ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso proceso de restitución de bien inmueble
NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Sociedad demanda a la Rama Judicial por los perjuicios derivados del rechazó a la oposición propuesta contra la diligencia de lanzamiento ordenada dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado.
ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL - Concepto / ERROR JURISDICCIONAL - Clases: De hecho y derecho
El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que "una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado". (...)Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en "cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo". NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto se pueden ver las disertaciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numeral 2 y 34158 numeral 3.
ERROR JUDICIAL - Niega. La providencia acusada se encuentra en firme
La Sala observa que en el sub judice está acreditado el daño antijurídico. En efecto, el daño que aquí se alega, el demandante lo hizo consistir en el rechazo de la oposición que presentó a la diligencia de entrega el 18 de marzo de 1994, del bien que había sido objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado (...). [En el presente caso] no se cumple uno de los requisitos para que procede la imputación del daño por error jurisdiccional, esto es, que la providencia que se acusa de contener tal error se encuentre en firme; pues bien la decisión de rechazar la oposición no adquirió firmeza, comoquiera la misma fue apelada y al resolver el recurso de apelación el Tribunal enmendó el error. Al carecer entonces la providencia de uno de los requisitos previstos por el artículo 67 de la ley 279 de 1996 para que proceda la responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional, imperativo es confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, aunque con fundamento en las razones aquí expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2001-00059-01 (36511)
Actor: SOCIEDAD COMERCIAL EL JARDIN DE LOS DIOSES LTDA Y OTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero con base en que la providencia que contuvo el error judicial fue revocada. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional-
Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2008[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se dispuso:
"1.- DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE CAUSALES PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA propuesto por el Juez Primero Civil del Circuito de Melgar.
2. NEGAR las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
1.1. Presentación de la demanda.
La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2000 por ALBERTO DE JESUS MERCADO MERCADO , obrando en nombre propio y en representación de la Sociedad Comercial "El Jardín de los Dioses Ltda"; mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[2]:
"2.1- Se DECLARE a la Nación- RAMA JUDICIAL, representada legalmente por la Dra. TULIA ADELAIDA RUIZ RUIZ en su calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial, o quien hagas sus veces, patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes ALBERTO DE JESUS MERCADO MERCADO y la Sociedad "EL JARDIN DE LOS DIOSES LTDA" y causados por el error judicial derivado de la providencia de fecha junio diez (10) de Mil novecientos Noventa y ocho (1998) proferida por el JUZGADO PRIMERO (1º ) CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR (TOLIMA), ANTES Juzgado Civil del Circuito de Melgar (Tolima), que ilegalmente rechazó la oposición propuesta por aquéllos contra la diligencia de Lanzamiento ordenada dentro del proceso de Restitución del Inmueble arrendado promovido por HERMANN TAVERA DAVILA contra los señores HERNANDO PEREZ CASTILLO Y ALBA LUCIA PEREZ DE TOBON; providencia esa que fue revocada en su integridad mediante pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) con fecha 19 de noviembre de 1998 que a su vez fue adicionado por auto del 15 de febrero de 1999 emanado de la misma Corporación.
2.2 Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, representada legalmente por la Dra TULIA ADELAIDA RUIZ RUIZ en su calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial, o quien hagas sus veces, a pagar a los demandantes ALBERTO DE JESUS MERCADO MERCADO y la Sociedad "EL JARDIN DE LOS DIOSES LIMITADA" las siguientes sumas de dinero, o subsidiariamente, las que resulten demostradas probatoriamente en el Juicio.
2.2.1 A FAVOR DE LA SOCIEDAD EL JARDIN DE LOS DIOSES LIMITADA
a.- A titulo de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($96.000.000) MONEDA CORRIENTE
b.- Por concepto de LUCRO CESANTE
b1.- La suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000) MONEDA CORRIENTE MENSUALES, liquidados mes a mes desde el día 10 de junio de 1998 y hasta la ejecutoria del fallo que ponga fin a esta actuación.
b.2- La suma equivalente a los intereses legales sobre todas las anteriores cantidades, liquidados a la tas del 0.5% mensual desde el 10 de junio de 1998 y hasta la ejecuotira d ela sentencia que ponga fin a este proceso.
2.2.2. A FAVOR DEL SEÑOR ALBERTO DE JESUS MERCADO MERCACO
A título de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a Dos Mil Gramos (2.000 Grms) Oro, ó su equivalente en moneda nacional, liquidados al precio vigente para la época de la sentencia que ponga fin a esta actuación.
Sobre las anteriores sumas de dinero solicitó el reconocimiento de intereses corrientes desde la ejecutoria del fallo y moratorios después de los 6 meses siguientes a esta.
Fundamento fáctico.
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así:
El demandante, señor Alberto de Jesús Mercado Mercado, en nombre propio y como representante de la Sociedad Comercial El Jardín de los Dioses Ltda., se opuso a la diligencia de entrega de 7 locales comerciales ubicados en la calle 7ª entre carreras 30 y 31 , Barrio Sicomoro , dentro del perímetro urbano de la municipio de Melgar, departamento del Tolima; entrega que había sido ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio, mediante sentencia que dio fin al proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó HERMANN TAVERA DAVILA contra HERNANDO PEREZ CASTILLO Y ALBA LUCIA PEREZ DE TOBON.
Para sustentar dicha oposición la parte aquí demandante alegó y expuso varios elementos de prueba que acreditaban que el señor MERCADO MERCADO había celebrado con el demandante HERNANN TAVERA DAVILA, un contrato verbal de arrendamiento sobre los referidos bienes inmuebles, diferente al celebrado con HERNANDO PEREZ CASTILLO Y ALBA LUCIA PEREZ DE TOBON.
Pese a ello, el juzgado Civil del Circuito de Melgar rechazó la oposición, aduciendo que no se había acreditado que se encontrara al día en el pago de la renta.
El aquí demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la oposición, el cual se tramitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Corporación que determinó que las decisiones del Juzgado de primera instancia carecían de sustentó legal y las revocó mediante auto del 19 de noviembre de 1998 y ordenó la entrega a los opositores de los bienes correspondientes.
El 10 de agosto de 1999 se les entregaron los bienes a los opositores en condición de secuestres, y el 28 de octubre del mismo año se admitió la oposición y se les entregaron los locales comerciales, que para la fecha se encontraban en un grave estado de deterioro.
Se afirma en la demanda que a partir del desalojo, los actores dejaron de percibir utilidades que percibían por la gestión y administración de ese establecimiento de comercio; y que con ocasión del intempestivo cierre incurrieron en gastos como la liquidación e indemnización de personas que laboraban en el mismo; amen de la aflicción que el despojó ocasionó al señor ALBERTO DE JESUS MERCADO MERCADO.
Actuación procesal en primera instancia.
Admisión de la demanda.
Mediante auto del 20 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda contra la Nación- Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley[3]. Esta providencia fue notificada el 1º de agosto de 2001 al Director Ejecutivo de Administración Judicial, por conducto de la directora Seccional del Tolima..
2.3. Contestación de la demanda.
El 29 de agosto de 2001 la Rama Judicial presentó escrito de contestación[5], mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor, en cuanto a los hechos manifestó que se atendría a lo probado dentro del proceso.
La oposición la fundamenta la parte demandada – Nación- Rama Judicial, argumentando que el demandante incurrió en negligencia, pues en el establecimiento de su propiedad se colocó el aviso de notificación, con lo cual, a juicio de la entidad demandada, el señor Mercado Mercado bien habría podido hacerse parte dentro del proceso, como persona natural y en representación de la sociedad comercial Jardin de los Dioses. Concluye que los demandantes al no haberse hecho parte dentro del proceso incurrieron en conductas amañadas, de las que se derivan las tres excepciones propuestas esto es, "falta de causa para demandar", "culpa del mismo demandante" y "culpa de un tercero"; y la que rotuló como "innominada.
2.4 Llamamiento en garantía
Dentro del término legal la Rama Judicial llamó en garantía al doctor CESAR AUGUSTO PEÑA RODRIGUEZ, quien fungiendo como Juez Civil del Circuito de Melgar, rechazó la oposición a la entrega del inmueble[6]. Una vez notificado El llamado en Garantía, al descorrer el traslado se opuso a todas las pretensiones de la demanda, admitió algunos hechos y respecto de otros manifestó que constituían apreciaciones subjetivas del demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de las causales para el llamamiento en garantía por cuanto, a su juicio, en su conducta como juez no había incurrido en error alguno; [7]la de falta de legitimación por activa y culpa exclusiva del demandante.
2.5 Periodo probatorio.
Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 11 de marzo de 2002[8], el Tribunal Administrativo de Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes.
2.6 Alegatos de conclusión.
El Tribunal Administrativo de Tolima, por medio de auto proferido el 30 de abril de 2003, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión[9]. El Ministerio Público solicitó que se le corriera el traslado especial previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo
El llamado en garantía presentó su escrito de alegatos el 16 de mayo de 2003[11], en que examina diversas pruebas testimoniales y el dictamen pericial y con base en ellas solicita que el Tribunal niegue las pretensiones de la demanda, tal como lo había pedido en la respectiva contestación que hizo en el momento en que descorrió el traslado del llamamiento.
La apoderada de la parte demandada, en su escrito de alegatos simplemente se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación del libelo[12]; El apoderado de la parte actora en su escrito de alegatos se limitó a transcribir lo ya dicho en el texto de la demanda, luego de lo cual solicitó acceder a las pretensiones[13]. El Ministerio Público solicito negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había incurrido en error judicial alguno y por el contrario, a su juicio, el actor incurrió en conducta negligente al no hacerse parte dentro del proceso, visto que en su establecimiento de comercio se había colocado un aviso que daba cuenta de la existencia de la demanda, contra quienes le habían vendido el establecimiento de comercio.
Sentencia de primera instancia
El 1º de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[15] aduciendo que no se encontraban demostrados los requisitos para que exista el error judicial,
A este respecto el Tribunal después de examinar las pruebas argumentó:
¨El juez Primero Civil del Circuito para resolver la oposición, presentada por el señor MERCADO MERCADO tuvo en cuenta la siguiente normatividad, el artículo 338 del C.P.C..."
[...]
"De lo prescrito en el numeral primero, del artículo antes señalado, el Juez de primera instancia decidió rechazar la oposición, pues del sin número de actuaciones, pruebas y diligencias aportadas al proceso, consideró, de acuerdo a la sana lógica, de los principio que rigen la apreciación de las pruebas, y con fundamento en las normas del Código de Procedimiento Civil, que el señor mercado era causahabiente de los demandados, esto por cuanto su firma aparecía en el contrato de arrendamiento celebrado entre los señores HERMAN TAVERA Y HERNANDO PEREZ CASTILLO, interpretación que lo llevó a concluir que al ser esta persona la demandada, los efectos recaerían sobre el demandante en la presente acción, por ser el tenedor del bien".
[...]
"El Tribunal Superior de Ibagué revocó la mentada providencia, y admitió la oposición formulada, con una interpretación distinta de la expuesta por el Juez de primera instancia, al considerar que de acuerdo al artículo 523 del Código de Comercio si se cede el establecimiento de comercio, se está cediendo, de igual manera, el contrato de arrendamiento; afirma además que el opositor es un tercero que no deriva el derecho de los demandados, sino de la enajenación del establecimiento de comercio, por lo que al ser un verdadero tercero la sentencia de restitución de inmueble arrendado no puede producir efectos respecto de él, es decir, del señor JESUS ALBERTO MERCADO MERCADO"
Visto lo anterior, se puede establecer que el Juez del Melgar no incurrió en una vía de hecho ni mucho menos; por el contrario, haciendo una comparación de la norma que regía el caso y los hechos de éste, se puede establecer que la norma se prestaba para que se le diera la interpretación que el Juez de primera instancia le dio.
[...]
"... Ahora bien con respcto a la decisión tomada por el Tribunal no quiere decir que haya sido contraria a la ley, lo que se debe tener en cuenta es que dicha Corporación analizó normas distintas para resolver el caso, a las tenidas en cuenta por el Juez de primera instancia..." Lo que no quiere decir, se insiste, que la decisión tomada por el juez de primera instancia haya sido contraria a la ley, pues como se dijo, la providencia fue dictada con apego a lo prescrito en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil..."
"Cosa diferente, es que la decisión hubiese sido revocada, y a pesar de que el ad quem consideró cosa distinta, este solo hecho no puede hacer suponer que se presenta un error judicial, precisamente por la libertad de interpretación que la misma constitución le otorga a los jueces de nuestro país".
Aunque había descartado que el error se hubiese presentado, más adelante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima se ocupó de constatar si se cumplían los requisitos del error judicial, y para dicho propósito sostuvo:
"Teniendo en cuenta los requisitos establecidos por los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 para que se configure el error jurisdiccional, entrará esta sala a analizar cada uno de ellos, para poder determinar si se configura o no la responsabilidad extracontractual del Estado.
"[...]
2.El error solo se consolida cuando la providencia contentiva de error está en firme.
En el caso de que nos ocupa es claro y evidente que la providencia del 10 de junio de 1998, que se demanda como viciada, no quedó en firme por cuanto la decisión de no aceptar la oposición presentada por el señor MERCADO MERCADO fue revocada por el Tribunal Superior Sala Civil el día 19 de noviembre de 1998, entregándosele el bien a la sociedad demandante, hecho que hace que no se cumpla el requisito establecido por la ley, para que se consolide el error lo que trae como consecuencia la irresponsabilidad del Estado en el sub-examine".
Recursos de Apelación
El 12 de agosto de 2008, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[16]; recurso que sustentó ante el Consejo de Estado mediante escrito presentado el 24 de abril de 2009[17], en este documento solicita que se revoque dicha sentencia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Dicha solicitud la sustenta en que, a su juicio, está demostrado que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar cometió el error endilgado al rechazar la oposición, por considerar, de un lado, que los opositores eran causahabientes de los demandados; y al mismo tiempo negarles tal oposición aduciendo que no habían pagado los cánones; pues, en su criterio solo se tenía que atender la circunstancia de no haber sido parte dentro del proceso de restitución, toda vez que Alberto de Jesús Mercado Mercado era un tercero que ostentaba la tenencia con base en un contrato verbal que había celebrado con Hermann Tavera Dávila.
Expresamente afirmó la parte recurrente :
"Siendo que quedó plenamente probada por parte de los opositores los presupuestos de su intervención, era obligado proceder por parte del Juez de Melgar aplicar(sic) las claras disposiciones contenidas en el numeral 2º del artículo338, lo cual hacía admisible la aludida oposición a la diligencia de desalojo, y ordenar continuar la diligencia reconociendo al opositor su derecho a permanecer en el inmueble, y más aún en razón de las mejores allí plantadas por los mismos y que oportunamente aquellos adujeron como uno de los fundamentos de la oposición."
[...]
"Si se revisa con cuidado el proceder del Juez de Melgar, se encuentra que su actuar no obedeció a la libre interpretación de la norma en consideración, sino a su caprichoso proceder, desconociendo los claros parámetros normativos ya citados.
De lo anterior se infiere, que no existe fundamento legal que sustente el criterio del Tribunal Administrativo del Tolima para dar por ajustado a derecho la acomodada interpretación que de las norma en cita hiciera..."
Finalmente, a propósito del argumento del a- quo, según el cual los opositores han debido acudir al proceso de restitución, afirmo:
"...También carece de fundamentación legal, toda vez que ninguna persona natural ni jurídica está obligada a comparecer a una acción a la que no ha sido citada como parte ni como tercero".
Trámite de la segunda instancia
Por medio del auto de 8 de mayo de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso[18].
A su vez, mediante auto del 10 de junio de 2009 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente[19].
En escrito del 3 de julio de 2009[20], la parte actora presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos esgrimidos tanto en la demandada como en el escrito en el que sustentó el recurso de apelación.
Las parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado[21].
2. Análisis de la impugnación.
El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente 21060]. Por lo cual la Sala procederá a analizar si existió el error judicial alegado, al ser rechazada la oposición a los aquí demandantes; o si por el contrario, le asiste la razón al Tribunal al denegar la existencia de tal error.
Para resolver lo pertinente la Sala en primer lugar reseñará las pruebas que obran en el expediente; a continuación examinará los presupuestos para configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; luego se analizará la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia y finalmente se realizará el análisis del caso concreto,
3. Del acervo probatorio.
Dentro del plenario, obran, entre otros, los siguientes medios de prueba que se relacionan porque resultan relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación:
- Copia del contrato de arrendamiento de 7 locales comerciales ubicados en Melgar Tolima entre la carera 30 y 31 , suscrito el 15 de julio de 1989 por HERMANN TAVERA DAVILA, como arrendador; y HERNANDO PEREZ CASTILLO Y ALBA LUCIA PERES COMO ARRENDATARIOS.[22].
- Acta de la Diligencia de lanzamiento, realizada el 18 de marzo de 1994 dentro del proceso de restitución del inmueble arrendado promovido por HERMANN TAVERA DAVILA contra HERNANDO PEREZ CASTILLO Y ALBA LUCIA PEREZ DE TOBON.[23]
- Recibos de caja, en los que consta que HERMANA TAVERA, recibió por concepto de arrendamiento de locales comerciales de Melgar, del señor ALBERTO MERCADO, correspondientes al periodo comprendido entre septiembre de 1991 y agosto de 1992[24]
- Comunicación del 14 de junio de 1991, dirigida por Hermann Tavera D., a ALBERTO MERCADO, y suscrita por los dos, en la que se lee[25]:
- Copia de la Escritura pública 8332 del 4 de diciembre de 1989, mediante la cual se constituyó la Sociedad Comercial El Jardín de los Dioses Ltda, constituida pro MARÍA STELLA DIAZ, HERNANDO PEREZ CASTILLO Y JOAQUIN PABLO SUAVITA.[26]
- Copia de la Escritura pública 6.388 del 26 de septiembre de 1990, mediante la cual HERNANDO PEREZ CASTILLO cedió sus cuotas de interés en la sociedad El Jardín de los Dioses Ltda, A MARIA STELLA CASTILLO, quien a partir de este acto quedó con 98 de las 100 cuotas que conformaban el capital social[27].
- Copia de la Escritura pública 6784 del 10 de octubre de 1990, en la cual MARIA STELLA CASTILLO Y JAQUIN SUAVITA, cedieron a favor de ALBERTO DE JESUS MERCADO Y LUZ DARY RINCON ARENAS, la totalidad de las cuotas sociales que tenían en la sociedad El Jardín de los Dioses Ltda[28].
- Acta de la Continuación de la diligencia de lanzamiento realizadas el 26 de agosto de 1994 y el 2 de febrero de 1995 y el 10 de junio de 1998 el dentro del proceso de restitución del inmueble arrendado promovido por HERMANN TAVERA DAVILA contra HERNANDO PEREZ CASTILLO Y ALBA LUCIA PERES DE TOBON, en la última de las cuales se rechazó la oposición presentada por ALBERTO MERCADO MERCADO[29].
- Copia de la Providencia del 19 de noviembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión de rechazar la oposición, en su lugar la admitió[30]; y de la providencia aclaratoria de la anterior de fecha15 de febrero de 1999 en la que se ordenó la entrega del inmueble al ALBERTO MERCADO MERCADO.
- Copia del acta de la diligencia de entrega al opositor ALBERTO MERCADO MERCADO, en calidad de secuestre, realizada el 10 de agosto de 1999[32].
- Copia de la providencia del 28 de octubre de 1999, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, Admite la oposición planteada por el señor ALBERTO DE JESUS MERCADO MERCADO y se ordena el levantamiento del secuestro que pesaba sobre el bien objeto de la referida oposición[33].
"Con la presente le estoy comunicando, la prórroga del Contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 1990 a 15 de julio de 1991, referente al inmueble de nuestra propiedad. Continuarán vigentes todas las cláusulas del contrato, con excepción del canon de arrendamiento... Le solicito firmar la presente y devolverla en señal de recibo y aceptación"
Los anteriores medios probatorios serán valorados por la Sala para resolver los problemas jurídicos planteados en la impugnación presentada por la parte demandante.
4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado[34], este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública[35] tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.
En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).
4.1 El daño.
El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual[36] y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea "irrazonable"[37], en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.
En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la:
"(...) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima"[38].
Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un "Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos"[39]. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable[40], anormal[41] y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
Es preciso advertir que en la sociedad moderna, el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamado a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva y no sujetada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de una daño cierto, que afecta o genera un detrimento en derechos, bienes o intereses jurídicos, y que esperar a su concreción material, podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece[43].
4.2 Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar.
En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio; daño especial; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la "superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen"[44].
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad[45], según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
En cuanto a lo anterior, la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que "parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones"[47]. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de "cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta".
Esto es sin duda, un aporte dado por Larenz según el cual había necesidad de "excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar"[49]. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no[50]. Es más, se sostiene doctrinalmente "que la responsabilidad objetiva puede llegar a tener, en algunos casos, mayor eficacia preventiva que la responsabilidad por culpa. ¿Por qué? Porque la responsabilidad objetiva, aunque no altere la diligencia adoptada en el ejercicio de la actividad (no afecte a la calidad de la actividad), sí incide en el nivel de la actividad (incide en la cantidad de actividad) del sujeto productor de daños, estimulando un menor volumen de actividad (el nivel óptimo) y, con ello, la causación de un número menor de daños".
Dicha tendencia es la que marcó la jurisprudencia constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad[52] es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación[53] que el juez está llamado a aplicar bajo la consideración de la utilización de la máxima "Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro".
Esta formulación no debe suponer, una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal[55], teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a "una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse (...) que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales"[56], y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho.
Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba delimitarse la responsabilidad extracontractual del Estado[58], sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede en primera medida la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos[59], que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder aplicarse dicha motivación, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera "(...) en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos "títulos de imputación" para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación (...)".
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
5. La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia.
Los elementos de la responsabilidad del Estado que se vienen de comentar, han tenido un desarrollo particular en el ámbito especifico de la responsabilidad del Estado por los daños derivados de los actos emanados de las autoridades judiciales, o por sus omisiones.
5.1 Régimen desde la óptica convencional
Ese desarrollo, desde la perspectiva convencional está consagrado en los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos bajo la égida de la tutela judicial efectiva, y del acceso efectivo a la administración de justicia, que suponen que no solo deben existir los procedimientos y recursos, sino que los mismos tienen que mostrarse eficaces; de suerte que cualquier acto procesal de una autoridad jurisdiccional que vaya en contra de tal efectividad, o cualquiera omisión por parte de estas mismas autoridades que afecten a las personas intervinientes en un proceso judicial, en su derecho de defensa, generará responsabilidad del Estado frente a este particular.
La garantía de la tutela judicial efectiva vincula a los Tribunales internacionales, tanto en el orden universal, la Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal Internacional; como en el orden regional, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello es así, pese a que se establece en principio una inmunidad diplomática y en su votos, pero únicamente respecto de los miembros que conforman estos Tribunales; pero no de la institución misma, que está vinculada a un régimen de responsabilidad derivada de sus procedimientos y decisiones. De suerte que si en ejercicio de esta actividad judicial internacional se incurre en actos u omisiones que vulneren los elementos que conforman el acceso efectivo a la administración de justicia, el organismo tendrá que responder por los daños que de tales actos u omisiones se deriven[61].
5.2 Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano.
En el ámbito interno, a propósito de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad de las autoridades jurisdiccionales, se pueden identificar tres etapas claramente diferenciadas: Un primer periodo anterior a la expedición de la Constitución de 1991, en la que no existía esta responsabilidad bajo el argumento que las decisiones jurisdiccionales, al estar revestidas de la autoridad de cosa juzgada, cualquier omisión, error o anomalía en que incurrieran las autoridades judiciales al proferirlas, configuraba un riesgo que debía ser asumido por los coasociados.
Pese a lo anterior, y por influjo del ordenamiento convencional, artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía excepcional fue abriéndose paso la responsabilidad por error judicial y por defectuoso funcionamiento; entendiéndose que el primero se verificaba cuando se condenaba a una persona mediante sentencia que comportaba un error; y para configurar el segundo evento se precisó que una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada y otra diversa ciertos actos ejecutados por los jueces en orden a resolver los procesos, que solo requieren de la prudencia administrativa.
Una vez entra en vigencia la constitución de 1991, pueden advertirse dos épocas: una primera en que a la cláusula prevista por el artículo 90 de la Constitución se le dio una aplicación jurisprudencial en materia de daños derivados por la actividad judicial, en la que, en aplicación de las hipótesis previstas en el artículo 414 del entonces vigente código de procedimiento penal, se asoció como un mismo supuesto la privación injusta de la libertad y el error judicial[62]; y un segundo periodo que comienza con la expedición de la ley 270 de 1996, normatividad que especificó como fundamentos de la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional tres hipótesis: la privación injusta de la libertad, el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
De suerte que, observado en conjunto el ámbito convencional y la legislación colombiana, son cuatro los supuestos que generan la responsabilidad por la actividad judicial, los tres que se acaban de mencionar, a nivel interno; y el deficiente acceso a la administración de justicia, desde la perspectiva convencional.
Por cuanto en el sub judice se acusa a la Rama Judicial de haber incurrido en una falla del servicio derivada del error judicial en que supuestamente incurrió el Juzgado Civil del Circuito de Ibagué, ahora Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, al rechazar la oposición presentada por el actor ALBERTO DE JESUS; la Sala estima oportuno examinar los contornos dogmáticos del denominado error judicial.
5.2.1 La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional
El artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho[63].
Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que "una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado[64]".
5.2.2.1 El daño antijurídico en el evento de error judicial
Se afirma que por error judicial "ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la victima no esta en el deber de soportar"[65]
5.2.2.2 La imputación del daño en los eventos de error judicial
Se debe precisar que dicho error requiere de ser cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; que ocurra dentro de un proceso judicial y se materialice en una providencia judicial; y que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, siendo el error una categoría proveniente de la teoría general del derecho es oportuno precisar que este se distingue de la ignorancia del funcionario judicial, en la medida en que en aquél se presenta un falseamiento de la realidad; mientras que en ésta se verifica la carencia absoluta de conocimiento sobre una determinada realidad[66]
En este orden de ideas útil es determinar que dicho error puede ser de diversos tipos: un error de hecho, que implica una equivoca percepción respecto de las personas, respecto de la naturaleza de la decisión judicial, en cuanto al objeto de la decisión y a los motivos de la misma. De otra parte, el error puede ser derecho, el que se concreta en "cuatro modalidades específicas: violación directa del orden positivo; falsa interpretación del orden positivo; errónea interpretación del orden positivo; y violación por aplicación indebida del orden positivo"[67]
Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos[68]: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.
En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias "para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (...) son las siguientes"[70]:
"a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (...)
"b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares.
"c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos.
"d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: "el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador[71]".
Al respecto, es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional deberá realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno.
En reiterados pronunciamientos la Sala ha reconocido que en algunas oportunidades el juez sólo dispone de la "única decisión correcta" para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables[73]. Así las cosas, en esta última hipótesis, el juicio de responsabilidad no puede reputar como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales[74]. En este sentido, se ha sostenido que:
"... el denominado "principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa" de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables ¾¾en cuanto correctamente justificadas¾ pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias. Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas. Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento ¾una justificación o argumentación jurídicamente atendible¾ pueden considerarse incursas en error judicial".
Por último, la Subsección estima pertinente reiterar que si bien la Corte Constitucional en la sentencia de control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asimiló el concepto "error jurisdiccional" al de "vía de hecho"[76], dicha identificación semántica resulta impropia. Así, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial[77], y no la conducta "subjetiva, caprichosa y arbitraria" del operador jurídico.
Análisis del caso concreto
Para realizar el análisis del caso concreto la Sala en primer lugar verificará si se encuentra acreditado el daño antijurídico; si ello es así, posteriormente examinará si dicho daño es imputable a la Rama Judicial, por error judicial o cualquiera otra acción u omisión que permita atribuirle falla del servicio de administración de justicia.
5.1 El daño antijurídico en el caso concreto.
La Sala observa que en el sub judice está acreditado el daño antijurídico. En efecto, el daño que aquí se alega, el demandante lo hizo consistir en el rechazo de la oposición que presentó a la diligencia de entrega el 18 de marzo de 1994, del bien que había sido objeto del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por HERMANN TAVERA DAVILA contra HERNANDO PEREZ CASTILLO Y ALBA LUCIA PEREZ DE TOBON.
A este respecto reposa en el expediente el acta de la diligencia de lanzamiento correspondiente a la diligencia que se inició el 18 de marzo de 1994, y después de las diversas suspensiones terminó el 10 de junio de 1998, fecha en la que se decidió:[79]
"El Despacho entra a resolver sobre los cuestionamientos presentados por el apoderado de la parte opositora y el apoderado de la parte accionante así: obra en el proceso a folio 2 frente y vuelto, el contrato de arrendamiento celebrado entre Hernán Tavera Dávila como demandante y Hernando Pérez Castillo y Alba Lucía Pérez de Tobón, en el anverso del mencionado contrato que se encuentra a folio 2 en el numeral 15, se encuentran estampadas las firmas del señor Mercado y la Señora Stella Díaz, según se corrobora con las actuaciones procesales, al igual que la firma de señor demandante Hernán Tavera Dávila. De acuerdo a este numeral que se encuentra allí transcrito claramente se puede observar que el opositor deriva su derecho de los demandados Hernando Pérez Castillo y Alba Lucía Pérez Tobón, en consecuencia, como ya se dijo anteriormente y lo tiene establecido así la jurisprudencia los opositores son causahabientes de los demandados, de acuerdo con lo estatuido en el numeral 1. del parágrafo primero del artículo 338 del C.P.C. la oposición así planteada se rechazará".
5.2 Imputación del daño antijurídico en el caso concreto
Procede ahora la Sala a determinar si ese daño acreditado resulta imputable a la entidad demandada, y en caso de ser así, bajo qué concepto. Al respecto la Sala constata que la decisión del juzgado Civil del Circuito de Melgar de rechazar la oposición comporta un error judicial, dentro de los lineamientos teóricos que sobre este concepto atrás se dejaron expuestos.
En efecto, se advierte una contravención evidente al ordenamiento jurídico en la referida decisión, como pasa a explicarse. El juez civil del circuito de Melgar rechazó la oposición de los aquí demandantes aduciendo su condición de causahabientes, sin tener presente que la causahabiencia que impide admitir la oposición es la del subarrendatario, o también la del adquirente del establecimiento de comercio, si el hecho no se le ha notificado al arrendador del local donde funciona dicho establecimiento.
El artículo 523 del código de comerció específicamente establece:
"...La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio".
De otra parte el artículo 528 de la misma codificación establece los requisitos para que la cesión sea efectiva y al respecto dispone que:
"... la responsabilidad del enajenante cesará transcurridos dos meses desde la fecha de la inscripción de la enajenación en el registro mercantil, siempre que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
1º) Que se haya dado aviso de la enajenación a los acreedores por medio de radiograma o cualquier prueba escrita
2º) Que se haya dado aviso de la transferencia en general a los acreedores, en un diario de la capital de la república y en uno local , si lo hubiere, ambos de amplia circulación
3º) Que dentro del término indicado en el inciso primero no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como su deudor"
Ahora bien, de los requisitos que se acaban de transcribir los dos primeros serían, prima facie, aplicables al caso de la arrendador del establecimiento del comercio; no así el tercer requisito, pues como se estableció, una norma anterior, impide al arrendador oponerse a la transferencia del tal establecimiento.
Si bien es cierto en el expediente no existen pruebas de la comunicación hecha con las formalidades previstas por el artículo 528, tendientes a notificar a Hernán Dávila Tavera, en su condición de arrendador de los locales donde funcionaba el establecimiento de comercio "El Jardín de los dioses"; si existen pruebas de la enajenación del establecimiento por parte de los arrendatarios a los opositores y de su inscripción en el registro mercantil, y lo que es aún más importante, pruebas de que el arrendador Dávila Tavera tenía a los opositores como sus arrendatarios, lo cual evidencia a la Sala que tenía pleno conocimiento de la enajenación; por lo tanto la responsabilidad de los originales arrendatarios había cesado, al margen del cumplimiento de las formalidades previstas en el tantas veces citado artículo 528 del Código de Comercio.
En efecto, obra en el expediente copia de la escritura pública No. 6784 del 10 de octubre de 1990, mediante la cual los opositores adquirieron de los arrendatarios la totalidad de las cuotas sociales que tenían en la Sociedad "El jardín de los Dioses Ltda", a la cual pertenecía el establecimiento de comercio que llevaba el mismo nombre[80].
También se registra en el plenario, que el anterior instrumento público fue inscrito en el registro mercantil el 19 de octubre de 1990[81]. Estos dos últimos medios probatorios relacionados indican que dos meses después del registro cesaban las obligaciones como arrendatarios de HERNANDO PEREZ CASTILLO Y ALBA LUCIA PEREZ TOBON, si se encuentra acreditado que el arrendador había sido informado de tal enajenación.
Pues bien, también reposan en el expediente pruebas que le muestran a la Sala que el arrendador ya conocía de la transferencia del establecimiento de comienzo, ellas son la comunicación que le dirige Tavera Dávila a Mercado Mercado el 14 de junio de 1991, es decir, 8 meses después de que este ultimo había adquirido el establecimiento de comercio; en dicha comunicación se lee[82]:
"Con la presente le estoy comunicando, la prórroga del Contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 1990 a 15 de julio de 1991, referente al inmueble de nuestra propiedad. Continuarán vigentes todas las cláusulas del contrato, con excepción del canon de arrendamiento... Le solicito firmar la presente y devolverla en señal de recibo y acepta"
Sin embargo, la misma entidad demandada advirtió el error y lo corrigió mediante la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que dispuso revocar el auto que había rechazado la oposición, y en su lugar la admitió. En efecto, en dicha providencia el referido Tribunal consignó:
"El juez del conocimiento rechazó de plano la oposición luego de la práctica de pruebas, basado en el argumento consistente en que el señor ALBERTO DE JESUS MERCADO MERCADO, derivaba su derecho de los demandado al haber estampado su firma en el contrato de arrendamiento que sirvió de base para la iniciación de este proceso de restitución de tenencia.
El opositor es un verdadero tercero que no deriva su derecho de los demandado, sino de la enajenación del establecimiento comercial, respecto del cual no puede producir efecto alguno la sentencia que ordenó la restitución de tenencia de los locales comerciales, porque no fue vinculado al proceso legalmente como demandado, dado que la relación procesal se trabó únicamente con los primitivos arrendadores. La firma puesta en el contrato de arrendamiento con posterioridad a la celebración del mismo, por parte del opositor y del arrendador, apenas constituyen actos demostrativos de la cesión y su aceptación por parte de este último. Entonces, no se puede afirmar, como lo hace la providencia impugnada en apelación, sin fundamento legal que la oposición debe rechazarse de plano por el no pago de los cánones de de arrendamiento, puesto que se repite, el oposito no fue vinculado al proceso de lanzamiento en calidad de arrendatario, ni deriva su derecho de los demandados, porque la cesión del contrato no provino de estos"[83]
Lo anterior demuestra que no se cumple uno de los requisitos para que procede la imputación del daño por error jurisdiccional, esto es, que la providencia que se acusa de contener tal error se encuentre en firme; pues bien la decisión de rechazar la oposición no adquirió firmeza, comoquiera la misma fue apelada y al resolver el recurso de apelación el Tribunal enmendó el error. Al carecer entonces la providencia de uno de los requisitos previstos por el artículo 67 de la ley 279 de 1996 para que proceda la responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional, imperativo es confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, aunque con fundamento en las razones aquí expuestas.
Ahora bien, cualquier deterioro que hubiese sufrido el bien, ocasiona por el sujeto al que provisionalmente se le entregó el bien, no le puede ser endilgado a la Rama Judicial, pues el exclusivo responsable de tales daños será ese sujeto que constituye el hecho de un tercero que excluye cualquier responsabilidad por parte de esta entidad.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1º de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y publíquese,
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero Ponente Magistrado
AV Cfr. 35796-16 #2; AV Cfr. 34158-15 #3
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
[1] Fls. 772 a 804 del C. Ppal.
[5] Fls. 666 - 683 del C. No. 1.2
[6] Fls. 35-69 C del Llamamiento.
[7] Fls. 82-90 C.del llamamiento.
[11] Fl.712-718
[12] fl.719 C. 1.2
[14] fls.758-767 C.1.2
[15] Fls. 772 a 804 del C. Ppal.
[17] Fls. 814-856 del C. Ppal.
[20] Fls. 861-868 del C. Ppal.
[21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
[22] Fls. 9 C.1.1
[23] fls. 36-41 C1.1
[24] FlS. 60-71 C.1.1.
[25] fls.72 C.1.1.
[26] fls. 101-105 C.1.1
[27] Fls. 106-108 C.1.1.
[28] fls. 109-111 C.1.1.
[29] Fls. 136-154 y 230- 239 C.1.1
[30] fls 572-577 C. 1.2
[31] fls. 586-587 C.1.2
[32] FLS. 286-290 C.1.1.
[33] FLS. 292-293 C.1.1.
[34] "3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de
Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado". Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004, sentencia C-037 de 2003.
[35] Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política "los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado". Sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes: 10948-11643. Es, pues "menester, que además de constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, 'la imputatio juris' además de la 'imputatio facti'".
[36] "(...) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo". PANTALEON, Fernando. "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)", en AFDUAM, No.4, 2000, p.185.
[37] "(...) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas". PANTALEON, Fernando. "Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)". ob., cit., p.186.
[38] Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: "El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación". Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002.
[39] Agregándose: "Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana". Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente: 9550.
[40] Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG.
[41] "(...) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio". Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166.
[42] Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG.
[43] "(...) el daño que se presenta a partir de la simple amenaza que permite inferir el agravamiento de la violación del derecho, sin que suponga su destrucción total, no se incluye en los estudios de la doctrina sobre el carácter cierto del perjuicio. Y sin embargo, esta situación también se expresa en el carácter cierto del perjuicio. La única diferencia radica en que la proyección en el futuro se hará a partir de la amenaza y hasta la lesión definitiva y no respecto de las consecuencias temporales de esta última. Por esta razón es necesario tener en cuenta esta nueva situación y hacer una proyección en el futuro partiendo de la amenaza del derecho que implicará un agravamiento de la lesión del mismo (...) Se parte, en acuerdo con C. THIBIERGE cuando expone las carencias actuales de la responsabilidad civil, de tener en cuenta "el desarrollo filosófico del principio de responsabilidad y la idea de una responsabilidad orientada hacia el futuro que le permitiría al derecho liberarse de la necesidad de un perjuicio consumado y de crear una responsabilidad sólo por la simple amenaza del daño, con la condición de que éste último sea suficientemente grave" (...) La alteración del goce pacífico de un derecho es un perjuicio cierto. Aunque se pudiere reprochar que la amenaza de un derecho es por definición contraria a su violación, y por consecuencia, es contraria (sic) a la noción de daño, se reitera que la mera amenaza de violación es de por sí un daño cierto y actual. En efecto, el sentido común indica que el uso alterado de un derecho no es un goce pleno y pacífico de este, precisamente porque supone que se encuentra disminuido (...) La necesidad de estudiar la amenaza de agravación del derecho en la certeza del daño. Los desarrollos de esta primera parte nos permiten concluir que la amenaza de daño pertenece al ámbito del régimen jurídico del daño y por ende de la responsabilidad civil. Excluirla de la materia deja una parte esencial del daño sin estudio, permitiendo que se instauren concepciones en las cuales el derecho procesal limita el derecho sustancial". HENAO, Juan Carlos, "De la importancia de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales como daño cierto. Escrito a partir del derecho colombiano y del derecho francés", en VVAA, Daño ambiental, T.II, 1ª editorial, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, pp.194, 196 y 203.
[44] Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004.
[45] En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: "Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)". KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. En nuestro precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: "La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del daño. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las demás personas jurídicas públicas se deriva de la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del ámbito de la administración pública". Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
[46] El "otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados". Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
[47] "El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionadas por sus actos. Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre". GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss.
[48] MIR PUIG, Santiago. "Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal", ob., cit., p.7.
[49] LARENZ, K. "Hegelszurechnungslehre", en MIR PUIG, Santiago. "Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal", ob., cit., p.7.
[50] JAKOBS, G. La imputación objetiva en el derecho penal. Bogotá, Universidad Externado, 1994. Sin embargo, como lo sostiene el precedente de la Sala: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo... No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia". Sentencia de 24 de febrero de 2005, expediente: 14170.
[51] MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema, ob., cit., p.171.
[52] El principio de proporcionalidad se compone de tres sub- principios: el principio de idoneidad; el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto. Estos principios expresan la idea de optimización (...) En tanto que exigencias de optimización, los principios son normas que requieren que algo sea realizado en la mayor medida de lo posible, dadas sus posibilidades normativas y fácticas. Los principios de idoneidad y de necesidad se refieren a la optimización relativa a lo que es fácticamente posible por lo que expresan la idea de optimalidad de Pareto. El tercer subprincipio, el de proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la optimización respecto de las posibilidades normativas. Las posibilidades normativas vienen definidas, fundamentalmente, por la concurrencia de otros principios; de modo que el tercer sub principio podría formularse mediante la siguiente regla: Cuanto mayor ser el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro. Esta regla puede denominarse: "ley de la ponderación". ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.62.
[53] La ley de la ponderación pone de manifiesto que ésta se puede fraccionarse en tres pasos. El primero consiste en establecer el grado de insatisfacción o de detrimento del primer principio; el segundo, consiste en establecer la importancia de la satisfacción del segundo principio, que compite con el primero y, finalmente, el tercer paso consiste en determinar si, por su importancia, la satisfacción del segundo principio justifica la no satisfacción del primero". ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.64.
[54] ALEXY, Robert. "Teoría del discurso y derechos constitucionales", en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés., ob., cit., p.62. Sin embargo, se advierte que Habermas ha planteado objeciones a la ponderación: "... la aproximación de la ponderación priva de su poder normativo a los derechos constitucionales. Mediante la ponderación –afirma Habermas- los derechos son degradados a nivel de los objetivos, de las políticas y de los valores; y de este modo pierden la "estricta prioridad" característica de los "puntos de vista normativos". HABERMAS, Jürgen. Between Facts and Norms, Trad. William Rehg, Cambridge, 1999, p.259. A lo que agrega: "... no hay criterios racionales para la ponderación: Y porque para ello faltan criterios racionales, la ponderación se efectúa de forma arbitraria o irreflexiva, según estándares y jerarquías a los que está acostumbrado". Para concluir que: "La decisión de un tribunal es en sí misma un juicio de valor que refleja, de manera más o menos adecuada, una forma de vida que se articula en el marco de un orden de valores concreto. Pero este juicio ya no se relaciona con las alternativas de una decisión correcta o incorrecta". HABERMAS, Jürgen. "Reply to Symposium Participants", en ROSENFELD, Michel; ARATO, Andrew. Habermas on Law and Democracy. Los Angeles, Berkeley, 1998, p.430.
[55] La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales". LEGUINA VILLA, Jesús. "Prólogo", en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23.
[56] MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204.
[57] "(...) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales. Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho". MARTÍN REBOLLO, Luis. "Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones", ob., cit., p.308.
[58] Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente: 23492.
[59] Merkl ya lo señaló: "El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración". MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Para Martín Rebollo: "Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas. Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración". MARTÍN REBOLLO, Luis. "Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones", ob., cit., p.311.
[60] "En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado". Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente: 21515; 23 de agosto de 2012, expediente 24392.
[61] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por el actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carías de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015.
[62] Una reseña de las decisiones del Consejo de Estado que contiene este sincretismo entre error y privación injusta de la libertad puede ser consultada en SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, cit. pág. 22.
[64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
[65] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carias de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, pág. 105
[68] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322.
[69] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de Septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412.
[70] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.
[71] Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex. Madrid. 1995. Página 24."
[72] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837.
[73] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008 expediente: 17650.
[74] Alexy, Robert. Teoría de la argumentación. Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 1997.
[75] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15776 y 14 de agosto de 2008, expediente: 16594.
[76] Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Al respecto, se señaló en esta providencia: "Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una "vía de hecho"»
[77] En este sentido, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001, expediente: 12719.
[78] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 17650. "Esta diferencia, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos."
[79] Fl.236-237 C.1.1
[80] Fls. 109-111 C.1.1
[81] Fl. 371 C.1.2
[82] Fl.72 C.1.1.
[83] Fl. 576-577 c.1




