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PROCESO EJECUTIVO CON FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS - A partir de la Ley 689 de 2001 son de competencia de la jurisdicción ordinaria civil.  En el caso concreto por excepción es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa / FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Su cobro ejecutivo debe adelantarse por la jurisdicción ordinaria civil

Esta Corporación en diversas providencias, se ha pronunciado sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos; en  auto del 3 de agosto de 2000, expediente 14.368, expresó lo  siguiente: Es necesario replantear el tema sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos, como quiera que con la expedición de la ley 689 de 2001, las reglas de competencia se modificaron para esta jurisdicción. A partir de la entrada en vigencia de la ley 689 de 2001, que fue el 1° de noviembre de 2001, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público, es de la jurisdicción ordinaria civil. En este orden de ideas, se tiene que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos: -Cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa en desarrollo de la acción contractual, y -Cuando el título ejecutivo se derive directamente de un contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa. En el presente caso, el título ejecutivo está compuesto por tres actas de entrega de obras, que junto a los contratos estatales y otros documentos acompañados con la demanda conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, prestan mérito ejecutivo y son ejecutables ante esta jurisdicción.

ACTA DE RECIBO FINAL - No reúne los requisitos del titulo ejecutivo

En el subjudice se apeló la sentencia dictada por el tribunal, como quiera que el a-quo consideró que el acta de recibo final por valor de $ 8.590.360,96 no reunía los requisitos de que tratan las cláusulas sexta y décima primera del contrato principal número 177 de 1993. Al efecto manifestó, que el acta en mención sólo fue suscrita por el contratista y el interventor, sin que constara la firma del supervisor delegado del municipio, razón por la cual concluyó que dicho documento no era exigible en la medida de que no cumplía con los requisitos sustanciales previstos para su validez. El acta de recibo final de la obra, se encuentra suscrita por el contratista y por el interventor. Ahora, conforme a lo pactado en las cláusulas transcritas las actas de obra debían ser elaboradas y además contar con el visto bueno del contratista, el interventor y el supervisor designado por el municipio. En este orden de ideas, considera la Sala que le asiste razón al tribunal toda vez que las actas de obra debían contener el visto bueno de las personas que expresamente relacionaron las cláusulas. Entonces, al no encontrarse el acta de recibo final autorizada por el supervisor, resulta claro, que la misma carece de validez, debido a que era necesario que obrara el visto bueno del supervisor, que se traduce en la suscripción del acta; pero aún cabe otra razón más. Si se admitiera en gracia de discusión, que no era necesario que el supervisor designado por el municipio, suscribiera el acta de recibo final por valor de $ 8.590.360,96, ésta a su vez carecería de validez debido a que de acuerdo a lo estipulado en el contrato, el interventor no estaba autorizado para recibir a satisfacción las obras.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 68001-23-15-000-1996-1313-01(16761)

Actor: SOCIEDAD PRADA ROJAS INGENIEROS CIVILES LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Referencia: APELACION SENTENCIA EJECUTIVA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de enero de 1999 mediante la cual se dispuso:

"1.- DECLARASE NO probada la EXCEPCION de "INEXISTENCIA DE OBLIGACION POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA" de conformidad con la parte motiva de este proveído.

"2.- ORDENASE seguir adelante con la ejecución por los siguientes valores:

"1.- CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESO (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ( $45.045.268.54), más los intereses moratorios liquidados conforme a la parte motiva de este proveído a partir del 14 de diciembre de 1994.

"2.- NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ( $ 9.650.467), más los intereses moratorios liquidados conforme a la parte motiva de este proveído a partir del día 11 de noviembre de 1994.

"3.- DENIEGANSE las restantes súplicas de la demanda atendiendo las razones expuestas en la parte motiva.

"4.- PRACTIQUESE la liquidación del crédito.

"5.- CONDENASE en costas a la parte demandada. TASENSE

"6.- ORDENASE el avalúo y remate de los bienes que posteriormente se lleguen a embargar y secuestrar. (fls. 170 a 171 cdno. 2 - mayúsculas fijas del texto).

I.  ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial el 18 de diciembre de 1995, la sociedad Prada Rojas Ingenieros Civiles Asociados Ltda., solicitó librar mandamiento de pago contra el departamento de Santander, por los siguientes conceptos: $ 9.650.467 más los intereses moratorios bancarios  causados a partir del 11 de noviembre de 1994 hasta el día en que se verifique el pago; $ 45.05.268,54 más los intereses moratorios bancarios causados a partir del 14 de diciembre de 1994 y hasta el día en que se verifique el pago; y  la suma de $ 8.590.360,96 más los intereses moratorios banacarios causadas a partir del 10 de febrero de 1995 hasta el día en que se verifique el pago, como también las costas del proceso.

2. El Tribunal libró mandamiento de pago el 28 de mayo de 1996 por las siguientes sumas de dinero:

a)  Nueve millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y siete pesos ( $ 9.650.467) más los intereses moratorios equivalentes al doble del bancario, causados a partir del 11 de noviembre de 1994, sin exceder el tope máximo de que trata el artículo 235 del Código Penal.

b)  Cuarenta y cinco millones cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y ocho pesos con cincuenta y cuatro centavos ( $ 45.045.268,54), más los intereses moratorios equivalentes al doble del bancario, causados a partir del 14 de diciembre de 1994, sin exceder del tope máximo de que trata el artículo 235 del Código Penal.

c)  Ocho millones quinientos noventa mil trescientos sesenta mil ciento noventa y seis pesos ( $ 8.590.360,096), más los intereses  moratorios equivalentes al doble del bancario causados a partir del 10 de febrero de 1995, sin exceder el tope máximo de que trata el artículo 235 del Código Penal.

3.  El auto ejecutivo fue notificado al departamento el 5 de julio de 1996 (fl. 66). Reconoció como ciertos algunos hechos, negó otros, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el departamento de Santander no era el obligado a pagar las sumas señaladas en el mandamiento de pago y formuló las excepciones de falta de jurisdicción e inexistencia de la obligación por parte de la entidad demandada( fls. 74 a 78).

El tribunal de instancia, mediante auto del 11 de diciembre de 1996, declaró la nulidad de todo lo actuado, fundamentando tal decisión en la falta de jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos ( fls. 106 a 114). El proveído dictado por el a-quo fue impugnado por la parte demandante ( fls. 116 a 118). Esta Corporación mediante auto del 3 de julio de 1997 revocó la decisión del tribunal y ordenó que se continuara con el trámite del proceso ( fls. 128 a 132).

El tribunal a través de auto del 8 de septiembre de 1997 ordenó correr traslado de las excepciones formuladas por la parte demandada por el término de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil ( fl. 136). La parte ejecutante dentro del término legal dio contestación al escrito de excepciones ( fls. 137 y 138). El a-quo mediante auto del 15 de diciembre de 1997 denegó la excepción de falta de jurisdicción (fls. 143 a 145).

El tribunal citó a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 7 del Decreto 2651 de 1991, para el día 17 de marzo de 1998 (fl. 147). La audiencia se llevó a cabo en la fecha señalada y se aplazó para el día 25 de marzo de 1998 como consecuencia de la solicitud elevada por la entidad demandada ( fls. 149 y 150). El 25 de marzo de 1998 se celebró la nueva audiencia y se declaró fallida toda vez que no hubo fórmula de arreglo (fls. 153 a 156). Mediante auto del 16 de julio de 1998, el a-quo decretó las pruebas  solicitadas ( fls. 158 y 159).

El 15 de enero de 1999 el tribunal dictó sentencia, desestimando la excepción de inexistencia de la obligación por considerar que la cláusula segunda del contrato adicional número 2  no le era oponible al municipio de Girón ya que dicha entidad territorial no participó en la celebración del contrato adicional. Agregó, además, que la ejecución objeto del proceso se deriva del título complejo constituido en su orden por el contrato, sus adiciones y las respectivas actas finales de obra, para concluir, por esas razones, que la obligación era, en su totalidad imputable al departamento de Santander.

Por otro lado, el a-quo, en lo que atañe al acta de recibo final por valor de     $ 8.590.360,96, consideró que no acataba las exigencias de que tratan las cláusulas sexta y décima primera del contrato principal número 177 de 1993. Al efecto señaló, que el acta en mención sólo fue suscrita por el contratista y el interventor, más no por el supervisor delegado del municipio, razón por la cual concluyó que dicho documento no era exigible en la medida que no cumplía con los requisitos sustanciales previstos para su validez.

Por último, aclaró el tribunal, que los intereses deberían ser liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 4° numeral 8° de la ley 80 de 1993.

4.  La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior (fls. 174 a 178), por cuanto: I) El departamento al proponer las excepciones, reconoció de manera expresa la validez de los documentos aportados como títulos ejecutivos; II) La defensa de la entidad territorial demandada se limita a demostrar que la obligación no está a su cargo, sino que debe ser cancelada por el municipio de Girón; III) Conforme a la certificación expedida por el Director General de Presupuesto Departamental, se reconoce que se está tramitando la orden de pago que tiene su fundamento en el acta de liquidación final por valor de $ 8.590.360,96; IV) El departamento, en la audiencia de conciliación, ofreció conciliar, entre otras obligaciones, la que consta en el acta de recibo final, y, V) La exigencia de la firma del supervisor delegado por el municipio de Girón no tiene razón de ser, porque dicha cláusula no le es oponible a la mentada entidad territorial, por las mismas razones esbozadas por el tribunal  para desestimar la excepción de inexistencia de la obligación a cargo del departamento.

5. El Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones del apelante. En esa dirección, luego de hacer una relación de todos los antecedentes procesales, manifestó que en el acta de compromiso entre el departamento de Santander y el municipio de Girón, suscrita por sus respectivos representantes legales (fls. 79 a 84), se acordó que el municipio sería el responsable de contratar la interventoría de la obra, razón por la cual, le correspondía a la mentada entidad territorial, ejercer la interventoría de las obras, de tal manera que la suscripción por parte del interventor del acta final de obra sin que en relación con las mismas se hubiese expresado objeción alguna es suficiente, concluyendo que la falta de firma del supervisor delegado del municipio en el acta de recibo final apenas, constituye una omisión meramente formal, insuficientemente para restarle valor a lo consignado en la misma.

Agregó, además, que la falencia argüida por el tribunal no fue señalada por la entidad demandada ni se constituyó en obstáculo alguno para que se tramitara la cuenta de cobro y se produjera la consecuente orden de pago. Por las razones expuestas, el Ministerio Público dedujo que el acta de recibo final de obras por valor de $ 8.590.360,96, aunada a los restantes documentos aportados al proceso reúne los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud solicitó la revocatoria de la sentencia apelada.

II.  CONSIDERACIONES DE LA SALA

A efecto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, la Sala habrá de pronunciarse sobre los siguiente puntos: I. La competencia para conocer de la presente ejecución y II. El caso concreto.

I.  La competencia para conocer de la presente ejecución

Esta Corporación en diversas providencias, se ha pronunciado sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos; fue así como mediante auto del 3 de agosto de 2000, expediente 14.368, expresó lo  siguiente:

".. Es oportuno anotar que hoy día, tal como está dispuesto en el ordenamiento vigente y teniendo en cuenta las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos:

"1.  Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa1).

"2.  Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento asignado a la jurisdicción contencioso administrativa.

"3. Cuando el título ejecutivo sea factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por la empresa prestadora de servicios públicos, siempre que el contrato de servicios públicos sea aquellos que conoce esta jurisdicción.

La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos de ejecución derivados del contrato  de prestación de servicios públicos, fue reiterada por esta Corporación a través del auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2001, expediente 16.508.

Ahora bien, es necesario replantear el tema sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos, como quiera que con la expedición de la ley 689 de 2001, las reglas de competencia se modificaron para esta jurisdicción.

En efecto, el artículo 18 de la ley 689 de 2001 dispone:

"Artículo 18.- Modifícase el artículo 130 de la ley 142 de 1994, el cual quedará así:

"Artículo 130. Partes del contrato. Son partes la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

"El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

"Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas comerciales e industriales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestara médrito ejecutivo de acuerdo con los normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.

"Parágrafo.  Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple con la obligación de la suspensión del servicios se romperá la solidaridad prevista en esta norma." (Subraya la Sala).

Conforme a la disposición transcrita se tiene que, a partir de la entrada en vigencia de la ley 689 de 20012), que fue el 1° de noviembre de 2001, la competencia para conocer de procesos ejecutivos que tengan como títulos de recaudo facturas de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios y de facturas de alumbrado público, es de la jurisdicción ordinaria civil.

En este orden de ideas, se tiene que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos: I) Cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa en desarrollo de la acción contractual, y II) Cuando el título ejecutivo se derive directamente de un contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa3).

En el presente caso, el título ejecutivo está compuesto por tres actas de entrega de obras, que junto a los contratos estatales y otros documentos acompañados con la demanda conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, prestan mérito ejecutivo y son ejecutables ante esta jurisdicción.

II.  Caso concreto

En el subjudice se apeló la sentencia dictada por el tribunal, como quiera que el a-quo consideró que el acta de recibo final por valor de $ 8.590.360,96 no reunía los requisitos de que tratan las cláusulas sexta y décima primera del contrato principal número 177 de 1993. Al efecto manifestó, que el acta en mención sólo fue suscrita por el contratista y el interventor, sin que constara la firma del supervisor delegado del municipio, razón por la cual concluyó que dicho documento no era exigible en la medida de que no cumplía con los requisitos sustanciales previstos para su validez.

        La sentencia apelada será confirmada por las siguientes razones:

        Las cláusulas sexta y décima primera en lo pertinente disponen:

"CLAUSULA SEXTA: (…) y el saldo, o sea la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS MCTE ( $ 221.263.392,22), pagará por actas mensuales de avance de obras en las cuales se deberá amortizar el anticipo de acuerdo al porcentaje pactado mediante la presentación de actas de obra y sus correspondientes cuentas de cobro debidamente legalizadas por los trabajos ejecutados con el visto bueno de la interventoría y del funcionario que para el efecto designe la El Municipio de Girón, (sic) con amortización del anticipo." (fl. 10 cdno. ppal.).

"CLAUSULA DECIMA PRIMERA.- ACTAS DE OBRAS: Dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente a la ejecución de las obras, se elaborarán entre el Interventor, el Supervisor delegado del Municipio de Girón y el CONTRATISTA, actas mensuales que registren el valor de las obras ejecutadas" ( fl. 11 cdno. ppal.)

El acta de recibo final de la obra que obra a folios 16 y 17 del cuaderno principal se encuentra suscrita por el contratista y por el interventor. Ahora, conforme a lo pactado en las cláusulas transcritas las actas de obra debían ser elaboradas y además contar con el visto bueno del contratista, el interventor y el supervisor designado por el municipio.

En este orden de ideas, considera la Sala que le asiste razón al tribunal toda vez que las actas de obra debían contener el visto bueno de las personas que expresamente relacionaron las cláusulas. Entonces, al no encontrarse el acta de recibo final autorizada por el supervisor, resulta claro, que la misma carece de validez, debido a que era necesario que obrara el visto bueno del supervisor, que se traduce en la suscripción del acta; pero aún cabe otra razón más. Veamos.

Si se admitiera en gracia de discusión, que no era necesario que el supervisor designado por el municipio, suscribiera el acta de recibo final por valor de $ 8.590.360,96, ésta a su vez carecería de validez debido a que de acuerdo a lo estipulado en el contrato, el interventor no estaba autorizado para recibir a satisfacción las obras. En efecto, la cláusula cuarta del contrato señala lo siguiente:

"CLAUSULA CUARTA.- INTERVENTORIA DE LAS OBRAS: EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER ejercerá vigilancia de las obligaciones del CONTRATISTA, por medio de Ingeniero Interventor o Arquitecto que se designe o se contrate para el efecto, contando con la supervisión Técnica y Administrativa  de la Unidad Ejecutora del Municipio de Girón, como representante del Municipio de Girón. Son deberes del interventor asegurar el Control Técnico de las Obras y para ello estará autorizado a impartir instrucciones o órdenes al CONTRATISTA, sobre asuntos de resposabilidad de éste; exigirle la información que considere necesaria y el CONTRATISTA debe cumplir todas y cada una de las órdenes e instrucciones dadas por el interventor, lo cual no lo exime de las obligaciones o responsabilidades que ha adquirido bajo el presente contrato. La interventoría no podrá sin autorización escrita previa del DEPARTAMENTO, ordenar trabajo alguno que traiga consigo variaciones en el plazo o en el valor del contrato, ni efectuar ninguna modificación de la concepción del diseño de las obras principales" (fl. 9 - resalta la Sala).

Nótese cómo la cláusula transcrita que señala los deberes y facultades que tiene el interventor, en manera alguna lo autorizan para recibir a satisfacción las obras, razón por la cual, así no fuera necesario que el supervisor designado por el municipio suscribiera el acta de recibo final de obra, tampoco tendría validez dicha acta, porque se reitera, el interventor no estaba facultado para recibir las obras ejecutadas.

Así las cosas, a juicio de la Sala deberá confirmarse la sentencia impugnada por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

F A L L A:

CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de enero de 1999.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE         JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

      Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

                                

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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