DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / PERJUICIO MORAL - Causación / SOLDADO VOLUNTARIO - Lesiones
Según el acta de junta médica laboral del Ejército, que hace parte del expediente prestacional que fue allegado al proceso en copia auténtica por el Jefe del Archivo General del Ministerio de Defensa, el soldado voluntario Jarvi Mina Mina sufrió una lesión en la rodilla izquierda, que le produjo secuelas físicas, que redujeron su capacidad laboral en un 39.01% . Los apartes del acta relacionados con el daño sufrido por el soldado Mina Mina son los siguientes: Está acreditado el vínculo de parentesco existente entre el señor Jarvi Mina Mina y los demás demandantes, así: la señora Edilma Mina demostró ser su madre, porque así consta en el registro civil del nacimiento de aquél, y los señores Sigifredo, Erisdeici y Jon Jairo Mina Mina, demostraron ser sus hermanos, porque en el registro civil del nacimiento, todos ellos figuran como hijos de los señores Alfredo Mina y Edilma Mina. La señora Yanira Cuero Agronot demostró ser la compañera permanente del señor Mina Mina, conforme lo aseguraron los señores Luciana Caicedo, María Josefa Valdéz, Martha Gladis Guerrero Banguero, Asabias Balanta y Nelson Balanta Mina, en el testimonio rendido ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo. Dichos testigos afirmaron que eran amigos y vecinos de los demandantes, desde muchos años antes del hecho de que trata este proceso y que por eso les constaba la existencia de la relación que existía entre los señores Jarvi Mina Mina y Yaniera Cuero, así como el dolor moral que tanto ésta, como la madre y los hermanos de aquél padecieron como consecuencia de la lesión y de las secuelas que ésta le produjo, perjuicio que, además, se infiere de la demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre el señor Jarvi Mina Mina y los demandantes, así como de la relación que existía entre éste y la señora Yanira Cuero.
SOLDADO VOLUNTARIO - Régimen / SOLDADOS VOLUNTARIOS - Responsabilidad patrimonial del Estado
Soldado voluntario, según lo establecido en la ley 131 de 31 de diciembre de 1985, es aquél que se vincula al Ejército por su propia decisión, una vez concluida la prestación de su servicio militar obligatorio. Sobre la manera como se produce esa vinculación, el tiempo mínimo de permanencia y la asignación a que tenía derecho. La ley 131 de 1985 fue reglamentada por el Presidente de la República, mediante el decreto 370 de 6 de febrero de 1991. Quienes hubieran sido vinculados como soldados voluntarios en desarrollo de la ley 131 de 1985 podían optar por su vinculación como soldados profesionales, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5º del decreto 1793 de 2000, “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. Queda claro, conforme a esas disposiciones que el soldado voluntario se vincula al Ejército por decisión propia, una vez cumpla el servicio militar obligatorio. Para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por quienes se encuentran vinculados con las Fuerzas Armadas del Estado, la Sala ha distinguido los criterios de imputación que se aplican en relación con quienes prestan el servicio militar obligatorio, de aquellos que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS. Esta distinción, obedece al hecho de que en relación con los últimos, hay un sometimiento voluntario a los riesgos inherentes a la actividad militar, en tanto que los primeros, se vinculan a la institución en cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en que se hubiera producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.
SOLDADO VOLUNTARIO - Diferencias con el soldado conscripto / REGIMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES - Daños causados a soldados voluntarios y conscriptos
Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o como consecuencia de la actividad propia que se ejerce. Posición que es mantenida por la Sala. Así, en providencias más recientes se ha acudido a los distintos regímenes para la solución de los casos concretos y se ha insistido en que, salvo la demostración de la falla del servicio como causa del daño sufrido por quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, cabe aplicar los regímenes de responsabilidad objetivos de riesgo excepcional o daño especial, dependiendo de los instrumentos o circunstancias en las cuales se hubiere producido aquél. Ahora bien, a lo largo de todo el desarrollo jurisprudencial que se acaba de citar, la Sala ha precisado que no siempre que un conscripto sufra un daño habrá lugar a la responsabilidad del Estado, dado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña constitutiva de fuerza mayor, o por provenir del hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima. Se reitera el criterio de la Sala conforme al cual el Estado no es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los miembros de las instituciones armadas cuando éstos se producen como consecuencia de la propia actuación de la víctima, salvo cuando existe el deber de custodia y protección de esas personas, por tratarse de menores de edad; o cuando su decisión no se produce de manera voluntaria sino como consecuencia de presiones ejercidas sobre ella, imputables a la administración; o cuando el hecho es producto de su estado de perturbación mental y la entidad obligada a atender su salud no le ha brindado la debida atención; o cuando se le suministra a quien se encuentra en situación de enajenación mental o emocional conocida, instrumentos con los que pueda autoinfligirse el daño.Ahora, cuando se trata de militares que asumen de manera voluntaria su profesión y, por ende, los riesgos inherentes a la misma, la responsabilidad patrimonial por los daños que éstos sufran sólo se genera en los eventos en los cuales se acredita la existencia de una falla del servicio o el sometimiento de la víctima a un riesgo superior a aquél que deban asumir los demás militares.
FALLA EN EL SERVICIO - Inexistencia / DAÑO ANTIJURIDICO - No le es imputable al Estado
En este orden de ideas, se aprecia que no está acreditado en el expediente que la entidad demandada hubiera incurrido en falla del servicio alguna, ni hubiera expuesto al soldado voluntario Mina Mina a un riesgo superior al que debían soportar sus demás compañeros. Sólo se tiene conocimiento de que el mismo sufrió una lesión en su pierna izquierda “en el servicio, por causa y razón del mismo”; que fue atendido en el Dispensario médico del Batallón San Mateo de la ciudad de Pereira y luego trasladado al Dispensario médico de la BR8 de Armenia Q., donde se le practicó cirugía por rotura de ligamentos cruzados; que esa lesión le produjo como secuelas “limitación flexión rodilla izquierda, atrofia cuadriceps izquierda y cicatrices dolorosas rodilla izquierda”, que le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 39.01%, por lo cual fue declarado no apto para continuar prestando el servicio militar y, consecuentemente dado de baja en la institución por incapacidad relativa y permanente. En pocos términos, la lesión sufrida por el soldado voluntario no constituyó un hecho antijurídico imputable a la entidad demandada, sino un accidente de trabajo, en razón del cual se le reconoció una indemnización por la disminución de la capacidad laboral, por valor de $4.039.700, mediante resolución 17.595, de 3 de diciembre de 1996, dictada por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, acto que obra en el expediente en copia auténtica. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03345-01(19000)
Actor: EDILMA MINA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA; APELACION
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 21 de enero de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será reconfirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 12 de agosto de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores EDILMA MINA; SIGIFREDO, ERISDEICI, JON JAIRO y JARVI MINA MINA, y YANIRA CUERO AGRONOT formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor JARVI MINA MINA, en hechos ocurridos el 15 de agosto de 1994, en el municipio de La Celia, Risaralda.
A título de indemnización se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) $100.000.000, por concepto de lucro cesante, a favor del señor Jarvi Mina Mina, que corresponden a las sumas que ha dejado y dejará de percibir en razón de la grave merma laboral que lo aqueja, por el resto de su vida probable, en la actividad económica a la que se dedicaba (soldado profesional); (ii) $30.000.000, correspondiente al daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la conservación y recuperación de la salud del lesionado, y (iii) el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales, consistentes en el profundo trauma síquico que les produjo el saberse víctimas de un acto arbitrario, originado en la falta de responsabilidad de la Administración.
2. Fundamentos de hecho.
Se afirma en la demanda que el señor Jarvi Mina Mina se vinculó al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional, y fue asignado para la prestación de sus servicios al Batallón Quimbaya No. 8 de Contraguerrilla, con sede en la ciudad de Armenia, Quindío. El 15 de junio de 1994, se hallaba realizando un patrullaje en el área rural del municipio de La Celia, Risaralda, cuando sufrió un golpe en la rodilla izquierda, debido a la ausencia de elementos de protección y equipo adecuados para cumplir esa misión oficial. De inmediato fue trasladado al Dispensario Médico de la Octava Brigada del Ejército, con sede en Armenia, donde se le brindó la asistencia médica que requirió. Allí se le diagnosticó una lesión del ligamento cruzado anterior, que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 60% y una pérdida del goce fisiológico en la misma proporción, en tanto no podrá volver a realizar sus actividades normales, tales como caminar, hacer deporte, bailar, etc.
Se afirma en la demanda que el daño sufrido por el señor Jarvi Mina Mina es imputable a la entidad demandada, a título de falla presunta y probada del servicio, porque ingresó al Ejército con pleno uso de sus facultades físicas, y por actos del servicio sufrió una lesión que disminuyó su capacidad laboral y fisiológica, entre otras causas, por la ausencia de elementos de protección para desarrollar los desplazamientos en zona rural.
3. La oposición de la demandada
La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y adujo que no le constaban los hechos relatados en la demanda, los cuales debían ser demostrados, porque para ese momento procesal no eran más que simples afirmaciones. En relación con las pretensiones de la demanda, se opuso al reconocimiento de perjuicios a favor de los hermanos mayores, por no haberse demostrado la convivencia, la mutua ayuda y la colaboración con el lesionado, sin que para el efecto sea suficiente la simple prueba del parentesco.
4. La sentencia recurrida.
El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por considerar que no está demostrada la falla del servicio probada ni presunta que se le imputa a la entidad demandada, habida consideración de que sólo aparece acreditado que el 15 de agosto de 1995, el soldado Jarvi Mina Mina sufrió una caída sobre la rodilla izquierda, que le produjo rotura de ligamentos cruzados, pero no se probó que ese accidente se hubiera producido por la ausencia de elementos de protección y equipo adecuado, como tampoco se demostró que el soldado estuviera realizando una actividad que le implicara asumir un riesgo superior a aquéllos que le imponía su profesión. Adicionalmente, señaló que aparecía acreditado en el expediente que una vez sufrido ese accidente, la entidad le brindó al soldado, en forma pronta y eficaz la asistencia médica que requirió, a pesar de lo cual le quedó una disminución del 39.01% y no del 60%, como se afirma en la demanda, razón por la cual fue dado de baja en la institución, por incapacidad relativa, y se le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho.
5. Lo que se pretende con la apelación
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal A quo y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: (i) está demostrado que en la noche del 15 de junio de 1994, mientras el soldado Jarvi Mina Mina se desplazaba por la zona rural del municipio de La Celia, Risaralda, sufrió un aparatoso accidente, en el que se lesionó la rodilla izquierda, por no habérsele dotado de los elementos de protección y de iluminación necesarios para las marchas nocturnas, lo cual constituye una falla presunta del servicio, que genera responsabilidad a la entidad demandada; (ii) el régimen de responsabilidad en el caso concreto es el de la falla presunta, porque desde el momento en que una persona entra a prestar el servicio militar, sea en forma obligatoria o voluntaria, recibe un amparo especial de la entidad y la obligación ineludible de devolverlo al seno del hogar y de la sociedad en las mismas condiciones de salud en las que ingresó, salvo el deterioro normal del ser humano y los riesgos propios del servicio, y (iii) la responsabilidad de la entidad demandada debe ser idéntica tanto para el soldado reclutado para el servicio obligatorio como para el que se vincula al servicio como profesional, porque ambos pierden su autonomía y quedan sometidos a las órdenes de sus superiores, por lo cual resulta injusto establecer diferencias en relación con el régimen de falla presunta del servicio.
6. Actuación en segunda instancia.
Del término concedido en esta instancia para presentar alegatos sólo hizo uso la entidad demandada, quien solicitó que se confirmará la sentencia impugnada, porque la situación probatoria no ha cambiado y los fundamentos expuestos por el a quo para negar las pretensiones eran plenamente compartidos por la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el cual se negó la responsabilidad patrimonial de la entidad por las lesiones padecidas por el señor Jarvi Mina Mina, decisión que habrá de confirmarse, por considerar que el daño no es imputable al Estado.
2. El daño sufrido por los demandantes
2.1. Según el acta de junta médica laboral del Ejército, que hace parte del expediente prestacional que fue allegado al proceso en copia auténtica por el Jefe del Archivo General del Ministerio de Defensa (fls. 35-46 C-2), el soldado voluntario Jarvi Mina Mina sufrió una lesión en la rodilla izquierda, que le produjo secuelas físicas, que redujeron su capacidad laboral en un 39.01% (fls. 4-6 C-3). Los apartes del acta relacionados con el daño sufrido por el soldado Mina Mina son los siguientes:
“CONCLUSIONES:
“Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones:
Trauma rodilla izquierda con lesión del ligamento cruzado anterior que deja como secuelas:
a. Limitación flexión rodilla izquierda
b. Atrofia cuadriceps izquierda
c. Cicatrices dolorosas rodilla izquierda
“Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio:
Le determinan incapacidad relativa y permanente. No apto.
“Evolución de la disminución de la capacidad laboral:
Le produce una disminución laboral del treinta y nueve punto cero uno por ciento (39.01%).
“Imputabilidad del servicio:
Lesión diagnosticada en el servicio por causa y razón del mismo”.
2.2. Está acreditado el vínculo de parentesco existente entre el señor Jarvi Mina Mina y los demás demandantes, así: la señora Edilma Mina demostró ser su madre, porque así consta en el registro civil del nacimiento de aquél (fl. 6 C-1), y los señores Sigifredo, Erisdeici y Jon Jairo Mina Mina, demostraron ser sus hermanos, porque en el registro civil del nacimiento, todos ellos figuran como hijos de los señores Alfredo Mina y Edilma Mina (fls. 4-7 C-1).
La señora Yanira Cuero Agronot demostró ser la compañera permanente del señor Mina Mina, conforme lo aseguraron los señores Luciana Caicedo, María Josefa Valdéz, Martha Gladis Guerrero Banguero, Asabias Balanta y Nelson Balanta Mina, en el testimonio rendido ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo (fls. 51-55 C-2).
Dichos testigos afirmaron que eran amigos y vecinos de los demandantes, desde muchos años antes del hecho de que trata este proceso y que por eso les constaba la existencia de la relación que existía entre los señores Jarvi Mina Mina y Yaniera Cuero, así como el dolor moral que tanto ésta, como la madre y los hermanos de aquél padecieron como consecuencia de la lesión y de las secuelas que ésta le produjo, perjuicio que, además, se infiere de la demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre el señor Jarvi Mina Mina y los demandantes, así como de la relación que existía entre éste y la señora Yanira Cuero.
3. La responsabilidad patrimonial del Estado en relación con los soldados conscriptos y voluntarios
3.1. Se acreditó en el expediente que el señor Jarvi Mira Mira era soldado voluntario del Ejército. Así consta en la certificación expedida por el Subjefe del Departamento de Personal de esa Institución, en respuesta al oficio del a quo:
“…el mencionado fue Soldado Voluntario del Batallón de Contraguerrilla No. 8 adscrito a la Octava Brigada, con sede en Armenia, dado de alta el día 01 de agosto de 1998, así mismo dado baja por la causal de incapacidad relativa y permanente, mediante orden administrativa No. 1228 de 31 de julio de 1995, con novedad fiscal 01 agosto de 1998” (fl. 76 C-2).
3.2. Soldado voluntario, según lo establecido en la ley 131 de 31 de diciembre de 1985, es aquél que se vincula al Ejército por su propia decisión, una vez concluida la prestación de su servicio militar obligatorio. Sobre la manera como se produce esa vinculación, el tiempo mínimo de permanencia y la asignación a que tenía derecho, la mencionada ley dispuso:
“Artículo 1o. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan al servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
“Artículo 2o. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
“Parágrafo 1o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.
“Parágrafo 2o. La planta de personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.
“Artículo 3o. Las personas a que se refiere e! artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios. Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerza Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.
“Artículo 4o. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”.
La ley 131 de 1985 fue reglamentada por el Presidente de la República, mediante el decreto 370 de 6 de febrero de 1991. Sobre el procedimiento para adelantar la vinculación al Ejército de los soldados voluntarios, se dispuso en el decreto lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º. La aceptación del personal que haya prestado el servicio militar obligatorio, como Soldados Voluntarios se efectuará mediante el siguiente procedimiento:
a) Solicitud de Alta, como soldado voluntario dirigida individualmente por el interesado al respectivo Comando de Fuerza, presentada en la Guarnición más cercana al domicilio del solicitante;
b) Las Unidades Operativas o su equivalente, presentarán las propuestas al correspondiente Comando de Fuerza;
c) La selección de los Aspirantes se hará entre quienes sean solteros, acrediten muy buena conducta durante su permanencia en el servicio militar y reúnan condiciones sicofísicas y morales adecuadas para el servicio militar voluntario;
d) El Alta del personal de Soldados Voluntarios se hará por la Orden Administrativa de Personal del Comando de la respectiva Fuerza.
PARÁGRAFO 1. El acto a partir del cual se entiende legalmente incorporado el personal de Soldados Voluntarios, es la Orden Administrativa de Personal del Comando de Fuerza y la fecha que se tomará para todos los efectos legales será con la novedad fiscal que allí aparezca.
PARÁGRAFO 2. La planta de Soldados Voluntarios de las Fuerzas Militares, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, de acuerdo a las necesidades de éstas.
El Gobierno Nacional fijará la planta que debe regir para cada año antes del 31 de enero, y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la vigente.
En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta vigente en cualquier tiempo”.
Quienes hubieran sido vinculados como soldados voluntarios en desarrollo de la ley 131 de 1985 podían optar por su vinculación como soldados profesionales, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5º del decreto 1793 de 2000, “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, que establece:
“PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen”.
Queda claro, conforme a esas disposiciones que el soldado voluntario se vincula al Ejército por decisión propia, una vez cumpla el servicio militar obligatorio.
3.3. Para efectos de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por quienes se encuentran vinculados con las Fuerzas Armadas del Estado, la Sala ha distinguido los criterios de imputación que se aplican en relación con quienes prestan el servicio militar obligatorio, de aquellos que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DA.
Esta distinción, obedece al hecho de que en relación con los últimos, hay un sometimiento voluntario a los riesgos inherentes a la actividad militar, en tanto que los primeros, se vinculan a la institución en cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social
, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.).
Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similare, criterio a partir del cual se estableció la obligación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.
Atendiendo a las condiciones concretas en que se hubiera producido el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas pública
; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o como consecuencia de la actividad propia que se ejerc
.
Posición que es mantenida por la Sala. Así, en providencias más recientes se ha acudido a los distintos regímenes para la solución de los casos concretos y se ha insistido en que, salvo la demostración de la falla del servicio como causa del daño sufrido por quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, cabe aplicar los regímenes de responsabilidad objetivos de riesgo excepcional o daño especial, dependiendo de los instrumentos o circunstancias en las cuales se hubiere producido aqué
.
Ahora bien, a lo largo de todo el desarrollo jurisprudencial que se acaba de citar, la Sala ha precisado que no siempre que un conscripto sufra un daño habrá lugar a la responsabilidad del Estado, dado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña constitutiva de fuerza mayor, o por provenir del hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima:
“...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada
.
Se reitera el criterio de la Sala conforme al cual el Estado no es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los miembros de las instituciones armadas cuando éstos se producen como consecuencia de la propia actuación de la víctima, salvo cuando existe el deber de custodia y protección de esas personas, por tratarse de menores de edad; o cuando su decisión no se produce de manera voluntaria sino como consecuencia de presiones ejercidas sobre ella, imputables a la administración; o cuando el hecho es producto de su estado de perturbación mental y la entidad obligada a atender su salud no le ha brindado la debida atención; o cuando se le suministra a quien se encuentra en situación de enajenación mental o emocional conocida, instrumentos con los que pueda autoinfligirse el daño.
Ahora, cuando se trata de militares que asumen de manera voluntaria su profesión y, por ende, los riesgos inherentes a la misma, la responsabilidad patrimonial por los daños que éstos sufran sólo se genera en los eventos en los cuales se acredita la existencia de una falla del servicio o el sometimiento de la víctima a un riesgo superior a aquél que deban asumir los demás militares:
“… quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos. Sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido en los siguientes eventos:
“a. Por falla del servicio. A este respecto, dijo la Sala Plena en sentencia del 13 de diciembre de 1983, expediente No. 10.807:
'1. La doctrina, en el caso de accidente sufridos por agentes del Estado ha sostenido como norma general que la víctima no puede pretender más reparación de los derechos a la pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. La aplicación de esta regla llamada 'Forfait de la pensión' naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así al asumir mayores riesgos profesionales se tiene derecho a una mayor protección prestacional. En el caso de los militares, por ejemplo, este principio se cumple, no sólo destinando un régimen de mayores prestaciones dados sus riesgos especiales sino también un régimen de excepción para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio el régimen de indemnizaciones refleja estas ideas. Si las heridas o la muerte sufridas por un militar son causadas dentro del servicio que prestan, las prestaciones por invalidez o muerte las cubren satisfactoriamente. Tal es el caso del militar que sufre lesiones en combate o el agente de policía que muere en la represión del delito.
“2. No obstante cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, sino que han sido causadas por falla del servicio, el funcionario, o el militar, en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud...
“Ejemplos típicos de esta situación se presentan en todos los casos en que el accidente se produce por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente tales como el militar que perece al cruzar un puente en construcción, sin señales de peligro o aquel que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio y cuando el militar no interviene en el operativo sino que cruza accidentalmente por el lugar. También se dan los casos en que los hechos exceden los riesgos propios de ejercicio: tal es el caso del militar que perece en accidente de tránsito debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de avión debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento. En todos estos casos la actividad propia del militar no juega ningún papel y su no indemnización plena rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley.
“Este principio es fundamental: todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, deben cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público. No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión.
“b. Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados. Así, en providencia del 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187, se precisó: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. Entratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común…”.
3.3. Afirma la parte demandante que la Nación es responsable del daño sufrido por el soldado Mina Mina, porque, al margen de la forma como éste se hubiera vinculado a la Institución, de manera voluntaria u obligatoria, en nada difería la responsabilidad del Estado de devolverlo al seno de la familia y de la sociedad en las condiciones en las cuales éste ingresó a la institución.
No le asiste razón al recurrente. Tal como se señaló antes, la diferenciación en los regímenes de responsabilidad que se aplican en cada evento, tiene su fundamentación en la asunción voluntaria de los riesgos o en la imposición de los mismos, en aras de la defensa de las instituciones y de la soberanía nacional. Esa diferencia de trato entre el soldado voluntario y el conscripto, para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable en los casos concretos, ha sido precisada por la Sala en oportunidades anteriores, así:
“El Consejo de Estado estima que el título [de imputación] fue interpretado en forma errónea tanto por las partes como por el Tribunal A Quo, porque partieron de homologar el tratamiento jurídico en materia de responsabilidad extracontractual dado a los soldados profesionales o voluntarios que sufren daños con ocasión de los riesgos inherentes a la actividad prestada por ellos, con el de los soldados conscriptos que prestan el servicio militar obligatorio al Estado.
“En primer término, es preciso diferenciar la clase de vínculo que se crea para el Estado, frente al soldado conscripto y en relación con el soldado voluntario o profesional; en el primero de los mencionados (soldado conscripto) el vínculo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, en tanto que en el segundo vínculo (soldado profesional) surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.
“El deber constitucional que se enuncia en relación con los conscriptos está contenido en los artículos 216 a 227 Capítulo VII del Título VII, cánones que después de referirse a la conformación, finalidad y regulación de la Fuerza Pública como cuerpo no deliberante, prevé que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones patrias y defiere a la ley la determinación de las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas para la prestación del mismo. La ley 48 de 199 reglamentó el Servicio de Reclutamiento y Movilización, y señaló como finalidad y funciones, la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9); estableció, de una parte, la obligación de todo varón colombiano de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, e inscribirse para definir tal situación, dentro del lapso del año anterior en que lleguen a la misma (arts. 10 y 14), y, de otra, las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio; así: como soldado regular: de 18 a 24 meses, soldado bachiller, de 12 meses, auxiliar de policía bachiller, 12 meses, y de soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13).
“De acuerdo con dicho Estatuto Legal le corresponde al Estado y en caso de que el varón colombiano llegue a la mayoría de edad y no cumpla con las obligaciones anteriores “…compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente ley…”.
Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional que ingresa en forma voluntaria a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impelido a hacerlo, por imposición del Estado de una carga o gravamen especial, en beneficio de todo el conglomerado social y en aras de su seguridad y tranquilidad. Así es como el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a que se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, ya que la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones” las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco, se asimilan para efectos de este estudio, al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional.
Esta Sección del Consejo de Estado, a partir de la legislación y la ponderación de la naturaleza y alcances de tales vínculos, ha concluido que frente al soldado profesional la inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en relación con los daños sufridos por éstos con ocasión de la exposición a los riesgos inherentes a su actividad laboral, dirigida ésta a la protección del Estado y de sus instituciones, porque tales riesgos están cubiertos por la ley, en la cual se prevé la obligación para el Estado de indemnizar a su servidor público, por los daños sufridos con ocasión y por razón del servicio y que cobra vigencia en forma automática, cuando se produce “el siniestro” que se ampara legalmente. Y exceptúa del régimen indemnizatorio anotado, los daños provenientes de la falla del servicio o del sometimiento del soldado a un riesgo distinto al que asumió voluntariamente, eventos en los cuales cobra vigencia el régimen de responsabilidad contenido en el artículo 90 constitucional.
4. En el caso concreto, el daño sufrido por el señor Mina Mina no es imputable a la entidad demandada
En relación con la lesión sufrida por el señor Mina Mina, sólo obre el informe administrativo por lesiones suscrito por el Comandante de la Octava Brigada del Ejército (fl. 7 C-3), se indicó lo siguiente:
“El día 15 de agosto de 1995 siendo las 20:00 horas sufrió caída sobre la rodilla izquierda el soldado voluntario MINA MINA JARVI…, produciéndose rotura de ligamentos cruzados según concepto médico, es atendido inicialmente en el Dispensario médico del Batallón San Mateo de la ciudad de Pereira.
“A mediados del mes de febrero de 1995 es remitido al Dispensario médico de la BR8 de Armenia Q., donde se le practica cirugía por rotura de ligamentos cruzados, en la actualidad se recupera satisfactoriamente por el servicio de Ortopedia y Fisioterapia”.
En la declaración que rindieron ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada, los señores Luciana Caicedo, María Josefa Valdéz, Martha Gladis Guerrero Banguero, Asabias Balanta y Nelson Balanta Mina (fls. 51-55 C-2), manifestaron que tuvieron conocimiento de la lesión sufrida por el señor Jarvi Mina Mina porque cuando ocurrió el hecho, la familia de éste recibió la noticia y muy angustiados la comentaron con sus vecinos y amigos.
En este orden de ideas, se aprecia que no está acreditado en el expediente que la entidad demandada hubiera incurrido en falla del servicio alguna, ni hubiera expuesto al soldado voluntario Mina Mina a un riesgo superior al que debían soportar sus demás compañeros. Sólo se tiene conocimiento de que el mismo sufrió una lesión en su pierna izquierda “en el servicio, por causa y razón del mismo”; que fue atendido en el Dispensario médico del Batallón San Mateo de la ciudad de Pereira y luego trasladado al Dispensario médico de la BR8 de Armenia Q., donde se le practicó cirugía por rotura de ligamentos cruzados; que esa lesión le produjo como secuelas “limitación flexión rodilla izquierda, atrofia cuadriceps izquierda y cicatrices dolorosas rodilla izquierda”, que le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 39.01%, por lo cual fue declarado no apto para continuar prestando el servicio militar y, consecuentemente dado de baja en la institución por incapacidad relativa y permanente.
En pocos términos, la lesión sufrida por el soldado voluntario no constituyó un hecho antijurídico imputable a la entidad demandada, sino un accidente de trabajo, en razón del cual se le reconoció una indemnización por la disminución de la capacidad laboral, por valor de $4. 039.700, mediante resolución 17.595, de 3 de diciembre de 1996, dictada por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, acto que obra en el expediente en copia auténtica (43 C-2). Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es, aquélla dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 21 de enero de 2000.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ Presidenta de la Sala
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO




