LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Prueba del parentesco con la víctima / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO - Inscripción extemporánea
Cabe precisar que aunque la entidad demandada sostuvo que los hijos de la víctima no acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso, porque el registro civil de matrimonio fue inscrito de manera extemporánea, dicho argumento no es de recibo, pues, independientemente de que el matrimonio se hubiera registrado con posterioridad al fallecimiento de la víctima, o en el peor de los casos que no se hubiera registrado en nada afecta la calidad de hijos de la víctima. En consecuencia resulta indiferente que los hijos sean o no extramatrimoniales, pues, lo cierto es que los registros civiles de nacimiento de los hijos del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA fueron sentados en debida forma, de manera que quedó acreditada la calidad de hijos del víctima. Adicionalmente en lo que tiene que ver con las señoras BETTY JOSEFINA, LUCINA ISABEL y EDITH RAMONA MARTINEZ OSPINA, quienes acudieron en calidad de hermanas del occiso, y cuyos nacimientos fueron registrados con posterioridad a la muerte del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, se observa que de conformidad la normatividad vigente, éste hecho debe acreditarse ante el funcionario encargado del registro en la forma dispuesta por los artículos 49 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970. Específicamente cuando la inscripción se realice con posterioridad al término indicado en el artículo 49 del decreto 1260 de 1970, esto es, con posterioridad al mes siguiente, el nacimiento deberá acreditarse con documentos auténticos o con la copia de las actas de partidas parroquiales o de las anotaciones de origen religioso de cualquier credo reconocido por el Estado o en últimas con la declaración juramentada presentada ante el funcionario del registro por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, tal y como se advierte de la norma en mención. Para la Sala las señoras BETTY JOSEFINA, LUCINA ISABEL y EDITH RAMONA MARTINEZ OSPINA, acreditaron la legitimación por activa, pues el funcionario competente para realizar la correspondiente inscripción debió observar lo previsto por la norma anterior, en el sentido de exigir las pruebas correspondientes para dicho registro. El juez no puede desconocer el estado civil arguyendo la ausencia de requisitos no previstos por la ley.
PRUEBAS DOCUMENTALES - Valor probatorio / DOCUMENTOS AUTENTICOS
Las pruebas documentales incorporadas al proceso serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria. En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento […]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio.
FALLA EN EL SERVICIO - Falta de protección oportuna a la víctima
Los elementos de juicio incorporados a la actuación conducen a inferir la responsabilidad deprecada por la parte actora, primero porque está demostrado que dos meses antes del fallecimiento de la víctima, el 22 de junio de 1995 presentó una denuncia penal ante la Jefatura de Policía Judicial en el Departamento de Policía de Sucre, por existir amenazas contra su vida, y segundo porque, según consta en el certificado de defunción, en el acta de levantamiento del cadáver y en el acta de necropsia, el señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, fue ultimado el 28 de agosto de 1995, aproximadamente a las 7 a.m., en la vía que conduce de Toluviejo a Colosó (Sucre), y falleció como consecuencia de las heridas causadas por disparos propinados con una arma de fuego. No existen elementos de juicio que permitan corroborar la versión dada por la parte actora en el sentido de que el señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA transitaba en compañía de varios docentes y que fueron detenidos en medio de la carretera por un retén que había organizado un “Grupo de Limpieza Social” ordenándole a la víctima bajar del vehículo, después de lo cual fue fusilado en presencia de todos los educadores, pues, no existe ninguna declaración que respalde la versión de los hechos, y adicionalmente, tampoco se identificó a las supuestas personas que viajaban con él. En suma está demostrado que dos meses antes de que se perpetrara dicho homicidio, la víctima puso en conocimiento de las autoridades policiales las amenazas que pesaban en su contra. A lo cual se agrega que no está acreditado que la Policía Nacional adelantara gestiones para averiguar la seriedad de la denuncia, el origen de la misma, el nivel de riesgo. La entidad demandada no demostró que la investigación tuviera un sustento real y tampoco aparece probado que hubiera brindado protección alguna al señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA. Independientemente de que los autores del delito fueran o no integrantes de una banda de limpieza social, no hay duda que la autoridad policial, omitió sus deberes de conducta, olvidó que el Estado es el principal garante de los derechos humanos, y por esa razón debe establecer mecanismos de protección específicos a los ciudadanos inermes frente al poder armado de otros particulares, o de organizaciones delictivas, pues es a él a quien le corresponde ejercer conductas positivas dirigidas a que se respete y garantice la libertad y la vida de los ciudadanos, y otros derechos del mismo linaje. El Estado deberá promover las condiciones para garantizar la protección de todas las personas, cuando así lo requieran, independientemente de su origen, raza, sexo o aún de sus condiciones de pobreza, dicho tratamiento no constituye un privilegio de ciertos sectores de la sociedad. En conclusión, en este caso se observa que la conducta asumida por la entidad estatal resultó negligente, si se tiene en cuenta que cuando los ciudadanos recurren a las autoridades estatales para que los proteja, la fuerza pública deberá desplegar todas las actuaciones dirigidas a impedir que se materialice la amenaza, o al menos a minimizar el nivel de riesgo.
POLICIA JUDICIAL - Omisión en el cumplimiento de sus deberes
Para la época en que sucedieron los hechos se encontraba vigente el decreto extraordinario No. 2700 de 1991, el cual en lo relativo a las competencias sobre policía judicial, dispuso en su artículo 310 que dicha función era ejercida de manera permanente por la policía judicial de la Policía Nacional; el cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y todos los servidores públicos que integran las unidades fiscales, y el Departamento Administrativo de Seguridad. La misma codificación previó que los servidores públicos que ejercieran funciones de policía judicial podían ordenar y practicar pruebas sin necesidad de una providencia previa. Con la expedición de la Ley 906 de 2004, se mantuvieron las mismas competencias, así que el artículo 201 dispuso que “Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas.”La competencia atribuida en materia de policía judicial tiene como propósito que la entidad actúe con prontitud, diligencia y eficacia, para garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos. En este caso, la entidad no acreditó que hubiera cumplido con su carga policiva, en el entendido de que no está probado que hubiera desplegado alguna actuación encaminada a esclarecer la veracidad de la denuncia, y menos aún hizo lo necesario para proteger la vida del señor MARTÍNEZ OSPINA, al punto que se materializó el hecho punible y en la fecha indicada fue ultimado por delincuentes desconocidos. La Policía Nacional incumplió los deberes impuestos por las normas superiores, de manera que este solo hecho conduce a inferir la responsabilidad de la administración por falla probada del servicio. Los restantes elementos de juicio a los que se ha hecho referencia, prueban la existencia del daño constituido por el fallecimiento del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, y el que mismo tuvo como consecuencia un hecho dañoso imputable a la entidad demandada, consistente en la falta de protección oportuna a la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 70001-23-31-000-1997-06651-01(17894)
Actor: ENA TERESA RUIZ DE MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 10 de noviembre de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
El 28 de agosto de 1997 ENA TERESA RUIZ DE MARTÍNEZ y otro, mediante apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de la muerte del señor JORGE ELIECER MARTÍNEZ OSPINA en hechos sucedidos el 28 de agosto de 1995 en el Municipio de Toluviejo – Departamento de Sucre.
En ese sentido solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional administrativamente responsable de la totalidad de los daños morales y perjuicios materiales ocasionados a mis patrocinados (sic) por la muerte de su esposo y padre JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, ocurrida el día 28 de agosto de 1.995 en el Municipio de Toluviejo Departamento de Sucre, por fallas de la administración, como se probará dentro del proceso.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración condénese a la parte demandada a pagar a los actores, o quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material y moral, objetivo y subjetivo, actuales y futuros los cuales se estiman así:
A. DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES:
Para su señora Esposa:
ENA TERESA RUIZ DE MARTINEZ: MIL GRAMOS DE ORO PURO.
Para su hijo:
JOHN JAIME MARTINEZ RUIZ: MIL GRAMOS DE ORO PURO
Para su Hijo
LUIS ARMANDO MARTINEZ RUIZ: MIL GRAMOS DE ORO PURO
Para su hija:
ROSARIO DEL PILAR MARTINEZ RUIZ: MIL GRAMOS DE ORO PURO
Para su hijo:
HECTOR JOSE MARTINEZ RUIZ: MIL GRAMOS DE ORO PURO
Para su padre:
LUIS CARLOS MARTINEZ HERAZO MIL GRAMOS DE ORO PURO
Para su madre:
EULALIA MARIA OSPINA DE MARTINEZ MIL GRAMOS DE ORO PURO
Para su hermana:
NANCY MARTINEZ OSPINA 500 GRAMOS DE ORO PURO
Para su hermano:
GUILLERMO ANTONIO MARTINEZ OSPINA 500 GRAMOS DE ORO PURO
Para su hermano:
ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ OSPINA 500 GRAMOS DE ORO PURO
Para su hermana:
BETTY JOSEFINA MARTINEZ OSPINA500 GRAMOS DE ORO PURO
Para su hermana:
ALCIRA MARIA MARTINEZ OSPINA 500 GRAMOS DE ORO PURO
Para su hermana:
LUCINA ISABEL MARTINEZ OSPINA 500 GRAMOS DE ORO PURO
Para su hermana:
EDITH RAMONA MARTINEZ OSPINA 500 GRAMOS DE ORO PURO
Para liquidar estos perjuicios morales se tendrá en cuenta la fecha de la sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso y el precio que para esa fecha tenga el gramo de oro puro fino.
B. PERJUICIOS MATERIALES:
Para la esposa ENA TERESA RUIZ DE MARTINEZ y sus hijos se les reconocerá una cuantía equivalente a la suma doscientos diez millones seiscientos mil pesos ($210.600.000.oo) pesos, o conforme lo que resulte probado en el proceso.
TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán intereses legales líquidos con la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia o conciliación que le ponga fin al proceso debidamente ejecutoriada.
CUARTA: La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa – Policía Nacional darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, proferida, la resolución correspondiente para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 176 del C.C.A.
QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: Que la condena impuesta se profiera en concreto.
El Honorable Tribunal se servirá reconocerme personería.
Todo pago se imputara primero a intereses.
2. HECHOS
La causa petendi de la demanda se contrae a los siguientes hechos:
1º. La parte actora manifestó que el señor JOSE ELIECER MARTÍNEZ OSPINA a mediados del mes de junio de 1.995 recibió de parte de un “grupo que se autodenominaba de limpieza social”, un cartel donde le anunciaban a él y a otras personas que les quedaba poco TIEMPO de vida, estas amenazas fueron de público conocimiento en todo el municipio de Colosó Sucre.
2º. A raíz de las anteriores amenazas JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA se dirigió al Departamento de Policía de Sucre, Sección Policía Judicial y puso en conocimiento de dicha autoridad las amenazas recibidas, para que tomaran las medidas necesarias y le dieran la adecuada protección.
3º. La Policía Nacional nunca tomó las medidas necesarias para proteger la vida del señor JOSE ELIECER MARTINEZ, ni adelantó ninguna investigación tendiente a confirmar si eran ciertas o no las amenazas recibidas.
4º. El día 28 de agosto de 1995 el señor JOSE ELIECER MARTINEZ cuando transitaba por la vía que conduce de Toluviejo a Colosó (Sucre) en compañía de varios pasajeros que se desempeñaban como docentes en el municipio, fue detenido en medio de la carretera por un retén que había organizado el denominado “Grupo de Limpieza Social” y le ordenaron a la víctima bajar del vehículo, y en presencia de todos los educadores lo fusilaron disparándole en la cabeza de una manera inmisericorde. Para entonces la víctima contaba con 46 años de edad.
5º. Por estos hechos la Fiscalía Séptima del Grupo Vida de Sincelejo inició la correspondiente investigación penal.
6º. JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA para la época de los hechos se desempeñaba como conductor de un vehículo de servicio público del cual era propietario, cuya actividad le reportaba una renta mensual de $ 900.000,oo
3. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3.1 Admisión de la demanda.-
El 26 de septiembre de 1997 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda dentro del proceso instaurado por la señora ENA TERESA RUIZ DE MARTÍNEZ y otro. Oportunamente el Ministerio de Defensa descorrió el traslado de la demanda y se opuso a las pretensiones de la demand Consideró que aunque la víctima denunció las amenazas perpetradas contra su vida, no se conoce el origen de las mismas, y que todo indica que el hecho punible fue perpetrado por delincuentes que operaban en el municipio de Colosó. Además, no tiene ninguna explicación que la víctima, conocedora y consciente de tales amenazas siguiera viajando al municipio de Colosó sin tomar ninguna precaución para proteger su propia vida, lo que implica que asumió conscientemente tales riesgos, y adicionalmente que se expuso imprudentemente al daño. En cuanto a la indemnización deprecada, agregó que no están demostrados los ingresos reales de la víctima, y tampoco se probó que ésta fuera propietaria del algún vehículo de transporte público.
A manera de excepción propuso la falta de legitimación por activa de algunos de los demandantes, en el entendido de que el registro civil de matrimonio de la víctima y la señora ENA TERESA RUIZ LUNA, se sentó el 11 de septiembre de 1996, es decir con posterioridad a la muerte del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, y como quiera que sólo a partir de la inscripción produce efectos contra terceros, no puede tenerse por demostrada la calidad de hijos de la víctima. La misma suerte corrieron los registros civiles de nacimiento de los señores BETTY JOSEFINA, LUCINA ISABEL y EDITH RAMONA MARTINEZ OSPINA, los cuales fueron registrados con posterioridad a la muerte del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA.
Por su parte la Policía Naciona, solicitó negar las pretensiones por cuanto no se demostró la falla del servicio alegada por la parte actora, por acción u omisión. Afirmó que el hecho dañoso es imputable a un tercero y que éste no tiene relación con el servicio. Por último, sostuvo que el señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, debió adoptar todas las medidas necesarias para minimizar el riesgo, sobre todo en lo relativo a los desplazamientos que hacía entre Toluviejo y Colosó, en ese sentido debió solicitar a la empresa de transporte a la cual tenía afiliado el vehículo el cambio de ruta.
Mediante auto de 24 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo de Sucre, decretó las pruebas oportunamente pedidas por las partes Vencido el periodo probatorio, en auto de 18 de mayo de 1999, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. La entidad demandada solicitó aplazamiento de la misma. En cambio la parte actora solicitó dar por fracasada la citada audiencia por falta de ánimo conciliatorio.
En auto de 13 de septiembre de 1999, accedió a la petición hecha por la parte actora, declaró precluída la etapa probatoria, y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta etapa unos y otros guardaron silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal de origen para adoptar la decisión impugnada consider, que no está demostrada la falla en la prestación del servicio alegada por la parte actora.
“Demostrado como se encuentra el daño cometido a los demandantes, corresponde ahora estudiar si se da igualmente la responsabilidad de la administración, para entonces si proceder a señalar la indemnización que corresponde a cada uno de los actores.
En relación con este elemento, es preciso que para que se produzca el incumplimiento de la obligación constitucional de protección a la vida de los ciudadanos, o sea, la responsabilidad del Estado por omisión, como la alegada en este caso, es necesario que exista una exigencia expresa y concreta, es decir, que el estado haya sido requerido para su cumplimiento. Por consiguiente hay que demostrar que la inobservancia atribuible a la Policía Nacional, se produce del silencio frente a un requerimiento por parte de la víctima. Así que si no se prueba que el Estado guardó silencio, en forma inexcusable, respecto de la solicitud de protección, del perjudicado, no puede afirmarse válidamente la existencia de responsabilidad estatal por negligencia.
En el presente caso, si bien hay constancia que el occiso presentó denuncias por amenazas de muerte, ante la Unidad de Policía Judicial en la ciudad de Sincelejo, el día 22 de junio de 1995 (véase folio 25 expediente), contra DESCONOCIDOS y de que el mismo fue investigado por La Fiscalía General de la Nación, Unidad de Delitos Grupo Vida, Seccional Sucre, según se desprende de los documentos que obran a folios a 227 del expediente, no existe por ninguna parte (sic) de que el Señor José Eliécer Martínez Ospina hubiera reclamado o solicitado protección a las autoridades, específicamente a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que su vida corría peligro.
Por consiguiente estima el Tribunal que en el asunto que se decide no está probada la responsabilidad de ninguna de las entidades demandadas, especialmente de la Policía Nacional, en consecuencia la Sala queda relevada de estudiar el tercer elemento exigido para que se configure aquella, para concluir que la sola denuncia por las amenazas de muerte, aunque presentada ante autoridad competente, no es suficiente para sustentar una sentencia condenatoria en este proceso, por lo cual se denegarán las pretensiones del libelo demandatorio”.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido la parte actora interpuso recurso de apelación en la oportunidad procesal respectiv, con el fin de que se revoque la sentencia del Tribunal y se acceda a las súplicas de la demanda, puesto que aparece probada la falla del servicio, en el entendido de que la autoridad pública estaba en la obligación constitucional de proteger la vida del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, sin necesidad de hacer requerimientos previos.
Agregó que los elementos de juicio que obran en el proceso dan cuenta de lo ocurrido, incluidas las amenazas recibidas, pues el mismo Personero Municipal manifestó: “El recibió un pasquín o panfleto escrito se lo hicieron a llegar a su casa y fue a poner el denuncio (sic)a la Sijin de Sincelejo, yo lo acompañé a poner el denuncio, (sic) se lo recibieron y pidió protección, que yo recuerde nunca le dieron protección siempre estuvo solo en su carro con sus pasajeros…Si requirió al Estado su protección”. “Además en la comunidad se expandió el rumor de que lo iban a asesinar grupos de autodefensa o de limpieza social, y por esa razón puso en conocimiento de las autoridades la situación, pero no hubo una respuesta efectiva por parte de las autoridades, quienes no hicieran nada para proteger su vida”.
Adelantado el trámite del recurso de apelación, se ordenó el traslado a las partes y al ministerio público para sus alegaciones finales. La parte actora y el señor agente del ministerio público guardaron silencio.
La entidad demandada presentó sus intervenciones finale, solicitó mantener la decisión del Tribunal, pues, la parte actora no demostró que el señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, hubiera solicitado protección a las autoridades públicas, concretamente a la Policía Nacional, y la sola denuncia, no es suficiente para demostrar la falla del servicio consistente en la omisión de la institución policial. En cambio sostuvo que la víctima se expuso imprudentemente al daño y no tomó las precauciones del caso.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala revocará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen:
Legitimación en la causa por activa.
Los demandantes acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso con las pruebas documentales que a continuación se relacionan:
1º. JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA nació en el Municipio de Colosó (sucre), el 19 de marzo de 1949, hijo de LUIS CARLOS MARTINEZ y EULALIA OSPINA GARCIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso
2º. ROSARIO DEL PILAR MARTINEZ RUIZ nació en el Municipio de Sincelejo (Sucre), el 20 de febrero de 1973, hija de JOSE ELIECER MARTINEZ y ENA TERESA RUIZ LUNA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso
3º. HECTOR JOSE MARTINEZ RUIZ nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el 25 de abril de 1976, hijo de JOSE ELIECER MARTINEZ y ENA TERESA RUIZ LUNA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso
4º. LUIS ARMANDO MARTINEZ RUIZ nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el 12 de noviembre de 1985, hijo de JOSE ELIECER MARTINEZ y ENA TERESA RUIZ LUNA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso
5º. YON JAIME MARTINEZ RUIZ nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el 8 de agosto de 1991, hijo de JOSE ELIECER MARTINEZ y ENA TERESA RUIZ LUNA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso
6º. NANCY DEL CARMEN MARTINEZ OSPINA nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el 1 de septiembre de 1953, hija de LUIS CARLOS MARTINEZ y EULALIA OSPINA GARCIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso
7º. GUILLERMO ANTONIO MARTINEZ OSPINA nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el 27 de marzo de 1961, hijo de LUIS CARLOS MARTINEZ y EULALIA OSPINA GARCIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso
8º. ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ OSPINA nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el 22 de octubre de 1957, hija de LUIS CARLOS MARTINEZ y EULALIA OSPINA GARCIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso
9º. BETTY JOSEFINA MARTINEZ OSPINA nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el 9 de julio de 1947, hija de LUIS CARLOS MARTINEZ y EULALIA OSPINA GARCIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso
10º. ALCIRA MARIA MARTINEZ OSPINA nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el 31 de enero de 1952, hija de LUIS CARLOS MARTINEZ y EULALIA OSPINA GARCIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso
11º. LUCINA ISABEL MARTINEZ OSPINA nació en el Municipio de Colosó (Sucre), el 30 de junio de 1943, hija de LUIS CARLOS MARTINEZ y EULALIA OSPINA GARCIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso
12º. EDITH RAMONA MARTINEZ OSPINA nació en el Municipio de Coloso (Sucre), el 8 de mayo de 1945, hija de LUIS CARLOS MARTINEZ y EULALIA OSPINA GARCIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado al proceso
13º. Obra el registro civil del matrimonio de los señores JOSE ELIECER MARTINEZ y ENA TERESA RUIZ LUNA, celebrado el 18 de diciembre de 1971, en la Catedral San Francisco de Asís de Sincelejo Sucre, el cual fue registrado el 11 de septiembre de 1996
14º. Obra la partida eclesiástica de matrimonio de los señores JOSE ELIECER MARTINEZ y ENA TERESA RUIZ LUNA de 18 de diciembre de 1971
Cabe precisar que aunque la entidad demandada sostuvo que los hijos de la víctima no acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso, porque el registro civil de matrimonio fue inscrito de manera extemporánea, dicho argumento no es de recibo, pues, independientemente de que el matrimonio se hubiera registrado con posterioridad al fallecimiento de la víctima, o en el peor de los casos que no se hubiera registrado en nada afecta la calidad de hijos de la víctima. En consecuencia resulta indiferente que los hijos sean o no extramatrimoniales, pues, lo cierto es que los registros civiles de nacimiento de los hijos del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA fueron sentados en debida forma, de manera que quedó acreditada la calidad de hijos del víctima.
Adicionalmente en lo que tiene que ver con las señoras BETTY JOSEFINA, LUCINA ISABEL y EDITH RAMONA MARTINEZ OSPINA, quienes acudieron en calidad de hermanas del occiso, y cuyos nacimientos fueron registrados con posterioridad a la muerte del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, se observa que de conformidad la normatividad vigente, éste hecho, debe acreditarse ante el funcionario encargado del registro en la forma dispuesta por los artículos 49 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970. Específicamente cuando la inscripción se realice con posterioridad al término indicado en el artículo 49 del decreto 1260 de 1970, esto es, con posterioridad al mes siguiente, el nacimiento deberá acreditarse con documentos auténticos o con la copia de las actas de partidas parroquiales o de las anotaciones de origen religioso de cualquier credo reconocido por el Estado o en últimas con la declaración juramentada presentada ante el funcionario del registro por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, tal y como se advierte de la norma en mención.
ARTICULO 50. <REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORANEO>. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 999 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.”
Para la Sala las señoras BETTY JOSEFINA, LUCINA ISABEL y EDITH RAMONA MARTINEZ OSPINA, acreditaron la legitimación por activa, pues el funcionario competente para realizar la correspondiente inscripción debió observar lo previsto por la norma anterior, en el sentido de exigir las pruebas correspondientes para dicho registro. El juez no puede desconocer el estado civil arguyendo la ausencia de requisitos no previstos por la ley, porque de hacerlo, trasgrediría el contenido del artículo 103 ibídem
Los hechos probados materia del debate
Las pruebas documentales incorporadas al proceso serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria.
En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…] se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le present. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio.
Los hechos relevantes que fueron demostrados en el proceso son los siguientes:
15º. El 22 de junio de 1995 el señor JOSE ELIECER MARTÍNEZ OSPINA, presentó denuncia penal en la Jefatura de Policía Judicial en el Departamento de Policía de Sucre por los siguientes hechos
“Sincelejo (Sucre) Junio 22 de 1.995
Jefe Policía Judicial: MELKIS MORALES MOSCOSO
Denunciante: JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA
Clase de Delito: Amenazas
Sindicados: Desconocidos
Lugar y Fecha: Colosó (sucre) Junio 22 de 1.995
PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato claro, verídico y detallado de todo cuanto sepa y le conste sobre los hechos que usted viene a denunciar. CONTESTO: El día de hoy 22 de Junio del presente año, una niña a quien no le se su nombre, se encontró una carta, que contiene varios nombres entre ellos el mío JOSE MARTINEZ que dice que nos queda poco tiempo y como una especie de caja de muerto, esa niña se la entrego al papá, el cual se la entrega a un sobrino mío de nombre WILLIAM FEBRES MARTINEZ quien vive en Colosó y también está relacionado en la misma carta. Como yo viajo todos los días al municipio de Colosó éste o sea mi sobrino me da una copia de dicha carta, por este motivo yo vengo a poner el denunció. PREGUNTADO: Sírvase decir si usted tiene conocimiento por qué motivos lo están amenazando, y de donde provienen estas amenazas. CONTESTO: No se porque me están amenazando y de donde provienen dichas amenazas. PREGUNTADO: Sírvase decir, si usted ha tenido problemas con alguna persona o algún miembro de su familia ha tenido problemas, o han contraído deudas o tiene negocios en compañía. CONTESTO: Nosotros no hemos tenido problemas con nadie, no tampoco tenemos deudas, no tenemos negocios en compañía. PREGUNTADO: Sírvase decir qué conclusión han sacado las personas que están relacionadas en esa carta. CONTESTO: No hemos sacado ninguna conclusión, la verdad no se por qué motivos, nosotros no tenemos problemas. PREGUNTADO: Sírvase decir si Usted tiene algo más que decir, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: No nada más.”
16o. JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA falleció el 28 de agosto de 1995 en el municipio de Toluviejo (Sucre), según consta en el registro civil de defunción inscrito el 5 de octubre de 199.
17º. Según consta en el certificado de defunció, JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA falleció a los 48 años a causa de una laceración cerebral - choque neurogénico, producido como consecuencia de una herida por arma de fuego.
18º. Obra el contrato de administración celebrado el 7 de octubre de 1991, entre la Cooperativa Especializada de Transportadores TORCOROMA LIMITADA y JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA de cuyo objeto se destaca
“Conste por el presente que entre los suscritos a saber: EDILBERTO CABRALES OTERO con cedula de ciudadanía No. ….. de ….. en su calidad de Gerente, de la Cooperativa Especializada de Transportadores “Torcoroma” Ltda., quien en adelante se llamará la cooperativa y JOSE MARTINEZ OSPINA con cedula de ciudadanía No. ….. de ….., quien en adelante se llamará el Asociado se ha celebrado el presente Contrato de Administración, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El Asociado entrega a la Cooperativa en administración el Vehículo Tipo Campero Marca Jeep Modelo 1976 Motor J5-02834 Capacidad 10 puestos Placa UN-1350…. SEGUNDA: El asociado se compromete a cumplir los estatutos, reglamentos y órdenes de la Cooperativa…. QUINTA: El presente contrato tiene vigencia por el término de dos año (s) a partir de la fecha de su firma entendiéndose prorrogado por igual tiempo si las partes en un término de (60) días anterior a su vencimiento no notifican su deseo de terminarlo. SEXTA: La Cooperativa solo será responsable solidariamente cuando el vehículo se encuentre sirviendo ruta y horario, una vez éste cumpla su despacho, queda bajo la vigilancia y responsabilidad de su propietario.”
19º. Mediante oficio de 28 de agosto de 199, el Jefe de la Unidad de Policía Judicial e Investigación del Departamento de Policía de Sucre, dejó a disposición de la SIJIN el vehículo automotor de placas UN 1350 conducido por la víctima.
“Agosto 28 de 1.995
Asunto: Dejando a disposición un vehículo automotor
Al: Mayor – Jefe Sijin – Sincelejo
….
Modelo: 1976
Marca: Willis Jeep
Color: Blanco
Placa: UNA 350
El vehículo en mención era conducido por el señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, propietario del mismo, en momentos que fue bajado del automotor en la carretera vía Colosó curva el diablo esta jurisdicción por tres individuos que procedieron a ultimarlo de tres impactos en la cabeza, después se embarcaron en el vehículo rumbo a la vía Varsovia, se inició la búsqueda del automotor encontrándolo abandonado en la entrada del corregimiento de la arena vía palmito. Los documentos y el pasacintas del vehículo fueron hurtados por los sediciosos.”
20º. Obra el acta de levantamiento de cadáver del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA expedida por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Sincelejo – Sucre
“Fecha: Agosto28 de 1.995
Autoridad: Fiscalía Quinta
Hora: 9:15
Sitio: Morgue Hospital
Nombre: JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA
Edad: 46 años
Ocupación: Conductor
Descripción del Lugar de los Hechos: Curva el diablo – vía que conduce de Toluviejo a Colosó.
Lugar de la muerte: Curva del diablo vía Toluviejo – Colosó
Fecha: Agosto 28 de 1995
Hora: 7 A.M.
Consecuencias de muerte: Homicidio
Signos de trauma: (Herida) 2 orificios de entrada en la cabeza uno sobre la cien izquierda y región temporal derecha – No hay más –
Elemento vulnerante: Arma de fuego
Fecha y hora de fallecimiento: Agosto 28 de 1995 – 7 a.m.
Exámenes ordenados: Necropsia.”
21º. Obra el acta de necropsia del cadáver del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“Nombre: JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA
Edad: 48
Sexo: Masculino
Fecha ingreso: 28 – 08 – 95 Hora: 10 a.m.
Procedencia cadáver: COLOSO
Necropsia solicitada por: Fiscal Quinto
Fecha muerte: 28 – 08 – 95 Hora: 11:30 a.m. (sic)
EXAMEN INTERNO
Descripción del cadáver: Cadáver de sexo masculino de constestura (sic) robusta, en buen estado músculo nutricional; presenta múltiples heridas por proyectil de arma de fuego.
Fenómenos Cadavéricos: Rigidez parcial, lividece dorsales, frio.
Talla: 1.70 mts. Peso: 100 kgs. Raza: Mestizo
Piel y Faneras: Presenta múltiples heridas por proyectil de arma de fuego.
Cara: Orificio de salida de 1 cm en región frontal izquierda a 8.5 cm de la línea media y a 10 cm del vértice. Orificio de salida en ángulo del maxilar inferior a 11 cm de la línea media y a 17 cm del vértice.
Ojos: Hematoma de 5 cm en ambos ojos.
Tórax: Orificio de entrada de 0.9 cm en región infra – escapular izquierda a 5 cm de la línea media y a 47 cm del vértice. Orificio de salida de 1.5 x 09 cm a 16 cm de la línea media y a 50 cm del vértice.
Cuero Cabelludo: Hematoma sub-galeal de 20 cm que compromete parietal frontal y occipital.
Cráneo: Fractura desplazada completa desde occipital hasta el frontal. Fractura de órbita derecha. Fractura temporal izquierda.
Cerebro y Meninges: Laceración cerebral. Hemoventrículo.
Cerebelo y Tallo: Laceración cerebelosa. Hemorragia de Duret (Intra-protuberancia).
CONCLUSIÓN
Cadáver de sexo masculino de 48 años de edad quien fallece por CHOQUE NEUROGENICO, secundario a LACERACIÓN CEREBRAL, producido por PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
ESPERANZA DE VIDA: DE 22.38 AÑOS MAS.”
22º. El 21 de abril de 1998 en el curso de la primera instancia, se recibió la declaración del señor MIGUEL OSCAR PEINADO HERRER
“Preguntado: A qué actividades se dedicaba la esposa del señor José Martínez Ospina, es decir de que vivían ella y sus hijos, mejor dicho económicamente como solventaban sus necesidades. Contestó: Ella atendía el hogar integralmente, ellos vivían de lo que José ganaba como conductor, de un vehículo Jeep Willys que hacía la ruta Sincelejo – Colosó y viceversa de allí dependía el sustento de toda la familia. Después del fallecimiento de José la situación continuó de mal en peor, lo que se presentó cuando le quemaron el vehículo que era el medio de sustento de ellos, a él lo mataron y luego se lo quemaron, primero lo mataron a él, y luego otro conductor manejaba el carro, el que le fue quemado por presuntos grupos subversivos, que operan en la región de Colosó, quedando totalmente en la miseria y la situación es la misma actualmente, lo poco que le entra es lo que le dan amigos y familiares….. Preguntado: Diga el declarante si tiene conocimiento si el señor José Martínez antes de su fallecimiento recibió algunas amenazas por parte de grupos denominados de limpieza social, y si este presentó alguna denuncia ante la Policía Nacional para su protección y qué mecanismos tomó la policía para evitar su muerte. Contestó: En una ocasión por ahí como dos meses antes de la muerte de José, éste estuvo en mi casa saludándome y precisamente por haber oído rumores de que estaba amenazado le hice la pregunta, contestándome que ciertamente había salido un panfleto, donde se manifestaba que le darían muerte, me agregó además que le extraña eso por que él no tenía problemas con nadie, dialogamos en el sentido de que tomara todas las precauciones y hablara con la autoridad, que se cuidara, me dijo que él iba hacer las vueltas, para determinar si seguiría viajando para ese lado, y quedó en que iba a pedir protección, eso fue lo que habló él”.
23º. El 21 de abril de 1999 en el curso de la primera instancia se recibió la declaración del señor RODRIGO MANUEL PÉREZ CONTRERA
“Preguntado: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor José Martínez hubiese recibido amenazas de muerte. Contestó: El si recibió amenazas en el mes de junio y lo mataron en agosto de 1995. El recibió un pasquín o panfleto escrito que se lo hicieron llegar a su casa y fue a poner el denuncio (sic) a la Sijin de Sincelejo, yo lo acompañe a poner el denuncio, (sic) se lo recibieron y pidió protección, que yo recuerde nunca le dieron protección siempre estuvo solo en su carro con sus pasajeros. Con anterioridad a su muerte se vino a vivir a Sincelejo con nervios debido a la situación que se vivía en Colosó pero cuando él se vino para acá no había recibido ninguna amenaza. …… Preguntado: Tiene algo que agregar o enmendar a la declaración que acaba de rendir. Contesto: Agrego que José cuando lo mataron tenía un promedio de ingresos de su vehiculo de 30.000 a 35.000 un día con otro, eso lo afirmo por que yo también tenía carro para esa vía, y el carro como era de él mismo ganaba más, ya que no pagaba ningún conductor.”
24º. Por estos hechos se adelantaron diligencias preliminares ante la justicia penal. Sin embargo en providencia de 15 de abril de 1996 la Unidad de Delitos Grupo de Vida, suspendió la investigación adelantada contra “DESCONOCIDOS”, con ocasión del homicidio del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, por haber transcurrido más de 180 días desde su iniciación, sin que hubiera sido posible dictar Resolución de Apertura de Instrucción”
25º. En respuesta al requerimiento del Tribunal, el 22 de abril de 1998 la Procuraduría Provincial de Sincelejo informó que por estos hechos no se abrió ninguna investigación contra miembros de la Policía Nacional
El juicio de responsabilidad
El problema jurídico a resolver se contrae a la imputación hecha en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que fuera declarada patrimonialmente responsable de la muerte del señor JOSE ELIECER MARTÍNEZ OSPINA en hechos sucedidos el 28 de agosto de 1995 en el Municipio de Toluviejo – Departamento de Sucre.
Los elementos de juicio incorporados a la actuación conducen a inferir la responsabilidad deprecada por la parte actora, primero porque está demostrado que dos meses antes del fallecimiento de la víctima, el 22 de junio de 1995 presentó una denuncia penal ante la Jefatura de Policía Judicial en el Departamento de Policía de Sucre, por existir amenazas contra su vida, y segundo porque, según consta en el certificado de defunción, en el acta de levantamiento del cadáver y en el acta de necropsia, el señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, fue ultimado el 28 de agosto de 1995, aproximadamente a las 7 a.m., en la vía que conduce de Toluviejo a Colosó (Sucre), y falleció como consecuencia de las heridas causadas por disparos propinados con una arma de fuego.
En efecto, el 22 de junio de 1995 el señor JOSE ELIECER MARTÍNEZ OSPINA, presentó denuncia contra personas desconocidas, porque su nombre apareció en el contenido de un pasquín, el cual mencionaba que tanto a “la víctima” como a “otras personas”, les quedaba poco tiempo de vida. Según la denuncia, el documento contentivo de la amenaza fue entregado al señor WILLIAM FEBRES MARTINEZ, su sobrino, y éste lo entregó al señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA. En la denuncia presentada la víctima manifestó desconocer los motivos de la amenaza, y su procedencia, pues, no tenía problemas de ningún tipo que le hicieran sospechar de alguna persona en particular.
Posteriormente, el 28 de agosto de 1995, el señor MARTINEZ OSPINA fue muerto como consecuencia de las múltiples heridas causadas por proyectil de arma de fuego que le produjeron “choque neurogénico, secundario a laceración cerebral,” tal y como consta en el acta de necropsia. Específicamente, en la mencionada diligencia se hizo una descripción de las heridas en cara, tórax, cráneo, cerebro, cerebelo y tallo.
De acuerdo con el acta de levantamiento de cadáver, los hechos ocurrieron el 28 de agosto de 1995 a las 7 a.m. en la curva “el diablo” en la vía que conduce de Toluviejo a Colosó – Departamento de Sucre. El vehículo de propiedad de la víctima de placas UNA 350 quedó a disposición de la SIJIN en la misma fecha, según se desprende del oficio suscrito por el Jefe de la Unidad de Policía Judicial. En el mismo documento se dejó constancia que “el señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, fue bajado del automotor en la carretera - vía Colosó curva el diablo de esta jurisdicción por tres individuos que procedieron a ultimarlo de (sic) tres impactos en la cabeza, después se embarcaron en el vehículo rumbo a la vía Varsovia, se inició la búsqueda del automotor encontrándolo abandonado en la entrada del corregimiento de la arena vía palmito. Los documentos y el pasacintas del vehículo fueron hurtados por los sediciosos.”
No existen elementos de juicio que permitan corroborar la versión dada por la parte actora en el sentido de que el señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA transitaba en compañía de varios docentes y que fueron detenidos en medio de la carretera por un retén que había organizado un “Grupo de Limpieza Social” ordenándole a la víctima bajar del vehículo, después de lo cual fue fusilado en presencia de todos los educadores, pues, no existe ninguna declaración que respalde la versión de los hechos, y adicionalmente, tampoco se identificó a las supuestas personas que viajaban con él.
En suma está demostrado que dos meses antes de que se perpetrara dicho homicidio, la víctima puso en conocimiento de las autoridades policiales las amenazas que pesaban en su contra. A lo cual se agrega que no está acreditado que la Policía Nacional adelantara gestiones para averiguar la seriedad de la denuncia, el origen de la misma, el nivel de riesgo. La entidad demandada no demostró que la investigación tuviera un sustento real y tampoco aparece probado que hubiera brindado protección alguna al señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA.
Independientemente de que los autores del delito fueran o no integrantes de una banda de limpieza social, no hay duda que la autoridad policial, omitió sus deberes de conducta, olvidó que el Estado es el principal garante de los derechos humanos, y por esa razón debe establecer mecanismos de protección específicos a los ciudadanos inermes frente al poder armado de otros particulares, o de organizaciones delictivas, pues es a él a quien le corresponde ejercer conductas positivas dirigidas a que se respete y garantice la libertad y la vida de los ciudadanos, y otros derechos del mismo linaje. El Estado deberá promover las condiciones para garantizar la protección de todas las personas, cuando así lo requieran, independientemente de su origen, raza, sexo o aún de sus condiciones de pobreza, dicho tratamiento no constituye un privilegio de ciertos sectores de la sociedad. En conclusión, en este caso se observa que la conducta asumida por la entidad estatal resultó negligente, si se tiene en cuenta que cuando los ciudadanos recurren a las autoridades estatales para que los proteja, la fuerza pública deberá desplegar todas las actuaciones dirigidas a impedir que se materialice la amenaza, o al menos a minimizar el nivel de riesgo.
Resulta excesiva la consideración del Tribunal, en cuanto sostuvo que el señor MARTÍNEZ OSPINA debía formalizar una solicitud de protección distinta a la denuncia presentada, para que el Estado quedará obligado a tomar las medidas de protección necesarias, pues, la sola denuncia imponía a la autoridad pública el deber de investigar la veracidad de la misma, en el entendido de que la Policía Nacional también ejerce funciones de policía judicial.
Para la época en que sucedieron los hechos se encontraba vigente el decreto extraordinario No. 2700 de 1991, el cual en lo relativo a las competencias sobre policía judicial, dispuso en su artículo 310 que dicha función era ejercida de manera permanente por la policía judicial de la Policía Nacional; el cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y todos los servidores públicos que integran las unidades fiscales, y el Departamento Administrativo de Seguridad. La misma codificación previó que los servidores públicos que ejercieran funciones de policía judicial podían ordenar y practicar pruebas sin necesidad de una providencia previa. Con la expedición de la Ley 906 de 2004, se mantuvieron las mismas competencias, así que el artículo 201 dispuso que “Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas.”
La competencia atribuida en materia de policía judicial tiene como propósito que la entidad actúe con prontitud, diligencia y eficacia, para garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos. En este caso, la entidad no acreditó que hubiera cumplido con su carga policiva, en el entendido de que no está probado que hubiera desplegado alguna actuación encaminada a esclarecer la veracidad de la denuncia, y menos aún hizo lo necesario para proteger la vida del señor MARTÍNEZ OSPINA, al punto que se materializó el hecho punible y en la fecha indicada fue ultimado por delincuentes desconocidos. La Policía Nacional incumplió los deberes impuestos por las normas superiores, de manera que este solo hecho conduce a inferir la responsabilidad de la administración por falla probada del servicio.
Los restantes elementos de juicio a los que se ha hecho referencia, prueban la existencia del daño constituido por el fallecimiento del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, y el que mismo tuvo como consecuencia un hecho dañoso imputable a la entidad demandada, consistente en la falta de protección oportuna a la víctima.
Las razones expuestas resultan suficientes para revocar la decisión del Tribunal y acceder en su lugar a las súplicas de la demanda.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
a) Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, y el vínculo existente entre los demandantes y la víctima, se reconocerá el máximo otorgado por la jurisprudencia contenciosa en estos casos, pues, los elementos que están presentes, permiten suponer el dolor y el grado de afectación moral vivido por la pérdida del padre, esposo y hermanos de los aquí demandantes. En consecuencia, se accederá a lo pedido por la parte actora en el sentido de reconocer perjuicios de orden moral y material. En relación con los primeros, y siguiendo la orientación actual de la jurisprudencia, sentada en sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso No. 13.232 – 15646, la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales, y no en el equivalente en gramos oro como fue solicitado en la demanda.
En consecuencia la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional pagará, por concepto de perjuicios morales a favor de la cónyuge de la víctima, señora ENA TERESA RUIZ LUNA la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. A favor de ROSARIO DEL PILAR MARTINEZ RUIZ, HECTOR JOSE MARTINEZ RUIZ, LUIS ARMANDO MARTINEZ RUIZ y YON JAIME MARTINEZ RUIZ, en su condición de hijos de la víctima, la suma equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de LUIS CARLOS MARTÍNEZ y EULALIA MARIA OSPINA DE MARTiNEZ en su condición de padres de la víctima, la suma equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. Igualmente, la misma entidad pagará por concepto de perjuicios morales a favor de NANCY DEL CARMEN MARTINEZ OSPINA, GUILLERMO ANTONIO MARTINEZ OSPINA, ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ OSPINA, BETTY JOSEFINA MARTINEZ OSPINA, ALCIRA MARIA MARTINEZ OSPINA, LUCINA ISABEL MARTINEZ OSPINA EDITH RAMONA MARTINEZ OSPINA, en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
b) La Sala reconocerá perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de señora ENA TERESA RUIZ LUNA, en calidad de cónyuge de la víctima, y de los hijos menores de 25 años para la fecha de los hechos. Para el reconocimiento de dicho perjuicio se tomará como referencia el salario mínimo actual vigente, más el 25 % por prestaciones sociales, pues, la prueba allegada al plenario no resultó suficiente para demostrar el ingreso que obtenía el señor JOE ELIECER MARTINEZ OSPINA por el ejercicio de la actividad que desempeñaba como conductor de un vehículo de servicio público, administrado, según contrato celebrado el 7 de octubre de 1991, por la Cooperativa Especializada de Transportadores TORCOROMA LIMITADA.
En consecuencia del total de la suma arrojada se descontará un 25 % para la víctima que utilizaba en su propia subsistencia, el restante 75 % se dividirá en partes iguales entre la cónyuge y los hijos hasta los veinticinco años de edad, pues la Sala entiende que a partir de entonces hacen una vida independiente del núcleo familiar.
Salario mínimo actual vigente más el 25 %
SML = $ 515.000,oo + el 25 % = $ 643.700
Del total se descontará el 25 % para la víctima $ 643.700 - 25 % = $ 482.775,oo
Del 75 % restante el 50 % para cónyuge señora ENA TERESA RUIZ LUNA, cuyo monto asciende a la suma de $ 241.387,50. El otro 50 % se dividirá en partes iguales entre los cuatro hijos del señor JOSE ELIECER MARTINEZ, así
$ 241.387,50 / 4 = $ 60.347,oo
1º. INDEMNIZACIÓN DEBIDA O CONSOLIDADA A FAVOR DE ENA TERESA RUIZ LUNA
Se liquida en meses a partir de la fecha de los hechos (28 de agosto de 1995) hasta la sentencia.
Para el efecto, se tendrá en cuenta la edad de la víctima, pues no se allegó el registro civil de nacimiento de su cónyuge la señora ENA TERESA RUIZ LUNA
Para la época de los hechos el señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, nacido el 19 de marzo de 1949 contaba con 46 años de edad, y una edad probable de vida de 31,25 años o 375 meses.
n
S = Ra x (1,004867) -1
0,004867
Donde:
S = La suma que se busca al momento de la condena
Ra = constituye la renta actualizada (mensual), es decir la suma de $ 241.387,50
n = número de meses a indemnizar (desde la fecha de los hechos hasta la sentencia), es decir 14 años y 7 meses o 175 meses
i = interés técnico legal mensual (0.004867)
175
S = 241.387,50 x (1,004867) -1
0,004867
S = $ 66.402.603,oo
INDEMNIZACIÓN FUTURA
Se liquida en meses a partir de la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida, descontando los meses liquidados por indemnización debida.
n
S = Ra x (1,004867) -1
n
0,004867(1,004867)
200
S = 241.387,50 x (1,004867) -1
200
0,004867(1,004867)
S = 241.387,50 x 1,640686414932
0,0128522207814
S = 241.387,50 x 127,6578143838281
S = $ 30.815.000
INDEMNIZACIÓN DEBIDA $ 66.402.603,oo
INDEMNIZACIÓN FUTURA $ 30.815.000,oo
TOTAL INDEMNIZACIÓN $ 97.217.603
En consecuencia la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional pagará, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la cónyuge de la víctima, señora ENA TERESA RUIZ LUNA la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ( $ 97.217.603,oo m/cte)
2º INDEMNIZACIÓN PARA ROSARIO DEL PILAR MARTINEZ RUIZ nacida el 20 de febrero de 1973.
Siguiendo la orientación de la Sala, se liquidará el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, hasta cuando la demandante cumplió los 25 años de edad, es decir hasta el 20 de febrero de 1998.
Los hechos sucedieron el 28 de agosto de 1995, por lo tanto, únicamente se reconocerá el periodo vencido o consolidado, correspondiente a 2 años y 6 meses.
VP = $ 60.347,oo
n
S = Ra x (1,004867) -1
0,004867
Donde:
S = La suma que se busca al momento de la condena
Ra = constituye la renta actualizada (mensual), es decir la suma de $ 60.347,oo
n = número de meses a indemnizar (desde la fecha de los hechos hasta cuando el demandante haya cumplido los 25 años, es decir hasta el 20 de febrero de 1998 (2 años y 6 meses)
i = interés técnico legal mensual (0.004867)
30
S = 60.347 x (1,004867) -1
0,004867
S = $ 1.944.173,oo
En consecuencia la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional pagará, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de ROSARIO DEL PILAR MARTINEZ RUIZ la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ( $ 1.944.173,oo m/cte).
3º. INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE HECTOR JOSE MARTINEZ RUIZ nacido el 25 de abril de 1976.
Siguiendo la orientación de la Sala, se liquidará el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, hasta cuando el demandante cumplió los 25 años de edad, es decir hasta el 25 de abril de 2001.
Los hechos sucedieron el 28 de agosto de 1995, por lo tanto, únicamente se reconocerá el periodo vencido o consolidado, correspondiente a 5 años y 8 meses.
VP = $ 60.347,oo
n
S = Ra x (1,004867) -1
0,004867
Donde:
S = La suma que se busca al momento de la condena
Ra = constituye la renta actualizada (mensual), es decir la suma de $ 60.347,oo
n = número de meses a indemnizar (desde la fecha de los hechos hasta cuando el demandante haya cumplido los 25 años, es decir hasta el 25 de abril de 2001 (5 años y 8 meses)
i = interés técnico legal mensual (0.004867)
68
S = 60.347 x (1,004867) -1
0,004867
S = $ 4.850.342,oo
En consecuencia la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional pagará, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de HECTOR JOSE MARTINEZ RUIZ la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ( $ 4.850.342,oo m/cte).
4º. INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE LUIS ARMANDO MARTINEZ RUIZ nacido el 12 de noviembre de 1985.
Siguiendo la orientación de la Sala, se liquidará el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, hasta cuando el demandante cumpla los 25 años de edad, es decir hasta el 12 de noviembre de 2010.
Los hechos sucedieron el 28 de agosto de 1995. Por el periodo vencido o consolidado se reconocerán 14 años y 5 meses.
VP = $ 60.347,oo
n
S = Ra x (1,004867) -1
0,004867
Donde:
S = La suma que se busca al momento de la condena
Ra = constituye la renta actualizada (mensual), es decir la suma de $ 60.347,oo
n = número de meses a indemnizar (desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia es decir 14 años y 5 meses)
i = interés técnico legal mensual (0.004867)
173
S = 60.347 x (1,004867) -1
0,004867
S = $ 16.320.448,oo
INDEMNIZACIÓN FUTURA
En el entendido de que el señor LUIS ARMANDO MARTINEZ RUIZ cumple los 25 años de edad el 12 de noviembre de 2010, el periodo futuro se liquidará desde la fecha de la sentencia hasta cuando cumpla los 25 años de edad, es decir 7 meses más.
n
S = Ra x (1,004867) -1
n
0,004867(1,004867)
7
S = 60.347 x (1,004867) -1
7
0,004867(1,004867)
S = 60.347 x 0,0345704962445
0,005035254605222
S = $ 414.324,oo
INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $ 16.320.448,oo
INDEMNIZACIÓN FUTURA: $ 414.324,oo
TOTAL INDEMNIZACIÓN: $ 16.734.772,oo
En consecuencia la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional pagará, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de LUIS ARMANDO MARTINEZ RUIZ la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ( $ 16.734.772,oo m/cte).
5º. INDEMNIZACIÓN PARA YON JAIME MARTINEZ RUIZ nacido el 8 de agosto de 1991.
Siguiendo la orientación de la Sala, se liquidará el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, hasta cuando el demandante cumpla los 25 años de edad, es decir hasta el 8 de agosto de 2016
Los hechos sucedieron el 28 de agosto de 1995. Por el periodo vencido o consolidado se reconocerán 14 años y 5 meses, desde los hechos hasta la sentencia.
VP = $ 60.347,oo
n
S = Ra x (1,004867) -1
0,004867
Donde:
S = La suma que se busca al momento de la condena
Ra = constituye la renta actualizada (mensual), es decir la suma de $ 60.347,oo
n = número de meses a indemnizar (desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia es decir 14 años y 5 meses)
i = interés técnico legal mensual (0.004867)
173
S = 60.347 x (1,004867) -1
0,004867
S = $ 16.320.448,oo
INDEMNIZACIÓN FUTURA
En el entendido de que el señor YON JAIME MARTINEZ cumple los 25 años de edad el 8 de agosto de 2016, el periodo futuro se liquidará desde la fecha de la sentencia hasta cuando cumpla los 25 años de edad, es decir 6 años y 6 meses más
n
S = Ra x (1,004867) -1
n
0,004867(1,004867)
78
S = 60.347 x (1,004867) -1
78
0,004867(1,004867)
S = 60.347 x 0,46039239997849267
0,007107729810695323
S = $ 3.908.885,oo
INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $ 16.320.448,oo
INDEMNIZACIÓN FUTURA: $ 3.908.885,oo
TOTAL INDEMNIZACIÓN: $ 20.229.333,oo
En consecuencia la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional pagará, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de YON JAIME MARTINEZ RUIZ la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ( $ 20.229.333,oo m/cte).
No se condenará en costas por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 10 de noviembre de 1999, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARASE patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor JOSE ELIECER MARTINEZ OSPINA, en hechos ocurridos el día 28 de Agosto de 1.995 en el Municipio de Toluviejo departamento de Sucre.
TERCERA: CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de la cónyuge de la víctima, señora ENA TERESA RUIZ LUNA la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A favor de ROSARIO DEL PILAR MARTINEZ RUIZ, HECTOR JOSE MARTINEZ RUIZ, LUIS ARMANDO MARTINEZ RUIZ y YON JAIME MARTINEZ RUIZ, en su condición de hijos de la víctima, la suma equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de LUIS CARLOS MARTÍNEZ y EULALIA MARIA OSPINA DE MARTINEZ en su condición de padres de la víctima, la suma equivalente de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. A favor de NANCY DEL CARMEN MARTINEZ OSPINA, GUILLERMO ANTONIO MARTINEZ OSPINA, ALBERTO ENRIQUE MARTINEZ OSPINA, BETTY JOSEFINA MARTINEZ OSPINA, ALCIRA MARIA MARTINEZ OSPINA, LUCINA ISABEL MARTINEZ OSPINA EDITH RAMONA MARTINEZ OSPINA, en su condición de hermanos de la víctima, la suma equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos.
CUARTO: CONDENASE a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la cónyuge de la víctima, señora ENA TERESA RUIZ LUNA la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ( $ 97.217.603,oo m/cte). A favor de ROSARIO DEL PILAR MARTINEZ RUIZ la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ( $ 1.944.173,oo m/cte). A favor de HECTOR JOSE MARTINEZ RUIZ la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ( $ 4.850.342,oo m/cte). A favor de LUIS ARMANDO MARTINEZ RUIZ la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ( $ 16.734.772,oo m/cte). A favor de YON JAIME MARTINEZ RUIZ la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ( $ 20.229.333,oo m/cte).
QUINTO: El presente fallo se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirán copias auténticas de esta providencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados.
SEXTO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
SEPTIMO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de la Sala
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ




