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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)

Expediente680012315000199800922 01(30715)
ActorYERMAYNE CASTELLANOS DAZA
DemandadoNACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL
AcciónREPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander, y Cesar, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Demanda

El 12 de mayo de 1998 la ciudadana Yermayne Castellanos Daza, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

La actora solicitó que fuese declarado que las demandadas son responsables de la totalidad de los daños que le fueron ocasionados en hechos ocurridos el 4 de junio de 199. Como consecuencia de la declaración requerida, se impetraron las siguientes solicitudes de condena:

“Primera: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a la parte demandante:

“A) Los daños y perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) incluyendo los intereses compensatorios corrientes bancarios, desde el momento en que se causaron hasta que se pague la indemnización y en la cuantía que resulte de los hechos demostrados dentro del proceso, o subsidiariamente los que se liquiden conforme a los artículo 307 y 308 del C.P.C.

“Estimo esta pretensión en cuantía superior a veinte millones de pesos ($20.000.000,00) (Artículo 132 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo).

“B) Los daños y perjuicios morales (objetivados y subjetivados), consistentes estos en el dolor, aflicción, congoja, trastornos de la personalidad, con el equivalente en pesos colombianos al momento de la sentencia de mil (1000) gramos oro fino, según el artículo 106 del Código Penal.

“C) Los gastos del proceso.

“D) Los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de previos al consumidor, ingresos medios, desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo cumplimiento. Todo pago se imputará primero a intereses.

“SEGUNDA: La parte demandada sea condenada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término legal fijado por el Código Contencioso Administrativo vigente”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas fueron expuestos los que la Sala resume, así:

El 4 de junio de 1997 le fue practicada a la actora una cirugía de vesícula biliar en el Hospital Militar Nororiental de Bucaramanga, institución a la que había ingresado el 30 de mayo del mismo año.

En la fase posoperatoria la actora fue ubicada “…en una cama térmica, en donde, por descuido del personal médico y de enfermeras que allí laboraban, se le produjeron quemaduras de primer grado en la pierna derecha, la espalda y el ombligo”.

Debido a las quemaduras causadas, Yermayne Castellanos Daza quedó con deformidad física y secuelas definitivas que afectan su cuerpo en forma permanente.

2. Actuación procesal de primera instancia

2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de diciembre de 1998, en el cual se ordenó la notificación de la providencia a la demandada y al Ministerio Público, así como la fijación en lista del proceso por el término lega.

2.2. Dentro del término de fijación en lista, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en escrito presentado el 15 junio de 1999, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, aceptó algunos hechos, negó otros y precisó los restante.

Fundamentalmente, la oposición de la demandada gravitó en torno de la inimputabilidad del daño, pues negó que las lesiones ocasionadas a la demandante hubiesen sido producto de un inadecuado manejo posoperatorio y, particularmente, por el uso de una cama térmica. Señaló la demandada que:

“…dentro de la indagación disciplinaria adelantada con ocasión de los hechos que dieron lugar al proceso, se demostró una realidad diferente como fue la reacción provocada por la sustancia química aplicada en la piel de la paciente en el procedimiento prequirúrgico, no imputable al ente público demandado, presumiblemente provocada por la concentración de yodo del antiséptico utilizado en el Hospital en la preparación de la paciente para el procedimiento quirúrgico. De otra parte, del material probatorio (…) se comprueba que el químico adquirido por el Hospital fue suministrado por un laboratorio, industria colombiana, para uso externo, el que contaba con la licencia sanitaria No. 0441 del M.S.P. y que utilizado en los paciente atendidos por el servicio de cirugía nunca evidenció los nocivos efectos presentados en la accionante”.

2.3. Trabada en forma la litis en auto del 19 de noviembre de 1999 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas oportunamente por las parte.

2.4. Concluido el término probatorio, con auto del 8 de julio de 2004 se corrió traslado conjunto para alegar de conclusió, oportunidad de la cual hicieron uso ambos extremos de la litis. El Ministerio Público guardó silencio.

2.4.1. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación, hizo referencia a algunos medios de convicción que hacen parte del expediente procesal y, particularmente, en relación con el dictamen pericial rendido, desconoció la competencia del auxiliar de la justicia para emitir pronunciamientos en torno de la incapacidad o invalidez desde el punto de vista laboral, la cual, según su criterio, le corresponde exclusivamente a las juntas de calificación de invalide.

2.4.2. La demandante se refirió al dictamen de medicina legal en cuanto al carácter de las lesiones sufridas y observó que las mismas fueron producto de elementos utilizados bajo la responsabilidad del demandad.

3. Sentencia impugnada

La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió sentencia el 16 de diciembre de 200, en la que, luego de reseñar el decurso procesal, las intervenciones de las partes, y presentar consideraciones en torno del asunto sustantivo del trámite, acogió las súplicas de la demanda.

El a quo, encontró probada la intervención quirúrgica a la que fue sometida la demandada en el Hospital Militar Regional de la Quinta Brigada en Bucaramanga debido a un severo proceso inflamatorio en la vesícula biliar. De las afirmaciones contenidas en el texto de contestación de la demanda y del material probatorio arrimado al expediente procesal, advirtió demostrada la causa de las lesiones ocasionadas a Castellanos Daza, como consecuencia de “…haber utilizado un antiséptico compuesto por alcohol yodado en concentraciones superiores al límite oficial de 2% encontrándose en la muestra analizada químicamente por la Secretaría de Salud (folio 85) una concentración del 3.6% (folio 31 cuaderno Nro. 2) que aplicada a la paciente causó la quemadura de carácter permanente”.

Señaló, igualmente, que no era de recibo la fórmula de defensa planteada por la demandada en cuanto a la inimputabilidad del hecho generador de las lesiones, pues el antiséptico con el que se ocasionaron las lesiones “…es de común uso en los Hospitales y por ende debe estar entonces segura la administración del mismo, de su contenido, su vigencia, su calidad y sus condiciones”.

En cuanto a los perjuicios materiales consecuenciales a las lesiones físicas ocasionadas a la demandante el a quo acogió el dictamen pericial que reposa a folios 70 a 80 del cuaderno principal de primera instancia.

En punto de los perjuicios inmateriales, en la providencia impugnada se encontró demostrada la causación de perjuicios morales, los cuales tasó en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, observó el a quo la causación del perjuicio a la vida de relación o perjuicio fisiológico, el cual, si bien no fue objeto de petitum expreso, en aplicación del brocardo iura novit curia, se encontró procedente reconocerlo y su tasación ascendió a una suma de dinero equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia.

4.1. En primer lugar se refirió a la tasación de los perjuicios morales que encontró demostrados el a quo. Sobre el particular observó que en el caso en concreto se trató de lesiones leves que si bien causaron incomodidades y limitaciones temporales a la demandante, no alcanzaron a implicar una grave alteración a nivel estético.

De acuerdo con lo anterior, la demandada solicitó revisar la condena impuesta, pues, en su concepto, la misma no corresponde a los precedentes jurisprudenciales fijados por esta Corporación.

4.2. En relación con la tasación de los perjuicios a la vida de relación reconocidos, reiteró que las lesiones ocasionadas a la demandante fueron leves, por lo cual “…no tiene la virtualidad de ser indemnizados conforme a lo decidido en el fallo recurrido (…), pues parecería que tuvo en cuenta para la fijación del perjuicio concepciones triviales que si bien pueden afectar o incomodar a la víctima para ciertas actividades o comportamiento, no alcanzan a tener un grado de afectación tan grave como el que en valoración de la sala de decisión mereció el reconocimiento indemnizatorio”.

4.3. Finalmente, en punto de la tasación de los perjuicios materiales, afirmó que el a quo acogió, sin fundamento alguno, el experticio rendido, desconociendo no sólo la falta de competencia del perito para emitir conceptos respecto de la capacidad psicofísica de las personas desde el punto de vista laboral, la cual le corresponde a las juntas regionales de calificación de invalidez, sino su falta de fundamentación y soporte probatorio.

Por auto del 11 de marzo de 2005 fue concedido por el a quo el recurso de alzad.

5. Actuación procesal de segunda instancia

En proveídos del 6 de diciembre de 200 y 31 de enero de 200, en su orden, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y ordenó correr traslado conjunto a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

De la oportunidad procesal hizo uso la demandada y la vista fiscal solicitó traslado especial de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativ. La parte actora guardó silencio.

5.1. La demandada, en escrito presentado oportunamente, reiteró sus argumentos impugnatorios sobre la tasación de los perjuicios inmateriales y el contenido del dictamen en la que soportó el a quo la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesant.

5.2. Luego de un recuento del suceso procesal y de una síntesis de las condiciones normativas y jurisprudenciales en punto de la responsabilidad extracontractual del Estado, el Ministerio Público observó que en el caso concreto:

“…atendiendo los motivos indicados, la juventud de la víctima, su estado de saludo anterior y a permanencia y gravedad de las lesiones, que no sólo deformaron su cuerpo, sino que muy seguramente le afectaron otras áreas personales de su vida de relaciones, es viable conceder una indemnización por concepto de perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, pero no es de recibo el valor establecido por el a-quo, por tanto, esta Delegada del Ministerio Púbico, solicita a la H. Sección, liquidar dichos perjuicios conforme a las directrices fijadas en la reiterada jurisprudencia proferida por la misma,

“Respecto a los perjuicios morales, las pautas para su otorgamiento se ajustan a los ya decantados desarrollos jurisprudenciales”.

En cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales, la vista fiscal señaló que el dictamen pericial acogido por el Tribunal no fue objetado por ninguna de las partes y que reúne las condiciones para constituirse, junto con las demás pruebas obrantes en el proceso, en el fundamento de la convicción que ha de tener el fallador para proferir la sentencia.

En escrito del 8 de marzo de 2006 el Ministerio Público solicitó convocar a las partes a una audiencia de conciliació, lo cual fue acogido por la Corporación mediante auto del 30 de mayo de la idéntica anualida. La audiencia celebrada concluyó por ausencia de ánimo conciliatorio de las parte.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dado que la pretensión mayor correspondiente a los perjuicios materiales se estimó en la suma de $20'000.000,00 para la fecha de presentación de la demanda, y la cuantía exigida para que el proceso de reparación directa en el año de 1998 tuviera vocación de doble instancia era de $18'850.000,0.

Ejercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demand - a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en los daños sufridos por la demandante con ocasión de las lesiones que le fueron ocasionadas durante la intervención quirúrgica que le fue practicada el 4 de junio de 1997 en el Hospital Militar Regional Nororiental de Santander y, comoquiera que la demanda se interpuso el 12 de mayo de 199, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.

Lo probado en el proceso

Delanteramente, en punto de las pruebas documentales allegadas al proceso por parte de la demandada, esto es, la copia de “…la preliminar disciplinaria No. 01 de 1997 adelantada por el Hospital Regional de la Quinta Brigada, la cual se acompaña, además, con la historia clínica de la actora, debe observar la Sala que fueron aportadas es copia simple, por lo cual resulta menester reiterar la posición que sobre el particular ha adoptado la Sección Tercera, en el sentido de otorgar plena validez probatoria a tal tipo de documentos teniendo en cuenta que son allegados al trámite judicial por una autoridad pública, de donde se debe presumir su plena autenticidad y, adicionalmente, fue ella la productora de tales documento.

La anterior conclusión se deriva, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corporación en los precedentes que se dejan en cita, del contenido obligacional exigible a las entidades públicas en punto del manejo de su repositorio documental, de la vigencia de la lealtad procesal y del principio de buena fe, así como de la prevalencia del derecho sustancial. Análogamente, la flexibilización de la rigurosidad de las disposiciones procesales obedece a la actitud de los extremos del litigio respecto del material documental que obra en el proceso, pues ante una actitud positiva, implícita o explícita, respecto del mismo, como sucede en el sub lite, en el que los argumentos de defensa y ataque tienen apoyadura en tales pruebas o que, en cualquier caso, no se desplieguen los instrumentos procesales con los que cuentan los sujetos del litigio para controvertir la realidad que se pretende demostrar en los documentos aportados, ofrece al fallador convicción sobre su veracidad.

Por otra parte, en relación con el dictamen médico-legal trasladado de las diligencias preliminares adelantadas ante el Fiscal Tercero de la Unidad Especializada de Delitos Querellables delegado ante los Juzgados Penales Municipales (rad. 6726, se advierte que, no obstante la falta de acreditación de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es procedente flexibilizar el mandato procesal, tal como lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala, pues ambos extremos de la litis solicitaron que tal prueba hiciera parte del acervo procesa y, adicionalmente, la demandada en la formulación argumentativa de la defensa hace referencia a dicha prueba y se encuentra aneja en copia simple a su escrito de contestación, sin que se advierta, por lo tanto, rechazo alguno de su existencia dentro del sub judice o frente a los hechos que con ella pretenden demostra.

Efectuadas las precisiones precedentes, encuentra la Sala demostrado:

Para la época de los acontecimientos la demandante contaba con 20 años de edad, era soltera y estudiante de bacteriologí.

De acuerdo con lo consignado en la historia clínica que reposa en el “cuaderno de anexos” el 31 de mayo de 1997 Yermayne Castellanos Daza, ingresó al Hospital Regional de la Quinta Brigada con dolor hipocondrio derecho de 8 días de evolución y diagnóstico ecográfico de colecistitis aguda y colelitiasis.

Conforme con la historia clínica, el 4 de julio de 1997 en el mismo hospital le fue practicada a Yermayne Castellanos Daza una colecistectomía convencional.

Igualmente, de la historia clínica se advierte que, aproximadamente, a las 12 horas posteriores a la intervención fueron detectadas en Castellanos Daza quemaduras de primer grado en el dorso, glúteo y muslo derecho y halo periumbilical, las cuales no presentaba con anterioridad a la cirugía.

Del dictamen practicado a instancias del Instituto Nacional de Medicina Legal – Regional nororiente (Bucaramanga), el 11 de agosto de 1997, se deriva que la demandante presenta cicatriz periumbilical hipocrómica de 8 centímetros de diámetro que afecta la armonía del cuerpo, cicatriz plana hipocrómica de 20X5 cm vertical en cara externa de la cadera derecha que afecta la armonía del cuerpo y cicatriz hipocrómica levemente visible en zona de dorso lumbar derecho. Con base en tal evidencia se dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 20 días, y como secuelas se halló una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanent.

Que la demandante sufrió afecciones emocionales y de relacionamiento por razón de las lesiones causadas.

Dictamen pericial del lucro cesante

Aquello que pretende ser demostrado mediante el dictamen pericial decretado por el a quo, al que se le otorgó en la sentencia impugnada plena fuerza de convicción en punto de la demostración del daño material ocasionado a la demandante, no fue relacionado en el punto que antecede inmediatamente, pues, como se verá, luego de su estudio, no ofrece mérito probatorio alguno.

Tal como se dejó dicho en precedencia (cfr. supra numeral I.4.3), es materia del ataque impugnatorio contra la sentencia de primera instancia lo decidido en relación con los perjuicios materiales a título de lucro cesante pues, en opinión del demandado, sólo podría establecer la afectación de la capacidad psicofísica, desde el punto de vista laboral, la junta regional de calificación de invalidez competente. Refiere, así mismo, que la prueba practicada carece de fundamentación y soporte probatorio.

En relación con lo anterior, no puede la Sala dejar pasar por alto que, aun cuando el a quo realizó un oportuno traslado del contenido del dictamen presentado por la perito designad, la parte demandada guardó silencio respecto de la prueba que, ahora, advierte infundada y practicada sin la pericia requerida, situación que, evidentemente, advierte falencias en la adecuada defensa de los intereses del Estado.

No obstante lo anterior, una vez analizada la prueba a la luz de las disposiciones normativas pertinentes, en particular del ordinal 6º del artículo 237 y del artículo 241, ambos del Código de Procedimiento Civil, encuentra la Sala, por una parte, ausencia absoluta de pericia del auxiliar de la justicia para arribar a las conclusiones contenidas en su informe en relación el porcentaje de incapacidad de la demandante (cfr. infra numeral 4.1.), y, por otra, falta de firmeza, precisión y fundamentación de la pericia en la liquidación del lucro cesante (cfr. infra numeral 4.2.).

Definición del porcentaje de incapacidad

Contrario a lo afirmado por el impugnante, en punto de la prueba del porcentaje de incapacidad laboral derivado de daños imputables a la administración pública y constitutivos del deber resarcitorio, no existe tarifa legal y, por el contrario, es evidente la libertad probatoria. En palabras de la Sala Plena de la Sección Tercera en reciente sentencia de unificación jurisprudencial se “…ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño.

El anterior aserto, empero, debe precisarse, en el sentido que, la determinación del mentado porcentaje requiere de conocimientos técnicos especializados propios de la prueba pericial que ofrezcan al juzgador los suficientes elementos de convicción, sin que por ello pueda derivarse, como lo pretende el impugnante, que sólo las valoraciones efectuadas por las juntas de calificación pueden ser de recibo por el juez de la acción de reparación directa para dar por demostrados los hechos que con ellas pretenden ser acreditados en el trámite respectivo.

Sobre el particular debe indicarse, de manera preliminar, que las juntas de calificación de invalidez son organismos creados por la Ley 100 de 1993 con el objeto de determinar el estado de invalidez (rectius: discapacidad) de los beneficiarios de la pensión de invalidez prevista en el Capítulo III del Título II y en el Capítulo III del Título III del referido cuerpo normativo, lo cual permite advertir, palmariamente, que su ámbito competencial –el de las juntas– se encuentra circunscrito a la generación de insumos técnicos que permitan determinar la ocurrencia del riesgo asegurado con la pensión de invalidez.

Lo mencionado en inmediata precedencia se ajusta a lo regulado mediante el Decreto 1346 de 1994 –vigente para la fecha de presentación de la demanda–, por el cual el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 43 de la Ley 100 de 1993, reglamentó la integración, financiamiento y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez. En efecto, en su artículo 2º de la norma reglamentaria se dispuso:

“Artículo 2º. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a todos los trabajadores del territorio nacional, de los sectores privado y público, en todos sus órdenes que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, a los trabajadores independientes afiliados, a los pensionados por invalidez, y a los beneficiarios con derecho a las prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993”.

El Decreto 2463 de 2001, derogatorio del 1346 de 1994, estableció, por su parte, en su artículo 1º:

“Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a todos los trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado, trabajadores independientes afiliados al sistema de seguridad social y pensionados por invalidez.

“También se aplicará entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 21 de 1982, Ley 100 de 1993, Ley 361 de 1997, Ley 418 de 1997, a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, al personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a los trabajadores no afiliados al sistema de seguridad social, a las personas que requieran el certificado de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos.

“Se exceptúan de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. (Resalta la Sala)

Observa la Sala de la última norma transcrita, una intención de ampliar el espectro de aplicación de las valoraciones adelantadas respecto de la norma derogada, sin que por ello se pueda desprender de la misma y, particularmente, del apartado sobre el cual se llamó la atención –en el que se señala que las normas del respectivo decreto serán aplicables a las personas que requieran del certificado de valoración de capacidad laboral para reclamar un derecho en juicio–, que se imponga una tarifa legal en punto de la valoración judicial de las incapacidades laborales imputables a la administración pública en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y, especialmente, para la liquidación de los daños materiales o inmateriales que de tal situación se pueden derivar. La claridad que sí ofrece la nueva norma radica en que cualquier persona interesada en reclamar administrativa o judicialmente un derecho por causa o con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral, podrá acudir ante tales organismos para que se adelante la valoración correspondiente, los cuales se encontrarán en la obligación de expedirlos.

Resulta menester precisar que si bien el dictamen proferido por las juntas de calificación de invalidez podría llegar a sustentar suficientemente desde el punto de vista científico las decisiones que, en derecho, deba adoptar el juez de conocimiento, no será el único medio de convicción a considerar y ante su falta, deficiencia o incorrección puede ser suplido, complementado o rectificado por otro peritaje elaborado por personas o entidades diferentes que, evidentemente, gocen de los conocimientos y la experticia necesaria para adelantar la valoración respectiva y que, en general, cumplan con las condiciones normativamente impuestas para tal tipo de pruebas.

Al no contar el juez con la posibilidad de fijar directamente el grado de discapacidad originado en una lesión, habida consideración de los conocimientos específicos y científicos que ello impone, el dictamen con el que se pretenda demostrar tal circunstancia para efectos de acreditar la extensión del perjuicio cuya reparación se le exige al Estado, debe reunir, con rigor, ciertos requisitos que, ante su ausencia, restan poder de convicción a la prueba. Esta Sala, recogiendo la doctrina sobre el particular, tuvo la oportunidad de señalar algunos de los requisitos de fondo que debe cumplir el experticio respectivo, así:

“f) Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada 'razón de la ciencia del dicho', en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y (...) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable. (...)

“g) Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos (...) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo... (…)

“h) Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles (...) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión ...”

“i) Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria

.

Visto lo anterior, en el caso concreto se encuentra que el perito designado ostenta la calidad de contador público y de quien no se encuentra demostrada su experticia en la elaboración de valoraciones médico-legales. Valga anotar que de acuerdo con la Ley 43 de 1990, el contador público goza de conocimientos profesionales relativos a la organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional de Contador Público, tales como la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares, tópicos todos que se alejan determinantemente de la posibilidad de rendir un dictamen relativo a la discapacidad médico legal de una persona.

Así las cosas, en los términos del artículo 241 del estatuto procesal civil, en el caso particular, el perito designado no goza de la competencia profesional que le permita realizar las aseveraciones contenidas en el informe presentado, en cuanto al porcentaje de invalidez que el daño habría causado a la demandante.

Por lo demás, se advierte del peritaje presentado, que no se señala un único porcentaje de discapacidad derivado de las lesiones (se indica de 1% a 3%) lo cual resta toda firmeza a las conclusiones a las que se arriba.

Análogamente, el peritaje para derivar sus conclusiones en relación con el porcentaje de discapacidad, se atiene exclusivamente a los días de incapacidad legal indicados en el experticio practicado por el Instituto Nacional de Medicina legal, sin que se advierta una valoración directa del lesionado, cuya práctica, como resulta apenas evidente, no podría ser adelantada por un contador público.

En punto del porcentaje de invalidez, la Sala restará, en consecuencia, todo mérito demostrativo al informe presentado.

Liquidación del lucro cesante

En relación con la cuantificación del daño material en la modalidad de lucro cesante, esto es, aquellos bienes de valoración pecuniaria (rectius: activos) que por causa del perjuicio ocasionado dejaron de ingresar al patrimonio de la víctima, la Sala desechará, igualmente, el informe presentado, pues el mismo resulta impreciso, carente de fundamento y, definitivamente, contrario a las reglas de la lógica y a los conocimientos básicos sobre la materia.

En primer lugar, el documento presentado toma como base de la liquidación el salario mínimo legal vigente para la época de la lesión, respecto de lo cual se indica que, no obstante la condición de estudiante de la víctima, se “…debe asumir…” tal ingreso, “…ya que recibía de su familia una suma mensual para sus gastos y universidad”. Nada más alejado de la firmeza, precisión y fundamentación que debe reflejar la prueba pericial. En efecto, era labor del auxiliar de la justicia establecer con exactitud, certeza y pleno soporte el ingreso del lesionado y, ante su ausencia, limitarse a tenerlo por no demostrado y no, como se encuentra en el informe, construir supuestos imaginarios carentes de cualquier sustento fáctico. Es más, con lo afirmado por la perito, lo que se evidencia es que la víctima, para la época de los hechos, no era productiva laboralmente pues dependía enteramente de sus progenitores y, por lo tanto, ningún ingreso originado en su propia fuerza laboral percibía.

A más de lo anterior, recayendo en una ausencia absoluta de sindéresis sobre el objeto de la pericia, en punto del lucro cesante anticipado o no consolidado, el perito adopta como período indemnizable, sin fundamento alguno, el comprendido entre la fecha del informe pericial y el del día de la sentencia, que estimó sería proferida en los dos años siguientes.

En suma, ante la falta de experticia, fundamentación, firmeza y precisión del peritaje presentado por Gloria Elsa Cárdenas Ramíre el cargo formulado contra la sentencia de primera instancia resulta próspero y, consecuentemente, la Sala le restará todo valor probatorio. Debido a la ausencia de medios de convicción conducentes para la demostración del perjuicio material ocasionado por las lesiones en la modalidad de lucro cesante, se modificará en este aspecto la sentencia de primera instancia.

La indemnización del daño inmaterial

Como se dejó indicado (cfr. supra numerales I.4.1. y I.4.2.) la demandada considera que la tasación de los perjuicios morales y a la vida de relación a cuyo pago fue condenada por el Tribunal no se acompasó con la gravedad de las lesiones ni con los criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular.

En punto de los perjuicios morales se observa que la sentencia impugnada condenó al pago de una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia.

Al respecto debe indicarse que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia del reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración en el arbitrium judicis, y ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación de la víctima y los perjudicados, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que, de ninguna manera, puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez y, bajo esa concepción, han de entenderse los lineamientos a los que la jurisprudencia ha arribado que en ese punto –el del quantum- obra como referente.

Para el caso de los perjuicios morales ocasionados en caso de lesiones personales, en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación del 28 de agosto de 201, se indicó:

“La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.  

“Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos (sic):

“Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.  

“La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.

“Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%;  a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%;  a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

“Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la  lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la  lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

“Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la  lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

“Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la  lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la  lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.

“Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la  lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la  lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%”.

Considerando lo que precede, debe entonces la Sala, de acuerdo con la impugnación formulada por la demandada, determinar si el a quo profirió la condena previa una valoración razonada de la afectación sufrida por la actora y advirtiendo los precedentes jurisprudenciales correspondientes.

Sobre ese particular, la sentencia del Tribunal, en primer lugar, reiteró la jurisprudencia de la Corporación en el sentido revaluar su posición para dejar de estimar los perjuicios inmateriales en gramos oro y acudir al salario mínimo legal mensual vigente (sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13232). En tal providencia y en la transcripción que de la misma hace el  a quo, se advierte:

“Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.oo), cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción”.

Posteriormente, el a quo indicó:

“Aparece acreditado en el expediente que con las lesiones causadas a Yermayne Castellanos Daza le fue infligido un daño moral derivado de la gravedad de la lesión permanente de deformidad en su cuerpo, que la hará someterse a procedimientos médico-.quirúrgicos, al tiempo que la limita en el normal desarrollo de su vida personal, afectando no solo su estética, sino también su autoestima”

Así las cosas, teniendo en cuenta que, como se dejó indicado en el numeral II.3.3. ut supra, en cuanto a lo que se encuentra demostrado en el proceso, lo afirmado por el a quo en punto de la necesidad de intervenciones quirúrgicas de la lesionada se aleja del material probatorio y refleja, exclusivamente, lo que la demandada indicó en el escrito introductorio del litigio, sin que ello haya sido objeto de respaldo probatorio a lo largo del trámite. Muy por el contrario, del testimonio rendido por Israel Castellanos, padre de la lesionada, se advierte lo siguiente:

“PREGUNTADO: Actualmente, (sic) está recibiendo algún tipo de atención o control por causa de las quemaduras. En qué sitio. CONTESTO (sic): En este momento no está asistiendo a ningún doctor porque el que la operó la vió (sic) como al año y pico y le dijo que eso se iba superando con el tiempo, que eso era normal, que se echara unas cremas permanentemente que son las que usa (…). PREGUNTADO: Sírvase decirnos si con ocasión de las lesiones sufridas por YERMAYNE, en atención a su condición de beneficiaria de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, ha acudido a los servicios de dermatología y cirugía estética. En caso afirmativo, qué conceptos o tratamientos se han recomendado o efectuado para la recuperación de las cicatrices y secuelas a los que hace referencia usted en esta declaración. CONTESTO (sic): En este momento ella no ha asistido porque el Dr. Serrano le ha dicho que eso va desapareciendo con el tiempo, como eso lo dice un médico uno le cree, y eso fue lo que se nos dijo. En este momento estamos así por eso no ha asistido a dermatología.

En relación con la gravedad de la lesiones, salvo el dictamen médico legal proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se advierte la incapacidad médico-legal de 20 días y la deformidad física permanente que afecta el cuerpo, no existe probanza que permita considerar que se está ante uno de aquellos eventos de mayor intensidad que permitan condenar por el valor máximo reconocido en los precedentes y definido en la sentencia de unificación antes referida.

Debe advertirse, empero, que al no existir una calificación sobre el porcentaje de incapacidad laboral ocasionado por la lesión, la cuantificación del perjuicio deberá estimarse conforme a elementos diferentes a los definidos en la sentencia de unificación y, para el efecto, se reiteran los siguientes parámetros establecidos por la Corporación: i) la indemnización se hace a título de compensación, más no de restitución ni de reparación; ii) la tasación debe realizarse con aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) la determinación del monto debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y que están relacionados con las características del perjuicio; y iv) debe estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para garantizar el principio de igualdad.

Atendiendo lo anterior, en primer lugar, se observa que de las pruebas testimoniales rendidas por los padres de la actora, en donde se afirma la aflicción sufrida por causa de las quemaduras recibidas, junto con las condiciones personales de la demandante al momento de las lesiones (estudiante de 20 años de edad de estado civil soltera), se puede inferir la clara afección producida por el daño injustificado al que fue sometida, no obstante lo cual, no podría condenarse, como lo hizo el a quo, por el tope máximo sugerido por la Corporación.

Por otra parte, se trae un precedente en el que esta Corporación conoció de un asunto en el que una paciente durante una cirugía de reemplazo total de cadera recibió quemaduras de primero y segundo grado en la región sacra y quemaduras superficiales de primer grado en los glúteos, zonas corporales similares a aquellas en las que la actora recibió las lesiones. En tal evento, se reconoció una indemnización por concepto de perjuicios morales igual a 60 salarios mínimos legales mensuales vigente.

De acuerdo con lo anterior, la Sala modificará, por este aspecto, la sentencia impugnada reduciendo la condena impuesta, y, en su lugar, con el fin de compensar los perjuicios irrogados y conforme con el principio de equidad, condenará al pago de una suma igual a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia.

Se dejó visto, igualmente (cfr. Supra numeral I.4.2.), que la impugnante consideró excesiva la condena impuesta por los perjuicios ocasionados a la vida de relación de la víctima, la cual ascendió a una suma equivalente a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

Sobre este particular, en primer lugar, debe la Sala referir el cambio de denominación, contenido y alcance del daño a la vida de relación, el cual fue sustituido por el ahora denominado daño a la salu–''–''''''

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–.

En efecto, a partir de las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, expedientes 19031 y 38222, se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio denominada daño a la salud, el cual está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que la misma genera.

En punto de la indemnización de esta particular tipología del daño inmaterial, también en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporació, fueron establecidos los siguientes criterios generales:

“…la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivad.

“Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos:

GRAVEDAD DE LA LESIÓNVíctima
Igual o superior al 50%100 SMMLV
Igual o superior al 40% e inferior al 50%80 SMMLV
Igual o superior al 30% e inferior al 40%60 SMMLV
Igual o superior al 20% e inferior al 30%40 SMMLV
Igual o superior al 10% e inferior al 20%20 SMMLV
Igual o superior al 1% e inferior al 10%10 SMMLV

Complementariamente, es preciso referir, también, que producto del ejercicio de homologación, estandarización y consolidación de la jurisprudencia de la Corporación en materia de tipología y liquidación del daño inmaterial, se arribó a otra importante y determinante condición respecto de la tasación del quantum indemnizatorio del daño a la salud. Así, en efecto:

“…es necesario aclarar que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce. Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar, entre otras, las siguientes variables:

“- La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente)

“- La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental.

“- La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano.

“- La reversibilidad o irreversibilidad de la patología.

“- La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria.

“- Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria.

“- Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado.

“- Los factores sociales, culturales u ocupacionales.

“- La edad.

“- El sexo.

“- El dolor físico, considerado en sí mismo.

“- El aumento del riesgo vital o a la integridad.

“- Las condiciones subjetivas que llevan a que una determinada clase de daño sea especialmente grave para la víctima (v.gr. pérdida de una pierna para un atleta profesional).

“Prima facie, la distinción podría parecer un simple matiz, por lo que se ha de insistir en las implicaciones de esta precisión. Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria. Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño.

“Por lo demás, se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral. Esto es así porque existen circunstancias de afectación la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida no se alcanzan a reflejar adecuadamente en la medición meramente cualitativa de la incapacidad. Este es el caso de lo que en algunas ocasiones se ha llamado daño estétic (subsumido dentro de esta dimensión del daño a la salud) o la lesión de la función sexua, componentes del daño a la salud que muy difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad”.

Pues bien, en el caso concreto observa la Sala que la condena impuesta en la sentencia impugnada corresponde a daños a la salud (denominada en ese entonces daño a la vida de relación) que se encuentran dentro de aquellos estimados como de la mayor gravedad, sin advertir, como se señaló al momento de revisar la condena por concepto de perjuicio moral, que la lesiones recibidas por la actora no gozan de tal condición, al margen de la antijuridicidad del daño y de la obligación reparadora que ello reclama.

Por otra parte, la Sala advierte que si bien cursa en el expediente el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal en el que se señala la incapacidad médico legal de la demandante y las secuelas de las lesiones, no obra evaluación alguna que determine el grado de incapacidad laboral que las lesiones generaron. Así las cosas, deberá la Sala, al igual de lo acontecido en punto de la tasación del perjuicio moral, considerar los medios de convicción que obran en el expediente para estimar el monto indemnizatorio de las lesiones que, evidentemente, comportaron un daño a la salud de Castellanos Daza y, por otra parte, verificar los precedentes que permitan ilustrar la tasación del daño en garantía el principio de igualdad.

En relación con el último de los asuntos indicados, también del precedente que se viene de acoger para la indemnización del daño moral, se advierte que la Sala ordenó una indemnización por concepto de la afectación a la integridad psicofísica igual a 80 salarios mínimos legales mensuales vigente

.

Adicionalmente, debe ponerse de presente que las lesiones ocasionadas en el cuerpo de la demandante comportaron una deformidad física de carácter permanente que consiste en una  cicatriz periumbilical hipocrómica de 8 centímetros de diámetro que afecta la armonía del cuerpo, una cicatriz plana hipocrómica de 20X5 cm vertical en cara externa de la cadera derecha que afecta la armonía del cuerpo y una cicatriz hipocrómica levemente visible en zona de dorso lumbar derecho (cfr. supra numeral II.3.3.5), lo cual comporta una variación estética de Castellanos Daza que deberá soportar por el resto de su vida.

Por otra parte, habida consideración del sexo y la edad de la víctima al momento de la causación del daño es evidente el impacto de las lesiones en la formación de su concepción como individuo y su autopercepción, impacto que se acentúa dada su corta edad al momento de la producción del daño. Análogamente, es fácil advertir la dificultad que sufrirá para el desarrollo de algunas de sus dimensiones básicas como la familiar, la sexual, y la social, considerando, por su puesto, su condición de mujer en una sociedad que, si bien ha superado algunos de sus prejuicios asociadas al género, no deja de victimizar, en mayor medida, a las mujeres, las cuales, ante una afección estética, infortunadamente, terminan siendo estigmatizadas y, con ello, se impone una dificultad superior para su desenvolvimiento social y su crecimiento personal. Castellanos Daza, por causa de las lesiones recibidas, encontrará limitada su posibilidad de utilizar algunas prendas de vestir con la tranquilidad como podría haberlo hecho sin las lesiones recibidas, así como de acudir a algunos sitios públicos sin la prevención de evidenciar un defecto físico que la acompañará de manera permanent.

Por contera, un examen cualitativo de la lesión sufrida por la accionante indica a la Sala que la misma debe ser indemnizada, pero no en el monto definido por el a quo. Para el efecto, atendiendo los precedentes jurisprudenciales, el material probatorio y el arbitrium judicis que le asisten a la Sala, modificará, por este aspecto, la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, dispondrá una condena por concepto de daño a la salud equivalente a una suma de dinero igual a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la ejecutoria de esta providencia.

6. Costas del proceso

Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, debido a que ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

MODIFICAR la sentencia del 16 de diciembre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, la cual quedará así:

PRIMERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional por los perjuicios ocasionados a YERMAYNE CASTELLANOS DAZA.

SEGUNDO.- CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional al pago de las siguientes indemnizaciones:

Perjuicios morales a favor Yermayne Castellanos Daza: El equivalente, en moneda legal colombiana, a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia.

Perjuicio a la salud a favor de Yermayne Castellanos Daza: El equivalente, en moneda legal colombiana, a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO.- NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo indicado en el parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO.- No hay lugar a condena en costas.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓNCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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