DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave
En el caso concreto, se decretará la objeción por error grave ya que el dictamen rendido por los mencionados peritos no guarda relación con la naturaleza de las cosas, ya que entra en flagrante contradicción tanto con la certificación emitida por el Director Seccional de Sucre del Instituto Agustín Codazzi, en relación con el valor del metro cuadrado de zona residencial estrato dos bajo, así como con el precio precisado en el segundo dictamen decretado en el incidente de objeción. En esa medida, el experticio adolece de error grave, pues no es posible establecer su conformidad con la realidad y con la naturaleza de las cosas, puesto que el valor del metro cuadrado en estrato dos bajo sin edificación, en el municipio de Sincelejo, fijado por los peritos en la suma de $75.000,oo no se acompasa con las otras pruebas allegadas para definir el avalúo de los inmuebles.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la configuración del error grave de experticios, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2009, exp. AP 2004-204.
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PACTIVA - Falta de prueba de la propiedad y de la posesión
De otra parte, la Sala declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Luz A. Arroyo de Castellanos y Fernando Rey Romero Romero, por cuanto si bien en la demanda invocaron la condición de propietaria y poseedor material, respectivamente, de dos de los inmuebles afectados con la construcción del puente peatonal, lo cierto es que las escrituras públicas aportadas, que contienen sendos contratos de promesa de compraventa sobre dos predios en el barrio José Germán Gómez de la ciudad de Sincelejo, no son demostrativas de la propiedad y la posesión sobre los precitados inmuebles. En efecto, los señores Luz Arroyo de Castellanos y Fernando Rey Romero no demostraron la condición en que dijeron actuar a lo largo del proceso, máxime si se tiene en cuenta que los negocios jurídicos de promesa de venta no configuran los elementos necesarios para acreditar la propiedad o la posesión sobre un bien de naturaleza inmueble y, además, sólo obra el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad del señor William Guillermo Villanueva. Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Luz A. Arroyo y Fernando Rey Romero Romero, pues no obra en el proceso medio de prueba que permita establecer, o al menos inferir, que son los llamados a debatir el interés jurídico aducido en el proceso, esto es, la existencia o no de una depreciación de los inmuebles, así como de varias afectaciones o aflicciones a los habitantes de esos bienes, con la construcción del puente peatonal sobre la carrera troncal a la altura del colegio Simón Araujo en la ciudad de Sincelejo. En esa misma dirección, la ausencia de legitimación en la causa por activa, imposibilita desde el plano sustancial, dar por establecido el daño antijurídico alegado por los citados demandantes, ya que no se encuentra demostrado el carácter personal del mismo, esto es, que quien lo aduce sea la persona que efectivamente ha padecido la lesión, afectación o alteración sobre el interés jurídicamente tutelado que se alega en la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la prueba de la propiedad o de la posesión sobre un bien inmueble, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia proferida el 24 de agosto de 2000, exp. 10.821.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la prueba indicativa del corpus y del animus como elementos configurativos de la posesión material, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 16 de diciembre de 2004, exp. 7870.
DAÑO ANTIJURIDICO - Falta de prueba
Así las cosas, y como quiera que no se está frente a un escenario de dificultad en la determinación del perjuicio indemnizable o en la especificidad de su quantum, sino de acreditación de la existencia del daño y del deber o no de soportarlo, las súplicas de la demanda derivan imprósperas, en otras palabras, dada la imposibilidad de valoración del dictamen pericial elaborado por los peritos Cassab Aponrte y Fonseca Cabrera, única prueba que de ser valorada era conclusiva de la lesión o afectación patrimonial del actor, se impone confirmar la decisión de primera instancia en tanto denegó las pretensiones de la demanda por ausencia de acreditación del daño antijurídico, no sin antes advertir que se modificará parcialmente la decisión del a quo, en los términos expuestos en esta providencia, esto es, para declarar la falta de legitimación en la causa de dos los demandantes ya referidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 70001-23-31-000-1996-95582-01(17636)
Actor: WILLIAM GUILLERMO VILLANUEVA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” Y OTROS
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 1999, por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Declárase no probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por la apoderada del municipio de Sincelejo.
“SEGUNDO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte, en relación con ella.
“TERCERO: Deniéganse las súplicas de la demanda.
“CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente.” (fl. 568 cdno. ppal. 2ª instancia).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. El 2 de mayo de 1996, por intermedio de apoderado judicial, los señores William Guillermo Villanueva, Luz A. Arroyo de Castellano y Fernando Rey Romero, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías “INVIAS” y el municipio de Sincelejo, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que les fueron irrogados con motivo de la construcción del puente que atraviesa la carretera panamericana –troncal del caribe–, y que une los predios del colegio Simón Araujo con los de ellos, puesto que esa circunstancia rompió el equilibrio de las cargas públicas (fls. 5 a 23 cdno. ppal.)
En consecuencia, la parte actora deprecó que se condenara a la demandada a pagar: i) por concepto de daño emergente, las sumas en que se han desvalorizado los inmuebles, cuya estimación razonada fue fijada en $30.000.000,oo para cada predi, y ii) a título de perjuicio moral, el valor equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (fls. 8 y 9 cdno. ppal.).
Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:
1.1.1. El señor William Guillermo Villanueva Alvarez, es dueño y poseedor del inmueble situado en la calle José Germán No. 12-190 del municipio de Sincelejo; el señor Fernando Rey Romero es poseedor material del inmueble localizado en la calle San José Germán con calle 12 sin número visible en su puerta de entrada; la señora Luz A. Arroyo de Castellanos es dueña y poseedora del predio ubicado en la calle San José Germán, con la calle 12, sin número visible a la entrada.
1.1.2. Los anteriores inmuebles fueron adquiridos por los demandantes con el ánimo de establecer sus viviendas en ellos, teniendo en cuenta que pertenecen a un sector residencial.
1.1.3. Las entidades demandadas iniciaron la construcción de un puente peatonal que atraviesa la troncal caribe, sin dejar un solo metro de distancia entre la citada edificación y los predios de los demandantes.
1.1.4. La realización de la obra trajo consigo los siguientes problemas a los inmuebles de los demandantes: i) pérdida de la intimidad de los ocupantes de las casas construidas, lo que obligó a cerrar de forma definitiva ventanas y puertas; ii) se perdió por completo el panorama visual, debido no sólo a la construcción del puente, sino que, a efectos de evitar las miradas de los transeúntes, se requirió la instalación de cortinas y rejas; iii) aumento significativo de la polución y el ruido; iv) disminución de la seguridad de los inmuebles, dada la proximidad con el mencionado puente, y v) depreciación de los predios y casas.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 22 de mayo de 1996, decisión que se notificó a las entidades demandadas (fls. 45 y 46 cdno. ppal.).
2. La posición de las entidades demandadas
2.1. Instituto Nacional de Vías “INVIAS”
Mediante apoderado judicial, el INVIAS alegó la inexistencia del derecho reclamado, toda vez que, según puntualizó, en el caso concreto el interés colectivo o general debe primar frente al particular, máxime si la edificación es necesaria para que los estudiantes del colegio Simón Araujo puedan cruzar con seguridad la carrera troncal de occidente. De otro lado, sostuvo que en el supuesto analizado no deviene aplicable la teoría del daño especial, ya que con la construcción del puente no se rompió el equilibrio de las cargas públicas, en tanto, a diferencia de lo precisado en el escrito de demanda, los inmuebles no se afectaron en su seguridad, tranquilidad, ni mucho menos en el panorama visual (fls. 53 a 56 cdno. ppal.).
La entidad llamó en garantía a la sociedad Castro Tcherassi y Cia. Ltda., pero la vinculación fue denegada por el a quo en auto del 4 de septiembre de 1996 (fls. 126 y 127 cdno. ppal.).
2.2. Municipio de Sincelejo
Por intermedio de mandatario judicial, la mencionada entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de legitimación en la causa en relación con la producción del supuesto daño antijurídico reclamado. En efecto, según el libelista, la sola autorización o visto bueno impartido por el Secretario de Planeación del municipio, en relación con la propuesta presentada por el INVIAS para la localización geográfica del puente no puede traducir o significar un escenario de responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, ya que el municipio no incurrió en ningún tipo de culpa o falla del servicio en la producción de los hechos narrados en la demanda. Así mismo, señaló que en caso de aceptarse la solidaridad, el daño no sería imputable en tanto no reviste las características de anormalidad y especialidad exigidas para que se estructure la responsabilidad por la construcción de obras públicas, toda vez que la zona no es residencial sino industrial (fls. 102 a 107 cdno. ppal.).
2.3. Ministerio de Transporte
A través de apoderado judicial, propuso expresamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, consecuencialmente, la negativa de las súplicas elevadas en la demanda. Acerca de la falta de interés en el proceso reiteró que desde la expedición de la ley 64 de 1967, y de manera concreta con el decreto 2171 le corresponde al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, entidad que cuenta con personería jurídica, ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación, en lo que se refiere a carreteras (fls. 113 a 115 cdno. ppal.).
El proceso se abrió a pruebas en auto del 4 de diciembre de 1996 (fls. 133 a 138 cdno. ppal.) y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en proveído del 9 de abril de 1999 (fl. 522 cdno. ppal.), etapa en la que sólo intervino el INVIAS (fls. 524 a 529 cdno. ppal.).
3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 6 de octubre de 1999, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, salvo la de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Transporte, y denegó las pretensiones de la demanda. En criterio de esa Corporación, los perjuicios que se desprenden del daño no se acreditaron, por el contrario los inmuebles, han sufrido una valorización año tras año.
Entre otros aspectos, el a quo, destacó lo siguiente:
“(…) El bien de propiedad del señor William Guillermo Villanueva, le costó la suma de $500.000,oo por compraventa celebrada con la señora Nacira del Carmen Carranza de Contreras, según Escritura Pública No. 684 de 7 de junio de 1990 de la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo debidamente registrada, según se desprende de los documentos que obran a folios 32 a 34 y 191 1 192 del expediente, y según declaración rendida por él ante este Tribunal el día 20 de febrero de 1997 y que se lee a folios 194-195 del expediente para esa época tenía un valor aproximado de $18.000.000,oo; lo que indica que el referido inmueble ha venido valorizándose cada año que transcurre, sin que se desprenda de la referida declaración que el mismo se haya desvalorizado con la construcción del puente peatonal, como lo afirma la apoderada de los demandantes en el libelo introductorio.
“El lote que está en cabeza de la señora Luz Arroyo de Castellanos, fue adquirido por esta por compraventa hecha al municipio de Sincelejo el día 16 de abril de 1974 según se desprende del contenido del documento que aparece a folio 35 del expediente, por la suma de $200,oo y según declaración rendida por dicha señora ante esta Corporación el día 20 de febrero de 1997…, para esa fecha costaba aproximadamente la suma de $20.000.000,oo lo que indica que igualmente el referido inmueble ha venido valorizándose…
“En relación con el inmueble cuya posesión está en cabeza del señor Fernando Rey Romero Romero, adquirido por este por compraventa que le hiciera a la señora Luz Arroyo de Castellanos, según consta en el documento de fecha 23 de febrero de 1978 que se lee a folio 37 del expediente por la suma de $15.000,oo; considera la Sala que tampoco se ha desvalorizado con la construcción del puente peatonal, puesto que según se desprende de la declaración rendida por el señor antes citado ante este Tribunal el día 20 de febrero de 1997…, para esa época tenía un valor aproximado de $15.000.000,oo; lo que indica que el mismo se vino al igual que los dos anteriores valorizando año tras año…
“En relación con los perjuicios morales alegados por la parte demandante con motivo de la construcción del puente peatonal en frente de los inmuebles de los demandantes, por cuanto estos tuvieron que hacer inversiones cuantiosas en ellos y no han podido disfrutar el goce de los mismos debido a la falta de privacidad y de otras circunstancias con motivo de la construcción del referido puente, no se arrimó al proceso prueba alguna que así lo compruebe; puesto que no basta con la simple afirmación hecha en el libelo demandatorio sino que es necesario demostrarlo, lo cual no aconteció.
“En consecuencia, hay que concluir que aunque el daño pudo haberse ocasionado a los demandados con el actuar de la administración, no se demostró en el proceso, además el interés privado debe ceder ante el interés público y para que se pueda dar una indemnización cuando se impone a determinados ciudadanos ciertas condiciones que le causen un perjuicio por la construcción de una obra por parte del Estado, el mismo debe probarse lo cual no sucedió en el caso objeto de estudio como se anotó anteriormente… (fls. 558 a 568 cdno. ppal. 2ª instancia).
4. El recurso de apelación
Inconformes con la providencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación (fls. 572 a 573 cdno. ppal. 2ª instancia), el cual fue concedido por el tribunal en auto del 26 de octubre de 1999 (fl. 575 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación en proveído del 24 de febrero de 2000 (fl. 582 cdno. ppal. 2ª instancia).
Los fundamentos de la impugnación planteados, por cierto, de forma exigua, se transcriben a continuación:
“LA DEMANDA FUE IMPETRADA CONTRA LA NACION – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y CONTRAL EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, ASI COMO CONTRA EL MUNICIPIO DE SINCELEJO, por lo tanto no deja de sorprender que el Honorable Tribunal haya declarado probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, PRESENTADA por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y que con base en esa excepción se denige (sic) las súplicas de la demanda por si se aceptara LA EXCEPCION EN RELACION CON MINISTRASPORTE (sic), NO IMPLICARIA ESTE PRONUNCIAMIENTO UNA SENTENCIA ADVERSA A LOS INTERESES DE MIS PATROCINADOS, POR QUE DE LA SIMPLE LECTURA DE LA DEMANDA Y DE LA REFERENCIA QUE EL MISMO TRIBUNAL RESENA (sic) EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA SE DEDUCE QUE LA DEMANDA SE ENCAMINO CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
“DE OTRO LADO COMO QUEDO PLEMENTE PROBADO DENTRO DEL PROCESO, AUNQUE LA OBRA LA ADELANTARON ENTES NACIONALES, FUE EL MUNICIPIO DE SINCELEJO QUIEN DETERMINO EN DONDE SE REALIZARIA ESTA, SENALO (sic) A INVIAS EL SITIO DE LA OBRA, ENTONCES TAMBIEN ES RESPONSABLE, ES MAS SU RESPONSABILIDAD ES SOLIDARIA CON LOS OTROS ENTES DEMANDADOS, ENTONCES POR QUE NO SE ANALIZO EN LA SENTENCIA DE LOS OTROS DEMANDADOS? ESTE ES UN PERJUICIO MUY GRANDE PARA MIS PATROCINADOS QUE SON GENTE POBRE Y QUE AHORA VEN CONCULCADOS SUS DERECHOS, CUANDO PRECISAMENTE DENTRO DE LA DEMANDA SE ANALIZA EL POR QUE DE TRES ENTES DEMANDADOS EN LA PARTE QUE DICE “RAZON DE LA SOLIDARIDAD” (fls. 572 y 573 cdno. ppal. 2ª instancia - mayúsculas del original).
5. Los alegatos de conclusión en segunda instancia
El 24 de marzo del 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión en esta instancia, término en el cual sólo intervino el INVIAS para solicitar que se confirme la sentencia apelada, pues, en su criterio, los inmuebles no se depreciaron con la edificación del puente peatonal; no aparece demostrado que el sector sea zona residencial, sino que se trata de un sector industrial, y el mismo es una obra necesaria para el bien de la comunidad, sin que ello suponga la imposición de una carga superior a los demandantes (fls. 585 a 589 cdno. ppal. 2ª instancia).
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) los hechos probados, 2) análisis probatorio y conclusiones, y 3) condena en costas.
De otro lado, obra en el proceso manifestación de impedimento del señor Consejero de Estado, doctor Mauricio Fajardo Gómez, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 150 del C.P.C., toda vez que, según se puntualizó, las sociedades STRATEGAS CONSULTORES S.A., y F&B ABOGADOS ASOCIADOS LTDA., de las cuales es socia y representante legal la cónyuge del señor Magistrado, hacen parte de varias uniones temporales que han suscrito de manera reciente contratos de prestación de servicios con el Ministerio de Transporte, entidad que obra como demandada dentro del proceso.
En ese orden de ideas, le será aceptado el impedimento manifestado, circunstancia por la que será separado del conocimiento y decisión del asunto de la referencia.
1. Los hechos probados
1.1. Certificación suscrita por el Secretario de Planeación del municipio de Sincelejo, en la que se hace constar que en los archivos de esa oficina aparece un cruce de comunicaciones entre Víctor Hugo Parra Antolinez, interventor residente sector Sampués – Puerta de Hierro y el doctor Isaac Hernández Arrieta, Secretario de Planeación de la época, de los cuales se adjuntó copia.
1.2. Uno de los documentos anexados en copia junto con la certificación anterior, es el oficio No. 203 del 21 de diciembre de 1993, suscrito por el Secretario de Planeación Municipal de Sincelejo, dirigido al Interventor Residente de la Rehabilitación Sector Sampués – Puerta de Hierro, en el que se consignó:
“De acuerdo a la visita conjunta que se realizó en el sitio de la obra el mejor lugar para construir el puente peatonal es frente al lote del señor REINALDO ROMERO, por lo tanto ésta Secretaría le da el V° B° para iniciar dicha construcción utilizando la zona de protección de la carretera que son 15,00 mts a partir del eje de la vía, del mismo modo esta Secretaría va a iniciar los trámites para que se declare de utilidad pública el lote mencionado anteriormente ya que el acceso por dicha propiedad optimizaría el uso y la seguridad a los estudiantes sería mayor.” (fl. 31 cdno. ppal. – mayúsculas del original).
1.2. Copia auténtica de la escritura pública No. 684 del 7 de junio de 1990, mediante la cual la señora Nacira del Carmen Carranza de Contreras le transfiere a William Guillermo Villanueva, a título de venta, un lote de terreno ubicado en el barrio José Germán, identificado con la nomenclatura urbana calle 37B No. 12-190 de la ciudad de Sincelejo, junto con casa de bahareque construida en el citado inmueble (fls. 33 y 34 cdno. ppal.).
1.3. Copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria número 340-0027.779, en donde consta el registro de la escritura pública No. 684 de 7 de junio de 1990 y, por lo tanto, se acredita el perfeccionamiento de la transferencia del dominio del inmueble antes precisado.
1.4. Copia auténtica de dos escrituras públicas de promesa de venta, sin número o secuencia específica: i) la primera en la que obra la señora Luz Arroyo de Castellanos como promitente compradora de un inmueble de propiedad del municipio de Sincelejo, localizado en el barrio José Germán Gómez, sin nomenclatura, signada el 16 de abril de 1974, y ii) la segunda en la que comparecieron la señora Luz Arneda Arroyo de Castellanos como promitente vendedora y el señor Fernando Rey Romero Romero como prominente comprador de una casa de habitación de techo de palma y paredes de bahareque, con sus anexidades y dependencias, ubicada en el barrio José Germán Gómez Jiménez de la ciudad de Sincelejo, sin nomenclatura urbana, suscrita el 23 de febrero de 1978 (fls. 36 y 37 cdno. ppal).
1.5. Testimonio rendido por José Antonio Cantero Ramírez, ante el a quo, quien interrogado sobre los supuestos fácticos debatidos en el proceso puntualizó:
“(…) PREGUNTADO: Diga el declarante si conoce a los señores William Guillermo Villanueva, Fernando Rey Moreno y Luz Arroyo Castellano; en caso afirmativo desde cuando los conoce y qué relaciones mantiene o ha mantenido con ellos. CONTESTO: No los conozco. PREGUNTADO: Informe al Despacho si Ud. tiene conocimiento sobre la construcción de un puente peatonal que atraviesa la carretera troncal del caribe en el sitio que comunica al Instituto Nacional Simón Araujo en la calle de la Narciza de esta ciudad. CONTESTO: Sí tengo conocimiento sobre ese puente porque hago deportes más que todo en el Araujo, todos los domingos juego con mi equipo allá, en algunas oportunidades lo he transitado. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si en las oportunidades en que ha transitado el referido puente ha observado en uno de sus lados o en ambos viviendas de particulares. CONTESTO: Como a unos 50 metros del puente del lado que da hacia Narciza he visto algunas viviendas. PREGUNTADO: De acuerdo con lo que ud. ha observado al cruzar el puente peatonal a que nos hemos venido refiriendo, en su concepto dicho puente impide el panorama visual de las casas que quedan a la distancia que Ud. manifestó en la respuesta anterior. CONTESTO: Yo no creo que impida la visibilidad de las casas, porque el puente va a morar hacia como una especie de solar, viniendo del Araujo hacia la Narciza…” (fls. 184 a 186 cdno. ppal. – mayúsculas del original).
1.6. Declaración del señor Roque Jacinto Salgado Acosta, rendida ante el tribunal de primera instancia, y quien al ser interrogado acerca de las condiciones del puente peatonal que atraviesa la carretera troncal del caribe en el sitio que comunica al Instituto Simón Araujo con la calle de la Narciza, señaló:
“(…) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si en las oportunidades en que ha transitado el referido puente ha visto en uno de sus lados o en ambos viviendas particulares. CONTESTO: Sí he visto viviendas de particulares, dos viviendas en medio de las dos un solar, una de las casas está como a 10 metros y otra a 30 metros del puente. PREGUNTADO: De acuerdo con lo que Ud. ha observado al cruzar el puente peatonal al que nos hemos venido refiriendo en su concepto dicho puente impide el panorama visual de las casas que quedan a la distancia manifestada en respuesta anterior. CONTESTO: Para mi no lo impide porque dichas casas están construidas con el frente a otras calles, distintas a la troncal del caribe… Sí ha traído beneficio [se refiere al puente], porque habido (sic) menos accidentes desde que se construyó, menos peatones atropellados de carros, yo lo digo y la gente lo comenta…” (fls. 187 y 188 cdno. ppal. – mayúsculas del original).
1.7. Interrogatorio de parte del señor William Guillermo Villanueva Alvarez, realizado ante el a quo, del que resulta pertinente transcribir lo siguiente:
“(…) Vivo a unos dos metros aproximadamente del puente, yo vivo bajando la calle de la narciza hacia la carretera troncal, vivo en la esquina a mano derecha, la última casa al final… La entrada de mi casa a la troncal de occidente unos 15 metros aproximadamente y de la calle narciza casi la misma distancia, esa distancia es del eje central de la carretera o calle… PREGUNTADO: Desde cuándo habita con su señora e hijo la vivienda a que nos venimos refiriendo. CONTESTO: Desde hace 7 años aproximadamente. PREGUNTADO: Diga el valor que pagó por dicho inmueble y de manera aproximada especifique el mismo en el día de hoy. CONTESTO: La compré por $500.000 y actualmente yo le pongo unos $18.000.000,oo. PREGUNTADO: Diga si la vivienda tantas veces mencionada está al mismo nivel geográficamente hablando de la parte de atrás del inmueble o donde Ud. tiene el negocio de la llantería (sic) de no ser así especifique la cantidad del desnivel. CONTESTO: La casa está en alto y el piso de la llantería estaría abajo más o menos a una diferencia de 2 a 2,40 metros… Lo que tengo que agregar, es que esta demanda la estamos haciendo porque nos están violando el derecho a la intimidad, respecto a que mí voy a hacer (sic) una segunda planta y me queda al frente de la baranda del sube y baja de la gente del puente y a la vez las escaleras del puente me tapan la visibilidad del negocio, eso era lo que tenía que agregar…” (fls. 194 y 195 cdno. ppal. – mayúsculas del original).
1.8. Interrogatorio de parte del señor Fernando Rey Romero Romero, practicado ante el tribunal de primera instancia, en el que se indicó lo siguiente:
“(…) Ese inmueble lo adquirí en el año 1977, queda enfrente del Araujo donde comienza o termina el puente al lado de la llantería (sic), bajando la carretera hacia Sampués. PRECUNTADO: Cuánto le costó el loto a que ud se refiere y cuál es el valor hoy vente de febrero de 1997. CONTESTO: Me costó $15.000 y ahora mismo el valor real aproximadamente es de $15.000.000,oo… Ese lote lo compré con una casa de palma yo la tumbé con el propósito de construir una mejor, posteriormente en compañía de un sobrino ingeniero cambiamos de parecer y pensábamos poner una heladería con fotocopiadora teniendo en cuenta que enfrente queda el Araujo y no se ha podido por la construcción del puente que me quitó toda la visibilidad del lote…” (fls. 196 y 197 cdno. ppal. – mayúsculas del original).
1.9. Interrogatorio de parte de la señora Luz Arneda Arroyo de Castellano, rendida ante el a quo, medio de prueba del que resulta oportuno destacar:
“(…) PREGUNTADO: Diga cuándo adquirió el inmueble que ud. ocupa, cuánto le costó y actualmente diga el valor aproximado del mismo. CONTESTO: Lo adquirí en diciembre de 1962, como eso lo vendió el municipio costó $200, ahora mismo no sé cuánto, pero eso debe costar unos $20.000.000,oo pero no me comprometo con ese valor… La entrada principal es por el barrio José Germán y tengo una puertecita que sale al puente es decir al lado de la carretera troncal de occidente. PREGUNTADO: Diga qué tiene construido al lado de atrás de su casa si tenemos en cuenta que la entrada principal es por el barrio José Germán. CONTESTO: Yo tengo construida una pieza de bahareque... Esa pieza la ocupa mi hijo con su esposa, es decir con mi yerna (sic). PREGUNTADO: Diga la distancia aproximada que hay entre el puente peatonal y su casa más exactamente donde ud. vive. CONTESTO: Eso queda más o menos como unos catorce metros… Principalmente no tengo privacidad, seguridad, no tengo tranquilidad, vivo con temor porque llegan muchos jóvenes a fumar marihuana, parejas a hacer el amor, yo quisiera que me resuelvan mi problema porque ahora mismo no sé qué hacer…”
1.10. A folio 201 del cuaderno principal, obra certificación emitida por la Personera Municipal de Sincelejo en la que se hace constar lo siguiente:
“Que el municipio de Sincelejo, según escritura pública No. 1.162 del 27 de agosto de 1987 vendió a la señora NACIRA DEL CARMEN CARRANZA DE CONTRERAS un lote de terreno ubicado en el barrio José Germán de esta ciudad, Dirección Calle 37B 12-190 con los siguientes linderos…”
1.11. Testimonio de la señora Carmen Fernández, quien interrogada por la Jueza Segunda Civil Municipal de Yumbo, en condición de comisionada, puntualizó:
“(…) A Luz Arroyo la conozco hace unos quince o veinte años porque yo trabajé en la Universidad de Córdoba Montería, y entonces yo iba a Sincelejo y a ella me la presentaron otros compañeros. Posteriormente conocí a Fernando Rey quien es conocido de Luz Arroyo, a éste señor hace más o menos diez años que lo conozco. Al señor William Guillermo Villanueva no lo conozco. PREGUNTADA: Sírvase manifestar al Despacho si sabe dónde tenía fijada su residencia Luz A. Arroyo de Castellano. CONTESTO. Pues en Sincelejo calle Germán y allí tiene una casa en la vía panamericana y la calle Germán… Tiene un frente por la vía panamericana, por detrás la calle Germán, por un lado con un lote de propiedad del señor Fernando Rey, y por el otro lado una casa habitable… PREGUNTADA: Sírvase manifestar al Despacho, si sabe y le consta cuánto tiempo hace que la señora Luz A. Arroyo posee el bien inmueble que ha descrito? CONTESTO: Como le digo ya lo ha ido construyendo, más o menos unos diez años. PRECUNTADA: Sabe y le consta que la señora Luz A. Arroyo de Castellano ha tenido quieta y pacífica la posesión de la casa que ella habita? CONTESTO: Que yo me dé cuenta no… PREGUNTADA: Sírvase decirnos si la casa que según usted está posediendo (sic) la señora Luz Arroyo y el lote fueron adquiridos con su propio dinero y por qué le consta si le consta? CONTESTO: En alguna ocasión tuve oportunidad de presenciar un pago que ella le hizo a unos trabajadores por la obra que estaban haciendo y en otra oportunidad yo le facilité a ella para la instalación de los servicios de agua y luz…” (fls. 308 y 309 cdno. ppal. – mayúsculas del original).
1.12. Declaración del señor Germán Henry Guerrero Rosero, rendida ante la Jueza Segunda Civil Municipal de Yumbo, en condición de comisionada, de la que resulta pertinente destacar los siguientes aspectos:
“(…) Sí los conozco [se refiere a los demandantes] hace bastante por ahí veinte años, mire yo viajo a Sincelejo de vacaciones en diciembre y tengo amigos en Sincelejo… Luz A. Arroyo tiene una casa de habitación en un lote que queda entre la carretera Panamericana y la calle Germán Romero de Sincelejo… Sí vive en una casa muy bonita que la ha hecho poco a poco y colinda precisamente con Reinaldo Romero y queda frente de la carretera Panamericana y la calle Germán Romero, Reinaldo es el que tiene un lote enseguida que no ha construido porque no ha podido todavía… Reinaldo Romero también tiene su lote entre la calle Panamericana y la calle Germán Romero…” (fl. 311 y 312 cdno. ppal.).
1.13. El Secretario Privado de la Alcaldía de Sincelejo remitió con destino al proceso (fl. 202 cdno. ppal.), copia simple de todos los antecedentes administrativos relacionados con la construcción del puente peatonal del colegio Simón Araujo. De los mencionados documentos se destaca la certificación emitida por el Director Regional del Distrito No. 22 del Instituto Nacional de Vías, en la que se hace constar que el INVIAS suscribió un contrato con la firma Castro Tcherassi y Cia. Ltda. para la rehabilitación del sector Sampués – Puerta de Hierro de la carretera la Ye – Carreto, y que dentro del objeto del mismo está incluida la obra correspondiente a la construcción de un puente peatonal en la variante Sincelejo – Corozal (fl. 229 cdno. ppal.).
1.14. El 17 de septiembre de 1997, los peritos Vilma Sofía Cassab Aponte (ingeniera civil) y el arquitecto Guillermo Fonseca Cabrera, rindieron experticio en relación con el avalúo de los inmuebles a que se ha hecho referencia en el proceso, tanto teniendo en cuenta el puente y también como si éste no existiera, circunstancia que arrojó una serie de conclusiones que se extraen a continuación (fls. 417 a 470 cdno. ppal.):
a) Según el criterio de los peritos, todos los inmuebles padecen una obstrucción panorámica ocasionada por la existencia del puente.
b) Existe una pérdida de intimidad o privacidad en los inmuebles ocasionada por la existencia del puente peatonal y sus rampas de acceso.
c) Se aprecia una disminución de la luminosidad de los predios.
d) Es mínima la existencia de ruido y polución ocasionada con motivo del puente peatonal, ya que la variación de ruido producida por los peatones a nivel de la carretera troncal, con respecto a la producida 5,50 metros sobre ella tiende a cero.
e) Las normas de planeación de Sincelejo que reglamentan el uso del suelo para el sector de la calle 38 o carrera troncal, permiten actividades industriales, comerciales, institucionales, laborales y residenciales, de estrato 2, y las mismas disposiciones permiten la construcción de puentes peatonales sobre la carrera troncal, a efectos de disminuir el riesgo de accidentes causados por el cruce de peatones.
f) Los avalúos de los inmuebles valorando la existencia y la inexistencia del puente son los siguientes: i) el de propiedad del señor William Guillermo Villanueva, si se tiene en consideración la existencia del puente asciende a $22.180.950,oo y sin tener en cuenta el puente el valor del inmueble, según los peritos, sería de $24.860.950,oo; ii) el predio de Fernando Rey Romero, si se valora con la existencia del puente tendría un valor de $9.915.000,oo, mientras que si no existiera la mencionada construcción el precio del inmueble sería de $5.665.000,oo; iii) el inmueble de la señora Luz Arroyo de Castellano está avaluado, según los peritos, en $12.355.250,oo sin tener en cuenta la construcción del puente, mientras que si se valora el predio con el puente el avalúo arroja una suma de $8.105.250,oo.
El anterior experticio fue objetado por error grave por el municipio de Sincelejo, ya que, en su criterio, el valor del metro cuadrado sin edificación en estrato dos, según los cálculos de los peritos deviene en sumo elevado, tanto así que resultaría idéntico al precio del estrato seis de la misma ciudad; además, sostienen los peritos que la construcción del puente no guardó el retiro o aislamiento de 15,0 metros contados a partir del eje de la carretera, pero olvidan que el puente fue construido con posterioridad, y que si existe infracción de normas urbanísticas, las mismas le son atribuibles a los propietarios de los inmuebles, toda vez que fueron ellos los primeros en contravenir las referidas disposiciones. En aras de fundamentar la objeción, se solicitó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que se certifique el valor del metro cuadrado en sector residencial – estrato 2 bajo, tal y como están clasificados los inmuebles que hacen parte de la controversia (fls. 474 a 475 cdno. ppal.)
1.15. A folio 484 del cuaderno principal obra oficio del 16 de febrero de 1998, suscrito por el Director Seccional de Sucre del Instituto Agustín Codazzi, en el que se informa lo siguiente:
“…le comunico que en la ciudad de Sincelejo las viviendas de estrato dos (2) bajo, están ubicadas en diversos sectores de la ciudad con características físicas distintas, que les dan valores diferentes por M2, oscilando estos, entre $3.777 y $15.101,oo”
1.16. De folios 493 a 506 obra dictamen pericial decretado por el Tribunal Administrativo de Sucre, a efectos de decidir la objeción por error grave propuesta por una de las entidades demandadas, documento en el que el perito ingeniero Carlos Ortíz Colón avaluó los inmuebles teniendo como valor del metro cuadrado sin edificación la suma de $40.000,oo.
2. Valoración probatoria y conclusiones
Aborda la Sala el análisis de la controversia, para lo cual analizará la existencia o no del daño antijurídico, y en caso de que éste se encuentre acreditado determinará si deviene o no imputable a las entidades demandadas.
De otro lado, la Sala mantendrá la decisión del a quo, en tanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Transporte, toda vez que la obra fue adelantada por el Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, previa autorización del municipio de Sincelejo, razón por la que el Ministerio no es el llamado a discutir, por pasiva, el interés en torno del cual gira el proceso.
Así mismo, y como quiera que en la sentencia de primera instancia no se resolvió sobre la objeción del dictamen rendido por los señores Vilma Sofía Cassab y Guillermo Fonseca Cabrera, es necesario señalar que la Sala cuenta con competencia suficiente para decidir, en esta instancia, dicha oposición, según lo precisado en el numeral 6 del artículo 238 del C.P.C., tal y como se sostuvo en sentencia del 19 de octubre de 2007, expediente 3078.
En el caso concreto, se decretará la objeción por error grave ya que el dictamen rendido por los mencionados peritos no guarda relación con la naturaleza de las cosas, ya que entra en flagrante contradicción tanto con la certificación emitida por el Director Seccional de Sucre del Instituto Agustín Codazzi, en relación con el valor del metro cuadrado de zona residencial estrato dos bajo, así como con el precio precisado en el segundo dictamen decretado en el incidente de objeción. En esa medida, el experticio adolece de error grave, pues no es posible establecer su conformidad con la realidad y con la naturaleza de las cosas, puesto que el valor del metro cuadrado en estrato dos bajo sin edificación, en el municipio de Sincelejo, fijado por los peritos en la suma de $75.000,oo no se acompasa con las otras pruebas allegadas para definir el avalúo de los inmuebles.
En relación con la configuración del error grave de experticios, la Sección Primera de esta Corporación sostuvo en reciente providencia que:
“Para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. Sin embargo, se aclara que no constituirán error grave en estos términos, las conclusiones o inferencias a que lleguen los peritos, que bien pueden adolecer de otros defectos. En otros términos, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación, y no a la conclusión de los peritos. (Se destaca).
En similar sentido, esta Sección respecto a la procedencia de la objeción por error grave de un dictamen pericial, puntualizó lo siguient:
““Resulta pertinente precisar que para que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 CPC.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justici ha precisado, respecto de la objeción por error grave contra el dictamen pericial y sus especiales condiciones, lo siguiente:
“(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos… pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “…es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven…”
En el asunto sub examine se declarará procedente la objeción del experticio inicialmente rendido, en atención a que no ofrece cuál es el fundamento para fijar en $75.000,oo, para el año 1997, el precio del metro cuadrado en el estrato dos bajo del municipio de Sincelejo; en ese orden de ideas, la Sala no tendrá en cuenta las apreciaciones trazadas por los peritos, puesto que ofrecen serias dudas sus conclusiones, máxime si se confrontan con las cifras suministradas, se reitera, por el Director Seccional de Sucre del Instituto Agustín Codazzi que hizo constar unos precios significativamente menores respecto al mismo metro cuadrado.
De otra parte, la Sala declarará probada la falta de legitimación en la causa por activ de los demandantes Luz A. Arroyo de Castellanos y Fernando Rey Romero Romero, por cuanto si bien en la demanda invocaron la condición de propietaria y poseedor material, respectivamente, de dos de los inmuebles afectados con la construcción del puente peatonal, lo cierto es que las escrituras públicas aportadas, que contienen sendos contratos de promesa de compraventa sobre dos predios en el barrio José Germán Gómez de la ciudad de Sincelejo, no son demostrativas de la propiedad y la posesión sobre los precitados inmuebles.
En efecto, los señores Luz Arroyo de Castellanos y Fernando Rey Romero no demostraron la condición en que dijeron actuar a lo largo del proceso, máxime si se tiene en cuenta que los negocios jurídicos de promesa de venta no configuran los elementos necesarios para acreditar la propiedad o la posesión sobre un bien de naturaleza inmueble y, además, sólo obra el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad del señor William Guillermo Villanueva.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido:
“De conformidad con el artículo 756 del Código Civil, la tradición de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cual significa, que si el título no se registra no se transmite el derecho (art. 756 C.C.).
“En este orden de ideas, el titular del derecho de dominio de un bien inmueble es quien aparece inscrito como tal en la oficina de registro de instrumentos públicos del círculo correspondiente, como lo dispone el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos (decreto ley 1250 de 1970), que regula las inscripciones en la matrícula inmobiliaria y tiene como objeto -el registro-, servir de medio de transmisión de la propiedad inmueble y de constitución de los derechos reales desmembrados de la misma, como de las limitaciones que se le impongan y de dar publicidad a la titularidad de los derechos reales inmobiliarios y a las limitaciones que los afecten. La propiedad y demás derechos reales en bienes inmuebles, solo existen y se transmiten mediante la inscripción en la matrícula inmobiliaria
“Por tanto, la publicidad que se le da al titular o titulares del derecho de dominio y a la situación jurídica en que se encuentra determinado inmueble mediante el registro, es oponible a terceros.
Así mismo, ninguno de los demandantes acreditó ser poseedor material de los predios referidos, ya que no se allegó prueba indicativa del corpus y del animus como elementos configurativos de la posesión material que dicen aducir dentro del proceso.
Al respecto, la Sala en reciente oportunidad puntualizó:
“Pero, la copia de dicha inscripción o la certificación que sobre su existencia expida el registrador no sirve de prueba de los títulos traslaticios o declarativos del dominio sobre los inmuebles. Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de diciembre de 2004, jurisprudencia que esta Sala acoge, por considerar que constituye una interpretación integral de las normas que rigen la materia. Dijo esa Corporación.
“1. Título y modo son dos conceptos claramente diferenciados en el ordenamiento jurídico patrio, que no pueden ser confundidos so capa de la complementariedad que existe entre ellos. El primero, a no dudarlo, cumple la función de servir de fuente de obligaciones, por lo que, desde la perspectiva del acreedor, únicamente lo hace titular de derechos personales. De él es ejemplo elocuente el contrato (art. 1495 C.C.). El segundo, por el contrario, guarda relación con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real, entre los que se cuenta la ocupación, la accesión, la tradición, la usucapión y la sucesión por causa de muerte (art. 673 ib.).
De allí, entonces, que el simple título -en Colombia- no afecte derecho real alguno, por ejemplo, la propiedad, pues apenas si genera, en el caso de los llamados títulos traslaticios (inc. 3º, art. 765 C.C.), la obligación de hacer dueño al acreedor, por el modo de la tradición (arts. 740, 654 y 756, ib.). Pero éste, a su turno, tampoco se basta para demostrar el dominio sobre una cosa, dado que la propiedad requiere la conjunción de uno y otro, al punto que el artículo 745 del Código Civil establece que “Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.”
“...
“2. Desde esta perspectiva, fácilmente se comprende que para acreditar la propiedad sea necesaria la prueba idónea del respectivo título, aparejada de la constancia -o certificación- de haberse materializado el correspondiente modo. No el uno o el otro, sino los dos, pues cada cual da fe de fenómenos jurídicos diferentes, lo que se hace más incontestable cuando ambos son solemnes, como acontece tratándose de inmuebles, dado que la prueba de haberse hecho la tradición no da cuenta del título, que necesariamente debe constar en escritura pública (inc. 2, art. 1857 C.C. y 12 Dec. 960/70), ni la exhibición de dicho instrumento público, sin registrar, puede acreditar aquel modo, que reclama la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (art. 756 C.C. y 2º Dec. 1250/70). Por eso el artículo 265 del C.P.C., establece que “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, norma que se complementa con lo previsto en los artículos 256 del C.P.C. y 43 del Decreto 1250 de 1970, el último de los cuales precisa que “Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina...”.
“Justamente la Corte, al ocuparse de la prueba del dominio por parte de quien ejerce la acción reivindicatoria -que fue la ventilada en el proceso que culminó con la sentencia objeto de censura-, señaló que, “Cuando la acción en comento verse sobre inmuebles, ese deber probatorio sólo se logra, según lo imperado por los artículos 745, 749 y 756 del Código Civil; 43, 44 del Decreto 1250 de 1970, y 253, 256 y 265 del Código de Procedimiento Civil, mediante la escritura publica debidamente registrada, o el titulo equivalente a ella, con lo cual caracteriza su mejor derecho que el demandado a poseer la cosa” (sent. de 14 de diciembre de 1977). Por tanto, “la prueba de un título sobre inmuebles, sometido a la solemnidad del registro, no puede hacerse por medio de una simple certificación del registrador”, desde luego que esta “será prueba de haberse hecho la inscripción del titulo, pero no demuestra el título en sí mismo, cuando este ha de acreditarse, lo cual solo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia jurídicamente expedida” (Se subraya; sent. de 12 de febrero de 1963. G.J, CI, págs 100 a 102).
“Y es que la inscripción de un título traslaticio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no puede, ni por asomo, servir de prueba del mismo título -menos aún si este consiste o se traduce en un contrato solemne-, como quiera que una cosa es acreditar la existencia de la obligación de dar, y otra bien distinta demostrar que el deudor cumplió con su deber de prestación. La certificación que expida el registrador, en el sentido de haberse tomado nota en el respectivo folio de matricula de un negocio jurídico que haya implicado la “traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces” (num. 1, art. 2º, Decreto 1250 de 1970), únicamente demuestra, en el caso de la transferencia del derecho de propiedad, que operó la tradición, pero nada más. En palabras del legislador, tales certificaciones, como es propio de un registro que -en lo fundamental- cumple funciones de tradición y de publicidad (XLV, pág. 335), ilustran “sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro” (art. 54, Dec. 1250/70), pero no suplen la prueba de los actos y contratos que se mencionen en ellas''.
“El folio de matrícula inmobiliaria tampoco es prueba de la posesión, dado que el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Definición con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como integrantes de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho.
“La inscripción en el registro acredita que se realizó el acto de tradición del bien, pero no demuestra que el adquirente hubiera entrada en posesión real y efectiva sobre el mismo. Si bien el artículo 980 del Código Civil establece que "la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción", la única y verdadera posesión era la material, como ha tenido oportunidad de afirmarlo, también de manera reiterada, haciendo una interpretación sistemática de las normas, la Corte Suprema de Justici. (Subrayado y cursivas del documento original – negrillas adicionales).
De otro lado, para la Sala los testimonios de los señores Carmen Fernández y Germán Herney Guerrero Rosero, no son demostrativos de la posesión material, toda vez que, al margen de conocer desde hace varios años a los demandantes, sus precisiones en relación con la supuesta propiedad y posesión de los señores Luz A. Arroyo de Castellanos y Fernando Rey Romero, son en grado sumo indeterminadas e imprecisas, ya que no se establece la ubicación de los inmuebles, no se especifica su nomenclatura urbana y, adicionalmente, no se hace referencia concreta, sino por el contrario aproximada, a desde cuándo y en qué condiciones se viene ejerciendo la posesión sobre esos inmuebles. Así mismo, ninguno de los declarantes especificó la extensión de los inmuebles, y el señor Guerrero Rosero confundió a lo largo de toda la diligencia el nombre de Fernando Rey por el de Reinaldo, circunstancia que se torna injustificable si como lo afirma viaja a pasar vacaciones en Sincelejo todos los diciembres, desde hace aproximadamente veinte años, y dice conocer a todos los demandantes. En esa perspectiva, resulta en grado complejo desprender de esas declaraciones la prueba idónea de la posesión material invocada por los actores.
Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Luz A. Arroyo y Fernando Rey Romero Romero, pues no obra en el proceso medio de prueba que permita establecer, o al menos inferir, que son los llamados a debatir el interés jurídico aducido en el proceso, esto es, la existencia o no de una depreciación de los inmuebles, así como de varias afectaciones o aflicciones a los habitantes de esos bienes, con la construcción del puente peatonal sobre la carrera troncal a la altura del colegio Simón Araujo en la ciudad de Sincelejo. En esa misma dirección, la ausencia de legitimación en la causa por activa, imposibilita desde el plano sustancial, dar por establecido el daño antijurídico alegado por los citados demandantes, ya que no se encuentra demostrado el carácter personal del mismo, esto es, que quien lo aduce sea la persona que efectivamente ha padecido la lesión, afectación o alteración sobre el interés jurídicamente tutelado que se alega en la demanda.
No supone lo anterior, contrario a lo precisado en diversas ocasiones por la Corte Constituciona, un evento de exceso ritual manifiest
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, sino el cumplimiento riguroso de los requisitos legales y sustanciales que integran el proceso de responsabilidad patrimonial; una postura diversa supondría llevar al traste con las exigencias, deberes y cargas procesales que supone un juicio de naturaleza contenciosa. En efecto, el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo ciertas excepciones en que se permiten aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de los casos, el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. En efecto, el juez está llamado e impelido por los principios, valores y derechos constitucionales a la búsqueda de la verdad, circunstancia que supone un ejercicio serio y juicioso de las facultades probatorias de oficio, así como en el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos a través de los autos de mejor proveer, sin que esas potestades se puedan traducir en una patente de corso para que, por sí mismo, sea quien integre el acervo probatorio y estructure los supuestos fácticos dentro del proceso, todo lo cual iría en clara contradicción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia contencioso administrativa en virtud del artículo 267 del C.C.A.
En esa línea de pensamiento, destaca la Sala, que la defensa acérrima de la verdad material en el proceso, como manifestación del derecho - principio de acceso efectivo a la administración de justicia, en los términos avalados por la jurisprudencia constitucional, puede transgredir, de paso, otros derechos de rango igualmente constitucional y fundamental, como lo son el de igualdad de las partes en del proceso –que supone bilateralidad y contradicción, es decir, que el juez sea equilibrado y no favorezca a ninguno de los litigantes en las oportunidades, recursos, y en la posibilidad de pedir y controvertir las pruebas dentro de la actuación judicial–, así como el debido proceso y el derecho de defensa de la parte respecto de la que se oponen, de manera sorpresiva, las medidas inquisitivas a que hace referencia el Tribunal Constitucional.
Esta circunstancia ha sido puesta de presente por la doctrina, en los siguientes términos:
“El daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización… No basta, entonces, que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio.
En ese orden de ideas, se reitera, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Luz A. Arroyo y Fernando Rey Romero, sin que pueda hacerse un análisis del daño e imputación, ya que precisamente no acreditaron ser los titulares del interés debatido en el proceso, esto es, la calidad de propietarios y/o poseedores de dos de los supuestos inmuebles afectados con la edificación del puente peatonal.
Ahora bien, en relación con el demandante William Guillermo Villanueva, se encuentra probada la condición de propietario del inmueble localizado en la calle 37B No. 12-190, no obstante, para la Sala no se halla acreditado el daño y menos los perjuicios reclamados por el demandante, toda vez que al haber prosperado la objeción por error grave respecto del dictamen pericial elaborado por la ingeniera Vilma Sofía Cassab Aponte y el arquitecto Guillermo Fonseca Cabrera, se torna imposible determinar o establecer la distancia entre el puente peatonal y la propiedad del señor Villanueva, así como el grado de depreciación, si es que lo hay, en relación con el inmueble.
En efecto, la existencia de tres sumas tan disímiles en relación con el valor del metro cuadrado en estrato dos bajo, en Sincelejo, hace imposible establecer si existió o no afectación al inmueble de propiedad del señor William Guillermo Villanueva, y sobre todo en qué porcentaje.
Lo anterior, en la medida que en el proceso sólo se encuentra acreditada la construcción del puente peatonal, la participación del INVIAS y del municipio de Sincelejo a la hora de definir la ubicación del mismo, así como la responsabilidad en la construcción de la obra, sin que existan medios de convicción dirigidos o encaminados a demostrar la afectación que sufrió el demandante. En otros términos, a partir de la imposibilidad de valorar los distintos experticios practicados, resulta imposible establecer el daño alegado, ya que no existen otros elementos de prueba que permitan, al menos, dar por establecida la existencia de aquél.
Así las cosas, y como quiera que no se está frente a un escenario de dificultad en la determinación del perjuicio indemnizable o en la especificidad de su quantum, sino de acreditación de la existencia del daño y del deber o no de soportarlo, las súplicas de la demanda derivan imprósperas, en otras palabras, dada la imposibilidad de valoración del dictamen pericial elaborado por los peritos Cassab Aponrte y Fonseca Cabrera, única prueba que de ser valorada era conclusiva de la lesión o afectación patrimonial del actor, se impone confirmar la decisión de primera instancia en tanto denegó las pretensiones de la demanda por ausencia de acreditación del daño antijurídico, no sin antes advertir que se modificará parcialmente la decisión del a quo, en los términos expuestos en esta providencia, esto es, para declarar la falta de legitimación en la causa de dos los demandantes ya referidos.
3. Condena en costas
Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
Primero. Acéptase el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado, doctor Mauricio Fajardo Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Acéptase la objeción por error grave propuesta por el municipio de Sincelejo, contra el experticio rendido por la ingeniera Vilma Sofía Cassab y el arquitecto Guillermo Fonseca Cabrera.
Tercero. Modifícase la sentencia proferida el 6 de octubre de 1999, por el Tribunal Administrativo de Sucre, la cual quedará así:
“PRIMERO. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Ministerio de Transporte.
“SEGUNDO. Declárase probada la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Luz A. Arroyo de Castellanos y Fernando Rey Romero Romero.
“TERCERO. Niéganse las súplicas de la demanda.
Cuarto. Sin condena en costas.
Quinto. En firme este fallo, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente de la Sala
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR




