., cit., p.311.

[28] "En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado". Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; 23 de agosto de 2012, expediente 24392.

[29] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por el actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carías de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015.

[30] Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22.

[31] SABOURAULT, Didier. "La responsabilidad del servicio público de la justicia en Bélgica", en DEGUERGUE, Maryse (Coord.) La justicia y la responsabilidad del Estado, Bogotá, Universidad de Santo Tomás, 2010, p.94.

[32] GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva. Valencia, Tirant lo Blanch, 2008, p.57.

[33] GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.58.

[34] TOLIVAR ALAS, Leopoldo. "La responsabilidad patrimonial del Estado-Juez", en QUINTANA LÓPEZ, Tomás (Dir.). La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia, Tirant lo Blanch, 2009, p.518.

[35] Corte Constitucional, Sentencia C-318 de 30 de junio de 1998, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

[36] Corte Constitucional, Sentencia C-1043 de 10 de agosto de 2000, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. Tesis reiterada en la sentencia C-207 de 11 de marzo de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 6 de mayo  2004, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 10 de abril de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de noviembre de 1967. Exp.: 867.

[40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Lo que se ratifica en el precedente afirmando que la responsabilidad del Estado puede surgir también "cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Así mismo, se sostiene en el precedente que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones "que... efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Recientemente el precedente de la Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.: 17301, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez (E).

[41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Lo que significa que la responsabilidad del Estado puede surgir también "cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Así mismo, se ha sostenido que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones "que (...) efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Recientemente la Sala ha hecho referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos como hipótesis de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.: 17301, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez (E).

[42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. En el derecho comparado se afirma que "se trata de un funcionamiento anormal debido a la actividad de los juzgados y tribunales, tanto de los propios jueces y magistrados en el ejercicio de su actividad jurisdiccional como de la oficina judicial a través de los secretarios judiciales que la dirigen y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia". GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.57.

[43] COLOMBIA, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1º de octubre de 1992, expediente: 7058. Sentencia del 13 de agosto de 1993, expediente: 7869 y sentencia de 18 de septiembre de 1997, expediente: 12686.

[44] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por el actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carías de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015. Pág. 155.

[45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp.: 10285, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp.: 5451, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta.

[47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp.: 10285, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[49] En el derecho comparado el funcionamiento anormal procede de actuaciones materiales, normalmente dilaciones indebidas, pero también por omisiones de fases, trámites o etapas procesales que impiden el recto enjuiciamiento de los asuntos. Son ejemplos típicos de funcionamiento anormal: las dilaciones indebidas, la desaparición de dinero, joyas, documentos u otras pruebas de convicción, sustracción de las mismas". GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.58.

[50] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Puede verse el precedente Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp.: 5451, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta.

[51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de septiembre de 1996, Exp.: 11092.

[52] La actuación fallida está relacionada con "una actuación necesaria para la aplicación de la decisión judicial previa: la que ordenó el remate". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.: 17301, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez (E).

[56] En este sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 8304, en donde se concluyó: "La Sala concluye que mediante la valoración de la prueba recaudada en el proceso deduce que a Fernando Jiménez Hernández se le causó un daño antijurídico, consistente en la privación de que se realizara el correspondiente remate en el proceso ejecutivo que adelantó y el consecuente pago total de su crédito. En el caso concreto el comportamiento de la demandada, esto es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, provocó una situación definitiva que condujo a detener el curso regular del proceso ejecutivo, en particular el remate legal de los bienes que "podía ser fuente de ganancias" para el acreedor. Así mismo, el comportamiento del secuestre fue ilegal e incorpora los ingredientes subjetivos exigidos por la Constitución (art. 90) y la ley (art. 71 ley 270 de 1996 y ley 678 de 2001) para que proceda la responsabilidad personal del agente, pues, como se indicó, a pesar de que el juez 19 civil de circuito le manifestó al secuestre que no era legalmente procedente retirar los bienes de Almadelco y venderlos, éste decidió hacerlo por su cuenta y riesgo, lo que se traduce en un comportamiento gravemente culposo. No obstante lo anterior, como el secuestre pagó los derechos de almacenaje y consignó a órdenes del juzgado 19 civil de circuito la suma de $47'203.883 que fueron repartidos entre los acreedores a prorrata de sus créditos, la Sala condenará al secuestre al pago del cincuenta (50 o/o ) de la suma de dinero que deba pagar la Nación, de conformidad con la condena impuesta en esta sentencia."

[57] DANE, Proyecciones de población, por área según municipio, en donde consta que para el año 2003 la proyección de población sería de 439.785 habitantes en la ciudad de Ibagué.

×