CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro(2004)
Expediente: 24860
Actor: Electrificadora de Sucre en Liquidación
Demandado: Hospital Nuestra Señora de las Mercedes Corozal.
Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra el auto de 22 de enero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio del cual decidió remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria, por falta de jurisdicción.
ANTECEDENTES:
1.- Mediante demanda presentada el 20 de Octubre de 1999, la Electrificadora de Sucre - en Liquidación - demandó en proceso ejecutivo contractual al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes Corozal. E.S.E con el propósito de hacer efectivo el pago de la suma de $ 605.255.711, discriminada de la siguiente manera:
a. Por concepto de capital $456.796.764 (Cuatrocientos cincuenta y seis millones setecientos noventa y seis mil setecientos sesenta y cuatro pesos) que resulta de la sumatoria de las siguientes facturas vencidas:
| FACTURAS N° | VALOR FECHA MESES ADEUDADOS |
| 99789-8-06-5 | $ 66.717.868 Sept. –98 19 |
| 99791-6-06-7 | $390.078.896 Sept. –98 19 |
TOTAL $456.796.764
b. Los intereses calculados y causados sobre la anterior suma del 2.5% mensual desde que la obligación se hizo exigible hasta la presentación de la demanda, esto es, $148.458.947 (Ciento cuarenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y siete pesos).
c. Para un total de capital e intereses: (seiscientos cinco millones doscientos cincuenta y cinco mil setecientos once pesos).
d. Por último a la condena en costas del proceso.
Auto impugnado
El 22 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió lo siguiente:
"Al carecer de jurisdicción este Tribunal (entiéndase competencia, ya que la jurisdicción es una sola) se hace necesario decretar la nulidad con base en el numeral 1° del artículo 140 del C.P.C y como consecuencia ordenar el levantamiento de los embargos decretados en contra del municipio ejecutado y posteriormente, remitir este proceso a la justicia ordinaria.
Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre,
RESUELVE
Por Secretaría remítase este expediente a la justicia ordinaria- Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal- Sucre (Turno)."
Como fundamento de su decisión, sostuvo que al ser el actor una empresa de servicios públicos domiciliarios, el régimen jurídico aplicable es el privado y, en consecuencia, a su juicio, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del proceso.
Así mismo, citó jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatur, en la que se afirma que, de acuerdo con el art. 32 de la Ley 142, la jurisdicción competente para conocer de los contratos de los servicios públicos domiciliarios, es la jurisdicción ordinaria.
Recurso de apelación
El 29 de enero de 2003, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 22 de enero de 2003.
Sostuvo que el a quo violó el principio de congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la providencia, ya que si bien, en la parte motiva, decretó la nulidad con base en el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, en la parte resolutiva, se limitó a remitir el expediente a la jurisdicción ordinaria. De esta manera, a juicio del actor, el Tribunal incurrió en vía de hecho al inaplicar los artículos 145 y 146 del C.P.C.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se señalan los supuestos en los que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos ejecutivos; uno de ellos, sostuvo, se presenta "cuando el título ejecutivo sea una factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, siempre que el contrato de servicios públicos sea de aquellos que conoce esta jurisdicción".
Adujo que, en el caso en concreto, se cumplen tales requisitos, pues, con la demanda ejecutiva, se pretende el pago de facturas de cobro expedidas por la prestación del servicio público de energía, en virtud del contrato de condiciones uniformes celebrado entre las partes.
CONSIDERACIONES
En relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos ejecutivos cuyo título es una factura de servicios públicos, es necesario recordar que la ley 689 de 2001, que modificó la ley 142 de 1994, cambió las reglas de competencia en esos casos, estableciendo que el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la disposición mencionada no es aplicable en este caso, pues la demanda se presentó con anterioridad a su vigencia. Al respecto, la Sala, en oportunidades anteriores, afirmó lo siguiente:
"En este orden de ideas a partir del 1° de noviembre de 2001, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como título de recaudo facturas de servicios públicos domiciliarios y facturas de cobro por concepto de alumbrado público, toda vez que la competencia, conforme a las disposición citada, se radicó en la jurisdicción civil ordinaria.
Por otro lado, es pertinente advertir que los procesos ejecutivos que tengan como título una factura de cobro de servicios públicos domiciliarios o de alumbrado público, y que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley 689 de 2001, continuarán tramitándose ante esta jurisdicción. (se resalta)
Con anterioridad a la Ley 689 de 2001, esta Corporación se había pronunciado sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos. En efecto, mediante auto del 3 de agosto de 2000, expediente 14.368, sostuvo:
".. Es oportuno anotar que hoy día, tal como está dispuesto en el ordenamiento vigente y teniendo en cuenta las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos:
"1. Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa.
"2. Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento asignado a la jurisdicción contencioso administrativa.
"3. Cuando el título ejecutivo sea factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por la empresa prestadora de servicios públicos, siempre que el contrato de servicios públicos sea aquellos que conoce esta jurisdicción". 1)
La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos de ejecución derivados del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, había sido deducida por esta Corporación a través del auto del 9 de octubre de 1997 (expediente No. 12.684), en el que manifestó lo siguiente:
"De conformidad con el inciso tercero del artículo 130 de la ley 142 de 1994, los procesos que se adelanten para la ejecución forzada de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios deben tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el caso de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas y por jurisdicción coactiva en el caso de las empresas oficiales."
Así mismo, mediante auto del 18 de mayo de 2001, (expediente N° 16508), consideró:
"El inciso final del artículo 130 de la ley 142 de 1994 establece que la factura de servicios públicos expedida por la empresa que presta el servicio y firmada por el representante legal de la misma prestará mérito ejecutivo.
En este caso, el título base de la ejecución es la factura de servicios públicos, la cual deberá cumplir las exigencias establecidas en el mismo ordenamiento (artículo 148) y ponerse en conocimiento del suscriptor o usuario (artículo 147 y 148 ibídem), condiciones sin las cuales no reúne los requisitos de origen y forma establecidos en la ley."
En estas circunstancias, es claro que, con anterioridad a la ley 689 de 2001, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer de los procesos ejecutivos cuyo título estaba conformado por facturas de servicios públicos siempre y cuando el contrato de servicios públicos fuera de aquellos que conoce esta jurisdicción y el título ejecutivo presentado cumpliera todos los requisitos exigidos por la ley.
Caso Concreto
En este caso el título ejecutivo, cuyo cobro se persigue, está conformado por facturas de servicios públicos (fls. 5 y 6) que se expidieron en virtud de un contrato de condiciones uniformes celebrado entre la empresa demandada y el usuario (fls. 7 a 30.).
En relación con el contrato de condiciones uniformes, esta sala se ha pronunciado afirmando que es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias que por su causa surjan. En efecto, ha afirmado lo siguiente:
"a) Los actos y los contratos de las empresas de servicios domiciliarios son privados y están sometidos, por regla general, al derecho privado y sus conflictos dirimibles ante la jurisdicción ordinaria. b) No obstante esto, las citadas empresas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativas, entre los que puedan citarse los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio y su facturación (art 154 inc 1º). c) Asimismo, esas empresas pueden celebrar contratos sometidos por regla general al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; y otros, como los de prestación de servicios regulados en los arts 128 (y ss y los demás contratos que contengan cláusulas exorbitantes por imposición o autorización de las Comisiones de Regulación, en los cuales el derecho público será predominante y cuyas controversias serán de la jurisdicción administrativa (art 31 inc 2º), porque quien presta esos servicios se convierte en copartícipe, por colaboración, de la gestión estatal; o, en otras palabras, cumple actividades o funciones administrativas. d) El ejercicio de las facultades previstas en los arts 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la ley 142, darán lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa, y e) Los contratos especiales enunciados en el art 39 de la mencionada ley estarán sujetos al derecho privado, salvo el señalado en el art 39.1 que estará sometido al derecho público y a la jurisdicción administrativa"
Así las cosas, dado que, en el sub judice, el título ejecutivo está conformado por facturas de servicios públicos que fueron expedidas con fundamento en un contrato de condiciones uniformes, cuya competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es claro que el proceso ejecutivo iniciado, es de competencia de esta jurisdicción.
Por último, no sobra señalar que si bien es cierto las relaciones sustanciales emanadas de la prestación de tales servicios, en virtud del artículo 32 de la Ley 142 de 1994, se rigen por el derecho privado, esta circunstancia no implica que la jurisdicción competente sea la ordinaria.
En estas circunstancias, es necesario revocar el auto de primera instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre continuar con el trámite del proceso ejecutivo presentado por la Electrificadora de Sucre.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E
REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre del 22 de enero de 2003 y, en su lugar,
ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Sucre continuar el trámite del proceso ejecutivo presentado por la Electrificadora de Sucre contra el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente de Sala
MARÍA ELENA GIRADO GÓMEZ ALIER E HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR




