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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Sociedad demanda por los perjuicios ocasionados por error judicial

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Error jurisdiccional como título de imputación / ERROR JURISDICCIONAL - Concepto y procedencia / IMPUTACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL - Configuración / ERROR JURISDICCIONAL - Error de hecho y error de derecho

La Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que "una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado".(...) Se afirma que por error judicial "ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar"(...) Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico.(...) En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en "cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo" Adicionalmente, según el artículo 67 de la ley [270 de 1996], para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configuración / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO

La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que "todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado".(...) Esta Corporación desde muy temprano consideró que puede existir un "mal funcionamiento del servicio público de la justicia" como consecuencia de la negligencia de los empleados judiciales. Se trata de encuadrar la responsabilidad en relación con los "actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa". De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia "se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales", lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio. Igualmente pueden incluirse  "(...) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales".(...) El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio, por "mal servicio administrativo". Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional [propiamente], sino que sea, por ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial de los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y desarrollo de la obligación de impartir justicia.(...) En este orden de ideas,  la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce por una falla probada del servicio; sin que ello implique que no sea posible que la imputación pueda realizarse desde el punto de vista objetivo.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / CURADOR AD LITEM - Facultades / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Parte representada por curador ad litem requiere previamente licencia judicial

El recurrente limita en su sustentación a uno de los argumentos que esgrimió incialmente en la demanda, esto es, a que el error judicial se cometió, como consecuencia de haber admitido el desistimiento, declarar terminado el proceso y  ordenar el archivo del mismo. El recurrente sostiene que tal providencia es contraria a la ley, puesto que el artículo 343 prohíbe que sin previa licencia judicial el curador ad litem desista de las pretensiones, norma de la cual concluye que,  previamente a la  aprobación del desistimiento ha debido obtenerse la licencia judicial, so pretexto de que en el proceso que se adelantaba, se habían demandado a los herederos indeterminados del [señor] y estos se encontraban representados por curador ad litem. La Sala advierte que el planteamiento del recurrente es palmariamente equivocado como pasa a explicarse. Si se verifica la figura del curador ad litem, tal como estaba prevista en el código de procedimiento civil, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se constata que el artículo 45, establecía a este auxiliar de la justicia la función de representar a quien careciendo de capacidad procesal, o encontrándose ausente, debiera comparecer a un proceso; se entiende que indistintamente si el incapaz o el ausente requieran de concurrir a tal proceso como parte actora o  como demandado. En consecuencia, la norma que invoca el recurrente en el escrito en el que sustento el recurso de alzada, está prevista para un supuesto de hecho diverso al que aquí se presenta, esto es, para el evento en que el demandante haya actuado mediante curador ad litem, pues allí el desistimiento si requiere de la previa licencia judicial; pero en la hipótesis que se verifica en el sub judice, es que quienes estuvieron representados por curador ad litem fueron los herederos indeterminados del [señor], por lo tanto nada obstaba para que el demandante pudiese unilateralmente, y sin necesidad de requisito adicional alguno, desistir de las pretensiones de la demanda, como en efecto lo hizo. Frente a este desistimiento los demandados, tanto los representados por curador, como los que habían constituido apoderado judicial, solamente podrían pretender la condena en costas en su favor y contra la parte que desistió de sus pretensiones. Lo hasta aquí analizado es suficiente para desechar el único cargo en que se funda el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 45 Y 343.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2004-00136-01 (36502)

Actor: T.C.V. LTDA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones,  por cuanto no se acreditó el error judicial alegado en la demanda. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional- Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2008[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso:

"PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda.¨.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 16 de enero de 2004 por el abogado Luis Fernando Tamayo Niño, obrando como representante legal de la sociedad demandante, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"Primera: Declarar solidaria y administrativamente responsables a la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y hoy del Interior y de Justicia de los Perjuicios Materiales causados al(sic) la sociedad T.C.V. LTDA, representada legalmente por el Doctor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, por la expedición del auto del 26 de abril del año 2.001, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal (Tol,), mediante el cual se pronunció en los siguientes términos:

"Conforme lo manifiesta la señora MARLEN CRISTINA ORTIZ GALINDO en escrito visto a folio 100 del expediente revócase el mandato que para actuar como su apoderado en éste asunto le había sido reconocido. Comuníquesele ésta determinación al apoderado desplazado.

Comoquiera que el presente asunto no se contrae el trámite sucesoral del DE cujus GENARO ARCINIEGAS ni de la rehechura de la partición, el juzgado se abstiene de reconocer el interés jurídico solicitado por el apoderado judicial de la sociedad T.C.V. Ltda.

Reconócese interés jurídico al doctor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO para que actúe en este proceso como gestor judicial de la sociedad T.C.V LTDA. Conforme al poder conferido por el apoderado de dicha sociedad y en los términos allí indicados.

Respecto a la solicitud impetrada en el escrito visto a folio 114 del expediente se niega toda vez que el instrumento público que contiene la calidad reclamada es claro y preciso y no hace referencia a interés litigioso en este proceso.

(...)

Aceptase el desistimiento presentado por los apoderados de las partes y en consecuencia se declara la terminación del presente asunto y por ende se levantan las medidas decretadas. Háganse las des anotaciones del caso".

Segunda: Condenar a la Nación colombiana – Ministerio de Justicia y del Derecho, hoy Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, a pagar al accionante, a título de Reparación Directa o indemnización, los perjuicios de todo orden equivalentes a suma superior a los TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL - $300.000.000-, que a continuación se discriminan:

 A.- Perjuicios de Orden Material.

EL LUCRO CESANTE proveniente de los daños materiales que se presentaron para mi poderdante por el error judicial consistente en la privación de los honorarios dejados de percibir, los cuales estimo en suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS.

EL DAÑO EMERGENTE, proveniente del valor de los honorarios en los cuales ha tenido que incurrir el actor para efectos de que se restablezca su derecho."

Fundamento fáctico.

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:

El 7 de octubre de 1999, Luis Fernando Tamayo Niño, actuando como apoderado judicial de Marlén Cristina Ortiz Galindo, presentó demanda de acumulación de pretensiones por los procesos de Impugnación de Paternidad Legítima contra Luis ENRIQUE ORTIZ, y Filiación Extramatrimonial con Petición de Herencia contra CARLOS HERNÁN y GENARO ARCINIGAS PADILLA,  CECILIA PADILLA DE ARCINIEGAS, y herederos ciertos e indeterminados del CUJUS GENARO ARCINIEGAS.

Posteriormente, la demandante Marlén Cristina Ortiz Galindo en contrato de prestación de servicios  celebrado ante la Notaria 1a de Espinal - Tolima, el día 24 de septiembre de 1999, en escritura pública N° 1205 se comprometió a cancelarle a favor del señor Luis Fernando Tamayo Niño lo equivalente al 35% de lo que le correspondiera a la señora Ortiz Galindo en la sucesión de Genaro Arciniegas o en la solicitud de rehechura de la partición de la misma sucesión.

Seguidamente, el 28 de marzo de 2001, el señor Tamayo Niño solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal, ente judicial que conocía de los  procesos adelantados a favor de la señora Marlén Cristina Ortiz Galindo, que aceptara la dación de pago acordada por estos dos como retribución al primero de ellos por sus servicios como apoderado, solicitud que fue denegada por dicho Despacho.

Por otro lado, el mismo 28  de marzo de 2001, en memorial allegado por la señora Ortiz Galindo, revocó el poder otorgado al señor Luis Fernando Tamayo Niño, y constituyó como su apoderado judicial a otro abogado;  este último el 3 de abril del 2001 presentó escrito desistiendo de las pretensiones de la demanda inicialmente instaurada, esto es, de aquella en que se pretendía la impugnación de la paternidad, la filiación y la petición de herencia.

Luego, en auto proferido el 26 de abril del 2001 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia,  admitió el desistimiento pedido por el nuevo apoderado de la señora ORTIZ GALINDO y le reconoció personería; por otro lado, negó el interés jurídico alegado por la Sociedad T.C.V. LTDA en las pretensiones anteriormente mencionadas. Contra esta providencia se interpuso recurso de apelación, que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Tolima resolvió confirmándola.

  

Actuación procesal en primera instancia.

Admisión de la demanda.

Mediante auto del 24 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda interpuesta contra la Rama Judicial[2], ordenando su respectiva notificación, la cual se realizó el 23 de agosto de 2004[3]; y posteriormente, en proveído del 21 de noviembre del 2007, se adicionó  al señor Ministro del Interior y de Justicia, como sujeto a procesal, a fin de que tuviera conocimiento  del litigio, toda vez que el mismo era parte demandada[4], siendo notificado el 5 de diciembre de 2007.

2.3.  Contestación de la demanda.

El 05 de octubre de 2004 la Rama Judicial presentó escrito de contestación[6], mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto a los hechos, afirmó que los mismo eran ciertos, pero alegó que las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal, se habían efectuado conforme a la Constitución Política y la Ley.

Dicha oposición la fundamentó la Rama Judicial, argumentando que respecto a la actuación de los aquí demandantes:

¨El interesado no propendió por ejercer la acción correspondiente sino que esperaron(si) más de 2 años para ejercer la acción de reparación directa, como vía expedita para conseguir la supuesta reparación por el Estado, y no ejercieron las acciones correspondientes, a lo que el demandante no se le causó el daño antijurídico que consagra el Art. 90 de la C.N, articulo pilar de la Reparación Directa, sencillamente porque el demandante no actúo lo suficientemente diligente para la consecución de su derecho.

Está demostrado que la Sociedad TVC LTDA, no ejerció las acciones tendientes a la consecución del pago por concepto de cesión; en consecuencia ni más faltaba H. Magistrados que el estado tuviera que responder por actuaciones normales y regulares a la Administración de Justicia. Aquí el caso se exime se cumplió con el inciso 2° del Art 2° de la C.N,"       ¨.

Finalmente alegó como excepciones i) Caducidad de la Acción "La ley  446 de 1998"... "dice que el término de dos años se contará a partir de que sucedieron los hechos, y los aquí narrados se(sic) sucedieron el 07 de octubre de 1999, y esta demanda se presentó el 16 de enero de 2004."; y la ii) La innominada.

Por otro lado, el Ministerio de Interior y de Justicia, mediante memorial allegado el 18 de diciembre de 2007[7],  se opuso a cada una de las pretensiones invocadas, por considerar que no existía responsabilidad por parte de dicha entidad en los hechos narrados por los accionantes; y además de ello, alegó excepción de falta o indebida legitimidad en la causa por pasiva.

En su defensa expuso:

"...[N]o existe intervención alguna del Ministerio del Interior y de Justicia en los hechos, ni se expresa en el escrito de la demanda las razones para su vinculación al proceso contencioso administrativo, razón por la cual me veo precisado en proponer la excepción de falta de representación en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 5º. del artículo 97 el Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°. Numeral 46 del Decreto 2282 de 1989."  

  

Periodo probatorio.

Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 6 de febrero de 2008[8], el Tribunal Administrativo de Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes.

 Alegatos de conclusión.

El Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de auto proferido el 18 de febrero de 2008, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente[9].

No obran en el expediente alegatos de conclusión aportado por las partes, ni concepto presentado por el Ministerio Público.

Sentencia de primera instancia

El 15 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia, a través de la  cual i) declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, y conjuntamente ii) negó todas las pretensiones de la demanda[10]; lo anterior, aduciendo que el tema jurídico del debate se centraba en: "verificar si efectivamente el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal, incurrió en error judicial al proferir el auto de 26 de abril de 2001, por medio del cual no le reconoció interés jurídico (cesionario) al doctor dentro del proceso de Impugnación de Paternidad y filiación extramatrimonial con petición de herencia y aceptó el desistimiento de las partes declarando por terminado el proceso.".

El Tribunal para resolver dichos aspectos argumentó:

Respecto a la falta o indebida legitimidad en la causa por pasiva alegada por el Ministerio del Interior y de Justicia expresó.

" Esta excepción se declara probada, debido a que la ley 270 de 1996, (art. 99-8), Estatutaria de la Administración de Justicia, concedió la representación para toda clase de procesos judiciales al DIRECTOR Ejecutivo de Administración Judicial, por lo tanto el Ministerio carece de legitimidad para ser parte demandada en el proceso de la referencia."

"No es posible reconocerle la calidad de cesionario al demandante de los derechos que alega, como quiera que su legitimación en el proceso dependía primero del nacimiento del derecho en cabeza de su poderdante y hasta eso no pasara no le asistía ningún derecho sobre el 35% presuntamente cedido."

Ahora bien, respecto al caso concreto el A- quo manifestó, que la Escritura Pública allegada por el hoy accionante, correspondía a la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, que sería cancelada con lo que llegare a recibir la señora Ortiz Galindo por concepto de derechos herenciales.

Por otro lado, respecto a los honorarios que debían cancelársele al señor Luis Fernando Tamayo Niño expreso que: "La cancelación de los honorarios estaba supeditada a una condición, esto es, el reconocimiento de la calidad de heredera de la señora ORTIZ GALINDO, hecho que no se presento(sic) en el caso, por cuanto ella una vez le revoco (sic) el poder a su abogado el señor LUIS FERNANDO T6AMAYO, le otorgó poder a otro apoderado  el señor GERMAN RICARDO SOTO, quien presento(sic)  solicitud de desistimiento, la cual fue aceptada por el Juzgado de conocimiento, dando por terminado el proceso."

Y finalmente concluyó que

"...[L]a señora MARLEN ORTIZ GALINDO no tenía la calidad de heredera, sino que simplemente tenía un derecho incierto sobre la sucesión del señor GENARO ARCINIEGAS, y justamente, parte de ese derecho incierto fue lo que pactó como pago por los servicios profesionales a su apoderado, quien a su vez no tenía la calidad para venderlo a la sociedad, ya que tal derecho aún no se había concretado."

Recursos de Apelación parte demandante

El 20 de enero de 2009, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[11], en el cual solicitó la revocatoria de dicha sentencia, para que en su lugar se profiera una providencia favorable, que accediera a las pretensiones invocadas.

Dicha solicitud fue sustentada, precisando que el caso se debía analizarse bajo los siguientes tres presupuestos:

Respecto del Error Judicial, manifestó :

¨ ...[E]s equivocado lo que dice la decisión impugnada de que "la Litis radica según el actor, en el hecho que el Juzgado rechazó o no tuvo en cuenta la solicitud de reconocimiento de la calidad de cesionario (T.C.V LTDA), aduciendo que no ostentaba la calidad de interviniente litisconsorcial para hacer parte en el proceso...". Esto es equivocado, porque la Litis también consiste en el error judicial de los funcionarios que aceptaron y confirmaron el DESISTIMIENTO y archivo del proceso sin el consentimiento del Curador ad litem y que así lo hubiera dado favorablemente no tiene legalidad por prohibición expresa del Art. 343 C.P.C, con perjuicio injustificado para TCV LTDA, lo cual fue desconocido por el a quo en el fallo atacado, es decir, que el DESISTIMIENTO se debió aceptar por el operador judicial, pero sin ordenar el archivo del proceso. Es más esta parte de la Litis prima sobre lo analizado por el a quo, pues, el archivo del proceso cuando actúa Curador ad litem es principal frente al reconocimiento de un derecho¨.

En relación al archivo de las acciones instauradas, expresó:

[E]l trámite del proceso debió continuar para no desconocer derechos de los herederos inciertos e indeterminados del causante GENARO ARCINIEGAS, de LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, quien había recibido en dación en pago el 35% de los derechos económicos de la demandante MARLEN CRISTINA ORTIZ GALINDO, y de TCV LTDA por adquirirlos, todo supeditado a las resultas del juicio, como dicen las dos escrituras. Con la continuación del proceso no se hubieran levantado las medidas cautelares, lo cual habría permitido salvaguardar los derechos de los antes mencionados, y no se hubiera incurrido en el ERROR JUDICIAL, el cual es más que suficiente para revocar el fallo atacado, y decretar la responsabilidad administrativa de la Nación – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial."

Finalmente, en relación a la participación del Curador Ad litem.

¨contrario a lo afirmado por el a quo, es intrascendente jurídicamente el debate sobre el reconocimiento de TCV LTDA como cesionaria de LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO de los derechos que le  cediera MARLEN CRISTINA ORTIZ GALINDO, para decretar la responsabilidad administrativa dicha, porque, antes de este pronunciamiento se debía determinar si procedía el archivo del proceso o no. Esto se corrobora con el análisis  sobre la actuación del Curador ad litem, quien como parte del proceso en representación judicial de los herederos inciertos e indeterminados del causante GENARO ARCINIEGAS no podía pasar inadvertido por el Juez y Sala de Familia del Tolima, para aceptar y confirmar el DESISTIMIENTO respectivamente. Como estos funcionarios omitieron tener en cuenta que hacía parte del proceso un Curador ad litem en representación de los herederos inciertos e indeterminados de GENARO ARCINIEGAS se aceptó, confirmó el consentimiento, olvidando los funcionarios que los Curadores ad litem no pueden desistir por prohibición expresa del Art. 343 C.P.C, para ordenar el archivo del proceso, o sea, que se debió aceptar el DESISTIMIETNO sin ordenar el archivo de proceso, o sea, que se debió aceptar el DESITIMIETNO sin ordenar el archivo del proceso, para que éste continuara el curso normal¨.

Trámite de la segunda instancia

Por medio del auto de 26 de marzo de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso[12].

A su vez, mediante auto del 13 de mayo de 2009 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente[13].

Las  partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 23 de julio de 2009[14].

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado[15].

2. Análisis de la impugnación.

El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente 21060]. Por lo cual la Sala procederá a analizar si, como se afirma en la sustentación del recurso, se incurrió en error judicial al haber admitido el desistimiento sin advertir que existía un curador ad litem que representaba a los herederos indeterminado en el proceso de sucesión.

Para  resolver lo pertinente la Sala en primer lugar reseñará las pruebas que obran en el expediente; a continuación examinará los presupuestos para configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; luego se analizará la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia, después se analizara el desistimiento como forma extraordinaria de terminar el proceso, y finalmente se realizará el análisis del caso concreto,

3. Del acervo probatorio.

Dentro del plenario obran los siguientes medios de prueba relevantes:

  1. Certificado original de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Comercial Denominada T.C.V LTDA, emitido el 13 de enero de 2004 por la Cámara de Comercio del SUR Y Oriente del Tolima[16].
  2. Copia autentica del auto emitido el 1 de diciembre de 1999 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, a través del cual, admitió la demanda ordinaria de Impugnación de Paternidad contra Luis Enrique Ortiz, y de Filiación Extramatrimonial con petición de Herencia contra Carlos Hernán Arciniegas Padilla y otros[17].
  3. Copia autentica memorial aportado el 27 de noviembre del 2000 por Libia Cecilia Gómez Orjuela, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el Espinal, aceptando el cargo de Curadora.[18]
  4. Copia autentica del acta de diligencia de audiencia de conciliación de fecha 11 de diciembre de 2000, celebrada ante el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Espinal – Tolima, la cual fue aplazada, en virtud de la solicitud elevada por el  apoderado de la Rama Judicial[19].
  5. Copia autentica de memorial aportado el 3 de abril de 2001 por Germán Ricardo Soto Novoa, apoderado de la señor Marlén Cristina Ortiz Galindo, quien manifiesta el deseo de esta última por desistir de las pretensiones de la demanda de Impugnación a la Paternidad y Filiación Extramatrimonial con Petición de Herencia; de igual manera, y en mismo documento, registra la firma de Jaime Alfonso Jiménez, apoderado de los demás herederos, aceptando el desistimiento y coadyuvando las demás peticiones[20].
  6. Copia autentica de auto proferido por el 26 de abril de 2001 por el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Espina – Tolima, en el que, se i) se revocó el poder otorgado por la señora Marlén Cristina Ortiz Galindo al abogado Luis Fernando Tamayo Niño, a solicitud de la primera; ii) se negó el reconocimiento de interés jurídico solicitado por Luis Fernando Niño, abogado judicial de Sociedad T.C.V; iii) se reconoce personería al abogado German Ricardo Soto Novoa como apoderado de la señora Ortiz Galindo; y por último iv) se aprobó el desistimiento de las pretensiones presentado por los apoderados, declarándose por terminado dicho asunto[21].
  7. Copia autentica de auto emitido el 17 de mayo de 2001 por el Juzgados Segundo Promiscuo de Familia, en el que niega la concesión del recurso de apelación formulado por la Sociedad T.C.V LTDA contra el auto del 26 de abril de 2001[22].
  8. Copia autentica de auto emitido el 5 de julio de 2001 por el Juzgados Segundo Promiscuo de Familia, a través del cual, resuelve recurso de reposición, en el cual no se repuso el auto de fecha del 17 de mayo de la misma anualidad; empero ordenó al concesión de copias solicitadas a fin de interponer recurso de queja[23]
  9. Copia autentica de proveído del 14 de diciembre de 2001[24] emitido por el Tribunal Superior de Ibagué – Tolima, que resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad T.C.V. LTDA contra la providencia del 26 de abril de 2001, y en el que se confirma lo resuelto en el con fundamento en:

"En lo que no le asiste razón es en su insistencia para que se le reconozca como cesionario de tales derechos en el proceso ordinario, toda vez que su legitimación para intervenir en el sucesorio, nace en el momento mismo en que a su cedente le asista el derecho para acudir a él, entre tanto ello no ocurra, carece de legitimación, su intervención es litisconsorcial pero no necesaria, y pende precisamente de los resultados del ordinario, por ahora solo tiene relación sustantiva con una de las partes en el proceso, que como se aprecia puede afectarle, pero el resarcimiento u obtención del pago a su gestión le liga es con el cedente, por ello la norma expresada claramente le señala que el resultado incierto de la Litis es de lo único que éste responde."   

  1. Copia autentica de certificación emitida el 4 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal –Tolima, en el que se acreditó

"...[S]e encuentra radicado  bajo el número 0355, Folio 155, Tomo I de 1.999, proceso Ordinario de Impugnación de Paternidad y Filiación Extramatrimonial con Petición de Herencia promovido por la señora MARLÉN CRISTINA ORTIZ GALINDO contra señores GENARO Y CARLOS HERNAN ARCINIEGAS PADILLA como Herederos Determinados y los Indeterminados del De Cujus GENARO ARCINIEGAS y contra la cónyuge sobreviviente CECILIA PADILLA DE ARCINIEGAS. Mediante auto calendado 12-04-00 se designó como Curador Ad – Litem de los Herederos Indeterminados del causante GENERO(sic) ARCINIEGAS a la doctora LIBIA CECILIA GOMEZ (sic) ORJUELA, quien median6e escrito suscrito por la citada abogada aceptando o coadyuvando el desistimiento presentado por el Doctor GERMAN RICARDO SOTO NOVOA el 3 de abril de 2.001"

  1. Copia autentica de Escritura Pública N° 1205 del 24 de septiembre de 1999, y en la que se estipula se acuerda el contrato de prestación de servicios profesionales del abogado Luis Fernando Tamayo Niño, para presentar las demanda de Impugnación a la Paternidad y Filiación Extramatrimonial con Petición de Herencia, a favor de la señora Marlén Cristina Ortiz Galindo, y que esta última como retribución se comprometía a  transferirte a título de Dación Pago de 35% de "los derechos y acciones que le correspondan a puedan corresponder en la sucesión de GENARO ARCINIEGS, o en el trámite de la solicitud de la rehechura de la partición de la sucesión de GENARO ARCINIEGAS"; además de ello, en la parte inferior de dicha escritura, registra la trasferencia a título de compraventa a favor de la Sociedad T.C.V. LTDA, el (35%) de los derechos y acciones que le correspondan al señor Tamayo Niño en su calidad de cesionario. [26].

Los anteriores medios probatorios serán valorados por la Sala para resolver los problemas jurídicos planteados en la impugnación presentada por la parte demandante.

4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado[27], este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública[28] tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).

4.1 El daño.

El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual[29] y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea "irrazonable"[30], en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la:

"(...) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima"[31].

Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un "Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos"[32]. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable[33], anormal[34] y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

Es preciso advertir que en la sociedad moderna, el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamado a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva y no sujetada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una daño cierto, que afecta o genera un detrimento en derechos, bienes o intereses jurídicos, y que esperar a su concreción material, podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece[36].

4.2 Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar.

En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la "superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen"[37].

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad[38], según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

En cuanto a lo anterior, la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que "parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones"[40]. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de "cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta".

Esto es sin duda, un aporte dado por Larenz según el cual había necesidad de "excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar"[42]. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no[43]. Es más, se sostiene doctrinalmente "que la responsabilidad objetiva puede llegar a tener, en algunos casos, mayor eficacia preventiva que la responsabilidad por culpa. ¿Por qué? Porque la responsabilidad objetiva, aunque no altere la diligencia adoptada en el ejercicio de la actividad (no afecte a la calidad de la actividad), sí incide en el nivel de la actividad (incide en la cantidad de actividad) del sujeto productor de daños, estimulando un menor volumen de actividad (el nivel óptimo) y, con ello, la causación de un número menor de daños".

Dicha tendencia es la que marcó la jurisprudencia constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad[45] es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación[46] que el juez está llamado a aplicar bajo la consideración de la utilización de la máxima "Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro".

Esta formulación no debe suponer, una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal[48], teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a "una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse (...) que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales"[49], y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho.

Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado[51], sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos[52], que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera "(...) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos "títulos de imputación" para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación (...)".

Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

5. La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia.

Los elementos de la responsabilidad del Estado que se vienen de comentar, han tenido un desarrollo particular en el ámbito especifico de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de los actos emanados de las autoridades judiciales, o por sus omisiones.

5.1 Régimen desde la óptica convencional

Ese desarrollo, desde la perspectiva convencional está consagrado en los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos bajo la égida de la tutela judicial efectiva, y del acceso efectivo a la administración de justicia, que suponen que no solo deben existir los procedimientos y recursos, sino que los mismos tienen que mostrarse eficaces; de suerte que cualquier acto procesal de una autoridad jurisdiccional que vaya en contra de tal efectividad,  o cualquiera omisión por parte de estas mismas autoridades que afecten a las personas intervinientes en un proceso judicial, en su derecho de defensa, generará responsabilidad del Estado frente a este particular.

La garantía de la tutela judicial efectiva vincula a los Tribunales internacionales, tanto en el orden universal, la Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal Internacional; como en el orden regional, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello es así, pese a que se establece en principio una inmunidad diplomática y en su votos, pero únicamente respecto de los miembros que conforman estos Tribunales; pero no de la institución misma, que está vinculada a un régimen de responsabilidad derivada de sus procedimientos y decisiones. De suerte que si en ejercicio de esta actividad judicial internacional se incurre en actos u omisiones que vulneren los elementos que conforman el acceso efectivo a la administración de justicia, el organismo tendrá que responder por los daños que de tales actos u omisiones se deriven[54].  

5.2 Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano.

En el ámbito interno, a propósito de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, se pueden identificar tres etapas claramente diferenciadas: Un primer periodo anterior a la expedición de la Constitución de 1991, en la que no existía esta responsabilidad bajo el argumento que las decisiones jurisdiccionales, al estar revestidas de la autoridad de cosa juzgada, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.  

Pese a lo anterior, y por influjo del ordenamiento convencional, artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía excepcional fue abriéndose paso la responsabilidad por error judicial y por defectuoso funcionamiento; entendiéndose que el primero se verificaba cuando se condenaba a una persona mediante sentencia que comportaba un error; y para configurar el segundo evento se precisó que una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, y otra diversa, ciertos actos ejecutados por los jueces en orden a resolver los procesos, que solo requieren de la prudencia administrativa.

Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial[55]; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional  tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.  

De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional.

Por cuanto en el sub judice se acusa a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de haber incurrido en una falla del servicio derivada de el error judicial, consistente en haber admitido el desistimiento de una demanda, sin el consentimiento del curador ad litem que representaba a uno herederos indeterminados; la Sala estima oportuno ver individualmente el error judicial y el defectuoso funcionamiento  para perfilar sus contornos dogmáticos.

5.2.1 La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional  

El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho[56].

Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que "una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado[57]".

5.2.2.1 El daño antijurídico en el evento de error judicial

Se afirma que por error judicial "ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la victima no esta en el deber de soportar"[58]

5.2.2.2 La imputación del daño en los eventos de error judicial

Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico.

Ahora bien, siendo el error una categoría proveniente de la teoría general del derecho es oportuno precisar que este se distingue de la ignorancia del funcionario judicial, en la medida en que en aquél se presenta un falseamiento de la realidad; mientras que en ésta se verifica la carencia absoluta de conocimiento sobre una determinada realidad[59]   

En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en "cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo"[60]

Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos[61]: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias "para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (...) son las siguientes"[63]:

 "a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (...)

"b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares.  

"c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos.

"d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: "el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador[64]".

Al respecto, es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno.

En reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la "única decisión correcta" para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables[66]. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales[67]. En este sentido, se ha sostenido que:

"... el denominado "principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa"  de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables ¾¾en cuanto correctamente justificadas¾ pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento ¾una justificación o argumentación jurídicamente atendible¾ pueden considerarse incursas en error judicial".

Por último, la Subsección estima pertinente reiterar que si bien la Corte Constitucional en la sentencia de control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asimiló el concepto  "error jurisdiccional" al de "vía de hecho"[69], dicha identificación semántica resulta impropia. Así, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial[70], y no la conducta "subjetiva, caprichosa y arbitraria" del operador jurídico.

5.2.3 La responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia

5.2.3.1 El daño antijurídico en la hipótesis de  defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que "todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado"[72].

Siendo esto así, inicialmente se exige precisar qué puede considerarse como funcionamiento normal de la justicia. En el derecho comparado se ha entendido por tal, "la tutela judicial efectiva", lo que implica el respeto a varios derechos: "el derecho al proceso, el derecho a que éste se desarrolle según los parámetros constitucionales y el derecho al aseguramiento del bien o derecho en litigio"[73]. En este orden de ideas, la responsabilidad podrá enervarse cuando el funcionamiento de la justicia deviene anormal o defectuoso y procede de actuaciones materiales que representan "infracciones graves de las normas procesales que la jurisdicción ha de emplear para decidir".

Así las cosas, resulta necesario delimitar el concepto de "anormal" o "defectuoso", para que el funcionamiento de la administración de justicia produzca un daño antijurídico. En este sentido la doctrina ha señalado:

"Esta debe obtenerse a través de los estándares de normalidad que, en el caso de una Justicia tradicionalmente lenta, cobran especial importancia en lo tocante a las dilaciones procesales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 13 de julio de 1983 [Caso Zimmermann y Steiner], interpretando el artículo 6.1 del Convenio de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales señaló como criterios a tener en cuenta para la medición de la razonabilidad en el retraso, "la complejidad del litigio, la conducta de los propios litigantes y de las autoridades y las consecuencias del litigio presuntamente demorado se siguen para aquéllos"[75].

En la misma línea se ha pronunciado la Corte Constitucional, a fin de fijar criterios para que, a partir del alcance y contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se pueda delimitar lo que debe entenderse como funcionamiento anormal o defectuoso de la justicia. Así:

"El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado. Es un derecho de naturaleza prestacional, pues exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio"[76].

"Debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha expresado la Corte, "... si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y la fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, "en razón de que no se agotan en si (sic) mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de justicia"[77].

"(...) la tutela judicial que el Estado está en el deber de garantizar a las personas vinculadas a la decisión es un derecho fundamental que demanda actuaciones ciertas, reales, y de claro compromiso institucional, de parte de las autoridades y de los particulares, enmarcadas dentro del postulado constitucional de la buena fe y el deber de respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios"[78].

"El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se  reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que "[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior ordena 'garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia', está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas."   De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones. Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan impedir una decisión de fondo"[79].

Ahora bien, por su parte esta Corporación desde muy temprano consideró que puede existir un "mal funcionamiento del servicio público de la justicia" como consecuencia de la negligencia de los empleados judiciales. Se trata de encuadrar la responsabilidad en relación con los "actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa"[80].

De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia "se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales"[81], lo que encaja en la tesis de la falla probada en el servicio[82]. Igualmente pueden incluirse  "(...) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales".

Lo anterior ha llevado a que la doctrina recientemente afirme que:

"el daño antijurídico en las hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tiene carácter residual, deviniendo en consecuencia el mismo, no de una providencia judicial viciada por error,... o de una privación injusta de la libertad que de una u otra manera involucra decisiones judiciales, sino, y en esto radica su carácter residual, de todas aquellas conductas del aparato judicial abiertamente contrarias a derecho que resulten ser escandalosas y contrarias al ordenamiento jurídico generadoras de daños y perjuicios materiales y morales[84] que la victima de las mismas no esta llamada a soportar".

5.2.3.2. Imputación del daño en los eventos de defectuoso funcionamiento.

El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio[86], por "mal servicio administrativo"[87]. Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional [propiamente], sino que sea, por ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial de los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y desarrollo de la obligación de impartir justicia.

Cabe señalar que antes de la Constitución Política de 1991 el precedente de la Sala distinguía la falla del servicio judicial, del error judicial, donde el primero "se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción"[89]. De acuerdo con esta definición, se definieron como supuestos de fallas del servicio judicial[90]: i) la sustracción de títulos valores, ii) la falsificación de oficios[91], iii) el hecho omisivo "consistente en la falla administrativa cometida por el secretario del Juzgado" de no haber dado a conocer al demandante la existencia de la apertura de un proceso de quiebra[92] [que afectó un remate que se iba a realizar], iv) error en un aviso de remate que lleva a declararlo sin valor[93], v) prevalencia del embargo y secuestro respecto de bienes que ya habían sido objeto de esas medidas en otro proceso ejecutivo[94], vi) las omisiones del juzgado al no exigir al secuestre prestar la caución[95], vii) actuación secretarial que llevó a que una diligencia de remate se hubiera tenido que declarar sin valor.

En este orden de ideas,  la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce por una falla probada del servicio; sin que ello implique que no sea posible que la imputación pueda realizarse desde el punto de vista objetivo.

6. El desistimiento

Esta figura está instituida como una forma anormal o extraordinaria de terminar el proceso, la cual,  en la época en que ocurrieron los hechos se encontraba regulado en el artículo 343 y 345 del código civil.  Fundamentalmente estas normas describen que es un acto jurídico unilateral, mediante el cual la parte actora renuncia a las pretensiones, por lo tanto, la aprobación del desistimiento por parte del juez produce los mismos efectos que habría provocado una sentencia absolutoria.

Sin embargo, el artículo 343 de la misma codificación enuncia los eventos de quienes no pueden desistir. Y entre ellos se registra a los curadores ad litem, salvo  que obtengan licencia judicial previa para hacerlo.

En torno a  las instituciones hasta aquí analizadas la Sala procederá  a realizar el :

7. Análisis del caso concreto

Como se explicó en el objeto del recurso, el recurrente limita en su sustentación a uno de los argumentos que esgrimió incialmente en la demanda, esto es, a que el error judicial se cometió, como consecuencia de haber admitido el desistimiento, declarar terminado el proceso y  ordenar el archivo del mismo.  

El recurrente sostiene que tal providencia es contraria a la ley, puesto que el artículo 343 prohíbe que sin previa licencia judicial el curador ad litem desista de las pretensiones, norma de la cual concluye que,  previamente a la  aprobación del desistimiento ha debido obtenerse la licencia judicial, so pretexto de que en el proceso que se adelantaba, se habían demandado a los herederos indeterminados de Genaro Arciniegas y estos se encontraban representados por curador ad litem. Al rompe la Sala advierte que el planteamiento del recurrente es palmariamente equivocado como pasa a explicarse.

Si se verifica la figura del curador ad litem, tal como estaba prevista en el código de procedimiento civil, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se constata que el articulo 45, establecía a este auxiliar de la justicia la función de representar a quien careciendo de capacidad procesal , o encontrándose ausente, debiera comparecer a un proceso; se entiende que indistintamente si el incapaz o el ausente requieran de concurrir a tal proceso como parte actora o  como demandado.

En consecuencia, la norma que invoca el recurrente en el escrito en el que sustento el recurso de alzada, está prevista para un supuesto de hecho diverso al que aquí se presenta, esto es, para el evento en que el demandante haya actuado mediante curador ad litem, pues allí el desistimiento si requiere de la previa licencia judicial; pero en la hipótesis que se verifica en el sub judice, es que quienes estuvieron representados por curador ad litem fueron los herederos indeterminados de Genaro Arciniegas, por lo tanto nada obstaba para que el demandante pudiese unilateralmente, y sin necesidad de requisito adicional alguno, desistir de las pretensiones de la demanda, como en efecto lo hizo.  

Frente a este desistimiento los demandados, tanto los representados por curador, como los que habían constituido apoderado judicial, solamente podrían pretender la condena en costas en su favor y contra la parte que desistió de sus pretensiones. Lo hasta aquí analizado es suficiente para desechar el único cargo en que se funda el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia del 15 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y publíquese,

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente

JAIME ENRIQUE RORIGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado Magistrado

                                                                                    Ausente con excusa

[1] Fls. 70-84 del C. Ppal.

[2] Fl 34 C1

[3] Fl 37 C1

[4] Fl 53 C1

[5] Fl 54 C1

[6] Fls. 46 - 48 del C. No. 1.

[7] Fls 61 – 67 C1

[8] Fls. 64 del C. No. 1.

[9] Fl. 69 del C. No 1.

[10] Fls. 140 a 150 del C. Ppal.

[11] Fl. 86 - 87 del C. Ppal.

[12] Fl. 95 del C. Ppal.   

[13] Fl. 97 del C. Ppal.

[14] Fl. 99 del C. Ppal.  

[15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

[16] Fl.  3 del C. 2.

[17] Fl. 7 del C. 1

[18] Fl. 8 del C. 1.

[19] Fl 10 C1

[20] Fl 11 C1

[21] Fl 12 C1

[22] Fls 12 – 14 C2

[23] Fl 15 C2

[24] Fls 13 – 20 C1

[25] Fl. 2 del C. 2.

[26] Fl. 5 del C. 2.

[27] "3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de

 Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado". Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004, sentencia C-037 de 2003.

[28] Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política "los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado". Sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes: 10948-11643. Es, pues "menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, 'la imputatio juris' además de la 'imputatio facti'".

[29] "(...) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo". PANTALEON, Fernando. "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)", en AFDUAM, No.4, 2000, p.185.

[30] "(...) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas". PANTALEON, Fernando. "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)". ob., cit., p.186.

[31]  Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: "El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación". Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002.

[32] Agregándose: "Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana". Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente: 9550.

[33] Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG.

[34] "(...) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio". Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166.

[35] Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG.

[36] "(...) el daño que se presenta a partir de la simple amenaza que permite inferir el agravamiento de la violación del derecho, sin que suponga su destrucción total, no se incluye en los estudios de la doctrina sobre el carácter cierto del perjuicio. Y sin embargo, esta situación también se expresa en el carácter cierto del perjuicio. La única diferencia radica en que la proyección en el futuro se hará a partir de la amenaza y hasta la lesión definitiva y no respecto de las consecuencias temporales de esta última. Por esta razón es necesario tener en cuenta esta nueva situación y hacer una proyección en el futuro partiendo de la amenaza del derecho que implicará un agravamiento de la lesión del mismo (...) Se parte, en acuerdo con C. THIBIERGE cuando expone las carencias actuales de la responsabilidad civil, de tener en cuenta "el desarrollo filosófico del principio de responsabilidad y la idea de una responsabilidad orientada hacia el futuro que le permitiría al derecho liberarse de la necesidad de un perjuicio consumado y de crear una responsabilidad sólo por la simple amenaza del daño, con la condición de que éste último sea suficientemente grave" (...) La alteración del goce pacífico de un derecho es un perjuicio cierto. Aunque se pudiere reprochar que la amenaza de un derecho es por definición contraria a su violación, y por consecuencia, es contraria (sic) a la noción de daño, se reitera que la mera amenaza de violación es de por sí un daño cierto y actual. En efecto, el sentido común indica que el uso alterado de un derecho no es un goce pleno y pacífico de este, precisamente porque supone que se encuentra disminuido (...) La necesidad de estudiar la amenaza de agravación del derecho en la certeza del daño. Los desarrollos de esta primera parte nos permiten concluir que la amenaza de daño pertenece al ámbito del régimen jurídico del daño y por ende de la responsabilidad civil. Excluirla de la materia deja una parte esencial del daño sin estudio, permitiendo que se instauren concepciones en las cuales el derecho procesal limita el derecho sustancial". HENAO, Juan Carlos, "De la importancia de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales como daño cierto. Escrito a partir del derecho colombiano y del derecho francés", en VVAA, Daño ambiental, T.II, 1ª editorial, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, pp.194, 196 y 203.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004.

[38] En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: "Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)". KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. En nuestro precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: "La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del daño. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las demás personas jurídicas públicas se deriva de la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del ámbito de la administración pública". Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

[39] El "otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados". Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

[40] "El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionadas por sus actos. Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre". GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss.

[41] MIR PUIG, Santiago. "Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal", ob., cit., p.7.

[42] LARENZ, K. "Hegelszurechnungslehre", en MIR PUIG, Santiago. "Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal", ob., cit., p.7.

[43] JAKOBS, G. La imputación objetiva en el derecho penal. Bogotá, Universidad Externado, 1994. Sin embargo, como lo sostiene el precedente de la Sala: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo... No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia". Sentencia de 24 de febrero de 2005, expediente: 14170.

[44] MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema, ob., cit., p.171.

[45] El principio de proporcionalidad se compone de tres sub- principios: el principio de idoneidad; el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto. Estos principios expresan la idea de optimización (...) En tanto que exigencias de optimización, los principios son normas que requieren que algo sea realizado en la mayor medida de lo posible, dadas sus posibilidades normativas y fácticas. Los principios de idoneidad y de necesidad se refieren a la optimización relativa a lo que es fácticamente posible por lo que expresan la idea de optimalidad de Pareto. El tercer subprincipio, el de proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la optimización respecto de las posibilidades normativas. Las posibilidades normativas vienen definidas, fundamentalmente, por la concurrencia de otros principios; de modo que el tercer sub principio podría formularse mediante la siguiente regla: Cuanto mayor ser el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro. Esta regla puede denominarse: "ley de la ponderación". ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.62.

[46] La ley de la ponderación pone de manifiesto que ésta se puede fraccionarse en tres pasos. El primero consiste en establecer el grado de insatisfacción o de detrimento del primer principio; el segundo, consiste en establecer la importancia de la satisfacción del segundo principio, que compite con el primero y, finalmente, el tercer paso consiste en determinar si, por su importancia, la satisfacción del segundo principio justifica la no satisfacción del primero". ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.64.

[47] ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.62. Sin embargo, se advierte que Habermas ha planteado objeciones a la ponderación: "... la aproximación de la ponderación priva de su poder normativo a los derechos constitucionales. Mediante la ponderación –afirma Habermas- los derechos son degradados a nivel de los objetivos, de las políticas y de los valores; y de este modo pierden la "estricta prioridad" característica de los "puntos de vista normativos". HABERMAS, Jürgen. Between Facts and Norms, Trad. William Rehg, Cambridge, 1999, p.259. A lo que agrega: "... no hay criterios racionales para la ponderación: Y porque para ello faltan criterios racionales, la ponderación se efectúa de forma arbitraria o irreflexiva, según estándares y jerarquías a los que está acostumbrado". Para concluir que: "La decisión de un tribunal es en sí misma un juicio de valor que refleja, de manera más o menos adecuada, una forma de vida que se articula en el marco de un orden de valores concreto. Pero este juicio ya no se relaciona con las alternativas de una decisión correcta o incorrecta". HABERMAS, Jürgen. "Reply to Symposium Participants", en ROSENFELD, Michel; ARATO, Andrew. Habermas on Law and Democracy. Los Angeles, Berkeley, 1998, p.430.

[48] La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales". LEGUINA VILLA, Jesús. "Prólogo", en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23.

[49] MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204.

[50] "(...) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales. Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho". MARTÍN REBOLLO, Luis. "Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones", ob., cit., p.308.

[51] Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente: 23492.

[52] Merkl ya lo señaló: "El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración". MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Para Martín Rebollo: "Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas. Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración". MARTÍN REBOLLO, Luis. "Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones", ob., cit., p.311.

[53] "En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado". Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; 23 de agosto de 2012, expediente 24392.

[54] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por el actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carías de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015.

[55] Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22.

[56] Ibídem.

[57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

[58] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad  judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carias de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, pág. 105

[59] Ibídem. Pág. 110 y ss.

[60] Ibídem, pág. 115.

[61] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322.

[62] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de Septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837;  y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412.

[63] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y  23 de abril de 2008, expediente: 16271.

[64] Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error  y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24."

[65] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837.

[66] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008 expediente: 17650.

[67] Alexy, Robert. Teoría de la argumentación. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1997.

[68] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15776 y 14 de agosto de 2008, expediente: 16594.

[69] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Al respecto, se señaló en esta providencia: "Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una "vía de hecho"»

[70] En este sentido, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001, expediente: 12719.

[71] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 17650. "Esta diferencia, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos."

[72] SABOURAULT, Didier. "La responsabilidad del servicio público de la justicia en Bélgica", en DEGUERGUE, Maryse (Coord.) La justicia y la responsabilidad del Estado, Bogotá, Universidad de Santo Tomás, 2010, p.94.

[73] GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva. Valencia, Tirant lo Blanch, 2008, p.57.

[74] GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.58.

[75] TOLIVAR ALAS, Leopoldo. "La responsabilidad patrimonial del Estado-Juez", en QUINTANA LÓPEZ, Tomás (Dir.). La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia, Tirant lo Blanch, 2009, p.518.

[76] Corte Constitucional, Sentencia C-318 de 30 de junio de 1998, M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

[77] Corte Constitucional, Sentencia C-1043 de 10 de agosto de 2000, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. Tesis reiterada en la sentencia C-207 de 11 de marzo de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 6 de mayo  2004, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 10 de abril de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[80] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de noviembre de 1967. Exp.: 867.

[81] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Lo que se ratifica en el precedente afirmando que la responsabilidad del Estado puede surgir también "cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Así mismo, se sostiene en el precedente que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones "que... efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Recientemente el precedente de la Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.: 17301, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez (E).

[82] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Lo que significa que la responsabilidad del Estado puede surgir también "cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Así mismo, se ha sostenido que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones "que (...) efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Recientemente la Sala ha hecho referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos como hipótesis de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.: 17301, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez (E).

[83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. En el derecho comparado se afirma que "se trata de un funcionamiento anormal debido a la actividad de los juzgados y tribunales, tanto de los propios jueces y magistrados en el ejercicio de su actividad jurisdiccional como de la oficina judicial a través de los secretarios judiciales que la dirigen y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia". GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.57.

[84] COLOMBIA, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1º de octubre de 1992, expediente: 7058. Sentencia del 13 de agosto de 1993, expediente: 7869 y sentencia de 18 de septiembre de 1997, expediente: 12686.

[85] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por el actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carías de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015. Pág. 155.

[86] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp.: 10285, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[87] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp.: 5451, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta.

[88] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp.: 10285, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[89] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[90] En el derecho comparado el funcionamiento anormal procede de actuaciones materiales, normalmente dilaciones indebidas, pero también por omisiones de fases, trámites o etapas procesales que impiden el recto enjuiciamiento de los asuntos. Son ejemplos típicos de funcionamiento anormal: las dilaciones indebidas, la desaparición de dinero, joyas, documentos u otras pruebas de convicción, sustracción de las mismas". GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.58.

[91] Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Puede verse el precedente Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp.: 5451, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta.

[92] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de septiembre de 1996, Exp.: 11092.

[93] La actuación fallida está relacionada con "una actuación necesaria para la aplicación de la decisión judicial previa: la que ordenó el remate". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[94] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[95] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque.

[96] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.: 17301, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez (E).

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