CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026)
| Radicación: | 68001-23-33-000-2023-00382-01 (73.779) |
| Demandante: | Nación –Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional |
| Demandado: | Jose Luis Toloza Rangel y otro |
| Referencia: | Acción de Repetición |
Tema: CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE REPETICIÓN–Tratándose de condenas ejecutoriadas antes de la vigencia de la Ley 2195 de 2022, la demanda debe presentarse dentro de los 2 años siguientes al pago o a la fecha en que este debió realizarse, lo que ocurra primero / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN DERIVADA DE UNA CONCILIACIÓN
JUDICIAL–Se rige por lo acordado entre las partes; en ausencia de estipulación al respecto, resulta aplicable lo previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011.
- La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional contra la sentencia anticipada del 2 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad.
- Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2023, la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional1 promovió demanda de repetición contra Jose Luis Toloza Rangel y Jonnatan Felipe Peña Álvarez2, en su condición de agentes de la institución, con el propósito de obtener el reintegro de la suma pagada en cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con ocasión de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, dentro del proceso de reparación directa radicado n.° 68001333300520170036700 con ocasión de los actos de tortura y homicidio ocasionados a Samuel Alberto Jerez García. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1923 de la Ley 1437 de 2011, dicho arreglo fue aprobado por ese mismo despacho mediante auto del 16 de agosto de 2019.
- El 16 de agosto de 2023, la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional promovió demanda de repetición contra los aquí demandados, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas4:
- Como fundamentos fácticos y jurídicos de sus pretensiones, en síntesis, expuso lo siguiente:
- Según lo expuesto por la parte demandante, el 6 de mayo de 2017 Samuel Alberto Jerez García fue capturado por Jose Luis Toloza Rangel y Jonnatan Felipe Peña Álvarez, miembros de la Policía Metropolitana de Bucaramanga adscritos al CAI Kennedy6, quienes posteriormente lo trasladaron a la subestación de la institución al norte de la ciudad “apareciendo sin vida aproximadamente a las (02:00)
- Con ocasión de los hechos antes descritos, los familiares de la víctima directa7 interpusieron demanda de reparación contra la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional. En sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida dentro del proceso radicado n.° 68001333300520170036700, se declaró responsable a la entidad demandada por falla en el servicio y, en consecuencia, se le condenó a pagar a favor de los demandantes la suma de $2.771'903.9598 por concepto de perjuicios materiales.
- El 13 de agosto de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 192 de la Ley 1437 de 20119, se llevó a cabo audiencia de conciliación judicial. En el curso de dicha diligencia, la entidad presentó una propuesta de arreglo en los términos fijados por el Comité de Conciliación de la Policía Nacional, frente a la cual los familiares de la víctima directa manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo. La fórmula convenida fue aprobada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga mediante auto del 16 de agosto de 201910, por un total de 800 SMLMV, equivalentes a $662'492.800 a la fecha de la ejecutoria11.
- La censora adujo que para dar cumplimiento al acuerdo de conciliación que puso fin al proceso de reparación, la entidad expidió la Resolución n.° 0099 del 15 de febrero de 2023, mediante la cual se ordenó el pago de los perjuicios reconocidos a los familiares de la víctima directa, por la suma de $1.146'089.566,04 m/cte12. Asimismo, indicó que, en ejecución de dicha resolución, se expidieron las órdenes presupuestales n.° 50732823, 50749623, 50773923, 50783323, 50796023 y
- La parte actora señaló que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Policía Nacional, en sesión del 12 de julio de 2023, conforme consta en el acta n.° 026, decidió ejercer la demanda de repetición contra el teniente Jose Luis Toloza Rangel y el patrullero Jonnatan Felipe Peña Álvarez, por el total del capital pagado, al considerar que sus conductas se encontraban enmarcadas en una de las causales previstas en la ley, esto es, haber actuado con dolo, circunstancia que, según indicó, dio lugar a la condena impuesta a la institución.
- Agregó que, en virtud de los sucesos expuestos, se adelanta un proceso penal contra los demandados, radicado bajo el n.° 8001600015920170548, por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con tortura agravada14. En la misma línea, añadió que cursa investigación disciplinaria respecto
- Invocó como fundamentos de derecho lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 5 de la Ley 678 de 2001. Señaló que en el caso concreto se encontraban acreditados los presupuestos para el ejercicio del medio de control de repetición, en tanto (i) existió una condena en contra de la entidad; (ii) se efectuó la erogación correspondiente; (iii) los accionados ostentaban la calidad de agentes estatales; y
- Destacó que se encontraba demostrado que los uniformados actuaron con dolo al agredir físicamente a Jerez García, conducta que resultó abiertamente desproporcionada y derivó en su muerte. Indicó que dicha actuación fue determinante en la producción del daño, en la medida en que los agentes desatendieron el deber constitucional de velar por la protección de la vida e integridad personal de los ciudadanos y, por el contrario, le infligieron lesiones, ocasionándole un politraumatismo severo que le produjo fracturas costales en ambos hemitórax, lo que redujo la expansibilidad pulmonar y, con ello, la capacidad cardiaca para la adecuada circulación de la sangre hacia los distintos órganos, circunstancia que, finalmente, ocasionó su deceso.
- A su juicio, tal proceder constituyó una infracción a la Constitución Política, en particular al mandato previsto en su artículo 2°, según el cual corresponde a las autoridades “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. Asimismo, arguyó que los uniformados desconocieron los fines esenciales del Estado orientados a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como la misión constitucional asignada a la Policía Nacional, especialmente en lo relativo a mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos”.
- Los demandados por intermedio de apoderado15 se opusieron a las pretensiones del libelo. Propusieron como medios exceptivos (i) la caducidad de la acción; (ii) falta de configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa generadora de condena judicial; (iii) inexistencia de los elementos de responsabilidad y ausencia de nexo causal y (iv) la genérica.
- En desarrollo de lo anterior, señalaron que en el presente caso se encontraba probada la caducidad. Explicaron que, si bien el pago de la condena se efectuó en el año 2023 –durante la vigencia de la Ley 2195 de 2022–, dicha erogación fue realizada de manera extemporánea, pues superó el término de diez meses previsto en el artículo 192 inciso segundo de la Ley 1437 de 2011. De esta forma, indicaron que la oportunidad para el pago venció el 5 de octubre de 2020, momento a partir del cual comenzó a correr el límite temporal de dos años para ejercer la acción de repetición.
- Precisaron que, para efectos del cómputo, debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, cuyo artículo 6.° parágrafo 1º estableció la suspensión de los términos para el pago de sentencias judiciales a partir del 28 de marzo de 2020. Añadieron que dicha suspensión se mantuvo vigente hasta el 9 de julio de 2020, fecha en la cual la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-242 de 2020, declaró la inexequibilidad del referido parágrafo.
- Con fundamento en lo anterior, expusieron que (i) el auto mediante el cual se aprobó la conciliación entre la Policía Nacional y los accionantes en la reparación directa quedó ejecutoriado el 23 de agosto de 2019, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de 10 meses previsto para efectuar el pago de la indemnización; (ii) para el momento de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 491 de 2020 –esto es, el 28 de marzo de 2020– habían transcurrido siete meses y cinco días desde la ejecutoria de la sentencia, por lo que a la entidad le restaban dos meses y veinticinco días para efectuar el pago y/o para que se iniciara el cómputo del término de caducidad del medio de control de repetición, conforme al artículo 11 de la Ley 678 de 2001; (iii) el 10 de julio de 2020 se reanudaron los términos para el pago de la indemnización y (iv) en consecuencia, la condena debía ser pagada a más tardar el 5 de octubre de 2020. A partir de lo anterior, concluyó que desde el 5 de octubre de 2020 comenzó a correr el término de dos años previsto para la caducidad de la pretensión de repetición, el cual venció el 5 de octubre de 2022, sin que para esa fecha se hubiera presentado la demanda contra los aquí accionados.
- Por otra parte, adujo que, si bien existía una sentencia condenatoria en contra de la Policía Nacional, ello no implicaba automáticamente la configuración de dolo o culpa grave atribuible a los aquí accionados. Señaló que, aunque se iniciaron actuaciones de naturaleza penal y disciplinaria con ocasión de lo sucedido, para la fecha de la contestación de la demanda no se habían proferido decisiones que calificaran la responsabilidad de sus representados, ni siquiera dentro del trámite de primera instancia de dichos trámites. Añadió que la entidad actora acreditó la ocurrencia de los acontecimientos que dieron lugar a la condena y el pago de la indemnización; sin embargo, no precisó en qué consistía el juicio subjetivo que permitiría atribuir la conducta endilgada, ni allegó medios de prueba dirigidos a demostrar ese elemento.
- Por auto del 8 de septiembre de 2025, el tribunal de primera instancia, con fundamento en lo reglado en el artículo 182 A numeral 3, de la Ley 1437 de 201116, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
- La entidad sostuvo que el término de caducidad del medio de control de repetición, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, se configura al vencimiento del plazo de cinco años contados a partir del día siguiente al pago total efectuado por la entidad pública. En ese orden, afirmó que en el caso objeto de estudio dicho fenómeno no se configuró, por cuanto el 24 de febrero de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución n.° 0099 del 15 de febrero de 2023, se efectuó el pago de $1.146'089.566,04 mediante transferencias electrónicas realizadas a las cuentas bancarias suministradas por los demandantes17. En esa línea, indicó que el término de cinco años previsto en la ley vencería el 25 de febrero de 2028, mientras que la demanda fue radicada el 16 de agosto de 202318.
- La Procuraduría General de la Nación emitió concepto en el que solicitó al a quo declarar probada la excepción de caducidad propuesta por los demandados19. Argumentó que el plazo oportuno para el pago era el 5 de octubre de 2020 y, por consiguiente, el término para ejercer la acción de repetición finiquitó el 5 de octubre de 2022. Explicó que el pago extemporáneo realizado el 24 de febrero de 2023 por parte de la Policía Nacional, no tenía efecto alguno en el conteo del término de caducidad.
- Los demandados no presentaron alegatos de conclusión.
- El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia anticipada del 2 de octubre de 202520, declaró probada la caducidad. Señaló que la demanda fue presentada por fuera del plazo legal, pues el auto que aprobó la conciliación de la cual surgió la obligación objeto de repetición quedó ejecutoriado el 23 de agosto de 2019. En consecuencia, el lapso de diez meses para efectuar el pago comenzó a correr el 24 de agosto de 2019; sin embargo, conforme al parágrafo 1.º del artículo 6 del Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, este se suspendió el 28 de marzo de 2020 y permaneció en tal estado hasta el 9 de julio de 2020, fecha en la cual se profirió la sentencia que declaró inexequible dicha disposición, momento para el cual habían transcurrido siete meses y cinco días. El 10 de julio de 2020 se reanudó el conteo del tiempo restante –dos meses y veinticinco días– para cumplir la obligación, por lo que el pago debía realizarse a más tardar el 5 de octubre de 2020, y no el 24 de febrero de 2023, como finalmente ocurrió. En ese contexto, el término de dos años para promover la acción transcurrió entre el 6 de octubre de 2020 y el 6 de octubre de 2022; no obstante, la demanda fue radicada el 16 de agosto de 2023, esto es, por fuera del plazo previsto en la ley.
- El a quo no condenó en costas, señalando que se trata de un proceso en el que se ventilan intereses públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
- El 24 de octubre de 202521, por conducto de apoderado, la entidad impugnó el proveído del 2 de octubre de 2025. Alegó que el Tribunal de primera instancia omitió aplicar la norma vigente sobre el cómputo de la caducidad de la pretensión de repetición, contenida en el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022. En particular, sostuvo que la demanda fue presentada dentro de un término inferior a un año contado desde la realización del pago, de modo que la declaratoria de caducidad desconoció el principio de acceso a la administración de justicia y restringió el derecho de defensa patrimonial del Estado.
- En ese contexto, señaló que en el caso concreto la satisfacción de la obligación se realizó el 24 de febrero de 2023, durante la vigencia de la Ley 2195 de 2022, normativa que establece un plazo de cinco años, contados desde el día siguiente al desembolso, para ejercer el medio de control de repetición. En consecuencia, indicó que dicho término vencería el 25 de febrero de 2028, mientras que la demanda fue radicada el 16 de agosto de 2023, razón por la cual –a su juicio– no se configuró la caducidad.
- Asimismo, sostuvo que no resulta razonable considerar el término dispuesto en la ley para efectuar el pago, y, a partir de ese momento, iniciar el cómputo de la caducidad, cuando el cumplimiento de dicha obligación se encuentra supeditado a la disponibilidad presupuestal y a la asignación de recursos por parte del gobierno nacional a las entidades públicas. En ese sentido, adujo que someter el pago a tales exigencias implica desconocer que se trata de una situación de imposible cumplimiento, lo cual afecta la certeza del término de caducidad.
- El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de diciembre de 202522.
- La Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional y los demandados guardaron silencio en esta instancia.
- La Procuraduría General de la Nación allegó concepto y solicitó confirmar la decisión de primera instancia23. Arguyó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, la entidad contaba con un plazo máximo de diez meses para efectuar el pago, el cual venció el 5 de octubre de 2020, una vez considerado el período de suspensión aplicable durante la vigencia del Decreto Legislativo 491 de 2020. Indicó que el material probatorio obrante en el expediente permitía evidenciar que la condena no fue satisfecha dentro de dicho lapso. En consecuencia, señaló que, de conformidad con lo previsto en el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el término de caducidad del medio de control de repetición comenzó a correr a partir del día siguiente al vencimiento del plazo legal para pagar, esto es, desde el 6 de octubre de 2020, y se extendió hasta el 6 de octubre de 2022, por lo que se encontraba acreditada la extemporaneidad de la acción.
- En esta instancia, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos presentados con el recurso de apelación, salvo situaciones que se deben auscultar de manera oficiosa24. Con ese propósito, el estudio de los cargos indicados en la alzada se restringirá a partir del siguiente itinerario: (i) el objeto del recurso de apelación y el alcance del estudio en segunda instancia; (ii) el problema jurídico; (iii) la connotación de la institución de la caducidad en materia de repetición y su normativa aplicable; (iv) el caso concreto y (v) la condena en costas.
- La Corporación25 ha establecido que el marco fundamental de competencia del ad quem lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior.
- En el presente asunto, la Subsección advierte que la controversia planteada en el recurso de apelación se contrae en determinar si el a quo incurrió en yerro al haber declarado probada la excepción de caducidad. La apelante sostiene que el cómputo del término debía regirse por lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, según el cual la acción puede ejercerse dentro de los cinco años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, desembolso que –según afirma– se efectuó el 24 de febrero de 2023. En esa línea, aduce que no resulta razonable que se cuente el término de caducidad a partir del vencimiento del plazo legal para efectuar dicho pago, cuando la satisfacción de esa obligación depende de la disponibilidad presupuestal y de la asignación de recursos por parte del gobierno nacional a las entidades públicas.
- De la censura formulada por la recurrente frente a la sentencia de primer grado, la Subsección determina que el problema jurídico se circunscribe a establecer si (i) ¿el juez de primera instancia incurrió en error al haber declarado probada la excepción de caducidad de la acción de repetición, o si, por el contrario, el cómputo del término debía efectuarse conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, esto es, cinco años contados a partir del día siguiente al pago de la condena efectuado por la entidad demandante? asimismo se deberá examinar si ¿resulta exigible dicho término de caducidad cuando el cumplimiento de la obligación de pago se encuentra sujeto a la existencia de disponibilidad presupuestal y a la asignación de los rubros correspondientes por parte del gobierno nacional?.
- Conforme lo ha reseñado esta Subsección, la caducidad comporta un límite temporal o plazo perentorio, de orden público, para la interposición de las acciones judiciales. En tal sentido, constituye la consecuencia jurídica derivada de la falta de ejercicio oportuno del derecho de acción, en la medida en que, una vez superados los plazos preclusivos previstos para acudir a la administración de justicia, se extingue la posibilidad de solicitar la definición de un conflicto por parte del aparato jurisdiccional. Dicha figura, en cuanto fenómeno procesal, no admite renuncia de modo que el término respectivo transcurre de manera inexorable y, una vez configurado, debe ser declarado por el juez a petición de parte o de manera oficiosa26.
- En relación con el vencimiento del término para ejercer la pretensión de repetición, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 164 numeral segundo, literal l (en su redacción original) estipuló que: “ [c]uando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Coìdigo”.
- En armonía con lo anterior, tratándose de obligaciones derivadas de acuerdos conciliatorios, su exigibilidad se rige por lo estipulado entre las partes y, en ausencia de pacto expreso sobre el particular, por lo previsto en el inciso segundo del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 (norma especial que regula la materia), conforme al cual, cuando el título ejecutivo lo constituya una conciliación aprobada por esta jurisdicción en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis meses desde la firmeza de la decisión aprobatoria o desde la fecha que en ella se señale27.
- En la misma línea, la Ley 678 de 2001 artículo 11 (en su redacción original) determina que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha total del pago efectuado por la entidad pública28. Dicha disposición fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional que en la Sentencia C-832 de 2001 la declaró exequible de manera condicionada, en el entendido que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice la satisfacción íntegra de la obligación o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que la entidad cuenta para realizar la erogación conforme a los términos de la ley, lo primero que ocurra29.
- Ahora bien, la Ley 2195 de 2021 en el artículo 42 modificó el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, estableciendo que “La accioìn de repeticioìn caducaraì al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. (Subrayado propio de la Sala).
- Asimismo, la aludida codificación por medio de su artículo 43 modificó el artículo 164 literal l numeral segundo del CPACA, en los siguientes términos: “[l]a demanda deberá ser presentada: l) [c]uando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el t[é]rmino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código"30.
- De lo anterior se desprende que las disposiciones introducidas por la Ley 2195 de 2022 resultan aplicables a las demandas de repetición únicamente cuando la condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación o solución del conflicto quede ejecutoriada con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, a partir del 18 de enero de 2022. En consecuencia, el criterio determinante para establecer la aplicación del término de caducidad previsto en la citada ley, no es la fecha en que se realice la erogación por parte de la entidad, sino el momento en que haya adquirido firmeza la decisión judicial o el acuerdo que impuso la obligación de pagar.
- Admitir una interpretación distinta –esto es, que la aplicación del término dependa de que el pago se efectúe durante la vigencia de la Ley 2195– implicaría ir en contravía de los principios que gobiernan la aplicación temporal de la ley, particularmente el de irretroactividad.
- En suma, conforme a la posición reiterada por esta Sala, el término para ejercer la pretensión de repetición comienza a correr desde el día siguiente al pago, en los términos de ley, siempre que ello ocurra dentro del plazo dispuesto para tal efecto, toda vez que en el evento en que el desembolso se realice con posterioridad a tal tiempo, este pierde relevancia para el cómputo de la oportunidad de la acción y, en su lugar, el término de caducidad comienza a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en la norma para cumplir con la obligación31.
- Corolario de lo anterior, en los eventos en que el medio de control de repetición encuentre su origen en un acuerdo conciliatorio judicialmente aprobado, el término de caducidad comienza a contabilizarse a partir de dos momentos, a saber: (i) desde el día siguiente en que se hubiere efectuado el pago efectivo de la obligación, siempre que este se realice dentro del plazo convenido por las partes o, en ausencia de estipulación expresa, dentro de los seis meses siguientes a la firmeza de la providencia aprobatoria, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011; o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del término pactado por las partes o, de no mediar acuerdo expreso sobre el particular, a partir del vencimiento del término previsto para el pago en el referido artículo 298, lo que ocurra primero.
- De acuerdo con los elementos de convicción allegados al sub judice, se encuentra acreditado que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, dentro del proceso de reparación directa radicado n.° 68001333300520170036700, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 192 (en su redacción original) de la Ley 1437 de 2011, mediante auto del 16 de agosto de 2019, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la entidad demandante y los familiares de la víctima directa. Dicha providencia fue notificada por estado el 20 de agosto del mismo año, quedando ejecutoriada el 23 de agosto de 2019.
- En ese sentido, parte la Sala por señalar que las disposiciones introducidas por la Ley 2195 de 2022 no resultan aplicables al presente asunto, toda vez que dicha normativa prevé expresamente que el término de caducidad de cinco años rige únicamente respecto de condenas, conciliaciones u otras formas de solución de conflictos cuya ejecutoria sea posterior a su promulgación (18 de enero de 2022). Tal supuesto no se configura en el caso sub examine, habida cuenta de que el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio adquirió firmeza el 23 de agosto de 2019, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del referido estatuto. En consecuencia, la normativa aplicable al caso concreto es la contenida en la Ley 1437 de 2011 en el
- Precisado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, el plazo con que contaba la entidad para satisfacer la obligación dineraria derivada del acuerdo conciliatorio empezó a discurrir a partir del 24 de agosto de 2019, día siguiente a la firmeza de la providencia aprobatoria, y se consumó el 24 de febrero de 2020. Habida cuenta de que la obligación no fue satisfecha dentro de dicho término, el desembolso realizado con posterioridad (las erogaciones correspondientes fueron realizadas el 24 de febrero de 2023, mediante las órdenes de pago n.° 50732823, 50749623, 50773923, 50783323, 50796023 y
- No obstante, el decurso del término de caducidad se vio suspendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto Legislativo 564 de 2020, disposición que suspendió los términos de caducidad y prescripción con efectos retroactivos desde el 16 de marzo de 202032 y hasta el 1.° de julio de ese mismo año, conforme a lo ordenado mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura33. Levantada la suspensión el 2 de julio de 2020, y habida cuenta de que para la fecha de inicio del interregno habían transcurrido veinte días del término bienal, el plazo de caducidad de la acción de repetición se consumó el 12 de junio de 2022, sin que para entonces se hubiera instaurado la demanda correspondiente, la cual fue presentada extemporáneamente el 16 de agosto de 2023, esto es, catorce meses después de haberse configurado el fenómeno extintivo .
- En consecuencia, se despacha negativamente el primer problema jurídico planteado, por cuanto: (i) la normativa aplicable no correspondía a la prevista en la Ley 2195 de 2022, sino a la contenida en la Ley 1437 de 2011 y 678 de 2001 en sus redacciones originales, y (ii) el término de caducidad debía contabilizarse a partir del día siguiente a la exigibilidad del acuerdo conciliatorio, en tanto la erogación realizada por parte de la entidad fue posterior al vencimiento del plazo
- En lo atinente a la censura formulada por la recurrente, consistente en que no sería posible exigir el pago dentro de los términos previstos en la ley por tratarse de una situación de imposible cumplimiento, en tanto dicha obligación depende de la disponibilidad presupuestal y de la asignación de recursos por parte del gobierno nacional, la Subsección considera que el cargo no está llamado a prosperar.
- Lo anterior, teniendo en cuenta que no puede calificarse como de imposible cumplimiento una obligación cuyo plazo de pago ha sido expresamente previsto por el ordenamiento jurídico. La alegada ausencia o insuficiencia de disponibilidad presupuestal no constituye un evento eximente ni una circunstancia que suspenda o difiera el cumplimiento de las decisiones judiciales, sino, a lo sumo, una situación interna de gestión administrativa de la entidad, que no resulta oponible al acreedor.
- Bajo esta perspectiva, la exigencia de cumplir con los términos legalmente establecidos no impone una carga irrazonable o desproporcionada a la entidad obligada, sino que materializa el deber de acatamiento oportuno de las decisiones judiciales y garantiza su eficacia. En consecuencia, el vencimiento de dichos plazos configura el punto de partida para el cómputo de la caducidad, sin que resulte jurídicamente admisible supeditarlo a la existencia de apropiaciones presupuestales o a la asignación de recursos por parte del Estado. Por lo que el segundo problema jurídico se resuelve negativamente.
- El artículo 18834 del CPACA dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
- Esta Subsección35, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 200136, ha considerado que el medio de control de repetición es uno de aquellos procesos en los que se ventilan intereses públicos, pues se
- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
SÍNTESIS DEL CASO
1 En adelante la accionante, la demandante, la entidad, la apelante o la censora.
2 En lo sucesivo, los demandados, los uniformados y/o los agentes del Estado.
3 En su redacción original.
ANTECEDENTES
La demanda y las razones en las que se fundamenta
“PRIMERA. Que se declare que los demandados, los senÞores Teniente JOSE LUIS TOLOZA RANGEL, identificado con c[é]dula de ciudadaniìa nuìmero 1098660023 y el Patrullero JONNATAN FELIPE PENÞA ALVAREZ, identificado con c[é]dula de ciudadaniìa nuìmero 1030636187; como funcionarios de la Policiìa Nacional, son responsables por su actuar doloso, en los hechos que dieron origen a la condena en contra del Estado por la muerte del senÞor SAMUEL ALBERTO JEREZ GARCIA, tal como consta en la sentencia emanada del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, de fecha 09 de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida dentro del proceso de reparacioìn directa radicado bajo el No. 68001333300520170036700, la cual fue objeto de conciliacioìn y cuyo acuerdo fue aprobado por el referido despacho judicial mediante auto de fecha 16 de agosto de 2019
SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados el Teniente JOSE LUIS TOLOZA RANGEL, identificado con c[é]dula de ciudadaniìa nuìmero 1098660023 y el Patrullero JONNATAN FELIPE PENÞA ALVAREZ, identificado con c[é]dula de ciudadaniìa nuìmero 1030636187, a reconocer y pagar a tiìtulo de indemnizacioìn, la suma correspondiente a MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CUATRO CENTAVOS
($1.146.089.566,04), a favor de la Nacioìn - Ministerio de Defensa Nacional – Policiìa Nacional, maìs los intereses que se generen hasta la fecha efectiva del pago.
TERCERA. Que se condene a los demandados el Teniente JOSE LUIS TOLOZA RANGEL, identificado con c[é]dula de ciudadaniìa nuìmero 1098660023 y el Patrullero JONNATAN FELIPE PENÞA ALVAREZ, identificado con c[é]dula de ciudadaniìa nuìmero 1030636187, a cancelar intereses a favor de la NACI[Ó]N – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, desde
la ejecutoria de la sentencia condenatoria, hasta la fecha efectiva de pago.
4 Según consta en acta de reparto. Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 3. Documento denominado “2_ED_ACTAREPARTO41398(.pdf) NroActua 3”, pp. 1. La demanda fue admitida a través de auto interlocutorio del 16 de abril de 2024. Entre otras cosas se ordenó notificar personalmente a los demandados según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 6. Documento denominado “6AUTOADMITEDEM_ADMITEDEM_20230038200ADMITEREP(.pdf)”,
pp. 1 a 3.
CUARTA. Los demandados daraìn cumplimiento a la sentencia en los teìrminos del Coìdigo Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artiìculos 192, 193, 194 y las demaìs normas concordantes.
QUINTA. Que se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho a favor de mi representada”5.
a.m. del 07 de mayo de 2017, debido a las agresiones físicas provocadas según consta en Necropsia 2017010168001000281”.
5 Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 3. Documento denominado “3_ED_DEMANDAREPETICIONP(.pdf)”, pp. 1 a 20.
6 Adujo que el teniente Jose Luis Toloza Rangel fue nombrado en la Policía Nacional mediante la Resolución n.° 3910 del 31 de mayo de 2013 y tomó posesión del cargo el 1 de junio del mismo año. Asimismo, señaló que el patrullero Jonnatan Felipe Peña Álvarez fue nombrado en la misma institución mediante la Resolución n.° 04704 del 29 de noviembre de 2013 y tomó posesión en esa misma fecha.
7 Las víctimas indirectas/demandantes dentro del proceso con radicado n.° 68001333300520170036700 correspondieron a Policarpa Jerez, Francelina García de Jerez, Luz Yaneth Jerez García, José Ernesto Jerez García, María Belén Jerez García, Juan Gabriel Jerez García, Robinson Jerez García, Reina Isabel Jerez García, Ingrid Katherine Sandoval Jerez, Induar Albeiro Sandoval Jerez, Astrid Carolina Sandoval Jerez, Yender Albeiro Cárdenas Jerez, Genesis Johana Jerez Torres, Jesús Abel Jerez Contreras, Samir Steven Peñaranda Jerez, Diana Belén Peñaranda Jerez, Heber Santiago Peñaranda Jerez, Jhorman Alexis Jerez Castellanos, Cleider Stewar Jerez Castellanos, Kevin Steven Jerez Cubides, Juan David Jerez Cubides, Omar Arley Jerez Cubides, Daniela Jerez Zuleta, Neram William García Jerez, Yefferson Samir García Jerez, Víctor Manuel García Jerez. Ver samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. Índice 3. Documento denominado “1_ED_ANEXOSTOLOZAYOTROPD(.pdf)”. pp. 13 a 44.
8 La aludida providencia judicial entre otras cosas determinó (i) declarar administrativa y solidariamente responsable a la Policía Nacional por los perjuicios ocasionados por la tortura y muerte del señor Samuel Alberto Jerez García; (ii) condenó a la entidad a reconocer y pagar a los demandantes la suma de $2.771'903,959 por concepto de lucro cesante consolidado; (iii) decretó medidas de reparación no pecuniarias; (iv) compulsó copias del proceso a la Procuraduría General de la Nación y a la Inspección Delegada Región de Policía para adelantar investigaciones disciplinarias a las que hubiese lugar; (v) condenó en costas a la entidad demandada. Ver samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. Índice 3. Documento denominado “3_ED_DEMANDAREPETICIONP(.pdf)”, pp. 3 a 4.
50812223, todas del 24 de febrero de 202313.
9 En su redacción original.
10 En el auto del 16 de agosto de 2019, el juzgado determinó en su parte resolutiva “PRIMERO. APROBAR la conciliacioìn judicial celebrada entre la POLICIA NACIONAL y la parte demandante (…); SEGUNDO. Advertir que el convenio aquiìì aprobado hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo; TERCERO. En firme esta providencia expídanse las copias de conformidad con el artículo 114 del CGP y 192 del CPACA a costa del interesado, así como a las autoridades respectivas. CUARTO. ARCHIVAR las presentes diligencias una vez en firme la presente providencia, previas las constancias de rigor en el Sistema de Justicia SIGLO XXI (…)” Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 3. Documento denominado “3_ED_DEMANDAREPETICIONP(.pdf)”, pp. 4 a 5. 11 En el libelo se hace referencia respecto del valor total pagado por parte de la entidad, sin embargo, no disgrega el monto que se acordó en el acuerdo conciliatorio. De la revisión del auto que aprobó el acuerdo, la Resolución n.° 0099 del 15 de febrero de 2023 y la cuenta de cobro presentada por el apoderado de las víctimas indirectas, se determina que el reconocimiento pactado en el acuerdo conciliatorio correspondió a " 800 SMLMV x $828.116 = $662.492.800"
12 Conforme consta en el acta, se ordenó el pago neto de 662.492.800,00 y el valor restante ascendió a intereses de carácter moratorio, esto es, 483.596.766,04. Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 3. Documento denominado “1_ED_ANEXOSTOLOZAYOTROPD(.pdf)”, pp. 61 a 67.
13 Según la resolución y las órdenes de pago, las consignaciones se efectuaron en las cuentas corrientes n.° 81663922326 y 81662552941 de Bancolombia.
14 Realizó hincapié en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, donde subrayó que: “Respecto a esta circunstancia de agravación es importante resaltar que la víctima se
de los accionados, dentro del expediente n.° REGI5-2017-45, el cual fue remitido por poder preferente el 13 de febrero de 2018 a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos y asignado, por competencia, al Procurador Delegado con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos.
(iv) la conducta que dio lugar a la condena habría sido desplegada con dolo por parte de los demandados.
encontraba en condición de indefensión, toda vez que estaba esposada de sus miembros superiores lo cual ciertamente disminuía la posibilidad de defenderse, lo que a su vez conllevo a que los sujetos activos se aprovecharan de esta situación de indefensión para agredirlo físicamente sin que este pudiera oponerse a la acción. De igual forma se configura la condición de inferioridad de la víctima respecto a sus agresores puesto que estos tenían una figura de autoridad proveniente de su vinculación a la [P]oliciìa Nacional, la cual en ese preciso momento ejercían en contra del hoy occiso...”.
La contestación de la demanda
15 Se allegó escrito de contestación el 26 de junio de 2024. Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 13. Documento denominado “10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- ContestaciondeDema(.pdf) NroActua 13”, pp 1 a 13.
Trámite relevante en primera instancia
16 “ARTÍCULO 182 A SENTENCIA ANTICIPADA <Artiìculo adicionado por el artiìculo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podraì dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso'. Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 15. Documento denominado “14Autoqueordena_Secorret_202300382AUTOREPCORR(.pdf)”, pp. 1 a 2.
17 El 24 de febrero de 2023.
18 Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 20. Documento denominado “15_MemorialWeb_Alegatos-2023382JOSELUIST(.pdf)”, pp. 1 a 3.
Sentencia de primera instancia
19 Elevó como solicitud especial lo siguiente: “Siendo, en los teìrminos del Art. 4o de la Ley 678 de 2001, deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes y el incumplimiento de este deber, previsto como falta disciplinaria, se solicita se compulsen copias a la Procuraduriìa General de la Nacioìn, para lo de su competencia”. Ver Samai del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 21. Documento denominado “16_MemorialWeb_Concepto- ConceptoNo000202(.pdf)”, pp. 1 a 12.
20 Ver Samai del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 23. Documento denominado
“18Sentenciadepr_SENTENCIA_202300382SENTENCIARE(.pdf)”. pp, 1 a 3. Fue notificada el 9 de octubre de 2025. Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 25. Documento denominado “Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf)” pp, 1 a 9.
El recurso de apelación
Trámite relevante en la segunda instancia
21 Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 26. Documento denominado “Soporte comunicación POR ESTADO de fecha (.pdf)”, pp 1 a 3. A través de auto del 12 de noviembre de 2025 se concedió el recurso de apelación, Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander. Índice
29. Documento denominado “23Autoadmiterec_20230038200AUTORCONC(.pdf)”, pp. 1 a 2.
22 Ver samai del Consejo de Estado. Índice 3. Documento denominado “3Autoqueadmite_73779admiteapelacinc(.pdf)”, pp. 1 a 2. Se notificó el auto admisorio el 13 de enero de 2026. . Ver samai del Tribunal Administrativo de Santander. Índice 6 y 8. Documentos denominados “Soporte comunicación POR ESTADO de fecha (.pdf)” “Soporte notificación Auto que admite recu(.pdf)”.
CONSIDERACIONES
El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia
23 Ver samai del Consejo de Estado. Índice 9. Documento denominado “Memorial_CHM_Concepto 007-2026(.pdf)”, pp. 1 a 17.
24 Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación
del 6 de abril de 2018, consideró: “Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. Expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad. 25000233600020150243101(59925). C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
La institución de la caducidad en el medio de control de repetición y su legislación aplicable
26 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
C.P José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 4 de febrero de 2022. Rad: 54001-23-31-000- 2000-01826-01 (59.684). En torno a la connotación de la figura determina que: “La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure. Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento para ninguna entidad o autoridad pública. Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados,
a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello. Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa”. Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 13 de diciembre de 2021. Rad: 20001-23-33-000-2013-00063-01 (54263).
27 La disposición establece lo siguiente: “Una vez transcurridos los teìrminos previstos en el artiìculo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como tiìtulo ejecutivo (…)”
28 El artículo en su tenor literal establece lo siguiente: “ARTÍCULO 11. La accioìn de repeticioìn caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad puìblica (…)”.
29 Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. En la sentencia se dispuso sobre la caducidad de la acción de repetición, que: “(…) el plazo con que
cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1 “si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a maìs tardar, desde el vencimiento del plazo”.
30 La aludida Ley fue corregida a través del Decreto 1463 de 2022.
De la contabilización del término de caducidad en el caso concreto
31 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
C.P José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 22 de abril de 2022. Rad: 730012333005201500329 02 (60137). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. C.P Marta Nubia Velázquez Rico. Sentencia del 9 de agosto de 2023. Rad: 05001-23-33-000-2023-00057-01 (69.816).
artículo 164 numeral segundo, literal l y la Ley 678 de 2001 artículo 11 (en sus redacciones originales).
50812223, expedidas en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución n.° 0099 del 15 de febrero de 2023) carece de incidencia para fijar el inicio del conteo del término de caducidad, el cual empezó a discurrir a partir del 25 de febrero de 2020, día siguiente a aquel en que debió realizarse el pago, y, en principio, fenecía el 25 de febrero de 2022.
32 El referido artículo estipuló lo siguiente: “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensioìn de teìrminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura”.
33 El acuerdo determinó lo siguiente: “artiìculo 1. Levantamiento de la suspensión de términos
judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo”.
dispuesto para ello. En consecuencia, se confirma la declaratoria de la excepción de caducidad.
Respecto de la alegada imposibilidad de cumplimiento por falta de disponibilidad presupuestal
Costas
34 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519;
sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503.
36 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
busca la protección del patrimonio estatal, por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: DEVOLVER, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
VF
| Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. | ![]() |





_20260420_obj_1.gif)