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INFRAESTRUCTURA VIAL - Mantenimiento / CARRETERAS - Conservación. Mantenimiento / MANTENIMIENTO VIAL - Responsabilidad por omisión
La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventivas, o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la vía. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el daño. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 11 de abril de 2002, exp: 73001-23-31-000-1994-1578-01(12500)- sentencia del 9 de noviembre de 1995. Señales preventivas: Sentencia de 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. Sentencia de 30 de marzo de 2000, expediente 11877. Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 24 de febrero de 2005, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 14335, Actor: María Mercedes Gallego y otros. sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 14335, Actor: María de las Mercedes Gallego y otros contra el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio
DOCUMENTO ORIGINAL - Valor probatorio / COPIA SIMPLE - Valor probatorio / COPIA AUTENTICA - Valor probatorio / AUTENTICACION DE COPIAS - Particular. Improcedente
El artículo 253 del C. de P. Civil establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copias, sin presentarse ningún inconveniente frente a los documentos originales, cosa que no dio en el presente caso, pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional para su valoración probatoria. Contraria es la apreciación frente a los documentos allegados a través de copias informales o simples, los cuales por determinación de la ley procesal (artículo 254 del C. de P. Civil) sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original, al cumplir con la exigencia de la autenticidad de los mismos, la cual se adquiere ya sea por “provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, ora por la autenticación del notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una inspección judicial”, lo que genera seguridad al juzgador frente a su producción. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas, más aún cuando las copias simples de documentos privados son aportadas por un tercero, tal y como ocurrió en el asunto que ahora se estudia. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. Por último, es de anotar que, tal y como se dijo en el fallo proferido dentro del Proceso 14335, los particulares no tienen la aptitud para certificar la autenticidad de las copias, debiéndose haber acudido al mecanismo de autenticar las copias ante notario, previo su cotejo con el original o copia autenticada, tal y como expresamente lo señala el numeral 2 del artículo 254 del C.P.C. Por lo tanto, al no cumplirse con dicho requisito, los estudios aportados por la firma de ingenieros AQUATERRA no pueden ser valorados. Nota de Relatoría: Sentencia de 26 de enero de 2006. Exp. No. AP-2180-2004, Ponente: Ruth Stella Correa Palacio
INFORMACION EN PRENSA - Valor probatorio / INFORMACION EN PRENSA - Prueba documental
En cuanto a las publicaciones que del hecho fueron realizadas en El Diario del Otún, la Sala en dicha oportunidad advirtió, como ahora también se hace, que carecían de valor como medio probatorio, dado que su contenido no podía ser apreciado como testimonio porque no fue rendido ante autoridad competente, ni con el cumplimiento de los requisitos que para la legalidad de la prueba exige la normatividad procesal civil, ni mucho menos se cumplía con el principio de contradicción, además de desconocerse las fuentes de su información. Tampoco se tiene certeza de la idoneidad científica o técnica de quienes realizan las informaciones, lo cual se requiere en todo testimonio técnico para valorar sus apreciaciones. Estas publicaciones pueden ser consideradas como pruebas documentales, que sólo demuestran la existencia de informaciones periodísticas sobre el deslizamiento ocurrido el 19 de junio de 1995, en la carretera Santa Rosa de Cabal -Pereira, pero que ningún valor tienen sobre la veracidad de su contenido.
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Naturaleza jurídica / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Aporte de documentos al proceso. Valor probatorio
Es de anotar que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda es un ente corporativo de carácter público creada por la Ley 66 de 1981, integrada por las entidades territoriales que conforman el Departamento de Risaralda, responsable de ejecutar las políticas, planes y programas definidos por la ley para la protección del medio ambiente. Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Ley 99 de 1993 estableció en su artículo 23 que éstas eran entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. De acuerdo con esta normatividad, vigente a la fecha de los hechos, la Sala puede valorar probatoriamente los estudios allegados por la CARDER mediante oficio de 13 de junio de 1997 visible a folio 112 del cuaderno No. 6 de pruebas, toda vez que por haber sido enviados por una entidad de carácter público se presume su autenticidad.
INVIAS - Mantenimiento vial / INFRAESTRUCTURA VIAL - Mantenimiento. Responsabilidad
El artículo 53 del Decreto 2171 de 1992, norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos, dispone que corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras. De igual forma, el artículo 54 de dicha norma señaló que le correspondía “ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte”, competencia que incluye la construcción, conservación, mejoramiento, rehabilitación y atención de emergencias de las obras de infraestructura vial, las cuales deberá realizar a través de terceros, mediante actos de contratación, según lo dispone el Decreto 2663 de 1993, “Por el cual se adoptan los Estatutos, la Estructura Interna y se determinan las Funciones de las Dependencias del Instituto Nacional de Vías -I.N.V.”- Teniendo en cuenta lo señalado en dicha normatividad, ni al Ministerio del Transporte ni al INVIAS le correspondía llevar a cabo el desalojo de las invasiones, son los entes territoriales a quienes les corresponde iniciar dicho procedimiento en zonas que involucren riesgo para la población. Sin embargo, en el presente proceso no se puede realizar ningún juicio de responsabilidad en su contra, pues, aunque fueron vinculados a esta litis a través de la figura del llamamiento en garantía, no fueron demandados y el libelo no hizo consistir la falla del servicio en la omisión o retardo por parte de las autoridades correspondientes para llevar a cabo el desalojo de la población involucrada, por lo tanto, no le es dable al juez cambiar la causa que se alegó en la demanda, con la finalidad de proferir una condena favorable a las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03396-01(15042)
Actor: GRACIELA PARRA Y OTROS
Demandado: NACION - MINTRANSPORTE - INVIAS Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 27 de febrero de 1998, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“1. Declarar en forma solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades estatales demandadas, la Nación (Ministerio de Transporte) y el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), de la muerte del señor Miguel Ángel Henao Henao ocurrida el 19 de junio de 1995, dentro de las circunstancias que se dejaron descritas en la parte motiva.
“2. Como consecuencia de lo anterior, se condena en concreto a las citadas entidades, en forma solidaria, a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente:
“De a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los demandantes: Graciela Parra, esposa (fallecida); Julio Cesar, Guillermo, Mario, Germán, Marino, María Lorenza, Ana Mercedes y Sonia Esperanza Henao Parra (Hijos); y de a doscientos (200) gramos para: Norberto, Noelia, Rosalía, Graciela y Blanca Henao Henao (terceros damnificados). Se tendrá en cuenta que se dispuso tener a los hijos de la señora Graciela Parra, ya fallecida, como sus sucesores procesales.
“3. Las entidades condenadas le darán cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C. Administrativo. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra….
“Se niegan las pretensiones frente a las entidades territoriales llamadas en garantía, los Municipios de Dosquebradas y de Santa Rosa de Cabal” (fls. 237-238 C-1).
ANTECEDENTES
El 30 de agosto de 1996, GRACIELA PARRA, JULIO CESAR HENAO PARRA, GUILLERMO HENAO PARRA, MARIO HENAO PARRA, GERMAN HENAO PARRA, JOSE MARINO HENAO PARRA, MARIA LORENZA HENAO PARRA, ANA MERCEDES HENAO PARRA, SONIA ESPERANZA HENAO PARRA, NORBERTO HENAO HENAO, NOELIA HENAO HENAO, ROSALBA HENAO HENAO, GRACIELA HENAO HENAO y BLANCA ISABEL HENAO HENAO, a través de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra LA NACION - MINTRANSPORTE - INVIAS, por la muerte del señor MIGUEL ANGEL HENAO HENAO a causa de un deslizamiento de tierra que arrasó su casa de habitación y lo sepultó.
1.- Pretensiones de la demanda.
En la demanda se solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a La Nación - Ministerio del Transporte - Instituto Nacional de Vías, de forma solidaria, por los daños causados a los demandantes por la muerte del señor MIGUEL ANGEL HENAO HENAO, en hechos ocurridos el 19 de junio de 1995.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2021 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes. De igual forma, se solicitó que la sentencia diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 28-31 C-1).
2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda.
La parte actora alegó como hechos los siguientes:
“…MIGUEL ANGEL HENAO HENAO vivía con su familia en una humilde casa ubicada sobre una de las márgenes de la antigua vía del ferrocarril, que comunica al Municipio de Santa Rosa de Cabal, con el Barrio Villa Hermosa de la misma comprensión municipal.
“Para el día 19 de junio de 1995 inesperadamente se vino una avalancha de tierra y lodo, que arrastró con lo que a su paso encontró, incluyendo la banca del carreteable.
“Por supuesto, que al encontrarse la vivienda de don MIGUEL ANGEL HENAO HENAO, en la parte inferior de la vía, se repite, sobre una de las laderas de la antigua vía del ferrocarril, quedó sepultada y por ende su habitante y propietario, señor MIGUEL ANGEL HENAO HENAO, quien se encontraba allí”.
Frente a estos acontecimientos, la parte demandante alegó la existencia de una falla del servicio, consistente en el hecho de que la Administración ya conocía el estado del talud desde hacía mucho tiempo, y sin embargo, no había hecho nada al respecto (fls. 34-39 C-1).
3.- Posición de la parte demandada.
Dentro de la oportunidad procesal respectiva, las entidades demandadas contestaron la demanda.
El Ministerio de Transporte en su escrito señaló que, si la vivienda estaba ubicada sobre la margen de la antigua vía del ferrocarril, tenía que probarse a qué entidad le correspondía la conservación y mantenimiento de las vías férreas, pues de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2171 de 1992, dicha función no le correspondía a la Nación - Ministerio de Transporte. Por otro lado, si se trataba de una vía nacional, según su alegato, dicha obligación le correspondía a INVIAS, excepto si se aplicaba lo normado en el Decreto 80 de 1987 por medio del cual se había asignado unas funciones a los municipios.
Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Transporte formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad del ente demandado, y fuerza mayor, por cuanto los hechos se generaron por una avalancha de tierra y lodo (fls. 80-84 C-1).
El Instituto Nacional de Vías argumentó que si bien era cierto la vía era nacional y le correspondía su mantenimiento, no lo era en cuanto al mantenimiento del acueducto que conducía el agua del Municipio de Santa Rosa de Cabal al Municipio de Dosquebradas, lo que fue la causa real de que el terreno se hubiese colapsado por las fugas en la tubería, las cuales ya venían con averías desde mucho tiempo atrás, y dichos entes territoriales no se habían percatado de ello.
Además, señaló que el inmueble arrasado por el deslizamiento se encontraba entre la vía del ferrocarril y la vía nacional, tramo en el cual no debían existir viviendas.
Con fundamento en lo anterior, INVIAS propuso la excepción de falta de relación de causalidad, debido a que el daño se produjo por causas externas a esta entidad.
De igual forma, se llamó en garantía al Municipio de Santa Rosa de Cabal, Municipio de Dosquebradas, a la Empresa Municipal de Servicios de éste último y a EMPOCABAL, por cuanto todas ellas eran las propietarias del acueducto y fueron las tuberías del sector de Santa Rosa, que conducía el agua al Municipio de Dosquebradas, las causantes del deslizamiento de tierra en el sitio donde perdió la vida el señor MIGUEL ANGEL HENAO HENAO (fls. 86-95 C-1).
Sin embargo, en escrito separado el INVIAS solicitó y fundamentó el llamamiento en garantía sólo respecto del Municipio de Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal (fls. 93-95 C-1).
4.- Llamamiento en garantía.
Frente a la solicitud hecha por el apoderado de INVIAS, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante proveído de fecha 21 de noviembre de 1996 resolvió admitir el llamamiento en garantía que se hizo sólo contra los Municipios de Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal (fls. 99-100 C-1).
Al proceso sólo compareció el Municipio de Santa Rosa de Cabal, quien contestó la vinculación ordenada por el a quo. En su escrito manifestó que no era el propietario de la vía en la cual se presentó el deslizamiento y, por ende, no le correspondía realizar ningún tipo de mantenimiento sobre la misma.
En cuanto a la prestación del servicio público de acueducto, dicho ente territorial alegó que tampoco era su función, sino de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal - EMPOCABAL-.
Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 115-123 C-1).
5.- Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró, para acceder a las súplicas de la demanda, que las pruebas aportadas permitían establecer que la tubería ya presentaba algunas fugas de agua, lo que contribuyó a que el hecho se hubiera dado. Además, el a quo también señaló que la causa eficiente lo fue la situación deleznable del terreno, constituyéndose en una falla geológica.
Lo anterior, deja evidenciar, como se dijo en el fallo impugnado, que en el presente caso hubo una falla del servicio, consistente en el proceder omisivo de la demandadas, Nación e Invías, pues no se acreditó que hubieran realizado labores para prevenir lo anunciado, más aún, a sabiendas de que en el lugar había viviendas, una de ellas, de propiedad de la víctima y dentro de la que se encontraba al momento de los hechos.
De igual forma, el Tribunal consideró que no había lugar a emitir ningún pronunciamiento en contra de los Municipios de Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal, toda vez que no se había demostrado en el plenario el proceder omisivo o positivo del cual se pudiera derivar algún daño, más aún, cuando dichos entes territoriales no eran propietarios del acueducto (fls. 223-238 C-1).
6.- Recurso de apelación.
Frente a esa decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación.
La parte actora impugnó la sentencia con fundamento en el hecho de que se debía aumentar el quantum de la indemnización, pues la jurisprudencia siempre ha reconocido en caso de muerte, a favor de los progenitores y la esposa de la víctima, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro. Por lo tanto, solicitó que se incrementara el valor de los perjuicios morales a esta cantidad y 500 gramos de oro para quien así le correspondiera (fls. 240-247 C-1).
El Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, basó su inconformidad en el hecho de que en la sentencia sólo se había condenado a esta entidad, sin tener en cuenta las pruebas que reposaban en el expediente, en donde se determinaba claramente que la Empresa Municipal de Servicios de Dosquebradas era la propietaria del acueducto que de Santa Rosa de Cabal iba a Desquebradas, y por ende, a quien le correspondía el mantenimiento de las tuberías de conducción de agua. Además, no se tuvo en cuenta que el acueducto fue la bomba de tiempo que produjo el deslizamiento.
Sumado a lo anterior, INVIAS alegó que en el sub lite también hubo culpa exclusiva de la víctima, puesto que en varias ocasiones se trató de comprar, por parte del Municipio de Santa Rosa de Cabal y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda “CARTER”, las viviendas que estaban ubicadas en dicho sector, justamente por el riesgo que ocasionaba el habitar allí, situación conocida por el fallecido.
Finalmente, el Ministerio del Transporte reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no era a él a quien le correspondía el mantenimiento de las vías y, de acuerdo al análisis del estudio realizado por Aquaterra, la verdadera causa del deslizamiento de tierra que produjo la muerte tanto del señor Luis María Marín como del señor Miguel Ángel Henao Henao, aquél 19 de junio de 1995, la constituía las fugas que presentaba la tubería que conducía el agua para el consumo de los habitantes del Municipio de Dosquebradas. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 277-283 C-1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala revocará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos que se consignarán tras verificar los aspectos procesales del litigio.
Competencia funcional.
La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación, toda vez que en la época de la presentación de la demanda -30 de agosto de 1996- para que los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia, su cuantía debía exceder la suma de $13´460.000.oo, y como quiera que en el presente asunto la pretensión mayor se concretó en el equivalente a 2021 gramos de oro por concepto de perjuicios morales, petición que asciende a la suma de $26´295.008,69, la Sala es competente para conocer de la alzada.
Responsabilidad Patrimonial del Estado.
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que se le produjo un daño imputable al Estado, pues según la demanda, el día 19 de junio de 1995 murió el señor MIGUEL ANGEL HENAO HENAO a causa de un deslizamiento de tierra, hecho que pudo haberse previsto y evitado si las entidades demandadas hubieran tomado las medidas pertinentes para tal efecto. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para luego entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada, en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Daño.
En el proceso se alegó que el daño sufrido por los demandantes tuvo su origen en la muerte del señor MIGUEL ANGEL HENAO HENAO, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba:
-. Con el registro de defunción visible a folio 23 del cuaderno principal, en donde consta el fallecimiento del señor HENAO el día 19 de junio de 1995 en el Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por “ahogamiento por compresión”.
-. Con la diligencia de levantamiento del cadáver practicado por la SIJIN a las 15:30 horas del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, en el Barrio La Hermosa a 20 metros aproximadamente de la residencia que fue arrasada por el derrumbe (fl. 15 C-7).
-. Con la diligencia de necropsia llevada a cabo por la Unidad Local del Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional de Occidente Santa Rosa de Cabal, el día 20 de junio de 1995 a las 17:30 horas, en donde se hizo constar que la muerte del señor MIGUEL ANGEL HENAO se debió a “sofocación secundaria a cubrimiento por tierra” (fls. 7-0 C-7).
Imputabilidad del Daño.
Probada la existencia del daño, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente aquél resulta imputable al Estado en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia de la Corporación.
De las pruebas allegadas al proceso.
Se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba:
a).- Las declaraciones de JOSE DE LA CRUZ VELASQUEZ, BERNARDO ELIAS AGUIRRE VELASQUEZ, CESAR AUGUSTO FRANCO ARBELAEZ, RUBIEL MONSALVE CARDONA y JULIO HERNANDO NARVAEZ OSORIO, quienes manifestaron tener conocimiento del deslizamiento de tierra ocurrido el día 19 de junio de 1995, en donde murió el señor MIGUEL ANGEL HENAO HENAO. Por lo tanto, se procederá a resaltar algunos apartes de sus testimonios.
El señor JOSE DE LA CRUZ VELASQUEZ, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como Asesor de la Dirección General del INVIAS, en la declaración rendida ante el Tribunal de Instancia manifestó que al llegar al sitio de los hechos constató que se había producido un derrumbe y que sobre los escombros del mismo se encontraban restos de una tubería de diámetro de seis pulgadas, tubería que correspondía a una conducción que trae el agua de Santa Rosa de Cabal a Dosquebradas y de propiedad de la Empresa de Acueducto de ésta última municipalidad. Frente a ello, el testigo señaló que al observar la posición en la que quedaron dichos tubos, dedujo que el deslizamiento se había presentado por el desprendimiento de los mismos por falla repentina en los empalmes, sin que haya intervenido otro fenómeno natural “el agua saturó el terreno y produjo el deslizamiento”, conclusión a la que llegó, según su propia versión, teniendo en cuenta su profesión como ingeniero y su experiencia en el ramo.
De igual forma, el deponente manifestó que había conocido un estudio realizado por la firma Acuaterra, referente a la solución del problema en el momento del deslizamiento, no antes.
Sobre la ubicación de la mencionada tubería, el declarante sostuvo que se encontraba en el margen izquierdo de la vía, en el costado norte y a seis metros del eje de la vía.
Este testigo, al desempeñarse como Jefe de Distrito de Obras Públicas desde el 6 de febrero de 1991 al 7 de julio de 1992, afirmó que le correspondió atender varios casos que se presentaban a lo largo de la tubería, sobre todo en el sector de Boquerón de Santa Rosa, en donde se presentaban fallas en la misma y había que atender el taponamiento de la vía.
En dicha condición, se enteró que fruto del deslizamiento unas viviendas sufrieron averías, pues estas casas estaban a más o menos a ocho metros del eje central de la vía, después del tubo. Sobre el particular el testigo señaló que las viviendas no cumplían con las exigencias legales que existen para que las casas estén ubicadas a quince metros del eje de la vía principal.
Finalmente, el deponente expresó que antes del deslizamiento conocía que el sitio no presentaba problemas de ninguna naturaleza, es decir, el talud era estable (fls. 150-154 C-6).
El señor BERNARDO ELIAS AGUIRRE VELASQUEZ, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como empleado al servicio del Municipio de Santa Rosa de Cabal, manifestó que el siniestro había ocurrido en el mes de junio de 1995 “se vino la Banca sobre la carretera que va para la Hermosa antigua vía sobre el ferrocarril donde ahí perdieron la vida dos personas”.
El testigo atribuyó los hechos a una causa geológica.
Cuando se le preguntó al deponente si la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal tenía conocimiento sobre la posibilidad de ocurrencia del deslizamiento, contestó que no y, además, señaló que no conocía antecedentes similares antes de la ocurrencia de los hechos (fls. 201-205 C-6).
El señor CESAR AUGUSTO FRANCO ARBELAEZ, quien se había desempeñado como Alcalde Municipal del Municipio de Santa Rosa de Cabal antes de la ocurrencia de los hechos, afirmó que la zona donde ocurrió el deslizamiento había sido declarada de alto riesgo y que por esa razón el Municipio había iniciado las negociaciones para la compra de los terrenos. “No obstante todos los habitantes de este sector incluyendo toda las familias asentadas sobre la ribera, la gran mayoría de ellas ubicadas allí por invasión de tiempo atrás como las del sector del Barrio San Francisco y otros sectores aledaños fueron advertidas en reiteradas ocasiones de los inminentes riesgos que representaba ocupar dicha zona. Aparte de la consideración hecha por la humedad en el terreno, se produjo la ruptura de un tubo de propiedad de Empocabal que lleva agua a la ciudad de Dosquebradas fruto del mismo deslizamiento”.
Cuando al testigo se le preguntó si el deslizamiento del talud había podido evitarse, contestó:
“La banca principal, carretera que conduce a Pereira es responsabilidad del Instituto Nacional de Vías por ser una carretera nacional. En muchas reuniones de carácter regional no sólo en mi administración sino en las anteriores se advirtió a este Instituto del sobrepeso ocasionado a esta carretera por tractomulas de alto tonelaje, hecho que se agudizó con la apertura de un puente nuevo en la ciudad de Chiquinquirá, deteriorando el estado de la vía significativamente. PREGUNTADO. Aún bien conservado el tubo que sufrió la ruptura según su testimonio a consecuencia del deslizamiento, también hubiera sufrido los rigores de esa avalancha. CONTESTO. Si, efectivamente. El sobrepeso de una carretera extremadamente transitada y el segundo efecto, el nivel freático de la zona, esa montaña toda produce agua, hasta el río, ahí se encuentra agua por doquier. Incluso recientemente el Instituto Nacional de Vías hizo trabajos en la parte superior de la banca que conduce a Pereira, canalizando esas aguas….”.
En relación con las medidas que tomó el Alcalde en su administración, afirmó que se habían hecho estudios por parte del CARDER, el último en el año de 1988, el tratamiento de laderas como la rocería a cargo del Departamento, la siembra de especies nativas por parte de la CARDER y el Municipio, la reubicación de familias, etc., fueron algunas de las medidas que se tomaron antes de la ocurrencia de los hechos (fls. 205-211 C-6).
Lo anterior, fue reiterado por el señor RUBIEL MONSALVE CARDONA, Secretario de Gobierno Municipal de Santa Rosa de Cabal para la fecha de los hechos, y quien adicionalmente manifestó:
“Siempre se hicieron censos por parte del Municipio de los propietarios de las mejoras, no del terreno, para hacer el ofrecimiento posterior de la compra de sus casas, concientizando a los moradores de un peligro latente de los cuales ellos no creían pero que consideró que ese diagnóstico dado por la Carder en su momento y en comunión con el municipio entrar a comprar dicha propiedad, que a pesar de ser terrenos de la Nación, la responsabilidad del municipio y de la Carder tenía que manifestarse haciendo la compra de dichas viviendas, reubicándolos, política que se hizo con algunos de ellos, ubicados unos en Barrio El Eden en el sector de la Hermosa, otros creo que se ubicaron en la finca del municipio y otros que se rehusaron a salir por compra directa…” (fls. 211-218 C-6).
Finalmente, el señor JULIO HERNANDO NARVAEZ OSORIO, de profesión ingeniero, sin ningún tipo de relación con las partes, señaló como causas de la avalancha en donde perdió la vida el señor MIGUEL ANGEL HENAO HENAO, el alto nivel freático de la zona, constituyéndose desde tiempo atrás en una falla geológica, y las aguas de infiltración que ocasionaron que la tubería se desprendiera y se viniera el derrumbe (fls. 237-241 C-6).
b).- Dentro de la prueba documental que reposa en el plenario se tiene:
-. A folios 127-128 del cuaderno principal, reposa el oficio de 10 de junio de 1995 (documento aportado por el Municipio de Santa Rosa de Cabal junto con el escrito del llamamiento en garantía), por medio del cual el Alcalde Municipal de Santa Rosa de Cabal le informó al Director Nacional de Prevención y Atención de Desastres lo siguiente en relación con la ocurrencia de los hechos:
“El pasado 19 de junio (de 1995) siendo las 9:00 a.m. en la vía nacional que de éste municipio conduce a la ciudad de Pereira, seiscientos (600) metros después del puente sobre el río San Eugenio se presentó un deslizamiento de 400 mts cúbicos de tierra aproximadamente, el cual se inicio a la altura de la banca de la vía antes citada cayendo sobre seis (6) viviendas y poniendo en peligro a otras diecisiete (17) aledañas al sector y catalogadas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda bajo el código R1K, pues se encuentra sometidas al riesgo geotécnico e hidrológico. Tres de ellas debieron ser evacuadas inmediatamente y….se decidió sellar estas invasiones hasta tanto no se tenga una solución definitiva.”
En relación con las presuntas causas del deslizamiento, el Municipio de Santa Rosa de Cabal en dicho escrito señaló que el desastre fue ocasionado principalmente por las condiciones húmedas del terreno, lo que propició su desprendimiento y posterior desconexión de la tubería de propiedad del Municipio de Dosquebradas que conducía el agua potable, unido a las vibraciones constantes por el continuo tráfico pesado que transitaba por ésta vía, la cual, según su versión, no es apropiada para soportar el peso de los vehículos que venían de diferentes zonas del país.
Sobre este mismo punto, el Gerente de la Empresa Municipal de Dosquebradas señaló que el evento catastrófico ocurrido el día 19 de junio, fue generado por la inestabilidad propia del talud debido a la mala calidad del subsuelo, agravada por la presencia de aguas subterráneas y escorrentías por el manejo inadecuado que de esta ladera han hecho sus moradores (fl. 131 C-1).
Por su parte, el Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, mediante oficio No. 13889 de 3 de junio de 1997 le informó al Tribunal de Instancia que con la finalidad de establecer las reales causas del deslizamiento de tierra, contrató un estudio para el problema de agrietamiento en la banca e inestabilidad de ladera vía Santa Rosa - Dosquebradas, donde se concluyó por la firma consultora, que la presencia de agua en el talud se debió a diferentes factores, como son la falta de obras para el manejo de aguas de escorrentías de las laderas, presencia de fugas en las tuberías de A.C. de acueducto, que pasan por ambos costados de la vía. Además, señaló que dicha tubería fue instalada provisionalmente por la Empresa Municipal de Servicios de Dosquebradas hacía dos años.
-. A folio 27 C-6 de pruebas, obra el oficio No. 011327 de 20 de mayo de 1997, a través del cual el Secretario General del Ministerio de Transporte le informó al a quo que la carretera Dosquebradas - Santa Rosa de Cabal (Risaralda) era nacional y por ende su mantenimiento le correspondía a INVIAS. Dicha información fue corroborada por el Director Regional de Risaralda a través del oficio No. 1136 de 25 de julio de 1997 (fls. 157-158 C-6).
Y, el propietario del acueducto que conducía agua de Santa Rosa de Cabal a Dosquebradas, en el sector comprendido entre el Barrio La Hermosa y el Municipio de Dosquebradas, era la Empresa Municipal de Servicios de este ente territorial, según lo informó la Alcaldía Municipal al Tribunal de Instancia mediante oficio de 28 de mayo de 1997 (fl. 28 C-6), y de conformidad con el convenio para la prestación del servicio de acueducto suscrito entre la susodicha empresa y la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal visible a folios 29-31 C-6, en donde la cláusula quinta estipuló:
“Las reparaciones de las líneas de conducción de agua desde los macromedidores hasta la ciudad de Dosquebradas, así como también los posibles daños que ocurran en las calles, andenes, viviendas, etc., por causa de la línea de conducción serán por cuenta y riesgo de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Dosquebradas”.
Dicha información fue reiterada por la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal (fl. 90 C-6).
En relación con los estudios realizados con ocasión de los hechos, al plenario fueron allegados por la CARDER los siguientes documentos:
-. Copia completa del libro “Geología Ambiental del Área Urbana y Suburbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal” (Cdno. No. 9).
-. Copia del Estudio “Diseño de Control de Erosión en la Cabeceras Municipales” (fls. 119-130 C-6).
-. Copia del Estudio “Inventario de Zonas Subnormales y Actualización del Inventario de Zonas de Riesgo en el Municipio de Santa Rosa de Cabal” (fls. 113-118 C-6).
De igual forma, en copia simple fue allegado por la firma de Ingenieros Consultores AQUATERRA, el “Estudio de un Problema de Agrietamiento de la Banca e Inestabilidad de Laderas en la Vía Santa Rosa - Dosquebradas - Informe Preliminar Correspondiente a la Protección del Tubo de 12 y el Reacondicionamiento de la Línea de Conducción en el Tramo Afectado por la Falla de la Banca - Manejo de las Aguas Subterráneas y de Escorrentía - Informe Final” (Cdnos. 8, 10, 11 y 12).
Análisis del caso.
En relación con la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en el libelo se afirmó que el derrumbe de la carretera era atribuible a la Nación - Ministerio del Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, por no habérsele dado a la misma el mantenimiento y conservación que se requería en razón del riesgo de inestabilidad que presentaba el terreno y, al conocer dicha situación no se tomó ninguna medida para prevenir y contrarrestar lo que acontecía.
Frente a estos hechos, INVIAS alegó que si bien era cierto la vía en donde ocurrieron los hechos era nacional y por ende su mantenimiento le correspondía, dicho deber no tenía relación alguna con el mantenimiento del acueducto que conducía el agua del Municipio de Santa Rosa de Cabal al Municipio de Dosquebradas, el cual fue, según su defensa, la causa real de que el terreno hubiese colapsado, pues fueron las fugas de la tubería de propiedad de la Empresa Municipal de Servicios de Dosquebradas, lo que saturó la tierra y generó el deslizamiento. Por lo tanto, atribuyó los hechos a dicha entidad.
El análisis en conjunto del acervo probatorio, permite concluir que se acreditó en debida forma, que el día 19 de junio de 1995 en la vereda La Hermosa Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) se presentó un deslizamiento del talud de la carretera que une los Municipios de Pereira y Santa Rosa de Cabal, hecho que produjo la muerte del señor MIGUEL ANGEL HENAO HENAO, quien quedó sepultado cuando se encontraba en su casa.
En relación con el deber de mantenimiento de la infraestructura vial, ha dicho la Sala que la conservación de carreteras significa el mantenimiento rutinario y periódico de las diferentes carreteras nacionales:
“El mantenimiento consiste en las actividades necesarias para conservar el patrimonio invertido en una carretera en condiciones aceptables de funcionabilidad, dentro de ciertos límites de deterioro, lo más cercano al estado en que tenían en el momento de su construcción o de su última rehabilitación o mejoramiento. El mantenimiento periódico es el que requiere una carretera ocasionalmente o con una periodicidad superior a un año, para conservar el patrimonio vial dentro de ciertos límites de aceptación para la operación vehicular. El mantenimiento rutinario es el que se realiza en las zonas aledañas a la calzada de la carretera, comprende, entre otras actividades, la poda, corte y retiro de árboles.
La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras ha sido deducida por la Sala, para cuando se demuestra, por ejemplo, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de la montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedi, o se demuestra que habiéndose dado aviso a la entidad sobre un daño en la vía, que impide su uso normal, no es atendida la solicitud de arreglarlo, ni se ha encargado de instalar las correspondientes señales preventiva, o cuando se demuestra que unos escombros permanecieron abandonados en una carretera durante varios meses, sin que fueran objeto de demolición por INVIAS para el restablecimiento de la circulación normal de la ví. En síntesis, la sola demostración de la ocurrencia de un derrumbe o caída de piedras en una vía, por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que con tal situación se causan, a esa prueba debe unirse la de la imputabilidad del daño al Estado, que no es otra que la demostración de que el hecho que causó el daño se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrió la entidad, en su deber de mantenimiento de las vías, o de alguna actuación con la cual se haya causado el dañ.
En relación con los mismos hechos por los que aquí se demanda, debe anotarse que la Corporación ya decidió un caso similar a través de la sentencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 14335, Actor: María de las Mercedes Gallego y otros contra el Instituto Nacional de Vías “INVIAS” con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio, en donde resultó también muerto el señor LUIS MARIA MARIN. Así, en dicha oportunidad la Sala concluyó:
“…Con fundamento en el acervo probatorio recaudado sólo se encuentra acreditado que el señor Luis María Marín falleció el 19 de junio de 1995, por sofocación al haber sido sepultado por el desprendimiento de la banca de la carretera Santa Rosa-Pereira, en el sitio conocido como Villa Hermosa, La Hermosa o Veracruz y que con posterioridad al hecho, el Instituto Nacional de Vías contrató la ejecución de obras civiles para la recuperación de la vía.
“Pero, no se demostró la causa del deslizamiento y mucho menos que ésta fuera imputable a la entidad demandada por omisión en el cumplimiento de sus funciones
“En otros términos, no hay lugar a afirmar que dicho deslizamiento de tierra tuviera como causa la falla del servicio por omisión de la entidad demandada, al no darle a la banca de la carretera el mantenimiento necesario para estabilizar el talud, ni es posible inferir esa conclusión de la simple existencia de la obligación a cargo del INVIAS de conservar la vía, ya que dicho deslizamiento pudo tener múltiples causas, entre ellas, filtraciones por mal mantenimiento del acueducto, cuyas reparaciones correspondían a otra entidad pública.
“En consecuencia, como no está demostrado que el desprendimiento de la banca de la carretera Pereira-Santa Rosa de Cabal, que causó la muerte al señor Marín le es imputable a la demandada, en virtud de la omisión en el cumplimiento de sus funciones, no hay lugar a declarar su responsabilidad y por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada…..
Sumado a lo anterior, en esta decisión se consideró que los estudios técnicos que fueron allegados al proceso, con el objeto de establecer la forma como ocurrieron los hechos y la causa generadora del derrumbe, no podían ser valorarlos como prueba, toda vez que no cumplían con los requisitos de autenticidad de los documentos, en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues, en primer lugar, fueron allegados en copia simple y, en segundo lugar, no aparecían enviados por ninguna autoridad pública que certificara su autenticidad.
En el caso sub examine, la Sala procederá a analizar las pruebas que reposan en este proceso, a fin de determinar si el daño alegado por los demandantes resulta imputable al Estado.
En relación con los estudios que se practicaron sobre el citado carreteable, en el expediente obran varios documentos así:
Los demandantes solicitaron que se oficiara a la Empresa AQUATERRA Ingenieros Consultores Ltda., con el fin de que se remitiera copia de los estudios que se hubieran realizado acerca de los problemas y soluciones que podían darse concretamente en el sector de Villa Hermosa - La Postrera, donde se registró el deslizamiento de tierra. La prueba fue decretada en la oportunidad legal y allegada al expediente en copia simple (cuadernos 8, 10, 11 y 12), estudios que se denominaron “Estudio de un Problema de Agrietamiento en la Banca e Inestabilidad de la Ladera en la Vía Santa Rosa Dosquebradas e informe final”, aportados junto con el memorial de 29 de mayo de 1997, suscrito por la señora MARIA DEL PILAR OSPINA GAVIRIA, quien no manifestó el cargo que desempeñaba en dicha firma (fl. 192 C-6).
En relación con este documento, cabe recordar que las copias simples de documentos privados aportados por un tercero requieren del requisito de autenticidad. Así, el artículo 254 del Estatuto Procesal Civil dispone:
“Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos:
“1.- Cuando hayan sido autorizadas por notario, directos de oficina administrativa o de policía o secretaria de oficina judicial, previa orden del Juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
“2.- Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
“3.- Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”
De igual forma, el artículo 268 ibidem, señala expresamente que las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuviere en su poder, pero podrán aportarse en copia aquellos documentos que hayan sido protocolizados, los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez y, aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo.
Ninguno de estos casos se presenta en el sub lite.
En relación con lo anterior, el artículo 253 del C. de P. Civil establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copias, sin presentarse ningún inconveniente frente a los documentos originales, cosa que no dio en el presente caso, pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional para su valoración probatoria. Contraria es la apreciación frente a los documentos allegados a través de copias informales o simples, los cuales por determinación de la ley procesal (artículo 254 del C. de P. Civil) sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original, al cumplir con la exigencia de la autenticidad de los mismos, la cual se adquiere ya sea por “provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, ora por la autenticación del notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una inspección judicial”, lo que genera seguridad al juzgador frente a su producció
.
Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas, más aún cuando las copias simples de documentos privados son aportadas por un tercero, tal y como ocurrió en el asunto que ahora se estudia. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.
Por último, es de anotar que, tal y como se dijo en el fallo proferido dentro del Proceso 14335, los particulares no tienen la aptitud para certificar la autenticidad de las copias, debiéndose haber acudido al mecanismo de autenticar las copias ante notario, previo su cotejo con el original o copia autenticada, tal y como expresamente lo señala el numeral 2 del artículo 254 del C.P.C. Por lo tanto, al no cumplirse con dicho requisito, los estudios aportados por la firma de ingenieros AQUATERRA no pueden ser valorados.
En cuanto a las publicaciones que del hecho fueron realizadas en El Diario del Otún, la Sala en dicha oportunidad advirtió, como ahora también se hace, que carecían de valor como medio probatorio, dado que su contenido no podía ser apreciado como testimonio porque no fue rendido ante autoridad competente, ni con el cumplimiento de los requisitos que para la legalidad de la prueba exige la normatividad procesal civil, ni mucho menos se cumplía con el principio de contradicción, además de desconocerse las fuentes de su información. Tampoco se tiene certeza de la idoneidad científica o técnica de quienes realizan las informaciones, lo cual se requiere en todo testimonio técnico para valorar sus apreciaciones. Estas publicaciones pueden ser consideradas como pruebas documentales, que sólo demuestran la existencia de informaciones periodísticas sobre el deslizamiento ocurrido el 19 de junio de 1995, en la carretera Santa Rosa de Cabal -Pereira, pero que ningún valor tienen sobre la veracidad de su contenid.
Para acreditar los hechos alegados en la demanda, la parte demandante solicitó que se oficiara al Director de la CARDER (Corporación Autónoma Regional de Risaralda) con sede en la ciudad de Pereira, con el fin de que se remitiera copia del estudio denominado “Geología Ambiental del Área Urbana y Suburbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal”, el cual había sido elaborado por los geólogos Juan Manuel González Castaño y Jorge Ivan Orozco Betancourt, publicado en el mes de abril de 1991 por esa entidad.
La prueba fue decretada por el Tribunal de Instancia, mediante proveído de fecha 16 de abril de 1997, tal y como consta a folio 137 del cuaderno principal.
Al respecto, diferente a lo que ocurrió en el proceso 14335, mediante oficio de 13 de junio de 1997, el CARDER envió copia del ”Libro Geología Ambiental del Área Urbana y Suburbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal”, copia del estudio “Diseño de Control de Erosión en las cabeceras municipales” y, copia del estudio “Inventario de Zonas Subnormales y Actualización del Inventario de Zonas de Riesgo Municipio de Santa Rosa de Cabal” (fl. 112 C-6).
Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, la Ley 99 de 1993 estableció en su artículo 23 que éstas eran entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
De acuerdo con esta normatividad, vigente a la fecha de los hechos, la Sala puede valorar probatoriamente los estudios allegados por la CARDER mediante oficio de 13 de junio de 1997 visible a folio 112 del cuaderno No. 6 de pruebas, toda vez que por haber sido enviados por una entidad de carácter público se presume su autenticidad.
Aclarado lo anterior se procede a analizar dichos estudios, con la finalidad de establecer las causas del deslizamiento de tierra que ocasionó la muerte del señor Miguel Ángel Henao.
En el estudio de “Geología Ambiental del Área Urbana y Suburbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal”, de fecha abril de 1991, es decir, antes de la ocurrencia de los hechos, se estableció que eran frecuentes los flujos en la vertiente occidental del Río San Eugenio (sector oriental de la Hermosa), cuyo origen se caracterizaba por los altos contenidos de humedad, atribuible a los drenajes naturales del terreno.
Sobre los depósitos de flujos de lodo, se dijo que habían sido construidos tramos de la carretera entre el puente sobre el Río San Eugenio y el sector del Crucero e inclusive se construyó parte de la banca del ferrocarril, ubicada debajo de la carretera. “Los taludes de la carretera y del ferrocarril dejan ver una mezcla de cenizas, saprofito, fragmentos de roca meteorizados y bloques removilizados de los depósitos torrenciales recientes. El conjunto se aprecia muy saturado y manifiesta un comportamiento de fluido viscoso que al desplazarse de forma lenta afecta las bermas de la carretera”.
De igual forma, en dicho estudio se hizo mención a los rellenos así:
“…Los llenos en Santa Rosa son antitécnicos y ya han demostrado sus precarias condiciones físicas y mecánicas. En una losa del Parque de La Hermosa 5ª etapa y en las paredes de viviendas del barrio El Carmelo se aprecian hundimientos y agrietamientos debidos a posibles asentamientos diferenciales en llenos…También fueron cartografiados como rellenos, las acumulaciones de materiales en los bordes de taludes naturales, como producto de explanaciones en áreas adyacentes (Barrio Villa Xiomara, Monte Carmelo, Monserrate, Cancha de La Hermosa, etc.) o en taludes que son botaderos de basuras y escombros. Estos llenos son susceptibles de erosión en cárcavas y a la remoción en masa. Debe resaltarse que además de la falta de control y manejo de aguas superficiales y subterráneas, para la construcción de rellenos no se remueven del sitio afectado ni el horizonte orgánico de suelo ni las plantas desarrolladas en este, con lo que se genera una superficie óptima de deslizamiento…”.
En dicho estudio también se dijo que en la margen oriental del sector de La Hermosa se han presentado flujos debido a la rotura del alcantarillado, pues en 1981 se había producido un flujo que había destruido una vivienda localizada en la llanura de inundación del Río San Eugenio, con un saldo de cuatro personas muertas.
Concretamente para el sector de La Hermosa, sitio en donde ocurrieron los hechos, en dicho estudio se dijo que esta zona se localizaba en el occidente del área urbana, entre la Quebrada San Roque y el Río San Eugenio, y cuyo terreno tenía un área aproximada de 50 hectáreas y a unos 120 metros por debajo de la cota de la planta del acueducto. Según el informe, este sector tiene una alta vocación para ser completamente urbanizado, por la infraestructura existente (acueducto, alcantarillado y vías de acceso) en las diferentes etapas de Villa Hermosa.
En relación con esta zona, se dijo que la principal limitante la constituían las márgenes de las quebradas y del río, pues se encontraban bastante deterioradas por los diferentes procesos erosivos, como movimientos de masa, socavación de orillas, sobrepastoreo y el mal manejo de las tierras por parte de sus moradores.
Por su parte, en el Diseño de Control de Erosión en las Cabeceras Municipales realizado por la CARDER en abril de 1995, también antes de la ocurrencia de los hechos, se estableció que el sector de la Banca Central del Ferrocarril, en donde se encuentran las vías del acceso al Barrio La Hermosa, se caracteriza por presentar pendientes fuertes que han favorecido la generación de movimientos de masa en épocas diferentes. Según este informe, antes de la colonización de la región por el hombre, ocurrieron grandes movimientos de masa, algunos de los cuales aún tienen gran parte de sus productos sobre el talud, mientras en épocas más recientes, después que el hombre intervino el ambiente, se han generado con más frecuencia deslizamientos tipo derrumbes.
Allí se dijo, que todos los materiales rocosos aflorantes en este tramo, corresponden a los depósitos de flujos de escombros que forman la terraza de Santa Rosa, los que se caracterizan por presentar un alto grado de meteorización química y grandes cantidades de arcillas de color claro. Esta propiedad, ayudada con el alto contenido de agua y la pendiente, facilitan la generación de movimiento de masa, aunado al hecho de que no hay cunetas entre la vía y el talud, y el agua que brota de los manantiales es recogida por un solo canal que atraviesa la carretera, canal que está semidestruido por falta de mantenimiento.
Finalmente, en el Inventario de Zonas Subnormales y de Zonas de Riesgo en el Municipio de Santa Rosa de Cabal de octubre de 1993, antes de los hechos, se señaló que todo el asentamiento se clasificaba bajo el código R1K, lo que significaba que dicha zona se encontraba sometida a riesgo geotécnico e hidrológico, en donde el total de viviendas a reubicar eran 17. Allí, también se dijo que todo el asentamiento estaba ubicado dentro de la zona de influencia del Río San Eugenio, sobre una ladera inestable, con numerosas cicatrices de antiguos movimientos de masa y que pueden llegar a destruir o taponar las obras a construir.
Todo lo anterior sumado al hecho de que gran parte del Municipio de Santa Rosa de Cabal tiene un alto índice de movimientos sísmicos, a raíz de fallas geológicas que presentan evidencias de actividad tectónica cuaternaria, tal y como se expresó en el estudio de geología ambiental.
Lo anterior significa que aunque en este proceso las copias de dicho estudio sí cumplieron con las exigencias legales para poder valorarlas, de su análisis no se puede establecer la real causa del deslizamiento, pues éste pudo tener múltiples causas, como por ejemplo, las condiciones freáticas del terreno, la presencia de aguas subterráneas que hacían que la tierra fuera muy húmeda y por lo tanto inestable, el movimiento constante de la tierra por el alto flujo vehicular o por las fallas geológicas que generan movimientos sísmicos, fallas en los rellenos del terreno o las fugas de agua provenientes de la tubería ubicada en la zona, tal y como se concluyó en el fallo dictado con ocasión de estos mismos hechos.
Por otro lado, en el proceso tampoco se acreditó que INVIAS conociera de dichas dificultades y omitiera su solución. En efecto, el Administrador del Mantenimiento Vial del Instituto Nacional de Vías para la fecha de los hechos, Ingeniero JOSE ADALBERTO JIMENEZ MARTINEZ, manifestó en su declaración lo siguiente:
“No recuerdo, para la época de los hechos si se recibieron o no informes haciendo referencia a irregularidades o a anormalidades en el lugar de los hechos. Infortunadamente si algún estudio habían hecho organismos especiales, como Carder por ejemplo, como de geología o inestabilidad de la zona, no fueron suministrados al Instituto” (fls. 148-149 C-6).
Igualmente, el Asesor de la Dirección General del Instituto Nacional de Vías, Ingeniero JOSE DE LA CRUZ VELASQUEZ, afirmó que no sabía si con anterioridad a los hechos que ahora se analizan “se hubieran dado estudios a través de los cuales se hubieran detectado riesgos y a la vez recomendaciones para evitar el deslizamiento. Con posterioridad a los hechos no hubo estudios, que yo conozca, en los cuales se haya dejado establecido la causa del deslizamiento” (fl. 151 C-6).
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala no tiene elementos suficientes para imputar el daño a la entidad demandada.
Por otra parte, frente a la responsabilidad que pudiera atribuírsele a la entidad propietaria de las tuberías del acueducto, la Sala debe anotar que no puede evaluar ningún tipo de responsabilidad en este caso, toda vez que ni la Empresa Municipal de Servicios de Dosquebradas ni la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal - EMPOCABAL- se hicieron parte en el proceso.
De acuerdo con ello, la Sala no comparte los planteamientos expuestos en la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia para acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que, sumado a lo anterior, la tubería que se encontraba instalada en el sitio donde ocurrieron los hechos no era de propiedad del INVIAS, sino de la Empresa Municipal de Servicios de Dosquebradas, tal y como lo hizo constar la Alcaldía Municipal de esta municipalidad y la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal (fls. 28 - 31 C-6), por ende era a ella a quien le correspondía el mantenimiento de sus obras.
Por otra parte, si bien en el sub lite se acreditó que para la fecha de los hechos, es decir, para el día 19 de junio de 1995, la carretera Pereira - Dosquebradas - Santa Rosa de Cabal, Risaralda, era carretera nacional y su mantenimiento le correspondía al Instituto Nacional de Vías, la Sala encuentra que bajo los argumentos de la demanda, dicho ente no incumplió con sus obligaciones legales, pues no se demostró en el proceso que la causa del deslizamiento la hubiera generado el no mantenimiento de la vía. El problema no radica en el mantenimiento de la vía, sino en las diversas causas que pudieron generar el deslizamiento de tierra sobre parte de la población en donde se encontraban asentadas las invasiones.
El artículo 53 del Decreto 2171 de 1992, norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos, dispone que corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras. De igual forma, el artículo 54 de dicha norma señaló que le correspondía “ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte”, competencia que incluye la construcción, conservación, mejoramiento, rehabilitación y atención de emergencias de las obras de infraestructura vial, las cuales deberá realizar a través de terceros, mediante actos de contratación, según lo dispone el Decreto 2663 de 1993, “Por el cual se adoptan los Estatutos, la Estructura Interna y se determinan las Funciones de las Dependencias del Instituto Nacional de Vías -I.N.V.”-
Teniendo en cuenta lo señalado en dicha normatividad, ni al Ministerio del Transporte ni al INVIAS le correspondía llevar a cabo el desalojo de las invasiones, son los entes territoriales a quienes les corresponde iniciar dicho procedimiento en zonas que involucren riesgo para la población. Sin embargo, en el presente proceso no se puede realizar ningún juicio de responsabilidad en su contra, pues, aunque fueron vinculados a esta litis a través de la figura del llamamiento en garantía, no fueron demandados y el libelo no hizo consistir la falla del servicio en la omisión o retardo por parte de las autoridades correspondientes para llevar a cabo el desalojo de la población involucrada, por lo tanto, no le es dable al juez cambiar la causa que se alegó en la demanda, con la finalidad de proferir una condena favorable a las pretensiones.
En consecuencia de todo lo anterior, la Sala concluye que lo analizado no da cuenta de la falla del servicio por omisión alegada en la demanda atribuible a la entidad demandada; da cuenta de causas materiales del daño que no permiten inferir que su autoría sería de la entidad demandada.
Siendo así las cosas, la Sala no encuentra configurada la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías, razón por la cual se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A LL A
REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 27 de febrero de 1.998, y en su lugar se dispone NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidenta de Sala | |
RUTH STELLA CORREA PALACIO | ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ |
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA




