CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C., (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Reparación directa
Radicación: 68001-23-33-000-2014-00220-01 (68945)
Demandante: Yadira Giraldo Ardila y otros1
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Barrancabermeja
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y los llamados en garantía en contra de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró administrativamente responsable al Municipio de Barrancabermeja por falla en el servicio, consistente en el acoso laboral sufrido por una de las demandantes2. La Sala es competente para proferir esta providencia porque decide los recursos de apelación presentados contra la sentencia del tribunal, el cual conoció el proceso en primera instancia en razón de la naturaleza del asunto y de la cuantía, en los términos del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)4.
SÍNTESIS5
Los demandantes promovieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que afirmaron les fueron causados con ocasión del acoso laboral presuntamente sufrido por la señora Yadira Giraldo Ardila. El tribunal accedió a las pretensiones. La Sala revocará la decisión y, en su lugar, las denegará por cuanto no se acreditó la existencia de conductas constitutivas de acoso laboral que, por acción
1 Pedro Antonio Cepeda Rios, Mauricio Cepeda Giraldo, Luis Carlos Cepeda Giraldo, Juan David Cepeda Giraldo, Hercilia Ardila Molina, Olman Giraldo Ardila y Yasmith Giraldo Ardila.
2 Folios 1093 a 2010, cuaderno principal.
3 Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”.
4 Según el numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 SMLMV, lo que al momento de presentación de la demanda ascendía a TRESCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS ($308.000.000). En este caso, la cuantía de la demanda se estimó en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS
($452.873.533), folios 145- 149, cuaderno 1.
5 Temas: reparación directa – falla del servicio – acoso laboral.
u omisión de la administración, configuraran una falla del servicio imputable al Estado.
I. ANTECEDENTES
Posición de la parte demandante
El 14 de marzo de 20146, Yadira Giraldo Ardila (en adelante, la “víctima directa” o la “demandante”) y su grupo familiar7 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional (en adelante, el “Ministerio”) y el Municipio de Barrancabermeja - Secretaría de Educación Municipal (en adelante, el “Municipio”), en la cual se elevaron las siguientes pretensiones8:
PRIMERO: Declarar que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA -
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA -NACIÓN (sic), es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios materiales (Daño emergente - Lucro Cesante) DanÞos Morales y DanÞos a la vida de relación causados a la señora: YADIRA GIRALDO ARDILA, a su compañero permanente: PEDRO ANTONIO CEPEDA RIOS, a sus hijos JUAN DAVID-LUIS CARLOS-MAURICIO CEPEDA
GIRALDO respectivamente, a su señora madre: HERCILIA ARDILA MOLINA, y sus hermanos: OLMAN Y, YASMITH GIRALDO ARDILA respectivamente, derivado de la falla del servicio de la administracioìn como consecuencia del acoso laboral agravado emprendido presuntamente por: MARCOLINO ARIAS GARNICA, en su calidad de rector de CIUDADELA EDUCATIVA DEL MAGDALENA MEDIO DE LA COMUNA SIETE DE BARRANCABERMEJA -
GLORIA PICO ACEVEDO en su calidad de coordinadora de la sede educativa JORGE ELIECER GAITAN adscrita al CEMM - YANETH GARCIA ALVAREZ -
EDELMIRA SANTANA COMINOS, que para la época de los hechos ostentaban la calidad de directivos docentes y docentes de la entidad territorial certificada Municipio de Barrancabermeja, en contra de la integridad psíquica de la fémina, ocasionando la enfermedad profesional denominada: TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE NO PSICOTICO (sic) en la humanidad de la ex docente YADIRA GIRALDO ARDILA.
SEGUNDO: Condenar al: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA -
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA -NACIÓN (sic), a pagar a cada uno de los demandantes a título de DANÞO MORAL las siguientes sumas de dinero:
2.- 1.- Para YADIRA GIRALDO ARDILA, en su calidad de victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000)
2.-2.- Para PEDRO ANTONIO CEPEDA RIOS, en su calidad de compañero permanente de la víctima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000)
2.-3.-Para MAURICIO CEPEDA GIRALDO, en su calidad de hijo de la victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000).
6 Folios 151 a 152, cuaderno 1.
7 Conformado por Pedro Antonio Cepeda Ríos (compañero permanente); Mauricio Cepeda Giraldo, Luis Carlos Cepeda Giraldo y Juan David Cepeda Giraldo (hijos); Hercilia Ardila Molina (madre); y Olman Giraldo Ardila y Yasmith Giraldo Ardila (hermanos).
8 Folios 135 a 137, cuaderno 1.
2.-4.- Para LUIS CARLOS CEPEDA GIRALDO, en su calidad de hijo de la victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000).
-5. - Para JUAN DAVID CEPEDA GIRALDO, en su calidad de hijo de la victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000).
2.-6.- Para HERCILIA ARDILA MOLINA en su calidad de progenitora de la victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000).
2.-7.- Para OLMAN GIRALDO ARDILA, en su calidad de hermano de la victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000).
2.-8.- Para YASMITH GIRALDO ARDILA, en su calidad de hermana de la victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000).
TERCERO: Condenar al: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA -
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA -NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes a título de DANÞO VIDA DE RELACION, las siguientes sumas de dinero:
3.- 1.- Para YADIRA GIRALDO ARDILA, en su calidad de victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000).
3.-2.- Para PEDRO ANTONIO CEPEDA RIOS, en su calidad de compañero permanente de la victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000).
3.-3.-Para MAURICIO CEPEDA GIRALDO, en su calidad de hijo de la victima (sic) (niño especial) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000).
3.-4.- Para LUIS CARLOS CEPEDA GIRALDO, en su calidad de hijo de la victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000).
3.-5.- Para JUAN DAVID CEPEDA GIRALDO, en su calidad de hijo de la víctima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000).
3.-6.- Para HERCILIA ARDILA MOLINA en su calidad de progenitora de la victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000).
3.-7.- Para OLMAN GIRALDO ARDILA, en su calidad de hermano de la victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000).
3.-8.- Para YASMITH GIRALDO ARDILA, en su calidad de hermana de la victima (sic) MIL SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV) (1.000).
CUARTO: Condenar al: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA - MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA -NACIÓN (sic), a pagar a YADIRA
GIRALDO ARDILA, a título de PERJUICIOS MATERIALES en el orden de LUCRO CESANTE vencido o consolidado (L.C.C.), desde la fecha de la comisión del último hecho, hasta la ejecutoria de la sentencia, bajo la siguiente formula (sic) financiera aceptada por las altas Cortes. Todo a la luz de los art. 192, 195 del C.P.A.C.A.
(…)
QUINTO: Condenar al: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA-MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA-NACIÓN, a pagar a YADIRA GIRALDO
ARDILA, a título de PERJUICIOS MATERIALES en el orden LUCRO CESANTE FUTURO (L.C.F.) desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el
cumplimiento del término de vida probable, o de supervivencia de las féminas, con basamento en la siguiente formula financiera todo a la luz de los art. 192, 195 del C.P.A.C.A.
(…)
SEXTA SUBSIDIARIA (sic): Condenar al: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA – MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA -NACIÓN, a
pagar a YADIRA GIRALDO ARDUA, a título de PERJUICIOS MATERIALES en el orden de LUCRO CESANTE la diferencia salarial resultante entre el salario del grado trece (13) y el grado catorce (14), de los docentes escalafonados ante la autoridad del ramo, a partir de enero del 2014, junto con sus incrementos anuales de ley y sus cesantías, hasta el momento que adquiera los requisitos para obtener la pensión de vejez.
SEPTIMO (sic) Ordenar a los representantes legales de los demandados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA - MUNICIPIO DE
BARRANCABERMEJA -NACIÓN, que en plazo prudencial de tres meses contado desde la ejecutoria de la providencia, o lo que su prudente juicio determine, realicen un acto simbólico público de desagravio a: YADIRA GIRALDO ARDILA y sus familiares, con el objeto de no repetición en el futuro. OCTAVO.- Que se condene en costas y gastos a(l) l(os) demandado(s).
Las pretensiones de la demanda se sustentaron, en síntesis, en las siguientes afirmaciones9:
Yadira Giraldo Ardila se vinculó al Municipio de Barrancabermeja como docente en propiedad en el año 1997 y, desde su posesión hasta el primer trimestre de 2012, se desempeñó como docente de preescolar en la sede Jorge Eliécer Gaitán, adscrita a la Ciudadela Educativa del Magdalena Medio.
Como consecuencia de un accidente de tránsito la docente sufrió una lesión en el tobillo derecho, por lo que, el 14 de julio de 2005, el médico adscrito a la entidad prestadora de servicios de salud de la institución recomendó que continuara ejerciendo su actividad en un grado bajo, esto es, en preescolar.
A partir del año 2011, sus superiores, Marcolino Arias Garnica, en calidad de rector de la Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, y Gloria Pico Acevedo, coordinadora de la sede Jorge Eliécer Gaitán, con el concurso de algunos compañeros, desplegaron en su contra conductas de maltrato, persecución y desprotección laboral que, en su criterio, constituyeron acoso laboral.
En razón de lo anterior, el 23 de noviembre de 2011 presentó derecho de petición ante el rector, con copia a la Personería Municipal de Barrancabermeja, en el que denunció esos hechos y solicitó la activación del procedimiento preventivo correspondiente. La solicitud fue negada el 12 de diciembre de 2011.
Con posterioridad a esa respuesta, el rector y la señora Gloria Pico Acevedo promovieron gestiones orientadas a cuestionar la validez de la historia clínica ocupacional de la demandante, con base en el argumento de que la
9 Folios 137 a 142, cuaderno 1.
recomendación médica había sido expedida años atrás por un anterior prestador del servicio de salud.
El 16 de enero de 2012, la demandante fue reasignada verbalmente del nivel preescolar al grado primero de básica primaria, en la jornada de la mañana. Según afirmó, cumplió esa orden los días 16, 17 y 18 de enero de 2012, pese a que contrariaba su estado de salud y constituía una represalia por sus reclamaciones previas. Además, señaló que ese mismo día la coordinadora la agredió verbalmente delante de sus compañeros.
Como consecuencia de esos hechos, el 18 de enero de 2012 acudió al servicio de urgencias de la Clínica San José de Barrancabermeja, en donde se recomendó valoración urgente por psicología y psiquiatría por estrés laboral. Además, en razón de su condición, fue incapacitada durante los días 19, 20, 23 y 24 de enero de 2012.
Señaló que, mientras se encontraba en reposo, recibió en su residencia un oficio suscrito por la coordinadora de la sede, en el que se le reclamaba la demora en la entrega de la incapacidad médica. Además, afirmó que el rector solicitó al prestador del servicio de salud información sobre su historia clínica ocupacional, sin contar con su autorización.
Por los hechos antes descritos, el 20 de enero de 2012 la demandante promovió acción de tutela contra el rector y otros funcionarios, en procura de la protección de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud, al debido proceso y a la igualdad. Mediante providencia del 31 de enero de 2012, el juez de primera instancia concedió el amparo y, en cumplimiento de esa decisión, la Secretaría de Educación de Barrancabermeja profirió la Resolución 0279 del 24 de febrero de 2012, por medio de la cual dispuso su traslado a la Institución Educativa El Castillo, sede Mis Primeras Letras. Sin embargo, la decisión fue revocada en segunda instancia mediante providencia del 1 de marzo de 2012.
El 25 de enero de 2012, la demandante fue valorada por psiquiatría y se le diagnosticó trastorno depresivo recurrente no psicótico, motivo por el cual fue incapacitada inicialmente por treinta días. Esta incapacidad fue prorrogada sucesivamente hasta el 22 de septiembre de 2012.
El 25 de junio de 2012, medicina laboral determinó que el trastorno padecido por la demandante correspondía a una enfermedad de origen profesional, con fecha de estructuración del 25 de enero de 2012.
En atención a estos hechos, la demandante señaló que promovió actuaciones disciplinarias y penales contra Marcolino Arias Garnica, Gloria Pico Acevedo, Yanet García Álvarez, Edelmira Santana Cominos y Henry Martínez
Corena, a quienes atribuyó las conductas de acoso laboral, en la afectación de su integridad psíquica y en otras actuaciones que consideró irregulares.
El 22 de septiembre de 2012, la señora Giraldo Ardila fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 95,5 %, de origen profesional, con fecha de estructuración de la invalidez del 22 de septiembre de 2012.
Mediante la Resolución 1485 del 28 de septiembre de 2012, la Secretaría de Educación Municipal la retiró del servicio a partir del 1 de octubre de 2012, para que accediera a la pensión de invalidez, equivalente al ciento por ciento del último salario.
Según la demandante, el retiro por invalidez afectó su integridad física, su patrimonio y los intereses de su núcleo familiar, pues le impidió ascender al grado catorce del escalafón docente, pese a contar con el título de especialización exigido y faltarle catorce meses de servicio para cumplir la experiencia requerida.
Posición de la parte demandada
Todos los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, cada uno de ellos por las razones que se sintetizan a continuación:
El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, no se acreditó el presunto acoso laboral alegado por la parte demandante ni el nexo causal entre ese comportamiento y la incapacidad permanente de Yadira Giraldo Ardila. Añadió que ese supuesto acoso no pasaba de ser una apreciación subjetiva de la actora.
También sostuvo que el asunto ya había sido examinado en sede de tutela, con decisión desfavorable para la demandante, y que algunos de los reproches formulados recaían, en realidad, sobre actuaciones administrativas relacionadas con el retiro del servicio y el reconocimiento prestacional, las cuales no podían ventilarse mediante el medio de control de reparación directa10.
Finalmente, formuló llamamiento en garantía contra Marcolino Arias Garnica y Gloria Pico Acevedo, al estimar que la presunta falla del servicio se sustentaba en el acoso laboral atribuido a esos funcionarios11.
El Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, manifestó, en su mayoría, que no le constaban y que debían probarse en el proceso.
Como excepciones de fondo, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
10 Folios 195 a 201, cuaderno 1.
11 Folios 219 a 220, cuaderno 1.
Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, destinada al pago de prestaciones reconocidas por las entidades territoriales certificadas. Añadió que, por efecto de la descentralización del servicio educativo, la administración del personal docente corresponde a esas entidades territoriales y no al Ministerio de Educación Nacional.
También formuló la excepción de caducidad. Al respecto, sostuvo que los hechos presentados por la parte actora como constitutivos de acoso laboral databan del año 2011, por lo que el término para promover la reparación directa había vencido antes de la presentación de la demanda. Además, propuso la excepción genérica12.
Trámite relevante en primera instancia
Mediante auto del 27 de marzo de 2015, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Municipio contra Marcolino Arias Garnica y Gloria Pico Acevedo13. No obstante, pese a que fueron debidamente notificados de manera personal por conducto del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, en cumplimiento del despacho comisorio que así lo dispuso14, ninguno de los convocados se pronunció al respecto.
En la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, se declararon no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por el Ministerio, así:
En cuanto a la caducidad, el Tribunal estimó que el daño no debía contarse desde el año 2011, como lo alegó la entidad demandada, sino desde el momento en que se materializó el conocimiento de sus efectos, lo que ubicó en la valoración clínica del 25 de junio de 2012, en la que se determinó que el trastorno depresivo recurrente no psicótico correspondía a una enfermedad de origen profesional. Como la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2014, concluyó que se interpuso dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA.
En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal consideró que esa entidad sí podía ser llamada al proceso, ya que la parte actora pretendía su responsabilidad, junto con la del Municipio, por los hechos que habrían dado lugar al daño reclamado. Además, advirtió que ambas entidades habían intervenido desde la etapa de conciliación extrajudicial, por lo que no prosperaba esa excepción15.
12 Folios 235 a 238, cuaderno 1.
13 Folios 250 a 251, cuaderno 1.
14 Folios 257 a 270, cuaderno 1.
15 Folios 276 a 288, cuaderno 1.
Sentencia recurrida
El 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró patrimonialmente responsable al Municipio por los perjuicios morales causados a los demandantes16. La decisión dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA- SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, por los
perjuicios morales ocasionados a los demandantes, con ocasioìn de la falla en el servicio de que fuera víctima la senÞora YADIRA GIRALDO ARDILA, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL, a
reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a las demandantes, las siguientes sumas respectivamente:
| DEMANDANTE | SMMLV (100%) |
| YADIRA GIRALDO ARDILA | 100 SMMLV |
| MAURICIO CEPEDA GIRALDO | 40 SMMLV |
| LUIS CARLOS CEPEDA GIRALDO | 40 SMMLV |
| JUAN DAVID CEPEDA GIRALDO | 40 SMMLV |
| PEDRO ANTONIO CEPEDA RÍOS | 30 SMMLV |
| HERCILIA ARDILA MOLINA | 30 SMMLV |
| OLMAN GIRALDO ARDILA | 30 SMMLV |
| YASMITH GIRALDO ARDILA | 30 SMMLV |
| TOTAL, EN SMMLV | 340 SMMLV |
TERCERO: DECLÁRESE próspero el llamamiento en garantía y en consecuencia CONDÉNESE a los señores MARCOLINO ARIAS GARNICA Y GLORIA PICO ACEVEDO a reembolsar las sumas de dinero a las que fue condenado el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.
CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones.
QUINTO: EXONERAR de responsabilidad a la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEXTO. CONDÉNESE en costas de primera instancia a la parte demandada conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI.
Como fundamento de esa decisión, en lo sustancial, el tribunal de primera instancia expuso lo siguiente17:
Encontró acreditado que Yadira Giraldo Ardila fue diagnosticada en 2012 con trastorno depresivo recurrente no psicótico y posteriormente calificada con una pérdida de capacidad laboral del 95,5 % de origen profesional. Con base en ello, concluyó que se configuró un daño antijurídico, por cuanto la demandante no tenía el deber jurídico de soportar el trato que, a su juicio, dio lugar a esa afectación.
16 Folios 1093 a 2010, cuaderno principal.
17 Folios 1097 a 2010, cuaderno principal.
En cuanto a la imputación, el a quo precisó que no le correspondía establecer, en los términos de la Ley 1010 de 2006, si los hechos constituían formalmente acoso laboral, sino determinar si de las acciones u omisiones atribuidas a agentes del Municipio surgía responsabilidad administrativa. Desde esa perspectiva, destacó que en la hoja de vida y en la historia clínica ocupacional de la demandante obraba un concepto médico laboral de 14 de julio de 2005 en el que se recomendó que desarrollara su actividad docente en preescolar, debido a las secuelas permanentes que presentaba en el tobillo derecho. A partir de ello, consideró demostrado que, pese a esa recomendación, las directivas contemplaron y luego ejecutaron su reasignación a básica primaria, circunstancia que dio lugar a la presentación del derecho de petición del 25 de noviembre de 2011.
Asimismo, el Tribunal estimó que la respuesta del rector a esa solicitud evidenciaba una omisión relevante, porque se limitó a negar el presunto acoso laboral y a afirmar que no se había adoptado decisión alguna sobre el cambio de funciones, sin examinar de fondo la situación expuesta por la docente. También concluyó que la reasignación al grado primero no podía justificarse únicamente en la facultad de distribuir la carga académica, pues debía apreciarse a la luz de la situación particular de la actora y del daño finalmente producido. En la misma línea, sostuvo que, aunque la expresión “grado bajo preescolar” no correspondía a una denominación técnica, una interpretación razonable permitía concluir que la recomendación apuntaba a su permanencia en preescolar, de modo que la administración debió promover una nueva valoración médico-ocupacional.
Con fundamento en esas consideraciones, declaró la responsabilidad administrativa del Municipio y exoneró al Ministerio de Educación, al no encontrar acreditada una acción u omisión suya relacionada de manera directa con el daño alegado.
De otra parte, al estudiar el llamamiento en garantía formulado por el Municipio, el Tribunal constató la existencia del vínculo jurídico de esa entidad territorial con Marcolino Arias Garnica y Gloria Pico Acevedo, quienes para la época de los hechos se desempeñaban, respectivamente, como rector y coordinadora de la sede Jorge Eliécer Gaitán, adscrita a la Ciudadela Educativa del Magdalena Medio. A partir de ello, consideró que ambos actuaron con culpa grave, pues, pese a conocer la situación de salud de Yadira Giraldo Ardila y la existencia de una recomendación ocupacional previa, Gloria Pico Acevedo intervino en la concreción de la reasignación de la carga académica de la docente y Marcolino Arias Garnica omitió adoptar las medidas que, en su criterio, le correspondían frente a la solicitud de protección formulada por la actora.
En cuanto a los perjuicios, denegó el lucro cesante, por considerar que no se acreditó una pérdida patrimonial real, dado que la demandante pasó a percibir una mesada pensional. En cambio, reconoció perjuicios morales a Yadira Giraldo Ardila y a sus familiares, con fundamento en la gravedad de la lesión acreditada
y en los criterios fijados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.
Finalmente, el Tribunal condenó en costas de primera instancia al Municipio de Barrancabermeja, con fundamento en el artículo 188 del CPACA y en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Recursos de apelación
Inconformes con la sentencia de primera instancia, los llamados en garantía, Marcolino Arias Garnica y Gloria Pico Acevedo, y el Distrito Especial de Barrancabermeja interpusieron recurso de apelación, con fundamento en los siguientes reparos:
Marcolino Arias Garnica y Gloria Pico Acevedo18 solicitaron, en primer lugar, que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia inicial, por considerar que únicamente fueron notificados del llamamiento en garantía y de la sentencia, mas no de las demás etapas procesales, lo que, en su criterio, vulneró su derecho de defensa y contradicción. Añadieron que no fueron convocados en debida forma a la audiencia inicial ni a las actuaciones posteriores y que tampoco se les designó curador ad litem. Además, la apoderada del Municipio les habría indicado que no debían llevar a cabo actuación alguna, porque la entidad asumiría la defensa del asunto, motivo por el cual permanecieron sin defensa técnica durante el trámite del proceso.
Seguidamente, solicitaron revocar la sentencia, toda vez que no se acreditó la existencia de actos constitutivos de acoso laboral ni que la enfermedad profesional padecida por la demandante hubiera tenido como causa conductas atribuibles a Marcolino Arias Garnica y Gloria Pico Acevedo. Añadieron que, incluso, existía una decisión previa que habría descartado responsabilidad disciplinaria por esos hechos.
Sostuvieron que la recomendación médico-laboral de 14 de julio de 2005 se refería a una enfermedad de origen común derivada de un accidente y no a la patología que después dio lugar a la pérdida de capacidad laboral. Por ello, adujeron que su eventual inobservancia no permitía establecer, por sí sola, un nexo causal con el trastorno depresivo recurrente no psicótico ni con la invalidez posteriormente calificada.
Agregaron que la reasignación de la demandante al grado primero no constituía acoso laboral ni infracción del deber objetivo de cuidado, pues correspondía a una decisión adoptada en ejercicio de las funciones de dirección y coordinación del establecimiento educativo. Además, señalaron que la sentencia no explicó por qué ese cambio de nivel, dentro de la misma institución
18 Índice 2 de Samai, 2_ED_01MEMORIALAPELACIONL(.pdf)
y con igual horario, configuraba una conducta lesiva imputable a la administración.
También cuestionaron la valoración del concepto médico ocupacional, porque la expresión “grado bajo preescolar” era ambigua, la certificación había perdido vigencia con el paso del tiempo y, según el nuevo prestador del servicio de salud, ya no era válida después de siete años. Por ello, afirmaron que las directivas tenían respaldo suficiente para mantener la asignación académica.
Asimismo, expusieron que no surgía para Marcolino Arias Garnica y Gloria Pico Acevedo el deber de remitir a la docente a una nueva valoración médico-ocupacional, porque el empleador y nominador era la Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja y no los directivos docentes de la institución educativa. Por esa razón, afirmaron que el Tribunal les atribuyó obligaciones que no formaban parte de sus funciones.
Finalmente, afirmaron que la demandante no asumió efectivamente la carga académica del grado primero, pues promovió acción de tutela, fue incapacitada y luego trasladada a otra institución. Por tanto, no podía concluirse que la reasignación hubiera producido el daño reclamado ni que existiera relación causal con las incapacidades posteriores que condujeron a la pérdida de capacidad laboral.
Por su parte, el Distrito Especial de Barrancabermeja (en adelante, el “Distrito”19) sostuvo que en el proceso no se demostró la efectiva ocurrencia de los hechos expuestos por la parte actora ni que estos pudieran ser catalogados como acoso laboral a la luz de la Ley 1010 de 200620. En particular, afirmó que lo único acreditado fue la reasignación de la demandante, el 16 de enero de 2012, del grado preescolar al grado primero de primaria, decisión que, en su criterio, se adoptó en ejercicio de las facultades propias del rector y de la coordinadora, y no como una manifestación de hostigamiento.
El ente territorial también señaló que la recomendación ocupacional de 14 de julio de 2005 no impedía de forma inequívoca la asignación al grado primero, pues la expresión “grado bajo preescolar”, además de ambigua, había perdido vigencia con el paso del tiempo. Añadió que, ante esa situación, desde la institución educativa se promovieron gestiones para precisar el alcance de dicho concepto y que la respuesta recibida indicaba que la certificación expedida años atrás ya no era válida. A partir de ello, sostuvo que no existió una conducta arbitraria ni una omisión funcional en cabeza de los directivos docentes.
Asimismo, el Distrito argumentó que no se acreditó la persistencia o reiteración exigida por la Ley 1010 de 2006 para configurar acoso laboral. Indicó
19 El Municipio de Barrancabermeja adquirió la condición de “Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico” en virtud del Acto Legislativo 01 de 2019.
20 Índice 2 de Samai, 5_ED_04MEMORIALAPELACIONM(.pdf)
que el cambio de nivel académico fue un hecho aislado, propio de la organización del servicio educativo, y que de las actuaciones disciplinarias, penales y constitucionales no surgía una declaración que confirmara la existencia de acoso o persecución laboral. Por ello, sostuvo que tampoco se probó la falla del servicio imputada.
Finalmente, insistió en que no se acreditó el nexo causal entre la conducta atribuida a la administración y la enfermedad de origen laboral padecida por Yadira Giraldo Ardila. Señaló que no existían elementos de juicio que permitieran afirmar, sin equívocos, que la patología y la posterior pérdida de capacidad laboral hubieran sido causadas por la reasignación académica o por la conducta de los directivos de la institución educativa.
Trámite relevante en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de junio de 202321.
El 15 de abril de 2024, este despacho negó la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada judicial de los llamados en garantía22, por cuanto solo deben notificarse personalmente el auto admisorio de la demanda. También se descartó que la conducta de la apoderada del Municipio justificara la nulidad, pues ello no excusaba su falta de comparecencia al proceso. Finalmente, se aclaró que no era obligatoria la designación de curador ad litem. Se precisó que esa figura solo procede cuando hay emplazamiento, imposibilidad de notificación personal o cuando se concede amparo de pobreza y el amparado no cuenta con apoderado de confianza.
El 18 de junio de 2024 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y se ordenó notificar al Ministerio Público para que interviniera, si lo consideraba pertinente23. Dentro de esa oportunidad, las partes se pronunciaron en los siguientes términos:
El Municipio24 reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso. Por su parte, los demandantes y los llamados en garantía guardaron silencio25.
El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, aunque el juez administrativo sí podía examinar el acoso laboral como hecho dañoso dentro del medio de control de reparación directa, en este caso no se demostraron comportamientos recurrentes o sistemáticos que permitieran tenerlo por configurado. Añadió que la redistribución de la carga académica del grado preescolar al grado primero, por sí sola, no constituía acoso laboral, que esa
21 Folio 2012, cuaderno principal.
22 Folios 2013 a 2014, cuaderno principal, índice 00024 de Samai.
decisión encontraba respaldo en las funciones legales del rector y que este actuó bajo el entendimiento de que la recomendación médico-laboral había perdido vigencia. Con fundamento en ello, concluyó que la parte actora no acreditó ni las conductas constitutivas del presunto acoso ni el nexo causal entre el daño padecido por la demandante y la actuación del Municipio de Barrancabermeja.
II. CONSIDERACIONES
Sentido de la decisión
La Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó la existencia de una conducta constitutiva de acoso laboral que configurara una falla del servicio imputable al Estado.
Aspectos procesales
La Sala recuerda que, mediante auto de 15 de abril de 2024, este despacho negó la nulidad propuesta por los llamados en garantía26. En consecuencia, en esta providencia no se emitirá un nuevo pronunciamiento sobre ese punto y el análisis se limitará a los reparos formulados contra la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y la prosperidad del llamamiento en garantía.
La procedencia de la reparación directa frente a daños derivados del acoso laboral
La Sala advierte que los hechos constitutivos de acoso laboral pueden comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado cuando, en el marco de una relación laboral en el sector público, se acredite que la administración, por conducto de sus agentes, ejecutó, promovió, propició, toleró o no evitó conductas persistentes y demostrables de hostigamiento que desbordaron la prestación ordinaria y normal del servicio y ocasionaron un daño antijurídico, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.27. En esa medida, el acoso laboral no solo tiene relevancia en los planos preventivo, correctivo o disciplinario, sino también en el de la responsabilidad patrimonial, si se demuestra que la entidad incumplió los deberes de protección, prevención e intervención que le eran exigibles frente al riesgo psicosocial al que estuvo expuesta la víctima.
26 Folios 2013 a 2014, cuaderno principal, índice 00024 de Samai.
27 “Artículo 90: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
En esa línea, el Consejo de Estado ha precisado que, cuando los hechos invocados como generadores del daño consisten en conductas constitutivas de acoso laboral y en la falta de adopción de medidas dirigidas a evitarlo, tales comportamientos son ajenos a la “prestación ordinaria y normal del servicio” y, por ende, de encontrarse acreditados, pueden configurar una falla en el servicio28. Desde esa perspectiva, la acción indemnizatoria resulta procedente para reclamar la reparación integral de los perjuicios ocasionados por ese tipo de hechos u omisiones, en tanto que no se trata del simple desenvolvimiento de la relación laboral ni de la concreción de riesgos inherentes a ella, sino de actuaciones anómalas de la administración o de sus agentes.
De ello se sigue que resulta acertado sostener, de manera general, que el juez de lo contencioso administrativo carece de competencia para examinar si existió acoso laboral como hecho dañoso. Esta jurisdicción no sustituye a la autoridad disciplinaria para imponer las sanciones previstas en la Ley 1010 de 200629; en cambio, estudia si se produjo un daño antijurídico imputable al Estado cuando la conducta generadora de ese daño haya sido planteada por la parte demandante como una situación de acoso laboral30.
En estos casos, la procedencia del medio de control debe examinarse a partir de las pretensiones impetradas en la demanda. Si el perjuicio se atribuye a hechos materiales u omisiones constitutivos de falla del servicio, como la tolerancia de un ambiente laboral hostil, la inobservancia de los deberes de prevención o la ausencia de medidas de protección frente a una situación de acoso, la controversia puede encauzarse por la vía de la reparación directa. Distinto es el evento en el cual el daño alegado tiene como fuente inmediata un acto administrativo, pues en tal supuesto la discusión recae principalmente sobre la legalidad de esa decisión y sus efectos jurídicos, razón por la cual la controversia debe tramitarse, en principio, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho31.
En el caso concreto, la parte actora no hizo consistir la fuente del daño en la ilegalidad de un acto administrativo particular. Por el contrario, de la lectura de la primera pretensión se advierte que imputó el daño a la:
“(…) falla del servicio de la administracioìn como consecuencia del acoso laboral agravado emprendido presuntamente por: MARCOLINO ARIAS GARNICA, en su calidad de rector de CIUDADELA EDUCATIVA DEL MAGDALENA MEDIO DE LA COMUNA SIETE DE BARRANCABERMEJA - GLORIA PICO ACEVEDO en
su calidad de coordinadora de la sede educativa JORGE ELIECER GAITAN
28 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2008-00100-01 (40496), CP Danilo Rojas Betancourth.
29 “Artículo 12: (…) Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.
30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2025, expediente 76001-23-33-000-2021-00681-01 (69048), CP Nicolás Yepes Corrales.
31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de noviembre de 2020, expediente 10101-23-31-000-2001-01324-01 (44674), CP Ramiro Pazos Guerrero.
adscrita al CEMM - YANETH GARCIA ALVAREZ - EDELMIRA SANTANA COMINOS”.
Así, de la causa petendi y de la forma en que fue formulada esa pretensión se desprende que el daño cuya reparación se reclama no se atribuyó, de manera principal, al eventual cambio de asignación académica ni al posterior retiro del servicio, sino a una serie de hechos y omisiones que la parte demandante presentó como constitutivos de hostigamiento laboral. En esa medida, la controversia fue planteada, en principio, por la vía de la reparación directa, pues lo que se persiguió fue la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por ese presunto escenario de acoso y por las consecuencias dañosas que de él habrían derivado, y no la nulidad de un acto administrativo concreto.
La caducidad del medio de control
En lo que concierne a la caducidad del medio de control, debe considerarse que el acoso laboral puede configurar un hecho dañoso de “tracto sucesivo”, dado que normalmente se manifiesta a través de múltiples actuaciones y sus efectos solo pueden apreciarse integralmente cuando cesa la situación lesiva32.
Por ello, la jurisprudencia ha precisado que, en principio, el término de caducidad “debe empezar a computarse (...) desde el momento en que cesa dicho acoso”, sin que su conteo “esté supeditado a que se determine el origen laboral de la patología padecida por el servidor público (…) ni, mucho menos, a que se establezca el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral sufrida” 33. En el sector público, además, se ha considerado razonable identificar ese momento con el retiro del servicio, salvo que se demuestre que la víctima conoció o debió conocer el daño con anterioridad y, pese a ello, se abstuvo negligentemente de hacer uso de los mecanismos disponibles para poner fin a la situación34.
Con base en los anteriores presupuestos, se tiene que la demanda fue presentada el 14 de marzo de 201435, esto es, dentro de los dos años siguientes al retiro del servicio ocurrido el 1 de octubre de 201236, hito que, en las circunstancias del asunto, constituye un criterio razonable para entender cesado el evento dañoso que la parte actora atribuye a las conductas de acoso laboral denunciadas. Por consiguiente, la acción no estaba caducada y el análisis de fondo procede.
32 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-
2008-00100-01 (40496), CP Danilo Rojas Betancourth.
33 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-
2008-00100-01 (40496), CP Danilo Rojas Betancourth.
34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de noviembre de 2020, expediente 10101-23-31-000-2001-01324-01 (44674), CP Ramiro Pazos Guerrero.
- La responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de acoso laboral
- Alcance normativo y jurisprudencial del acoso laboral en el sector público
- la ejecución de una conducta dirigida en contra del trabajador o empleado; iii) su carácter persistente; iv) su condición de demostrable; y v) su aptitud para generar una afectación relevante en la esfera personal o laboral de la víctima.
La Ley 1010 de 2006 fue expedida con el fin de definir, prevenir, corregir y sancionar las distintas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo que pueden presentarse en el marco de una relación laboral pública o privada. En particular, el artículo 2 definió el acoso laboral como:
(…) toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
De esa definición se sigue que la figura presupone, al menos, los siguientes elementos estructurales: i) la existencia de una relación laboral, pública o privada;
En consonancia con esa definición, la Corte Constitucional ha precisado que el acoso laboral:
(…) constituye una práctica, presente en los sectores público y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicoloìgica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputacioìn profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, 'estrés laboral', y que, en muchos casos, inducen al trabajador a renunciar37.
En particular, esa Corporación ha referido cómo este fenómeno configura una violación a la Constitución, al tratarse de un “atentado continuo y sistemático contra la integridad moral de las personas víctimas de tratos degradantes y configura una vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas”38. En ese sentido, el acoso laboral no se reduce a una situación de simple incomodidad en el ámbito de trabajo, sino que compromete de manera directa bienes constitucionalmente protegidos, entre los cuales también se destacan la dignidad humana y la salud39.
En esa medida, el acoso laboral no suele configurarse a partir de un acto aislado o de un episodio puntual, sino de una práctica continuada o de un conjunto de comportamientos que, apreciados de manera integral, revelan un
37 Corte Constitucional, sentencias T-882 de 2006, MP Humberto Sierra Porto. Concepto reiterado en las sentencias T-472 de 2017, MP José Antonio Lizarazo Ocampo y T-262 de 2025 MP Jorge Ibáñez Najar.
38 Corte Constitucional, sentencias T-141 de 2024, MP Jorge Ibáñez Najar y T-045 de 2025, MP Natalia Ángel Cabo.
39 Corte Constitucional, sentencia T-262 de 2025 MP Jorge Ibáñez Najar.
contexto de hostilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que este fenómeno suele desplegarse de manera progresiva, lo cual se refleja en “una serie de fases que comprenden: un conflicto, una etapa de estigmatización, la posible intervención de la empresa o jefe inmediato, la posterior marginación de la víctima y, finalmente, la exclusión de la vida laboral o terminación del vínculo contractual”40.
El propio legislador reconoció esa complejidad al excluir expresamente determinadas conductas del concepto de acoso laboral. En efecto, el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006 dispone que no constituyen acoso, entre otras, las exigencias razonables de lealtad institucional, la formulación de circulares o memorandos dirigidos a mejorar la eficiencia, la solicitud de colaboración extraordinaria por necesidades del servicio y la exigencia del cumplimiento de los deberes propios del cargo. De ello se sigue que el juicio jurídico sobre la materia exige distinguir entre, de una parte, el ejercicio legítimo de las potestades de dirección, organización y control del trabajo y, de otra, los comportamientos que, por su persistencia, contexto y finalidad, desbordan ese ámbito y se convierten en formas de maltrato, persecución o marginación laboral41.
Esa precisión adquiere especial relevancia en el sector público. En efecto, el vínculo de empleo público se desarrolla en un marco institucional caracterizado por relaciones de jerarquía, distribución funcional de competencias y potestades de dirección del servicio, cuya existencia, por sí sola, no puede ser entendida como manifestación de hostigamiento. Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que esas mismas potestades pueden ejercerse de manera arbitraria o desviada y convertirse, en casos concretos, en instrumentos de intimidación, humillación o exclusión. Por ello, cuando se examinan hechos de esta naturaleza en el ámbito estatal, resulta indispensable verificar si las decisiones y actuaciones de los superiores se mantuvieron dentro de parámetros razonables y funcionales o si, por el contrario, encubrieron una práctica hostil lesiva de derechos fundamentales42.
La Ley 1010 de 2006 incorpora, además, una dimensión preventiva y correctiva. En ese sentido, su artículo 9 dispuso que las empresas e instituciones debían prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral, así como procedimientos internos, confidenciales, conciliatorios y efectivos para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. De igual manera, facultó a la víctima para poner en conocimiento de distintas autoridades la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral. Esa dimensión evidencia que el ordenamiento no solo proscribe conductas de hostigamiento que, por su reiteración, continuidad o permanencia, puedan configurar acoso laboral, sino
40 Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2020, MP Cristina Pardo Schlesinger y T-141 de 2024, MP Jorge Ibáñez Najar.
41 Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2024, MP Jorge Ibáñez Najar.
42 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente 73001-23-31-000-2008-00100-01 (40496), CP Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 11 de agosto de 2025, expediente 76001-23-33-000-2021-00681-01 (69048), CP Nicolás Yepes Corrales.
que también impone deberes de prevención, intervención y reacción frente a contextos que comprometan la dignidad, la salud, la integridad o la permanencia del trabajador en el empleo.
Ahora bien, en lo que atañe específicamente al sector público, la jurisprudencia ha destacado que la Ley 1010 de 2006 no previó para los servidores públicos un mecanismo judicial autónomo y especializado equivalente al consagrado para los trabajadores del sector privado. Así, mientras que respecto de estos últimos se estableció un procedimiento judicial especial ante el juez laboral, cuando la víctima es un servidor público el acoso laboral se sanciona, en principio, como falta disciplinaria gravísima, a través del proceso correspondiente, cuyo conocimiento compete al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 12 de esa ley. Esta circunstancia no elimina la relevancia jurídica del fenómeno en el ámbito estatal, pero sí evidencia que su tratamiento normativo opera, primordialmente, a través de mecanismos preventivos, correctivos y disciplinarios43.
Desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial del Estado, lo anterior implica que el análisis del acoso laboral no se agota en constatar la existencia de un conflicto funcional o de una afectación de salud, sino que exige establecer si, por acción u omisión, la administración propició, toleró o no enfrentó adecuadamente conductas persistentes y demostrables de hostigamiento que desbordaron la prestación ordinaria y normal del servicio44. De ahí que la falla del servicio pueda configurarse tanto por conductas activas de agresión desplegadas por agentes estatales en ejercicio de funciones públicas como por omisiones relevantes de la administración frente a situaciones de hostigamiento respecto de las cuales tenía deberes concretos de prevención, protección o intervención.
En ese contexto, el juicio de imputación no puede fundarse únicamente en el reconocimiento de una enfermedad profesional o de una pérdida de capacidad laboral. Si bien tales elementos pueden servir para acreditar el daño, no conducen, por sí solos, a declarar la responsabilidad del Estado. Lo determinante es establecer si la conducta activa u omisiva del empleador público constituyó la causa jurídicamente relevante del detrimento padecido. En esa línea, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, aunque un dictamen pueda establecer el origen profesional de una patología, ello no significa automáticamente que dicha enfermedad tenga como fundamento conductas constitutivas de acoso laboral imputables a la entidad demandada, pues ese juicio exige valorar integralmente los demás elementos probatorios del proceso, en
43 “Artículo 12: (…) Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley”.
44 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 13 de marzo de 2024, expediente 85001-23-31-003-2009-00024-01 (47816), CP William Barrera Muñoz.
especial la demostración de un patrón persistente de hostigamiento o de una omisión funcional concreta frente a él.
ii) Caso concreto
En el asunto sometido a consideración de la Sala, procede revocar la decisión apelada, por cuanto no se acreditaron conductas constitutivas de acoso laboral que permitieran concluir la existencia de una falla del servicio imputable a la actuación de la administración, como lo sostuvieron en sus recursos de apelación Marcolino Arias Garnica, Gloria Pico Acevedo y el Distrito Especial de Barrancabermeja, por las razones que se expresan a continuación:
En el análisis de las pruebas obrantes en el proceso se tienen por acreditados los siguientes hechos:
Mediante el Decreto 034 del 6 de marzo de 1997, Yadira Giraldo Ardila se vinculó al Municipio de Barrancabermeja como docente en propiedad. Desde entonces laboró en la Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, ubicada en esa ciudad46.
Los diplomas aportados al expediente acreditan que la demandante es bachiller pedagógica, licenciada en Educación Básica con énfasis en Ciencias Sociales y especialista en Pedagogía de la Recreación Ecológica47.
En el “concepto médico laboral” del 14 de julio de 2005, un médico adscrito a la Fundación Finsema indicó que la señora Yadira Giraldo Ardila padecía una “enfermedad de origen común” que le generaba “dificultad para (sic) actividades antes anotadas”, por lo que recomendó “desarrollar su actividad académica docente en grado bajo escolar”48.
En el acta de visita de la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja a la Ciudadela Educativa del Magdalena Medio, realizada el 9 de noviembre de 2011, se dejó constancia de que “seis (6) docentes están en áreas diferentes al título”, por lo que se recomendó “hacer las correcciones respectivas en el sistema humano”49.
El 25 de noviembre de 2011, la señora Yadira Giraldo Ardila radicó ante el rector de la institución educativa, Marcolino Arias Garnica, un derecho de petición
45 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 13 de marzo de 2024, expediente 85001-23-31-003-2009-00024-01 (47816), CP William Barrera Muñoz, en donde expresamente se refirió cómo la sola acreditación de una patología de origen laboral o de una pérdida de capacidad laboral no exonera a la parte demandante de demostrar las conductas persistentes y demostrables constitutivas del acoso.
46 Folios 32 a 34, cuaderno 1.
47 Folios 415 a 420, cuaderno principal
48 Folios 61 a 62, cuaderno 1.
49 Folios 644 a 645, cuaderno principal.
en el que solicitó “cesar el presunto acoso laboral” y abstenerse de efectuar su traslado del nivel de preescolar a básica primaria50.
Mediante escrito del 11 de diciembre de 2011 el señor Marcolino Arias Garnica dio respuesta al derecho de petición de la señora Yadira Giraldo Ardila en los siguientes términos: “no estoy ejerciendo acoso laboral sobre la docente YADIRA GIRALDO ARDILA. Si usted considera lo contrario le sugiero que realice las gestiones pertinentes ante los órganos de control competentes (…)”. Adicionalmente, insistió en que, hasta ese momento, no había realizado cambio alguno51.
De la declaración de parte rendida por el señor Marcolino Arias Garnica, se tiene que, el 16 de enero de 2012, la señora Yadira Giraldo Ardila fue reasignada verbalmente del nivel de preescolar al grado primero de básica primaria.
Según consta en el “resumen epicrisis” del 18 de enero de 2012, la señora Yadira Giraldo Ardila acudió a consulta médica, y fue diagnosticada con trastorno de ansiedad generalizada, cervicalgia y dorsalgia no especificada. Como consecuencia de ello, fue incapacitada los días 19 y 20 de enero de 201252.
En el certificado médico del 19 de enero de 2012 suscrito por la profesional Ingrid Paola Ramírez se dejó constancia de que la demandante acudió al servicio de psicología, donde recibió diagnóstico de “estrés laboral”53.
En la comunicación del 19 de enero de 2012, Gloria Pico Acevedo requirió a la demandante en los siguientes términos:
(…) iniciando labores el día de hoy, me encuentro con la sorpresa de que los estudiantes a su cargo fueron devueltos a sus casas al inicio de la jornada académica y, según reporte de una docente, fue usted quien la autorizó para ello (sic), expresando encontrarse enferma y que se dirigía al servicio médico para solicitar la incapacidad, y siendo las 11:50 a. m. aún no ha sido reportada a la institución54
Mediante memorial enviado el 19 de enero de 2012, el rector consultó a Avanzar Médico acerca de la vigencia del “concepto laboral” proferido por Finsema en el año 2005. En respuesta del 24 de enero de 2012, la entidad prestadora de servicios de salud indicó que “la certificación dada por el médico laboral de Finsema ya no es válida por el tiempo transcurrido de 7 años”, aunque también precisó que las recomendaciones de los médicos laborales debían ser tenidas en cuenta por el empleador55.
50 Folios 56 a 60, cuaderno 1.
51 Folios 63 a 64, cuaderno 1.
52 Folios 65 a 68, cuaderno 1.
53 Folio 373, cuaderno principal.
55 Folios 454 a 456, cuaderno principal.
El 20 de enero de 2012, la señora Yadira Giraldo Ardila presentó acción de tutela contra el Municipio de Barrancabermeja, la Secretaría de Educación Municipal, Marcolino Arias Garnica y Gloria Pico Acevedo, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud, a la vida y a la igualdad56.
El 31 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja amparó los derechos fundamentales de la demandante y, como consecuencia, ordenó al Municipio de Barrancabermeja trasladarla, en un plazo prudencial, a una sede urbana de la localidad que no desmejorara su calidad de vida, en la modalidad de preescolar57.
El 1 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja revocó la decisión de tutela de primera instancia58.
Según consta en los certificados de incapacidad expedidos por Avanzar Médico, la demandante permaneció incapacitada en los períodos comprendidos entre el 25 de enero y el 23 de febrero de 2012; el 24 de febrero y el 24 de marzo de 2012; el 25 de marzo y el 23 de abril de 2012; el 24 de abril y el 23 de mayo de 2012; el 24 de mayo y el 22 de junio de 2012; el 24 de julio y el 22 de agosto de 2012; y el 23 de agosto y el 21 de septiembre de 2012. Todas esas incapacidades se expidieron con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, y fueron calificadas como enfermedad no profesional.
El 29 de marzo de 2012, un médico laboral de Avanzar Médico emitió “concepto laboral” en el que encontró que la demandante presentaba secuelas de luxofractura del cuello del pie derecho y trastorno depresivo recurrente60.
El 2 de mayo de 2012, la demandante radicó denuncia ante la Procuraduría Provincial para que se ejerciera el poder disciplinario respecto de Marcolino Arias Garnica y Gloria Pico Acevedo61.
La demandante cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral del 95,5%, con fecha de estructuración del 25 de junio de 2012, emitido por el médico laboral del instituto prestador de servicios sociales adscrito al magisterio62.
Mediante la Resolución 1485 de 2012, proferida el servicio el 28 de septiembre de 2012, se ordenó el retiro de la docente a partir de la docente fue retirada del 1 de octubre de 201263.
56 Folios 375 a 386, cuaderno principal.
57 Folios 428 a 439, cuaderno principal.
58 Folios 440 a 449, cuaderno principal.
59 Folios 70 a 73, cuaderno principal.
60 Folios 470 a 471, cuaderno principal.
61 Folios 392 a 457, cuaderno principal.
62 Folios 510 a 516, cuaderno principal.
63 Folio 517, cuaderno principal
A partir del material probatorio relacionado, la Sala encuentra acreditado el daño alegado por la demandante. En efecto, está demostrado que Yadira Giraldo Ardila presentó una afectación psiquiátrica diagnosticada como trastorno depresivo recurrente y que posteriormente fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 95,5 %. También obra en el expediente que dicha patología fue calificada como de origen profesional. Sin embargo, esa calificación permite tener por acreditado que la enfermedad se relacionó con el ámbito laboral, pero no demuestra, por sí sola, que hubiera sido causada por las conductas de acoso laboral atribuidas a los directivos de la institución educativa
En efecto, la calificación de origen profesional no equivale a una declaración de responsabilidad patrimonial ni sustituye el juicio de imputación que corresponde adelantar en este proceso. Una cosa es que la patología tenga relación con el contexto laboral en el que se desempeñaba la demandante, y otra distinta que el daño sea consecuencia de conductas persistentes y demostrables de hostigamiento laboral imputables a la administración o a sus agentes. Por ello, era necesario acreditar que la enfermedad tuvo como causa jurídicamente relevante el acoso laboral alegado o la omisión de la entidad frente a un contexto de hostigamiento conocido y verificable.
Sin embargo, la Sala encuentra que en este asunto no obran elementos de juicio que permitan concluir que la demandante hubiera sido víctima de una conducta persistente y demostrable de hostigamiento atribuible a los directivos de la institución educativa, ni que estos hubieran omitido deberes funcionales concretos cuya inobservancia permita estructurar una falla del servicio.
En primer lugar, la Sala no encuentra acreditada una conducta objetivamente demostrable de acoso laboral en los términos exigidos por la Ley 1010 de 2006.
Aunque en la demanda se afirmó que los hechos constitutivos de acoso se remontaban a principios del año 2011, en el expediente no obran elementos de juicio que permitan reconstruir, desde entonces, actos concretos y verificables de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral.
La primera actuación formal que obra con claridad en el expediente es el derecho de petición presentado por la actora el 25 de noviembre de 2011. Sin embargo, al analizar el documento se encuentra que la demandante refiere como objeto del mismo “conocer expresamente los fundamentos fácticos y de derecho sobre los que se basó para ordenar el traslado de la Esp. YADIRA GIRALDO ARDILA como docente de nivel preescolar a Básica primaria”. Además, formuló las siguientes peticiones: “PRIMERO.- Cesar el acoso laboral. SEGUNDO: Abstenerse de efectuar el traslado de YADIRA GIRALDO ARDILA, docente de la sede JORGE ELIECER GAITÁN de nivel preescolar a básica primaria por las razones expuestas. (…) ”. Es decir, la queja aparece edificada, ante todo, sobre
la posibilidad de una reasignación funcional que para ese momento todavía no se había materializado, y no actos concretos y consumados de hostigamiento64.
En esa misma línea debe leerse la respuesta del rector. En efecto, al afirmar que “no estoy ejerciendo acoso laboral sobre la docente YADIRA GIRALDO ARDILA”, que “hasta la fecha no he realizado cambio alguno” y que “como quiera que no se ha realizado cambio alguno, no puedo expedir copia de un documento que no existe”65, lo que se evidencia es que, para ese momento, la controversia seguía girando alrededor de una eventual reasignación no materializada.
Lo mismo ocurre con la comunicación del 19 de enero de 2012 suscrita por la coordinadora. Así, al referirse a la ausencia de la demandante durante la jornada académica de ese día, en el documento se indicó a la docente que “le recuerdo que cuando estos casos se presentan, los docentes no están autorizados para realizar este tipo de acciones sin la autorización del Coordinador o Rector de la institución”; también se le “reitera la invitación” a seguir el conducto regular y se añade que ello se hace “esperando no se repita la situación, pues la institución debe velar por el cumplimiento de la jornada académica de sus estudiantes”66.
Así las cosas, el contenido del oficio se dirigió a reprochar una actuación concreta relacionada con el desarrollo de la jornada escolar y a exigir la observancia del conducto regular, sin que de su texto se desprendan expresiones injuriosas, humillantes o inequívocamente encaminadas a intimidar, marginar o degradar a la demandante. Antes bien, considerado en su contexto, ese documento da cuenta de una manifestación de autoridad funcional vinculada con la organización del servicio.
Tampoco el cuestionamiento formulado por los directivos frente a la vigencia del concepto médico laboral del año 2005 permite, por sí solo, tener por acreditada una conducta de hostigamiento. En primer lugar, ese concepto fue emitido con ocasión de una afección de origen común derivada de una lesión ortopédica, y no respecto de la patología psiquiátrica que posteriormente afectó a la demandante. En segundo lugar, en el expediente obran actuaciones del rector encaminadas a verificar la vigencia y el alcance de esa certificación, precisamente porque había sido expedida más de siete años antes por un prestador del servicio de salud que ya no atendía a la institución.
En esa misma línea, en las declaraciones rendidas por los llamados en garantía se explicó que cuestionaron su validez por su antigüedad y porque provenía de un prestador que ya no tenía vínculo con el sistema de salud que atendía a la institución educativa. Así las cosas, más que una desatención
64 Folios 56 a 60, cuaderno 1.
65 Folios 63 a 64, cuaderno 1.
arbitraria frente a una orden médica clara y actual, lo que el expediente pone de presente es una controversia sobre la vigencia y el alcance de un concepto ocupacional antiguo, lo cual impide erigir su sola inobservancia en prueba de una conducta persecutoria o de una falla del servicio con alcance indemnizatorio.
De igual manera, no se probó que el rector hubiera accedido de forma indebida al contenido de la historia clínica de la actora. En el expediente solo obra la solicitud de información ya referida, sin prueba adicional de acceso efectivo, irregular o no autorizado a datos clínicos reservados.
En segundo lugar, aun si se admitiera, en gracia de discusión, que algunos de esos episodios pudieron ser percibidos por la actora como lesivos o conflictivos, el expediente tampoco permite establecer que hubieran tenido carácter persistente o sistemático.
Los hechos en que la demandante edificó su reclamación se concentran, esencialmente, entre noviembre de 2011 y enero de 2012 y se refieren, en lo sustancial, al anuncio y posterior materialización de una reasignación académica, a la respuesta dada por el rector al derecho de petición y a la comunicación suscrita por la coordinadora el 19 de enero de 2012.
No obran en el expediente otros hechos posteriores, autónomos y diferenciados que permitan reconstruir una secuencia prolongada, reiterada y sistemática de hostigamiento. De hecho, la denuncia presentada ante la Procuraduría Provincial el 2 de mayo de 2012 no introduce un panorama fáctico nuevo, sino que reproduce, en esencia, los mismos acontecimientos ya alegados por la demandante.
En esas condiciones, aun si los episodios referidos hubieran generado inconformidad o conflicto laboral, no aparece acreditado el elemento de persistencia exigido para estructurar el fenómeno del acoso laboral.
En tercer lugar, las actuaciones concretamente acreditadas en el proceso no revelan, en sí mismas, una extralimitación funcional o un propósito de intimidación, humillación o marginación, sino que, apreciadas en su contexto, se inscriben en el ejercicio de facultades propias de la organización del servicio educativo.
La reasignación de la demandante al grado primero de básica primaria, ocurrida el 16 de enero de 2012, tampoco puede entenderse, por sí sola, como una conducta de acoso laboral. Se trató, más bien, de una decisión inserta en la organización del servicio educativo y en la distribución funcional del personal docente. En efecto, el artículo 10 de la Ley 715 de 200167 atribuye a los rectores
67 “Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para
o directores de las instituciones educativas públicas, entre otras funciones, la de distribuir las asignaciones académicas y demás funciones de docentes y directivos docentes a su cargo. En el mismo sentido, se advierte que la Resolución 12466 del 28 de septiembre de 2002 proferida por la Gobernación de Santander dispuso que la planta de personal de esa institución se determinaría conforme a los parámetros fijados por la Ley 715 de 200168.
De los títulos acreditados en el proceso se desprende que la actora contaba con formación académica suficiente para desempeñar funciones docentes en el grado al cual fue reasignada. En efecto, obra prueba de que era licenciada en Educación Básica con énfasis en Ciencias Sociales69, formación que la habilitaba para dictar clases en básica primaria.
Su reasignación obedeció, además, a la visita realizada por la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja a la institución educativa el 9 de noviembre de 2011, pues en la respectiva acta se dejó constancia de que “seis
(6) docentes están en áreas diferentes al título”70, por lo que se recomendó “hacer las correcciones respectivas en el sistema humano”. Ese contexto permite advertir que la institución se encontraba en un proceso de revisión de la asignación del personal docente, y no ante una actuación singular dirigida exclusivamente contra la actora.
Así las cosas, no se advierte que la decisión de ubicarla en el grado primero de básica primaria revelara, un propósito de intimidación, humillación o marginación, sino el ejercicio de una facultad funcional ligada a la organización del servicio. De hecho, tal como lo advirtió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja al resolver en segunda instancia la acción de tutela promovida por la demandante, en este caso “no ha habido traslado, sino asignación de un curso a otro en la misma institución educativa, atendiendo al grado de ilustración y capacitación de la petente (sic) ”71.
En el mismo sentido, la comunicación suscrita por la coordinadora el 19 de enero de 2012 da cuenta de una manifestación de autoridad funcional vinculada con la organización del servicio y con la observancia del conducto regular, mas no de una actuación encaminada a hostigar, humillar o intimidar a la docente.
Lo propio ocurre respecto de la consulta elevada a Avanzar Médico sobre la vigencia del concepto laboral emitido en 2005. Esa actuación resulta compatible con la necesidad de verificar el alcance y actualidad de una recomendación médico-ocupacional antigua, en un contexto en que la entidad que la expidió ya no prestaba servicios a la institución educativa. Por ello, esa
el logro de las metas educativas. (…) 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia”.
69 Folios 86 a 87, cuaderno principal.
70 Folios 644 a 645, cuaderno principal.
gestión no permite inferir, por sí sola, una conducta persecutoria ni una extralimitación funcional constitutiva de falla del servicio.
Finalmente, la Sala tampoco encuentra demostrado que existiera un deber claro y específico, en cabeza del rector y de la coordinadora, de gestionar directamente una nueva valoración médico-ocupacional en los términos en que lo entendió el a quo. Es cierto que la situación de salud de la docente imponía a la institución un deber general de prudencia y atención. Sin embargo, de ello no se sigue automáticamente que la omisión de promover una nueva valoración por parte de esos directivos docentes, en un contexto en el que la competencia nominadora y de administración del personal reposaba en la Secretaría de Educación del ente territorial, permita estructurar por sí sola una falla del servicio con alcance indemnizatorio.
En ese orden de ideas, aun cuando se encuentra acreditado el daño padecido por la demandante, no es posible atribuirlo, con el grado de certeza exigible, a una conducta constitutiva de acoso laboral imputable a la administración. Lo que el expediente sí revela es la existencia de un conflicto funcional alrededor de la reasignación académica de la demandante y de una controversia sobre el alcance de una recomendación médico-ocupacional previa. No obstante, esos elementos, apreciados en conjunto, no bastan para tener por configurado el fenómeno del acoso laboral ni, por esa vía, una falla del servicio imputable al ente territorial.
En esas condiciones, la Sala concluye que no se acreditó una conducta objetiva, demostrable, persistente y funcionalmente abusiva de hostigamiento laboral atribuible a los directivos de la institución educativa. En consecuencia, aunque el daño padecido por la demandante se encuentra probado, no existe fundamento alguno para imputarlo a la administración a título de falla del servicio derivada de acoso laboral.
Como resultado de lo anterior, la Sala revocará la condena impuesta a la demandada y, por ende, también la decisión adoptada respecto del llamamiento en garantía, pues, en linea con el artículo 64 del CGP, la responsabilidad del llamado depende de que prospere la demanda principal y de que el llamante resulte obligado a efectuar un pago como consecuencia de la sentencia72.
J. Costas
En cuanto a las costas, como la sentencia será revocada, se revocará también la condena en costas impuesta en primera instancia al Municipio de Barrancabermeja y, en su lugar, se condenará en costas de ambas instancias a
72 “Artículo 64: Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
la parte demandante, vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 188 del CPACA73. Las costas serán tasadas y liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte demandante en favor de la parte demandada, las cuales serán tasadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia.
TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
| (Con firma electrónica) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) | |
| DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado | ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado |
73 “Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.




