GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Monto de la condena impuesta
Se advierte, en primer lugar, que la Sala tiene competencia para conocer este proceso, en segunda instancia, no sólo en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, sino de la consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, debe surtirse en favor de la administración. Respecto del trámite que debe surtirse, no es aplicable, en este caso, la reforma introducida a la norma citada por la Ley 446 de 1998. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de dicha ley, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso, esto es, el 13 y el 21 de noviembre de 1997. No obstante lo anterior, la Sala reitera el criterio fijado desde el 18 de noviembre de 1994, en relación con la procedencia de la consulta. Se precisó, en aquella oportunidad, que, para efectos de establecer si debía surtirse dicho grado de jurisdicción, había que tener en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado en la fecha de la decisión para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debía surtirse la consulta, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia. Así las cosas, esta Sala tiene competencia para revisar el fallo del Tribunal no sólo en relación con los aspectos objeto de los recursos interpuestos, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar dicho fallo sin limitación alguna, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración. Nota de Relatoría: Ver Exp. 10221 del 18 de noviembre de 1994
CONSCRIPTO - Régimen de responsabilidad aplicable / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Arma de dotación oficial
En relación con el fundamento de la responsabilidad del Estado en los casos en que se trata de perjuicios generados como consecuencia de la muerte o las lesiones sufridas por personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio. Se explica, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial, teniendo en cuenta que su sola manipulación entraña un peligro, al cual se expone la víctima por imposición del Estado. De otra parte, se expresa que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el conscripto resulta anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas, de modo que resulta roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas. Debe decirse, entonces, que el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a conscripción puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional, o en la del daño especial, según el caso, por lo cual no será imputable al Estado el perjuicio causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. No cabe duda de que existe prueba suficiente para imputar a la Nación el daño causado del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama. En efecto, el mismo fue causado en desarrollo de una actividad riesgosa cuya guarda estaba a cargo de aquélla y a cuyo resultado fue expuesta la víctima mientras cumplía un deber ciudadano que le imponía la Ley. Nota de Relatoría: Ver Exps. 11401 del 2 de marzo de 2000 y 3852
INDEMNIZACIÓN DE PREJUICIOS - No procede descuento de suma pagada por seguro de vida / SEGURO DE VIDA - Causa diferente a la que genera la indemnización
La Sala debe precisar que, en este caso, no es procedente descontar, de la condena, la suma pagada por el Ejército, en virtud de la póliza suscrita con la Compañía de Seguros La Previsora S.A, a la señora Morales, como consecuencia de la muerte del señor García pues, como se certifica en el Oficio No. 71744 firmado por el Subjefe del Departamento Personal del Ejército, dicha suma fue recibida por la señora Morales como beneficiaria del seguro de vida de su hijo, por lo cual no cabe duda de que el pago tuvo una causa diferente a la que genera la indemnización. Por demás, conforme al art. 1139 del código de Comercio, es claro que, en estos casos, no hay lugar a la subrogación de la aseguradora en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.
Sentencia 03018 del 04/03/11. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Actor: INÉS MORALES GARCÍA Y OTROS. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL-
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 73001-23-31-000-1995-03018-01(14533)
Actor: INÉS MORALES GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 10 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se decidió lo siguiente:
"PIMERO: DECLÁRASE a la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el joven JOSÉ ARMANDO GARCÍA MORALES, en hechos sucedidos el día 30 de agosto de 1995 en el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, con sede en Honda Tolima al ser agredido por un compañero de armas, ocasionándole la muerte, en una presunta falla del servicio atribuible al Ejército Nacional.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades:
- Un mil (1000) gramos de oro fino a GILBERTO GARCÍA BELTRÁN e INÉS MORALES GARCÍA en su condición de padres de la víctima para cada uno de ellos.
- Quinientos (500) gramos de oro fino para cada una de las siguientes personas: MARTHA NAYIBE GARCÍA MORALES; EUCLIDES GARCÍA MORALES; JUAN CARLOS GARCÍA MORALES; GILBERTO GARCÍA MORALES; JOHN FREDY GARCÍA MONTOYA, VLADIMIR GARCÍA MONTOYA; RAFAEL ANTONIO GARCÍA MONTOYA; EDWIN GARCÍA MONTOYA; SEIDY GARCÍA MONTOYA Y ANDRÉS GARCÍA MONTOYA, en su condición de hermanos del occiso.
Estos valores se determinarán conforme a la certificación expedida por el Banco de la República sobre el precio de oro a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a pagar a los demandantes GILBERTO GARCÍA BELTRÁN e INÉS MORALES GARCÍA, en su condición de padres del occiso la suma de seis millones ochocientos veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco pesos con sesenta centavos ($6.828.355.60), correspondiéndole a cada uno de ellos la cantidad de tres millones cuatrocientos catorce mil ciento setenta y siete pesos con ochenta centavos ($3.414.177,80), por concepto de daños materiales en su modalidad de lucro cesante.
CUARTO: esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: DENIÉGASE las demás súplicas de la demanda.
Sexto: Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Honorable Consejo de Estado.".
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 2 de noviembre de 1995 (folios 17 a 27, C.1), por medio de apoderado, la señora Inés Morales García, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Martha Nayibe, Euclides, Gilberto y Juan Carlos García, y los señores Casimiro Morales Muñoz y Aura García de Morales solicitaron que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a ellos "con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el joven JOSÉ ARMANDO GARCÍA MORALES, quien fuera hijo de la primera, hermano de los siguientes y nieto de los últimos, en hechos sucedidos el día 30 de agosto de 1995 en el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, con sede en Honda (Tolima), al ser agredido por un compañero de armas quien disparó su arma de dotación oficial, ocasionándole la muerte".
De acuerdo con lo anterior, solicitaron el pago de perjuicios materiales, a favor de la madre de la víctima, por la suma de $103.000.000, y, por concepto de daño moral, la suma equivalente al valor de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes.
En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos:
" (...) 5°. El joven JOSE ARMANDO GARCIA MORALES, ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario, adscrito al Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, con sede en Honda (Tolima). El día 30 de agosto de 1995 aproximadamente a las 6.30 A.M. se encontraba en compañía de un grupo de soldados en formación, saliendo GARCÍA MORALES repentinamente de la misma, para dirigirse hacia donde se encontraban los centinelas del mencionado Batallón, encontrándose con uno de los que estaba de turno, transando (sic) unas palabras con el mismo soldado, quien accionó su arma de dotación oficial, propinándole un disparo a su compañero GARCIA MORALES, quien debió ser trasladado de urgencia al Hospital San Juan de Dios de Honda (Tolima), donde horas más tarde falleció producto de las heridas recibidas."
2. Mediante demanda presentada el 26 de febrero de 1996 (folios 12 a 22 C. 2), por medio de apoderado, el señor Gilberto García Beltrán, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jhon Freddy, Bladimir, Rafael Antonio, Edwin, Seidy y Herman Andrés García Montoya, solicitó que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes "con motivo de la muerte violenta de que fue víctima el joven JOSÉ ARMANDO GARCÍA MORALES, quien fuera hijo del primero y hermano de los siguientes, en hechos sucedidos el día 30 de agosto de 1995 en el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, con sede en Honda (Tolima), al ser agredido por un compañero de armas quien disparó su arma de dotación oficial, ocasionándole la muerte".
De acuerdo con lo anterior, solicitaron el pago de perjuicios materiales a favor del padre de la víctima, por la suma de $103.000.000, y, por concepto de daño moral, la suma equivalente al valor de 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes.
En apoyo de sus pretensiones, estos actores narraron los mismos hechos presentados en la demanda anterior.
3. Las demandas fueron admitidas y los autos respectivos fueron notificados debidamente al representante de la entidad demandada, quien oportunamente las contestó manifestando lo siguiente (folios 36 a 39 C. 1 y 32 a 33 C. 3).
"En el caso bajo examen habrá que examinar ... las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al trágico hecho, especialmente la que tiene que ver con el hoy occiso pues como es sabido, el hecho o la cualpa (sic) de la víctima al igual que (sic) en todos los Regímenes de Responsabilidad exonera o atenúa según el caso la responsabilidad estatal"
4. El a quo decretó pruebas mediante autos del 5 de junio de 1996 (folios 35 a 38 C. 3) y del 9 de febrero de 1996 (folios 38 a 39 C. 1).
5. El 16 de julio de 1996, se decretó la acumulación de los dos procesos (folio 5 C. 3) y, vencido el período probatorio y fracasada la conciliación (folios 63 y 65, C. 1), el 6 de diciembre de 1996, se corrió traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para rendir concepto (folio 67 C. 1). Intervinieron oportunamente éste último y la entidad demandada.
La Nación manifestó que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, existió falla del servicio por parte de la administración. Sin embargo, respecto del padre y los hermanos paternos de la víctima, afirmó lo siguiente:
"(...) las declaraciones existentes en el proceso No. 13.490, actor GILBERTO GARCÍA BELTRÁN, no prestan gran credibilidad por cuanto se contradicen con las existentes en el Proceso No. 13.018, proceso que en el hecho No. 2 se afirma (sic) que el padre de la víctima era fallecido y los declarantes afirman no distinguir al padre de la victima, lo que nos demuestra claramente que las declaraciones de los testigos del proceso No. 13.490 no son reales, haciendo (sic) evidente que el padre y hermanos paternos de la víctima, no tenían relaciones de ningún tipo con el fallecido JOSE ARMANDO GARCÍA MORALES, circunstancias que han sido tenidas en cuenta últimamente por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ya que si en este caso específico se les reconoce como perjuicios morales en igual proporción a la madre y hermanos maternos, así como al padre y hermanos paternos igual dolor sufrido por unos familiares que tuvieron una relación real de fraternidad con la víctima, al que se puede presumir que sufran familiares en igual grado de consanguinidad pero que nunca han tenido relaciones afectivas (sic)".
El representante del Ministerio Público rindió concepto, manifestando lo siguiente (folios 71 a 17 C. 1):
"La muerte del soldado José Armando García Morales, se encuentra demostrada lo mismo el escenario, arma causante sindicad (sic) del trágico acontecer, pruebas que permiten apuntar la acertada escogencia de la entidad demandada como quiera que se precisan los elementos identificatorios del nexo con el servicio como lo constituyen el arma de dotación oficial que asimila la vinculación instrumental, el lugar del nefasto hecho identificado como nexo espacial y el servicio, esquema éste que permite predicar la responsabilidad de la Nación, pues es tal la naturaleza basamentada (sic) en obligaciones de resultado que reclaman la devolución de personas en igual o mejor estado de cuando ingreso (sic) a la institución salvo los riesgos propios de la función señalada por constitución, ley o reglamento".
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante sentencia del 10 de noviembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes con la muerte de José Armando García Morales (folios 82 a 92 C. 1).
El a quo manifestó que las pruebas que obran en el proceso demuestran que la muerte del soldado José Armando García Morales fue causada por un agente estatal, con arma de dotación oficial y, en consecuencia, el hecho es imputable a la entidad, la cual, por lo demás, no acreditó causal alguna de exoneración. Adicionalmente, afirmó:
"La legitimación en la causa de los demandantes que corresponde al proceso 13018, está debidamente acreditada, toda vez que al expediente se allegó copia del Registro civil de matrimonio de Gilberto García Beltrán con Inés Morales García celebrado el 30 de julio de 1972 ... dentro del cual nació la víctima JOSÉ ARMANDO GARCÍA MORALES el 5 de febrero de 1975 ... y sus hermanos MARTHA NAYIBE el 15 de octubre de 1977, EUCLIDES el 14 de julio de 1979; JUAN CARLOS el 14 de febrero de 1981 y GILBERTO GARCÍA MORALES el 10 de mayo de 1976 ....
No sucede lo mismo con el acta eclesiástica de matrimonio de CASIMIRO MORALES Y AURA GARCÍA celebrado el 18 de mayo de 1946, por carecer de efectos legales a término de lo dispuesto por la Ley 92 de 1938.
En cuanto se relaciona con la legitimación en causa por activa que corresponde al proceso 13490, se encuentra igualmente acreditada con los testimonios de ARNULFO TORRES LOMBANA ...; FRAY ALONSO DÍAZ MILLÁN ... y ANA RUBY ORTIZ VALENCIA ... quienes manifiestan que GILBERTO GARCÍA Beltrán en otra unión con la señora ELOISA MONTOYA procreó seis hijos que se llaman JOHN FREDY, VLADIMIR, RAFAEL ANTONIO, EDWIN, SEIDY Y ANDRES GARCÍA MONTOYA.
Los hechos anteriores les constan por ser vecinos de la familia GARCIA MORALES desde hace más de quince años en la vereda EL BRILLANTE, y por tal motivo conocer a ARMANDO GARCÍA MORALES desde pequeño, así como a toda su familia.
Lo anterior comprueba la condición de compañera permanente de ELOISA MONTOYA con relación al demandante GILBERTO GARCÍA BELTRÁN y su (sic) condición de hijos de la unión marital de hecho: JOHN FREDY VLADIMIR, RAFAEL ANTONIO, EDWIN SAIDY y ANDRES GARCIA MONTOYA, lo que es corroborado por sus registros civiles de nacimiento ....
Demostrado lo anterior, procede entonces a decretar perjuicios morales por mil (1000) gramos oro puro a favor de los padres del fallecido GILBERTO GARCIA BELTRÁN e INES MORALES GARCIA, y quinientos gramos de oro puro para cada uno de sus hermanos.
PERJUICIOS MATERIALES:
Respecto de los perjuicios materiales, no se reconoce ninguna suma como daño emergente, porque no se aportó prueba alguna sobre el particular.
En cuanto se relaciona con el lucro cesante, a favor de los padres de la víctima que implora la demanda ..., dentro del proceso se acreditó que la víctima antes de ingresar al Ejército trabajaba en agricultura cogiendo café, cortando caña, desyerbando etcétera, y con lo que ganaba ayudaba a su familia ... de donde se colige que los padres de la víctima tienen derecho a ser indemnizados por este concepto, toda vez que tales beneficios fueron truncados por el llamado oficial para cumplir con el deber de prestar el servicio militar.
En tales circunstancias resulta claro para el Tribunal que sus padres fueron afectados materialmente al ser desprovistos de la ayuda económica que su hijo les proporcionaba hasta cuando ingresó en el servicio militar y que, de no haberse producido su muerte hubiere proseguido ayudándolos.
La indemnización que por este concepto se reconoce, se extenderá hasta el 5 de febrero del año dos mil (2000) cuando cumplirá los 25 años de edad, época ésta en que se presume que la persona normal adquiere su propio estado y organiza su vida familiar independientemente.
Demostrado (sic) como está la actividad laboral que desempeñaba la víctima antes de ser llamado al servicio militar y dado que no se ha determinado la cuantía de sus ingresos, éstos se estimarán con base en el salario mínimo legal vigente al momento de los hechos".
III. RECURSOS DE APELACIÓN:
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación.
Argumentos de la parte demandante
La parte demandante solicitó adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de incluir como beneficiarios de los perjuicios morales a los abuelos del fallecido, Casimiro Morales Muñoz y Aura García de Morales. Como fundamento de su petición, afirmó:
"Fundo la anterior solicitud en la circunstancia de que ... no se demostró que tales personas tuviesen la calidad de abuelos para con el fallecido, puesto que sólo se aportó como prueba de ello la partida eclesiástica de matrimonio, mas no el registro civil del mismo, pero ello en ninguna forma les quita el derecho a reclamar como legítimos perjudicados con la muerte de José Orlando (sic), puesto que la condición de damnificados quedó suficientemente demostrada con los testimonios que se aportaron al proceso, por una parte, y por otra, porque dicha partida de origen eclesiástico tiene la categoría de prueba indiciara, que no puede ser desechada de plano, y que algún efecto jurídico debe tener dentro del proceso administrativo, sin que sobre traer a los autos el registro civil de matrimonio, para complementar la documentación. "(folios 102 a 103 C. 1)
Adicionalmente, solicitó actualizar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia hasta la fecha en que se dicte fallo de segunda instancia.
Argumentos de la parte demandada
La parte demandada consideró que el Tribunal no ha debido condenar al pago de perjuicios morales a favor del padre y de los hermanos paternos de la víctima, ni de los perjuicios materiales a favor de Gilberto García. En efecto, afirmó:
"Sin embargo considero que merece serios reproches el hecho de que al momento de fijar los perjuicios tanto materiales como morales, se haya desconocido las declaraciones existentes en el Proceso No. 13.018 de los señores GLADYS MARIA LOPEZ, ULDARICO PINILLA SÁNCHEZ, DIOSILDA GRISALES DE RODRÍGUEZ Y ALFONSO LOPEZ NIVIA, quienes coinciden en afirmar que eran vecinos, que conocen a la mamá, los abuelos y hermanos legítimos, no conocen y distinguen al papá de la víctima, manifiestan que JOSE ARMANDO GARCIA MORALES antes de ingresar al Ejército trabajaba como jornalero, cogiendo café, cargando bultos, ganaba aproximadamente 16.000 semanales, declaración del señor FERNANDO MENDEZ GONZALEZ quien afirma que era vecino de los actores, que conoce a la mamá, hermanos, abuelos, AL PAPÁ NO LO DISTINGUE, QUE LA VÍCTIMA VEÍA POR ELLOS POR QUE EL PAPÁ NO LES DABA PARA NADA, considero que estas declaraciones ofrecen credibilidad, contrario a las existentes en el proceso No. 13.490 Actor GILBERTO GARCÍA BEKLTRAN (sic) las cuales solo tratan de favorecer los intereses de los actores de éste proceso". (folios 107 a 109)
Las apelaciones fueron concedidas el 9 de diciembre de 1997 y admitidas el 30 de abril de 1998.
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (folio 114, C.1)
El 7 de septiembre de 2002, se celebró audiencia de conciliación en la cual las partes no llegaron a un acuerdo sobre el monto de la indemnización (folio 129, C.1).
IV. CONSIDERACIONES:
1. LIMITES A LA COMPETENCIA DE LA SALA:
Se advierte, en primer lugar, que la Sala tiene competencia para conocer este proceso, en segunda instancia, no sólo en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, sino de la consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, debe surtirse en favor de la administración.
Respecto del trámite que debe surtirse, no es aplicable, en este caso, la reforma introducida a la norma citada por la Ley 446 de 1998. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de dicha ley, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso, esto es, el 13 y el 21 de noviembre de 1997.
No obstante lo anterior, la Sala reitera el criterio fijado desde el 18 de noviembre de 1994, en relación con la procedencia de la consulta. Se precisó, en aquella oportunidad, que, para efectos de establecer si debía surtirse dicho grado de jurisdicción, había que tener en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado en la fecha de la decisión para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debía surtirse la consulta, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda, el proceso tuviera vocación de doble instancia
En este caso, mediante sentencia del 10 de noviembre de 1997, se condenó a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $6.828.355,60, y por concepto de perjuicios morales, el valor de 7.000 mil gramos de oro, correspondiente, en esa fecha, a la suma de $90.006.560, de manera que el valor total de la condena impuesta asciende a $96.834.915,56. Dado que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, en esa época, debían tramitarse ante los Tribunales Administrativos, en primera instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía fuera igual o superior a $13.446.000, es claro que la sentencia del a quo es consultable.
Así las cosas, esta Sala tiene competencia para revisar el fallo del Tribunal no sólo en relación con los aspectos objeto de los recursos interpuestos, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, pudiendo, en consecuencia, modificar dicho fallo sin limitación alguna, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la consulta se surte en favor de la administración.
- RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE:
En relación con el fundamento de la responsabilidad del Estado en los casos en que se trata de perjuicios generados como consecuencia de la muerte o las lesiones sufridas por personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la Sala considera pertinente tener en cuenta las siguientes observaciones, formuladas en sentencia del 2 de marzo de 2000 (expediente 11.401):
"En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra.
Con fundamento en estas consideraciones, expresó la Sala en varias oportunidades, con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, que en caso de daños causados a quienes se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, debía aplicarse el denominado "régimen de presunción de responsabilidad", que encontraba sustento en el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, en la medida en que la conscripción implica la imposición, por parte del Estado, de una carga excepcional en relación con las demás personas, en aras de garantizar la seguridad y tranquilidad de éstas. Se decía, entonces, que cuando una persona ingresaba al servicio militar en buenas condiciones de salud, el Estado debía garantizar que lo abandonara en condiciones similares, so pena de verse obligado a resarcir los perjuicios causados [Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección III, Expediente 3852. Actor Jairo Rodríguez Durán ].
Sea ésta la oportunidad para aclarar que no existe, en ningún caso, la llamada "presunción de responsabilidad", expresión que resulta desafortunada, en la medida en que sugiere la presunción de todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar. Es claro, en efecto, que, salvo en contadas excepciones, generalmente previstas en la ley, en relación con el daño, siempre se requiere su demostración, además de la del hecho dañoso y la relación de causalidad existente entre uno y otro. El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad.
Hecha esta advertencia, concluye la Sala que reflexiones similares a las anteriormente expuestas sobre las circunstancias especiales que rodean el caso de los conscriptos permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen de responsabilidad aplicable en caso de daño causado a ellos sigue siendo de carácter objetivo.
En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado".
Se explica, luego, en este mismo fallo, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial, teniendo en cuenta que su sola manipulación entraña un peligro, al cual se expone la víctima por imposición del Estado. De otra parte, se expresa que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el conscripto resulta anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas, de modo que resulta roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas.
Debe decirse, entonces, que el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a conscripción puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional, o en la del daño especial, según el caso, por lo cual no será imputable al Estado el perjuicio causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.
3. EL CASO CONCRETO
Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente:
- José Armando García murió el 30 de agosto de 1995, por causa de shock hipovolémico severo, ocasionado por arma de fuego. Este hecho consta en la copia auténtica del registro civil de defunción que obra en el proceso (folio 16 C. 1).
b. El 30 de agosto de 1995, José Armando García se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, como soldado regular, lo cual se desprende de la certificación enviada por el Ejército Nacional (folio 19 C. 2) y de la declaración rendida en el proceso penal militar por el soldado Alfredo Molina Uribe (folio 83 C. 3), así como de las declaraciones de la señora Gladys Marina López Garzón (folio 48, C. 2), como de la del señor Uldarico Pinilla Sánchez (folio 49, C. 2).
Su muerte fue causada por un agente estatal en servicio, con arma de dotación oficial. Al respecto, obra en el expediente un informe del Ejército Nacional del 30 de agosto de 1995, en el que se registra lo siguiente:
"Se le preguntó al soldado BEDOYA MENDEZ NELSON ALEXANDER sobre los hechos y este contestó: Que él se encontraba de centinela en el puesto No. 05, había recibido de servicio a las 06:00 horas y hacia las 06:30 llegó el soldado GARCIA MORALES JOSE a ese puesto y le comentó que se iba estar (sic) mientras se efectuaba la formación; ambos soldados se sentaron en unas sillas que trajeron del Casino de Suboficiales del Puesto de centinela, se pusieron a conversar y a jugar. El Soldado Bedoya cargó el fusil y le dijo al soldado GARCIA en forma de juego que le iba a pegar un tiro, el soldado GARCIA le insinuó que le disparara si era capaz, de inmediato el soldado BEDOYA disparó el arma sin recordar que el fusil lo había cargado con anterioridad". (folio 60 C. 2)
Adicionalmente, fue recibida la declaración del teniente Jorge Enrique Camelo Torres, testigo de los hechos, quien afirmó lo siguiente:
"(...)cuando se escuchó un disparo en el sector trasero del Casino de inmediato los servicios del Batallón que nos encontrábamos en la fila corrimos a verificar, hacia ese sector que había sucedido, encontrándonos con el soldado GARCIA MORALES en ese momento herido sentado en una silla azul en el Puesto del centinela No. 5 y al lado estaba el soldado centinela de puesto BEDOYA MENDEZ NELSON ALEXANDER, él estaba de pie llorando y gritando, de inmediato dos soldados del Dos le quitaron el armamento y se lo entregaron al suboficial de administración al soldado centinela o mejor BEDOYA, el suboficial de Administración revisó el arma encontrando un cartucho en la recamará y notando que esta arma había sido disparada, (...)(se resalta) (folio 70 C. 3)
En el mismo sentido declararon el Capitán Saldarriaga Banquet Alfredo Luis (Folio 79) y el Soldado Molina Uribe Alfredo (folio 83 C. 3)
- De otra parte, no obra en el proceso prueba alguna que permita considerar que el hecho se produjo como consecuencia de una causa extraña esto es, el hecho de un tercero o de la víctima, ni de una fuerza mayor.
Así las cosas, no cabe duda de que existe prueba suficiente para imputar a la Nación el daño causado del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama. En efecto, el mismo fue causado en desarrollo de una actividad riesgosa cuya guarda estaba a cargo de aquélla y a cuyo resultado fue expuesta la víctima mientras cumplía un deber ciudadano que le imponía la Ley.
En estas circunstancias, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal en relación con la declaración de responsabilidad en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Una vez establecido lo anterior, se entrará a determinar los perjuicios causados, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados.
En relación con los perjuicios morales cuya reparación solicita el primer grupo de demandantes, se aportaron al proceso las siguientes pruebas:
- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de José Armando García, donde consta que era hijo de Inés Morales y Gilberto García (folio 11 C. 1)
- Copias auténticas de los registros civiles de los nacimientos de Martha Nayibe, Euclides, Juan Carlos, y Gilberto García Morales, donde consta que son hijos, igualmente, de Inés Morales y Gilberto García (folios, 12, 13, 14 y 15)
Conforme a lo anterior, está demostrado que José Armando García era, de una parte, hijo de Inés Morales y Gilberto García, y de otra, de acuerdo con el artículo 54 del Código Civil, hermano carnal de Martha Nayibe, Euclides, Juan Carlos, y Gilberto García Morales.
Demostradas las relaciones de parentesco alegadas en la demanda por la señora Inés Morales y sus hijos Martha Nayibe, Euclides, Juan Carlos, y Gilberto García Morales, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que éstos tenían un nexo afectivo importante con José Armando García, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste. Bastarían, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para que esta Sala considerara demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los citados demandantes. No obstante, al respecto, obra también en el proceso el testimonio de Uldarico Pinilla, vecino de la víctima, con el que se demuestra, de manera directa, la existencia y la intensidad del perjuicio sufrido. Manifestó este declarante que el joven José Armando García tenía muy buenas relaciones con su mamá y hermanos y que todos sufrieron mucho con la desaparición del muchacho (folio 50, C. 1).
Ahora bien, los señores Casimiro Morales y Aura García, no demostraron su condición de abuelos de la víctima; sólo aportaron al proceso, en efecto, el acta eclesiástica de su matrimonio, documento que no permite acreditar relación de parentesco con el joven Armando José García. Este hecho sólo podía probarse con el certificado o copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Inés Morales, (madre de éste), en el que constara que ellos eran sus respectivos padres.
No obstante, la Sala observa que, con fundamento en otros medios de prueba que obran en el proceso, es posible establecer el daño moral sufrido por los señores Casimiro Morales y Aura García. En efecto, en todos los testimonios que obran en el proceso, se hace referencia al gran dolor que les causó la muerte de José Armando. Al respecto, los declarantes sostienen que aquéllos a quienes se refieren como abuelos de la víctima, lloraron mucho la muerte de su nieto, que se les veía tristes y decaídos. Así mismo, afirman que la desaparición del soldado García tuvo gran impacto emocional, debido a su avanzada edad, y que su vida en general se vio afectada por el hecho–
En estas circunstancias, la Sala considera probada la condición de damnificados de los señores Casimiro Morales y Aura García, como consecuencia de la muerte de José Armando García y el perjuicio moral por ellos sufrido.
En relación con la cuantía de la indemnización, debe recordarse que esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grad.
Así, en el caso concreto y de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la indemnización cuyo pago sería procedente ordenar a favor de Inés Morales García, por concepto del perjuicio moral sufrido como consecuencia de la muerte de su hijo, sería de $35.800.000,oo, suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes, y la indemnización por concepto del perjuicio moral sufrido por cada uno de los hermanos y de los demandantes Casimiro Morales y Aura García sería de $17.900.000,oo, suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, en la fecha de la sentencia, la suma equivalente a mil gramos de oro, pedida para cada uno de los demandantes, corresponde a $34.307.620,oo; en estas circunstancias, en relación con la madre de la víctima, la suma mencionada en el párrafo anterior excede el valor de la pretensión, razón por la cual se reconocerá el perjuicio en el monto solicitado, a fin de respetar el principio de congruencia. Esta situación no se presenta en relación con la pretensión formulada por los hermanos de la víctima; por ello, se condenará al pagó de $17.9000.000.
Por otra parte, en cuanto a los perjuicios morales del segundo grupo de demandantes, obran en el proceso el registro civil de nacimiento de José Armando García, donde consta que era hijo de Inés Morales y Gilberto García (folio 11, C. 1), y los certificados de los registros civiles de los nacimientos de John Freddy, Bladimir, Rafael Antonio, Edwin, Seidi y Herman Andrés García Montoya, donde consta que son hijos de Gilberto García y Eloisa Montoya Ramón Elías Chacón, compañera del señor García (folios 5 a 10, C. 3).
Si bien en la demanda, formulada el 2 de noviembre de 1995, se afirma que el señor Gilberto García, padre de la víctima, había fallecido, tal afirmación resulta inexplicable pues el 10 de enero de 1996, el señor García confirió poder para presentar la demanda de reparación directa.
Así las cosas, en relación con Gilberto García Beltrán, su legitimación en la causa se encuentra probada en virtud de su condición de padre de la víctima, la cual puede ser suficiente, conforme a lo dicho anteriormente, para inferir la existencia y la intensidad del daño moral sufrido por él.
Adicionalmente, obran en el expediente testimonios que demuestran que el joven y su padre, a pesar de no convivir, mantenían relaciones familiares. Al respecto, basta citar el siguiente aparte de uno de los testimonios que obra en el proceso:
"Todos eran unidos o mejor son muy unidos, hay buena amistad entre los hermanos, ellos iban al Líbano y los otros también se visitan pasan vacaciones y se respetan como hermanos, se ayudan mutuamente, GILBERTO sufre de ataques epilépticos, se respetan como hermanos y para los diciembres se visitan mutuamente, también para los cumpleaños también vienen y para las fiestas de padre y madre también se reúnen, son pobres pero muy buena gente.
No resulta relevante, para determinar el daño moral, el hecho de que en algunos de los testimonios rendidos en el primer proceso se afirme que no conocían al padre de la víctima; esto puede encontrar explicación en el hecho de que, después de separarse, la madre de José Armando se fue a vivir al Líbano mientras que el padre, continuó viviendo en la vereda el Brillante. En todo caso, las declaraciones que se refieren a las relaciones entre padre e hijo son consistentes y, por la manera como se relatan los hechos conocidos, es posible establecer su credibilidad.
En estas circunstancias, la Sala considera que se demostró el daño moral ocasionado al padre de la víctima y, en esa medida, se confirmará, en lo respectivo, la sentencia del Tribunal, condenando a la entidad demandada al pago de la suma equivalente al valor de 1000 gramos oro.
Respecto de los hermanos paternos, como se dijo, su parentesco se encuentra demostrado; adicionalmente, obran en el proceso, diferentes testimonios que hacen referencia a las relaciones de afecto que existían entre ellos y el joven José Armando.
En efecto, los testigos, afirman que José Armando visitaba a su padre y hermanos, que pasaban fechas importantes juntos, como navidad, día del padre etc., que les llevaba regalos y que sufrieron con la muerte del soldado. Sobre estas afirmaciones vale la pena citar las diferentes declaraciones:
"Fue una cosa muy dura para ellos lo que fue para los papás y abuelitos, fue una cosa muy impresionante, el dolor al ver que el muchacho falleció fue que todo el mundo lo lloró, eso fue muy duro para ellos, a los primeros fue muy doloroso para ellos, muy duro, los hermanos no hacían sino llorar, y el papá y la mamá también y para la segunda familia al saber esto se sintieron muy afligidos, al ver que se les murió un hermano de ellos, ellos los distinguían, el finadito venía a saludarlos en los tiempos de diciembre.
Conforme a lo anterior, se encuentra probado el perjuicio moral causado a los hermanos paternos de la víctima; no obstante, la Sala considera que el monto de la condena no debe ser igual al de los hermanos carnales, pues no existe prueba en el expediente que demuestre que las relaciones con ellos fueran igualmente estrechas; por el contrario, las reglas de la experiencia permiten afirmar que, cuando se trata de hijos de diferentes padres, el afecto y la cercanía suele ser menor. En estas circunstancias, se condenará a la entidad demandada a pagar a John Freddy, Bladimir, Rafael Antonio, Edwin, Seidi y Herman Andrés García Montoya la suma equivalente al valor 30 salarios mínimos legales vigentes.
Ahora bien, en relación con el lucro cesante, la Sala modificará la decisión de primera instancia, condenando al pago, por dicho concepto, únicamente a favor de la madre.
De las declaraciones que obran en el proceso, puede deducirse que, antes de entrar a prestar el servicio militar, José Armando se dedicaba a trabajar en el campo; en diferentes declaraciones se afirma que trabajaba recogiendo café en fincas cercanas a la vereda en la que vivía. Asimismo, que colaboraba con su familia y que, por ser el hijo mayor, ayudaba a mantener su casa. En efecto, la señora Gladys Marina López Garzón, afirmó lo siguiente:
"PREGUNTADO: qué personas dependían económicamente de JOSÉ ARMANDO GARCÍA. CONTESTÓ: Pues naturalmente, la mamá y los abuelos, los hermanos (sic) era el único que trabajaba, era el mayo (sic) para la comida, el sustento de ello, ahí, para la droga ayudaba para el estudios de los otros pelados, no le distingue hijos ni mujer" (folio 47, C. 2.)
En este mismo sentido declaró Uldarico Pinilla, vecino de la madre de la víctima:
"Pues hay (sic) dependían la mamá, los hermanos y parte de los abuelos con lo que conseguía y se ganaba llevaba mercado para la casa, bregaba a colaborar el estudio para los hermanos y todo lo que necesitara su familia". (folio 50, C.2)
Adicionalmente, el declarante Alfonso López, también vecino de la madre, afirmó lo siguiente:
"(...) él lo que ganaba era para dárselo a la mamá, el veía por la mamá, los hermanos (sic), porque el papá no les daba nada por los abuelos también veía, pues todo se lo daba a la mamá para el mercado y si por ejemplo a él se le acababan los zapatos la mamá de la plata que él le daba se los compraba". (folio 54, C. 2)
Por su parte, el testigo José Dricelo Pérez, señaló lo siguiente:
"Ese dinero lo invertía en ropa para él y para ropa para los hermanitos y ayudaba a los hermanitos, él era el mayor y aportaba a su familia, era el auxilio de esa familia, le ayudaba para el estudio a una hermanita y abuelos, por ser uno de los mayores le tocaba aportar platica para el sustento de la casa". (folio 37, C. 3)
Asimismo, Fray Alonso Díaz Millán, declaró:
"Mensual ganaba por ahí unos cien mil pesos en esa época, ahí ayudaba a la familia sus hermanos y a la mamá, le colaboraba a los hermanos y a la mamá para la comida y ropita, muy buen hermano y juicioso, por eso lo lamentan, buen hijo y buen hermano". (folio 38, C. 3)
En estas circunstancias, se encuentra acreditado que la víctima ayudaba al mantenimiento de su casa y, particularmente, que colaboraba con su madre para ello; por el contrario, no obra prueba que demuestre que también ayudaba a la manutención de su padre.
Así las cosas, la Sala revocará la condena al pago de perjuicios por lucro cesante a favor del señor Gilberto García y únicamente, condenará al pago a favor de Inés Morales.
Aplicando la fórmula utilizada reiteradamente para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (devengada por la víctima al momento de su muerte, esto es, el salario mínimo vigente en esa época, Decreto 2872 de 1994), multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes del hecho dañino, conforme a las certificaciones del DANE.
Entonces:
Ra = R ($118.933,50) índice final - febrero/2004 (148.75)
------------------------------------------------- = $305.920,oo
índice inicial - agosto/95 (57.83)
Teniendo en cuenta que el salario mínimo vigente en la fecha en que se profiere esta sentencia equivale a la suma de $358.000,oo, superior a la que resulta de actualizar el salario mínimo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, se tendrá en cuenta aquélla para efectuar la liquidación respectiva.
La suma anterior debe ser reducida en el 50% ($179.000), correspondiente al valor aproximado que José Armando García debía destinar para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de $179.000.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, conforme lo ha sostenido la Sala, en relación con los padres, la indemnización del lucro cesante, correspondiente a la ayuda económica dejada de percibir de sus hijos, debe calcularse hasta que el hijo alcanzare la edad de 25 años, a partir de la cual se presume, con fundamento en las reglas de la experiencia, que los hijos conforman su propia familia y se ocupan de su propio sostenimiento, a menos que esté demostrada una situación distinta.
Con fundamento en lo anterior, se efectúa la liquidación respectiva, cuyas bases son las siguientes:
Víctima: José Armando García Morales
Fecha de egreso del Ejército: 16 de diciembre de 1995
Fecha de nacimiento: 5 de febrero de 1975
Periodo de indemnización: 49.6 meses
Fecha en que la víctima habría cumplido 25 años: 5 de febrero de 2000
Renta actualizada: $179.000
La indemnización a que tiene derecho comprende, por las razones expuestas, un solo periodo consolidado, y se calcula de la siguiente forma:
S = Ra (1+ i)n - 1
i
S = $179.000 (1+ 0.004867)49.6 - 1
0.004867
S = $10.014.328
Así, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $10.014.328 que será cancelado a favor de la madre del soldado García, la señora Inés Morales García.
Por último, la Sala debe precisar que, en este caso, no es procedente descontar, de la condena, la suma pagada por el Ejército, en virtud de la póliza suscrita con la Compañía de Seguros La Previsora S.A, a la señora Inés Morales, como consecuencia de la muerte de José Armando García pues, como se certifica en el Oficio No. 71744 firmado por el Subjefe del Departamento Personal del Ejército, dicha suma fue recibida por la señora Morales como beneficiaria del seguro de vida de su hijo, por lo cual no cabe duda de que el pago tuvo una causa diferente a la que genera la indemnización. Por demás, conforme al art. 1139 del código de Comercio, es claro que, en estos casos, no hay lugar a la subrogación de la aseguradora en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 10 de noviembre de 1997, la cual quedará así:
Primero. DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional responsable de la muerte del soldado José Armando García Morales, ocurrida el 30 de agosto de 1995, en el Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, con sede en Honda (Tolima).
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:
- A cada uno de los demandantes Gilberto García Beltrán e Inés Morales García, la suma de treinta y cuatro millones trescientos siete mil seiscientos veinte pesos ($34.307.620,oo).
- A cada uno de los demandantes Martha Nayibe, Euclides, Juan Carlos, Gilberto García Morales, Casimiro Morales y Aura García, la suma de diecisiete millones novecientos mil pesos ($17.900.000,oo).
- A cada uno de los demandantes John Freddy, Bladimir, Rafael Antonio, Edwin, Seidi y Herman Andrés García Montoya, la suma de diez millones setecientos cuarenta mil pesos ($10.740.000,oo).
Tercero. CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a la señora Inés Morales García, la suma de diez millones catorce mil trescientos veinte y ocho pesos ($10.014.328,oo), por concepto de lucro cesante.
Cuarto. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Quinto. Esta condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del C.P.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Presidente de la Sala
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ RICARDO HOYOS DUQUE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR




