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REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de ciudadano por accidente de tránsito en vía pública, colisión con vehículo particular / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por prescripción de la acción penal: Niega / MORA JUDICIAL - Mora justificada Carga excesiva laboral del despacho demostrada / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Actor no cumplió con la carga probatoria / PRINCIPIO DE CARGA PROBATORIA - Deber de la parte actora

La Sala encuentra que en el sub judice, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, que en el sub judice, consistía en trasladar el expediente del proceso penal para poder evaluar todos los elementos que permiten calificar el tiempo en que se tomó la decisión de razonable o irrazonable; se limitó el demandante a aportar la demanda de parte civil, la  decisión de primera instancia y la decisión de segunda instancia, pretendiendo que el mero incumplimiento de los términos, per se, constituyera un defectuoso funcionamiento, en contravía de lo determinado por la Corte Constitucional, como se viene de explicar. Fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que haciendo uso de su facultad oficiosa de decretar pruebas, el que vino a suplir esa falencia probatoria de la parte actora, cuando ordenó que se informara el número de procesos que el magistrado a quien le correspondió el proceso penal tenía en su despacho. Este informe demostró que durante el año 2002, año en el que se expidió la providencia que declaró prescrita la acción penal, el magistrado ponente tuvo un promedio mensual de 200 expedientes en su despacho, de los cuales más del 40% eran homicidios; de otra parte, la estadística también muestra un equilibrio entre el ingreso de nuevos expedientes y la constante salida de expedientes resolviendo recursos de apelación de autos y de sentencias; esta prueba denota una actividad laboral permanente por parte del magistrado, que impide endilgarle un incumplimiento irrazonable de los términos procesales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00897-01(37128)

Actor: MÉLIDA MEJÍA CÁRDENAS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: No existe defectuoso funcionamiento por la prescripción de la acción penal por el sólo incumplimiento de los términos procesales. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. Valoración prueba trasladada- Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. Responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Defectuoso Funcionamiento- .

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2009[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso:

"Niéguense las pretensiones de la demanda conforme la(sic) parte motiva de este fallo.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 21 de abril de 2004 por Mélida Mejía Cárdenas, obrando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[2]:

" 1. Declarar administrativamente responsable y en forma solidaria a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL por todos los perjuicios materiales y morales causados a mi mandante, originados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, sala de decisión penal, en donde se declaró la extinción de la acción penal y por ende la cesación del procedimiento con fecha de octubre 24 del 2002, a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo del 2000 por el Juzgado primero penal circuito de la ciudad de Espinal

2. Como consecuencia de la declaración precedente, se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN DE ADMINISTRACION JUDICIAL a pagar a la demandante MÉLIDA MEJÍA CÁRDENAS o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden material (que comprende daño emergente y lucro cesante) y moral, los cuales se estiman aproximadamente en la suma de $99.319.393...."

Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

El día 10 de junio de 1996, en horas de la noche, el señor Ricardo Ernesto Góngora Aragón, cónyuge de la demandante, mientras se desplazaba en una motocicleta por la carretera que conduce del municipio de Espinal al municipio de Flandes, en estado de embriaguez, según se manifiesta en la demanda; chocó contra un vehículo automotor que había sido  estacionado en la margen derecha de la vía por su conductor,  Alberto Forero Ramírez, quien una vez parqueó el vehículo se ausentó para buscar un mecánico que lo reparara.

Producto del choque el señor Ricardo Ernesto murió en el mismo instante de la colisión; como consecuencia del mismo incidente, posteriormente, también falleció el señor Orlando Salazar Barón quien viajaba como parrillero en la motocicleta.

Ante la ocurrencia de tales hechos se inició una investigación penal contra Alberto Forero Ramírez,  a quien se le escuchó en indagatoria el día 25 de junio de 1996 y se le resolvió la situación jurídica el 25 de octubre siguiente.

La señora Mélida Mejía Cárdenas, en su condición de cónyuge sobreviviente del fallecido señor Ricardo Ernesto Góngora Aragón, se constituyó en parte civil el 8 de noviembre de 1996, presentando la respectiva demanda. En esta investigación se vincularon como terceros civilmente responsables  a la señora Nubia Leyton de Delgado y a la Compañía Transportes Purificación S.A.

El día 11 de septiembre de 1997 se acusó a Alberto Forero Ramírez, como responsable del delito de homicidio culposo del que fueran víctimas Ricardo Ernesto Góngora Aragón y Orlando Salazar Varón.

El juzgado primero penal del circuito, el 23 de mayo de 2000 condenó al señor Alberto Forero Ramírez  por el delito de homicidio del que había sido acusado, a la pena de prisión; y adicionalmente se condenó a las terceros civilmente responsables a la indemnización de los perjuicios materiales y morales  derivados de la muerte del señor Ricardo Ernesto Góngora Aragón.  

El fallo condenatorio fue apelado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien decidió declarar la extinción de la acción penal.

Fundamentos jurídicos.

El actor sostiene que tanto en la etapa de investigación como de juzgamiento se incumplieron los términos previstos por el código de procedimiento penal de la época, Decreto 2700 de 1991. En efecto, el apoderado de la demandante considera que se infringieron flagrantemente el artículo 438 de del Código de procedimiento penal, por cuanto la calificación debía realizarse 15 días después de radicados los alegatos, y en aquel caso se tardó más de cuatro meses para calificar el mérito del sumario. Sostiene también la demandante que en la etapa del juicio el Juzgado Primero Penal del Circuito vulneró lo previsto por el artículo 456 del ya citado Decreto 2700 de 1991, por cuanto ese despacho dejó  transcurrir más de dos años entre la calificación y el fallo; y como consecuencia de ello, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, al conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, declaró la extinción de la acción penal.

Se concluye en la demanda que el incumplimiento de los plazos legales para calificar y fallar en primera instancia, en que se incurrió dentro del proceso en que se investigaba, entre otras, la muerte del cónyuge de la aquí demandante; causó la declaratoria de extinción de la acción penal, y esta a su vez generó la imposibilidad que la señor Mélida  Mejía Cárdenas, pudiera reclamar los perjuicios  derivados de la muerte de su cónyuge.  

Actuación procesal en primera instancia.

Admisión de la demanda y de la reforma de la demanda.

Mediante auto de 22 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda de la referencia y ordenó tramitarla conforme a ley[3]. Fue notificada el 2 de marzo de 2005 a la dirección ejecutiva de la administración judicial de Ibagué;

2.3. Escrito de contestación de la demanda .

El 01 de septiembre de 2005 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a las pretensiones formuladas por el actor. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban y que se atendría a lo que de ellos resultara probado.

La demandada propuso la excepción de inexistencia de los perjuicios, como quiera que la actuación de la Rama Judicial fue ajustada a derecho; propuso también la denominada excepción genérica, es decir, cualquiera otra que el fallador encontrara probada.[5].

Periodo probatorio.

Por medio de auto de 24 de mayo de 2005[6], el Tribunal Administrativo de Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes.

 Alegatos de conclusión.

El Tribunal Administrativo de Tolima, por medio del auto proferido el 27 de enero de 2006, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión[7], oportunidad que sólo utilizo la parte actora, mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2006[8]; la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

En providencia del 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima,  haciendo uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, ordenó oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, para que  se informara el número de procesos de segunda instancia que tenía el Magistrado Ponente de la providencia que declaró la prescripción de la acción penal[9]

Sentencia de primera instancia

El 5 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia en la que niega las pretensiones de la demanda.[10] Para sustentar su decisión, después de examinar el material probatorio obrante en el expediente el a quo determinó:

En primer lugar se ocupa el Tribunal de analizar si se presentó el defectuoso funcionamiento alegado, como consecuencia de la presunta dilación de las actuación adelantadas entre la resolución de acusación  y el fallo condenatorio proferido  por el Juzgado Primero Penal del Circuito; aspecto que niega, pues considera que los dos años que transcurrieron entre estos dos momentos procesales no constituyen un término irrazonable bajo las siguientes consideraciones:

"Tenemos que la Fiscalía Treinta Seccional Espinal – Tolima  profirió la resolución de acusación el día 11 de septiembre de 1997 y la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito, fue dictada el 23 de mayo de 2000, es decir entre una y otra transcurrieron más de dos años; sin embargo, es necesario precisar, que en este lapso de tiempo, se adelanta toda la etapa del juicio, esto es, audiencia preparatoria, audiencia pública, recaudación de pruebas etc, entre otras actuaciones que conforman dicha etapa; sin contar los recursos que puedan interponerse en contra de las decisiones que el juez de conocimiento tome a lo largo del juicio, que permiten que el mismo se dilate; por lo tanto, podría considerarse que los dos años, que se demoró el juez para proferir fallo, fueron utilizadas(sic) en adelantar las actividades propias de juzgamiento; además debe precisarse que la parte actora no allegó al expediente las pruebas idóneas para demostrar la presunta dilación, tales como copia del proceso penal correspondiente".

En segundo lugar, examina el Tribunal si se presentó el defectuoso funcionamiento por el tiempo que tomó el Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto. Sobre este segundo tópico concluyó el a-quo que tampoco se configuró el defectuoso funcionamiento puesto que se encuentra probado dentro del expediente, con una certificación sobre los procesos que el Magistrado ponente tenía para fallo, la cual acredita que dicho despacho estaba congestionado, en la medida que la certificación da cuenta de que el mismo, en el mes en que se resolvió el recurso de apelación, tenía 204 asuntos pendientes para proferir la correspondiente sentencia. Así concluyó el Tribunal:

"Se colige que la presunta dilatación o demora para resolver el recurso de apelación alegado por la actora carece de fundamento, por cuanto, es claro que para ese año el despacho de conocimiento se encontraba congestionado.

Finalmente y como quiera que la demandante no probó que el supuesto daño causado con la dilación del proceso penal haya sido generado por negligencia o desidia de los jueces que conocieron y fallaron el respectivo proceso penal, esta Sala negara las pretensiones de la demanda".

Recurso de Apelación

El 8 de junio de 2009, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia[11].

La parte actora solicitó que se revoque la providencia apelada, y que en su lugar  se acceda a las declaraciones y condenas pretendidas. Para el efecto cita las disposiciones constitucionales que prescriben que los términos procesales deben ser observados con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado, así como aquella que determina que toda persona tiene derecho a un debido proceso, público y sin dilaciones injustificadas; también señala aquellas normas de la carta que disponen que las autoridades están estatuidas para proteger  a las personas residentes en el territorio en su vida honra y bienes; sostiene que a nivel legal estas disposiciones constitucionales se encuentran desarrollas en la ley estatutaria de administración de justicia y particularmente en el código de procedimiento penal vigente en la época en que ocurrieron los hechos , y a su juicio en el sub judice  hubo dilación de los términos, la que argumentó así:

" Nótese que los hechos ocurrieron el día 10 de junio de 1996 y formalmente se abrió la investigación el 18 de junio del mismo año, luego, 04 meses y días  después se resolvió la situación jurídica; de la misma manera, el 11 de septiembre de 1997, a los 09 meses y días después, se calificó el sumario; y a los 02 años, 08 meses y días después, es decir el 23 de mayo de 2000, se profirió el fallo que resolvió condenar al señor Alberto Forero Ramírez como autor responsable del delito de homicidio culposo, en concurso efectivo del que fueran víctimas Ricardo Ernesto Góngora Aragón y Orlando Salazar Varón".

Y concluye:

"Es preciso mencionar que cuando la norma fija un plazo para decidir y este ha sido señalado como el punto medio de tiempo que debe emplearse para surtir una determinada actuación, el incumplimiento de esos plazo por los ejecutores de justicia es incurrir en funcionamiento anormal".

Trámite de la segunda instancia

Por medio del auto de 16 de julio de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso[12].

A su vez, mediante auto del 13 de agosto de 2009 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente[13]. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

 El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 11 de septiembre de 2009[14].

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado[15].

2. Análisis de la impugnación.

El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente 21060]. Por lo cual la Sala procederá a analizar si las actuaciones realizadas por la Fiscalía 30 Seccional de Espinal, en la investigación penal bajo la radicación No 1775; y las actuaciones cumplidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio y por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal, constituyeron un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la dilación injustificada de los términos.  

3. Del acervo probatorio.

Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba relevantes:

La puesta a disposición de los vehículos comprometidos en el accidente de tránsito, por parte de la Policía Nacional, Estación rural de Flandes[16].

Informe del accidente de tránsito[17]

Informe de la diligencia del levantamiento del cadáver de quien en vida respondió al nombre de Ricardo Ernesto Góngora[18].

Auto del 18 de junio de 1996,  proferido por la Fiscalía 30 Seccional de Espinal- Tolima, mediante el cual se da apertura de la investigación penal y se ordena vincular mediante indagatoria al conductor del vehículo, Alberto Forero Ramírez.  Para llevar esta diligencia se señaló el 25 de junio de 1996[19].

Providencia de la Fiscalía 30 Seccional del Espinal, proferida el 25 de octubre  de 1996, mediante la cual se resuelve la situación jurídica del indagado Alberto Forero Ramírez, dentro de la investigación No. 1775[20]

Demanda de parte civil instaurada por Mélida Mejía Cárdenas, el 8 de noviembre de 1996, ante la Fiscalía 30 Delegada del Espinal Tolima, dentro del sumario NO. 1775[21].

Admisión de la demanda de parte civil, presentada por Mélida Mejía Cárdenas, mediante providencia del 22 de noviembre de 1996[22].

Calificación del mérito probatorio Sumarial, proferida por la Fiscalía Treinta y Siete de Espinal Tolima, el 11 de septiembre de 1997, mediante la cual se acusa formalmente a Alberto Forero Ramírez como autor responsable del delito de homicidio culposo,  en concurso efectivo, de los que fueron víctimas Ricardo Góngora Aragón y Orlando Salazar Varón[23].

Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal- Tolima, el 23 de mayo de 2000, mediante la cual se condenó a Alberto Forero Ramírez, a 34 meses de prisión por el homicidio culposo de  Ricardo Ernesto  Góngora Aragón y  Orlando Salazar Varón; y en la que además se le condenó  solidariamente con los terceros civilmente responsables a pagar  la suma de $27.719.393, por concepto de perjuicios materiales y  al equivalente a 400 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, a favor de Mélida Mejía Cárdenas, en su condición de cónyuge de Alberto Forero Ramírez[24].

Providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal- Tolima, el 16 de junio de 2000, mediante la cual se concede el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia descrito en el numeral anterior[25].

Providencia proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de decisión penal, el  24 de octubre de 2002, mediante la cual se declara la extinción de la acción penal por prescripción extintiva de la misma[26], y se justifica tal decisión en los siguientes términos:

"...Encuentra la Sala que al folio 199 vuelto del cuaderno principal se encuentra el sello de ejecutoria de la resolución de acusación, el cual tiene como fecha octubre primero de mil novecientos noventa y siete y da cuenta que el treinta de septiembre de ese año quedó en firme tal resolución.

Lo anterior significa que habiéndose cometido el delito el nueve(9) de junio del año de mil novecientos noventa y seis(1996), al interrumpirse el término de la prescripción mediante la resolución de acusación y tratándose de una conducta punible que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo está fijado en seis años, al producirse la interrupción del término para prescripción, el nuevo lapso para la presencia de este fenómeno jurídico se computará en cinco años, los cuales han transcurrido.

La anterior circunstancia  objetiva hace que no pueda hacerse ningún pronunciamiento diferente a la declaratoria de la extinción de la acción penal". (fl. 60 C.1).

Estadísticas  de los procesos  para fallo que estaban a cargo del Magistrado Fernando Olaya Lucena, quien fue ponente de la providencia del 24 de octubre de 2002, mediante la cual se decretó la extinción de la acción penal[27]. En este documento obra un estadística de las entradas y salidas de procesos penales en segunda instancia, y en ésta se advierte que al iniciar el mes de octubre el inventario era de 242 procesos y al finalizar el mismo mes el inventario era de 216 expedientes.

Los anteriores medios probatorios serán valorados por la Sala para resolver los problemas jurídicos planteados en la impugnación presentada por la parte demandante.

4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado[28], este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública[29] tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

4.1 El daño.

El daño, comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual[30] y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea "irrazonable"[31], en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la:

"(...) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima"[32].

Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un "Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos"[33]. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable[34], anormal[35] y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

Es preciso advertir que en la sociedad moderna, el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamado a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva y no sujetada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una daño cierto, que afecta o genera un detrimento en derechos, bienes o intereses jurídicos, y que esperar a su concreción material, podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece[37].

4.2 Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar.

En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la "superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen"[38].

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad[39], según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

En cuanto a lo anterior, la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que "parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones"[41]. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de "cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta".

Esto es sin duda, un aporte dado por Larenz según el cual había necesidad de "excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar"[43]. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no[44]. Es más, se sostiene doctrinalmente "que la responsabilidad objetiva puede llegar a tener, en algunos casos, mayor eficacia preventiva que la responsabilidad por culpa. ¿Por qué? Porque la responsabilidad objetiva, aunque no altere la diligencia adoptada en el ejercicio de la actividad (no afecte a la calidad de la actividad), sí incide en el nivel de la actividad (incide en la cantidad de actividad) del sujeto productor de daños, estimulando un menor volumen de actividad (el nivel óptimo) y, con ello, la causación de un número menor de daños".

Dicha tendencia es la que marcó la jurisprudencia constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad[46] es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación[47] que el juez está llamado a aplicar bajo la consideración de la utilización de la máxima "Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro".

Esta formulación no debe suponer, una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal[49], teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a "una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse (...) que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales"[50], y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho.

Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado[52], sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos[53], que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera "(...) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos "títulos de imputación" para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación (...)".

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

5. La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia.

Los elementos de la responsabilidad del Estado que se vienen de comentar, han tenido un desarrollo particular en el ámbito especifico de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de los actos emanados de las autoridades judiciales, o por sus omisiones.

5.1 Régimen desde la óptica convencional

Ese desarrollo, desde la perspectiva convencional está consagrado en los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos bajo la égida de la tutela judicial efectiva, y del acceso efectivo a la administración de justicia, que suponen que no solo deben existir los procedimientos y recursos, sino que los mismos tienen que mostrarse eficaces; de suerte que cualquier acto procesal de una autoridad jurisdiccional que vaya en contra de tal efectividad,  o cualquiera omisión por parte de estas mismas autoridades que afecten a las personas intervinientes en un proceso judicial, en su derecho de defensa, generará responsabilidad del Estado frente a este particular.

La garantía de la tutela judicial efectiva vincula a los Tribunales internacionales, tanto en el orden universal, la Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal Internacional; como en el orden regional, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello es así, pese a que se establece en principio una inmunidad diplomática y en su votos, pero únicamente respecto de los miembros que conforman estos Tribunales; pero no de la institución misma, que está vinculada a un régimen de responsabilidad derivada de sus procedimientos y decisiones. De suerte que si en ejercicio de esta actividad judicial internacional se incurre en actos u omisiones que vulneren los elementos que conforman el acceso efectivo a la administración de justicia, el organismo tendrá que responder por los daños que de tales actos u omisiones se deriven[55].  

5.2 Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano.

En el ámbito interno, a propósito de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, se pueden identificar tres etapas claramente diferenciadas: Un primer periodo anterior a la expedición de la Constitución de 1991, en la que no existía  esta responsabilidad bajo el argumento que las decisiones jurisdiccionales, al estar revestidas de la autoridad de cosa juzgada, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.  

Pese a lo anterior, y por influjo del ordenamiento convencional, artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía excepcional fue abriéndose paso la responsabilidad por error judicial y por defectuoso funcionamiento; entendiéndose que el primero se verificaba cuando se condenaba a una persona mediante sentencia que comportaba un error; y para configurar el segundo evento se precisó que una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada y otra diversa ciertos actos ejecutados por los jueces en orden a resolver los procesos, que solo requieren de la prudencia administrativa.

Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal,  se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial[56]; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional  tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.  

De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional.

Por cuanto en el sub judice la demanda se acusa a la Rama Judicial de haber incurrido  en el defectuoso funcionamiento, la Sala se ocupa de ver en detalle  en qué consiste este criterio de imputación del daño antijurídico.

5.3.La responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia

5.3.1 El daño antijurídico en la hipótesis de  defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que "todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado"[57].

Siendo esto así, inicialmente se exige precisar qué puede considerarse como funcionamiento normal de la justicia. En el derecho comparado se ha entendido por tal, "la tutela judicial efectiva", lo que implica el respeto a varios derechos: "el derecho al proceso, el derecho a que éste se desarrolle según los parámetros constitucionales y el derecho al aseguramiento del bien o derecho en litigio"[58]. En este orden de ideas, la responsabilidad podrá enervarse cuando el funcionamiento de la justicia deviene anormal o defectuoso y procede de actuaciones materiales que representan "infracciones graves de las normas procesales que la jurisdicción ha de emplear para decidir".

Así las cosas, resulta necesario delimitar el concepto de "anormal" o "defectuoso", para que el funcionamiento de la administración de justicia produzca un daño antijurídico. En este sentido la doctrina ha señalado:

"Esta debe obtenerse a través de los estándares de normalidad que, en el caso de una Justicia tradicionalmente lenta, cobran especial importancia en lo tocante a las dilaciones procesales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 13 de julio de 1983 [Caso Zimmermann y Steiner], interpretando el artículo 6.1 del Convenio de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales señaló como criterios a tener en cuenta para la medición de la razonabilidad en el retraso, "la complejidad del litigio, la conducta de los propios litigantes y de las autoridades y las consecuencias del litigio presuntamente demorado se siguen para aquéllos"[60].

En la misma línea se ha pronunciado la Corte Constitucional, a fin de fijar criterios para que, a partir del alcance y contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se pueda delimitar lo que debe entenderse como funcionamiento anormal o defectuoso de la justicia. Así:

"El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado. Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio"[61].

"Debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha expresado la Corte, "... si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y la fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, "en razón de que no se agotan en si (sic) mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de justicia"[62].

"(...) la tutela judicial que el Estado está en el deber de garantizar a las personas vinculadas a la decisión es un derecho fundamental que demanda actuaciones ciertas, reales, y de claro compromiso institucional, de parte de las autoridades y de los particulares, enmarcadas dentro del postulado constitucional de la buena fe y el deber de respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios"[63].

"El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se  reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que "[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena 'garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia', está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas."   De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones. Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan impedir una decisión de fondo"[64].

En el punto especifico de dilación injustificada de los términos judiciales la misma Corte Constitucional ha determinado que el incumplimiento de éstos no constituye per se una vulneración al debido proceso, pues los términos no son un fin en si mismos, se debe entonces analizar la complejidad del asunto, la existencia de situaciones imprevisibles ocurridas en el caso concreto.[65]

Ahora bien, por su parte esta Corporación desde muy temprano consideró que puede existir un "mal funcionamiento del servicio público de la justicia" como consecuencia de la negligencia de los empleados judiciales. Se trata de encuadrar la responsabilidad en relación con los "actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa"[66].

Desde la perspectiva de la convencionalidad, la Corte Interamericana de  derechos humanos, ha determinado, a propósito de los plazos razonables para adelantar los procesos judiciales que:

"....el derecho de acceso a la justicia requiere que los hechos investigados en un proceso penal sean resueltos en un plazo razonable, toda vez que una demora prolongada puede llegar a constituir, en ciertos casos, por sí misma, una violación de las garantías judiciales[67]. El plazo razonable, al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicta sentencia definitiva[68]. Del mismo modo, la Corte ha establecido que la etapa de ejecución de las sentencias también puede abordarse para contabilizar el término de duración de un proceso, con el fin de determinar su incidencia en la prolongación del plazo razonable[69]. Adicionalmente, este Tribunal ha considerado cuatro elementos para analizar la razonabilidad de un plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso[70]. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto.

  1. En relación al primer elemento, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentra i) la complejidad de la prueba[72]; ii) la pluralidad de sujetos procesales[73] o la cantidad de víctimas[74]; iii) el tiempo transcurrido desde la violación[75]; iv) las características del recurso contenidos en la legislación interna[76], y v) el contexto en el que ocurrieron los hechos[77]. En relación con segundo elemento, es decir con la actividad procesal del interesado, la Corte ha evaluado si los sujetos realizaron las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles[78]. En cuanto al tercer elemento, es decir la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que los jueces, como rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo[79]. En relación con el cuarto elemento, es decir la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte ha establecido que las autoridades deben actuar con mayor diligencia en aquellos casos donde de la duración del proceso depende la protección de otros derechos de los sujetos del proceso".

De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia "se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales"[81], lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio[82]. Igualmente pueden incluirse  "(...) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales".

Lo anterior ha llevado a que la doctrina recientemente afirma que:

"el daño antijurídico en las hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tiene carácter residual, deviniendo en consecuencia el mismo, no de una providencia judicial viciada por error,... o de una privación injusta de la libertad que de una u otra manera involucra decisiones judiciales, sino, y en esto radica su carácter residual, de todas aquellas conductas del aparato judicial abiertamente contrarias a derecho que resulten ser escandalosas y contrarias al ordenamiento jurídico generadoras de daños y perjuicios materiales y morales[84] que la victima de las mismas no esta llamada a soportar".

5.3.2. Imputación del daño en los eventos de defectuoso funcionamiento.

El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio[86], por "mal servicio administrativo"[87]. Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional [propiamente], sino que sea, por ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial de los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y desarrollo de la obligación de impartir justicia.

Cabe señalar que antes de la Constitución Política de 1991 el precedente de la Sala distinguía la falla del servicio judicial, del error judicial, donde el primero "se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción"[89]. De acuerdo con esta definición, se definieron como supuestos de fallas del servicio judicial[90]: i) la sustracción de títulos valores, ii) la falsificación de oficios[91], iii) el hecho omisivo "consistente en la falla administrativa cometida por el secretario del Juzgado" de no haber dado a conocer al demandante la existencia de la apertura de un proceso de quiebra[92] [que afectó un remate que se iba a realizar], iv) error en un aviso de remate que lleva a declararlo sin valor[93], v) prevalencia del embargo y secuestro respecto de bienes que ya habían sido objeto de esas medidas en otro proceso ejecutivo[94], vi) las omisiones del juzgado al no exigir al secuestre prestar la caución[95], vii) actuación secretarial que llevó a que una diligencia de remate se hubiera tenido que declarar sin valor.

En este orden de ideas,  la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se produce bien sea por una falla probada del servicio; sin que ello implique que no sea posible que la imputación pueda realizarse desde el punto de vista objetivo.

Análisis del caso concreto

Para efectos de este análisis, la Sala constatará la cronología de los actos procesales acometidos, tanto por el juez penal de primera instancia, como del Tribunal que al conocer de la segunda instancia del proceso, declaró la extinción del proceso penal.

 6.1Términos legales que debía cumplir el juez Penal del Circuito de Espinal y la Cronología de sus actuaciones.

El decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, vigente para la época en que se adelantó el proceso penal por la muerte de Ricardo Ernesto  Góngora Aragón, cónyuge de la demandante, establecía el siguiente iter procedimental después de que se profería la resolución de acusación.

El artículo 387 de dicha codificación preveía que una vez rendida la indagatoria, la situación jurídica debía ser resuelta dentro de los 5 días siguientes, si el indagado está privado de la libertad; y de 10 si no estuviera en tal circunstancia.

A su turno, el artículo 444 de la misma codificación prescribía que la etapa de juzgamiento comienza una vez ejecutoriada la resolución de acusación. Al día siguiente- dispone el artículo 446. Al recibimiento del proceso, el expediente queda a disposición de las partes por 30 días para preparar la audiencia pública y solicitar las nulidades que se hayan  originado en el periodo de instrucción.

El artículo 447 establece que una vez vencido el término de 30 días, se deberá señalar fecha para la audiencia, la que no podrá exceder de 10 días hábiles.

Finalizada la audiencia el juez deberá decidir dentro de los 10 días siguientes, dispone el artículo 456 del Código de Procedimiento Penal.

6.2 Términos para resolver la segunda instancia y cronología de las actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal  del Distrito Judicial de Ibagué.

A este respecto el código de procedimiento penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos prescribía:

"ARTICULO 213.Segunda instancia de providencias interlocutorias. Efectuado el reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de cinco días, para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el funcionario tendrá diez días para decidir. 

  

Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión. 

Segunda instancia de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia se sustentará por escrito, no obstante los sujetos procesales podrán solicitar la celebración de una audiencia pública, caso en el cual la fecha de celebración de la misma será fijada en secretaría y no podrá exceder de treinta días contados a partir del reparto. La audiencia se celebrará con cualquiera de los sujetos procesales que concurran. El juez decidirá dentro de los diez días siguientes, pudiendo ordenar desde el momento de la audiencia el cumplimiento inmediato de lo referido a privación de la libertad del sindicado. La sentencia quedará ejecutoriada quince días después de realizada la última notificación". 

Y a propósito de la prescripción de la acción se disponía:

"Art. 80 La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.

Art. 84La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.

Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso, el término no podrá ser inferior a cinco años".

Visto el contexto normativo que regía el proceso penal en la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a esta acción de reparación directa, y para efectos de resolver el caso en concreto, en primer lugar se precisa que la Sala no analizará el actuar de Fiscalía General de la Nación, puesto que está entidad no ha sido demandada; en consecuencia se limitará a analizar las actuaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, que profirió la condena de primera instancia; luego se analizará la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que declaró la extinción de la acción penal.

6.3 Actuación procesal del Juzgado Penal del Circuito de Espinal

Se observa que la Fiscalía acusó a Alberto Forero Ramírez ante  este juzgado el 11 de septiembre de 1997. Según las normas que se vienen de transcribir, una vez ejecutoriada esta resolución de acusación, el proceso debía permanecer durante 30 días a disposición de las partes, vencidos los cuales el juez debería citar a la audiencia pública. En el sub judice no existe pruebas de cuándo quedó ejecutoriada la resolución, tampoco del tiempo transcurrió entre tal ejecutoria y la citación para audiencia. Solamente reposa la sentencia condenatoria que se profirió el 23 de mayo de 2000, es decir, transcurrieron dos años y siete meses entre la resolución de acusación y el fallo de primera instancia.

La Sala considera que este lapso en sí mismo considerado, per se no implica una dilación injustificada de los términos, para poderlo tener como tal el actor ha debido probar que el mismo se debió a negligencia en la actividad del juzgado; máxime si se tiene presente que el hecho dañoso alegado, esto es, la extinción de la acción penal, se produjo en la otra instancia.

6.4 Actuación Procesal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

Existe prueba de que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, fue concedido por el Tribunal del Tolima el 16 de junio de 2000; sin embargo, no existe medio probatorio alguno que dé cuenta de cómo se surtió el trámite de la segunda instancia.  El otro hecho probado es que la decisión de declarar extinguida la acción penal data del 24 de octubre 2002, es decir, que la misma se profirió dos años y cuatro meses después de haber sido concedido el recurso de apelación.

La Sala encuentra que en el sub judice, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, que en el sub judice, consistía en trasladar el expediente del proceso penal para poder evaluar todos los elementos que permiten calificar el tiempo en que se tomó la decisión de razonable o irrazonable; se limitó el demandante a aportar la demanda de parte civil, la  decisión de primera instancia y la decisión de segunda instancia, pretendiendo que el mero incumplimiento de los términos, per se, constituyera un defectuoso funcionamiento, en contravía de lo determinado por la Corte Constitucional, como se viene de explicar.

Fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que haciendo uso de su facultad oficiosa de decretar pruebas, el que vino a suplir esa falencia probatoria de la parte actora, cuando ordenó que se informara el número de procesos que el magistrado a quien le correspondió el proceso penal tenía en su despacho. Este informe[97] demostró que durante el año 2002, año en el que se expidió la providencia que declaró prescrita la acción penal, el magistrado ponente tuvo un promedio mensual de 200 expedientes en su despacho, de los cuales más del 40% eran homicidios; de otra parte, la estadística también muestra un equilibrio entre el ingreso de nuevos expedientes y la constante salida de expedientes resolviendo recursos de apelación de autos y de sentencias; esta prueba denota una actividad laboral permanente por parte del magistrado, que impide endilgarle un incumplimiento irrazonable de los términos procesales.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y publíquese,

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente

JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS   GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

                   Magistrado                                 Magistrado

[1] Fls. 94 a 105 del C. Ppal.

[2] Fls. 64 a 70 del C.1

[3] Fl.72 del C. No. 1.  

[4] Fl.78 del C. No. 1.  

[5] Fls. 84 a 86 del C. No. 1.

[6] Fl. 88 del C. No. 1.

[7] Fl. 89 del C. No 1.

[8] Fls- 90-91 del C. No.1

[9] Fl. 92 del C. Ppal.

[10] Fls. 94 a 105 del C. Ppal.

[11] Fl. 110 - 114 del C. Ppal.

[12] Fl. 119 del C. Ppal.   

[13] Fl. 121 del C. Ppal

[14] Fl. 122 del C. Ppal.  

[15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[16] Fl.2 del C.1

[17] Fl.4 del C.1

[18] Fls. 5-7 del C. No.1.

[19] Fl.8 del C.No.1.

[20] Fl. 9-15 del C. No. 1

[21] FL. 17-19 DEL C. No. 1.

[22] Fl. 21-23 del C. No.1

[23] Fl. 26-30 del C. No. 1.

[24] Fl. 31-55 del C. No. 1.

[25] Fl.56 del C. No. 1.

[26] Fls. 57 – 63 del C. No. 1.

[27] Fls. 1- 28 del C. de pruebas de oficio.

[28] "3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de

 Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado". Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004, sentencia C-037 de 2003.

[29] Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política "los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado". Sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes: 10948-11643. Es, pues "menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, 'la imputatio juris' además de la 'imputatio facti'".

[30] "(...) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo". PANTALEON, Fernando. "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)", en AFDUAM, No.4, 2000, p.185.

[31] "(...) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas". PANTALEON, Fernando. "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)". ob., cit., p.186.

[32]  Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: "El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación". Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002.

[33] Agregándose: "Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana". Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente: 9550.

[34] Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG.

[35] "(...) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio". Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166.

[36] Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG.

[37] "(...) el daño que se presenta a partir de la simple amenaza que permite inferir el agravamiento de la violación del derecho, sin que suponga su destrucción total, no se incluye en los estudios de la doctrina sobre el carácter cierto del perjuicio. Y sin embargo, esta situación también se expresa en el carácter cierto del perjuicio. La única diferencia radica en que la proyección en el futuro se hará a partir de la amenaza y hasta la lesión definitiva y no respecto de las consecuencias temporales de esta última. Por esta razón es necesario tener en cuenta esta nueva situación y hacer una proyección en el futuro partiendo de la amenaza del derecho que implicará un agravamiento de la lesión del mismo (...) Se parte, en acuerdo con C. THIBIERGE cuando expone las carencias actuales de la responsabilidad civil, de tener en cuenta "el desarrollo filosófico del principio de responsabilidad y la idea de una responsabilidad orientada hacia el futuro que le permitiría al derecho liberarse de la necesidad de un perjuicio consumado y de crear una responsabilidad sólo por la simple amenaza del daño, con la condición de que éste último sea suficientemente grave" (...) La alteración del goce pacífico de un derecho es un perjuicio cierto. Aunque se pudiere reprochar que la amenaza de un derecho es por definición contraria a su violación, y por consecuencia, es contraria (sic) a la noción de daño, se reitera que la mera amenaza de violación es de por sí un daño cierto y actual. En efecto, el sentido común indica que el uso alterado de un derecho no es un goce pleno y pacífico de este, precisamente porque supone que se encuentra disminuido (...) La necesidad de estudiar la amenaza de agravación del derecho en la certeza del daño. Los desarrollos de esta primera parte nos permiten concluir que la amenaza de daño pertenece al ámbito del régimen jurídico del daño y por ende de la responsabilidad civil. Excluirla de la materia deja una parte esencial del daño sin estudio, permitiendo que se instauren concepciones en las cuales el derecho procesal limita el derecho sustancial". HENAO, Juan Carlos, "De la importancia de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales como daño cierto. Escrito a partir del derecho colombiano y del derecho francés", en VVAA, Daño ambiental, T.II, 1ª editorial, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, pp.194, 196 y 203.

[38] Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004.

[39] En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: "Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)". KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. En nuestro precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: "La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del daño. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las demás personas jurídicas públicas se deriva de la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del ámbito de la administración pública". Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

[40] El "otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados". Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

[41] "El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionadas por sus actos. Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre". GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss.

[42] MIR PUIG, Santiago. "Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal", ob., cit., p.7.

[43] LARENZ, K. "Hegelszurechnungslehre", en MIR PUIG, Santiago. "Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal", ob., cit., p.7.

[44] JAKOBS, G. La imputación objetiva en el derecho penal. Bogotá, Universidad Externado, 1994. Sin embargo, como lo sostiene el precedente de la Sala: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo... No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia". Sentencia de 24 de febrero de 2005, expediente: 14170.

[45] MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema, ob., cit., p.171.

[46] El principio de proporcionalidad se compone de tres sub- principios: el principio de idoneidad; el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto. Estos principios expresan la idea de optimización (...) En tanto que exigencias de optimización, los principios son normas que requieren que algo sea realizado en la mayor medida de lo posible, dadas sus posibilidades normativas y fácticas. Los principios de idoneidad y de necesidad se refieren a la optimización relativa a lo que es fácticamente posible por lo que expresan la idea de optimalidad de Pareto. El tercer subprincipio, el de proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la optimización respecto de las posibilidades normativas. Las posibilidades normativas vienen definidas, fundamentalmente, por la concurrencia de otros principios; de modo que el tercer sub principio podría formularse mediante la siguiente regla: Cuanto mayor ser el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro. Esta regla puede denominarse: "ley de la ponderación". ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.62.

[47] La ley de la ponderación pone de manifiesto que ésta se puede fraccionarse en tres pasos. El primero consiste en establecer el grado de insatisfacción o de detrimento del primer principio; el segundo, consiste en establecer la importancia de la satisfacción del segundo principio, que compite con el primero y, finalmente, el tercer paso consiste en determinar si, por su importancia, la satisfacción del segundo principio justifica la no satisfacción del primero". ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.64.

[48] ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.62. Sin embargo, se advierte que Habermas ha planteado objeciones a la ponderación: "... la aproximación de la ponderación priva de su poder normativo a los derechos constitucionales. Mediante la ponderación –afirma Habermas- los derechos son degradados a nivel de los objetivos, de las políticas y de los valores; y de este modo pierden la "estricta prioridad" característica de los "puntos de vista normativos". HABERMAS, Jürgen. Between Facts and Norms, Trad. William Rehg, Cambridge, 1999, p.259. A lo que agrega: "... no hay criterios racionales para la ponderación: Y porque para ello faltan criterios racionales, la ponderación se efectúa de forma arbitraria o irreflexiva, según estándares y jerarquías a los que está acostumbrado". Para concluir que: "La decisión de un tribunal es en sí misma un juicio de valor que refleja, de manera más o menos adecuada, una forma de vida que se articula en el marco de un orden de valores concreto. Pero este juicio ya no se relaciona con las alternativas de una decisión correcta o incorrecta". HABERMAS, Jürgen. "Reply to Symposium Participants", en ROSENFELD, Michel; ARATO, Andrew. Habermas on Law and Democracy. Los Angeles, Berkeley, 1998, p.430.

[49] La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales". LEGUINA VILLA, Jesús. "Prólogo", en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23.

[50] MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204.

[51] "(...) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales. Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho". MARTÍN REBOLLO, Luis. "Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones", ob., cit., p.308.

[52] Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente: 23492.

[53] Merkl ya lo señaló: "El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración". MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Para Martín Rebollo: "Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas. Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración". MARTÍN REBOLLO, Luis. "Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones", ob., cit., p.311.

[54] "En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado". Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; 23 de agosto de 2012, expediente 24392.

[55] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por el actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carías de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015.

[56] Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22.

[57] SABOURAULT, Didier. "La responsabilidad del servicio público de la justicia en Bélgica", en DEGUERGUE, Maryse (Coord.) La justicia y la responsabilidad del Estado, Bogotá, Universidad de Santo Tomás, 2010, p.94.

[58] GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva. Valencia, Tirant lo Blanch, 2008, p.57.

[59] GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.58.

[60] TOLIVAR ALAS, Leopoldo. "La responsabilidad patrimonial del Estado-Juez", en QUINTANA LÓPEZ, Tomás (Dir.). La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia, Tirant lo Blanch, 2009, p.518.

[61] Corte Constitucional, Sentencia C-318 de 30 de junio de 1998, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

[62] Corte Constitucional, Sentencia C-1043 de 10 de agosto de 2000, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. Tesis reiterada en la sentencia C-207 de 11 de marzo de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 6 de mayo  2004, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 10 de abril de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[65] Corte constitucional Sentencia T- 171-06.

[66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de noviembre de 1967. Exp.: 867.

[67] Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 237.

[68] Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párr. 176.

[69] Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 220; y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246., párr. 149.

[70] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192 párr. 155, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 238.

[71] Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, párr. 239.

[72] Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 78, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr. 179.

[73] Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 106, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr. 179.

[74] Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 156 y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr. 179. Del mismo modo, véase Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 152, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 103, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 113.

[75] Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 300.

[76] Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 83., Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, párr. 156 y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr. 179. Asimismo, Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 83

[77] Cfr., Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, párr. 156. y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, párr. 179. Asimismo, Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 184, Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 293.

[78] Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 69.

[79] Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101., párr. 211, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, párr. 132.

[80] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, párr. 155, y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, párr. 202.

[81] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Lo que se ratifica en el precedente afirmando que la responsabilidad del Estado puede surgir también "cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Así mismo, se sostiene en el precedente que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones "que... efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Recientemente el precedente de la Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.: 17301, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez (E).

[82] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Lo que significa que la responsabilidad del Estado puede surgir también "cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Así mismo, se ha sostenido que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones "que (...) efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Recientemente la Sala ha hecho referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos como hipótesis de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.: 17301, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez (E).

[83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. En el derecho comparado se afirma que "se trata de un funcionamiento anormal debido a la actividad de los juzgados y tribunales, tanto de los propios jueces y magistrados en el ejercicio de su actividad jurisdiccional como de la oficina judicial a través de los secretarios judiciales que la dirigen y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia". GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.57.

[84] COLOMBIA, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1º de octubre de 1992, expediente: 7058. Sentencia del 13 de agosto de 1993, expediente: 7869 y sentencia de 18 de septiembre de 1997, expediente: 12686.

[85] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por el actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carías de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015. Pág. 155.

[86] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp.: 10285, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[87] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp.: 5451, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta.

[88] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp.: 10285, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[89] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[90] En el derecho comparado el funcionamiento anormal procede de actuaciones materiales, normalmente dilaciones indebidas, pero también por omisiones de fases, trámites o etapas procesales que impiden el recto enjuiciamiento de los asuntos. Son ejemplos típicos de funcionamiento anormal: las dilaciones indebidas, la desaparición de dinero, joyas, documentos u otras pruebas de convicción, sustracción de las mismas". GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.58.

[91] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Puede verse el precedente Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp.: 5451, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta.

[92] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de septiembre de 1996, Exp.: 11092.

[93] La actuación fallida está relacionada con "una actuación necesaria para la aplicación de la decisión judicial previa: la que ordenó el remate". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[94] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[95] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[96] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.: 17301, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez (E).

[97] Folios 1-26 cuaderno de la prueba de oficio.

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