NULIDAD PROCESAL EN ACCION POPULAR - Improcedencia por competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación contra sentencias: Ley vigente al interponer el recurso / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO - Recurso de apelación de Acción Popular
La Sala rechazará la nulidad de lo actuado con posterioridad al 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, propuesta por la actora, de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo 3409 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los artículos 37 y 164 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 472 de 1998, que regían para la fecha de interposición del recurso de apelación (1° de noviembre de 2005), cuyo tenor literal : Ley 446 de 1998 Articulo 37. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…). Articulo 164. Vigencia en Materia Contencioso Administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. (…). Ley 472 de 1998 .Artículo 16. Competencia. Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado, así: (…). Con base en la normativa transcrita, compete a ésta Corporación conocer de éste proceso en segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01567-01(AP)
Actor: OLGA PATRICIA LONDOÑO VERGARA
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR
Se decide la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia de 19 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Quindío aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes y negó el incentivo.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 15 de julio de 2005, OLGA PATRICIA LONDOÑO VERGARA ejerció acción popular contra la Universidad la Gran Colombia –Seccional Quindío, y el Municipio de Armenia (Quindío) para reclamar protección a los derechos colectivos a la seguridad, la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
1.1. Hechos
La sede de la Universidad La Gran Colombia –Seccional Quindío ubicada en la Carrera 14 No. 7 - 46 de la ciudad de Armenia, está construida de una manera anti-técnica, ya que sus instalaciones no permiten el libre acceso de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, o cuya capacidad motora o de orientación se ha deteriorado por la edad u otras circunstancias.
Estas instalaciones carecen de:
Áreas y rampas que faciliten el acceso de las personas discapacitadas, en especial a las aulas de los pisos superiores.
Rutas de evacuación o refugio en caso de emergencia, señales de emergencia y alarmas suficientes.
Bebederos y máquinas para la venta de alimentos.
1.2. Pretensiones
1.2.1. La actora solicita que se ordene a la Universidad La Gran Colombia realizar las adecuaciones necesarias en las instalaciones para dar cumplimiento a la Resolución 14861 de 1985
y a las Leyes 12 de 1987
; y 361 de 1997
.
1.2.2. A la Alcaldía de Armenia realizar la vigilancia y control de las adecuaciones mencionadas.
1.2.3. Que se condene a las demandadas:
1.2.3.1. Al pago del incentivo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.
1.2.3.2. En costas por los gastos ocasionados dentro del proceso
- LA CONTESTACIÓN
2.1. El apoderado de la Universidad La Gran Colombia, Seccional Armenia sostuvo que ésta institución educativa cuenta con las diferentes sedes:
Sede Campus La Santa María, ubicada en la zona rural del Municipio, vía aeropuerto el Edén.
Sede de las Facultades de Economía, Administración de Empresas, Contaduría y Dependencias Administrativas, ubicada en la Carrera 14 No. 5-29.
Sede de las dependencias Administrativas y de apoyo, ubicada en la Carrera 14 No. 5-27 y 5-31
Sede de la Facultad de Derecho, ubicada 14 No. 7-46, objeto de la acción popular.
Sostuvo que todas cumplen con los requisitos establecidos por la Resolución 14861 de 1985, y las Leyes 12 de 1987 y 361 de 1997, y que los planos y licencias de construcción para la edificación de sus diferentes sedes han contado con la aprobación de las autoridades tanto de planeación como de Curadores Urbanos, por lo que no puede atribuírsele la vulneración de derechos e intereses colectivos invocados por el actor.
Por tratarse de una institución educativa privada, sólo se permite el ingreso a las sedes de la Universidad, a los estudiantes debidamente matriculados con previa identificación. Los visitantes solo tienen acceso al primer piso, que en la sede situada en la carrera 14 No. 7-46 cuenta con toda la infraestructura de atención tanto a la comunidad como a los estudiantes, allí se encuentran las siguientes dependencias: Rectoría, Vice-Rectorías: Académica, Administrativa y Financiera; Tesorería, Admisiones y Registro, Biblioteca, Cafetería, Bienestar Institucional, Capilla, Fotocopiadora, Contabilidad, Sala de oralidad, Baños para personal masculino y femenino, Promoción, Decanatura de Derecho, Postgrados, salón para estudiantes minusválido y baño para los mismos.
Afirmó que por la Carrera 14 cuenta con una rampa de acceso al primer piso, y muy amplias escaleras. Por la Carrera 15 a nivel del andén se encuentra el Consultorio jurídico y Centro de Conciliación, Consultorio Servicios Públicos, el auditorio Simón Bolívar, con entrada también por la esquina de la Calle 8ª, parqueadero por la Calle 7ª, en cuyas esquinas y sobre el costado de la Calle 8ª fueron construidas escaleras metálicas de evacuación para casos de emergencia con dispositivos de alarma. Además está provista de una buena cantidad de extintores en caso de incendio, señalización fija en las paredes que indica las salidas de emergencia.
Asimismo, la Universidad en sus diferentes sedes cuenta con un programa de Salud Ocupacional y un grupo de apoyo para la brigada de emergencia que ha sido integrado por estudiantes, docentes y personal administrativo de la institución, capacitado en primeros auxilios y entrenado para que dirijan la evacuación de personas en caso de emergencia.
2.2. La apoderada del Municipio de Armenia propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» porque la deficiente adecuación de la Universidad La Gran Colombia a los mecanismos de integración social de las personas con limitaciones, contenidos en la Ley 361 de 1997, no es atribuible a la Administración Municipal, ya que la Universidad es una entidad de derecho privado sin intervención estatal. Tampoco es posible imponerle al Municipio obligación alguna en el presente caso, porque no es procedente imponer el amparo de un derecho a quien no es el causante de la amenaza o violación que se imputa.
Sostuvo que el Municipio en observancia del artículo 70 de la Ley 361 de 199
, mediante el Acuerdo No. 13 de 2004, «Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo de la Ciudad de Armenia, 2004-2007», estableció la especial atención a este grupo vulnerable, en aras de dar cumplimiento a la mencionada Ley.
En el artículo 7 del Acuerdo O13 de 2004, dentro de la primera estrategia del Plan de Desarrollo Municipal, Desarrollo Social con Visión Humana para una ciudad saludable, se han establecido dos subprogramas relacionados con la atención a la discapacidad, entre los que se encuentra el de promoción de la salud y prevención de la enfermedad que busca realizar proyectos de interés nacional para la tercera edad y la discapacidad.
Manifestó que el artículo 13 del mismo Acuerdo, establece como meta, coordinar con las diferentes organizaciones de discapacitados las políticas tendientes a su atención y apoyo, utilizando como mecanismo el de gestionar recursos del orden regional, nacional e internacional para el desarrollo de programas dirigidos a la tercera edad, discapacitados, trabajadoras sexuales y en general a la población vulnerable.
Así mismo, el Municipio elaboró un Plan de Acción de Discapacitados 2005-2006, según documento CONPES, para la promoción y prevención de las personas que sufren discapacidad y creará un Consejo Municipal de Atención a la Discapacidad, que tendrá entre sus funciones promover estrategias que permitan el cambio en la percepción de la persona con discapacidad, articular acciones en todos los niveles para la consecución de recursos que garanticen la atención integral a la población con discapacidad, entre otras muchas funciones.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Tuvo lugar el 20 de septiembre de 2005 y el 11 de octubre de 2005, con asistencia del Procurador Judicial Trece para asuntos administrativos, la Defensora del Pueblo, la actora, la delegada y la apoderada del Municipio y el rector delegatario y el apoderado de la Universidad La Gran Colombia.
La actora expresó llegar a un acuerdo con los siguientes puntos:
«[...]
Que se construyan rampas para minusválidos que los puedan comunicar del 1° al 2° piso y del 2° al 3er piso; b) Que los baños para minusválidos permanezcan abiertos, pues la persona encargada de las llaves no está siempre dispuesta; c) Que sean instalados en cada uno de los pisos bebederos de agua purificada para el consumo de los estudiantes, d) que se adecue al corredor que comunica el consultorio jurídico con el auditorio por ser demasiado estrecho; e) Que se adecue el salón habilitado para la persona minusválida por considerarse demasiado estrecho y con poca aireación, y por último, f) que se construya un sitio de refugio en cado de emergencia.
[...]»
El apoderado de la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia, manifestó:
«[...]
Las rampas para los pisos 2º y 3º de la edificación son imposibles de realizar por la antigüedad de la estructura del Edificio, por el desarrollo físico y la pendiente. Respecto a las llaves del baño de los minusválidos, éstos tienen las llaves del mismo, y en caso de que se les olvide, todas las auxiliares de servicio, que hay dos en cada piso cuentan con las mismas. Respecto a los bebederos de agua, hoy en día es muy difícil, para ello está la cafetería en donde venden agua. En lo que concierne al pasadizo del consultorio jurídico y el auditorio, éste no es de acceso al público, solo es utilizado por los directivos, porque cuando hay un evento, para ello está la puerta principal y las dos salidas de emergencia. En lo atinente al Salón de las persona discapacitada, se adecuo con todas las especificaciones de una sala de audiencias del sistema penal acusatorio en juicio oral. En caso de incendio, existe alarma, extintores y amplia capacitación en empleados y estudiantes sobre el tema. Por último, considera que los sitios de refugio no existen en ningún lado, para ello están las vía s de evacuación.
[...]»
El Procurador Judicial Trece para asuntos administrativos señaló:
«[...]
La Universidad ha realizado un enorme esfuerzo, al adaptar las vías de evacuación, el servicio de camillas y los extintores en cada piso. Abona la buena voluntad de la actora y recomienda un pacto respecto a que el lugar requiere de aireación.
[...]»
La delegada del Municipio de Armenia argumentó que:
«[...]
El ente encargado de expedir las licencias de construcción es la curaduría urbana, por tanto, no existe responsabilidad del Municipio en este asunto.
[...]»
La Defensora del Pueblo señaló:
«[...]
El Edificio se encuentra en buenas condiciones, están satisfechas las pretensiones de la demanda y por tanto, no es necesario construir las rampas solicitadas.
[...]»
El Magistrado procedió a reconvenir a las partes sobre los puntos señalados advirtiendo
:
«[...]
Efectivamente se considera que el lugar está desprovisto de aireación y carece de bebederos de agua, y que la estructura física de la edificación no tolera la construcción de las rampas solicitadas.
[...]»
Ante las recomendaciones presentadas, las partes manifestaron su deseo de lograr un pacto de cumplimiento que se concreta en lo siguiente:
«[...]
La Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia se comprometió a instalar en la Edificación unos extractores de aire los cuales serán instalados según las especificaciones que para tal efecto señalen posteriores estudios de ingeniería, así como a instalar dos (2) bebederos de agua purificada, uno en el segundo piso y otro en el tercer piso, los cuales se ubicarán según especificaciones técnicas de la materia.
[...]»
PRUEBAS
Dos fotografías en que se observa la Universidad La Gran Colombia.
La Universidad La Gran Colombia Sede Armenia, en marzo de 2003 aportó su Plan de evacuación.
La Política en Salud Ocupacional de la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia, del 23 de junio de 2005, donde expresa su interés de promover las actividades encaminadas a prevenir los accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo, cumplir con la legislación vigente y garantizar que todas las personas de la Universidad estén en condiciones de participar en el mejoramiento del sistema de salud y seguridad.
Certificación de 12 de agosto de 2005, en que la Jefe de la Oficina del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, hace constar que los proyectos técnicamente viabilizados que han sido inscritos en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Municipio de Armenia para el año 2004, que tienen un componente de atención a discapacitados, son los siguientes:
Armenia para todos
Grupos vulnerables como sujetos de derecho
Eventos para la integración social
A ejecutar por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional.
Proyectos de interés nacional para la tercera edad y discapacitados,
A ejecutar por la Secretaría de Salud Municipal.
Para el año 2005 son:
Armenia para todos
Grupos vulnerables como sujetos sociales de derecho
Eventos para la integración social
Construcción de instituciones para grupos vulnerables
A ejecutar por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional.
Proyecto de interés nacional de prevención de la discapacidad,
A ejecutar por la Secretaría de Salud.
Boletín de prensa No. 086, donde se detallan algunas de las actividades que ha desarrollado el Municipio con la población discapacitada.
Diligencia de inspección judicial realizada el 7 de octubre de 2005, de la que resultan relevantes los siguientes aspectos:
«[...]
- Para el acceso de minusválidos existen dos (2) rampas, una que comunica de la calle al andén, y otra del andén a la puerta principal de la Universidad. Ambas por la entrada principal del Edificio sobre la Carrera 14, además, hay otro acceso con rampa al andén por la Carrera 15.
- Las puertas principales de acceso al edificio abren en ambos sentidos en caso de emergencia, con un sistema avanzado de alarmas.
- Las vías de evacuación de la edificación en el primer piso, se encuentran a ambos lados de ésta, una que sale a la cafetería por la Calle 8ª y la otra que sale al parqueadero por la Calle 7ª, compuesta por una estructura metálica color verde, con total independencia del Edificio principal en caso de terremoto.
- En el segundo piso, se observan las salidas de emergencia en los extremos laterales que comunican con la estructura metálica independiente del edificio y que tienen su salida en las Calles 7ª y 8ª.
- Se observan en las paredes indicaciones claras, con flechas y figuras, de los sitios y vías de evacuación.
- En todos los pisos de la edificación existen suficientes extintores y camillas para movilizar heridos en caso de emergencia.
- En el primer piso los baños o baterías sanitarias para discapacitados se encuentran en buenas condiciones higiénicas, y además en todos los pisos de la edificación se encuentran baterías sanitarias adecuadas para hombres y mujeres, independientes de las establecidas para las personas discapacitadas.
- En el primer piso se observa el salón adecuado para personas discapacitadas, donde recibe clases el grupo al que pertenece el único estudiante minusválido de la Universidad.
- El ingreso a la biblioteca es a nivel. Ingresando a la misma se vislumbran unas escaleras en madera en donde se encuentra la sala de Internet, se aclara que las personas discapacitadas reciben este desde la biblioteca, donde se facilita su acceso.
- Los servicios de cafetería y fotocopiadora son de fácil acceso para personas discapacitadas.
- Para el ingreso al segundo piso existen dos vías por escaleras internas, la primera de ellas cuenta con pasamanos, huellas antideslizantes al borde de la escala y una longitud de 2.7 metros de ancho; la otra escalera de acceso al 2° piso, cuenta con pasamanos, la advertencia de transitar por el lado derecho en las paredes de la misma, huellas antideslizantes al borde de la escala y un ancho de 2.33 metros.
- Los salones destinados a conferencias y demás eventos, cuentan también con salidas de emergencia.
- Para acceder al tercer piso, solo existe una escalera interna, que cuenta con los respectivos pasamanos y huellas antideslizantes en el borde de los escalones con una ancho de 2.33 metros.
[...]»
Por último cabe transcribir la conclusión a la que llegó el Despacho con esta visita y que se encuentra en los siguientes términos:
«[...]
De conformidad con lo establecido por el numeral 7º del artículo 246 del C. P.C, como resultado de lo percibido, encuentra este despacho un adecuado y organizado sistema de atención y prevención de desastres por parte de la Universidad La Gran Colombia –Seccional Armenia, así como un adecuado manejo de la estructura para el libre acceso de las personas discapacitadas, salvo lo establecido para el ingreso de éste tipo de personas al Consultorio Jurídico por cuanto para entrar en él, existe un escalón que va de la calle al mencionado lugar.
[...]»
II. LA SENTENCIA APROBATORIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO
En sentencia de 19 de octubre de 2005 el Tribunal Administrativo del Quindío analizó la legalidad y congruencia de lo acordado en el pacto de cumplimiento, con los hechos y pretensiones de la demanda conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
El Tribunal declaró no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Municipio de Armenia, por considerar que no puede excusar su actuar omisivo en la circunstancia de tratarse de una edificación privada, pues tiene el deber de velar porque todas y cada una de las construcciones cumplan con las especificaciones técnicas requeridas para asegurar la integración social de los discapacitados.
Aprobó el acuerdo y advirtió que no procedía reconocer a la actora el incentivo, porque el pacto de cumplimiento se refiere tan solo a darle precisión, ya que antes de que interpusiera esta acción, la Universidad La Gran Colombia había cumplido con los requerimientos técnicos para asegurar el acceso de las personas minusválidas a sus instalaciones, así como las exigencias sobre seguridad a que están sujetas las instituciones educativas.
Ordenó a la Universidad La Gran Colombia Seccional Quindío, dar cumplimiento a los compromisos adquiridos en este pacto de cumplimiento dentro de un termino no mayor a ciento veinte (120) días, so pena de desacato.
Designó a la actora, a la Defensora del Pueblo y al representante legal de la Universidad la Gran Colombia Seccional Quindío o su delegado, la integración del Comité de verificación para el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, que deberá informar al Tribunal sobre su cumplimiento cada treinta (30) días. Así mismo presentará un informe final que de fe del cumplimiento total de lo acordado por las partes al término del plazo estipulado.
III. LA IMPUGNACIÓN
La actora solicita revocar la sentencia apelada en cuanto no le reconoció el incentivo por estimar en su parte considerativa, que la Universidad La Gran Colombia ha desarrollado casi en su totalidad y aun con antelación a esta acción, los requerimientos técnicos sobre el acceso de las personas minusválidas a sus instalaciones y las exigencias sobre seguridad a que están sujetas las instituciones educativas, circunstancia que lo releva de su reconocimiento y pago.
Argumenta que no reconocer el incentivo cuando las pretensiones prosperan con el pacto de cumplimiento implica desconocer los principios de celeridad y eficacia, además de la labor diligente del actor, pues se desestimula la terminación anticipada del proceso, lo que dilataría la protección de los derechos e intereses colectivos para cuya protección se instaura.
Cita la posición jurisprudencial divergente que sobre el tema ha expuesto la Sección Cuarta ésta Corporación, entre otras, en sentencia de octubre de 2001, (Consejera Ponente Dra. Ligia López), en que manifestó: «el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, no establece distinción en relación con la forma en que el proceso haya terminado, por el contrario, fue previsto como un estímulo económico para que la comunidad participe en defensa de los derechos e intereses colectivos, además resulta ser la compensación por la labor que asumen las personas que inician esta acción en beneficio no individual, sino de una colectividad. La Sala considera que el incentivo señalado por la Ley es un derecho, no negociable, el cual es concedido de manera discrecional por el Juez de conocimiento, pero sólo en cuanto al monto».
IV. SOLICITUD DE NULIDAD
La actora solicita enviar el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío y declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al 1º de agosto de 2006.
Argumenta que al entrar a operar los Juzgados Administrativos, el 1º de agosto del año 2006, de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo 3409 de 2006 (9 de mayo) emanado del Consejo Superior de la Judicatura, ésta Corporación perdió competencia para realizar actuaciones judiciales en las acciones populares.
V. CONSIDERACIONES
Sobre la solicitud de nulidad
La Sala rechazará la nulidad de lo actuado con posterioridad al 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, propuesta por la actora, de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo 3409 de 2006
del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en los artículos 37 y 164 de la Ley 446 de 1998
y 16 de la Ley 472 de 1998, que regían para la fecha de interposición del recurso de apelación (1° de noviembre de 2005), cuyo tenor literal :
Ley 446 de 1998
«[...]
Articulo 37. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia.
El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.
El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código.
[...]»
«[...]
Articulo 164. Vigencia en Materia Contencioso Administrativa.
En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.
Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.
Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.
Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.
Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos.
[...]»
Ley 472 de 1998
«[...]
.Artículo 16. Competencia.
De las acciones populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado, así:
Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia.
Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos.
El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38.
Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.
[...]»
Con base en la normativa transcrita, compete a ésta Corporación conocer de éste proceso en segunda instancia.
El caso concreto
El artículo 39 de la Ley 472 de 1998, establece que en la acción popular el actor tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.
En el presente caso, el Tribunal consideró que no había lugar a reconocer el incentivo pues la Universidad La Gran Colombia se comprometió a instalar en la Edificación unos extractores de aire, así como dos (2) bebederos de agua purificada, uno en el segundo piso y otro en el tercer piso, los cuales se ubicarán según especificaciones técnicas de la materia, además de que ha desarrollado casi en su totalidad y aun con antelación a esta acción, los requerimientos técnicos sobre el acceso de las personas minusválidas a sus instalaciones y las exigencias sobre seguridad a que están sujetas las instituciones educativas, protegiendo así de los derechos colectivos invocados.
Es del caso aclarar que la tesis expuesta por la Sección Cuarta de esta Corporación, citada por la actora como fundamento de la impugnación, no es la prohijada por esta Sala. Con fundamento en el artículo 34 ídem ha dejado claramente definido que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento. Al exponer su posición en torno de la cuestión que vuelve a plantearse en el asunto sub-examine, con ocasión de recursos de apelación sustentados en los mismos argumentos expuestos por la actora, ha reiterado:
«El incentivo sólo puede ser contemplado en la que se dicta como consecuencia de la terminación normal del proceso... Si bien la Ley 472 de 1998, en su artículo 39 prevé que el demandante en acción popular tendrá derecho a un incentivo que fijará el juez como parte de la indemnización, debe entenderse que cuando el proceso se ha terminado anormalmente mediante un Pacto de Cumplimiento, no hay lugar a ello, puesto que todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos que queden conciliados y posteriormente aprobados. Por último, es necesario anotar que, en principio, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, éste no es el fin primordial, pues se obra más en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte».
Se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
NIÉGASE la nulidad de lo actuado con posterioridad al 1° de agosto de 2006, impetrada por la actora.
CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida el 19 de octubre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto no reconoció el incentivo a la actora.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el diecinueve (19) de julio de dos mil siete.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO




