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ACCION POPULAR - Generalidades / ACCION POPULAR - Objeto / ACCION POPULAR - Finalidad / ACCION POPULAR - Contenido de la sentencia / SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Contenido

Este medio de defensa judicial tiene rango constitucional; está consagrada en el artículo 88 de la Carta Política y su desarrollo, por el legislador, está contenido en la ley 472 de 5 de agosto de 1998 "por la cual se reglamenta el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones";  tiene por objeto la protección y defensa, de los derechos e intereses colectivos (arts. 2 y 9 ley 472 1998); y las conductas que dan lugar a examen en este tipo de procesos ante la justicia de lo contencioso administrativo (art. 15 ibidem), están referidas a que estén causadas, por regla general, en la acción o en la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que desarrollen funciones administrativas "hayan violado o amenacen violar". Su finalidad es: o evitar el daño contingente; o hacer cesar el peligro, o la amenaza, o la vulneración o los agravios sobre los derechos e intereses colectivos, y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible (art. 2). La misma ley prevé que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante podrá contener o "una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible" (art. 34).

ACCION POPULAR - Demanda / DEMANDA - Acción popular

En los procesos de acciones populares el actor cuenta sólo con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, 20, 22 y 34 de la Ley 472 de 1998, las cuales deberán ser objeto de decisión dentro de los 3 días siguientes, mediante la expedición del correspondiente auto, el cual según el caso, podrá ser de inadmisión para corrección de defecto formal, de admisión o de rechazo de la demanda, respectivamente. La controversia en este proceso gira, por activa, sólo en torno a la demanda que admitió el Tribunal el 9 de diciembre de 2002. El memorial que el actor presentó posteriormente, visible a folios 15 a 18 del expediente, no puede considerarse como adición o corrección de la demanda, dado que en acción popular, ésta sólo puede efectuarse con anterioridad a que se profiera el auto admisorio de la demanda de acuerdo con lo previsto en la ley 472 de 1998, en los artículos 17 a 24.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02830-01(AP)

Demandante: MANUEL ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Referencia: ACCION POPULAR                    

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que presentó el actor popular contra la sentencia denegatoria que dictó el Tribunal Administrativo de Santander, el día 17 de enero de 2005 (fols. 152 a 160  c. ppal).

II. ANTECEDENTES:

A. DEMANDA:

La interpuso el señor Manuel Enrique Salazar Hernández, el día 5 de diciembre de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Santander y la dirigió contra el Departamento de Santander (fols. 2 a 9 c.1).

B. PRETENSIONES:

"I. Que se determine si los dineros asignados por el Departamento de Santander para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander, han sido administrados de acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

II. Se determine la destinación real dada a los dineros asignados por el Departamento de Santander para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander.

III. Que se determinen los rendimientos producidos por los dineros asignados por el Departamento de Santander para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander, y se establezca a quien están beneficiando.

IV. Que se recuperen los dineros asignados por el Departamento de Santander para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander y sean utilizados efectivamente de acuerdo con la destinación para la que fueron asignados.

V. Que me sean reconocidos los incentivos establecidos por la Ley para quien para quien inicia una Acción Popular" (fol. 7 c. 1).

C. HECHOS:

"1. La Delegación Departamental de Bomberos de Santander fue creada por el Decreto 0269 de agosto de 1997 expedido por el Gobernador de Santander, está integrada por los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos del Departamento. Tiene una Junta Directiva integrada por siete (7) Comandantes elegidos entre ellos mismos y presidida por el Secretario de Gobierno Departamental como delegado del Gobernador (Art. 17 - 18 Ley 322 de 1996).

2. JAIME DÍAZ CAMARGO solicitó al Secretario de Gobierno Departamental mediante oficio del 10 de abril de 2002, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20'000.000,oo) "para apoyo logístico e institucional". La solicitud decía que el dinero se utilizaría de la siguiente forma:

- Gastos de Mantenimiento de Equipos $4'500.000,oo

- Adquisición de Combustible $5'000.000,oo.

- Adquisición de Herramientas Menores $1'500.000,oo.

- Desplazamientos $1'500.000,oo.

-Legalización de Convenios $1'200.000,oo.

- Gastos de Suministros y Papelería $500.000,oo.

- Talleres de Capacitación $2'500.000,oo.

- Seminarios sobre Planes de Contingencia $2'500.000,oo.

- Imprevistos Varios $750.000,oo.

3. El Departamento de Santander giró VEINTE MILLONES DE PESOS ($20'000.000,oo) para apoyar las actividades de la Delegación Departamental de Bomberos, situación legal y conforme a las normas de la Ley 322 de 1996.

4. En reunión de los Comandantes de Bomberos del Departamento de Santander, realizada el 6 de septiembre de 2002, el señor JAIME DÍAZ CAMARGO informó que había consignado DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS (17'260.000,oo) en una cuenta corriente en el Banco Agrario del Municipio de Barrancabermeja y que esta suma era lo que había entregado el Departamento de Santander para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander.

5. De los dineros asignados para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander, se destinó una suma para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Andrés, entidad constituida por ÁLVARO CELIS CARRILLO, servidor público que labora para el Cuerpo de Bomberos de Bucaramanga que es un Instituto Descentralizado del Municipio de Bucaramanga.

6. La Secretaría de Gobierno Departamental programó una celebración o festejo para los Bomberos de Santander el día 11 de octubre de 2002 y los gastos del festejo y de las condecoraciones que se entregaron ese día, fueron cancelados con el dinero que se había destinado para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander, sin que la Junta Directiva de la Delegación hubiera autorizado gastos." (fols. 4 y 5 c. 1).

En otro acápite, la demanda agregó lo siguiente:

7. La Delegación Departamental de Bomberos como tal, no tiene personería jurídica ni Representante Legal, es un organismo asesor del Departamento de Santander en materia de seguridad contra incendios y por lo tanto no tiene forma de establecer contratos con el Estado y los dineros que reciba para su funcionamiento no pueden ser entregados a un particular para que los maneje a su arbitrio.

8. El Delegado Departamental de Bomberos de Santander, de acuerdo al Reglamento General, Administrativo, Operativo y Técnico del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia ejerce como secretario de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander, como Secretario no tenía autorización de la Junta Directiva de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander para solicitar dinero a nombre de la Delegación Departamental de Bomberos y menos para proponer los gastos de funcionamiento.

9. Al no contar con autorización de la Junta Directiva de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander para solicitar el dinero, menos la tenía para recibirlo y disponer en que cuenta lo iba a consignar.

10. El Delegado Departamental de Bomberos de Santander, JAIME DÍAZ CAMARGO, quien está administrando los dineros de la Delegación Departamental de Bomberos; es servidor público por su condición de funcionario u obrero de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, en la refinería de Barrancabermeja o COMPLEJO INDUSTRIAL DE BARRANCABERMEJA ECOPETROL CIB.

11. Al asignar dineros al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Andrés, se le está asignando dinero del Estado a un funcionario público, por cuanto el Comandante de ese Cuerpo de Bomberos Voluntarios es el señor ÁLVARO CELIS CARRILLO que es funcionario público de acuerdo con lo narrado en ese numeral 5.

12. En la solicitud de los veinte millones de pesos (20'000.000,oo) se pide para 'gastos de mantenimiento de equipos" y la Delegación Departamental de Bomberos de Santander no es propietaria de ningún equipo, se pide para "adquisición de combustible' y la Delegación Departamental de Bomberos de Santander no es propietaria de vehículos, se pide para 'Seminarios sobre planes de contingencia' y la Delegación Departamental de Bomberos de Santander no tiene asignada esa función, la cual es competencia de la Unidad de prevención y Atención de Desastres de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Santander " (fols. 5 y 6 c. 1).

D. DERECHO COLECTIVO QUE SE AFIRMA VULNERADO:

Se indicó el de la moralidad administrativa, previsto en el literal b del artículo 4º de la ley 472 de 1998 (fol. 2 c. 1).

E.   ACTUACIÓN PROCESAL:

1.    El Tribunal admitió la demanda el 9 de diciembre de 2002; ordenó: notificar al secretario de Gobierno del Departamento de Santander, al Defensor del Pueblo Seccional Santander; comunicar al Agente del Ministerio Publico y a la comunidad en general; y admitió el amparo de pobreza que solicitó el actor para los gastos del proceso (fols. 11 a 14  c. 1).

2.    El día 24 de febrero de 2003, el Departamento de Santander al contestar la demanda, se refirió de la siguiente manera sobre los hechos procesales:

- Negó el 2º para aclarar que a través del oficio de 10 de abril de 2002 el Delegado Departamental de Bomberos señor Jaime Díaz Camargo sólo informó al secretario de Gobierno de esa época en que serían invertidos la suma de $20'000.000,oo que el Departamento aportaba para el apoyo logístico e institucional de la Delegación Departamental de Bomberos de acuerdo con la Acta 002 de 19 de marzo de 2002.

- Aclaró el hecho 3º y señaló, en primer lugar, que el valor real que se desembolsó y que recibieron los Bomberos de Barrancabermeja fueron $18'400.000, en virtud del contrato 084 de 2002 celebrado con el Departamento de Santander y de conformidad con la orden de pago 3.186 de 18 de julio de 2002, que se canceló el día 30 siguiente; que la suma faltante obedeció a los gastos en que se tuvo que incurrir para la legalización y perfeccionamiento del contrato (impuestos, estampillas); en segundo lugar, que con esos recursos se buscaba la ejecución de tal contrato cuyo objeto tenía que ver con el apoyo logístico e institucional de la Delegación y su distribución debía hacerse conforme al anexo en detalle, parte integral del contrato.

- Dijo sobre el hecho 5º que efectivamente mediante Acta 05 de 6 de septiembre de 2002, la Delegación de Bomberos había destinado $500.000 al cuerpo de bomberos del municipio de San Andrés, respecto del cual no puede afirmarse que estuviera constituido por el señor ÁLVARO CELIS CARRILLO, quien únicamente fue designado como comandante operativo de ese cuerpo de bomberos, por la Delegación Departamental de Bomberos mediante acto 241 de 2001, hecho que no impide, así sea el servidor público, que esa institución fuera beneficiada de los recursos asignados a la Delegación Departamental de Bomberos.

- Precisó el hecho 6º e indicó que la Secretaria de Gobierno Departamental programó un encuentro de bomberos del Departamento el 11 de octubre de 2002 en el que se realizaron diferentes actividades; asistieron además de los funcionarios y cuerpos de Bomberos de Santander, servidores del orden nacional como el subdirector para la oficina de detección de desastres; que esa reunión no fue un festejo, pues buscó la capacitación y adoptar planes de contingencia.

- Aclaró que el dinero del Departamento se consignó en la cuenta del destinatario, Cuerpo de Bomberos de Barrancabermeja, que fue el organismo con el que se hizo el correspondiente contrato. Frente a las pretensiones determinó que los dineros se invirtieron conforme lo aprobaron cada uno de los miembros de la Junta de la Delegación Departamental de Bomberos y por lo tanto no puede hablarse de malversación de dineros (fols. 40 a 45 c. 1).

4. Por auto del 21 de agosto de 2003 el Tribunal citó a las partes a audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 29 de septiembre siguiente, que resultó fallida por inasistencia del demandado (fols. 89 a 90  c. 1).

5. El proceso se abrió a pruebas el 23 de octubre de 2003 y luego se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 91 a 92 c. 1).

a. EL MINISTERIO PÚBLICO solicitó la denegación de las pretensiones; arguyó que lo que pretende la demanda, para que el juzgador ejerza control fiscal sobre los recursos asignados por el Departamento para el funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos, es una atribución que le corresponde a la Contraloría Departamental y no al juez popular, porque, como se desprende de los hechos y pretensiones, se busca determinar si existió o no una correcta ejecución de los recursos provenientes de un contrato de apoyo que suscribió el Departamento de Santander a través de la Secretaría de Gobierno.

Coligió de los medios de convicción que al actor le faltó información y prueba de ello es la afirmación atinente al recibo de una suma inferior a la obtenida por la celebración de contrato suscrito con el Departamento la cual obedeció a las deducciones y descuentos de ley que el mismo Departamento realizó, como consta en las ordenes de pago, y no a una situación ilegal. Puntualizó que la ejecución de dichos recursos contó con el visto bueno del Departamento y fueron gastos aprobados por la Junta Directiva, situación que desvirtúa la afirmación del actor, sobre el manejo caprichoso e irresponsable de esos recursos (fols. 147 a 148 c. 1)..

b. DEFENSOR DEL PUEBLO.  Considera que son de recibo los argumentos de defensa del demandado y que las pretensiones de la demanda deben desestimarse (fols. 149 a 150 c. 1).

F. SENTENCIA APELADA:

Negó las súplicas de la demanda; destacó que las acciones populares buscaban la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad, en este caso el de la moralidad administrativa por la presunta destinación indebida de dineros, por parte de la administración departamental,  en manos de la Secretaria de Gobierno. Se refirió a las diferentes piezas procesales y con fundamento en ellas a la suscripción del contrato No. 034 de 2002 entre el Departamento de Santander y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja, mediante el cual el Departamento se obligó a entregar al Cuerpo de Bomberos la suma de 20 millones de pesos, como apoyo logístico e institucional de la Delegación Departamental de Bomberos, al anexo del contrato en el que se discrimina pormenorizadamente la destinación de esos recursos, para manifestar que no es cierto que esos recursos hubieren sido solicitados por el Delegado Departamental de Bomberos.

Aludió a la orden de pago a favor de bomberos voluntarios de Barrancabermeja, a la certificación expedida por el Banco Agrario y a la información suministrada por la Tesorera General del Departamento, a las actas de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander y en especial al Acta No. 005 y al informe de gastos rendido por el Capitán Jaime Díaz respecto de los recursos asignados por el Departamento, para señalar que con fundamento en esas pruebas se demostró la no vulneración del derecho colectivo invocado, pues en ningún momento se acreditó desvío de dineros públicos, sino que éstos habían sido asignados por el Departamento de Santander a la Delegación Departamental de Bomberos y específicamente al cuerpo de bomberos voluntarios de Barrancabermeja mediante contrato de apoyo y que se respetó la destinación dada a los recursos (fols. 152 a 160 c. ppal).

G. APELACIÓN:

El demandante manifestó su inconformidad con el fallo sobre la conclusión de que el dinero que giró el Departamento de Santander no se utilizó para un festejo, porque existen pruebas en el expediente que lo demuestran, como las facturas del asado y las condecoraciones que reposan a folios 27 a 29, las cuales pese a no haber sido cuestionadas por el demandado, no se tuvieron en cuenta. Se refirió a la conducta omisiva del A Quo al no investigar el hecho irregular que pudiere desprenderse de la copia del cheque traído al proceso y en la cual aparece como beneficiario el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Andrés "( ) nit (números borrosos) sin que para la fecha esa entidad tuviera NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA, situación que no quiso investigar el Tribunal a pesar de haber contado con más de cuatro años para haberlo hecho ( )". Adujo que el fallo también desconoció el hecho de que "El Comandante de ese cuerpo de bomberos voluntarios (entidad privada) es funcionario público del cuerpo de bomberos de Bucaramanga", así como que la constitución ilegal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Andrés. Finalmente dijo que no se tuvo en cuenta la copia "( ) de una certificación de dinero ($500.000) enviado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja a Luis Francisco Monsalve, funcionario de la Gobernación de Santander, sin ningún soporte y tampoco fue tenido en cuenta por el Tribunal" (fol. 163 c. ppal).

H. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

El recurso se admitió el 20 de abril de 2005 (fols. 171 a 172  c. ppal); y luego, se ordenó dar traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público, por auto de 18 de mayo siguiente, quienes guardaron silencio (fols. 175 y 176 c. ppal).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso el actor contra la sentencia denegatoria que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el día 17 de enero de 2005.

A. ACCIÓN POPULAR:

GENERALIDADES

Este medio de defensa judicial tie ne rango constitucional; está consagrada en el artículo 88 de la Carta Política y su desarrollo, por el legislador, está contenido en la ley 472 de 5 de agosto de 199 "por la cual se reglamenta el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones";  tiene por objeto la protección y defensa, de los derechos e intereses colectivos (arts. 2 y 9 ley 472 1998); y las conductas que dan lugar a examen en este tipo de procesos ante la justicia de lo contencioso administrativo (art. 15 ibidem), están referidas a que estén causadas, por regla general, en la acción o en la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que desarrollen funciones administrativas "hayan violado o amenacen violar". Su finalidad es: o evitar el daño contingente; o hacer cesar el peligro, o la amenaza, o la vulneración o los agravios sobre los derechos e intereses colectivos, y/o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible (art. 2).

La misma ley prevé que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante podrá contener o "una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible" (art. 34).

B. CASO EN CONCRETO:

1. CUESTIÓN PREVIA:

La Sala considera necesario precisar la extensión de esta controversia jurídica debido a que el actor recurrente estima que puede extender a su acomodo el campo de decisión, y a medida que va viendo frustradas sus aspiraciones, de ver acogidas las súplicas de la demanda. En el recurso de apelación alegó tres hechos nuevos que a su criterio son atentatorios del  derecho colectivo a la moralidad, referentes: a la constitución ilegal del Cuerpo de Bomberos de San Andrés, de ser beneficiario de un cheque, pese a carecer de número de identificación tributaria, y la ausencia de soporte legal del giro remitido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Andrés al señor Luis Francisco Monsalve Piña, funcionario de la Gobernación de Santander.

En los procesos de acciones populares el actor cuenta sólo con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, 20, 22 y 34 de la Ley 472 de 1998, las cuales deberán ser objeto de decisión dentro de los 3 días siguientes, mediante la expedición del correspondiente auto, el cual según el caso, podrá ser de inadmisión para corrección de defecto formal, de admisión o de rechazo de la demanda, respectivamente.

La controversia en este proceso gira, por activa, sólo en torno a la demanda que admitió el Tribunal el 9 de diciembre de 2002. El memorial que el actor presentó posteriormente, visible a folios 15 a 18 del expediente, no puede considerarse como adición o corrección de la demanda, dado que en acción popular, ésta sólo puede efectuarse con anterioridad a que se profiera el auto admisorio de la demanda de acuerdo con lo previsto en la ley 472 de 1998, en los artículos 17 a 24.

En ese orden de ideas y para definir el extremo mencionado se debe acudir entonces al señalamiento que hizo el actor en la demanda sobre la conducta causante de la vulneración a derecho colectivo a la moralidad administrativa.

2. CONDUCTAS IMPUTADAS:

  1. Consignación incompleta de recursos en una cuenta personal de propiedad del señor Jaime Diaz Camargo, a la cual llegaron sólo $17'260.000.
  2. Asignación de esos recursos a funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander, específicamente: para gastos de mantenimiento de equipos y adquisición de combustible, cuando esta Delegación no es propietaria de ningún equipo; y para seminarios sobre planes de contingencia, cuando tal Delegación no tiene asignada dicha función, la cual está a cargo de la Unidad de Prevención y Atención de Desastres de la Secretaría de Gobierno del Departamento de santander.
  3. Destinación oficial diferente dada a una parte de esos recursos, los cuales estaban destinados inicialmente al funcionamiento de la Delegación Departamental, apoyo logístico e institucional, gastos de mantenimiento de equipos, adquisición de combustible, adquisición de herramientas menores, desplazamientos, legalización de convenios, gastos de suministro y papelería etc.; fueron focalizados en el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de San Andrés y a la celebración o festejo y condecoraciones entregadas el día 11 de octubre de 2002, por fuera del fin previsto para ellos.

Pese a que el actor en el recurso de apelación sólo insistió sobre dos de aquellas conductas, por considerar que fueron estudiadas en forma equívoca por el Tribunal, el Consejo de Estado se referirá de manera general al manejo dado a esos recursos y a la naturaleza jurídica tanto de los Cuerpos de Bomberos como de la Delegación de Bomberos Departamental de Santander, aspectos que interpretó en forma equívoca el actor y que por lo mismo lo condujeron a hacer cuestionamientos sin ningún fundamento.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 322 de 199

 las INSTITUCIONES BOMBERILES prestan un servicio público esencial de prevención y control de incendios, explosiones y demás calamidades conexas. La citada ley:

. Estableció las instituciones organizadas a través de las cuales se puede prestar dicho servicio y las denominó cuerpos de Bomberos, las cuales pueden ser: oficiales cuando son creadas por los Concejos distritales y municipales y por quien haga sus veces en las comunidades indígenas y voluntarias cuando son asociaciones cívicas sin animo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica (art. 7 Ibídem).

. Creó las Delegaciones Departamentales de Bomberos y determinó sobre ellas lo siguiente:

ARTÍCULO 17. Las Delegaciones Departamentales de Bomberos son órganos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. Están constituidas por los Cuerpos de Bomberos que funcionen en la respectiva entidad territorial departamental. Son organismos asesores de los departamentos en materia de seguridad contra incendios, e interlocutores de los Cuerpos de Bomberos ante los demás órganos que hacen parte del Sistema Nacional de Bomberos.

Las Delegaciones Departamentales de Bomberos tendrán una Junta Directiva quien actuará en su nombre y le representará en todo concepto, por períodos anuales.

La Junta Nacional de Bomberos de Colombia determinará los reglamentos generales de las Delegaciones Departamentales.

. Determinó que la Junta Directiva de esas Delegaciones Departamentales la integran el Gobernador del Departamento o su Delegado y siete Comandantes de los Cuerpos de Bomberos del departamento elegidos por ellos mismos, entre ellos dos Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios (art. 18 Ibídem).

. Fijó como funciones las Delegaciones Departamentales las siguientes:

"ARTÍCULO 19. Son funciones de las Delegaciones Departamentales de Bomberos, además de las que le asignen la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, las siguientes:

a) Representar los Cuerpos de Bomberos ante los diferentes organismos públicos y privados seccionales, y particularmente ante los Comités Regionales de Atención y Prevención de Desastres;

b) Fortalecer las relaciones de los Cuerpos de Bomberos con las diferentes instancias públicas y privadas;

c) Verificar el cumplimiento por parte de los Cuerpos de Bomberos, de los planes de desarrollo y de tecnificación de los diferentes servicios, así como de las políticas que hayan sido aprobadas por la Junta Nacional de Bomberos de Colombia;

d) Promover la creación, organización y tecnificación de Cuerpos de Bomberos en todos los distritos, municipios y territorios indígenas del departamento;

e) Fomentar la colaboración administrativa y técnica de los Cuerpos de Bomberos del departamento;

f) Servir de órgano de consulta en el nivel departamental, especialmente para los Comités Regionales de Prevención y Atención de Desastres;

g) Formular planes y programas que tiendan al mejoramiento de los Cuerpos de Bomberos;

h) Expedir su propio reglamento de acuerdo con las disposiciones de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

Por su parte el REGLAMENTO TÉCNICO, ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS dispone lo siguiente sobre el cumplimiento de las funciones por parte de las Delegaciones Departamentales de Bomberos: "( ) La Asamblea Departamental y el Gobernador destinarán los recursos humanos, físicos y financieros para que la Junta Directiva de la Delegación Departamental y su representante ante la Delegación Nacional, quien ejerce las funciones de secretario de dicha junta, puedan cumplir sus objetivos" (Sec. 2 art. 8). Asimismo prevé cómo está constituido el patrimonio del Cuerpo de Bomberos Voluntario:

ARTÍCULO 33.  CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO. El patrimonio del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de (nombre de municipio) esta constituido por:

1. Cuotas que aporten los fundadores y otras personas.

2. Los bienes que en la actualidad posee y los que en el futuro adquiera.

3. Los aportes nacionales, departamentales, municipales y particulares.

4. Las donaciones o herencias que reciba a cualquier título.

5. El producto de contratos o convenio celebrados con distritos, municipios o entidades   

    territoriales, indígenas para prestación de servicios.

Ahora, partiendo de la naturaleza jurídica de esas ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, se observa que la legislación vigente para la época de los hechos, permitía con estas entidades la celebración de contratos, con fundamento en el artículo 355 constitucional, que dispone para ellas una forma especial de contratación, regulada por el decreto 777 de 1992 del Gobierno Nacional, que fue reformado por el 1.403 de 1992 y complementado por el decreto 2.459 de 1993.

Conociendo el marco jurídico regulador de los Cuerpos de Bomberos y de la correspondiente Delegación Departamental de Bomberos, en lo particular del caso se verá cuál fue el procedimiento de asignación y ejecución de los recursos que, según el actor, fueron asignados por el Departamento de Santander a la correspondiente Delegación Departamental de bomberos, para su funcionamiento:

1.      El 19 de marzo de 2002, en sesión de Junta Directiva de la Delegación  Departamental de Bomberos de Santander, el Secretario de Gobierno Departamental anunció la asignación de unos recursos dentro del presupuesto del Departamento y solicitó que la Junta en pleno resolviera sobre la distribución y utilización (Acta No. 02 de 2002, fols 46 a 51 c.2).

2.    El 21 de junio de 2002 el Departamento de Santander y el Presidente del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja suscribieron el contrato No. 032 dirigido a respaldar el programa de interés público de apoyo logístico e institucional de la Delegación Departamental de Bomberos, incluido dentro del programa de prevención, atención y rehabilitación de emergencias por desastres naturales del Departamento de Santander, con sujeción al artículo 355 de la Carta Política que señala que el gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrán con los recursos de los respectivos presupuestos celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. En desarrollo del objeto del contrato el Departamento se obligó para con el contratista a entregarle a título de apoyo al programa de interés público, $20'000.000 como apoyo logístico e institucional de la Delegación Departamental de Bomberos de acuerdo con el anexo 1 del contrato y el contratista a abrir en una entidad bancaria oficial una cuenta especial a nombre del objeto del contrato en el cual se depositarían los fondos correspondientes al valor del mismo  y a destinar en forma rigurosa esos dineros aportados por el Departamento al objeto allí convenido, a un plazo de 7 meses contados a partir del agotamiento de los requisitos previstos en el artículo 41 de la ley 80 de 1993 (fols 64 a 66).En el anexo 1 del contrato, parte integral de éste, se indicó como destinación de esos recursos, la siguiente:

Gastos de mantenimiento de equipo                 $4'500.000.oo

Adquisición de combustible $5'000.000.oo

Adquisición de herramientas menores              $1'500.000.oo

Desplazamientos $1'500.000.oo

Legalización convenios              $1'250.000.oo

Gastos de suministros y papelerías $   500.000.oo

Talleres de capacitación              $2'500.000.oo

Seminarios sobre planes de contingencia $2'500.000.oo

Imprevistos varios   $750.000.oo

TOTAL          $20'000.000.oo  (fol. 67 c.2).

3.     El 6 de septiembre de dicho año, la Junta de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander informó que los recursos girados por el Departamento de Santander serían distribuidos "( ) en gastos de mantenimiento de equipo, adquisición de combustible, adquisición de herramienta menores, desplazamientos, legalización de convenios, gastos de suministros y papelería, talleres de capacitación y seminarios sobre planes de contingencia, según la distribución aprobada por la oficina jurídica de la gobernación". Después de poner en conocimiento las solicitudes de asignación de recursos para los cuerpos de bomberos de los Municipio de Malagá, Girón y San Andrés, se aprobó por unanimidad la asignación al cuerpo de bomberos de San Andrés y de Málaga, de la suma de $500.000, a cada uno de ellos (Acta No. 05, fols. 52 a 54).

4.    El 18 de julio de 2002, el Departamento de Santander en cumplimiento de la obligación adquirida en el contrato celebrado, emitió a través de la Secretaría de Hacienda, la orden de pago No. 03186 por valor de $20'000.000, con destino al Cuerpo de Bomberos de Barrancabermeja por concepto de pago único apoyo logístico e institucional de la Delegación Departamental de Bomberos, previos descuentos por pro-desarrollo $400.000, procultura $400.000 y reforestación $200.000, para un total de $18400.000.oo como valor neto a pagar (fol 68). Esta suma, dirigida al contratista Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja fue consignada el 30 de julio de 2002, en la cuenta No. 6020-701723-2 del Banco Agrario, la cual de acuerdo con certificación emitida por esta misma entidad, pertenece a dicho cuerpo de bomberos desde el día 4 de septiembre de 2001 (fols 70, 71 y 96 c.2). Por su parte el cuerpo de bomberos certificó el recibo de esa suma y agregó que de ella se descontó la compra de póliza de buen manejo por valor de $353.645, la publicación en gaceta por $285.054 y los viáticos para su gestión por $100.000, quedando como recursos disponibles $17'661.301,oo (fols 75 c.2).

5.    El 4 de diciembre de 2002 y en sesión de la Junta Directiva de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander, el Capitán Jaime Díaz presentó un informe de los gastos efectuados con los recursos asignados por el Departamento para el funcionamiento de la Delegación e hizo entrega de una carpeta con todos los soportes contables y autorizaciones de desembolso, el cual una vez revisado por cada uno de los asistentes, manifestaron estar de acuerdo con la inversión efectuada hasta la fecha (Acta No. 006, fols. 55 a 59 c. 1).

6.    El 26 de diciembre de 2002 asesor del Director General del Ministerio del Interior - Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres certificó que en cumplimiento de la comisión autorizada por el Director General se desplazó a la ciudad de Bucaramanga los días 10, 11 y 12 de octubre; la comisión tuvo por objeto la participación en el acto de celebración del día internacional de la prevención, y atención de desastres en la ciudad de Bucaramanga organizado por el CREPAD - Santander el 11 de octubre; la celebración se organizó siguiendo los lineamientos trazados por la DGPAD en el marco de la celebración del día internacional de la prevención y atención de desastres; también dejó constancia de que con motivo de esa celebración se habían enviado comunicaciones a los Comités Regionales,

"( ) sugiriendo la realización de actividades que recuerden a la población la importancia de incorporar la gestión del riesgo en sus actividades diarias. En este sentido el CREPAD de Santander organizó una serie de actividades que incluyó; la celebración del día de los bomberos, realización de un simulacro en el edificio de la Gobernación y una serie de conferencias sobre el cambio climático, para lo cual solicitó el apoyo del DGPAD, con conferencistas, motivo por el cual se autorizó el desplazamiento a esa ciudad ( )"(fols 74 c.2).

7.    El 11 de marzo de 2003, el secretario de Gobierno del Departamento de Santander  advirtió, en respuesta a solicitud que se le formuló en este proceso, que del dinero destinado al funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos no se han entregado recursos a los Comandantes de las instituciones bomberiles, que la Junta Directiva de la Delegación Departamental de Bomberos asignó recursos a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Departamento, como instituciones conformadas, y anexó copia de las actas de las reuniones de la Delegación Departamental de Bomberos correspondientes al año 2002 (fols 109 a 144 c.2).

Los medios de convicción permiten concluir la inexistencia de las conductas imputadas por el actor al Departamento de Santander, las cuales como lo manifestó el A Quo fueron producto del desconocimiento del demandante del procedimiento adelantado en relación con los referidos recursos, y que por lo tanto lo condujeron a suponer una serie de situaciones equívocas, basadas a su vez en supuestos igualmente errados.

  1. Respecto a la PRIMERA CONDUCTA, consignación incompleta de los recursos destinados por el Departamento de Santander a la Delegación Departamental de Bomberos en una cuenta personal de propiedad del señor Jaime Díaz Camargo, a la cual llegaron sólo $17'260.000 de los $20'000.000 dirigidos a dicha Delegación,

La Sala concluye que fueron otros hechos los que se demostraron, carentes de irregularidad y por tanto de idoneidad para amenazar o vulnerar el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Es así como los recursos a los que alude el actor, fueron consignados en una cuenta bancaria que, de acuerdo con la certificación emitida por el Banco Agrario, se encontraba a nombre del Cuerpo de Bomberos de Barrancabermeja; que efectivamente dichos recursos llegaron en forma incompleta, pero que tal situación no obedeció a su manejo irregular, por apropiación, indebida utilización o destinación indebida de éstos, sino a que se entregaron al Cuerpo de Bomberos de Barrancabermeja en virtud del contrato No. 032 del 21 de junio de 2002, celebrado por el Departamento de Santander y, por tanto, fuero objeto de varias deducciones o descuentos: primero por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander por concepto de pro desarrollo ($400.000), pro cultura ($400.000), reforestación ($200.000) y segundo por el correspondiente Cuerpo de Bomberos por razón de la compra de póliza de buen manejo ($353.645), publicación en gaceta ($285.054) y viáticos para su gestión ($100.000), ninguno de los cuales, señaló o demostró el actor, haberse causado en forma indebida.

  1. En lo que atañe con la SEGUNDA CONDUCTA, de asignación de la suma enunciada $20'000.000 al funcionamiento de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander y específicamente a los gastos de mantenimiento de equipos y adquisición de combustible, cuando esta Delegación no es propietaria de ningún equipo, a seminarios sobre planes de contingencia, cuando esa Delegación no tiene asignada dicha función,

La Sala advierte que tampoco es cierta, como pasa a verse: Examinado el negocio jurídico en virtud del cual surgió la obligación de traslado de tales recursos, se advierten dos situaciones: 1a) Que éste fue celebrado entre el Departamento de Santander y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja; en él no participó la Delegación Departamental de Bomberos, como en forma equívoca considera el accionante; 2a) Que en dicho contrato se convino como objeto, la entrega por el Departamento y a título de apoyo al programa de ayuda logística e institucional de la Delegación Departamental de Bomberos la suma de $20.000.000, que iría a la financiación de gastos de mantenimiento de equipo, adquisición de combustible, adquisición de herramientas menores, desplazamientos, legalización convenios, gastos de suministros y papelería, talleres de capacitación, seminarios sobre planes de contingencia e imprevistos varios.

Con sujeción a lo anterior no puede concluirse que esos recursos hubieren estado dirigidos a financiar gastos de mantenimiento de equipos y adquisición de combustible de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander o la realización de seminarios por parte de dicha entidad, sino a financiar el funcionamiento de dicha Delegación, entendido dentro del marco de funciones asignadas a dicho ente, consistentes en promover la creación, organización y tecnificación de los cuerpos de bomberos de los Municipios, distritos y territorios indígenas del Departamento, fomentar la colaboración administrativa y técnica de los Cuerpos de Bomberos del departamento, formular planes y programas que tiendan al mejoramiento del cuerpo de bomberos, entre otras.

En desarrollo de esas competencias y en especial de las relacionados con la formulación de planes y programas dirigidos al mejoramiento del cuerpo de bomberos, la Delegación Departamental de Bomberos como interlocutor de los cuerpos de bomberos ante los demás órganos que hacen parte del sistema nacional de bomberos, participa en la asignación de recursos, que como los aportados por el Departamento de Santander, están dirigidos a los diferentes cuerpos de bomberos, con el fin de solventar necesidades de diversa índole de éstas organizaciones, como la capacitación, adquisición de equipos, combustible etc, tal y como se aprecia en las actas de Junta Directiva de la Delegación Departamental de Santander que obran en el proceso (Actas Nos. 01 a 08 de 2002, fols 110 a 144 c.2). Por consiguiente hay lugar a desestimar esta imputación.

  1. Por último y en lo que respecta a la  TERCERA CONDUCTA sobre darle una destinación oficial diferente a los recursos de marras, asignados por el Departamento de Santander al Cuerpo de Bomberos de Barrancabermeja y con el único fin de servir de apoyo al programa logístico e institucional de la Delegación de Bomberos de Santander, no se demostró.

Además no existe prueba de que los gastos atinentes a la financiación del Cuerpo de bomberos de San Andrés, como a la celebración y festejo y condecoraciones entregadas el día 11 de octubre de 2002, se hubiere efectuado con cargo a los recursos provenientes del contrato No. 032 del 21 de junio de 2002. Y en evento hipotético de que la hubiera, no podría colegirse de que con ellos se desconoció la destinación fijada a esos recursos en el anexo 1 del contrato, a gastos de mantenimiento de equipos, adquisición de combustible, adquisición de herramientas menores, desplazamientos, legalización convenios, gastos de suministro y papelería, talleres de capacitación, seminarios sobre planes de contingencia e imprevistos varios. En efecto: los gastos de financiación de un cuerpo de bomberos como el de San Andrés, encuadra dentro de las situaciones que pueden ser financiadas a través del programa de apoyo institucional y logístico de la Delegación Departamental de Bomberos de  Santander, siempre y cuando éstos vayan dirigidos específicamente a los rubros previstos en el referido anexo. Sobre el particular es necesario señalar que no se demostró en el proceso que esos recursos estuviera dirigidos a solventar necesidades del referido Cuerpo de Bomberos distintas a las previstas taxativamente en el aquel contrato.

La misma situación cobija al gasto denominado por el accionante como de festejos y condecoraciones entregadas el 11 de octubre de 2002, el cual según constancia emitida por funcionario de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior, ese día además de celebrarse el día internacional de la prevención y atención de desastres, se realizaron simulacros en la gobernación y conferencias sobre el cambio climático, y se solicitó apoyo del DGPAD con conferencistas, gasto que en esas condiciones concuerda con el previsto en el anexo 1 del contrato en mención, bajo la denominación de talleres de capacitación y seminarios sobre planes de contingencia.

AHORA EN RELACIÓN CON LAS MANIFESTACIONES DEL RECURRENTE, en lo que respecta sobre la falta de pronunciamiento del A Quo sobre las pruebas obrantes a folios 27 a 29 de expediente, las cuales, bajo su criterio, demostraban que el dinero girado por el Departamento había sido utilizado para un festejo, la Sala advierte que tal reproche desconoce las normas procesales sobre aportación de la prueba documental privada. Las pruebas que dice el recurrente que no fueron valoradas por el A Quo, refieren a prueba documental privada emanada de terceros aportada en fotocopia simple, que carece por tanto del requisito de autenticidad exigido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable en el proceso popular por remisión expresa que a ella hace el artículo 29 de la ley 472 de 1998,  y que, por ende, no puede ser tenida en cuenta en el presente análisis, en contravía del ordenamiento jurídico, como pretende el recurrente. Es así como sobre la aportación de documentos, la ley procesal civil enseña:

Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253);

Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que la copia se obtenga de una de las siguientes formas:

    

 "Artículo 254. Mod. Decret. 2282 de 1989, art. 1 mod 117. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1º.  Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o  de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa"

Que un documento privado, aportado en original o en copia, es auténtico,

"ARTÍCULO 252. (   ) cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado ( )

El documento privado es auténtico en los siguientes casos:

1º.  Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido.

2º.  Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó.

3°. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.

Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella.

4°.  Si fuere reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276.

5°. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274.

Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancarias, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por éstas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley le otorgue tal presunción".

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C - 023 del  11 de febrero de 1998 mediante la cual se declararon exequibles los numerales 2º del artículo 254 y 3º del artículo 268 del C. P. C.señaló que para que la copia tenga el mismo valor del original debe haberse tomado de alguna de las formas previstas en el artículo 254 del C. P. C.:

"Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones.

El artículo 25 citado se refiere a los "documentos" y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple , es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.

Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.

De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente.  No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.

Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura (  ) ". (Subrayado fuera del texto original)

Y en lo que concierne con la otra queja del recurrente, en el recurso de apelación, sobre los restantes gastos que se efectuaron con los recursos materia de estudio, la Sala ve, de la comunidad probatoria, que la única prueba que reposa, consiste en el acta No. 006 sobre la reunión de Junta Directiva de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander, que se realizó el 4 de diciembre de 2002, en la cual se presentó informe sobre los gastos que se efectuaron con dichos recursos; se anexó carpeta con los correspondientes soportes contables y autorizaciones de desembolsos y se dejó constancia sobre la conformidad de los miembros de la Junta frente a los gastos efectuados; los soportes contables a los que alude el acta no fueron traídos a éste proceso (fols 55 a 59).

Por consiguiente, lo anterior es óbice para concluir que el actor no demostró la conducta imputada al demandado, de indebida destinación de recursos públicos, pese a que le correspondía probar el supuesto de hecho de las disposiciones que contemplan las consecuencias perseguidas, de acuerdo con la exigencia del artículo 30 de la ley 472 de 1998.

Finalmente, en ningún momento la Delegación Departamental de Bomberos contrató con el Estado o con alguna entidad territorial; que el contrato al que se refiere el actor fue celebrado entre el Departamento de Santander y el Cuerpo de Bomberos de Barrancabermeja, dentro del marco normativo contenido en el artículo 355 de la Carta Política y en los decretos 777  de 1992, 1403 de 1992 y 2459 de 1993, del Gobierno Nacional.

Por otra parte, la asignación de recursos con destino al programa de apoyo logístico e institucional de la mencionada Delegación Departamental, no es más que desarrollo de la facultad radicada en la Asamblea Departamental y en el Gobernador del Departamento en el Reglamento Técnico, Administrativo y Operativo del Sistema Nacional de Bomberos, de destinar "( ) los recursos humanos, físicos y financieros para que la Junta Directiva de la Delegación Departamental y su representante ante la Delegación Nacional, quien ejerce las funciones de secretario de dicha junta, puedan cumplir sus objetivos ( )" (Sección 2 art. 8).

De lo anterior no puede menos que colegirse la confirmación del fallo apelado, adverso a las pretensiones del demandante, al no probarse ninguna de las conductas atribuidas al demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de enero de 2005.

Cópiese, notifíquese, PUBLÍQUESE y devuélvase.

Ruth Stella Correa Palacio

Presidente

María Elena Giraldo Gómez                             Alier Eduardo Hernández Enríquez

German Rodríguez Villamizar                            Ramiro Saavedra Becerra

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