TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONAL - Aplicación en los daños producidos por redes de energía eléctrica. Evolución jurisprudencial
En relación con la cuestión de fondo, es necesario señalar que en tratándose del caso de daños producidos por redes de energía eléctrica, tanto la doctrina como la jurisprudencia han indicado como fundamento de responsabilidad estatal la teoría del riesgo excepcional, supuesto de responsabilidad objetiva, de cuya declaración sólo se libera la administración si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, elementos éstos que hacen desaparecer la relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño causado. Así pues, el Estado compromete su responsabilidad, entre otras situaciones, cuando en la prestación de un servicio, los medios o recursos técnicos que se utilizan, colocan a las personas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un riesgo de naturaleza excepcional que excede notoriamente las cargas que normalmente deben soportar aquellas como contrapartida de los beneficios que derivan de la prestación del aludido servicio público. Los escasos elementos probatorios relacionados, permiten a la Sala establecer que la entidad demandada, contrario a lo afirmado en el memorando de 13 de octubre de 1994, sabía de la solicitud de traslado de las líneas de conducción de energía eléctrica hecha el 4 anterior, sin que hubiese dispuesto el traslado solicitado, omisión que se justifica dada la inmediatez entre la petición del constructor y la ocurrencia del hecho dañosos, circunstancia que conduce a concluir, por razón de la actividad peligrosa que implica en manejo de la energía eléctrica, que las Empresas Públicas de Pereira, expusieron a los señores Correa Cardona y López Flórez, a un riesgo de naturaleza excepcional que excedía las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos por razón de las actividades que realiza el Estado. Por consiguiente, hay lugar a declarar la responsabilidad estatal deprecada en las demandas, ahora acumuladas, bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. Nota de Relatoría: La Sala definió este régimen de responsabilidad en sentencia del 20 de febrero de 1989 , Exp. 4665; igualmente ver sentencias 2744 del 2 de febrero de 1984; 28465 del 8 de marzo de 1984 y 11815 del 21 de octubre de 1999.
HECHO DE LA VICTIMA - Requisitos para la ruptura del nexo de causalidad / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción de la condena / CULPA DE LA VICTIMA
La culpa exclusiva de las víctimas, entendida como la violación por parte de éstas de las obligaciones a las cuales están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación de los afectados en la producción del daño. Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. Estima la Sala que la conducta de las víctimas, como obreros de la construcción encargados de las labores propias de tal actividad en la terraza de un edificio, los obligaba a tener mayores precauciones para evitar comportamientos imprudentes que les pudieran generar riesgos para su vida e integridad física, toda vez que el trabajo desarrollado en los momentos en que se produjo el accidente que posteriormente cobró sus vidas, los exponía, por la cercanía del inmueble a las líneas de conducción de energía eléctrica, a tener contacto con éstas, por lo que puede concluirse que su comportamiento fue imprudente y contribuyó a la producción del daño, circunstancia ésta que sin embargo no permite la exoneración de la entidad demandada, sino la rebaja en la condena que se impone. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 4 de octubre de 2001, expediente 11365.
HECHO DE UN TERCERO - Requisitos para constituirse en causal de exoneración
Para que el hecho de un tercero tenga la entidad suficiente para exonerar de responsabilidad a la administración demandada, acorde con jurisprudencia reiterada de la Sala, aquél debe ser causa exclusiva y determinante del daño y, además, revestir el carácter de imprevisible por cuanto si la administración podía preverlo, no hay lugar a la aplicación de la eximente. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que ante la existencia de los cables de conducción de energía eléctrica, en las inmediaciones del predio en el cual se desarrollaba la construcción, esto es, en la carrera 5ª con calle 37 de la ciudad de Pereira, era apenas previsible el peligro que éstos generaban, incluso para el propietario de la obra quien, en conducta que la Sala califica como negligente, esperó a que la construcción estuviera adelantada hasta el punto de encontrarse a la misma altura de las cuerdas de conducción de energía para, tan sólo en ese momento, solicitar el traslado de las mismas, como se desprende no sólo de la copia del escrito contentivo de tal pedimento, sino de las fotos aportadas con la demanda, lo que permite establecer a la Sala que la conducta del tercero, el señor Rodrigo Rivera Duque, concurrió en la producción de la muerte de los señores López Flórez y Correa Cardona. En tales condiciones, el hecho del tercero constituye concausa en el daño, por lo que se presenta una responsabilidad solidaria, a términos del artículo 2344 del Código Civil.
Sentencia 2639(13262) del 02/05/02. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Actor: HECTOR ANTONIO CORREA CARDONA Y OTROS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 66001-23-31-000-1994-2639-01(13262)
Actor: HECTOR ANTONIO CORREA CARDONA Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA
Referencia: INDEMNIZATORIO
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 18 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se denegaron las súplicas de las demandas acumuladas en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. - Las demandas
1.1. Expediente 2681
1.1.1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 11 de enero de 1995 (fls. 33 a 48 cdno. 3), los señores Luz Mery Moreno Usma, Edier Lindey y Fabián Andrés López Moreno, María Cupertina Flórez de López, Aurora, José Germán, Fabiola, Julia Victoria, Heriberto, Jorge Alirio, Jessica Gabriela, Katherine y Víctor Alfonso López Flórez, María Edilma, Luis Alvaro, Luz Edith, Luz Adiela, Luz Amparo, Andrés Felipe y Héctor Albeiro Moreno Usma, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado, presentaron demanda para que se declare a las Empresas Públicas de Pereira, responsable por la muerte del señor Gildardo López Flórez, ocurrida el 10 de octubre de 1994 y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales y materiales causados.
Fundamentan sus pretensiones en que la muerte del señor Gildardo López Flórez se produjo por el riesgo excepcional a que fue sometido el occiso, por la actividad de la entidad demandada, de conducción de energía eléctrica.
1.2.2. Los hechos
En la demanda, se narran los siguientes:
"1. En la Carrera (sic) 5 con Calle (sic) 37 esquina, a mano derecha bajando hacia el río Otún, de Pereira, se construyó por parte del señor Rodrigo Rivera Duque y otras personas, un edificio denominado 'La Juliana'.
"2. En esa construcción laboraban como obreros los señores GILDARDO LOPEZ FLOREZ y FRANCISCO JAVIER CORREA CARDONA.
"3. El día 10 de Octubre (sic) de 1994, cerca de las dos de la tarde, mientras laboraban en el 4 (sic) piso de la estructura en construcción, los señores CORREA CARDONA y LOPEZ FLOREZ sufrieron contacto con las líneas eléctricas de alta tensión, colocadas por las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, a consecuencia del cual fallecieron por múltiples traumas, al caer el primero sobre la estructura y LOPEZ FLOREZ al vacío.
"Ambos cadáveres, según la necropsia, presentaban quemaduras en los pies izquierdos, causados por ELECTROCUCION.
"LOPEZ FLOREZ falleció cuatro horas más tarde del accidente, en el Hospital San Jorge de Pereira.
"4. Como se observa en las fotos que acompañan a la presente demanda, tomadas el mismo día del accidente por el suscrito apoderado, las líneas de conducción eléctrica que causaron el fatal accidente estaban colocadas para la hora y día del mismo a una distancia demasiado cercana a la construcción, lo que acrecentaba al máximo el riesgo especial que de por sí existe por la conducción de energía mediante redes por las calles de la ciudad.
"RIESGO especial que permite hablar, como lo ha señalado la jurisprudencia, de una PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD en los daños antijurídicos que se deriven de esa actividad peligrosa de la administración, en este caso, de las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA.
"PRESUNCION que genera consecuencias en cuanto a la actividad probatoria de las partes
'Para la sala (sic) la sentencia merece ser confirmada, porque el estudio efectuado sobre la responsabilidad por riesgo especial como consecuencia de la actividad peligrosa desarrollada por la demandada, cual es el manejo del fluído (sic) eléctrico, se estima ajustado a la realidad fáctica que muestran los autos... Del fallo la sala (sic) comparte los siguientes apartes: '... cuando se trata de responsabilidad por riesgo, el actor está eximido de probar, las condiciones particulares en que ello sucedió...' ... Esta ha sido en otros términos, la reiterada jurisprudencia de la Sala (sic), en la cual se parte del riesgo especial a que se somete a los usuarios del servicio de energía eléctrica por parte de la entidad explotadora de él, puesto que ésta desarrolla una actividad que se ha considerado peligrosa. Así se ha decidido en diversos asuntos últimamente resueltos, como el de 17 de Mayo (sic) de 1991 (Exp. # 6175, actor Ana Milena Escobar de Alvárez) del cual fue ponente quien ahora redacta éste y que muestran que en tales eventos se presume más que la culpa del ente demandado, su responsabilidad; responsabilidad sólo exculpable por fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, también exclusivo y determinante...'. (Sentencia de Febrero –sic- 25 de 1994. Exp. 8401. actor: Silvina Hernández Duarte. Consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo).
"A la luz de la jurisprudencia de esta corporación, aquí se ha presentado un caso de responsabilidad por riesgo excepcional, que compromete a la administración demandada por cuanto es esa entidad la encargada de la prestación del servicio público de energía eléctrica en la zona donde ocurrió el accidente... La prestación del servicio público de energía eléctrica implica un riesgo para la comunidad y la entidad que presta el servicio debe responder administrativamente por los daños que sufran los asociados como consecuencia de que se efectivice el riego al cual fueron sometidos..." (Sentencia de Agosto –sic- 11 de 1994. Exp. 9106. actor. Lucía Moreno Villegas y otros. Consejero Dr. Daniel Suárez Hernández).
"...porque acoge la tesis que ha venido sosteniendo jurisprudencialmente la corporación por la falla por riesgo excepcional... De dicho fallo la sala comparte los siguientes apartes que la eximen de cualquier consideración adicional: ... 'La responsabilidad sin falta tiene aplicación en este caso, por cuanto el servicio eléctrico prestado por entidad oficial al establecer la conducción de energía, creó un riesgo para todos los habitantes de la ciudad, que una vez producido el daño deberá ser asumido por el propietario de dicho servicio ... Por último, la sala considera que aunque no se presentara responsabilidad con base en la teoría enunciada anteriormente, se da también falla en al prestación del servicio, pues la persona pública demandada es la que presta el servicio público de energía en la ciudad y como tal requiere ejercer vigilancia en su propia instalación, revisando periódicamente... Así pues debió la demandada proceder a la supresión de estas conexiones ilegales, pues al permitirlas, o no hacer nada por suprimirlas, colocaba al resto de la población en inminente peligro de su integridad personal... La relación de causalidad también es evidente, de no haber existido el cable energizado no se hubiera producido la muerte...'
'Lo anterior, como se dijo, releva a la sala de otras consideraciones... (Sentencia de Abril –sic- 7 de 1994. Exp. 8304. actor: Agustín Morales y otros. Consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo.)
'...Compromete la responsabilidad de la administración, porque en la prestación del servicio, desarrollado en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados en situación de quedar expuestos a experimentar un 'riesgo de naturaleza excepcional', que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados, como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...
'En los regímenes de responsabilidad por riesgo creado en los cuales se aplica la responsabilidad sin falta, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en casos como el presente, el origen de la obligación de reparar los daños causados a particulares, obedece al riesgo que producen ciertas actividades consideradas peligrosas, tales como el transporte de explosivos, la demolición de edificios y la conducción de energía, en donde el caso fortuito no constituye causal de exoneración.
'... En la materia que se estudia, la sala reitera la pauta jurisprudencial que se fijó en sentencia dictada el 20 de Febrero (sic) de 1989, dentro del proceso N° 4655, actor, Alfonso Sierra Velasquez... En otra oportunidad, la sala, al decidir un caso en que también aparecía involucrado el servicio, de conducción de energía eléctrica, reiteró la pauta anterior.
'Así se lee en sentencia dictada el 8 de Marzo (sic) de 1984... La verdadera causa del hecho perjudicial quedó desconocida dentro del proceso. Por eso último es preciso estudiar el presente caso... en el campo de la responsabilidad sin falta por riesgo excepcional... el servicio eléctrico oficial, al establecer la conducción de energía eléctrica en las vías urbanas creó un riesgo excepcional para los asociados, riesgo que a pesar de todas las previsiones llegó a ocurrir con las consecuencias anotadas... (Anales, Tomo 106, número 481 – 482, pág. 522)...'(Sentencia de Junio –sic- 30 de 1994. Exp. 9269 actor: Irne León Candela Viáfara y otros. Consejero Dr. Julio César Uribe Acosta).
'... En la materia que se estudia la Sala reitera la pauta jurisprudencial que se fijó en la sentencia de Mayo (sic) 17 de 1991, en la cual se lee:
'Frente a la responsabilidad de la entidad pública por el servicio de energía eléctrica y en especial a su fuente, la sala estima que cabe aplicar al caso la jurisprudencia reiterada de la Sala a ese respecto; jurisprudencia que parte del riesgo especial a que la entidad explotadora del servicio somete a los usuarios de él o a terceros, por desarrollar una actividad peligrosa. Riesgo especial o excepcional que, por sí solo, al producir un daño sin que tenga que mediar falla en el servicio, amerita la indemnización del perjudicado. Y si se debe indemnizar sin culpa, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, con mayor razón se producirá esa consecuencia cuando dentro del proceso se detecta que también se puso de presente la dalla por el inadecuado funcionamiento del servicio o por falta en el sostenimiento de las redes y demás equipos.
'Las ideas que se dejan expuestas han sido desarrolladas en los fallos de esta misma Sala dictados el 20 de Febrero (sic) de 1989 (Proceso 4655), Diciembre –sic- 11 (Proceso 6090) y Diciembre –sic- 18 de 1990 (Proceso 5925)' (Sentencia 0679 de Mayo –sic- 17 de 1991 sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Doctor Carlos Betancur Jaramillo. Exp. 6175 actora: Ana Milena Escobar de Alvarez.) (Extractos de Jurisprudencia Abril, Mayo y Junio –sic-. 1991. Segunda Parte. Tomo XII. Pág. 75 y 76).
"(Sentencia de Abril –sic- 1 de 1993. Exp. 7777. Actor: José Napoleón Correa y otro. Consejero Dr. Julio Cesar Uribe Acosta).
'La administración está en el deber de agotar las medidas de seguridad conducentes a proteger los bienes de los asociados y a librarlos de los riesgos creados en el ejercicio de actividades peligrosas' (Sentencia de Junio –sic- 25 de 1987. Exp. 4930. Actor: Julio César Garcés Vargas y otros. Consejero Dr. Antonio J. De Irisarri R).
'Reiteradamente ha venido sosteniendo la sala que en casos como el que se analiza, la responsabilidad se presume por la utilización de la cosa peligrosa (arma de fuego, vehículos, conducción de energía eléctrica etc.) pues 'el que la utiliza está imponiendo a los demás una carga excepcional que no tiene (sic) por qué soportar y si lo daña debe resarcirlos' (sent. Agosto –sic- 24/92 –sic-, actor: Henry E. Saltarín M), mirándose más el daño antijurídico que se produce, que la misma conducta irregular de la administración (art. 90 C.N.).
'En estos casos al actor sólo le incumbe probar el perjuicio sufrido por la actuación del ente administrativo demandado, a quien le queda solamente para exonerarse la prueba de la fuerza mayor, de la culpa exclusiva de la víctima o del hecho de un tercero, también exclusivo y determinante...' (Sentencia de Julio –sic- 8 de 1994. Exp. 85117. actor: Yolanda López y otros. Consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo).
'Para la sala la sentencia deberá confirmarse en lo fundamental, pues el estudio sobre la responsabilidad del ente demandado se ajusta a la realidad fáctica que muestra el sub-lite ... De ese fallo se comparten los siguientes apartes:
'Al sentir de la Sala, en la ocurrencia del accidente... la conducta omisiva y negligente de la administración, que siendo consiente (sic) del peligro en que se había convertido con el paso del tiempo la instalación de las redes inicialmente extendidas... no hizo oportunamente, como era su deber, los correctivos del caso, sin que fuera necesario que se les hubiera demandado su accionar, esto era de su normal incumbencia, máxime por el alto riesgo que entrañaban como se expresó antes..."
'En eventos similares al que obra en el sub-lite, en el que con base en la teoría del riesgo especial o excepcional se declara la responsabilidad del ente público demandado por utilización de cosas peligrosas (como el la –sic- explotación del servicio de energía), la sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para destacar que se presume la responsabilidad de dicho ente porque es quien utiliza la cosa peligrosa para provecho de la comunidad y beneficio suyo, imponiendo a los administrados una carga excepcional que no tiene (sic) porque soportar; carga ésta que al causar un daño debe resarcirse como solución de equidad y por el principio constitucional de la igualdad (art. 13) (sent. Agosto 24/92 –sic- Exp. 6754).... La decisión de responsabilidad también encuentra su fundamento en el artículo 90 de la constitución, porque se produjo un daño antijurídico imputable a una autoridad pública, así exista concurrencia de culpas, como se analizó antes.
'La sala ha venido sosteniendo que la citada norma constitucional subsume las otras fuentes de la responsabilidad que se han venido manejando de tiempo atrás, tales como la falla del servicio probada, la falla del servicio presunta, el daño especial, el ejercicio de actividades peligrosas, etc, etc....'
'(Sentencia de Mayo –sic- 11 de 1994. Exp. 8639. actor: Marina Hincapié de Rengifo y otros. Consejero Dr. Carlos Betancur Jaramillo).
"5. El día 4 de Octubre (sic) el responsable de la obra del edificio Juliana, donde sucedió el accidente, entregó una comunicación, fechada el día 3 anterior, y de la cual acompaño fotocopia simple (donde se observa el sello, firma y fecha de recibido), al Sr. Coordinador de Proyectos de Energía del Departamento de Energía de las Empresas Públicas de Pereira, en el cual expusieron el problema o situación de las redes eléctricas mal ubicadas y solicitaron su traslado por 'razones de seguridad de los trabajadores y la de los posteriores ocupantes de los apartamentos'.
"Comunicación que desafortunadamente no tuvo respuesta antes de la tragedia de la cual se ocupa la presente demanda.
"Como suele suceder en las entidades estatales, en práctica que la jurisprudencia nacional ha criticado, después del accidente el ente demandado procedió a una relocalización de las redes, aunque en forma que nada rebaja el riesgo ni previene los accidentes que puedan afectar a otros ciudadanos y a otras edificaciones, pues se trató de una elevación de la altura de aquellas en pocos centímetros, ya que según manifestación de un ingeniero del establecimiento autónomo al señor Rodrigo Rivera Duque, no podían hacer otra clase de relocalización.
'Las medidas para la seguridad que requiere esta clase de medios de conversión de corriente, se tomaron con posterioridad al 3 de agosto de 1982 y no antes, circunstancia que permite imputarle responsabilidad a la entidad demandada por las lesiones físicas ocasionadas al niño...'. (Sentencia de junio 10 de 1993. Actor: Carmen Julio López Leal y otra. Consejero Dr. Juan de Dios Montes Hernández).
'Para la sala el porcentaje con el que el a-quo avaluó la culpa de la víctima es excesivo si se tiene en cuenta que en el plenario existen pruebas que permiten inferir que la culpa de la víctima no puede llegar hasta dicho porcentaje sino uno menor.
'Así se observa:
'1.- Declaración del Ingeniero (sic) César Augusto Vargas Potes al servicio de EMCALI, en la cual reconoce que el occiso se accidentó con una línea primaria de energía transportada por EMCALI y que "esta línea de alta tensión fue reformada o sea relocalizada por el hecho de encontrarse por encima de unas casas".
'(Sentencia de mayo 11 de 1994. Exp. 8639. Actor: Marina Hincapié de Rengifo y otros. Consejero Dr. Carlos Betancur Jaramimllo)
"En el caso presente además de la presunción de responsabilidad por el riesgo que implica la conducción de energía, se podrá hablar de FALLA DEL SERVICIO COMPROBADA, por la omisión en la relocalización de la red tan cercana a las edificaciones, la cual acrecentó el riesgo.
"El juzgador, en aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, decidirá cual régimen de responsabilidad es el adecuado en este caso.
"6. Las víctimas no tuvieron ninguna "culpa" en lo sucedido pues estaban cumpliendo con sus labores normales de obreros de la construcción.
"No hay un hecho exclusivo de un tercero pues ni el régimen de presunción de responsabilidad ni el de la falla probada, permitirían su presencia ni la realidad fáctica así lo da a entender, máxime cuando hubo la solicitud previa de retiro de las redes, a la cual nos (sic) referimos anteriormente.
"Si acaso se encontrara un hecho del tercero concausa en el daño se presentaría 'una responsabilidad solidaria entre la administración y el tercero, solidaridad que permite que la indemnización sea reclamada en su integridad a cualquiera de los obligados' (Sentencia de Agosto –sic- de 1994. actor Libardo Vasquez. Consejero Dr. Daniel Suárez Hernández).
"No hay "fuerza mayor" que pueda eximir de responsabilidad pues se trata de una situación perfectamente previsible y evitable.
"El caso fortuito no opera como eximente, en estos casos.
"7. La Fiscalía 22 de la Unidad Previa y Permanente, de Pereira adelanta la investigación radicada al (sic) # 66583, por la muerte de FRANCISCO JAVIER CORREA CARDONA y GILDARDO LOPEZ FLOREZ.
"8. Los patronos de la víctima cancelaron a sus beneficiarios el seguro de vida doble y las prestaciones sociales de ley.
"9. El periódico de la ciudad "EL DIARIO DE OTUN", en su edición del día 12 de Octubre (sic) de 1994, al reseñar la muerte de los obreros Correa Cardona y López Florez, publica una foto del lugar de la tragedia, cuyo pie es de desoladora y descriptiva contundencia: 'La trampa mortal está a la vista, las líneas de alta tensión rondan el edificio "Juliana", en construcción "La voz del pueblo es la voz de Dios" (sic), sin duda.
"10. GILDARDO LOPEZ FLOREZ nació el 23 de abril de 1958, del matrimonio de JUAN DE DIOS LOPEZ JARAMILLO y MARIA CUPERTINA FLOREZ CASTAÑO, quienes lo habían contraído el 2 de febrero de 1953.
"De ese mismo matrimonio son también hijos, nacidos dentro de él, FABIOLA, JULIA VICTORIA, JORGE ALIRIO, HERIBERTO, AURORA y JOSE GERMAN LOPEZ FLOREZ.
"11. GILDARDO LOPEZ FLOREZ contrajo matrimonio católico con LUZ MERY MORENO USMA el 14 de mayo de 1988. Con ella convivía, en unión estable y pública, desde varios años antes.
"Tuvieron dos hijos. EDIER LINDEY nacido antes del matrimonio de sus padres, pero expresamente reconocido por el padre ante el Notario al registrar su nacimiento. Por eso, comparece al presente proceso como HIJO EXTRAMATRIMONIAL, pues formalmente no fue legitimado al casarse sus padres.
"Dentro del matrimonio si nació FABIAN ANDRES, quien como hijo legítimo comparece a este proceso.
"12. Aunque pueda parecer fabulesco, la víctima GILDARDO LOPEZ FLOREZ, su esposa y sus hijos, a la fecha de la muerte, y como se comprobará dentro del proceso, vivían en una misma casa de habitación, situada en la Avenida Central que conduce al Barrio (sic) El Japón, en el Barrio (sic) Villa Fanny 2, calle 17 # 9-71, de Dosquebradas, con su hermana Aurora, sus 3 hijos, el esposo de la misma, su hermano Heriberto, la mujer de éste, su suegra, María Edilma, todos sus cuñados y el sobrino político.
"La verdad es que gran parte de los ACTORES en este proceso vivían, bajo el mismo techo, en comunidad familiar, con la víctima, GILDARDO LOPEZ FLOREZ.
"Esta promiscuidad de convivencia –en la casa que es un inquilinato viven 8 familias, la del dueño de la casa, Adolfo Toro, y 7 más- es muy común en las clases proletarias, de cualquier parte del mundo. Son muchos los 'hijos de Sánchez' que tienen que hacinarse en inquilinatos o en la única propiedad familiar, compartiendo angustias las más de veces, alegrías las de menos, pero siempre LAS VIDAS. Caso típico es el que conocemos de la serie televisiba mexicana del 'Chavo del ocho': una gran casa de inquilinato, donde terminan todos sus habitantes, hasta la 'bruja del 51', por 'pertenecer' a una sola familia.
"Es una abrumadora realidad que no debe sorprender y que en nuestro caso resulta ineludible resaltar.
"El parentesco entre muchos de la familia, así como el vínculo conyugal con otra, hacen presumir el dolor moral.
"La convivencia, la pertenencia al grupo, para hablar en términos sociológicos, convierte a los parientes por afinidad, no consanguíneos de la víctima, en DAMNIFICADOS por su muerte, calidad que los legitima por activa, como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la jurisprudencia, para reclamar los perjuicios morales."
"13. GILDARDO LOPEZ FLOREZ estaba económicamente productivo, a la hora de su muerte, pues como obrero de la construcción laboraba y pereció. Con el fruto de su labor, ganando el salario mínimo legal, se sostenía él mismo y sostenía a su esposa y a sus hijos, menores.
"Esta circunstancia legítima a estos 3 actores para reclamar los PERJUICIOS MATERIALES." (fls. 35 a 42 cdno. 3 – mayúsculas y negrillas del texto).
1.2. Expediente 2912
1.2.1 La demanda
Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 3 a 10 cdno. 4), los señores Johan Armando de la Roche Gómez y María Nelida Ceballos, alegando la calidad de damnificados, formularon demanda contra las Empresas Públicas de Pereira, para que se declare la responsabilidad de dicha entidad por la muerte del señor Gildardo López Flórez, ocurrida el 10 de octubre de 1994 y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales causados.
Consideran los actores que la omisión imputable a la entidad demandada, que no retiró los cables de suministro de energía eléctrica, generó un riesgo especial del cual se desprende la responsabilidad estatal deprecada por la muerte del señor Gildardo López Flórez.
1.2.2. - Los hechos.
En la demanda, se narran los hechos en términos similares a los contenidos en el expediente radicado ante el a quo con el número 2681, lo que hace innecesario realizar la transcripción de los mismos.
1.3. Proceso No. 2639
1.3.1. La demanda
Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 1994, los señores Héctor Antonio Correa Cardona y Gloria Elena Acosta Salazar, en nombre propio y en el de los menores Héctor Andrés y Yuliana Andrea Correa Acosta; Crispiniano, Marco Aurelio, María Evelia, María Cecilia, María Orfilia, María Ofelia, Claudina, María Luisa y María Ercilia Correa Cardona, presentaron demanda en procura de que se declare la responsabilidad de las Empresas Públicas de Pereira por la muerte del señor Francisco Javier Correa, ocurrida el 10 de octubre de 1994, y se condene al pago de los perjuicios morales causados.
Estiman que la muerte del señor Correa Cardona es imputable a la entidad demandada, que lo sometió a un riesgo excepcional, que no estaba jurídicamente obligado a soportar, con ocasión de la prestación del servicio público de conducción y suministro de energía eléctrica.
1.3.1. Los hechos
En la demanda los hechos 1° a 9° (fls. 31 a 37 cdno. ppal.), son idénticos a los señalados con tal numeración dentro del proceso radicado en el tribunal de primera instancia bajo el número 2681, por lo que resulta innecesaria su reiteración.
Ahora bien, además de los anteriores, se narran los siguientes:
"10. FRANCISCO JAVIER CORREA CARDONA nació el 16 de junio de 1964, del matrimonio del (sic) Marco Aurelio Correa Ortiz y María Matilde Cardona Cañas, quienes lo contrajeron el 16 de febrero de 1942.
"De este mismo matrimonio nacieron todos los actores que como hermanos legítimos del occiso, comparecen en este proceso.
"La víctima al morir tenía una supervivencia probable, según las tablas de mortalidad, de 43.89 años más.
"11. FRANCISCO JAVIER CORREA CARDONA era soltero al momento de su muerte pero vivía, bajo el mismo techo con su hermano HECTOR ANTONIO, y su cuñada GLORIA ELENA ACOSTA SALAZAR y sus sobrinos HECTOR ANDRES Y YULIANA ANDREA CORREA ACOSTA.
"Esa cuñada y esos sobrinos comparecen como actores en este proceso, invocando el carácter de DAMNIFICADOS con la muerte de FRANCISCO JAVIER CORREA CARDONA, con el cual además de los lazos de parentesco, los unían especiales vínculos de afecto, trato y comunicación acrecentados por el hechos de compartir el mismo hogar.
"Por esa misma razón, de la convivencia bajo el mismo techo, es que el actor hermano de la víctima HECTOR ANTONIO reclama el equivalente a 1.000 gramos de oro, pues sus relaciones con ésta eran equivalentes a las entre un padre y un hijo, lo que justifica tal pedimento.
"12. Los PERJUICIOS MORALES reclamados por los hermanos de la víctima, los presume la jurisprudencia por el solo hecho del parentesco y los tasa normalmente en 500 gramos de oro." (fls. 37 y 38 cdno. ppal. – mayúsculas del texto).
3. - Contestación de la demanda.
Expediente 2912
Empresas Públicas de Pereira, a través de apoderado, propuso como excepción, la falta de jurisdicción y se opuso a las pretensiones alegando culpa de la víctima y el hecho de un tercero (fls. 43 a 53 cdno. 4).
En cuanto a la excepción de "falta de jurisdicción", señala que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a partir de la entrada en vigencia de la misma, el 11 de julio de ese año, el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria.
En relación con el asunto de fondo, estima que en el caso presente se encuentra demostrado que la entidad demandada obró con la diligencia y cuidado que le eran exigibles, y que, por el contrario, se presenta la culpa exclusiva de la víctima, circunstancias éstas que exoneran a las Empresas Públicas de Pereira de la responsabilidad pretendida en la demanda, ya que si "... las cuerdas de alta tensión pasaban sobre la edificación a una distancia desde el piso del andén del predio de doce (12) metros, lo que significa que las víctimas trabajando en lo que sería el cuarto piso, de manera negligente, buscaron e hicieron contacto con las cuerdas de la energía, situación que pudieron evitar si hubieran desplegado el más mínimo cuidado en el momento en que maniobraban los elementos que hicieron contacto..." (fl. 45 cdno. 4°)
De otro lado, manifiesta que en caso de no prosperar la causal de exoneración de culpa de la víctima, quien debe responder por los perjuicios causados es el propietario de la obra, señor Rodrigo Rivera Duque, "... quien no detuvo el trabajo de la edificación ni tampoco tomó las medidas de seguridad adecuadas para proteger la vida de sus trabajadores, ni dio tiempo para que las Empresas Públicas de Pereira tomaran alguna medida que garantizara la salud de los trabajadores del edificio 'Juliana'...." (fl. 45 cdno. 4°)
Expediente 2681
A través de apoderada, la entidad demandada se opone a las pretensiones (fls. 88 a 98 cdno. 3°), alegando que no existe negligencia imputable a las Empresas Públicas de Pereira pues "... Siempre ha sido motivo de preocupación la forma como los constructores edifican sobre o próximos a las redes de alta tensión, poniendo en peligro la vida de los trabajadores..."(fl. 93 cdno. 3°). Además de lo cual señala que en el caso presente la solicitud formulada por el constructor no pudo ser evacuada con anterioridad a la ocurrencia del accidente, dado que "... para desconectar el servicio público de energía se debe avisar, por radio y prensa a la comunidad con el fin de evitar problemas, razón por la cual éstos trabajos se deben plantear con anticipación..." (ibídem), motivo por el cual la solicitud de desconexión formulada el 3 de octubre de 1994, por cierto ante una oficina equivocada, no pudo atenderse antes del día 10 de los mismos mes y año, en que ocurrieron los hechos origen del proceso.
Así las cosas, concluye la demandada, "... la conducta omisiva y negligente provino de un tercero, en este caso los constructores e ingenieros de la obra y no de las Empresas Públicas..." (fl. 93 cdno. 3°)
Por último en cuanto a las pretensiones de quienes acuden al proceso alegando la calidad terceros damnificados, esto es, los sobrinos, suegro, cuñados y sobrinos políticos de la víctima, señala que éstos no demuestran adecuada y legalmente el perjuicio que alegan haber sufrido.
Expediente No. 2639
Las Empresas Públicas de Pereira, mediante apoderada (fls. 83 a 92 cdno. ppal.), se oponen a las pretensiones, por considerar que en el caso bajo estudio se presentan circunstancias que impiden declarar la responsabilidad pedida en la demanda.
Considera la entidad demandada que en este caso no es posible predicar la responsabilidad estatal, puesto que en la actitud asumida por las Empresas Públicas de Pereira no se advierte negligencia ni descuido de ninguna clase. Precisa que la responsabilidad estatal no se puede presumir en forma genérica y que, por el contrario, es necesario que en el proceso se demuestre quien es en realidad el responsable del perjuicio cuya indemnización se persigue en este proceso.
4. - Llamamiento en Garantía.
Expediente 2912
Las Empresas Públicas de Pereira formularon llamamiento en garantía al señor Rodrigo Rivera Duque y a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. (fls. 18 y 19 y 20 y 21 cdno. 4°, respectivamente).
Respecto del señor Rivera Duque, afirma la entidad demandada que los trabajadores dependientes de aquel "... fueron sometidos a laborar en condiciones de peligrosidad, ya que las obras no podían desarrollarse normalmente, lo que implica que si la obra continúo (sic) su curso, fueron expuestas las vidas de los trabajadores de la obra de manera imprudente y negligente..." (fls. 18 y 19 cdno. 4°).
En cuanto a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. fundamentó el llamamiento en la suscripción de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 10547, cuya vigencia cubría el período comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 1° de abril de 1995, esto es, que se encontraba vigente al momento de ocurrencia del siniestro.
El llamamiento en garantía, así formulado, fue aceptado por el a quo mediante auto de 1° de noviembre de 1995 (fls. 57 a 59 cdno. 4°).
Al intervenir en el proceso, la Compañía Agrícola de Seguros (fls. 65 a 69 cdno. 4°), propuso la excepción que denominó como "HECHO ATRIBUIBLE EXCLUSIVAMENTE A UN TERCERO" (fl. 67 cdno. 4°), por cuanto estima que el responsable del daño causado es el señor Rodrigo Rivera Duque, propietario del edificio donde acaecieron los hechos, quien a pesar del peligro que corrían los trabajadores a su cargo, no suspendió la obra hasta tanto se realizaran los trabajos de traslado de las líneas de conducción de energía eléctrica y falta de jurisdicción.
Así mismo, manifiesta adherirse a la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por la entidad demandada.
El señor Rodrigo Rivera Duque no fue legalmente vinculado al proceso, a pesar de haberse aceptado el llamamiento en garantía, formulado respecto de él por las EMPRESAS municipales de Pereira, según se vio.
Expediente 2681
A folios 77 a 79 del cuaderno tercero, aparece el escrito de llamamiento en garantía hecho por las Empresas Municipales de Pereira en relación con la Compañía Agrícola de Seguros S.A., con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 10547, con vigencia desde el 1° de abril de 1994 hasta el 1° de abril de 1995. Al respecto, señala:
"Los hechos de la demanda están amparados en la Póliza de Responsabilidad Civil No. 10547 de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., quedando en consecuencia, dicho riesgo cubierto por tal Póliza (sic), ya que en el momento del siniestro se hallaba vigente, por lo tanto se origina la subrogación del pago del perjuicio por éste hecho." (fol. 78 cdno. 3°)
El llamamiento en garantía, así formulado, fue aceptado por el a quo mediante auto del 10 de marzo de 1995 (fls. 100 y 101 cdno.3°).
Al intervenir en el proceso (fls. 107 a 114 cdno. 3°), la Compañía Agrícola de Seguros S.A., se opone a las pretensiones, para lo cual se apoya en "...los planteamientos esgrimidos por la Señora Apoderada (sic) de las Empresas Públicas de Pereira..." (fl. 109 cdno. 3°). Así mismo, señala que los pedimentos resarcitorios basados en el hecho de la convivencia en un inquilinato, carecen de un fundamento serio toda vez que esa sola circunstancia no crea necesariamente familiaridad y buenas relaciones vecinales.
De otro lado, señala que el accidente ocurrido es imputable al dueño de la obra, señor Rodrigo Rivera Duque, quien conociendo los peligros que representaban las cuerdas de transmisión de energía eléctrica, situadas sobre la construcción, continuó con ésta contraviniendo las más elementales normas de prudencia, además de que al resultado dañoso contribuyó la conducta de las víctimas que manipularon elementos metálicos con lo que "... crearon un puente eléctrico que causó el accidente..." (fl. 112 cdno. 3°).
Expediente 2639
En escrito obrante a folios 80 a 82 del cuaderno principal, la entidad demandada, formuló llamamiento respecto de la Compañía Agrícola de Seguros S.A:, con fundamento en la suscripción de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 10547, cuya vigencia cubría el período comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 1° de abril de 1995.
El llamamiento así formulado, fue aceptado por el a quo mediante proveído del 8 de marzo de 1995 (fls. 94 y 95 cdno. ppal.).
La compañía aseguradora, llamada en garantía, al intervenir en el proceso (fls. 101 a 107 cdno. ppal.), se opuso a las pretensiones aduciendo que la muerte de Francisco Javier Correa Cardona, no es imputable a las Empresas Públicas de Pereira, pues la misma se produjo "... por irresponsabilidad de los constructores y de la propia víctima..." (fl. 103 cdno. ppal.), quienes conocedores del peligro que corrían al trabajar cerca de las líneas de conducción de energía eléctrica, nada hicieron por evitar ese riesgo.
5.– La acumulación de procesos.
5.1. Mediante proveído del 21 de abril de 1995 (fls. 111 y 112 cdno. ppal.), el a quo dispuso la acumulación de los procesos radicados en el tribunal bajo los números 2639 y 2681.
5.2. El 13 de octubre de 1995, se dispuso por el tribunal la acumulación del proceso número 2912, a los procesos 2639 y 2681 (fls. 133 y 134 cdno. ppal.)
6.- La audiencia de conciliación.
6.1. El 5 de septiembre de 1995 se llevó a cabo ante el a quo el trámite de audiencia de conciliación, dentro de los procesos 2639 y 2681, sin que se lograra un acuerdo entre las partes (fls. 126 a 128 cdno. ppal.).
6.2. El 30 de julio de 1996, se llevó a cabo ante el a quo diligencia de conciliación, frente a los procesos acumulados, sin resultados positivos (fls. 206 a 208 cdno. ppal.).
7.- La declaración de nulidad
El 7 de diciembre de 1995, el a quo decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso (fls. 139 a 144 cdno. ppal.), por considerar que el conocimiento del presente asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria, por lo que ordenó el archivo de los procesos acumulados.
Mediante proveído del 30 de mayo de 1996 (fls. 195 a 201 cdno. ppal.), esta Corporación revocó la providencia del tribunal, precisando:
"Con base en las consideraciones que anteceden la Sala llega a la conclusión de que ni la ley 142 ni la ley 143, ambas de 1994 trajeron modificación alguna en relación con la jurisdicción competente para juzgar a los establecimientos públicos y a los municipios, ni siquiera en relación con las actividades tendientes a lograr la prestación de servicios públicos domiciliarios.
"En el caso del que se ocupa ahora la Sala, la demandada, Empresas Públicas de Pereira, es un establecimiento público del orden municipal, cuya transformación en una empresa mixta de conformidad con la ley 142 de 1994, apenas se está gestionando, según se desprende de la copia del proyecto de Acuerdo No. 192 mediante el cual el Concejo Municipal de Pereira, pretende lograr la mencionada transformación (fl. 152 y ss del expediente).
"Al momento de presentación de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, era de un establecimiento público del orden municipal, entidades cuyo juzgamiento corresponde a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto por el decreto 3130 de 1968, sin lugar a distinción en relación con la actividad de la cual provenga el hecho generador de la indemnización que se reclama." (fls. 199 y 200 cdno. ppal.).
8. - La sentencia de primera instancia
El 19 de septiembre de 1996, el a quo denegó las súplicas de la demanda (fls. 237 a 251. cdno. ppal), por considerar que en el caso presente tiene ocurrencia la culpa de un tercero y de las víctimas, que exonera de responsabilidad a la entidad demandada.
Razonó así, el fallador de primera instancia:
"No se probó por parte de los demandantes, que el hecho dañoso se presentara por problemas de funcionamiento de la redes, altura, colocación o caída; ello ocurrió por el contacto que sobre la red imprudentemente tuvo uno de los obreros. Se trata entonces de un riesgo especial o excepcional que como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, consiste en que quien explota el respectivo servicio está sometiendo a los usuarios a un riesgo excepcional por explotar una actividad peligrosa, que cuando se produce el daño sin presentarse la falla del servicio, trae como consecuencia la indemnización respectiva. En este sistema, la culpa exclusiva de la víctima exonera de responsabilidad a la administración.
"Punto fundamental en este momento, consiste en dejar en claro cual fue el proceder o comportamiento de las víctimas, si fue determinante o no para el resultado dañoso. Acá la culpa corresponde a la violación de las obligaciones o cuidados que las personas deben tener, como mínimo en el momento de desempeño de sus labores, tales como cuidar de su seguridad personal y no exponerse por descuido o negligencia al peligro, al contrario, se debe obrar con cautela y el máximo de cuidado, cosa que no ocurrió en el caso estudiado como se ha venido expresando. Para agregar a lo anterior, hay que recordar que las víctimas eran personas con una larga experiencia en construcción, tal como lo manifestaron quienes rindieron declaración ante el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, que hablaban de 13 años de labores, circunstancia esta que les exigía ser más cuidadosos en su trabajo máxime cuanto estaban laborando cerca de las redes eléctricas. A esta (sic) conclusiones, se podría replicar que estaban desempeñándose como de ordinario lo hacían, y además, que si las cuerdas no hubieren estado allí, no se habría presentado el daño. Pues bien, a ello respondemos (sic): las redes existían, estaban en las condiciones normales que exigen los preceptos que las gobiernan; se trataba de trabajadores con experiencia en su labor; la conducta de las víctimas fue de tanta magnitud que por violar las obligaciones elementales de cuidado, respecto de su seguridad personas, dio lugar al fatal accidente.
"En el presente caso se demostró que tanto la conducta del tercero –constructor- como de las víctimas, fueron causa exclusiva y determinante para que se produjera el daño consistente en la muerte de los obreros, causa totalmente extraña a cualquier obrar u omisión de las Empresas Públicas. Por tanto, no se da un nexo de causalidad entre el daño sufrido y la actividad de la entidad demandada." (fls. 249 y 250 cdno. ppal.)
Por último, precisó el a quo que al encontrarse demostradas la culpa exclusiva de las víctimas y del tercero, tampoco puede endilgarse responsabilidad a las empresas demandadas por falla en el servicio, ni por acción ni por omisión, por lo que despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda.
8. - El recurso de apelación.
Inconforme con la decisión del tribunal, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 253 a 269 cdno. ppal.). Discrepa del fallo el a quo, en cuanto estimó probada la culpa de las víctimas, ya que al haberse pagado por el patrono a los parientes de los occisos el "... doble del seguro de vida por la muerte en accidente de trabajo..." (fol. 254 cdno. ppal.), tal circunstancia desvirtúa la existencia de la culpa referida.
De otro lado, señala que si la imprudencia que endilga el tribunal a la conducta asumida por las víctimas, no tiene la capacidad para exonerar al patrono de la indemnización "... mucho menos podrá hacerlo en el caso de la responsabilidad extracontractual con el ente público a cargo de la actividad peligrosa..." (fl. 255 cdno. ppal.).
Señala, así mismo, que contrario a lo señalado por el a quo las cuerdas de transmisión de energía eléctrica sí se encontraban a una distancia que generaba riesgos para los asociados, tanto así que el dueño de la obra que se desarrollaba solicitó el traslado de las mismas, lo que no se efectuó oportunamente por la actitud negligente de las Empresas Públicas de Pereira.
Tampoco existen pruebas que permitan afirmar, como lo hace el a quo, que las víctimas se acercaron imprudentemente a las líneas de conducción de energía eléctrica, por el contrario, sostiene la parte actora, está demostrado el riesgo generado por la actividad peligrosa desarrollada por la entidad demandada, que hace presumir la responsabilidad deprecada.
Por último, indica la parte recurrente, la conducta asumida por el tercero, en este caso el constructor de la obra, no resultó determinante en la producción del daño, por lo que tampoco resulta válido exonerar de responsabilidad a las Empresas Públicas de Pereira, con fundamento en dicha causal.
9. - Alegatos de conclusión.
9.1. Las Empresas Públicas de Pereira, en su alegato de fondo (fls. 276 a 284 cdno. ppal.), solicitan se confirme la providencia impugnada, por cuanto estiman bien probadas tanto la culpa del tercero, como de las víctimas.
En cuanto a la culpa imputable al tercero –dueño de la obra- precisa que éste solo pidió el traslado de los cables conductores de energía tres (3) días hábiles antes del accidente, cuando es "... bien sabido que la administración, ante un derecho de petición, tiene un término de quince (15) días para proceder a resolverla..." (fl. 277 cdno. ppal. – negrillas del texto), por lo que hasta tanto dicho término no se venza, no puede afirmarse válidamente que exista negligencia imputable a los funcionarios de la entidad demandada.
Así mismo, indica que en cabeza del patrono se encuentra radicada la obligación legal de mantener la salud y seguridad de los trabajadores, lo que no ocurrió en el caso presente en el cual éstos laboraban en condiciones inseguras, expuestos al riesgo de la energía eléctrica que aquel bien pudo evitar, suspendiendo los trabajos hasta tanto no se reubicaran los cables de conducción de energía eléctrica.
De otro lado, arguye que las víctimas, al desarrollar su labor el día del accidente, infringieron lo dispuesto en el artículo 136 de la Resolución 2400 de 22 de mayo de 1979, del Ministerio del Trabajo, acorde con la cual se prohibe a los trabajadores efectuar cualquier construcción que se encuentre a menos de seis (6) pies –1.83 metros- de distancia de cables eléctricos aéreos de alto voltaje, por lo que al hacer caso omiso de ésta prohibición asumieron voluntariamente el riesgo que se presentaba, presentándose por tanto, culpa de las víctimas.
Señala, además, que "... el presente proceso debe mirarse desde la óptica de la falla probada del servicio..." (fl. 278 cdno. ppal.), por lo que corresponde, entonces, a la parte actora demostrar que existió tal falla, circunstancia que no se encuentra probada en el proceso, lo que también conduce a un fallo desestimatorio de las súplicas de la demanda.
Asevera que la muerte de Javier Correa Cardona y Gildardo López Flórez se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que el presente asunto debe ventilarse ante la jurisdicción laboral por lo cual solicita se "... declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, o inhibirse para fallar el fondo del asunto." (fol. 283 cdno. ppal.).
Por último, señala que al proceso no se allegó el protocolo de necropsia del occiso Francisco Javier Correa, por lo que no está determinada con precisión que la causa de su muerte haya sido por electrocución, por lo que debe exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada en relación con el deceso de dicha persona.
9.2. Ni las parte actora, ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La nulidad pedida
Al alegar de conclusión en esta instancia, la señora apoderada de las Empresas Municipales de Pereira solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda o que, en su defecto, esta Corporación se inhiba para un pronunciamiento de fondo, por cuanto considera que conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción laboral, ya que los hechos en que se fundamentan las pretensiones, constituyen un accidente de trabajo (fls. 276 a 284 cdno. ppal.)
La Sala despachará desfavorablemente las peticiones así formuladas, de una parte, por cuanto ésta sí es la jurisdicción competente para conocer del asunto de que tratan las demandas, y, de otra parte, porque en el evento en que el particular, dueño de la obra en cuyas instalaciones fallecieron los señores Gildardo López Flórez y Francisco Javier Correa Cardona, hubiera sido legalmente vinculado al proceso, la jurisdicción contencioso administrativa habría adquirido competencia para pronunciarse respecto del mismo, en virtud del denominado fuero de atracción.
En efecto, la responsabilidad deprecada por los actores no tiene su fundamento en la relación laboral que las víctimas tenían con el señor Rodrigo Rivera Duque, en su condición de propietario de la obra, sino en el daño antijurídico causado por la actividad peligrosa que desarrollan las Empresas Públicas de Pereira, al realizar la conducción de energía eléctrica, petición que encuentra su fundamento en el artículo 90 de la Carta, asunto éste cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme con el mandato contenido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989.
De otro lado, se encuentra que como lo admiten los mismos demandantes en el texto del libelo introductorio, el patrono realizó el pago de las sumas adeudadas por causa del auxilio por muerte, esto es, que en el evento de que existan diferencias de orden laboral, éstas deberán ventilarse entre los beneficiarios de los occisos y el constructor ante la jurisdicción laboral.
La cuestión de fondo
a) Régimen de responsabilidad aplicable
En relación con la cuestión de fondo, es necesario señalar que en tratándose del caso de daños producidos por redes de energía eléctrica, tanto la doctrina como la jurisprudencia han indicado como fundamento de responsabilidad estatal la teoría del riesgo excepcional, supuesto de responsabilidad objetiva, de cuya declaración sólo se libera la administración si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, elementos éstos que hacen desaparecer la relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño causado
Así pues, el Estado compromete su responsabilidad, entre otras situaciones, cuando en la prestación de un servicio, los medios o recursos técnicos que se utilizan, colocan a las personas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un riesgo de naturaleza excepcional que excede notoriamente las cargas que normalmente deben soportar aquellas como contrapartida de los beneficios que derivan de la prestación del aludido servicio público.
La Sala definió este régimen de responsabilidad en sentencia del 20 de febrero de1989 (Exp. 4665), de la siguiente manera:
"c) Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien sea en sus personas o en sus patrimonios, en situación a quedar expuestos a experimentar un 'riesgo de naturaleza excepcional' que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio.
"Tiénese entonces que, según esta concepción, siempre que la actividad generadora del riesgo se cumple en provecho de la colectividad, las cargas que de aquélla pueden derivarse no deben gravar más a unos ciudadanos, que a otros. No sería lógico, en efecto, que al tiempo que la administración se lucra de un servicio público, se empobrezca paralelamente a un administrado. Es la aplicación del aforismo ubi emolumentum ibi onus esse debet, según el cual quien quiera que obtenga beneficios de una actividad generadora de riesgos, asume las cargas que de éstos se deriven. En otras palabras, es el precio que fatalmente debe pagar el Estado frente a la modernización de los servicios a su cargo y que se traduce en una protección especial y excepcional del patrimonio lesionado".
Así mismo, en sentencia de 11 de mayo de 1994 (Exp. 8639):, se expuso:
"Con base en la teoría de riesgo especial o excepcional se declara la responsabilidad del ente público demandado por utilización de cosas peligrosas (como es la explotación del servicio de energía), la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades para destacar que se presume la responsabilidad de dicho ente porque es quien utiliza la cosa peligrosa para provecho de la comunidad y beneficio suyo, imponiendo a los administrados una carga excepcional que no tiene por qué soportar; carga esta que al causar un daño debe resarcirse como solución de equidad y por el principio constitucional de equidad. La decisión de responsabilidad también encuentra su fundamento en el artículo 90 de la Constitución, porque produjo un daño antijurídico imputable a una autoridad pública..."
En similar sentido, la Sala se pronunció en sentencia de 30 de junio de 1994 (Exp. 9269), en los siguientes términos:
"En los regímenes de responsabilidad por riesgo creado, en los cuales se aplica la responsabilidad sin falta, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en casos como el presente el origen de la obligación de reparar los daños causados a los particulares, obedece al riesgo que producen ciertas actividades consideradas peligrosas, tales como el transporte de explosivos, la demolición de edificios y la conducción de energía, en donde el caso fortuito no constituye causal de exoneración"
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se tiene que la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica en la ciudad de Pereira, lo mismo que el mantenimiento de la correspondiente red de conducción de dicha energía, correspondía para la época de los hechos, a las Empresas Públicas de Pereira, como lo admite la propia entidad demandada, cuando al dar contestación a la demanda radicada con el número 2912, señaló que "... Las Empresas públicas de Pereira siempre han mantenido las redes de alta tensión alejadas de las edificaciones. Es prioridad de la Institución (sic) hacer permanentemente recorridos por la ciudad para detectar a qué redes de alta tensión se han acercado las edificaciones para efectos de coordinar y planear la relocalización de dichas redes. No es cierto que las Empresas Públicas tiendan redes de alto voltaje con violación de las normas mínimas de seguridad..." (fls.54 cdno. 4).
Así mismo, al dar respuesta a la demanda radicada en el Tribunal Administrativo de Risaralda bajo el número 2681 (cdno.3), las Empresas Públicas de Pereira admiten haber recibido el escrito presentado por el dueño de la obra, en el cual se solicitaba el traslado de las líneas de conducción de energía eléctrica, comunicación ésta que no fue tramitada oportunamente por la entidad demandada porque "... La Oficina (sic) a la cual se dirigió el mencionado Oficio (sic), no es la encargada de atender estas solicitudes..." (fol. 90 cdno. 3).
Ahora bien, en relación con las circunstancias en las cuales fallecieron los señores Francisco Javier Correa Cardona y Gildardo López Flórez, como consecuencia de la descarga eléctrica recibida por éstos, al hacer contacto con las cuerdas de transmisión de energía eléctrica, cabe anotar que no existe prueba directa testimonial alguna acerca de lo acontecido. Lo cierto es que sobre el particular, la Sala sólo cuenta como medio de convicción con una copia del memorando número 019426 de la División de Energía para la División de Asesoría Jurídica, documento éste en el cual la entidad demandada informa:
"El día Lunes (sic) 10 de Octubre (sic) de 1994, a las 2 P.M. (sic), se presentó un accidente fatal, en el cual perdieron la vida dos personas que trabajaban en la construcción dl edificio 'Juliana', ubicado en la esquina de la Calle 37 con Cra. 5a.
"La causa al parecer fue el contacto con una red de alta tensión que pasa muy cerca al tercer piso, donde se desempeñaban los occisos y otra persona que resultó herida.
"Los datos siguientes fueron extraídos del diario 'La Tarde'' del 11 de Octubre (sic) y de declaraciones del señor Augusto Ortega Correa, trabajador de un negocio de lava-autos que está diagonal al edificio 'juliana', ya que no se presentó salida del circuito que nos permitiera conocer de primera mano el incidente.
"NOMBRE DE LOS OCCISOS Francisco Javier Correa Cardona de 30 años
Gildardo López Flórez de 36 años.
"NOMBRE DEL TESTIGO: Augusto Ortega Correa
"CAUSA DEL ACCIDENTE: Según declaración del testigo, los dos obreros se disponían a la instalación de una cercha metálica en toda la esquina del tercer piso. Uno de ellos tenía en su mano un martillo y se disponía a clavar la guadua encima de la cual se colocaría la cercha, con tan mala suerte que el arco eléctrico lo lanzó al pavimento de la calle. La segunda personas que tenía la cercha en sus manos, también recibió el impacto de la descarga y quedó tendido en el piso 3o. Una tercera persona también resultó herida, aunque de menor gravedad.
"Cabe anota, según el Sr. Ortega Correa, que uno de los occisos (no lo identifió), se había accidentado durante la construcción del Palacio de Justicia de la Calle 41 con Cra. 8a. Y tenía una platina metálica en su cuerpo.
"El personal de la división de energía no se dio cuenta del accidente, puesto que no se registró salida del circuito que lo delatara, indicación de que el contacto no fue franco, probablemente inducido por la platina metálica que tenía en su cuerpo uno de los obreros.
"De otro lado, no se había registrado ninguna solicitud que contemplara el cubrimiento o el traslado en dicha construcción, que hacía aprox. (sic) dos meses se había iniciado" (fl. 87 cdno. 3°).
Igualmente, fue la propia entidad demandada -Empresas Públicas de Pereira-, la que adjuntó, con ocasión de la contestación de las demandas, algunas fotografías en las cuales puede observarse, claramente, que las líneas de conducción de la energía eléctrica, se encontraban muy cercanas a la construcción en la que trabajaban las víctimas (fls. 89, 91 y 94 Exp. 2681; 84, 86, 87 y 89 Exp. 2639), circunstancia ésta que permite sin mayor esfuerzo establecer que las víctimas sí fueron sometidas a un riesgo mayor del que normalmente estaban obligadas a soportar dentro de la actividad que realizaban.
Los escasos elementos probatorios relacionados, permiten a la Sala establecer que la entidad demandada, contrario a lo afirmado en el memorando de 13 de octubre de 1994, antes transcrito, sabía de la solicitud de traslado de las líneas de conducción de energía eléctrica hecha el 4 anterior (fl. 23 cdno. ppal.), sin que hubiese dispuesto el traslado solicitado, omisión que se justifica dada la inmediatez entre la petición del constructor y la ocurrencia del hecho dañosos, circunstancia que conduce a concluir, por razón de la actividad peligrosa que implica en manejo de la energía eléctrica, que las Empresas Públicas de Pereira, expusieron a los señores Correa Cardona y López Flórez, a un riesgo de naturaleza excepcional que excedía las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos por razón de las actividades que realiza el Estado. Por consiguiente, hay lugar a declarar la responsabilidad estatal deprecada en las demandas, ahora acumuladas, bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.
b) El hecho de la víctima como causal excluyente de la responsabilidad estatal.
Considera la entidad demandada que la conducta asumida por las víctimas, quienes a pesar de la cercanía de los cables de conducción de energía eléctrica, siguieron ejecutando las labores de construcción del edificio "Juliana", exonera a las Empresas Públicas de Pereira de la responsabilidad deprecada.
Entonces, es necesario examinar si ese comportamiento fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de éste. En efecto, la culpa exclusiva de las víctimas, entendida como la violación por parte de éstas de las obligaciones a las cuales están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación de los afectados en la producción del daño.
Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos:
1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal.
Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.
2) El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración.
En el caso bajo estudio, está demostrado que los señores Francisco Javier Correa Cardona y Gildardo López Flórez, fallecieron por electrocución cuando se encontraban realizando labores propias de obreros de la construcción, concretamente en el edificio "Juliana", situado en la ciudad de Pereira.
Al respecto, la Fiscal de la Unidad Previa y Permanente de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Pereira, expidió constancia el 20 de octubre de 1994, en el sentido de que en ese despacho cursaba la investigación por el fallecimiento del señor Francisco Javier Correa Cardona expediente en el cual obra el acta de levantamiento de cadáver "... en la cual consta que su fallecimiento obedeció mientras laboraba y debido a descarga eléctrica..." (fl. 29 cdno. ppal.). En idéntico sentido obra certificación expedida por la misma funcionaria respecto de la muerte del señor Gildardo López Flórez (fl. 30 cdno. 3).
Sobre la forma en que ocurrieron los hechos fundamento de las pretensiones, a folio 87 del cuaderno número 3, como ya se advirtió, únicamente aparece el memorando número 019426 de la División de Energía para la División de Asesoría Jurídica de las Empresas Públicas de Pereira, en el cual se informa lo siguiente:
"CAUSA DEL ACCIDENTE; Según la declaración del testigo [Augusto Ortega Correa], los dos obreros se disponían a la instalación de una cercha metálica en toda la esquina del tercer piso. Uno de ellos tenía en su mano un martillo y se disponía a clavar la guadua encima de la cual se colocaría la cercha, con tan mala suerte que el arco eléctrico lo lanzó al pavimento de la calle. La segunda persona que tenía la cercha en su manos, también recibió el impacto de la descarga y quedó tendido en el piso 3o. Una tercera persona también resultó herida, aunque con menor gravedad.
"Cabe anotar, según el Sr. Ortega Correa, que uno de los occisos (no lo identificó), se había accidentado durante la construcción del Palacio de Justricia de la Calle 41 con Cra. 8 a. Y tenía una platina metálica en su cuerpo.
"El personal de la división de energía no se dio cuenta del accidente, puesto que no se registró salida del circuito que lo delatara, indicación de que el contacto no fue franco, probablemente inducido por la platina metálica que tenía en su cuerpo uno de los obreros." (Se añade el nombre entre corchetes).
En las condiciones anotadas, no puede entonces predicarse ilicitud, en relación con la conducta desarrollada por los señores Francisco Javier Correa Cardona y Gildardo López Flórez, el día de su fallecimiento. Por tanto, la Sala no encuentra acertada la apreciación del a quo en cuanto denegó las súplicas de las demandas acumuladas, con fundamento en la culpa exclusiva de las víctimas.
En efecto, las mismas conclusiones a que llega la entidad demandada en el documento antes transcrito, señalan que las víctimas no tuvieron contacto directo con las líneas de conducción de energía eléctrica y, por tanto, éstas resultaron afectadas por las condiciones del riesgo excepcional a que fueron expuestos.
Sin embargo de lo anterior, estima la Sala que la conducta de las víctimas, como obreros de la construcción encargados de las labores propias de tal actividad en la terraza de un edificio, los obligaba a tener mayores precauciones para evitar comportamientos imprudentes que les pudieran generar riesgos para su vida e integridad física, toda vez que el trabajo desarrollado en los momentos en que se produjo el accidente que posteriormente cobró sus vidas, los exponía, por la cercanía del inmueble a las líneas de conducción de energía eléctrica, a tener contacto con éstas, por lo que puede concluirse que su comportamiento fue imprudente y contribuyó a la producción del daño, circunstancia ésta que sin embargo no permite la exoneración de la entidad demandada, sino la rebaja en la condena que se impone.
Al resolver un asunto similar al present, la Sala expuso:
"Por lo tanto, resulta evidente que en el presente caso, los señores José del Carmen Acuña y Luis Eduardo Galeano contribuyeron a la ocurrencia del accidente en el cual fallecieron, porque a juicio de la Sala, el proceder de las víctimas fue imprudente, como quiera que se trataba e una actividad que revestía amenaza para su propia integridad, como era la de obreros de la construcción dedicados a pintar fachadas de las edificaciones, en constante relación con las líneas eléctricas. Sin embargo, no puede considerarse como voluntaria la conducta descuidada que desarrollaron dichos trabajadores el 7 de noviembre de 1989, como fue el exponerse a las redes de energía mientras trasladaban el andamio metálico, la cual permita tenerla como la única causa generadora del daño, y, en consecuencia, exonerar de responsabilidad a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, tal como concluyó el tribunal en la providencia recurrida.
"Por el contrario, en razón a que la entidad demandada, en el ejercicio de una actividad peligrosa como se trata de la conducción de redes de energía, expuso a las víctimas a un riesgo de carácter excepcional que no tenían el deber de soportar, el cual se materializó con la ocurrencia de la tragedia en la cual perdieron la vida, resulta procedente declarar la responsabilidad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá por tales hechos, sin embargo, como la actividad de las víctimas incidió en buena parte en la generación del resultado dañoso, para la Sala es claro que se debe reducir la condena en un cincuenta por ciento (50%). En estas condiciones, habrá de negarse la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por la entidad demandada y, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada.
"Finalmente debe destacarse que en un caso similar al del presente asunto, en el cual unos obreros se electrocutaron al desplazar un andamio que hizo contacto con las redes de energía, la Sala condenó a la entidad demandada en concurrencia con la culpa de las víctimas, en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) para lo cual hizo las siguientes consideraciones:
'La Sala desea precisar que en los casos en los que particularmente se examina la responsabilidad de la administración, por la explotación de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica, no es pues del caso analizar profundamente interrogantes para responder rigurosamente si hubo falta o culpa en la conducta de la entidad demandada, pues de lo que se trata es de reparar un daño a quien está legitimado para ello, con fundamento en la teoría del riesgo excecpional, que impone la obligación al explotante de una actividad peligrosa de reparar los perjuicios derivados de ésta. En efecto éste es un riesgo de aquellos que implican generalmente a los particulares una exposición de la cual se pueda derivar un accidente más o menos grave, y por ello puede decirse que solo la temeridad de la víctima haría fracasar las pretensiones indemnizatorias de los damnificados.
"No obstante lo dicho anteriormente estima la Sala que la mera generación del riesgo en forma aislada necesariamente no puede llevar a la declaratoria de responsabilidad, pues si la entidad demuestra que el daño se presentó por culpa única y exclusiva de la víctima o por cualquier otra 'causa extraña' – como la fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero no procede la imputación de responsabilidad contra la entidad demandada.
'Dicho en otros términos en el régimen de Responsabilidad por Riesgo Excepcional, no se prescinde de la exigencia del nexo causal y por ello cuando la administración demuestra la existencia de una causa extraña, se libera de su obligación resarcitoria.
b) El hecho del tercero como causal excluyente de la responsabilidad estatal
Respecto del hecho de tercero, para que éste tenga la entidad suficiente para exonerar de responsabilidad a la administración demandada, acorde con jurisprudencia reiterada de la Sala, aquél debe ser causa exclusiva y determinante del daño y, además, revestir el carácter de imprevisible por cuanto si la administración podía preverlo, no hay lugar a la aplicación de la eximente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, encuentra la Sala que ante la existencia de los cables de conducción de energía eléctrica, en las inmediaciones del predio en el cual se desarrollaba la construcción, esto es, en la carrera 5ª con calle 37 de la ciudad de Pereira, era apenas previsible el peligro que éstos generaban, incluso para el propietario de la obra quien, en conducta que la Sala califica como negligente, esperó a que la construcción estuviera adelantada hasta el punto de encontrarse a la misma altura de las cuerdas de conducción de energía para, tan sólo en ese momento, solicitar el traslado de las mismas, como se desprende no sólo de la copia del escrito contentivo de tal pedimento (fol. 23 cdno. ppal.), sino de las fotos aportadas con la demanda (fls. 24 a 26 cdno. ppal.), lo que permite establecer a la Sala que la conducta del tercero, el señor Rodrigo Rivera Duque, concurrió en la producción de la muerte de los señores López Flórez y Correa Cardona.
En tales condiciones, el hecho del tercero constituye concausa en el daño, por lo que se presenta una responsabilidad solidaria, a términos del artículo 2344 del Código Civil. Sin embargo, el señor Rodrigo Rivera Duque no fue legalmente vinculado a esta actuación.
Los perjuicios reclamados
En cuanto a los perjuicios reclamados, encuentra la Sala lo siguiente
Expediente número 2912
Dentro de este proceso aparecen como actores Johan Armando de la Roche Gómez y María Nelida Cevallos, quienes aducen parentesco de afinidad con el occiso Gildardo López Flórez, quien ostentaba la calidad de cuñado de éstos.
Las pretensiones resarcitorias de los perjuicios morales, que se solicitan por los demandantes señalados se despacharán desfavorablemente, no sólo por cuanto no demostraron el parentesco alegado, toda vez que no se allegó al plenario ninguna prueba que permita determinarlo, sino porque, además, tampoco aparece demostración alguna del perjuicio que alegan haber sufrido con ocasión de la muerte de Gildardo López Flórez.
Expediente número 2681
En este proceso, se pretende la indemnización de perjuicios morales y materiales a favor de Luz Mery Moreno Usma y de Edier Lindey y Fabián Andrés López Moreno, esposa e hijos, respectivamente, del señor Gildardo López Flórez. Así mismo, se reclaman perjuicios morales para la madre, los hermanos, sobrinos y cuñados del occiso.
En relación con la esposa e hijos, tanto el matrimonio de Luz Mery Moreno Usma con Gildardo López Flórez como el parentesco de Edier Lindey y Fabián Andrés López Moreno, se encuentra debidamente acreditado con los correspondientes registros civiles (fls. 32, 21 y 24 cdno. 3, respectivamente), por lo que estima la Sala que hay lugar al pago tanto de los perjuicios morales como de los materiales, cuya liquidación, de éstos últimos, se efectúa de acuerdo con los siguientes factores:
a. El señor Gildardo López Florez, contaba al momento de su muerte con 36 años 5 meses y 17 días de edad, por lo que su expectativa de vida era de 480.80 meses.
b. Aunque está demostrado que la víctima se encontraba vinculado laboralmente al momento de su muerte, no existe prueba que permita determinar el monto de sus ingresos, por lo que la Sala tomará en consideración, para el cálculo de la indemnización, el valor del salario mínimo legal vigente para la época del deceso ($98.700.00), suma esta que se actualizará de acuerdo con el índice de precios del consumidor, así
R = $98.700.00
Ra = R I. final (marzo/2002)
I. inicial (octubre/1994)
Ra = $98.700.00 131.43
48.82
Ra = $ 265.713.66
Como quiera que el valor resultante es inferior al valor del salario mínimo legal vigente para la fecha de la presente providencia, acorde con el criterio adoptado por la Sala, el cálculo se realizará con fundamento en éste último valor, es dec0ir, en la suma de $309.000.00, de este valor se descontará el veinticinco por ciento (25%), es decir, $ 77.250.00, que se supone la víctima destinaba a sus gastos, por tanto, se tomará el valor de $231.750.00, para efectos del cálculo de la indemnización.
Este valor se reducirá en un cincuenta por ciento, acorde con lo expuesto en esta providencia al examinar la culpa de las víctimas en la producción del resultado dañoso, esto es, que el cálculo se efectuará tomando como base la suma de $115.875.00
Del referido valor de tomará el cincuenta por ciento (50%) para el cálculo de la indemnización de la cónyuge sobreviviente ($57.937.50), condición que se encuentra debidamente acreditada con el registro civil del matrimonio (fl. 32 cdno. 3°) y el otro cincuenta por ciento (50%), para los dos hijos Edier Lindey y Fabían Andrés López Moreno, parentesco demostrado con las copias de los registros civiles de nacimiento (fls. 21 y 24 cdno. 3°, respectivamente), es decir, $ 28.968.75, para cada uno de ellos.
Indemnización debida o consolidada.
La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula:
S= Ra (1 + i)n - 1
i
Donde:
S = Es la indemnización a obtener.
Ra = Es la renta o ingreso mensual.
i= Interés puro o técnico: 0.004867
n= Número de meses que comprende el período indemnizable: desde la ocurrencia del hecho a la fecha de la sentencia, o fecha en la cual los hijos cumplieron la mayoría de edad.
Indemnización para Edier Lidney López Moreno
Se calculará únicamente la vencida (65.33 meses), toda vez que, acorde con los datos contenidos en el registro civil de nacimiento, éste cumplió la mayoría de edad el 19 de abril de 2000.
S= $ 28.968.75 (1 + 0.004867)66.3 - 1
0.004867
S= $ 2.260.276.48
Indemnización para Fabián Andrés López Moreno
Indemnización debida o consolidada.
Por cuanto Fabián Andrés cumplirá la mayor edad el 12 de febrero de 2007, a la fecha de esta sentencia el período vencido equivale a 90.5 meses.
En aplicación de la fórmula antes explicada, la liquidación queda así:
S= $ 28.968.75 (1 + 0.004867)9050 - 1
0.004867
S= $ 3.284.166.21
Indemnización futura.
Esta cubre el período comprendido entre la fecha de esta sentencia y el 12 de febrero de 2007, esto es, 58.56 meses. Para su liquidación se aplicará la siguiente fórmula:
S = Ra (1 + i)n - 1
i (1 + i)n
S = $28.968.75 (1+0.004867)58.56 - 1
0.004867(1.004867)58.56
S= $ 1.472.985.89
Indemnización para la señora Luz Mery Moreno Usma
Indemnización vencida.
Se aplica la formula ya descrita.
S= Ra (1 + i)n - 1
i
S= $57.937.50 (1 + 0.004867)90.56 - 1
0.004867
S= $ 6.573.714.45
Indemnización futura.
Esta cubre el período comprendido entre la fecha de esta sentencia y el término de vida probable del occiso, quien era mayor que la cónyuge sobreviviente. En este caso, el término es de 380.24 meses.
S = Ra (1 + i)n - 1
i (1 + i)n
S = $57.937.50 (1+0.004867)380.24 - 1
0.004867(1.004867)380.24
S= $ 10.025.134.88
Resumen:
BENEFICIARIO Ind. Debida Ind. Futura TOTAL
Edier L. López M. $4.112.644.87 $ 0 $ 2.260.276.48
Fabián A. López M $3.284.166.21 $ 1.472.985.89 $ 4.757.152.10
Luz M. Moreno U. $6.573.714.45 $10.025.134.88 $ 16.598.849.33
Los perjuicios de orden moral
En relación con los perjuicios morales, luego de examinar el carácter inadecuado que tenía el precio oro para indemnizar un perjuicio moral, y dejando de lado las orientaciones del Código Penal, en providencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes 12.232 – 15.646, la Sala fijó el valor de las condenas por éste concepto en moneda legal colombiana, donde la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de expedición de la sentencia, corresponde a los eventos en que tal perjuicio cobra su mayor intensidad. En la referida providencia, se precisó:
"...considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral.
"Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia.
"Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.oo), cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción.
"Sin duda, la afirmación de la independencia del juez implica la asunción, por parte de éste, de una responsabilidad mayor. Deberá ponerse especial esmero en el cumplimiento del deber de evaluar los diferentes elementos que, en cada proceso, permitan establecer no sólo la existencia del perjuicio moral, sino su intensidad, e imponer las máximas condenas únicamente en aquellos eventos en que, de las pruebas practicadas, resulte claramente establecido un sufrimiento de gran profundidad e intensidad, superior a muchos de los pesares imaginables..."
Expediente 2681
En cuanto a los perjuicios de orden moral pedidos por Luz Mery Moreno Usma y por Edier Lidney y Fabian Andrés López Moreno, cónyuge e hijos de Gildardo López Florez, condición debidamente acreditada, según se vio, se condenará al pago de la suma en pesos equivalente a 35.68 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno de ellos.
En relación con a los perjuicios de orden moral perseguidos por los otros demandantes, se tiene que tanto la señora María Cupertina Flórez, madre, como los señores Aurora, José Germán, Julia Victoria, Heriberto, Fabiola y Jorge Alirio Lopez Flórez, hermanos, demostraron adecuadamente el parentesco alegado, razón por la cual acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala hay lugar al reconocimiento de los perjuicios de orden moral reclamados por éstos. Por tanto, se dispondrá el pago, del equivalente en pesos, para la madre de 35.68 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para cada uno de los hermanos del valor en pesos equivalente a 17.84 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
No ocurre lo mismo con la señora Jessica Gabriela,López Flórez, quien no demostró la condición de hermana de la víctima y con los señores María Edilma, Luis Alvaro, Luz Edith y Luz Adiela Usme Tangarife, Luz Amparo, Andrés Felipe y Hector Albeiro Moreno Usma, quienes aducen la calidad de damnificados, toda vez que no obran en el proceso pruebas suficientes para demostrar tal condición, precisando la Sala que los testimonios rendidos por las señoras Esther Parra de Echeverri y Doris Uribe de López (fls. 32 vto. a 34 y 35 vto. a 36 cdno. 2°), no tienen la fuerza de convicción suficiente para que se tenga por establecida la condición de damnificados, pues tales personas no hicieron un razonamiento preciso que permitiera llegar a la conclusión pretendida en la demanda.
Expediente 2639
A este proceso, concurrieron Héctor Antonio Correa Cardona y Gloria Elena Acosta Salazar, en nombre propio y en el de los menores Héctor Andrés y Yuliana Andrea Correa Acosta; Crispiniano, Marco Aurelio, María Evelia, María Cecilia, María Orfilia, María Ofelia, Claudina, María Luisa y María Ercilia Correa Cardona, en procura del resarcimiento de los perjuicios de orden moral causados con la muerte de Francisco Javier Correa Cardona.
En relación con Héctor Antonio, María Evelia, María Orfilia, María Luisa, María Cecilia, Ofelia, María Ercilia, Crispiniano, Marco Aurelio y Claudina Correa Cardona, éstos demostraron legalmente su condición de hermanos del occiso con los correspondientes registros civiles de nacimiento (fls. 8 y ss. cdno. ppal.), por lo cual, acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala, en relación con los mismos hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales pedidos en la demanda, por lo que se condenara a las Empresas Públicas de Pereira a pagar a cada uno de ellos el equivalente en pesos valor en pesos equivalente a 17.84 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.
No ocurre lo mismo con las pretensiones formuladas en nombre de Gloria Elena Acosta Salazar, quien alega su parentesco de afinidad con la víctima y Héctor Andrés y Yuliana Andrea Correa Acosta, quienes concurren como sobrinos del occiso, toda vez que no se encuentran demostrados los perjuicios de orden moral cuya indemnización se pretende, además que de los testimonios rendidos por las señoras María lilia Duque Restrepo (fl. 32 vto y 33 cdno. 2°9 y por Inés Mariela Lotrero Ordóñez (fls. 34 vto. y 35 ibídem), no son suficientes para tal probanza, toda vez que los mismos hacen una descripción de manera muy general, no siendo por tanto precisos y concretos, en señalar los perjuicios sufridos por los demandantes por razón de la muerte del señor Correa Cardona.
Situación de la compañía aseguradora.
En relación con la Compañía Agrícola de Seguros S.A., encuentra la Sala que de acuerdo con la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 10547 (fls. 62 a 68 cdno. ppal.), se contrató el amparo por los "PERJUICIOS FISICOS Y MATERIALES A TERCEROS Y POR LOS QUE RESULTE CIVILMENTE RESPONSABLE, COMO CONSENCUENCIAS (sic) DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS EN EL DESEMPEÑO DE SU OBJETO SOCIAL" (fl. 62 ibídem). Dicha póliza cubría el período entre el 1° de abril de 1994 y el 1° de abril de 1995, por lo que los hechos origen del presente proceso, ocurridos el 10 de octubre de 1994, se presentaron dentro de su vigencia, quedando por tanto amparado el siniestro. Por tanto, al ser las Empresas Públicas de Pereira la beneficiaria del referido contrato de seguro, la aseguradora deberá reembolsar a aquella la suma de ciento cuarenta millones trescientos ochenta mil ochocientos setenta y un pesos con 70/100 ($140.380.871.70), que la entidad pública referida resulta condenada a pagar en el presente proceso.
La suma señalada devengará intereses moratorios a partir del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio.
En cuanto al señor Rodrigo Rivera Duque, llamado en garantía, se denegaran las pretensiones, por cuanto el mismo no fue vinculado legalmente al proceso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 18 de diciembre de 1996 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual queda así:
1° DECLARASE responsable a las Empresas Publicas de Pereira por la muerte de los señores Gildardo López Florez y Francisco Javier Correa Resrepo, ocurra el 10 de octubre de 1994.
2° Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la entidad demandada a pagar, las siguientes sumas de dinero:
Por concepto de perjuicios morales,
A favor de Luz Mery Moreno Usma y de Edier Lindey y Fabian Andrés López Moreno, esposa e hijos, respectivamente, del señor Gildardo López Flórez., la suma de ($11.025.120.00), para cada uno de ellos.
Para María Cupertina Flórez, madre, la suma de ($11.025.120.00), y para señores Aurora, José Germán, Julia Victoria, Heriberto, Fabiola y Jorge Alirio Lopez Flórez, hermanos de Gildardo López Flórez, para cada uno, CINCO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($5.512.560.00).
Para Héctor Antonio, María Evelia, María Orfilia, María Luisa, María Cecilia, Ofelia, María Ercilia, Crispiniano, Marco Aurelio y Claudina Correa Cardona, para cada uno, CINCO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($5.512.560.00).
3° CONDENASE a las Empresas Públicas de Pereira a pagar, a título de perjuicios materiales, las siguientes sumas a Edier Lindey López Moreno DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 48/100 ($2.260.276.48), a Fabián Andrés López Moreno CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS CON 10/100 ($4.757.152.10) y a Luz Mery Moreno Usma DIEZ Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON 33/100 ($16.598.849.33).
4° DENIEGANSE las demás pretensiones.
SEGUNDO: La Compañía Agrícola de Seguros S.A. deberá reembolsar a las Empresas Públicas de Pereira, de acuerdo con términos contenidos en la póliza número 10547, la suma de ciento cuarenta millones trescientos ochenta mil ochocientos setenta y un pesos con 70/100 ($140.380.871.70).
La suma señalada devengará intereses moratorios a partir del mes siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio.
TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
Para dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, expídanse copias auténticas de esta sentencia, con constancia de ejecutoria, con destino a las partes y por intermedio de sus apoderados (artículo 115 Código de Procedimiento Civil y 37 del Decreto 359 de 1995).
Las sumas liquidadas generarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de esta providencia.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala
Salva voto
MARIA E. GIRALDO GOMEZ JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Aclara voto
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
CONCURRENCIA DE CULPAS - Inexistencia / CULPA DE LA VICTIMA – Inexistencia
Con la mayor consideración por mis colegas de Sala manifiesto que salvo parcialmente el voto, porque estando de acuerdo con la condena, no lo estoy en cuanto al monto de la misma, porque tengo una apreciación diferente en cuanto a la participación de la víctima en los hechos que produjeron el daño, fundamento de esta demanda. Es preciso insistir en la naturaleza de la actividad de conducción de la energía eléctrica, en la calificación que la jurisprudencia ha otorgado a esta industria y el régimen objetivo que le ha sido acordado. En el caso concreto se destaca un hecho excepcional, que trasciende las previsiones normales de la víctima, como la de permanecer sin contacto con las cuerdas de conducción, a pesar de lo cual se produjo un campo magnético o arco eléctrico entre las líneas conductoras y las herramientas de trabajo y un implante metálico, circunstancias ajenas al normal comportamiento y nivel de ilustración de los afectados. Dentro de una actividad de suyo excepcional, se agrega una circunstancia particular, todo lo cual indica que los damnificados no tuvieron participación conciente en el hecho y que sólo se sitúan allí como un extremo de una relación física e invisible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 66001-23-31-000-1994-2639-01(13262)
Actor: HECTOR ANTONIO CORREA CARDONA Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Con la mayor consideración por mis colegas de Sala manifiesto que salvo parcialmente el voto, porque estando de acuerdo con la condena, no lo estoy en cuanto al monto de la misma, porque tengo una apreciación diferente en cuanto a la participación de la víctima en los hechos que produjeron el daño, fundamento de esta demanda.
Es preciso insistir en la naturaleza de la actividad de conducción de la energía eléctrica, en la calificación que la jurisprudencia ha otorgado a esta industria y el régimen objetivo que le ha sido acordado.
En el caso concreto se destaca un hecho excepcional, que trasciende las previsiones normales de la víctima, como la de permanecer sin contacto con las cuerdas de conducción, a pesar de lo cual se produjo un campo magnético o arco eléctrico entre las líneas conductoras y las herramientas de trabajo y un implante metálico, circunstancias ajenas al normal comportamiento y nivel de ilustración de los afectados.
Dentro de una actividad de suyo excepcional, se agrega una circunstancia particular, todo lo cual indica que los damnificados no tuvieron participación conciente en el hecho y que sólo se sitúan allí como un extremo de una relación física e invisible.
Por lo expuesto, considero que la indemnización debió ser plena.
JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS
Fecha ut supra
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. RICARDO HOYOS DUQUE
REGIMEN DEL RIESGO EXCEPCIONAL - No siempre que se ejerza una actividad peligrosa habrá lugar a la reparación / CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA - Riesgos / CULPA DE LA VICTIMA - En los casos del ejercicio de actividades peligrosas
Comparto la decisión de la Sala de aplicar en el caso concreto el régimen del riesgo excepcional, pero no las consecuencias que se extraen de dicho régimen. Considero que no hay lugar a inferir del mismo que en todo evento en el cual se ejerza una actividad peligrosa habrá lugar a la reparación, porque las víctimas no están en el deber de soportarlo, pues estimo que hay riesgos que deben ser asumidos socialmente y que sólo cuando la actividad no se mantiene dentro de unos márgenes técnicos de seguridad habrá lugar a dicha responsabilidad. En relación con los riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esa medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias. Pero, no es el conocimiento que tenga o deba tener la víctima sobre la existencia del riesgo la razón que permite exonerar a la entidad demandada de los daños que aquélla haya sufrido sino su exposición imprudente al mismo a pesar de ese conocimiento. Por lo anterior, tampoco comparto la distinción entre conocimiento del daño y voluntad de exponerse al mismo, para extraer de esa premisa la conclusión de que la víctima sólo será causa del daño si se expone voluntariamente a éste, lo cual se afirmó en sentencia del 4 de octubre de 2001, expediente: 11.365, que la Sala cita en esta oportunidad como antecedente jurisprudencial para respaldar su decisión, respecto de la cual también salvé mi voto, junto con quien actuó como conjuez. En primer término, el conocimiento que se tenga o deba tenerse del riesgo no es el criterio de imputación. Es sólo condición de existencia de la culpabilidad. En segundo lugar, para que se considere que el individuo obró con culpabilidad no se requiere que su conducta sea intencional, es decir, que esté dirigida a ejecutar el acto con la decisión de causarse el daño; basta con que se exponga imprudentemente al mismo, confiando en poder evitarlo (art. 2757 Código Civil). En la sentencia se redujo la indemnización reclamada por los demandantes por considerar que si bien el daño es imputable a la entidad demandada, las víctimas contribuyeron a su realización. Con esta decisión la Sala genera nuevamente una confusión conceptual que ya se había logrado esclarecer. Si bien es cierto que son de difícil ocurrencia los eventos en los cuales la culpa de la víctima sea la causa exclusiva del daño generado por actividades riesgosas como la conducción de energía eléctrica, no puede descartarse a priori dicha posibilidad, porque a pesar de que el vínculo causal se presume, es parte constitutiva de la responsabilidad en este régimen. En consecuencia, se admite que la culpa de la víctima incide en la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, aunque en los casos concretos surgen dificultades de tipo práctico al momento de decidir si esa intervención es meramente pasiva y por lo tanto ajena al hecho, o es causa concurrente o exclusiva de la generación del daño.
HECHO DE UN TERCERO – Requisitos como causal de exoneración
El hecho del tercero libera de responsabilidad a la entidad demandada cuando éste es causa exclusiva del daño y el mismo no le es imputable a la administración. En el caso concreto, las redes se hallaban a una distancia reglamentaria, la muerte de las víctimas por electrocución fue el resultado de la conducta negligente del tercero y no la consecuencia del potencial peligroso desencadenado por la conducción de la energía, que sólo fue causa pasiva del daño. En otros términos, el hecho se produjo por culpa exclusiva y determinante del tercero, sin que pueda imputársele el mismo a la entidad demandada. La entidad responsable del servicio asume patrimonialmente frente a las víctimas los riesgos que la explotación de la actividad a su cargo genera, pero sólo en la medida en que le sean imputables. Afirmar lo contrario significaría adoptar en relación con los daños derivados de la conducción de energía eléctrica un régimen de responsabilidad automático, en el cual no se tendría en cuenta ningún criterio de imputación y sólo bastaría con la simple intervención de la actividad riesgosa en la causación del daño, sin que fuera necesario un comportamiento activo de la misma para derivar responsabilidad en su contra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 66001-23-31-000-1994-2639-01(13262)
Actor: HECTOR ANTONIO CORREA CARDONA Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. RICARDO HOYOS DUQUE
Me aparto de la decisión adoptada por la Sala y de los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia, por las siguientes razones:
I. En el caso concreto se acreditó que los señores Francisco Javier Correa Cardona y Gildardo López Flórez fallecieron mientras realizaban obras de construcción en el cuarto piso del edificio ubicado en la calle 37 con carrera 5 de la ciudad de Pereira, al producirse una descarga eléctrica generada por la cercanía de los objetos metálicos que portaban con las redes de energía.
También se acreditó que el señor Rodrigo Duque Rivera, propietario de la obra, había solicitado a las Empresas Públicas de Pereira el 3 de octubre de 1994 (fl. 23 C-1), el retiro de las redes, por el grave riesgo que su cercanía implicaba no sólo para los obreros sino también para los futuros residentes del edificio:
"En razón a que a la fecha nos encontramos adelantando un proceso constructivo de uso comercial-residencial, en lote de nuestra propiedad, ubicado en la calle 37 con carrera 5ª., el cual se encuentra interferido por algunas redes eléctricas ubicadas en las vías exteriores, comedidamente nos permitimos solicitarle se sirvan considerar el traslado o retiro de dichas instalaciones con el fin de poder garantizar, además del normal desarrollo de la obra, la seguridad de los trabajadores y la de los posteriores ocupantes de los apartamentos".
La muerte de las victimas se produjo el 10 de octubre de 1994, sin que la Empresa hubiera realizado aún el traslado de las redes.
II. El asunto fue decidido por la Sala con fundamento en el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, por considerar que "el Estado compromete su responsabilidad, entre otras situaciones, cuando en la prestación de un servicio, los medios o recursos técnicos que se utilizan, colocan a las personas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un riesgo de naturaleza excepcional que excede notoriamente las cargas que normalmente deben soportar aquellas como contrapartida de los beneficios que se derivan de la prestación del aludido servicio público".
A juicio de la Sala, la entidad demandada -Empresas Públicas de Pereira- estaba obligada a reparar los perjuicios sufridos por los demandantes porque sometió a las víctimas a padecer "un riesgo mayor del que normalmente estaban a soportar dentro de la actividad que realizaban", dado que a pesar de la solicitud que se había formulado por el constructor de la obra, no procedieron a trasladar oportunamente las líneas de conducción de energía eléctrica.
No obstante, se consideró que el comportamiento de las víctimas contribuyó a la producción del daño, pues a pesar de que "no tuvieron contacto directo con las líneas de conducción de energía eléctrica,...como obreros de la construcción encargados de las labores propias de tal actividad en la terraza de un edificio, los obligaba a tener mayores precauciones para evitar comportamientos imprudentes que les pudieran generar riesgos para su vida e integridad física, toda vez que el trabajo desarrollado en los momentos en que se produjo el accidente que posteriormente cobró sus vidas, los exponía, por la cercanía del inmueble a las líneas de conducción de energía eléctrica, a tener contacto con éstas". Razón por la cual se disminuyó la condena impuesta a la entidad.
En relación con el dueño de la obra se estableció que era solidariamente responsable porque "esperó a que la construcción estuviera adelantada hasta el punto de encontrarse a la misma altura de las cuerdas de conducción de energía para, tan sólo en ese momento, solicitar el traslado de las mismas". Sin embargo, no se dictó sentencia en su contra porque no fue legalmente vinculado al proceso.
III. Comparto la decisión de la Sala de aplicar en el caso concreto el régimen del riesgo excepcional, pero no las consecuencias que se extraen de dicho régimen. Considero que no hay lugar a inferir del mismo que en todo evento en el cual se ejerza una actividad peligrosa habrá lugar a la reparación, porque las víctimas no están en el deber de soportarlo, pues estimo que hay riesgos que deben ser asumidos socialmente y que sólo cuando la actividad no se mantiene dentro de unos márgenes técnicos de seguridad habrá lugar a dicha responsabilidad.
En efecto, el ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de la energía eléctrica genera, sin duda, un riesgo para la vida de las personas. Sin embargo, socialmente se ha aceptado asumir ese riesgo, en razón de los beneficios generales que esa actividad proporciona, siempre que el mismo permanezca reducido a través de mecanismos eficaces de seguridad, de acuerdo con los avances tecnológicos disponibles.
En otros términos, la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño.
IV. En relación con los riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esa medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias.
Pero, no es el conocimiento que tenga o deba tener la víctima sobre la existencia del riesgo la razón que permite exonerar a la entidad demandada de los daños que aquélla haya sufrido sino su exposición imprudente al mismo a pesar de ese conocimiento.
Por lo anterior, tampoco comparto la distinción entre conocimiento del daño y voluntad de exponerse al mismo, para extraer de esa premisa la conclusión de que la víctima sólo será causa del daño si se expone voluntariamente a éste, lo cual se afirmó en sentencia del 4 de octubre de 2001, expediente: 11.365, que la Sala cita en esta oportunidad como antecedente jurisprudencial para respaldar su decisión, respecto de la cual también salvé mi voto, junto con quien actuó como conjuez.
En primer término, el conocimiento que se tenga o deba tenerse del riesgo no es el criterio de imputación. Es sólo condición de existencia de la culpabilidad. En segundo lugar, para que se considere que el individuo obró con culpabilidad no se requiere que su conducta sea intencional, es decir, que esté dirigida a ejecutar el acto con la decisión de causarse el daño; basta con que se exponga imprudentemente al mismo, confiando en poder evitarlo (art. 2757 Código Civil).
V. En la sentencia se redujo la indemnización reclamada por los demandantes por considerar que si bien el daño es imputable a la entidad demandada, las víctimas contribuyeron a su realización. Con esta decisión la Sala genera nuevamente una confusión conceptual que ya se había logrado esclarecer.
En efecto, en relación con la responsabilidad derivada por la conducción de energía eléctrica, la jurisprudencia de la Sala ha proferido tres grupos de sentencias:
1. En el primer grupo se ubican las decisiones en las cuales se ha considerado que las entidades demandadas eran plenamente responsables por los daños causados a las víctimas, bien porque incurrieron en fallas del servicio o porque habiendo observado todas las medidas de seguridad exigidas ocurrió un hecho fortuito, que por definición es inherente a la misma activida.
2. En el segundo grupo se ubican las sentencias en las cuales si bien se ha condenado a las entidades demandadas por los daños sufridos por las víctimas de la conducción de energía eléctrica, se ha reducido proporcionalmente la indemnización por considerar que éstas concurrieron con su conducta negligente en la producción del mism.
3. Por último, se ha reconocido la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la entida.
De las sentencias anteriores puede inferirse que si bien es cierto que son de difícil ocurrencia los eventos en los cuales la culpa de la víctima sea la causa exclusiva del daño generado por actividades riesgosas como la conducción de energía eléctrica, no puede descartarse a priori dicha posibilidad, porque a pesar de que el vínculo causal se presume, es parte constitutiva de la responsabilidad en este régimen.
En consecuencia, se admite que la culpa de la víctima incide en la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, aunque en los casos concretos surgen dificultades de tipo práctico al momento de decidir si esa intervención es meramente pasiva y por lo tanto ajena al hecho, o es causa concurrente o exclusiva de la generación del daño.
VI. De las pruebas que obran en el expediente se infiere que la causa eficiente del daño en el caso concreto no fue la conducción de energía eléctrica sino la actividad negligente del propietario de la obra, quien adelantó su construcción hasta una altura de cuatro pisos cuando alcanzó las redes de energía eléctrica que se hallaban a la distancia reglamentaria.
El propietario de la obra, además de no solicitar el traslado de las redes eléctricas antes de dar inicio a la obra, expuso de manera negligente a los trabajadores cuando tenía ya la certeza de la inminencia del riesgo. No bastaba con que hubiera realizado la solicitud de traslado para comprometer a la entidad demandada, pues fue él quien debió esperar a que ésta la atendiera. No esperar esa respuesta y continuar con la obra hizo que su conducta más que imprudente fuera constitutiva de un dolo eventual. Por lo tanto, el propietario de la obra fue el único responsable del daño causado a los demandantes con la muerte de los dos obreros.
La entidad demanda no motivó ni impulsó la realización del hecho como tampoco estaba en condiciones de prevenirlo ni evitarlo, pues la actividad que desarrollaban las víctimas le era ajena. A lo sumo, el retardo en realizar el traslado de las redes le hubiera generado responsabilidad frente al constructor por los perjuicios materiales que hubieran podido derivarse del mismo, pero no la comprometía frente a la decisión del tercero de hacer caso omiso del peligro y obligar a los obreros a continuar su trabajo.
En síntesis, el hecho del tercero libera de responsabilidad a la entidad demandada cuando éste es causa exclusiva del daño y el mismo no le es imputable a la administración. En el caso concreto, las redes se hallaban a una distancia reglamentaria, la muerte de las víctimas por electrocución fue el resultado de la conducta negligente del tercero y no la consecuencia del potencial peligroso desencadenado por la conducción de la energía, que sólo fue causa pasiva del daño.
En otros términos, el hecho se produjo por culpa exclusiva y determinante del tercero, sin que pueda imputársele el mismo a la entidad demandada. La entidad responsable del servicio asume patrimonialmente frente a las víctimas los riesgos que la explotación de la actividad a su cargo genera, pero sólo en la medida en que le sean imputables. Afirmar lo contrario significaría adoptar en relación con los daños derivados de la conducción de energía eléctrica un régimen de responsabilidad automático, en el cual no se tendría en cuenta ningún criterio de imputación y sólo bastaría con la simple intervención de la actividad riesgosa en la causación del daño, sin que fuera necesario un comportamiento activo de la misma para derivar responsabilidad en su contra.
RICARDO HOYOS DUQUE
Fecha ut supra.




