ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio por falta de control y vigilancia en relleno sanitario / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de reciclador en relleno sanitario de Bucaramanga. Condena a Empresas Públicas de Bucaramanga hoy TeleBucaramanga SA ESP
La Sala considera necesario evaluar las circunstancias en que se dieron los hechos que condujeron al deceso del señor Contreras Rozo desde el punto de vista del régimen subjetivo de responsabilidad de la falla en el servicio. Para la Subsección, es evidente que dentro del caso concreto tuvieron lugar varias circunstancias que señalan la existencia, no de una, sino de varias fallas durante el ejercicio de las funciones de la entidad demandada, las cuales guardan un nexo fáctico y jurídico con el resultado fatal del que fue víctima el señor José Contreras Rozo. En efecto, del material probatorio recaudado en el plenario surge de manera notoria el desconocimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, con relación a la manera en que debía adelantar las labores relativas a la deposición sanitaria de los residuos sólidos confiados a su manejo, las cuales, para la época de los hechos, fueron reguladas por el Decreto 2104 de 1983. (…) A la luz de las normas transcritas, salta a la vista la absoluta falta de diligencia por parte de la entidad demandada respecto de la vigilancia y control de las actividades desplegadas al interior de un espacio de tan alta peligrosidad como aquel en que se produjo el accidente antes mencionado. (…) Por otra parte, no cabe duda de la grave falla en el servicio que constituye el hecho de que la demandada no tuvo la cautela suficiente para evitar que una persona distinta de la encargada de la conducción del vehículo cargador que le produjo la muerte a José del Carmen Contreras Rozo y sin ninguna capacitación para el efecto, tuviese acceso al mismo, el cual presentaba unas condiciones de maniobrabilidad que requerían conocimientos específicos y especiales, (…) En consecuencia, (…) [se] considera que el daño antijurídico constituido por la muerte del señor Contreras Rozo resulta fáctica y jurídicamente imputable a las Empresas Públicas de Bucaramanga. (…) Pasando al caso concreto, la Sala observa que no se acreditó ninguna de las afirmaciones de la parte demandada tendientes a afirmar la existencia de un evento constitutivo de la causal eximente de responsabilidad bajo examen. (…) Así mismo, (…) no se configura el elemento de externalidad que se requiere para desencadenar el efecto eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, puesto que fue la falta de control y vigilancia de la entidad accionada la que permitió la presencia del señor Contreras Rozo en el lugar de los hechos.
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Actividades de reciclaje y procesamiento de residuos sólidos. Aplicación del Decreto 2104 de 1983 / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio en las funciones de deposición sanitaria de residuos sólidos. Decreto 2104 de 1983 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio en las funciones de deposición sanitaria de residuos sólidos. Aplicabilidad del Régimen Subjetivo
En cuanto al daño antijurídico, la Sala reitera que éste, comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable: i) bien porque es contrario a la Constitución Política o, en general, a cualquier norma de derecho positivo, o ii) porque sea irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. (…) Así las cosas, el daño se convierte en el primer elemento de la responsabilidad, es la causa de la reparación, se trata de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado. Sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”. (…). Realizada la valoración probatoria, la Sala encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico consistente en la muerte del señor (…) Del acervo probatorio recaudado dentro del presente proceso se concluye que el la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de las lesiones causadas como consecuencia del accidente en el que fue arrollado por el cargador N° 33 de propiedad de las Empresas Públicas de Bucaramanga. (…). Ahora bien, esta Sala observa que el a quo derivó su decisión de un examen objetivo de la responsabilidad de la entidad demandada, con fundamento en la naturaleza peligrosa de la actividad de conducción de vehículos automotores que llevó a la producción del daño cuya reparación se solicita. (…) Para esta Subsección, si bien es cierto el hecho de que en los eventos en que se generan afectaciones a intereses jurídicos protegidos por el derecho como consecuencia del ejercicio de actividades peligrosas por parte de las entidades del Estado o de sus agentes se hace procedente el estudio objetivo de la responsabilidad de la entidad accionada, el juez no puede negarse a analizar la imputación desde la perspectiva subjetiva de la falla del servicio, por cuanto de hallarse probada, es dicho régimen el que permite evidenciar las actuaciones irregulares, imprudentes e inadecuadas desplegadas por los entes estatales o sus agentes dentro del ejercicio de sus funciones, no sólo con el fin de advertirlas, sino además con el objeto de poner de presente la necesidad de ejercer correctivos respecto de las mismas. (…). Es evidente que dentro del caso concreto tuvieron lugar varias circunstancias que señalan la existencia, no de una, sino de varias fallas durante el ejercicio de las funciones de la entidad demandada, las cuales guardan un nexo fáctico y jurídico con el resultado fatal del que fue víctima el señor. (…) En efecto, del material probatorio recaudado en el plenario surge de manera notoria el desconocimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, con relación a la manera en que debía adelantar las labores relativas a la deposición sanitaria de los residuos sólidos confiados a su manejo, las cuales, para la época de los hechos, fueron reguladas por el Decreto 2104 de 1983. Al respecto, el artículo 10 de dicho reglamento señalaba lo siguiente: (…). “Artículo 10: De las situaciones que se deben evitar en el manejo de basuras. Las actividades de manejo de las basuras deberán realizarse en forma tal que se eviten situaciones como: (…) 1. La permanencia continúa en vías y áreas públicas de basuras o recipientes que las contengan, de manera que causen problemas sanitarios y estéticos. (…). 2. La proliferación de vectores y condiciones que propicien la transmisión de enfermedades a seres humanos o animales. (…) 3. Los riesgos a operarios del servicio de aseo o al público en general. (…). 4. La contaminación del aire, suelo o agua. (…) 5. Los incendios y accidentes. (…) 6. La generación de olores objetables, polvo y otras molestias. (…) 7. La disposición final no sanitaria de las basuras.” (…). De manera más concreta, el artículo 72 literal b) de la misma normatividad disponía lo que sigue: (…). “Artículo 72: De los requisitos para los sitios de disposición de basuras. Todo sitio para disposición sanitaria de basuras provenientes del servicio ordinario deberá cumplir como mínimo, con los siguientes requisitos: (…) b. Tener señales y avisos que lo identifiquen en cuanto a las actividades que en él se desarrollan; entrada y salida de vehículos; horarios de operación o funcionamiento; medidas de prevención para eventos de accidentes y emergencias; y, prohibición expresa de acceso a personas distintas a las comprometidas en las actividades que allí se realicen”. (…). A la luz de las normas transcritas, salta a la vista la absoluta falta de diligencia por parte de la entidad demandada respecto de la vigilancia y control de las actividades desplegadas al interior de un espacio de tan alta peligrosidad como aquel en que se produjo el accidente antes mencionado. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según se extrae del material probatorio obrante en el expediente, no existían condiciones suficientes de seguridad que impidieran el acceso de personal ajeno a la entidad, cosa que no constituía una excepción dentro del curso normal de las actividades del relleno sanitario, sino, por el contrario, la regla general.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2104 DE 1983 - ARTICULO 10 / DECRETO 2104 DE 1983 - ARTICULO 72 LITERAL B
NOTA DE RELATORIA: Referente al estudio de la responsabilidad del Estado bajo el Régimen Subjetivo de falla en el servicio, ver fallo de 23 de agosto de 2012, exp. 24.392
HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad. Elementos irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho exclusivo de la víctima. Culpa exclusiva de la víctima
El hecho de la víctima es, por definición, irresistible, imprevisible y externo a la actividad del demandado. Tales elementos han sido definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en los siguientes términos. (…) En primer lugar, la irresistibilidad alude a la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados .” (…) Por su parte, la imprevisibilidad de la causa extraña alude a la condición de imprevista de la misma, con lo cual será requisito indispensable que se trate de “de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”. En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”. (…). En tercer lugar, la exterioridad de la causa extraña respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”. (…). Frente al caso bajo estudio, la Sala encuentra que no se acreditaron dentro del presente caso las circunstancias que permitiesen establecer que la permanencia del señor (…) en la zona de trabajo en que se desplazaban los vehículos cargadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga constituye un hecho externo, imprevisible e irresistible para la entidad, por cuanto, por medio del material testimonial allegado al proceso, se acreditó que la concurrencia de las personas que ejercían labores de reciclaje en dicho sitio era habitual, permanente y, por tanto, previsible para la entidad. (…). Así mismo, como se dijo en apartes anteriores, no se configura el elemento de externalidad que se requiere para desencadenar el efecto eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, puesto que fue la falta de control y vigilancia de la entidad accionada la que permitió la presencia del señor (…) en el lugar de los hechos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 64
NOTA DE RELATORIA: Referente al tema de la irresistibilidad y de la imprevisibilidad ver la sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530. Con relación a la exterioridad ver el fallo de 26 de mayo de 2010, exp. 18800
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Aplicación del criterio de presunción de actividad económica / PERJUICIOS MATERIALES - Condena en abstracto. No se cuenta con la información de edad para el cálculo por lo que se deberá acudir a incidente de liquidación
Se considera procedente la aplicación del criterio que ha establecido en numerosas oportunidades esta Corporación, en virtud del cual se presume que, en aquellos casos en los que se tiene acreditado el ejercicio de una actividad económica jurídicamente protegida por una persona, sin que sea posible determinar de manera cierta los ingresos que mensualmente ésta percibía, dicha persona devengaba un salario mínimo mensual como producto de tales labores. En tal entendido, la liquidación debería tener como base el monto señalado por el Gobierno Nacional como salario mínimo en el año 1996, (…) Dicho monto actualizado a la fecha de la presente sentencia (…) Sin embargo, por ser dicho valor inferior al que en este tiempo se tiene por salario mínimo legal, deberá tomarse como base para la liquidación el monto vigente en la actualidad, (…) Dicha base debe incrementarse en un 25%, en reconocimiento de las prestaciones sociales que, en virtud de la ley, deben pagarse a todo trabajador, (…) Ahora bien, advierte la Subsección que resulta imposible realizar dentro de presente caso la cuantificación de la indemnización que habría de corresponder a la demandante por el concepto bajo análisis, puesto que no se cuenta en el expediente con el registro de civil de nacimiento de la señora Ana Delia Jiménez ni el del señor José Contreras Rozo. En consecuencia, sin el concurso de dichos documentos, no puede tenerse razón respecto de la edad que tenían ellos al momento de la muerte de este último, la expectativa de vida probable con que contaban ambos en esa época y la cantidad de meses que le restaban al señor Contreras Rozo para llegar a la edad de 65 años, en la que se presume que se produce el retiro de una persona de sus actividades laborales. Así las cosas, para la liquidación del perjuicio bajo examen se requiere la realización de un incidente de liquidación dentro del presente proceso, en el que con base en los registros civiles de nacimiento de la demandante y del señor Contreras Rozo se haga la respectiva liquidación teniendo en cuenta los siguientes criterios.
NOTA DE RELATORIA: Esta decisión fue proferida por la Sub-Sección C, con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-15-000-1997-13602-01(26956)
Actor: ANA DELIA JIMENEZ CASTRILLON
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso:
“1.- DECLARASE administrativamente responsable a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hoy TELEBUCARAMANGA S.A E:S:P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2.- CONDENASE a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA hoy TELEBUCARAMANGA S.A al, pago, de perjuicios materiales a favor de ANA DELIA JIMENEZ CASTRILLON, en abstracto, teniendo en cuenta las pautas señaladas para el trámite incidental, en la parte motiva de esta sentencia.
3.- CONDENASE a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, hoy TELEBUCARAMANGA S.A E.S.P. a paga a ANA DELIA JIMENEZ CASTRILLON el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales por daño moral, vigentes a la fecha de esta providencia.
4.- no se condena por concepto alguno al llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A según lo manifestado en la parte considerativa.
5.- DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.” (Sic.)
ANTECEDENTES
1. La demanda
El 5 de diciembre de 1997 la señora Ana Delia Jiménez Castrillón, mediante apoderado, y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentó demanda con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condena:
“DECLARACIONES
“1.- Declarar que Las Empresas Públicas de Bucaramanga, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a ANA DELIA JIMENEZ por la muerte del señor JOSE CONTRERAS ROZO, en hechos registrados el 3 de Enero de 1996, en el sitio conocido como El carrasco, donde los vehículos recolectores de basura depositan la misma.
2.- LUCRO CESANTE.- Las Empresas Públicas de Bucaramanga debe pagar a ANA DELIA JIMENEZ, compañera permanente del occiso, indemnización por el Lucro Cesante que se establezca en el proceso y que estimo en la suma de $60.000.000, hasta la fecha de la demanda, de conformidad al artículo 20, numeral 1 y 2 del C.P.C.
Para su liquidación se tendra en cuenta un ingreso mensual de DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE ($240.000) que corresponde al valor devengado mensualmente por la víctima en sus actividades como recolector de basura.
(…)
3.- DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.- Las Empresas Públicas de Bucaramanga, pagará por daños morales subjetivos como compensación a la demandante ANA DELIA JIMENEZ, UN KMIL GRAMOS ORO FINO, teniendo en cuenta el precio de venta que corresponda a la fecha de la ejecutoria del fallo.
(…)” (Sic.)
Como fundamento de las pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así:
El señor José Contreras Rozo desempeñaba labores de reciclaje en el lugar en que depositaban los residuos sólidos los vehículos que para dicho efecto destinaban las Empresas Públicas de Bucaramanga.
El 3 de enero de 1996, en desarrollo de las actividades descritas, el señor Contreras Rozo fue atropellado por el cargador de placas INT 33, de marca Caterpillar y de propiedad de las Empresas Públicas de Bucaramanga. Producto de las heridas ocasionadas que le fueron ocasionadas como consecuencia del incidente descrito, el señor Contreras Rozo falleció.
Según el dicho de la parte actora, el vehículo de la entidad demandada era conducido al momento del accidente por el señor Saulo Sánchez, quien no se encontraba encargado de desempeñar tales labores, por no encontrarse capacitado para el desarrollo de las mismas.
Como consecuencia de la muerte del señor Contreras Rozo, la demandante se ha visto afectada patrimonial y moralmente.
2. Actuación procesal en primera instancia
2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 26 de marzo de 199 solicitó la corrección de la demanda respecto de la estimación de la cuantía y la especificidad del poder allegado frente a los hechos generadores de la demanda de reparación directa. Más delante, por medio de auto fechado el 14 de julio del mismo añ dicha Corporación admitió la demanda, la cual fue notificada a las Empresas Públicas de Bucaramanga el 20 de agosto de 199.
2.2. Dicha entidad contestó la demanda mediante escrito presentado el 26 de octubre de 199, en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante; se pronunció sobre los hechos alegados y sujetó la existencia de algunos a lo probado en el proceso.
Adicionalmente, solicitó que se vinculase a la compañía Seguros del Estado S.A en calidad de llamado en garantía, argumentando la existencia de la póliza de seguros N° 251-6220864, en la cual se preveía el cubrimiento de las obligaciones derivadas de las lesiones a personas causadas por el vehículo que produjo la muerte al señor Contreras Rozo.
2.3. Agotada la etapa probatoria, a la cual se dio apertura mediante auto del 19 de febrero de 199, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiese su correspondiente concepto de fond.
2.3.1. El agente del Ministerio Público sostuvo que el presente caso debía ser analizado desde un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta la peligrosidad que reviste la actividad de conducción de vehículos automotores. Por consiguiente, desechó el estudio de la existencia de una falla en el servicio en la actuación de la entidad accionad.
Así las cosas, afirmó que bajo dichas circunstancias, existía en contra de la entidad demandada una presunción de responsabilidad, la cual sólo podría verse desvirtuada con la prueba de una causal excluyente de responsabilidad.
Más adelante, sostuvo que la muerte del señor José Contreras Rozo se produjo, según las pruebas recaudadas, como consecuencia del accidente acaecido el 3 de enero de 1996, en el que se vio involucrado el cargador de placas INT 33 de propiedad de las Empresas Públicas de Bucaramanga, el cual era conducido por personal de dicha empresa.
Por otra parte, afirmó que se encontraban probadas la calidad de compañera permanente que le asiste a la demandante respecto del fallecido señor Contreras Rozo y las afectaciones sufridas por ella como consecuencia del deceso de este último.
En consecuencia, solicitó se profiriese sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora.
2.3.2. Por su parte, la entidad demandada afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander no era competente para conocer del presente proceso, habida cuenta de que Telebucaramanga (nombre bajo el cual operaban las Empresas Públicas de Bucaramanga al momento de la presentación de la demanda) se encontraba revestida de la calidad de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por lo que el conflicto bajo examen debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, solicitó que se declarase la nulidad de todo lo actuad.
De otro lado, adujo la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Contreras Rozo, según su dicho, habría desconocido las normas mínimas de prevención y protección que le eran exigibles al haber adelantado labores de reciclaje dentro de una zona peligrosa como aquella en que sucedió el accidente que llevó a su deceso; a la que, además, no debía ingresar sin una autorización previa, con la que no contaba.
De igual forma, aseguró que el material probatorio contenido en el expediente no da certeza sobre la forma en que sucedieron los hechos, por lo que no puede establecerse con absoluta claridad la existencia de un nexo causal entre la conducta de la entidad y el resultado lesivo denunciado por la parte actora. Lo anterior, por cuanto no logró acreditarse nada respecto de las normas de circulación regentes al interior del botadero de basuras del Carrasco, cuya propiedad ostentaba la entidad accionada.
Adicionalmente, sostuvo que el accidente se habría presentado como consecuencia de las condiciones de inestabilidad del suelo sobre el que se desplazaba el vehículo de la entidad demandada.
Para finalizar, solicitó que, en caso de que el a quo considerase que la entidad demandada fue la responsable de los daños reclamados por la demandante, debía acudirse a la aseguradora llamada en garantía para el pago de las obligaciones pecuniarias derivadas de aquellos.
2.3.3. Por último, la parte demandante alegó de conclusió y señaló que del material probatorio podía evidenciarse facilmente, primero, que la falla en el servicio en que había incurrido la entidad demandada se presentó porque el operario del vehículo que ocasionó el accidente permitió que aquel fuese manipulado por un tercero no autorizado para ello; y en segundo término, que dicha falla fue la causante de la muerte del señor Contreras Rozo.
Sostuvo además que el hecho generador del daño al que se hizo referencia resulta imputable al municipio de Bucaramanga y a las Empresas Públicas de dicha ciudad, por cuanto el primero era el propietario de dichas empresas y las segundas ostentaban el dominio del cargador que produjo el resultado lesivo.
2.4. Mediante providencia del 21 de marzo de 200, el Tribunal administrativo de Santander denegó la declaratoria de nulidad solicitada por la parte demandada.
2.5. Por medio de auto del 28 de marzo de 200, se admitió el llamamiento en garantía solicitado por las Empresas Públicas de Bucaramanga. Se ordenó la notificación del llamado en garantía Seguros del Estado S.A y se procedió a la suspensión del proceso hasta tanto no fuese citado o no se hubiese vencido el término máximo de 90 días dispuesto por la ley.
2.5.1. El llamado en garantía Seguros del Estado S.A, fue notificado personalmente de la admisión del auto que lo vinculaba al proceso el día 17 de junio de 200 y contestó el llamamiento en garantí, señalando una falta de técnica jurídica en la formulación y admisión de su vinculación al proceso, por cuanto la solicitud no fue presentada en escrito separado de la contestación de la demanda, tal y como lo exige el C.P.C.
Igualmente, aseveró que el cargador de placas INT-33 no se encontraba asegurado por la compañía. Así mismo, aseguró que el SOAT con el que se encontraría cubierto el mencionado automotor no es un seguro de responsabilidad civil extracontractual, sino un seguro con unos riesgos asegurados de manera específica y en unas condiciones específicas de cubrimiento, dentro de las cuales no se encuentran los hechos por los cuales la entidad demandada pretende obligar a responder a la Compañía Seguros del Estado.
Por otra parte, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por activa, por cuando no eran las Empresas Públicas de Bucaramanga las facultadas para convocar a la compañía dentro del proceso, pues sólo se encuentran habilitados para ello quienes se expresan al respecto dentro de las cláusulas del contrato de seguros, que para el caso de muerte son los beneficiarios del mismo; ii) la de prescripción de las acciones, derechos y obligaciones derivados del contrato de seguro, en cuanto el Código de Comercio establece un término de 2 años contados desde el momento en que el interesado tuvo noticia del hecho base de la acción o uno de 5 años desde el nacimiento del derecho, cuando el interesado no ha tenido o no ha podido tener noticia de dicho suceso; por ello, habiéndose configurado el hecho el 3 de enero de 1996, dice, la acción se encontraría prescrita; y iii) la de preclusión de la oportunidad para vincular al llamado en garantía, puesto que desde el momento del llamamiento en garantía y hasta el día de la presentación del escrito de contestación del mismo transcurrieron más de 90 días.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 24 de noviembre de 200, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales.
El a quo consideró acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Ana Delia Jiménez respecto del señor José Contreras Rozo, en virtud del material testimonial recaudado dentro del proceso.
Ahora bien, al analizar la responsabilidad de las Empresas Públicas de Bucaramanga frente a los hechos de la demanda, el Tribunal Administrativo de Santander prescindió del estudio de la existencia de una falla en el servicio, por considerar que la conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa lo que permite realizar el examen de la responsabilidad endilgada al ente demandado desde un régimen objetivo, por lo que sólo resulta relevante la acreditación del hecho dañino y la relación de causalidad entre aquel y la conducta endilgada al ente demandado.
Así las cosas, la exoneración de una eventual declaratoria de responsabilidad sólo podría desencadenarse con la prueba de la existencia del hecho de la víctima, del hecho de un tercero, o de un caso fortuito o fuerza mayor.
Al analizar el caso concreto, el Tribunal tuvo por probado el acaecimiento de un accidente de tránsito en el que participó el cargador de placas INT-33, de propiedad de la entidad demandada y que era conducido por Saulo Sánchez Parra, funcionario de la misma, y que con dicho vehículo fue atropellado el señor Contreras Rozo, lo que le produjo la muerte.
En consecuencia, consideró procedente declarar la responsabilidad de las Empresas Públicas de Bucaramanga, entidad que para exonerarse debía probar la existencia de una causa extraña como enervante de dicha responsabilidad, cosa que no logró hacer a lo largo del proceso.
De otra parte, sostuvo que la muerte del señor Contreras Rozo obedeció a la actitud imprudente de uno de los empleados de la entidad, quien, sin poseer los conocimientos ni la pericia requerida, maniobró el vehículo de placas INT-33 sin autorización de una persona competente para ello.
Así las cosas, condenó a la entidad demanda en abstracto y determinó la necesidad de concretar mediante un trámite incidental la suma a reconocer por concepto de lucro cesante, atendiendo a la imposibilidad de determinar el ingreso de la víctima y el término de su vida probable. Igualmente, condenó a las Empresas Públicas de Bucaramanga al pago de 1000 gramos oro en favor de la señora Ana Delia Jiménez.
Frente al llamamiento en garantía solicitado por las Empresas Públicas de Bucaramanga respecto de la compañía Seguros del Estado S.A., se abstuvo de proferir cualquier pronunciamiento en contra de esta última, por cuanto, en su concepto, dicha compañía ya habría asumido el pago de una indemnización por la muerte del señor Contreras Roso. Sin embargo, sostuvo que los valores cancelados en virtud del contrato de seguros por el que se cubría al cargador INT-33 no fueron pagados a la demandante, por lo que no pueden descontarse aquellos de la condena dictada dentro del presente proceso.
Por último, tras realizar un recuento de las distintas formas jurídicas que ha tenido las Empresas Públicas de Bucaramanga a lo largo del presente proceso, el Tribunal consideró procedente proferir las condenas antes relacionadas en contra de Telebucaramanga S.A. E.S.P.
4. El recurso de apelación
Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 200, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Como fundamento del recurso, la entidad accionada sostuvo que dentro del fallo de primera instancia fueron ignorados los argumentos utilizados por su defensa con relación a la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, consistente en que la víctima se encontraba en un lugar de alta peligrosidad, sin que se le hubiese autorizado el acceso a dicho espacio. Así mismo, aseguró que constituía una imprudencia por parte del fallecido señor Contreras Rozo haberse aproximado a un vehículo de las características del que le produjo la muerte, cuando dicho vehículo se encontraba realizando labores en el bazurero.
Por otro lado, respecto de la supuesta inexistencia de medidas de control del acceso a personal no autorizado a la zona del botadero de basura, señaló que ello no autorizaba a quienes accedían de manera irregular a dicho sitio para actuar de manera imprudente y poniendo en riesgo su propia integridad física.
En el mismo sentido, adujo que dentro de las circunstancias que dieron lugar al fatal accidente en que perdió la vida el señor Contreras Rozo medió un evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto el golpe recibido por él y proveniente del vehículo de la entidad demandada se produjo como consecuencia de la imposibilidad de detener dicho automotor para quien lo operaba, generada por los residuos vertidos en el lugar del suceso, los cuales hacen resbalosa la superficie. En consecuencia, afirmó que los hechos no fueron causados por la impericia o imprudencia del operario del cargador.
Respecto de la condena en abstracto por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que fue proferida en primera instancia, sostuvo que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Santander hubiese tenido el valor de un salario mínimo mensual como parámetro para calcular el monto de la condena por tal concepto, en caso de que no se lograse probar una suma concreta diferente, constituye un exabrupto jurídico, teniendo en cuenta que no existen elementos materiales probatorios que permitan determinar que una persona encargada de realizar labores de reciclaje devenga exactamente esa suma y no otra mayor o menor. Por ello, consideró que el a quo actuó sin fundamento en las pruebas recaudadas en el proceso y favoreció a la parte actora a partir de simples suposiciones.
Finalmente, aseveró que la condena proferida en primera instancia de 100 SMMLV por perjuicios morales no fue el producto de un análisis del juzgador con relación a la congoja y dolor sufridos por la demandante, por cuanto no se encuentra en la sentencia fundamentación alguna al respecto. Del mismo modo, sostuvo que la condena referida no se dirige al resarcimiento del perjuicio causado a la actora, sino a enriquecerla injustamente con una suma muy superior a la devengada en condiciones normales por ella.
Por todo lo dicho, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que las pretensiones de la demanda sean denegadas.
5. Actuación en segunda instancia.
5.1. El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 4 de febrero de 200 y admitido por esta Corporación por medio de providencia del 18 de junio del mismo añ.
5.2. En auto del 8 de octubre de 2004 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiese concept.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
5.3. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, esta Corporación citó a las partes el con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación el 11 de octubre de 201.
5.4. El Ministerio Público rindió concepto de conciliació, en el que consideró inviable la suscripción de acuerdo conciliatorio, por considerar que las pruebas documentales relacionadas con el levantamiento del cadáver del señor Contreras Rozo y el acta de la necropsia realizada sobre el mismo no constituyen prueba idónea para acreditar el hecho de su muerte, en cuento la única documentación suficiente para probar dicha circunstancia es el registro civil de defunción en el que se dé cuenta de tal hecho.
5.5. La audiencia no se realizó por falta de comparecencia de la representación de la parte actor.
5.6. Esta Corporación, en ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el artículo 169 del C.C.A, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que enviase copia del registro civil de defunción de José Contreras Roz.
CONSIDERACIONES
Competencia
Al momento de la presentación de la demand la cuantía mínima exigida para que un proceso de esta naturaleza fuese tratado en dos instancias era de $13'460.000. La pretensión mayor individualmente considerada se valoró en el libelo demandatorio en $60'000.000, por concepto de lucro cesante. Por ello, la Sala se considera competente para el conocimiento del sub lite.
2. Objeto de la apelación.
2.1. Previo a decidir, debe precisarse que el recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia sólo lo interpuso la parte demandada; por lo que, por regla general, para resolver, la Sala deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 357 del C.P., teniendo como fundamento los argumentos expuestos y desarrollados en el respectivo recurso de apelació––, pero sin hacer más gravosa la situación del apelante único, es decir, respetando el principio de la non reformatio in peju––.
2.2. El recurso impetrado por la parte demandada centra su disenso en cuatro puntos específicos: i) la existencia de un hecho de la víctima como causa determinante para la producción del daño, por cuanto el señor Contreras Rozo actuó de manera imprudente al ingresar a una zona restringida de alta peligrosidad sin autorización y al aproximarse al cargador que se encontraba realizando labores de distribución de residuos sólidos; ii) la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor, como consecuencia de las condiciones del terreno por el que se desplazaba el vehículo que atropelló a la víctima, las cuales generaron una baja adherencia de los neumáticos del automotor al suelo y la imposibilidad de detenerlo; iii) el parámetro de un salario mínimo mensual legal vigente como criterio de cuantificación del lucro cesante, por cuanto, en su concepto, no existe material probatorio que permita determinar que el señor Contreras Rozo devengaba dicha suma; y finalmente, iv) la cuantificación de la condena por perjuicios morales, sin que hubiese mediado análisis alguno respecto de la congoja y el dolor padecidos por la demandante como consecuencia de la muerte de su compañero permanente.
3. Aspectos previos
3.1. Valor probatorio de la prueba trasladad.
La Sala encuentra necesario reiterar su jurisprudencia en relación con la eficacia probatoria de las pruebas practicadas en proceso diferente al contencioso administrativo, dado que a este proceso se trasladó el proceso penal adelantado por la muerte del señor José Contreras Rozo.
Al respecto, la Sala ha establecido que de conformidad con el artículo 168 del C. C.A., “En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 185 señala que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En materia de copias de actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, puesto que se trata, “…de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previa- que la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo juzgado, quien cumple la función de 'extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello', precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha”.
Adicionalmente, el artículo 185 del C.P.C. establece que el traslado de la prueba practicada en el proceso original, solo procede cuando fue solicitada por la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción.
No obstante lo anterior, si la parte contra la que se aduce la prueba documental trasladada no la solicitó ni se practicó con audiencia de ella, podrá valorarse si i) “ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla; ii) fue utilizada por la contraparte, por ejemplo parte demandada, para estructurar la defensa en los alegatos de conclusió; en todo caso, “el juez tiene la facultad de rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las impertinentes y las manifiestamente superfluas;
Así mismo, se permite que los documentos públicos o privados autenticados sean valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civi
. En efecto, una vez allegado el documento la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes al que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.
En cuanto a los medios de prueba diferentes al documental, de no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, es decir, si se traslada la prueba a un proceso entre partes completamente o parcialmente distintas, se debe tener en cuenta el tipo de prueba para garantizar el principio de contradicción según las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto ya precisado por la Sala en los siguientes términos:
“… el artículo 229 del mismo código dispone:
“Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior.
Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”.
Se tiene entonces que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.
En consecuencia, la Sala constata que el expediente del proceso pena fue aportado de conformidad con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, puesto que consta en copia auténtic y se respetó el derecho de defensa y contradicción de la parte contra la que se adujó; sin embargo, no sucede lo mismo con los testimonios e indagatorias que no fueron ratificados y, por ello, según los requisitos legales antes referidos, no podrán ser valorados.
3.2. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado- reiteración jurisprudencial
Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización de la responsabilidad del Estad y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrado y de su patrimoni, sin distinguir su condición, situación e interé. Como bien se sostiene en la doctrina,
“La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potesta; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público.
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estad– tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración públic'''' tanto por la acción, como por la omisión.
En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la,
“… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública–.
Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado,
“La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración.
De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución.
Así mismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinabl, anorma y que se trate de una situación jurídicamente protegid.
Ahora bien, en cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene,
“La superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen.
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilida, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídic. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas.
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o n.
Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalida es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderació que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro–.
En ese sentido, el precedente jurisprudencial constitucional indica:
“… el núcleo de la imputación no gira en torno a la pregunta acerca de si el hecho era evitable o cognoscible. Primero hay que determinar si el sujeto era competente para desplegar los deberes de seguridad en el tráfico o de protecció frente a determinados bienes jurídicos con respecto a ciertos riesgos, para luego contestar si el suceso era evitable y cognoscibl. Ejemplo: un desprevenido transeúnte encuentra súbitamente en la calle un herido en grave peligro (situación de peligro generante del deber) y no le presta ayuda (no realización de la acción esperada); posteriormente fallece por falta de una oportuna intervención médica que el peatón tenía posibilidad de facilitarle trasladándolo a un hospital cercano (capacidad individual de acción). La muerte no le es imputable a pesar de la evitabilidad y el conocimiento. En efecto, si no tiene una posición de garante porque él no ha creado el riesgo para los bienes jurídicos, ni tampoco tiene una obligación institucional de donde surja un deber concreto de evitar el resultado mediante una acción de salvamento, el resultado no le es atribuible. Responde sólo por la omisión de socorro y el fundamento de esa responsabilidad es quebrantar el deber de solidaridad que tiene todo ciudadano.
A lo que se agrega por el mismo precedente,
“En la actualidad, un sector importante de la moderna teoría de la imputación objetiva (la nueva escuela de Bonn: Jakobs, Lesch, Pawlik, Müssig, Vehling) estudia el problema desde una perspectiva distinta a la tradicional de Armin Kaufmann: el origen de las posiciones de garante se encuentra en la estructura de la sociedad, en la cual existen dos fundamentos de la responsabilidad, a saber:
1) En la interacción social se reconoce una libertad de configuración del mundo (competencia por organización) que le permite al sujeto poner en peligro los bienes jurídicos ajenos; el ciudadano está facultado para crear riesgos, como la construcción de viviendas a gran escala, la aviación, la exploración nuclear, la explotación minera, el tráfico automotor etc. Sin embargo, la contrapartida a esa libertad es el surgimiento de deberes de seguridad en el tráfico, consistentes en la adopción de medidas especiales para evitar que el peligro creado produzca daños excediendo los límites de lo permitido. Vg. Si alguien abre una zanja frente a su casa, tiene el deber de colocar artefactos que impidan que un transeúnte caiga en ella. Ahora bien, si las medidas de seguridad fracasan y el riesgo se exterioriza amenazando con daños a terceros o el daño se produce – un peatón cae en la zanja- surgen los llamados deberes de salvamento, en los cuales el sujeto que ha creado con su comportamiento peligroso anterior (generalmente antijurídico) un riesgo para los bienes jurídicos, debe revocar el riesgo – prestarle ayuda al peatón y trasladarlo a un hospital si es necesario- (pensamiento de la injerencia). Esos deberes de seguridad en el tráfico, también pueden surgir por asunción de una función de seguridad o de salvamento, como en el caso del salvavidas que se compromete a prestar ayuda a los bañistas en caso de peligro.
Los anteriores deberes nacen porque el sujeto ha configurado un peligro para los bienes jurídicos y su fundamento no es la solidaridad sino la creación del riesgo. Son deberes negativos porque su contenido esencial es no perturbar o inmiscuirse en los ámbitos ajenos. Corresponde a la máxima del derecho antiguo de no ocasionar daño a los demás.
2) Pero frente a la libertad de configuración, hay deberes que proceden de instituciones básicas para la estructura social (competencia institucional) y que le son impuestas al ciudadano por su vinculación a ellas. Por ejemplo, las relaciones entre padres e hijos y ciertas relaciones del estado frente a los ciudadanos. Estos deberes se caracterizan, porque el garante institucional tiene la obligación de configurar un mundo en común con alguien, de prestarle ayuda y protegerlo contra los peligros que lo amenacen, sin importar que el riesgo surja de un tercero o de hechos de la naturaleza. Vg. El padre debe evitar que un tercero abuse sexualmente de su hijo menor y si no lo hace, se le imputa el abuso.
Los deberes institucionales se estructuran aunque el garante no haya creado el peligro para los bienes jurídicos y se fundamentan en la solidaridad que surge por pertenecer a ciertas instituciones básicas para la sociedad. Se trata de deberes positivos, porque contrario a los negativos en los cuales el garante no debe invadir ámbitos ajenos, en éstos debe protegerlos especialmente contra ciertos riesgo.
16. En una teoría de la imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante.
“Si alguien tiene deberes de seguridad en el tráfico, lo trascendente para la imputación es si esa persona desplegó deberes de diligencia para evitar que el peligro creado no excediera los límites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si el sujeto originó un curso causal (acción) o no impidió el desarrollo del mismo (omisión), sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad que le impone el ejercicio de una actividad peligrosa. Vg. Si alguien maneja una represa y el agua se desborda ocasionándole daño a una población, en el juicio de imputación lo sustancial no es si el operario abrió la compuerta mas (sic) de lo debido (acción) o simplemente no la cerró a tiempo (omisión); lo fundamental es si cumplió o no con los deberes de seguridad que surgían del control de una fuente de peligro. Lo mismo acontece, cuando en virtud de relaciones institucionales se tiene el deber de resguardar un determinado bien jurídico contra determinados riesgos. El padre de familia incumple sus deberes de protección frente a su hijo, no sólo cuando entrega el arma homicida, también lo hace cuando no evita que un tercero le ocasione una lesión mortal. En la actualidad, se afirma que la técnica moderna y el sistema social, hacen intercambiables la acción y la omisió. Günther Jakobs ha demostrado que todos los problemas del delito de omisión son trasladables a la acción. Hay conductas activas, socialmente adecuadas, que se convierten en un riesgo jurídicamente desaprobado cuando la persona tiene una posición de garante. Ejemplo: es socialmente adecuado apagar la luz del portón de una casa (acción) aun cuando sea probable que un peatón puede tropezar en la oscuridad; pero se convierte en un comportamiento prohibido (apagar la luz) si el propietario ha realizado una construcción frente a ella, porque al crear una fuente de peligro aparecen deberes de seguridad en el tráfico: alumbrar la obra para que nadie colisione con ella.
En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico).
4. Caso concreto
4.1. Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
Respecto de la relación existente entre la señora Ana Delia Jiménez Castrillón y el señor José Contreras Rozo, se probó que la primera ostentaba la calidad de compañera permanente respecto de éste últim.
Con relación a las actividades desarrolladas por el señor José Contreras Rozo para su sostenimiento y el de su hogar, se acreditó que de manera habitual y permanente se desempeñaba como reciclador en el depósito de basuras conocido como El Carrasc.
Frente a los hechos ocurridos el 3 de enero de 1996 en el botadero de bazura conocido como El Carrasco se probó lo siguiente:
El señor José Contreras Rozo se desplazó al sitio conocido como El Carrasco con el fin de adelantar las labores habitualmente desempeñadas por él como reciclado. En el lugar no existía ningún control especial sobre la entrada y permanencia de recicladores en el botadero, ni restricciones o prohibición en cuanto al manejo de los residios que allí se reciben por parte de personas ajenas a las Empresas Pública de Bucaramang
.
Estando realizando labores de reciclaje, la víctima fue golpeada por el cargador N° 3 de propiedad de las Empresas Públicas de Bucaramang, que en ese momento era conducido por el señor Saulo Sánchez, quien no se encontraba encargado, autorizado, ni capacitado para el desarrollo de tales labore
.
Durante el día del accidente no se presentaban condiciones extremas que afectasen la movilidad de vehículos en el terreno ni la visibilidad dentro del mism
.
Frente a las causas de la muerte de José Contreras Rozo, la cual se acreditó por medio de copia auténtica de su registro civil de defunció, se probó que la misma se produjo como consecuencia de las lesiones ocasionadas en el accidente antes descrit.
Respecto del dolor y aflicción sufridos por la señora Ana Delia Jiménez Castrillón, varios de los testimonios recaudados dentro del plenario coincidieron en afirmar la congoja padecida por ella como consecuencia de la muerte de su compañero permanent.
4.2. En cuanto al daño antijurídico, la Sala reitera que éste, comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable: i) bien porque es contrario a la Constitución Política o, en general, a cualquier norma de derecho positivo, o ii) porque sea irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.
El precedente de la Corte Constitucional sobre el tema señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima–. Así mismo, se afirma que “(…) esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración (Sic).
Por otra parte, la Corte también ha considerado que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución.
Ahora bien, la noción de daño antijurídico es un concepto constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo ha señalado la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinabl, anorma y que se trate de una situación jurídicamente protegid.
En este orden de ideas, “el daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil.
Así las cosas, el daño se convierte en el primer elemento de la responsabilidad, es la causa de la reparación, se trata de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estad. Sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.
Una vez el juez logra verificar la existencia del daño, le corresponde determinar la naturaleza del mismo, esto es, analizar si es posible calificarlo como antijurídico o injusto, puesto que a la luz del artículo 90 de la Constitución Política el Estado responderá patrimonialmente sólo por los daños antijurídicos que le sean imputables, lo que significa que no habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado cuando el juez concluya que el demandante tenía el deber de soportar el daño sufrid. Y, ¿cuándo se está ante un daño antijurídico?, cuando el ordenamiento jurídico no se lo impone a quien lo sufre, dicho de otro modo, cuando no existe una razón legal o de derecho que obligue a padecerl.
Realizada la valoración probatoria, la Sala encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico consistente en la muerte del señor José del Carmen Contreras Rozo, daño que su compañera permanente, bajo ninguna circunstancia, estaba en el deber jurídico soportar.
4.3. Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño antijurídico, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si dichos daños pueden ser atribuidos fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, o alguna de ellas, o si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.
Del acervo probatorio recaudado dentro del presente proceso se concluye que el la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de las lesiones causadas como consecuencia del accidente en el que fue arrollado por el cargador N° 33 de propiedad de las Empresas Públicas de Bucaramanga.
Ahora bien, esta Sala observa que el a quo derivó su decisión de un examen objetivo de la responsabilidad de la entidad demandada, con fundamento en la naturaleza peligrosa de la actividad de conducción de vehículos automotores que llevó a la producción del daño cuya reparación se solicita.
Para esta Subsección, si bien es cierto el hecho de que en los eventos en que se generan afectaciones a intereses jurídicos protegidos por el derecho como consecuencia del ejercicio de actividades peligrosas por parte de las entidades del Estado o de sus agentes se hace procedente el estudio objetivo de la responsabilidad de la entidad accionada, el juez no puede negarse a analizar la imputación desde la perspectiva subjetiva de la falla del servicio, por cuanto de hallarse probada, es dicho régimen el que permite evidenciar las actuaciones irregulares, imprudentes e inadecuadas desplegadas por los entes estatales o sus agentes dentro del ejercicio de sus funciones, no sólo con el fin de advertirlas, sino además con el objeto de poner de presente la necesidad de ejercer correctivos respecto de las misma.
En consecuencia, la Sala considera necesario evaluar las circunstancias en que se dieron los hechos que condujeron al deceso del señor Contreras Rozo desde el punto de vista del régimen subjetivo de responsabilidad de la falla en el servicio.
Para la Subsección, es evidente que dentro del caso concreto tuvieron lugar varias circunstancias que señalan la existencia, no de una, sino de varias fallas durante el ejercicio de las funciones de la entidad demandada, las cuales guardan un nexo fáctico y jurídico con el resultado fatal del que fue víctima el señor José Contreras Rozo.
En efecto, del material probatorio recaudado en el plenario surge de manera notoria el desconocimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, con relación a la manera en que debía adelantar las labores relativas a la deposición sanitaria de los residuos sólidos confiados a su manejo, las cuales, para la época de los hechos, fueron reguladas por el Decreto 2104 de 1983. Al respecto, el artículo 10 de dicho reglamento señalaba lo siguiente:
“Artículo 10: De las situaciones que se deben evitar en el manejo de basuras. Las actividades de manejo de las basuras deberán realizarse en forma tal que se eviten situaciones como:
1. La permanencia continua en vías y áreas públicas de basuras o recipientes que las contengan, de manera que causen problemas sanitarios y estéticos.
2. La proliferación de vectores y condiciones que propicien la transmisión de enfermedades a seres humanos o animales.
3. Los riesgos a operarios del servicio de aseo o al público en general.
4. La contaminación del aire, suelo o agua.
5. Los incendios y accidentes.
6. La generación de olores objetables, polvo y otras molestias.
7. La disposición final no sanitaria de las basuras.” (Subrayado fuera de texto)
De manera más concreta, el artículo 72 literal b) de la misma normatividad disponía lo que sigue:
“Artículo 72: De los requisitos para los sitios de disposición de basuras. Todo sitio para disposición sanitaria de basuras provenientes del servicio ordinario deberá cumplir como mínimo, con los siguientes requisitos:
(…)
b. Tener señales y avisos que lo identifiquen en cuanto a las actividades que en él se desarrollan; entrada y salida de vehículos; horarios de operación o funcionamiento; medidas de prevención para eventos de accidentes y emergencias; y, prohibición expresa de acceso a personas distintas a las comprometidas en las actividades que allí se realicen;
(…)”
A la luz de las normas transcritas, salta a la vista la absoluta falta de diligencia por parte de la entidad demandada respecto de la vigilancia y control de las actividades desplegadas al interior de un espacio de tan alta peligrosidad como aquel en que se produjo el accidente antes mencionado. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según se extrae del material probatorio obrante en el expediente, no existían condiciones suficientes de seguridad que impidieran el acceso de personal ajeno a la entidad, cosa que no constituía una excepción dentro del curso normal de las actividades del relleno sanitario, sino, por el contrario, la regla general.
Ahora bien, en caso de que, como se afirma en el testimonio del señor Héctor Niñ, las personas que recaudaban el material reciclable traído por los vehículos recolectores de basura contasen con un permiso para acceder a dicho lugar y ejercer allí la actividad de la que derivaban su sustento, resulta claro el deber de la entidad de garantizar la permanencia de dichas personas en condiciones de seguridad, cosa que ni siquiera alegó la entidad demandada.
Por otra parte, no cabe duda de la grave falla en el servicio que constituye el hecho de que la demandada no tuvo la cautela suficiente para evitar que una persona distinta de la encargada de la conducción del vehículo cargador que le produjo la muerte a José del Carmen Contreras Rozo y sin ninguna capacitación para el efecto, tuviese acceso al mismo, el cual presentaba unas condiciones de maniobrabilidad que requerían conocimientos específicos y especiales, tal y como fue señalado por el operario autorizado del cargador N° 33 en sus declaracione.
En consecuencia, esta la Subsección considera que el daño antijurídico constituido por la muerte del señor Contreras Rozo resulta fáctica y jurídicamente imputable a las Empresas Públicas de Bucaramanga.
4.4. Causales eximentes de responsabilidad
Ahora bien, la parte demandada centró parte del fundamento de su escrito de apelación en la existencia de dos fenómenos que podrían enervar la declaratoria de responsabilidad que eventualmente podría producirse respecto de la entidad demandada, como son el hecho de la víctima y la presencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Por consiguiente, la Subsección del análisis de dichos conceptos a la luz de caso concreto.
4.4.1. Caso fortuito y fuerza mayo
En cuanto al presupuesto de la fuerza mayor, la Sala debe orientarse por el precedente según el cual:
“El artículo 1º de la Ley 95 de 1890, dispone:
"Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."
Sobre el alcance de esta disposición ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
"En relación con la fuerza mayor y el caso fortuito, se lomaron (sic) como términos sinónimos, significando indiferentemente lo da (sic) causa extraña al deudor que pone un obstáculo a la ejecución de la obligación. Por eso observan Josserand y Colín y Capitant que los redactores del Código Francés acogieron las dos expresiones citadas como indiferentes para expresar una misma idea.
"Mas (sic) un estudio detenido de este punto, hecho por los autores y la jurisprudencia, en la que puede citarse la colombiana, ha venido a evidenciar que si es verdad que el caso fortuito y la fuerza mayor producen el mismo efecto liberatorio o sea la exoneración del deudor, no obstante eso, esas dos figuras son distintas y responden a formas también muy diversas. La fuerza mayor designa el obstáculo a la ejecución de la obligación, como resultado de una fuerza extraña, y el caso fortuito es el obstáculo interno, es decir, el que proviene de las condiciones mismas (sic) de la conducta del deudor, el accidente material, de la falta de un empleado, etc. Por eso en el caso fortuito se ve la imposibilidad relativa de la ejecución, al paso que la fuerza mayor se considera como la imposibilidad absoluta proveniente de un obstáculo insuperable que no permite el cumplimiento de la prestación, como un terremoto, una tempestad, el abuso de autoridad. El elemento relativo que condiciona el caso fortuito, determina que no siempre que existe o se presenta éste, se llegue indefectiblemente a la exoneración del deudor, la cual no se produce sino cuando militan además ciertas circunstancias especiales, que debe demostrar quien las alega. Por eso el artículo 1604 del Código Civil enseña que incumbe la prueba del caso fortuito al que lo alega, en la forma condicionada que aquí se detalla.” (Casación, 7 marzo 1939, XLVII, 707).
En atención a dicho precedente, la Sala ha señalado:
“(…) la fuerza mayor sólo se demuestra mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña). Lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias (...) En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no sólo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. Además de imprevisible e irresistible debe ser exterior del agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito (...)”.
En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la aplicación y el tratamiento de la fuerza mayor y el caso fortuito no ha sido monista sino dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídica, hasta el punto de considerar que de éstas sólo estructura causa extraña a la fuerza mayor.
Ahora bien, en cuanto a los elementos esenciales de la fuerza mayor, la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad y, además, se debe acreditar que la situación resulta completamente externa o exterior al sujeto que la padece, de tal manera que no tenga control, o pueda achacarse alguna injerencia en su ocurrenci.
Pasando al caso concreto, la Sala observa que no se acreditó ninguna de las afirmaciones de la parte demandada tendientes a afirmar la existencia de un evento constitutivo de la causal eximente de responsabilidad bajo examen.
La entidad accionada sostuvo en su recurso que el accidente que produjo la muerte del señor Contreras Rozo se produjo como consecuencia de las condiciones del suelo, el cual se encontraba, según su dicho, invadido por materiales y líquidos que imposibilitaron el frenado del vehículo y, consecuentemente, llevaron al mismo contra la humanidad de la víctima.
Sin embargo, no sólo no existe ninguna prueba que dé crédito a tales afirmaciones; sino que además, el material recaudado dentro del plenario señala exactamente lo contrario, esto es, que el suelo por el que se desplazaba la máquina cargadora de propiedad de la empresa se encontraba en condiciones normales. Ello se ve corroborado por las declaraciones de Gustavo Esteban Gi y por el croquis levantado en el lugar del accident.
4.4.2. Hecho de la víctim
El hecho de la víctima es, por definición, irresistible, imprevisible y externo a la actividad del demandad. Tales elementos han sido definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en los siguientes términos.
En primer lugar, la irresistibilidad alude a la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ¾pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados¾.
La irresistibilidad no supone que la mera dificultad se erija en imposibilidad total, no obstante, “ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano”. Así, en cada caso el Juez deberá interpretar “La imposibilidad de ejecución (…) de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida.
Por su parte, la imprevisibilidad de la causa extraña alude a la condición de imprevista de la misma, con lo cual será requisito indispensable que se trate de “de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia. En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia.
En tercer lugar, la exterioridad de la causa extraña respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada.
A su vez, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha reconocido que procede la declaratoria del hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad aun tratándose de menores de edad y dementes. En este sentido, esta corporación ha señalado que “la valoración sobre la intervención causal de la víctima se puede declarar aun tratándose de menores de 10 años y de los dementes, quienes si bien no son susceptibles de cometer culpa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2346 del Código Civil, su actuación puede exonerar de responsabilidad a la entidad demandada cuando sea causa exclusiva del daño.
Por último, es preciso resaltar que siempre que la actuación de la víctima sea la causa única, exclusiva o determinante del daño, resulta innecesario valorar el elemento subjetivo en la atribución de responsabilidad a la administració.
De otra parte, si bien la jurisprudencia ha desarrollado las anteriores definiciones de los elementos del hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, el Consejo de Estado ha reconocido que deberán examinarse por el Juez en cada caso concreto de conformidad con el material probatorio allegado al expedient.
Frente al caso bajo estudio, la Sala encuentra que no se acreditaron dentro del presente caso las circunstancias que permitiesen establecer que la permanencia del señor Contreras Rozo en la zona de trabajo en que se desplazaban los vehículos cargadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga constituye un hecho externo, imprevisible e irresistible para la entidad, por cuanto, por medio del material testimonial allegado al proceso, se acreditó que la concurrencia de las personas que ejercían labores de reciclaje en dicho sitio era habitual, permanente y, por tanto, previsible para la entidad.
Así mismo, como se dijo en apartes anteriores, no se configura el elemento de externalidad que se requiere para desencadenar el efecto eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, puesto que fue la falta de control y vigilancia de la entidad accionada la que permitió la presencia del señor Contreras Rozo en el lugar de los hechos.
Así las cosas, la Sala desecha la argumentación utilizada por la parte demandada para sostener la aplicabilidad de las causales eximentes de responsabilidad referidas con anterioridad en el caso concreto.
5. Medidas de reparación
5.1. Indemnización por perjuicios materiales.
Esta Subsección limitará el estudio del presente punto respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por cuanto en la demanda no se incluyó pretensión alguna relativa al daño emergente.
Dentro del presente caso, la Sala observa que no existe ningún material probatorio que permita tener noticia cierta sobre los ingresos devengados mensualmente por el fallecido señor José Contreras Rozo. Sin embargo, como se sostuvo con anterioridad, existe dentro del proceso un abundante material testimonial que da cuenta del ejercicio de la actividad económica del reciclaje por su parte.
En consecuencia, se considera procedente la aplicación del criterio que ha establecido en numerosas oportunidades esta Corporación, en virtud del cual se presume que, en aquellos casos en los que se tiene acreditado el ejercicio de una actividad económica jurídicamente protegida por una persona, sin que sea posible determinar de manera cierta los ingresos que mensualmente ésta percibía, dicha persona devengaba un salario mínimo mensual como producto de tales labores.
En tal entendido, la liquidación debería tener como base el monto señalado por el Gobierno Nacional como salario mínimo en el año 1996, el cual correspondía a $142.125. Dicho monto actualizado a la fecha de la presente sentencia asciende a la suma de $263.890,17. Sin embargo, por ser dicho valor inferior al que en este tiempo se tiene por salario mínimo legal, deberá tomarse como base para la liquidación el monto vigente en la actualidad, el cual asciende a $589.500.
Dicha base debe incrementarse en un 25%, en reconocimiento de las prestaciones sociales que, en virtud de la ley, deben pagarse a todo trabajador, obteniéndose como resultado la suma de $736.875.DUDAS
Ahora bien, advierte la Subsección que resulta imposible realizar dentro de presente caso la cuantificación de la indemnización que habría de corresponder a la demandante por el concepto bajo análisis, puesto que no se cuenta en el expediente con el registro de civil de nacimiento de la señora Ana Delia Jiménez ni el del señor José Contreras Rozo.
En consecuencia, sin el concurso de dichos documentos, no puede tenerse razón respecto de la edad que tenían ellos al momento de la muerte de este último, la expectativa de vida probable con que contaban ambos en esa época y la cantidad de meses que le restaban al señor Contreras Rozo para llegar a la edad de 65 años, en la que se presume que se produce el retiro de una persona de sus actividades laborales.
Así las cosas, para la liquidación del perjuicio bajo examen se requiere la realización de un incidente de liquidación dentro del presente proceso, en el que con base en los registros civiles de nacimiento de la demandante y del señor Contreras Rozo se haga la respectiva liquidación teniendo en cuenta los siguientes criterios:
El valor de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de realización del incidente de liquidación, incrementado en un 25%.
Una disminución del 50% aplicado sobre la base antes determinada, en consideración a los gastos que, se presume, destinaba la víctima a su propio sostenimiento.
La edad de la víctima al momento de su muerte.
La edad de la demandante en la misma época.
La expectativa de vida de la demandante y su compañero permanente al momento del deceso de este último.
Un tope máximo de $60.000.000 actualizados al momento de realizar el incidente de liquidación, en atención a la estimación del perjuicio contenida en la demanda que dio origen al presente proceso.
5.2. Indemnización por perjuicios morales.
El Tribunal de primerra instancia condenó a las Empresas Públicas de Bucaramenga, hoy TELEBUCARAMANGA S.A.E.S.P a pagar a la demandante el equivalente a 100 smlm por concepto de perjuicios morales. Sin embargo, uno de los puntos objeto del recurso de apelación fue precisamente esta condena, pues la demandada consideró que el Tribunal había tasado dichos perjucios sin fundmento alguno respecto del dolor y sufrimiento padecidos por la señora Jimenez Castrillón.
Sin embargo la Sala confirmará la condena impuesta por el Tribunal en razón de estos perjuicios, la cual tasará con base en las siguientes parámetros:
La sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 201 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”. En la misma providencia se agrega que “la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan”.
Debe, además, como parte de la motivación, examinarse si se acreditó el parentesco debida y legalmente, con los registros civiles, para reconocer los perjuicios morales en cabeza de sus familiares, para lo que procede la aplicación de las reglas de la experiencia, según las cuales se infiere que la muerte, lesión, etc., afecta a la víctima y a sus familiares más cercanos (esto es, los que conforman su núcleo familiar), y se expresa en un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una famili como espacio básico de toda socieda' (el segundo criterio con el que ya cuenta el juez en el momento de reconocer los perjuicios morales tiene que ver con el concepto de familia, que será importante para determinar la tasación y liquidación de los mismos perjuicios, ya que puede apreciarse (de la prueba testimonial):- ¿cómo estaba conformada la familia?; - ¿qué rol desempeñaba la víctima al interior de su familia?; - ¿cómo estaban definidas las relaciones entre la víctima y los demás miembros de la familia?; - ¿se trataba de una familia que convivía o no en un mismo espacio?; - ¿se trataba de una familia que estaba disgregada, o de una familia fruto de diferentes relaciones de los padres –hermanastros, hermanos de crianza, por ejemplo-, y de reconocer su existencia bien sea como un derecho prestaciones, o fundamenta.
Ahora bien, la reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 201, sostiene claramente que el “Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso” (citando la sentencia T-212 de 2012 de la Corte Constitucional).
Así mismo, la sentencia contiene una serie de criterios o motivaciones razonadas que debían tenerse en cuenta para tasar el perjuicio moral, partiendo de afirmar que “teniendo en cuenta las particularidades subjetivas que comporta este tipo de padecimiento que gravitan en la órbita interna de cada individuo, sin que necesariamente su existencia corresponda con la exteriorización de su presencia, ha entendido esta Corporación que es posible presumirlos para la caso de los familiares más cercanos, dada la naturaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso”.
Y se concluyó, en la citada sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 23 de agosto de 2012, que “no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la (sic) características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez”.
Conforme a lo anterior, y para el presente asunto, en el caso de compañeros pemanentes se presume la aflicción y dolor propios por el hecho de la unión marital de hecho. Dentro del plenario se encontró acreditada la unión marital de hecho entre Ana Delia Jomenez Castrillón (demandante) y José Contreras Rozo (víctima directa; además, varios testimonios acreditaron el dolor sufrido por la demandante como consecuencia de la muerte de su compañero permanent.
Bajo los anteriores lineamientos la Sala ordenará pagar a favor de la demandante, señora Ana Delia Jomenez Castrillón, la suma de 100 smlmv.
6. Condena en costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA hoy TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., por las razones expresadas dentro de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA hoy TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P a pagar en favor de la señora ANA DELIA JIMÉNEZ las sumas que se establezcan, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en el incidente de liquidación de perjuicios que deberá tramitarse dentro del término legal ante el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del C.C.A. y en estricto cumplimiento de los criterios y parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA hoy TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P a pagar en favor de la señora ANA DELIA JIMÉNEZ la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: No se condena por concepto alguno al llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.
QUINTO: Sin condena en costas”.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Consejero Consejera
Aclaró Voto
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Consejero Ponente
Presidente de la Sala




