ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Ciudadana que realiza reclamación por perjuicios ocasionados por la aprobación de los planes de construcción de una subestación eléctrica debajo de su apartamento, el cual le generó contaminación auditiva
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega por caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Normatividad. Término se empieza a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño
La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social - , garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. (...) Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal , generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. (...) De manera concreta, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998 ), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados "a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa". (...) De las pruebas allegadas al plenario se encuentra demostrado que la Oficina Ambiental del municipio de Bucaramanga por medio de proveído del 30 de julio de 1996 , remitió a la Inspectora de Salud Municipal la queja presentada por la señora Rosalía Niño Lamus en contra del Edificio Colina de Montebello, en la que solicitó la práctica de una inspección ocular al apartamento 203 del Conjunto Colinas de Montebello, para "establecer si el margen de ruido que emanan de los transformadores de la luz, son soportables al oído humano". Igualmente, se encuentra acreditado que por medio de memorial de fecha 22 de agosto de 1996, la señora Rosalía Niño Lamus dirigió un escrito a la Administración del Conjunto Residencial Colina de Montebello, por medio del cual le informó que en el apartamento 203 de la unidad residencial, se escuchaba un molesto ruido que impedía que las personas vivieran allí (...) De lo anterior, la Sala observa que la demandante inició acciones administrativas en contra de la constructora del conjunto ante el municipio en julio del año 1996 para lograr que la contaminación auditiva que se venía presentando cesara (...) Así las cosas, la Sala de Subsección encuentra que aunque se alegue por parte de la actora que se dio cuenta de la omisión cometida por las dos entidades demandadas en el año 1998, lo cierto es que el conocimiento del daño alegado, esto es la generación del ruido por parte de la subestación eléctrica ubicada bajo el apartamento 203 del Conjunto Colinas de Montebello, se dio a lo sumo el 30 de julio de 1996 cuando la Oficina Ambiental de la Alcaldía de Bucaramanga remitió la solicitud de inspección ocular adelantada por la señora Niño Lamus. En consecuencia, en atención al numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante y no más allá en que se computará dicho término. En el caso sub judice la contabilización de dicho término se debe iniciar entonces desde el 30 de julio de 1996, fecha en la cual la Oficina Ambiental de la Alcaldía de Bucaramanga remitió la solicitud de inspección ocular efectuada por la señora Niño Lamus por el ruido generado por la subestación eléctrica ubicada en el Conjunto Colinas de Montebello, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda 1 de diciembre de 1999, había transcurrido más de tres años desde que tuvo conocimiento del daño alegado. En este orden de ideas, el término de caducidad para presentar la demanda que dio origen a este proceso, vencía el 31 de julio de 1998; comoquiera que el libelo fue presentado el 1 de diciembre de 1999, la Sala considera que en el caso bajo análisis está más que demostrada la caducidad de la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02767-01(35424)
Actor: ROSALIA NIÑO LAMUS
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa / Restrictor: De la caducidad de la acción
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 6 de diciembre de 2007, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones
El 1 de diciembre de 1999[1], la señora Rosalia Niño Lamus actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y en la cual reclama los perjuicios ocasionados por la aprobación de los planes de construcción de una subestación eléctrica debajo del apartamento 203 ubicado en el Conjunto Multifamiliar Colinas de Montebello, haciendo para el efecto las siguientes declaraciones y condenas:
"PRIMERA: Que se declare al Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Planeación Municipal – Electrificadora de Santander administrativamente responsables por la OMISION QUE INCURRIERON CUANDO de manera irresponsable aprobaron los planos y la reforma de los planos de la construcción de una subestación eléctrica debajo de el apartamento 203 del Conjunto en mención, trayendo como consecuencia que las ondas electromagnéticas, la alteración sonora ambiental perjudicara la convivencia en dicho apartamento e hiciera invivible la vida en este apartamento, por la alteración que se presenta por los cambios magnéticos de la subestación, siendo administrativamente responsables por la omisión en el deber legal de velar por el cumplimiento de las normas sobre urbanismo y medio ambiente.
SEGUNDO: Se condene en consecuencia al Municipio de Bucaramanga – Secretaria de Planeación Municipal – Electrificadora de Santander a REPARAR o COMPENSAR LOS PERJUICIOS ocasionados por la OMISION EN QUE INCURRIERON al no obligar a la Constructora del Edificio a modificar la construcción de esta subestación, al no comprobar una vez estuvo construido que los planos aprobados fueran construidos exactamente en los puntos que se especificaron en los planos aprobados.
TERCERO: Se condene al Municipio de Bucaramanga – Secretaria de Planeación Municipal – Electrificadora de Santander a reparar los daños y perjuicios ocasionados al no poder vivir ninguna persona en dicho apartamento por las ondas electromagnéticas que emiten produciendo daños transitorios y permanentes de carácter físico a las personas que se pongan en permanente contacto diario con estas ondas, ocasionando con esto perjuicios económicos a la propietaria del bien inmueble. Perjuicios estos que deben ser resarcidos desde 1.998, fecha en que mi poderdante tuvo conocimiento de estas anomalías hasta que se dicte sentencia para el pago de la indemnización de perjuicios".
2. Hechos
Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos:
"1.- En 1.995 ROSALIA NIÑO LAMUS, adquirió mediante compra por plano el apartamento 203 del Conjunto Multifamiliar COLINAS DE MONTEBELLO, de esta ciudad un apartamento con especificaciones propias, donde se le señalaba que la subestación la cual acorde con la escritura pública de compra se encontraba en el nivel 1.70 mts (pag (sic) 141 de la escritura) y se construyó en le (sic) nivel + 1.20 mts que es donde mi poderdante se dió (sic) cuenta tres años después que la habían construido.
2.- En 1.997 se le hace entrega del apartamento a mi poderdante, y para pagar la hipoteca decide arrendarlo, es cuando se percata que los arrendatarios desocupan el apartamento tres meses después de haberlo arrendado por las (sic) ruidos, los gases que emite la subestación eléctrica que queda justo debajo de apartamento de la actora.
3.- Esta anomalía la pone en conocimiento de la Junta Administradora, de la Constructora, a fin de que solucionen sus problemas, lo que no encuentra eco, es así que se dirige a la Inspección de Salud del Municipio a fin de que le preserven su derecho.
4.- La Inspección de Salud del Municipio emite la Resolución 3165 de febrero 7 de 1.997, por medio de la cual sanciona a la Empresa Constructora.
5.- Al realizar las respectivas investigaciones para la defensa de sus derechos descubre mi poderdante que la Oficina de Planeación Municipal aprobó unos planos de reebicacion (sic) eléctrica, generándose con esto una responsabilidad objetiva de la Entidad del Estado al no preveer (sic) los daños que ocasionaría al aprobar la instalación de dicha subestación justo debajo del apartamento 203 propiedad de mi mandante, trayendo consigo que se perjudicara a la actora, igualmente La Electrificadora de Santander dió (sic) la aprobación de esta subestación, sin tener en cuenta las consecuencias físicas y económicas que generaba a la propietaria el apartamento que quedaba justo debajo de la subestación que construyeron con la aprobación de las entidades del estado.
6.- A pesar que otras dependencias del Municipio como Medio Ambiente y la Inspección de Salud profirió sendas resoluciones tendientes a multar y a exigir la reubicación de las subestación, no ha habido una acción efectiva pronta que pueda defender los intereses de la actora que se encuentra a la fecha sufriendo las consecuencias económicas y morales que generó la negligencia en el cumplimiento del deber legal que le compete a las autoridades administrativas en el cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios.
(...)"
3. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto del 8 de mayo de 2000[2] el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, el cual fue notificado a la parte demandada y fijado en lista.
El 9 de julio de 2000[3], el apoderado judicial de la Electrificadora de Santander S.A. – E.S.P contestó la demanda señalando frente a los hechos que unos no le constan, que otros no son ciertos y que otros si lo son; con relación a las pretensiones, solicita no se acceda a ellas.
Por su parte, el municipio de Bucaramanga contestó la demanda por medio de escrito del 17 de agosto de 2001[4], en donde solicitó que se negaran las declaraciones y condenas solicitadas; del mismo modo, señaló que los hechos no le constan y que se atiene a lo probado, así mismo, que uno es cierto y otro no lo es.
Como razones de defensa, expuso que no se había incurrido en violación de norma alguna ya que el municipio no ha dejado de ejercer y desplegar todas aquellas conductas que le eran exigibles. Igualmente, propuso como excepciones la de caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Vencido el periodo de fijación en lista, mediante auto del 19 de febrero de 2002[5] el Tribunal Administrativo de Santander procedió a dar apertura al período probatorio.
El 29 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
Las partes guardaron silencio.
5. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio.
6. Sentencia del Tribunal
Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2007[6], el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal analizó en primer lugar las excepciones propuestas, iniciando por la de caducidad, exponiendo que la parte demandante manifestó que tuvo conocimiento del hecho que afectaba el inmueble en el año 1997, cuando en realidad la primera queja presentada por la señora Niño Lamus data del 22 agosto de 1996 y no del año 1997 como se afirmó en el libelo demandatorio.
Es así como, es a partir del 22 de agosto de 1996, cuando la demandante informó a la administración del Conjunto Residencial Colina de Montebello los mismos hechos de la presente demanda, fecha desde la cual se debe empezar a contar el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa.
Así las cosas, la señora Niño Lamus tenía hasta el 23 de agosto de 1998 para iniciar la presente acción, no obstante, fue hasta el 1 de diciembre de 1999 que la incoó, esto es, más de un año después de haberse agotado el término previsto en el artículo 136 del C.C.A.
7. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
El 21 de enero de 2008[7], el apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de diciembre de 2006, en donde afirmó que no puede afirmarse que la demanda fue presentada por fuera del término de los 2 años establecidos por la ley, por la figura de la "pro in ratio" que establece que se puede demandar una vez el Estado de respuesta a la petición efectuada por el particular para reparar el daño ocasionado.
De manera que, "en este caso, no puede prosperar la CADUCIDAD, PORQUE MI PODERDANTE REALIZA TODAS LAS ACCIONES DESDE 1.996 con derechos de petición que se encuentran en las pruebas con sus respectivas fechas de entrega y recibido y aun en 1.998, se estaba esperando que por la vía de las peticiones se resolviera la omisión cometida por la Administración Municipal que autoriza el cambio de subestación eléctrica".
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas.
A través de auto del 11 de abril de 2008, se concedió el recurso de apelación interpuesta por la parte accionante[8].
El 6 de junio de 2008, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[9].
Mediante auto del 10 de julio de 2008[10], se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para rendir concepto.
Las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2008[11], rindió su concepto de rigor en donde solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que el momento en que la señora Niño Lamus tuvo conocimiento del daño alegado es desde que se presentó la queja ante la Oficina Ambiental de Bucaramanga, esto es, el 30 de julio de 1996, momento en el cual la mencionada oficina remitió el escrito a la Inspección Municipal de Salud de Bucaramanga.
II. CONSIDERACIONES
- Competencia
La Corporación es competente para conocer del asunto[12], en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia[13], contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander 6 de diciembre 2006[14], en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
2. Aspectos procesales previos.
La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de las siguientes cuestiones procesales previas: 2.1. De la caducidad de la acción.
2.1. De la caducidad de la acción
La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico[15], buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social[16]-[17], garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia[18] dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional[19].
Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales[20]. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal[21].
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal[22], generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales[23].
La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.[24]
De manera concreta, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998[25]), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados "a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa".
El tratamiento legislativo dado a la caducidad de la acción de reparación directa es clara: el legislador ha establecido una evidente e inobjetable regla general en la materia, permitiéndole a quien alegue ser víctima de daños antijurídicos imputables al Estado, hacer uso de la acción dentro de los 2 años siguientes (Día siguiente[26]) de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal por obra pública o por cualquier otra causa de la propiedad ajena, o también, según el caso y las circunstancias, es procedente su invocación a partir del día siguiente a aquel en que la persona interesada tenga conocimiento[27] del hecho, operación, omisión u ocupación[28], etc.
Así las cosas, se ha distinguido que el cómputo de dicho término inicia i) al día siguiente a cuando ha sucedido la conducta generadora del daño antijurídico, o ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha padecido, distinguiendo dicho fenómeno de la prescripción[29], y manteniéndose su concepción tradicional respecto del daño continuado[30].
Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad[31], y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció[32].
Con base en los anteriores lineamientos, se realizará el análisis del caso concreto.
3. El caso en concreto
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en donde solicita que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la caducidad, ya que la demandante hasta el año 1998 adelantó acciones administrativas para lograr el traslado de la estación eléctrica que estaba afectando el predio de su propiedad, por lo anterior, requiere se le de aplicación al del principio "pro actione".
Entonces para dilucidar el asunto puesto a consideración, la Sala debe verificar previo al análisis del caso concreto, si operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción o si se debe aplicar el principio pro actione como lo ha solicitado la demandante y en consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual se hace necesario determinar el momento de ocurrencia del daño o de su conocimiento por parte de la señora Rosalía Niño Lamus.
Bajo este contexto, la Subsección considera necesario señalar que el Juez tiene la posibilidad de dar aplicación al principio pro actione, cuando exista una duda razonable que impida, en sede del análisis de la admisión de la demanda arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el caso sometido a littis se le garantizó a la aquí demandante desde el inicio de la acción el mencionado principio, pues pese a la claridad existente respecto de la caducidad de la acción, el Tribunal de primera instancia le dio trámite a la demanda y defirió a la sentencia el análisis de fondo sobre la materia[33]. Lo anterior, en aras de salvaguardar tambien el principio de acceso a la administración de justicia y dando la oportunidad para que en el curso del proceso se aportaran elementos de juicio sólidos y valederos para cambiar la percepción del fallador, cosa que nunca ocurrió.
Así las cosas, de las pruebas allegadas al plenario se encuentra demostrado que la Oficina Ambiental del municipio de Bucaramanga por medio de proveído del 30 de julio de 1996[34], remitió a la Inspectora de Salud Municipal la queja presentada por la señora Rosalía Niño Lamus en contra del Edificio Colina de Montebello, en la que solicitó la práctica de una inspección ocular al apartamento 203 del Conjunto Colinas de Montebello, para "establecer si el margen de ruido que emanan de los transformadores de la luz, son soportables al oído humano"[35].
Igualmente, se encuentra acreditado que por medio de memorial de fecha 22 de agosto de 1996, la señora Rosalía Niño Lamus dirigió un escrito a la Administración del Conjunto Residencial Colina de Montebello, por medio del cual le informó que en el apartamento 203 de la unidad residencial, se escuchaba un molesto ruido que impedía que las personas vivieran allí, en los siguientes términos[36]:
"Comedidamente me dirijo a usted, en mi calidad de propietaria del Apartamento 203 de Conjunto Residencial Colina de Montebello, con el fin de manifestarle que como será de su conocimiento el Apartamento de mi propiedad, se encuentra desocupado, ya que el arrendatario, señor Yorgui Beltrán Amado, dió (sic) por terminado unilateralmente el contrato de arriendo que existía entre los dos, ya que en el Apartamento en mención, se presentaba un ruido molesto que impedía el normal habitar y convivir de las personas que lo ocupaban, al punto que me envió varias misivas quejándose sobre la existencia de un ruido. Por lo anterior decidí elevar una solicitud, ante la Oficina Ambiental de la Alcaldía, quien como respuesta practicó una diligencia de Inspección ocular, en el apartamento de mi propiedad, con el fin de verificar la existencia del ruido y a su vez del perjuicio para la salud; estableciéndose que efectivamente existía un perjuicio para la salud y convivencia de los inquilinos, por lo que se vieron obligados a entregarme el inmueble, y por ende, no tuve otra opción que la de aceptar tal situación.
(...)"
De lo anterior, la Sala observa que la demandante inició acciones administrativas en contra de la constructora del conjunto ante el municipio en julio del año 1996 para lograr que la contaminación auditiva que se venía presentando cesara, así lo evidencia el oficio del 13 de agosto de 2001, expedido por la Secretaria de Salud y Ambiente de Bucaramanga, en el que se informa que la queja presentada por la aquí demandante ante el municipio de Bucaramanga por el ruido que producía la subestación eléctrica del Conjunto Colinas de Montebello, fue en el año 1996[37].
Es así como, la Inspección de Salud Municipal de Bucaramanga en cumplimiento de los deberes que constitucional y legalmente le han sido otorgados, expidió la Resolución No. 3135 del 7 de febrero de 1997[38] por medio de la cual requirió a la firma B.C.C. CONSTRUCCIONES LTDA. para que en el término de 30 días calendario contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, realizara el aislamiento acústico o reubicación de la estación eléctrica ubicada en el Conjunto Colinas de Montebello.
Ante el incumplimiento de la anterior decisión, la entidad accionada expidió la Resolución No. 072 del 29 de septiembre de 1997[39] por medio de la cual sancionó a la constructora con una multa de 300 salarios diarios mínimos legales más el 25% en estampillas de previsión social municipal; correctivo que igualmente fue incumplido por la sociedad B.C.C. CONSTRUCCIONES LTDA., por lo que a través de Resolución No. 166[40] del 1 de junio de 1998 nuevamente se le impuso la multa.
Así las cosas, la Sala de Subsección encuentra que aunque se alegue por parte de la actora que se dio cuenta de la omisión cometida por las dos entidades demandadas en el año 1998, lo cierto es que el conocimiento del daño alegado, esto es la generación del ruido por parte de la subestación eléctrica ubicada bajo el apartamento 203 del Conjunto Colinas de Montebello, se dio a lo sumo el 30 de julio de 1996 cuando la Oficina Ambiental de la Alcaldía de Bucaramanga remitió la solicitud de inspección ocular adelantada por la señora Niño Lamus.
En consecuencia, en atención al numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante y no más allá en que se computará dicho término.
En el caso sub judice la contabilización de dicho término se debe iniciar entonces desde el 30 de julio de 1996, fecha en la cual la Oficina Ambiental de la Alcaldía de Bucaramanga remitió la solicitud de inspección ocular efectuada por la señora Niño Lamus por el ruido generado por la subestación eléctrica ubicada en el Conjunto Colinas de Montebello, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda 1 de diciembre de 1999, había transcurrido más de tres años desde que tuvo conocimiento del daño alegado.
En este orden de ideas, el término de caducidad para presentar la demanda que dio origen a este proceso, vencía el 31 de julio de 1998; comoquiera que el libelo fue presentado el 1 de diciembre de 1999, la Sala considera que en el caso bajo análisis está más que demostrada la caducidad de la acción de reparación directa.
Finalmente, con relación a la aseveración hecha por la parte demandante de que instauró la demanda en el término establecido por la ley para incoar la acción de reparación directa porque estaba esperando la respuesta por parte de la administración a sus peticiones, la Sala considera necesario señalar que carece de sustento jurídico ya que para el ejercicio de la presente acción no es necesario agotar la llamada vía gubernativa, siendo posible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa una vez se tiene conocimiento del daño; adicionalmente, es necesario poner de presente que el ejercicio de dichas acciones administrativas ante el municipio no suspendía los términos establecidos en el C.C.A, para el ejercicio de la acción de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala estima que la sentencia apelada deberá ser confirmada al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción.
4. Costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera – Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFÌRMESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 6 de diciembre de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
[12] De conformidad con el artículo 129 del C.C.A, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003.
[13] A la fecha de presentación del recurso (21 de enero de 2008), se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1999 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $118.230.000. En este caso la cuantía se estima en $150.000.000, por concepto de perjuicios materiales, razón por la cual es susceptible de ser tramitada en segunda instancia.
[15] Corte Constitucional, SC-115 de 1998. "El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular... "La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado " (...) "No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. "Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales". Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000.
[16] Corte Constitucional, SC-165 de 1993. "Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros".
[17] Corte Constitucional, SC-351 de 1994. "El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta".
[18] Corte Constitucional, SC-418 de 1994. "El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta". Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000.
[19] Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. "De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este (sic) derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda". Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. "De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad".
[20] Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, "La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia".
[21] Corte Constitucional, SC-351 de 1994. "Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio (...) la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde". Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998. "El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular" (...) "La institución de esta clase de términos fijados en la ley, ha sido abundantemente analizada por la doctrina constitucional, como un sistema de extinción de las acciones, independientemente de las regulaciones consagradas a través de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos". "Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos" (...) "La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".
[22] WALINE, Marcel, Droit Administratif, Sirey, Paris, pp.174 y 175. "En fin, si se dispone aún de un recurso contencioso, en principio es preferible buscar primeramente un entendimiento amigable; lo que es posible de hacer sin riesgo de que prescriba el recurso contencioso, porque el recurso administrativo, si es ejercido dentro del término señalado para el ejercicio del contencioso, interrumpe la prescripción de este".
[23] Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. "De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería abocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: 'La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado'. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: 'El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta'".
[24] Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil
[25] En su precedente normativo, esto es, en el Código Contencioso Administrativo consagrado por la ley 167 de 1941, en el artículo 83 y en su inciso 3º del artículo 84 estableció que las acciones encaminadas a obtener una reparación, como es la presente, prescriben al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, etc". Puede verse: Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de mayo de 1953, expediente 19530523. Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de marzo de 1954, expediente 19540309. Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de julio de 1955, expediente 1955-N5085. Sección Segunda, auto de 29 de febrero de 1972. "De conformidad con el artículo 83 del C.C.A. la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción". Fija esta norma un término perentorio para accionar o recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra actos que lesionan derechos de particulares. Este término es lo que los tratadistas denominan "Caducidad", que es diferente, desde luego, a la prescripción. Hay por lo mismo una impropiedad en la norma al hablar de prescripción y no de caducidad. Los plazos preestablecidos en forma objetiva, es decir, sin consideración a situaciones personales del interesado, es lo que se llama caducidad. Si el actor los deja transcurrir sin presentar la demanda, el derecho a la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que pueda alegar para revivirlos excusa alguna, ya que no son susceptibles de interrumpirse, al contrario de lo que ocurre con la prescripción extintiva de derechos. El derecho puramente potestativo a la acción o al recurso comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable. Quien se crea con derecho a accionar contra el acto administrativo que le ha creado una situación jurídica subjetiva debe hacerlo antes para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido". Sección Tercera, auto de 31 de mayo de 1979. "Es indudable que el Decreto Ley 528 de 1964 estableció un término perentorio de caducidad en el artículo 28, al disponer: "La competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente".
[26] Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. "Sin embargo, siguiendo la misma línea de análisis de la Sentencia C-447 de 1996, y teniendo en cuenta que la necesidad de coherencia dentro de la jurisdicción constitucional no puede traer como efecto la denegación de justicia, debe esta Corporación reiterar que cuando una norma ha sufrido una modificación que afecte sus alcances, ello justifica un nuevo análisis de la proposición normativa, aun cuando sólo sea para constatar que es irrelevante constitucionalmente. Por tal motivo, debe esta Corte manifestarse sobre si las modificaciones introducidas por el legislador en el presente caso constituyen razón de justicia suficiente para variar el dictum de la Sentencia C-351 de 1994. No obstante, en el presente caso, por la índole de las modificaciones que introdujo la Ley 446 de 1998, la Corte no considera que éste sea el caso, y por lo tanto, es suficiente mencionar brevemente los efectos de las modificaciones respecto de la totalidad de la norma demandada. Como primera medida, es necesario tener en cuenta que la modificación mediante la cual se dispone que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, constituye una garantía para los administrados en la medida en que agrega un día al término de caducidad respecto del anterior. Por otra parte, al empezar éste a correr al día siguiente, se tiene en cuenta un principio de realidad evidente, ya que, dependiendo de la hora en que le fuera dado a conocer, el administrado no contaba con ese día para interponer la demanda, toda vez que bien podía encontrarse por fuera del horario de atención de los despachos judiciales. Por lo tanto, esta modificación es más razonable y rigurosa jurídicamente, en la medida en que tiene en cuenta la situación anterior, para efectos de contabilizar el término de caducidad. A juicio de esta Corporación, por lo tanto, esta modificación se aviene perfectamente a la norma fundamental. Como segunda medida, aun cuando en la demanda no se controvierte, debe esta Corporación manifestar que, la comunicación, como forma de dar a conocer los actos administrativos, tampoco puede considerarse inconstitucional para efectos de determinar el inicio del término de caducidad, siempre y cuando ella se realice de conformidad con los principios y reglas que rigen el debido proceso".
[27] Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200. "Por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa. Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible. Si en este caso el hecho ocurrió el día 5 de octubre de 1988 el término venció al fenecimiento del bienio, contado a partir del día siguiente al señalado. El caso planteado no se ubica en la situación relativa a que un hecho administrativo pasado se conoce cuando el daño causado aparece (caso médico de práctica de cirugías en las cuales se le deja al paciente un instrumento el cual se descubre cuando el paciente se enferma y se reinterviene)". Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2000, expediente 18805. "La providencia de fecha 30 de abril de 1997, exp. 11350, ciertamente alude al tema de la caducidad de la acción y refiere que no puede extremarse el rigor para verificar el término de la misma, pero debe advertirse que se trata de un caso clínico en el cual la víctima directa sufrió una lesión irreversible en el oído, la cual no le fue diagnosticada al momento de ser dado de baja sino cuando la Junta Médica Laboral rindió su concepto. Sin embargo, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno. En este sentido se pronunció en providencia del 7 de mayo de 1998 proferida dentro del proceso 14.297 adelantado por W. A. L. contra el Instituto de Seguro Social. En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13126, dentro del proceso adelantado por J. A. R. A. contra Nación-Ministerio de Obras Públicas, expediente 12090 y del 10 de abril de 1997, expediente 10954".
[28] Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2005, expediente 26721. "Entratándose (sic) de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente de su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente". Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 2005, expediente 28360.
[29] Sección Tercera, auto de 31 de mayo de 1979. "De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia extranjera y nacional, existen notables diferencias entre las figuras de la prescripción y la caducidad: La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de l9 de octubre de 1946, estudió el tema al examinar el contenido jurídico del artículo 7° de la Ley 160 de 1936 en relación con el ejercicio de las acciones consagradas y de los plazos señalados para intentarlas por la vía ordinaria. Después de transcribir las opiniones de Planiol y Ripert, Josserand y Nicolás Coviello, y de analizar las disposiciones pertinentes de nuestra legislación, condensó las diferencias fundamentales entre los dos medios de extinción de los derechos y las acciones "según la concepción de los técnicos y el desenvolvimiento positivo del Código Civil y de las normas particulares contenidas en otras leyes", así: "a) Aunque excepción de naturaleza perentoria, la prescripción debe ser propuesta o alegada por quien quiera aprovecharse de ella, pues no es susceptible de ser declarada de oficio (artículos 2.513 del C. C. y 343 del C.J.). Es, por consiguiente, un medio de defensa al alcance de la parte demandada, lo que quiere decir que no puede operar sino cuando se ha conformado la relación procesal o sea una vez que se promueva la acción y el adversario se propone extinguirla por tal vía. De ahí que la prescripción extintiva no tiene cabida sino ape exceptionis. "Por el contrario, la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez, pues sería inadmisible que vencido el plazo señalado por la ley para el ejercicio de la acción o del recurso, sin embargo, se oyera el promotor de la una o del otro. Aparecen como ejemplos de estas caducidades los términos señalados en el Código de Procedimiento para el cumplimiento de ciertos actos, la interposición de recursos, etc., los cuales no pueden producir resultado de ningún género si no se cumplen dentro de la oportunidad prevista, pues de otro modo se surte con respecto a ellos un efecto preclusivo. En este sentido la caducidad opera ipso jure, vale decir que no es necesario instancia de parte para ser reconocida. "b) La prescripción es renunciable de modo expreso o tácito, en las condiciones previstas en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. La caducidad no lo es nunca lo cual se explica por la naturaleza de orden público que en esta última tiene el término preestablecido por la ley positiva para la realización del acto jurídico. "c) Los términos de prescripción admiten suspensión y pueden ser interrumpidos. Es la regla general que domina el fenómeno, si bien es cierto que algunas prescripciones breves las señaladas en los artículos 2542 y 2543 corren contra toda clase de personas y no son, por tanto susceptibles de suspensión. Pero tal circunstancia no altera ni disminuye la diferencia apuntada, puesto que los plazos de caducidad no comportan jamás la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la acción se extingan de modo irrevocable. La interrupción de la prescripción impide que ésta se produzca. En la extintiva o liberatoria la interrupción civil por la notificación judicial de la demanda hace legalmente eficaz el ejercito del derecho o de la acción. "Con respecto a la caducidad no puede hablarse de interrupción, desde luego que en el mismo supuesto la presentación de la demanda dentro del término preestablecido es el ejercicio mismo de la acción, el adecuado acomodamiento al precepto que instituye el plazo. "d) La prescripción corre o empieza a contarse desde que 'la obligación se hace exigible', lo que implica siempre la existencia de una obligación que extinguir (artículo 2535, inciso 29). "La caducidad por el transcurso del tiempo no la supone necesariamente, ya que la consagra la ley en forma objetiva para la realización de un acto jurídico o un hecho, de suerte que el plazo prefijado sólo indica el límite de tiempo dentro del cual puede válidamente expresarse la voluntad inclinada a producir el efecto de derecho previsto". (G.J. Tomo LXI Nos. 2040, 2041, págs. 589 a 591). También el Consejo, por lo menos desde 1958, deslindó las nociones de las dos figuras jurídicas para dar el verdadero significado procesal al fenómeno de la caducidad, realmente consagrado en las disposiciones de la Ley 167 de 1941, y al de la prescripción "como medio que tiende a aniquilar la acción en sus aspectos sustantivos" (Anales, Tomo LXI, bis, págs. 146 y 234) para afirmar que no son equivalentes pues "la caducidad consiste en la extinción del derecho a la acción o al recurso, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos" (Anales, Tomo LXIII, Nos. 392, 396, pág. 847); para confirmar que "los términos de caducidad de las acciones contencioso administrativas que señalan los artículos 83 y 272 del Código Contencioso Administrativo son perentorios y al contrario de lo que sucede con los de la prescripción de los derechos y de las acciones civiles, no son susceptibles de suspensión" (Anales, Tomo LXIV, Nos. 397, 398, pág. 323); para "dejar en claro la diferencia que existe entre el derecho subjetivo reclamado y el derecho a ejercitar la acción establecida para deducirlo en juicio", y reiterar que "los términos para el ejercicio de las acciones de naturaleza civil deducibles ante la jurisdicción ordinaria rigen lo concerniente a ellas en tanto que las acciones de naturaleza administrativa que promueven contenciones ante la respectiva jurisdicción se subordinan a los plazos prefijados en las normas que regulan el modo de hacer efectiva la responsabilidad del Estado cuando con un acto, o hecho u omisión suya en función de autoridad o de servicio oficial lesiona un derecho particular", respaldando estas últimas afirmaciones con la reproducción de las conclusiones finales de la providencia de la Corte antes transcrita. (Anales, Tomo LXVII, Nos. 403 y 404, págs. 286 a 289)". Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2006, expediente 32628. "La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez".
[30] Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2006, expediente 32628. "Cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la Administración, la prolongación en el tiempo de esa actitud omisiva, característica que es connatural a la omisión, no conduce a concluir la inexistencia del término para intentar la acción; en este evento, tal término empezará a contarse a partir del día siguiente en que se consolidó la omisión, es decir, del momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la Administración". En una posición contraria ver: Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente 37268. "Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente. Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño".
[31] Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 28 de septiembre de 1961. "La equivalencia que se da en el mismo Código Contencioso Administrativo a los vocablos "prescripción" y "caducidad" es una impropiedad de lenguaje. Lo cierto es que esos vocablos corresponden jurídicamente a fenómenos semejantes, aunque bien diferentes por algunos aspectos. En numerosas ocasiones el Consejo de Estado ha rechazado demandas de plena jurisdicción, así como ha confirmado autos inadmisorios de demandas en revisión de impuestos, fundándose en que tales acciones tienen fijados en el Código Contencioso Administrativo plazo perentorio para su ejercicio, de tal manera que vencido el plazo la acción se extingue. Este fenómeno jurídico de la extinción del derecho a accionar o a recurrir por vencimiento del término perentorio concedido para ello es lo que los doctrinantes denominan caducidad. Aunque en el mismo Código se le denomine indistintamente caducidad o prescripción parece más ajustado a la terminología jurídica llamar a ese fenómeno caducidad, porque no; obstante ser sus consecuencias muy semejantes a las de la prescripción se diferencia de ésta por varios extremos importantes. Entre ellos pueden tenerse en cuenta, por su trascendencia los siguientes, en los cuales debe ponerse énfasis cuando se trata de acciones contencioso administrativas de carácter subjetivo, es decir, de las encaminadas a sustentar un derecho particular que se cree lesionado por un acto de la Administración creador de una situación jurídica individual y concreta para el demandante. Dicen los doctrinantes que en ciertos casos, con el fin de no cargar a una persona con obligaciones inseguras y para ella desconocidas, conviene señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de los derechos correlativos opte por ejercitarlos o renuncie a ellos. Y eso es lo que sucede precisamente a las personas administrativas cuando producen actos creadores de situaciones individuales y concretas para otros entes jurídicos. Se hizo necesario por eso fijar términos precisos e invariables dentro de los cuales hubiera de ejercitarse la acción o el recurso concedido contra tales actos en favor de quienes se creyeran lesionados por ellos. Dentro de ese plazo el derecho de accionar o de recurrir puede ejercitarse desde el primer día. Después del plazo prefijado tal derecho ya no existe. El se ha extinguido con el término concedido para ejercitarlo. Esa extinción del derecho por la extinción del plazo prefijado en la ley para incoar la acción es lo que se denomina caducidad de ésta. Y esos plazos están preestablecidos en forma objetiva, es decir, sin consideración a situaciones personales del interesado. Si los deja transcurrir sin presentar la demanda, el derecho a la acción caduca, se extingue inexorablemente, sin que pueda alegar para revivirlos excusa alguna, ya que no son susceptibles de interrumpirse, al contrario de lo que ocurre con la prescripción extintiva de derechos. En otras palabras, el derecho puramente potestativo a la acción o al recurso comienza con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrrogable. Teniendo esto en cuenta, quien se crea con derecho a accionar o a recurrir contra el acto administrativo que le ha creado una situación jurídica subjetiva debe hacerlo cuanto antes para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido. Los tratadistas y la jurisprudencia están de acuerdo también en que el plazo prefijado para ejercitar un derecho como es el de accionar en el caso que se estudia puede y debe dar lugar a que el juzgador lo declare de oficio caducado y con él la acción cuyo ejercicio limita. Muchas son las opiniones de tratadistas en favor de esta tesis y el Consejo de Estado como se dijo al principio la aplica para no admitir la demanda si aparece evidente que ella se ha presentado cuando el término se halla extinguido. No es menester, pues, que la persona administrativa demandada invoque la extinción del término como excepción. En la caducidad o vencimiento del plazo prefijado para incoar una acción subjetiva contra actos de la Administración no cabe siquiera que ésta renuncie al derecho que le da el vencimiento del plazo que el demandante tuvo y no aprovechó para intentar la acción o el recurso. Se trata de una institución de orden público para evitar que las personas estatales queden expuestas más allá del plazo prefijado al cumplimiento de obligaciones inseguras y ocultas que hubiera podido crearles el ejercicio de su actividad en frente de otras personas". Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2006, expediente 32628. "Se tiene entonces que el inicio del término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo". Sección Tercera, Subsección C, Auto de 21 de febrero de 2011, expediente 39360. "En el caso sub examine, al estar en presencia de las anteriores circunstancias, el término de caducidad debe ser el dispuesto en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Debemos precisar que dicho artículo, al ser adicionado por la Ley 589 de 2000, en el sentido de establecer en su inciso segundo una variación en relación con el momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción, no hizo otra cosa que permitir el acceso a la justicia para aquellas personas víctimas de este cruel delito, debido a que, como ya se mencionó, el delito de desaparición forzada continúa en el tiempo hasta tanto ocurra uno de estos eventos: que aparezca la víctima, o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Luego entonces, el plazo de los dos (2) años se empieza a contabilizar a partir del acaecimiento de cualquiera de los sucesos ya indicados. Del estudio del material probatorio allegado al proceso, es posible establecer que el soldado Gildardo Pabón Perdomo se encuentra desaparecido desde 1998, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero, y por cuanto dicha conducta no ha cesado, no puede considerarse caducada la acción de reparación directa, toda vez que éste no ha recobrado su libertad, ni tampoco se ha proferido sentencia dentro del proceso penal que se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario." Consejo de Estado".
[32] Sección Tercera, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente.12200. Puede verse: Sección Tercera, sentencias de 12 de mayo de 2010, expediente 31582; Sub-sección A, sentencia de 12 de mayo de 2011, expediente 19835; Sub-sección A, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 24249.
Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, expediente 18273. "No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello. Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido" (subrayado fuera de texto).
[33] Reiteración de la sentencia del 9 de mayo de 2011. Exp: 17.863.




