ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadano que fue sindicado del delito de hurto y fue absuelto dado que dicha captura se realizó de forma ilegal
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se revoca parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se declara de oficio falta de legitimación en la causa por activa respecto de la compañera permanente de la víctima directa y le niega perjuicios morales
[U]na vez analizado la totalidad del acervo probatorio obrante en el plenario, esta Subsección no encontró acreditada la calidad de compañera permanente alegada en la demanda por la señora (...) ni con los documentos aportados con la misma, ni con las pruebas ordenadas por el Juez de primera instancia. (...) ante la ausencia de prueba que acredite la calidad de compañera permanente de la señora (...) la Sala deberá declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por incumplimiento de la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del C.P.C., debiendo por lo tanto, asumir la demandante las consecuencia de su inactividad probatoria. En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto al monto reconocido por concepto de daño moral a la señora (...) como compañera permanente de la víctima directa. Por tanto, la demandante se encuentra inmersa en los presupuestos de que trata la falta de legitimación material en la causa por activa expuesta en el punto 1.1 de estas consideraciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00130-01(32765)
Actor: EZEQUIEL ANTONIO GARCIA ZULETA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Contenido: Descriptor: Se revoca parcialmente la sentencia que concedió las pretensiones de la demanda para declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda / Restrictor: Legitimación en la causa por activa.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes[1] contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 19 de enero de 2006, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 3 de febrero de 2003[2] contra la Nación- Fiscalía General de la Nación- y Rama Judicial, el señor Ezequiel Antonio García Zuleta actuando como víctima directa, y la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda aduciendo la calidad de cónyuge de este, y en representación de su hijo menor Michael García Jiménez, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Ezequiel Antonio García Zuleta, y en consecuencia, que sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en DOS MILLONES DE PESOS ($2'000.000) y NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS ($996'000.000), respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones
El día 27 de octubre de 2001, en inmediaciones del Barrio los Naranjos del municipio de Dosquebradas de Risaralda, el señor Luis Hernando Puertas Aguirre fue objeto de un hurto en su residencia perpetrado por tres (3) sujetos, quienes de manera violenta e intimidándolo con armas de fuego, lo despojaron de la suma de catorce millones de pesos ($14'000.000).
En ese mismo día, la víctima del hurto formuló denuncia ante los organismos de seguridad del Estado (SIJIN), en la que realizó una descripción de los sujetos que se habían apoderado violentamente de su dinero.
Aduce el libelista en su demanda, que una vez se dio apertura a la investigación el 29 de octubre de 2001 por parte de la Fiscalía responsable del caso, la Policía Judicial de dicha localidad, recibió "una llamada anónima"[3], en la que afirmaban que el señor Ezequiel Antonio García Zuleta, fue coautor del delito de hurto investigado, información que motivó a las autoridades a que el día 15 de noviembre de 2001, ordenara la captura del mencionado para efectos de que se llevara a cabo, diligencia de reconocimiento en fila de personas.
De esta manera, el día 19 de noviembre del mismo año, se llevó a cabo la diligencia referida, haciéndose presente, el presunto involucrado en el hurto objeto de investigación, el denunciante y una testigo. Luego de transcurrida la diligencia, la defensa solicitó su aplazamiento debido a que las personas que llevaron para el reconocimiento en fila no tenían las mismas características del indiciado, afectando la garantía de su defensa.
Concedida la solicitud, y luego de haber escuchado en indagatoria al señor García Zuleta, quien negó su participación en los hechos, se practicó nueva diligencia de reconocimiento en Fila de personas, siendo señalado tanto por el denunciante como por la testigo, prueba que sirvió como fundamento para que el día 23 de noviembre de 2001, la Fiscalía Seccional treinta y cinco (35) delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas –Risaralda, decretara en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta comisión del delito que agredió el interés jurídico del patrimonio económico del señor Luis Hernando Puertas Aguirre.
Luego de practicadas diferentes pruebas en la etapa instructiva de la investigación, la mencionada Fiscalía mediante interlocutorio del 26 de febrero de 2002, mantuvo su postura inicial, profiriendo resolución acusatoria en contra del hoy accionante, por considerarlo coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación y porte ilegal de armas de fuego y de lesiones personales.
No obstante, y una vez llegada la etapa de juicio el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas en sentencia del 26 de julio de 2002, absolvió al hoy accionante de los cargos presentados por la Fiscalía, al concluir que las facciones o características de la persona señala por la víctima no coincidían con el que se encontraba privado de su libertad, indicando inconsistencias en la diligencia de reconocimiento en fila de personas.
En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privado injustamente de su libertad, por un periodo de 255 días en la cárcel del círculo Judicial de Pereira.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda[4] y notificada a la demandada[5] esta dio respuesta al escrito demandatorio[6] señalando con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso y pidió las pruebas que consideró necesarias. Ahora bien, frente a las pretensiones, indicó que se oponía a todas y cada una de ellas, proponiendo como excepción la "La culpa exclusiva de un tercero", la que a su criterio se concretó con la llamada anónima a la Policía Nacional, que generó la captura del hoy accionante.
Decretadas y practicadas las pruebas[7], se corrió traslado para alegar[8], oportunidad que fue aprovechada por las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 19 de enero de 2006[9] decidió conceder parcialmente las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:
Para fundamentar su decisión, el colegiado estudió las pruebas obrantes en el expediente a la luz de lo prescrito por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, concluyendo que el ente investigador –Fiscalía General de la Nación- capturó de forma ilegal al hoy accionante, dado que carecía de los elementos mínimos que la norma adjetiva requería, esto es, de por lo menos dos (2) indicios graves que pudieran comprometer la responsabilidad de un procesado.
Adicionalmente a esto, el fallador de primera instancia consideró que las pruebas que posteriormente sustentaron la acusación del ofendido, no resultaron ser pruebas directas "que individualizaran con propiedad y certeza a las personas que habían sido retenidas con violación de sus garantías constitucionales y legales"; con base en estos argumentos, el Honorable Tribunal afirmó lo siguiente:
"En el presente caso el actor fue absuelto de los cargos imputados por la Fiscalía en la resolución de acusación y se ordenó su libertad, dado que dicha persona fue capturada en forma ilegal, por cuanto no fue sorprendida en flagrancia y tampoco fue una medida producto de orden judicial, además porque su detención se soportó en un informe rendido por el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Dosquebradas, el cual a juicio de la Juez Penal del Circuito de Dosquebradas fue "sospechoso y generante de serias dudas", es decir que al entender del funcionario judicial carecía de veracidad, circunstancia que desvirtúa la base de constitución de los dos indicios graves que deben soportar la medida de aseguramiento, como lo disponía el artículo 356 del C.P.P. (Ley 600/00), de donde viene que la medida de aseguramiento de detención fue dictada ilegalmente, pues el fiscal no disponía de los presupuestos mínimo exigidos por esta norma para proferir la medida en contra del autor en ese momento y menos aún para acusarlo (...)".
Así las cosas, el A quo concluyó que si bien la sentencia penal que absolvió al señor García Zuleta, en su parte motiva y resolutiva obedeció a la duda presentada en el acervo probatorio, lo cierto es, que el fundamento de su decisión no fue la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino que fue resultado de las irregularidades que se anotaron frente a la ilegalidad de la prueba y el debido proceso.
De esta manera, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando patrimonial y administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, bajo los siguientes términos:
"(...)
Segundo. Declárese administrativamente responsable a la Nación por el daño antijurídico causado a la parte demandante con la detención preventiva de que fue objeto el señor EZEQUIEL ANTONIO GARCÍA ZULETA.
Tercero. Condénese, como consecuencia de lo anterior, a la Nación (Fiscalía General) a indemnizar a cada una de las siguientes personas por concepto de perjuicios morales:
Al señor EZEQUIEL ANTONIO GARCIA ZULETA (víctima), la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales.
A Michael García Jiménez (hijo) la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales.
A la compañera permanente señora Claudia Patricia Jiménez Pineda la suma de 35 salarios mínimos legales mensuales.
Cuarto. Por concepto de perjuicios materiales la suma de $850.000.oo, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia.
Quinto. La entidad estatal le dará cumplimiento a los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Sexto. Se enviarán copias al señor agente del Ministerio Público y a los interesados, precisando cuáles prestan mérito ejecutivo.
Séptimo. No prosperan las demás súplicas de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACION
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante[11] y la parte demandada Fiscalía General de la Nación[12] con fundamento en las siguientes razones:
El apoderado de la parte demandante, solicitó la modificación de la precedida sentencia en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los daños materiales en la modalidad de lucro cesante, pues consideró que al no haberse demostrado con los testimonios los ingresos percibidos por su poderdante, el Tribunal ha debido dar aplicación a la presunción del salario mínimo legal, conforme a lo planteado por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese mismo sentido, requirió el aumento de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia, al estimar que los mismos resultaban insuficientes frente al daño causado.
Por último, apelando a las facultades de interpretación que posee el fallador sobre la demanda, solicitó se reconociera a los demandantes el daño a la vida de relación, a pesar de que estos no hayan sido solicitados de manera expresa en el escrito de la demanda.
Por su parte, la defensa de la Fiscalía General de la Nación indicó que no se configuraron los elementos esenciales que permitieran estructurar alguna responsabilidad de su prohijada. De esta manera, procedió a exponer cada uno de los argumentos que en su momento la Fiscalía utilizó tanto para decretar la medida de aseguramiento como la posterior acusación y finalmente recalcó, la interpretación que usó el Juez Penal del Circuito de Dosquebradas en su sentencia absolutoria, al afirmar que si bien se daba aplicación del principio de in dubio pro reo, no era "(...) porque tenga la certeza de que Ezequiel y Robinson son inocentes, sino porque existen muchas dudas"[13].
Así las cosas, solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda de fecha 19 de enero de 2006.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en concepto No.055 del 5 de marzo de 2013[14], dividió en dos eventos la privación de la libertad padecida por el accionante; de esta manera refirió en un primer momento, el tiempo que permaneció el señor García Zuleta desde su captura (15 de noviembre de 2001) hasta que la Fiscalía resolvió su situación jurídica a través de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (23 de noviembre de 2001); y en un segundo evento, el tiempo que permaneció desde la fecha en que se dictó dicha medida hasta que recobró su libertad definitiva.
De esta manera, y con relación al primer evento, consideró que la captura efectuada sobre el señor Ezequiel Antonio, fue abiertamente ilegal, al no haber cumplido con lo exigido por la norma adjetiva frente a la captura administrativa, toda vez que no se podía catalogar una situación de flagrancia.
En ese mismo sentir, una vez analizadas las providencias que decretaron y confirmaron la medida de aseguramiento como su absolución, el Ministerio Público afirmó que al no haber sido posible la imputación objetiva de la conducta punible al acusado debido a la incertidumbre del acervo probatorio recopilado, operaba el título de responsabilidad objetiva.
En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia recurrida, entendiéndose que el accionante estuvo privado injustamente de su libertad entre el 23 de noviembre de 2001 y el 29 de julio de 2002, y que dicho daño es imputable al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
Respecto a la legitimación para actuar de los demandantes, indicó que se encontraba acreditado dentro del plenario tanto el dolor como el vínculo afectivo de estos con la víctima directa[15].
V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Una vez admitidos por esta Corporación[16] los recursos de apelación impetrados tanto por la parte demandante como por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, se corrió el debido traslado para alegar de conclusión[17], oportunidad que fue aprovechada por las partes.
Mediante auto del 26 de noviembre de 2012[18], esta Corporación oficiosamente citó a las partes para audiencia de conciliación el 7 de marzo de 2013, fecha en la cual no se realizó por solicitud de aplazamiento de la parte demandada Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia a través de auto del 8 de abril de 2013[19], se fijó nuevamente fecha para el día 1 de agosto de 2013.
Llegado el día de la audiencia, las partes lograron un acuerdo en el objeto del litigio según consta en el acta suscrita el día 1 de agosto de 2013[20], que se concretó bajo los siguientes términos:
"(...)
Concedido el uso de la palabra el apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó: 'respetuosamente me permito manifestar que el comité de conciliación de la Fiscalía General de la Nación estudió y analizó el caso objeto de la presente audiencia, decidiendo por unanimidad de sus miembros en sesión del 11 de marzo de 2013 facultar al suscrito para proponer la siguiente fórmula conciliatoria: pagar hasta el sesenta (60%) del valor total de la condena (sic), conforme a la parte resolutiva de la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta la tasación de los perjuicios en la condena, el tiempo de privación y el tiempo a disposición de la Fiscalía'.
(...)
El apoderado judicial del actor, respecto de lo manifestado por el apoderado judicial del demandado argumento (sic): 'para no hacer más (sic) dispendioso el desarrollo de esta audiencia y siguiendo las recomendaciones de mis clientes le manifestó al Despacho que aceptó el ofrecimiento presentado por la Fiscalía General de la Nación bajo los términos en los que fue presentado el ofrecimiento, es decir el 60% del valor total de la condena impuesta'. (...)"[21].
No obstante, previo a que la Sala se pronunciara sobre su aprobación o improbación, esta Corporación a través de auto del 17 de junio de 2014[22], requirió a las partes con el propósito de que ratificaran el acuerdo conciliatorio celebrado el día 1 de agosto de 2013, teniendo en cuenta los parámetros dados por esta Corporación, en su auto de unificación del 28 de abril de 2014 (Exp.41834) que trató la improbación de los acuerdos conciliatorios, cuando se observaran posiciones que pudieran considerarse lesivos para las víctimas en el marco del acuerdo logrado.
Así las cosas, la defensa de la parte demandante por medio de escrito del 17 de julio de 2014[23], solicitó la modificación del acuerdo llegado con la parte demandada, teniendo en cuenta que los montos reconocidos, no estaban ajustados a los parámetros establecidos en el auto de unificación mencionado en el párrafo anterior, y que en caso de que no se accediera a dicha petición, el acuerdo fuera improbado.
Corrido el correspondiente traslado[24], el apoderado de la Fiscalía General de la Nación adujo en primer lugar que el criterio de cuantificación de los perjuicios morales que se observa en la sentencia del 28 de agosto de 2013 (Exp.25.002) de esta Corporación, no son más que una guía o sugerencia al fallador, sin que esto implique su obligatorio cumplimiento; de igual manera indicó, la improcedencia en la aplicación de dicho precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que a la fecha de la celebración del acuerdo, dicha decisión aún no se había proferido; por todo lo anterior, solicitó mantener incólume el acuerdo llegado por las partes.
En ese orden de ideas, la Sala de esta Subsección mediante proveído del 25 de julio de 2016[25], decidió aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el día 1 de agosto de 2013[26], en el que consideró que el acuerdo logrado no era lesivo para las partes, y ordenó continuar el trámite del proceso respecto de la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda, por considerar en su parte motiva que la mencionada, carecía de legitimación en la causa por activa para actuar en el presente proceso.
Con relación al carácter lesivo en que pudiera resultar el acuerdo logrado para las partes, esta Sala manifestó lo siguiente:
"(...)
Así pues, las partes con miras en finalizar el proceso, en la audiencia celebrada el día 1 de agosto de 2013, acordaron voluntariamente una fórmula de arreglo por valor del 60% de la condena reconocida por el sentenciador en primera instancia. Acuerdo que se vio condicionado por la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, que por auto de fecha 28 de abril de 2014, expediente 41.834, determinó que se improbarán aquellos acuerdos en los cuales, (...) se pudiera observar un desequilibrio en las posiciones de las partes que pueda constituirse lesivo para la víctima en el marco del acuerdo logrado.
Con fundamento en dicha providencia, esta Corporación requirió a las partes que reconsideraran los términos de la fórmula de arreglo a la que llegaron, en atención a la jurisprudencia de Sala Plena de Sección a que se hizo referencia y que modificó las condiciones en las que puede impartirse aprobación al acuerdo conciliatorio por auto de 17 de junio de 2014.
(...) Sin embargo, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el acuerdo de conciliación logrado entre las partes no se encuentra viciado de nulidad , ni resulta lesivo a los intereses patrimoniales de la parte demandante y continua (sic) vigente. En la medida que, de conformidad con la jurisprudencia, respecto de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, el arreglo al que llegaron las partes en la audiencia responde a la manifestación libre y voluntaria de cada una de ellas de autocomponer (sic) el conflicto existente (...)
Ciertamente, los criterios establecidos por la jurisprudencia no implican una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que es necesario valorar siempre las circunstancias particulares de cada expediente, de modo que los parámetros que se formularon por la Sala en aquella oportunidad sirven de criterio guía pero no son una camisa de fuerza para el juzgador (...)
De este modo, dada la naturaleza de la conciliación, considera la Sala que el acuerdo logrado por las partes, en ejercicio libre y voluntario de la autonomía de la voluntad- y sin que se vulnere las garantías fundamentales, tiene la misma fuerza que una decisión judicial, en la medida que la voluntad expresada por ellas en la audiencia de conciliación surtida ante esta Corporación, fue libre y exenta de cualquier tipo de vicio que pudiera llegar a alterar el contenido del acuerdo.
Por otro lado, con relación a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda, de quien se dijo en la demanda que ostentaba la calidad de compañera permanente de la víctima directa, afirmó:
"3.4 QUE LO RECONOCIDO PATRIMONIALMENTE ESTÉ DEBIDAMENTE RESPALDADO EN LA ACTUACIÓN
(...) 2. Los vínculos afectivos y las relaciones personales que sostenía la víctima Ezequiel Antonio García Zuleta con sus familiares para época de los hechos, y como se vieron afectados con la privación de la libertad de su familiar, respecto de su hijo Michael García Jiménez, se acreditó con la copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento arrimada al plenario el 23 de octubre de 2013. Sin embargo, en relación con la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda, observa la Sala que ésta no acredito (sic) la calidad alegada en el escrito de demanda, esto es su condición de compañera permanente del privado injustamente de su libertad Ezequiel Antonio García Zuleta, como quiera que los testimonios rendidos por los señores Jaime Alberto Sánchez López (...) y Mauricio Cuartas Muñoz (...) no pueden ser tenidos en cuenta para acreditar la legitimación toda vez que, en ninguno de ellos se señala específicamente que la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda es la compañera permanente del señor García Zuleta; situación que impide poder tenerla como legitimada en el presente proceso. Con el propósito de corroborar lo anterior, encuentra la Sala pertinente transcribir lo testificado por los señores previamente citados, con la que se pretendió acreditar la calidad de la señora Jiménez Pineda:
Testimonio rendido por el señor Jaime Alberto Sánchez López:
"(...) PREGUNTADO: sabe cómo está conformado su grupo familiar CONTESTO: Sí, si se. Le conozco a su compañera permanente y a su hijo" (Énfasis fuera del texto original)
Testimonio rendido por el señor Mauricio Cuartas Muñoz:
"(...) PREGUNTADO: Cómo está conformado su grupo familiar. CONTESTO: Señora, hijo y la mamá que vive en la parte de encima de la casa con algunos hermanos" (Énfasis Fuera del texto original).
En suma es claro que los testigos no señalan el nombre de la compañera permanente, ni aportan ningún otros (sic) dato alusivo a la señora Claudia Patricia Jiménez, por lo tanto es preciso señalar que la información no es satisfactoria ni suficiente en aras de legitimar tal calidad, por lo tanto la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda no se encuentra acreditada como compañera permanente del injustamente privado de la libertad y por ende tampoco se legitima en su calidad de parte demandante.
Luego, se cumple este presupuesto para la aprobación de la conciliación lograda por las partes solo respecto de la víctima directa Ezequiel Antonio García y de su hijo Michael García Jiménez, pero no en relación con la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda.
3.5. Legitimación en la causa de la parte demandante.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala encuentra acreditadas las siguientes:
(...)
2. Claudia Patricia Jiménez Pineda, no probó su calidad de compañera permanente del privado injustamente de su libertad Ezequiel Antonio García Zuleta, como se deduce de los testimonios rendidos al interior del proceso por los señores Jaime Alberto Sánchez López y Mauricio Cuartas Muñóz (...)"
Luego, se cumple este presupuesto para la aprobación de la conciliación lograda por las partes solo respecto de la víctima directa Ezequiel Antonio García y de su hijo Michael García Jiménez, pero no en relación con la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda.
(...)
RESUELVE
PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio judicial logrado entre la parte actora Ezequiel Antonio García Zuleta y Michael García Jiménez y la Fiscalía General de la Nación durante la audiencia judicial realizada el día 1 de agosto de 2013, en los términos de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora Claudia Patricia Jiménez Pineda y la Fiscalía General de la Nación durante la audiencia judicial realizada el día 1 de agosto de 2013, en los términos de la parte motiva de esta providencia. (...)"[29]
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
VI. CONSIDERACIONES
1. Aspectos procesales previos.
La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de la siguiente cuestión procesal previa: 1.1. Legitimación en la causa por activa.
Legitimación en la causa por activa
La Sala como aspecto previo al análisis del caso concreto, estudiará la legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda, toda vez que si esta no se encuentra acreditada, no habrá lugar a proferir una sentencia favorable, al ser este un requisito de carácter sustancial y no meramente formal.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha construido una postura "consistente en excluir la figura de la falta de legitimación en la causa de las excepciones de fondo que puedan formularse dentro del proceso, comoquiera que éstas, a diferencia de aquélla, enervan la pretensión procesal en su contenido, pues tienen la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, la súplica elevada por el actor, en tanto que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado"[30].
Así las cosas, clarificada la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en el entendido que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa[31]. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas[32]. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo.
Así pues, la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva¾¾ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores[33].
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte[34].
- Caso concreto
Previo a resolver el asunto sometido a consideración, la Sala considera necesario poner de presente que mediante auto de fecha 25 de julio de 2016[35] se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la Fiscalía General de la Nación y los demandantes Ezequiel Antonio García Zuleta y Michael García Jiménez, excepto con la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda, disponiéndose en consecuencia la continuación del proceso solo con la citada accionante.
Por lo tanto, el análisis se circunscribirá a desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes únicamente frente a la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda, para lo cual se analizará si en el plenario se logró acreditar la calidad de compañera permanente del señor Ezequiel Antonio García Zuleta y en consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por activa, debiendo reconocerse un monto indemnizatorio por los perjuicios a ella causados con la privación injusta de la libertad.
Si bien es cierto en el expediente reposan las siguientes pruebas relacionadas con la calidad de la señora Caludia Patricia Jim{enez Pineda así:: i) copia auténtica de la sentencia absolutoria a favor del señor Ezequiel Antonio García Zuleta de fecha 26 de julio de 2002; ii) de igual manera se cuenta con los testimonios de los señores Jaime Alberto Sánchez López y Mauricio Cuartas Muñoz, previamente solicitados en la demanda por su defensa, estos no satisfacen las expectativas del fallador para probar la calidad de compañera permanente de la víctima directa, la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda, por las siguientes razones:
En primer lugar, con relación a las copias auténticas de la sentencia absolutoria de fecha 26 de julio de 2002, la mención que se hace de la señora Jiménez Pineda en los generales de Ley del señor Ezequiel Antonio García Zuleta, en nada le indica a esta Corporación que dicha situación corresponda a la realidad, teniendo en cuenta que dicha afirmación fue manifestada por la misma parte actora, sin se cuente con otro medio probatorio que corrobore su dicho.
Y en segundo lugar, con referencia a los testigos escuchados por el A quo, se debe advertir que si bien estos afirman que el círculo familiar del señor García Zuleta está conformado por su compañera permanente y su hijo, no se hace mención al nombre de la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda.
Así pues, una vez analizado la totalidad del acervo probatorio obrante en el plenario, esta Subsección no encontró acreditada la calidad de compañera permanente alegada en la demanda por la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda, ni con los documentos aportados con la misma, ni con las pruebas ordenadas por el Juez de primera instancia.
Entonces, ante la ausencia de prueba que acredite la calidad de compañera permanente de la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda, la Sala deberá declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por incumplimiento de la carga de la prueba consagrada en el artículo 177 del C.P.C., debiendo por lo tanto, asumir la demandante las consecuencia de su inactividad probatoria.
En conclusión, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto al monto reconocido por concepto de daño moral a la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda, como compañera permanente de la víctima directa. Por tanto, la demandante se encuentra inmersa en los presupuestos de que trata la falta de legitimación material en la causa por activa expuesta en el punto 1.1 de estas consideraciones.
3. Condena en costas
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.
En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 19 de enero de 2006, en lo referente al reconocimiento del perjuicio moral efectuado a la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda; y en su lugar DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: EXPEDIR por secretaría copia auténtica de la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, obrante a folios 124-159 del cuaderno principal del expediente, así como las copias auténticas con constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo del acta de conciliación suscrito el día 1 de agosto de 2013, como el auto que la aprobó de fecha 25 de julio de 2016 y el auto que la corrigió de fecha 8 de noviembre del mismo año, visibles a folios 330-341 y 343-345, respectivamente; finalmente, también se ordena expedir por secretaría copias auténticas con constancia de vigencia de los poderes obrantes a folios 1-2 del cuaderno No.1 del expediente, bajo las previsiones del artículo 114 del Código General del Proceso; todo lo anterior de acuerdo a lo solicitado por el apoderado de la parte actora en escrito obrante a folio 346 del cuaderno principal.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado Ponente
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado
[1] En cumplimiento a lo señalado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo con relación a: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso a esta Corporación.
[4] La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en auto de fecha 6 de marzo de 2003 (Fl.16 del C.1)
[5] Al respecto, reposa en el plenario informe del citador de fecha 20 de mayo de 2003 (Fl.20 del C.1), en el que dejó constancia que no realizó notificación a la demandada Rama Judicial, toda vez que "de acuerdo a la información suministrada por el Dr. Carlos Arturo Jaramillo Ramírez, Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en la última Sala celebrada el 15 de mayo del año en curso, decidieron que este tipo de demandas no se le notifican a la Administración Judicial" (Fl.20 del C.1).
[11] Mediante escrito del 17 de febrero de 2006 (Fls.166-176 del C.Ppal).
[12] Mediante escrito del 14 de febrero de 2006 y sustentado mediante escrito del 26 de mayo de 2006 (Fl.165 del C.Ppal).
[16] Mediante autos del 5 de mayo de 2006 y del 23 de enero de 2012 (Fl.258 del C.Ppal).
[17] Auto del 14 de julio de 2006 (Fl.191 del C.Ppal).
[26] El cual a su vez fue corregido oficiosamente por esta Subsección mediante interlocutorio del 8 de noviembre de 2016 (Fls.343-345 del C.Ppal), en el sentido de precisar los nombres de los demandantes sobre los cuales se había terminado el proceso, dado que en la providencia objeto de corrección, se había señalado la terminación del mismo, sin que se hubiera tenido en cuenta lo resuelto respecto de la señora Claudia Patricia Jiménez Pineda.
[27] Al respecto mediante auto del 26 de marzo de 2014, la Sala de Subsección C de esta Corporación, realizó la siguiente precisión respecto de la demandante Sandra Patricia Maya Castilla, quien actuó en la demanda bajo la calidad de cónyuge de la víctima directa.
[30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356.
[31] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178).
[32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007); Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00.
[33] A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que "... si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo –no el procesal–". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.
[34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: "La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352).




