Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted

PRELACION DEL FALLO - Solicitud / SOLICITUD DE PRELACION DE FALLO - Requisitos. Regulación normativa / CONCEDER PRELACION DE FALLO - Facultad de las Altas Cortes. Reiteración jurisprudencial

La Ley 446 de 1998, en su artículo 18, asigna a los jueces la obligación de fallar procesos en el estricto orden en el que pasen los expedientes al despacho para tal fin. Este orden es inalterable, excepto en los casos de sentencia anticipada y de prelación legal. También se podrán modificar los turnos en la jurisdicción contenciosa administrativa atendiendo a la naturaleza de los asuntos o a petición del Agente de Ministerio Público, a raíz de la importancia jurídica y trascendencia social del asunto a tratar. En varias normas se han regulado los distintos asuntos en los cuales se puede dar una prelación legal, es así como, en los artículos 16 de la Ley 1285 y 115 de la Ley 1395, se encuentran autorizaciones para que la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado alteren el turno de los fallos en los asuntos concernientes a temas sobre los cuales se tiene una posición uniforme y que entrañen solamente reiteración jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - articulo 16 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 115

PRELACION DE FALLO - Improcedencia

En el caso concreto, la parte demandante solicita se dé prelación en el fallo, en aplicación de las normas señaladas y reiterando el precedente jurisprudencial sobre tomas guerrilleras a bases de la Policía Nacional; sin embargo, debe señalarse que la posición existente en la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema referido no es pacífica ni uniforme, de modo que este caso no implicaría la mera reiteración del precedente jurisprudencial, en la medida en que, si existen posiciones encontradas, éstas exigen la debida discusión y explicación de cada uno de los argumentos que las sustentan. Además, cabe mencionar que tanto el artículo 16 de la Ley 1285 como el artículo 115 de la Ley 1395 establecen potestades que los jueces pueden ejercer, más no mandatos que los conminen a proferir un fallo en determinado orden. Por ende, es facultad del juez decidir en cada caso si falla con prelación, o si atiende el turno en que el expediente pasó al despacho para sentencia. Igualmente, es importante señalar que el proceso de la referencia entró para fallo el 11 de agosto de 2006 y, en la actualidad, esta Sección del Consejo de Estado se encuentra fallando los procesos que ingresaron para tal fin durante el primer semestre del 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - articulo 16 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01402-01(30875)

Actor: DARLEN ANED MOLINA MONTOYA Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala sobre la solicitud de prelación del fallo formulada por la parte demandante.

ANTECEDENTES

1. La parte actora, a través de la acción de reparación directa, pretende obtener la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas y la consecuente condena al pago de los perjuicios materiales y morales que afirman padecer, con ocasión la muerte de sus familiares, los Agentes de Policía Alfonso Rodríguez, Alexis Rojas y William Cifuentes Masmela, ocurrida en la incursión guerrillera a la población de Roncesvalles, el 14 de julio de 2000.

2. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 18 de marzo de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, el cual fue admitido por esta Corporación, mediante auto de 18 de octubre de 2005.

SOLICITUD DE PRELACIÓN

    

Encontrándose el proceso al despacho para fallo desde el 11 de agosto de 2006, la parte actora elevó la siguiente solicitu:

“Dar aplicación al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que faculta a las ALTAS CORTES DEL ESTADO, para que aplique los PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES sobre TOMAS GUERRILLERAS A BASES DE LA POLICÍA NACIONAL- ACTOS TERRORISTAS, en el presente caso,  dado que ya son muchas las decisiones tomadas por este alto Tribunal en esta materia, existiendo ya el precedente sentado por la sección tercera.

… PUEDEN FALLAR O DECIDIR CASOS SIMILARES QUE ESTEN AL DESPACHO PARA FALLO, SIN TENER QUE RESPETAR EL TURNO DE ENTRADA O DE INGRESO DE LOS CITADOS PROCESOS” (negrillas y mayúsculas del texto original)

CONSIDERACIONES

La Ley 446 de 1998, en su artículo 18, asigna a los jueces la obligación de fallar procesos en el estricto orden en el que pasen los expedientes al despacho para tal fin. Este orden es inalterable, excepto en los casos de sentencia anticipada y de prelación legal. También se podrán modificar los turnos en la jurisdicción contenciosa administrativa atendiendo a la naturaleza de los asuntos o a petición del Agente de Ministerio Público, a raíz de la importancia jurídica y trascendencia social del asunto a tratar.

En varias normas se han regulado los distintos asuntos en los cuales se puede dar una prelación legal, es así como, en los artículos 16 de la Ley 1285 y 115 de la Ley 1395, se encuentran autorizaciones para que la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado alteren el turno de los fallos en los asuntos concernientes a temas sobre los cuales se tiene una posición uniforme y que entrañen solamente reiteración jurisprudencial.

En el caso concreto, la parte demandante solicita se dé prelación en el fallo, en aplicación de las normas señaladas y reiterando el precedente jurisprudencial sobre tomas guerrilleras a bases de la Policía Nacional; sin embargo, debe señalarse que la posición existente en la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema referido no es pacífica ni uniforme, de modo que este caso no implicaría la mera reiteración del precedente jurisprudencial, en la medida en que, si existen posiciones encontradas, éstas exigen la debida discusión y explicación de cada uno de los argumentos que las sustentan.

Además, cabe mencionar que tanto el artículo 16 de la Ley 1285 como el artículo 115 de la Ley 1395 establecen potestades que los jueces pueden ejercer, más no mandatos que los conminen a proferir un fallo en determinado orden. Por ende, es facultad del juez decidir en cada caso si falla con prelación, o si atiende el turno en que el expediente pasó al despacho para sentencia.

Igualmente, es importante señalar que el proceso de la referencia entró para fallo el 11 de agosto de 2006 y, en la actualidad, esta Sección del Consejo de Estado se encuentra fallando los procesos que ingresaron para tal fin durante el primer semestre del 2001.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

R E S U E L V E:

NEGAR la solicitud de prelación formulada por la parte demandante dentro del asunto de la referencia.

                 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

×