ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HOMICIDIO DE TAXISTA POR MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL EVADIDOS CON ARMA DE FUEGO NO OFICIAL / NEXO CON EL SERVICIO - Inexistente / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Configurada
El señor Ramón Hernández Ardila fue ultimado el 29 de marzo de 1998 cuando laboraba como taxista en el municipio de Barrancabermeja por dos militares, quienes además le hurtaron su billetera (...) La autoría de dicho homicidio quedó demostrada de forma fehaciente con las sentencias penales de primera y segunda instancia contra los señores Luis Eduardo Campos Torres y José Gregorio Hernández Navas, quienes fueron condenados como coautores y responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (...) [C]olige la Sala que si bien se presentó un daño antijurídico, el mismo fue producido por los soldados profesionales José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campos Torres el 29 de febrero de 1998 en horas de la noche cuando abordaron el taxi del señor Ramón Hernández Ardila, le quitaron sus pertenencias y le dispararon con un arma de fuego, en el momento en que estaban evadidos de las respectivas instalaciones militares (...) Prima facie, se tiene que la conducta desplegada por los agentes José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campos Torres no estuvo ligada a la prestación del servicio, toda vez que aquellos no se encontraban realizando una actividad propia de sus funciones al momento de ocasionar el óbito del señor Ramón Hernández Ardila (...) En efecto, quedó demostrado en el proceso que los soldados profesionales de autos se ausentaron de las instalaciones en las cuales debían estar ubicados: i) el señor José Gregorio Hernández Navas tenía autorización para asistir a sesiones de fisioterapia en la mañana del 28 de marzo de 1998, y debió presentarse a las 14:00; ii) y el señor Luis Eduardo Campos Torres debía estar como Radio Operador de la Base Militar de Refinería los días 28 y 29 de septiembre de 1998, en atención a una operación que se había realizado en la pierna derecha, pero no se hizo presente a la prestación del servicio y se evadió de la unidad (...) En ese orden de ideas, no se concibe que el daño antijurídico irrogado a las víctimas le sea imputable fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (...) Teniendo de presente esta situación, se avizora que el daño antijurídico fue irrogado por agentes del Estado pero sin tener ningún nexo con el servicio a su cargo, por consiguiente, en el plano de la responsabilidad la imputación se traslada de la entidad demandada a los soldados profesionales José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campos Torres (...) [E]n el caso concreto se recurre al criterio de hecho personal del agente, ya que no existe nexo que vincule a la entidad demandada con la calidad de agente del Ejército Nacional de los señores José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campos Torres y el homicidio de Ramón Hernández Ardila. Relación que es indispensable para endilgar responsabilidad al Estado Colombiano por el actuar de una persona a sus servicios, es por esto que ante la ausencia de la misma se debe exonerar a la Administración del pago de cualquier tipo de indemnización (...) De conformidad con lo anterior, se tiene que en el caso sub examine se configuró la culpa personal del agente, en razón a que los soldados autores del daño cometieron los delitos sin ningún vínculo ni nexo con el servicio, sin armas de dotación oficial y sin utilizar insignias o vestimentas de las fuerzas militares, por consiguiente, sus conductas fueron llevadas a cabo dentro del ámbito de la esfera privada, teniendo en cuenta que el móvil de su actuar delictivo fue el de hurtar a la víctima el taxista Ramón Hernández Ardila, ergo, se negarán las pretensiones de la demanda.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL AL ESTADO POR LOS HECHOS DE SUS AGENTES / NEXO CON EL SERVICIO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA PERSONAL DEL AGENTE
[N]o basta con que se demuestre la calidad del funcionario público que revista el agente que ocasione el daño para atar indefectiblemente a la responsabilidad estatal, comoquiera que el agente puede ejecutar actos ajenos totalmente a la prestación del servicio, tal es el caso en el que actúa dentro de su esfera privada. La jurisprudencia de la Subsección ha sostenido que la culpa personal del agente configura una ausencia de imputación, y se concreta en los casos en los que el funcionario realiza actividades que no tengan vinculación con el servicio, sino que actúan desprovistos de la citada calidad, a lo que se adiciona la ausencia del ánimo o la intención de que el resultado haya sido producto del servicio, sino que, a contrario sensu, la génesis del daño está en un motivo personal del servidor. Por otro lado, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación decantó en reciente pronunciamiento que lo verdaderamente menester en los eventos en que un miembro de la Fuerza Pública causa un daño a una persona para efectos de dilucidar si el hecho tuvo o no nexo con el servicio no es examinar su intencionalidad o su motivación interna, sino la exteriorización de su conducta, es decir, "si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público." (...) En ese sentido, esta Subsección ha referido en casos similares que no se materializa ni fáctica ni jurídicamente la imputación cuando no se demuestra que el Agente de la Policía o del Ejército para el momento de los hechos estuviese cumpliendo órdenes oficiales ni en el desempeño de sus funciones propias, ni cuando no hubiera prueba de que portara un uniforme o un distintivo que lo identificara como miembro de la entidad, ni cuando el delito hubiese sido cometido con un arma de dotación oficial asignada al agente sin ninguna anotación de novedad (...) [E]n los casos en los que los soldados no se encuentran en cumplimiento de un acto del servicio, al evidenciarse que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraban evadidos de la guarnición o retirados del servicio, y el motivo no era una misión oficial, sino razones diferentes, tales como consumir bebidas alcohólicas hasta terminar en la comisión de conductas punibles, dichos actos no pueden ser imputados a la entidad demandada, porque no se configura la atribución jurídica del daño al ente accionado, con lo cual se controvierte el argumento esbozado por el apelante en el recurso de apelación, resaltándose, además, que la falla en el servicio debió ser acreditada y no simplemente enunciada con el libelo introductorio. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el eximente de responsabilidad al Estado de culpa personal del agente, cita sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 16743.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 68001-23-15-000-2000-00772-01(27907)
Actor: MARÍA SOCORRO ARDILA CAMACHO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Contenido: Descriptor: Confirma la sentencia de primera instancia. Restrictor: Responsabilidad extracontractual del Estado derivada de los daños ocasionados por la fuerza pública – Muerte de taxista ocasionada por soldados profesionales evadidos de las instalaciones militares – Culpa personal del Agente – Carencia de nexo con la prestación del servicio.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2004[1], por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda.
I.SÍNTESIS DEL CASO
El señor Ramón Hernández Ardila fue ultimado el 29 de marzo de 1998 cuando laboraba como taxista en el municipio de Barrancabermeja por dos militares, quienes además le hurtaron su billetera.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda.
El 28 de marzo de 2000[2], los señores María Socorro Ardila Camacho, Yolanda Ariza, Richard Hernández Ariza, Jennifer Hernández Ariza, Jeini Hernández Estupiñan, representada debidamente esta por su madre Ismenia Estupiñan Dietes, Enrique Hernández Ardila, Beicy María Ardila, Georgina Bohórquez Ardila, Celia Hernández Moreno y Ramón Hernández Moreno, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
"PRIMERA: Que la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA ANCIONAL, es administrativamente responsable de la muerte de (sic) señor (q.e.p.d.) RAMON HERNANDEZ ARDILA, ocurrida el 29 de marzo de 1998, en el Municipio de Barrancabermeja, Departamento de Santander.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada, a pagar a favor de mis mandantes: MARIA SOCORRO ARDILA CAMACHO, GEORGINA BOHORQUEZ ARDILA, BEICY MARIA ARDILA, ENRIQUE HERNANDEZ ARDILA, CELIA HERNANDEZ MORENO, RAMON HERNANDEZ MORENO quienes actúan en nombre propio; YOLANDA ARIZA, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos RICHARD y JENNIFER HERNANDEZ ARIZA; e ISMENIA ESTUPIÑAN, quien actúa en nombre y representación de su menor hija JEINI HERNANDEZ ESTUPIÑAN, por la muerte del señor (q.e.p.d.) RAMON HERNANDEZ ARDILA, a título de perjuicios morales, las siguientes cantidades de oro fino, o los que su Despacho considere, liquidados en pesos colombianos según Certificación que expida el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que resuelva favorablemente esta acción:
A favor de MARIA SOCORRO ARDILA, mil (1.000) gramos de oro, en calidad de madre de la víctima, como indemnización por el daño moral-sicológico que ha sufrido con ocasión del fallecimiento de su hijo (q.w.p.d.) RAMON HERNANDEZ ARDILA.
A favor de GEORGINA BOHORQUEZ ARDILA, BEICY MARIA ARDILA, ENRIQUE HERNANDEZ ARDILA, CELIA HERNANDEZ MORENO, RAMON HERNANDEZ MORENO, ochocientos (800) gramos de oro fino para cada uno en calidad de hermanos de la víctima, como indemnización por el daño moral-sicológico que han sufrido con ocasión del fallecimiento de (q.e.p.d.) RAMON HERNANDEZ ARDILA.
Para YOLANDA ARIZA, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos RICHARD y JENNIFER HERNANDEZ ARIZA, mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno, en calidad de compañera permanente e hijos de la víctima, como indemnización por el daño moral-sicológico que han sufrido con ocasión del fallecimiento de su padre (q.e.p.d.) RAMON HERNANDEZ ARDILA.
TERCERA: Que como consecuencia de la primera declaración y para reparar los daños causados a mis mandantes: MARIA SOCORRO ARDILA CAMACHO, YOLANDA ARIZA, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus menores hijos RICHARD y JENNIFER HERNANDEZ ARIZA; y JEINI HERNANDEZ ESTUPIÑAN quien actúa a través de su madre ISMENIA ESTUPIÑAN; se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – para que con cargo a su propio presupuesto, se les pague el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, a título de LUCRO CESANTE CIERTO Y FUTURO; sufridos con motivo de la muerte del señor (q.e.p.d.) RAMON HERNANDEZ ARDILA, en cuantía que se demostrará dentro de la tramitación del presente proceso, o la que resulte de la liquidación posterior a la Sentencia Genérica, si a ella hubiere lugar.
CUARTA: Que como consecuencia de la primera declaración, se condene a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a la Señora BEICY MARIA ARDILA, y al señor ENRIQUE HERNANDEZ ARDILA el valor a que asciendan la totalidad de los perjuicios materiales causados, a títulos de Daño Emergente, sufridos con motivo de la muerte del señor (q.e.p.d.) RAMON HERNANDEZ ARDILA, los cuales, para la fecha en que ocurrió el hecho, se estiman en la suma de NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS ($930.000,oo).
QUINTA: Que la indemnización de los perjuicios se haga teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto por el Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se deberá actualizar sin solución de continuidad, desde la fecha en que se causó el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo.
SEXTA: La liquidación y pago de los perjuicios materiales como son el Daño Emergente y el Lucro Cesante, Cierto y Futuro, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando el respectivo interés técnico o legal de que trata el Artículo 1.617 del Código Civil, por el lapso 29 de marzo de 1998 hasta la fecha en que quede debidamente ejecutoriado el Fallo que resuelva favorablemente esta petición.
SEPTIMA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero en curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los Artículos 177 y 178 del C.C.A., en concordancia con lo consagrado en el Artículo 191 del C.P.C. y 884 del Código de Comercio.
OCTAVA: Que la sentencia que esta Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del C.C.A."
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que el 29 de marzo de 1998, el señor Ramón Hernández Ardila, quien se encontraba en Barrancabermeja laborando como taxista, fue detenido por dos militares que lo condujeron a un paraje en las afueras de la ciudad, y luego apareció muerto violentamente.
Indicó que a los militares José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campo Torres, se les encontró la billetera de la víctima, los cuales confesaron la autoría de los hechos y precisaron el lugar en el que dejaron su cuerpo.
El 1 de septiembre de 2000[3], la parte actora adicionó y corrigió el acápite de competencia, trámite y cuantía del libelo demandatorio.
2.2. Trámite procesal relevante.
El Tribunal Administrativo del Santander, admitió la demanda por auto del 5 de octubre de 2000[4]. Surtida su notificación, la entidad demandada presentó escrito de contestación, el 16 de abril de 2000, se opuso a la totalidad de sus pretensiones y propuso la excepción de inimputabilidad del daño por culpa personal del agente, para lo cual explicó que los soldados José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campos Torres, realizaron dichos actos por fuera del servicio, encontrándose evadidos de sus obligaciones como soldados voluntarios, además que no utilizaron armas de dotación oficial o que estuviesen bajo su custodia.
El 9 de julio de 2001[5], el Tribunal de primera instancia abrió a pruebas el proceso.
El 14 de noviembre de 2002[6], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, intervinieron las partes así:
El 29 de noviembre de 2002[7], alegó de conclusión la entidad demandada, y señaló que de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso era evidente que se había configurado la culpa personal del agente, por lo que se debía de exonerar de responsabilidad al ente estatal.
El 2 de diciembre de 2002[8], la parte actora presentó sus respectivas alegaciones y solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda.
2.3. La sentencia apelada.
Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 26 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo el a quo que en el proceso de la referencia existió un daño, consistente en la muerte del señor Ramón Hernández Ardila, no obstante, dicho daño no le era imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Precisó que no se estableció que el arma implicada en el siniestro fuera de dotación oficial, sino que a contrario sensu, en la prueba trasladada del proceso penal se dilucidó que el revólver marca Smith & Wesson, Calibre 38 Largo, nro. Interno 85923, con el que se ocasionó el deceso, junto con cinco cartuchos del mismo calibre, se portó sin salvoconducto.
tampoco se demostró que el 29 de marzo de 1998, los agentes del daño en función del servicio en su condición de soldados profesionales del Batallón Contraguerrillas nro. 45 de Majagual con sede en Barrancabermeja.
Reforzó el anterior argumento al esbozar que la conducta punible fue investigada y fallada por la justicia ordinaria y no por las cortes marciales o los tribunales militares, además, la prueba testimonial recepcionada apuntó a que los agentes vestían de civil al momento de los hechos y fueron capturados por soldados pertenecientes a la base militar existente a pocos metros del lugar.
2.4. El recurso de apelación.
El día 16 de abril de 2004[9], la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con el objeto de que fuera revocada en segunda instancia.
En la sustentación realizada el 1 de septiembre de 2004[10], sostuvo que se configuró la falla del servicio de la entidad demandada, toda vez que los soldados que ultimaron a la víctima no se encontraban fuera del servicio, como lo quería hacer ver el Tribunal de primera instancia, por la simple circunstancia que no portaran uniformes ni cometieran el ilícito con arma no oficial.
Afirmó que si bien los soldados se encontraban de permiso para asistir a una cita médica, ellos debían regresar a las 2 de la tarde al Batallón, y el hecho que optaran por evadirse no permite concluir su ausencia del servicio y que la esfera de vigilancia del Ejército perdió competencia, sino que a contrario sensu, en dichas circunstancias se debieron implementar las medidas y controles necesarios con el fin de ubicar al personal evadido, por consiguiente, se configuró una negligencia por parte de la administración, habida cuenta que los superiores jerárquicos de los agentes no ejercieron el control debido a sus subalternos.
Así mismo, indicó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la administración respondía por el servicio y dentro de este se encontraban las personas que lo hacían posible.
El recurso fue concedido el 2 de junio de 2004[11], en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
2.5. Trámite en segunda instancia.
La apelación interpuesta fue admitida por esta Corporación el 16 de marzo de 2006[12].
El 12 de mayo de 2006[13], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia[14], intervino la parte demandante[15], quien reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.
El 7 de junio de 2006[16], alegó de conclusión la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito en el que adujo que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa personal del agente, a lo que agregó que la causa de la muerte fue por hurtar al taxista.
El proceso ingresó para dictar sentencia el 14 de junio de 2006.[17]
Mediante auto del 16 de mayo de 2016[18], el despacho del Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa ordenó a Secretaría enviar el expediente de la referencia por compensación.
CONSIDERACIONES:
3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso de vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto. [19]
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación del libelo introductorio, toda vez que el daño consistente en la muerte del señor Ramón Hernández Ardila acaeció el 29 de marzo de 1998, y la demanda de la referencia fue interpuesta el 28 de marzo de 2000, dos días antes de que se cumplieran los 2 años para que operara la caducidad de la acción, en consecuencia, no feneció la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El señor Ramón Hernández Ardila es la víctima directa, de conformidad con su registro de defunción del 31 de marzo de 1998,[20] y los demás demandantes acreditaron su parentesco así: i) María del Socorro Ardila Camacho y Enrique Hernández Chávez son los padres de Ramón Hernández Ardila, lo cual se observa de su registro civil de nacimiento[21]; ii) Richard Hernández Ariza[22] y Jennifer Hernández Ariza[23] demostraron con sus respectivos registros civiles de nacimiento ser hijos de Yolanda Ariza y de Ramón Hernández Ardila; iii) Enrique Hernández Ardila[24] acreditó con su registro civil de nacimiento ser hijo de Enrique Hernández Chávez y de María del Socorro Ardila y por ende hermano de la víctima; iv) Beicy María Ardila[25] demostró ser hija de María del Socorro Ardila y por ende hermana de la víctima con su Registro Civil de Nacimiento; v) Jeinny Hernández Estupiñán[26] probó su calidad de hija de la víctima con su Registro Civil de Nacimiento, en el que figura como su madre la señora Ismeira Estupiñán, quien la representa en el proceso; vi) Ramón Hernández Moreno[27] demostró con su Registro Civil de Nacimiento ser hijo de Enrique Hernández Chaves y en consecuencia ser hermano de la víctima.
Así las cosas, puesto que "el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto"[28]; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que el óbito del señor Ramón Hernández Ardila ha obrado como causa de un grave dolor en su progenitora y hermanos, y que por tanto, tanto aquella, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa.
Georgina Bohórquez Ardila[29] intentó demostrar ser hija de la señora María del Socorro Ardila y a su vez hermana de la víctima, al aportar copia auténtica de la declaración rendida por el señor José Manuel Bohórquez, en la que afirmó que el 24 de diciembre de 1955 nació en el Hospital del Municipio de Barrancabermeja la señora Georgina Ardila, hija suya y de la señora Socorro Ardila.
Y Celia Hernández Moreno intentó probó ser hija de Enrique Hernández Chávez y por consiguiente hermana del occiso con la Certificación expedida por el Notario Segundo del Círculo de Barrancabermeja en la que hizo constar que en el registro civil de nacimiento de 1975, serial 01020655, "se encuentra el acta de CELIA HERNANDEZ MORENO SEXO FEMENINO nacido en Barrancabermeja el día: 21 de Abril de 1960 PADRES: Partenia Moreno Ortiz Enrique Hernández Chavez Acreditar Parentesco"[30]
Empero, la Subsección refiere que los elementos probatorios aportados no son los idóneos para acreditar la legitimación por activa de los citados demandantes, toda vez que acudieron al presente proceso en calidad de hermanos de la víctima, y en ese sentido, el documento pertinente para demostrar el parentesco con el señor Ramón Hernández Ardila era el registro civil de nacimiento, del cual se podría inferir sin dubitaciones que la primera actora era hija de la señora María Socorro Ardila y la segunda hija de Enrique Hernández Chavez, y por consiguiente, hermanas del occiso, no obstante, las pruebas aportada no tiene la fuerza de convicción suficiente, a juicio del ad quem, para demostrar el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto jurídico persigue la parte accionante, al tenor del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[31], el cual es acreditar su capacidad para ser parte en este proceso.
En efecto, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación ha puntualizado al respecto:
"Sobre el particular, al ocuparse de regular los asuntos atinentes a las "PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL", el Decreto - ley 1260 de 1970, en su artículo 105, determina: "Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100". Para eliminar cualquier duda en relación con el alcance y el carácter imperativo de la norma transcrita, el mismo estatuto en cita determina, a la altura de su artículo 106: "Artículo 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro". Sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 22 de enero del 2008, señaló: "Así pues, cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970". Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto."[32]
Y esta Subsección ha referido en idéntico sentido respecto de la prueba del parentesco que el ordenamiento jurídico había previsto que están sujetos a registro los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, dentro de los que incluyó de manera especial los nacimientos. Así discurrió la Sala:
"Sobre el tema, vale decir que el registro del estado civil, el cual comprende, entre otros, los nacimientos, matrimonios y defunciones, como función del Estado, se estableció en 1883, con la expedición del Código Civil. Posteriormente, con la expedición la Ley 57 de 1887, sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional, en el artículo 22, se estableció tener y admitir como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.
A partir de la vigencia de la Ley 92 de 15 de junio de 1938, los documentos referidos pasaron a ser supletorios y se determinó en el artículo 18 ibídem que sólo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones, que se verifiquen con posterioridad a la señalada ley, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los corregidores e inspectores de policía, quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas. Finalmente con el Decreto Ley 1260 de 1970, se estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles.
Así las cosas, la prueba del estado civil y la acreditación del parentesco deberá hacerse con el documento que corresponda."
(...)
Ahora bien, el Decreto Ley 1260 de 1970 – Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, determinó que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, de donde se desprende su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley[33]. En relación con su origen, dijo la normatividad ibídem, que esta situación se deriva de los hechos[34], actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal que de ellos se haga[35], todo lo cual, debe constar en el registro del estado civil[36], para cuyo efecto, mediante el citado Estatuto, el legislador reglamentó lo concerniente al registro del estado civil de los colombianos y a las inscripciones que allí deben efectuarse; así, previó que están sujetos a registro los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, dentro de los cuales incluyó de manera especial los nacimientos, los matrimonios y las defunciones[37], inscripciones que sólo son válidas cuando cumplen con el lleno de los requisitos legales.
Entonces, la señalada normatividad, que reglamentó todo lo relacionado al registro del estado civil de las personas, en su título VI consagró lo relacionado al registro civil de nacimiento, expuso los hechos y actos que deben inscribirse y quienes deben efectuar la inscripción, entre los cuales se encuentran: 1. El padre, 2. La madre, 3. Los demás ascendientes, 4. Los parientes mayores más próximos, 5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido, 6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado, 7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito y 8. El propio interesado mayor de diez y ocho años[39]. Asimismo se determinó la circunscripción territorial para el efecto.
En este sentido, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil de las personas, es quien verifica el cumplimiento de los requisitos y solemnidades legales, contenidas en el aludido régimen, y formaliza la inscripción de los nacimientos, razón de más para que el ordenamiento haya previsto como prueba idónea de este hecho, la copia auténtica del folio contentivo de la inscripción o la certificación que estos funcionarios expidan con fundamento en dicho folio, documentos que, por lo anterior, gozan de la presunción de autenticidad y pureza de las inscripciones allí contenidas[41].
En resumen, en el ordenamiento civil colombiano la prueba del nacimiento y de las situaciones que emanen de él, tales como la paternidad, están circunscritas a la copia auténtica del correspondiente folio o al certificado que con base en él expidan[42] los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central[43], es más, el mismo Estatuto previó que ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, se itera como ocurre con el nacimiento y las situaciones que de él se desprenden, hagan fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la descrita normatividad."
En gracia de discusión, de las pruebas aportadas tampoco se puede inferir una relación de hermanos de crianza de la víctima.
Así las cosas, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Georgina Bohórquez Ardila y de Celia Hernández Moreno, de conformidad con las razones esgrimidas en el párrafo que antecede.
La señora Yolanda Ariza acreditó su condición de compañera sentimental del señor Ramón Hernández Ardila a través de la declaración extraprocesal nro. AB 00288580 del 23 de abril de 1998 ante el Notario Segundo del Circuito de Barrancabermeja, en la que los señores Carlos Arturo Real Meza y Teresa Cáceres Morantes, quienes señalaron conocer a la citada actora desde hace más de 10 años, adveraron que ella convivía en unión marital de hecho y bajo el mismo techo con el señor Ramón Hernández Ardila hasta el día de su deceso.
Se le dará valor probatorio a la citada declaración, comoquiera que en este proceso se practicó el principio de contradicción y la entidad demandada no enervó la prueba en mención, aunado a que se cumplieron los requisitos del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil[46], tal como ha esbozado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación.
En lo que concierne a la demandada, no obstante la solidez que presenta la postura de la Sala acerca de la exclusión de la falta de legitimación en la causa del ámbito de las excepciones de fondo en cuanto se trata de razón de una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado[48], se considera pertinente que su análisis en el presente caso se lleve a efecto dentro del acápite atinente al estudio de la imputación, dada la conexidad que existe entre las actuaciones adelantadas por el ente demandado y su relación mediata o inmediata con el daño.
II. Sobre las pruebas de los hechos
A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.
La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.
3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño.
El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la muerte del señor Ramón Hernández Ardila como consecuencia del disparo que le propinaron los agentes estatales el 29 de marzo de 1998 en hechos descritos a lo largo de la providencia.
Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera:
3.2.1.1. La muerte de la víctima.
El señor Ramón Hernández Ardila falleció el 31 de marzo de 1998, de conformidad con su registro civil de defunción,[49] elemento probatorio idóneo para acreditar el daño.
3.2.2. Sobre la imputación.
Se aportó el Periódico Vanguardia Liberal del 31 de marzo de 1998[50], en el cual se publicó la noticia del óbito del señor Ramón Hernández Ardila, quien presuntamente fue ultimado por miembros de la Fuerza Pública.
Al respecto, es necesario precisar que la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo esta Corporación[51] ha sostenido sobre el valor probatorio de las publicaciones de prensa:
Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental[52]. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez.
Esta posición ha sido reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, al indicar que los recortes de prensa y los artículos periodísticos no solo pueden considerarse para demostrar el registro mediático de las situaciones fácticas, sino también para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando coincidan con los demás elementos probatorios aportados al expediente y tengan conexidad con ellos.[54]
Bajo esta óptica, se advierte que el recorte de prensa aportado al expediente de la referencia deberá ser conjuntamente valorado con las demás pruebas aportadas al caso sub examine, so pena de solo demostrar la existencia de la publicación en los medios de comunicación.
En el expediente se allegó copia del oficio nro. 0193 BR5 – BCG45 – S2 -252del 21 de febrero de 2001, proferido por el Ejecutivo y Segundo Comandante del BCG-45 "HÉROES DE MAJAGUAL", respecto de los hechos acaecidos el 29 de marzo de 1998.
Se adjuntó al proceso de la referencia la certificación expedida por el Secretario de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barrancabermeja del 8 de abril de 1998, en la que indicó que en la Fiscalía Primera adscrita a esa unidad se adelantó investigación penal contra Luis Eduardo Campos Torres y José Gregorio Hernández Navas, por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y calificado y porte de armas de fuego y municiones de defensa personal.[56]
Obra la certificación expedida por el Jefe de Personal de Batallón de Contraguerrillas nro. 45 "H" de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, calendada el 21 de febrero de 2001, en la que hizo constar que el señor Luis Campos Torres, para la fecha del 29 de marzo de 1998, se desempeñaba como Soldado Profesional, orgánico del Batallón de Contraguerrillas nro. 45 "Héroes de Majagual" con sede en Barrancabermeja.[57]
También se encuentra la certificación expedida por el Jefe de Personal de Batallón de Contraguerrillas nro. 45 "H" de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, calendada el 21 de febrero de 2001, en la que hizo constar que el señor José Gregorio Hernández Navas para la fecha del 29 de marzo de 1998, se desempeñaba como Soldado Profesional, orgánico del Batallón de Contraguerrillas nro. 50 "Batalla de Palonegro" con sede en Tibú, Norte de Santander, y estaba agregado operacionalmente al Batallón de Contraguerrillas nro. 45 "Héroes de Majagual".[58]
Se aportó el Protocolo nro. 097 de necropsia del señor Ramón Hernández Ardila, realizado el 30 de marzo de 1998 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barrancabermeja, en el que se señaló como día de la muerte el 29 del mismo mes y año, como causa de muerte heridas por proyectil de arma de fuego y probable manera homicidio.[59]
Se allegó el Acta de levantamiento de cadáver del señor Ramón Hernández Ardila, llevada a cabo el 30 de marzo de 1998.[60]
En cuanto a las pruebas testimoniales practicadas en el plenario, se tienen las siguientes:
Recepción de testimonio del señor Adán Velásquez Villar, llevada a cabo el 1 de febrero de 2002, en la que expuso:[61]
"Conocerlo si, lo conocí desde 1980, mi esposa tiene un primo que es carpintero pues eran vecino (sic), Ramón también era carpintero, y de ahí para acá nos conocimos nos presento (sic) Elieser (sic) que también es carpintero el primo de la esposa mía, desde ahí tuvimos una amistad con el (sic) y con el hermano carlos, el (sic) se defendió con lo que es carpintería y ebanistería era la especialización de él. El (sic) me trabajo (sic), yo le mandé a hacer unos trabajos, después lo conocí como taxista a finales de diciembre de 1996 y a principios de enero de 1997 trabajó como su chofer camión como un mes, pero resulta en el año de 1997 hubo terrorismo de la cuestión de la guerrilla en la planta de Barrancabermeja, al cerrar las instalaciones la planta yo quede (sic) sin trabajo y el (sic) también quedo (sic) sin trabajo, de ahí yo me fui a trabajar con un taxi de una cuñada y el (sic) también consiguió taxi para trabajar de ahí teníamos una relación de amistad, el (sic) vivía en el barrio las granjas lo que no me acuerdo el día que lo mataron, se (sic) que fue a finales de marzo el día de la muerte de el (sic) Ramón Hernández yo me encontraba laborando en el taxi XWC 054 móvil 218 de tranportes pipatón cuando oi el comentario de los taxistas que habían matado un taxista para la vía al centro ECOPETROL de ahí hicimos carabana (sic) para saber que (sic) había pasado cuando me encontré con la sorpresa que habían matado a Ramón, fue tipo como de las 10 de la noche, en el cruce del campo 45. A continuación se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si tiene conocimiento, quienes (sic) fueron los autores del señor Ramón Hernandez (sic) CONTESTO (sic): Si, cuando yo llegue (sic) al sitio de los hechos, en el sitio la puerta del 11 vía al centro ECOPETROL se encontraba una base del Ejercito (sic), el ejercito (sic) ya había capturado dos muchachos, con la ayuda de los taxistas, nosotros los taxistas, me incluyo yo le pedimos el Teniente del ejercito, no me acuerdo del apellido, estaba ahí que no lo entregaban a nosotros para entregárselo a la policía, y el (sic) dijo que eran dos soldados profesionales y que quedaban bajo la custodia de el (sic) comandante o teniente, nosotros le pedimos que fuera el mismo con uno de ellos y nos dijeran donde estaba el cuerpo de Ramón porque no lo encontramos duramos hasta las 6 de la mañana y no lo encontramos, el taxi estaba botado, pero el teniente no acepto (sic), ni acepto (sic) prestarlo, ni quiso ir con el (sic), ni quiso ir a buscar el cuerpo del difunto Ramón. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si los soldados voluntarios a los que usted hace referencia en al (sic) pregunta anterior vestían su uniforme militar. CONTESTO (sic): No, estaban vestidos de civil, no se saben si eran de la base o profesionales."
Recepción de testimonio del señor Carlos Alberto Torres Bohórquez, sobrino de la víctima y quien manifestó vivir toda su vida con él, adelantada el 1 de febrero de 2002,[62] en donde afirmó:
"PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si tiene conocimiento, quienes fueron los autores de la muerte del señor Ramón Hernandez (sic). CONTESTO: Si, fueron dos muchachos jóvenes que estaban al servicio del ejercito (sic) como profesionales en los momentos que ellos cometieron el crimen estaban de civil, y fueron capturados por compañeros del gremio, y entregados al ejercito que estaban en el KM 11 de ahí, el (sic) un superior a ellos, les hizo preguntas que habían hecho con el muchacho, y ellos decían que no sabían anda, en eso se la pasaron hasta las 6 de la mañana, cuando dicidieron (sic) declarar que lo habían matado, entonces fue cuando nos dijeron el sitio donde lo habían tirado, en seguida fuimos donde el lugar que habían dicho que estaba y si, allí estaba el (sic) en una cuneta tapado con una palma tapado con un tubo muerto."
Recepción de testimonio de la señora Irma Gómez Peña, vecina de la víctima desde 1993, realizada el 1 de febrero de 2002[63], quien declaró acerca de las circunstancias en las que vivía el señor Ramón Hernández y las labores a las que se dedicaba.
Recepción de testimonio del señor Pedro Hernández, adelantada el 1 de febrero de 2002,[64] quien señaló que conoció al occiso desde hace 15 años en un taller de carpintería y que el señor Hernández se dedicaba a ser carpintero y taxista antes de ser ultimado.
Recepción de testimonio del señor Antonio José Roldán Gallego, llevada a cabo el 5 de febrero de 2002.[65]
Recepción de testimonio del señor Eliécer Moreno Amorocho, efectuada el 5 de febrero de 2002[66], quien dijo ser el empleador de la víctima en su trabajo como taxista antes de fallecer, y relató al respecto:
"yo fui uno de los primeros que me entere (sic), ya que el carro es con móvil, radiocomunicación avisándome que el carro se encontraba vía al centro abandonado, y el conductor no aparecía, de la casa al sitio hay 10 minutos en carro cuando nos bajamos del vehículo había otro vehículo tipo taxi, bajando dos individuos con agentes de la ley, automáticamente nos no lo dejaron ver si no que lo entraron, entonces yo pregunte (sic) que donde estaba el vehículo y me dieron que mas adelante, que hay un puesto de policía, yo me desplace al sitio donde estaba el vehículo, mirando haber si había una pista del conductor, ni rastro alguno encontramos, solo encontramos el vehículo como si le hubiesen dado unos garrotazos a la fuerza, como si hubiesen intentado apagar las luces a la fuerza, al no encontrar pistan (sic) nos devolvimos al sitio donde estaban retenidos los supuestos asesinos, cuando yo llegue (sic) al sitio nuevamente, donde estaban retenidos no nos daban informes de ellos, queríamos hablar con el señor Ramón que nos podía decir, ya que un taxista los había reconocido como los pasajeros del vehículo, nosotros le preguntamos que porque lo había reconocido, el (sic) dijo que venia (sic) de hacer un viaje, les pregunto (sic) que estaban varados, lo mas extraño que sucedió fue que contestaron que no estaban varados, fueron los usuarios no el conductor, y el que debía contestar era el conductor, el (sic) le pareció extraño y aviso (sic) a la puerta del 11 que hay una base que nos abe si es del ejercito (sic) o la policía, y cogieron a los muchachos que venían por la carretera pero nosotros en ese momento no sabíamos que eran del ejercito (sic), hasta que llego un soldado de allá, y me pregunto (sic) que yo quien era, que porque me agitaba tanto, yo le dije que yo era el patrón, entonces me comunico (sic) que los dos muchachos que habían entrado eran del batallón Heroes (sic) del Majagual, y que uno de ellos traía dos carteras, y yo le dije la otra cartera dígame si tiene una de ellas el nombre de Ramón, y me dijo que si lo tenía, yo lo primero hice fue comunicárselo, a la señora esposa para saber en que (sic) nos podía colaborar, entonces los compañeros me preguntaron lo que había pasado, yo les conté, ellos atravesaron carros, obstaculizaron vías, porque le día anterior, habían matado otro taxista, y en ese momento estaba desaparecido, no se había encontrado el cadáver, ni que (sic) había sucedido con el (sic), vinieron fuerzas del batallón de comercio para levantar la obstaculización de la vía entonces nosotros le dijimos al que tenía el mando de la operación, los que vinieron eran del ejercito (sic), que los dos muchachos que tenían retenidos eran soldados profesionales heroes (sic) de Majagual, y que nosotros lo único que necesitamos saber era donde estaba el conductor, y el (sic) me dijo que no sabia (sic), pero que le no (sic) iba a ayudar a encontrar al conductor, pero que no nos podía dejar en nuestras manos a los dos muchachos pues lo (sic) podíamos linchar, los llevaron en un camión y este iba con periodistas de enlace 10, se le hacían las preguntas, que nos dijeran que donde estaba que podía estar herido que le podían salvar la vida, la esposa les lloro (sic) para que dijeran donde esta (sic) y de pronto les podía salvar la vida, quemaron tanto tiempo los dos muchachos retenidos, ya sabíamos que eran soldados del ejercito (sic), nos contaron unas historias que había un tercero que estaba metido en una finca donde el (sic) tenía una novia, nos fuimos el (sic) ejercito (sic), los retenidos y el ejercito (sic), hacia la indicación que nos dieron, y era falsa la historia, era tomandosnos (sic), el pelo y ya el señor que dirigía la operación que ya no podíamos hacer anda pues eso es muy oscuro por allá, el señor que comandaba la operación ya os (sic) dijo que no había nada que hacer por el momento, solo esperar que apareciera el cuerpo el herido, yo fui a guardar al carro a la SIJIN, y estando allí me entere (sic) que habían encontrado el cuerpo inerte de RAMON, y allá la gente se quedo (sic). PREGUNTADO: Teniendo en cuenta su calidad de taxista, podría manifestarle al Despacho a que (sic) se debe que los dos soldados de los heroes (sic) de Majagual hayan dado muerte al señor Ramon (sic) Hernandez (sic). CONTESTO (sic): Fue por robarlo, uno no tiene mas nada sino plata, a el (sic) se le encontró sin un peso y sin cartera y los muchachos dijeron que les habían robado $30.000, uno no tiene nada mas si no el producido en el día. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si el (sic) la ciudad de Barranca por esos días, se había (sic) presentado algunos hechos similares, en caso afirmativo manifieste si sabe quienes (sic) fueron sus autores. CONTESTO (sic) El día anterior habían (sic) muerto un taxista por el sitio el quemadero, no se sabe quien fue, y muerto en las mismas circunstancias, y no hubo testigos, eso quedo (sic) así."
Recepción de testimonio del señor Ramiro González, llevada a cabo el 5 de febrero de 2002[67], quien manifestó ser amigo de infancia de la víctima y testificó acerca de los perjuicios que generó su muerte y de las actividades que realizaba en vida.
Al expediente fue remitida copia de la sentencia condenatoria proferida el 30 de abril de 1999 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, contra los señores Luis Eduardo Campos Torres y José Gregorio Hernández Navas por la muerte del señor Ramón Hernández Ardila.[68]
Asimismo, obra copia de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que se confirmó el fallo de primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, al que se hizo alusión con anterioridad.[69]
Finalmente se allegó copia del auto proferido el 21 de febrero de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por los señores Luis Eduardo Campos Torres y José Gregorio Hernández Navas contra el fallo de segunda instancia.[70]
3.3. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación y el alcance del mismo, se tiene que el caso sub judice se centra en el siguiente planteamiento:
- ¿Le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el óbito del señor Ramón Hernández Ardila, causado por los soldados profesionales José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campos Torres, el día 29 de marzo de 1998?
3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad.
Una vez expuesto en cuenta el acervo probatorio, procede la Sala a estudiar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad demandada por el daño irrogado a los actores, o si por el contrario, se debe confirmar la sentencia apelada.
En el plenario se encuentra acreditado el primer elemento de la responsabilidad patrimonial de la administración[71], es decir el daño, el cual consistió en la muerte del señor Ramón Hernández Ardila, acaecida el 29 de marzo de 1998.
Para la acreditación de ese daño se aportaron el acta de levantamiento de cadáver del señor Ramón Hernández Ardila, llevada a cabo el 30 de marzo de 1998 y el Protocolo nro. 097 de necropsia del señor Ramón Hernández Ardila, realizado el 30 de marzo de 1998 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barrancabermeja. Este hecho quedó registrado en los medios de comunicación, en los que se señaló que soldados del Ejército fueron quienes ultimaron a la víctima.
La autoría de dicho homicidio quedó demostrada de forma fehaciente con las sentencias penales de primera y segunda instancia contra los señores Luis Eduardo Campos Torres y José Gregorio Hernández Navas, quienes fueron condenados como coautores y responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El citado daño tiene la connotación de antijurídico, toda vez que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarlo.
Ahora bien, demostrado el deceso del señor Ramón Hernández Ardila, procede la Sala a verificar si dicho daño antijurídico le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En la contestación de la demanda y en el fallo de primera instancia se refirió que en el caso sub examine se configuró la culpa personal del agente, en atención a que los señores Luis Eduardo Campos Torres y José Gregorio Hernández Navas no estaban prestando el servicio, no tenían sus uniformes ni portaban arma de dotación oficial al momento de perpetrar el ilícito.
Revisado el expediente, se tiene que los señores Luis Eduardo Campos Torres y José Gregorio Hernández Navas se desempeñaban como soldados profesionales para la fecha de los hechos, lo cual fue acreditado con las certificaciones expedidas por el Jefe de Personal de Batallón de Contraguerrillas nro. 45 "H" DE LA Quinta Brigada del Ejército Nacional, calendadas el 21 de febrero de 2001.
El Segundo Comandante del BCG-45 "Héroes de Majagual" señaló que los soldados voluntarios José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campos Torres se les dio de baja cuando fueron capturados por tropas del Batallón "Nueva Granada", como posibles autores del homicidio del taxista Ramón Hernández Ardila, en el lugar conocido como Puerta del Once, en la vía que comunicaba a Barrancabermeja con el corregimiento del Centro, estando evadidos de la Unidad. Así mismo, relató que aquellos para el día y hora de los hechos estaban evadidos de la Base Militar de Refinería, y que al momento de perpetrar el ilícito los soldados no tenían armas de dotación oficial, en razón a que el arma encontrada en el acto de captura al soldado Luis Eduardo Campos Torres era ilegal, habida cuenta que no tenía salvoconducto de porte o de tenencia de la misma.
Al momento de la captura, al soldado José Gregorio Hernández Navas le decomisaron un Revólver Calibre 38 largo, marca Smith & Wesson, sin número externo, con número interno 85923 con capacidad para cinco (5) cartuchos sin salvoconducto, lo cual fue advertido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja en la sentencia condenatoria del 30 de abril de 1999, decomiso que fue ordenado de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 92 del Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993.[72]
En el referido fallo penal, se indicó respecto de los soldados de marras:
"Es importante también resaltar, la circunstancia de que los encartados desde el día 28 de marzo/98 se encontraban evadidos de sus bases militares; lo que se demuestra plenamente con los oficios emanados del Ejército nacional, en lo cual se nos pone de presente esta situación relacionada con el Señor Luis Eduardo Campos Torres. En lo relacionado o referente a este mismo aspecto del Señor José Gregorio Hernández Navas, se establece con las declaraciones de Jaime Beltrán y Maritza Ramos Cirado, quienes afirman haberlo visto el 28 de marzo/98 en horas de la noche en el establecimiento denominado "La Casa de las Muñecas" de esta ciudad, cuando por el contrario éste manifestó en su injurada, que dicho día en horas de la noche se encontraba de servicio, desempeñando las funciones de radio-operador en la base militar, situación que deja entrever que los procesados tuvieron tiempo suficiente para planear la comisión de los hechos punibles, de los cuales se les sindica en virtud de encontrarsen (sic) sin dinero para seguir libando licor o regresar al Bar "Las Muñecas", sitio apetecido por ellos y más por Campos Torres; que como ya lo concluímos (sic), su encuentro no fue casual y desde el 28 de marzo hasta el 29 del mismo mes, se encontraban juntos sin que los acompañara persona alguna diferente a ellos."
Así mismo, a folio 224 del cuaderno 1 del Tribunal, se observa dentro de la sentencia condenatoria en el proceso penal, que el soldado José Gregorio Hernández Navas estaba autorizado para asistir a sesiones de fisioterapia en esa ciudad en la mañana del 28 de marzo de 1998, había salido el día 28 del mismo mes y año y debía presentarse a las 14:00 del día de la cita, por lo que no estaba autorizado para ausentarse con posterioridad a dicha hora; y en cuanto al señor Luis Eduardo Campos Torres se reseñó que el soldado Luis Eduardo Campos Torres estaba en un tratamiento ambulatorio en la Base Militar de Refinería, en recuperación de una operación que se había realizado en la pierna derecha, y para los días 28 y 29 de marzo de 1998 estaba como Radio Operador pero no se hizo presente a prestar el servicio, en consideración a que estaba evadido de la unidad.
Las pruebas testimoniales recaudadas en el sub lite, valga resaltar, los señores Adán Velásquez, Carlos Alberto Torres Bohórquez y Antonio José Roldán Gallego, quienes estuvieron presentes al momento en que advinieron los supuestos fácticos, refirieron que los soldados José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campos Torres se encontraban de civil el día 29 de febrero de 1998 cuando ultimaron al señor Ramón Hernández Ardila. Este último testigo, además, afirmó que el móvil del delito "fue por robarlo, uno no tiene mas nada sino plata, a el (sic) se le encontró sin un peso y sin cartera y los muchachos dijeron que les habían robado $30.000, uno no tiene nada mas si no el producido en el día".
A estos testimonios la Sala les otorgará valor probatorio, por cuanto tienen características y cualidades lógicas que permiten valorarlos, no fueron tachados de falsos en el expediente de la referencia por la contraparte, los testigos estuvieron presentes en el lugar de los hechos y si bien uno de los testigos es sobrino de la víctima no se observa alguna circunstancia que pueda afectar la imparcialidad en su declaración.
Teniendo de presente lo anterior, colige la Sala que si bien se presentó un daño antijurídico, el mismo fue producido por los soldados profesionales José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campos Torres el 29 de febrero de 1998 en horas de la noche cuando abordaron el taxi del señor Ramón Hernández Ardila, le quitaron sus pertenencias y le dispararon con un arma de fuego, en el momento en que estaban evadidos de las respectivas instalaciones militares.
En ese orden de ideas, no se concibe que el daño antijurídico irrogado a las víctimas le sea imputable fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Prima facie, se tiene que la conducta desplegada por los agentes José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campos Torres no estuvo ligada a la prestación del servicio, toda vez que aquellos no se encontraban realizando una actividad propia de sus funciones al momento de ocasionar el óbito del señor Ramón Hernández Ardila, mientras que a contrario sensu, estaban evadidos de sus obligaciones como soldados profesionales y el móvil de su conducta delictiva fue hurtar a la víctima quien realizaba actividades de taxista, por consiguiente, tuvieron una motivación distinta al servicio público.
En efecto, quedó demostrado en el proceso que los soldados profesionales de autos se ausentaron de las instalaciones en las cuales debían estar ubicados: i) el señor José Gregorio Hernández Navas tenía autorización para asistir a sesiones de fisioterapia en la mañana del 28 de marzo de 1998, y debió presentarse a las 14:00; ii) y el señor Luis Eduardo Campos Torres debía estar como Radio Operador de la Base Militar de Refinería los días 28 y 29 de septiembre de 1998, en atención a una operación que se había realizado en la pierna derecha, pero no se hizo presente a la prestación del servicio y se evadió de la unidad.
Teniendo de presente esta situación, se avizora que el daño antijurídico fue irrogado por agentes del Estado pero sin tener ningún nexo con el servicio a su cargo, por consiguiente, en el plano de la responsabilidad la imputación se traslada de la entidad demandada a los soldados profesionales José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campos Torres.
Dichos agentes, quienes cometieron una conducta reprochable desde todo punto de vista, fueron condenados en el proceso de responsabilidad penal, por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. No obstante, en la referida sentencia se advirtió que los citados soldados no se encontraban prestando el servicio al momento de cometer su conducta típica, antijurídica y culpable, sino que estaban evadidos de sus bases militares, lo cual es reforzado, adicionalmente, con el oficio proferido por el Segundo Comandante del BCG-45 "Héroes de Majagual", respecto de los hechos acaecidos el 29 de marzo de 1998 en los que fue ultimado el señor Ramón Hernández Ardila, de lo que se desprende que no estaban en cumplimiento de órdenes del servicio.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha afirmado al respecto en cuanto al nexo del agente con el servicio:
"La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. Para establecer cuándo un hecho cometido por un agente estatal tiene vínculo con el servicio, la Sala, en sentencia del 17 de julio de 1990, expediente: 5998, formuló el siguiente test de conexidad, con fundamento en la doctrina extranjera: ¿advino el perjuicio en horas del servicio, en el lugar o con instrumento del mismo?; ¿el agente actuó con el deseo de ejecutar un servicio o bajo su impulsión?. En la misma providencia se advirtió que "ello no quiere decir que siempre que el hecho ocurra dentro de cualquiera de aquellas especies o de ambas, necesariamente se vea comprometida la responsabilidad de la administración pero si resultara que el Juez, en primer término, tendrá mejores elementos de juicio para inferir que existió una falla en el servicio". En providencias más recientes se señaló que "en las decisiones en las que se ha acudido al referido test éste no conduce inexorablemente a una u otra conclusión, ya que se deberán analizar, en cada caso, las circunstancias especiales que rodearon el hecho para poder determinar si el daño es atribuible o no atribuible al demandado, aportando únicamente hechos indicadores en relación con la conducta imputada (no con el nexo de causalidad), a partir de los cuales y en armonía con las demás pruebas se podrá solucionar la controversia". En síntesis, aunque las pruebas que obran en el expediente demuestran que las lesiones sufridas por el señor Henry Castro Mejía fueron causadas con intervención del agente de la Policía Enzo Rafael Acosta Camaño, el daño sufrido por los demandantes no es imputable al Estado porque la actuación de éste no supuso una manifestación del ejercicio de su cargo, ni se produjo con un vehículo oficial, ni con un bien que hubiera estado bajo la guarda de las entidades públicas demandadas. En pocas palabras, el daño sufrido por los demandantes no es imputable a la demandada porque la actuación del agente estatal que intervino en su comisión fue ajena al servicio que prestaba y por lo tanto, sólo comprometió su esfera personal".[73] (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
De conformidad con la posición traída a colación, no basta con que se demuestre la calidad del funcionario público que revista el agente que ocasione el daño para atar indefectiblemente a la responsabilidad estatal, comoquiera que el agente puede ejecutar actos ajenos totalmente a la prestación del servicio, tal es el caso en el que actúa dentro de su esfera privada.
La jurisprudencia de la Subsección ha sostenido que la culpa personal del agente configura una ausencia de imputación, y se concreta en los casos en los que el funcionario realiza actividades que no tengan vinculación con el servicio, sino que actúan desprovistos de la citada calidad, a lo que se adiciona la ausencia del ánimo o la intención de que el resultado haya sido producto del servicio, sino que, a contrario sensu, la génesis del daño está en un motivo personal del servidor.[74]
Por otro lado, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación decantó en reciente pronunciamiento que lo verdaderamente menester en los eventos en que un miembro de la Fuerza Pública causa un daño a una persona para efectos de dilucidar si el hecho tuvo o no nexo con el servicio no es examinar su intencionalidad o su motivación interna, sino la exteriorización de su conducta, es decir, "si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público."[75]
Es con base en lo anterior que en el caso concreto se recurre al criterio de hecho personal del agente, ya que no existe nexo que vincule a la entidad demandada con la calidad de agente del Ejército Nacional de los señores José Gregorio Hernández Navas y Luis Eduardo Campos Torres y el homicidio de Ramón Hernández Ardila. Relación que es indispensable para endilgar responsabilidad al Estado Colombiano por el actuar de una persona a sus servicios, es por esto que ante la ausencia de la misma se debe exonerar a la Administración del pago de cualquier tipo de indemnización.[76]
Por otra parte, también se acreditó dentro del plenario que los autores del homicidio de la víctima no portaban uniformes del Ejército Nacional, sino que vestían de civil, de lo cual dan fe los testimonios aportados al proceso de la referencia.
Tampoco se demostró en el expediente de la referencia que el arma con la que se consumó el delito hubiera sido la oficial asignada al agente, debido a que de las pruebas allegadas al expediente se observa que los soldados profesionales portaban un Revólver Calibre 38 largo, marca Smith & Wesson, sin número externo, con número interno 85923 con capacidad para cinco (5) cartuchos sin salvoconducto, la cual fue decomisada en el respectivo fallo penal por dicha circunstancia, y por el oficio proferido por el Segundo Comandante del BCG-45 "Héroes de Majagual", respecto de los hechos acaecidos el 29 de marzo de 1998.
En ese sentido, esta Subsección ha referido en casos similares que no se materializa ni fáctica ni jurídicamente la imputación cuando no se demuestra que el Agente de la Policía o del Ejército para el momento de los hechos estuviese cumpliendo órdenes oficiales ni en el desempeño de sus funciones propias, ni cuando no hubiera prueba de que portara un uniforme o un distintivo que lo identificara como miembro de la entidad, ni cuando el delito hubiese sido cometido con un arma de dotación oficial asignada al agente sin ninguna anotación de novedad.[77]
Así mismo, ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación[78] que en los casos en los que los soldados no se encuentran en cumplimiento de un acto del servicio, al evidenciarse que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraban evadidos de la guarnición o retirados del servicio, y el motivo no era una misión oficial, sino razones diferentes, tales como consumir bebidas alcohólicas hasta terminar en la comisión de conductas punibles, dichos actos no pueden ser imputados a la entidad demandada, porque no se configura la atribución jurídica del daño al ente accionado, con lo cual se controvierte el argumento esbozado por el apelante en el recurso de apelación, resaltándose, además, que la falla en el servicio debió ser acreditada y no simplemente enunciada con el libelo introductorio.
Finalmente, se advierte que tal y como señaló el a quo en la sentencia impugnada, la conducta punible llevada a cabo por los soldados profesionales mencionados que terminó con la muerte del señor Ramón Hernández Ardila, fue adelantada la investigación ante la Justicia Ordinaria, y no ante las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, a la luz del artículo 221 de la Constitución Política[79], el cual disponía que aquellos conocerían, de conformidad con lo preceptuado por el Código Penal Militar, el conocimiento de los delitos perpetrados por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio.
De conformidad con lo anterior, se tiene que en el caso sub examine se configuró la culpa personal del agente, en razón a que los soldados autores del daño cometieron los delitos sin ningún vínculo ni nexo con el servicio, sin armas de dotación oficial y sin utilizar insignias o vestimentas de las fuerzas militares, por consiguiente, sus conductas fueron llevadas a cabo dentro del ámbito de la esfera privada, teniendo en cuenta que el móvil de su actuar delictivo fue el de hurtar a la víctima el taxista Ramón Hernández Ardila, ergo, se negarán las pretensiones de la demanda.
3.5. Costas
No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo del Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente de la Subsección
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
[1] Folios 357 a 367 del cuaderno principal.
[2] Folios 39 a 87 del cuaderno 1 del Tr ibunal.
[3] Folios 90 y 91 del cuaderno 1 del Tribunal.
[4] Folio 92 del cuaderno 1 del Tribunal.
[5] Folios 53 y 54 del cuaderno 1 del Tribunal.
[6] Folio 346 del cuaderno 1 del Tribunal.
[7] Folios 347 a 349 del cuaderno 1 del Tribunal.
[8] Folios 350 a 356 del cuaderno 1 del Tribunal.
[9] Folio 368 del cuaderno principal.
[10] Folios 397 a 403 del cuaderno principal.
[11] Folio 391 del cuaderno principal.
[12] Folios 412 a 414 del cuaderno principal.
[13] Folio 416 del cuaderno principal.
[14] Folio 416 del cuaderno principal.
[15] Folios 417 a 424 del cuaderno principal.
[16] Folios 425 a 428 del cuaderno principal.
[17] Folio 429 del cuaderno principal.
[18] Folio 444 del cuaderno principal.
[19] En la adición de la demanda la parte actora estimó la cuantía en $177.117.390, cifra mayor a la exigida para que el proceso de reparación directa en el año 2000 tuviera vocación de doble instancia.
[20] Folio 24 del cuaderno 1 del Tribunal.
[21] Folio 25 del cuaderno 1 del Tribunal.
[22] Folio 16 del cuaderno 1 del Tribunal.
[23] Folio 17 del cuaderno 1 del Tribunal.
[24] Folio 14 del cuaderno 1 del Tribunal.
[25] Folio 23 del cuaderno 1 del Tribunal.
[26] Folio 18 del cuaderno 1 del Tribunal.
[27] Folio 173 del cuaderno 1 del Tribunal.
[28] Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750
[29] Folio 26 del cuaderno 1 del Tribunal.
[30] Folio 19 del cuaderno 1 del Tribunal.
[31] ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
[32] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Sentencia del 7 de abril de 2011, Radicación nro. 52001-23-31-000-1999-00518-01, Nro. Interno 20750.
[34] En el hecho jurídico es aquel que se realiza sin la participación de la voluntad del hombre y que provienen básicamente de la naturaleza pero generan consecuencias jurídicas, tal es el caso de la muerte o el nacimiento.
[40] Artículo 46. Circunscripción Territorial para Registro de Nacimientos. Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquél termine.
[45] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Sentencia del 12 de noviembre de 2014, Radicación nro. 52001-23-31-000-2001-01210-01, Nro. Interno 29139.
[46] ARTÍCULO 298. TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte.
[47] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIOV, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 19 de octubre de 2011, Radicación nro. 68001-23-15-000-1999-00606-01, Nro. Interno 20861.
[48] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356.
[49] Folio 24 del cuaderno 1 del Tribunal.
[50] Folio 38 del cuaderno 1 del Tribunal.
[51] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sentencia del 29 de mayo de 2012, Radicación Nro. 110010315000201101378-00.
[52] Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener"(...) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido". Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, aad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla.
[53] En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación.
[54] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación nro. 25000-23-26-000-2000-00340-01, Nro. Interno 28832.
[55] Folios 102 a 103 del cuaderno 1 del Tribunal.
[56] Folio 107 del cuaderno 1 del Tribunal.
[57] Folio 108 del cuaderno 1 del Tribunal.
[58] Folio 109 del cuaderno 1 del Tribunal.
[59] Folios 158 a 160 del cuaderno 1 del Tribunal.
[60] Folio 163 del cuaderno 1 del Tribunal.
[61] Folios 197 a 199 del cuaderno 1 del Tribunal.
[62] Folios 200 y 201 del cuaderno 1 del Tribunal.
[63] Folios 202 y 203 del cuaderno 1 del Tribunal.
[64] Folios 204 y 205 del cuaderno 1 del Tribunal.
[65] Folios 206 a 209 del cuaderno 1 del Tribunal.
[66] Folios 210 y 211 del cuaderno 1 del Tribunal.
[67] Folios 213 a 215 del cuaderno 1 del Tribunal.
[68] Folios 219 a 293 del cuaderno 1 del Tribunal.
[69] Folios 328 a 343 del cuaderno 1 del Tribunal.
[70] Folios 340 a 343 del cuaderno 1 del Tribunal.
[71] En la doctrina brasilera se ha afirmado en cuanto al tema: "Responsabilidade civil da administração é, pois, a que impõe à Fazenda Pública a obrigação de compor o dano causado a terceiro por agentes públicos, no desempenho de suas atribuições ou com o pretexto das exercê-las. É diferente da responsabilidade contratual e da legal." Tomado de DIREITO ADMINISTRATIVO BRASILEIRO da Hely Lopes Meirelles, 28ª EDIÇÃO ATUALIZADA POR EURICO DE ANDRADE AZEVEDO DÉLCIO BALESTERO ALEIXO JOSÉ EMMANUEL BURLE FILHO, Malheiros Editores, PC Editorial Ltda, Impresso no Brasil, 01-2003, página 621.
[72] Artículo 92º.- Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto administrativo. En firme la sentencia o acto administrativo que ordene el decomiso de un arma de guerra, ésta quedará a disposición del Comando General de las Fuerzas Militares quien podrá disponer de ella, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, o asignarla a la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública, organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa, reglamentará el trámite que deberá seguirse para el uso del material a que se refiere el artículo anterior.
[73] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia del 2 de mayo de 2007. Exp. 16743.
[74] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Sentencia del 7 de febrero de 2011, Radicación nro. 66001-23-31-000-1998-00620-01, Nro. Interno 19038.
[75] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Sentencia del 12 de febrero de 2015, Radicación nro. 54001-23-31-000-1999-00740-01, Nro. Interno 31579
[76] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Sentencia del 20 de marzo de 2013, Radicación nro. 66001 – 23 – 31 – 000 – 1999 – 00934 – 01, nro. Interno 25208
[77] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Sentencia del 21 de noviembre de 2013, Radicación nro. 66001-23-31-000-2002-00717-01, Nro. Interno 27983
[78] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Sentencia del 22 de junio de 2011, Radicación nro. 54001-23-31-000-1995-09185-01, Nro. Interno 19911; SUBSECCIÓN A, Sentencia del 12 de febrero de 2015, Radicación nro. 54001-23-31-000-1999-00740-01, Nro. Interno 31579
[79] ARTICULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales.
Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario.
Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir.
La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial.
La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional.
Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.
Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.




