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BIEN INMUEBLE - Acreditación de propiedad sin presentación de folio de matrícula. Adjudicación de predio por parte del INCORA. Grave violación a los derechos humanos

Con la demanda se aportó copia auténtica de la resolución No. 162 del 20 de diciembre de 1995, en virtud de la cual, el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria- INCORA-, adjudicó a la señora Julia María Sierra de Narváez, el predio denominado Parcelas 23-23 a La Mano Poderosa. La destrucción del inmueble ubicado en el mismo se encuentra acreditada con fundamento en los múltiples testimonios que fueron recepcionados en el proceso de la referencia y en las declaraciones adelantados por la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, entre ellas las de los señores Ramiro Enrique Salgado Martínez, Víctor José Pérez Palacio y Gabriel José Márquez Cárdenas, por citar sólo algunos, quienes relataron cómo los miembros del grupo armado ilegal procedieron a incendiar la vivienda y el establecimiento de comercio de la demandante, junto con todos sus enseres. (…) si bien, la demandante no aportó copia del folio de matrícula inmobiliaria que la acreditara como propietaria del inmueble, ni del certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio, en el caso sub judice, ello no es óbice para tenerla como legitimada para actuar, toda vez que además de estar demostrado que el predio le fue adjudicado, según los testigos construyó su vivienda en él y allí también operaba su establecimiento de comercio. Además, debe tenerse en cuenta que según el artículo 2342 del Código Civil, está legitimado para acceder a la indemnización por responsabilidad extra contractual, “no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso”. En igual sentido, por tratarse de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, no pueden las normas de la legislación civil constituir un obstáculo o valladar alguno que impida acceder a la reparación de los derechos conculcados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2342

DAÑO ANTIJURIDICO - Masacre de ciudadanos cometida por las AUC en el corregimiento de Pichilín, municipio de Colosó, Sucre / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - Condiciones de desprotección e indefensión en que se encontraba la población civil. Pasividad del Estado

Fueron dos los episodios que conformaron la cadena de los atroces hechos que se presentaron el 4 de diciembre de 1996: el primero, alusivo al retén que instalaron en la vía los miembros de las autodefensas, para hacerse a los vehículos en los que se transportarían para arribar a los poblados en los que cometerían la masacre; y el segundo, que consistió en la masacre misma en la que perdieron la vida los familiares de los demandantes. Sobre el primer episodio, se destacan varios testimonios, entre ellos, el del señor José Darío Villalba Palmett, quien para la fecha del suceso fungía como Juez Promiscuo Municipal de Colosó (E) y cuando regresaba del corregimiento de “La Ceiba” luego de practicar una diligencia de secuestro, fue víctima del retén que instaló el grupo armado ilegal. (…)   son múltiples las declaraciones que recepcionaron tanto la Fiscalía como la Procuraduría, en relación a los violentos hechos que tuvieron lugar luego del retén, en los que hombres de las Autodefensas incursionaron en el corregimiento de Pichilín y masacraron a varias personas. (…) En relación al contexto de violencia generalizada que se vivía en el corregimiento de Pichilín y zonas aledañas en el departamento de Sucre, obran las denuncias y quejas que formularon varios pobladores de la región, entre los que se encuentran profesores de la escuela y agricultores del municipio de Colosó, que recibieron amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley. Si bien datan de meses anteriores a la masacre, son de gran valor para ilustrarnos sobre el contexto de violencia generalizada que caracterizaba la región y más aun, sobre la profunda desconfianza que existía hacia las Fuerzas Armadas y las condiciones de desprotección e indefensión en que se encontraba la población civil y la pasividad que caracterizó la conducta del Estado ante esa situación, que era más que evidente. (…) está acreditado el daño, consistente en la muerte de los señores: Manuel María Vergara Villalba, José Daniel Rivera Cárdenas, Federman Rivera Salgado, Manuel de Jesús Pérez Gómez y Denis José Ruiz Rodríguez, quienes además fueron amarrados, torturados y sometidos a vejámenes y maltratos; y la destrucción de la casa de habitación y el establecimiento de comercio de la señora Julia María Sierra de Narváez, hechos que fueron perpetrados por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, el 4 de diciembre de 1996 en el corregimiento de Pichilín, con la aquiescencia y colaboración de la Policía y la Armada Nacional.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fuerza Pública. Falla del servicio por acción y omisión. Hecho de un tercero / FALLA DEL SERVICIO - Configuración

En relación a la imputación se concluye sin dubitaciones que está plenamente demostrada la falla en el servicio por acción y omisión en la que incurrieron tanto la Policía como la Armada Nacional, toda vez que aun cuando sus miembros no participaron directamente en la realización de la masacre, su responsabilidad se vio comprometida con fundamento en los siguientes elementos: i) las declaraciones juramentadas que de manera libre y voluntaria rindieron los señores, Pedro Álex Conde Anaya y Francisco Villalba Hernández, que permiten endilgar la falla en el servicio por acción y ii) las declaraciones, quejas y denuncias de los testigos que presenciaron la masacre y de los habitantes del municipio de Colosó y del corregimiento de Pichilín, que permiten inferir que esa región se encontraba inmersa en un contexto de violencia generalizada que la hacía constante blanco de estigmatizaciones, amenazas y atentados contra su vida, integridad física y bienes, por parte de los grupos armados ilegales que operaban en la zona, por lo que los hechos que dieron origen a la demanda eran previsibles y en ese orden de ideas, le era exigible a las Fuerzas Armadas evitar su consumación. (…) Frente a episodios de naturaleza similar, que nunca se deberían haber dado y menos repetir, esta Corporación ha reflexionado desde una perspectiva humanística y jurídica, que bien vale la pena recordar, reprochando la perpetración de este tipo de delitos de lesa humanidad, como conductas que no deben ocurrir bajo ninguna noción de legitimidad, dado el carácter de ilegítimas que siempre van a ostentar, por ser su destinatario el ser humano.

DERECHO A LA VIDA - Inviolabilidad. Prohibición expresa de la pena de muerte

El derecho a la vida está consagrado como “inviolable” en el artículo 11 de la Constitución, que además prohíbe expresamente la pena de muerte. En el mismo sentido, el artículo 12 de la Carta proscribe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, conductas que también están proscritas por normas de carácter internacional ratificadas por Colombia, como es el caso del artículo 2 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado el 8 de junio de 1977, el cual fue incorporado a la legislación interna a través de la ley 171 del 1994; y del artículo 75 del Protocolo I Adicional a los Convenios  de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en virtud del cual se reguló lo referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, instrumentos que se integran al orden normativo interno a través del artículo 93 de la Constitución Política.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DE UN TERCERO - En eventos en los que los agentes estatales no participan de forma directa en la causación del daño, en tanto no han sido autores, ni figuran como partícipes, pero con su omisión propicien o permiten que personas ajenas a la administración lo causen

Esta Corporación ha dicho lo que concierne a la responsabilidad del Estado por los hechos de terceros, en eventos en los que, si bien, los agentes estatales no participan de forma directa en la causación del daño, en tanto no han sido autores, ni figuran como partícipes, con su omisión, propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran. Este tipo de situaciones tienen lugar cuando una persona se encuentra amenazada, y da el aviso de rigor ante las autoridades; no obstante, éstas no la protegen, o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes; o cuando, si bien, la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla, como ocurrió en este caso, en la medida en que el contexto marcó la génesis del deber a una protección reforzada por parte de las fuerzas militares a la población vecina de ese sector del departamento de Sucre. Ahora bien, lo anterior es inescindible de la noción de falla del servicio por omisión, en la medida en que fue un actuar negativo –no hacer-, lo que posibilitó la comisión de este delito de lesa humanidad, es decir, si bien, en el caso sub examine el daño fue cometido por un grupo armado al margen de la ley, lo cierto es que el mismo se posibilitó y concretó a partir de la falla del servicio en que incurrió la entidad pública demandada, toda vez que lo decisivo en la causación del perjuicio fue el iter de acontecimientos en los cuales la autoridad jugó un papel preponderante pues al no evitar la materialización de la desaparición, procediendo a la captura de los criminales y al esclarecimiento de los hechos, incurrió en una manifiesta omisión en el cumplimiento de las funciones legales, en atención a que se trataba de la fuerza pública, que constitucionalmente está instituida para la protección, garantía y satisfacción de los derechos de los asociados, y ello comporta labores de: reacción, prevención y persecución, ante la perpetración de estos crímenes. En ese orden, es claro que la omisión por parte de la fuerza pública, constituye una flagrante violación al deber de prevenir, contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (art. 1º), y cuyo contenido y alcance fue delimitado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la no protección a personas que han sido amenazadas y han solicitado apoyo al Estado, consultar sentencia de 19 de junio de 1997, exp. 11875

GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY - Situación de violencia extrema para la década de los noventa / DELITOS COMETIDOS POR GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY - Conocimiento de riesgo por parte de las autoridades llamadas a proteger a los asociados

Es inadmisible y censurable la existencia de este tipo de grupos al margen de la Ley, que nacieron con un fin vengativo para con la guerrilla, y extendieron esa pasión y odio a todos los que consideraban sospechosos de participar en actividades subversivas, sospechas que marcaron la comisión de cantidades de delitos –desapariciones, muertes, secuestros, masacres- en las que resultaron victimas personas ajenas al conflicto. Y esta situación se afianzó en determinados sectores del país, como ocurrió en esta zona del Departamento de Sucre. Lo anterior, refleja una situación evidente de violencia extrema para la década de los noventa, que se afianzó con la consolidación de grupos ilegalmente armados en algunas zonas del país. Asunto que no era desconocido por el Estado, pues la comisión reiterada de delitos bajo las mismas modalidades en un territorio determinado configuró el contexto de violencia, y con ello, el conocimiento del riesgo por parte de las autoridades llamadas a proteger a los asociados en condición de inminencia de ser víctimas, generándose una posición de garantía, y por ello era el Estado el obligado a asumir ese rol de garante de los derechos de quienes estaban expuestos a ese tipo de ilícitos. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 21 de noviembre de 2013, exp. 27964

POSICION DE GARANTE DEL ESTADO - En sede de imputación fáctica / POSICION DE GARANTE - Aristas / POSICION DE GARANTE - Reiteración jurisprudencial

Este elemento normativo, fue incorporado en la responsabilidad del Estado en sede de imputación fáctica, ante la necesidad de dotar su análisis de ingredientes jurídicos; en este caso, por motivos de un no actuar de la administración–omisión-, necesidad que trasladó algunos criterios de la dogmática penal al derecho de daños –imputación objetiva-, lo que significó un cambio cualitativo en este estudio, en el entendimiento de reevaluar el papel de la causalidad como única opción teórica para determinar la atribución de determinadas consecuencias o daños, la cual resultaba insuficiente, dado su contenido naturalístico, que dejaba por fuera de su marco de acción los eventos de daños causados por terceros o por hechos de la naturaleza, tornándose en consecuencia en un imposible, la atribución de los mismos a la administración, pues en términos fenomenológicos no existía sustento para que ello se pudiese dar. Por lo tanto, este instituto sobre el cual descansa la teoría de la imputación objetiva, se erigió como la correcta opción para solucionar los problemas causales a los que se enfrentaba la omisión. (…) la posición de garante puede tener su génesis en dos aristas: por un lado, en el tráfico o contacto social (v.gr. garantía por la generación o creación de riesgos); y por el otro, en virtud de ciertas estructuras estatales y sociales (v.gr. garantía institucional). Por lo tanto, la primera posición de garante surgirá por la introducción de peligros o riesgos que tienen potencialidad para causar daño (v.gr. la instalación de una fábrica de sustancias tóxicas; tener un perro peligroso, desarrollar un deporte considerado como riesgoso, entre otros), mientras que la segunda posición se deriva de instituciones básicas como: el Estado (v.gr. si sobre una persona recaen amenazas que son conocidas o podían fácilmente ser inferidas por la administración pública, habrá posición de garante) y la familia (v.gr. en una piscina unos padres no podrán excusarse de que su hijo se ahogó en virtud de la peligrosidad de ese lugar, sino que a la hora de evaluar el riesgo concretado se tendrá en cuenta la intervención y participación de aquéllos).  En ese orden, la posición de garante se mira desde dos perspectivas a saber: i) relacional también denominada organizacional o ii) institucional; en ambos casos el ordenamiento jurídico las impone, lo que ocurre es que respecto de la primera el sujeto cuenta con un margen de  libertad para determinar si avoca o no el rol que se desprende de esa circunstancia que introduce peligros o riesgos a la sociedad, mientras que la segunda siempre se asigna como una carga obligatoria.  (…)  La posición de garante institucional, que es la interesa a este estudio, surge no ante la generación de un riesgo con determinada actividad, se origina por el hecho de pertenecer a determinada institución, de ahí su denominación. Al ser parte de un estamento –Estado-, nace una relación de especial protección, que se configura entre los asociados del conglomerado y el funcionario vinculado, este último llamado a encargarse, por razones de solidaridad, de la defensa y auxilio de los primeros, en aras de evitar que en el curso de la vida social sean dañados en su  vida, integridad, honra y bienes. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la posición de garante, consultar sentencias de: 4 de octubre de 2007, exp. 15567; 4 de diciembre de 2007, exp. 16894 y del 20 de febrero de 2008, exp. 16996

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Principio de derecho internacional y de obligatoria aplicabilidad, de creación jurisprudencial Interamericana

En ese orden, la modalidad de incursión normativa que interesa a este estudio, viene a ser la contenida en el inciso primero del artículo 93, que otorga aplicabilidad directa a las disposiciones que sobre derechos humanos se han firmado y ratificado por Colombia y que, en esa línea, entra a jugar un papel significativo: el Control de Convencionalidad. Principio de creación jurisprudencial Interamericana, que ha permitido verificar el efecto útil de las normas contenidas en las distintas convenciones de derechos humanos, es decir, constituye una forma de indagar si los países miembros del sistema interamericano han violado o no las convenciones pactadas. Por lo tanto, su objeto se consolida como la verificación de la efectividad de los derechos y garantías contenidas en esos instrumentos supranacionales. (…) el principio bajo estudio se originó en pronunciamientos que plantearon un conflicto normativo interno e internacional, con el transcurrir de su uso, fue extendiendo su marco de acción a asuntos que no suponían tal conflicto jurídico, pues también tenía lugar, ante un mero desconocimiento de una norma convencional, a través de prácticas u omisiones estatales. Es decir, este control no solo comprende una inspección objetiva de determinada norma, sino que se extiende a condenar prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención o a prácticas que desconozcan derechos reconocidos. (…)  La interpretación dada a este principio (…) viene a ser clave de bóveda para el caso sub exámine, pues esta jurisdicción interna, en virtud del denominado bloque de constitucionalidad, que introduce al ordenamiento constitucional, además de la normativa internacional sobre derechos humanos, la interpretación que de ella se ha hecho por las cortes internacionales competentes, impone la obligación de efectuar un control de convencionalidad a la conducta del Estado. Comoquiera que la jurisdicción interna, en ejercicio de la administración de justicia, está llamada a actuar como juez interamericano a nivel nacional en los casos de graves violaciones a derechos humanos, esta Sala ejercerá un control de convencionalidad a las conductas activas y omisiva del Estado en el presente caso y determinará si éste quebrantó normas internacionales de derechos humanos.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Noción. Definición. Concepto / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Fundamento. Finalidad

Al llevar a cabo un control de convencionalidad sobre la conducta del Estado, reflejada en una omisión a su deber de protección y vigilancia, se concluye por un lado, un quebrantamiento normativo internacional; y por el otro, un desconocimiento a un precedente internacional, amen, de la violación palmaria del orden jurídico interno. Y es que el juez, al juzgar este tipo de conflictos debe, por imperativo internacional, ejercer este control, no solo en virtud del mandato de la Convención Interamericana, sino además, por constituir aquella, fuente de derecho a nivel nacional, en razón del artículo 230 de la Constitución Política, lo que es posible, gracias a la articulación del sistema interamericano al ordenamiento jurídico, a través artículo 93 de la misma Carta, permitiéndose con ello, una declaratoria de la responsabilidad extracontractual por los daños antijurídicos padecidos por los demandantes. (…) el control de convencionalidad es un principio de aplicación imperativa, que aunque aparentemente tiene una dimensión destructiva –dejar de lado el derecho interno– ello se supera al trascender a la dimensión integrativa que permite presentar una normativa que conjuga finalmente, un ordenamiento jurídico, como un todo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Masacre en el corregimiento de Pichilín, municipio de Colosó (Sucre) / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Incumplimiento del deber convencional, constitucional y legal de seguridad y protección que le era exigible a la Policía y a la Armada Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Grave violación a los derechos humanos. Aplicación del principio de control de convencionalidad

La omisión del Estado colombiano configuró un desconocimiento de la posición de garante frente a los derechos de las víctimas de la masacre, pues se encontraba en el rol de reforzar la protección de los afectados, la cual no llevó a cabo, lo que significó la violación de los contenidos obligacionales del artículo 1.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, reiterando con ello un reproche a este actuar negativo y permitiendo así una imputación del daño antijurídico. (…) un Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por las actuaciones de sus agentes, por omisión de actuar ante acciones de particulares que afectan los derechos de la Convención Americana. (…) a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía y Armada Nacional- se les debe imputar el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente por el mismo, pues está demostrado el incumplimiento del deber convencional, constitucional y legal de seguridad y protección que le era exigible en relación con la vida de los señores: Manuel María Vergara Villalba, José Daniel Rivera Cárdenas, Federman Rivera Salgado, Manuel de Jesús Pérez Gómez y Denis José Ruiz Rodríguez; y a los bienes de Julia María Sierra de Narváez, razón por la que se declarará la responsabilidad de las entidades demandadas. (…) en estos eventos la responsabilidad del Estado se ve comprometida de forma especial y particular, toda vez que, precisamente, la administración pública –y especialmente en los departamentos de Antioquia,  Sucre y Córdoba– fomentó la creación y constitución de grupos armados denominados “Convivir” cuya finalidad era dotar de aparente legalidad y legitimidad a un fenómeno de paramilitarismo cuyo objetivo era exterminar los grupos subversivos, que terminó involucrando a la población civil, que en su mayoría era ajena al conflicto. (…) el control de convencionalidad constituye un imperativo normativo a cargo de todos los jueces de los países que han suscrito la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para garantizar la aplicación efectiva de una hermenéutica garantista de derechos humanos, con respeto y apego no sólo a las disposiciones convencionales, sino también a la jurisprudencia del organismo internacional (…) Se trata, por lo tanto, del reconocimiento del principio de universalidad de la protección, garantía y eficacia de los derechos humanos, lo que significa que los Estados no pueden permitir o fomentar la vulneración o trasgresión de las garantías mínimas del ser humano, so pena de medidas o condenas ejemplares que no sólo busquen la persecución de los autores de los delitos contra el orden penal internacional, sino también la reparación integral de los daños irrogados.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PERDIDA DE BIEN INMUEBLE - Daño moral fundado en pruebas que acrediten su existencia y magnitud / TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PERDIDA DE BIEN INMUEBLE - Procedencia por acreditación de aflicción y dolor

En lo que se refiere al pago de perjuicios por la pérdida de cosas materiales, inicialmente, el juez de lo contencioso no aceptaba dicho reconocimiento, sin embargo, en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, admitía esta posibilidad, pero se exigía un tratamiento especial para evitar rendirle culto a las personas que “se dejan poseer por las cosas”. (…) de manera paralela, la jurisprudencia aceptó la posibilidad de que la pérdida de los bienes materiales causara perjuicio moral, sin embargo, éste no se presumía y debía acreditarse en el proceso. Igualmente, exigía que la afectación moral fuera tan intensa y tan apreciable que no cualquier pérdida de un bien podía ser moralmente compensado. Es más, se debían estudiar varios factores para determinar si había lugar a su reconocimiento. (…) la jurisprudencia ha decantado el asunto para llegar a aceptar que es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas en esta materia independientes a la mera titularidad del derecho. (…) es preciso advertir que en la actualidad no existe obstáculo o razón alguna para no admitir la reparación del daño moral que podría causar la pérdida de un bien inmueble, claro está, siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud, los que se encuentran reunidos en este evento, comoquiera que de los testimonios se desprende que la señora Sierra de Narváez se vio afectada emocionalmente por la pérdida de su vivienda y su establecimiento de comercio, del que derivaba su sustento y en el que además había invertido todos sus ahorros,  (…) no cabe duda que para un ser humano, perder su vivienda y el negocio del que obtenía sus ingresos, constituye una pérdida que trasciende lo meramente material o económico y afecta su esfera espiritual y emocional, pues hacía parte de su proyecto de vida y le reportaba tranquilidad y estabilidad tanto a quien sufrió el menoscabo como a su grupo familiar. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, sentencias de: agosto 6 de 1993m exp, 8009; abril 19 de 1994, e4xp. 6828; abril 7 de 1994, exp. 9367; agosto 6 de 1993, exp. 8009; mayo 13 de 2004, exp. AG-2002-00026; noviembre 11 de 2009, exp. 17119 y de marzo 10 de 2011, exp. 20109

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR PERDIDA DE CASA DE HABITACION Y ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Destrucción por miembros de las AUC / TASACION DE LOS PERJUICIOS MATERIALES POR DESTRUCCION DE BIEN INMUEBLE - Se ordena la reconstrucción de la vivienda y del establecimiento de comercio y todos los enseres que se destruyeron

Julia María Sierra de Narváez. Solicita la reconstrucción de su casa de habitación, en adobe, zinc, palma y bahereque, que según se afirma en la demanda, constaba de tres habitaciones, cocina, sala y comedor, además de los enseres, consistentes en 3 camas dobles, comedor, sala,  todos los utensilios de cocina y una máquina de cocer. Además, pidió la construcción de un local para el funcionamiento de su establecimiento de comercio, en adobe, zinc, palma y bahareque, que constaba de 3 salones, destinados para los billares, escuchar música e ingerir bebidas y vender productos varios y bodega. Dado que no obra ninguna prueba técnica o pericial, en la que se establezcan las características de la casa de habitación y el establecimiento de comercio de la accionante, circunstancia que es explicable en razón a que todas las pertenencias de accionante fueron incineradas durante la masacre, lo que hace imposible determinar cómo eran los inmuebles antes de ese hecho, la Sala acudirá a la prueba testimonial, pues es el único medio de convicción que  resulta útil para ese efecto y del que puede obtenerse esa información. (…) Si bien, no se enuncian todos y cada uno de los enseres que perdió la señora Sierra de Narváez, sí se concluye sin ninguna duda que perdió tanto su casa de habitación con todos sus enseres, como su establecimiento de comercio, en el que había instaladas tres mesas de billar, además de otros implementos para la estancia de los clientes, como sillas, equipo de sonido y ventiladores (abanicos). En consecuencia, se ordenará a la Policía y la Armada Nacional, que reconstruyan la casa de habitación y el establecimiento de comercio de la señora Julia María Sierra de Narváez, en los terrenos que le fueron adjudicados por el INCORA, en virtud de resolución No. 1625 del 20 de diciembre de 1995.

MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Violación de los derechos humanos o la vulneración de derechos fundamentales. Aplicación del principio de reparación integral / ADOPCION DE MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Violación sistemática de delitos de lesa humanidad / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Aplicación del principio de reparación integral / PRINCIPIO DE RE PARACION INTEGRAL - Limitación al principio de congruencia y de la no reformatio in pejus

Dado que el caso sub exámine entraña un grave desconocimiento a los derechos humanos, en tanto se perpetró una violación sistemática de delitos de lesa humanidad, en virtud de la ejecución de los familiares de los demandantes, resulta imprescindible la aplicación del principio de reparación integral al caso concreto. (..) la Corporación ha avalado una hermenéutica garantista, que propugna por una protección activa y progresiva de los derechos humanos, lo que supone una prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno-, art. 63, numeral 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos-, dado el objeto protegido. En ese orden, es posible señalar, en relación con el principio de reparación integral, que este no sólo comprende eventos de graves violaciones de derechos humanos, sino cualquier asunto en el que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado; ahora bien, en los casos en los que no esté de por medio una grave violación a derechos humanos, o la vulneración flagrante de un derecho fundamental –en su dimensión subjetiva u objetiva–, la Sala encuentra un marco de acción definido por los principios de congruencia y de no reformatio in pejus; por lo tanto, en estos eventos la parte actora podrá solicitar en la demanda cualquier tipo de medida relacionada con las modalidades en las que se hace materiable este principio de reparación integral, siendo éstas: la restitutio in integrum del daño; medidas de satisfacción; indemnización plena de perjuicios; la rehabilitación, y garantías de no repetición, pero no podrán ser decretadas medidas o pretensiones de oficio. (…) En procesos en los que el daño proviene de violaciones a derechos humanos o la vulneración de derechos fundamentales, es posible decretar todo tipo de medidas de justicia restaurativa conforme al principio de restitutio in integrum y de reparación integral. Así las cosas, en este tipo de procesos, siempre que se constate la violación a un derecho humano, será procedente adoptar todo tipo de medidas de justicia restaurativa para proteger no sólo la dimensión objetiva, sino también la subjetiva del derecho afectado. En los procesos en los que el daño lesione o afecte un derecho fundamental –tanto en su órbita subjetiva como objetiva-, se podrán adoptar las medidas resarcitorias solicitadas en la demanda o las que de oficio considere el juez, encaminadas a salvaguardar el núcleo esencial del derecho, bien sea en su órbita objetiva o subjetiva. En consecuencia, se insiste, nada impide que en la demanda se soliciten medidas de justicia restaurativas dirigidas a reparar integralmente el daño, pero ello deberá estar expresamente consignado en el respectivo libelo introductorio, salvo que el daño se derive de graves violaciones a derechos humanos o a derechos fundamentales, en cuyo caso el juez administrativo debe velar porque la reparación del daño sea integral dada la magnitud de los hechos, independientemente de lo pedido. (…) es lógico y pertinente la necesidad de graduar la indemnización del daño inmaterial, pues como se indica en las directrices de Theo van Boven, “la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de las violaciones”; el juez de la reparación no puede ser impasible a esos postulados que vienen delimitados por el derecho internacional de los derechos humanos y que se entronizan en el ordenamiento interno, concretamente a partir de la cláusula contenida en el artículo 93 de la Carta Política. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la protección subjetiva de los derechos fundamentales, consultar sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 21861. Acerca de la delimitación del principio de reparación integral y las facultades del Juez Contencioso Administrativo cuando el daño providencia de una grave violación a derechos fundamentales consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 16996

EL PAPEL DE LAS VICTIMAS EN LA REPARACION - Reconocimiento como sujetos de derecho / VICTIMAS EN LA REPARACION - Marco normativo

La reparación del daño debe procurar abarcar todas las dimensiones del ser humano que se vieron menoscabadas con el mismo, aspecto en el que ha hecho énfasis tanto la legislación como la jurisprudencia nacional y foránea y por el que los organismos internacionales han mostrado una gran preocupación. Sin embargo, estando claro que el Estado tiene la obligación ética y jurídica de procurar la reparación de las víctimas del conflicto, es necesario preguntarse cuál es el rol que éstas deben desempeñar en ese proceso, sin olvidar que son ellas quienes deben constituir el eje central del mismo en aras de recuperar su autonomía y su condición de ciudadanos. Bajo esta premisa, se tiene que las medidas y políticas de reparación deben propender por cambiar la forma como se concibe a la víctima, pasando de una concepción en la que es simplemente objeto de una medida que más que dignificarla busca redimir al victimario, a una en la que es sujeto activo y protagonista que contribuye a su propia recuperación, máxime si se tiene en cuenta que el conflicto armado colombiano ha afectado directa e indirectamente a gran parte de la población y en consecuencia la reivindicación de las víctimas es una condición indispensable para el restablecimiento del tejido social y el fortalecimiento de la democracia. En el anterior orden de ideas, trasladar la mirada del lado de las víctimas implica ponernos en su lugar, reconocerlas como tal y visibilizarlas tanto a ellas como a su dolor, lo que constituye el primer paso para dignificarlas y evitar así prolongar las estructuras de olvido y abandono en las que siempre han estado inmersas y lo que es más importante aún, para evitar que en ellas se grabe un sentimiento de culpa por el daño sufrido por ellas y sus parientes. Se trata de mirar al pasado para procurarles un futuro sustancialmente distinto al que han vivido y reconocer su condición involuntaria de víctimas, a fin de que recuperen la de ciudadanos y no sean sujetos de procesos de revictimización.(…) Nuestro ordenamiento jurídico ha tratado de reflejar la necesidad de reconocer a las víctimas no sólo como testigos del conflicto, sino también como sujetos de derecho que tienen un proyecto de vida que debe ser reconstruido. Así por ejemplo, a los esfuerzos de la Ley de Justicia y Paz (L. 975 de 2005), se le han unido los de la llamada Ley de Víctimas (L. 1448 de 2011), que además de consagrar una serie de principios que ahora rigen la tríada verdad, justicia y reparación, estableció una serie de programas de reparación individual y colectiva que no sólo buscan visibilizar a la víctima, sino también desaparecer las condiciones de vida que la hicieron más vulnerable en el pasado y sobre todo, reconocerla como un individuo autónomo que puede participar activamente en la superación de sus condiciones de vulnerabilidad.(…)

en casos como el sub judice, en los que los episodios violentos han sido producto de planes sistemáticos de exterminio e intimidación y han tenido lugar en zonas rurales en las que la población es menos numerosa, lo que propicia el establecimiento de vínculos más fuertes y cercanos entre sus habitantes, es lógico que el hecho no sólo tenga repercusiones individuales, sino también colectivas, pues deteriora y fragmenta todo el tejido social, de un lado por cuanto toda la población es blanco de amenazas, ataques, sospechas y estigmas que no solo ponen en peligro su vida sino que también la aíslan del aparato estatal; y del otro, debido a las fuertes y estrechas relaciones de interdependencia que se construyen entre sus miembros, lo que intensifica los efectos del daño, toda vez que se instala en la psique de la comunidad una lógica de miedo, inseguridad y abandono que obstaculiza la recomposición individual y colectiva, e incluso deteriora su identidad. De este modo, el daño traspasa la esfera de lo individual y trasciende a lo colectivo, haciendo el proceso de reparación más exigente para las víctimas y el Estado.

VICTIMA COLECTIVA - Noción. Definición. Concepto / VICTIMA COLECTIVA - Compromiso adquirido por el Estado. Formulación de políticas públicas de reparación

Puede hablarse de víctima colectiva en cualquiera de las siguientes situaciones: i) violación de derechos colectivos; ii) violación masiva o sistemática de derechos individuales de los miembros de la colectividad; iii) o ante la violación de derechos individuales con graves impactos colectivos .En un informe titulado Dimensión Política de la Reparación Colectiva del grupo de trabajo pro Reparación Integral, se definió el daño colectivo como aquel que “se genera cuando un hecho de violencia sociopolítica lesiona o pone en riesgo la identidad colectiva y el desarrollo cultural, social y político de una comunidad, organización o sector social.” Igualmente, se señalan como manifestaciones del daño colectivo, las siguientes: i) daños a la identidad colectiva; ii) daños a los liderazgos y a la participación; iii) daños a la dignidad y al buen nombre; iv) daños en la identidad cultural y en los elementos simbólicos y v) ruptura de las dinámicas de relación de los colectivos. Cuando el daño traspasa las fronteras de lo individual, es necesario incluir en los programas y políticas de reparación medidas que procuren la recuperación de la víctima en su entorno individual, junto con otras que incluyan al resto de la comunidad a la que pertenece, pues de lo contrario el proceso se quedará a medio camino.

VICTIMAS - Medidas de reparación integral individual y colectiva

El proceso de reparación integral debe ir más allá de la preocupación por los victimarios y centrar sus esfuerzos en la dignificación de las víctimas, quienes deben tomar el protagonismo, en aras de que la víctima recobre la calidad de ciudadano y la autonomía que ello conlleva a través de los siguientes componentes: i) Reconocimiento de la calidad de víctima y recuperación de su buen nombre, aspecto de vital importancia en aquellos casos en los que un individuo o colectividad ha sido blanco de estigmatizaciones y etiquetas.ii) Exteriorización del dolor y preservación de la memoria para elaborar los duelos inacabados y comprender las causas de los hechos, a fin de que la víctima no desarrolle sentimientos de culpa injustificados que le impiden continuar con su proyecto de vida. iii) Recuperación de la salud mental y emocional. iv) Modificación de las situaciones estructurales de abandono y exclusión que expusieron a la víctima individual o colectiva a las condiciones de vulnerabilidad. La víctima no es sólo un testigo de los hechos y custodio de la memoria, sino también un sujeto de derechos que deben ser restablecidos, advirtiendo que en el contexto colombiano, no basta con restituirla a las condiciones de vida en que se encontraba antes de los hechos, pues ello significaría en muchas ocasiones perpetuar las circunstancias que la hicieron blanco de ataques y amenazas. vi) Recuperación del proyecto de vida. vii) En aquellos eventos en los que los episodios violentos se han registrado en zonas rurales, se requiere la implementación de programas de acompañamiento psicosocial que incluyan a toda la comunidad. En el presente caso, no cabe duda que los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 1996, además de causar un profundo daño a los demandantes, significaron un daño colectivo para toda la comunidad de Pichilín, comoquiera que de los testimonios se infiere que todos los habitantes fueron sometidos a vejámenes, amenazas e intimidaciones, a lo que se le suma el hecho de que según manifestó el señor Pedro Álex Conde Anaya, la mayoría de la población fue tildada de pertenecer a grupos guerrilleros, lo que significó una afectación no sólo para su seguridad, sino también y lo que es más grave para su buen nombre y su dignidad, máxime porque bajo ese argumento se trató de justificar el daño, lo que ha llevado a la negación y falta de reconocimiento de los hechos y ha imposibilitado la elaboración del duelo. En consecuencia decretar medidas de reparación integral individuales y colectivas, es indefectible para lograr la recuperación patrimonial, espiritual, psicológica, emocional y social de las víctimas. (…) de conformidad con los artículos 222 y ss. del decreto 4800 de 2011, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a los demandantes y a la comunidad del corregimiento de Pichilín en los programas de reparación colectiva que adelanta esa dependencia, a fin de que además de los demandantes, sus demás habitantes puedan a acceder a todos los beneficios, programas y componentes allí consagrados. Así mismo, se exhortará a la Unidad de Restitución de Tierras, para que previa evaluación de la tituación de los predios que componen el corregimiento de Pichilín, determinen si en el mismo existe alguna anomalía relacionada con el fenómeno de despojo de tierras, y de ser así presente la respectiva demanda, conforme a los artículos 72 y ss. de la ley 1448 de 2011.

MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Procedencia en caso de grave violación de derechos humanos. Ejecución sistemática. Decreto de oficio de medidas de justicia restaurativa

Por tratarse el caso sub exámine de una grave violación a derechos humanos (ejecución sistemática), se decretarán de oficio las siguientes medidas de satisfacción, en aras de garantizar el principio de reparación integral, todo lo cual se llevará a cabo conforme a los lineamientos fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en estos eventos, en consonancia con lo que se ha reconocido en esta jurisdicción contenciosa y las medidas consagradas en la ley 1448 de 2011. De acuerdo con lo anterior, se dispone: 1. Ordénese a la Policía y la Armada Nacional-, la realización de una ceremonia conmemorativa en el corregimiento de Pichilín, en la que ofrezcan disculpas públicas a las víctimas y a la comunidad en general, por la responsabilidad en que incurrieron en los términos señalados en esta sentencia. 2. Ordénese la instalación de una placa que estará a cargo de la Policía y la Armada Nacional, y que deberá erigirse en la plaza central del corregimiento de Pichilín (Sucre), toda vez que frente a crímenes de esta naturaleza el remordimiento por la muerte pertenece a la memoria colectiva de una sociedad, para que hechos como esos no se repitan jamás, en ella se inscribirán los nombres de los cinco fallecidos y sus respectivas fechas de nacimiento, como acto reivindicatorio de la dignidad de las víctimas y sus familiares. 3. De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y ss. del decreto 4800 de 2011, ordénese a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a los demandantes y a la comunidad del corregimiento de Pichilín en los programas de reparación colectiva que adelanta esa dependencia, a fin de que sus habitantes puedan a acceder a todos los beneficios, programas y componentes consagrados en el artículo 226 del decreto 4800 de 2011. 4. Igualmente, se ordenará a la Unidad de Restitución de Tierras, para que previa evaluación de la titulación de los predios que componen el corregimiento de Pichilín, determinen si en el mismo existe alguna anomalía relacionada con el fenómeno de despojo de tierras, y de ser así presente la respectiva demanda, conforme a los artículos 72 y ss. de la ley 1448 de 2011. 5. Ordénese a la Policía y la Armada Nacional brindar tratamiento psicológico y psicosocial a cada uno de los demandantes, haciendo especial énfasis en las mujeres, menores de edad y adultos de la tercera edad. 6. Así mismo, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, se ordenará al Centro de Memoria Histórica, mediante su Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica –así como al Archivo General de la Nación-, la preservación de la presente sentencia y la custodia y conservación de su archivo, en aras de que haga parte y fortalezca el patrimonio documental histórico de la Nación y la memoria consciente de la violencia del conflicto interno y el padecimiento de sus víctimas, reforzando así la memoria colectiva de los asociados. Además se ordenará al Centro de Memoria Histórica, la realización de una investigación sobre los hechos que dieron origen a esta demanda y la elaboración de un informe con fundamento en la misma. Una generación es solo un hito en la dinámica y evolución de la sociedad, y su memoria tiene el mismo curso; y gracias a esta medida, el recuerdo de este fatal suceso quedará grabado en el tiempo, convirtiéndose este legado en la muestra de la esquizofrenia de las armas, el poder y la sinrazón, cuya conservación en el alma colectiva, puede ser el mejor aporte para no repetirlo jamás. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 12 de junio de 2013, exp. 25180 y 21 de noviembre de 2013, exp. 29764. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha de titulación y publicación de la providencia en el boletín 148 de 2014 - 30 de julio de 2014 -, aún no había llegado el medio físico ni magnético a la Relatoría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 70001-23-31-000-1998-00808-01(44333)

Actor: MARIA CALIXTA VILLALBA MARTINEZ Y  OTROS

Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Y ARMADA NACIONAL-

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

De conformidad con el acta No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, resuelve la Sala en prelación, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el 17 de noviembre de 1998, los señores: María Calixta Villalba Martínez; Manuel Francisco Vergara Ramos; Armando Rafael Vergara Padilla y Victoria del Carmen Ramos Buelvas, obrando en nombre propio y en representación de los menores: Ana María Vergara Ramos y Nellys Judith Vergara Ramos; Ricardo Francisco Rivera Salgado; Ledis del Carmen Rivera Cárdenas; Esther María Rivera Cárdenas; Ismael de Jesús Rivera Cárdenas; Ricardo Segundo Rivera Cárdenas; Ena Luz Rivera Cárdenas y Olga Regina Salgado Tovar, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores: Daniel José y Yennys Luz Rivera Salgado; Sol Marina Salgado Tovar; Ismael de Jesús Rivera López; Fabio José Rivera Salgado y Eduvijen o Eduviges de la Candelaria Ortega Rivera, quien obra en nombre propio y representación de los menores: Luz Neida, Yasiris María, Federman José e Ismael Rivera Ortega; Gilma Rosa Gómez Jiménez; Juan Francisco Pérez Gómez; Luis Alberto Pérez Gómez; Hilda Rosa Pérez Gómez; Antonio José Pérez Gómez; Carmen Alicia Pérez Gómez; Ruby del Socorro Pérez Gómez; Gabriel Antonio Pérez Gómez; Yarneli Pérez Garizado y Nélida del Carmen Garizado Gómez, actuando en nombre propio y en representación de los menores: Edinson Manuel, Yasmín María, Kelys, Nafer de Jesús, Liliana, Sofía, Jamis Jair, Danilson Rafael y Melys María Pérez Garizado; Adela María Rodríguez Ruiz; Manuel Segundo Ruiz Chávez; Wilberto Manuel Ruiz Rodríguez; Estefans Rafael Ruiz Rodríguez; y Julia María Sierra de Narváez; todos ellos obrando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Armada Nacional-, por los daños que les fueron ocasionados con la muerte de los señores: Manuel María Vergara Villalba, José Daniel Rivera Cárdenas, Federman Rivera Salgado, Manuel de Jesús Pérez Gómez y Denis José Ruiz Rodríguez, el 4 de diciembre de 1996, por la acción y omisión de “[…] grupos armados, integrados y dirigidos por miembros de la Policía Nacional y la Armada Nacional en el Corregimiento de Pichilín, municipio de Morroa (S.) y por la destrucción total de la vivienda y el negocio 'La Mano Poderosa', con todos sus enseres y equipos, propiedad de la señora JULIA MARÍA SIERRA DE NARVÁEZ”- Fl. 3, cdno. 1-.

En consecuencia, solicitaron se indemnizaran los siguientes perjuicios:

Por la muerte de Manuel María Vergara Villalba:

- El equivalente en pesos de 3000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales a favor de: María Calixta Villalba Martínez, Victoria del Carmen Ramos Buelvas, Ana María Vergara Ramos, Nellys Judith Vergara Ramos y Manuel Francisco Vergara Ramos, para cada uno.

- A título de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por: Victoria del Carmen Ramos Buelvas y Ana María Vergara Ramos, Nellys Judith Vergara Ramos, Manuel Francisco Vergara Ramos y Armando Rafael Vergara Padilla, por concepto de la ayuda económica que les prodigaba Manuel María Vergara Villalba.

Por la muerte de José Daniel Rivera Cárdenas:

- El equivalente en pesos de 3000 gramos de oro, correspondientes a perjuicios morales para: Ricardo Francisco Rivera Salgado, Olga Regina Salgado Tovar, Daniel José Rivera Salgado y Yennys Luz Rivera Salgado, a favor de cada uno; y el equivalente de 1500 gramos de oro por el mismo concepto para: Ricardo Segundo Rivera Cárdenas, Ledis del Carmen Rivera Cárdenas, José María Rivera Cárdenas, Ena Luz Rivera Cárdenas, Esther María Rivera Cárdenas e Ismael de Jesús Rivera Cárdenas, a favor de cada uno.

- A título de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por: Olga Regina Salgado Tovar y Daniel José Rivera Salgado y Yennys Luz Rivera Salgado, por la ayuda económica que les prodigaba José Daniel Rivera Cárdenas.

Por la muerte de Federman Rivera Salgado:

- El equivalente en pesos de 3000 gramos oro a favor de: Sol María Salgado Tovar, Ismael de Jesús Rivera López, Eduvijen o Eduviges de la Candelaria Ortega Rivera, Ismael Rivera Ortega, Federman José Rivera Ortega, Yasiris María Rivera Ortega y Luz Neida Rivera Ortega, para cada uno, por perjuicios morales; y el equivalente de 1000 gramos oro a favor de Fabio José Rivera Salgado, por el mismo concepto.

- A título de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por: Eduvijen o Eduviges de la Candelaria Ortega Rivera e Ismael Rivera Ortega, Federman José Rivera Ortega, Yasiris María Rivera Ortega y Luz Neida Rivera Ortega, por la ayuda económica que les brindaba Federman Rivera Salgado.

Por la muerte de Manuel de Jesús Pérez Gómez:

- El equivalente en pesos de 3000 gramos oro a favor de: Gilma Rosa Gómez Jiménez, Nélida del Carmen Garizado Gómez, Edinson Manuel Pérez Garizado, Yasmín María Pérez Garizado, Kelys Pérez Garizado, Nafer de Jesús Pérez Garizado, Liliana Sofía Pérez Garizado, Jamis Jair  Pérez Garizado, Danilson Rafael Pérez Garizado, Melys María Pérez Garizado y Yarneli Pérez Garizado, para cada uno, por perjuicios morales; y el equivalente de 1500 gramos oro para: Juan Francisco Gómez Pérez, Luis Alberto Pérez Gómez, Hilda Rosa Pérez Gómez, Antonio José Pérez Gómez, Carmen Alicia Pérez Gómez, Ruby del Socorro Pérez Gómez y Gabriel Antonio Pérez Gómez, en favor de cada uno, por el mismo concepto.

- A título de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por: Nélida del Carmen Garizado Gómez y Edinson Manuel Pérez Garizado, Yasmín María Pérez Garizado, Kelys Pérez Garizado, Nafer de Jesús Pérez Garizado, Liliana Sofía Pérez Garizado, Jamis Jair  Pérez Garizado, Danilson Rafael Pérez Garizado, Melys María Pérez Garizado y Yarneli Pérez Garizado, por la ayuda económica que les brindaba Manuel de Jesús Pérez Gómez.

Por la muerte de Denis José Ruiz Rodríguez:

- El equivalente en pesos de 3000 gramos oro para: Adela María Rodríguez Ruiz y Manuel Segundo Ruiz Chávez, para cada uno, a título de perjuicios morales; y el equivalente de 1500 gramos oro a favor de: Estefans Rafael Ruiz Rodríguez y Wilberto Ruiz Rodríguez, para cada uno por el mismo concepto.

- A título de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por: Adela María Rodríguez Ruiz y Manuel Segundo Ruiz Chávez, por la ayuda económica que les prodigaba Denis José Ruiz Rodríguez.

Por la destrucción de las propiedades de Julia Sierra de Narváez:

- El equivalente en pesos de 1000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales.

- La suma de $16.639.000 a título de perjuicios materiales, correspondiente a los gastos que implica la reconstrucción de su casa de habitación con todos sus muebles y enseres y la reconstrucción de su establecimiento de comercio, que constaba de tres salones, junto con la mercancía que en él se encontraba.

2. Como fundamento de las pretensiones expusieron los siguientes hechos:

2.1. El 4 de diciembre de 1996 un grupo armado integrado por más de 30 personas, instaló un retén en la vía Tolúviejo- Colosó (Sucre), que duró varias horas, inmovilizó una gran cantidad de vehículos y retuvo a varios personas. Ese día, en horas de la tarde, el mismo grupo incursionó en el corregimiento de Pichilín, indagó por varias personas y retuvo a muchas de ellas, a quienes luego de amarrarlas, les dieron muerte cerca de la propiedad de la señora Julia María Sierra de Narváez, la que también fue destruida. En total fueron masacradas 14 personas, hecho que se posteriormente le fue atribuido a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

2.2. Pese a que cerca del retén ilegal había una base militar, los uniformados de las Fuerzas Armadas no hicieron nada para evitar el hecho, por lo que el mismo se perpetró sin contar tiempo alguno y los miembros del grupo ilegal pudieron abandonar el lugar sin ninguna urgencia y en completa tranquilidad, lo que los demandantes atribuyen al hecho de que los agentes del Estado participaron activamente en la masacre.

2.3. La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación por los sucesos descritos y en el mes de junio de 1998, vinculó formalmente al proceso al mayor Luis Guillermo Parra Niño, Comandante de la Sección de Policía Judicial e Investigaciones (Sijín) de Sincelejo (S) y al capitán de Infantería de Marina, Jorge Javier Muñoz Suárez, miembro del Departamento de Inteligencia de la Primera Brigada de Infantería de Marina y Comandante del Puesto Fluvial avanzado de Mutuntugo en el Golfo de Morrosquillo de la Armada Nacional.

2.4. Manuel Vergara Villalba era hijo de María Calixta Villalba Martínez y Rafael Vergara, y convivía con Victoria del Carmen Ramos Buelvas, con quien procreó a Ana María, Nellys y Juan Manuel Francisco. Además también había reconocido como sus hijos a Armando Rafael Vergara Padilla y Manuel Francisco Vergara Llanos.

2.5. José Daniel Rivera Cárdenas era hijo de Ricardo Francisco Rivera Salgado y Aura Esther Cárdenas, y convivía con Olga Regina Salgado Tovar, con quien procreó a Yenis Luz y Daniel José Rivera Salgado.

2.6. Federman Rivera Salgado era hijo de Sol María Salgado Tovar e Ismael de Jesús Rivera López, y convivía con su cónyuge Eduvijen de la Candelaria Ortega Rivera, unión de la que nacieron Luz Neida, Yasiris María, Federman José e Ismael Rivera Ortega.

2.7. Manuel de Jesús Gómez Pérez era hijo de Juan Pérez y Gilma Gómez y convivía con su esposa Nélida del Carmen Garizado Gómez, con quien procreó a Yarneli Edinson, Manuel, Yasmín María, Kelys, Nafer de Jesús, Liliana Sofía, Jamis Jair, Danilson Rafael y Melys María.

2.8. Denis José Ruiz Rodríguez era hijo de Adela María Rodríguez Ruiz y Manuel Ruiz Chávez, con quienes convivía antes de morir, junto con sus hermanos.

2.9. Se dice en la demanda, que todas las víctimas se dedicaban a la agricultura y destinaban sus ingresos a la manutención de su hogar.

3.  La demanda fue admitida en auto del 19 de enero de 1999 y se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

4. Al contestar la demanda, las accionadas opugnaron las pretensiones con los siguientes argumentos:

4.1. La Armada Nacional manifestó que no le constaban ninguno de los hechos narrados y adujo que la responsabilidad que se le pretendía endilgar no se encontraba demostrada ni siquiera mediante prueba sumaria, toda vez que no fue acreditada la falla en el servicio. En el mismo sentido, arguyó que el lugar donde acontecieron los hechos era una zona roja disputada por los grupos armados al margen de la ley, por lo que a su juicio era temerario afirmar que miembros de la Infantería de Marina y de la Policía hubieran patrocinado o participado en los mismos, pues eran ellos quienes habían venido combatiendo tanto a las AUC como a la guerrilla.

Finalmente, señaló que las sumas pedidas por los accionantes, a título de perjuicios morales y materiales, excedían los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en su jurisprudencia y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, frente a los señores: José María Rivera Cárdenas, Israel Rivera Ortega, y de quienes alegan ser los hijos de Denis José Ruiz Rodríguez y Manuel de Jesús Pérez Gómez, por cuanto a su modo de ver no acreditaron la relación de parentesco.

4.2. La Policía Nacional señaló que no estaban demostrados los elementos de la falla en el servicio que se le pretendía atribuir y agregó que los juicios sobre su posible responsabilidad ya fueron decididos por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Además, expresó que concurría el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad y señaló además que no se le podía exigir lo imposible a la Institución, cuyos miembros habían tenido un comportamiento que calificó de “ejemplar”.

5. En proveído del 16 de febrero de 2000 se abrió el proceso a pruebas y el 11 de noviembre de 2009, el tribunal les corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar y rendir concepto, respectivamente; sólo se pronunció la Policía Nacional, quien además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación la demanda, manifestó que en el proceso no obraba ninguna prueba, con fundamento en la cual se pudiera establecer que las víctimas solicitaron algún tipo de protección o que pusieron en conocimiento de las autoridades la existencia de amenazas en su contra; de allí que, los hechos que originaron la demanda fueron fruto únicamente de la conducta de grupos armados al margen de la ley. Finalmente, arguyó que ninguna prueba vinculaba a los miembros de la Policía como autores materiales o intelectuales del hecho, bien fuera por acción u omisión.

6. La parte demandante, la Armada Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a-quo en providencia del 15 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda al considerar que las pruebas que obraban en el proceso no ofrecían ninguna certeza sobre la participación de los miembros de la Armada y la Policía Nacional en la muerte de las víctimas y en la destrucción de la vivienda y el establecimiento de comercio de propiedad de la señora Julia María Sierra Narváez. A esta conclusión arribó con fundamento en los testimonios de los señores Ramiro Enrique Salgado Martínez, Luis Enrique Salgado Rivera, Víctor José Pérez Palacios, Doris Esther González Romero y otras declaraciones recibidas en el proceso adelantado ante esa jurisdicción, que a su juicio fueron imprecisas, toda vez que no hacían referencia expresa a la identidad de los autores de la masacre.

Además de lo anterior, consideró que no estaba demostrada la participación de las demandadas, con fundamento en los siguientes aspectos: i) el hecho de que la justicia penal militar no hubiese iniciado ninguna investigación; ii) la investigación penal adelantada por la jurisdicción ordinaria culminó con fallo absolutorio a favor del capitán Jorge Javier Muñoz Suárez; y iii) no se demostró que la investigación disciplinaria adelantada por Procuraduría Departamental de Sucre, contra el mismo uniformado se hubiera resuelto de manera adversa a sus intereses.

Por último, señaló que en caso de que el acto terrorista hubiera sido causado por un tercero y el Estado deba asumir la responsabilidad, no se acreditó que la comunidad hubiera recibido amenazas que ameritaran la protección de las Fuerzas Armadas, ni se probó que las víctimas hubieran formulado denuncia alguna en ese sentido.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante impugnó la sentencia, señalando que, si bien, no se demostró la participación directa de los agentes del Estado, Jorge Javier Muñoz Álvarez y Luis Guillermo Parra Niño en la masacre de Pichilín, sí podía inferirse con fundamento en  una declaración de Salvatore Mancuso, que participaron de manera indirecta en ese hecho. Igualmente, adujo que tanto el Ejército como la Armada Nacional incurrieron en una omisión en su deber de brindarle protección y seguridad a la población civil, al permitir la instalación de un retén ilegal en la vía, máxime cuando era de público conocimiento que los grupos armados al margen de la ley, ejercían una fuerte presencia en la zona y resaltó que la masacre no fue fruto de un hecho aislado, sino de una “feroz situación de violencia” que allí se vivía, lo que exigía una mayor presencia del Estado. Finalmente, añadió que existió “una incapacidad e indolencia de los efectivos militares y de la marina acantonados en la zona y una evidente falta de voluntad estatal para evitar sus desmanes y atropellos” (fl. 465, cdno. ppal.).

De otro lado, hizo énfasis en que el proceso penal y el que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa son diferentes.

2. El recurso se concedió el 16 de abril de 2012 y se admitió el 28 de junio de la misma anualidad, y luego de ello se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la que sólo se pronunció la Policía Nacional para reiterar los argumentos expuestos a lo largo de todo el proceso.

La parte demandante, la Armada Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Sucre, comoquiera que la suma de todas las pretensiones super la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1998 tuviera esa vocació–.

2. Previo a abordar el fondo del asunto, deben hacerse las siguientes precisiones:

2.1. Sobre las fotografías aportadas con la demanda (fl. 126, cdno. 1), que según se afirma, corresponden al estado en que quedó el inmueble de la señora Julia María Sierra de Narváez, no serán valoradas, pues en principio carecen de mérito probatorio, puesto que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proces. En efecto, se ha dicho sobre el particular:

“Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.

2.2. De otro lado, en relación a los recortes de prensa del diario El Meridiano, que fueron aportados con la demanda, (fl. 130-133, cdno. 1) y en los que se da cuenta de los lamentables hechos ocurridos el 4 de diciembre de 1996 en Pichilín y de la presunta vinculación de varios miembros de la Policía con los mismos, en reciente pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estad

 se estableció lo siguiente:

“Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documenta. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del jue.

En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen.

Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos” (subrayado fuera de texto).

En el anterior orden de ideas, los recortes de prensa allegados al proceso, serán analizados de manera conjunta con las demás pruebas, en lo que fuere pertinente para determinar lo relacionado con el daño y la imputación.

2.3. De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civi  

, las pruebas documentales recaudadas en los procesos penal y disciplinario que fueron adelantados por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, respectivament, por los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 1996 en el corregimiento de Pichilín (Sucre), gozan de pleno valor probatorio toda vez que las mismas, pese a que sólo fueron solicitadas por la parte demandante, estuvieron en el expediente a disposición de la parte accionada a lo largo de todo el proceso.

Ahora bien, en relación a la prueba testimonial, se tiene que conforme a la norma citada, en principio no podría ser valorada, en razón a que no fue practicada con audiencia de las demandadas, ni ratificada en el proceso de la referencia y al contestar la demanda se guardó silencio respecto de las pruebas pedidas por los demandantes. Sin embargo conforme a la sentencia de unificación proferida el 11 de septiembre de 201, la prueba testimonial que obra bajo estas condiciones puede ser valorada excepcionalmente, ya que una aplicación rígida de la norma procesal entrañaría un obstáculo para la materialización del derecho sustancial, máxime cuando el caso sub judice versa sobre graves violaciones a los derechos humanos, y además por cuanto se practicó por dos entidades que al igual que las accionadas también hace parte del orden nacional, por lo que se presume que conocían con antelación de la existencia de ese medio de convicción. Véase:

“12.2.18. Ahora bien, en los casos en donde las partes guardan silencio frente a la validez y admisibilidad de dichos medios de convicción trasladados, y además se trata de un proceso que se sigue en contra de una entidad del orden nacional, en el que se pretenden hacer valer los testimonios que, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, han sido recaudados en otro trámite por otra entidad del mismo orden, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de afirmar que la persona jurídica demandada –la Nación- es la misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración, según la interpretación más estricta que pueda hacerse de las formalidades establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales la ratificación de las declaraciones juramentadas trasladadas sólo es necesaria “… cuando se hayan rendido en otro [proceso], sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior…”. (Negrillas de la Sala)

“12.2.19. La anterior regla cobra aún mayor fuerza si se tiene en cuenta que, en razón del deber de colaboración que les asiste a las diferentes entidades del Estad, a éstas les es exigible que las actuaciones que adelanten sean conocidas por aquellas otras que puedan tener un interés directo o indirecto en su resultado, máxime si se trata de organismos estatales que pertenecen al mismo orden, de tal manera que las consecuencias de una eventual descoordinación en las actividades de los estamentos del Estado, no puede hacerse recaer sobre los administrados, quienes en muchas ocasiones encuentran serias dificultades para lograr repetir nuevamente dentro del proceso judicial contencioso administrativo, aquellas declaraciones juramentadas que ya reposan en los trámites administrativos que han sido adelantados por las entidades correspondientes.

“12.2.20. En el caso concreto, las investigaciones proseguidas por los organismos de control, en especial la Procuraduría General de la Nación, se adelantaron sin que existiera coordinación con las autoridades de la jurisdicción penal militar, de tal forma que los testimonios recaudados en las investigaciones disciplinarias no fueron trasladados a las investigaciones penales militares, lo que, de acuerdo con un entendimiento limitado de las normas procesales, generó obstáculos para la apreciación de las pruebas testimoniales en el ulterior trámite contencioso administrativo.

“12.2.21. También debe tenerse en cuenta que en el presente caso las pruebas fueron decretadas por el juez contencioso varios años después de la ocurrencia de los hechos, situación en la que es indiscutible lo difícil que para la parte interesada resultó ubicar a los mismos testigos que rindieron su declaración ante la Procuraduría General de la Nación, obstáculo éste que quedó evidenciado cuando, solicitada la ratificación de los testimonios en la demanda, y decretados nuevamente los mismos por el Tribunal de primera instancia, las respectivas audiencias de recepción de las declaraciones fracasaron debido a la inasistencia de los testigo.

“12.2.22. En ese orden, la Sala insiste en que los presupuestos formales establecidos en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil para el traslado de los testimonios, tienen sentido para efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las personas que aparecen como partes dentro de un determinado proceso, de tal forma que cuando uno de los extremos de la litis es la Nación representada a través de alguna de sus entidades, entonces es plausible afirmar que, si la prueba trasladada fue practicada por otra entidad también del orden nacional, con el pleno cumplimiento de las formalidades del debido proceso, entonces no le es dable a la Nación –como parte procesal- aducir, con base en el aludido precepto adjetivo, la carencia de validez del medio de convicción, pues es claro que la parte tuvo audiencia en la recopilación del mismo y pudo haber ejercido su derecho de contradicción a través de la entidad nacional que intervino en su recaudación, lo que ocurre en el presente caso cuando se pretende hacer valer frente al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional un testimonio recaudado por la Procuraduría General de la Nación, pues lo cierto es que si se hubiera llevado a cabo una investigación seria y coordinada por las entidades nacionales en conjunto, entonces la declaración juramentada habría sido conocida conjuntamente por las autoridades que tenían la función de adelantar la investigación sobre los hechos, sea en el ámbito penal o en el disciplinario. (Negrillas de la Sala)

“12.2.23. Como corolario de todo el razonamiento explicado en el presente acápite de validez de los medios de prueba la Sala concluye, en relación con la posibilidad apreciar  las pruebas testimoniales que han sido recaudadas en un proceso ajeno al trámite contencioso administrativo, lo siguiente:

“12.2.23.1. En principio, para que puedan ser apreciadas dichas pruebas, deberá cumplirse con la ratificación de que trata el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, o prescindirse de dicho trámite tal como lo dispone la aludida norma, esto es, manifestándolo ambas partes mediante escrito autenticado o verbalmente en audiencia –párrafo 12.2.5.1-.

“12.2.23.2. Excepcionalmente, los testimonios podrán apreciarse siempre que las partes muestren de forma inequívoca, con los comportamientos por ellas desplegados a lo largo del proceso, que desean que dichos medios de prueba hagan parte del expediente sin necesidad de que sean ratificados –casos (i), (ii) y (iii), párrafos 12.2.5.2 y 12.2.5.3-.

“12.2.23.3. Finalmente, se repite, las variaciones jurisprudenciales expuestas anteriormente –ver párrafos 12.2.5.4, 12.2.5.5 y 12.2.5.6-, se unifican en esta providencia de Sala Plena de Sección, en el sentido de que cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas. En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas.

“12.2.24. Así las cosas, en el presente caso se dará plena apreciación a los testimonios que fueron recaudados por la Procuraduría General de la Nación, los cuales pretenden hacerse valer en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.”

El pronunciamiento que se acaba de traer a colación, tiene plena aplicación en el caso sub lite, toda vez que aun cuando tanto la Armada como la Policía Nacional guardaron silencio, las pruebas que se pretenden aducir contra ellas en el proceso de la referencia fueron practicadas y recaudadas por una entidad que al igual que ellas es del orden nacional, por lo que no pueden aducir a su favor el desconocimiento de las mismas, máxime cuando éstas estuvieron a su disposición a lo largo del trámite del proceso. Además, los hechos que originaron la presente demanda están relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, por lo que los requisitos establecidos en el artículo 185 del C.P.C. no pueden constituir un obstáculo para la materialización del derecho sustancial.

En ese mismo sentido, los tribunales penales internacionales no han sido ajenos al problema de otorgarle mérito probatorio a los testimonios que si bien, no han sido recepcionados en el proceso, imposibilitando el interrogatorio por parte de los acusados, son de gran valía para el esclarecimiento de la verdad y la materialización de la justicia en el marco de las graves violaciones a los derechos humanos. Verbigracia, el Estatuto de Roma en sus artículo 15, numeral 2° y 69, numeral 2°, consagran la facultad que tiene el Fiscal de recibir la prueba testimonial de manera oral o por medio de grabaciones de video o audio, e incluso por transcripciones escritas. Prescriben las normas en su orden:

2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá  recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones  intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte. (Negrillas de la Sala)

“2. La prueba testimonial deberá rendirse en persona en el juicio, salvo cuando se  apliquen las medidas establecidas en el artículo 68 o en las Reglas de Procedimiento y Prueba.  Asimismo, la Corte podrá permitir al testigo que preste testimonio oralmente o por medio de una  grabación de vídeo o audio, así como que se presenten documentos o transcripciones escritas, con  sujeción al presente Estatuto y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Estas  medidas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado ni serán incompatibles con éstos.” (Negrillas de la Sala)

No cabe duda que la valoración de los testimonios que no han sido practicados en el proceso, pone de relieve una tensión entre los derechos de defensa y contradicción que le asisten al acusado o a la entidad demandada de un lado, y el de la realización de la justicia material y el esclarecimiento de la verdad histórica que tienen las víctimas, del otro. Sin embargo, como puede apreciarse la fórmula normativa adoptada por la Corte Penal Internacional, sin duda más flexible que la de nuestra legislación procesal, permite echar mano de las declaraciones allegadas de manera transcrita, siempre que no se vulneren los derechos del acusado, condición que se cumple en el caso sub judice, pues se insiste, tanto la Policía como la Armada Nacional tuvieron acceso al expediente a lo largo de todo el proceso y en ese orden, a las declaraciones recepcionadas por la Procuraduría y la Fiscalía, pudiendo controvertirlas y rebatirlas en la etapa de alegaciones.

Como una muestra más de la importancia que tiene el esclarecimiento de la verdad en los litigios donde se juzgan graves violaciones a derechos humanos, sobresalen los artículos 21 del Estatuto del Tribunal Internacional para Rwanda y 22 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia, que disponen en los mismos términos:

“El Tribunal Internacional para Rwanda adoptará disposiciones, en sus normas sobre procedimiento y pruebas, para la protección de las víctimas y los testigos. Esas medidas de protección deberán incluir la celebración de la vista a puerta cerrada y la protección de la identidad de la víctima.”

Como puede verse la legislación penal internacional permite incluso la comparecencia de testigos anónimos, lo que en principio iría en desmedro de los derechos del acusado, pero es aceptado en aras del esclarecimiento de la verdad material, como ocurrió en el caso del procesado Jean -Paul Akayesu, en el cual, el Tribunal de Ruanda recepcionó numerosas declaraciones, identificando a los testigos con las letras del alfabeto para proteger su identidad. Además, tuvo en cuenta una serie de declaraciones recopiladas  antes del juicio por investigadores de la Fiscalía y que no fueron ratificadas en el proceso e incluso no fueron recepcionadas bajo la gravedad del juramento ni ante funcionarios judiciales. Si bien, en ese evento el Tribunal les dio menor mérito probatorio frente a aquellas practicadas bajo juramento, no puede desconocerse que fueron valoradas, lo que reitera que ante la necesidad de esclarecer la verdad y materializar los deseos de justicia en casos como el sub lite, las reglas probatorias deben flexibilizarsehttp://www.womenslinkworldwide.org/wlw/new.php?modo=observatorio&id_decision=391

Como corolario de lo expuesto, se tiene que nada impide valorar las pruebas testimoniales recepcionadas por la Fiscalía y la Procuraduría en los procesos penal y disciplinario. Por último, no podía exigírseles a los demandantes que procuraran la ratificación de las declaraciones en el proceso de marras, comoquiera que el elevado número de deponentes hacía prácticamente imposible realizar esa labor, a lo que se le suman las condiciones de inseguridad y peligro que siempre implica indagar o llevar a cabo una investigación sobre sucesos tan nefastos, y en consecuencia serán valorados aquellos recepcionados por la Procuraduría y la Fiscalía.  

3. Conforme a las pruebas que fueron practicadas y recaudadas durante el proceso, están demostrados los siguientes hechos:

3.1. De acuerdo con los registros civiles de defunción que obran a folios 36, 52, 68, 89, y 117 del cdno. 1 y las actas de los levantamiento de los cadáveres practicados por la Fiscalía 13 Local (fls. 247, 255 y 259, cdno. 1 y cdno. anexo 2), está demostrada la muerte violenta de los señores: Manuel María Vergara Villalba, José Daniel Rivera Cárdenas, Federman Rivera Salgado, Manuel de Jesús Pérez Gómez y Denis José Ruiz Rodríguez. Igualmente, se allegaron los protocoles de necropsia de tres de las víctimas, en los que se señaló como causa del deceso:

- Manuel de Jesús Pérez Gómez: “Shock traumático producido por laceraciones cerebrales producidas por proyectil de arma de fuego.” (fl. 202, cdno. 1. Así mismo, en el acta de levantamiento de cadáver (fl. 10, cdno. 4, anexo 2), presentaba signos de atadura en las manos y hematomas en la región nasal.

- José Daniel Rivera Cárdenas: “CHOQUE  NEUROLÓGICO originado por CONTUSIÓN HEMORRÁGICA DEL TALLO CEREBRAL Y HEMORRAGIA DE DURET, producida por HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.” A su vez, se señaló que la víctima presentaba surcos de amarre en ambas muñecas (fl. 387, cdno. 1.

- Federman Rivera Salgado: “CHOQUE NEUROLÓGICO, producido por LACERACIÓN CEREBRAL originado por PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.” (fl. 393, cdno. 1

Finalmente, con la demanda se aportó copia auténtica de la resolución No. 162 del 20 de diciembre de 1995, en virtud de la cual, el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria- INCORA-, adjudicó a la señora Julia María Sierra de Narváez, el predio denominado Parcelas 23-23 a La Mano Poderosa (fls. 127-129, cdno. 1). La destrucción del inmueble ubicado en el mismo se encuentra acreditada con fundamento en los múltiples testimonios que fueron recepcionados en el proceso de la referencia y en las declaraciones adelantados por la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, entre ellas las de los señores Ramiro Enrique Salgado Martínez, Víctor José Pérez Palacio y Gabriel José Márquez Cárdenas, por citar sólo algunos (fls. 284-289, cdno.1), quienes relataron cómo los miembros del grupo armado ilegal procedieron a incendiar la vivienda y el establecimiento de comercio de la demandante, junto con todos sus enseres. Al respecto, es relevante la declaración del señor Márquez Cárdenas, quien se desempeñaba como administrador del establecimiento de la accionante y quien manifestó:

“[…] en ese momento yo me encontraba ahí porque yo era al administrador de la señora Julia yo le administraba su negocio, ella tenía tres mesas de billar, tenía una tienda bien surtida y vendía todo al por mayor y cuando llegaron esa gente estaba la hija adentro inclusive vinieron y le quemaron las tres casas que tenía, las tres mesas de billar, dos enfriadores y dos neveras, [e]l equipo desonido (sic), televisor a color, le quemaron un juego de muebles uno de mesedoras (sic), todas las camas escaparate, ropa y se le llevaron la plata que tenía ahí […] y el algodón porque ella cultivaba algodón, tenía tres toneladas de algodón y se le quemaron todas, se le quemaron 30 bultos de arroz, y cien puños sin pilar y un cemento porque ella vendía cemento y las tres casas se le quemaron, todos los electrodomésticos de la cocina y el venedo (sic) de regar el algodón también se quemó, inclusive ella quedó en la calle […]” (fl. 295, cdno. 1)

Ahora bien, sobre el particular cabe precisar que si bien, la demandante no aportó copia del folio de matrícula inmobiliaria que la acreditara como propietaria del inmueble, ni del certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio, en el caso sub judice, ello no es óbice para tenerla como legitimada para actuar, toda vez que además de estar demostrado que el predio le fue adjudicado, según los testigos construyó su vivienda en él y allí también operaba su establecimiento de comercio. Además, debe tenerse en cuenta que según el artículo 2342 del Código Civil, está legitimado para acceder a la indemnización por responsabilidad extra contractual, “no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso”. En igual sentido, por tratarse de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, no pueden las normas de la legislación civil constituir un obstáculo o valladar alguno que impida acceder a la reparación de los derechos conculcados.

3.2. Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que acaecieron los cruentos hechos del 4 de diciembre de 1996 en el corregimiento de Pichilín, obran las siguientes pruebas:

3.2.1. Oficio No. 0445 del 5 de diciembre de 1996 de la Unidad de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía de Sucre, en el que se informó:

“Para el día 04-12-96 a esos (sic) de las 14:30 horas aproximadamente, a la altura del Corregimiento la Siria jurisdicción del municipio de Tolúviejo, un grupo de quince (15) personas aproximadamente vistiendo prendas de uso privativo de la Fuerza Pública y de civil, portando armamento de largo y corto alcance montaron un retén por un lapso de tiempo aproximado de una (1) hora, procedieron a quitar los vehículos que por el lugar transitaban, bajaban a los pasajeros y se quedaban con los automotores y sus respectivos conductores, movilizándose posteriormente con once (11) vehículos aproximadamente incluyendo en los que ellos se movilizaban con destino al corregimiento de Pichilín jurisdicción del Municipio de Morroa (Sucre), donde incursionaron violentamente a esos (sic) de las 16:30 horas haciéndolos tirar sobre el piso boca bajo (sic) y con lista en mano llamaron diez (10) personas, dándole muerte a escasos cincuenta (50) metros aproximadamente de dicho corregimiento a los señores JORGE LUIS TORRES CUELLO y MANUEL PÉREZ GÓMEZ, llevándose consigo a las ocho (8) personas restantes, posteriormente incursionaron violentamente al municipio de Colosó sacando de su residencia a dos (2) personas más y en la vía que de Colosó conduce al municipio de Tolúviejo altura del sitio denominado la llave le dieron muertes (sic) a los señores MANUEL VERGARA VILLALBA, GERMÁN EULISES RAMOS VERGARA E ISMAEL VERGARA PUCHE. En la vía que del municipio de Tolúviejo conduce al Municipio de San Antonio de Palmito a un kilómetro aproximadamente de Tolúviejo sobre la carretera fueron encontrados muertos los señores JOSÉ DANIEL RIVERA CÁRDENAS Y EMIRO RAFAEL TOVAR RIVERA; sobre la misma calzada a la altura de la Vereda la Venta (Corregimiento Varsovia), fueron encontrados muertos los señores JESÚS ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, EBERTO TOVAR Y OVIDIO CASTILLO; en la misma ruta a la altura de la entrada hacia el Corregimiento la Arena jurisdicción de Sincelejo fueron encontrados muertos los señores FEDERMAN RIVERA SALGADO Y LUIS EDUARDO SALGADO.

“Se presume que las causas y móviles de este hecho se trata de una retaliación entre grupos de Autodefensas y de Subversión que vienen operando en esta región, ya que en los diferentes lugares donde estuvieron (sic) ocurrencia dichos hechos se encontraron sobre las señalizaciones de las vías la sigla 'A.C.S.' y varios de los testigos de los hechos manifiestan que esa sigla quiere decir 'Autodefensas de Córdoba y Sucre'. Es de anotar que en el corregimiento de Pichilín quemaron dos (2) viviendas y dos (2) mesas de billar de propiedad de los señores TULIANO TORRES Y JULIA SIERRA, quienes estiman las pérdidas en $10.000.000.00 aproximadamente y en el sitio denominado la llave quemaron un vehículo campero marca willys, de los que quitaron en el retén y que fue utilizado para cometer el hecho punible.

“Las víctimas presentan heridas en diferentes partes del cuerpo al parecer producidas con armas de fuego de distintos calibres y fueron encontrados atados de las manos en su gran mayoría. La inspección Judicial de los cadáveres fue llevada a cabo por la Fiscalía 2, 13 y 14 en asocio Sala Técnica de la SIJIN C.T.I. e Inspecciones de Tolúviejo, Colosó y Policía Nacional.

“El informe fue redactado con base a informaciones suministradas por testigos del hecho y familiares de las víctimas, tales como RICARDO RIVERA SALGADO, ISMAEL RIVERA LÓPEZ, DIANA RIVERA, ADELA RODRÍGUEZ PATERNINA, entre otros.” (fls. 233 y 234, cdno. 19–

3.2.2. Como puede verse, fueron dos los episodios que conformaron la cadena de los atroces hechos que se presentaron el 4 de diciembre de 1996: el primero, alusivo al retén que instalaron en la vía los miembros de las autodefensas, para hacerse a los vehículos en los que se transportarían para arribar a los poblados en los que cometerían la masacre; y el segundo, que consistió en la masacre misma en la que perdieron la vida los familiares de los demandantes. Sobre el primer episodio, se destacan varios testimonios, entre ellos, el del señor José Darío Villalba Palmett, quien para la fecha del suceso fungía como Juez Promiscuo Municipal de Colosó (E) y cuando regresaba del corregimiento de “La Ceiba” luego de practicar una diligencia de secuestro, fue víctima del retén que instaló el grupo armado ilegal. Al respecto, manifestó en declaración rendida en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación:

“[…] Se practicó la diligencia sin ningún problema, todo se llevó conforme a la ley. Terminamos la diligencia como a las 12:15 del día, regresamos, llegamos a Tolúviejo y almorzamos, luego nos dirigimos hacia nuestra oficina en Colosó, al pasar, corrijo, al recorrer como siete u ocho kilómetros de la entrada para Colosó, de la troncal para entrar a Colosó, cuando vemos que ciertas personas, unos hombres fuertemente armados con Bazooka (sic), granadas que parecía el Ejército nos paró el vehículo y nos lo aorilló (sic), nos bajaron cordialmente al estar ya en el suelo, nosdijeron (sic): 'Por favor con las manos en la cabeza a todos los que íbamos en el carro y se arrodillan' pero uno de los hombres o soldados, digo esto porque no sabía quienes eran y además por que no se identificaban, en el momento en que nos arrodillamos dijo uno de ellos 'No los arrodilles que no los vamos a matar, mejor déjalos que se sienten' y nos aorillaron (sic) en la carretera con las manos en la cabeza y sin mirar para [atrás]porque el que mirara para atrás lo ejecutaban […] En el momento que nos parquearon ya habían como cuatro personas más que las estaban interrogando, las habían bajado de los vehículos y las estaban interrogando lo mismo que hicieron con nosotros y así hicieron con todo vehículo que venía e iba para Colosó, bajaban al personal, lo interrogaban. Estando ya sentados en la carretera, todas las personas que llegan en los carros, les dijeron a los choferes de los vehículos que pusieran los vehículos mirando para Colosó, uno de los hombres vestido de militar camuflado, bien armado con un animalón bien grande, como un fusil, nos comenzó a decir un poco de cosas que yo no alcancé a entender, que ellos eran de las autodefensas que iban a limpiar la zona, que ellos entienden el gobierno que está pasando por una crisis pero que él va a surgir o sea el gobierno. En eso nos dijeron que esperáramos 40 minutos que ellos se iban [en] los vehículos que habían tomado entonces le dijeron a los choferes que se montaran y prendieran los vehículos fue cuando salieron de los alrededores, de las montañas, como a cien metros, otros hombres bien armados y se montaron a los vehículos y se fueron […] él solamente decía que se iba a limpiar la zona de guerrilleros que solamente servían era para extorsionar y secuestrar a ganaderos. Decían que eran de las autodefensas de Córdoba y Úraba.” (fls. 82 y 83, cdno. 5, negrillas de la Sala)

El señor Jorge Gómez Quiroz, quien fungía como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tulúviejo y quien también fue víctima del aludido retén, declaró en términos similares (fls. 139-141) y al preguntársele a qué distancia se encontraban acantonadas las Fuerzas Militares, señaló que “El lugar más cercano es el peaje distante a cuatro a cinco kilómetros de distancia” - fl. 141, cdno. 5-.

Sobre el retén que allí se instaló también declaró el señor Reinaldo Tabeiro Toscano, quien conducía uno de los buses de servicio público que fueron retenidos, y sobre el particular señaló que el mismo se prolongó por un lapso aproximado de 40 minutos y fue realizado por varios hombres armados, vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y botas de caucho (fls. 151-153, cdno. 5).

Por su parte, el señor Manrique José Paternina Chav, uno de los conductores que además de ser retenido fue obligado a transportar a los miembros de las AUC mientras perpetraban la masacre, hizo el siguiente relato:

“[…] Salí de aquí de Colosó a las 2 y media de la tarde, entre medio de la apartada de las piedras a la Siria había un retén de aproximadamente 30 hombres, me pararon, yo llevaba 10 pasajeros, los bajaron, lso (sic) mandaron a sentar hacia un lado, nos dijeron que ellos venían de la Autodefenza (sic) del Urabá, como a los cinc (sic) minutos de estar ahí nosotros llegó el carro de CARMELO MARTÍNEZ que iba a buscar un viaje de tabaco a la Siria, también lo detuvieron, a poquito rato llegó GERMÁN  y lo detuvieron, a poquito rato llegó ALBERTO MARTÍNEZ Y LO DESTUVIERON, cuando habían aproximadamente cinco carros Colosuanos (sic) nos mandaron a desvolver (sic), los pasajeros los dejaron todos ahí, ellos se subieron en los carros y nos obligaron a seguir para acá para Colosó y a los pasajeros les dijeron que esperaran cuarenta minutos, después nos desviaron a Pichilín, al Pollo, a Carmelo y a Manrique los pusieron al frente de un colegio que hay en Pichilín y nos dijeron que no nos moviéramos de ahí, a GERMÁN y ALBERTO y a WILSON los dejaron acá abajo, los sujetos comenzaron a buscar por las casas y había un grupo de personal trabajando mezcla para construir unas casas, desde donde estábamos nosotros vimos que quemaron dos ranchos eran como las cinco y media de la tarde cuando nos sacaron de allá, en los carros de ellos montaron a varias personas y en el rumbo hacia Colosó, nos estacionaron frente al cementerio de Colosó, como a las 6 de la tarde dijeron que nos devolviéramos hacia el sitio denominado 'LA LLAVE' quew (sic) era donde estaba el retén, de aahí (sic) devolvieron al señor WILSON VILLAMIL y a mi persona y nos preguntaron que si éramos de Colosó, nosotros contestamos que si y nos mandaron a devolver despacio, no supe que pasó con El Pollo, ni con CARMELO, ni con ALBERTO.” (fls. 19 y 20, cdno. 5)

3.2.3. Ahora bien, son múltiples las declaraciones que recepcionaron tanto la Fiscalía como la Procuraduría, en relación a los violentos hechos que tuvieron lugar luego del retén, en los que hombres de las Autodefensas incursionaron en el corregimiento de Pichilín y masacraron a varias personas. Al analizarlas debe tenerse en cuenta que las mismas fueron obtenidas tan sólo uno o dos días después del insuceso, por lo que es lógico inferir que el miedo y la desconfianza estaban presentes en los relatos de los testigos, quienes no sólo presenciaron, sino que también padecieron la acción del grupo armado ilegal, de allí que no siempre pueda exigírseles precisión y amplios detalles en sus dichos, sobre todo en lo que a los autores del hecho concierne.

Es así como el señor Jhon Jairo Mercado González hizo la siguiente narración, en declaración rendida ante la Fiscalía el 6 de diciembre de 1996- 2 días después de la masacre-:

“[…] Yo estaba reunido con un grupo del pueblo como a las doce y media del día, y llegaron unos señores vestidos de verde, llegaron en carro como en seis carros había un carro blanco de cuatro puertas, tenía los vidrios oscuros, no le vi las placas, había otro azul claro que era de servicio público, estaba otro azuloscuro (sic) cuadrado atrás vidrios oscuros, los que se bajaron del carro me cogieron y me acostaron me pegaron en la espalda con un machete, el que me pegó me puso la bota en la pierna tenía un pasamintañas (sic) negro estaba vestido con una camisa de cuadros y un pantalos (sic) overol, los demás les pegaban a los otros compañeros, después nos mandaron a alzar la cara y el que tenía el pasamontañas que era un gurso (sic) alto, él era el que señalaba a la gente y decía que lo sacaran, él hablaba como cachaco, a mi me dijo que me iba a llevar para que me dijera donde estaba la guerrilla yo no le contesté nada, otro me dijo que eran (sic) unpelaito (sic) y me paró de allí y me dejó en otro lado, después me paró otro que le fuera a limpiar el carro azul oscuro, no me di cuenta si tenía placas me dijo que no corriera que no me iba a pasar nada, después me vine y me acosté acá, después halaron a FEDER RIVERA lo acostaron más adelante él fue el último que sacaron del grupo, después los amarraron a todos con una[s] pitas azules las manos atrás, después nos dijeron que el que alzaba la cabeza le volaban los sesos, había un grupo que saqueaba las casas y las quemaba, un señor que venía bajando del monte le dispararon pero no lo mataron, ellos gritaban que eran paramilitares, y decían a los compañeros 'ustedes no creen que los paras se iban a meter por [a]quí, que les iban a echar plomo', y después decían que venían bajando la guerrilla pero después se dieron cuenta que eran de ellos que estaban prestando seguridad por la parte de atrás, preguntaban de quien eran las mesas de billar  y que la guerrilla pasaba jugando allí, ellos decían que los debiéramos matar a todos que venían a acabar con este pueblo y que volvían otra vez, y a un obrero que estaba construyendo unas casas le dijeron que si lo volvían a ver lo iban a matar, el que estaba encapuchado dio la orden de quemar el billar y buscaronpalma (sic) para quemarlos, habían dos mesas, después que las quemaron cogieron los carros, pusieron uno cerca donde embarcaron a las personas que se iban a llevar, y cuando se fueron dijeron que no alzáramos la cabeza por que (sic) al que alzara la cabeza se iba a devolver por él.” (fls. 58-59, cdno. 5, negrillas de la Sala)

- Miguel Pérez Chamorro, quien también rindió declaración dos días después de la masacre, describió los sucesos de la siguiente manera:

“[…] En el día de ayer como a las tres de la tarde estaba yo en el pueblo en frente de donde ocurrieron los hechos, estaba hablando con una señora AMADA cuando en el momento vi un carro que venía para mi fue sospechoso por que (sic) para aquí no se está metiendo carro, entonces yo le dije a AMADA como que son para por que (sic) el poco de carros atrás, ella se puso a llorar yo pensé de irme pero no me atreví, y traté de calmarla, me bajé de la mula, cuando llegaron los carros se bajaron como treinta personas pero eran más, y esos primeros se pusieron a correr por todo el pueblo, uno de ellos se acercó a mi y me dijo '[ilegible] hijueputa siga o no para joderlo' y me di cuenta que iban trayendo más gente apilonándola (sic), y me dijeron tírese boca abajo gran hijueputa, yo me tiré boca abajo y me dijeron manos detrás de la nuca, a unos los maniataron y los golpiaron (sic), golpiaron (sic) a LUIS EDUARDO SALGADO y a EMIRO TOVAR, EBERTO TOVAR […] de los que estaban aporreando ellos estaban botando sangre y le decía que esa era que él bevía (sic) que era poquita, y al señor LUIS EDUARDO TOVAR y EMIRO se quejaban decían que nunca habían hecho mal a nadie, el Negro Torres Jorge Luis Torres que también tenían en el suelo le preguntaban que si no había visto guerrilleros y les dijo que no y él estaba muy atemorizado y decía que no, y no podía hablar y entonces lo arrastraron como a tres metros y le dispararon, ellos sólo le pegaban a los que mataron y ellos les preguntaban que por qué les hacían esto que los investigara, a Luis Eduardo Tovar le decía a ti es que te buscamos, ellos lo miraban y decían si es él es él, en el suelo de tanto que los golpeaban con machetilla decían que se estaban cagando, a unos les decían parate, pero no se podían parar por los golpes y los cargaron entre todos y los metieron, yo sólo me di cuenta que estaban golpoando (sic) a tres por que (sic) eran a los que estaban más cerca de mi, otro grupo prendoa (sic) [l]as casas que tenían las billares, unos de ellos vestían como del ejército y otros de civil, con ropas común y corriente, habían bastantes costeños de la cpsta (sic) de sucre, córdoba y habían cachacos, decían nosotros somos de la autodefensas y somos los paracos para que sepan, que cuidado se metían a la guerrilla por que (sic) los mataban y si la guerrilla los oblogaba (sic) que prefirieran irse con ella porque los mataban. Dijeron bueno ya nos vamos pero el que alce la cabeza se la quitamos y se fueron, y la gente y las mujeres salieron llorando enseguida a ver a quienes se habían llevado y los cadáveres.” (fls. 60-61, cdno. 5, negrillas de la Sala).  

- La declaración de la señora Ledis del Carmen Tovar Rivera, resulta de gran utilidad para conocer los hechos desde el punto de vista de las mujeres del corregimiento, quienes fueron encerradas en el puesto de salud y en algunas casas, mientras se perpetraban los horrores de la masacre, en los que perdieron a sus parientes. Véase:

“[…] El día 4 de diciembre yo estaba en mi casa, yo vi pasar unos carros vi pasar como cinco carros, yo vi pasar como uno como azul oscuro con vidrios oscuros y uno gris oscuro que no se veía, vi otro azul claro que me dijeron que era de Colosó pero no vi más carros, no alcancé a ver bien los carros, yo salí de mi casa y me fui para donde mi hermano, LUIS EDUARDO SALGADO que lo mataron, mi hermano me dijo 'vete para la otra casa', en mi casa yo empecé a recoger las sillas y el televisor y entonces cuando yo estaba allí llegaron dos señoras que tenían la cara forrada con un gorro negro sólo se le veían los ojos, los que llegaron a mi casa tenían una ropa civil, con pantalón negro y otro como pantalón rapé, me dijeron siga para allá arriba, y nos echaron para una casa que quemaron después […] en esa casa que nos encerraron era mía allí yo tenía unas mesas de billar, yo me di cuenta que el hermano mío LUIS EDUARDO se lo llevaron y le amarraron las manos, y veía que les pegaban a los hermanos míos a LUIS EDUARDO SALGADO, EMIRO TOVAR y un sobrino EBERTO TOVAR, yo vi cuando les pegaban unos planazos con un machete. EBERTO TOVAR era el presidente de la junta de Acción Comunal, entonces en esa casa como nosotros estábamos viendo lo que hacían e intentábamos salir nos pasaron para el Puesto de Salud y de allí para otra casa, cuando estábamos encerradas en la última casa me di cuenta que un señor blanco alto grueso, tenía la cara descubierta pero tenía un sombrero grande de concha ese señor se acercó a la casa donde estaba el billar y lo quemó, entonces al que nos estaba cuidando le dijo que me dejara ir a buscar las hamacas de mis hijos porque ellos dormían en la casa del billar pero el señor no medejó (sic), yo no alcancé a ver lo que les decían a mis hermanos porque estaba lejos, en la casa donde estaba alcancé a ver cuando pasó el carro donde llevaban a EMILIO y a EVERTO TOVAR que iban llorando, me dijeron que en ese mismo carro llevaban a LUIS EDUARDO pero yo no los alcancé a ver, vi que mis hermanos iban llorando, después que pasaron esos carros los que nos estaban cuidando nos dijeron que dentro de media hora saliéramos y se embarcaron un carro como verdoso […] A mi me quemaron [la] casa del billar y la otra casa mis me (sic) quemaron un televisor me robaron doscientos mil pesos […]” (fls. 41 y 42, cdno. 5, negrillas de la Sala)

 - Por su parte, la señora Dennys Vergara Puche, manifestó:

“[…] Ayer como a las 5:00 llegué a mi casa mi papá le estaba echando agua al baño para mi mamá, fuera de la casa estaba ISRAEL salió hacia adentro de la casa y yo quedé con los demás afuera, en ese momento vimos un carro que venía, paró como a 30 metros de la casa era una camioneta roja, y otros dos carros se quedaron más atrás, ellos se bajaron de la camioneta eran como 30 más o menos se dirijieron (sic) a la casa, me quedé parada afuera con EDILMA y el niño, los tipos dijeron adentro que se van a escapar, tumbaron la cerca y una puerta, y siguieron aedentro (sic) de la casa y otros la rodearon, mi hermano salió del cuarto, le dijeron salga 'huevón', lo tumbaron al suelo dos hombres boca abajo y uno le puso el pie sobre la nuca, cuando dijo otro saquena (sic) al viejo, y ha (sic) lo mismo con mi papá, ellos decían busquen las armas, ellos requisaron toda la casa, luego los amarraron, se los llevaron en la camioneta.” (fl. 68, cdno. 5, negrillas de la Sala).

- Sobre la destrucción de los billares, manifestó la señora Sixta Tulia Narváez:

“[…] El día de ayer siendo las 3:30 de la tarde yo me encontraba lavando, ellos entraron y me dijeron que en donde estaba la guerrilla yo le dije que no había nada, ellos entraron y requisaron todo […] ellos se identificaron como los paramilitares, me dijeron que viniera para acá donde estaban todas las personas reunidas me vine y dejé la casa sola no le va a pasar nada a la casa nosotros se la cuidamos, los que llegaron a la casa eran más o menos 15, unos estaban vestidos de civil y otros vestidos del ejército y otros vestidos como la policía de verde, me llevaron a los billares, después nos pasaron al puesto de salud, niños, mamás y mujeres […] del centro de salud nos pasaron a una casa comunitaria cuando llegó uno vestido así como los soldados y preguntó donde quedan los billares de JULIA SIERRA, yo dije mi mamá no está entonces me dijo quédese pero saque primero todo lo de allá porque vamos a quemar los billares, después me trajeron dos, pero como yo estaba sola no pude sacar nada. Se llevaron plata 1.350.000 pesos se quemó todos los enceres, yo creo que unos 7.000.000 de pesos. Ellos dejaron ardiendo varios ranchos, lo nuestro fue el rancho, la casa y la cocina, me dijeron nosotros quemamos los billares qpor (sic) que nos dijeron que allí enlos (sic) billares se la pasaba jugando la guerrilla (…)” (fl. 115, cdno. 5, negrillas de la Sala).

- Óscar Luis Salgado, relató como al llegar los hombres armados, él y sus compañeros fueron amenazados y acusados de ser parte de la guerrilla:

“Yo estaba por el trabajo, estaba arrancando ñame, al momento que estábamos almorzando llegaron ellos, eran más o menos como las 2:00 de la tarde, ellos se bajaron de los carros, eran como once carros […] los que llegaron eran como 70 personas, unos venían vestidos de civil y otros con pantalón militar y la camisa civil, y otros con el uniforme completo, unos traían el rostro cubierto con pasa montañas, todos estaban armados, armas cortas, largas y ametralladoras, calibre 38, tenían radios por los cuales se comunicaban cuando llegaron empezaron a disparar, y decían se están escapando los hijueputas (sic), todos boca abajo, con las manos en la cabeza el que alce la cabeza se muere, el que se escape le volamos los cesos (sic), otro de ellos decía: que iban a coger quince, que se llevaban diez y que faltaban cinco, los que quieran ir que se vayan los que se quieran quedar trabajando no le colaboren a nadie, el que le colabore a la guerrilla se muere, aquí venimos a hacer una limpieza por toda esta zona, venimos hacer unama (sic) masacre por todas estas veredas ellos decían somos las Autodefensas de Córdoba y Urabá y decían estos 'gran hijueputas son guerrilleros, busquen el fusil, donde los tienen escondidos 'gran huevones', si no dicen lo que saben los matamos a todos, me dice donde está la guerrilla o matamos todo el pueblo, me dicen cuáles son los colaboradores de aquí de la guerrilla, ustedes creían que aquí no se metían los para, por que (sic) nos decían que Ustedes estaban protegidos por la guerrilla pero nosotros nos metemos donde sea.” (fls. 51 y 52, cdno. 5, negrillas de la Sala)

Sin embargo, lo que más llama la atención del testimonio del señor Salgado, es como en otro sí de su declaración, al describir a uno de los hombres que hacía parte del grupo armado ilegal, se refiere a los paramilitares como parte del Gobierno, lo que permite hacernos una idea de la concepción que tenía la población civil sobre el Estado y concretamente de las Fuerzas Armadas y su vinculación con los grupos paramilitares. Véase:

“PREGUNTADO: Diga si usted tuvo conocimiento si la persona apodada el 'BOCÓN', pertenece o perteneció a un grupo armado. CONTESTÓ: se metió a los quince años en el grupo de la guerrilla […] duró como cuatro años [y se] voló con el fusil y el morral para el gobierno, yo entiendo por gobierno, los paramilitares, la policía y el ejército.” (fl. 50, cdno. 5, negrillas de la Sala).

Sobre los sucesos de la masacre también declararon Alexánder Enrique Salgado Pérez (fls. 17 y 18, cdno. 5), Edilso Rafael Torres Navas (fls. 43 y 44, cdno. 5), Francisco Ramos Mercado (fls. 45 y 46, cdno. 5), Manuel Lora Marmolejo (fls. 47, 48 cdno. 5), Pedro Antonio Ramos (fls. 57 y 57, cdno. 5), Luis Enrique Salgado Rivera (fls. 63 y 64, cdno. 5), Ramiro Enrique Salgado (fls. 73 y 74, cdno. 5, Vicente Rafael Salgado Salcedo (fls. 117 y 118, cdno. 5), Ana Elvira Narváez (fls. 121-132, cdno. 5).

3.2.4. En relación al contexto de violencia generalizada que se vivía en el corregimiento de Pichilín y zonas aledañas en el departamento de Sucre, obran las denuncias y quejas que formularon varios pobladores de la región, entre los que se encuentran profesores de la escuela y agricultores del municipio de Colosó, que recibieron amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley. Si bien datan de meses anteriores a la masacre, son de gran valor para ilustrarnos sobre el contexto de violencia generalizada que caracterizaba la región y más aun, sobre la profunda desconfianza que existía hacia las Fuerzas Armadas y las condiciones de desprotección e indefensión en que se encontraba la población civil y la pasividad que caracterizó la conducta del Estado ante esa situación, que era más que evidente. Así por ejemplo, está demostrado que los días 22 y 28 de junio de 1995, los señores Argemiro Caro Díaz, Donaldo Ascensio Monterroza, José Martínez Ospina y Ariel Barrios Uribe, presentaron quejas verbales ante la Personería Municipal de Colosó, con el fin de poner en conocimiento de esa dependencia, la existencia de un panfleto amenazante que encontraron en una de las calles de esa localidad y que expresaba: “SE LE AVISA A LOS HABITANTES DE COLOSÓ Y A LOS ORGANIZADORES DE FIESTAS QUE NO QUEREMOS DIVERSIÓN Y LOS SEÑORES: WILLIAM, FEBLES, DONALDO ATENCIO, ARIEL BARRIOS, JOSÉ MARTÍNEZ LES QUEDA POCO TIEMPO.” (fls. 180-185, cdno. 5).

En el mes de agosto del mismo año, también se presentaron varias quejas ante la Personería de Colosó, por hechos similares, por parte de Julio Lenys Cárdenas Pérez y Jairo Rafael Cárdenas Pérez, quienes manifestaron que el 4 de agosto, seis hombres armados y que usaban prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, llegaron a su casa de habitación y les solicitaron sus documentos de identificación y no se los devolvieron (fls. 201 y 202, cdno. 5).

Entre los maestros que recibieron amenazas, se encuentran Fermín Antonio Chamorro Salcedo, quien presentó la respectiva queja el 22 de enero de 1995, luego de encontrarse una nota en la puerta de su casa (fl. 212, cdno. 5); y Edinson Arrieta Garay, Consuelo de Jesús Arrieta Lázaro y Benjamín Enrique Hernández Alvis, quienes el 15 de septiembre de 1995 pusieron en conocimiento de la Personería de Tolúviejo, las amenazas recibidas a través de una nota anónima encontrada en las instalaciones del centro educativo en el que trabajaban, y que expresaba: “A LOS MAESTROS DE COLOSÓ LOS HEMOS DECLARADO ENEMIGOS A MUERTE. CONTINUAREMOS NUESTRA OPERACIÓN.” (fls. 158, 159 y 160 cdno. 5).

Igualmente, en el mes de octubre de 1995, el señor Leonel Arturo Martínez Mercado, habitante de Sincelejo, presentó ante la Fiscalía una denuncia, por amenazas contra su vida, por parte de desconocidos (fls. 189 y 190, cdno. 1)

En el año de 1996, también fueron recurrentes las quejas y denuncias de la población civil, ante la Personería de Colosó y la Fiscalía Seccional, por las amenazas recibidas en contra de su vida, algunas de ellas anónimas, entre las que se encuentran las de los señores Carmelo Rafael Sánchez Salcedo, el 25 de febrero, quien fue intimidado para abandonar su lugar de residencia (fls,. 233 y 234, cdno. 5); Ana del Pilar Nuñez Marmolejo, el 6 de marzo (fls. 197 y 198, cdno. 5) y Sixta Elena Paternina, el 1 de abril (fls. 207 y 208, cdno. 5).  

Otras de las quejas, hacían alusión a amenazas o hechos de intimidación y violencia cometidos por parte de grupos que incluso se identificaban como el Ejército e incursionaban de manera violenta e intimidante en los domicilios de los pobladores de la región. En este grupo se encuentran las quejas y denuncias formuladas ante la Personería de Colosó o la Fiscalía, por las señoras Joaquina Pérez Fuche el 22 de abril de 1996, quien manifestó que un grupo de hombres entró a su casa indagando por unos panfletos alusivos a las FARC y se identificaron como miembros del Batallón de Colosó (fls. 226 y 227, cdno. 5); y Mauricia Rosa Vanegas Contreras (fls. 235 y 236, cdno. 5), entre otros.

3.2.6. Finalmente, resulta de gran valía la declaración que rindió el señor Julio Díaz Tono ante la Procuraduría, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como personero de Colosó y sobre el tema señaló que la crítica situación de orden público fue puesta en conocimiento de la Policía Nacional y los Ministerios de Justicia y del Interior:

“[…] anteriormente en otras actividades que la delincuencia ha cometido (masacres) esta Personería se reunió con el Gobernador actual también se le envió oficio al Director de la Policía Nac. Al Ministerio de Justicia y el Ministro del Interior manifestándole la situación de orden público que estamos viviendo y de la cual la respuesta ha sido negativa, también se ha enviado copia de todas las Querellas que se han presentado ante Despacho por amenazas de Muertes, por muertes violentas a la Procuraduría, Juzgado a la Defensoría del Pueblo la Fiscalía entidades con base en Sincelejo, y hasta la presente ha sido negativo conseguir la tranquilidad y la paz en este pueblo y en estos momentos se encuentran el Ejército, hanhecho (sic) presencia las Autoridades competentes relacionadas con estos delitos y algunas diligencias que se tienen pendientes para gestionar directamente hasta Bogotá de parte de esta Personería.” (fl. 149, cdno. 5, negrillas de la Sala).

Al preguntársele si con anterioridad a los hechos relacionados con la masacre de Pichilín, se sospechaba válidamente de una posible incursión por parte de las Autodefensas, contestó:

“el día nueve de mayo también entraron en horas de la noche personas con las mismas características de operatividad sacando de la casa a 5 personas dentro de ellos un concejal de Unión Patriótica y un Estudiante del Bachillerato asesinando a dos en sus casas y a tres dejados en la carretera en el sitio denominado curva del diablo en la vía que de Colosó conduce a Sincelejo como vivimos en un sitio tan inseguro porque estamos en una zona roja y desprotegidos de toda autoridad se puede esperar eso y cualquier otra cosa más grave, fue una llegada imprevista hacián (sic) aproximadamente siete meses después de la anterior masacre vivíamos una tranquilidad aparente.” (fls. 150 y 151, cdno. 5, negrillas de la Sala)

3.2.5. En el proceso tramitado por esta jurisdicción, declararon sobre los hechos de la masacre, Ramiro Enrique Salgado Martínez, Luis Enrique Salgado Rivera, Víctor José Pérez Palacio, Rafael Ángel Rubio, Aramín Antonio Suárez López, Doris Esther González Romero, Juan Manuel Salgado Rivera, Eliécer Vitola Villalba, Pedro Emiro Salgado Atencia y Gabriel José Márquez Cárdenas, quienes además de describir en términos generales los sucesos del 4 de diciembre de 1996, afirmaron desconocer quiénes fueron los autores del execrable hecho (fls. 284-296, cdno. 1).

3.3. El 9 de febrero de 1999, la Procuraduría Departamental de Sucre dictó auto de apertura de investigación disciplinaria contra el capitán de la infantería de marina, Jorge Javier Muñoz Suárez y el mayor de la policía Nacional, Luis Guillermo Parra Niño, por “haber omitido informar a la autoridad competente sobre actividades terroristas consistentes en realizar matanza y lesiones grave[s] a la integridad física de un grupo social, habitantes del Municipio de Coloso, Pichilín y la vía que de estos conduce a las llaves, consumado por presuntos grupos de autodefensas ocurrido el día 4 de diciembre de 1996”. (fls. 272-274). Sin embargo, se desconocen los resultados de la investigación, toda vez que la misma no fue allegada al proceso de manera completa.  

3.4. De la investigación penal.

3.4.1. Por los hechos ocurridos en el corregimiento de Pichilín, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación adelantó la respectiva investigación y declaró abierta la instrucción mediante resolución del 4 de abril de 1997 (fls. 2 y 3, cdno. No. 3), que fue aclarada en resolución del día 22 del mismo mes y año, en virtud de la cual se libró orden de captura contra varios particulares, el capitán de la policía Jorge Javier Muñoz Suárez y el mayor de la Armada Luis Guillermo Parra Niño (fls. 6-8, cdno. 3), quienes en efecto fueron vinculados mediante indagatoria (fls. 95 y 215, cdno. 3).

3.4.2. Con decisión del 29 de mayo de 1998 la Fiscalía  resolvió la situación jurídica de Francisco Enrique Villalba Hernández,- uno de los particulares vinculados a la investigación-, y del capitán Jorge Javier Muñoz Álvarez, dictando medida de aseguramiento en su contra, como presuntos responsables de los delitos de infracción al decreto 1194 de 1989, homicidio con fines terroristas, utilización ilícita de equipos de transmisión y receptores, utilización ilegal de uniformes e insignias, porte ilegal de armas de fuego, tortura, daño en bien ajeno e incendio (fls. 160-169). En relación al capitán Muñoz Álvarez, la imposición de la medida se basó en las siguientes razones:

“[…] de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, en especial las declaraciones aportadas por los testigos abiertos como con reserva de identidad, considera la Fiscalía que se hace acreedor a Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva por infracción al Dcto. 1194/89 arts. 2° y 4° […], es necesario señalar que si bien es cierto, para la fecha en que se sucedieron los hechos el aquí sindicado MUÑOZ SUÁREZ no se encontraba presente en la región tal y como está demostrado con la documentación que aportara, como también en su injurada nos informó del conocimiento que se tenía sobre la presencia de los mal llamados paramilitares y también sobre el disciplinario que se la adelantara por un 'carné que él suministrara', que corrobora las declaraciones obrantes.” (fl. 44, cdno. 3).

3.4.3. Igualmente, al resolver la situación jurídica del mayor Luis Guillermo Parra Niño, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, como presunto responsable de los delitos de infracción al decreto 1194 de 1989, en concurso con el artículo 4° del decreto 180 de 1988, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En efecto ante las afirmaciones realizadas en declaraciones que obran en el plenario, como las de los testigos con códigos, 001, 002, 003, 004 y PEDRO ÁLEX CONDE ANAYA, se ordenó por la Fiscalía verificar quienes se encontraban en los cargos allí mencionados, y en concreto establecer que relación o vínculo podía existir entre los personajes que se tildan como integrantes del grupo al margen de la Ley, encontrándose que en los informes allegados, por los diferentes funcionarios del C.T.I. allegándose las Hojas de Vida de los diferentes integrantes de la Sijin, entre ella la del señor MAYOR LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO, como Jefe de la Sijin de Sucre con sede en Sincelejo, quien como él mismo ha informado, tenía a su cargo la judicialización de los hechos que llegaban a su conocimiento para hacérselos conocer a las autoridades respectiva (sic) (Fiscalía, Produraduría, etc., etc9.

“Se le hacen sindicaciones en el sentido de colaborar a estos grupos al margen de la Ley, no solo con relación al insuceso del cuatro de diciembre del 96, fecha para la cual, como aparece demostrado, se encontraba en incapacidad médica por una tendinitis, en su miembro inferior derecho. Pero es necesario aclarar que no se le está señalando al mismo como partícipe material en los homicidios ocurridos en dicha fecha, sino el de haber permitido, no solo en dicha oportunidad, la presencia de estos individuos al margen de Ley que pretenden tomar la Ley por sus manos, sino que su conducta omisiva ante la presencia de estos sujetos y por ende, el no propender por suministrar a quienes correspondiere los informes necesarios para prevenir hechos de tal magnitud, en la Región a su mando, como ya se citó no solo en esta oportunidad, generando en hechos de tal naturaleza.

“Entiende la Fiscalía que media una incapacidad médica, que aparece, efectivamente acreditada, pero, ello no lo invalidaba para conocer y prevenir hechos como el acaecido, cuando contaba con los medios a su alcance para hacerlo y se omitió tal hecho coonestado  (sic) así con quienes realizaron los homicidios, generando por tanto el terror en las poblaciones afectadas por tales hechos.” (fls. 268 y 269, cdno. 3).

3.4.4. Ambas decisiones fueron modificadas por la Fiscalía, en sede de recurso de reposición, en proveído del 13 de agosto de 1998, en el sentido de que las medidas de aseguramiento impuestas en contra del capitán Jorge Javier Muñoz Suárez y Luis Guillermo Parra Niño, también obedecían a los delitos de homicidio, al considerar que ambos pudieron haber evitado la masacre que se llevó a cabo en Pichilín y en cambio permitieron que la misma se realizara (fls. 66-74, cdno. 3).

3.4.7. Igualmente, en resolución del 25 de mayo de 2000, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del mayor Jorge Javier Muñoz Suárez, por el delito de homicidio agravado, en concurso con la conducta punible descrita en el decreto 1194 de 1989, en calidad de copartícipe, decisión que se fundamentó en las siguientes razones:

“Si bien es cierto como quedara acreditado en el proceso, para la época del insuceso que se investiga, el señor MUÑOZ SUÁREZ, se encontraba adelantado su curso de inteligencia, hecho que nunca se ha cuestionado, es claro también que se le ha señalado como conocedor de los sucesos que estaban por ocurrir, y que en efecto se dieron, con el resultado ya conocido en el plenario, y también es claro que se verificó por la Fiscalía mediante diligencia de Inspección Judicial realizada en las instalaciones de la Primera Brigada como en el Bafim Cinco, el desplazamiento de los miembros de la fuerza pública, del lugar donde regularmente se encontraban, (Ver anexo No 29 folios 1 al 7), siendo ello también corroborado por FRANCISCO VILLALBA, como lo cita también en su alegato el Ministerio Público.

“Es evidente, que no solo el actuar del capitán MUÑOZ SUÁREZ era permisivo, sino también de colaboración, porque de que otra manera se entiende que se hubiere producido tal hecho? (sic) Es claro que la orden fue dada por otra persona, pero y el porque (sic) de esa actividad o cambio? (sic)” (fls. 158-159, cdno. 2).

3.4.6. En sentencia del 7 de junio de 2002, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo, encontró penalmente responsable a Francisco Enrique Villalba Hernández, por la masacre de Pichilín, en la que perdieron la vida 11 personas y absolvió al capitán Jorge Javier Muñoz Suárez, al considerar que las pruebas que obraban en su contra no eran suficientes para atribuirle responsabilidad por los delitos por los que era investigado, en tanto el principal testimonio que obraba en su contra, es decir, el del señor Pedro Álex Conde Anaya era de oídas y que además incurría en contradicciones que le restaban credibilidad. Igualmente, consideró el Juez que no se demostró la omisión que se le endilgaba al uniformado, toda vez que se logró probar que para la fecha del hecho se encontraba en un curso de inteligencia en la Escuela Anfibia de Coveñas. Al respecto, se destaca:

“Está probado dentro de los autos que para la fecha en que alude el testigo CONDE ANAYA se concretaron las reuniones para levantar el retén ubicado en el lugar que viene señalando, el sentenciable MUÑOZ SUÁREZ se desempeñaba como jefe del departamento de operaciones de inteligencia del B2 de la Primera Brigada de Infantería de Marina, cargo que por su razón de ser no lo autorizaba para disponer el movimiento de tropas y/o el levantamiento de los distintos retenes, ya que esas órdenes las imparte como es bien sabido los comandantes de la Primera Brigada y del Batallón 5 de Infantería de Marina en lo que respecta al territorio en el cual ejercen jurisdicción, también el oficio No. 0370 de diciembre 9 de 1996, constituye una prueba documental que no ha sido tachada de falsa y por ende tiene capacidad demostrativa acerca de la participación que hizo JORGE JAVIER MUÑOZ SUÁREZ en el seminario taller de inteligencia entre los días 2 y 6 de diciembre de 1996, con una intensidad de ocho horas diarias de instrucción. Si los hechos acontecieron el 4 de diciembre de 199 para la fecha ésta MUÑOZ SUÁREZ estaba recibiendo capacitación, lo que le impedía amén de lo dicho acerca de que no disponía de las tropas, tener cualquier voz de mando sobre las mismas por estar en un lugar distinto. Entonces cómo se atreve CONDE ANAYA a afirmar que el inculpado se comprometió a levantar dichos retenes. También con esta consideración se mengua lo que estimó la Fiscalía Instructora como una colaboración omisiva de parte de MUÑOZ SUÁREZ, porque vuelve se repite sino estaba comandando tropa alguna porque su cargo no era ese y además de encontrarse recibiendo instrucciones sobre inteligencia en la Escuela Anfibia de Coveñas, entonces como pudo por omisión o ser permisivo frente al tránsito que harían los miembros de las autodefensas por los lares que vienen precitados. Y se cae por su propio peso el acuerdo común de voluntades para contribuir con ese aporte criminal.” (fls. 65-66, cdno. 2).

3.4.7. En sentencia del 29 de mayo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, revocó la decisión de primera instancia y absolvió también de toda responsabilidad al señor Francisco Enrique Villalba Fernández (fls. 99-145, cdno. 3)

3.5. Ahora bien, pese a que el proceso penal seguido contra el uniformado culminó con sentencia absolutoria, de gran utilidad resulta el testimonio del señor Pedro Álex Conde Anaya, quien hizo parte de la Convivir Horizonte en el departamento de Sucre y acudió de manera libre y voluntaria a la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bogotá, para suministrar toda la información que tenía sobre el modus operandi de esas organizaciones y las AUC. Además brindó valiosa información sobre los vínculos entre estos grupos y las Fuerzas Armadas y la colaboración que éstas prestaron en la ejecución de la masacre de Pichilín. Así, en declaración juramentada del 31 de mayo de 1997, manifestó:

“[…] PREGUNTADO: Diga cuál es el motivo por el cual usted se hace presente en esta ciudad y ante la Fiscalía para los Derechos Humanos. CONTESTÓ: lo que me motiva a mi es que yo no comparto que se sigan cometiendo más injusticias y se siga matando gente inocente y por lo que a mi me amenazaron […] Bueno yo tengo mucha información respecto de los autores de la masacre de Pichilín, esta información la recibo de varias personas que pertenecen a los grupos paramilitares y algunos de ellos me las han comentado, pero yo me reservo el nombre de estas personas, bueno respecto de la masacre les digo que fue planeada por SALOMÓN FERIS CHADID y SALVATTORE MANCUSO alias EL MONO o TRIPLE CERO, otros recibieron información de una persona llamada PEDRO CARVAJALINO, conocida como CARVAJALINO, quien es una persona que se mueve por la zona de CHALÁN, COLOSO y vive en MACAJAN y trabaja como agente de inteligencia de las AUTODEFENSAS, el incluyó en una lista todas esas personas que mataron y muchas más que no encontraron allí […] EL HECHO FUE COORDINADO EN CASA DE SALOMÓN FERIZ POR ÉL, EL MONO MANCUSSO Y VARIOS COMANDANTES DE GRUPO, ENTRE LOS QUE ESTABAN TONY, PACHO Y RODRIGO PELUFFO, EL DÍA ANTERIOR SE REUNIERON CON EL MAYOR PARRA QUIEN ES EL COMANDANTE DE LA SIJIN DE SUCRE Y LE INFORMARON QUE SE IBA A COMETER LA MASACRE […] Y TAMBIÉN SE REUNIERON CON EL CAPITÁN MUÑOZ DEL B-2 DE LA BRIGADA DE INFANTERÍA A ÉL TAMBIÉN LE INFORMARON QUE SE IBA A COMETER LA MASACRE Y ÉL SE COMPROMETIÓ A DESPEJAR LA VÍA DEL PEAJE QUE QUEDABA EN LA CARRETERA QUE DE SINCELEJO VA A TOLÚ […]” (fls. 4 y 5, cdno. 7, negrillas y mayúsculas de la Sala).

Al preguntársele la razón por la que tenía tanta información sobre los grupos de AUC que operaban en la región, manifestó:

“Porque yo he vivido todo el tiempo en la zona y por que (sic) pertenecí a la ANU que han sido perseguidas por los grupos de autodefensa y esto me obligó a que fuera entrando en ese ambiente y fue una de las causas para tener conocimiento de ellos, incluso ganando la simpatía de algunos y a mi la información que acabo de rendir la he recibido directamente y a través de los años de miembros de Autodefensas que están dispuestos a colaborar con la justicia […] y muchas veces he trabajado como conductor de algunos personas (sic) importantes de la región que tienen relaciones con ellos y hacen comentarios que yo confirmo y he venido guardando […]” (fl. 14, cdno. 7, negrillas de la Sala)

Si bien, en esta primera declaración, el señor Conde Anaya da la impresión de ser un testigo de oídas, las subsiguientes permiten inferir que en efecto tuvo conocimiento los hechos previos a la masacre de primera mano y además que  podía conocer con facilidad de las operaciones que realizaban las AUC en el departamento de Sucre, e igualmente que los principales colaboradores de ese grupo eran quienes hacían parte de la Policía y la Armada Nacional, información a la que tenía acceso en razón a que era integrante de la Convivir Horizonte y además formaba parte de la escolta de Salvatore Mancusso, uno de los principales jefes de las AUC en la zona, lo que le permitía obtener información de gran relevancia de manera directa, como se verá a continuación:

- En declaración del 14 de noviembre de 1997, en relación a los vínculos entre las AUC y los diferentes organismos de seguridad del Estado, señaló:

“Hasta donde yo conocí había una relación muy íntima, donde se patrullaban junto[s], se palnificanban (sic) operativos en conjunto, por ejemplo, PICHILÍN fue planificado con la Brigada de Infantería de Marina, con el Capitán Muñoz, ese era el que participaba directamente y con el Comandante de la Sijin, el MAYOR PARRA de Sincelejo, las relaciones con el Das, a raíz de la muerte de la hermana de OSCAR se echaron a perder del todo, lo mismo que cuando mataron miembros del DAS en Since, la única persona que llegó a brindarle apoyo fui yo pero como una cosa muy personal […]” (fl. 76, cdno. 7, negrillas de la Sala).

- En declaración del 10 de diciembre de 1997, manifestó:

“[…] Con referente (sic) a la Policía, cien por ciento la policía de San Onofre, el Cabo Jiménez, para lo que necesiten él les da vía libre, el Mayor Parra de la Sijin en Sincelejo, para matar gente ahí en el casco urbano, para retirar denuncias de los carros que roban en Sucre, el todo se los desaparece […] la Policía de Tierra Alta les colabora mucho, con ese Juancho es que hacen todo. Y el Ejército del área que se va cogido de la mano con ellos pa (sic) los operativos, el Batallón No. 05 de Urabá patrulla junto con la[s] autodefensas de Urabá […]” (fls. 80 y 81, cdno. 7)

Sobre la existencia de peajes o puestos de la Policía o del Ejército, cercanos al lugar donde ocurrió la masacre, aseveró:

“La Policía de Tolú Viejo y la Infantería de Marina que estaba en el Peaje, obligatoriamente tenían que cruzar por alguno de los dos sitios y también había un puesto de control, en la carretera que va del peaje de Tolú Viejo para Palmito, un pueblo que se llama Varsovia, ese día los movieron de ahí, para darle campo libre a los miembros de las autodefensas, la policía quitó el retén que acostumbraba a poner en la Bomba y la Infantería movió la gente que tenía en los puestos de control.” (fl. 83, cdno. 7, negrillas de la Sala)

- Posteriormente, en ampliación de declaración del 19 de mayo de 1998, explicó en qué consistía la colaboración que se daba entre las Fuerzas Armadas y las CONVIVIR:

“Para ese entonces el capitán GUTIÉRREZ, él transportaba los paramilitares del GUAMO a San Onofre, en los carros oficiales, coordinaba operativos conjuntos con el mono Mancuso. Dio todos los nombres de los campesinos que aparecieron muertos en la zona de la Palmas (sic), Corralitos y las Pampas […] él colaboraba suministrando información, alimentación y garantizando la libre circulación por frente del batallón y por los comandos de Policía para que no tuvieran problemas, esto que sepa lo vi dos veces que pasó […] el MAYOR PARRA, retenía la información y después si la pasaba, él coordinaba con Salomón todas las operaciones que hacía en Sincelejo. Jiménez sabía que los que hicieron la masacre en Pichilín estaban en una finca en San Onofre, ellos los bajaron en una finca que se llama, no me recuerdo, está situada frente al pueblito que se llama SABANA, ese pueblito está antes de llegar a Rincón del Mar. Él sabía que estaban situados ahí y la Infantería de Marina también sabía que estaba situados ahí y no hicieron nada para llegar hasta ahí, sabía el capitán MUÑOZ y Cabo Jiménez de la Policía, ellos mantenían comunicaciones radiales y telefónicas y mediante eso se comunicaban para que la gente se moviera y así para que la gente no hablara y así les pudiera tapar las faltas a ellos. Allá los Paramilitares amenazan a los militares, les dicen Uds., no hagan esos (sic) así sino así, y ellos para no comprometerse ni comprometer a su familias (sic), ceden, éstos totalmente diferentes a los antes mencionados que lo hacían en forma conciente (sic), como MUÑOZ, JIMÉNEZ, PARRA […]” (fls. 84 y 85, cdno. 7, negrillas de la Sala).  

- Posteriormente, en declaración del 29 de julio de 1998, amplió los detalles sobre la participación de la Policía en la masacre de Pichilín y explicó las razones por las que tuvo acceso a los mismos. Así, al preguntársele en dónde se encontraba laborando en el segundo semestre de 1996, al servicio de quién y qué actividades desarrollaba, manifestó:

“En ese momento me encontraba trabajando en Sincelejo o todo el departamento de Sucre, estaba al servicio de prestar seguridad al señor SALVATORE MANCUSO como ganadero y a RUDOLF PAFFI, a muchos ganaderos de la región en general, trabajaba para la Cooperativa de Seguridad CONVIVIR que llevaba el nombre de horizonte. Estando en esa cooperativa de seguridad, me ponían al servicio del señor SALOMÓN FERIS que en cierta parte yo no sabía quien era ese personaje, hasta que me fui dando cuenta de la institución que él pertenecía.” (fl. 93, cdno. 7, negrillas de la Sala)

Luego de describir la alianza que existía entre las denominadas “Convivir” y las Autodefensas para cometer hechos violentos en la región, se refirió expresamente a la participación que en ello tenía la Policía:

“[…]Sí, estos hechos siempre que sucedían como yo no tenía ningún nivel de autorizar nada sino que yo tenía que someterme a lo que me dijera el señor SALVATORE MANCUSO, siempre tenía presencia el señor JORGE MUÑOZ, en ese entonces Teniente de la Infantería de  Marina y coordinaba todos sus trabajos con SALOMÓN FERIS y el MONO MANCUSO. Supuestamente nosotros sabíamos que se iba a enfrentar a un grupo subversivo, o sea los miembros de la CONVIVIR y por el otro lado el CAPITÁN MUÑOZ de la Infantería de Marina, pero nunca fue así porque el señor MUÑOZ ahora en la actualidad CAPITÁN MUÑOZ, iba era a coordinar con estos señores la matanza de campesinos que nada tenían que ver con la guerrilla. La Sijin tenía conocimiento de estos hechos, en representación del Mayor Parra, quien estaba de Comandante de la estación de la Sijín en el barrio LA CRUZ DE MAYO en Sincelejo y todo eso era jurisdicción de él. Siempre escuché que decía que le hicieran las cosas fuera de su jurisdicción para que no lo perjudicaran, pero en el momento yono (sic) sabía de que cosas estaban hablando, cuando yo percataba ya era demasiado tarde porque aparecían dos o tres muertos y siempre donde sucedían estos casos, el señor SALOMÓN se movía con los miembros de la CONVIVIR, a hablar con el MAYOR PARRA, encargado de esa parte para que quitara el patrullaje o coordinara con los encargados de los patrulleros para que los quitaran durante una hora o dos horas mientras ellos mandaban al grupo de paramilitares para que los ajusticiaran a laspersonas (sic) que ellos tenían en la lista […] PREGUNTADO. Explíquele a la Fiscalía cuando usted hace referencia a que coordinaban todos estos hechos, en qué lugar o en qué sitios se llevaban a cabo esas reuniones, si en las dependencias de la Policía o si en algún otro sitio o sitios. CONTESTÓ. Por lo regular, a dinde (sic) yo me di cuenta y escuché todo, siempre fue en las instalaciones de la Sijin que queda en la CRUZ DE MAYO, esto con el Mayor Parra y con el Capitán MUÑOZ muchas veces en el B-12  y en la Primera Brigada de Infantería de Marina, muchas veces en San Onofre, cuando el señor MUÑOZ estaba en el área, otras veces en el restaurante del señor MIGUEL NULE AMÍN […] otras veces en la casa del señor SALOMÓN […] Ninguna de esas personas le tomaban ninguna clase de datos porque el Capitán MUÑOZ había expedido unos Carné con la autorización de la infantería de Marina para que cuando necesitara algo de allá, entraran sin ningún problema y por lo regular, ellos le esperaban o él, es decir el Capitán MUÑOZ les esperaba afuera. En la Policía, como Salomón es conocido por todo el mundo ahí, solamente le pedían el arma y la dejaban guardada en la parte de control y él subía sin dejar ningún registro […]” (fls. 95 y 96, cdno. 7, negrillas de la Sala)

A renglón seguido, explicó por qué tenía acceso a toda la información que suministró y señaló que él mismo cuando escoltaba al señor Salomón Feris, asistía a las reuniones que se realizaban con uniformados de la Policía, que tenían lugar en las instalaciones de esa institución o en otros lugares, lo que despeja por completo las dudas de la calidad del declarante y permite concluir que no fue un testigo de oídas, sino que presenció directamente los hechos que comprometen a las Fuerzas Armadas:

“PREGUNTADO: Dentro del expediente se allegó certificación en el sentido de que para el mes de diciembre de 1996, el Comandante de el (sic) Departamento de Policía Sucre era el señor teniente coronel PABLO ORTEGA VÉLEZ, que de acuerdo con el manual de funciones, es la persona encargada de realizar los planes, programas y servicios a desarrollar en el departamento. Ha afirmado usted en sus diversas declaraciones que las conversaciones o contactos se tenían con el señor Mayor PARRA NIÑO, para esa época y de acuerdo con la documentación allegada, figuraba como Comandante de Policía Judicial. Cómo explica entonces usted, que pudiese coordinar y ordenar el desplazamiento o movimiento de personal que por obvias razones no podía estar a su mando y que tampoco estaba dentro de las funciones de acuerdo con el manual allegado, que le correspondían por cargo al señor Mayor PARRA NIÑO. CONTESTÓ. A mi me consta, porque siendo yo miembro activo de la Cooperativa de Seguridad CONVIVIR HORIZONTE, me ordenó SALVATORE MANCUSO, que escoltara supuestamente al ganadero SALOMÓN FERIS CHADID al Comando de la Sijin situado en la CRUZ DE MAYO como es conocido. El señor SALOMÓN FERIS hablaba delante de mi con el señor PARRA de todas las actividades que aquí estoy afirmando en este documento. El señor SALOMÓN tenía viejas amistades dentro de la Policía, donde él le pedía al Mayor PARRA que por intermedio de él le hiciera todos esos contactos para cometer sus actos. Estando presente en ocho, diez, veinte oportunidades, que me tocaba ir seguido, a veces hasta dos o tres veces al día que me tocaba acompañar al señor SALOMÓN y nunca escuché decir al Mayor PARRA  que no, siempre le dijo que sí, pero que no lo fuera a perjudicar. Le decía déjeme que yo hago mis cosas a mi manera y cuando les tenga todo cuadrado, yo le aviso por teléfono […] siempre le pregunté al señor MUÑOZ, cómo sacaba esos fusiles de ahí y él me contestaba, yo tengo la previa autorización para moverme con estos fusiles dentro de la jurisdicción, porque él era el Comandante del B-2 en esa instalación hasta donde tengo conocimiento. Muchas veces también pedía autorización para moverse en otra área que estaba fuera de la jurisdicción, y se la concedían argumentando que se iba a conseguir datos de inteligencia o que había movimiento de algún grupo subversivo en la región y le era concedida. La planificación de operaciones con el señor SALOMÓN  por lo regular se daban en la oficina que él tenía a su cargo en las instalaciones de la Primera Infantería de Marina […] Me alcancé a dar cuenta porque estuve presente en tres reuniones con el MONO MANCUSO, donde planificaban operaciones para cometer masacres y en ellas estaba presente el capitán MUÑOZ. Luego de estas reuniones se le pedía al señor MUÑOZ que desmontara en retén o que hablara con su superior para que quitara el retén que había en la vía de Sincelejo a Tolú, para más precisión en el peaje, luego de coordinar con ese señor habló del capitán MUÑOZ, me enviaban escoltando al señor SALOMÓN FERIS CHADID a hacerle alguna solicitud al señor PARRA NIÑO, para que por medio de sus contactos desmontara el retén que la Policía montaba siempre o que monta en la carretera que sale de Los Palmitos ” (fl. 97, cdno. 7, negrillas de la Sala)  

El testigo también narró cómo dentro del grupo de Autodefensas, comenzaron a desconfiar de él, toda vez que se opuso a la realización de la masacre:

“[…]le dije al MONO MANCUSO que eso que ellos iban a hacer no era posible porque eso era falso, él se me respondió estás seguro de lo que está diciendo, yo le contestó que yo sí estaba seguro de lo que estaba haciendo y él autoriza nuevamente a SALOMÓN que vuelva a hacer la inteligencia. Nuevamente le trae la misma lista el mismo señor, yo le dije al MONO que eso no era verdad, que esa gente no tenía vínculos con la guerrilla, ni tenía que ver nada con lo que él estaba pensando, que mejor concretara él personalmente, para que así se diera cuenta de la verdad. Él lo que me dijo era que ya no estaba para esos trotes, yo voy a buscar la persona más indicada para todas esas cosas […] Por tercera vez llevó PEDRO CARVAJALINO esos papeles con las mismas personas y con el mismo número y ahí fue cuando yo le dije en realidad que era lo que estaba pasando. Él me dijo y qué es lo que está pasando, yo lo respondí, lo que está pasando es que ese señor quiere quitarse de encima a muchos campesinos de la zona para él quedarse con un patrimonio que no le pertenece y para seguir abusando de las mujeres de estos campesinos. Por tercera vez EL MONO la paró ahí y le pidió a SALOMÓN que buscara una persona de las que él tenía y le confirmara todo eso. Cuando esa persona que buscó, era una persona amiga íntima de PEDRO CARVAJALINO que yo lo conocí con el alias de EL BAQUERO. Cuando ellos confirmaron todo eso, la alternativa más viable para que yo no siquiera metiendo las narices en sus asuntos, era concederme una cita que hacía mucho tiempo les venía pidiendo para que me llevaran al médico y fue allí cuando aprovecharon y me sacaron de Sincelejo. Pero dos días antes de sacarme, me tocó que ir con SALOMÓN y con  EL MONO MANCUSO al restaurante que está a la salida de Sincelejo para Corozal, no me recuerdo el nombre de ese restaurante, es como un estadero también a la vez, no me recuerdo el nombre, allí esperaba el Capitán Muñoz y fue donde se planeó todo […] Luego se ponen de acuerdo con este señor MUÑOZ donde le piden que hablen se corrige, que hable con la persona indicada para que muevan el retén de la Infantería de Marina que está cuidando el peaje. Luego, también me tocó ir también donde el señor SALOMÓN FERIS donde el Mayor PARRA y SALOMÓN también le consultó lo de esta masacre, le dijo que si… que opinaba él de lo que se iba a hacer, el Mayor le respondió pues hermano si son, delen (sic) pero no me involucren a mi, yo cumplo con desviar una parte de las investigaciones que seguramente a mi me van a corresponder ahí en esos hechos. ” (fl. 11, cdno. 7, negrillas de la Sala)

Sobre el hecho de que para la fecha en que se cometió la masacre, el Mayor Luis Guillermo Parra Niño se encontraba incapacitado desde el 8 de noviembre y el capitán Jorge Javier Muñoz Suárez estaba tomando un curso de inteligencia en la Escuela Anfibia de Coveñas, desde el 2 de diciembre manifestó:

“Yo decía en la afirmación anterior, que había hablado con el señor MUÑOZ dos días antes de irme para Medellín. Allí estuvo el señor SALVATORE MANCUSO, también a SALOMÓN FERIS, también a LINO y a también un señor que se hacía pasar TONY, todos tomaron notas de ese teléfono celular […] El número de teléfono es 937550913 celular a nombre de CONEJO, como se hacía llamar el señor Capitán MUÑOZ, donde dice que si alguna cosa lo llamen a ese número […] De parte del mayor PARRA no hay problema porque él sabe mi número de teléfono y quedamos que si se presentaba algo ya él sabía como comunicarse conmigo. Si se presentaba algo en cuando a los operativos que venían planeando. Agrego que muchas veces cuando no podían verse personalmente, se pedían favores para cometer ilícitos, por ese teléfono […] el señor estaba en la oficina, más no se si estaría transitorio porque eso si no le pregunté si estaba enfermo o no, lo que sí aseguro aquí es que él estaba en la oficina y habló personalmente con SALOMÓN delante de mi.” (fls. 113 y 114, cdno. 7, negrillas de la Sala).

Igualmente, se destaca que en la declaración que rindió el 30 de julio de 1998, describió la entrada a las instalaciones de la Sijin y la oficina del Mayor Parra Niño (fls. 124 y 125, cdno. 7), lo que confirma que en efecto, el testigo estuvo en ese lugar y presenció las reuniones que se celebraron entre miembros de las Autodefensas y de la Policía.

- Finalmente, en declaración del 20 de agosto de 1997, explicó por qué decidió poner en conocimiento de la Fiscalía, las actividades que en el departamento de Sucre desarrollaban las autodefensas, con la complicidad de las Fuerzas Armadas:

“[…] Yo no tuve ningún problema de tipo personal con ellos, sino que los denuncié porque estaban por fuera de Ley cometiendo actos de masacres y barbarie. Por eso en el momento que tuve la oportunidad de denunciarlos lo hice sin poner en duda, aquí en Bogotá la legitimidad de la Ley. No lo hice en Sincelejo porque me pareció que las autoridades en Sincelejo, no eran en ese momento las más honestas con las instituciones del Estado. Cuando me fui a Cartagena tampoco lo quise hacer allá porque siempre tuve dudas de las autoridades competentes para estos casos. Me demoré un poquito hasta que encontré los contactos para llegar a Bogotá. Lo hice y lo estoy haciendo en estos momentos que tengo la oportunidad porque considero que estoy haciendo lo más correcto, porque considero que estas personas que están obrando por fuera de la ley y son delincuentes, no lo estoy haciendo por ninguna remuneración ni lo estoy haciendo por recibir prevendas (sic) ni por venganza […]” (fl. 137, cdno. 7)

3.6. En el proceso penal también rindió declaración juramentada, el señor Francisco Enrique Villalba Hernández, quien se entregó de manera voluntaria a la Fiscalía y fue procesado por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, por la masacre de Pichilín y confesó haber participado en la misma. Al respecto manifestó:

“[…] yo veía con frecuencia a FIDEL CASTAÑO y EL MONO MANCUSO en Montería en una oficina que queda al frente de la Policía, así como diagonal, en esa oficina también veía agentes de la Policía. Nosotros patrullamos con el Batallón de Corozal […] Así cuando teníamos combate con la guerrilla o íbamos a hacer alguna masacre, se coordinaba con el Ejército y la Policía de la parte donde fuéramos, eso lo coordinaban SALOMÓN FELIX y el MONO MANCUSO, con el D.A.S. y con el C.T.I. no se iba. Esas cosas se coordinaban con el Comandante del Batallón que fuera de Policía. Una de esas acciones fue la masacre de COLOSÓ, el Ejército se encontraba enel (sic) peaje que va para Bahía Tolú, ellos coordinaron para que no hubiera bloqueo y con la Policía para que la Policía no mandara operativos, fueron con los dos que coordinaron, ellos suspendían los retenes mientras que nosotros, pasábamos.” (fl. 87, cdno. 7, negrillas de la Sala)

Sobre la masacre de Pichilín afirmó:

“[…] La de Pichilín, corregimiento de Colosó, donde fueron masacradas diecisiete personas, el cuatro (4) de diciembre del noventa y seis, ahí participó EL MONO MANCUSO, SALOMÓN FÉLIX, veintisiete hombres del grupo de Magangué, ahí tuvo AMÉRICA, EL NEGRO, EL OSO, LA GATA, y unos muchachos de aquí de Montería, fueron los que participaron en la masacre, ahí tuvimos cuarenta y dos personas, antes de llegar a COLOSÓ se hizo un retén antes de llegar a Colosó y se decomisaron unos carros camperos, se bajó ahí todo el personal y una camioneta de estaca, de ahí trasladaron el persona[l] al pueblo de Pichilín, de Pichilín se sacaron catorce personas y de Colosó dos y el muchacho del Toyota que mataron, fueron diecisiete personas por todas, esa operación la coordinó SALOMÓN FÉLIX, la causa fue porque decían que eran colaboradores de la guerrilla y decían que venía guerrilla de la parte de arriba del cerro por eso fue todo, a nosotros nos reunieron el mismo día en la mañana, de ahí nos trasladamos a las nueve de la mañana a una finca que queda en la parte de atrás de un pueblo que se llama LA PALMIRA, a esa finca va un helicóptero particular, la orden de hacer esto la dio EL MONO MANCUSO Y SALVADOR FÉLIX se corrige SALOMÓN FÉLIX, de Sincelejo fuimos seis y cuando llegamos a la finca nos entregaron las armas y los uniformes, de ahí empezamos a entrar a la vía como, se corrige, hacia la vía Colosó a las dos de la tarde y al propio Pichilín entramos como a lascuatro (sic) de la tarde, fuecuando (sic) dieron la orden [d]e sacar la gente, un muchacho de Ovejas era el que señalaba la gente a él le decían EL GUÍA, él iba con pasamontañas, varios llevaban pasamontañas, el MONOS (SIC) MANCUSO iba sin pasamontñas (sic) […]” - fl. 88, cdno. 7-.

3.7. Finalmente, obran los siguientes elementos de convicción, según los cuales para la fecha de los hechos, el capitán Jorge Javier Muñoz Suárez se encontraba recibiendo una capacitación y la Policía no había recibido ninguna denuncia sobre la existencia de amenazas en contra de los pobladores de Pichilín:

3.7.1. Oficio No. 000145 del 27 de marzo de 2000, suscrito por el Coronel de I.M. Carlos Alberto Sánchez García, Jefe del Estado Mayor Primera Brigada Infantería de Marina, según el cual, el 4 de diciembre de 1996, fecha en la que ocurrieron los hechos que originaron la demanda, el capitán Jorge Javier Muñoz Suárez se encontraba en un seminario de inteligencia en la Escuela de Capacitación de I.M. con sede en Coveñas (Suc.)- fl. 205, cdno. 1-.

3.7.2. Oficio No. 0825 del 18 de abril de 2000, suscrito por el TC  Rodolfo B. Palomino López, Comandante de Policía de Sucre, en el que se señala que no se presentaron amenazas contra las víctimas de la masacre ni del peligro que corría el inmueble de la señora Julia María Sierra de Narváez. A su vez, se informó que el mayor Luis Guillermo Parra Niño se encontraba en uso de sus funciones y atribuciones como jefe de la Sijin del Departamento de Policía de Sucre  (fl. 211, cdno. 5

4. Conforme a las pruebas analizadas, está acreditado el daño, consistente en la muerte de los señores: Manuel María Vergara Villalba, José Daniel Rivera Cárdenas, Federman Rivera Salgado, Manuel de Jesús Pérez Gómez y Denis José Ruiz Rodríguez, quienes además fueron amarrados, torturados y sometidos a vejámenes y maltratos; y la destrucción de la casa de habitación y el establecimiento de comercio de la señora Julia María Sierra de Narváez, hechos que fueron perpetrados por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, el 4 de diciembre de 1996 en el corregimiento de Pichilín, con la aquiescencia y colaboración de la Policía y la Armada Nacional.

Ahora bien, en relación a la imputación se concluye sin dubitaciones que está plenamente demostrada la falla en el servicio por acción y omisión en la que incurrieron tanto la Policía como la Armada Nacional, toda vez que aun cuando sus miembros no participaron directamente en la realización de la masacre, su responsabilidad se vio comprometida con fundamento en los siguientes elementos: i) las declaraciones juramentadas que de manera libre y voluntaria rindieron los señores, Pedro Álex Conde Anaya y Francisco Villalba Hernández, que permiten endilgar la falla en el servicio por acción y ii) las declaraciones, quejas y denuncias de los testigos que presenciaron la masacre y de los habitantes del municipio de Colosó y del corregimiento de Pichilín, que permiten inferir que esa región se encontraba inmersa en un contexto de violencia generalizada que la hacía constante blanco de estigmatizaciones, amenazas y atentados contra su vida, integridad física y bienes, por parte de los grupos armados ilegales que operaban en la zona, por lo que los hechos que dieron origen a la demanda eran previsibles y en ese orden de ideas, le era exigible a las Fuerzas Armadas evitar su consumación. Ambos aspectos se analizarán por separado:

i) De las declaraciones de los señores Pedro Álex Conde Anaya y Francisco Villalba Hernández.

De las aseveraciones de estos testigos huelga concluir que la ayuda suministrada por los uniformados, fue determinante para llevar a cabo el macabro plan de “limpieza” de las AUC y se colige sin dificultades que tanto la Policía como la Armada fueron cómplices de la masacre al prestar su colaboración para facilitar las maniobras de los grupos paramilitares que operaban en la región, removiendo los puestos de control que existían en la vía por donde transitó ese grupo armado ilegal, con el fin de que pudiera desplazarse libremente por la zona y ejecutar con calma y tranquilidad el plan que se habían propuesto. Además, está probado que tanto el capitán de la Policía Jorge Javier Muñoz Suárez, como el mayor de la Armada, Luis Guillermo Parra Niño, conocían con antelación que se iba a llevar a cabo tan execrable conducta y no sólo guardaron silencio al respecto y no hicieron nada por evitarla, sino que además lo que resulta más reprochable es que estuvieron de acuerdo con la misma, como se colige de las declaraciones que libre y voluntariamente rindió el señor Pedro Álex Conde Anaya ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.

Si bien, en el proceso penal adelantado por la jurisdicción ordinaria, la judicatura le restó crédito a los dichos de este deponente, la Sala considera que su testimonio goza de plena credibilidad por las siguientes razones: según él mismo lo afirmó bajo juramento, hacía parte de la Convivir Horizonte, en la que prestaba servicios de seguridad a varios ganaderos de la región que eran partícipes activos de la planeación de todas las atrocidades que se llevaban a cabo en el departamento de Sucre de mano de la Policía y la Armada Nacional, y además, hacía parte de la escolta de Salvatore Mancusso, quien como es de público conocimiento, fue uno de los altos mandos de las AUC. A lo largo de sus declaraciones, el señor Conde Anaya reiteró que debía acompañar a los individuos mencionados a las reuniones en las que se planeaban las masacres y cruentos operativos que ejecutaban los paramilitares y que a las mismas asistían uniformados de las Fuerzas Armadas, entre ellos, el capitán de la Policía Jorge Javier Muñoz Suárez y el mayor de la Armada, Luis Guillermo Parra Niño. Estas circunstancias permiten concluir que no era un testigo de oídas como lo consideró la justicia penal ordinaria, sino que fue un testigo directo de los hechos y por ende, accedió a la información que suministró de primera mano, lo que también corroboran la cantidad de detalles y datos minuciosos que suministró a lo largo de todas sus declaraciones, lo que no habría sido posible si hubiera sido un simple testigo de oídas, recuérdese que incluso hizo una descripción de la oficina del mayor Parra Niño y suministró el número celular a través del cual se contactaban con éste.  

A esto se le suma el hecho de que acudió por su propia voluntad a declarar ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía en la ciudad de Bogotá, aduciendo que prefirió desplazarse hasta la capital en razón a que desconfiaba de las autoridades de Sucre, Córdoba y Cartagena, circunstancia que le impregna mayor credibilidad a sus aseveraciones, pues decidió exponer todo lo que sabía aun cuando sabía el riesgo que ello implicaba para su vida y que incluso podría acarrearle una posible investigación penal. Bajo esta lógica, es completamente inverosímil que su testimonio haya sido fruto de una invención, pues por más ánimo que tuviera de perjudicar a alguien es improbable que con ese único fin se expusiera a semejante riesgo, teniendo en cuenta la calidad de personas a las que estaba involucrando en sus declaraciones y el poder que éstas tenían para hacerle daño no sólo a él sino también a su familia.

De acuerdo con lo anterior, son vanos e inermes los esfuerzos que hicieron la Policía y la Armada, para tratar de demostrar tanto en el proceso penal, como en este, que los dos uniformados no tuvieron nada que ver con la masacre, aduciendo que para la fecha en que la misma ocurrió, el capitán Jorge Javier Muñoz se encontraba recibiendo una capacitación, mientras que el mayor Parra Niño estaba incapacitado. Al respecto se advierte que ambas coartadas decaen ante las declaraciones de Pedro Álex Conde Anaya, quien despejó las dudas que existían al respecto y explicó que dos días antes de la masacre, había asistido a una reunión con el mayor Parra Niño para ultimar los detalles del plan y además manifestó que cuando no era posible contactarse personalmente con los uniformados, lo hacían telefónicamente.

En el mismo sentido, se analizó la declaración juramentada de Francisco Villalba Hernández, que pese a no ser tan detallada, sí evidencia la estrecha colaboración que existía entra las AUC y las Fuerzas Armadas para poner en marcha un macabro plan de “limpieza” liderado por los paramilitares y que estaba dirigido contra los campesinos de la región, acusados sin fundamento alguno de ser colaboradores de la guerrilla, conducta que es más que reprochable y que, se itera, permite endilgar el daño a título acción.

ii) Del contexto de violencia generalizada que caracterizaba la región.

Como ya se señaló, fueron múltiples las quejas y denuncias que durante los años 1995 y 1996 presentaron los habitantes del municipio de Colosó, por amenazas contra su vida, que en algunas oportunidades eran anónimas y en otras provenían de individuos que manifestaban hacer parte del Ejército, afirmación que de por sí da una idea de la estrecha relación que existía entre esta institución y grupos armados al margen de la ley. Todas ellas, en lugar de constituir hechos aislados, hacían parte de una sucesión de actos de amenazas e intimidaciones que tenían por blanco a la población civil, que no recibió ninguna protección, pese a que la situación de riesgo era inminente. Al respecto, se destacó el testimonio del señor Julio Díaz Tono, quien para la fecha de los hechos fungía como personero municipal de Colosó. Además, llaman poderosamente la atención de la Sala, los escalofriantes testimonios de los sobrevivientes de la masacre, quienes señalaron que los autores de la misma fueron vehementes al manifestarles que la incursión tenía por objeto “limpiar” la zona de colaboradores de la guerrilla, lo que evidencia la existencia de un plan fraguado con el fin de exterminar e intimidar a una parte de la población que habitaba en esa región. Igualmente, de los medios de convicción reseñados, se concluye que existía una profunda desconfianza hacia las Fuerzas Armadas, e incluso algunos habitantes de la región, como el señor Óscar Luis Salgado, consideraban que los paramilitares hacían parte de las mismas, lo que es una muestra clara de la percepción que la población civil tenía de éstas y de la estrecha y notoria colaboración que existía entre las AUC y el Estado.

Toda esta cadena de hechos indicadores marcan la creación de un indicio contextual de grave violencia originada por los paramilitares, lo que significó un imperativo para el Estado, en el orden de reforzar la vigilancia y protección de las personas que habitaban esa región, pues bien se conocía la existencia de estos grupos armados, así como la modalidad de sus operaciones, las que fueron repetitivas, y en las que gran número de civiles fueron víctimas, siendo ello motivo de reproche, ante la omisión configurada por ese actuar negativo.

Trazado el anterior panorama, no se comprende cómo ante la evidente y latente amenaza que se cernía sobre los habitantes de la región y la inminente puesta en marcha de un plan dirigido a acabar con la vida de gran parte de los campesinos-, bajo el supuesto de hacer parte de la guerrilla, hecho que fue puesto en conocimiento de la Personería y la Fiscalía-, las Fuerzas Armadas no hicieron nada para contrarrestar el accionar de estos grupos y proteger a la población civil, sino que permitieron que éstos actuaran con tranquilidad, pues como se colige de las pruebas, las AUC no sólo tuvieron tiempo para instalar el retén y tomar posesión de los vehículos, sino que además, con toda la calma pudieron incursionar en Pichilín, e intimidar a toda la población, incluyendo mujeres y niños, asesinar a dos de sus pobladores y no satisfechos con ello, retuvieron a otros ocho, a quienes dieron muerte a lo largo del camino hacia Tolú Viejo, dejando sus cuerpos sin vida en la carretera, luego de lo cual procedieron a asesinar a dos de los conductores que habían retenido y obligado a transportarlos, todo esto en un interregno aproximado de 4 horas, sin que ningún miembro de las fuerzas de seguridad del Estado se hubiera interpuesto en su camino. Una situación tan censurable como la descrita sólo puede obedecer al hecho de que tanto la Policía como la Armada estaban de acuerdo con los macabros planes de las AUC y por ende, no tenían interés en combatirlos, sino todo lo contrario en que se consumaran.

En este estado de cosas se infiere con nitidez, que de lo que da cuenta el plenario es de la ejecución de varios ciudadanos en una de esas mal llamadas “labores de limpieza social”, o de “sospecha guerrillera”, que constituyen sin lugar a anfibología alguna, una vergüenza nacional, no sólo frente al mundo, sino ante el tribunal de la razón y la civilidad, por más deteriorada que se encuentre en un momento histórico dado, de allí que, los hechos indicadores son suficientes para dar por probado que la demandada incurrió en una falla del servicio por acción y omisión, y por lo tanto, le es imputable el daño alegado, pues se reitera, tristemente en época que se espera ya superada, en un culto al prejuicio, se devaluó por falta de vigilancia y protección estatal, al ciudadano y campesino humilde, y fue eso sin eufemismo alguno lo que ocurrió, y así lo trasunta este proces.

No son de recibo para la Sala, los argumentos aducidos por el a quo para negar las pretensiones de la demanda, según los cuales de los testimonios recepcionados en el proceso de la referencia no podía inferirse quienes fueron los autores de la masacre, toda vez que como ya se mencionó, en hechos caracterizados por graves violaciones a los derechos humanos, la violencia y la intimidación, es normal que el miedo gobierne los relatos de los declarantes. Además, con fundamento en las declaraciones recepcionadas por la Procuraduría y la Fiscalía en los procesos penal y disciplinario, pudo concluirse que los autores de la masacre fueron las AUC, con ayuda de la Policía y la Armada Nacional, hecho que como ya se vio, quedó ratificado con los testimonios de Pedro Álex Conde Anaya y Manuel Enrique Villalba.

Así mismo, tampoco es razón para desestimar las pretensiones, la circunstancia de que la Justicia Penal Militar no haya iniciado ninguna investigación en contra de los uniformados, comoquiera que por la naturaleza de los hechos, que ninguna relación guardaban con la prestación del servicio, no estaban comprendido por el fuero penal militar y en consecuencia no era competencia de esa jurisdicción adelantar el respectivo proceso penal, sino de la Justicia Penal OrdinariaEn este tópico también cabe recordar que aún cuando el proceso penal culminó con sentencia absolutoria a favor del señor Jorge Javier Muñoz Suárez y se desconoce el rumbo del proceso disciplinario, ello no es óbice para considerar el caso sub judice, ya que como se ha expuesto en reiteradas oportunidades, se trata de procesos diferentes y autónomos entre sí, de allí que, la decisión adoptada en uno no condiciona la de los demás, en razón a que versan sobre tipologías de responsabilidades diferentes. Así, el proceso penal se refiere a la responsabilidad personal del agente, mientras que el contencioso administrativo recae sobre la responsabilidad del Estado

Frente a episodios de naturaleza similar, que nunca se deberían haber dado y menos repetir, esta Corporación ha reflexionado desde una perspectiva humanística y jurídica, que bien vale la pena recordar, reprochando la perpetración de este tipo de delitos de lesa humanidad, como conductas que no deben ocurrir bajo ninguna noción de legitimidad, dado el carácter de ilegítimas que siempre van a ostentar, por ser su destinatario el ser humano:

“La fuerza pública, tanto más quienes asumen la defensa judicial de sus actos, deben  eliminar el discurso maniqueísta que clasifica a los  muertos  en buenos y malos, para justificar la muerte de los segundos con el argumento de la defensa social o del bien que se hace a la comunidad con  la desaparición física de determinadas personas.  El derecho a la vida no puede ser reivindicado según el destinatario, pues  su respeto debe ser absoluto.  Tal vez la única vulneración tolerable sea aquella que ocurre en ejercicio de las causales de justificación  o de inculpabilidad que las normas penales  consagran, a pesar de lo cual en algunas de esas ocasiones la no responsabilidad  del agente no libera a su vez de responsabilidad al Estado.   

 

“En numerosas oportunidades la Sala ha hecho una verdadera apología de la vida, exaltando las hermosas palabras del inmolado TÓMAS Y VALIENTE: “No hay nada en la creación más importante ni más valioso  que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre”.  Y lo seguirá haciendo, cada vez que  encuentre, como en el presente caso, que se sigue aplicando en el país la pena de muerte, proscrita por la Carta Fundamental desde hace más de un siglo.

 

“La vida de cualquier hombre es digna de respeto, aún se trate del peor de los delincuentes. Dijo en alguna ocasión Eca de Queiroz: “El Niágara, el monte de cristal color de rosa de Nueva Zelandia, las selvas del Amazonas son menos merecedoras de nuestra admiración  consciente  que el hombre  más sencillo”.  Y Federico Hegel resaltó: “El pensamiento más  malvado de un criminal  es más sublime y más  grandioso  que todas las  maravillas del cielo”

 

“La muerte injusta de un hombre no podrá considerarse más o menos admisible dependiendo de la personalidad, de la identidad, de la influencia  o de la prestancia de ese hombre. La  muerte injusta de una persona con antecedentes delictivos, continúa siendo injusta a pesar de los antecedentes que registre y lo será tan injusta, tan insoportable y tan repudiable como la del hombre bondadoso de irreprochable conducta.

“De igual manera, en la legislación nacional, el artículo 12 de la Carta Política establece que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” y en el artículo 165 de la ley 522 de 2001 -Código Penal- en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el país, tipificó el delito autónomo de desaparición forzada en estos términos: “El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años”.

Igualmente, de gran importancia resulta recordar el pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercer–, cuya disertación –bajo la misma óptica del contenido de los supuestos de hecho-, es sin duda, más que pertinente con el presente caso:

“(…) En esa línea de pensamiento, la Sala reitera los refulgentes argumentos expuestos en el pasado por esta Corporación, oportunidad en la que en relación con la inviolabilidad del derecho a la vida y el especialísimo deber de protección a cargo de la fuerza pública señaló:

“Nadie en Colombia se puede arrogar la facultad de definir (con fines de exterminio o de perdón) quien es útil, bueno y merece seguir con vida y quién es mal, inútil, “desechable”, y debe morir. Nadie, y mucho menos la autoridad.

“Cuando la autoridad asume ese papel, pierde su basamento moral, y legal, y de protectora de la vida, honra y bienes de los demás (deberes y obligaciones que justifican su existencia) se convierte en la monstruosa dueña de la vida, de la honra y de los bienes.

“Es el primer paso para la anarquía social y el mundo está plagado de esos ejemplos.

“La “limpieza” de un país, que conduce a los peores y desviaciones, “normalmente” empieza con los llamados, por “los nuevos justos”, desechos humanos (homosexuales, vagos, rateros, drogadictos, prostitutas) para envolver luego a los líderes agrarios, comunales, sindicales o a las personas que profesan ideología contraria al sistema y son incómodas porque la pregonan.

“Esta Sala ha sido una voz solitaria de alarma. Fuera de la realidad, dirán algunos; simples poetas, dirán otros. Estamos en guerra y todo es permitido, agregarán los de más allá, justificando los holocaustos y los genocidios. Los “doctos” alegarán la prevalencia del interés general sobre el particular como sucedió en noviembre de 1985, en nota publicada en un periódico de amplia circulación, luego de la toma del Palacio de Justicia. Aunque este interés particular sea la vida misma y ese interés general sea una “institución”, a quién se le habían matado sus mejores exponentes para “salvarla”.

“Esta distorsión de la moral y de la lógica que olvida el valor del hombre en el mundo y su significado”.

(…).

“Este es el cuadro que muestra este expediente. Y no hay que ser muy sagaz para concatenar una serie de indicios que muestran una vez más esa despiadada labor de “limpieza”

).

El derecho a la vida está consagrado como “inviolable” en el artículo 11 de la Constitución, que además prohíbe expresamente la pena de muerte. En el mismo sentido, el artículo 12 de la Carta proscribe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, conductas que también están proscritas por normas de carácter internacional ratificadas por Colombia, como es el caso del artículo 2 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, aprobado el 8 de junio de 1977, el cual fue incorporado a la legislación interna a través de la ley 171 del 1994; y del artículo 75 del Protocolo I Adicional a los Convenios  de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en virtud del cual se reguló lo referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, instrumentos que se integran al orden normativo interno a través del artículo 93 de la Constitución Polític.

En relación con este punto la Corte Constitucional expuso:

“En el caso colombiano, estas normas humanitarias tienen además especial imperatividad, por cuanto el artículo 214 numeral 2º de la Constitución dispone que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Esto  significa que, como ya lo señaló esta Corporación, en Colombia no sólo el derecho internacional humanitario es válido en todo tiempo sino que, además, opera una incorporación automática del mismo "al ordenamiento interno nacional, lo cual, por lo demás, es lo congruente con el carácter imperativo que, según ya fue explicado, caracteriza a los principios axiológicos que hacen que este cuerpo normativo integre el  ius cogens" Por consiguiente, tanto los integrantes de los grupos armados irregulares como todos los funcionarios del Estado, y en especial todos los miembros de la Fuerza Pública quienes son destinatarios naturales de las normas humanitarias, están obligados a respetar, en todo tiempo y en todo lugar, las reglas del derecho internacional humanitario, por cuanto no sólo éstas son normas imperativas de derecho internacional (ius cogens) sino, además, porque ellas son reglas obligatorias per se en el ordenamiento jurídico y deben ser acatadas por todos los habitantes del territorio colombiano. Y no podía ser de otra manera, pues las normas de derecho internacional humanitario preservan aquel núcleo intangible y evidente de los derechos humanos que no puede ser en manera alguna desconocido, ni siquiera en las peores situaciones de conflicto armado. Ellos encarnan aquellas "consideraciones elementales de humanidad", a las cuales se refirió la Corte Internacional de Justicia, en su sentencia de 1949 sobre el estrecho de Corfú. No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico colombiano, la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garantías o la imposición de penas ex-post facto”.

Se observa como en esa región del país, y en esa época, se afianzó la comisión de ilícitos de ese tipo, delitos de lesa humanidad cuyos autores justificaban con el argumento de aniquilar a los movimientos guerrilleros y a sus colaboradores, asunto que bien conocían las fuerzas militares de la zona; y que aun conociéndose, se tornó en estéril la labor protectora, pues siguieron ocurriendo crímenes de esa naturaleza como el que hoy nos ocupa. En otras palabras, el momento histórico marcó la necesidad de un refuerzo en presencia militar, y que esa presencia significara extrema vigilancia y protección para con la población afectada, lo que no sucedió en el caso sub exámine, pues lo que tuvo lugar fue un incumplimiento obligacional de vigilancia, que marcó la concreción de una falla del servicio por parte de los obligados jurídicamente a esa labor protectora.  

Este tema del contexto como creador de una obligación de reforzar la labor de vigilancia y protección, es un asunto que ha tenido trascendencia a nivel nacional, e internacional, con la Corte Interamericana de Derechos Humanos –para el caso latinoamericano-. Este organismo supranacional ha considerado que, en determinados eventos en los que existe un conocimiento público de un riesgo -riesgo que se puede concretar en la comisión de diferentes ilícitos-, marca un deber afianzado de protección por parte del Estado, garante positivo de la vida de sus asociado 

. En esa línea de pensamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humano

–, ha considerado que la responsabilidad del Estado frente a cualquier hecho de particulares se encuentra condicionada al conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar ese riesg

.

En consonancia con la jurisprudencia citada, esta Corporación ha dicho lo que concierne a la responsabilidad del Estado por los hechos de terceros, en eventos en los que, si bien, los agentes estatales no participan de forma directa en la causación del daño, en tanto no han sido autores, ni figuran como partícipes, con su omisión, propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran. Este tipo de situaciones tienen lugar cuando una persona se encuentra amenazada, y da el aviso de rigor ante las autoridades; no obstante, éstas no la protegen, o adoptan unas medidas de protección precarias e insuficiente; o cuando, si bien, la persona no comunicó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla, como ocurrió en este caso, en la medida en que el contexto marcó la génesis del deber a una protección reforzada por parte de las fuerzas militares a la población vecina de ese sector del departamento de Sucre.

Ahora bien, lo anterior es inescindible de la noción de falla del servicio por omisión, en la medida en que fue un actuar negativo –no hacer-, lo que posibilitó la comisión de este delito de lesa humanidad, es decir, si bien, en el caso sub examine el daño fue cometido por un grupo armado al margen de la ley, lo cierto es que el mismo se posibilitó y concretó a partir de la falla del servicio en que incurrió la entidad pública demandada, toda vez que lo decisivo en la causación del perjuicio fue el iter de acontecimientos en los cuales la autoridad jugó un papel preponderante pues al no evitar la materialización de la desaparición, procediendo a la captura de los criminales y al esclarecimiento de los hechos, incurrió en una manifiesta omisión en el cumplimiento de las funciones legales, en atención a que se trataba de la fuerza pública, que constitucionalmente está instituida para la protección, garantía y satisfacción de los derechos de los asociados, y ello comporta labores de: reacción, prevención y persecución, ante la perpetración de estos crímenes.

En ese orden, es claro que la omisión por parte de la fuerza pública, constituye una flagrante violación al deber de prevenir, contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (art. 1º, y cuyo contenido y alcance fue delimitado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en uno de sus pronunciamientos primigenios, en los siguientes términos:

“Abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeración detallada de esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte…

“(…) 172. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.

Para la Sala, es inadmisible y censurable la existencia de este tipo de grupos al margen de la Ley, que nacieron con un fin vengativo para con la guerrilla, y extendieron esa pasión y odio a todos los que consideraban sospechosos de participar en actividades subversivas, sospechas que marcaron la comisión de cantidades de delitos –desapariciones, muertes, secuestros, masacres- en las que resultaron victimas personas ajenas al conflicto. Y esta situación se afianzó en determinados sectores del país, como ocurrió en esta zona del Departamento de Sucre

Lo anterior, refleja una situación evidente de violencia extrema para la década de los noventa, que se afianzó con la consolidación de grupos ilegalmente armados en algunas zonas del país. Asunto que no era desconocido por el Estado, pues la comisión reiterada de delitos bajo las mismas modalidades en un territorio determinado configuró el contexto de violencia, y con ello, el conocimiento del riesgo por parte de las autoridades llamadas a proteger a los asociados en condición de inminencia de ser víctimas, generándose una posición de garantía, y por ello era el Estado el obligado a asumir ese rol de garante de los derechos de quienes estaban expuestos a ese tipo de ilícitos.

Acerca del contenido y alcance del concepto de posición de garante, la Sección Tercera de esta Corporación, ha puntualizado:

“Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho.

“Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida. (Subrayas de la Sala).

Pues bien, este elemento normativo, fue incorporado en la responsabilidad del Estado en sede de imputación fáctica, ante la necesidad de dotar su análisis de ingredientes jurídicos; en este caso, por motivos de un no actuar de la administración–omisión-, necesidad que trasladó algunos criterios de la dogmática penal al derecho de daños –imputación objetiva-, lo que significó un cambio cualitativo en este estudio, en el entendimiento de reevaluar el papel de la causalidad como única opción teórica para determinar la atribución de determinadas consecuencias o daños, la cual resultaba insuficiente, dado su contenido naturalístico, que dejaba por fuera de su marco de acción los eventos de daños causados por terceros o por hechos de la naturaleza, tornándose en consecuencia en un imposible, la atribución de los mismos a la administración, pues en términos fenomenológicos no existía sustento para que ello se pudiese dar. Por lo tanto, este instituto sobre el cual descansa la teoría de la imputación objetiva, se erigió como la correcta opción para solucionar los problemas causales a los que se enfrentaba la omisión.  

La posición de garante viene a significar un gran avance de las sociedades modernas y de los Estados Sociales de Derecho basados en principios constitucionales como el de la solidaridad y la prevalencia del interés genera. Es entendida como la posibilidad de atribuir a un sujeto la responsabilidad por un daño, en principio, causado por la acción de un tercero o por un hecho (v.gr. de la naturaleza o del azar) pero que le es imputable al primero en la medida que se encontraba conminado a intervenir para impedir que el evento dañoso sucediera. En otras palabras, la posición de garante justifica el imputar un daño ante un comportamiento omisivo, de manera pues que se reputa autor también a quien se abstuvo de intervenir; es lo que se conoce desde el plano penal como la “comisión por omisión”.  

Y es que entre el sujeto llamado a responder por su no actuar –omisión- y el afectado por el daño antijurídico, existe una relación de protección y cuidado, que se estructura por una obligación de intervención del primero, que es exigida como conducta positiva –hacer-, ante determinadas circunstancias que crean ese deber de acción, en aras de evitar que el segundo sea vulnerado en sus derechos. De allí que la garantía se activa como figura normativa sustentadora de la imputación al obligado de esa protección, y se le atribuyen en consecuencia, conductas dañinas desplegadas por terceros o por hechos, superando con ello la dificultad que se ocasionaba en esta sede, por solo acudir a métodos de las ciencias naturales –causalismo-. Por lo tanto, las ciencias sociales nutren estos análisis, con criterios normativos capaces de crear situaciones teóricas posibles para perfeccionar a la imputación como elemento estructural de la responsabilidad del Estado.   

Ahora bien, resulta pertinente realizar un estudio conceptual de esta figura. Y para el efecto,  vale la pena señalar que la posición de garante puede tener su génesis en dos aristas: por un lado, en el tráfico o contacto social (v.gr. garantía por la generación o creación de riesgos); y por el otro, en virtud de ciertas estructuras estatales y sociales (v.gr. garantía institucional). Por lo tanto, la primera posición de garante surgirá por la introducción de peligros o riesgos que tienen potencialidad para causar daño (v.gr. la instalación de una fábrica de sustancias tóxicas; tener un perro peligroso, desarrollar un deporte considerado como riesgoso, entre otros), mientras que la segunda posición se deriva de instituciones básicas como: el Estado (v.gr. si sobre una persona recaen amenazas que son conocidas o podían fácilmente ser inferidas por la administración pública, habrá posición de garante) y la familia (v.gr. en una piscina unos padres no podrán excusarse de que su hijo se ahogó en virtud de la peligrosidad de ese lugar, sino que a la hora de evaluar el riesgo concretado se tendrá en cuenta la intervención y participación de aquéllos.  En ese orden, la posición de garante se mira desde dos perspectivas a saber: i) relacional también denominada organizaciona o ii) institucional; en ambos casos el ordenamiento jurídico las impone, lo que ocurre es que respecto de la primera el sujeto cuenta con un margen de  libertad para determinar si avoca o no el rol que se desprende de esa circunstancia que introduce peligros o riesgos a la sociedad, mientras que la segunda siempre se asigna como una carga obligatoria.    

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha discurrido, as:

“15. En la actualidad, un sector importante de la moderna teoría de la imputación objetiva (la nueva escuela de Bonn: Jakobs, Lesch, Pawlik, Müssig, Vehling) estudia el problema desde una perspectiva distinta a la tradicional de Armin Kaufmann: el origen de las posiciones de garante se encuentra en la estructura de la sociedad, en la cual existen dos  fundamentos de la responsabilidad, a saber:

“1) En la interacción social se reconoce una libertad de configuración del mundo (competencia por organización) que le permite al sujeto poner en peligro los bienes jurídicos ajenos; el ciudadano está facultado para crear riesgos, como la construcción de viviendas a gran escala, la aviación, la exploración nuclear, la explotación minera, el tráfico automotor etc. Sin embargo, la contrapartida a esa libertad es el surgimiento de deberes de seguridad en el tráfico, consistentes en la adopción de medidas especiales para evitar que el peligro creado produzca daños excediendo los límites de lo permitido. Vg. Si alguien abre una zanja frente a su casa, tiene el deber de colocar artefactos que impidan que un transeúnte caiga en ella. Ahora bien, si las medidas de seguridad fracasan y el riesgo se exterioriza amenazando con daños a terceros o el daño se produce - un peatón cae en la zanja- surgen los llamados deberes de salvamento, en los cuales el sujeto que ha creado con su comportamiento peligroso anterior (generalmente antijurídico) un riesgo para los bienes jurídicos, debe revocar el riesgo - prestarle ayuda al peatón y trasladarlo a un hospital si es necesario- (pensamiento de la injerencia). Esos deberes de seguridad en el tráfico, también pueden surgir por asunción de una función de seguridad o de salvamento, como en el caso del salvavidas que se compromete a prestar ayuda a los bañistas en caso de peligro.

“Los anteriores deberes nacen porque el sujeto ha configurado un peligro para los bienes jurídicos y su fundamento no es la solidaridad sino la creación del riesgo. Son deberes negativos porque su contenido esencial es no perturbar o inmiscuirse en los ámbitos ajenos. Corresponde a la máxima del derecho antiguo de no ocasionar daño a los demás.

“2) Pero frente a la libertad de configuración, hay deberes que proceden de instituciones básicas para la estructura social (competencia institucional) y que le son impuestas al ciudadano por su vinculación a ellas. Por ejemplo, las relaciones entre padres e hijos y ciertas relaciones del estado frente a los ciudadanos. Estos deberes se caracterizan, porque el garante institucional tiene la obligación de configurar un mundo en común con alguien, de prestarle ayuda y protegerlo contra los peligros que lo amenacen, sin importar que el riesgo surja de un tercero o de hechos de la naturaleza. Vg. El padre debe evitar que un tercero abuse sexualmente de su hijo menor y si no lo hace, se le imputa el abuso.

“Los deberes institucionales se estructuran aunque el garante no haya creado el peligro para los bienes jurídicos y se fundamentan en la solidaridad que surge por pertenecer a ciertas instituciones básicas para la sociedad. Se trata de deberes positivos, porque contrario a los negativos en los cuales el garante no debe invadir ámbitos ajenos, en éstos debe protegerlos especialmente contra ciertos riesgo.” (Subrayas y resaltado de la Sala).

La posición de garante institucional, que es la interesa a este estudio, surge no ante la generación de un riesgo con determinada actividad, se origina por el hecho de pertenecer a determinada institución, de ahí su denominación. Al ser parte de un estamento –Estado-, nace una relación de especial protección, que se configura entre los asociados del conglomerado y el funcionario vinculado, este último llamado a encargarse, por razones de solidaridad, de la defensa y auxilio de los primeros, en aras de evitar que en el curso de la vida social sean dañados en su  vida, integridad, honra y bienes.

La jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al tema, se ha servido de este criterio de imputación en múltiples eventos, para  declarar la responsabilidad del Estado en supuestos en los cuales se esperaba una conducta activa de la administración pública y, concretamente, de las fuerzas militares en la protección de los ciudadanos que se han visto afectados por la acción de grupos criminales, lo que ha supuesto un significativo avance, ya que al margen de que causalmente el daño haya sido producto del actuar de un tercero, el mismo en esos casos específicos, se ha declarado imputable a la organización estatal como consecuencia del desconocimiento de la posición de garante mencionada.

En este orden, la posición de garante, como se desarrolló en las líneas citadas, resulta el camino teórico ideal para solucionar los problemas a los que se enfrenta el derecho de daños en relación con el mal llamado “nexo jurídico causal”, pues su uso supone el encontrarse con problemas de incertidumbre que del mismo se desprenden, razón por la que es innegable que la mencionada construcción teórica permite, a través de los instrumentos conceptuales analizados, aliviar o solucionar la dificultad a la que se enfrenta el juez a la hora de resolver los distintos conflictos, complejos como la sociedad que los genera.  

En esa línea de pensamiento, la posición de garante ha asumido vital  connotación en eventos como el que hoy nos ocupa, en los que si bien, el Estado no intervino directamente en la concreción de un daño antijurídico –autor o partícipe del hecho-, la situación en la cual estaba incurso, le imponía un deber específico, esto es, asumir determinada conducta; llámese protección, o prevención, cuyo rol al ser desconocido –infracción al deber objetivo de cuidado- dada su posición de garante, configura la atribución a éste de las mismas consecuencias o sanciones que residen en cabeza del directamente responsable del daño antijurídico.

Ahora bien, comoquiera que el asunto sometido a estudio es una grave violación de derechos humanos, perpetrados por grupos al margen de la ley –paramilitares-, por la posición de garante del Estado resulta un imperativo incluir, en este análisis, un concepto de derecho internacional de obligatoria aplicabilidad, como es el principio de Control de Convencionalidad, propugnado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en muchos de sus pronunciamientos, cuya noción pasará a explicarse:

La Constitución Política, de un Estado como el colombiano viene a ser un cuerpo normativo supremo y bidimensional, en la medida en que su contenido condensa la dogmática jurídica del Estado y el orden técnico administrativo del mismo. En ese sentido, la filosofía que sirve de basamento al modelo de organización es clave en el destino de su articulado y ese compendio se erige como principio y fin del Estado mismo, direccionando su discurrir hacia el logro de cometidos previamente fijados.

En la segunda mitad del siglo XX, un cambio cualitativo tuvo lugar en el concepto de constitución, que no queda reducido al conjunto de disposiciones allí contenidas, sino que la misma comprende otros componentes de rango supranacional que participan de esa misma naturaleza. Esta recomprensión consiste en la incorporación en el derecho interno, mediante normas de rango constitucional, de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos, que en el caso colombiano lo articula el artículo 93 de la Constitución Política, que ha permitido la integración en la carta de esos referentes normativos, mecanismo al que se ha denominado bloque de constitucionalidad. Al respecto, la normativa en mención dispone:

“Constitución Política de Colombia. Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

La Corte Constitucional, en la interpretación de este artículo, dividió la función del mismo en dos modalidades de incursión normativa: una integradora, para aquellos derechos que no pueden ser desconocidos aún en los estados de excepción –vida, integridad personal-; y otra de interpretación, para aquellos derechos cuya limitación en estados de excepción sí es posible –libertad de locomoción -, explicando con esa división, lo enunciado en los dos incisos que lo conforman. En sentencia C - 488 del 2009 se trató este tema en profundidad, y de ella se destac:

“Si bien es cierto que las normas que se integran al bloque de constitucionalidad tienen la misma jerarquía que los preceptos de la Carta Política, también lo es que existen diversas formas para su incorporación al ordenamiento jurídico. Además, en ningún caso la disposición internacional constituye un referente autónomo para el control constitucional, por cuanto la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunt.

En cuanto a la forma de incorporación de los tratados al bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia ha señalado dos vías:

(i) La primera consiste en la “integración normativa” en virtud de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 93 de la Constitució. Para ello se requiere que un tratado ratificado por Colombia reconozca derechos humanos cuya limitación se prohíba en los estados de excepció. Desde esta perspectiva su incorporación es directa y puede comprender incluso derechos que no estén reconocidos en forma expresa en la Carta.

En este punto conviene precisar que, de conformidad con el artículo 101 Superior, también hacen parte del bloque de constitucionalidad los tratados que definen los límites del Estad. Así mismo, por mandato del artículo 214-2 de la Constitución, se incluyen aquí las normas convencionales y consuetudinarias de derecho internacional humanitari. Además, otras normas como los artículos 44 y 53 de la Carta autorizan la inclusión de tratados en el bloque de constitucionalidad respecto de temas específicos como los derechos de los niños.

(ii) La segunda forma de incorporación de tratados al bloque de constitucionalidad es como “referente interpretativo” y opera al amparo del inciso segundo del artículo 93 de la Cart. En este sentido la jurisprudencia ha reconocido que algunos tratados de derechos humanos cuya limitación no está prohibida en los estados de excepción también hacen parte del bloque de constitucionalidad, aunque por una vía de incorporación diferente; es decir, no como referentes normativos directos sino “como herramientas hermenéuticas para juzgar la legitimidad de la normatividad interna. Al respecto, en la Sentencia C-067 de 2003, que examinó una norma del código disciplinario relacionada con la aplicación de tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corporación explicó lo siguiente:

“Por vía de una aplicación extensiva del inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política, la Corte ha admitido que incluso aquellos tratados internacionales que establecen derechos humanos que pueden ser limitados durante los estados de excepción –tal es el caso del derecho a la libertad de movimiento - forman parte del bloque de constitucionalidad, aunque sólo lo hagan como instrumentos de interpretación de los derechos en ellos consagrados. (Resaltado fuera de texto).

De esta manera la Corte ha precisado que el artículo 93 de la Constitución contempla dos hipótesis normativas diferentes para la incorporación de tratados de derechos humanos al bloque de constitucionalidad y su alcance frente al control constitucional:

“El inciso primero incorpora, por vía de prevalencia, los derechos humanos que no pueden limitarse bajo estados de excepción. La norma constitucional no establece relación alguna entre normas constitucionales y las disposiciones que se incorporan al ordenamiento jurídico nacional. De ahí que pueda inferirse que se integran al bloque de constitucionalidad inclusive derechos humanos no previstos en la Constitución, que cumplan con el requisito mencionado.

El inciso segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la Constitución se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así, esta vía de incorporación está sujeta a que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constitución pero no  requiere que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en estados de excepción.

En tales condiciones, el inciso primero del artículo 93 de la Carta permite incorporar ciertos derechos y principios al bloque de constitucionalidad, incluso cuando éstos no han sido reconocidos por el articulado constitucional, pero para ello se requiere que sean derechos no limitables en estados de excepción. Este artículo 93-1 adquiere entonces una verdadera eficacia cuando se trata de derechos o principios que no aparecen expresamente en el articulado constitucional, pero que se refieren a derechos intangibles incorporados en tratados ratificados por Colombia. Por su parte, el inciso segundo del artículo 93 superior tiene otra finalidad pues esa norma completa y dinamiza el contenido protegido de un derecho que ya está consagrado en la Carta, puesto que, conforme a ese inciso, tal derecho debe ser interpretado de conformidad con los tratados ratificados por Colombia. (Resaltado fuera de texto).

En síntesis, en virtud del doble sistema de incorporación de una norma a través del bloque de constitucionalidad, el inciso primero del artículo 93 cumple una función integradora de los tratados de derechos humanos cuya limitación se prohíbe en estados de excepción, mientras que el inciso segundo del mismo artículo cumple una función interpretativa, en tanto “constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos. Esto último corresponde al principio de interpretación más favorable en materia de derechos humanos o principio pro homine, que en varias ocasiones ha servido de base para adelantar el examen de constitucionalidad de normas de derecho pena.

Sin embargo, la Corte debe precisar que no todos los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia hacen parte del bloque de constitucionalidad bajo la previsión del artículo 93 de la Carta Política, pues es claro que no todos ellos involucran el reconocimiento y la protección de derechos humanos, al menos en forma directa. (Subrayas de la Sala).

En ese orden, la modalidad de incursión normativa que interesa a este estudio, viene a ser la contenida en el inciso primero del artículo 93, que otorga aplicabilidad directa a las disposiciones que sobre derechos humanos se han firmado y ratificado por Colombia y que, en esa línea, entra a jugar un papel significativo: el Control de Convencionalidad. Principio de creación jurisprudencial Interamericana, que ha permitido verificar el efecto útil de las normas contenidas en las distintas convenciones de derechos humano, es decir, constituye una forma de indagar si los países miembros del sistema interamericano han violado o no las convenciones pactadas. Por lo tanto, su objeto se consolida como la verificación de la efectividad de los derechos y garantías contenidas en esos instrumentos supranacionales.

Pues bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció la existencia de este principio al resolver el “caso Almonacid Arellano vs Chile”, sentencia que utilizó por vez primera esta noción; no obstante, aclaró que la esencia del mismo ya venía siendo parte de pronunciamientos previos, pues su objeto se había realizado desde los primeras condenas internacionales al reprochar la violación de derechos humanos. La sentencia trata el caso de la muerte del profesor y militante del partido comunista Luis Alfredo Almonacid Arellano, al inicio de la dictadura militar en 1973, y condena al Estado Chileno, no solo a la reparación de las víctimas indirectas –familiares del señor Almonacid-, sino que lo instó a una readecuación de normas internas a las disposiciones de la convención interamericana, de tal manera que se armonizaran con este ordenamiento, pues iban en contravía de las nociones de justicia y verdad y  del cumplimiento del artículo 1.1 del mismo sistema normativo, al impedirse la investigación de los delitos cometidos en ese rango de tiempo, dada la amnistía reconocida a los miembros del Estado que fueron partícipes de tales hechos. Las órdenes impartidas por la Corte estuvieron cimentadas en el principio que se estudia, cuyo uso se llevó a cabo bajo las siguientes consideraciones:

“124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última dela Convención Americana.

(…)

125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”150. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. (Subrayas y resaltado de la Sala).

Siguiendo esa línea de pensamiento, pasados unos meses, la misma Corte Interamericana, profirió la sentencia del nominado como “caso trabajadores cesados del congreso, que trató de la reestructuración del Congreso de Perú en 1990, en la que se impedía demandar las resoluciones que los desvinculaban del servicio. En esa oportunidad, la Corte consideró que algunas normas del derecho peruano iban en contravía de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que reducían el efecto útil de esta última, al impedirles instrumentos jurídicos viables y procesos judiciales a los afectados con la plural cesación laboral en el Congreso. Para ello, se hizo uso del control de convencionalidad entre la normativa peruana y la convencional, y al respecto se dijo:

“128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.

129. En conclusión, la Corte observa que este caso ocurrió en un contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia y de una situación generalizada de ausencia de garantías e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontar hechos como los del presente caso. En ese contexto, y en particular el clima de inseguridad jurídica propiciado por la normativa que limitaba la impugnación respecto del procedimiento de evaluación y eventual cesación de las presuntas víctimas, es claro que éstas no tenían certeza acerca de la vía a la que debían o podían acudir para reclamar los derechos que se consideraran vulnerados, fuera administrativa, contencioso administrativa o de amparo”.

Ahora si bien, el principio bajo estudio se originó en pronunciamientos que plantearon un conflicto normativo interno e internacional, con el transcurrir de su uso, fue extendiendo su marco de acción a asuntos que no suponían tal conflicto jurídico, pues también tenía lugar, ante un mero desconocimiento de una norma convencional, a través de prácticas u omisiones estatales. Es decir, este control no solo comprende una inspección objetiva de determinada norma, sino que se extiende a condenar prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la convención o a prácticas que desconozcan derechos reconocidos. Esa nueva comprensión de este principio viene contenida en la sentencia interamericana que resolvió el “caso Heliodoro Portugal vs Panamá, la cual tuvo como fundamento la desaparición forzada de un disidente político del Estado, situación frente a la cual se sostuvo:

“179. En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que  “en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocido, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile.  

180. La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantía. Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humano.

La interpretación dada a este principio, en este último pronunciamiento, viene a ser clave de bóveda para el caso sub exámine, pues esta jurisdicción interna, en virtud del denominado bloque de constitucionalidad, que introduce al ordenamiento constitucional, además de la normativa internacional sobre derechos humanos, la interpretación que de ella se ha hecho por las cortes internacionales competentes, impone la obligación de efectuar un control de convencionalidad a la conducta del Estado. Sobre el deber de aplicación de la jurisprudencia internacional, la Corte Constitucional ha sostenido:

4.5 Ahora bien, los derechos humanos reconocidos en la Convención pertenecen a lo que esta Corte ha llamado bloque de constitucionalidad en sentido estrict. De acuerdo con el contenido del artículo 93 superior, las normas que contiene se entienden incorporadas al ordenamiento interno y surten efectos directos. Al aplicar el concepto de bloque de constitucionalidad, la declaratoria que hacen los jueces de la Corte IDH no solo repercute sobre la esfera internacional sino sobre el ordenamiento interno. Así, la violación declarada por la Corte Interamericana surte efectos en el ámbito de las relaciones entre países soberanos y miembros de la OEA –donde se reconoce a la nación como infractor- y, a la vez, proyecta directamente consecuencias dentro del Estad.

Si bien el artículo 93 de la Carta Política no hace una mención directa de los efectos internos de ese tipo de decisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha venido decantando sus alcances. En primer término, ha sostenido que determinaciones de esa índole tienen un efecto general como criterio hermenéutico para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentale  .

En esa línea, en diversos fallos esta Corporación se ha referido puntualmente a la Corte IDH, indicando que su jurisprudencia es un criterio relevante para fijar el parámetro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano, precisamente porque establece el alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos. La Corporación ha sostenido que la jurisprudencia de la Corte IDH contiene la interpretación auténtica de los derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que integra el parámetro de control de constitucionalida.

Así, por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2002 este Tribunal retomó la doctrina de la Corte IDH en relación a las medidas legislativas que impidieran a las víctimas de violaciones de derechos humanos conocer la verdad de los hechos, concluyendo que resultaban contrarias a la Convención Americana de Derechos Humanos. Esto para efectos de examinar la constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, demandado en aquella ocasión

En similar sentido, en la sentencia C-370 de 2006, al examinar distintas disposiciones de la Ley 975 de 2005 relacionadas con los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, se reconoció el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humano. Dijo esta Corporación:

“Por su relevancia como fuente de Derecho Internacional vinculante para Colombia, por tratarse de decisiones que expresan la interpretación auténtica de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte transcribirá algunos de los apartes más relevantes de algunas de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a estándares sobre justicia, no repetición, verdad y reparación de las víctimas de los graves atentados contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.”

Y de manera específica, por primera vez, la Corte Constitucional utiliza el control de convencionalidad al que se viene aludiendo, en la sentencia C-442 de 2011, en la que se hizo una confrontación normativa convenciona y de precedente interamericano en relación a los tipos penales de injuria y calumni, pues la existencia jurídica de estos últimos, suponía un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y la protección de la honra de los asociados. En ese sentido, la Corte invoca este control, sosteniendo que las normas demandadas no violan el efecto útil de disposiciones convencionales, ni el precedente de la Corporación Interamericana, en tanto el sacrificio de algunas libertades como las de expresión, se encuentra justificada en la protección a la honra y al buen nombre, a través de la relevancia penal de estas conductas, medidas que resultan armónicas con el principio de legalidad. Al respecto se sostuvo:

“De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que “en virtud del artículo 93 de la CP, los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, de lo cual se deriva que la jurisprudencia de las instancias internacionales encargadas de interpretar estos tratados constituye un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales  .

En la misma línea argumentativa en años recientes en diversas decisiones de esta Corporación se ha señalado que la jurisprudencia de la Corte IDH es un criterio relevante para fijar el parámetro de control de las normas que hacen parte del ordenamiento interno colombiano, precisamente porque establece el alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos los cuales a su vez resultan relevantes al examinar la constitucionalidad de disposiciones de rango legal al hacer parte del bloque de constitucionalidad.

Dentro de esta línea argumentativa esta Corporación ha sostenido que la jurisprudencia de la Corte IDH contiene la interpretación auténtica de los derechos contenidos en la CADH, instrumento internacional que integra el parámetro de control de constitucionalida.

(…)

Finalmente, en la sentencia C-370 de 2006, al examinar distintas disposiciones de la Ley 975 de 2005 relacionadas con los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, se reconoció el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los siguientes términos: “Por su relevancia como fuente de Derecho Internacional vinculante para Colombia, por tratarse de decisiones que expresan la interpretación auténtica de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte transcribirá algunos de los apartes más relevantes de algunas de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a estándares sobre justicia, no repetición, verdad y reparación de las víctimas de los graves atentados contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.''''

Entonces, debido a la importancia que tiene la jurisprudencia de la Corte IDH como una interpretación autorizada de la CADH, y porque en buena medida los cargos formulados por los demandantes se fundan en el precedente sentado en el Caso Kimel contra Argentin, resulta necesario hacer brevemente referencia a esta sentencia.

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluyó que la afectación a la libertad de expresión del señor Kimel fue manifiestamente desproporcionada, por excesiva, en relación con la alegada afectación del derecho a la honra en el presente caso.

Por lo anterior, La Corte aceptó el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y declaró que existió violación del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13.1 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho Tratado; el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, aunque constituye un precedente significativo en torno al alcance de la libertad de expresión y del principio de legalidad en la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, esta decisión no puede ser trasplantada automáticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento jurídico interno, especialmente la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han precisado notablemente el alcance de los elementos normativos de estos tipos penales, a lo cual se hará alusión en un acápite posterior de esta decisión.

(…)

No desconoce esta Corporación que actualmente en el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos se avanza en la despenalización de estas conductas, bajo la idea de que su sanción puede resultar nociva para el ejercicio de las libertades de información y de expresión y que por lo tanto resulta más conveniente su protección mediante mecanismos distintos a la tipificación penal, pero se trata de una decisión que, en principio, está reservada al legislador en el ejercicio de potestad de configuración normativ''''

.

Se concluye, por lo tanto, que los cargos formulados por los demandantes contra los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 no están llamados a prosperar porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha precisado los elementos que configuran los tipos penales de injuria y calumnia. De tal manera que esta jurisprudencia resulta vinculante para los jueces cuando interpreten y apliquen estas disposiciones en casos concretos. Como se dijo antes el carácter abierto de un tipo penal no implica su inconstitucionalidad, máxime cuando se trata de delitos que tienen una larga tradición jurídica en el ordenamiento colombiano y cuyos alcances han sido fijados de manera reiterada por la interpretación de los órganos de cierre judiciales”.

En ese orden, comoquiera que la jurisdicción interna, en ejercicio de la administración de justicia, está llamada a actuar como juez interamericano a nivel nacional en los casos de graves violaciones a derechos humanos, esta Sala ejercerá un control de convencionalidad a las conductas activas y omisiva del Estado en el presente caso y determinará si éste quebrantó normas internacionales de derechos humanos. En ese orden, se advierte que la omisión del Estado colombiano configuró un desconocimiento de la posición de garante frente a los derechos de las víctimas de la masacre, pues se encontraba en el rol de reforzar la protección de los afectados, la cual no llevó a cabo, lo que significó la violación de los contenidos obligacionales del artículo 1.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humano

, reiterando con ello un reproche a este actuar negativo y permitiendo así una imputación del daño antijurídico.

Asimismo, toda vez que este control no solo se agota en la verificación del cumplimiento de normas convencionales, sino que también se extiende a la verificación de la interpretación que de ellas se ha llevado a cabo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, único cuerpo colegiado autorizado para ello, se tiene que la omisión en el caso sub examine, ha desconocido lo señalado en un sinnúmero de pronunciamientos que sobre este mismo tópico se han emitido, en los que se ha cuestionado al Estado por su pasividad ante violaciones de derechos humanos, y se ha conminado a reforzar la protección de los asociados de un inminente estado de violación –deber de prevenir-, así como también el fortalecer las investigaciones penales y disciplinarias de rigor –deber de investigar-. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a partir de los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, ambos contra el Estado de Honduras, interpretó estas obligaciones de la siguiente forma:

“165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado.

“166.  La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. El Estado está en el deber jurídico de prevenir razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparaciónCaso Velásquez Rodríguez.

Así las cosas, un Estado puede incurrir en responsabilidad internacional por las actuaciones de sus agentes, por omisión de actuar ante acciones de particulares que afectan los derechos de la Convención Americana.

En relación con la responsabilidad de tipo directa la Corte Interamericana, ha precisado:

“Conforme al artículo 1.1. es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o una institución de carácter público que lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en este artículo.Caso Godínez Cruz

Respecto de la responsabilidad por acción de particulares, la Corte determinó en el Caso la Masacre de Pueblo Bello (vs) Colombia, que:

“Para la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los mismos frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir  o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente imputable al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía.

Ahora bien, en lo concerniente al fortalecimiento del deber de prevención y de investigación ante la comisión de delitos de lesa humanidad, la jurisprudencia interamericana sostuvo en el caso Velásquez (vs) Honduras:

“(…) 172. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.

En esa misma línea se pronunció en el caso 19 comerciantes (vs) Colombia, al considerar:

183. La protección activa del derecho a la vida y de los demás derechos consagrados en la Convención Americana, se enmarca en el deber estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo la jurisdicción de un Estado, y requiere que éste adopte las medidas necesarias para castigar la privación de la vida y otras violaciones a los derechos humanos, así como para prevenir que se vulnere alguno de estos derechos por parte de sus propias fuerzas de seguridad o de terceros que actúen con su aquiescenci

.

184. Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse “con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa

. La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación “[d]ebe tener un sentido y ser asumida por el [mismo] como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad

.

185. La Corte ha dicho que “el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu

. Interpretado de esa manera, el mencionado texto comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2

.

186. Este Tribunal también ha señalado quedel artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparació

.

187. En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de estas últimas sea efectivamente investigada por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrid

.

188. El derecho de acceso a la justicia no se agota en que se tramiten procesos internos, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsable

.

(…)

258. Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los agentes del Estado responsables de los respectivos hecho

.  Tal como ha señalado la Corte, “la investigación de los hechos y la sanción de las personas responsables, [...] es una obligación que corresponde al Estado siempre que haya ocurrido una violación de los derechos humanos y esa obligación debe ser cumplida seriamente y no como una mera formalidad

.  

259. Esta medida no solo beneficia a los familiares de las víctimas sino también a la sociedad como un todo, de manera que al conocer la verdad en cuanto a tales crímenes tenga la capacidad de prevenirlos en el futur

.

260. El Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana

.  Al respecto, la Corte ha advertido que

[...] el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiare.

261. La Corte considera que las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y sus familiares, en su caso,  tienen el derecho a conocer la verdad.  En consecuencia, los familiares de las víctimas deben ser informados de todo lo sucedido en relación con dichas violaciones.  Este derecho a la verdad ha venido siendo desarrollado por el Derecho Internacional de los Derechos Humano

; al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, ello constituye un medio importante de reparación.  Por lo tanto, en este caso da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de las víctima

.

262. En cuanto al cumplimiento de esta obligación de investigar y sancionar, la Corte ha establecido que:

[…] son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humano

.

263. A la luz de las anteriores consideraciones, Colombia debe investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos.  Es preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos.  Además, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria.  El proceso deberá versar sobre los hechos y sus implicaciones jurídicas.  Asimismo, los familiares de las víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana.  Finalmente, la Corte dispone que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado, para que la sociedad colombiana conozca la verdad de lo ocurrid.

Más adelante, en la sentencia proferida en el caso Mapiripán (vs) Colombi, se ratificó el deber de investigar de manera reforzada los actos violatorios de derechos humanos en medio del conflicto armado. Al respecto se sostuvo:

223. Tal como fue señalado, en casos de ejecuciones extrajudiciales, la jurisprudencia de este Tribunal es inequívoca: el Estado tiene el deber de iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva (supra párr. 219), que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuos.

224. En este sentido, basado en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, este Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio.  Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiado.

225. En el presente caso, la investigación se inició casi inmediatamente después de los días en que la masacre fue perpetrada.  En efecto, consta que los paramilitares permanecieron en Mapiripán desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997 y la indagación preliminar por los hechos fue iniciada dos días después por la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Regionales, radicada en San José del Guaviare; posteriormente la investigación fue asumida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (supra párr. 96.68).

226. Ciertamente el modus operandi en la ejecución de la masacre - la destrucción de los cuerpos y el terror sembrado entre los habitantes sobrevivientes de Mapiripán - ha dificultado la plena identificación de las víctimas de la masacre. Sin embargo, los hechos probados y reconocidos por el Estado revelan una serie de problemas ocurridos a lo largo de las investigaciones que evidencian graves faltas a la debida diligencia en la conducción de las acciones oficiale.

En pronunciamiento reciente, al resolverse el caso Masacre de Santo Domingo (vs) Colombi, se reiteró la obligación del Estado en desplegar todas las acciones tendientes a evitar la comisión de actos ilícitos de esa magnitud, dado el riesgo cierto de su ocurrencia –prevención-; así como también, de fortalecer el sistema judicial de tal manera que su operación logre los cometidos de verdad, justicia y reparación. En esta oportunidad se consideró:

“La Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso lega. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsable.

La Corte ha establecido que la obligación de garantizar (artículo 1.1) comprende el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponer [a los responsables] las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. La obligación de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirs.

Si bien la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno de medio, no de resultado, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorio. Es responsabilidad de las autoridades estatales realizar una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos, especialmente en un caso como el presente en el cual estaban involucrados agentes estatales. (Subrayas de la Sala).  

En ese mismo pronunciamiento, a propósito del control que se ejerce en este acápite, la Corte Interamericana reiteró el deber que reside en los operadores jurídicos nacionales de actuar, dentro de su marco de acción, como jueces interamericanos, frente a lo cual recordó:

“144. Es decir, si bien el Sistema tiene dos órganos “competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en la Convención, la Corte solo puede “conocer un caso” cuando se han “agotado los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50” de dicho instrumento, sea el procedimiento de peticiones individuales ante la Comisión Interamericana. De tal modo, solamente si un caso no se ha solucionado a nivel interno, como correspondería primariamente hacerlo a cualquier Estado Parte en la Convención en ejercicio efectivo del control de convencionalidad, entonces el caso puede llegar ante el Sistema, en cuyo caso debería resolverse ante la Comisión y, solamente si las recomendaciones de ésta no han sido cumplidas, el caso podría llegar ante la Corte. De tal manera, el funcionamiento lógico y adecuado del Sistema Interamericano de Derechos Humanos implica que, en tanto “sistema”, las partes deben presentar sus posiciones e información sobre los hechos en forma coherente y de acuerdo con los principios de buena fe y seguridad jurídica, de modo que permitan a las otras partes y a los órganos interamericanos una adecuada sustanciación de los casos. La posición asumida por el Estado en el procedimiento ante la Comisión determina también en gran medida la posición de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes, lo que llega a afectar el curso del procedimiento. (Subrayas y negrillas de la Sala).

Así las cosas, al llevar a cabo un control de convencionalidad sobre la conducta del Estado, reflejada en una omisión a su deber de protección y vigilancia, se concluye por un lado, un quebrantamiento normativo internaciona; y por el otro, un desconocimiento a un precedente internaciona, amen, de la violación palmaria del orden jurídico interno. Y es que el juez, al juzgar este tipo de conflictos debe, por imperativo internacional, ejercer este control, no solo en virtud del mandato de la Convención Interamericana, sino además, por constituir aquella, fuente de derecho a nivel nacional, en razón del artículo 230 de la Constitución Política, lo que es posible, gracias a la articulación del sistema interamericano al ordenamiento jurídico, a través artículo 93 de la misma Carta, permitiéndose con ello, una declaratoria de la responsabilidad extracontractual por los daños antijurídicos padecidos por los demandantes.

En síntesis, el control de convencionalidad es un principio de aplicación imperativa, que aunque aparentemente tiene una dimensión destructiva –dejar de lado el derecho interno– ello se supera al trascender a la dimensión integrativa que permite presentar una normativa que conjuga finalmente, un ordenamiento jurídico, como un todo.

   

Pues bien, en el caso sub examine, se itera, el daño tuvo origen tanto en la esfera de la acción como de la omisión estatal , en la medida en que está comprobado que ningún agente suyo actuó en la comisión de la masacre de Pichilín, si prestaron su colaboración activa para que la misma pudiera llevarse a cabo con total tranquilidad; y además era de público conocimiento en el municipio de Colosó, que los miembros del grupo paramilitar que operaban en la zona, eran quienes empleaban esta modalidad de delitos para lograr sus cometidos, situación que bien conocía la fuerza pública, y fue omisiva en la labor de protección y vigilancia de los habitantes de la zona afectada por la gravedad contextual y prueba incontrastable de ello son las múltiples denuncias y quejas sobre las amenazas de que era víctima la población civil y las detalladas declaraciones de Pedro Álex Conde Anaya, que como ya se dijo, para la Sala gozan de toda credibilidad.

Así las cosas, concluye la Sala, que a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía y Armada Nacional- se les debe imputar el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente por el mismo, pues está demostrado el incumplimiento del deber convencional, constitucional y legal de seguridad y protección que le era exigible en relación con la vida de los señores: Manuel María Vergara Villalba, José Daniel Rivera Cárdenas, Federman Rivera Salgado, Manuel de Jesús Pérez Gómez y Denis José Ruiz Rodríguez; y a los bienes de Julia María Sierra de Narváez, razón por la que se declarará la responsabilidad de las entidades demandadas.

De igual forma, la Sala reitera que en estos eventos la responsabilidad del Estado se ve comprometida de forma especial y particular, toda vez que, precisamente, la administración pública –y especialmente en los departamentos de Antioquia,  Sucre y Córdoba– fomentó la creación y constitución de grupos armados denominados “Convivir” cuya finalidad era dotar de aparente legalidad y legitimidad a un fenómeno de paramilitarismo cuyo objetivo era exterminar los grupos subversivos, que terminó involucrando a la población civil, que en su mayoría era ajena al conflicto.

Por tal motivo, los daños antijurídicos irrogados por esos grupos ilegales son imputables al Estado no sólo por la vía de la comisión por omisión (posición de garante), sino, de igual forma, en virtud de un riesgo que la misma organización estatal promovió, comoquiera que en un Estado que se dice Social de Derecho el manejo de las armas y de la defensa de la soberanía sólo está a cargo de las Fuerza Pública; fue precisamente esa comportamiento permisivo de la administración pública lo que permitió que se cometieran y perpetuaran actos execrables que atentaron contra los bienes e intereses jurídicos más esenciales de la población, en una punible y reprochable connivencia entre las autoridades públicas y los grupos armados ilegales.

En esa línea de pensamiento, el control de convencionalidad constituye un imperativo normativo a cargo de todos los jueces de los países que han suscrito la Convención Americana de Derechos Humanos, así como la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para garantizar la aplicación efectiva de una hermenéutica garantista de derechos humanos, con respeto y apego no sólo a las disposiciones convencionales, sino también a la jurisprudencia del organismo internacional, como se ha indicado en sentencia del 21 de noviembre de 2013, en la que se declaró patrimonialmente responsable al Estado, por la desaparición forzada de 8 comerciantes en el municipio de San Roque (Ant.)

Se trata, por lo tanto, del reconocimiento del principio de universalidad de la protección, garantía y eficacia de los derechos humanos, lo que significa que los Estados no pueden permitir o fomentar la vulneración o trasgresión de las garantías mínimas del ser humano, so pena de medidas o condenas ejemplares que no sólo busquen la persecución de los autores de los delitos contra el orden penal internacional, sino también la reparación integral de los daños irrogados.  

5. De los perjuicios.

5.1. Morales. Se solicita en la demanda, el equivalente en pesos de 3.000 gramos oro, para quienes alegan la calidad de madres, cónyuges o compañeras permanentes e hijos de las víctimas; y el equivalente de 1.500 gramos de oro, para aquellos que invocan la condición de hermanos.

En relación con el perjuicio moral, la Sala de manera reiterad ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes que hayan acreditado el parentesco o un vínculo afectivo con el occiso.

Así las cosas, se reconocerán este tipo de perjuicios para todos los demandantes, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y se ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grad.

Es pertinente aclarar que en nada afecta la prueba del parentesco de quienes alegan la calidad de hijos de las víctimas, el hecho de que el registro civil de matrimonio de sus padres haya sido expedido con posterioridad a la fecha de su nacimiento, pues la circunstancia de haber nacido en el matrimonio o fuera del mismo resulta irrelevante para ese efecto y obedece a una concepción de vieja data que ya ha sido ampliamente superada por nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo, tampoco incide en modo alguno, el que algunos de los registros civiles de nacimiento de los hijos de las víctimas sólo aparezcan firmados por la madre, pues el decreto 1260 de 197 no consagró esa formalidad como requisito para su validez.

Finalmente, también debe precisarse que las partidas de bautismo aportadas con la demanda gozan de valor probatorio, toda vez que los nacimientos registrados en las mismas ocurrieron cuando se encontraba vigente  la Ley 92 de 193, que estableció la posibilidad de suplir la falta de la prueba principal del nacimiento, -registro civil-, con pruebas supletorias como la partida de bautismo, declaraciones de testigos relacionadas con los hechos constitutivos del estado civil, o en su defecto, por la notoria posesión del estado civi

.

- Grupo familiar de Manuel María Vergara Villalba.

Está demostrado que Manuel María Vergara Villalba era hijo de la señora María Calixta Villalba Martínez, con fundamento en la partida de bautismo aportada con la demanda (fl. 38, cdno. 1). Igualmente, se logró acreditar que Ana María Vergara Ramos, Nellys Judith Vergara Ramos, Manuel Francisco Vergara Ramos y Armando Rafael Vergara Padilla, eran hijos de la víctima (fls. 39, 40, 41 y 42, cdno. 1).

Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la señora Victoria del Carmen Ramos Buelvas, quien no acreditó la calidad de compañera permanente invocada en la demanda, comoquiera que al respecto los testigos declararon en términos generales y no hicieron referencia expresa a la relación marital o al vínculo afectivo que sostenía con el señor Manuel María Vergara, por lo que no se reconocerá ninguna clase de perjuicios en favor suyo.

En ese orden de ideas, se impone decretar la máxima tasación de este perjuicio, atendiendo a las líneas  de parentesco, por lo tanto, se condenará a la demandada a pagar, las siguientes sumas:  

María Calixta Villalba Martínez        100 SMLMV (Madre)

Ana María Vergara Ramos 100 SMLMV (Hija)

Nellys Judith Vergara Ramos 100 SMLMV (Hija)

Manuel Francisco Vergara Ramos 100 SMLMV (Hijo)

Armando Rafael Vergara Padilla 100 SMLMV (Hijo)

- Grupo familiar de José Daniel Rivera Cárdenas.

Está acreditado, que la víctima era hijo de Ricardo Francisco Rivera Salgado y hermano de Ricardo Segundo, Ledis del Carmen, Ena Luz, Esther María e Ismael Rivera Cárdenas, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento visibles de folios 53 a 60 del cuaderno 1. A su vez, con fundamento en los registros civiles de nacimiento que obran a folios 56 y 57, se logró demostrar que Daniel José Rivera Salgado y Yennys Luz Rivera Salgado eran sus hijos.

Igualmente, está probado que la señora Olga Regina Salgado Tovar era su compañera permanente, como se colige del testimonio de Ramiro Enrique Salgado Martínez, quien se refirió a ella como la esposa de la víctim

, por lo que también se otorgará la respectiva indemnización en su favor.

Por último, no se demostró la relación de parentesco entre la víctima y José María Rivera Cárdenas, quien dice ser su hermano, toda vez que no aportó el respectivo registro de nacimiento o partida de bautismo y los testigos nada mencionaron al respecto, por lo que no se reconocerá rubro alguno en su favor.

En ese orden, se impone decretar la máxima tasación de este perjuicio para el padre, compañera permanente e hijos de la víctima  y la mitad para los hermanos. Por tanto, se condenará a la demandada a pagar las siguientes sumas:

Ricardo Francisco Rivera Salgado    100 SMLMV (Padre)

Olga Regina Salgado Tovar             100 SMLMV  (Compañera permanente)

Daniel José Rivera Salgado 100 SMLMV (Hijo)

Yennys Luz Rivera Salgado 100 SMLMV (Hija)

Ricardo Segundo Rivera Cárdenas 50 SMLMV   (Hermano)

Ledis del Carmen Rivera Cárdenas 50 SMLMV   (Hermana)

Ena Luz Rivera Cárdenas 50 SMLMV   (Hermana)

Esther María Rivera Cárdenas 50 SMLMV   (Hermano)

Ismael Rivera Cárdenas 50 SMLMV (Hermano)

- Grupo familiar de Federman Rivera Salgado.

Está demostrado que era hijo de los señores Sol María Salgado Tovar e Ismael de Jesús Rivera López y hermano de Fabio José Rivera Salgado; así mismo, era cónyuge de la señora Eduvijen de la Candelaria Ortega Rivera y padre de los menores Luz Nelly, Yasiris María, Federman José e Ismael Rivera Ortega, como se desprende de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, visibles de folios 69 a 77 del cuaderno 1.

Ahora bien, frente al menor Ismael Rivera Ortega, es preciso aclarar que si bien, nació el 12 de diciembre de 1996, es decir, 8 días después de la muerte de su padre, es procedente reconocer la indemnización en su favor, puesto que según lo ha sostenido la Sección Tercera en su jurisprudencia, “no se puede desconocer, como lo enseña la vida social y la experiencia humana, que el suceso de muerte del progenitor priva al menor de las condiciones fundamentales de crecimiento, desarrollo personal y sentimental, en tanto carecerá, a lo largo de su vida, de la figura paterna para recibir de él afecto y la dirección necesarios para el normal desenvolvimiento de un ser humano”.

En ese orden se impone decretar la máxima tasación de este perjuicio para los padres, cónyuge e hijos de la víctima, y la mitad para su hermano. Por lo tanto, se condenará a la demandada a pagar, las siguientes sumas:

Sol María Salgado Tovar    100 SMLMV (Madre)

Ismael de Jesús Rivera López             100 SMLMV  (Padre)

Eduvijen Ortega Rivera 100 SMLMV (Cónyuge)

Luz Neida Rivera Ortega 100 SMLMV (Hija)

Yasiris María Rivera Ortega 100 SMLMV (Hija)

Federman José Rivera Ortega 100 SMLMV (Hijo)

Ismael Rivera Ortega 100 SMLMV (Hijo)

Fabio José Rivera Salgado 50 SMLMV   (Hermano)

- Grupo familiar de Manuel de Jesús Pérez Gómez

Con fundamento en las partidas de bautismo que aportadas con la demanda (fls. 90, 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111), está demostrado que era hijo de Gilma Rosa Gómez Jiménez y hermano de los señores: Juan Francisco, Luis Alberto, Hilda Rosa, Antonio José, Carmen Alicia, Ruby del Socorro y Gabriel Antonio Pérez Gómez. A su vez, era cónyuge de la señora Nélida del Carmen Garizado Gómez, y padre de: Edinson Manuel, Yasmín María, Kelys, Nafer de Jesús, Liliana Sofía, Jamis Jair, Danilson Rafael, Melys María y Yarnely Pérez Garizado, según dan cuenta los registros civiles nacimiento y de matrimonio que obran en el cuaderno 1 (fls. 92, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 102, 103 y 104).

En ese orden, se impone decretar la máxima tasación de este perjuicio para la madre, cónyuge e hijos de la víctima, y la mitad para sus hermanos. Por tanto, se condenará a la demandada a pagar las siguientes sumas:

Gilma Rosa Gómez Jiménez    100 SMLMV (Madre)

Nélida del Carmen Garizado Gómez 100 SMLMV (Cónyuge)

Edinson Manuel Pérez Garizado 100 SMLMV (Hija)

Yasmín María Pérez Garizado 100 SMLMV (Hija)

Kelys Pérez Garizado 100 SMLMV (Hijo)

Nafer de Jesús Pérez Garizado 100 SMLMV (Hija)

Liliana Sofía Pérez Garizado 100 SMLMV (Hija)

Jamis Jair Pérez Garizado 100 SMLMV (hijo)

Danilson Rafael Pérez Garizado 100 SMLMV (Hijo)

Melys María Pérez Garizado 100 SMLMV (Hija)

Yarnely Pérez Garizado 100 SMLMV (Hija)

Juan Francisco Pérez Gómez 50 SMLMV (Hermano)

Luis Alberto Pérez Gómez 50 SMLMV (Hermano)

Hilda Rosa Pérez Gómez 50 SMLMV (Hermana)

Antonio José Pérez Gómez 50 SMLMV (Hermano)

Carmen Alicia Pérez Gómez 50 SMLMV (Hermana)

Ruby del Socorro Pérez Gómez 50 SMLMV (Hermana)

Gabriel Antonio Pérez Gómez 50 SMLVM (Hermano)

- Grupo familiar de Denis José Ruiz Rodríguez.

Era hijo de Adela María Rodríguez Ruiz y Manuel Segundo Ruiz Chávez, y hermano de Estefans Rafael y Williberto Ruiz Rodríguez, como se desprende de los registros civiles de nacimiento visibles a folios 118, 122  y 123 del cuaderno 1.

En ese orden, se impone decretar la máxima tasación de este perjuicio para los padres de la víctima, y la mitad para sus hermanos. Por lo tanto, se condenará a la demandada a pagar, las siguientes sumas:

Adela María Rodríguez Ruiz    100 SMLMV (Madre)

Manuel Segundo Ruiz Chávez             100 SMLMV  (Padre)

Estefans Rafael Ruiz Rodríguez 50 SMLMV (Hermano)

Wilberto Ruiz Rodríguez 50 SMLVM (Hermano)

- Julia María Sierra Narváez.

En este tema en particular, la Sala se remite a lo expuesto en la sentencia proferida por la Subsección “C” el 23 de mayo de 2012, en la que se decidió sobre la procedencia del reconocimiento de perjuicios morales por la destrucción de los enseres de propiedad de ciudadano como consecuencia de una inundación. En esa oportunidad, discurrió de la siguiente manera:

En relación con la procedencia del perjuicio moral en los eventos de pérdida de bienes inmuebles, la doctrina ha aceptado, sin lugar a dudas, su resarcimiento, en atención a que es viable que exista cierto grado de aflicción, desconsuelo o congoja por la destrucción, pérdida, detrimento o deterioro de cosas materiales; así lo ha expresado el tratadista Ramón Daniel Pizarro:

“…nada obsta a la existencia de intereses no patrimoniales, de afección, vinculados a bienes patrimoniales, cuya aminoración (por destrucción, pérdida o deterioro) puede generar un detrimento espiritual a su titular.

“En estos supuestos el daño moral requiere de una prueba más categórica, orientada a persuadir al juzgador sobre la existencia de un interés no patrimonial cierto, ligado a un bien patrimonial, conculcado por el ilícito, y de una minoración espiritual o que es consecuencia de esa situación…

Asimismo, como antecedente relevante y de interés en la jurisprudencia colombiana, la Corte Suprema de Justicia en el renombrado caso Villavece, por primera vez ordenó el resarcimiento del daño moral sufrido por el demandante con motivo de la destrucción del mausoleo en el que se encontraban los restos de su esposa, los cuales fueron depositados en una fosa común.

Igualmente, esta Corporación, en varias oportunidades, ha admitido la posibilidad de conceder indemnización por este concept. En efecto, en sentencia del 5 de octubre de 1989, se indicó:

“Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume.  

Posteriormente, en términos similares, expresó:

“La afectación moral compensable pecuniariamente ha de ser tan especialmente intensa efectivamente tan apreciable, que no todo contratiempo o descalabro económico pueda ser, moralmente compensado.  La calidad de la persona, su vinculación personal o sentimental hacia el bien perdido, la procedencia del mismo, su originalidad, la imposibilidad física de reemplazarlo o sustituirlo, son entre otros, factores a tomar en consideración cuando en casos como el presente se pretende una indemnización de perjuicios morales de pérdida, desmejora,  destrucción de un bien material.

De lo anterior, se puede establecer que en lo que se refiere al pago de perjuicios por la pérdida de cosas materiales, inicialmente, el juez de lo contencioso no aceptaba dicho reconocimiento, sin embargo, en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, admitía esta posibilidad, pero se exigía un tratamiento especial para evitar rendirle culto a las personas que “se dejan poseer por las cosas”. Al respecto, se señaló:

“La pérdida de las cosas materiales, por si misma, no amerita su reconocimiento. Es posible que en circunstancias especiales, y por razones de particular afecto, se vivencie el dolor moral por la pérdida de los bienes materiales. Pero la materia necesita ser tratada con un especial enfoque cultural y filosófico para no rendirle culto a las personas que no poseen las cosas, sino que se dejan poseer por ellas.

No obstante lo anterior, de manera paralela, la jurisprudencia aceptó la posibilidad de que la pérdida de los bienes materiales causara perjuicio moral, sin embargo, éste no se presumía y debía acreditarse en el proces. Igualmente, exigía que la afectación moral fuera tan intensa y tan apreciable que no cualquier pérdida de un bien podía ser moralmente compensado. Es más, se debían estudiar varios factores para determinar si había lugar a su reconocimiento. Al respecto en la sentencia del 6 de agosto de 1993, se afirmó:

“Sin desconocer el impacto emocional que ese tipo de hecho dañoso genera en una persona, en el presente caso no hay lugar a su reconocimiento.  La afectación moral compensable pecuniariamente ha de ser tan especialmente intensa efectivamente tan apreciable, que no todo contratiempo o descalabro económico pueda ser, moralmente compensado.  La calidad de la persona, su vinculación personal o sentimental hacia el bien perdido, la procedencia del mismo, su originalidad, la imposibilidad física de reemplazarlo o sustituirlo, son entre otros, factores a tomar en consideración cuando en casos como el presente se pretende una indemnización de perjuicios morales de pérdida, desmejora,  destrucción de un bien materia.

Finalmente, la jurisprudencia ha decantado el asunto para llegar a aceptar que es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas en esta materia independientes a la mera titularidad del derecho. En efecto, se ha indicado:

“…la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso. Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba….

Y en similares términos, se explicó:

“Solicita la parte demandante que se reconozca perjuicios morales a favor de los demandantes en atención al 'profundo dolor y trauma síquico que produce el hecho de ver destruirse su casa de habitación, la cual ha conseguido con el esfuerzo y el trabajo de toda su vida'. En cuanto atañe específicamente a la procedencia del daño moral por la pérdida de bienes, cabe precisar que esta Corporación ha encontrado posible su reconocimiento y así lo manifestó en sentencia del 5 de octubre de 1989: (…) En relación con la prueba de ese daño moral, ha recalcado la Sala que: '… la especial naturaleza de este perjuicio implica su cabal demostración, sin que resulte suficiente para darlo por existente ¾y en consecuencia, para considerarlo indemnizable¾ con probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública.'…

En esta línea de pensamiento, es preciso advertir que en la actualidad no existe obstáculo o razón alguna para no admitir la reparación del daño moral que podría causar la pérdida de un bien inmueble, claro está, siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud, los que se encuentran reunidos en este evento, comoquiera que de los testimonios se desprende que la señora Sierra de Narváez se vio afectada emocionalmente por la pérdida de su vivienda y su establecimiento de comercio, del que derivaba su sustento y en el que además había invertido todos sus ahorros, según manifestó el señor Víctor Pérez en su testimonio:

“[…] y a la señora Julia también laconozco (sic), ella era viuda y todos sus ahorro (sic) los tenía metido (sic) en ese negocio que le quemaron […]” (fl. 288, cdno. 1).

De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que para un ser humano, perder su vivienda y el negocio del que obtenía sus ingresos, constituye una pérdida que trasciende lo meramente material o económico y afecta su esfera espiritual y emocional, pues hacía parte de su proyecto de vida y le reportaba tranquilidad y estabilidad tanto a quien sufrió el menoscabo como a su grupo familiar. En consecuencia, se reconocerá a favor de la señora Julia María Sierra de Narváez, el equivalente de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.2. Materiales. La liquidación que corresponde efectuar, se hará conforme a cada grupo familiar que integra la parte demandante, de acuerdo a cada persona desaparecida. En ese orden se llevará a cabo la cuantificación de los perjuicios, respetando esa división y frente al soporte probatorio de la misma.

El cálculo se hará con fundamento en los siguientes parámetros:

- Los períodos vencidos o consolidados se calcularán desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta aquella en que se profiera la sentencia, para un total de 211,25 meses.

- En relación a los hijos, sólo se otorgará la indemnización hasta la fecha en que cumplan o hubieren cumplido los 25 años, toda vez que se presume que ese es el momento en el que dejan de depender de sus padres.

- Respecto a la cónyuge o compañera permanente, la indemnización se extenderá hasta la fecha de la vida probable de la víctima, conforme a la resolución 497 de 1997 de la extinta Superintendencia Bancaria.

- El salario base de liquidación será el mínimo legal mensual vigente, toda vez que aunque los testigos señalaron el monto aproximado de los ingresos de las víctimas, no existe otra prueba que soporte esa afirmación. En este orden, se tiene que el salario mínimo actual asciende a 616.000, que incrementado en un 25% correspondiente a prestaciones sociales, arroja un resultado de $770.000. A esta suma debe restársele el 25%, que corresponde a la porción del ingreso que cada una de las víctimas, destinaba para sus gastos personales, arrojando un total de $577.500, que será finalmente el salario base de liquidación.

- La liquidación se hará con base en las siguientes fórmulas, para períodos vencidos y consolidados:

Vencidos:

S = Ra (1+ i)n - 1

   I

Futuros:

S = Ra (1+ i)n - 1

  i (1+ i) n

- Grupo familiar del fallecido Manuel María Vergara Villalba.

Los demandantes solicitaron el reconocimiento de lucro cesante a favor de Victoria del Carmen Ramos Buelvas, quien alegó la condición de compañera de permanente, sin embargo como ya se mencionó, no se reconocerá ningún rubro a su favor, toda vez que no demostró la condición invocada. A su vez, se solicitaron para los hijos del occiso,  Ana María Vergara Ramos, Nellys Judith Vergara Ramos, Manuel Francisco Vergara Ramos y Armando Rafael Vergara Padilla, quienes como ya se vio acreditaron debidamente el parentesco. En consecuencia, se procederá a su liquidación, a partir del 4 de diciembre de 1996, fecha en la que ocurrieron los hechos.

El salario base de liquidación - $577.500- se dividirá entre 4, en atención al número de hijos antes mencionados, resultando un valor de $144.375.

Indemnización de Ana María Vergara Ramos:

En calidad de hija de la víctima, tiene derecho a una indemnización que comprende un solo un periodo vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta el día en que cumplió los 25 años (13 de abril de 2010, para un total de 160,9 meses.

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $144.375   (1+ 0.004867)160,9- 1

  0.004867

S = $ 35.125.020,17

Indemnización de Nellys Judith Vergara Ramos:

En calidad de hija de la víctima tiene derecho a una indemnización que comprende un solo periodo vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta el día en que cumplió los 25 años (13 de abril de 2011, para un total de 172,9 meses.

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $144.375   (1+ 0.004867)172,9- 1

  0.004867

S = $ 39.011.913,70

Indemnización de Manuel Francisco Ramos Vergara:

En calidad de hijo de la víctima, tiene derecho a una indemnización que comprende un solo periodo vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta el día en que cumplió los 25 años (9 de febrero de 2014, para un total de 206,5 meses.

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $144.375  (1+ 0.004867)206,5- 1

  0.004867

S = $ 51.180.957,09

Indemnización de Armando Rafael Vergara Padilla:

En calidad de hijo de la víctima tiene derecho a una indemnización que comprende un solo periodo vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta el día en que cumplió los 25 años (28 de abril de 1997, para un total de 4,24 meses.

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $144.375  (1+ 0.004867)4,24- 1

  0.004867

S = $ 616.1995

- Grupo familiar del fallecido José Daniel Rivera Cárdenas.

Los demandantes solicitaron su reconocimiento en la modalidad de lucro cesante a favor de la compañera permanente, Olga Regina Salgado Tovar y sus hijos: Daniel José Rivera Salgado y Yennys Luz Rivera Salgado; en consecuencia, por encontrarse debidamente acreditado el parentesco se procederá a su liquidación, a partir del 4 de diciembre de 1996.

La renta actualizada se dividirá en atención a que la compañera permanente sería la beneficiaria en un 50%, es decir,  $ 288.750 y los hijos en el otro 50% dividido entre 2, esto es, 25%, que equivale a $144.375 para cada uno.

Indemnización de Olga Regina Salgado Tovar:

En calidad de compañera permanente de la víctima, tiene derecho a una indemnización que comprende dos períodos, uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta la actual (29 de julio de 2014), para un total de 211,25 meses; y el otro, futuro, que corre a partir de la fecha de esta sentencia hasta el fin de la vida probabl, para un total de 275,11 meses. De lo anterior resulta:

Debida o consolidada:

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $288.750 (1+ 0.004867)211,25- 1

  0.004867

S = $ 106´134.169,01

Futura o anticipada:

S = Ra (1+ i)n - 1

  i (1+ i) n

S = $288.750 (1+ 0.004867)275,11 - 1

     0.004867 (1+ 0.004867)275,11

S = $ 43.726.567

Sumados los valores de la indemnización debida y futura, se obtiene un total de $149.860.736  correspondiente al lucro cesante para la señora Olga Regina Salgado Tovar.

Indemnización de Daniel José Rivera Salgado:

En calidad de hijo de la víctima tiene derecho a una indemnización que comprende un solo periodo -vencido o consolidado-, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta el día en que cumplió los 25 años (21 de febrero de 2007, para un total de 166,4 meses.

S = Ra (1+ i)n - 1

        i

S = $144.375(1+ 0.004867)122,17- 1

  0.004867

S = $ 24´018.886,40

Indemnización de Yennys Luz Rivera Salgado:

En calidad de hija de la víctima tiene derecho a una indemnización que comprende un solo periodo vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta el día en que cumplió los 25 años (14 de agosto de 2010, para un total de 163,10 meses.

S = Ra (1+ i)n - 1

        i

S = $144.375(1+ 0.004867)163,10- 1

  0.004867

S = $ 35´820.769,28

- Grupo familiar del fallecido Federman Rivera Salgado.

Los demandantes solicitaron su reconocimiento en la modalidad de lucro cesante a favor de la cónyuge, Eduvijen Ortega Rivera y sus hijos: Luz Neida Rivera Ortega, Yasiris María Rivera Ortega, Federman José Rivera Ortega e Ismael Rivera Ortega; en consecuencia, por encontrarse debidamente acreditado el parentesco se procederá a su liquidación, a partir del 4 de diciembre de 1996.

El salario base de liquidación se dividirá en atención a que la compañera permanente sería la beneficiaria en un 50%, es decir,  $ 288.750 y los hijos en el otro 50% dividido entre 4, esto es, 12.5%, que equivale a $72.187,5.

Indemnización de Eduvijen de la Candelaria Ortega Rivera:

En calidad de compañera permanente de la víctima, tiene derecho a una indemnización que comprende dos períodos, uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta la actual (29 de julio de 2014), para un total de 211,25 meses; y el otro, futuro, que corre a partir de la fecha de esta sentencia hasta el fin de la vida probable de la víctim, para un total de 424,39 meses. De lo anterior resulta:

Debida o consolidada:

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $288.750 (1+ 0.004867)211,25- 1

  0.004867

S = $ 106.134.169,01

Futura o anticipada:

S = Ra (1+ i)n - 1

  i (1+ i) n

S = $288.750 (1+ 0.004867)424,39 - 1

     0.004867 (1+ 0.004867)424,39

S = $ 51.770.272,15

Sumados los valores de la indemnización debida y futura, se obtiene un total de $157.904.441,16  correspondiente al lucro cesante para la señora Eduvijen de la Candelaria Ortega Rivera.

Indemnización de Luz Neida Rivera Ortega:

En calidad de hija de la víctima tiene derecho a una indemnización que comprende dos períodos, uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta la actual (29 de julio de 2014), para un total de 211,25 meses; y el otro, futuro, que corre a partir de la fecha de esta sentencia hasta el día en que cumple los 25 años (2 de diciembre de 2017, para un total de 39,75 meses.

Debida o consolidada:

S = Ra (1+ i)n - 1

        i

S = $72.187,5 (1+ 0.004867)211,25- 1

  0.004867

S = $ 26.533.542,25

Futura o anticipada:

S = Ra (1+ i)n - 1

  i (1+ i) n

S = $288.750 (1+ 0.004867)39,75 - 1

     0.004867 (1+ 0.004867)39,75

S = $ 2.603.215,36

Sumados los valores de la indemnización debida y futura, se obtiene un total de $29.136.757,61  correspondiente al lucro cesante para Luz Neida Rivera Ortega.

Indemnización de Yasiris María Rivera Ortega:

En calidad de hija de la víctima tiene derecho a una indemnización que comprende dos períodos, uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta la actual (29 de julio de 2014), para un total de 211,25 meses; y el otro, futuro, que corre a partir de la fecha de esta sentencia hasta el día en que cumple los 25 años (24 de enero de 2019, para un total de 54 meses.

Debida o consolidada:

S = Ra (1+ i)n - 1

        i

S = $72.187,5 (1+ 0.004867)211,25- 1

  0.004867

S = $ 26.533.542,25

Futura o anticipada:

S = Ra (1+ i)n - 1

  i (1+ i) n

S = $288.750 (1+ 0.004867)54 - 1

     0.004867 (1+ 0.004867)54

S = $ 3.420.679,82

Sumados los valores de la indemnización debida y futura, se obtiene un total de $29.954.222,07 correspondiente al lucro cesante para Yasiris María Rivera Ortega.

Indemnización de Federman José Rivera Ortega:

En calidad de hijo de la víctima tiene derecho a una indemnización que comprende dos períodos, uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta la actual (29 de julio de 2014), para un total de 211,25 meses; y el otro, futuro, que corre a partir de la fecha de esta sentencia hasta el día en que cumple los 25 años (30 de mayo de 2020, para un total de 70 meses.

Debida o consolidada:

S = Ra (1+ i)n - 1

        i

S = $72.187,5 (1+ 0.004867)211,25- 1

  0.004867

S = $ 26.533.542,25

Futura o anticipada:

S = Ra (1+ i)n - 1

  i (1+ i) n

S = $288.750 (1+ 0.004867)70 - 1

     0.004867 (1+ 0.004867)70

S = $ 4.273.591,86

Sumados los valores de la indemnización debida y futura, se obtiene un total de $30.807.134,11  correspondiente al lucro cesante para Federman José Rivera Ortega.

Indemnización de Ismael Rivera Ortega:

En calidad de hijo de la víctima tiene derecho a una indemnización que comprende dos períodos, uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta la actual (29 de julio de 2014), para un total de 211,25 meses; y el otro, futuro, que corre a partir de la fecha de esta sentencia hasta el día en que cumple los 25 años (12 de diciembre de 2021, para un total de 89,55 meses.

Debida o consolidada:

S = Ra (1+ i)n - 1

        i

S = $72.187,5 (1+ 0.004867)211,25- 1

  0.004867

S = $ 26.533.542,25

Futura o anticipada:

S = Ra (1+ i)n - 1

  i (1+ i) n

S = $288.750 (1+ 0.004867)89,55 - 1

     0.004867 (1+ 0.004867)89,55

S = $ 5.229.695,04

Sumados los valores de la indemnización debida y futura, se obtiene un total de $31.763.237,30  correspondiente al lucro cesante para Ismael Rivera Ortega.

- Grupo familiar del fallecido Manuel de Jesús Pérez Gómez.

Los demandantes solicitaron su reconocimiento en la modalidad de lucro cesante a favor de la cónyuge, Nélida del Carmen Garizado Gómez y sus hijos: Edinson Manuel, Yasmín María, Kelys, Nafer de Jesús, Liliana Sofía, Jamis Jair, Danilson Rafael, Melys María y Yarneli Pérez Garizado; en consecuencia, por encontrarse debidamente acreditado el parentesco se procederá a su liquidación, a partir del 4 de diciembre de 1996.

El salario base de liquidación se dividirá en atención a que la compañera permanente sería la beneficiaria en un 50%, es decir,  $ 288.750 y los hijos en el otro 50% dividido entre 9, esto es, 5,5%, que equivale a $32.083,3.

Indemnización de Nélida del Carmen Garizado Gómez:

En calidad de compañera permanente de la víctima, tiene derecho a una indemnización que comprende dos períodos, uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta la actual (29 de julio de 2014), para un total de 211,25 meses; y el otro, futuro, que corre a partir de la fecha de esta sentencia hasta el fin de la vida probable de la víctim, para un total de 252,43 meses. De lo anterior resulta:

Debida o consolidada:

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $288.750 (1+ 0.004867)211,25- 1

  0.004867

S = $ 106.134.169,01

Futura o anticipada:

S = Ra (1+ i)n - 1

  i (1+ i) n

S = $288.750 (1+ 0.004867)252,43 - 1

     0.004867 (1+ 0.004867)252,43

S = $ 41.910.430,53

Sumados los valores de la indemnización debida y futura, se obtiene un total de $148.044.599,54  correspondiente al lucro cesante para la señora Nélida del Carmen Garizado Gómez.

Indemnización de Yarneli Pérez Garizado.

En calidad de hija de la víctima tiene derecho a una indemnización que comprende un solo un periodo vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta el día en que cumplió los 25 años (2 de abril de 2005, para un total de 99,28 meses.

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $32.083,3   (1+ 0.004867)99,28- 1

  0.004867

S = $ 4.082.747,72

Indemnización de Edinson Manuel Pérez Garizado.

En calidad de hijo de la víctima tiene derecho a una indemnización que comprende un solo un periodo vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta el día en que cumplió los 25 años (27 de septiembre de 2008, para un total de 141,23 meses.

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $32.083,3   (1+ 0.004867)141,23- 1

  0.004867

S = $ 6.494.176,72

Indemnización de Yasmin María Pérez Garizado.

En calidad de hija de la víctima, tiene derecho a una indemnización que comprende un solo un periodo vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta el día en que cumplió los 25 años (29 de septiembre de 2009, para un total de 153,23 meses.

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $32.083,3   (1+ 0.004867)153,23- 1

  0.004867

S = $ 7.279.256,57

Indemnización de Kelis Pérez Garizado.

En calidad de hija de la víctima, tiene derecho a una indemnización que comprende un solo un periodo vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta el día en que cumplió los 25 años (12 de abril de 2012, para un total de 184,8 meses.

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $32.083,3   (1+ 0.004867)184,8- 1

  0.004867

S = $ 9.577.025,25

Indemnización de Nafer de Jesús Pérez Garizado.

En calidad de hija de la víctima, tiene derecho a una indemnización que comprende un solo un periodo vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta el día en que cumplió los 25 años (16 de agosto de 2013, para un total de 200,12 meses.

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $32.083,3   (1+ 0.004867)200,12- 1

  0.004867

S = $ 10.825.562

Indemnización de Liliana Sofía Pérez Garizado.

En calidad de hija de la víctima tiene derecho a una indemnización que comprende un solo un periodo vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta el día en que cumplió los 25 años (2 de octubre de 2013, para un total de 201,28 meses.

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $32.083,3   (1+ 0.004867)201,28- 1

  0.004867

S = $ 10.923.935

Indemnización de Jamis Jair Pérez Garizado:

En calidad de hijo de la víctima, tiene derecho a una indemnización que comprende dos períodos, uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta la actual (29 de julio de 2014), para un total de 211,25 meses; y el otro, futuro, que corre a partir de la fecha de esta sentencia hasta el día en que cumple los 25 años (11 de marzo de 2016, para un total de 20,45 meses.

Debida o consolidada:

S = Ra (1+ i)n - 1

        i

S = $32.083,3 (1+ 0.004867)211,25- 1

  0.004867

S = $ 11.792.673,19

Futura o anticipada:

S = Ra (1+ i)n - 1

  i (1+ i) n

S = $32.083,3 (1+ 0.004867)20,45 - 1

     0.004867 (1+ 0.004867)20,45

S = $ 623.068,41

Sumados los valores de la indemnización debida y futura, se obtiene un total de $12.415.741,60, correspondiente al lucro cesante para Jamis Jair Pérez Garizado.

Indemnización de Danilson Rafael Pérez Garizado:

En calidad de hijo de la víctima tiene derecho a una indemnización que comprende dos períodos, uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta la actual (29 de julio de 2014), para un total de 211,25 meses; y el otro, futuro, que corre a partir de la fecha de esta sentencia hasta el día en que cumple los 25 años (21 de abril de 2017, para un total de 33,45 meses.

Debida o consolidada:

S = Ra (1+ i)n - 1

        i

S = $32.083,3 (1+ 0.004867)211,25- 1

  0.004867

S = $ 11.792.673,19

Futura o anticipada:

S = Ra (1+ i)n - 1

  i (1+ i) n

S = $32.083,3 (1+ 0.004867)33,45 - 1

     0.004867 (1+ 0.004867)33,45

S = $ 988.169,73

Sumados los valores de la indemnización debida y futura, se obtiene un total de $12.780.843, correspondiente al lucro cesante para Danilson Rafael Pérez Garizado.

Indemnización de Melys María Pérez Garizado:

En calidad de hija de la víctima, tiene derecho a una indemnización que comprende dos períodos, uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho (4 de diciembre de 1996) hasta la actual (29 de julio de 2014), para un total de 211,25 meses; y el otro, futuro, que corre a partir de la fecha de esta sentencia hasta el día en que cumple los 25 años (19 de mayo de 2020, para un total de 70 meses.

Debida o consolidada:

S = Ra (1+ i)n - 1

        i

S = $32.083,3 (1+ 0.004867)211,25- 1

  0.004867

S = $ 11.792.673,19

Futura o anticipada:

S = Ra (1+ i)n - 1

  i (1+ i) n

S = $32.083,3 (1+ 0.004867)70 - 1

     0.004867 (1+ 0.004867)70

S = $ 1.899.372,18

Sumados los valores de la indemnización debida y futura, se obtiene un total de $13.692.045,38, correspondiente al lucro cesante para Melys María Pérez Garizado.

- Grupo familiar del fallecido Denis José Ruiz Rodríguez.

Se solicitó su reconocimiento en la modalidad de lucro cesante a favor de los señores Manuel Segundo Ruiz Chávez y Adela María Rodríguez Ruiz, quienes acreditaron ser los padres de la víctima (fl. 118, cdno. 1). En consecuencia, se reconocerá en su favor un único período consolidado o vencido, que se calcula desde la fecha en que ocurrieron los hechos (4 de diciembre de 1996), hasta aquella en que Denis José Ruiz habría cumplido los 25 años (19 de enero de 1999, de acuerdo con la presunción según la cual, los hijos suministran ayuda económica a sus padres hasta esa edad, para un total de 25,14 meses.

El salario base de liquidación se dividirá en un 50% para cada uno de los padres, que equivale a $288.750.

Indemnización de Manuel Segundo Ruiz Chávez:

S = Ra (1+ i)n - 1

        i

S = $288.750 (1+ 0.004867)25,14- 1

  0.004867

S = $ 7.702.062,09

Indemnización de Adela María Rodríguez Ruiz:

S = Ra (1+ i)n - 1

        i

S = $288.750 (1+ 0.004867)25,14- 1

  0.004867

S = $ 7.702.062,09

- Julia María Sierra de Narváez.

Solicita la reconstrucción de su casa de habitación, en adobe, zinc, palma y bahereque, que según se afirma en la demanda, constaba de tres habitaciones, cocina, sala y comedor, además de los enseres, consistentes en 3 camas dobles, comedor, sala,  todos los utensilios de cocina y una máquina de cocer. Además, pidió la construcción de un local para el funcionamiento de su establecimiento de comercio, en adobe, zinc, palma y bahareque, que constaba de 3 salones, destinados para los billares, escuchar música e ingerir bebidas y vender productos varios y bodega.

Dado que no obra ninguna prueba técnica o pericial, en la que se establezcan las características de la casa de habitación y el establecimiento de comercio de la accionante, circunstancia que es explicable en razón a que todas las pertenencias de accionante fueron incineradas durante la masacre, lo que hace imposible determinar cómo eran los inmuebles antes de ese hecho, la Sala acudirá a la prueba testimonial, pues es el único medio de convicción que  resulta útil para ese efecto y del que puede obtenerse esa información. Así por ejemplo, el señor Luis Enrique Salgado Rivera, señaló:

“[…] en el caso de la señora julia maría sierra de Narváez (sic), le quemaron todo, tres mesas de billares, cama, escaparece (sic), todo […]” (fl. 287, cdno. 1)

Refiriéndose al mismo tema, Víctor José Pérez Palacio, manifestó:

“La señora julia tenía ese negocio bien preparado y le quemaron todo lo wque (sic) ella tenía ahí no le dejaron sacar nada, se le quemó televisor,m (sic) abanico, mesas de billar […]” (fl. 287, cdno. 1).

Por su parte, el señor José Márquez Cárdenas, quien era el administrador del establecimiento de comercio, señaló:

“[…] le quemaron las tres casas que tenía, las tres mesas de billar, dos enfriadores y dos neveras, y 1 equipo desonido (sic), telvisor (sic) a color, le quemaron un juego de muebles uno de mesedoras (sic), todas las camas escaparate, ropa, y se le llevaron la plata que tenía ahí […]” (fl. 295, cdno. 1)

Si bien, no se enuncian todos y cada uno de los enseres que perdió la señora Sierra de Narváez, sí se concluye sin ninguna duda que perdió tanto su casa de habitación con todos sus enseres, como su establecimiento de comercio, en el que había instaladas tres mesas de billar, además de otros implementos para la estancia de los clientes, como sillas, equipo de sonido y ventiladores (abanicos). En consecuencia, se ordenará a la Policía y la Armada Nacional, que reconstruyan la casa de habitación y el establecimiento de comercio de la señora Julia María Sierra de Narváez, en los terrenos que le fueron adjudicados por el INCORA, en virtud de resolución No. 1625 del 20 de diciembre de 1995, con fundamento en los siguientes parámetros:

- Tanto la casa de habitación como el establecimiento de comercio, deberán construirse en adobe y en los materiales que los ingenieros y arquitectos estimen convenientes, teniendo en cuenta la destinación del inmueble, el suelo, el clima y la región en la que se encuentran ubicados.

- Aunque  los testigos no especificaron el área de la casa, la misma deberá estar equipada con aquellas habitaciones que se presume debe tener una residencia para ser habitable en condiciones dignas, por lo que deberá contar con  dos habitaciones, sala, comedor, un baño y cocina, con sus respectivos enseres.

- El establecimiento de comercio deberá contar con el área suficiente para albergar las tres mesas de billar, un espacio para el esparcimiento de los clientes y otro para el mostrador y realizar la venta de los productos e insumos que allí se comercializaban. Además deberá tener todo el mobiliario necesario para entrar en funcionamiento, incluyendo refrigerador y equipo de sonido, pues según se desprende de los testimonios, se trataba de un lugar donde los habitantes del sector escuchaban música y acudían a departir e ingerir alcohol.

5. 3.3 Medidas de justicia restaurativa.

Pues bien, dado que el caso sub exámine entraña un grave desconocimiento a los derechos humanos, en tanto se perpetró una violación sistemática de delitos de lesa humanidad, en virtud de la ejecución de los familiares de los demandantes, resulta imprescindible la aplicación del principio de reparación integral al caso concreto.

La Sala en sentencia del 20 de febrero de 2008, radicado 16.996 delimitó el contenido de este principio, en los siguientes términos:

“En cuanto a las modalidades de reparacion en el sistema interamericano, como se mencionó antes, las mismas pueden ser pecuniarias y no pecuniarias e incluyen:

La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violacion, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatoria

  1. .
  2. La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial

  3. .
  4. Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o siquiatrica o de los servicios sociales, juridicos o de otra indol

  5. .
  6. Satisfacción, son medidas morales de carácter simbolico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejempo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, et

  7. .
  8. Garantias de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cules cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otra

    .

  9.   

Por su parte, el artículo 8 de la ley 975 de 200, determinó el contenido y alcance del derecho a la reparación así:

“El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.

 

“Restitución es la realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

 

“La indemnización consiste en compensar los perjuicios causados por el delito.

 

“La rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.

 

“La satisfacción o compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.

 

“Las garantías de no repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley.

 

“Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

 

“La reparación colectiva debe orientarse a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.” (negrillas y subrayado de la Sala).

De otro lado, el documento de la ONU sobre Principios y Directrices Básicos para la Reparación (E/CN.4/1997/104) aprobado por la Subcomisión en 1997, establece:

“La reparación, que se acordará de conformidad con el derecho de cada Estado, podrá consistir en una o varias de las formas que se mencionan a continuación, cuya lista no es exhaustiva.

“12. La restitución estará dirigida a restablecer la situación existente antes de la violación de derechos humanos o del derecho humanitario internacional. Exige, entre otras cosas, restablecer la libertad, la vida familiar, la ciudadanía, el retorno al país de residencia anterior y la restauración del empleo o de la propiedad.

“13. Se acordará compensación por todo perjuicio que resulte como consecuencia de una violación de derechos humanos o del derecho humanitario internacional, y que fuere evaluable económicamente. Tales como:

“a) daño físico o mental, incluyendo el dolor, sufrimiento y angustias emocionales;

“b) pérdida de oportunidades, incluidas las relativas a la educación;

“c) daños materiales y pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;

“d) daño a la reputación o a la dignidad;

“e) los gastos efectuados para poder tener asistencia jurídica o de expertos y disponer de medicinas y de servicios médicos.

“14. Se proveerá rehabilitación, la que incluirá atención médica y psicológica, así como la prestación de servicios jurídicos y sociales.

“15. Se proveerá satisfacción y garantías de no repetición, las que incluirán cuando fuere necesario:

“a) cesación de las violaciones existentes;

“b) verificación de los hechos y difusión pública amplia, de la verdad de lo sucedido;

“c) una declaración oficial o decisión judicial restableciendo la dignidad, reputación y derechos de la víctima y de las personas que tengan vínculos con ella;

“d) una disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades;

“e) aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones;

“f) conmemoraciones y homenajes a las víctimas;

“g) inclusión en los manuales de enseñanza sobre derechos humanos, así como en los manuales de historia y manuales escolares, de una versión fiel de las violaciones cometidas contra los derechos humanos y el derecho humanitario internacional;

“h) prevención de nuevas violaciones, por medios tales como:

“i) asegurando un control efectivo por parte de la autoridad civil, sobre las fuerzas armadas y de seguridad;

“ii) limitando la jurisdicción de los tribunales militares exclusivamente a delitos específicamente militares, cometidos por personal militar;

“iii) fortaleciendo la independencia del sistema judicial;

“iv) protegiendo a las personas que ejercen la profesión jurídica, y a los defensores de derechos humanos;

“v) impartiendo y fortaleciendo de modo prioritario y continuo la capacitación en derechos humanos de todos los sectores de la sociedad y, en particular, la de las fuerzas armadas y de seguridad y de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.”

Ahora bien, en relación con las facultades del Juez de lo Contencioso Administrativo cuando el daño proviene de una grave violación a derechos humanos o de derechos fundamentales, resulta pertinente insistir en los argumentos contenidos en la providencia del 20 de febrero de 200, oportunidad en la que se señaló, in extenso, lo siguiente:

“En otros términos, cuando se habla del análisis de hechos relacionados con la violación de derechos humanos, según los parámetros normativos y descriptivos contenidos en los preceptos de la Carta Política y en las normas internacionales que regulan la materia, el juez de lo contencioso administrativo no debe estar limitado por su función principal, es decir, la de establecer y decretar el resarcimiento económico de un perjuicio cuya valoración económica y técnica es posible en términos actuariales, sino que debe ir mucho más allá, con el fin de que el principio de reparación integral se vea claramente materializado, para lo cual debe aplicar el conjunto de normas que le brindan suficientes instrumentos dirigidos a que se pueda materializar un efectivo restablecimiento integral del daño.

“En esa dirección, en reciente oportunidad, la jurisprudencia constitucional puntualizó:

“No puede en consecuencia la entidad accionada negar a las víctimas del conflicto armado interno la asistencia que demandan, fundada en las circunstancias en que se produjo la vulneración, porque, cualquiera fuere la modalidad utilizada por los actores, el derecho internacional humanitario proscribe e impone la restitución de todo acto de violencia contra la vida y la persona, contra la dignidad personal, la toma de rehenes y las ejecuciones sin sentencia previa, pronunciada por tribunal competente y con sujeción a las garantías constitucionales.

“Se observa, entonces, que, para efecto de aplicar las normas del derecho internacional humanitario, no interesa que la vulneración se haya producido o no en combate, ataque, acto terrorista o masacre.

“Esta Corte, al resolver sobre qué debe entenderse por desplazado por la violencia, en función del Registro Único de Población Desplazada, ha considerado que las víctimas no requieren del “reconocimiento oficial para la configuración del desplazamiento forzado en un caso concreto”, toda vez que la realidad del desplazamiento desborda “la afirmación de su configuración por parte de las autoridade

”  (negrillas del original).

Y más adelante, en la misma providencia, el tribunal constitucional precisó:  

“(…) El primero entre los treinta y ocho Principios que conforman la directriz de apoyo a los Estados, para la adopción de medidas eficaces de lucha contra la impunidad, elaborada de conformidad con la actualización ordenada por la Resolución 2004/7–, expedida por la Comisión de Derechos Humanos establece:

“La impunidad constituye una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación de perjuicios sufridos, de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones”.

“Señala el Principio Diecinueve de la directriz a que se hace mención i) que los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y “adoptarán medidas apropiadas respecto de los autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente” y ii) que, sin perjuicio de la responsabilidad estatal en la materia, se adoptarán medidas complementarias para garantizar la participación de las víctimas y de toda persona u organización no gubernamental “interesada  (…) como partes civiles o como personas que inician un juicio en los Estados, cuyo derecho penal contemple esos procedimientos”.

“Los Principios prevén, además, medidas contra la prescripción i) con miras a que ésta no opere, tanto respecto de la investigación, como de las penas, en tanto “no existan recursos eficaces contra esa infracción” y ii) que la misma no se invoque dentro del marco de “las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación” –Principios 22 y 23-.

“En lo que tiene que ver con la reparación de los daños, la directriz distingue el derecho de las víctimas y sus derechohabientes a ser indemnizados por los perjuicios causados, del derecho de los Estados a repetir contra los autores, de manera que, con independencia de los resultados de la investigación, toda persona afectada en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado interno, puede exigir “medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho internacional”, sin perjuicio del derecho del Estado de dirigirse contra los responsables de la vulneración –artículo 2° C.P. Principio 34-.

“Siendo así, ante la decisión de la Fiscalía General de la Nación de abstenerse de emprender la investigación que demanda la ocurrencia de hechos criminales, dentro del marco del conflicto armado -desconociendo el derecho de las víctimas a conocer la verdad y a que los autores de la violación sean procesados, juzgados y condenados-, la Red de Solidaridad Social no puede, de contera, condicionar la reparación a la expedición de una certificación -sobre los “móviles ideológicos y políticos”- que solo podrían haber expedido las autoridades judiciales, una vez culminado el truncado enjuiciamiento.

“Lo anterior, toda vez que la exigencia de requisitos que las víctimas no pueden cumplir y que solo el Estado en cuyo territorio ocurren las vulneraciones debe asumir, para condicionar el acceso a los programas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, vulnera el derecho fundamental de las víctimas a la reparación y hace imperativa la intervención del juez constitucional para su restablecimiento.

“(…)

 (resalta la Sala).  

“Debe colegirse, por lo tanto, que el principio de reparación integral, entendido éste como aquel precepto que orienta el resarcimiento de un daño, con el fin de que la persona que lo padezca sea llevada, al menos, a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del mismo, debe ser interpretado y aplicado de conformidad con el tipo de daño producido, es decir, bien que se trate de uno derivado de la violación a un derecho humano, según el reconocimiento positivo del orden nacional e internacional o que se refiera a la lesión de un bien o interés jurídico que no se relaciona con el sistema de derechos humanos (DDHH).

“(…) La anterior conclusión se impone, a todas luces, como quiera que, en estos eventos, el reconocimiento de una indemnización económica con miras al cubrimiento de un determinado perjuicio o detrimento, en modo alguno puede catalogarse como suficiente, toda vez que la persona o conglomerado social ven afectado un derecho que, en la mayoría de los casos, es de aquellos que pertenecen a la primera generación de derechos humanos y, por lo tanto, por regla general, se ven cercenadas garantías de naturaleza fundamental, sin las cuales la existencia del ser humano no es plena.

“En esa dirección, el juez de lo contencioso administrativo debe asumir una posición dinámica frente a las nuevas exigencias que le traza el ordenamiento jurídico interno, así como el internacional, toda vez que, la protección de los derechos humanos se ha convertido en un aspecto de regulación positiva que ha desbordado las barreras que, tradicionalmente habían sido fijadas por los Estados en su defensa acérrima del principio de soberanía nacional. Este nuevo cambio de paradigma, en el cual el sujeto y la sociedad son el eje fundamental del Estado (social y democrático de derecho), hacen que todo el ordenamiento jurídico internacional, tenga directo interés en la materialización real y efectiva de los derechos y garantías de los cuales es titular el ser humano.

“(…) Debe resaltarse, por ende, el papel que desempeña el juez en el Estado Social de Derecho, toda vez que es el llamado a servir, en términos del profesor Zagrebelsk, como conector entre el Estado y la sociedad, en tanto el ordenamiento jurídico le confiere, de acuerdo con la naturaleza de la controversia puesta a su consideración, una gama amplísima de posibilidades tendientes a la realización de una verdadera justicia material, en donde independientemente al origen del daño o la lesión del interés o del derecho, en todos los casos, la persona tenga la garantía de que la reparación del perjuicio será integral, y fundamentada en criterios de justicia.    

“Ahora bien, debe precisarse que los anteriores planteamientos, en modo alguno, desconocen los principios de jurisdicción rogada y de congruencia (artículo 305 del C.P.C.

, toda vez que frente a graves violaciones de derechos humanos (v.gr. crímenes de lesa humanidad), el ordenamiento jurídico interno debe ceder frente al internacional, en tanto este último impone la obligación a los Estados, a los diferentes órganos que los integran –incluida la Rama Judicial del Poder Público–, de adoptar todas las medidas tendientes a la protección y reparación de esas garantías del individuo.

“Por ende, el principio de reparación integral cobra mayor fuerza en aquellos eventos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo, debe decidir asuntos relacionados con presuntos desconocimientos de las garantías fundamentales del ser humano, por cuanto en tales supuestos el ordenamiento jurídico interno e internacional, lo dota de una serie de herramientas e instrumentos para procurar el restablecimiento de los derechos.

“La anterior óptica no implica, en ningún sentido, el desconocimiento de los postulados de índole procesal trazados por el legislador, sino que, por el contrario, representa la correcta y adecuada armonización de las reglas jurídicas del sistema interno, con los principios y normas que protegen al ser humano a nivel internacional, la mayoría de las cuales, han sido suscritas y ratificadas por Colombia.

“De otra parte, las medidas que puede adoptar el juez, dirigidas a la reivindicación de los derechos humanos transgredidos en un determinado caso, no desconocen la garantía fundamental de la no reformatio in pejus (relacionado íntimamente con el de congruencia), en tanto no suponen la modificación o el desconocimiento de los límites trazados por la causa petendi de la demanda, sino que dichas medidas conmemorativas, simbólicas, o de no repetición de la conducta, suponen una labor pedagógica e instructiva encaminada a sensibilizar a las entidades públicas y a toda la población, acerca de la importancia del respeto de las garantías fundamentales del individuo.

“En efecto, el fundamento específico del principio de la reparación integral, se encuentra en el señalamiento que efectúa la propia Carta Política, en el artículo 93, en donde se reconoció, de manera expresa, que todo tipo de tratado, convención o protocolo internacional que sea ratificado por Colombia, en el que se reconozcan y protejan los derechos humanos, prevalecen en el orden interno. Así las cosas, una vez se incorporan al derecho interno, a través de la celebración y ratificación, los tratados internacionales sobre derechos humanos prevalecen sobre la legislación nacional, tanto así, que tales garantías y prerrogativas no pueden ser suspendidas, ni siquiera, en vigencia de los denominados estados de excepció

.

“(…) En ese contexto, las disposiciones legales nacionales deben ceder y, de otra parte, ser armonizadas, claramente, a los postulados contenidos en el denominado “derecho de los derechos humanos”, en tanto los postulados de legitimidad y reconocimiento internacional, se estructuran sobre la base del respeto y materialización que un sujeto de derecho internacional brinde en relación con los derechos humanos.

“Así las cosas, es claro que el juez mediante la ponderación del contenido del artículo 16 de la ley 446 de 1998, con las demás disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico colombiano, puede arribar a decisiones que respeten plenamente las garantías fundamentales y procesales de las entidades o personas demandadas, sin que ello suponga que aquél deba pasar por inadvertido conductas y violaciones a derechos humanos, posición que está claramente proscrita por los lineamientos del derecho internacional que los protege y, adicionalmente, por el orden jurídico interno.     

“Como corolario de lo anterior, debe puntualizarse que, en todas aquellas situaciones en las cuales el juez se enfrente a un evento de flagrante quebrantamiento de derechos humanos, el sistema jurídico interno debe ceder frente a los postulados contenidos en la Carta Política y en el orden internacional, para dar paso a medidas e instrumentos que permitan la protección efectiva y material de aquéllo

–.  

“(…)” (negrillas del original - negrillas y subrayado sostenidos adicionales).    

A partir de la anterior sentencia, la Corporación ha avalado una hermenéutica garantista, que propugna por una protección activa y progresiva de los derechos humanos, lo que supone una prevalencia del derecho internacional sobre el derecho interno-, art. 63, numeral 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos-, dado el objeto protegido. En ese orden, es posible señalar, en relación con el principio de reparación integral, que este no sólo comprende eventos de graves violaciones de derechos humanos, sino cualquier asunto en el que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado; ahora bien, en los casos en los que no esté de por medio una grave violación a derechos humanos, o la vulneración flagrante de un derecho fundamental –en su dimensión subjetiva u objetiva–, la Sala encuentra un marco de acción definido por los principios de congruencia y de no reformatio in pejus; por lo tanto, en estos eventos la parte actora podrá solicitar en la demanda cualquier tipo de medida relacionada con las modalidades en las que se hace materiable este principio de reparación integral, siendo éstas: la restitutio in integrum del daño; medidas de satisfacción; indemnización plena de perjuicios; la rehabilitación, y garantías de no repetición, pero no podrán ser decretadas medidas o pretensiones de oficio.

Se itera, sólo en los supuestos en que el daño antijurídico tiene su génesis en la grave violación a derechos humanos, o el flagrante desconocimiento de derechos fundamentales –pero principalmente en el primer escenario–, el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá decretar todo tipo de medidas encaminadas a la restitución de las garantías mínimas afectadas. En otras palabras, La naturaleza y entidad del daño producido  -graves violaciones a derechos humanos o vulneración significativa de derechos fundamentales -, marca al juez la posibilidad de imponer medidas de oficio, en desarrollo del principio de reparación integral.

En procesos en los que el daño proviene de violaciones a derechos humanos o la vulneración de derechos fundamentales, es posible decretar todo tipo de medidas de justicia restaurativa conforme al principio de restitutio in integrum y de reparación integral.

Así las cosas, en este tipo de procesos, siempre que se constate la violación a un derecho humano, será procedente adoptar todo tipo de medidas de justicia restaurativa para proteger no sólo la dimensión objetiva, sino también la subjetiva del derecho afectado.

En los procesos en los que el daño lesione o afecte un derecho fundamental –tanto en su órbita subjetiva como objetiva-, se podrán adoptar las medidas resarcitorias solicitadas en la demanda o las que de oficio considere el juez, encaminadas a salvaguardar el núcleo esencial del derecho, bien sea en su órbita objetiva o subjetiva.   

En consecuencia, se insiste, nada impide que en la demanda se soliciten medidas de justicia restaurativas dirigidas a reparar integralmente el daño, pero ello deberá estar expresamente consignado en el respectivo libelo introductorio, salvo que el daño se derive de graves violaciones a derechos humanos o a derechos fundamentales, en cuyo caso el juez administrativo debe velar porque la reparación del daño sea integral dada la magnitud de los hechos, independientemente de lo pedido.

Respecto a la protección subjetiva de los derechos fundamentales, esta misma Sala señaló en sentencia del 25 de abril de 2012:

“En consecuencia, cuando el juez de lo contencioso administrativo aprecia la vulneración grave de la dimensión subjetiva u objetiva de un derecho fundamental, puede adoptar medidas de justicia restaurativa a efectos de que sea reestablecido el núcleo del derecho o interés constitucionalmente protegido, al margen de que el trámite procesal sea el del grado jurisdiccional de consulta o la resolución de un recurso de apelación único. Lo anterior, toda vez que el principio de la no reformatio in pejus, como expresión de la garantía del derecho al debido proceso sólo tiene restricción en la órbita indemnizatoria del principio de reparación integral.

“En efecto, sea oportuno recordar que el contenido y alcance del principio de reparación integral se encuentra delimitado por decisiones que pueden ser de contenido pecuniario o no pecuniaro, y comprenden...

En efecto, en el informe provisional de la Relatora Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de las Naciones Unidas, fechado el 1º de septiembre de 2004, se especificó:

“38. También se han recibido informaciones sobre miembros de grupos paramilitares o personas armadas que cooperan con fuerzas de seguridad u operan con su aquiescencia y que han recurrido a una fuerza arbitraria y excesiva. En algunos casos se informó de que esos grupos habían sido establecidos por las propias fuerzas de seguridad. En otros se decía que se hallaban al servicio de particulares y/u organizaciones para defender un interés particular y contaban con un apoyo oficial que les permitía actuar al margen de la ley. Las atrocidades cometidas por esos elementos se han vuelto particularmente habituales en el contexto de los disturbios y conflictos internos, pero también se ha informado de incidentes de ese tipo en relación con conflictos que tienen una dimensión internacional.

“(…) 43. En el período examinado la Relatora Especial ha recibido numerosas informaciones sobre utilización excesiva de la fuerza por parte de la policía o el ejército, en relación con la represión de manifestaciones pacíficas o como consecuencia de tiroteos con agentes del orden, con resultados de muerte. También ha recibido informaciones sobre un número considerable de ejecuciones extrajudiciales como consecuencia de operaciones represivas de la delincuencia llevadas a cabo por las autoridades mediante el procedimiento de las “redadas preventivas” en las comunidades más pobres. Le preocupa que las políticas duras adoptadas por los gobiernos suelan ser mal utilizadas por los organismos de orden público, con el frecuente resultado de ejecuciones extrajudiciales. Las medidas gubernamentales duras para “aplastar la delincuencia” dejan margen a determinados elementos de las autoridades de orden público para hacer justicia, de modo expeditivo contra quienes consideran socialmente “indeseables”. Es sabido que en el curso de sus redadas, la policía, que a menudo carece de la capacitación y los medios para llevar a cabo esas operaciones correctamente, dispara injustificadamente contra presuntos delincuentes o habitantes locales causando muertes. Estas operaciones tienen lugar sobre todo en grandes centros urbanos que generalmente padecen un índice de delincuencia sumamente elevado. No obstante, la Relatora Especial observa que la violencia policial no se limita a esas zonas y que a menudo entre las personas muertas se cuentan campesinos sin tierra o líderes indígenas de zonas rurales involucrados en conflictos sobre las tierras y jóvenes de hogares desfavorecidos detenidos en operaciones policiales.”

En este orden, es lógico y pertinente la necesidad de graduar la indemnización del daño inmaterial, pues como se indica en las directrices de Theo van Boven, “la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de las violaciones; el juez de la reparación no puede ser impasible a esos postulados que vienen delimitados por el derecho internacional de los derechos humanos y que se entronizan en el ordenamiento interno, concretamente a partir de la cláusula contenida en el artículo 93 de la Carta Política.

5.3.4. El papel de las víctimas en la reparación.

Visto lo anterior no cabe duda de que la reparación del daño debe procurar abarcar todas las dimensiones del ser humano que se vieron menoscabadas con el mismo, aspecto en el que ha hecho énfasis tanto la legislación como la jurisprudencia nacional y foránea y por el que los organismos internacionales han mostrado una gran preocupación. Sin embargo, estando claro que el Estado tiene la obligación ética y jurídica de procurar la reparación de las víctimas del conflicto, es necesario preguntarse cuál es el rol que éstas deben desempeñar en ese proceso, sin olvidar que son ellas quienes deben constituir el eje central del mismo en aras de recuperar su autonomía y su condición de ciudadanos. Bajo esta premisa, se tiene que las medidas y políticas de reparación deben propender por cambiar la forma como se concibe a la víctima, pasando de una concepción en la que es simplemente objeto de una medida que más que dignificarla busca redimir al victimario, a una en la que es sujeto activo y protagonista que contribuye a su propia recuperación, máxime si se tiene en cuenta que el conflicto armado colombiano ha afectado directa e indirectamente a gran parte de la población y en consecuencia la reivindicación de las víctimas es una condición indispensable para el restablecimiento del tejido social y el fortalecimiento de la democracia.

En el anterior orden de ideas, trasladar la mirada del lado de las víctimas implica ponernos en su lugar, reconocerlas como tal y visibilizarlas tanto a ellas como a su dolor, lo que constituye el primer paso para dignificarlas y evitar así prolongar las estructuras de olvido y abandono en las que siempre han estado inmersas y lo que es más importante aún, para evitar que en ellas se grabe un sentimiento de culpa por el daño sufrido por ellas y sus parientes. Se trata de mirar al pasado para procurarles un futuro sustancialmente distinto al que han vivido y reconocer su condición involuntaria de víctimas, a fin de que recuperen la de ciudadanos y no sean sujetos de procesos de revictimización. En este punto cobra especial relevancia el efecto simbólico de la reparación:

“[…] las reparaciones pueden tener un efecto simbólico importante, en especial porque permiten un doble reconocimiento de la persona que ha sido vulnerada en sus derechos: i) como víctima de una violación a los derechos humanos que ocasionó daños específicos que deben ser enfrentados; y ii) como ciudadana a la que debe garantizársele el ejercicio pleno de sus derechos en igualdad de condiciones. Así, las medidas de reparación pueden contribuir también al empoderamiento de las víctimas como ciudadanas activas que exigen sus derechos. (P. 212, negrillas de la Sala) p. 212, reparar en colombia).

Sin embargo, devolverle la dignidad a las víctimas, no sólo implica generar espacios para la reconstrucción de la memoria y el reconocimiento, sino que también significa abrirle paso a una concepción de justicia más amplia y omnicomprensiva que trascienda la del derecho penal que se centra en el victimario, y que dirija sus esfuerzos al restablecimiento económico, psíquico, emocional y social del individuo y la comunidad, en los eventos de daños colectivos, en pocos términos, que contribuya a la recuperación de su proyecto de vida. Se trata no sólo de otorgarles un lugar para contarle a la sociedad los horrores que vivieron y en los que se les reconozca como víctimas de una injusticia, sino también de modificar las estructuras que los hicieron vulnerables y fácil blanco de ataques y estigmatizaciones, paso indispensable para llevar a cabo procesos de reconciliación y rehabilitación completos. En palabras del filósofo español Tomás Valladolid Bueno, las víctimas no pueden constituir meros testigos del conflicto, sino que deben ser destinatarios de las políticas de bienestar del Estado, sin olvidar que son sujetos autónomos:

“Los derechos de las víctimas son tanto derechos personales, a tener presentes en el proceso penal, como derechos asistenciales que deben ser atendidos en el marco de una política social de bienestar. Las víctimas no pueden quedar reducidas a cumplir la exigua función de testigo procesal banalizando, de esa forma, la función del testimonio de la víctima, ni tampoco debe ser tratada desde esa perspectiva paternalista que pasa por alto la autonomía de unos sujetos de derechos […]”

(p. 160).

Nuestro ordenamiento jurídico ha tratado de reflejar la necesidad de reconocer a las víctimas no sólo como testigos del conflicto, sino también como sujetos de derecho que tienen un proyecto de vida que debe ser reconstruido. Así por ejemplo, a los esfuerzos de la Ley de Justicia y Paz (L. 975 de 2005), se le han unido los de la llamada Ley de Víctimas (L. 1448 de 2011), que además de consagrar una serie de principios que ahora rigen la tríada verdad, justicia y reparación, estableció una serie de programas de reparación individual y colectiva que no sólo buscan visibilizar a la víctima, sino también desaparecer las condiciones de vida que la hicieron más vulnerable en el pasado y sobre todo, reconocerla como un individuo autónomo que puede participar activamente en la superación de sus condiciones de vulnerabilidad. En ese sentido se destaca el artículo 14 de la citada ley, que consagra el denominado principio “participación conjunta”, según el cual, “la superación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas implica la realización de una serie de acciones que comprende”, además del “deber del Estado de implementar las medidas de atención, asistencia y reparación y el “deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil y el sector privado y el apoyo a las autoridades en los procesos de reparación, “la participación activa de las víctimas”, aspecto que fue desarrollado en el artículo 192 del mismo cuerpo normativo, que estableció a cargo del Estado el deber de garantizar esa participación:

“Es deber del Estado garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y sentimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma. Para esto se deberá hacer uso de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución y la ley […]”

Igualmente, en desarrollo de la Ley de Víctimas se expidió el decreto 4800 de 2011 que contempla todo un título sobre medidas de estabilización socioeconómica y cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta, que abarcan entre otras, políticas de generación de empleo rural y urbano (arts. 66-70 y de retorno y reubicación para las víctimas de desplazamiento forzado (arts. 71-78). Además contempla programas de asistencia en salud (arts. 87-90) y educación (arts. 91-96); atención psicosocial y salud integral a víctimas (art. 164) y la implementación de Centros de Encuentro y Reconstrucción del Tejido Social, como espacios destinados para las víctimas, sus familiares y su red de apoyo (art. 167). A su vez, se consagran como medidas de prevención, protección y garantías de no repetición, la realización de mapas de riesgo para detectar las regiones que históricamente han sido más vulnerables y se han visto más expuestas al conflicto armado (art. 192).

Así las cosas, el nuevo escenario de reparación debe superar los parámetros de la justicia correctiva y enmarcarse en lo que se conoce como “reparaciones transformadoras” o “reparaciones con vocación transformadora”, que consisten “en mirar a las reparaciones no sólo como una forma de justicia correctiva, que busca enfrentar el sufrimiento ocasionado a las víctimas y a sus familiares por los hechos atroces, sino también como una oportunidad de impulsar una transformación democrática de las sociedades, a fin de superar situaciones de exclusión y desigualdad que, como en el caso colombiano, pudieron alimentar la crisis humanitaria y la victimización desproporcionada de los sectores más vulnerables y que en todo caso resultan contrarias a principios básicos de justicia.

Lo anterior obedece a un proceso de reparación que centra sus esfuerzos en las necesidades de las víctimas, entre las que se encuentra además de las de orden patrimonial, aquellas de índole emocional que consisten no sólo en la reconstrucción y preservación de la memoria, sino en la superación del dolor y la recuperación de la salud mental y psíquica, que son de vital importancia para reconstruir el concepto de autonomía, los lazos familiares y rescatar el proyecto de vida perdido. Sobre el tema relacionado con la recuperación emocional de las víctimas y el acompañamiento psicosocial que ello requiere, puede consultarse Rebolledo & Rondón, quienes definen la salud mental en los siguientes términos:

“Las evaluaciones del daño requieren, además, entenderla salud mental no sólo como ausencia de enfermedad, sino como capacidad psicológica para el disfrute de las condiciones de vida y de bienestar, la condición de integración social dentro de los contextos social, relacional, familiar, político y cultural presentes en el momento de la evaluación del daño, y la forma como la víctima ha logrado integrarse a estas condiciones. Por tanto, es necesario resaltar que su recuperación implica la definición de medidas que propendan al restablecimiento de la condición de bienestar psicológico, familiar y relacional-social del individuo.http://portales.puj.edu.co/ftpcentroescritura/Recursos%20C.E/Estudiantes/Referencia%20bibliogr%C3%A1ficas/Normas%20APA%20Sexta%20Edici%C3%B3n.pdf

Además es indispensable eliminar todas aquellas circunstancias que hicieron de la víctima blanco de sospecha y que alimentan en su esfera moral y espiritual un sentimiento de culpa que prolifera en ella a falta de una explicación racional para lo sucedido, componente que también hace parte del proceso de dignificación:

“Recuperar la dignidad es la manera de reparar tanto el daño moral como el psíquico, porque puede ayudar a des-culpabilizar a la víctima, a sacarla del contexto de criminalidad en donde todos son sospechosos, restaurar la verdad y hacerla pública para sacarla del ámbito del dolor privado y facilitar la construcción de nuevos valores de la solidaridad y la corresponsabilidad.

Ahora bien, en casos como el sub judice, en los que los episodios violentos han sido producto de planes sistemáticos de exterminio e intimidación y han tenido lugar en zonas rurales en las que la población es menos numerosa, lo que propicia el establecimiento de vínculos más fuertes y cercanos entre sus habitantes, es lógico que el hecho no sólo tenga repercusiones individuales, sino también colectivas, pues deteriora y fragmenta todo el tejido social, de un lado por cuanto toda la población es blanco de amenazas, ataques, sospechas y estigmas que no solo ponen en peligro su vida sino que también la aíslan del aparato estatal; y del otro, debido a las fuertes y estrechas relaciones de interdependencia que se construyen entre sus miembros, lo que intensifica los efectos del daño, toda vez que se instala en la psique de la comunidad una lógica de miedo, inseguridad y abandono que obstaculiza la recomposición individual y colectiva, e incluso deteriora su identidad. De este modo, el daño traspasa la esfera de lo individual y trasciende a lo colectivo, haciendo el proceso de reparación más exigente para las víctimas y el Estado.

Puede hablarse de víctima colectiva en cualquiera de las siguientes situaciones: i) violación de derechos colectivos; ii) violación masiva o sistemática de derechos individuales de los miembros de la colectividad; iii) o ante la violación de derechos individuales con graves impactos colectivo.En un informe titulado Dimensión Política de la Reparación Colectiva del grupo de trabajo pro Reparación Integral, se definió el daño colectivo como aquel que “se genera cuando un hecho de violencia sociopolítica lesiona o pone en riesgo la identidad colectiva y el desarrollo cultural, social y político de una comunidad, organización o sector social. Igualmente, se señalan como manifestaciones del daño colectivo, las siguientes: i) daños a la identidad colectiva; ii) daños a los liderazgos y a la participación; iii) daños a la dignidad y al buen nombre; iv) daños en la identidad cultural y en los elementos simbólicos y v) ruptura de las dinámicas de relación de los colectivos.

Cuando el daño traspasa las fronteras de lo individual, es necesario incluir en los programas y políticas de reparación medidas que procuren la recuperación de la víctima en su entorno individual, junto con otras que incluyan al resto de la comunidad a la que pertenece, pues de lo contrario el proceso se quedará a medio camino. Ello en razón a que no puede desconocerse que en el contexto rural  los factores geográficos y culturales y los estrechos lazos que se forjan entre sus miembros, hacen que los métodos de intimidación y violencia a los que acuden los grupos armados al margen de la ley, surtan un mayor efecto, máxime cuando los mismos se caracterizan por ser “ejemplarizantes”, es decir, que procuran obtener obediencia de un grupo determinado al mostrar públicamente su poderío, dañando a uno o varios de sus miembros.  En consecuencia, los efectos del daño se ven reflejadas no sólo en quien lo sufrió directamente, sino también en quienes interactúan con él, de allí que, aquél que fue testigo del hecho lo sienta como propio y también está en riesgo de perder su proyecto de vida y de ser estigmatizado por el sólo hecho de hacer parte del grupo atacado, en pocas palabras, se convierte también en víctima, razón por la que en casos como el sub judice  el Estado tiene el deber ineludible de incluir en los procesos de reparación a toda la colectividad, pues el restablecimiento de las relaciones con el entorno social son imprescindibles para recuperar la calidad de ciudadano:

En el acercamiento al trabajo con víctimas debe prevalecer el reconocimiento de la subjetividad de las necesidades frente al acompañamiento y de los recursos de  las colectividades. El modelo occidentalizado de psicoterapia, en donde al individuo, al tratar de singularizarlo, se le saca del contexto social para ser atendido, es aceptado y eficaz en escenarios urbanos, pero en el contexto rural debe incluir los procesos de acompañamiento comunitario y social que hay alrededor de la práctica psicológica. Esencialmente, porque el conflicto armado en Colombia es rural todavía y porque la inscripción de los recursos que se potencien se desarrollará dentro de ese mismo contexto, y, en ocasiones, aún con la presencia de condiciones de intimidación o amenaza.http://portales.puj.edu.co/ftpcentroescritura/Recursos%20C.E/Estudiantes/Referencia%20bibliogr%C3%A1ficas/Normas%20APA%20Sexta%20Edici%C3%B3n.pdf(Negrillas de la Sala)

Como corolario de lo expuesto, se tiene que el proceso de reparación integral debe ir más allá de la preocupación por los victimarios y centrar sus esfuerzos en la dignificación de las víctimas, quienes deben tomar el protagonismo, en aras de que la víctima recobre la calidad de ciudadano y la autonomía que ello conlleva a través de los siguientes componentes:

i) Reconocimiento de la calidad de víctima y recuperación de su buen nombre, aspecto de vital importancia en aquellos casos en los que un individuo o colectividad ha sido blanco de estigmatizaciones y etiquetas.

ii) Exteriorización del dolor y preservación de la memoria para elaborar los duelos inacabados y comprender las causas de los hechos, a fin de que la víctima no desarrolle sentimientos de culpa injustificados que le impiden continuar con su proyecto de vida.

iii) Recuperación de la salud mental y emocional.

iv) Modificación de las situaciones estructurales de abandono y exclusión que expusieron a la víctima individual o colectiva a las condiciones de vulnerabilidad. La víctima no es sólo un testigo de los hechos y custodio de la memoria, sino también un sujeto de derechos que deben ser restablecidos, advirtiendo que en el contexto colombiano, no basta con restituirla a las condiciones de vida en que se encontraba antes de los hechos, pues ello significaría en muchas ocasiones perpetuar las circunstancias que la hicieron blanco de ataques y amenazas.

vi) Recuperación del proyecto de vida.

vii) En aquellos eventos en los que los episodios violentos se han registrado en zonas rurales, se requiere la implementación de programas de acompañamiento psicosocial que incluyan a toda la comunidad.

En el presente caso, no cabe duda que los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 1996, además de causar un profundo daño a los demandantes, significaron un daño colectivo para toda la comunidad de Pichilín, comoquiera que de los testimonios se infiere que todos los habitantes fueron sometidos a vejámenes, amenazas e intimidaciones, a lo que se le suma el hecho de que según manifestó el señor Pedro Álex Conde Anaya, la mayoría de la población fue tildada de pertenecer a grupos guerrilleros, lo que significó una afectación no sólo para su seguridad, sino también y lo que es más grave para su buen nombre y su dignidad, máxime porque bajo ese argumento se trató de justificar el daño, lo que ha llevado a la negación y falta de reconocimiento de los hechos y ha imposibilitado la elaboración del duelo. En consecuencia decretar medidas de reparación integral individuales y colectivas, es indefectible para lograr la recuperación patrimonial, espiritual, psicológica, emocional y social de las víctimas. Para este efecto, la  reconstrucción y conservación de la memoria colectiva juega un rol neurálgico, no para prolongar el dolor, sino para reivindicar el buen nombre no sólo de aquellos que perdieron la vida en la masacre, sino también de quienes presenciaron la misma y sobrevivieron, como una manera de redimir el pasado y reconstruir su presente. Para tal efecto recoger su versión de los hechos resulta indispensable, pues en palabras de Bárcena & Mélich, “la víctima es portadora de una legitimidad ética inexcusable […] Lo que esa autoridad ética de la víctima provoca, como nuevo imperativo, es la necesidad de ver el mundo desde sus ojos, esto es, desde su sufrimiento […]–

. La legitimidad ética que precede a la víctima, provine justamente de su inocencia, que en este caso debe ser redimida, en tanto el ataque del que fueron blanco los pobladores de Pichilín se justificó bajo los supuestos nexos que tenían con los grupos subversivos que operaban en la zona. Por tanto, se ordenará al Centro de Memoria Histórica, la realización de una investigación sobre los hechos que dieron origen a esta demanda y la elaboración de un informe con fundamento en la misma.

Igualmente, de conformidad con los artículos 222 y ss. del decreto 4800 de 2011, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a los demandantes y a la comunidad del corregimiento de Pichilín en los programas de reparación colectiva que adelanta esa dependencia, a fin de que además de los demandantes, sus demás habitantes puedan a acceder a todos los beneficios, programas y componentes allí consagrados. Así mismo, se exhortará a la Unidad de Restitución de Tierras, para que previa evaluación de la tituación de los predios que componen el corregimiento de Pichilín, determinen si en el mismo existe alguna anomalía relacionada con el fenómeno de despojo de tierras, y de ser así presente la respectiva demanda, conforme a los artículos 72 y ss. de la ley 1448 de 2011.

Así las cosas, por tratarse el caso sub exámine de una grave violación a derechos humanos (ejecución sistemática), se decretarán de oficio las siguientes medidas de satisfacción, en aras de garantizar el principio de reparación integral, todo lo cual se llevará a cabo conforme a los lineamientos fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en estos evento, en consonancia con lo que se ha reconocido en esta jurisdicción contenciosa y las medidas consagradas en la ley 1448 de 2011 De acuerdo con lo anterior, se dispone:

1. Ordénese a la Policía y la Armada Nacional-, la realización de una ceremonia conmemorativa en el corregimiento de Pichilín, en la que ofrezcan disculpas públicas a las víctimas y a la comunidad en general, por la responsabilidad en que incurrieron en los términos señalados en esta sentencia.

2. Ordénese la instalación de una placa que estará a cargo de la Policía y la Armada Nacional, y que deberá erigirse en la plaza central del corregimiento de Pichilín (Sucre), toda vez que frente a crímenes de esta naturaleza el remordimiento por la muerte pertenece a la memoria colectiva de una sociedad, para que hechos como esos no se repitan jamás, en ella se inscribirán los nombres de los cinco fallecidos y sus respectivas fechas de nacimiento, como acto reivindicatorio de la dignidad de las víctimas y sus familiares.

3. De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y ss. del decreto 4800 de 2011, ordénese a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a los demandantes y a la comunidad del corregimiento de Pichilín en los programas de reparación colectiva que adelanta esa dependencia, a fin de que sus habitantes puedan a acceder a todos los beneficios, programas y componentes consagrados en el artículo 226 del decreto 4800 de 201  

 

.

4. Igualmente, se ordenará a la Unidad de Restitución de Tierras, para que previa evaluación de la titulación de los predios que componen el corregimiento de Pichilín, determinen si en el mismo existe alguna anomalía relacionada con el fenómeno de despojo de tierras, y de ser así presente la respectiva demanda, conforme a los artículos 72 y ss. de la ley 1448 de 2011.

5. Ordénese a la Policía y la Armada Nacional brindar tratamiento psicológico y psicosocial a cada uno de los demandantes, haciendo especial énfasis en las mujeres, menores de edad y adultos de la tercera edad.

6. Así mismo, de conformidad con la Ley 1448 de 201 

 

 

   

 

 

, se ordenará al Centro de Memoria Histórica, mediante su Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica –así como al Archivo General de la Nación-, la preservación de la presente sentencia y la custodia y conservación de su archivo, en aras de que haga parte y fortalezca el patrimonio documental histórico de la Nación y la memoria consciente de la violencia del conflicto interno y el padecimiento de sus víctimas, reforzando así la memoria colectiva de los asociados. Además se ordenará al Centro de Memoria Histórica, la realización de una investigación sobre los hechos que dieron origen a esta demanda y la elaboración de un informe con fundamento en la misma.

Una generación es solo un hito en la dinámica y evolución de la sociedad, y su memoria tiene el mismo curso; y gracias a esta medida, el recuerdo de este fatal suceso quedará grabado en el tiempo, convirtiéndose este legado en la muestra de la esquizofrenia de las armas, el poder y la sinrazón, cuya conservación en el alma colectiva, puede ser el mejor aporte para no repetirlo jamás.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. Revócase la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y en su lugar se dispone:

Declárase patrimonialmente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía y Armada Nacional-, por los daños ocasionados a los demandantes, con motivo de la muerte de los señores: Manuel María Vergara Villalba, José Daniel Rivera Cárdenas, Federman Rivera Salgado, Manuel de Jesús Pérez Gómez y Denis José Ruiz Rodríguez; y la destrucción de la casa de habitación y establecimiento de comercio de propiedad de Julia María Sierra de Narváez.

Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía y Armada Nacional-, a pagar a las siguientes personas integrantes de cada grupo familiar, las sumas que a continuación de señalan:

Grupo familiar de Manuel María Vergara Villalba.

- Por perjuicios morales las siguientes sumas:

María Calixta Villalba Martínez        100 SMLMV (Madre)

Ana María Vergara Ramos 100 SMLMV (Hija)

Nellys Judith Vergara Ramos 100 SMLMV (Hija)

Manuel Francisco Vergara Ramos 100 SMLMV (Hijo)

Armando Rafael Vergara Padilla 100 SMLMV (Hijo)

la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales a María Calixta Villalba Martínez y Ana María Vergara Ramos, Nellys Judith Vergara Ramos, Manuel Francisco Vergara Ramos y Armando Rafael Vergara Padilla, para cada uno de ellos.

- Por lucro cesante: las sumas de $ 35.125.020,17 para Ana María Vergara Ramos; $39.011.913,70 para Nellys Judith Vergara Ramos; $ 51.180.957,09 para Manuel Francisco Ramos Vergara y $616.995 para Armando Rafael Vergara Padilla.

Grupo familiar de José Daniel Rivera Cárdenas.

- Por perjuicios morales, las siguientes sumas:

Ricardo Francisco Rivera Salgado    100 SMLMV (Padre)

Olga Regina Salgado Tovar             100 SMLMV  (Compañera permanente)

Daniel José Rivera Salgado 100 SMLMV (Hijo)

Yennys Luz Rivera Salgado 100 SMLMV (Hija)

Ricardo Segundo Rivera Cárdenas 50 SMLMV   (Hermano)

Ledis del Carmen Rivera Cárdenas 50 SMLMV   (Hermana)

Ena Luz Rivera Cárdenas 50 SMLMV   (Hermana)

Esther María Rivera Cárdenas 50 SMLMV   (Hermano)

Ismael Rivera Cárdenas 50 SMLMV (Hermano)

- Por lucro cesante: las sumas de $149.860.736, para Olga Regina Salgado Tovar; $ 24´018.886,40 para Daniel José Rivera Salgado; y $ 35´820.769,28 para Yennys Luz Rivera Salgado.

Grupo familiar de Federman Rivera Salgado.

- Por perjuicios morales, las siguientes sumas:

Sol María Salgado Tovar    100 SMLMV (Madre)

Ismael de Jesús Rivera López             100 SMLMV  (Padre)

Eduvijen Ortega Rivera 100 SMLMV (Cónyuge)

Luz Neida Rivera Ortega 100 SMLMV (Hija)

Yasiris María Rivera Ortega 100 SMLMV (Hija)

Federman José Rivera Ortega 100 SMLMV (Hijo)

Ismael Rivera Ortega 100 SMLMV (Hijo)

Fabio José Rivera Salgado 50 SMLMV   (Hermano)

- Por lucro cesante: las sumas de $157.904.441,16 para Eduvijen de la Candelaria Ortega Rivera; $29.136.757,61 para Luz Neida Rivera Ortega; $29.954.222,07 para Yasiris María Rivera Ortega; $30.807.134,11 para Federman José Rivera Ortega; y $31.763.237,30  para Ismael Rivera Ortega.

Grupo familiar de Manuel de Jesús Pérez Gómez.

- Por perjuicios morales, las siguientes sumas:

Gilma Rosa Gómez Jiménez    100 SMLMV (Madre)

Nélida del Carmen Garizado Gómez 100 SMLMV (Cónyuge)

Edinson Manuel Pérez Garizado 100 SMLMV (Hija)

Yasmín María Pérez Garizado 100 SMLMV (Hija)

Kelys Pérez Garizado 100 SMLMV (Hijo)

Nafer de Jesús Pérez Garizado 100 SMLMV (Hija)

Liliana Sofía Pérez Garizado 100 SMLMV (Hija)

Jamis Jair Pérez Garizado 100 SMLMV (hijo)

Danilson Rafael Pérez Garizado 100 SMLMV (Hijo)

Melys María Pérez Garizado 100 SMLMV (Hija)

Yarnely Pérez Garizado 100 SMLMV (Hija)

Juan Francisco Pérez Gómez 50 SMLMV (Hermano)

Luis Alberto Pérez Gómez 50 SMLMV (Hermano)

Hilda Rosa Pérez Gómez 50 SMLMV (Hermana)

Antonio José Pérez Gómez 50 SMLMV (Hermano)

Carmen Alicia Pérez Gómez 50 SMLMV (Hermana)

Ruby del Socorro Pérez Gómez 50 SMLMV (Hermana)

Gabriel Antonio Pérez Gómez 50 SMLVM (Hermano)

- Por lucro cesante: las sumas de $148.044.599,54 para Nélida del Carmen Garizado Gómez; $ 4.082.747,72 para Yarneli Pérez Garizado; $ 6.494.176,72 para Edinson Manuel Pérez Garizado; $ 7.279.256,57 para Yasmín María Pérez Garizado; $ 9.577.025,25 para Kelys Pérez Garizado; $ 10.825.562 para Nafer de Jesús Pérez Garizado; $ 10.923.935 para Liliana Sofía Pérez Garizado; $12.415.741,60 para Jamis Jair Pérez Garizado; $12.780.843 para Danilson Rafael Pérez Garizado; y $13.692.045,38 para Melys María Pérez Garizado.

Grupo familiar de Denis José Ruiz Rodríguez.

- Por perjuicios morales, las siguientes sumas:

Adela María Rodríguez Ruiz    100 SMLMV (Madre)

Manuel Segundo Ruiz Chávez             100 SMLMV  (Padre)

Estefans Rafael Ruiz Rodríguez 50 SMLMV (Hermano)

Wilberto Ruiz Rodríguez 50 SMLVM (Hermano)

- Por lucro cesante: las sumas de $ 7.702.062,09 para Manuel Segundo Ruiz Chávez y $ 7.702.062,09, para Adela María Rodríguez Ruiz.

Julia María Sierra de Narváez.

- Por perjuicios morales, el equivalente de ochenta (80) SMLMV.

- Por perjuicios materiales, la reconstrucción de la casa de habitación y el establecimiento de comercio de la señora Julia María Sierra de Narváez, en los terrenos que le fueron adjudicados por el INCORA, en virtud de resolución No. 1625 del 20 de diciembre de 1995, con fundamento en los parámetros establecidos en la parte motiva de este proveído.

Condénase a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, a la reparación de la violación de los derechos humanos de Manuel María Vergara Villalba, José Daniel Rivera Cárdenas, Federman Rivera Salgado, Manuel de Jesús Pérez Gómez, Denis José Ruiz Rodríguez y Julia María Sierra de Narváez, para lo cual, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, deberá adoptar las siguientes medidas:

1. Ordénese a la Policía y la Armada Nacional-, la realización de una ceremonia conmemorativa en el corregimiento de Pichilín, en la que ofrezcan disculpas públicas a las víctimas y a la comunidad en general, por la responsabilidad en que incurrieron en los términos señalados en esta sentencia.

2. Ordénese la instalación de una placa que estará a cargo de la Policía y la Armada Nacional, y que deberá erigirse en la plaza central del corregimiento de Pichilín (Sucre), toda vez que frente a crímenes de esta naturaleza el remordimiento por la muerte pertenece a la memoria colectiva de una sociedad, para que hechos como esos no se repitan jamás, en ella se inscribirán los nombres de los cinco fallecidos y sus respectivas fechas de nacimiento, como acto reivindicatorio de la dignidad de las víctimas y sus familiares.

3. De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y ss. del decreto 4800 de 2011, ordénese a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluir a los demandantes y a la comunidad del corregimiento de Pichilín en los programas de reparación colectiva que adelanta esa dependencia, a fin de que sus habitantes puedan a acceder a todos los beneficios, programas y componentes consagrados en el artículo 226 del decreto 4800 de 2011.

4. Igualmente, se ordenará a la Unidad de Restitución de Tierras, para que previa evaluación de la titulación de los predios que componen el corregimiento de Pichilín, determinen si en el mismo existe alguna anomalía relacionada con el fenómeno de despojo de tierras, y de ser así presente la respectiva demanda, conforme a los artículos 72 y ss. de la ley 1448 de 2011.

5. Ordénese a la Policía y la Armada Nacional brindar tratamiento psicológico y psicosocial a cada uno de los demandantes, haciendo especial énfasis en las mujeres, menores de edad y adultos de la tercera edad.

6. Así mismo, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, se ordenará al Centro de Memoria Histórica, mediante su Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica –así como al Archivo General de la Nación-, la preservación de la presente sentencia y la custodia y conservación de su archivo, en aras de que haga parte y fortalezca el patrimonio documental histórico de la Nación y la memoria consciente de la violencia del conflicto interno y el padecimiento de sus víctimas, reforzando así la memoria colectiva de los asociados. Además se ordenará al Centro de Memoria Histórica, la realización de una investigación sobre los hechos que dieron origen a esta demanda y la elaboración de un informe con fundamento en la misma.

SEGUNDO. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO. Expídanse las copias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado.

QUINTO. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Enrique Gil Botero

Presidente

Olga Mélida Valle de De la Hoz           Jaime Orlando Santofimio Gamboa

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