ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Daño producido por ocupación de un bien inmueble. Declara probada la excepción de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad, conteo, término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - El término se empieza a contabilizar a partir de la ocupación del predio y no a partir de la fecha en que falleció el titular del inmueble
[E]n atención al inciso 1º del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998 ), que respecto de dicha acción opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, dicha situación según lo probado en el proceso se configuró desde el año de 1987 fecha en la que el causante, el señor (...) tuvo conocimiento de la ocupación del inmueble reclamado. En este orden de ideas, el término de caducidad para presentar la demanda que dio origen a este proceso, vencía en el año 1989; comoquiera que el libelo fue presentado el 31 de julio de 2000 la Sala considera que en el caso bajo análisis se configuró la caducidad de la acción de reparación directa. Por lo anterior, la Sala estima que la sentencia apelada deberá ser confirmada en cuanto a la declaratoria de la excepción de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
COSTAS - Condena en el 1% sobre el total de las pretensiones de la demanda
[S]i bien al momento de presentar la demanda se presentó el folio de matrícula inmobiliaria No.350-38607 con el que se predicaba un derecho de propiedad en cabeza del causante y a favor de los demandantes en su condición de herederos, lo cierto es que, una vez surtido el trámite procesal correspondiente en primera instancia, se allegaron diferentes pruebas que revelaban que el señor (...) al momento de su muerte no era el propietario o titular del derecho real de dominio del inmueble ubicado en la carrera 3ª con calle 21, y por ende, la insistencia del recurrente con su apelación, para esta Subsección resulta desgastante para el buen funcionamiento de la administración de justicia, dado que al momento de su interposición el apelante tuvo conocimiento de dichos documentos sin que hayan sido controvertidos o tachados de falsos. Por lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el presente caso la Sala evidenció que el demandante al interponer el recurso de apelación insistió en las pretensiones de su demanda, sin tener en cuenta que con los documentos allegados dentro del trámite procesal de primera instancia se desvirtuaba la calidad de propietario del señor Santos Trujillo y por ende la de los demandantes, sobre el inmueble objeto de la ocupación, conforme quedó demostrado en el presente proceso; en consecuencia se condenará en costas, las cuales se liquidarán en el 1% sobre el total de las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2000-02157-01(37124)
Actor: MARIA MELANIA RONCANCIO VELOZA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y se inhibe de pronunciarse de fondo de las pretensiones/ Restrictor: De la caducidad de la acción.
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 15 de mayo de 2009, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
El 31 de julio de 2000[1], los señores María Melania Roncancio Veloza, Olga Janneth Santos Roncancio Y Humberto Santos Roncancio actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y en la cual reclama los perjuicios materiales ocasionados por la ocupación permanente del inmueble ubicado en la Carrera 3ª con calle 21 Esquina Barrio Estación, de la ciudad de Ibagué, por parte de la Policía Nacional.
2. Hechos
Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos:
"(...) 1. El causante ALIRIO SANTOS TRUJILLO es el titular del inmueble descrito en la pretensión primera de la demanda, según Certificado de Tradición correspondiente a al (sic) matrícula inmobiliaria No.350-38607 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué, bien inmueble que se encuentra relacionado en los inventarios y avalúos del proceso de sucesión del causante ALIRIO SANTOS TRUJILLO, el cual cursa en el Juzgado tercero de familia de la ciudad de Ibagué.
2. En el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, en donde cursa el proceso de sucesión intestada de ALIRIO SANTOS TRUJILLO, fueron reconocidos como Herederos mis Poderdantes MARÍA MELANIA RONCANCIO VELOZA, esposa legítima del causante y OLGA JANNETH SANTOS RONCANCIO y HUMBERTO SANTOS RONCANCIO, como hijos legítimos del causante, es por ello el interés jurídico reconocido que les asiste para demandar a favor de la sucesión referida.
3. Mis poderdantes tuvieron conocimiento de éste predio en cabeza del causante, después del fallecimiento de éste, o sea el día 6 del mes de octubre de 1998 y fue cuando con sorpresa encontraron la ocupación del inmueble por parte de la Policía Nacional –Departamento del Tolima, en donde dicha institución construyó un Edificio en donde funcionan los equipos de comunicación de la Policía.
4. En el certificado de tradición antes aludido, se encuentra que dicho predio está en cabeza del causante ALIRIO SANTOS TRUJILLO e igualmente registrado patrimonio de familia, constituido por parte del causante referido a favor de su hija legítima OLGA JANNETH SANTOS RONCANCIO, lo que jurídicamente y legalmente deja el inmueble fuera del comercio, tal como lo establece especialmente la Ley 70 de 1931 y la Ley 91 de 1936 y es por ello la extrañeza de la ocupación en forma ilegal y permanente que está ejerciendo la Policía Nacional en el inmueble aludido en el departamento del Tolima.
5. Por la ocupación del predio por parte de la Nación, Ministerio de la Defensa Nacional y Policía Nacional, se están causando perjuicios materiales a mis mandantes, ya que no ha sido posible disponer de él por parte de los herederos aquí relacionados como demandantes.
6. No puede haber enriquecimiento por parte de la Nación, Ministerio de la Defensa Nacional y Policía Nacional, por cuanto no es justo, no es legal, ni jurídicamente posible que se enriquezca la parte demandada a costa de los intereses legales y que le correspondan a mis poderdantes, pues recalcó que el bien objeto de esta demanda, se encuentra fuera del comercio por existir patrimonio de familia legalmente constituido sobre él y además no es susceptible de posesión por parte de ninguna persona, ni entidad jurídica ni gubernamental, por las mismas circunstancias de la afectación patrimonial que tiene constituida y registrada.
7. La ocupación efectuada por la parte demandada sobre el bien inmueble referido, es una ocupación de mala fe, teniendo en cuenta que el bien inmueble tiene inscrito su titular y además constituido patrimonio de familia y precisamente deben ser las entidades o instituciones gubernamentales, quienes deben dar el ejemplo de respeto, rectitud, honestidad y legitimidad a la defensa de la propiedad privada.(...)"[2]
3. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto del 25 de agosto de 2000[3] el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, el cual fue notificado a la parte demandada y fijado en lista.
El 8 de noviembre de 2001[5], el apoderado judicial de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional contestó la demanda señalando frente a los hechos que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso y con relación a las pretensiones, solicitó no se accediera a ellas, dado que a su consideración al demandante no le asiste el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de discusión.
Vencido el periodo de fijación en lista, mediante auto del 3 de diciembre 2001[6] el Tribunal Administrativo del Tolima procedió a dar apertura al período probatorio.
El 19 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
La demandada Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, por medio de escrito de fecha 5 de octubre de 2005 presentó alegatos de conclusión.
El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia del Tribunal
Mediante sentencia del 15 de mayo de 2009[7], el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal analizó las excepciones propuestas iniciando por la de caducidad, exponiendo que el propietario del inmueble objeto de la ocupación alegada en la demanda, tuvo pleno conocimiento de esta desde el 27 de febrero de 1987, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de dos (2) años para acudir a la Jurisdicción Contenciosa, situación que de por sí sola demostraba la ocurrencia de dicho fenómeno.
Así las cosas, indicó que los demandantes tenían hasta el 28 de febrero de 1989 para iniciar la presente acción, no obstante, fue hasta el 31 de julio de 2000 que la incoaron, esto es, muchísimo tiempo después de haberse agotado el término previsto en el artículo 136 del C.C.A.
5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
El 26 de mayo de 2009[8], el apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de mayo de 2009, en donde sostuvo que no podía afirmarse que la demanda haya sido presentada por fuera del término de los 2 años establecidos por la ley, dado que no se debe tener en cuenta dicho término con base en las actuaciones personales que en vida tuviera el "extinto ALIRIO SANTOS TRUJILLO", dado que este no fue quien presentó la demanda, sino otras personas "totalmente diferentes", los señores María Melania Roncancio Veloza, Olga Janeth Santos Roncancio y Humberto Santos Roncancio; al respecto el libelista afirmó:
"(...) Para computar los términos relativos al (sic) caducidad de la acción de reparación directa en este caso particular el tribunal toma en cuenta las situaciones fácticas referentes al señor SANTOS TRUJILLO (Q.E.P.D); pero ignora totalmente las relativas a los demandantes MARIA MELANIA RONCANCIO VELOZA, OLGA JANETH SANTOS RONCANCIO y HUMBERTO SANTOS RONCANCIO; quienes fueron los que iniciaron esta acción; al hacerlo la sala de decisión está estableciendo que las condiciones personales que dieron lugar a que operara la caducidad son transmisibles por vía hereditaria; es decir está trasladando el conocimiento personalísimo que de la situación objeto de juzgamiento tuvo el señor SANTOS TRUJILLO a su esposa e hijos; algo que es totalmente imposible y contrario a derecho ya que como se mencionó anteriormente las condiciones íntimas y personalísimas no son susceptibles de trasmisión por causa de muerte; además ninguna norma establece que lo relativo a la caducidad se herede o traslada por esta vía (...)"[9].
De manera que, para el recurrente el término de caducidad tuvo que haber empezado a contarse desde que dichos demandantes, en calidad de herederos del señor Alirio Santos Trujillo, tuvieron conocimiento de la ocupación del inmueble que hace parte de la masa sucesoral.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas.
A través de auto del 5 de junio de 2009, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante[10].
El 24 de julio de 2009[11], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Mediante auto del 11 de septiembre de 2009[13], se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
- Competencia
La Corporación es competente para conocer del asunto[14], en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia[15], contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 15 de mayo 2009[16], en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
2. El caso en concreto
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en donde solicita que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la caducidad, ya que dicho término debe ser contado a partir del momento en el que los demandantes, en su calidad de herederos del entonces propietario del inmueble, tuvieron conocimiento de la ocupación, y no desde el momento en que este lo tuvo, atendiendo a que "el conocimiento personalísimo que de la situación objeto de juzgamiento tuvo el señor SANTOS TRUJILLO," no puede ser trasladado a sus herederos.
Entonces para dilucidar el asunto puesto a consideración, la Sala debe verificar previo al análisis del caso concreto, si operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, para lo cual se debe indicar el alcance de dicha situación jurídica cuando quienes pretendan la indemnización de un daño producido por ocupación de un bien inmueble, sean los herederos del propietario de dicho bien.
Así las cosas, de las pruebas allegadas al plenario se encuentra demostrado que el día 19 de octubre de 1984 la Caja de Vivienda Popular de Ibagué celebró un contrato de compraventa con el señor Alirio Santos Trujillo de un inmueble ubicado en la "carrera 3ª con calle 21 esquina barrio Estación", según quedó consignado en la respectiva escritura pública Nº1935 de la misma fecha, así:
"(...) TERCERA: ---Que con estos antecedentes y facultades el compareciente señor JORGE ENRIQUE ALVAREZ AGUDELO, transfiere a título de venta real y enajenación perpetua, a favor y para el patrimonio de ALIRIO SANTOS TRUJILLO, el derecho de dominio y plena posesión que el Establecimiento que representa ejercita sobre un lote de terreno ubicado en la carrera tercera (3ª.) calle veintiuno (21) esquina barrio Estación, con una extensión superficiaria de doscientos tres metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (203.35 M2) (...)
SEPTIMA: --- Que desde la fecha hace entrega al comprador lote de terreno compra-vendido, el cual da fe por recibido a su entera satisfacción (...)"[17]
En ese mismo sentido, reposa en el plenario copia del folio de matrícula inmobiliaria Nº.350-38607[18] correspondiente al inmueble identificado en la escritura pública Nº1935 del 19 de octubre de 1984, en el que consta que a la fecha de su expedición, esto es el 28 de agosto de 1998, el señor Alirio Santos Trujillo figuraba como propietario del bien inmueble relacionado.
Sin embargo, dentro del plenario se encuentra copia auténtica de la diligencia de entrega de bien inmueble ordenada por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Ibagué de fecha 27 de febrero de 1987[19], en el que se dejó constancia que al momento de la entrega del inmueble referido, este se encontraba ocupado por la Policía Nacional, así:
"(...) Siendo las nueve de la mañana del día de hoy viernes 27 de febrero de 1987, día y hora señalado en auto anterior para llevar a cabo la diligencia de Entrega de que trata el Despacho Comisorio Nro.044 de fecha mayo siete de mil novecientos ochenta y seis, procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, dentro del juicio de entrega de ALIRIO SANTOS TRUJILLO, contra CAVIBAGUE (...) y dispuso el traslado del personal de la diligencia al sitio donde se practicará carrera 3º. Nro.21-23 o calle 21ª esquina.- Una vez allí en el sitio indicado por el señor Apoderado, es el bien donde se llevará a cabo la diligencia, encontramos que ésta no tiene nomenclatura urbana, pero el Abogado lo señaló como el sitio o el bien inmueble materia de la entrega.- acto seguido y como se trata de un inmueble ocupado por la Policía, se presentó el señor Comandante del Departamento de Policía Tolima (...)
Finalmente, se tiene acreditado a través del registro civil de defunción de fecha 31 de julio de 1998[20], que el señor Alirio Santos Trujillo falleció el día 30 de julio de 1998 en la ciudad de Ibagué por causas naturales.
De lo anterior, la Sala observa que el señor Alirio Santos Trujillo, causante y titular del derecho real de dominio del inmueble ubicado en la carrera 3ª con calle 21, tuvo conocimiento de la ocupación de dicho bien desde el mismo día en que le iba a ser entregado por orden del Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Ibagué, esto es desde el 27 de febrero de 1987, tal y como se puede concluir del acta de la diligencia de entrega llevada a cabo por dicho estrado judicial, reseñado en párrafos anteriores.
Ahora bien, con relación al argumento expuesto por la defensa de la parte actora en su recurso de apelación, en el que afirmó que sus poderdantes al tener conocimiento de la mencionada ocupación a partir de la fecha en que murió el señor Santos Trujillo, debe ser esta fecha y no otra la que deba ser tenida en cuenta para determinar el término de caducidad de la acción, dado que a su consideración "las condiciones íntimas y personalísimas no son susceptibles de transmisión por causa de muerte (...) además ninguna norma establece que lo relativo a la caducidad se herede o traslada por esta vía", para la Sala, dicho fundamento no es de recibo por las razones que se pasan a exponer a continuación:
Se debe precisar en primer lugar, que es claro que el titular del inmueble, era el señor Alirio Santos Trujillo según se observó del folio de matrícula inmobiliaria Nº350-38607 allegado con la demanda, y que para el año de 1987 conocía de la ocupación por parte de la Policía Nacional del predio objeto de la presente discusión, tal y como ya quedó establecido, y en consecuencia era a partir de esa fecha que éste debió demandar la afectación del inmueble de su propiedad, pues era un hecho notorio[21] dicha ocupación, por lo que dicha facultad al momento de presentar la presente acción se encuentra caducada, toda vez que este nunca ejerció la acción de reparación directa para ser resarcido por el supuesto daño causado por la Policía Nacional, en el tiempo que señala la norma.
Particularmente, es pertinente aclarar que los demandantes al actuar en calidad de herederos del señor Santos Trujillo, de acuerdo al proceso de sucesión que se seguía en el Juzgado Tercero (3º) de Familia del Circuito de Ibagué, así como por lo manifestado en su demanda, y pretender adquirir la propiedad del inmueble objeto de discusión a través de un modo derivativo de transmisión del dominio -sucesión por causa de muerte-[22], con relación a ello, recibieron las cargas y gravámenes que tuvieran desde antes de la adquisición, como lo establece el artículo 1008 del Código Civil:
"(...)
Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles (...)".
De lo expuesto, y aunado lo señalado en al artículo 1155 del Código Civil[24],en una sucesión por causa de muerte los herederos reciben tanto los derechos reales[25] como los personales[26], esto es, que el derecho de los herederos nace o se origina del causante, y solo puede tener los derechos que poseía el mismo en vida.
En consecuencia, los herederos o el título que se les asigne suceden en todos sus derechos y obligaciones al causante[27], se itera, que el conocimiento del hecho dañoso fue conocido por el señor Alirio Santos Trujillo (causante) desde el año 1987, por lo que la acción de reparación directa se encuentra caducada.
Pues es claro, que los herederos continúan con la personalidad jurídica del causante pues son la continuación tanto de sus derechos como obligaciones que en sus bienes adquirió, es decir, que ellos adquieren los bienes como los dejó el causante, por lo que es claro que como se resaltó a lo largo del proyecto es un hecho notorio que el causante conoció del daño desde el año 1987 fecha en que dentro de la diligencia de entrega de dicho inmueble se dio cuenta que estaba siendo ocupado por la Policía Nacional.
Así las cosas, para la Sala, en atención al inciso 1º del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998[29]), que respecto de dicha acción opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, dicha situación según lo probado en el proceso se configuró desde el año de 1987 fecha en la que el causante, el señor Alirio Santos Trujillo, tuvo conocimiento de la ocupación del inmueble reclamado.
En este orden de ideas, el término de caducidad para presentar la demanda que dio origen a este proceso, vencía en el año 1989; comoquiera que el libelo fue presentado el 31 de julio de 2000[30] la Sala considera que en el caso bajo análisis se configuró la caducidad de la acción de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala estima que la sentencia apelada deberá ser confirmada en cuanto a la declaratoria de la excepción de caducidad de la acción.
3. Costas
Por otro lado, está Subsección analizará si la defensa de la parte actora al interponer su recurso de apelación de fecha 26 de mayo de 2009 en contra de la sentencia proferida por el A quo, actuó bajo temeridad o no, y en consecuencia se deba condenar en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Revisado el expediente, la Sala observó que el 27 de febrero de 1987 en desarrollo de la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 3ª con calle 21 ordenada por el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Ibagué[31] dentro del proceso ordinario de entrega seguido por el señor Santos Trujillo en contra de la Caja de Vivienda Popular de Ibagué, se dejó constancia que el inmueble referido se encontraba ocupado por la Policía Nacional, razón por la cual el representante legal de la Caja de Vivienda Popular de Ibagué formuló una propuesta para poder hacer entrega de otro lote a cambio del que no se pudo entregar, formula que fue aceptada por el señor Alirio Santos Trujillo, bajo los siguientes términos:
"(...) Siendo las nueve de la mañana del día de hoy viernes 27 de febrero de 1987, día y hora señalado en auto anterior para llevar a cabo la diligencia de Entrega de que trata el Despacho Comisorio Nro.044 de fecha mayo siete de mil novecientos ochenta y seis, procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad, dentro del juicio de entrega de ALIRIO SANTOS TRUJILLO, contra CAVIBAGUE (...) y dispuso el traslado del personal de la diligencia al sitio donde se practicará carrera 3º. Nro.21-23 o calle 21ª esquina.- Una vez allí en el sitio indicado por el señor Apoderado, es el bien donde se llevará a cabo la diligencia, encontramos que ésta no tiene nomenclatura urbana, pero el Abogado lo señaló como el sitio o el bien inmueble materia de la entrega.- acto seguido y como se trata de un inmueble ocupado por la Policía, se presentó el señor Comandante del Departamento de Policía Tolima (...) En este estado de la diligencia se hizo presente el señor GERENTE DE CAVIBAGUE parte demandada, (...) quien manifestó (...) delega para esta diligencia sus funciones al ASESOR y a la vez Jefe de Departamento Jurídico de CAVIBAGUE (...) Como solicitó el uso de la palabra el Despacho se la concede y en uso de ella manifestó: "Propongo como representante legal de CAVIBAGUE una transacción de la siguiente forma: se entregará el valor de $609.750,oo representados en un terreno ubicado en un lote de mayor extensión en el JARDÍN de propiedad de Cavibagué, propuesta que se cumplirá según los términos administrativos.- Es todo.- Seguidamente el Despacho le corre traslado de la anterior proposición al Apoderado de la parte actora, (...) quien manifestó Que aceptó la propuesta de transacción hecha por la parte demandada (...). Manifiesto que desde este momento RENUNCIO a las pretensiones solicitadas en la demanda de ENTREGA que cursó en el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Ibagué y además manifestó que el inmueble objeto de la demanda vuelve a quedar en poder de la entidad demandada y en posesión de la Policía Nacional (...)"
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Ibagué en sentencia del 15 de junio de 1988[32], declaró que la entidad demandada –Caja de Vivienda Popular de Ibagué, incumplió al demandante, esto es al señor Alirio Santos Trujillo, el contrato de compraventa que da cuenta la escritura pública 1935 del 19 de octubre de 1984, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
"(...) En el presente caso se acredita el contrato con la escritura aportada 1935 de 19 de Octubre de 1984 y en ella consta que el comprador pagó como precio la suma de $548.775.oo según recibo de caja No.18564 de junio 18 de a984, mencionado en el mismo documentos, por la venta del lote ubicado en la cra. 3ª No.21-23. Las diligencias desarrolladas por el demandante para obtener la entrega, habiendo resultado infructuoso, pues a pesar de haber alcanzado con prosperidad en las acciones intentadas con los fallos de primera y segunda instancia disponiendo la entrega, cuyas copias se acompañan, no se cumplió por estar ocupado el terreno, por la policía nacional como se establece en la diligencia de entrega cuya copia se aporta y tampoco se cumplió en arreglo a que llegaron las partes de reemplazar el lote por otro.
En el alegato de conclusión dice el apoderado de la Entidad demandada que efectivamente CAVIBAGUE incumplió el contrato de venta, pero su incumplimiento se debió a razones de fuerza mayor. Estas razones no fueron probadas en el proceso y queda, por el contrario claro el incumplimiento del contrato al no entregar la cosa vendida como lo consagra el artículo 1882, por lo que es viable no la resolución sino el desistimiento, que plantea el comprados en la demanda, con derecho para ser indemnizado de los perjuicios, que se traduce en la devolución del precio con los intereses legales y en abstracto los demás que haya sufrido por no haberse establecido pericialmente. (...)
RESUELVE:
1º.- DECLARAR que la Entidad demandada incumplió al demandante el contrato de compra-venta de que da cuenta la escritura 1935 de 19 de octubre de 1984.
2º.- Tener por desistido el contrato mencionado, por parte del demandante, disponiendo su cancelación y comunicándolo a quien corresponda.
3º.- CONDENAR a la Entidad demandada a pagar dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia la suma de $548.775,oo con sus intereses legales desde la fecha del contrato 19 de Octubre de 1984, al demandante ALIRIO SANTOS TRUJILLO, como devolución del precio de venta, con la corrección monetaria.
4º.- CONDENAR a la misma Entidad demandada, en abstracto al pago de los demás perjuicios sufridos por el demandante por razón del incumplimiento del contrato, lo que se liquidarán por el trámite incidental del art.308 del C. de P. Civil. (...)"
Sin embargo, de los documentos allegados por la parte demandada Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, se observó que la Junta Directiva de la Caja de Vivienda Popular de Ibagué –Cavibague, emitió el acuerdo No.0007 de fecha 2 de agosto de 1988[33], por medio del cual ordenó derogar la resolución que aprobó la venta al señor Alirio Santos Trujillo del lote ubicado en la carrera 3ª con calle 21 del barrio la estación, y adjudicó en venta a nombre del mismo señor el lote ubicado en la urbanización EL JARDÍN, manzana "P", Lote Nº2, llegando al acuerdo de transar la obligación establecida en la providencia judicial referenciada; como consideraciones de dicha decisión se destacan las siguientes:
"(...) Que por resolución Nº002 de enero 30 de 1984, se aprobó vender al señor ALIRIO SANTOS TRUJILLO, el lote de terreno ubicado en la Carrera 3ª con Calle 21.
Que el lote compra-vendido al señor SANTOS TRUJILLO, no le pudo ser entregado, por venir siendo ocupado por la Policía Nacional, Departamento de Policía Tolima.
Que el incumplimiento en la entrega del lote, originó que el señor ALIRIO SANTOS TRUJILLO instaurara demanda Civil contra la Entidad, por intermedio de su apoderado Dr. Idelbrando Avila Hernández.
Que la demanda fue fallada contra CAVIBAGUE, por el Juzgado 3º Civil del Circuito, con fecha 15 de junio de 1988.
Que la Honorable Junta Directiva en su sesión del día 7 de julio último (Acta Nº006), autorizó al Gerente de CAVIBAGUE, para transar extra-judicialmente con el demandante, señor ALIRIO SANTOS TRUJILLO.
Que en uso de la citada autorización, el señor Gerente celebró transacción con el señor ALIRIO SANTOS TRUJILLO y su apoderado doctor Idelbrando Ávila Hernández, en el sentido de hacerle entrega de un lote de terreno y reconocer y pagar honorarios al doctor Idelbrando Ávila Hernández.
Que corresponde a la Honorable Junta Directiva ratificar la negociación celebrada. (...)"[34]Negrilla y Subrayado fuera de texto.
Con todo lo anterior, si bien al momento de presentar la demanda se presentó el folio de matrícula inmobiliaria No.350-38607 con el que se predicaba un derecho de propiedad en cabeza del causante y a favor de los demandantes en su condición de herederos, lo cierto es que, una vez surtido el trámite procesal correspondiente en primera instancia, se allegaron diferentes pruebas que revelaban que el señor Alirio Santos Trujillo al momento de su muerte no era el propietario o titular del derecho real de dominio del inmueble ubicado en la carrera 3ª con calle 21, y por ende, la insistencia del recurrente con su apelación, para esta Subsección resulta desgastante para el buen funcionamiento de la administración de justicia, dado que al momento de su interposición el apelante tuvo conocimiento de dichos documentos sin que hayan sido controvertidos o tachados de falsos.
Por lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el presente caso la Sala evidenció que el demandante al interponer el recurso de apelación insistió en las pretensiones de su demanda, sin tener en cuenta que con los documentos allegados dentro del trámite procesal de primera instancia se desvirtuaba la calidad de propietario del señor Santos Trujillo y por ende la de los demandantes, sobre el inmueble objeto de la ocupación, conforme quedó demostrado en el presente proceso; en consecuencia se condenará en costas, las cuales se liquidarán en el 1% sobre el total de las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera – Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del día 15 de mayo de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar DISPONER:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INHIBIRSE de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora, liquidadas sobre el 1% de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado Ponente
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
[4] El 25 de octubre de 2001 (Fl.79 del C.1.)
[14] De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003.
[15] A la fecha de presentación del recurso (26 de mayo de 2009), se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2000 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $130'050.000. En este caso la cuantía se estima en $300'000.000, por concepto de perjuicios materiales, razón por la cual es susceptible de ser tramitada en segunda instancia.
[21] "(...) Se entiende por tal aquel que dadas las características que originaron su ocurrencia se supone conocido por la generalidad de los asociados, cualquiera que sea su grado de cultura y conocimientos, dentro de un determinado territorio y en una determinada época, pues la notoriedad puede ser mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que lo que en un determinado proceso podría erigirse como hecho notorio, en otro no necesariamente tiene esa connotación.
(...) Puede predicarse como característica tipificadora del hecho notorio su actualidad, es decir, que el conocimiento del mismo perdure con perfiles nítidos y así lo asimile la comunidad en general, lo cual destaca que con el paso del tiempo puede dejar de ser hecho notorio lo que en determinado momento lo fue, de ahí que lo que interesa es que esa actualidad prosiga cuando se adelanta el proceso y va a ser tomada la determinación pertinente, sin que sea del caso asignar determinados lapso como guía, pues sólo el que perdure el conocimiento en la memoria colectiva es lo que caracteriza el hecho notorio (...)". LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio. Pruebas. Procedimiento Civil. Dupré editores, Bogotá, 2008, pág. 58 y 59.
[22] Artículo 673 del Código Civil.
[23] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia octubre 4 DE 1977, M.P: German Giraldo Zuluaga "Como lo declara paladinamente el artículo 1008 del C. Civil, se sucede a una persona difunta a titulo universal o a titulo singular. Cuando el asignatario es llamado a suceder en el todo, en una cuota parte, o en el remanente, su título es universal, porque su vocación hereditaria tiende, no a cosas singulares del activo, sino al conjunto de derechos y obligaciones que forman el patrimonio del difunto, es decir a la universalidad de la herencia; y cuando el asignatario es llamado a suceder en una o más especies o cuerpos ciertos, o en una o más especies indeterminadas de cierto género, su título es singular, precisamente porque el llamamiento solo le da derecho a esas precisas cosas o cantidades singularmente consideradas. Quien sucede a titulo universal es heredero, y se llama legatario quien sucede a titulo singular".
[24] Artículo 1155 del Código Civil.
[25] Artículo 665 del Código Civil.
[26] Artículo 666 del Código Civil.
[27] Art.1155 del Código Civil.
[28] Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Agosto 31 De 1927, M.P.: José M. Arango "El artículo 1155 dice que los herederos representan la persona del testador y le suceden en sus derechos y obligaciones transmisibles, pero también es cierto que este artículo se refiere expresamente a la sucesión testada; pero suponiendo que el principio se aplicara a la intestada, se requiere además que el heredero acepte la herencia, expresa o tácitamente, para que se entienda continuador del difunto".
[29] En su precedente normativo, esto es, en el Código Contencioso Administrativo consagrado por la ley 167 de 1941, en el artículo 83 y en su inciso 3º del artículo 84 estableció que las acciones encaminadas a obtener una reparación, como es la presente, prescriben al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, etc". Puede verse: Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de mayo de 1953, expediente 19530523. Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de marzo de 1954, expediente 19540309. Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de julio de 1955, expediente 1955-N5085. Sección Segunda, auto de 29 de febrero de 1972. "De conformidad con el artículo 83 del C.C.A. la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción". Fija esta norma un término perentorio para accionar o recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos que lesionan derechos de particulares. Este término es lo que los tratadistas denominan "Caducidad", que es diferente, desde luego, a la prescripción. Hay por lo mismo una impropiedad en la norma al hablar de prescripción y no de caducidad. Los plazos preestablecidos en forma objetiva, es decir, sin consideración a situaciones personales del interesado, es lo que se llama caducidad. Si el actor los deja transcurrir sin presentar la demanda, el derecho a la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que pueda alegar para revivirlos excusa alguna, ya que no son susceptibles de interrumpirse, al contrario de lo que ocurre con la prescripción extintiva de derechos. El derecho puramente potestativo a la acción o al recurso comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable. Quien se crea con derecho a accionar contra el acto administrativo que le ha creado una situación jurídica subjetiva debe hacerlo antes para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido". Sección Tercera, auto de 31 de mayo de 1979. "Es indudable que el Decreto Ley 528 de 1964 estableció un término perentorio de caducidad en el artículo 28, al disponer: "La competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente".




