ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS – Lesiones / CONDUCCIÓN DE VEHICULOS / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada
En el caso concreto, el daño alegado por el demandante corresponde a las lesiones que, según el demandante, le han ocasionado graves perjuicios a su salud y, como consecuencia, a su desempeño como comerciante, hecho que se produjo por el accidente de tránsito ocasionado, supuestamente por el conductor del camión del Ejército Nacional (...) [L]a Sala observa que de aquel conjunto de pruebas, es decir, las fotografías que revelan el punto de impacto de los vehículos (fotografías Nos. 1 y 3 "plano general" y "plano medio" del informe técnico del 24 de noviembre de 2006), el punto de impacto en la carretera y la orientación de la carretera (fotografía No. 2 "plano medio" del informe técnico del 23 de noviembre de 2006), la ubicación en la que quedaron los vehículos y la señalización de la doble línea en la carretera que presupone la prohibición de adelantar vehículos (fotografía 1 "plano general" del informe técnico del 23 de noviembre de 2006), así como las observaciones del informe de tránsito en el que se señaló la causa del accidente (fls 28 a 29, c. 1) y lo mencionado por el testigo presencial de los hechos, señor Hermes Pérez, que aseveró que fue el conductor de la motocicleta quien invadió el carril del camión, permiten a la Sala, en relación con las reglas de la sana crítica y del análisis del conjunto probatorio previamente efectuado, llegar al convencimiento de que fue el señor Carlos Alirio Moreno Jerez quien invadió el carril del camión del Ejército en una curva donde estaba prohibido adelantar vehículos. Por lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que el comportamiento del conductor Carlos Alirio Moreno Jerez, se traduce en una conducta descuidada, negligente y determinante en la producción del daño, dado que el hecho de no respetar su carril al adelantar en curva e invadir el del sentido contrario, lo hace causante del accidente y, por tanto, la entidad demandada no está llamada a responder las pretensiones indemnizatorias.
ACTIVIDADES PELIGROSAS / CONDUCCIÓN DE VEHICULOS / CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Colisión de vehículos
[E]s preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. No obstante lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. Ahora bien, al examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que al tratarse de una colisión entre una motocicleta y un vehículo automotor, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración (...) Lo anterior, sin perjuicio de que, si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / NORMAS DE TRÁNSITO – Infracción
[E]s preciso señalar que el comportamiento del conductor Carlos Alirio Moreno Jerez, se traduce en una conducta descuidada, negligente y determinante en la producción del daño, dado que el hecho de no respetar su carril al adelantar en curva e invadir el del sentido contrario, lo hace causante del accidente y, por tanto, la entidad demandada no está llamada a responder las pretensiones indemnizatorias
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00593-01(41920)
Actor: CARLOS ALIRIO MORENO JEREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – Régimen de responsabilidad objetiva – Riesgo excepcional / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctima.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de marzo de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El 23 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 15:30 horas, el señor Carlos Alirio Moreno Jerez se movilizaba en su motocicleta, por la vía que de la ciudad de San Gil conduce a Bucaramanga en el departamento de Santander, cuando colisionó con un camión al servicio del Ejército Nacional. El accidente se produjo porque el señor Moreno Jerez invadió el carril contrario. Como consecuencia de la colisión, el demandante sufrió lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 90 días.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 11 de noviembre de 2008, los señores Carlos Alirio Moreno Jerez y Yenny Rocío Briceño Guerrero a nombre propio y en representación de sus menores hijos Carlos Julián y Sergio Andrés Moreno Briceño por conducto de apoderado judicial (fl. 12, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron causados por el accidente de tránsito sufrido por el primero de los mencionados.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
- Que la Nación – Min Defensa – Ejército Nacional son (sic) responsables administrativamente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante como consecuencia de las lesiones, secuelas y daños en la motocicleta de placas IQB 66, daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 2006 a la altura del kilómetro 23+450 metros de la carretera que de San Gil conduce a Bucaramanga.
- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación – Min Defensa – Ejército Nacional a cancelar al demandante la suma equivalente en moneda nacional de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño morales subjetivos por las heridas y secuelas dejadas en la humanidad del demandante y (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: su esposa Jenny Rocío Briceño Guerrero y para cada uno de sus hijos menores Carlos Julián Moreno Briceño y Sergio Andrés Briceño Guerrero.
- Que se condene a la Nación – Min Defensa – Ejército Nacional a cancelar a los demandantes, la suma de $6'000.000 a título de daños materiales en la categoría de daño emergente por la pérdida total de la motocicleta de placas IQB 66, suma que se deberá actualizar o indexar teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor o al por mayor que certifique el DANE
- Que se condene a la Nación – Min Defensa – Ejército Nacional a cancelar a los demandantes la suma de $ 36'000.000 por concepto de lucro cesante causado desde la ocurrencia del siniestro; noviembre 23 de 2006 hasta la fecha de formulación de esta demanda antes del 23 de noviembre de 2008, tomando los ingresos del lesionado: $1'500.000 mensuales y multiplicándolos por los 24 meses transcurridos hasta el momento de formulación de esta demanda.
- Que se condene a la Nación – Min Defensa – Ejército Nacional a cancelar a los demandantes la suma de $666'000.000 por concepto de lucro cesante futuro, deducido de multiplicar el ingreso del lesionado: $1'500.000 por la edad productiva probable restante, esto es, 37 años o 444 meses si tenemos en cuenta que el lesionado al momento del siniestro ocurrido el 23 de noviembre de 2006 contaba con 28 años de edad, siendo jurisprudencialmente el tope de edad productiva probable restante 65 años.
- Que se condene a la Nación – Min Defensa – Ejército Nacional a cancelar al demandante Carlos Alirio Moreno Jerez la suma equivalente en moneda nacional de 500 gramos de oro puro por concepto de daño fisiológico por daño a la vida de relación (fls. 2 a 3, c. 1).
Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que:
El 23 de noviembre de 2006, el señor Carlos Alirio Moreno Jerez se desplazaba en su motocicleta en la carretera que de San Gil conduce a Bucaramanga en el departamento de Santander. A la altura del kilómetro 23+450 de dicha ruta fue atropellado por un camión del Ejército Nacional, el cual era conducido por el señor Miguel Ignacio Causil, quien viajaba a exceso de velocidad y, de manera imprudente, invadió el carril contrario a su trayecto (Bucaramanga – San Gil).
Como consecuencia del accidente, el demandante sufrió graves lesiones, entre ellas, fractura abierta de fémur y húmero izquierdos, fracturas en tibia y antebrazo, las cuales le produjeron severas secuelas que lo dejaron impedido para laborar en su actividad de comerciante.
2. El trámite en primera instancia
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 10 de diciembre de 2008, el cual se notificó en legal forma al Ministerio de Defensa (fl. 55 a 56, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 52 vto., c. 1).
El Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aseveró que no estaban probados los supuestos de hecho aducidos en la demanda y solicitó que se recibiera declaración al señor Hermes Pérez, quien fue testigo presencial, para que describiera las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.
Además, formuló la excepción de "inimputabilidad del daño a la Nación – Ministerio de Defensa", con fundamento en que, en el presente caso, no se configuraron los elementos necesarios para que pudiera ser declarada su responsabilidad patrimonial (fls. 57 a 61, c. 1).
Mediante providencia del 24 de junio de 2009, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 90 a 93, c. 1), y en auto del 15 de octubre de 2010 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 372, c. 1).
En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 371, c. 1). La entidad demandada hizo lo mismo respecto de su contestación (fls. 374 a 379, c. 1).
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 24 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda (fls. 380 a 387 c. 1).
Consideró que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, era posible concluir que el señor Carlos Alirio Moreno Jerez sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó graves lesiones en su brazo y pierna izquierdas. No obstante, señaló que la causa que dio origen a la ocurrencia del accidente fue la conducta imprudente de la víctima, quien al intentar adelantar un microbús en una curva de la carretera, no se percató de que venía el camión del Ejército Nacional en sentido contrario, perdió el control de la motocicleta e impactó con la llanta trasera izquierda del camión.
Advirtió, que si bien en el plenario obraban las declaraciones de quienes aseguraron haber sido testigos presenciales de los hechos y quienes aseveraron que el vehículo del Ejército Nacional fue el que invadió el carril por el que se desplazaba de manera reglamentaria la motocicleta y, consecuencialmente, causó el accidente de tránsito, lo cierto es que, esos dos testigos también declararon en proceso penal que se le adelantó en contra del conductor del vehículo del Ejército y, en esa ocasión, manifestaron no haber visto el accidente, si no que tan solo escucharon un ruido de impacto y cuando salieron de la vivienda para observar qué había pasado, encontraron al señor Moreno Jerez en el suelo de la carretera, razón por la cual no había lugar a obtener certeza de lo acontecido a partir de sus afirmaciones.
4. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación. Adujo que el Tribunal se equivocó en el análisis del croquis de tránsito que obraba en el expediente, dado que se debía considerar que de "la simple inferencia razonable tenemos que el punto de impacto, así se haya dibujado hacia la proximidad del centro de la vía, en la realidad procesal dicho punto de impacto está ubicado dentro del carril de la motocicleta si tenemos en cuenta que dicho carril tiene una anchura de 3.70 mts. que es la medición que corresponde a la letra C" (fl. 390, c. 1). Aseveró además que, el conductor del camión tuvo tiempo y espacio para acomodar el vehículo en el sentido que le correspondía y que, comoquiera que el impacto se produjo en la parte izquierda y trasera del camión, es posible concluir que este invadió el carril de la motocicleta.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia y en consecuencia se accediera a las pretensiones de la demanda (389 a 392, c. ppal.).
5. El trámite de segunda instancia
El recurso formulado por la parte actora fue concedido en proveído de 3 de junio de 2011 (fl. 393, c. ppal.), y admitido por auto del 27 de septiembre del mismo año (fl. 400, c. ppal.). En proveído de 4 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 402, c. ppal.).
En esta oportunidad procesal, la parte demandante y el Ministerio de Defensa guardaron silencio.
El Ministerio Público presentó concepto y señaló que se debía confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones, porque, en su criterio, de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que el hecho dañino se produjo por la conducta determinante de la víctima, dado que el señor Carlos Alirio Moreno Jerez, de manera irresponsable, intentó adelantar un microbús en una curva de la carretera y no se percató de que venía el camión del Ejército con el cual colisionó (fls. 404 a 416, c. ppal.).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 11 de noviembre de 2008, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a la regla establecida en el artículo 308 de ese estatuto.
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2008 y la sumatoria de las pretensiones de la demanda equivalen a un monto mayor al exigido -500 SMLMV[1]-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.
2. El ejercicio oportuno de la acción
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.
En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dado que la responsabilidad administrativa que se demanda se hace consistir en las lesiones que sufrió el señor Moreno Jerez en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 2006 y la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2008, por lo que se concluye que esta fue instaurada oportunamente.
3. La legitimación en la causa
Respecto del demandante Carlos Alirio Moreno Jerez, la Sala advierte que se encuentra legitimado en la causa, por activa, porque las pruebas allegadas al proceso, dan cuenta de que padeció las lesiones por las cuales demanda su reparación (fls. 173 a 348, c. 1).
De igual manera, se encuentra acreditado el parentesco de los señores Yenny Rocío Briceño Guerrero, Carlos Julián y Sergio Andrés Moreno Briceño con la víctima directa del daño, como se precisará más adelante, hecho a partir del cual se puede inferir su calidad de damnificados con el hecho objeto de este proceso.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se le imputa el daño en razón del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el demandante, por tanto, la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre esa entidad recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que puedan ser deducidas en la sentencia.
4. Pruebas que obran en el proceso
Previo al análisis de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto, es preciso señalar que, la parte demandante solicitó el traslado del proceso penal No. 200600507, que corresponde a la investigación que se adelantó en contra del señor Miguel Ignacio Causil, conductor del vehículo de propiedad del Ejército Nacional, expediente que contiene las declaraciones de los señores Rosalba Galvis y Aníbal Figueroa, así como los informes técnicos practicados por la Fiscalía General de la Nación tendientes a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos.
La prueba trasladada fue decretada en auto de 24 de junio de 2009 (fl. 90, c. 1), una vez fueron allegados los documentos, el Tribunal a quo, omitió darle traslado a los mismos y, en consecuencia, corrió traslado para alegar de conclusión.
Al respecto de los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.
No obstante lo anterior, la Sala ha señalado que la omisión del referido traslado no configura vicio de nulidad a la luz del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque han estado a disposición de las partes sin que estas hubieran formulado tacha alguna contra las mismas, razón por la cual resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de dicho artículo, según el cual, las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal "se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece"[3]. Así, es preciso señalar que estas pruebas tienen valor probatorio, por tratarse de documentos públicos y de informes técnicos emitidos por entidades oficiales en los términos de los artículos 254 y 243 del C. de P.C., además, porque estuvieron a disposición de las partes y ninguna formuló reparo respecto de ellos.
En cuanto a los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente, razón por la cual, las declaraciones rendidas por los señores Rosalba Galvis y Aníbal Figueroa serán valorados en esta instancia, como quiera que fueron ratificados en audiencia de 13 de agosto de 2009 (fls. 136 a 139, c. 1).
5. Problema jurídico
En el marco de la apelación interpuesta por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se produjo un daño como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 2006 y, en la medida que se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, se establecerá cuál de aquéllas tuvo incidencia causal para la concreción del daño.
6. Daño antijurídico
Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez, que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demanda.
En el caso concreto, el daño alegado por el demandante corresponde a las lesiones que, según el demandante, le han ocasionado graves perjuicios a su salud y, como consecuencia, a su desempeño como comerciante, hecho que se produjo por el accidente de tránsito ocasionado, supuestamente por el conductor del camión del Ejército Nacional.
Los politraumatismos que sufrió el señor Moreno Jerez consistieron en fractura de fémur conminuta abierta lado izquierdo, fractura de rodilla izquierda, fractura de pelvis y fractura de codo abierta izquierda. Las lesiones se constatan con i) el informe de la Policía de Tránsito de San Gil No. C-213538 de 23 de noviembre de 2006 (fl. 14, c. 1), ii) la historia clínica del demandante en la que se señala que fue atendido en el Hospital Universitario de Santander el 23 de noviembre de 2006 (fl. 236, c. 1) y iii) con la valoración médica efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Santander, el 14 de febrero de 2007[4], mediante la cual se le determinó una incapacidad médico legal de 90 días (fl. 255 a 256, c. 1).
Ahora bien, concluye la Sala que se encuentra demostrado el daño antijurídico aducido en la demanda, consistente en las lesiones en la humanidad del señor Carlos Alirio Moreno Jerez, ocasionadas en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 2006 en la carretera San Gil – Bucaramanga.
Al proceso concurrieron los señores Carlos Julián y Sergio Andrés Moreno Briceño quienes acreditaron ser hijos de la víctima directa del daño, según consta en los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos (fls. 37 a 38, c. 1), y la señora Yenny Rocío Briceño Guerrero quien acreditó ser la cónyuge del señor Carlos Alirio Moreno Jerez, con el registro civil de matrimonio (fl. 36, c. 1), hechos a partir de los cuales se infiere que padecieron un daño como consecuencia de las lesiones padecidas por su padre y cónyuge, respectivamente.
7. Imputación
Previo a realizar el análisis de la atribución de la responsabilidad extracontractual de la administración, considera la Sala oportuno precisar que las pruebas testimoniales de los señores Aníbal Figueroa y Rosalba Galvis, que fueron ratificadas en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, no proporcionan elementos de juicio suficientes que permitan establecer, con certeza, las circunstancias en las que se produjeron los daños mencionados, dado que lo manifestado por los declarantes, quienes en este proceso, aseguraron ser testigos presenciales del accidente de tránsito, resultan contradictorios con lo que ellos mismos expusieron en el proceso penal No. 2006-00438. En efecto, el señor Aníbal Figueroa Páez, en este proceso, manifestó:
En los últimos días de noviembre de 2006 hubo un accidente en la curva donde yo vivo para abajitico (sic), estaba yo sentado con mi mujer al borde de la carretera en un tabloncito que tengo para descansar, tomando tinto, cuando vi que el camión del Ejército iba de aquí para allá o sea de Aratoca a San Gil, a alta velocidad y al llegar a la curva invadió el carril izquierdo y en ese momento asomó un señor en moto que venía en sentido contrario, es decir, de San Gil a Bucaramanga, era el señor Carlos, y el camión invadió el carril y con la llanta trasera le pegó al de la moto (fl. 136, c. 1).
En el mismo sentido, la señora Rosalba Galvis declaró:
El accidente fue a finales de noviembre de 2006 , eran como las tres de la tarde y yo estaba a la orilla de la carretera con mi esposo tomándonos un tinto y una moto venía de San Gil para Bucaramanga y un camión iba subiendo para San Gil en sentido contrario a la moto, la moto la manejaba el señor Alirio Moreno, ese camión iba a alta velocidad e invadiendo la curva y el carril donde la motocicleta venía subiendo y el camión le pegó a la moto con la llanta de atrás, eso ocurrió en el alto de Aratoca, nosotros con mi esposo vimos todo, luego llegó la Policía e hicieron el croquis (fl. 139, c. 1).
Sin embargo, sus declaraciones en el proceso penal, son muy diferentes. Así, el señor Aníbal Figueroa, aseveró:
Yo estaba en el corredor de la casa parado y sentí un estruendo muy duro del choque, de ahí no veía, y entonces yo salí al patio y desde ahí se veía bien para la carretera, vi al muchacho accidentado, tendido en la carretera, los pies le quedaron en el carril derecho bajando de San Gil a Aratoca (fl. 289, c. 1).
Y la señora Rosalba Galvis adujo:
Ese día eran como de tres a tres y media de la tarde, yo me encontraba en la cocina de la casa, con mis hijos pequeños y sentimos un golpe fuerte y dijimos que qué pasaría y salimos a la carretera a mirar y vi que estaba un muchacho tirado en el pavimento (...) (fl. 292 a 293, c. 1)
Ante esta discrepancia, la Sala no les confiere mérito probatorio alguno y, en consecuencia, pasará a examinar las pruebas documentales que obran en el plenario, las cuales tienen por acreditados los siguientes hechos:
(i) Según el informe No. C-213538, de la Policía de Carreteras de San Gil, Santander, suscrito por el agente de tránsito Ronald Alberto Gómez Manrique, el 23 de noviembre de 2006, a las 3:20 p.m., en la vía que de San Gil conduce a Bucaramanga se produjo un accidente de tránsito que consistió en la colisión de una motocicleta, conducida por el señor Carlos Alirio Moreno Jerez, contra un vehículo de propiedad del Ejército Nacional, conducido por el señor Miguel Ignacio Causil. En el informe se señaló lo siguiente:
INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
CLASE DE ACCIDENTE: Caída ocupante
CHOQUE CON: Vehículo
LUGAR: Vía San Gil Bucaramanga Km. 23+450 mts.
FECHA Y HORA: 23/11/2006 15:20-15:40
CARACTERÍSTICAS GEOMÉTRICAS DE LAS VÍAS:
GEOMÉTRICAS: Curva
UTILIZACIÓN: Doble sentido
CALZADA: 1
CARRILES: 2
ESTADO: Bueno
CONDICIONES: Seca
CONDUCTORES, VEHÍCULOS, PROPIETARIOS:
CONDUCTOR: Causil Miguel Ignacio
LICENCIA: (...) 8487
VEHÍCULO (1): BMV 058 Chevrolet (Camión furgón)
MODELO: 2003
EMPRESA: Ejército Nacional
CONDUCTOR: Moreno Jerez Carlos Alirio
LICENCIA: (...) 7204
HERIDO: (x)
VEHÍCULO (2): IQB 66 Suzuqui (Motocicleta)
CAUSAS PROBABLES:
VEHÍCULO: 2 – adelantar invadiendo vía
(...)
La diligencia fue atendida por: Policía de carreteras.
Descripción del lugar de la diligencia, incluyendo hallazgos y los procedimientos realizados: Siendo aproximadamente las 15:30 horas solicitaron por radio la presencia de las unidades de Policía de Carreteras con el fin de atender accidente de tránsito ocurrido en el km. de la vía San Gil Bucaramanga.
Al llegar al lugar de los hechos encontramos un vehículo tipo camión de placas BVM 058 y una motocicleta tirada en la mitad de la vía de placas IQB 68, al indagar nos informaron que el herido fue trasladado a la clínica Santa Cruz de la Loma de dicho municipio.
Procedimos a realizar el respectivo levantamiento del accidente de tránsito. El vehículo fue dejado en el parqueadero de la estación de Policía de San Gil y la motocicleta fue dejada en el parqueadero Los Olivos de este municipio.
Se deja constancia que el herido fue trasladado por la ambulancia de la concesión Comuneros.
Adelantamos inspección del lugar de los hechos, levantamos el croquis, inspeccionamos los vehículos, solicitamos examen de beodez a ambos conductores y se inmovilizaron los vehículos en el sitio antes mencionados con su respectivo inventario y cadena de custodia. Igualmente se tomó entrevista al señor Hermes Pérez (fls. 13, 28 a 29, c. 1).
(ii) Respecto de los conductores involucrados, se acreditó que corresponden al demandante Carlos Alirio Moreno Jerez, quien conducía la motocicleta de su propiedad de placa IQB 66 (fl. 40, c. 1) y el señor Miguel Ignacio Causil quien conducía el vehículo tipo camión de placa BVM 058 perteneciente al Ejército Nacional[5] (fl. 78 c. 1).
(iii) En el croquis del accidente de tránsito se determinó que la motocicleta adelantó a otro vehículo e invadió la vía del camión del Ejército Nacional. Asimismo, estableció que el punto de impacto la motocicleta fue a 1.10 mtrs. de la línea doble continua divisoria de la carretera (fl. 11, 185, c. 1).
(iv) Asimismo, en el referido croquis, se consignó que el señor Hermes Pérez fue testigo presencial y rindió la siguiente versión: "Yo Hermes A. Pérez vengo de Bucaramanga hacia Bogotá y en el alto de Aratoca iba un camión adelante del que yo conducía cuando una motocicleta viene adelantando en una media curva, cuando vi fue el impacto contra el camión y el señor quedó lesionado en el piso" (fl. 189, c. 1).
(v). En contra del señor Miguel Ignacio Causil, conductor del vehículo oficial, se inició investigación penal por el punible de lesiones personales sufridas por el señor Carlos Alirio Moreno Jerez, en los hechos del 23 de noviembre de 2006 (fls. 173 a 348). En el curso de la investigación penal, se practicaron varias pruebas técnicas por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de San Gil, tendientes a esclarecer los hechos y el estado de los vehículos, de las cuales se relacionan las siguientes:
- Informe técnico denominado "Inspección a Vehículo", de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante el cual se estableció que para la época de los hechos, los vehículos se encontraban en óptimas condiciones de funcionamiento, así: "Una vez realizada la diligencia de los vehículos implicados en el accidente de tránsito (motocicleta y camión) se puede establecer que el camión está en buen estado de funcionamiento y que únicamente la motocicleta presenta daños considerables" (fl. 18 vto., c. 1).
- Informe técnico de "Fijación fotográfica de inspección al lugar de los hechos", del 23 de noviembre de 2006, consistente en un registro fotográfico del kilómetro 23+400 vía San Gil – Bucaramanga, de las cuales se destacan las siguientes:
En la fotografía No. 1 se describió: "Plano general. Se observa panorámica del lugar, en la que se aprecia cómo quedaron los dos vehículos involucrados en el accidente. Indicamos el vehículo con el cual impactó la moto", es decir, que el camión del Ejército se ubicó sobre su vía Bucaramanga – San Gil y la motocicleta quedó situada en la carretera San Gil – Bucaramanga, muy cerca de la línea doble continua que divide la vía (fl. 195, c. 1).
En la fotografía No. 2, se expresó: "Plano medio. Se observa el sitio de posible lugar de impacto donde ocurriera el hecho", lo que representa la gráfica es una carretera de una sola calzada, de doble sentido, y en la vía por la cual se movilizaba el camión del Ejército, se evidencian piezas destruidas de la motocicleta (fl. 195, c. 1).
Finalmente, en la fotografía No. 3 se señaló: "Plano medio. Se observa en detalle el lugar en donde impactó la motocicleta y la parte en esta golpeara la llanta trasera del camión". En efecto, se visualiza el guardabarros de la parte trasera del camión del lado donde se ubica el conductor, el cual se se encuentra golpeado (fl. 196, c. 1).
- En otro informe técnico llamado "Fijación fotográfica – Lugar de impacto" de 24 de noviembre de 2006, mediante el cual se registraron varias fotografías de los vehículos para determinar el lugar donde recibieron los impactos, así:
Fotografía No. 1 "Plano general: se observa en la fotografía el punto de impacto que se observa en el vehículo camión", en ella, se puede apreciar que se señaló con un círculo el guardabarros de la llanta trasera del camión, del costado en donde se ubica el puesto del conductor (fl. 216, c. 1).
Fotografía No. 3 "Plano medio. Se observa en detalle el lugar del impacto de la motocicleta", el cual se refiere a la llanta delantera de la motocicleta, la cual se encuentra arqueada (fl. 217, c. 1).
7.1. El título jurídico de imputación aplicable en los eventos de concurrencia de actividades peligrosas
Previo a valorar los anteriores hechos, es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes. No obstante lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero.
Ahora bien, al examinarse desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, se encuentra que al tratarse de una colisión entre una motocicleta y un vehículo automotor, se presentó una concurrencia de actividades peligrosas, lo cual obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración. Al respecto la Sección ha manifestado:
(...) cuando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento, se está en frente a la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, sino que la responsabilidad se determinará con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, en cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente[6].
En el mismo sentido, la Sección Tercera[7] expuso:
En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada "neutralización o compensación de riesgos"[8], lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.
(...)
En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido[9] se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.
Lo anterior, sin perjuicio de que, si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración.
Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad en tales casos si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero[10].
Por lo expuesto, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, y en el caso concreto se presentó una colisión de actividades peligrosas, dado que tanto el señor Carlos Alirio Moreno Jerez como el Ejército Nacional, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño y, en caso de que la administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían.
7.2. Caso concreto
De acuerdo con el razonamiento previo y con las pruebas que se acaban de relacionar, todas ellas trasladadas de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Causil, y del informe del accidente de tránsito elaborado por la Policía de Tránsito de San Gil, se pueden tener por acreditadas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos objeto de esta acción. Así, se tiene que, el 23 de noviembre de 2006, el señor Carlos Alirio Moreno Jerez padeció unas lesiones como consecuencia de un accidente de tránsito, cuando la motocicleta que conducía colisionó con un camión perteneciente al Ejército Nacional que era conducido por el señor Miguel Ignacio Causil.
En el informe policial de accidentes de tránsito o croquis, arriba citado, se señaló que el siniestro ocurrió el 23 de noviembre de 2006 a las 15:20 horas en el km 23 + 450 mts. de la vía que conduce de San Gil a Bucaramanga, vía que es de doble sentido, una sola calzada de asfalto y en buen estado; el trayecto correspondía a una curva y como posible punto de impacto se señaló la vía en el sentido Bucaramanga – San Gil, es decir, el carril por el que se desplazaba el camión del Ejército Nacional (fl 185 a 186), lo cual contradice lo dicho por la parte actora en sentido de manifestar que fue el camión el que invadió el carril de la motocicleta.
El mismo informe da cuenta de que la causa probable del accidente fue la maniobra del motociclista, quien adelantó a un vehículo que se desplazaba en su mismo sentido e invadió el carril contrario. Así consta en el informe en el que se citó la versión del señor Hermes Pérez, quien consignó: "Yo Hermes A. Pérez vengo de Bucaramanga hacia Bogotá y en el alto de Aratoca iba un camión adelante del que yo conducía cuando una motocicleta viene adelantando en una media curva, cuando vi fue el impacto contra el camión y el señor quedó lesionado en el piso" (fl. 189, c. 1).
Las fotografías tomadas por los policías de tránsito dan cuenta de que el impacto se produjo en la vía que de Bucaramanga conduce a San Gil, es decir, en el carril por el cual transitaba el vehículo del Ejército Nacional y, además, el camión recibió el impacto en la llanta trasera del lado que se ubica el puesto de conductor, circunstancia que da mayor credibilidad al croquis del accidente.
En este orden de ideas, estima la Sala acreditado que, contrario a lo manifestado por la parte actora, al momento de presentarse el accidente, el señor Carlos Alirio Moreno Jerez conducía su motocicleta en dirección San Gil – Bucaramanga por el carril del camión del Ejército que se movilizaba por la calzada Bucaramanga – San Gil.
Ahora bien, se tiene que en la demanda se afirmó que el accidente de tránsito fue provocado por el conductor del camión del Ejército Nacional al invadir el carril de la motocicleta; no obstante, las pruebas con las que se pretende demostrar tal escenario, estas son, las declaraciones de Rosalba Galvis y Aníbal Figueroa, resultan contradictorias a lo expuesto en el proceso penal, en el que estas mismas personas señalaron no conocer las circunstancias en las que se produjo el accidente.
Así las cosas, aquellos testimonios, al ser comparados con las demás pruebas obrantes en el expediente, no alcanzan a tener el carácter de certeza para acreditar que el daño deba ser atribuible al Ejército Nacional. Por el contrario, la Sala observa que de aquel conjunto de pruebas, es decir, las fotografías que revelan el punto de impacto de los vehículos (fotografías Nos. 1 y 3 "plano general" y "plano medio" del informe técnico del 24 de noviembre de 2006), el punto de impacto en la carretera y la orientación de la carretera (fotografía No. 2 "plano medio" del informe técnico del 23 de noviembre de 2006), la ubicación en la que quedaron los vehículos y la señalización de la doble línea en la carretera que presupone la prohibición de adelantar vehículos (fotografía 1 "plano general" del informe técnico del 23 de noviembre de 2006), así como las observaciones del informe de tránsito en el que se señaló la causa del accidente (fls 28 a 29, c. 1) y lo mencionado por el testigo presencial de los hechos, señor Hermes Pérez, que aseveró que fue el conductor de la motocicleta quien invadió el carril del camión, permiten a la Sala, en relación con las reglas de la sana crítica y del análisis del conjunto probatorio previamente efectuado, llegar al convencimiento de que fue el señor Carlos Alirio Moreno Jerez quien invadió el carril del camión del Ejército en una curva donde estaba prohibido adelantar vehículos.
Por lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que el comportamiento del conductor Carlos Alirio Moreno Jerez, se traduce en una conducta descuidada, negligente y determinante en la producción del daño, dado que el hecho de no respetar su carril al adelantar en curva e invadir el del sentido contrario, lo hace causante del accidente y, por tanto, la entidad demandada no está llamada a responder las pretensiones indemnizatorias[11].
8. Condena en costas
Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en los términos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] Para la fecha de interposición de la presente acción, esto es, el año 2008, 500 SMLMV equivalían a $230'750.000 y las pretensiones de la demanda se estimaron en la suma de $666'000.000.
[2] Ley 1395 de 2010. "Art. 3. La cuantía se determinará así: (...). Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda".
[3] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente 18109, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente 32.651, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. En igual sentido las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 22.667, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; sentencia de 14 de marzo de 2013, expediente 26892, sentencia de 12 de marzo de 2014, expediente acumulado 18.079, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón; y, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 29.404, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón
[4] Practicada en el curso de la investigación penal que se le adelantó al señor Miguel Ignacio Causil.
[5] El señor Causil se dirigía a la ciudad de Yopal en cumplimiento de una orden de trabajo dada por el T.C. Gil Delgado, Comandante del Grupo de Guías de Casanare, a fin de transportar un material doméstico a la ciudad de Cúcuta (fl. 74, c.1).
[6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010. C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en Sentencia de 9 de abril de 2014, Exp. 30473.
[7] Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 31.364, C.P. Enrique Gil Botero.
[8] Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de 2008, exp. 14780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. En esta última providencia se señaló: "(...) Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional".
[9] "Ciertamente, los avances tecnológicos que ha venido consiguiendo el ser humano desde sus orígenes han repercutido en un mejor nivel de vida social pero con ellos también ha aumentado en similar proporción los riesgos a los cuales diariamente se expone la comunidad... Para que un riesgo pueda ser considerado como permitido no basta tan solo que la actividad de la cual emana represente considerables beneficios sociales frente a un mínimo de peligrosidad sino que es indispensable la absoluta indeterminación de las potenciales víctimas de ese riesgo residual... Como postulado general puede entonces decirse que todas aquellas actividades desarrolladas dentro de lo que socialmente se considera un riesgo permitido no pueden dar lugar a reproche jurídico de ninguna naturaleza, aun en el evento de que generen lesiones a particulares; por el contrario, son desaprobadas todas aquellas conductas que exceden el riesgo permitido, lo cual cobija no solo aquellas actividades que han sido desplegadas a pesar de ser socialmente prohibidas, sino también las que siendo toleradas han sido ejecutadas sin la observancia de las normas de cuidado previamente establecidas para la minimización del riesgo... Contra lo que un sector minoritario de la doctrina sostiene, la inclusión de una conducta dentro del riesgo permitido es absolutamente independiente del aspecto subjetivo que haya motivado al autor a desarrollarla... el aspecto subjetivo no es lo determinante al momento de establecer la permisión de un riesgo que puede verse claramente en otros ejemplos de nuestra vida diaria..." REYES, Yesid, Imputación Objetiva, Ed. Temis, Bogotá, 1996, pág. 90 y s.s.
[10] Al respecto ver la sentencia proferida el 8 de junio de 2011, Exp. 20328.
[11] En asuntos similares, la Sección Tercera se ha pronunciado en el sentido de denegar las pretensiones, en razón a que las pruebas obrantes en el plenario, llevan a la convicción de que se configura la causal eximente de responsabilidad extracontractual, hecho exclusivo de la víctima: "Lo anterior si se considera que, acorde con las fotografías allegadas al proceso con las demandas, sujetas a contradicción, tomadas por el testigo Alonso de Jesús Sarmiento (ver párr. 3.1.8), evidentemente el jeep invadió el carril contrario, es decir, el del tractocamión, por lo que lo chocó de frente. Al punto que, retirado del sitio de la colisión el vehículo Nissan Patrol, fue ubicado al lado derecho del tractocamión, esto es, en el sentido contrario por el que viajaba. Esto es así porque las reglas de la experiencia indican que un vehículo averiado, al punto de perder toda posibilidad de rodamiento, es ubicado en el extremo más próximo. De modo que solo puede concluirse que el vehículo invadió el carril contrario, dando lugar a la colisión.
Se da credibilidad al croquis, que fue elaborado en instantes posteriores al accidente, más allá de las declaraciones rendidas por el Inspector posteriormente ante las autoridades judiciales, tanto penal como administrativas, dado que estas difieren del primero y entre sí, en lo atinente a las causas del accidente, al estado de la vía y a las condiciones climáticas al momento del accidente". Subsección, B, Sentencia de 13 de noviembre de 2014, Exp. 31.368




