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IMPEDIMENTO DE CONSEJERO – Requisitos para que se configure por interés directo. Sala Plena del Consejo de Estado / INTERÉS DIRECTO – Requisitos para que se configure como causal de impedimento / ACCIÓN DE GRUPO – Impedimento de la Sala Plena del Consejo de Estado. Configuración de interés directo

Un grupo conformado por 290 personas presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administración Judicial y  la Fiscalía General de la Nación  para que se declaren administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios económicos causados como consecuencia de la mora en el pago de los ajustes salariales correspondientes a  los años 2000 y 2001, previstos para los servidores públicos adscritos a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, respectivamente.  Como la fuente de la reclamación tiene que ver con el reconocimiento y pago de derechos laborales previstos a favor de los servidores públicos de la Rama Judicial categoría a la cual pertenecen los miembros de la Sala Plena Contenciosa, es claro el interés directo que le asiste en las resultas del presente proceso situación que conduce a la correspondiente declaratoria de impedimento de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. El Código Contencioso Administrativo determina que además de las causales especiales de impedimento del artículo 160 se tendrán en cuenta las que señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo 150.  En el asunto se observa que se configura la causal 1ª de este último estatuto procesal, esto es: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”.  La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunció en un caso similar , el radicado bajo el número AG-1611 aceptando el impedimento al evidenciar la presencia de un interés directo e indirecto en las resultas del proceso. En conclusión, y bajo los anteriores parámetros la Sala Plena Contenciosa Administrativa se declara impedida.

Nota de Relatoría: Auto AG-1611 del 05/07/12 de la Sala Plena. Ponente: Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00063-01(IMP)AG

Actor: CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO VÁSQUEZ Y OTROS.

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.

I. Encontrándose el proceso para admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, frente a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 29 de julio de 2005, la Sala Plena Contencioso Administrativa manifiesta su impedimento para conocer del presente asunto de conformidad con el numeral 5º del artículo 160A, al observarse que se ha configurado la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en virtud del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, de acuerdo con las siguientes:

II. CONSIDERACIONES:

A. Un grupo conformado por 290 personas presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administración Judicial y  la Fiscalía General de la Nación  para que se declaren administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios económicos causados como consecuencia de la mora en el pago de los ajustes salariales correspondientes a  los años 2000 y 2001, previstos para los servidores públicos adscritos a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, respectivamente (fols. 326 a 367 c. 1).

B. Como la fuente de la reclamación tiene que ver con el reconocimiento y pago de derechos laborales previstos a favor de los servidores públicos de la Rama Judicial categoría a la cual pertenecen los miembros de la Sala Plena Contenciosa, es claro el interés directo que le asiste en las resultas del presente proceso situación que conduce a la correspondiente declaratoria de impedimento de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del C. P. C. como pasa a verse:

C. El Código Contencioso Administrativo determina que además de las causales especiales de impedimento del artículo 160 se tendrán en cuenta las que señala el Código de Procedimiento Civil en el artículo 150.  En el asunto se observa que se configura la causal 1ª de este último estatuto procesal, esto es: “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”.  

D. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunció en un caso similar aceptando el impedimento al evidenciar la presencia de un interés directo e indirecto en las resultas del proceso fundado en lo siguient:

“En atención a lo expuesto, los Magistrados que componen la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, tienen en el presente proceso un interés:

DIRECTO: Porque algunos de ellos eran, para la época de los hechos de la demanda (año 2000), funcionarios de la Rama Judicial, a quienes también puede cobijar los efectos de la sentencia. E,

INDIRECTO: Porque el proceso se refiere a la forma en que la entidad que cancela los salarios de todos los miembros de la Sala Plena, dispone el pago del reajuste de su remuneración mensual, pudiendo la sentencia definitiva del presente proceso, servir de precedente jurisprudencial - favorable o desfavorable - respecto de eventuales demandas que se presenten por el pago del reajuste salarial en otros años.

Cabe precisar que no todos los integrantes de la Sala tienen un interés directo en las resultas del proceso, pues para la época de los hechos de la demanda, algunos de ellos no formaban parte de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, por lo que los efectos de la sentencia no los cobijaría. Sin embargo, se advierte un interés indirecto en todos los miembros de la Sala en el presente asunto, pues aunque la presente declaratoria de impedimento no sugiere que se pretenda iniciar acciones de grupo similares a la presente, ello no impide que en el fututo, personas diferentes a los integrantes de la Sala, inicien demandas idénticas o equivalentes a la presente acción de grupo por hechos sucedidos en otros periodos de tiempo, situación en la que los intereses de los Magistrados del Consejo de Estado se verían relacionados con esa eventual acción, y en la cual la sentencia definitiva del presente asunto, sería un referente jurisprudencial, a favor o en contra, de los intereses de quienes manifiestan el impedimento para conocer el asunto de la referencia.

En estos términos, la Sala deja asentada las razones por las cuales se encuentra impedida para conocer el presente asunto, declaración que se hace de forma conjunta por los integrantes de la misma, en aras de la economía procesal y de acuerdo al numeral 5° del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, ya que la causal esgrimida cobija a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Sala, procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento de la actuación, ya que en dicha Sección se encuentra radicada la competencia para conocer el asunto de la referencia”.

En conclusión, y bajo los anteriores parámetros la Sala Plena Contenciosa Administrativa se declara impedida.

Por lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. Declárese impedida para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. La Secretaría de la Sección Tercera procederá al sorteo de los Conjueces que remplazaran a los Magistrados de la Sección Tercera, para que asuman el conocimiento del presente asunto.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Presidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA           CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

TARSICIO CÁCERES TORO                 RUTH STELLA CORREA PALACIO

REINALDO CHAVARRO BURITICA    MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.  MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA               JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

LIGIA LÓPEZ DÍAZ                                GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

JAIME MORENO GARCÍA        ANA MARGARITA OLAYA FORERO   

ALEJANDRO ORDÓÑEZ M.            MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT  P.   JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                                                 

DARÍO QUIÑONES PINILLA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                    RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

  

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