ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accidente de tránsito por falta de señalización de obra pública / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA – De motociclista con montículo de tierra sobre la vía / DAÑOS DERIVADOS EN LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Acreditados / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN TRABAJOS DE OBRA PÚBLICA – Al omitir normas sobre protocolos de trabajos al dejar residuos en vía pública / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de motociclista accidentado por encontrar residuos de obra en vía pública en Ambalá municipio de Ibagué
Se tiene acreditado el daño por el cual se demandó, esto es, la muerte del señor Jesús Antonio Parra Domínguez, el 1º de enero de 2004, ocurrida como consecuencia de un accidente de tránsito, razón por la cual, la Sala abordará el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la entidad demandada y, por tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños ocasionados en la ejecución de obra pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Existente por muerte de motociclista / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA - Omisión de las normas para realizar trabajos en vía pública / NORMAS DE TRABAJOS EN VÍA PÚBLICA - Deber de colocar señales preventivas
En relación con la imputabilidad del daño, en el libelo introductorio se afirmó que le asiste responsabilidad a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. - E.S.P, porque en la vía donde tuvo lugar el accidente no había la señalización de rigor, esto es, las medidas preventivas reglamentarias, que advirtieran del peligro que representaba el montículo dejado sobre la vía durante la obra que se adelantó en ese lugar, lo que aumentó el riesgo de transitar por la vía pública. De conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se concluye que la entidad demanda es responsable del daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de la señor Jesús Antonio Parra Domínguez, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 1º de enero de 2004 a la altura de la calle 69 con avenida Ambalá, en el municipio de Ibagué, comoquiera que esa entidad, en desarrollo de una obra civil que se adelantó en ese lugar, dejó un montículo de tierra que ocupaban la vía, el que, además, se encontraba sin la señalización suficiente, lo cual impedía advertir sobre su ubicación a quienes transitaban por ese lugar, es decir, omitió la señalización requerida para evitar accidentes de tránsito en razón de trabajos y obras sobre la vía pública. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por accidentes de tránsito ocasionados por falta de señalización en etapas de construcción y de señales preventivas, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez; de 20 de septiembre de 2007, Exp. 21322, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 23 de septiembre de 2015, Exp. 34994, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN COLOCAR SEÑALES PREVENTIVAS POR TRABAJOS SOBRE VÍAS PÚBLICAS – Ocasionó accidente de motociclista / INCUMPLIMIENTO OBLIGACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN – Por no advertir obstáculo en vía pública
Para la Sala es claro que el daño le es imputable a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. - E.S.P, por cuanto el montículo de tierra dejado por parte de esa entidad con ocasión de la obra que se ejecutaba antes del accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Jesús Antonio Parra Domínguez no estaba señalizado debidamente y, por tanto, no pudo ser advertido por el occiso. En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine se presentó una omisión atribuible a la referida entidad demandada, en los términos del Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002-, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos-, pues "siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas" –artículo 101-. Lo anterior configuró el incumplimiento del contenido obligacional a cargo de la entidad demandada, habida cuenta de que no advirtió el obstáculo en la vía, como debió hacerlo, lo que ocasionó el accidente que hubiera podido prevenirse con la instalación de las señales de advertencia pertinentes.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002
HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe demostrarse que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño
Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquélla tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145, CP. Mauricio Fajardo Gómez
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se acreditó que condujera a alta velocidad
Al caso concreto, se tiene que en el proceso no se acreditó que la víctima del daño condujera su motocicleta a alta velocidad, pues en el plenario no obra un solo elemento de juicio que pueda corroborar esa afirmación y tampoco es posible establecer a qué distancia se desplazaba del andén, pues ninguno de los medios probatorios allegados al proceso dan cuenta de esa situación, razón por la cual no es posible tener por acreditadas esas circunstancias. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que el Tribunal Administrativo de primera instancia declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, pues consideró que el señor Parra Domínguez para el momento del accidente se encontraba en tercer grado de embriaguez, de conformidad con lo señalado con la Resolución 414 de 2002 y, además, que el lugar en donde se encontraba el montículo era conocido por él, lo cual se erigía en la causa eficiente del daño.
HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – No fue el actuar del occiso la causa exclusiva y determinante del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Conducir vehículo en tercer grado de embriaguez no constituyó la causa eficiente del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistente al acreditarse falta de señalización de obra imputable de la administración
En el proceso se demostró que efectivamente el señor Parra Domínguez conducía bajo los efectos del alcohol, pues, en el examen que se le practicó por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se estableció que él tenía ciento noventa y un miligramos de etanol por cien mililitros de sangre, lo que equivale a tercer grado de embriaguez, y que el lugar en donde se encontraba el montículo de tierra era conocido por la víctima del daño, pues para ir a cualquier sitio de la ciudad necesariamente se debía pasar por allí. Sin embargo, esas circunstancias, a juicio de la Subsección, no constituyeron la causa determinante del daño, toda vez que la causa eficiente del daño, fue la presencia del montículo de tierra que había en la vía, sin la debida señalización que advirtiera sobre su presencia, por cuanto de haber estado señalizado el obstáculo o de no haber estado ese montículo, claramente no habría resultado muerto el señor Jesús Antonio Parra Domínguez, dado que en el expediente no obra algún medio de prueba en relación con el acaecimiento del hecho que permita establecer que la víctima, a pesar de haber visto el obstáculo, se hubiere dirigido impulsivamente con la intención de accidentarse, cuestión que impide atribuir a la víctima la causa determinante y exclusiva de su propia muerte, lo cual conlleva a que no haya lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho exclusivo de la víctima por conducción de vehículos bajo el influjo de bebidas alcohólicas en accidentes de tránsito, producto de falta de señalización de obra pública, consultar sentencia de 24 de mayo de 2012, Exp. 21516, CP. Hernán Andrade Rincón.
CONCURRENCIA DE CULPAS – Se reduce quantum indemnizatorio cuando comprueba existencia de concausa en producción del daño / CONCAUSA - Participación cierta y eficaz de la víctima en la causar su propio daño
En relación con la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño. Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal–, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la concausa como causal de reducción del quantum indemnizatorio, consultar sentencias de 10 de agosto de 2005, Exp. 14678, CP. María Elena Giraldo Gómez; y de 11 de junio de 2014, Exp. 28648, CP. Hernán Andrade Rincón.
CONCURRENCIA DE CULPAS - No se probó que el actuar de la víctima participara en la causación del daño / CONCAUSA - No se estableció la relación causal entre el accidente de tránsito y el estado de embriaguez de la víctima directa del daño
En el presente caso, se demostró que la víctima del daño para el momento de su accidente se encontraba en tercer grado de embriaguez, pues así lo determinó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; sin embargo, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer la relación causal entre el accidente de tránsito y el estado de embriaguez de la víctima directa del daño, razón por la cual la Sala estima que la actuación de la víctima no contribuyó en la producción del daño en la medida en que no se probó esa circunstancia. En ese sentido, establecido como está, que en la producción del daño únicamente concurrió la falla en el servicio de la demandada, habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.
PERJUICIOS MORALES – Por muerte de persona la prueba de parentesco es suficiente para configurar vía de una presunción de hecho
En relación con esta clase de perjuicios, tratándose de la muerte de una persona, la prueba del parentesco cercano para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado por vía de una presunción de hecho –sin perjuicio de la existencia de otros medios probatorios que puedan llegar a acreditarlo–, pues, ciertamente, en aplicación de las reglas de la experiencia, se puede inferir razonablemente que la muerte de un pariente próximo les debió causar a sus parientes un profundo dolor moral, más aún cuando esa muerte ocurre en dramáticas circunstancias como acontece en el presente caso.
PERJUICIOS MORALES – Tasación - Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Por arbitrio juris del juez de la causa conforme a las circunstancias particulares del caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Tiene en cuenta el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados
Para la cuantificación de la indemnización por concepto del perjuicio moral en casos de muerte, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de un parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala ha fijado los siguientes montos y equivalencias teniendo en cuenta el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados, así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza' (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de (100 S.M.L.M.V). Nivel No. 2. En el cual se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indicativo indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indicativo indemnizatorio.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos A esposa, hija, padres y hermanas
Por concepto de perjuicios morales, en aplicación de las presunciones enunciadas y de conformidad con los demás elementos probatorios recaudados, se reconocerá el equivalente en dinero a las cantidades establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes.
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE Se reconoce a hija / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Conforme al salario que percibía la víctima directa al momento del fallecimiento
Observa la Sala que aunque en el escrito contentivo de la demanda se solicitó reconocer la indemnización correspondiente por perjuicios materiales, lo cierto es que la petición se dirigió al reconocimiento del lucro cesante únicamente teniendo en cuenta los salarios que debió percibir el señor Jesús Antonio Parra Domínguez, petición que lleva a la Sala a concluir que la misma está encaminada solo a obtener el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por lo cual la Sala se ocupará exclusivamente de analizar, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el reconocimiento y monto de la indemnización de perjuicios correspondientes a dicho rubro. En el presente caso, se tiene que el señor Jesús Antonio Parra Domínguez se desempeñaba como sub-intendente en la Policía Nacional y, para el momento de su fallecimiento, devengaba la suma de $1'139.697.
PERJUICIOS INMATERIALES – Por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados / DAÑO A LA SALUD - Afectación a la integridad psicofísica. Ámbitos físico, psicológico y sexual / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Se reconoce dependiendo de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias
Esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMV- exclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero y Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DAÑO A BIENES CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Negados por no obrar prueba de su causación
En el proceso se tiene que no se demostró que efectivamente los demandantes hubieren sufrido "un daño a la vida en relación", pues aunque los testimonios practicados en este proceso son coincidentes en afirmar que como consecuencia de la muerte de su ser querido tuvieron una aflicción y una tristeza por la muerte del señor Parra Domínguez, lo cierto es que esas afirmaciones no son suficientes para acceder al reconocimiento de ese perjuicio, pues lo que se evidencia de esos medios de prueba es que los demandantes sufrieron un dolor moral, el cual ya se indemnizó y no un daño que afectara relevantemente a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, razón por la cual no se reconocerá indemnización alguna por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 73001-23-00-000-2004-02678-01(38832)
Actor: DORA ELISA ZAPATA HENAO Y OTROS
Demandado: EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. - E.S.P
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Accidente de tránsito por falta de señalización - Causó muerte de motociclista / Muerte de motociclista ocasionada por montículo de tierra dejado en vía pública / Culpa exclusiva de la víctima – el hecho de encontrarse en tercer grado de embriaguez no se constituyó la causa eficiente del daño / Concurrencia de culpas - la actuación de la víctima contribuyó en la producción del daño en la medida en que no tuvo en consideración el deber objetivo de cuidado inherente a la conducción de vehículos.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, el 9 de febrero de 2010, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En escrito presentado el 20 de febrero de 2004, los señores Dora Elisa Zapata Henao, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija Alisson Dayana Parra Zapata; Jesús Antonio Parra Millán, María Requilda Domínguez de Parra, Martha Cecilia Parra Domínguez, Astrid Yolanda Parra Domínguez, Luz Stella Parra Domínguez, Yaneth Parra Domínguez y Carmenza Parra Domínguez, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. –E.S.P-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor Jesús Antonio Parra Domínguez, en hechos acaecidos el 1 de enero de 2004.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar a los señores Dora Elisa Zapata Henao, Alisson Dayana Parra Zapata, Jesús Antonio Parra Millán y María Requilda Domínguez de Parra el equivalente en pesos a 200 S.M.L.M.V, para cada uno de ellos, y para los señores Martha Cecilia Parra Domínguez, Astrid Yolanda Parra Domínguez, Luz Stella Parra Domínguez, Yaneth Parra Domínguez y Carmenza Parra Domínguez el equivalente a 100 S.M.L.M.V, para cada uno de ellos por concepto de daño moral.
Por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Dora Elisa Zapata Henao, se requirió la suma de $288'709.242 y para la señora Alisson Dayana Parra Zapata la suma de $120'380.000.
Por "daño a la vida de relación" se pidió la suma equivalente en pesos a 200 S.M.L.M.V, para cada uno de los señores Dora Elisa Zapata Henao, Alisson Dayana Parra Zapata, Jesús Antonio Parra Millán y María Requilda Domínguez de Parra y para los señores Martha Cecilia Parra Domínguez, Astrid Yolanda Parra Domínguez, Luz Stella Parra Domínguez, Yaneth Parra Domínguez y Carmenza Parra Domínguez, el equivalente a 100 S.M.L.M.V.
2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 1 de enero de 2004 el señor Jesús Antonio Parra Domínguez transitaba en una motocicleta por una de las vías del municipio de Ibagué.
Indicó que exactamente en calle 69 con avenida Ambalá el señor Parra Domínguez sufrió un accidente de tránsito, pues su motocicleta colisionó con un montículo de tierra y material de construcción que se encontraban en la vía que estaba señalizado con "3 tacos de guadua con cemento".
Destacó que, como consecuencia del accidente de tránsito, el señor Jesús Antonio Parra Domínguez falleció.
Precisó que en el lugar en donde ocurrió el accidente no existía algún tipo de señalización que advirtiera sobre la presencia del referido montículo de tierra[1].
3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído del 2 de abril de 2004, decisión que se notificó a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. –E.S.P- (IBAL)[2].
La Sala considera importante precisar que si bien la demanda también se dirigió en contra del municipio de Ibagué, lo cierto es que en la providencia por medio de la cual se admitió el libelo introductorio no se hizo pronunciamiento alguno en relación con ese ente estatal y tampoco se le notificó, por tanto no se vinculó al proceso.
Igualmente, la parte actora no impugnó esa providencia, por lo que quedó en firme y cobró plenos efectos jurídicos. En ese sentido, únicamente se analizará la responsabilidad de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. –E.S.P- (IBAL), dado que fue a ella a quien se le vinculó al proceso.
4.- Adición y corrección de la demanda
Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2004, la parte actora adicionó la demanda en el acápite correspondiente a pruebas y aportó el registro civil de matrimonio de los padres del occiso, el registro civil de nacimiento del señor Jesús Antonio Parra Domínguez, los registros civiles de nacimiento de los hermanos de la víctima del daño y un documento elaborado por la Secretaría General del IBAL.
Solicitó que se oficiaría a la División de Acueducto y Alcantarillado del IBAL, con el fin de que enviara la copia auténtica del contrato No. 004 del 13 de marzo de 2003[3].
La referida adición fue admitida por el Tribunal Administrativo mediante providencia del 25 de noviembre de 2004[4].
5.- La contestación de la demanda
La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. –E.S.P- (IBAL) manifestó que en el presente asunto se presentó la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, toda vez que de conformidad con las pruebas allegas al proceso, se concluía que la víctima del daño debía transitar a no menos de un metro de distancia del andén, como lo expresa el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, dado que de haberse movilizado a esa distancia no hubiere tropezado con el montículo de tierra.
Indicó que el señor Parra Domínguez conducía su motocicleta a alta velocidad y en condiciones violatorias de las normas de tránsito[5].
6.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto[6].
En esta etapa del proceso únicamente la parte actora presentó sus alegatos de conclusión[7].
7.- La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 9 de febrero de 2010 y denegó las súplicas de la demanda.
Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo señaló que en el proceso se demostró que el señor Parra Domínguez falleció como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 1º de enero de 2004, en el sector de la calle 69 con avenida Ambalá en la ciudad de Ibagué, al colisionar con un montículo de tierra existente y que correspondía a unas obras adelantadas por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. –E.S.P- (IBAL), el cual se encontraba sin la debía señalización.
Sostuvo que en el caso en estudio se presentó la culpa exclusiva de la víctima como la causa eficiente del daño, pues el señor Parra Domínguez conducía su motocicleta bajo la influencia del alcohol, lo cual le impidió advertir el peligro o esquivarlo, pese a conocer la existencia de las obras que se adelantaban y el riesgo que generaban. En ese sentido, consideró que los efectos de las bebidas embriagantes y "la falta de buen dormir" ocasionaron que él no reaccionara de la manera apropiada, lo cual llevó a que chocara con los escombros y se produjera su lamentable fallecimiento[8].
8.- La impugnación
La parte actora presentó recurso de apelación y señaló que no compartía la decisión del Tribunal Administrativo a quo, en el sentido de sostener que en el caso sub lite se presentó una culpa exclusiva de la víctima, dado que en el plenario se acreditó que la causa eficiente del daño consistió en la deficiente señalización del montículo de tierra dejado en la vía por donde transitaba el señor Parra Domínguez.
Destacó que en el informe de tránsito elaborado el día en que falleció el señor Parra Domínguez se estableció que en ese lugar existían obstáculos en la vía y había una indebida señalización, lo cual demuestra que la muerte de la víctima del daño ocurrió como consecuencia de la omisión en la que incurrió la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. -E.S.P- (IBAL).
Relató que no era posible absolver de responsabilidad al Estado, con el argumento de la culpa exclusiva de la víctima, pues en el presente proceso existió una falla en el servicio[9].
9.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia
En esta etapa del proceso solo la parte actora presentó sus alegatos de conclusión y afirmó que en el proceso se demostró que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, dado que no observó las disposiciones correspondientes a la señalización de las obras públicas, lo cual ocasionó que el señor Parra Domínguez colisionara su motocicleta con un montículo de tierra, lo que finalmente produjo su fallecimiento, razón por la cual consideró que el Estado debía resarcir los perjuicios ocasionados a la parte demandante[10].
10.- Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió su concepto.
II. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de febrero de 2010.
La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) cuestión previa. Valoración del dictamen pericial; ii) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, como lo son la competencia, la legitimación en la causa y la caducidad; iii) análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente; iv) el caso concreto. La responsabilidad de la entidad demandada por la falta de señalización de una obra pública; v) la culpa exclusiva de víctima; vi) concurrencia de culpas y vii) la indemnización de perjuicios.
1.- Cuestión previa
1.1.- Dictamen pericial
La parte demandada en su contestación de la demanda solicitó lo siguiente[11]:
"Solicito respetuosamente decretar y practicar diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos para determinar las verdaderas causas del accidente, la velocidad con que presumiblemente transitaba el señor PARRA al momento de los hechos, y todas aquellas hechos que resultaren probadas de la diligencia".
El Tribunal Administrativo de primera instancia en providencia del 8 de marzo de 2005, respecto de la solicitud de la entidad demandada, dispuso[12]:
"... 3. NEGAR lo solicitado en el numeral 2º del acápite de pruebas visto a folio 65 y 66, por cuanto lo que se pretende probar se puede realizar mediante dictamen pericial. Como consecuencia, a costa de esta parte y para comprobar lo allí pedido, se nombra al profesional y especialista en medio ambiente RODOLFO CASTRO SEGURA".
Mediante oficio del 8 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo a quo informó al auxiliar de la justicia que había sido designado como perito en este proceso, por lo que debía posesionarse del cargo.
El perito designado manifestó que no aceptaba el cargo asignado, por lo que el Tribunal Administrativo de primera instancia nombró otro auxiliar de la justicia para que rindiera el dictamen pericial[13].
El 6 de junio de 2006 el señor Carlos Arturo Leal Quevedo se posesionó del cargo[14].
El 16 de junio de 2006 el perito rindió su experticio[15]; sin embargo, ese dictamen se orientó a cuantificar los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Jesús Antonio Parra Domínguez.
Pues bien, la Sala no otorgará valor probatorio al dictamen pericial practicado, dado que evidentemente, el objeto de esa prueba era "determinar las verdaderas causas del accidente, la velocidad con que presumiblemente transitaba el señor PARRA al momento de los hechos, y todas aquellas hechos que resultaren probadas de la diligencia" y no cuantificar los perjuicios ocasionados a la parte actora.
A lo anterior se agrega que en el experticio rendido no se utilizaron las fórmulas que usualmente utiliza el Consejo de Estado para cuantificar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Por consiguiente, no resulta procedente acoger el mencionado dictamen pericial.
2.- Requisitos de procedibilidad
2.1.- Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el el Tribunal Administrativo del Tolima, el 9 de febrero de 2010[16].
2.2.- Ejercicio oportuno de la acción
La muerte del señor Jesús Antonio Parra Domínguez ocurrió el 1 de enero de 2004, por lo cual, la demanda se formuló dentro los dos años siguientes a ese hecho, comoquiera que se presentó el 5 de febrero de 2004[17].
2.3.- Legitimación en la causa por activa
Por la muerte del señor Jesús Antonio Parra Domínguez concurrieron al proceso los señores Dora Elisa Zapata Henao, Alisson Dayana Parra Zapata, Jesús Antonio Parra Millán, María Requilda Domínguez de Parra, Martha Cecilia Parra Domínguez, Astrid Yolanda Parra Domínguez, Luz Stella Parra Domínguez, Yaneth Parra Domínguez y Carmenza Parra Domínguez.
Respecto de la demandante Dora Elisa Zapata Henao, se allegó al proceso copia del registro civil de matrimonio contraído con el señor Jesús Antonio Parra Domínguez[18].
En relación con la actora Alisson Dayana Parra Zapata, obra la copia de su registro civil de nacimiento, el cual demuestra que es hija del señor Jesús Antonio Parra Domínguez[19].
Frente a los señores Jesús Antonio Parra Millán y María Requilda Domínguez de Parra, obra el registro civil de nacimiento de su hijo Jesús Antonio Parra Domínguez, víctima directa del daño[20].
En cuanto a los señores Martha Cecilia Parra Domínguez, Astrid Yolanda Parra Domínguez, Luz Stella Parra Domínguez, Yaneth Parra Domínguez y Carmenza Parra Domínguez obran copias simples de sus registros civiles de nacimiento, en los cuales consta que sus padres son los también actores Jesús Antonio Parra Millán y María Requilda Domínguez[21], por lo cual se encuentra acreditada la calidad de hermanos de la víctima directa del daño.
3.- Valoración probatoria
De conformidad con el conjunto probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:
- El 1º de enero de 2004 la sociedad Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P adelantaba la ejecución de una obra civil consistente en el "aliviadero de aguas lluvias" sobre una red de alcantarillado ubicada en la calle 69 con avenida Ambalá en el municipio de Ibagué[22].
- Ese día, a las 06:45 de la mañana, el señor Jesús Antonio Parra Domínguez transitaba en una motocicleta por la calle 69 con avenida Ambalá, la cual era una vía recta y plana, con calzada de doble sentido, seca, con buena iluminación y en donde se encontraba un obstáculo compuesto de tierra.
La víctima del daño colisionó con el montículo de tierra, razón por la cual fue trasladado al Instituto de Traumatología de Cádiz y de allí fue remitido a la Clínica Tolima[23].
- Como causa probable del accidente se estableció "ausencia parcial o total de señales", tal como se consignó en el informe de accidente de tránsito realizado por la Policía Nacional[24].
- En el informe del accidente de tránsito elaborado por el agente de la Policía Nacional que conoció el caso, se consignó que las únicas señales que indicaban sobre la presencia de un obstáculo en la vía, eran "tres tacos de guadua con base de cemento unidos por una cinta de color amarillo"[25].
- El señor Parra Domínguez falleció el 1º de enero de 2004[26], como consecuencia de "anemia aguda secundaria a hemitórax derecho y hemoperitoneo por estallido hepático y de riñón derecho trauma encéfalo craneano severo producido por trauma contundente", ocasionado por el accidente de tránsito ocurrido ese mismo día.
- El señor Parra Domínguez, para el momento del accidente, presentaba ciento noventa y un miligramos de etanol por cien mililitros de sangre (191 mg/100 ml)[28], lo que equivale a tercer grado de embriaguez, de conformidad con lo señalado en la Resolución 414 de 2002.
- El señor Parra Domínguez vivía en el barrio los Gualandayes y para ir de ese lugar a cualquier parte de la ciudad necesariamente se debía transitar por la calle 69 con avenida Ambalá[30].
4.- Caso concreto
De conformidad con el anterior recuento probatorio, se tiene acreditado el daño por el cual se demandó, esto es, la muerte del señor Jesús Antonio Parra Domínguez, el 1º de enero de 2004, ocurrida como consecuencia de un accidente de tránsito, razón por la cual, la Sala abordará el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la entidad demandada y, por tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan.
En relación con la imputabilidad del daño, en el libelo introductorio se afirmó que le asiste responsabilidad a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. - E.S.P, porque en la vía donde tuvo lugar el accidente no había la señalización de rigor, esto es, las medidas preventivas reglamentarias, que advirtieran del peligro que representaba el montículo dejado sobre la vía durante la obra que se adelantó en ese lugar, lo que aumentó el riesgo de transitar por la vía pública.
De conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se concluye que la entidad demanda es responsable del daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de la señor Jesús Antonio Parra Domínguez, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 1º de enero de 2004 a la altura de la calle 69 con avenida Ambalá, en el municipio de Ibagué, comoquiera que esa entidad, en desarrollo de una obra civil que se adelantó en ese lugar, dejó un montículo de tierra que ocupaban la vía, el que, además, se encontraba sin la señalización suficiente, lo cual impedía advertir sobre su ubicación a quienes transitaban por ese lugar, es decir, omitió la señalización requerida para evitar accidentes de tránsito en razón de trabajos y obras sobre la vía pública
En efecto, en relación con lo dispuesto en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 1985[31], la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 20 de septiembre de 2007 (expediente 21322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio)[32], sostuvo respecto de la señalización en etapas de construcción y las señales preventivas, lo siguiente:
"De conformidad con el citado Manual sobre dispositivos para el control de tránsito en calles y carreteras, editado por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, como reglamento oficial en materia de señalización vial, la señalización en etapas de construcción y conservación de carreteras se clasificaba en i) señales preventiva, ii) señales reglamentarias, iii) señales informativas y iv) varias. Las señales preventivas eran las de vía en construcción a 500 y 300 metros, se debían poner en forma de rombo, pero por su carácter de seguridad debían tener un mayor tamaño que las usuales (60 a 75 cm. de lado) y ser de color anaranjado, las letras y las orlas negras (SP- 101 y SP-102). A su turno, entre las señales reglamentarias se encontraban las de desvío, redonda, de 120 cm. de diámetro, en fondo blanco, orla roja y letras negras y con una flecha que oriente el sentido del mismo (SR-102). Y finalmente, las señales informativas tenían por objeto suministrar los datos básicos de la obra.
"El capítulo III del manual en comento también preveía las señales 'varias' en el sitio de la construcción: barricadas, conos de guía, canecas, mecheros y delineadores que por su carácter temporal podían transportarse fácilmente y emplearse varias veces. Las barricadas tenían varias alternativas de diseño, pero debían estar formadas por varios listones de no más de tres metros de largo por 30 cm. de ancho, ubicados de manera horizontal y de una altura mínima de 1.50 metros. Estos debían estar pintados en franjas, en ángulo de 45° vertical, alternadas negras y anaranjadas reflectivas, debían obstruir la calzada o el eje de la vía donde no debe haber circulación.
"Al tenor de la aludida normativa si las barricadas no eran factibles, se podían utilizar canecas, pintadas alternativamente con franjas de negro y anaranjado reflectivas de 20 cm. de ancho, su altura no debe ser inferior a 80 cm. Los conos de delineación debían ser de color rojo o anaranjado, con un área de 15 x 20 cm. y altura mínima de 30 cm. (figura 19 b). Podían utilizarse delineadores luminosos a una distancia de no más de diez metros o mecheros o antorchas distanciados no más de cinco metros, para el tránsito nocturno cuando se presentaran riesgos temporales. Las tres últimas señales se empleaban para delinear canales temporales de circulación, especialmente en los períodos de conservación de las marcas viales en el pavimento, y en la formación de canales que entran a zonas de reglamentación especial o en general cuando el flujo de tránsito había de ser desviado temporalmente de su ruta[33].
"Asimismo, el artículo 1º de la Resolución No. 8408 de 1985[34], expedida por el ministerio de Obras Públicas y Transporte, en uso de sus facultades legales en particular las que le confería el artículo 111 del Decreto ley 1344 de 1970[35] (el entonces Código Nacional de Tránsito Terrestre), exigía una cantidad mínima de siete (7) señales de aproximación a frentes de trabajo en las etapas de construcción y conservación de calles o carreteras.
"Según las voces del artículo 3º de esta última resolución igualmente la señalización temporal en el sitio mismo del frente de trabajo que tenía por objeto advertir al usuario de una vía la existencia de un peligro o la naturaleza de éste, que hacía parte de las denominadas señales de prevención o preventivas debía hacerse utilizando conos reflectivos o delineadores con espaciamiento mínimo de dos metros y dos barricadas o caneca ubicadas una a cada lado del sitio.
"Del mismo modo, el artículo 4º eiusdem disponía que en todo frente de trabajo debía regularse el tránsito de vehículos por intermedio de dos personas con sus respectivos chalecos reflectivos, ubicadas una a cada lado del sitio.
"Igualmente el artículo 6º de la resolución en estudio ordenaba a la entidad contratante a exigir a los contratistas el cumplimiento de las estipulaciones sobre señalización temporal, por medio del interventor respectivo.
"Conforme a lo establecido en la reglamentación vigente a la época de los hechos, antes reseñada, sobre señales preventivas en obras que se adelantaran en calles y carreteras en referencia, se concluye que los tres (3) 'avisos', los 'mechones' y las 'dos pilas de arena' a que aludió el celador de la obra no corresponden a las que se exigían reglamentariamente; para ello era preciso, se insiste, la ubicación de una cantidad mínima de siete (7) señales temporales de aproximación a frentes de trabajo, ubicación en el sitio mismo de conos reflectivos o delineadores, dos barricadas o canecas ubicadas una a cada lado del sitio, además de la regulación del tráfico por medio de dos personas con sus respectivos chalecos reflectivos".
Dentro de este contexto, para la Sala es claro que el daño le es imputable a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. - E.S.P, por cuanto el montículo de tierra dejado por parte de esa entidad con ocasión de la obra que se ejecutaba antes del accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Jesús Antonio Parra Domínguez no estaba señalizado debidamente y, por tanto, no pudo ser advertido por el occiso.
En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine se presentó una omisión atribuible a la referida entidad demandada, en los términos del Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002-, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos-, pues "siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas" –artículo 101-.
Lo anterior configuró el incumplimiento del contenido obligacional a cargo de la entidad demandada, habida cuenta de que no advirtió el obstáculo en la vía, como debió hacerlo, lo que ocasionó el accidente que hubiera podido prevenirse con la instalación de las señales de advertencia pertinentes.
De conformidad con lo anterior, la sentencia apelada será revocada y se declarará la responsabilidad de la entidad demandada, por las razones expuestas en precedencia.
5.- Hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación.
Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquélla tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada.
La entidad demandada propuso como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, pues consideró que el accidente de tránsito se ocasionó por cuanto el occiso conducía su motocicleta a alta velocidad y, además, porque la víctima del daño no transitaba a la distancia establecida en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que en el proceso no se acreditó que la víctima del daño condujera su motocicleta a alta velocidad, pues en el plenario no obra un solo elemento de juicio que pueda corroborar esa afirmación y tampoco es posible establecer a qué distancia se desplazaba del andén, pues ninguno de los medios probatorios allegados al proceso dan cuenta de esa situación, razón por la cual no es posible tener por acreditadas esas circunstancias.
Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que el Tribunal Administrativo de primera instancia declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, pues consideró que el señor Parra Domínguez para el momento del accidente se encontraba en tercer grado de embriaguez, de conformidad con lo señalado con la Resolución 414 de 2002 y, además, que el lugar en donde se encontraba el montículo era conocido por él, lo cual se erigía en la causa eficiente del daño.
Al respecto, conviene precisar que en el proceso se demostró que efectivamente el señor Parra Domínguez conducía bajo los efectos del alcohol, pues, en el examen que se le practicó por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se estableció que él tenía ciento noventa y un miligramos de etanol por cien mililitros de sangre, lo que equivale a tercer grado de embriaguez, y que el lugar en donde se encontraba el montículo de tierra era conocido por la víctima del daño, pues para ir a cualquier sitio de la ciudad necesariamente se debía pasar por allí.
Sin embargo, esas circunstancias, a juicio de la Subsección, no constituyeron la causa determinante del daño, toda vez que la causa eficiente del daño, como ya se dijo, fue la presencia del montículo de tierra que había en la vía, sin la debida señalización que advirtiera sobre su presencia, por cuanto de haber estado señalizado el obstáculo o de no haber estado ese montículo, claramente no habría resultado muerto el señor Jesús Antonio Parra Domínguez, dado que en el expediente no obra algún medio de prueba en relación con el acaecimiento del hecho que permita establecer que la víctima, a pesar de haber visto el obstáculo, se hubiere dirigido impulsivamente con la intención de accidentarse, cuestión que impide atribuir a la víctima la causa determinante y exclusiva de su propia muerte, lo cual conlleva a que no haya lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada.
Así lo consideró la Subsección en un caso similar al que ahora se debate[37]:
"Ahora bien, a juicio de la Sala, si bien es cierto que en el proceso se probó que la víctima se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas al momento de su muerte y que transitaba de manera imprudente sin casco y sin luces en la motocicleta, violando flagrantemente normas de tránsito, también lo es que no está acreditado que el señor Campo Tróchez, producto de su estado de alicoramiento, hubiere propiciado de manera cierta, exclusiva y determinante el referido accidente de tránsito, ya que no existe ninguna prueba en relación con el acaecimiento del hecho que permita establecer que la víctima a pesar de haber visto el obstáculo se hubiere dirigido irreflexivamente sobre él con la intención de chocarlo, cuestión que impide atribuir a la víctima la causa determinante y exclusiva de su propia muerte, lo cual conlleva a que no haya lugar a eximir de responsabilidad a la entidad demandada y que la Sala analice su conducta desde la óptica de la concausa" (Se destaca).
6.- La concurrencia de culpas
En relación con la concausa, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño[38].
Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales –daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal–, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal.
En el presente caso, como se dejó consignado anteriormente, se demostró que la víctima del daño para el momento de su accidente se encontraba en tercer grado de embriaguez, pues así lo determinó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; sin embargo, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer la relación causal entre el accidente de tránsito y el estado de embriaguez de la víctima directa del daño, razón por la cual la Sala estima que la actuación de la víctima no contribuyó en la producción del daño en la medida en que no se probó esa circunstancia.
En ese sentido, establecido como está, que en la producción del daño únicamente concurrió la falla en el servicio de la demandada, habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.
7.- Indemnización de perjuicios
7.1.- Perjuicios morales
En relación con esta clase de perjuicios, tratándose de la muerte de una persona, la prueba del parentesco cercano para con la víctima resulta suficiente para tenerlo por configurado por vía de una presunción de hecho –sin perjuicio de la existencia de otros medios probatorios que puedan llegar a acreditarlo–, pues, ciertamente, en aplicación de las reglas de la experiencia, se puede inferir razonablemente que la muerte de un pariente próximo les debió causar a sus parientes un profundo dolor moral, más aún cuando esa muerte ocurre en dramáticas circunstancias como acontece en el presente caso.
Ahora bien, para la cuantificación de la indemnización por concepto del perjuicio moral en casos de muerte, sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de un parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala ha fijado los siguientes montos y equivalencias teniendo en cuenta el nivel de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados, así:
Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno-filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar, incluida la relación biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas 'de crianza' (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indicativo indemnizatorio de (100 S.M.L.M.V).
Nivel No. 2. En el cual se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indicativo indemnizatorio.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indicativo indemnizatorio.
Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indicativo indemnizatorio.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indicativo indemnizatorio.
Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva.
Así las cosas, por concepto de perjuicios morales, en aplicación de las presunciones antes enunciadas y de conformidad con los demás elementos probatorios recaudados, se reconocerá el equivalente en dinero a las cantidades establecidas a continuación, para cada uno de los demandantes:
Dora Elisa Zapata Henao 100 S.M.L.M.V.
Alisson Dayana Parra Zapata 100 S.M.L.M.V.
Jesús Antonio Parra Millán 100 S.M.L.M.V.
María Requilda Domínguez de Parra 100 S.M.L.M.V.
Martha Cecilia Parra Domínguez 50 S.M.L.M.V.
Astrid Yolanda Parra Domínguez 50 S.M.L.M.V.
Luz Stella Parra Domínguez 50 S.M.L.M.V.
Yaneth Parra Domínguez 50 S.M.L.M.V.
7.2.- Perjuicios materiales
7.2.1.- Lucro cesante
Este rubro se solicitó de la siguiente manera:
"En vida el occiso JESÚS ANTONIO PARRA DOMÍNGUEZ se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional devengando mensualmente la suma de $1'088.186, los cuales hay que incrementar en un 25% por concepto de prestaciones sociales, es decir la suma a tener en cuenta es la de $1'360.232.5, de los cuales destinaba el 25% para su manutención y la suma restante, es decir $1'020.174 la destinaba mensualmente por partes iguales para la cónyuge sobreviviente y la menor hija, correspondiéndole a la esposa $510.087 mensuales. Al momento de fallecer JESÚS ANTONIO PARRA DOMÍNGUEZ contaba 29 años y 3 meses de edad, quedándole una expectativa de vida de 47.2 años (según la Tabla de Supervivencia de la Superintendencia Bancaria), que en meses representan 566 meses que multiplicados por los $510.087 que el fallecido destinaba a su esposa arroja la suma de $288'709.242 por concepto de perjuicio material para esta demandante.
"...
"En vida el occiso JESÚS ANTONIO PARRA DOMÍNGUEZ se desempeñaba como subintendente de la Policía Nacional devengando mensualmente la suma de $1'088.186, los cuales hay que incrementar en un 25% por concepto de prestaciones sociales, es decir la suma a tener en cuenta es la de $1'360.232.5, de los cuales destinaba el 25% para su manutención y la suma restante, es decir $1'020.174 la destinaba mensualmente por partes iguales para la cónyuge sobreviviente y la menor hija, correspondiéndole a la esposa $510.087 mensuales. Al momento de fallecer su padre, la menor JESÚS ANTONIO PARRA DOMÍNGUEZ contaba 29 años y 3 meses de edad, quedándole una expectativa de vida de 47.2 años (según la Tabla de Supervivencia de la Superintendencia Bancaria), que en meses representan 566 meses que multiplicados por los $510.087 que el fallecido destinaba a su hija arroja la suma de $120'380.532 por concepto de perjuicio material para esta demandante".
Pues bien, observa la Sala que aunque en el escrito contentivo de la demanda se solicitó reconocer la indemnización correspondiente por perjuicios materiales, lo cierto es que la petición se dirigió al reconocimiento del lucro cesante únicamente teniendo en cuenta los salarios que debió percibir el señor Jesús Antonio Parra Domínguez, petición que lleva a la Sala a concluir que la misma está encaminada solo a obtener el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por lo cual la Sala se ocupará exclusivamente de analizar, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el reconocimiento y monto de la indemnización de perjuicios correspondientes a dicho rubro.
En el presente caso, se tiene que el señor Jesús Antonio Parra Domínguez se desempeñaba como sub-intendente en la Policía Nacional y, para el momento de su fallecimiento, devengaba la suma de $1'139.697[40].
Indemnización debida o consolidada:
Ingresos de la víctima al momento de su fallecimiento: $ 1'139.697
Expectativa de vida total de la víctima: 50.3 años (603.6 meses)[41]
Período consolidado: 603.3 meses
Índice final: enero de 2017 (último conocido): 134.77
Índice inicial: enero de 2004: 80.87
Actualización de la base:
RA = VH -----------------------
ind inicial (80.87)
$ 1'899.307, más incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales ($468.062), lo que determina un ingreso base de liquidación de: $2'374.133; a dicho monto se deducirá un 25%, correspondiente al porcentaje que dedicaba a sus gastos personales ($593.533); razón por la cual el salario base de liquidación es de $1'780.533, monto que se dividirá de la siguiente manera: el 50% para la esposa, esto es, la suma de $890.300 y el otro 50% para el hija.
- Indemnización a favor de la señora Dora Elisa Zapata Henao.
- Indemnización a favor de la señora Alisson Dayana Parra Zapata.
Consolidado: desde la fecha de la muerte del señor Jesús Antonio Parra Domínguez (enero de 2004) hasta la fecha de esta sentencia (febrero de 2017), esto es, 156.96 meses, aplicando la siguiente fórmula:
(1+i)n -1
S = RA -------------
I
(1.004867)156.96 -1
S = $ 890.300 ---------------------
0.004867
S = $209'031.147
Futuro: por el resto del período de vida probable del señor Jesús Antonio Parra Domínguez, esto es, 603.3 meses, pero descontando el período consolidado (156.96 meses), es decir, 446.34 meses, aplicando la siguiente fórmula:
S = Ra x (1+ i)n - 1
i (1+ i)n
En la que,
S = Es la indemnización a obtener
Ra = $ 890.300
I = Interés puro o técnico: 0.004867
S = $ 890.300 x (1+ 0.004867)446.34 - 1
0.004867 (1+ 0.004867)446.34
S = $ 161'978.454.oo
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $371'009.601.oo.
Consolidado: desde la fecha de la muerte del señor Jesús Antonio Parra Domínguez (enero de 2004) hasta la fecha de esta sentencia (enero de 2017), esto es, 156.96 meses, aplicando la siguiente fórmula:
(1+i)n -1
S = RA -------------
I
(1.004867)151.2 -1
S = $ 890.300 ---------------------
0.004867
S = $209'031.147.
Futuro: a partir de la presente sentencia hasta que la joven Alisson Dayana Parra Zapata cumpla 25 años de edad, esto es, hasta el 23 de agosto de 2023, pues él nació ese mismo día, del año 1998.
S = Ra x (1+ i)n - 1
i (1+ i)n
En la que,
S = Es la indemnización a obtener
Ra = $ 890.300
I = Interés puro o técnico: 0.004867
S = $ 890.300 x (1+ 0.004867)78.96 - 1
0.004867 (1+ 0.004867)78.96
S = $ 58'250.297.oo
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $267'281.444.oo.
No obstante lo anterior, se tiene que la parte actora en la demanda limitó el monto de la indemnización por perjuicios materiales a la suma de $ 120'380.000, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $209.014.226, la cual se le reconocerá a la señora Alisson Dayana Parra Zapata, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia.
7.2.- Daño emergente.
Teniendo en cuenta que en el libelo introductorio no se solicitó indemnización alguna por este rubro, la Sala no se pronunciará al respecto.
7.3- "Daño a la vida en relación"
Sea lo primero advertir que la parte actora solicitó la indemnización por "daño a la vida en relación", terminología utilizada jurisprudencialmente para la época de la presentación de la demanda; sin embargo, actualmente, ello se ajusta a lo que la Sala reconoce como afectación de los bienes constitucionalmente protegidos[43].
Esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud[44] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[45], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria -hasta 100 SMLMV- exclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles.
Pues bien, en el proceso se tiene que no se demostró que efectivamente los demandantes hubieren sufrido "un daño a la vida en relación", pues aunque los testimonios practicados en este proceso son coincidentes en afirmar que como consecuencia de la muerte de su ser querido tuvieron una aflicción y una tristeza por la muerte del señor Parra Domínguez, lo cierto es que esas afirmaciones no son suficientes para acceder al reconocimiento de ese perjuicio, pues lo que se evidencia de esos medios de prueba es que los demandantes sufrieron un dolor moral, el cual ya se indemnizó y no un daño que afectara relevantemente a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, razón por la cual no se reconocerá indemnización alguna por este concepto.
8. Condena en costas
Dado que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna de ellas actuó de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, el 9 de febrero de 2010 y, como consecuencia, se dispone:
1. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. –E.S.P-, por la muerte del señor Jesús Antonio Parra Domínguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
2. CONDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. –E.S.P-, a pagar a cada una de las siguientes personas, a título de perjuicios morales, las sumas que se indican a continuación:
Dora Elisa Zapata Henao (esposa) 100 S.M.L.M.V.
Alisson Dayana Parra Zapata (hija) 100 S.M.L.M.V.
Jesús Antonio Parra Millán (padre) 100 S.M.L.M.V.
María Requilda Domínguez de Parra (madre) 100 S.M.L.M.V.
Martha Cecilia Parra Domínguez (hermana) 50 S.M.L.M.V.
Astrid Yolanda Parra Domínguez (hermana) 50 S.M.L.M.V.
Luz Stella Parra Domínguez (hermana) 50 S.M.L.M.V.
Yaneth Parra Domínguez (hermana) 50 S.M.L.M.V.
3. CONDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. –E.S.P-, a pagar a la señora Dora Elisa Zapata Henao, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $371'009.601.
4. CONDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. –E.S.P-, a pagar a la señora Alisson Dayana Parra Zapata, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $209.014.226.
5. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
6. Sin condena en costas.
7. CUMPLIR lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
8. EXPEDIR al apoderado de la parte actora que ha venido actuando las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[16] La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500 S.M.L.M.V, que equivalía a $179'000.000, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en el año 2004 y el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $358.000; por lucro cesante a favor de la señora Dora Elisa Zapata Henao se solicitó la suma de $288'709.242.
[23] Fl. 5, 7 y 8 c 2. Documento denominado informe de accidente No. 03 -21724 elaborado el 1º de enero de 2004.
[26] Fl. 7 c 1. Registro civil de defunción.
[27] Fls. 1 y 2 c 2. Protocolo de necropsia No. 2004P – 00004.
[28] Fls. 35 reverso c 2. Dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
[29] "ARTICULO 2. La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método empleado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de una persona, así:
"- Resultados menores a 40 mg de etanol /100 ml de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo.
"- Resultados entre 40 y 99 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez.
"- Resultados entre 100 y 149 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al segundo grado de embriaguez.
"- Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol /100 ml de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez ...".
[30] Testimonio de la señora Alba Yamile Perdomo Sierra, quien vivía en el mismo barrio en el que residía el señor Parra Dominguez, los Gualandayes y afirmó lo siguiente: "... para ir de los Gualandayes al centro o a cualquier otro lugar de la ciudad hay que pasar por ahí ...".
[31] Mediante resoluciones Nos. 8171 de 1987, 1212 de 1988 y 11886 de 1989, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte introdujo algunas modificaciones y adiciones al Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, que fueron incorporadas en la segunda edición del Manual, publicado en 1992, adoptado por el entonces Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, como reglamento oficial mediante Resolución No.3968 del 30 de septiembre del mismo año y ratificado por el Instituto Nacional de Vías, por medio de la Resolución No.3201 del 5 de mayo de 1994.
[32] En igual sentido, se puede consultar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera el 6 de septiembre de 2001, exp. 13232, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2015, exp. 34.994 M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E).
[33] Cita del original: "Vid. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 4 de septiembre de 2003, Exp. 11.615 (R- 5880), Actores: Edilberto de Jesús Montoya y otros, Demandados: Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Fondo Vial Nacional e Instituto Nacional de Transporte (INTRA), C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez".
[34] Cita del original: "Cfr. Fls. 132 a 136 y 154 a 155 c.1".
[35] Cita del original: "De acuerdo con su artículo 111 el Ministerio de Obras Públicas determinaba las señales, convenciones y demarcaciones de tránsito por las vías del país y dará instrucciones sobre su interpretación y uso. Normativa expedida en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8 de 1969 y publicado en Diario Oficial No. 33.139".
[36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24.972, reiterada en sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 17.145, entre muchas otras.
[37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 21.516, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón.
[38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de septiembre de 1999, exp. 14.859 y de 10 de agosto de 2005, exp. 14.678. M.P. María Elena Giraldo Gómez.
[39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de junio de 2014, exp. 28.648, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras providencias.
[40] Certificación expedida por el tesorero principal DETOL del Departamento de Policía Tolima, Grupo Tesorería. Fl 107 c 1.
[41] De conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados, se tiene que el señor Jesús Antonio Parra Dominguez tenía una expectativa de vida menor que la de su cónyuge.
[42] Enero de 2017. Ultimo conocido.
[43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, Magistrado Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
[44] "(...) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (...) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (...) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (...)" (Se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero.




