CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)
Radicación: 63 001 23 31 000 2001 00664 01 (29043)
Actor: Leticia Díaz de Rojas
Demandado: Municipio de Armenia y otro
Asunto: Acción de reparación directa (Sentencia)
Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que dispuso:
“(…) Primero: Se declara probada la excepción de fuerza mayor propuesta por el Municipio de Armenia y de inexistencia de la obligación propuesta por las Empresas Públicas de Armenia. Las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas se declaran no probadas.
Segundo: En consecuencia, se niegan las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la sentencia.
Tercero: No hay condena en costas según lo indicado en la parte motiva.
Cuarto: En firme la sentencia, archívese el expediente, cancélese la radicación y devuélvase a los interesados el remanente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso.” (fls.229 y 251 cp).
ANTECEDENTES
1. La demanda.
1 La demanda fue presentada el 15 de junio de 2001 por Leticia Díaz de Rojas, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Que las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA, EPA y la ALCALDIA MUNICIPAL DE ARMENIA son responsables por los perjuicios materiales y morales causados a la señora LETICIA DIAZ DE ROJAS, al haber ordenado de manera arbitraria la demolición total de la edificación de la Plaza de Mercado Central de Armenia y dispuesto la terminación unilateral del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que tenía contraído con la entidad COOPERATIVA DE COMERCIANTES DE LA PLAZA DE MERCADO COOPLAZAS LTDA, entidad sin ánimo de lucro con domicilio en esta ciudad, que a su vez condujo a que se desconociera el contrato de arrendamiento celebrado entre el accionante y la citada Cooperativa estando facultada para ello.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA, EPA y la ALCALDIA MUNICIPAL DE ARMENIA, deberán pagar a la señora LETICIA DIAZ DE ROJAS, la indemnización por los perjuicios materiales y morales injustamente causados y que aún se siguen causando por las sumas que se desprendan por los siguientes conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES: El lucro cesante dejado de percibir por la señora LETICIA DIAZ DE ROJAS, en su calidad de comerciante en los locales comerciales 14107-108 (unidos en un solo –sic- establecimiento) de la Plaza de Mercado Central de Armenia, por la actuación omisiva y arbitraria de las entidades demandadas consistente en una suma igual o equivalente a Un millón quinientos mil pesos mcte ($1.500.000.oo) mensuales, que corresponde a los ingresos netos obtenidos por l (sic) ejercicio habitual y permanente de su actividad de comercio, causados a partir del día 17 de Junio (sic) de 1999 según la Resolución No.3737 expedida por la Inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito de Armenia – Quindío y hasta la fecha en que se produzca el pago.
PERJUICIOS MORALES: El daño moral causado a la señora LETICIA DIAZ DE ROJAS como resultado de haberle vulnerado de manera arbitraria el derecho a ejercer su profesión y oficio bajo las condiciones que se desprendía (sic) del contrato de arrendamiento del local Comercial (sic), toda vez que la administración desconoció el alcance de sus propios actos y los conceptos expedidos de carácter técnico, que daban lugar a restaurar la edificación, causando daño no solo (sic) al demandante, sino a su familia ya que siendo esta su única actividad, se ha puesto en peligro su subsistencia, por lo cual se debe condenar a las entidades demandadas a indemnizar a mi mandante, en una suma igual o equivalente en moneda legal colombiana, a la cantidad de un mil (1.000) gramos oro
TERCERA: Ordenar que las sumas liquidadas por concepto de los perjuicios materiales, sean ajustadas, mes por mes, al índice de precios al consumidor, según lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A, a partir del día 17 de Junio (sic) de 1999 y hasta la fecha en que se produzca la solución efectiva de pago” (fls.2 a 3 c1).
2 Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos presentados por la parte actora:
“1.- Las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA, EPA, con fecha 22 de septiembre de 1.997 como entidad pública, con domicilio en esta ciudad, celebró con la COOPERATIVA DE COMERCIANTES DE LA PLAZA DE MERCADO COOPLAZAS LTDA, contrato de Arrendamiento (sic) sobre el inmueble denominado LA PLAZA DE MERCADO CENTRAL ARMENIA, ubicado entre las carreras 16 a 18 de esta ciudad con las calles 15 y 17 y cuya descripción y linderos se hallan en las matriculas (sic) inmobiliarias números 280 – 0039445, 280 – 0039187, 280 – 00349447 y 280 – 0039446 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y de acuerdo con el inventario debidamente verificado entre las partes.
2.- De acuerdo con la cláusula Quinta (sic), numeral 7º. Del (sic) citado Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), COOPLAZAS LTDA estaba facultada para celebrar contratos individuales de subarriendo de los distintos locales sobre los que las Empresas Públicas de Armenia, EPA no tuviera contrato. Allí mismo, la citada entidad se obligó a ceder los contratos de arrendamiento (sic) vigente (sic), para que los arrendatarios siguieran cancelando los cánones respectivos a COOPLAZAS LTDA.
3.- Con fecha 01 de Octubre (sic) de 1997, la entidad COOPLAZAS LTDA celebró con mi mandante LETICIA DIAZ DE ROJAS el contrato de arrendamiento sobre el local comercial marcado con el No. 14107-108 ubicado dentro del globo de mayor extensión y edificación que se halla descrita en (sic) punto primero de estos hechos. El citado contrato se celebró por el término de dos (2) años y hasta el día 01 de Octubre (sic) de 1999.
4.- En el local comercial mi mandante ejercía la actividad de comerciante, en su calidad de propietario del Establecimiento (sic) de Comercio (sic) dedicado a la actividad de Cafetería obteniendo ingresos mensuales netos por la suma de Un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) moneda legal tal como se demostrará en el proceso. La actividad de comerciante dentro de las instalaciones de la Plaza de Mercado Central de Armenia venía siendo ejercida por mi representado (sic) por más de veinte años, observando las condiciones y obligaciones exigidas por el Arrendador (sic).
5.- La mencionada actividad comercial se vio interrumpida el día 25 de Enero (sic) de 1999, por efectos de la catástrofe natural ocurrida y que hoy constituye un hecho notorio dentro de la Ciudad (sic).
6.- Como consecuencia de las acciones administrativas dispuestas para superar la crisis derivada del desastre telúrico, la Alcaldía del Municipio de Armenia mediante el Decreto 016 del 26 de Enero (sic) de 1999 dicto (sic) las disposiciones que conducían a calificar la demolición de inmuebles en el Municipio de Armenia, crear una comisión técnica que evaluara todas las edificaciones o construcciones que amenazaran ruina o que por su estado de deterioro pusieran (sic) en peligro la seguridad y tranquilidad pública; así mismo, Delegó (sic) en los Inspectores Municipales de Policía la facultad de ordenar las demoliciones que presentaran tales condiciones.
7.- Como resultado de la Integración (sic) de la Comisión Técnica y de la Delegación conferida, una vez calificada la construcción del Edificio (sic) que conformaba la Plaza Central de Mercado de Armenia y dentro de la cual se hallaba el local comercial objeto del arrendamiento, el Inspector Quinto Municipal de Policía y Tránsito de Armenia – Quindío mediante la Resolución No. 2227 del 13 de Abril (sic) de 1999, una vez conocido el concepto de la Comisión Técnica integrada, dispuso y ordenó, tal como se desprende del contenido del artículo primero del mencionado acto administrativo, la “demolición de obra parcial de la construcción denominada GALERIA CENTRAL DE ARMENIA”, dejando clara constancia que el concepto mencionado correspondía al presentado con fecha 2 de marzo de 1999 y de acuerdo con los estudios previos y complementarios.
8.- La demolición como se señaló, implicaba la demolición parcial de la construcción y no la demolición total como en efecto se produjo por la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Municipio, entidad encargada de dicha actividad. Esta decisión implicaba por una parte, la reconstrucción del edificio y por otra, aplicar las medidas necesarias para la preservación del Edificio (sic) calificado como Monumento Nacional (Decreto 1802 del 19 de octubre de 1995 expedido por el Presidente de la República), evento que nunca fue considerado por las Entidades (sic) demandadas, ni sus delegados.
La demolición de la Plaza se produjo como consecuencia de las Resoluciones Nos. 2227 del 13 de Abril de 1999 y la 3737 del 17 de Junio (sic) de 1999 que como se ha indicado, jamás fueron comunicadas, ni notificadas a los arrendatarios y subarrendatarios.
Cabe señalar igualmente que la Resolución No. 0616 del 14 de Mayo (sic) de 1999, proferida por las Empresas Públicas de Armenia para dar por terminado el Contrato (sic) principal de arrendamiento No. 07/97 suscrito con la Cooperativa “Cooplazas Armenia”, nunca notificó al accionante, a pesar de tener la calidad de tercero reconocido por la misma Administración (E.P.A.) y construir una obligación legal al tenor del art. 46 del C.C.A.
9.- Como consecuencia de la conducta arbitraria de las entidades demandadas, ordenada la demolición total del edificio, se dispuso por parte de las Empresas Públicas de Armenia en su calidad de arrendadora como resultado de la delegación dada por su superior jerárquico la Alcaldía de Armenia, a la terminación unilateral del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) celebrado con la entidad COOPERATIVA DE COMERCIANTES DE LA PLAZA DE MERCADO CENTRAL DE ARMENIA, COOPLAZAS LTDA, mediante la Resolución No. 0616 del 14 de mayo de 1999 suscrita por el Gerente General de las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA, siendo necesario indicar, que nunca se vinculó a los demás arrendatarios, ni subarrendatarios de los locales, violando con ello su derecho de defensa, ya que el citado acto administrativo no fue publicado con arreglo a las normas administrativas, por afectar la decisión a terceros, máxime cuando en el numeral 7º de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento la E.P.A en su condición de arrendadora facultó a la Cooperativa arrendataria, para subarrendar los locales comerciales entre los comerciantes, como también les hizo cesión de varios contratos que esta tenía directamente con los comerciantes. Lo que evidentemente generó un vínculo contractual generador de obligaciones.
(…)
10.- Mi mandante por la descrita decisión arbitraria de las entidades públicas demandadas, desde el momento mismo en que se produjo la demolición total del edificio y desapareció el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, cesó igualmente en el ejercicio de sus actividades como comerciante en forma definitiva, quedando por esta razón sin ninguna oportunidad laboral y exponiendo con ello a su familia, quedando inhabilitado para atenderla en sus necesidades básicas o congruas, sin que hasta el momento se haya dispuesto indemnización alguna a su favor.
11.- Las entidades públicas demandadas incurren como consecuencia de los hechos mencionados, en extralimitación de sus funciones, al haber ordenado la demolición total del edificio y la terminación unilateral del Contrato (sic) principal de Arrendamiento (sic) que por sustracción de materia, igualmente tiene los mismos efectos, en relación con el contrato suscrito por mi representado y la Cooperativa reseñada. La Extralimitación (sic) de funciones condujo a que no se restaurara el edificio, reubicar parcialmente a los arrendatarios y subarrendatarios y que con el concurso del Concejo Municipal, de considerar cambiar la destinación del inmueble con la calidad del bien de uso público y Monumento Nacional, afectando con ello el interés individual que hoy demanda la reparación directa por los daños ocasionados.
(…)
13.- La conducta de las Entidades (sic) demandadas de carácter omisivo y permisivo se produjo como consecuencia de buscar erradicar a los comerciantes del sector y con el único propósito de cambiarle de destinación al inmueble, con el menoscabo de su calidad de Bien (sic) de Uso (sic) Público (sic) y de Monumento Nacional. Sin prevenir el daño particular y colectivo que se desprendía y que definitivamente afecta los derechos patrimoniales de mi representado (sic)” (fls.3 a 5 c1; subrayado fuera de texto).
2. Actuación procesal en primera instancia.
3 El Tribunal Administrativo del Quindío por medio del auto de 5 de septiembre de 2001 admitió la demanda (fl.73 c1), el cual fue notificado por avis al Alcalde del municipio de Armenia el 25 de enero de 2002 (fl.78 c1), y al Gerente de las Empresas Públicas de Armenia el 5 de febrero de 2002 (fl.81 c1).
4 La entidad demandada municipio de Armenia, dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda (fls.83 a 93 c1) oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, manifestando respecto a los hechos: a) respecto de los primeros cinco manifestó que se debían probar; b) el sexto era “cierto parcialmente, porque las disposiciones en él contenidas no conducían a calificar la demolición, sino a ordenarlas y ejecutarlas y porque además mediante el Decreto No. 022 de febrero 4 de 1999, se adicionó el artículo 2º. del Decreto 016 de 1999, en el sentido de ampliar la comisión allí creada”; c) el séptimo era “cierto parcialmente, porque es preciso aclarar que el primer informe técnico rendido el 6 de febrero de 1999, por los ingenieros Arturo Naranjo Vélez, Michel Bolaños G., Eduardo Palacios y William Castillo V., con base en la evaluación realizada referente a los daños ocasionados como consecuencia del terremoto y los altos costos que representaba la reparación de las instalaciones donde funcionaba la antigua galería central para ajustarla a las normas sismo resistentes vigentes, concluyó que la mejor solución era su demolición y nueva construcción. De igual manera la evaluación rendida por la Firma (sic) CAMCO LTDA Ingenieros Arquitectos, en febrero de (sic) 9 de 1999, respecto a las edificaciones, sección carnes y verduras, comisaría central de la galería de Armenia, reafirma la conclusión de que teniendo (sic), su recomendación es demoler estas construcciones, ya que las personas que allí (sic) corren el peligro (sic) un posible colapso de la estructura. Posteriormente la Sociedad Colombiana de Ingenieros rinde una evaluación pormenorizada del estado actual del edificio del mercado público de Armenia, realizado por los ingenieros Arturo Ruiz Corredor y Rafael Darío Espinel Gómez (…) Así mismo, dentro de la Evaluación (sic) Estructural (sic) de la Galería Central de la Ciudad (sic) de Armenia, presentada por la Universidad del Cauca, en el acápite de daños observados se señala en cuanto a los pabellones de carnes, verduras y mercancías; que aunque las estructuras son similares el efecto del sismo del 25 de enero de 1999, es más notorio en el pabellón de carnes que en los otros dos, por lo que en las recomendaciones se indica que la estructura del pabellón de carnes debe demolerse ya que su capacidad sísmica es muy limitada. Con fundamento en los informes técnicos y evaluaciones suministrados (sic) a los que se ha hecho referencia, mediante Acta No. 19 de marzo 2 de 1999, la Comisión Técnica nombrada por la Alcaldía de Armenia para la evaluación de edificaciones que debían ser demolidas en la ciudad, recomendó la demolición de las edificaciones que comprendían el pabellón de carnes, comisaría central (edificio de 5 pisos) y los pabellones de verduras y mercancías, habiéndose excluido en ese momento la demolición del pabellón de granos, la cual fue ordenada posteriormente mediante Resolución No. 3737 de junio 17 de 1999 para lo cual se tuvo en cuenta el concepto técnico suministrado por los ingenieros Jesús Emilio Gómez, Juan Carlos Molano, Carlos Arturo Córdoba, Jairo Antonio Botero M., Rubiel Soto y Néstor Botero Guingue”; d) el octavo era “cierto parcialmente, porque evidentemente la Resolución No. 2227 de abril 13 de 1999, emanada de la Inspección Quinta Municipal de Policía, ordenó la demolición de obra parcial de la construcción denominada Galería Central de Armenia, pero se hablaba de demolición parcial porque la galería estaba conformada por cuatro (4) bloques y los conceptos técnicos y evaluaciones se referían a la demolición de tres (3) bloques, con exclusión del de granos, que fue demolido posteriormente, y con fundamento en la citada resolución se ejecutó la demolición de tres (3) bloques así: el de carnes, comisaría central (edificación de cinco (5) pisos) y los pabellones de verduras y mercancías, aclarando que este último aparece dentro del informe que se anexa de la sociedad (sic) de Ingenieros, Ministerio de Cultura (…) del mercado público de Armenia como misceláneos (…) La demolición total de la antigua galería sólo se realizo (sic) en una oportunidad muy posterior en cumplimiento de la Resolución No. 3737 de junio 17 de 1999 (…) que ordenó la demolición total del pabellón de granos. No es cierto que la demolición parcial de la galería implicaba la reconstrucción del edificio, sino por el contrario la demolición de los tres bloques (…) en consideración a los graves daños detectados por los ingenieros que rindieron sus conceptos técnicos y porque además los costos de rehabilitación para ajustarlo a las normas sismo-resistentes vigentes podían alcanzar un nivel injustificable porque superaban los costos que implicaría una nueva construcción. En relación con la manifestación de la demandante de la no aplicación de las medidas necesarias para la preservación del edificio calificado como monumento nacional, es menester resaltar que ellas si (sic) fueron consideradas y analizadas por el Alcalde Municipal y prueba de ello es que en la providencia de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, de octubre 2 de 2000 (…) se dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra los doctores ALVARO PATIÑO PULIDO Y (sic) MARTHA INES MARTINEZ ARIAS (…) en ella se hace alusión a las diligencias realizadas por el señor alcalde antes de adoptar la decisión de la demolición de la antigua galería central (…)”; e) el noveno no era cierto ya que en “no hubo conducta arbitraria de los funcionarios que ordenaron la demolición, esta fue producto de los conceptos y evaluaciones realizadas por ingenieros idóneos en la materia, ya que amenazaba ruina y ponía en peligro la seguridad y tranquilidad pública debido al deterioro que presentaba la edificación, evitando de esta manera un desplome ante las continuas réplicas; f) respecto del décimo manifestó que se debía probar; g) el undécimo no era cierto que el alcalde haya incurrido en extralimitación de funciones porque “se basó en los conceptos de la Comisión Técnica y de ingenieros que recomendaron la demolición total de la Galería Central”; y “que no se hubiera tratado de reubicar a los comerciantes minoristas situados en la antigua galería porque inicialmente el caos generado por el terremoto obligó a las autoridades municipales adoptar (sic) las medidas prioritarias para conjurarlo. Posteriormente se expidió el Decreto 0084 de septiembre 30 de 1999, que creó el Comité Coordinador del Programa Municipal de Reubicación de los Inquilinos (sic) de las Plazas de Mercado Central y (sic) Gabriel Mejía y otras, de los vendedores ambulantes y estacionarios de Armenia para que los comerciantes de la Galería no quedaran desprotegidos, de ésta forma se trató de solucionar el problema. No es cierto que con el concurso del Concejo Municipal se hubiera cambiado la destinación del inmueble con calidad de bien de uso público, sino que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 23 de la (sic) corporación mediante el acuerdo 001 del 24 de enero de 1999 adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial”; h) el duodécimo no era cierto; e, i) el décimo tercero no era cierto, ya que el “Plan de Ordenamiento Territorial Municipal adoptado por el Consejo (sic) Municipal, que incluyó el cambio de usos del suelo de la ciudad, especialmente en su zona céntrica, atribución contenida en el numeral 7º del artículo 313 de la Carta Política, fue aprobado el 24 de enero de 1999, a sea (sic) antes del fenómeno telúrico” (fls.83 a 87 c1; subrayado fuera de texto).
Ahora bien, para su defensa la entidad demandada argumentó:
“Dadas las condiciones de urgencia que vivió el Municipio (sic) de Armenia a raíz del terremoto del 25 de enero de 1999, el Presidente de la República dictó el Decreto 182 de 1999 donde declara una situación de desastre en varios municipios de los departamentos del Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca.
El mismo Decreto señala que se debe aplicar el régimen normativo especial para situación de desastre contemplado en los artículos 24 y siguientes del Decreto 919 de 1989.
El artículo 24 expresa: “Declarada una situación de desastre conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de este estatuto, en el mismo Decreto se determinará, de acuerdo con su carácter, magnitud y efectos, las normas legales aplicables en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y expropiación, ocupación y demolición”…
El artículo 32 del mencionado Decreto establece en el inciso cuarto: “En casos de especial urgencia, la resolución que ordene la demolición podrá advertir expresamente que ella se llevará a cabo en forma inmediata, caso en el cual no procederá a notificación alguna”.
El artículo 33 del Decreto en mención establece en su inciso segundo que: “Cuando por circunstancias de especial urgencia se haya prescindido del régimen de notificación y recursos en la vía gubernativa, la autoridad podrá proceder a la demolición de forma inmediata”.
El Alcalde Municipal dictó el Decreto 016 de 1999 que ordenó la demolición inmediata de todas las edificaciones o construcciones que amenacen ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad, tranquilidad pública, de acuerdo con el inventario y concepto técnico rendido por la comisión que evaluará y determinará la demolición en cada caso en concreto, por lo tanto no hubo notificación de acuerdo con los artículos 32 y 33 del Decreto 919 de 1989.
Por lo tanto no hubo omisión de la administración, falla en el servicio ni se violó el principio de buena fe ya que se dicto (sic) la Resolución No 3737 del 17 de junio de 1999 con base en el Decreto 016 de 1999 y cumpliendo con lo señalado en el Decreto 919 de 1989.
No se violó ningún derecho fundamental toda vez que prima el interés de la colectividad y en este caso era necesario salvar la vida de todos los ciudadanos, ya que la Galería Central quedó seriamente afectada en su estructura pudiendo colapsar en cualquier momento hasta el punto de amenazar ruina, por eso se obró con diligencia y cuidado, se tomaron medidas extremas para evitar desastres mayores y pérdidas de vidas humanas, al ordenar la demolición se tuvo en cuenta el concepto de personas conocedoras del tema, con experiencia e idoneidad y en ninguna circunstancia se actuó en forma precipitada para ordenar la demolición, ya que ellos dieron un diagnostico (sic) sobre los daños que sufrió la estructura de la edificación a raíz del sismo.
(…)
Ahora bien, el puesto de Leticia Díaz de Rojas se encontraba ubicado en el pabellón de carnes puesto Número 14107-108 dedicado a Cafetería tal como consta en el certificado de la cámara de comercio, su demolición fue ordenada por la Resolución No. 2227 de abril 13 de 1999 con base en el concepto técnico rendido por seis (6) ingenieros que conformaban la comisión ordenada en el Decreto No. 016 de 1999 y ampliada por el Decreto 022 de 1999. Esto demuestra que en ningún momento hubo omisión ni extralimitación de funciones, ya que el concepto de los ingenieros es lo suficientemente claro como para no acatarlo, expresando de esta forma la gravedad del daño, su restauración era imposible por lo gravosa para el Municipio (sic) y no como expresa incorrectamente el demandante.” (fls.87 a 89 c1).
Finalmente, la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: a) fuerza mayor o caso fortuito (“El terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999 ocasionó daños severos en la estructura de la Galería Central, que en ningún momento pueden imputarse al Municipio (sic), no hubo culpa y no podían ser impedidos por nadie, colocándolo de esta manera en la imposibilidad de hacer algo para evitarlo, además el terremoto fue imprevisible por cuanto escapa las previsiones normales (sic), que a pesar de haber tomado medidas era imposible evitar que sucediera. La administración no es responsable del daño que se le imputa, porque el nexo causal quedó roto por una causa ajena al demandado como lo es la fuerza mayor. Cuando la fuerza mayor lesiona directamente a una persona, ora porque un terremoto destruye su habitación, ora porque un huracán arranque arboles y estos dañan a las personas o sus bienes, las víctimas se encuentran frente a hechos que no se le pueden atribuir a la Nación, ni a ninguno de los centros de imputación estatal, pues opera el principio general del derecho que enseña: “Nadie esta -sic- obligado a lo imposible””); b) controversia de la acción contractual (“La demandante Leticia Díaz de Rojas presentó demanda de reparación directa contra el Municipio (sic) de Armenia, por perjuicios materiales y morales por haber ordenado la demolición total de la edificación de la Plaza (sic) de Mercado (sic) y disponer la terminación Unilateral (sic) del Contrato (sic). Quiere decir que su reclamación deriva de una acción contractual que la señora tenia (sic) como subarrendataria de COOPLAZA LTDA., contrato que se terminó unilateralmente por liquidación de el (sic) con EPA y COOPLAZA LTDA., por medio de la resolución No. 0616 de mayo 4 de 1999, dando aplicación a los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993. El contrato de subarriendo suscrito con la señora y COOPLAZA LTDA. estaba sujeto a la reglamentación de la Plaza de Mercado Central, además se encontraba dentro de las causales de terminación del contrato contemplado en el Acuerdo 031 de 1991 artículos 7 y 30.- Por lo tanto la acción indicada es la Acción Contractual y no Reparación Directa”; c) improcedencia de la acción (“La demolición de la Galería Central fue ordenada por la resolución No. 2227 de 1999, acto administrativo que cumplió todos los requisito exigidos por el Decreto No. 919 de 1989, artículos 24 y siguientes, por lo tanto tiene vida jurídica y goza de la presunción de legalidad, siendo improcedente la acción de Reparación Directa y en este caso se debió interponer la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”); d) falta de legitimación de litisconsorcio necesario (“Cuando se habla de operación administrativa hay que tener en cuenta dos aspectos que son: Acto Administrativo y Ejecución de ese mismo Acto Administrativo, el Municipio (sic) de Armenia a través de la Inspección Quinta de Policía expidió la resolución No. 2227 de abril de 13 de 1999, que ordenaba la demolición de la Galería Central, pero el Alcalde Municipal celebró Contrato (sic) Ínter (sic) administrativo No 002 de 1999 con el Instituto Nacional de Vías y el objeto de ese contrato es precisamente el desarrollo de labores de demolición que amenacen ruina y se establezcan de conformidad con el Decreto No. 016 de 1999. La obligación del Instituto es llevar a cabo técnicamente las demoliciones. Artículo 83 del C.P.C. concordante con los artículos 50 a 57 del mismo Código y el artículo 144 del C.C.A. numeral 3”) (fls.89 a 92 c1).
5 La entidad demandada Empresas Públicas de Armenia EPA-ESP, dentro de la oportunidad contestó la demanda (fls.160 a 167 c1), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando en cuanto a los hechos: a) el primero (se agregó: “Se debe tener en cuenta que el objeto de dicho contrato fue la entrega a Cooplazas Ltda., de la totalidad del inmueble ubicado entre las carreras 16 a 18 de Armenia y las calles 15 a 17. Las Empresas Públicas de Armenia ESP, actuó como arrendatario en atención a su calidad de propietario del bien inmueble arrendado”) y el segundo son ciertos; b) el tercero se “desconoce por parte de la EPA ESP el subarriendo en particular al cual hace referencia”; c) el cuarto y quinto no le constan; d) el sexto y séptimo (“Los actos administrativos que dieron lugar a la expedición de la Resolución No. 227 (sic) del 13 de abril de 1999, por parte de la Inspección Quinta Municipal de Policía fueron expedidos por una comisión técnica creada con el fin de conceptuar el estado de afectación de los diferentes inmuebles en la ciudad de Armenia; lo demás narrado en este hecho que se pruebe”) son ciertos; e) el octavo es “cierto parcialmente, pues en un comienzo se ordenó la demolición parcial, la que efectivamente se realizó, pero meses después hubo la necesidad de ordenar la demolición de la torre que había quedado en pie, pues esta sufrió graves deterioros en su estructura por causa de la implosión que se llevó a cabo para derribar las tres primeras torres. Dicha edificación que quedo (sic) en pie en ese momento amenazaba ruina y por su estado de deterioro se ponía en peligro la seguridad y la tranquilidad de las personas que transitaban por allí o convivían en zonas aledañas”; f) el noveno no es cierto “que se haya violado el derecho de defensa de los subarrendatarios, puesto que en ningún momento existió entre la Entidad (sic) demandada y los subarrendatarios (sic) de los locales como lo quiere hacer ver el abogado de la parte demandante, relación contractual alguna de la que surgieran obligaciones (…) De igual manera, se dispuso la terminación unilateral del contrato de arrendamiento celebrado con Cooplazas Ltda., por medio de la Resolución No. 0616 del 14 de mayo de 1999, la cual se hizo con sujeción a lo establecido en el artículo 518 del Código de Comercio, aduciendo como causa de terminación la desaparición del bien, de conformidad a lo establecido en el contrato, el cual es ley para las partes”; g) el décimo no le consta; h) el undécimo no es cierto porque “fue necesario hacer la demolición por razones de utilidad pública e interés social (…) Se resalta que la decisión de demolición de la edificación, donde funcionaba la Galería Central de Armenia, no fue autorizada por la EPA ESP”; i) el duodécimo es una pretensión; y, j) el décimo tercero no es cierto “la EPA ESP, se reitera no tuvo participación alguna en la decisión de demolición del inmueble objeto de la demanda, por lo que no se puede hablar que cometió conductas omisivas y permisivas frente a la demolición, y mucho menos buscó erradicar a los comerciantes del sector y cambiar de destinación al inmueble” (fls.160 a 163 c1).
Ahora bien, la entidad demandada fundamentó su defensa en los siguientes argumentos:
“(…) No es ajeno para los ciudadanos de Armenia que el sismo ocurrido el 25 de enero de 1999, que azotó a nuestra ciudad dejó colapsadas la mayoría de edificaciones y en muchos casos fue necesario su desalojo, y posterior demolición previos los estudios técnicos realizados por las autoridades competentes, en interés de la comunidad, pues la misma ley estatuye que toda edificación que amenace ruina debe ser demolida, tal como lo dispone el artículo 1005 del Código Civil.
En cuanto a la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, el procedimiento efectuado por mi mandante se enmarca dentro de lo estipulado en el artículo 2025 del Código Civil, pues el objeto del arrendamiento es entregar un bien para el uso goce y disfrute, del arrendatario, quien a cambio paga un canon o precio por la cosa arrendada. En el caso sub judice, el contrato se efectuó entre las Empresas Públicas de Armenia E.S.P y Cooplazas Ltda., y al no existir edificación alguna sobre la cual recaiga el objeto del contrato no puede existir este jurídicamente, ya que nadie esta (sic) obligado a cumplir lo imposible y es por ello que no era viable continuar ejecutando un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble que ya no existía.
En la Resolución por medio de la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento no se hizo alusión alguna a los subarrendatarios por considerar que entre estos y la demandada no existía jurídicamente ningún vínculo legal o contractual que dispusiera que fueran tenidos en cuenta y mucho menos ser indemnizados por la demolición de la plaza de mercado de Armenia, pues los procedimientos que se siguieron fueron ajustados a los preceptos legales vigentes.
(…)
Es necesario aclarar que no fue la situación derivada de la fuerza mayor la que motivó dar por terminado el contrato, sino la inexistencia física de la infraestructura del inmueble, desapareciendo la razón legal que justificaba la existencia del objeto del contrato. El cual desapareció por la decisión contenida en el acto administrativo expedido por la administración municipal. Es claro, que si desaparece del ámbito real lo que es materia del objeto del contrato, no existe justificación jurídica para que éste se siga ejecutando, por ello considero que era procedente su terminación en la forma como se realizó por medio de la Resolución No. 016 de mayo 14 de 1999.
(…)
Una vez efectuada la demolición, lo que se constituyó en un hecho notorio para los habitantes de la ciudad, y más aún al ser publicada la noticia en los diferentes medios de comunicación de esta ciudad (sic), las Empresas Públicas de Armenia, en diferentes oportunidades llamó (sic) al representante de Cooplazas, para dar en forma legal la terminación del contrato, al no existir el bien (…)” (fls.163 a 165 c1).
Finalmente, la demandada Empresas Públicas de Armenia ESP, propuso las siguientes excepciones: a) falta de legitimación en la causa por activa (“en el contrato de arrendamiento sólo son parte el arrendador y el arrendatario, en caso de subarriendo la relación contractual sólo nace entre quien subarrienda y el subarrendador y no se genera ninguna relación entre el arrendador principal y el subarrendatario. En este caso no hay ninguna relación entre las Empresas Públicas de Armenia y la señora LETICIA DIAZ DE ROJAS, y por ello no esta (sic) legitimada para demandar a las Empresas Públicas de Armenia por la terminación unilateral del contrato”); b) caducidad de la acción; c) inexistencia de la obligación; y, d) inepta demanda por indebida designación del demandante (“Así las cosas, la esencia de la demanda cuestiona el procedimiento efectuado para la demolición de la Plaza de Mercado de Armenia, hecho u operación en la que no tuvo intervención alguna la EPA-ESP, pues como reiteradamente se ha dicho, es la ley la que pone en cabeza de la administración municipal la competencia excluyente para desarrollar este tipo de actuaciones”) (fls.165 y 166 c1).
6 Cursado el traslado de las excepciones a la parte actora, esta presentó escrito en el que se opuso a la excepción propuesta de fuerza mayor o caso fortuito por la entidad demandada Alcaldía municipal de Armenia, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) 1.1. No cabe ninguna duda que el siniestro telúrico del 25 de Enero (sic) de 1999 constituye un hecho imprevisible e irresistible al cual no podían resistirse las partes para el contrato principal de Arrendamiento (sic) e igualmente los subarrendatarios para los locales que se hallaban dentro de la Galería o Plaza de Mercado Central de Armenia, pero es que el siniestro no es el causante de la destrucción total del inmueble y por ende, del desaparecimiento de la cosa arrendada (…)
1.2. La destrucción del inmueble en su totalidad es un hecho imputable a la responsabilidad de la Alcaldía Municipal de Armenia al no tener en cuenta varios aspectos legales: por una parte, que teniendo la calidad de Monumento Nacional el bien, carecía de facultad ese Despacho para pronunciarse sobre la declaratoria de ruina total, no era procedente la aplicación del Decreto 919/89 que establecía las disposiciones especiales de urgencia, ni el Decreto 182/99, lo era la ley 163 de 1959 y su decreto reglamentario 264 de 1963 en armonía con la Ley 397 de 1997 y la facultad para ordenar su demolición, dada la naturaleza del inmueble, lo era el Consejo de Monumentos Nacionales; y b) por otra parte, el inmueble no amenazaba ruina en las condiciones técnicas que quedó después del terremoto, como bien lo expresaran otros profesionales de la Ingeniería (sic) y contra el principio que uno era el relacionado con los costos a invertir y otro, el relacionado con la resistencia de la construcción y el estado en la que la misma quedó después del siniestro. Los Técnicos (sic) contratados por quien si (sic) tenía competencia para resolver sobre la amenaza de ruina – demolición, o sobre la reconstrucción se pronunciaron señalando que era procedente esta última por cuanto no había daño en la parte estructural de la edificación.
1.3 El Gerente de la Cultura de la Gobernación del Quindío y Secretario Técnico del Consejo de Monumentos Nacionales Centro filial del Quindío para la época de los hechos, Dr. CARLOS ALBERTO VILLEGAS en comunicación de marzo 8 de 1999, dirigida al Alcalde Municipal de Armenia, Dr. ALVARO PATIÑO, claramente le expresa que no tiene competencia para ordenar la demolición del inmueble (…)
1.4 El edificio en su totalidad podía se (sic) objeto de recuperación total, como en efecto se pronunció la Sociedad Colombiana de Arquitectos, Seccional del Quindío, al referirse a la recuperación del inmueble (…) Igualmente dentro del mismo cuaderno de pruebas de la acción antes referida obran conceptos, como el del Ingeniero Omar Darío Cardona, Presidente (sic) d (sic) ella (sic) Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica que en su concepto sobre el edificio demolido por una decisión arbitraria, señaló “CUALQUIER EDIFICACION QUE SE ENCUENTRE EN PIE ES SUSCEPTIBLE DE RECUPERARSE” (…)
1.5. La Administración si es responsable del daño causado y que se le imputa, por cuanto no hay nexo causal entre el siniestro producido y la acción efectuada y por que en diferentes conceptos rendidos, entre otros el del Ingeniero (sic) ALVARO CAMACHO LANDINEZ a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de la Cultura (…)
1.6 La fuerza mayor no es la causa del daño, el daño se produce como consecuencia de la conducta con abuso de poder de la Administración (…) Desde ahora señalo que no puede tenerse en cuenta la decisión adoptada por la Procuraduría Provincial como se pretende, ya que no actuó con el debido respeto a la aplicación de Justicia (sic) y desconoció su labor de vigilar la conducta de los funcionarios públicos, al extremo que ha venido que ha venido admitiendo, so pretexto de un cambio de destinación del uso del inmueble, que teniendo este la condición de bien de uso público con la calidad de patrimonio arquitectónico de la Nacional (sic), ni siquiera se ha ocupado de buscar que el Concejo Municipal indique, por ese mismo cambio de uso, el lugar que ha de canjearse para el beneficio de la comunidad con (sic) lo establece la ley 9 de 1989; y la segunda, por cuanto teniendo la obligación de preservar el inmueble dado en arrendamiento y salir a la defensa del mismo, como Arrendador (sic), para cumplir su obligación en relación con los arrendatarios, de garantizarles su uso y goce, no sólo guardó silencio, sino que además, mediante la expedición de un acto administrativo, argumentado en una falsa motivación, que nunca se notificó a las partes, declaró la terminación del contrato principal en forma unilateral sin garantizar plenamente a los terceros, su derecho de defensa.
1.7 (…) una cosa es el terremoto y el estado en que quedaron los bienes y las personas y otra muy diferente, es la que se desprende del estado real del Edificio Plaza de Mercado Central de Armenia, denominada como Galería, después del terremoto. En el proceso se probará que era tal la resistencia del edificio que no solamente el día de su demolición tuvo que dinamitarse en varias oportunidades, sino que además, fue utilizada la Resolución #2227 de 1999 de la Inspección Quinta Municipal de Policía y de Tránsito de Armenia Quindío para acabar con este patrimonio Arquitectónico (sic) Nacional (sic). Fue tal la violencia esgrimida y arbitrarias las decisiones del señor Alcalde que a sabiendas de la oportunidad que debían tener los arrendatarios de la Galería para sacar los bienes muebles de su propiedad que no sufrieron daño alguno, les prohibió con la participación de la fuerza pública el ingreso a la edificación, además que dispuso la ordenar dinamitar acabar con cualquier vestigio. La falla en la prestación del servicio es tan notaria (sic), que ni siquiera tiene en cuenta la intervención de la autoridad competente para decidir sobre la demolición.
1.8 A nadie escapa que fue un hecho notorio después del siniestro, las replicas (sic) telúricas que en igual y menor intensidad se dieron y la construcción se mantuvo en pie y nunca su estructura estuvo severamente afectada (…) Además, téngase en cuenta que el siniestro ocurre el 25 de enero de 1999 y la demolición se hace en forma violenta, dinamitada por varias ocasiones, tres meses después (mes de Abril/99). Así mismo, que edificaciones con mayores daños, como por ejemplo el Templo de San Francisco, frente a la Plaza se encuentra en proceso de restauración. No obstante la intención de la Alcaldía Municipal no fue otra que la de recuperar el terreno, para erradicar a los arrendatarios con la condición de mercaderes de la Plaza a toda costa y contra todo riesgo, sin importar los perjuicios materiales y morales que causara. Hoy caminan por las calles de Armenia los comerciantes que lo perdieron todo y que nunca fueron objeto de política alguna para su reubicación, ni menos, para obtener ninguno de los auxilios que a gran escala se produjera (…)
1.9 No puede aceptarse que so pretexto de calificar dentro del proceso de rehabilitación del eje cafetero (…) en esta manifestación surja la facultad legal o reglamentaria que no tenía para demoler el edificio. Esta aseveración no le sirve de fundamento y por el contrario, muestra su ubicación (sic) arbitraria a todas luces, desconociendo nuestro Estado Social de Derecho que establece las funciones del servidor público y el límite de las mismas (fls.175 a 177 c1; subrayado fuera de texto).
Así mismo, se opuso a la excepción propuesta de controversia de la acción contractual, argumentando:
“1.- La Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado Central de Armenia, COOPLAZAS LTDA celebró con las Empresas Públicas de Armenia el contrato de arrendamiento del 22 de septiembre de 1997, con el carácter de contrato estatal, lo que significa que cualquier controversia derivada de la existencia de ese contrato y de la relación entre las partes, como bien lo señala la excepcionante (sic) correspondía dirimirla al Tribunal Contencioso Administrativo de Armenia, con fundamento en el art.87 del C.C.A. y por tal razón entre las mismas, como aquí se señala, obra acción contractual.
2.- El contrato celebrado entre la Cooperativa mencionada y mi representado es de carácter privado y mi poderdante formula la acción contra la Alcaldía Municipal de Armenia, por haber dispuesto la demolición del bien sin tener competencia para ello y haber (sic) pretermitido cumplir los requisitos necesarios para ordenar la demolición por una parte y por la otra, haber desconocido haber desconocido los conceptos técnicos emitidos por quien tenía la competencia para ello en donde se advertía claramente que no era procedente la demolición (…)
3.- Entre la Alcaldía Municipal de Armenia y mi poderdante no existía nexo contractual alguno y esta es la causa fundamental para que conocido el daño antijurídico derivado de la conducta del agente público, se acuda (…) a la acción de reparación directa, para que una vez declarada su responsabilidad extracontractual, se le condene al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a mi mandante.
4.- No existe contrato estatal suscrito entre mi poderdante y ninguna de las demandadas. La acción contractual procede en relación con contratos estatales y aquellos que se originan como consecuencia de la aplicación del procedimiento previsto en la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios (…) Insisto que basta la existencia del daño antijurídico para que la acción de responsabilidad y reconocimiento de los perjuicios ocasionados sea la derivada de la acción de reparación directa (…) (fl.178 c1).
Se opone, también, la parte actora a la excepción de improcedencia de la acción, con base en los argumentos siguientes:
“1.- Relación contractual: Mi poderdante celebró el contrato de arrendamiento de un Local para la instalación de su establecimiento comercial (…) sujeto a las normas de derecho privado con la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado Central de Armenia, quien dijo obrar como consecuencia de la celebración de un contrato de arrendamiento con sujeción a las normas de contratación y por ende, este si con el carácter de contrato estatal.
2.- Mi mandante como consecuencia de la conducta de la Alcaldía Municipal de Armenia que admitió la demolición del edificio y de la conducta de las Empresas Públicas de Armenia que admitió la demolición y en su condición de arrendador no impidió la perturbación del goce y uso del bien, sufrió perjuicios (…) Cabe advertir que mi poderdante no fue vinculado a ninguna de las actuaciones administrativas adelantadas, ni se le notificó acto o providencia alguna, por cuya razón jamás pudo ejercer su derecho de defensa. Ahora bien, desde ya predico que la legalidad o ilegalidad del acto en nada obstaculiza la formulación de la acción de reparación directa (…).
3.- La demolición del predio (…) fue ordenada mediante las resoluciones 2227 y 3737 del 13 de Abril (sic) de 1999 y del 17 de junio de 1999, respectivamente, actos administrativos expedidos por la Inspección Quinta de Policía y Tránsito de Armenia en ejercicio de la delegación conferida por el señor Alcalde Municipal de Armenia, quien incurre en falla en el servicio por desviación de poder y falsa motivación, por las siguientes razones:
3.1 Desviación de Poder (sic) por carencia de Competencia (sic) para decidir sobre la demolición (…) El régimen jurídico aplicable era totalmente diferente al común de los demás bienes sometidos a la acción Municipal (sic) y a los efectos de la norma de menor jerarquía, el Decreto 919 de 1989.
3.2 (…) era de responsabilidad del Ministerio de Cultura pronunciarse sobre la demolición o no de la plaza de mercado.
(…)
2. Falsa motivación de los actos administrativos (…)
3.- De la Reparación (sic) Directa (sic) y del daño antijurídico
(…)
El daño antijurídico se produce como consecuencia de un hecho de la administración: por una parte: la alcaldía se atribuye una competencia que no tiene y se extralimita en sus funciones al efectuar la delegación, además que se incurre en una falsa motivación, por cuanto (…) la construcción no amenazaba la ruina que se predica y por el contrario su demolición se produce en respuesta a la conducta arbitraria y negligente de las Empresas Públicas de Armenia que no impidieron por vía alguna, ni se pronunciaron frente a los hechos que se motivan la acción de reparación directa (fls.179 a 181 c1).
De otra parte, se opone a la excepción de falta de legitimación del litisconsorcio necesario, arguyendo:
“(…) 2.- No se advierte que el Instituto Nacional de Vías haya tenido relaciones, emitido conceptos, intervenido en los actos administrativos, ni menos aún que en ejercicio de las funciones que le son propias hubiese dado lugar a que se produjera la conducta arbitraria de la Alcaldía Municipal de Armenia, ni que hubiese dado lugar a la conducta omisiva y pasiva de las Empresas Públicas de Armenia, para impedir con el cuidado necesario, la demolición del edificio que se predica de su propiedad, pero que para todos los efectos legales a que haya lugar: se trataba de un bien de uso público; se trataba de un bien calificado por la autoridad competente como Monumento Nacional.
3.- No existe relación alguna entre el citado Instituto y la conducta que ocasionó el daño antijurídico a mi mandante, la cual como ya se dijo, proviene del accionar de la Alcaldía sin competencia para ello y del no accionar o mantener una posición pasiva de las Empresas Públicas de Armenia. (fl.182 c1).
Finalmente, se manifestó respecto de las excepciones formuladas por las Empresas Públicas de Armenia, indicando que las mismas no pueden ser tenidas en cuenta por los siguientes motivos:
“(…) a) El poder suscrito y presentado por la Representante (sic) legal de las Empresas Públicas va dirigido única y exclusivamente por ante (sic) el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial y no para actuar ante el H. Tribunal administrativo del Quindío, por lo que la apoderada carece de personería para su actuar ante este Tribunal.
b) Es procedente indicar igualmente que en relación con las excepciones que se pretenden plantear se debe dar aplicación al art. 138 del C.P.C., toda vez que estas excepciones no obedecen a la técnica jurídica, ni sigue el procedimiento establecido (…) que dispone que se exprese (sic) los hechos en que se funden y soliciten las pruebas que se pretenden hacer valer.” (fls.182 y 183 c1).
7 El Tribunal abrió el proceso a pruebas mediante el auto de 17 de marzo de 2003 (fls.195 y 196 c1). Luego, el A quo profirió auto de 21 de julio de 2003 por medio del cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fl.199 c1).
8 La parte de actora en esta instancia alegó de conclusión ratificándose en lo que sostuvo en la demanda y agregando:
“(…) 5.1- Del Informe Juramentado (sic) del señor Alcalde Municipal (…) para el citado Despacho no tenía ningún efecto jurídico la ley 163 de 1959 y su Decreto Reglamentario 264/63, ni la Ley 397/97 (…) que le otorgó competencia exclusiva al Ministerio de la Cultura para decidir sobre las restauraciones, remodelaciones y cualquier otra obra que se pretendiera realizar sobre inmuebles declarados MONUMENTOS NACIONALES, como es el caso de la Plaza de Mercado central de Armenia; solo (sic) le basto (sic) al Señor (sic) Alcalde de Armenia Alvaro (sic) Patiño, que se produjera el siniestro para considerar que en relación con el bien calificado como Único (sic) Monumento Nacional Arquitectónico Tipo (sic) ART-DECO en el País (sic), se demandara su demolición, sin formula de juicio, ante la supuesta amenaza de ruina, que a condiciones técnicas nunca se produjo (…)
Aquí es observable, como (sic) se desconoció y violó por parte de la Alcaldía Municipal de Armenia, el orden jerárquico de las Leyes a partir de la Constitución Nacional, es decir que en su concepción errada y acomodada al interés particular del Alcalde de la época, el Decreto Nacional 919/89 primó sobre la Constitución y la misma Ley General de la Cultura, esta última que en forma clara determinaba la competencia exclusivamente en el Ministerio de la Cultura (…) respecto de cualquier medida a tomar sobre los inmuebles declarados como Monumentos Nacionales (…)
(…)
Finalmente este informe del Alcalde Municipal, confirma la falsa motivación invocada como fundamento legal por parte de las Empresas Públicas de Armenia para decretar la terminación unilateral del contrato estatal principal 007/97 (…) es decir que es claro que la demolición total del inmueble se dio solo (sic) hasta junio 17 de 1999, quedando desvirtuado en forma clara y contundente, que la demolición total o desaparición de la cosa arrendada se hubiera dado el 17 de Abril (sic) de 1999.
5.2- Está demostrada la falta de Notificación (sic) de los actos administrativos, que ordenaron la demolición total de la Plaza (sic) de mercado y la terminación unilateral del contrato de arrendamiento 007/97.
(…)
Ahora bien, todos los conceptos técnicos que pudieran ser recogidos por el señor Alcalde para señalar la demolición, no tendrían trascendencia alguna, cuando está demostrado por ministerio legal, que no tenía competencia para ordenar la demolición, como se lo hicieron saber en su oportunidad los organismos administrativos encargados de esta función. Una cosa es que los Órganos (sic) de Control (sic) no hayan operado para aplicar sanciones por su conducta contraria a la Ley y otra muy diferente, que su conducta causó un daño antijurídico que debe ser resarcida (sic) y repetida (sic) contra él como lo señala la ley. Está demostrado que la Alcaldía y la Inspección Quinta, actuaron con desviación de poder al disponer sin competencia la demolición total del edificio con fundamento en una norma de menor jerarquía a la Constitución y las Leyes antes mencionadas.
5.3- De la prueba documental:, (sic) se desprende: Que se demuestra la existencia del contrato principal de carácter estatal de arrendamiento, del contrato de subarrendamiento celebrado con facultades y del vinculo (sic) existente entre las partes; de las actuaciones administrativas con una clara violación de la Constitución y la Ley y que permiten concluir que la Alcaldía Municipal de Armenia obró con desviación de poder y las Empresas Públicas, con incumplimiento a (sic) sus obligaciones en su condición de Arrendadora (sic) y al dar por terminado el contrato principal de arrendamiento, actúo (sic) con sujeción a una falsa motivación, además que causó daño a mi mandante al ignorar totalmente la existencia del subcontrato de arrendamiento que las vinculaba (…) y por ende le violó el debido proceso al no dar oportunidad de ejercer el derecho legitimo de defensa, frente a un acto de la administración que le causó gravísimo perjuicio (…) Este hecho hace responsable directamente a la Alcaldía Municipal de Armenia, pues como lo he reiterado, la única autoridad competente para decidir la suerte del inmueble era el Ministerio de la Cultura y así éste (sic) Ministerio lo hizo saber en varias oportunidades, de las que no quiso escuchar este Funcionario (sic), y que demuestran en forma clara, categórica y contundente, la actuación arbitraria de las demandadas, con franca violación a la Ley y a la Constitución Política.
5.4- De la prueba testimonial solicitada por la parte actora: (sic) Se (sic) advierte:
Que evidentemente mi mandante era subarrendatario o inquilino de la Plaza de Mercado de Armenia, mediante contrato de arrendamiento suscrito con Cooplazas Armenia Ltda y que allí desarrollaba su actividad comercial, de la cual subsistía con su familia.
Que ni a mi mandante como a los demás inquilinos de la Galería Armenia, las demandadas, nunca le notificaron ni fueron vinculados a las actuaciones administrativas adelantadas y que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato principal, ni a las que se refieren a la demolición total. Igualmente que las Empresas Públicas en su calidad de arrendadora y propietaria del inmueble nunca actúo en defensa del mismo, no obstante conocer de la calidad de bien de uso público y la especialísima de Monumento Nacional Arquitectónico.
Confirman los testigos, que el edificio en momento alguno amenazaba la tan mencionada ruina y dejan claramente establecido que el local de mi mandante quedó en buen estado.
Que a la fecha mi mandante como los demás inquilinos no han sido objeto de reubicación, ni notificados de cuando (sic) y en donde (sic) se construirá la nueva Plaza de Mercado, como también que nunca ha recibido por estas actuaciones indemnización alguna y finalmente dejan ver como (sic) mi patrocinado como los demás comerciantes de la Plaza quedaron sin protección alguna por las autoridades Municipales (…)
5.5- De la testimonial solicitada por las Empresas Públicas: El objeto propuesto por la demandada con este testimonio no se cumplió, por cuanto no se llevó a cabo, ya que la testigo Dra MARTHA INÉS MARTÍNEZ ARIAS, no se hizo presente en la fecha y hora señalada (…) no obstante este testimonio para el presente caso era de suma importancia, teniendo en cuenta que la Dra. Martínez Arias en su calidad de Inspectora Quinta Municipal de Policía y Tránsito de Armenia, fue la funcionaria delegada por el señor Alcalde (sic) Alvaro (sic) Patiño, par que expidiera la Resolución Administrativa 2227 de Abril (sic) de 1999 (…) testimonio donde se pretendía ratificar una vez más que el Alcalde (sic) y ésta funcionaria (…) conocían perfectamente la doble condición del inmueble, esto es, Bien (sic) de Uso (sic) Público (sic) (…) Igualmente, se demostraría nuevamente en el transcurso de este testimonio, entre otros aspectos de importancia los siguientes:
Que estos funcionarios hicieron caso omiso a los conceptos técnicos de valoración de la Plaza de Mercado, contratados por el Ministerio de la Cultura, los diferentes oficios enviados por el mismo Ministerio (sic) y las demás Entidades (sic) creadas para la defensa del Patrimonio Cultural del País (…) donde se advierte con claridad mediana, su oposición total a la demolición, no solo por la falta de competencia del Alcalde (sic) respecto de la orden de demoler, sino por encontrar técnicamente la oportunidad de conservarla.
(…)
Que la orden de demolición la expidió con fundamento en diferentes informes técnicos contratados por el Municipio (sic), que recomendaban la demolición sin tener en cuenta los informes técnicos presentados por los diferentes especialistas en Preservación (sic) y Restauración (sic) contratados por el Ministerio de Cultura (…)
Confirmar que la demolición total de la Galería, se efectuó en dos partes y mediante dos resoluciones diferentes y así demostrar, como lo esta (sic) en forma plena, que la Resolución de Gerencia 0616 de fecha 14 de Mayo (sic) de 1999 expedida por las Empresas Públicas de Armenia, por medio de la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento 007/97, se fundamento (sic) en una falsa motivación, es decir, que para la época de su expedición, la Galería aun no había sido demolida en forma total, pues tal hecho solo sucedió un mes y cuatro días después (17 de Junio -sic-/99), en cumplimiento de la Resolución 3737 (…)
(…) 5.6.- De la Prueba (sic) trasladada de la Acción Contractual 1156/2000, dado su excelente contenido probatorio en contra de la demolición, se tiene entre otros:
El Dictamen (sic) pericial (…) que obra de (sic) los folios 53 a 158 de dicho cuaderno (…) demuestra fehacientemente que el Alcalde Municipal de la época actuó con verdadera desviación de poder, abusando de su autoridad y careciendo de competencia, y que en su oportunidad se lo hicieron saber, con el fin de que no fuera a demoler la Galería (sic), como quiera que la misma no solo (sic)era Patrimonio (sic) Cultural (sic) de la Nación, sino que además no estaba en condiciones técnicas de ser demolida (…)
Intervención Ministerio de la Cultura y otras Entidades (sic): (…) ha de tenerse como plena prueba a favor de las pretensiones de la demanda (…) el oficio contestatorio (sic) No. COD 410 CMN-0142-2001 (…) por parte de la Directora del Patrimonio del Ministerio de la Cultura (…) donde allega documentos (…) todos de suma importancia para claridad de la decisión a tomar (…) teniendo en cuenta que era esta Entidad (sic) del Estado la competente para definir de acuerdo con los conceptos técnicos por ella contratados la demolición o no del inmueble donde funcionaba la Plaza de Mercado de Armenia; sino que también ratifico (sic) la posición de no estar de acuerdo con la demolición (…)
Sumado a lo anterior, tenemos que no solo a través de la prueba trasladada, sino de oficios y comunicaciones que obran en el proceso, por medio de las cuales tanto el Consejo de Monumentos Nacionales y su filial Quindío, como la Dirección de Patrimonio y el mismo Ministerio de la cultura y demás entes públicos y privados se pronunciaron ante la Alcaldía Municipal de Armenia dejando constancias (…) oponiéndose a la demolición de la Plaza de Mercado Central de Armenia (…)
(…)
6.- Del análisis probatorio y valoración de la prueba, se desprende: Que a mi mandante como consecuencia de los actos administrativos expedidos y de los daños antijurídicos, le han causado los siguientes perjuicios materiales y morales (…):
Perjuicios materiales:
1.- Daño emergente …………………………….. $76.500.000.
(…)
2.- Lucro cesante ………………………………… $109.242.200.
(…)
Perjuicios morales:
Un mil gramos oro ……………………………….. $24.661.810.
(…)
Total ………………………………………………. $210.403.810 (…)”(fls.200 a 208 c1; subrayado fuera de texto).
9 La entidad demandada Municipio de Armenia, en esta instancia alegó de conclusión reiterando lo expresado en la contestación y agregando:
“(…) FUNDAMENTO JURIDICO DE LA ORDEN DE DEMOLICION:
(…) los servidores públicos en cabeza de quienes estuvo el manejo de la situación de desastre que dejara en esta zona el terremoto del 25 de enero de 1999, expidieron los actos necesarios y en la forma que para el momento de la calamidad le indicaba el Decreto Nacional 919 de 1989, conforme lo indicara el Decreto 182 de 1999.
Así las cosas, el Alcalde Municipal de Armenia a través del Decreto 016 del 26 de enero de 1999, ordenó la demolición inmediata de las edificaciones que amenazaran ruina o que por su estado de deterioro pusieran en peligro la tranquilidad y seguridad públicas, por tratarse de circunstancias excepcionales de especial urgencia y además creó la comisión técnica encargada de evaluar y determinar los casos en que procedían cada una de las demoliciones, delegando en los Inspectores Municipales de policía (sic) la facultad de ordenarlas.
De las pruebas que obran en el proceso se colige:
La demolición de la GALERIA CENTRAL DE ARMENIA (PLAZA DE MERCADO), ordenada a través de las Resoluciones 2227 de abril 13 de 1999 y 3737 de Junio (sic) 17 de 1999, respectivamente, tuvo como sustento técnico no una sino varias evaluaciones de expertos ingenieros en calculo (sic) estructural que demostraban la imperativa necesidad de efectuarse inmediatamente la demolición de la edificación, con énfasis en el pabellón en el que se encontraba ubicado el puesto de Leticia Díaz de Rojas dedicado a cafetería, de la hoy accionante.
Sin embargo los testimonios que fueron recaudados a solicitud de la parte demandante se orientan a indicar que los pabellones de la galería Central (sic) no fueron afectados de forma considerable.
La edificación como consecuencia del terremoto del 25 de enero de 1999, sí amenazaba ruina y representaba peligro inminente para la comunidad en general.
(…)
Se reitera en los presentes alegatos que los actos que dieron origen a la demolición tienen presunción de legalidad por las siguientes razones:
La demolición del inmueble donde funcionaba la Galería Central de Armenia, se ordenó mediante las Resoluciones Nos. 2227 de abril 13 y 3737 de junio 17 de 1999, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, mientras no se declare su NULIDAD (…)
(…)
(…) la Demanda (sic) presentada por el señora LETICIA DIAZ DE ROJAS, como consecuencia de la demolición del inmueble de propiedad de las Empresas Públicas de Armenia y ordenada por las Resoluciones Nos 2227 de abril 13 y 3737 de junio 17 de 1999, NO ES PROCEDENTE, la Acción (sic) de Reparación (sic) Directa (sic) instaurada por la Demandante (sic).
La Acción (sic) a incoar sería la de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por la existencia de un ACTO ADMINISTRATIVO, evidenciándose de paso que esta acción ha caducado.
(…)
4.2 En el estado actual la estructura del Mercado Público de Armenia, es incapaz de resistir un nuevo sismo de las características del presentado el pasado 25 de Enero (sic) de 1999.
4.3 No se conoce en este momento un concepto de arquitectos especialistas que justifiquen el verdadero valor arquitectónico del mercado de Armenia, que podría ayudar al Ministerio de Cultura a tomar una determinación.
4.4 El recuperar y mantener la edificación, tiene costos elevados y se requeriría ponerla al día en cuanto a normas sísmicas haciendo los esfuerzos necesarios que garanticen mantenerla como lo merece un monumento nacional. Es inadmisible el descuido en que se ha mantenido y las varias intervenciones y construcciones adicionales que han afectado el proyecto arquitectónico original.
En todo caso la recuperación tendría que iniciarse y ejecutarse en el menor tiempo posible, dado el peligro que ofrece.
(…)
Se llega entonces a la conclusión que la verdadera y única causa de los daños sufridos por el mercado público de Armenia fue un HECHO DE LA NATURALEZA y como tal posee una característica esencial, la IRRESISTIBILIDAD (…)
(…)
De acuerdo al texto del contrato celebrado entre COOPLAZAS y la inquilina (sic) Leticia Díaz de Rojas, aportado como anexo de la demanda y que obra dentro del proceso se encuentra que en la cláusula Séptima, se incluyó como obligaciones del arrendatario la sujeción al reglamento de las Plazas de Mercado, el que se encuentra (sic) contenido en el Acuerdo 031 del 8 de Agosto (sic) de 1991, el que en su título V. CAUSALES DE CADUCIDAD
… ARTICULO TRIGESIMO
“.. (sic) Empresas públicas de Armenia, se reserva expresamente la facultad de terminar, sin lugar a indemnización al arrendatario, toda clase de contrato celebrado con este, por cualquiera de las causales estipuladas contractualmente, y las establecidas en este reglamento y especialmente:
(…)
n) Por demolición total o parcial, o por reforma en las plazas de mercado…”
(…)
Se llega entonces a deducir que la demolición válidamente ordenada teniendo en cuenta las bases anteladamente (sic) descritas, se constituye en razón válida para haber dado por terminado los respectivos contratos sin que de forma consecuencial pueda reclamarse indemnización en las modalidades de daño emergente y lucro cesante como resultado de la aludida medida.
Sumado a lo anterior es igualmente necesario resaltar que la propiedad del inmueble que fuera demolido corresponde a las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA, lo que conlleva a determinar que entre el Municipio de Armenia y la inquilina (sic), no existía nexo causal del cual pudiera efectuarse validamente (sic) reclamación alguna.
(…)
Deducido el estado en que quedo (sic) el inmueble y concretamente el local ocupado por la inquilina (sic) Leticia Díaz de Roja, y la necesidad de evitar el acceso al lugar en procurara (sic) de la conservación de la vida e integridad de los habitantes y transeúntes del sector, la autoridad acordonó el Inmueble (sic) (…)
(…)
El Manejo del orden público en el Municipio (sic) de Armenia en cabeza de la primera autoridad Municipal (sic) en los primeros instantes y del Presidente de la República en la etapa subsiguiente apuntaron a procurar la convivencia pacífica de los moradores y a garantizar los bienes de los comerciantes que poseían los locales en la galería centra (sic), razón por la cual se impartió la orden de acordonamiento, con miras a prevenir las situaciones de inseguridad o intranquilidad para los asociados.
Circunstancia diferente fue la presentada cuando la autoridad para garantizar la vida como derecho fundamental de los inquilinos (sic) y transeúntes del sector fue igualmente asaltada por la delincuencia lo que hizo que la seguridad resultara insuficiente para impedir los saqueos y el vandalismo, no con la aquiescencia de la autoridad.
(…)
Ha quedado igualmente claro que con (sic) la fecha 24 de enero de 1999, fue aprobado el Plan de Ordenamiento Territorial, para el Municipio (sic) de Armenia, mediante Acuerdo 001 de 1999 del Concejo Municipal, con anterioridad a que se presentara el hecho telúrico, el que se realizó con los lineamientos y tramites (sic) contemplados por la Ley 388 de 1997 (…)
(…)
La planeación se constituye en elemento esencial para la convivencia y armonía en la comunidad, por tal razón la administración a la vez que contemplaba la variación del uso del suelo en el sector de ubicación de la galería central, contemplaba la reubicación del mercado mayorista central a MERCAR (…)” (fls.209 a 218 c1).
10 En esta instancia, el Ministerio Público y la entidad demandada Empresas Públicas de Armenia ESP guardaron silencio.
11 Agotado el término para alegar de conclusión el proceso entró al despacho para que el Tribunal profiriera sentencia de primera instancia.
3. Sentencia de primera instancia.
12 El Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia el 4 de agosto de 2004 por medio de la cual se declaró probada la excepción de fuerza mayor, propuesta por el Municipio de Armenia y la de inexistencia de la obligación, formulada por las Empresas Públicas de Armenia, así como se negaron las pretensiones de la demanda. El a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:
“(…) LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL MUNICIPIO.
Improcedencia de la acción y controversia contractual.
(…)
Asegura la entidad demandada que es improcedente la acción de reparación directa, y que debió interponerse la de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto se considera:
El Tribunal se ha pronunciado de fondo en otros procesos de reparación directa, relacionados con las consecuencias del sismo del año 1999, similares al aquí examinado. Las razones son las siguientes:
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido precisa al señalar que la pertinencia de una u otra acción, está ligada directamente con la causa jurídica y el objeto jurídico, dependiendo de la lesión sufrida por el particular.
En el caso bajo examen, se cuestión en forma directa la falta de notificación del acto administrativo que ordenó la demolición del inmueble, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia nos ubica en el escenario de una reparación directa. (…)
(…)
Por tanto, a la demanda se le imprimió el trámite adecuado y en consecuencia, no prosperará la excepción titulada: Improcedencia (sic) de la acción de reparación directa, ni la denominada controversia contractual.
Falta de integración del litis consorcio (sic) necesario.
El Municipio de Armenia (…) Sustentó la misma, en que la entidad encargada de efectuar la demolición fue el Instituto Nacional de Vías, con quien el Municipio de Armenia celebró el contrato interadministrativo Nº 002, del 29 de enero de 1999 (…)
(…)
El Consejo de Estado en varias oportunidades ha precisado, desde el año de 1985 (…) que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública, es como si se ejecutara directamente (…)
(…)
La causalidad física está relacionada directamente con las decisiones que tomó el Instituto Nacional de Vías, entidad que ejecutó la demolición. La causa jurídica se fundamenta en la orden de demolición dada por el Municipio de Armenia.
Por tanto, el demandante estaba en libertad de demandar únicamente al Municipio de Armenia, a quien cuestionó porque, según su criterio, no notificó adecuadamente la resolución 4069 del 30 de julio de 1999, que ordenó la demolición. O bien, demandar también a INVIAS.
Salvo mejor opinión, el Tribunal considera que en este caso no existe un litisconsorcio necesario, porque sí es posible resolver de mérito sin la comparecencia del Instituto Nacional de Vías, puesto que como se ha visto, el fallo bien puede comprometer la responsabilidad administrativa del Municipio de Armenia, independientemente de la responsabilidad de INVIAS, máxime si se atacó la operación administrativa por una indebida del acto administrativo que ordenó la demolición, es decir, la causa jurídica del supuesto daño.
(…) LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA EPA.
(…)
Respecto de la falta de caducidad, si como se ha dicho la acción procedente es la que corresponde a la reparación directa, basta con referirnos a los argumentos ya expuestos en el acápite anterior, para concluir que no hay caducidad de la acción, puesto que entre la fecha de la demolición y la presentación de la demanda no transcurrió más de dos (02) años.
Sobre la inepta demanda por indebida designación del demandante, el Tribunal considera no se observa tal irregularidad. La demandada, esto es, las Empresas Públicas de Armenia, EPA. E.S.P. se encuentra plenamente identificada en el plenario. No hay duda alguna.
(…)
En resumen: El (sic) Tribunal considera que ninguna de las excepciones relacionadas con los presupuestos procesales de la acción han sido probadas, por tanto, decidirá sobre el fondo del asunto. (…)
LA CONTROVERSIA JURÍDICA.
(…)
¿La operación administrativa, que ordenó y ejecutó la demolición de la Plaza de Mercado Central de Armenia, se ajustó a las normas de derecho. En partículas: ¿fue técnicamente motivada, se respetó el debido proceso?
El Tribunal considera que la operación administrativa fue legitima, válida y se dio aplicación al régimen especial en situaciones de desastre, preservándose el debido proceso.
¿La EPA tenía obligación legal y contractual de oponerse a la orden de demolición?
El Tribunal considera que no tenía ninguna obligación. Al contrario debía apoyar las decisiones legitimas y válidamente tomadas.
El demandante tiene derecho a que se le indemnice por la terminación del contrato de arrendamiento (en la modalidad de subarriendo) que suscribió con COOPLAZA?
El Tribunal considera que no hay lugar a indemnización alguna, puesto que la terminación del contrato de arrendamiento fue una consecuencia lógica y legal por la destrucción total de la cosa arrendada (…)
(…)
RÉGIMEN ESPECIAL EN SITUACIÓN DE DESASTRES (Análisis de legitimidad).
Cuando un fenómeno natural causa un daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, exige una especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.
Por tal razón, se expidió el Decreto 919 de 1989, que define el concepto de desastre (…), calamidad pública (…), y en general, autoriza la aplicación de las normas pertinentes propias del régimen especial para dichas situaciones.
Resulta pertinente recordar, que las graves consecuencias del sismo del 25 de enero de 1999, ameritaron la aplicación del régimen especial aludido.
Este punto central parece olvidarlo el accionante y por ello, se demanda, supone una situación ordinaria, que no es del caso (…)
(…) Por tanto, no tiene razón el demandante, cuando sostiene, que en el caso concreto, se debió hacer prevalecer la ley de monumentos nacionales, al tener mayor jerarquía que el decreto 919 de 1989. Al contrario, se trata de dar aplicación a la norma especial que regula la materia. (…)
(…)
LA ORDEN DE DEMOLICIÓN DE LA PLAZA DE MERCADO CENTRAL DE ARMENIA (análisis de validez).
(…)
El análisis y conclusión de las diferentes comisiones de ingenieros y la recomendación final de la Comisión Técnica.
El Decreto 016, del 26 de enero de 1999 creó la Comisión Técnica integrada por el Secretario de Infraestructura y Valorización Municipal y la Sociedad de Ingenieros del Quindío, para efectos de evaluar y determinar la demolición de cada caso concreto, según informe escrito. Veamos los informes técnicos que tuvo a su disposición el Alcalde (sic), para efectos de sustentar la decisión de demolición:
El 06 de febrero de 1999, el señor Alcalde de Armenia recibió informe técnico suscrito por los ingenieros Arturo Naranjo, Michel Bolaños, Eduardo Palacios y William Castillo. Los citados ingenieros recomendaron la demolición y volver a construir la Galería Central, porque al evaluar los daños, resultaban muy elevados los costos que implicaría una eventual reparación (…)
Por su parte, el 9 de febrero de 1999, la firma CAMCO Ltda, Ingenieros y Arquitectos, presentó evaluación de los daños sobre las edificaciones de la sección de carnes y verduras. Recomienda demoler estos pabellones porque las personas que laboran en ese sitio corren peligro de perder sus vidas, ante el posible colapso de la estructura (…)
El 19 de febrero de 1999, la Universidad del Cauca también presentó un estudio hecho por los profesores ingenieros Carlos Ariel Hurtado A y Juan Manuel Mosquera R. Recomienda dicho estudio lo siguiente: Se (sic) debe demoler el pabellón de carnes. Respecto del pabellón de verduras y mercancías, considera que tendría el mismo comportamiento del pabellón de carnes, a menos que se adecué (sic)en condiciones antisísmica. Respecto del pabellón de granos, considera que no presenta ningún problema estructural (…)
Por su parte, La (sic) Comisión Técnica expidió el acta Nº 19 del 02 de marzo de 1999. En ella (…) recomendó la demolición de los pabellones de Carnes (sic), La (sic) Comisaria Central, Verduras (sic) y Mercancias (sic), y dejó por fuera de dicha decisión el pabellón de Granos (…)
Algunos días después de conocida la recomendación de la Comisión Técnica, esto es, el 23 de marzo de 1999, la Sociedad Colombiana de Ingenieros presentó un documento (…) En dicho documento se asegura que los daños fueron generalizados en todos los pabellones, excepto en el de granos, donde por razón de un incendio, fue cambiada la estructura de cubierta por una metálica. El pabellón de Carnes (sic) da la impresión de haber sido el mas afectado, no sólo por el terremoto, sino también por la humedad y el mayor ambiente corrosivo, propia (sic) de una venta de carnes, el uso de neveras, etc. Recomienda la demolición por una apreciación pragmática, sustentada en los posibles costos que tendría una rehabilitación, la cual tendría un nivel injustificable (…)
(…)
La condición de monumento nacional y los informes de ingenieros y arquitectos opuestos a la demolición.
Ahora bien, a los anteriores conceptos se opuso el Consejo de Monumentos Nacionales, según el cual, debía prevalecer la condición de monumento nacional que honraba al edificio de las Galerías Centrales de Armenia, por los atractivos de su arquitectura (…) Se sugirió el apuntalamiento del edificio para efectos de preservar la vida de los transeúntes y se aseguró, que contrario a lo dichos (sic) por otras comisiones, la construcción no amenazaba ruina (…)
A lo anterior se agrega el concepto del presidente de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica (…)
En igual sentido se pronuncio (sic) Sociedad Colombiana de Arquitectos (…)
Pese a la contradicción entre estos últimos conceptos y los que sirvieron de fundamento a la orden de demolición, el Tribunal considera que las autoridades municipales podían y debían apoyarse en el concepto proferido por la Comisión Técnica, porque para efectos de preservarse el orden jurídico racional, esta última, tenía las atribuciones legitimas y válidas para emitir el concepto solicitado por el Alcalde para efectos de tomar decisiones inmediatas en momentos supremamente difíciles para las autoridades municipales (…)
(…)
Sobre la prueba pericial:
Obra en el expediente como prueba trasladada, el informe del perito rendido en el proceso sobre acción contractual tramitado ante este Tribunal con radicación Nº 2000-1156, en donde el arquitecto Gustavo Enrique Ayala Tamayo conceptúa que sí era procedente la restauración de la edificación y se justificaba por ser patrimonio nacional, al ser la única plaza de mercado con estilo ART-DECO, en el país (…)
El Tribunal considera que dicho peritazgo (sic) no tiene la fuerza suficiente para cambiar lo ya dicho, por las siguientes razones:
(…) Es un acto a posteriori, que por el tiempo transcurrido, entre la fecha de los acontecimientos y el dictamen, pierde firmeza.
No se trata de un verdadero peritazgo (sic).Se trata de una opinión personal, que simplemente toma partido por una de las posiciones polarizadas principalmente entre arquitectos e ingenieros, respecto de la pertinencia o no de la demolición (…)
La orden de demolición y la notificación.
(…)
Es el momento de recordar, que en el quinto (05) inciso del artículo 32 del decreto 0919 de 1989, se autoriza, que en casos de especial urgencia, la resolución que ordene la demolición podrá advertir expresamente que ella se llevará a cabo en forma inmediata, caso en el cual, no se procederá a notificación alguna, sino que simplemente, copia de la resolución se fijará en la misma fecha de expedición y durante diez días hábiles en el despacho de la alcaldía respectiva (en este caso Inspección de Policía Delegada), tal y como efectivamente se hizo con ambas resoluciones.
Así mismo, en el inciso segundo (02) del artículo 33 del decreto 0919/89, se reitera que cuando por circunstancias de especial urgencia, se haya prescindido del régimen de notificación y recursos en la vía gubernativa, la autoridad podrá proceder a la demolición en forma inmediata.
Sobre la excepción denominada Fuerza (sic) mayor o caso fortuito propuesta por el Municipio de Armenia
Es un hecho notorio el terremoto ocurrido en el eje cafetero el pasado 25 de enero de 1999, así como las consecuencias devastadoras que dejó en la zona, razón por la cual considera este Tribunal que es innecesario abundar en este aspecto, porque no puede imputársele responsabilidad alguna al municipio en lo que respecta a los daños directamente provocados por el sismo provocado.
La excepción de fuerza mayor está llamada a prosperar, porque el asunto que se debate, aunque no tiene relación directa con el fenómeno natural, sirvió de fundamento fáctico a la operación administrativa que culminó con la demolición de la Galería Central, ante los evidentes daños que había producido la fuerza del fenómeno natural en la estructura del inmueble, que amenazaba ruina y por tanto, peligro para la vida de los usuarios y comerciantes que frecuentaban dicho lugar. La demolición se constituyó en consecuencia necesaria del terremoto acaecido, por la necesidad de preservar el interés colectivo y primordialmente la vida.
Ahora bien, como es obvio al efectuarse la demolición se provocó un daño, con evidente nexo de causalidad. Sin embargo, la concurrencia concomitante de todos estos caracteres no significa que el daño sea necesariamente imputable a la administración.
(…)
Sobre las excepciones “falta de legitimación en la causa por activa”, propuesto por la EPA.
En este proceso se ha demostrado que entre la EPA y la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado COOPLAZAS Ltda., se celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble denominado La (sic) Plaza de Mercado Central de Armenia.
COOPLAZAS tenía la facultad, en calidad de arrendataria, de celebrar contratos individuales de subarriendo sobre los diferentes locales que no estuvieran a cargo de la EPA. En consecuencia, firmó un subcontrato de arrendamiento con el aquí demandante, por el término de dos años, contados desde el 20 de febrero de 1998, sobre el local comercial distinguido con el número interno 14107-108, dedicado a la actividad de “cafetería”.
De lo anterior se deduce claramente que sí existe una legitimación en la causa por pasiva y por activa, porque si bien el contrato de subarriendo entre el demandante y COOPLAZAS era independiente, de todas maneras se encontraba bajo el marco general del contrato de arrendamiento suscrito entre la EPA y COOPLAZAS.
(…)
LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DE LA EPA. (Obligaciones como arrendadora).
De conformidad con el artículo 2008 del Código Civil, el arrendamiento de la cosa expira de los mismos modos que los otros contratos. En particular, el contrato de arrendamiento termina por la destrucción total de la cosa arrendada. Se trata de una cláusula que corresponde a la esencia del contrato, según lo indicado en el artículo 1501 del C.C., es decir, que sin la existencia de cosa arrendada no hay contrato de arrendamiento. Precisamente el artículo 1982 del C.C. señala que el arrendador está obligado a entregar al arrendatario la cosa arrendada. Si no existe, no hay obligación posible de cumplir. Se después de entregada, se destruye la cosa arrendada, deja de existir el contrato como tal.
(…)
Lo anterior significa que independientemente de si ha pactado o no el contrato de arrendamiento o de subarrendamiento, la terminación del contrato por demolición total o parcial de la cosa arrendada, ha de considerarse como una causa legal y plenamente aceptada por las partes.
Si la demolición fue el resultado de una operación administrativa, legítima y válida (…) ha de concluirse que no le cabe ninguna responsabilidad a la EPA (…) Ante el hecho cumplido de una orden de demolición y el efectivo cumplimiento de la misma, jurídicamente sólo quedaba el camino de la terminación del contrato, por la causal señalada expresamente en el artículo 2008 del Código Civil.
(…)
Por otra parte, respecto de la obligación de notificación a los subarrendatarios, debe recordarse que las obligaciones del arrendador se orientan respecto del arrendatario principal, puesto que los contratos de subarriendo son independientes del contrato de arrendamiento principal.
(…)
De lo anterior se colige, que dada la vinculación contractual principal entre la EPA y COOPLAZAS, Ltda., el acto administrativo que dio por terminado el contrato de arrendamiento, sólo debía notificarse a la arrendataria COOPLAZAS, sin que hubiese sido necesario notificación a los subarrendatarios. (…)” (fls.229 a 251 cp; subrayado fuera de texto).
13 Respecto a la sentencia se presentó la siguiente aclaración de voto de la Magistrada María Luisa Echeverry Gómez:
“Aclararé el voto a la sentencia que precede para expresar que, a mi modo de ver, la decisión tomada por el tribunal (sic), en cuanto a la NO PROSPERIDAD de la excepción “improcedencia de la acción de reparación directa” la comparto pero creo que la sentencia del H. Consejo de Estado, que se cita no sería la apropiada para el caso por las siguientes razones:
La mencionada providencia es aplicable para el caso de actos administrativos que deben notificarse, de conformidad a lo consagrado en los artículos 43 y ss del C.A.A. (sic), esto es, actos administrativos de carácter particular y concreto que resuelven una actuación administrativa en circunstancias de normalidad (…).
Sin perder de vista lo anterior, para el subjudice (sic), se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto sometido a una normatividad especial, que de conformidad a la misma se publicitaba a través de un mecanismo especia, y no a través de la notificación de que trata el C.C.A en los artículos arriba señalados.
(…)
Considero, que la Sala debió centrarse sólo en el análisis de la operación administrativa, la que en últimas se consideró que no fue irregular, por lo que se despacharon desfavorablemente las pretensiones del demandante, sin que se detuviera en análisis de asuntos propios de la acción contractual o de la de nulidad y restablecimiento.
Finalmente, creo no necesario resolver sobre excepciones que tocan el fondo del asunto y no afectan el procedimiento, como “fuerza mayor o caso fortuito”, por cuanto se despacharon de manera desfavorable las pretensiones del actor. (…)” (fls.252 y 253 cp).
4. Recurso de apelación.
14 La parte actora, mediante escrito radicado el 11 de agosto de 2004, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 4 de agosto de 2004 mediante la cual declaró probada la excepción de fuerza mayor, propuesta por el Municipio de Armenia y la de inexistencia de la obligación, formulada por las Empresas Públicas de Armenia, así como se negó las pretensiones de la demanda (fl.255 cp). En dicho escrito, la parte actora pidió revocar la sentencia y argumentó:
“Desde ahora señalo que la acción de reparación directa se formuló con el fin de demostrar que la Administración (sic) obró con extralimitación en el ejercicio de sus funciones y para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados, como consecuencia de la extralimitación (sic), al ordenar la demolición total del Edificio (sic) y disponer la terminación unilateral del contrato principal de arrendamiento, al estar demostrado que existió ejecución irregular y anticipada de los actos administrativos que si bien es cierto, supuestamente se encuentran amparados en las normas legales y excepcionales esgrimidas que le otorgaban una facultad, también lo es, que el edificio no amenazaba la ruina que se predicó de él.
Es procedente indicar que el Ad-quo (sic), no tuvo en cuenta todos y cada uno de los hechos, como tampoco la totalidad de las pruebas aportadas.
No basta indicar como lo pretende el H. Tribunal, que con fundamento en los Decretos 0919 de mayo de 1989, Decreto 182 del 26 de Enero (sic) de 1999, el Alcalde (sic) estaba facultado para demoler cuanto bien considerara que amenazaba ruina como consecuencia del desastre natural, sino que era necesario con sujeción a las normas legales, establecer la viabilidad y procedencia (…)
El siniestro ocurrido el día 25 de Enero (sic) de 1999 y las actuaciones ejecutadas por la Administración local (sic) consistentes en la demolición, se cumplieron tres y seis meses después, únicamente por desconocer la autoridad competente para calificar técnicamente la procedencia de la demolición y/o restauración, (MinCultura –sic-) (…)
No solamente ocurrió la operación administrativa ilegal, sino que igualmente la Autoridad (sic) Local (sic) se desbordó en el cumplimiento de sus funciones, actúo con extralimitación (…)” (subrayado fuera de texto).
15 El recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte actora fue concedido por el A quo por medio de providencia de 23 de septiembre de 2004 (fl.259 cp).
5. Actuación procesal en segunda instancia.
16 El 17 de enero de 2005 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl.266 cp). Contra la providencia que admitió el referido recurso, se interpuso recurso de reposición por parte del Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, toda vez que no se le concedió traslado al recurrente para que sustentara el recurso de alzada (fl.267 cp). Mediante providencia proferida el 28 de marzo de 2005, se repuso el auto de 17 de enero de 2005 mediante el cual se había admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia, y en su lugar, se corrió traslado al recurrente para que en el término de tres (3) días ampliara la sustentación del mencionado recurso (fl.270 cp).
17 La parte actora, mediante escrito de 15 de abril de 2005, sustentó el recurso de alzada que había interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 4 de agosto de 2004 (fls.271 a 278 cp). En el memorial, el recurrente expuso los siguientes argumentos:
“(…) PRIMER CARGO: Acuso la sentencia por violación directa de los arts. 70, 71 y 72 de la C.N. al desconocer que como patrimonio cultural, el inmueble objeto de la actuación administrativa esta sujeto al régimen legal especial señalado en la ley 397 de 1997 e igualmente a la aplicación del Plan de Ordenamiento Territorial, Ley 388 de 1997 (…) normas que tienen en común como fin último el defender, conservar y preservar el Patrimonio (sic)) Histórico (sic), Artístico (sic) y los Monumentos (sic) Públicos (sic) de la Nación y sus Departamentos y no era susceptible de la medida de demolición en la forma dispuesta por la Alcaldía Municipal de Armenia y aceptada en forma pasiva por la igualmente demandada Las Empresas Públicas de Armenia en su calidad de Arrendadora (sic).
(…)
Se viola igualmente el Decreto 01/84, arts 44, 46 y s.s. C.C.A., al proferir la sentencia, toda vez que siendo el demandante un tercero afectado por la actuación administrativa que no participó en ella, no se surtieron las notificaciones de las Resoluciones que ordenaron la demolición parcial y total, ni siquiera ordenando su publicación en el diario (sic) Oficial (…) El sentenciador llega al extremo de señalar que la vía contenciosa administrativa que ha debido seguirse, era la de nulidad y restablecimiento del Derecho (sic), cuando el demandante no tuvo acceso al proceso, ni a la actuación por la vía gubernativa, ni a la posterior, que se desprendió de la expedición de las resoluciones citadas.
(…)
Ahora bien, se ataca la sentencia por cuanto se estima, que el Juzgador de primera instancia incurre en violación directa y aplicación indebida de la ley, por cuanto no tuvo en cuenta:
Que a pesar de lo establecido en el Decreto 182 de Enero (sic) 26 de 1999, de lo señalado en el Decreto 919 de 1989 del Gobierno Nacional, así como también, del Decreto 016 del 26 de Enero (sic) de 1999 (…) no era procedente su aplicación, sin tener en cuenta las normas especiales que regían para los Monumentos (sic) Nacionales (sic) y por otra parte, que nunca se dieron las causales que permitían la aplicación de las citadas normas (…)
Las resoluciones números 2227de 13 de Abril de 1999 y 3737 de Junio de 1999 que ordenaron la demolición parcial y posteriormente total de la Plaza de Mercado Central debían producirse, previo el concepto favorable expedido por el Ministerio de Cultura (..) así mismo, reitero, han debido notificarse a los terceros afectados, vinculados al inmueble con la calidad de Subarrendatarios de los locales.
(…)
Aquí cabe observar, que las resoluciones expedidas por la administración, en ningún momento dispusieron la demolición en forma inmediata, además el sentenciador de primera instancia, deja ver que los actos se expidieron tres y seis meses después del siniestro ocurrido el 25 de Enero (sic) de 1999 (…)
(…)
SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia por violación de la Ley por la Vía (sic) indirecta, que se produce cuando una norma se aplica a una situación de hecho producto de errores en la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso.
Se fundamenta en los siguientes aspectos:
Está demostrado que de acuerdo con los informes técnicos que obran en el proceso y que han sido aportados por el Ministerio de la Cultura, que el Edificio no debía ser objeto de la demolición, por cuanto nunca amenazó la ruina, ni el deterioro que se predicó en los actos que motivaron la destrucción (…)
Que los conceptos expedidos por quienes tenían competencia para pronunciarse, fueron contrarios a los conceptos proferidos por la Comisión Técnica integrada (…)
(…)
El sentenciador de primera instancia, incurre en violación de la Ley por la vía indirecta, al dejar de considerar el material probatorio que demuestra (…) que no se daban las causales para expedir los actos; no se tenía competencia para proferirlos y (…) la operación administrativa adelantada por la alcaldía, causó un daño antijurídico (…)
La conducta omisiva de las Empresas Públicas de Armenia, E.P.A., las (sic) hace responsable de los daños ocasionados al demandante. Su actuación pasiva permitió el ejercicio de la arbitrariedad y siendo el titular del bien como lo demostró, no adelantó acción alguna para preservar a favor de los arrendatarios y subarrendatarios, la posesión real y material del inmueble en la forma parcial que ellos ejercían la tenencia (…)
(…)
En la valoración de la prueba, el Juzgador jamás se ocupa de analizar la totalidad de los documentos aportados y que dan cuenta, de la existencia o no de las causales que motivaron los actos administrativos demandados. No se pronuncia sobre el dictamen pericial que fue aportado como prueba trasladada, pues como se desprende del auto de pruebas ante la petición de la práctica de un dictamen pericial, no fue decretada, no obstante que en otros procesos por los mismos hechos si lo hizo (…)” (fls.271 a 278 cp).
18 El 5 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos finales y en caso de solicitarse el traslado especial por el Ministerio Público, para que este emitiera su concepto (fl.280 cp).
19 El apoderado de la parte actora en sus alegaciones finales (fls.281 a 287 cp) reiteró lo sostenido en el escrito de sustentación del recurso de alzada y en otras instancia, sin embargo, agregó:
“(…) TERCERO: El sentenciador de primera instancia, señala que la Excepción (sic) Propuesta (sic) por el Municipio, denominada de la Fuerza (sic) mayor o caso fortuito está llamada a prosperar, por cuanto el fenómeno natural, sirvió de fundamento fáctico a la operación administrativa, como igualmente, la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las empresas (sic) Públicas de Armenia. Sobre el particular expreso:
(…) Una cosa es que como improvisto al cual no se pueden resistir las partes, se hubiese presentado el fenómeno natural del 25 de Enero (sic) de 1999 (terremoto) y otra muy diferente, que como consecuencia de la denominada fuerza mayor, no se desprende la conducta observada por la administración, obligada a reconocer y pagar el daño antijurídico ocasionado. No existe nexo causal entre el siniestro como de fuerza mayor con la conducta que dispone la demolición, esta última es contraria a derecho (…)
(…)
La excepción de fuerza mayor no estaba llamada a prosperar, basta leer con detenimiento (…) los conceptos técnicos respetables que como pruebas fueron aportadas al proceso, para concluir, que definitivamente no existe el nexo de causalidad para disponer su prosperidad.
Llama la atención la decisión que adopta el H. Tribunal en relación con la prosperidad de la excepción denominada “y de existencia de la obligación propuesta por las Empresas Públicas de Armenia..”. Si se observa detenidamente la motivación o fundamentación de la sentenciade fecha 4 de agosto de 2004, podrá advertirse que nunca fue motivo de análisis alguno la citada excepción. No tiene ningún sentido, no e (sic) establece fundamentación alguna, sin embargo, extrañamente es declarada como probada dentro del proceso y en contra de las pretensiones.
La excepción en comento no ha sido probada, no tiene asidero legal alguno, no corresponde a la realidad procesal y así deberá declararse en la sentencia que se profiera en esta instancia.
(…)
El daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad (…) mi mandante nunca tuvo acceso a las actuaciones durante la vía gubernativa.
(…)
i) Se encuentra probado, que el Ministerio de la Cultura, por conducto de las diferentes dependencias que lo conforman, se pronuncio (sic) oportunamente, sobre la viabilidad de la restauración, con base en los conceptos técnicos de profesionales especializados sobre la materia, entre ellos la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica, quien conceptuó que el Edificio (sic) no presentaba colapso inminente ni ponía el peligro la seguridad o salubridad de la población.En síntesis, que el Edificio (sic) no amenazaba ruina, contrario a la motivación de los actos acusados.
j) Esta (sic) demostrado, que entre el período en que ocurrió el siniestro 25 de Enero de 1999 y el momento en que se produjo la demolición, transcurrieron más de cuatro meses y el edificio no colapso (sic), no obstante las más de 92 replicas (sic) que se produjeron, como se advirtió de público conocimiento.
k) Esta (sic) demostrado, que el afán de la administración, para modificar el lenguaje urbanístico del sector, fue lo que motivo (sic) proceder en contra del Edificio (sic) calificado como Monumento Nacional, mediante una decisión abiertamente arbitraria, que desconoció todos los intereses que se enfrentaron contra la decisión (sic), causando el DAÑO ANTIJURIDICO (…)
(…)
Las Empresas Públicas de Armenia EPA, obraron con omisión a su deber de conservar y preservar el bien objeto de la demolición, para impedir la perturbación del uso y goce del inmueble a favor de los precaristas, no obstante la obligación derivada de los contratos celebrados.
(…)
En todo el Municipio (sic) se conocía que unido al daño causado por terremoto y ante la expectativa de aplicar el Plan de Ordenamiento Territorial recientemente adoptado, el Edificio (sic) tenía que pagar los platos rotos, como lo señalaba la Sociedad Colombiana de Arquitectos, como bien se expresaba en la crónica del día 17 de marzo de 1999.
(…)
La conducta que compromete la responsabilidad patrimonial, por los DAÑOS ANTIJURIDICOS que le son imputables se desprende a demás (sic) de los siguientes actos:
Terminación del contrato de arrendamiento celebrado por la EPA, con la organización de los pequeños comerciantes de la Plaza de Mercado denominada Cooperativa COOPLAZAS ARMENIA LTDA, que en acción contractual cursa ente el mismo Tribunal.
Iniciación de Acción (sic) Ejecutiva (sic), en contra de la Cooperativa por la EPA, que condujo como medida cautelar y posterior toma de los dineros, por el presunto no pago de los cánones de arrendamiento que si se hicieron exigibles hasta el día del desastre telúrico, hasta cavar con la organización gremial.
Desconocimiento de los contratos de arrendamientos, debidamente autorizados y cedidos por las mismas Empresas Publicas (sic) de Armenia EPA, a tal extremo que los comerciantes con registro mercantil de sus establecimientos, fueron totalmente ignorados y sus bienes tomados, dilapidados y usurpados, con el beneplácito de las autoridades locales, hecho notorio y con autorización presidencial abordo, para dejarlos sumidos en la más absoluta miseria y abandono.
La conducta administrativa, fue totalmente protegida y se consideró ceñida a las normas legales a tal extremo, que debemos preguntarnos, si como consecuencia de la aplicación de los Decretos 919/89 vigente antes del desastre y 182 de 199 (sic) posterior al desastre, definitivamente se faculto (sic) a las autoridades para disponer de los bienes, aún en contra del patrimonio de las personas, lo cual no puede ser de recibo, por cuanto aún a pesar de su aplicación si a ello hubiere lugar y en gracia de discusión, qué sentido tendría que en el primero de los Decretos citados y propiamente en su art. 32 se expresará (sic) que el interesado podrá ejercer las acciones contenciosas administrativas a que haya lugar en el término previsto por el código contencioso administrativo, contados desde la fecha en que se haya efectuado la demolición. (…)” (subrayado fuera de texto).
20 Las entidades demandadas y el Ministerio Público en esta instancia guardaron silencio.
21 Mediante memorial presentado el 11 de julio de 2008, la demandante formuló solicitud de prelación de fallo en el proceso de la referencia (fl.290 cp). A través de providencia de 3 de septiembre de 2008, esta Corporación negó la mencionada solicitud, toda vez que observó que en el trámite del proceso no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998 (fl.291 cp).
22 Mediante auto de 12 de junio de 2012, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada mediante el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, este Despacho fijó como fecha el 9 de mayo de 2013 para que se llevara a cabo audiencia de conciliación judicial (fl.293 cp).
23 El 18 de marzo de 2013, la parte demandada Empresas Públicas de Armenia, allegó escrito manifestando que no le asistía ánimo conciliatorio dentro del presente proceso (fls.300 y 301 cp). Por su parte, el Municipio de Armenia, vía fax, también manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio dentro del asunto que ahora se debate (fl.310 cp).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
24 Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se declaró probada la excepción de fuerza mayor propuesta por el Municipio de Armenia y la de inexistencia de la obligación propuesta por las Empresas Públicas de Armenia, así como se negaron las súplicas de la demanda.
25 La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que si bien en el acápite de la demanda referido a las pretensiones sólo se mencionó y estimó la suma equivalente a mil (1000) gramos de oro fino a favor de la accionante por concepto de perjuicios morales, en el título correspondiente a la estimación razonada de la cuantía sí se determinó la suma correspondiente a los perjuicios materiales irrogados por la demandante en la modalidad de lucro cesante consolidado. Pues bien, de acuerdo con lo anterior, se tiene que la pretensión mayor, corresponde a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado ($36.000.000.oo), los cuales exceden la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, en aplicación del decreto 597 de 198.
26 Por otra parte, advierte la Sala, que puesto que la parte actora es el único apelante, para decidir el recurso se centrará en los argumentos expuestos en el mismo, en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 9 de febrero de 2012 (expediente 21060).
27 En ese sentido, a efectos de resolver lo pertinente, la Sala se ocupa en primer lugar de tres cuestiones previas: 1) la admisibilidad del recurso de apelación; 2) la prueba aportada en copia simple; y, 3) las excepciones propuestas por las entidades demandadas. Una vez abordado lo anterior, se precisará el objeto del recurso, se plantearán los problemas jurídicos específicos que se derivan de los argumentos esgrimidos, con base en el análisis del caso concreto, a la luz de los hechos probados dentro del proceso, se establecerá si se encuentra demostrado tanto el daño antijurídico, como la imputación, o si operó eximente alguna de responsabilidad (en función del principio de precaución).
2. Aspectos procesales previos.
28 La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo advierte las siguientes cuestiones acerca de las cuales debe pronunciarse: 1) la admisibilidad del recurso de apelación; 2) la prueba aportada en copia simple; y, 3) las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
2.1. La admisibilidad del recurso de apelación.
29 Advierte la Sala la presencia de una irregularidad respecto de la cual considera pertinente hacer un pronunciamiento, dicha cuestión es la relativa a la omisión en la que incurrió la Corporación en lo que tiene que ver con la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Quindío. Lo anterior encuentra asidero en los siguientes hechos: 1) el mencionado recurso de apelación se interpuso y sustentó el 11 de agosto de 2004 (fl.255 cp); 2) el mismo, fue concedido por el A quo por medio de providencia de 23 de septiembre de 2004 (fl.259 cp); 3) el 17 de enero de 2005, ésta Corporación admitió el recurso de alzada (fl.266 cp); 4) contra la providencia que admitió el referido recurso, se interpuso recurso de reposición por parte del Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, toda vez que no se le concedió traslado al recurrente para que sustentara el recurso de alzada (fl.267 cp); 5) mediante providencia proferida el 28 de marzo de 2005, se repuso el auto de 17 de enero de 2005 mediante el cual se había admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia, y en su lugar, se corrió traslado al recurrente para que en el término de tres (3) días ampliara la sustentación del mencionado recurso (fl.270 cp); 6) la parte actora, mediante escrito de 15 de abril de 2005, complementó la sustentación del recurso (fls.271 a 278 cp); 7) el 5 de mayo de 2005 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos finales y en caso de solicitarse el traslado especial por el Ministerio Público, para que este emitiera su concepto (fl.280 cp).
30 Pues bien, en atención a los hechos anteriormente relacionados, la Subsección encuentra que si bien el Ministerio Público interpuso reposición en contra del auto de 17 de enero de 2005 mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 4 de agosto de 2004, por cuanto estimó que el recurrente no había sustentado el recurso de alzada y consideró que ésta Corporación no le había corrido traslado para que procediera en tal sentido, encuentra la Sala que tanto la interposición como la sustentación del mencionado recurso se surtieron en el mismo momento procesal (11 de agosto de 2004), por lo tanto, la reposición del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no procedía, por cuanto, se reitera, el mencionado recurso ya había sido sustentado en el mismo momento y a través del mismo memorial mediante el cual se interpuso.
31 Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el Ad quem profirió auto corriendo traslado para complementar la sustentación del recurso de alzada, lo que ocurrió por parte del demandante dentro de la oportunidad legal y procesalmente establecida, sin que posteriormente se hubiese proferido un auto mediante el cual se haya admitido expresamente el recurso, pues lo único que obra en el expediente es el auto por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión. Al respecto, es preciso indicar que la posible anormalidad elucidada se entiende subsanada en atención a lo establecido por el parágrafo único de artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, pues una vez el demandante complementó la sustentación del recurso de apelación, se procedió inmediatamente a correr traslado para alegar de conclusión, sin que las partes del proceso hayan impugnado tal actuación. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que el traslado para alegar de conclusión funge como una admisión tácita del referido recurso, pues de haber encontrado alguna anomalía, no se hubiese procedido de tal manera.
32 Sin embargo, si los argumentos anteriormente expuestos no resultan suficientes, la Sala reitera que el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de 17 de enero de 2005 mediante el cual ésta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, no buscaba atacar en sí la admisión del recurso mismo, sino simplemente el hecho de que no se le hubiera corrido el traslado respectivo al recurrente para sustentar su recurso, y respecto de este último aspecto, se itera, el recurso ya había sido sustentado en la misma oportunidad en que fue interpuesto, por lo tanto, no se percibe la existencia de irregularidad alguna en el trámite de admisión del recurso de alzada.
33 Por los argumentos anteriormente expuestos, la Sala no encuentra motivos para abstenerse de pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.
2.2. La prueba aportada en copia simple.
34 Al proceso se allegaron algunos documentos en copia simple, tales como el Decreto 016 de 1999 por medio del cual se dictan normas sobre demolición del inmueble en el municipio de Armenia; el Decreto 919 de 1º de mayo de 1989 expedido por el Presidente de la República, por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones; el Acta de Posesión para el cargo de Alcalde Municipal de Armenia ante la Notaría Tercera de la misma ciudad; el Decreto 001 de 1º de enero de 2001 expedido por el Alcalde de Armenia, por medio del cual se nombra a la ingeniera Clara Luz Jaramillo Henao como Gerente de las Empresas Públicas de Armenia; el Acta de Posesión de la Gerente de Empresas Públicas de Armenia ESP; la Resolución No. 0616 de 14 de mayo de 1999 mediante el cual las Empresas Públicas de Armenia proceden a terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento suscrito con COOPLAZAS Ltda; el contrato de arrendamiento No. 007 celebrado el 22 de septiembre de 1997 entre las Empresas Públicas de Armenia y la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado Central de Armenia Cooplazas Ltda; la adición al contrato de arrendamiento No. 007 de 1997; el informe de evaluación de las galerías de Armenia, de 8 de febrero de 1999, realizado por los ingenieros Arturo Naranjo Vélez, Michel Bolaños G., Eduardo Palacios y William Castillo V; el informe de evaluación de las edificaciones (secciones carnes, verduras y comisaría central) de la galería de Armenia, rendido por CAMCO Ltda., Ingenieros Arquitectos, de 10 de febrero de 1999; el Decreto 022 de 1999 expedido por el Alcalde de Armenia, por medio del cual se adiciona el artículo segundo del Decreto No. 016 de 1999; el Decreto 0084 de 30 de septiembre de 1999, expedido por el Alcalde de Armenia, por el cual se crea el Comité Coordinador del Programa Municipal de Reubicación de los inquilinos (sic) de las Plazas de Mercado Central, Gabriel Mejía y otras y de los vendedores estacionarios y ambulantes de Armenia; la decisión de 2 de octubre de 2000, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por virtud de la cual se calificó el mérito de las diligencias disciplinarias en contra de Álvaro Patiño Pulido y Martha Inés Martínez Arias (Alcalde Municipal de Armenia e Inspectora Quinta Municipal de Armenia), absteniéndose de abrir investigación disciplinaria en contra de los mismos; y, el Acuerdo No. 011 de 8 de agosto de 1991 por medio del cual se expide el nuevo reglamento de las plazas de mercado de Armenia;
35 Si bien, la Sección Tercer ha sostenido que las copias simples carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 253 y 254 del C.P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente, en el presente caso las entidades en las contestaciones de la demanda admitieron tenerlas como prueba e incluso, sus argumentos estuvieron fundamentados en aquellas allegadas por la parte actora. Por su parte, el demandante también tuvo en cuenta los documentos obrantes en el expediente para la defensa de sus pretensiones. Por lo tanto, las partes no desconocieron los documentos, ni los tacharon de falsos, sino que conscientemente manifestaron su intención de que los mismos fuesen valorados dentro del proceso.
En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad de los documentos allegados por las partes en copia simple.
Es oportuno precisar que la interpretación que hoy se efectúa no puede entenderse como la exoneración de la carga de cumplir con las reglas contenidas en la ley procesal civil frente a la aportación de copias de documentos que siguen vigentes y en pleno rigor. Lo que sucede en esta ocasión, es que ambas partes aceptaron que los documentos fueran apreciables y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, no solo al momento de su aportación, sino durante el transcurso del debate procesa, por lo tanto serán valorados por la Subsección para decidir el fondo del asunt.
2.3. Las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
2.3.1 Caducidad.
36 El artículo 136 del C. C. A., consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa:
“La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” (subrayado fuera de texto)
37 La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.
38 La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. En cuanto a este primer argumento, el precedente jurisprudencial constitucional señala:
“(...) la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones.
(...)
Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia.
(...) La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables e inciertas- de los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz.
Dicho fundamento constitucional orienta la aplicación de los términos procesales desde una perspectiva social, propia a la justicia distributiva (Rawls, Dworkin, Dobson), cuyo sustento se encuentra en la efectiva protección de los derechos y en la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. Lo anterior ratifica el precedente jurisprudencial constitucional según el cual:
“Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros.
Con base en estos presupuestos, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado que:
“Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio.
39 Se está poniendo de presente la necesidad de considerar la caducidad como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, lo que debe ser considerado, valorado y apreciado sin que haya lugar a su deformación y/o distorsión, porque sería como admitir su propia negación al colapsar el sistema jurídico, restarle eficacia y eficiencia al juez y plantear una suerte de ruptura al principio de confianza legítima. En este sentido, el precedente jurisprudencial constitucional considera:
“El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta.
A lo que se agrega por el precedente jurisprudencial constitucional:
“El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta.
40 Desde la perspectiva propiamente del instituto de la caducidad, su alcance, conforme al fundamento constitucional que se expresó, debe considerarse en los términos que el precedente constitucional ofrece:
“(…) la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corrresponde (sic).
De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda.
41 Y cabe resaltar, que el ejercicio de la acción de reparación directa dentro de los términos fijados por el artículo 136 numeral 8º del C.C.A., representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, por lo que el precedente jurisprudencial constitucional considera que la caducidad se constituye en el:
“(…) límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.
A lo que se agrega, siguiendo el precedente jurisprudencial constitucional:
“La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.
42 Está claro que la flexibilización que se pretende operar se hace sustentada en la invocación de la denominada “expectativa de recuperación” que es una manifestación, sin, duda, de la afirmación de un derecho subjetivo como prevalente, cuando, como lo resalta el precedente jurisprudencial constitucional el sentido del instituto procesal de la caducidad es la protección del interés general. Además, porque lo que justifica la aplicación de la caducidad es precisamente evitar la incertidumbre respecto al deber o no que cabría achacar al Estado de reparar un daño antijurídico causado. En este sentido, el precedente jurisprudencial constitucional señala:
“La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.
43 En criterio de la Sala los términos de caducidad, en especial para el ejercicio de la acción de reparación directa, están fijados para garantizar la certeza jurídic a todo ciudadano que se crea con la posibilidad de invocar la tutela judicial, pero también a toda la colectividad, especialmente cuando se trata del respeto que merece proteger frente a la estabilidad cuando se trata de daños antijurídicos cuya causa y ocurrencia se consolidó en un momento temporal preciso, sin perjuicio del carácter continuado del mismo. En ese sentido, permitir la aplicación de la flexibilización del término de caducidad en materia de responsabilidad de la administración pública, que implica el ejercicio en cualquier tiempo de la acción, puede vulnerar los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, tal como se ha sostenido por el precedente jurisprudencial constitucional:
“De ahí que, la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa en cualquier tiempo, como lo pretende el actor, no sólo vulneraría los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, sino la seguridad y certeza jurídicas en que se fundamenta el Estado de derecho.
44 Partiendo del precedente de la Sala, cuando se debe determinar el cómputo de la caducidad de la acción (en similares condiciones a la prescripción extintiva que opera en materia civil):
“Si la prescripción extintiva de una acción no se cuenta sino desde el día en que ésta nace, o como dice Chiovenda, desde «el día en que tenga el poder de pedir la actualización de la ley», una acción de responsabilidad comienza a prescribir desde el día en que la víctima sufre el perjuicio, desde el día en que se causa el daño, porque es en este momento cuando nace el derecho a obtener la reparación. Mas, no quiere ello decir que después de una primera demanda, la víctima no puede reclamar una nueva indemnización mediante el ejercicio de una acción nacida de un nuevo perjuicio, porque precisamente ésta no empieza a prescribir sino desde el día en que el perjuicio se realiza. Y esto no sólo es exacto cuando se trata de daños repetidos, sino también cuando el perjuicio es continuado. Ahora bien, los perjuicios que causa la abstención u omisión de un deber no se producen siempre en forma instantánea, pues, cuando se trata de bienes jurídicos no susceptibles de destrucción o disminución, los efectos nocivos de la omisión no surgen ni se agotan en un instante, porque ella apenas viene a hacer un obstáculo en el disfrute de tales bienes. Después de la lesión que se realiza en el primer momento, la violación del derecho y el daño o perjuicio consiguiente, se renuevan continuamente, mientras dura o permanece el estado de abstención u omisión, en relación con tal clase de bienes jurídicos. Así, por ejemplo, la omisión o abstención para resolver una solicitud de licencia para exportar banano, que es un bien susceptible de destrucción, puede causar el daño de la pérdida del cargamento en un instante dado; en cambio la omisión, o abstención en resolver sobre una licencia para edificar, constituye apenas un obstáculo para el disfrute del inmueble, mediante edificación y por eso el daño que causa no se produce de una vez, sino que se renueva en forma indefinida, mientras dura o permanece la omisión. En este caso los perjuicios son continuados, la acción de resarcimiento nace desde que principian a causarse, pero no prescribe al mismo tiempo respecto de todos, porque no se realizan o consuman en un mismo instante. Bien puede decirse que si la acción es la misma en su naturaleza, cada vez que se renueva el perjuicio nace el derecho a obtener la reparación y comienza desde que el nuevo daño se produce (subrayado fuera de texto.
45 Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante fundamenta sus pretensiones en la demolición de la Plaza de Mercado de Armenia y la posterior terminación del contrato suscrito entre COOPLAZAS LTDA y EPA ESP, mediante el cual se había dispuesto la entrega de la plaza a la referida cooperativa, la Subsección encuentra que al ser la demolición el presupuesto de la reparación irrogada y teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba que permita determinar la fecha cierta a partir de la cual se encuentra acreditado el suceso generador del daño antijurídico, o en su defecto, que permita establecer el momento a partir del cual la persona afectada, esto es, la señora Leticia Díaz de Rojas, conoció, sin haber sido ello posible antes, la existencia del daño antijurídico. Tan cierto es esto que en la demanda no se especifica, ni tampoco se allega prueba que permita dilucidar el momento exacto en el cual se procedió a llevar a cabo la demolición efectiva del pabellón No. 4 de la Plaza de Mercado de Armenia, en el que estaba ubicado el local comercial de la señora Leticia Díaz de Rojas.
46 De conformidad con lo anterior, se observa que si uno de los presupuestos para declarar probada la caducidad en la acción de reparación directa es el que haya transcurrido un lapso mayor a dos años contados a partir del día siguiente en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa, pues es necesario también, que haya certeza sobre la ocurrencia del citado hecho, omisión u operación. De este modo, si no hay certeza sobre la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho dañoso o por lo menos sobre la fecha en que se tuvo conocimiento del mismo, no se podrá declarar la caducidad de la acción contenciosa, pues el instituto de la caducidad, como se dijo, exige certeza respecto del hecho dañoso, y en vista de que en el proceso de la referencia lo que existe es una duda en torno a este aspecto específico, no se podrá declarar probada la excepción de caducidad formulada por las Empresas Públicas de Armenia.
47 Procede la Sala a pronunciarse respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda interpuesta por las entidades demandadas.
2.3.2 Ineptitud sustantiva de la demanda.
2.3.2.1 Por indebida acumulación de pretensiones.
48 La Sala estima necesario hacer una precisión respecto de la naturaleza de este instituto para posteriormente descender al caso concreto y estimar si es viable la declaratoria de la misma, de conformidad con lo solicitado por las entidades demandadas en sus escritos de contestación de la demanda y de alegatos finales.
49 En este sentido, vale la pena anotar que la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones consiste básicamente en el desconocimiento, por parte del actor, de los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, como lo son: a) que las pretensiones contenidas en la demanda provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto, se encuentren en relación de dependencia entre sí o se deban servir de las mismas pruebas. En otras palabras, cuando se presenta una indebida acumulación de pretensiones en la demanda lo que sucede es que el actor pretende que se resuelvan pretensiones que han debido ventilarse por vías o a través acciones de diferente naturaleza, pues las mismas están orientadas a que se hagan declaraciones que no tienen conexidad entre sí.
50 En ese orden de ideas, para el ad quem tienen asidero las excepciones propuestas por las entidades demandadas orientadas a demostrar que en el presente caso las pretensiones de la actora se orientaron no sólo a declarar la responsabilidad administrativa por la demolición de la Plaza de Mercado Central de Armenia, sino también a buscar una reparación por la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las Empresas Públicas de Armenia y COOPLAZAS LTDA, que a la postre, dejó sin efecto el contrato de sub - arriendo suscrito entre la actora y la Cooperativa. Lo anterior tiene sustento en la primera pretensión que la demandante formuló en su demanda, la cual se transcribe textualmente:
“PRIMERA: Que las EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA, EPA y la ALCALDIA MUNICIPAL DE ARMENIA son responsables por los perjuicios materiales y morales causados a la señora LETICIA DIAZ DE ROJAS, al haber ordenado de manera arbitraria la demolición total de la edificación de la Plaza de Mercado Central de Armenia y dispuesto la terminación unilateral del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) que tenía contraído con la entidad COOPERATIVA DE COMERCIANTES DE LA PLAZA DE MERCADO COOPLAZAS LTDA, entidad sin ánimo de lucro con domicilio en esta ciudad, que a su vez condujo a que se desconociera el contrato de arrendamiento celebrado entre el accionante y la citada Cooperativa estando facultada para ello.” (fl.2 c1).
51 Visto lo anterior, la Sala concluye que acertaron el municipio de Armenia y EPA ESP al afirmar que la acción idónea para ventilar la segunda pretensión, esto es, la que estaba dirigida a buscar una declaración de responsabilidad y un reconocimiento de indemnización por la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre EPA ESP y COOPLAZAS LTDA, era la de controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 C.C.A y no la de reparación directa, tal y como lo intentó la accionante. Es ostensible el yerro en el que incurrió la demandante, pues como bien lo ha expresado la Corporación, el objeto de la acción contractual es el de ventilar todas aquellas situaciones derivadas de una relación contractual en la que intervenga el Estado, o lo que es lo mismo, a través de ella se busca reclamar cualquier derecho procedente un contrato estatal; mientras que el objeto de la acción de reparación directa es el de reclamar por un hecho, omisión u operación administrativa que haya producido un daño antijurídico en la esfera personal o patrimonial de una persona.
52 Sin lugar a dudas, la pretensión orientada a buscar una declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización por la demolición de la Plaza de Mercado de Armenia, es de aquellas que naturalmente se pueden ventilar por la vía de la acción de reparación directa pues se advierte la presencia de un hecho ejecutado por la administración que generó daños a determinados sujetos de derecho. No obstante, respecto de la pretensión relativa a la terminación del contrato entre COOPLAZAS LTDA y EPA ESP, no se advierte lo mismo, por el contrario, se advierte que ésta es una típica pretensión que debe tramitarse a través de la acción de controversias contractuales, pues la misma atañe a cuestiones propias de un contrato estatal.
53 En tal sentido, la Subsección declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se observa que por vía de la acción de reparación directa, se pretendieron ventilar dos pretensiones que han debido tramitarse a través de demandas diferentes. Acorde con lo anterior, la Sala se declarará inhibida para conocer la solicitud indemnizatoria relacionada con la terminación unilateral del contrato suscrito entre las Empresas Públicas de Armenia y COOPLAZAS LTDA.
54 Resueltas las anteriores cuestiones, se precisa determinar la procedencia o improcedencia de la excepción propuesta por el municipio de Armenia relacionada con la indebida escogencia de la acción, por considerar que el proceso de la referencia no se debía tramitar por vía de la acción de reparación directa sino a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.3.2.2 Por indebida escogencia de la acción.
55 La Sala comparte el esfuerzo interpretativo que el Tribunal hizo respecto del escrito de la demanda, toda vez que el libelo contiene variada información que conllevaría a dirigir, en un primer momento, el estudio del caso en el análisis de la legalidad o no de los actos administrativos proferidos por la Administración; lo que, consecuentemente, arrojaría una conclusión derivada de la acción impetrada, al determinar que la acción de reparación directa no es la idónea para analizar el caso, por cuanto aquélla no es procedente para discutir la legalidad de los actos.
56 Sin embargo, revisando las pretensiones, los hechos de la demanda y el concepto de la violación, el sub lite se dirige a cuestionar la operación administrativa realizada por la administración al demoler inicialmente de manera parcial la Plaza de Mercado Central de Armenia, considerada como monumento nacional, la ausencia de notificación de los actos administrativos, así como la terminación del contrato de arrendamiento entre EPA y COOPLAZAS LTDA., que a la postre, dejó sin efecto el contrato de sub - arriendo suscrito entre el actor y la Cooperativ.
57 Para dejar claridad en el asunto, y atendiendo a que el recurrente, de manera equivocada, incoherente e inconexa, en el desarrollo de los cargos en que dividió la alzada, afirma que el Tribunal se equivocó al indicar que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento, lo que ni por asomo se lee en el fallo de primera instancia, toda vez que el Tribunal concluyó exactamente lo contrario, esto es, que la acción idónea es la acción de reparación directa; en virtud de esta circunstancia, es menester reiterar los argumentos expuestos por la Corporación respecto de los límites de la acción de reparación directa cuando se discute una operación administrativa. Para ello, se ha establecido que esta última consiste en un hecho o un conjunto de hechos de ejecución de un acto administrativo. Sin embargo, si se discute la ilegalidad de la decisión administrativa, se deberá interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero si el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción será la de reparación directa y deberá centrarse su cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión administrativa, pero sin omitir en esa evaluación el alcance de dicha decisión, por ser, en definitiva, la que delimita los poderes de ejecución de la administración. Así mismo, será resorte de la acción de reparación directa cuando el acto, en sí, no es ilegal pero es la fuente del perjuicio por implicar rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.
58 Por otra parte, situaciones que pueden ser susceptibles de reparación directa son los eventos en que se ejecuta anticipadamente un acto administrativo, o se notifica indebidamente, o no se notifica antes de quedar en firme la decisión o el recurso o antes de que transcurra, según su caso, el término para quedar debidamente ejecutoriad. En este caso lo que se concluye es que existirá una conducta ilegal de la Administración, que la jurisprudencia ubica en una operación administrativa ilega, por cuanto, los problemas que atañen a la publicidad o notificación de los actos administrativos, no afectan la existencia o validez del mismo, sino que atacan directamente lo relativo a su eficaci
. Si se observan los argumentos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda, se vislumbra que el actor también pretende atacar los actos administrativos (resoluciones) mediante los cuales se dispuso la demolición de la Plaza de Mercado de Armenia, por cuanto consideró que los mismos fueron ineficaces en la medida en que no cumplieron a plenitud el requisito de publicidad, esto es, de oponibilidad. Si esto es así, la Subsección, en concordancia con lo expuesto anteriormente y con la jurisprudencia de la Sala, considera que las pretensiones de la demandante también pueden ser ventiladas por vía de la acción de reparación directa, por cuanto, no se pretendía atacar en sí el contenido del acto administrativo, lo cual conllevaría indudablemente a declarar que la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, sino por el contrario, se buscaba atacar el acto administrativo en el entendido que el mismo no fue publicitado en debida form
. En este sentido se ha pronunciado la Sala:
“(…) Por consiguiente, si el acto administrativo que se encuentra viciado en su publicidad no le produce efectos al destinatario, es conclusión obligada que si lo en él previsto de todas maneras se ejecuta o se lleva a efecto, tal situación no puede tenerse como la consecuencia de un acto administrativo sino como el resultado de una operación administrativa que será ilegal por consistir en la ejecución de un acto que aún no puede producir sus efectos por haberse omitido la notificación o por haber sido ésta indebidamente realizada.
Siendo la existencia y la validez del acto cuestiones diferentes a su ejecución, es también lógico concluir que la ilegalidad de ésta no determina la invalidez de aquel y por ende lo que procede en ese caso es cuestionar el acto de ejecución pues es éste quien ostenta el vicio de ilegalidad y con fundamento en ello solicitar la reparación del daño que con él se hubiere causado.
Y la acción procedente no es otra que la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si es que con esa operación administrativa se causó un daño (…)
59 Con fundamento en lo anterior, la Subsección después del análisis de la demanda, concluye que en el presente caso no se está discutiendo la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Administración, cuestión ésta que conlleva a definir que las resoluciones No. 2227 de 13 de abril de 1999 y 3737 de 17 de junio de 1999, están cobijadas bajo la presunción de legalida. Por lo tanto, la Sub-sección avoca el conocimiento de los cargos formulados por el actor en contra de las operaciones administrativas consistentes en: la demolición de la Plaza de Mercado de Armenia y la indebida publicidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la misma, pues como ya se vio, en lo atinente a la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre EPA ESP y COOPLAZAS LTDA., que a su vez conllevó a la terminación del contrato suscrito entre la actora y la Cooperativa, la Sala deberá inhibirse, pues se trata de una súplica que debió discutirse a través de la acción contractual prevista en el artículo 87 C.C.A.
60 Debe ahora la Sala abordar la excepción propuesta por el municipio de Armenia de ineptitud de la demanda por indebida integración del contradictorio.
2.3.2.3 Indebida integración del contradictorio.
61 La Corporación comparte parcialmente los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo del Quindío para evacuar la excepción que ahora nos ocupa, pues como acertadamente se afirmó en la sentencia de primera instancia, es posible imputar la responsabilidad a las entidades estatales por los daños causados por los hechos de sus contratistas, sin embargo, para ello, también es preciso que obre prueba de dicha relación contractual. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en relación con la responsabilidad de la administración por el hecho de sus contratistas, por esta razón se procede a realizar una reseña del precedente jurisprudencial sentado por esta Corporación sobre el tema que nos ocupa.
Pues bien, se resalta que sobre el particular, cobra especial relevancia la sentencia de la Sección Tercera de 9 de octubre de 1985, en la que se argumentó:
“(...) las construcciones doctrinarias y jurisprudenciales que se elaboraron en torno a la figura de los trabajos públicos conservan aún su vigencia, sobre todo en lo que tocan con la entidad pública dueña de la obra y con su ejecución directa o a través de contratistas suyos.
Fueron unánimes tanto la doctrina extranjera como la nacional, así como la jurisprudencia, en sostener que el trabajo no dejaba de ser público por el hecho de que lo ejecutara un contratista particular a nombre de la entidad pública. En sentencia de 20 de marzo de 1956, esta Corporación destacó entre los elementos tipificantes de esos trabajos públicos que éstos fueran efectuados por cuenta del Estado, “ya directa o indirectamente” y que el trabajo tuviera una finalidad de interés público o social.
(...) Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de obra; su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, las más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. Por tal razón la administración, sin que por eso pierda la actividad el carácter de público, debe acudir a la colaboración de los particulares para el cumplimiento de ciertos cometidos de servicio. La colaboración en el caso de obra pública no vuelve privada esa actividad, como no le quita el carácter de público al trabajo así ejecutado. Esa colaboración por participación cuando es voluntaria, caso del contratante (sic) de la administración cuya actividad tienda a la prestación o ejecución de un servicio público, hace a este particular partícipe ocasional de la función pública, no en calidad de agente o funcionario, sino como un órgano más de la gestión estatal.
En otros términos: el contratista de una obra pública no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo; es ella misma la que actúa. Hay aquí una ficción de orden legal. Ni siquiera puede hablarse que (sic) la entidad contratante responda en forma indirecta por el hecho del contratista. No, la responsabilidad es simplemente directa, así como lo es la responsabilidad estatal por el hecho de un funcionario o empleado público. No puede olvidarse que no obstante que todo comportamiento o conducta estatal es obra de un servidor público, en principio, el Estado es el responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento. Responsabilidad que en todos los casos es directa, no indirecta (...).
Es frecuente observar que en los contratos de obra pública se pacte que el contratista será el responsable de los daños a terceros; pero esto no quiere decir que la administración no responda frente a éstos (...).
(...) La cláusula así convenida obliga a las partes. Pero ella es (sic) “res Inter Alios acta” frente a los terceros. Por este motivo, la demandante al accionar contra la empresa lo hizo correctamente. Como también habría podido demandar sólo a Conciviles o a esta sociedad solidariamente con la empresa. La validez de la cláusula entre las partes es la que le permitirá a la entidad pública, en el evento de que la condena se estime procedente, reclamar a Conciviles por el valor de lo reconocido”. (…) (subrayado fuera de texto).
Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Sección Tercera en la sentencia de 21 de febrero de 2002, realizó la siguiente distinción:
“(…) Finalmente, en relación con uno de los argumentos expuestos por el apelante, la Sala considera pertinente precisar que existe una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado fundada en el incumplimiento de un deber de control y vigilancia respecto de un tercero que, con su actuación, le causa perjuicio a otro –cuyos elementos han sido explicados–, y aquélla que se presenta en los casos mencionados por el apoderado de la parte demandante, en los que se pretende la indemnización del daño causado por sus contratistas. En efecto, en la medida en que la función o la obra que se les encarga a éstos últimos no deja de ser pública y, por lo tanto, se ejecuta por cuenta del Estado, la jurisprudencia ha entendido que se presenta una ficción legal, que permite considerar que es éste mismo quien actúa. Esto se explica por el hecho de que la contratación de particulares para los efectos indicados obedece, generalmente, a la insuficiencia o incapacidad técnica del personal de las entidades estatales, o a la ausencia de equipo adecuado para llevar a cabo las correspondientes funciones u obras de manera directa (…).
62 Luego, siguiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera, cuando el Estado contrata con un particular la ejecución de una obra pública y en el actuar de éste último (contratista) se evidencia culpa grave o dolo (artículo 90 constitucional), la responsabilidad de la entidad pública resulta comprometida automáticamente, puesto que en estos eventos se entiende que la administración actúa a través del contratista, esto es, opera una ficción jurídica en virtud de la cual la actuación del contratista es la actuación de la administración misma, por ende, en eventos como este, la única manera en que la entidad pública puede exonerarse de responsabilidad es demostrando la operancia de una causa extraña (casus).
63 Si esto es así y atendiendo únicamente a la afirmación hecha por el municipio de Armenia consistente en que suscribió contrato interadministrativo No. 002 de 29 de enero de 1999 con en Instituto Nacional de Vías para la demolición de las construcciones que amenazaban ruina como consecuencia del terremoto de 25 de enero de 1999, el ad quem considera que en esa medida, la responsabilidad del municipio se podría ver comprometida a causa del daño que produjo su contratista –INVIAS–, pues como quedó elucidado, el hecho del contratista se entiende que es el hecho de la entidad misma, que por cuestiones de especialidad, encargó una función propia a un sujeto más expedito. En ese sentido, vale la pena mencionar que el litisconsorcio que aduce el municipio no revestiría la característica de necesario, sino de litisconsorcio cuasinecesario y, por lo tanto, la actora habría podido demandar tanto a una u otra entidad o conjuntamente a ambas, y esto, en nada afecta la debida integración del contradictorio en el caso concret
, pues en cualquiera de las hipótesis, la responsabilidad de la entidad territorial se hubiese visto comprometida.
64 Empero, como se expuso al principio de este acápite, no se allegó prueba que permitiera corroborar la existencia del contrato interadministrativo suscrito entre INVIAS y el municipio de Armenia, por lo tanto, la única entidad que debía concurrir al proceso en calidad de demandada, con ocasión de la demolición de la Plaza de Mercado de Armenia, era la referida entidad territorial.
65 Si los argumentos anteriores no resultan suficientes, vale la pena mencionar que al plenario se allegó prueba que demuestra que la ejecución material de la demolición se llevó a cabo por parte de la Inspección Primera Municipal de Policía de Armenia (fls.127 c1 y 134 c2), por esta razón, el municipio de Armenia era el llamado a concurrir al proceso en calidad de demandado, pues el mismo, a través de su jefe máximo y mediante el Decreto 016 de 1999, delegó en los Inspectores de Policía la facultad de ordenar y ejecutar las demoliciones que se ordenaron como consecuencia del terremoto ocurrido en el eje cafetero el 25 de enero de 1999 (fl.13 c1).
66 En este punto, es preciso indicar que la delegación de funciones es una figura consagrada expresamente en el ordenamiento jurídico colombiano (artículo 209 de la Constitución Política), que tiene la particularidad de atenuar la rigidez de la relación jerárquica que se presenta en un sistema descentralizado de organización administrativa, por cuanto no existe autonomía de la persona en la cual recae la delegación y no existen diferentes personas jurídicas, sino que por el contrario, se trata de dependencias que forman parte del mismo ente, de la misma persona jurídica. Así pues, cuando el delegatario actúa, en virtud de un acto de delegación, es como si el delegante mismo estuviese actuando, en efecto, cuando media una delegación de funciones, el delegante no pierde competencia para examinar y ejercer control sobre la actuación del delegatario y, si es del caso, reasumir la función que en principio encomendó. En este sentido se ha pronunciado la Corporación:
“Al tenor de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 3130 de 1968, los establecimientos públicos que desarrollan su actividad en todo el territorio nacional, están autorizados para crear unidades o dependencias seccionales a las cuales suele habilitárseles funcionalmente mediante sistemas que, en el derecho administrativo, configuran la llamada "desconcentración administrativa", que se realiza mediante procedimientos de delegación de funciones. De esta forma el órgano centralizado de la entidad, delega en órganos de nivel regional una o varias de sus atribuciones. En estos casos el órgano delegatario actúa como si fuera el delegante, de suerte que, en principio, no puede darse la posibilidad de un recurso de apelación para ante este último, cuando la decisión se pronuncia en ejercicio de un poder delegado. Otra consecuencia de la delegación consiste en que el órgano delegante está en capacidad de reasumir en cualquier momento el ejercicio de la función delegada, ya sea de manera general, bien en un caso particular.
67 Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 230 de la Ley 1333 de 1986, establece que:
“La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción. Las Inspecciones que se creen conforme al presente artículo dependen del respectivo Alcalde. Corresponde a dichas inspecciones: a) Conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos de los Concejos. b) Conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales, a que se refiere el decreto-ley 522 de 1971. La segunda instancia de estas contravenciones se surte ante el correspondiente Alcalde o funcionario que haga sus veces para estos efectos. c) Conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes ordinarias de que trata el Decreto-ley 1355 de 1970, excepción hecha de las que competen a la Policía Nacional. d) Ejercer las demás funciones que les deleguen los alcaldes” (subrayado fuera de texto).
68 Atendiendo a lo dicho, salta a la vista que el municipio de Armenia es el único que debe acudir al presente proceso en calidad de demandado y por lo mismo, no prospera la excepción de indebida integración del contradictorio propuesta por el municipio de Armenia.
69 Ahora, procede la Subsección a evacuar la excepción propuesta por las Empresas Públicas de Armenia de falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3.3 Falta de legitimación en la causa por pasiva.
70 En la verificación de los presupuestos procesales materiales o de fondo, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa, compete a la Sala, antes de considerar las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, analizar la legitimidad para obrar dentro del proceso de la parte actora o de quien acude como demandado y su interés jurídico en la pretensión procesal, pues la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a las demandada.
71 En primer lugar, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. De forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandada.
72 Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juici. La legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demand.
73 En la reciente jurisprudencia de la Sección Tercera se ha establecido que:
“(…) se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño (…).
74 De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la legitimación en la causa, en su sentido más general, se entiende como el interés que presenta una persona frente a una situación jurídica específica, que le permite asistir a un proceso en la calidad de parte con el fin de defender sus intereses respecto de la creación, modificación o extinción de obligaciones que surja como efecto de la decisión tomada en el mismo. En este sentido, la Sección se ha pronunciado en los siguientes términos:
"En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.
75 En contraposición a lo anterior, la ausencia de legitimación en la causa se presenta cuando el sujeto no presenta ni siquiera un interés mediato respecto de lo debatido en el proceso, por lo cual su asistencia a ésta se hace innecesaria e impertinente.
76 Ahora bien, cuando el interés al que se ha hecho referencia no se radica en la persona o personas que han sido vinculadas al proceso en calidad de demandados, se presenta el fenómeno conocido como ausencia de legitimación en la causa por pasiva (artículo 2343 del Código Civil), que impide que válidamente se puedan derivar efectos del proceso respecto de aquellas personas, por cuanto no existe identidad entre la persona demandada y aquella que por ley está llamada a responder por el daño causado.
77 Así las cosas, y teniendo en cuenta lo que se sostuvo acápites anteriores, se encuentra que la única pretensión indemnizatoria referida a las actividades relacionadas con las competencias de las Empresas Públicas de Armenia, fue la que se abstuvo de conocer en esta oportunidad la Subsección por no corresponder al objeto de la acción de reparación directa sino al de la acción de controversias contractuales. Así las cosas, y advirtiendo que la competencia para ordenar y ejecutar materialmente la demolición de las edificaciones que amenazaban ruina a causa del movimiento telúrico que ocurrió el 25 de enero de 1999 en Armenia, se encargó por el municipio de Armenia, a través del Decreto 016 de 1999, a los Inspectores Municipales de Policía, los cuales no cuentan con una relación jerárquica o funcional respecto de las Empresas Públicas de Armenia, sino que por el contrario, hacen parte de la estructura municipal, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de EPA ESP.
78 Finalmente, aborda la Sala las demás excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda.
2.3.4 Fuerza mayor o caso fortuito.
79 La Sala encuentra que la excepción de fuerza mayor o caso fortuito propuesta por el municipio de Armenia, claramente atañe al aspecto sustancial de la litis y por tanto, se advierte que la misma se resolverá, si es del caso, cuando se desarrolle y resuelva el fondo de la controversia que ahora nos ocupa.
80 Después de estudiadas las anteriores cuestiones procesales, la Sala procede a establecer los medios probatorios y los hechos probados.
3. Los medios probatorios.
81 Al expediente fueron allegados oportunamente y cumpliendo las exigencias legales para tener valor probatorio los siguientes medios probatorios:
81.1 Copia simple del Decreto 016 de 26 de enero de 1999 del Alcalde del Municipio de Armenia, “Por medio del cual se dictan normas sobre demolición de inmuebles en el Municipio de Armenia y se delegan unas funciones” (fls.13 y 119 c1).
81.2 Copia simple del Decreto 919 de 1 de mayo de 1989 expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones” (fls.14 a 37 c1).
81.3 Decreto 1802 de 19 de octubre de 1995 expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se declaran como Monumento Nacional, inmuebles representativos de la arquitectura moderna en Colombia” (fls.39 a 40 c1; 153 a 155 c2).
81.4 Copia simple del Acta de Posesión para el cargo de Alcalde Municipal de Armenia ante la Notaría Tercera de la misma ciudad (fls.41, 42, 97 y 98 c1).
81.5 Copia simple del Decreto 001 de 1º de enero de 2001 expedido por el Alcalde de Armenia, “POR MEDIO DEL CUAL SE HACEN UNOS NOMBRAMIENTOS” y se dispone en su artículo decimo cuarto: “Nombrar a la Ingeniera (sic) CLARA LUZ JARAMILLO HENAO, como Gerente de las Empresas Públicas de Armenia, en reemplazo de la abogada MARTHA CECILIA GOMEZ BOTERO (…)” (fls.43 a 45 c1).
81.6 Copia simple del Acta de Posesión de la Gerente de Empresas Públicas de Armenia ESP (fls.46 y 172 c1).
81.7 Copia simple de la Resolución de Gerencia número 0616, de 14 de mayo de 1999, de Empresas Públicas de Armenia ESP, “Por medio de la cual se da por terminado un contrato de arrendamiento”, y cuyo contenido en la parte considerativa y resolutiva es la siguiente:
“(…) 1. Que el día 22 de septiembre de 1997 Empresas Públicas de Armenia firmó contrato de arrendamiento con la Cooperativa COOPLAZAS LTDA Respecto (sic) del inmueble ubicado en las carreras 16 y 18 entre calles 15 y 17 de esta ciudad, entregando el inmueble para ser destinado como Plaza de Mercado Central de Armenia (Galería).
2. Que la cláusula novena establece que Empresas Públicas de Armenia designará un Comité Interventor con el fin de verificar el cumplimiento y ejecución del contrato por el Subgerente Administrativo, el Subgerente Operativo y la Secretaría General y Asesora Jurídica.
3. Que el pasado 25 de enero de 1999, siendo la 1:19 de la tarde, se presentó en la ciudad de Armenia un movimiento telúrico que trajo consecuencias directas a la edificación en que funcionaba la Plaza de Mercado Central de Armenia (Galería), inmueble que según concepto del Comité Regional de Emergencias, y de la Sociedad de Ingenieros del Quindío, representaba un inminente peligro.
4. Que por lo tanto la administración municipal, en base (sic) a lo anterior y propendiendo por la seguridad ciudadana, mediante resolución 2227 del 13 de abril de 1999, ordenó la demolición de la edificación mencionada.
5. Que el artículo 2008 del Código Civil establece: Causales de la expiración del arrendamiento de cosas. El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos y especialmente:
1. Por la destrucción total de la cosa arrendada.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Dar por terminado el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) número 007 de 1997 suscrito con la Cooperativa COOPLAZAS LTDA Respecto (sic) de la Plaza de Mercado Central de Armenia (Galería).
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la liquidación del Contrato (sic) relacionado en el punto anterior. Para este efecto deléguese en el Subgerente Administrativo y Financiero de Empresas Públicas de Armenia el trámite y elaboración del acta final.
ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resolución, procede el recurso de reposición por la vía gubernativa” (fls.47 y 48 c1).
81.8 Resolución 3737 de 17 de junio de 1999, de la Inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito de Armenia (Quindío), “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UNA DEMOLICIÓN DE OBRA PARCIAL DEL PREDIO DENOMINADO GALERIA CENTRAL DE ARMENIA (PLAZA DE MERCADO), cuyos hechos, consideraciones y parte resolutiva es la siguiente:
“(…) a) Que debido al movimiento telúrico presentado en esta ciudad el día 25 de enero de 1.999 el señor Alcalde Municipal dispuso mediante el Decreto 016 del 26 de enero del presente año y con base en el Decreto No. 919 de 1.989, la demolición inmediata de toda edificación o construcción que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad y la tranquilidad publica (sic).
b) Que el mismo decreto creó la Comisión Técnica, encargada de evaluar y determinar los casos concretos en que se debe proceder a la demolición e igualmente delegó en los Inspectores Municipales de Policía la facultad de ordenar las demoliciones en aquellos casos que así lo ameriten, y en el Secretario de Infraestructura y Valorización la ejecución de la misma.
c) Que la Comisión Técnica presentó un informe ante esta Inspección, donde se da cuenta de la existencia de una Construcción (sic) ubicada en la GALERÍA PABELLÓN GRANOS, la Cual (sic) se encuentra en avanzado estado de deterioro y amenazando ruina.
d) Que de dicha situación se desprende la necesidad de ordenar la demolición de obra de la construcción indicada anteriormente, ya que al amenazar con ruina pone en peligro la seguridad y tranquilidad publica (sic) de todos los habitantes del municipio.
(…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Se ordena la demolición total de la construcción ubicada en la GALERÍA PABELLÓN GRANOS, por lo antes expuesto.
Parágrafo: El concepto emitido por la Comisión Técnica veintiséis de Abril (sic) de 1.999 hace parte de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: La demolición de la obra deberá realizarse en forma inmediata, por la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Municipio, por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
ARTICULO TERCERO: Copia de la presente resolución se fijara (sic) en lugar visible de la sede provisional de la Alcaldía Municipal y de este despacho ubicada en las instalaciones del Club América calle 19 no. 13-55, por el término de diez (10) días hábiles.” (fls.49, 50, 121 a 124 c1; 130 a 132 c2).
81.9 Resolución 2227 de 13 de abril de 1999, de la Inspección Quinta Municipal de Policía y Tránsito de Armenia (Quindío), “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UNA DEMOLICIÓN DE OBRA PARCIAL DEL PREDIO DENOMINADO GALERIA CENTRAL DE ARMENIA (PLAZA DE MERCADO), cuyos hechos, consideraciones y parte resolutiva es la siguiente:
“(…) a) Que debido al movimiento telúrico presentado en esta ciudad el día 25 de enero de 1.999 el señor Alcalde Municipal dispuso mediante el Decreto 016 del 26 de enero del presente año y con base en el Decreto No. 919 de 1.989, la demolición inmediata de toda edificación o construcción que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad y la tranquilidad publica (sic).
b) Que el mismo decreto creó la Comisión Técnica, encargada de evaluar y determinar los casos concretos en que se debe proceder a la demolición e igualmente delegó en los Inspectores Municipales de Policía la facultad de ordenar las demoliciones en aquellos casos que así lo ameriten, y en el Secretario de Infraestructura y Valorización la ejecución de la misma.
c) Que la Comisión Técnica presentó un informe ante esta Inspección, donde se da cuenta de la existencia de una construcción denominada GALERÍA CENTRAL DE ARMENIA (PLAZA DE MERCADO), ubicada entre la (sic) carreras 16 y 18 y calles 15 y 17, ocupando cuatro manzanas urbanas dentro de las cuales se alojan sendos pabellones de ventas aldetal (sic) a saber: 1 – carnes; 2- verduras; 3- granos; 4- misceláneas encerrados perimetralmente por locales comerciales que abren sus puestas (sic) sobre las carreras 16 y 18 y la calle 15, y haciendo fachada sobre la calle 17, una plataforma de tres pisos, cuyo nivel superior parece adicionado a la construcción original, partido en dos por una torre de cinco pisos, que impide la continuidad de la calle 17 destinada a área administrativa y de la cual se hicieron las siguientes valoraciones:
- Evaluación preliminar realizada el día 6 de febrero de 1.999 por los ingenieros ARTURO NARANJO VELEZ, MICHEL BOLAÑOS G, EDUARDO PALACIOS, WILLIAM CASTILLO V; (sic) quienes conceptuaron la demolición de la totalidad de la estructura.
- Estudio detallado de la facultad de ingeniería de la Universidad del Cauca quienes presentaron la evaluación manifestando que la galería centra (sic), consta de cuatro pabellones con destino a granos, carnes, verduras y mercancías, y una edificación de cinco pisos con destino administrativo.
Respecto del pabellón de carnes, verduras y mercancías: Aunque las tres estructuras son similares el efecto del sismo del 25 de enero de 1.999, es mas (sic) notorio en el pabellón de carnes que en los otros dos.
Se observo (sic) la viga de los pórticos longitudinales fisuración (sic) de los extremos de la misma, y mas (sic) pronunciadas en las vigas del pabellón de carnes, en donde hay vigas falladas. Sobre las vigas se puede observar que habían (...) afectadas similarmente en sismos pasados, puestas estas tienen reparaciones menores en los extremos de las mismas.
Varios de los pórticos superpuestos a los pórticos (sic) principales están articulados en la base, la unión con la viga horizontal esta fallada. En el pabellón de mercancías la culata que cierra el pórtico descrito se desplomo (sic).
En algunas de las columnas centrales existe fisuración (sic) incipiente los elementos de cierre vertical conformados en ladrillo tolete y bocadillo se desprendieron de la estructura.
Los elementos externos paralelos a los pórticos principales sufrieron notoriamente durante el sismo, tanto a nivel de estructura la cual presenta nudos fallados, como también la de la mampostería de cierre, la cual se agrieto (sic) notoriamente.
PABELLON DE GRANO: Este pabellón no sufrió daño alguno.
EDIFICIO DE CINCO PISOS: Se observo (sic) agrietamiento en las columnas y mampostería del edificio este presentas (sic) daño considerable en el tercer nivel donde puede observarse desviaciones laterales de la estructura y desplazamiento de la mampostería, y es posible fisuración (sic) de las columnas.
Que de esta manera la Comisión Técnica recomienda la demolición del pabellón de carnes, la comisaría central y el pabellón de verduras y mercancías, por encontrarse en avanzado estado de deterioro y amenazando ruina.
CONSIDERACIONES
Que con base en los anteriores estudios y en las insinuaciones del Ministerio de cultura (sic), por considerar la plaza de mercado monumento nacional, se procedió a solicitar a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS, un estudio mas (sic) detallado al respecto; (sic) y quienes finalizan su análisis recomendando la demolición del mercado publico (sic) de Armenia.
Analizando la actuación procesal en conjunto como son todos los estudios realizados sobre dicha edificación es necesario concluir, que de esta forma es deber de la administración municipal tomar las medidas necesarias para proteger la vida y el patrimonio de las personas que hacen uso de la plaza de mercado de la ciudad y de aquellas que transitan o residen por dicho sector; que no es dable para administración abstenerse de demoler una edificación que por su alto estado de deterioro pueda representar un peligro inminente.
De otro lado es claro que las normas de emergencia, con las que actualmente nos regimos para muchos eventos como el que nos ataña y por la especial urgencia en que nos encontramos y el deber de velar por toda una comunidad nos permito (sic) ordenar que dicha demolición se lleve a cabo en forma inmediata.
Que de dicha situación se desprende la necesidad de ordenar la demolición de obra de la construcción indicada anteriormente, ya que al amenazar con ruina pone en peligro la seguridad y tranquilidad de todos los habitantes del municipio.
(…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Ordenar la demolición de obra parcial de la construcción denominada GALERIA CENTRAL DE ARMENIA, por lo antes expuesto.
Parágrafo: El concepto emitido por la Comisión Técnica el día 2 de marzo de 1.999 hace parte de la presente resolución, así como los estudios previos complementarios.
ARTICULO SEGUNDO: La demolición de la obra deberá realizarse en forma inmediata, por la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Municipio o por la entidad encargada para el efecto, por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
ARTICULO TERCERO: Copia de la presente resolución se fijara en lugar visible de la sede provisional de la Alcaldía Municipal y de este despacho ubicada en las instalaciones del Museo Quimbaya, Avenida Bolívar Calle 40 N, por el término de diez (10) días hábiles” (fls.52 a 56 c1; 100 a 104 c2; subrayado fuera de texto).
81.10 Copia simple del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE EN QUE FUNCIONA LA PLAZA DE MERCADO CENTRAL DE ARMENIA No. 007/97 CELEBRADO ENTRE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA-EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS Y LA COOPERATIVA DE COMERCIANTES DE LA PLAZA DE MERCADO CENTRAL DE ARMENIA COOPLAZAS ARMENIA LTDA” el 22 de septiembre de 1997 (fls.57 a 64 c1).
81.11 Declaración extraprocesal rendida por Artemo Salazar Triviño ante la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia (Quindío), el 6 de junio de 2001:
“(…) Manifiesto que conozco de trato y vista a la señora LETICIA DIAZ DE ROJAS (…) desde hace 15 años, por motivos de amistad y negocios, y por esto me consta que ella era inquilina de dos puestos en la plaza de mercado central de Armenia, identificados con los Nos. 14107 y 14108, donde vendia (sic) comidas rapidas (sic), almuerzos y cafetería, esta actividad la ha desarrollado desde hace 14 años mas o menos, hasta el día del terremoto, ya que se perdió todo, y esto le generaba unos ingresos mensuales de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) MENSUALES entre los dos puestos” (fl.65 c1).
81.12 Certificación o constancia expedida por la Contadora Pública Ana Melva Arbeláez Segura, del 8 de junio de 2001, según la cual: “QUE LA SEÑORA LETICIA DIAZ DE ROJAS, IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA 24.479.642 EXPEDIDA EN ARMENIA (Q), OBTENÍA INGRESOS NETOS MENSUALES POR VALOR DE $1.500.000.OO (UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M.Mcte), DURANTE EL AÑO 1.998 LOS CUALES PROVENIAN DE SUS ACTIVIDADES COMERCIALES COMO ARRENDATARIA DE LOS LOCALES COMERCIALES NO. 14107-108, CUYA ACTIVIDAD ECONOMICA ERA CAFETERIA. ESTOS PUESTOS COMERCIALES ESTABAN UBICADOS EN EL INTERIOR DE LA PLAZA DE MERCADO CENTRAL DE LA CIUDAD DE ARMENIA CON DIRECCIÓN CALLE 15 NRO. 17-13” (fl. 66 C.1). A dicha certificación se acompañó el “Estado de ganancias y pérdidas” de Leticia Díaz de Rojas de enero 1º a diciembre 31 de 1998 (fl.67 c1) y cédula de ciudadanía de la accionante (fl.68 c1).
81.13 Certificado de Matrícula de persona natural de Leticia Díaz de Rojas expedido por la Cámara de Comercio de Armenia el 8 de junio de 2001 y donde se certifica: 1) que se matriculó bajo el número 49502-1 de 4 de marzo de 1990 con un establecimiento de comercio ubicado en la plaza de mercado; 2) que bajo los números 64.255 y 64254 de los libros respectivos del registro de abril 25 de 2001 la mencionada comerciante canceló su matrícula mercantil y la de su establecimiento de comercio (fl.69 c1).
81.14 Copia simple de la “ADICION AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 007/97” (fls.70 y 71 c1).
81.15 Copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito el 16 de noviembre de 1998, celebrado entre el Gerente de la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado de Armenia Limitada “COOPLAZAS ARMENIA LTDA” (arrendador) y Ana Alicia Vargas Virgüez (arrendataria) del local comercial distinguido con los números 14081-14082 ubicado en la Plaza de Mercado Central de Armenia (Quindío) y destinado a la venta o expendio de lácteos y otros (fls.67 a 70 c1).
81.16 Copia simple del informe de evaluación de las galerías de Armenia, de 8 de febrero de 1999, realizado por los ingenieros Arturo Naranjo Vélez, Michel Bolaños G., Eduardo Palacios y William Castillo V, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) Nosotros los abajo firmantes, de profesión ingenieros civiles estructurales, hemos practicado visita al inmueble donde actualmente funcionan las galerías de Armenia, localizadas entre las carreras 16 a 18 y entre las calles 17 a 15, con ocasión del sismo del 25 de enero de 1999, y se observa lo siguiente:
El inmueble esta conformado por pórticos de concreto reforzado acartelados (sic) y con una altura aproximada de 15 metros.
El primer nivel de ocupación corresponde a espacios para la venta de carnes, verduras y cacharrerías y el segundo nivel lo conforma una terraza donde funciona un restaurante y las oficinas de una inspección de policía.
La estructura presenta desprendimiento del concreto de recubrimiento, tanto en vigas como en la unión (nudos) de estas y las columnas, así como asentamientos producidos por ampliaciones exageradas de las cargas por el terremoto.
Este modelo estructural no cumple las exigencias de la Norma Sismo-Resistente NSR-98, y de aceptar su reparación ajustándola a estas normas, la administración municipal se vería enfrentada a un gasto más alto que una solución encaminada a una construcción nueva.
Aproximación de costos de reparación:
Area (sic) de los pabellones afectados: 8500 m2
Valor de los diseños estructurales y reparación: $350.000/m2
Valor total: $2.975.000.000
La circunstancia referida, nos permite afirmar que la mejor solución a las galerías de Armenia debería ser su demolición y nueva construcción” (fls.99 y 100 c1; subrayado fuera de texto).
81.17 Copia simple del informe de evaluación de las edificaciones (secciones carnes, verduras y comisaría central) de la galería de Armenia, rendido por CAMCO LTDA Ingenieros Arquitectos, de 10 de febrero de 1999, y cuyo contenido es el siguiente:
“(…) En al (sic) visita de inspección que hemos realizado a las edificaciones donde se encuentran las secciones de carnes, verduras y comisaría central, de la Galería de Armenia, ubicada en la calle 17 con Carrera (sic) 16, se observó lo siguiente:
1.- Las vigas al borde del acartelamiento (sic) se encuentran fracturadas y las armaduras expuestas (sin recubrimiento) y en algunos casos el hierro doblado.
2.- Las bases de las cartelas contra las columnas se encuentran en su mayoría fisuradas.
3.- En algunas partes de la placa se encuentran humedades con coloración de oxido (sic), lo que indica corrosión del hierro.
4.- Teniendo en cuenta la edad de la estructura, esta no fue construida siguiendo las normas sismoresistentes (sic) establecidas en el decreto 1.400 de 1.984, mucho menos cumple el Decreto 33 de 1.998.
5.- Por otra parte la reconstrucción de la estructura debe cumplir con las normas previstas en el capítulo A.10 del NSR98, lo que implicaría prácticamente en términos de costos, volver a hacer la estructura.
6.- La mampostería de la comisaría se encuentra agrietada, con filtraciones de humedad, con riesgo de desplome.
7.- Se observó un gran deterioro en la mampostería de fachadas.
CONCLUSION
Teniendo en cuenta los puntos anteriores, nuestra recomendación es demoler estas construcciones, ya que las personas que allí trabajan corren el peligro de perder sus vidas, ante un posible colapso de la estructura” (fls.101 y 102 c1; subrayado fuera de texto).
81.18 Evaluación realizada por la Sociedad Colombiana de Ingenieros con destino al Ministerio de la Cultura, de 23 de marzo de 1999, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) 2. INSPECCION OCULAR
El sábado 13 de Marzo (sic) con el propósito de cumplir el encargo, viajamos a la ciudad de Armenia donde hicimos una inspección ocular minuciosa.
(…)
Se recorrió perimetralmente toda la Galería, que muestra la mampostería de las fachadas considerablemente agrietadas, y aleros en placas macizas en concreto reforzado, en general en muy mal estado, con recubrimientos saltados que muestran sus armaduras originalmente mal colocadas y ubicadas (refuerzo interior en voladizos) y alto grado de corrosión de las armaduras (…)
Ingresamos al Mercado por el Costado Norte (…) iniciando por el de Carnes (sic) (…) Aquí se ve la conformación estructural del Pabellón, que es típica para los cuatro, y que esta constituida por los pórticos en concreto Reforzado (sic) con dos luces de unos 16.0 M cada una, y lucernas de unos 6.0M sobre cada vano. Están separados cada 6.0 ó 7.0 M y las secciones de columnas y vigas son variables (inercia variable) conformando un intradós poligonal que busca la aproximación a un semiarco (…) El refuerzo inferior de las vigas e interior de las columnas esta doblado en cada quiebre del Intrados (sic), de tal forma que las tensiones del acero generan una componente hacia fuera que ha hecho que los recubrimientos en todos los quiebres se salte, descubriendo el refuerzo (…) Este fenómeno es sistemático en todos los pórticos y en todos los Pabellones (sic), y no han necesitado la ocurrencia de Sismos (sic) para presentarse, dado que las cargas de gravedad son suficientes para producirlos, y de hecho existían antes del sismo pues algunas se ven pintadas (…) En el sentido longitudinal de los Pabellones (sic) existen vigas separadas entre 2.5 y 3.0 M que soportan una losa maciza de unos 10 cms de espesor, que unen y amarran los pórticos principales a nivel de la cubierta inclinada, pero que no son soporte transversal suficiente para resistir las cargas horizontales generadas por un sismo fuerte; razón por la cual los Muros (sic) de Mampostería perimetrales se encuentran completamente destruidos pero que fueron los que evitaron que la estructura colapsara completamente en el Terremoto (sic) pasado (…)
Los daños son generalizados en todos los pabellones excepto en el de granos, donde por razón de un incendio que determinó fue cambiada la estructura de cubierta por una Metálica (sic), mas (sic) liviana, que simula la misma geometría de los pórticos de concreto (…) pero que alteró la Arquitectura (sic) original del Pabellón (sic), variación que no se ha debido permitir siendo la edificación patrimonio Arquitectónico (sic).
Da la impresión de que el Pabellón (sic) de Carnes (sic) fue el más afectado, pero no creemos que haya sido solamente por el terremoto, sino por la misma actividad de este, carnes, neveras, humedad, mayor ambiente corrosivo etc.. (sic)
El Pabellón (sic) de Verduras (sic) (…) también se encuentra seriamente afectado, y el de mercancías varias (Misceláneas) el Pórtico (sic) que alberga la culata sur se desplomo (sic) dejando prácticamente destruidos los nudos de unión de los diferentes elementos estructurales del Pórtico (sic).
Es notorio, como se aprecia en las manchas amarillentas (…) el alto grado de corrosión en que se encuentra la estructura, y que la hacen difícilmente recuperable.
3. DOCUMENTOS RECIBIDOS Y COMENTARIOS
3.1- Carta del Ministerio de Cultura a la S.C.I solicitando el presente estudio (Marzo 10/99)
Al ser declarado el Mercado Público de Armenia, monumento Nacional en 1995, el Ministerio de la cultura (sic) debe decidir sobre la viabilidad de reparar dicha construcción o permitir su demolición de acuerdo a la solicitud del Municipio (sic).
3.2- Concepto preliminar del Ingeniero Alvaro (sic) Camacho Landinez para la Dirección de Patrimonio, recibido del Ministerio de Cultura.
El Doctor Camacho concluye que la estructura es reparable, previo levantamiento de los daños y estudio de vulnerabilidad, pero creemos que la estructura no resiste este estudio, principalmente por el estado de corrosión en que se encuentra, que hace necesario intervenirla completamente, y que el Dr. Camacho no noto (sic) en su inspección.
3.3- Informe de la Evaluación Estructural (sic) de Galería Central de la ciudad de ARMENIA (Mercado Público de Armenia) presentado por la Universidad del Cauca, y elaborado por los Profesores (sic) Juan Manuel Mosquera R y Carlos Ariel Hurtado A., recibido del Ministerio de Cultura.
Es más completo el Informe de los Doctores Mosquera y Hurtado. Ellos analizaron un Pórtico (sic) Típico (sic), estableciendo un modelo matemático muy aproximado. No es claro que (sic) análisis de carga utilizaron, y no son claras las unidades de los resultados, pero concluyen que la estructura en el sentido analizado no tiene mayor capacidad de resistir cargas horizontales de Sismo (sic) y por consiguiente en el otro sentido ortogonal menos. Da la impresión de que analizaron un Pórtico (sic) de una luz, siendo realmente de dos, lo que alteraría sensiblemente los resultados, al igual el hecho de no considerar la Inercia (sic) variable.
Ellos concluyen en la poca capacidad de la estructura, y recomiendan su demolición exceptuando el Pabellón (sic) de granos, que se comporto (sic) mejor por tener una estructura de Cubierta (sic) mas (sic) liviana.
3.4- Evaluación de los Ingenieros (sic) Estructurales (sic) Arturo Naranjo Vélez, Miche Bolaños G, Eduardo Palacios y William Castillo, enviada al Sr. Alcalde de Armenia en fecha 6 de Febrero (sic) de 1999 y entregada a nosotros por la Alcaldía.
Es un informe muy superficial y recomienda la demolición del inmueble.
3.5- Evaluación de las edificaciones sección carnes y verduras, Comisaría Central de la Galería de Armenia enviada al Sr. Alcalde de Armenia con fecha 9 de Febrero (sic) de 1999 por la firma CAMCO LTDA y firmada por el Ing. Juan Manuel Parra González y entregada a nosotros por la Alcaldía.
Enumera los desperfectos de la construcción y recomienda su demolición.
3.6- Acta No. 19 de Marzo (sic) 2 de 1999 de la Comisión Técnica, nombrada por la Alcaldía de Armenia para la evaluación de las Edificaciones (sic) que deben ser demolidas y conformada por los Ingenieros Edison Duque Molina, Secretario de Infraestructura y Valorización, Dr. Jahir Rodriguez (sic) R., Director del Departamento Administrativo de Planeación y Evaluación, Ingeniera Luz Stella Ocampo de Henao, Presidenta de la S.I.Q., Arquitecto Edilberto Godoy T., Representante (sic) de la S.C.A seccional Quindío y entrega a nosotros por la S.I.Q.
Esta Comisión estudio (sic) y analizó los Informes anteriores (3.3; 3.4; 3.5) y con base en ellos recomiendan (sic) a la Alcaldía del Municipio de Armenia, la demolición de las edificaciones consideradas en el estudio estructural de la Universidad del Cauca (Carnes Verduras, Misceláneas y Torre de cinco pisos).
4.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
4.1- El sismo del 25 de Enero (sic) de 1999, afecto (sic) severamente la estructura del Mercado Público de Armenia, que se encontraba ya altamente deteriorada por sismos anteriores, pero principalmente por el alto grado de corrosión de las armaduras. Es notable el descuido en el mantenimiento de toda la edificación, adicionado a los errores en el diseño y construcción originales, que se notan sistemáticamente en los sitios donde se han saltado los recubrimientos, por mala colocación de los refuerzos.
4.2- En el estado actual la estructura del Mercado Público de Armenia, es incapaz de resistir un nuevo Sismo (sic) de las características del presentado el pasado 25 de Enero (sic) de 1999.
4.3- No se conoce en este momento un concepto de Arquitectos (sic) especialistas que justifiquen el verdadero valor Arquitectónico (sic) del Mercado de Armenia, que podría ayudar al Ministerio de Cultura a tomar una determinación.
4.4- El recuperar y mantener la edificación, tienen (sic) costos elevados y se requería ponerla al día en cuanto a Normas (sic) Sísmicas (sic), haciendo los esfuerzos necesarios que garanticen mantenerla como lo merece un Monumento Nacional. Es inadmisible el descuido en que se ha mantenido y las varias intervenciones y construcciones adicionales que han afectado el Proyecto (sic) Arquitectónico (sic) original.
En todo caso la recuperación tendría que iniciarse y ejecutarse en el menor tiempo posible, dado el peligro que ofrece.
4.5- Por todo lo expuesto, que incluye fundamentalmente evaluación de las condiciones estructurales del inmueble y la apreciación pragmática de que los posibles costes de rehabilitación pueden alcanzar un nivel injustificable, es nuestra conclusión recomendar la demolición del Mercado Publico (sic) de Armenia” (fls.103 a 116 c1; 106 a 111 y 169 a 183 c2; subrayado fuera de texto).
81.19 Acta número 19, de 2 de marzo de 1999, de la Comisión Técnica nombrada por la Alcaldía de Armenia para la evaluación de las edificaciones que deben ser demolidas, que analizó la a) evaluación preliminar realizada el 6 de febrero de 1999 por los ingenieros Arturo Naranjo Vélez, Michel Bolaños G., Eduardo Palacios y William Castillo V.; b) la evaluación estructural realizada el 9 de febrero de 1999 por la empresa CAMCO LTDA y, c) el estudio realizado por la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Cauca, llegando a recomendar “a la Alcaldía del Municipio de Armenia la demolición de las edificaciones consideradas en el estudio estructural realizado por la Universidad del Cauca: Pabellón de carnes. Comisaría Central (edificio de 5 pisos) Pabellón de verduras y mercancías” (fls.117 y 118 c1; 114, 115, 125 y 126 c2; subrayado fuera de texto).
81.20 Copia simple del Decreto 022 de 1999 expedido por el Alcalde de Armenia, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO SEGUNDO DEL DECRETO No. 016 DE 1999”, y cuyo contenido en la parte considerativa y resolutiva es la siguiente:
“CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto No. 016 de 1999 se creó la Comisión Técnica que evaluará y determinará la Demolición en cada caso concreto.
Que en dicha comisión deben hacer parte la Sociedad de Arquitectos del Quindío del Departamento Administrativo de Planeación y Evaluación Municipal.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Adiciónase (sic) el artículo segundo del Decreto No. 016 de 1999, en el sentido de ampliar la comisión allí creada con el presidente de la Sociedad de Arquitectos del Quindío o su Delegado y el Director del Departamento Administrativo de Planeación y Evaluación Municipal o su delegado.
ARTICULO SEGUNDO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición (…)” (fls.120 c1).
81.21 Copia auténtica del Acta 29, de 26 de abril de 1999, de la Comisión Técnica, en la que se recomendó “que la Administración Municipal tome las medidas para evitar el ingreso de personas que van hacer (sic) Demolidos (sic)” (fls.125 c1; 133 c2).
81.22 Comunicación, de 20 de abril de 1999, dirigida a la Sociedad de Ingenieros del Quindío (a la atención del ingeniero Guillermo José Arcila), en la que se resaltó la demolición inmediata del pabellón de granos de la Galería , teniendo en cuenta:
“- Alto porcentaje de acero de refuerzo expuesto.
Lozas perimetrales falladas en su mayoría por cortante, flexión y alta corrosión.
Concreto de baja calidad en su totalidad.
15 columnas falladas por cortante, aplastamiento y flexión de todos los muros fallados por cortante (95%).
Puestos de ventas falladas las estructuras de cerramiento.
Un cimiento socavado por aguas negras
Columnas principales falladas en las bases (70)
Recuperar estructura metálica
Placas de cubierta de concreto falladas
Desplome en muros de fachada carrera 18” (fl.126 c1)
81.23 Acta de inicio de demolición, realizada el 15 de julio de 1999, expedida por la Inspección Primera Municipal de Policía de Armenia (Quindío), del “predio ubicado en la GALERIA PABELLÓN DE GRANOS (…) en compañía del Ingeniero Humberto Botero” (fls.127 c1; 134 c2; subrayado fuera de texto).
81.24 Copia simple del Decreto 0084, de 30 de septiembre de 1999, del Alcalde de Armenia, “POR EL CUAL SE CREA EL COMITÉ COORDINADOR DEL PROGRAMA MUNICIPAL DE REUBICACIÓN DE LOS INQUILINOS DE LAS PLAZAS DE MERCADO CENTRAL, GABRIEL MEJIA Y OTRAS Y DE LOS VENDEDORES ESTACIONARIOS Y AMBULANTES DE ARMENIA”, de cuyo parte considerativa y resolutiva cabe extraer:
“(…) a) Que el pasado 25 de enero de 1999 en el Eje (sic) Cafetero (sic) se presentó un terremoto que afectó notoriamente las plazas de mercado Central y Gabriel Mejía, lo cual determinó su posterior demolición.
b) Que, como consecuencia de la imposibilidad de utilización de dichas plazas, sus inquilinos y los vendedores estacionarios y ambulantes de sus alrededores, ocuparon calles importantes de la Ciudad e, incluso, el Parque Sucre, lo cual produjo la invasión del espacio público con las dificultades generadas por hecho semejante;
c) Que la Administración Municipal habilitó la plaza minorista MERCAR y varios centros comerciales temporales, con el fin de albergar a los ocupantes del espacio público (…)
d) Que el Gobierno Municipal concertó con éxito el traslado de la totalidad de ocupantes hacia los lugares habilitados, en circunstancias que resultaron ejemplares por su tranquilidad y civismo;
(…)
DECRETA:
(…)
ARTICULO SEGUNDO.- Son funciones del Comité:
a) Prestar apoyo eficaz a la plaza minorista temporal de MERCAR y a los centros comerciales temporales habilitados para albergar a los antiguos inquilinos de las plazas de mercado Central y Gabriel Mejía y a los vendedores estacionarios y ambulantes de la Ciudad, con el fin de garantizar su viabilidad.
b) Desarrollar soluciones transitorias adicionales para los vendedores estacionarios y ambulantes que no alcanzaron a ser reubicados en la plaza minorista y en los centro (sic) comerciales temporales habilitados.
c) Proponer y desarrollar las soluciones definitivas a los problemas planteados por la reubicación, mediante la presentación y ejecución de proyectos ante las instancias competentes para financiarlas” (fls. 128 a 130 c1).
81.25 Copia simple de la decisión, de 2 de octubre de 2000, de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por virtud de la cual se calificó el mérito de las diligencias disciplinarias en contra de Álvaro Patiño Pulido y Martha Inés Martínez Arias (Alcalde Municipal de Armenia e Inspectora Quinta Municipal de Armenia), absteniéndose de abrir investigación disciplinaria con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) Lo acontecido con la plaza de mercado de Armenia tuvo connotaciones especiales, porque se trataba de un monumento nacional declarado como tal en 1.995, que requería de un tratamiento y esfuerzos para preservarlo.
Así lo hizo el Alcalde PATIÑO PULIDO al reunirse en varias oportunidades con el Ministro de la Cultura ALBERTO CASAS SANTAMARIA e inclusive mediante oficio No 0321 del 23 de febrero de 1.999, solicitó el aval para demoler la plaza de mercado, como lo manifestó el señor Ministro en oficio del 15 de abril de 1.999 (fls.64 a 66). Pretendía el Ministerio que se realizaran las gestiones necesarias para evitar la demolición a través de una reestructuración con grandes aportes oficiales.
Sin embargo, los análisis de los expertos que voluntariamente contribuyeron a efectuar estudios sobre el tema de la referencia (demolición de la plaza de mercado), coincidieron en que debido a las fallas estructurales del inmueble, debía procederse a su demolición.
Esos estudios, en momentos tan críticos para esa región quindiana por las réplicas que se estaban presentando (varios temblores), no tuvieron otro propósito que colaborar con la reconstrucción de la nueva ciudad.
Los estudios de los especialistas en el tema fueron claros en el sentido que resultaba más práctica la demolición de la plaza de mercado, no solo por los costos, sino por la inseguridad que ofrecía en la gran mayoría del inmueble, porque no cumplía las exigencias de la norma sismo-resistente NSR-98 y encontrarse en la línea media de la falla de Romeral, zona Armenia, además de haber sido levantada en un lleno antrópico.
(…)
Como se puede observar, fueron profesionales expertos quienes evaluaron el verdadero estado que presentaba el inmueble, que amenazaba ruina, constituyendo un verdadero peligro para los vendedores de la Plaza y lógicamente para los usuarios.
La preocupación del señor Ministro de la Cultura y de los funcionarios de Monumentos Nacionales, de que no se demoliera la construcción, sino que se buscara una restauración, resultaba loable en condiciones normales, pero debe tenerse en cuenta que la plaza de mercado se encontraba en una zona de riesgo; que no había sido levantada con las especificaciones sismo-resistente (sic), y que ofrecía peligro, circunstancias que la estaban viviendo y sufriendo los habitantes de Armenia, con el Alcalde a la cabeza, para comprender que tomaron una decisión acorde con la fuerza mayor presentada.
No satisfechos con los conceptos de los expertos, el Consejo de Gobierno de Armenia, aprobó el 8 de febrero de 1.999 la demolición, después de un debate amplio y con fundamento en los conceptos técnicos (…)
(…)
El Alcalde Municipal ALVARO PATIÑO PULIDO no fue reacio ni ajeno a las normas sobre Monumentos Nacionales. Como se ha discriminado, dialogó con funcionarios del Ministerio de la Cultura e interpretó que con base en el Decreto No 919 de 1.989 que en su artículo 32 señala que los Alcaldes se encuentran facultados, en casos especiales de urgencia, para ordenar mediante resoluciones la demolición de bienes inmuebles que ofrezcan peligro en forma inmediata, tomó la determinación, junto a sus asesores, como se ha visto de autorizar la demolición referida por el inminente peligro que representaba, sin esperar que la burocracia y tramitología capitalina dilatara una solución práctica para evitar perder más vidas.
Además, el Concejo Municipal de Armenia a través del Acuerdo No 001 de 1.999 (Plan de Ordenamiento Territorial) cambió los usos del suelo de la ciudad, especialmente de la zona central, donde se encontraba la plaza de mercado, como lo informó el Alcalde Municipal, que sirve para demostrar la bondad de la demolición.
En criterio de la Delegada, las diligencias adelantadas contra el doctor PATIÑO PULIDO debe (sic) ser archivadas, porque el hecho denunciado como irregular no constituye falta disciplinaria.
El pronunciamiento de la Delegada también se hace con relación a la Inspectora Quinta Municipal de Policía (…)” (fls.131 a 142 c1; subrayado fuera texto).
81.26 Evaluación estructural de la “GALERIA CENTRAL DE LA CIUDAD DE ARMENIA” realizada por los profesores Juan Manuel Mosquera R y Carlos Ariel Hurtado A de la Universidad del Cauca, de 19 de febrero de 1999, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) DAÑOS OBSERVADOS:
PABELLONES DE CARNES, VERDURAS Y MERCANCIAS
Aunque las tres estructuras son similares el efecto del sismo del 25 de enero de 1999, es más notorio en pabellón de carnes que en los otros dos.
Se observó sobre la viga de los pórticos longitudinales fisuración (sic) en los extremos de la misma, y más pronunciadas en las vigas del pabellón de carnes, en donde hay vigas falladas (…) Sobre las vigas se pudo observar que habían sido afectadas similarmente en sismos pasados, pues estas tenían reparaciones menores en los extremos de las mismas.
Varios de los pórticos superpuestos a los pórticos principales están articulados en la base, la unión con la viga horizontal esta fallada. En el pabellón de mercancías la culata que cierra el pórtico descrito se desplomo (sic) (…)
En algunas de las columnas centrales existe fisruación (sic) incipiente. Los elementos de cierre vertical conformados en ladrillo tolete y bocadillo, se desprendieron de la estructura (…)
Los elementos extremos paralelos a los pórticos principales sufrieron notoriamente durante el sismo, tanto a nivel de la estructura la cual presenta nudos fallados como también de la mampostería de cierre, la cual se agrietó notoriamente (…)
PABELLON DE GRANOS:
Este pabellón a diferencia de los anteriores no sufrió daño alguno.
EDIFICIO DE 5 PISOS:
Se observó agrietamiento grave en las columnas y mampostería del edificio. Este presenta daño considerable en el tercer nivel donde puede observarse desviaciones laterales y desplazamiento de la mampostería y posible fisuración (sic) en las columnas (…)
RESULTADOS DEL ANALISIS ESTRUCTURAL:
Para observar el comportamiento global de la estructura se modelo (sic) la misma en forma aproximada, generando las fuerzas bajo análisis dinámico y mirando el comportamiento de la estructura bajo modelos elástico-lineal y elástico-plástico. Este análisis mostró que la viga de los pórticos principales es muy sensible al efecto de la carga lateral. La misma se articula bajo pequeñas aceleraciones sísmicas como lo mostró la estructura en el pasado sismo del 25 de enero y en los anteriores. Una vez que la viga se articula en la vecindad de la viga, aunque para que esto ocurra requiere aceleraciones mayores. Con estos dos elementos fallados a flexión la capacidad de la estructura a eventos sísmicos futuros está notoriamente deteriorada. Al mismo tiempo, de presentarse otro evento sísmico, los muros y elementos de cierre terminarán colapsando por exceso de deriva, ya que la estructura es notoriamente más flexible de lo que fue originalmente. Fue modelado únicamente el pórtico principal, pero se puede deducir un comportamiento similar para la dirección perpendicular.
RECOMENDACIONES
PABELLON DE CARNES
Esta estructura se recomienda demoler, ya que su capacidad sísmica es muy limitada.
PABELLON DE VERDURAS Y MERCANCIAS
Se espera un comportamiento estructural similar al de carnes en un futuro, al menos que la estructura se demuela o que se acondiciones sísmicamente.
PABELLON DE GRANOS
Esta estructura no presenta ningún problema estructural (sic).
EDIFICIO DE 5 PISOS
Esta estructura debe demolerse, pues presenta daños estructurales graves y tiene problemas de estabilidad” (fls.143 a 147 c1; 116 a 124 c2; subrayado fuera de texto).
81.27 Copia auténtica del contrato interadministrativo número 002, de 29 de enero de 1999, celebrado entre el municipio de Armenia y el Instituto Nacional de Vías, con el objeto de “desarrollo de las labores relacionadas con la demolición de las edificaciones que amenacen ruina y que se establezcan (sic) de conformidad con lo ordenado por el Decreto #016 de 1999, suscrito por el Alcalde Municipal de Armenia Quindío, así como la remoción de escombros, ordenada por el Secretario de Infraestructura Básica y Valorización del Municipio, por parte del INSTITUTO” (fls.148 a 150 c1).
81.28 Copia simple de Acuerdo No. 011 de 8 de agosto de 1991 “POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL NUEVO REGLAMENTO DE LAS PLAZAS DE MERCADO DE ARMENIA”, de cuyo contenido cabe extraer:
“(…) ACUERDA
ARTICULO PRIMERO: Las Plazas de Mercado establecidas o aquellas que se establezcan, se regirán por el presente Reglamento (sic), el cual define la relación Jurídica (sic) entre Empresas Públicas de Armenia y los arrendatarios de puestos en las Plazas (sic), regula la vinculación entre ellos y establece las condiciones en las que ésta debe desarrollarse.
(…) ARTICULO TERCERO: El fin de las Plazas de Mercado es de facilitar la relación entre los expendedores de artículos de primera necesidad y el público consumidor, facilitar su abastecimiento, almacenamiento y conservación, para lo cual se observarán las siguientes normas:
(…)
b) Los locales que hacen parte de la estructura de la Plaza de Mercado Central estarán organizados en cuatro (4) clases: A, B, C y D, de acuerdo a su ubicación, localización, área y rentabilidad, de acuerdo a estudio técnico y concepto emitido por la División de Servicios Varios y la Dirección de Planeación de Empresas Públicas de Armenia.
C) Cada Plaza se distribuirá en zonas o sectores destinados a la venta de artículos afines, determinados como locales interiores o exteriores, puestos, espacios.
Al efecto, la Plaza de Mercado Central se encuentra dividida en cuatro (4) Pabellones (sic) así:
PABELLON No. 1: Para expendio exclusivo de frutas, flores, verduras, legumbres y comidas rápidas.
PABELLON No. 2: Destinado a la venta de misceláneas, artículos de fabricación a base de paja, mimbre como canastos, escobas, jaulas, etc.
PABELLON No. 3: Destinado a la venta de granos, abarrotes, rancho y similares.
PABELLON No. 4: Está dividido en tres (3) secciones: La (sic) primera destinada al expendio de carnes. La segunda para la venta de huevos, quesos, mantequilla, pollo y pescado y la tercera a la venta de comidas rápidas.
(…)
CAUSALES DE CADUCIDAD
ARTICULO TRIGESIMO: Empresas Públicas de Armenia, se reserva expresamente la facultad de terminar, sin lugar a indemnización al arrendatario, toda clase de contrato celebrado con éste, por cualquiera de las causales estipuladas contractualmente y las establecidas en este Reglamento y especialmente:
(…)
n) Por demolición total o parcial, o por reformas en las Plazas de Mercado. (…)” (fls.151 a 159 c1; subrayado fuera de texto).
81.29 Oficio PM-090, de 29 de abril de 2003, de la Personera Municipal de Armenia, con el que se allegaron los siguientes documentos:
81.29.1 Informe de lo evaluado y formulado por el Plan de Ordenamiento Territorial para la Plaza de Mercado de la ciudad, realizado por el Asesor Atributo Espacio Público y Equipamiento Colectivo y el Director del Departamento Administrativo de Planeación y Evaluación Municipal:
“(…) En la fase de diagnostico (sic) del Plan de Ordenamiento Territorial (…) del equipamiento de abastecimiento se expresa con respecto a la Plaza de Mercado y su sector aledaño como una zona homogénea caracterizada por presentar un alto deterioro en las construcciones que la conforman con presencia de usos incompatibles de gran impacto social y una alta ocupación del espacio público por parte de vendedores informales; Todo (sic) esto acompañado de una gran descomposición social” (fls. 29 a 32 c2; subrayado fuera de texto).
81.29.2 Acta de visita especial realizada a las dependencias del Departamento Administrativo de Planeación y Evaluación Municipal el 4 de agosto de 1999 (fl. 36 c2), y en la que fue interrogado el Director de la mencionada entidad. Del interrogatorio cabe extraer:
“(…) PREGUNTADO: Manifiéstele a este despacho si en (sic) esta Dependencia ingresaron los oficios PDAJ-140 fechado el 17 de marzo de 1999 y oficio PDAJ-201 fechado el día 20 de abril de 1999, ambos dirigidos a usted. CONTESTO: Si ingresaron. Y al primero de ellos se le dio traslado al Arquitecto JUAN CARLOS DUQUE S. Funcionario del PORTE y responsable del tema de Patrimonio, Equipamiento y Espacio Público, el cual fue respondido en mayo 11 de 1999 con copia a la Personería y recibida por ésta el 13 de mayo de 1999, cuya copia se anexa. En cuanto al segundo oficio no se respondió en razón a que se entiende que era la misma solicitud que se había cursado y como ya se había respondido sobraba una segunda respuesta (…)” (fl. 36 c2).
81.30 Informe juramentando rendido por la Gerente General y representante legal de las Empresas Públicas de Armenia, de 2 de mayo de 2003 (fls.37 a 40 c2):
“(…) Sí, EPA-ESP firmo (sic) contrato de arrendamiento con coplazas (sic) Ltda.
(…)
Sí se concedió la facultad de subarrendar y se cedieron los contratos firmados con la empresa y los inquilinos existentes a la fecha de celebración del contrato; lo anterior se sustrae de la lectura del contrato 007de (sic) 1997.
(…)
(…) la empresa que yo represento no tenia (sic) conocimiento a que (sic) o a cuales (sic) personas coplazas (sic) Ltda subarrendada (sic) ya que esta era una potestad del Arrendatario (sic)”.
81.31 Copia auténtic de dictamen pericial rendido dentro del proceso contencioso contractual número 1156 de 2000:
“(…) PRIMERO- PREGUNTA: (…) de acuerdo con los conceptos emitidos por el comité regional de emergencias y de la Sociedad de Ingenieros del Quindío, el edificio debía demolerse en su totalidad o era procedente su restauración para los fines de su destinación especifica (sic). Plaza de mercado.
RESPUESTA. SI ERA PROCEDENTE RESTAURAR LA EDIFICACIÓN, por las siguientes razones:
Por ser PATRIMONIO NACIONAL, única plaza de mercado estilo ART-DECO en el país.
Porque el único organismo que podía ordenar su demolición es el Consejo de Monumentos Nacionales (…)
11. Porque junto con la SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS me tocó participar en la reconstrucción de las escuelas de todo el departamento del Quindío, y las reparamos, tratando de cumplir lo mejor posible con el código sismoresistente (sic), logrando el objetivo deseado para que nuestros niños volvieran a las aulas sin temor ni peligro.
(…)
SEGUNDO- PREGUNTA: “si a condiciones del estado de emergencia y en la forma como quedó el edificio, era procedente mantenerse el uso y goce del inmueble por la demandante en calidad de arrendataria”.
RESPUESTA:
El uso y goce del inmueble quedó en una situación STATU QUO hasta tanto la edificación fuera restaurada.
La administración debía tomar las medidas necesarias para evitar el ingreso del público y efectuar compras (acordonar la zona).
Bajo su propia responsabilidad y tomando las precauciones del caso (como usar casco etc.) los arrendatarios podían hacer su ingreso para cuidar sus pertenencias o retirarlas si era el caso dependiendo del miedo que manejara cada cual, siempre bajo la supervisión de expertos.
Los dueños junto con el personal técnico, podían transitar libremente para efectuar las evaluaciones y diagnósticos que posteriormente le serviría de base para proceder a efectuar la restauración” (fls. 45 a 49 c2).
81.32 Copia auténtic de comunicación, de 5 de febrero de 1999, en la que se solicitó excluir de la demolición a la plaza de mercado de Armenia (fl.50 c2).
81.33 Copia auténtic de oficio de 16 de febrero de 1999, del Gerente de Cultura de la Gobernación del Quindío dirigida a la Sociedad de Ingenieros del Quindío, de cuyo contenido se extrae:
“(…) La FILIAL del Consejo de Monumentos Nacionales, Capítulo Quindío, se permite solicitar atentamente a Ustedes, se sirvan tener en cuenta las siguientes edificaciones, de valor histórico y patrimonial de Armenia, para que a las mismas se les haga una evaluación especial y minuciosa en la etapa previa de conceptos de demoliciones que Ustedes adelantan en la región:
(…)
Plaza de mercado (Monumento Nacional)” (fls.51 y 52 c2).
81.34 Comunicación, de 25 de febrero de 1999, del Secretario Técnico del Consejo de Monumentos Nacionales, Centro Filial del Quindío (dirigida al Jefe de Planeación Municipal de Armenia) con la que se manifestó el deseo de “conocer la destinación que el PORTE contempla para la “Unidad de Actuación Urbanística Plaza de Mercado y su área de influencia”, y el documento técnico de soporte respectivo”. Así mismo, consideró que el “edificio de la plaza es un elemento valioso de la memoria urbana de Armenia en razón de su valor arquitectónico e histórico y por ello fue declarado bien de interés patrimonial de la nación. La declaratoria de un inmueble no significa su momificación en el tiempo o la destinación (…)” (fl. 53 c2).
81.35 Oficio CLU-009-99, de 19 de febrero de 1999, del ingeniero civil Álvaro Camacho Landinez de la empresa CLU S.A, en el que se emitió el concepto preliminar previo a la visita de inspección ocular al Mercado Público de Armenia en los siguientes términos:
“(…) La estructura del Mercado que tiene más de 60 años, resistió muy bien los efectos del sísmo (sic). Las cuatro zonas en que se puede dividir presentan diferentes niveles de desperfectos:
Zona de Granos (sic):
Esta zona fue la que menos sufrió. La cubierta original que fue demolida a raíz de un incendio, al ser reemplazada por la estructura metálica, dió (sic) lugar a que las cargas horizontales transmitidas a las columnas fueran relativamente pequeñas. No se detectaron mayores fisuras. Solamente presenta una columna bastante fracturada en la fachada que da hacia la zona de expendio de carnes. Se recomienda apuntalar la viga que es soportada por dicha columna.
Zona de Carnes (sic).
Esta bodega presenta diferentes grados de desperfectos:
En los pórticos principales se pueden observar fisuras en donde cambia la sección horizontal y empieza el acartelamiento. Estas fisuras se presentan en casi todos los pórticos y con mayor o menor grado de severidad.
Los muros de cerramiento no aparecen agrietadas habiéndose en algunas partes “descascarado”.
Las columnas principales están en buen estado con excepción de una de ellas que requiere una intervención mayor.
En la fachada, que linda con la zona de granos, hay una columna fracturada.
También, aparentemente y por causas de la deriva hay la impresión óptica de que existe un pequeño desplome en los pórticos principales transversales.
Se recomienda apuntalar la viga que converge en la columna fracturada y llevar a cabo una primera medida de la verticalidad de los pórticos.
Zona de Frutas y Verduras.
Aunque en general esta zona sufrió más que las otras, su daño principal se localiza en dos vigas que se dañaron como consecuencia de la colocación indebida de sus armaduras principales, y a la escasa cantidad de estribos.
Igual que en las otras zonas hay fisuras en la transición de las cartelas.
Se recomienda provisionalmente en las vigas más deterioradas hacer “zuncho” con acero de 3/8.
Zona de Mercancía Miscelánea.
En esta zona los daños a la estructura de la cubierta fueron menores. Se observan fisuras en las vigas principales. Los muros de cerramiento están en aparente buen estado. Se deben retirar pedazos de celosía que se encuentren sueltos. Esta zona no requiere de un trabajo inmediato.
Torres de acceso.
Esta torre está aparentemente en buenas condiciones. Se observan algunas fisuras en la mampostería sobre todo en unión de los muros originales de la torre con muros construídos (sic) con posterioridad, sin embargo está construida con una estructura aporticada que se encuentra en buenas condiciones.
Conclusiones:
La Plaza de Mercado no está en condiciones tales que necesite ser demolida pues la estructura, además de sus airosas formas, está concebida con gran sentido de grados de fisuras, daño y desperfectos.
Se recomiendo mientras se inician los estudios definitivos de su vulnerabilidad sísmica:
Un levantamiento de la edificación en el que se indiquen los daños sufridos.
Una medición de la verticalidad de sus diferentes elementos.
Apuntalar en los sitios antes indicados (…)” (fls.54 a 57 c2).
81.36 Con fundamento en tales consideraciones, previo al concepto emitido por el Comité Técnico (compuesto por el Secretario de Infraestructura Valorización Municipal, la Sociedad de Ingenieros de Quindío, el Presidente de la Sociedad de Arquitectos de Quindío y el Director del Departamento Administrativo de Planeación y Evaluación Municipal o su delegado, de conformidad con el Decreto 022 de 4 de febrero de 1999 mediante el cual se adicionó el artículo 2° del Decreto 016 de 1999), se efectuaron una serie de evaluaciones de diferentes entidades, a saber:
81.36.1 Evaluación realizada por 4 ingenieros con fecha de 6 de febrero de 1999 dirigido al Alcalde municipal en el que indicaron lo siguiente:
“(…) La estructura presenta desprendimiento del concreto de recubrimiento, tanto en vigas como en la unión (nudos) de estas y las columnas, así como asentamientos producidos por las ampliaciones exageradas de las cargas por el terremoto.
Este modelo estructural no cumple las exigencias de la Norma Sismo – Resistente NSR- 98 y de aceptar su reparación ajustándola a estas normas, la administración municipal se vería afectada a un gasto más alto que una solución encaminada a una construcción nueva.
Aproximación de costos de reparación:
Área de los pabellones afectados: 8500 m2
Valor de los diseños estructurales y reparación: $350. 000 /m2
Valor total: $2.975.000.000
La circunstancia referida, nos permite afirmar que la mejor solución a las galerías de Armenia debería ser su demolición y nueva construcción (…)” (fls.58 y 59 c2; subrayado fuera de texto).
81.37 Comunicación, de 8 de marzo de 1999, del Gerente de Cultura de la Gobernación del Quindío, Secretario Técnico Centro FILIAL (fls.60 y 61 c2).
81.38 Propuesta económica – evaluación aproximada de los estudios y las intervenciones que deben realizarse en los bienes de interés patrimonial del Quindío, presentado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, Regional Quindío, Filial de Monumentos del Quindío, de 25 de febrero de 1999 (fls.62 y 63 c2).
81.39 Oficio AM-0480, de 12 de marzo de 1999, del Alcalde de Armenia (dirigido al Gerente de Cultura de la Gobernación del Quindío) con el que se dio respuesta a la comunicación de 8 de marzo de 1999, y del que cabe extraer:
“(…) Durante los últimos días se ha planteado el tema que usted esboza en su misiva de la referencia, en el sentido de que una edificación que haya sido declarada MONUMENTO NACIONAL no puede ser demolida sino con la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales.
Tal criterio nace de la interpretación aislada que se realiza de la Ley 397 de 1997 (…) en su artículo 11 (…) la cual a nuestro juicio aplicable cuando se presente la necesidad de demolición, destrucción, parcelación o remoción de un monumento nacional en condiciones de normalidad.
Sin embargo, cuando existe una situación de desastre provocada por la ocurrencia de un terremoto como en el caso del Departamento del Quindío el pasado 25 de enero, tal norma no resulta viable por lo dispendioso y demorado que resultaría la decisión del Consejo de Monumentos Nacionales cuando se encuentra en juego conjurar las consecuencias de dicho desastre.
Precisamente, previendo este tipo de eventos, el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el ejecutivo (sic), expidió el Decreto 919 de 1989 (…)
Esta norma es complementada por los artículos 11 y 216 del Decreto No. 1355 de 1970 (…)
La simple lectura de las normas precedentes permiten (sic) concluir su prevalencia sobre la norma contemplada en la Ley General de Cultura, en virtud de la urgencia de la demolición para proceder a rehabilitar la zona en que se encuentre la edificación que debe ser objeto de la misma.
Resulta importante recordar que mediante el Decreto 182 del 26 de enero de 1999, el Gobierno Nacional declaró la situación de desastre en el Municipio de Armenia (…)
Es por lo anterior que esta Administración estima que en el evento de ser necesaria la demolición de un edificio que haya sido declarado Monumento Nacional, no requiere la autorización previa del Consejo Nacional de Monumentos, mientras permanezca la situación de desastre provocada por el terremoto del pasado 25 de enero de 1999” (fls.64 a 67 c2).
81.40 Copia auténtic de la comunicación, de 19 de marzo de 1999, del Secretario Técnico del Consejo de Monumentos Nacionales (Centro Filial del Quindío), de cuyo contenido se extrae:
“(…) consideramos que el argumento que Usted (sic) plantea como aval de una decisión en torno a la demolición del edificio de la Plaza de Mercado no tiene sustento en la realidad, puesto que la edificación no amenaza ruina, ni su estado de deterioro pone en peligro la seguridad o salubridad de los habitantes de dicho sector.
Si bien el decreto 919 de 1989 en sus distintos artículos lo faculta para tomar decisiones con respecto al derribo de edificios u obras, dichas facultades, como bien lo señala la norma, “no regirán sino mientras dure la calamidad” y no es claro para nosotros cuál consecuencia del desastre conjuraría la demolición de la Plaza de Mercado.
(…)
Usted debe conocer el diagnóstico técnico, solicitado por el Ministerio de Cultura a la firma Estructuras C.L.U. S.A (firmado por el ingeniero civil ALVARO CAMACHO LANDINEZ), según el cual “…la Plaza de Mercado (de Armenia) no está en condiciones tales que necesite ser demolida pues la estructura, además de sus airosas formas, está concebida con gran sentido de resistencia. Presenta en sus diferentes partes fisuras, daños y desperfectos…” (fls. 68 a 69 C.2).
81.41 Comunicación, de 5 de abril de 1999, del Presidente de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica, relacionado con la “Recuperación de la Plaza de Mercado de Armenia-Monumento Nacional” (fls.70 y 71 c2).
81.42 Copia auténtic de la comunicación, de 5 de abril de 1999, del Asistente de Gestión de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, Regional Quindío (fl.72 c2), con la que se allegó el “informe presentado por el Ingeniero Arquitecto Hernando Vargas (fls.73 a 75 c2).
81.43 Comunicación, de 28 de abril de 1999, del Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de Norte de Santander (dirigida al Ministro de Cultura) en la que se manifestó que “lamenta profundamente el atentado demoledor de que fue objeto la Galeria (sic) de la Plaza de Mercado de Armenia por parte de un Alcalde que haciendo uso de su propia ley demolio (sic) esta edificación catalogada como Monumento Nacional Colombiano. La insensatez del Alcalde de Armenia que incumple por encima de cualquier concepto todas las leyes que protegen el patrimonio cultural de la nación, asi (sic) como la ley General de la Cultura (No. 397 de 1997), de Reforma Urbana (No. 9 de 1989) y de Desarrollo Territorial (No. 388 de 1997) es un hecho delictivo que merece un castigo ejemplar; (sic) tal como lo establece el Art. 15 de la Ley General de la Cultura en su numeral 1º (…)” (fl.76 c2).
81.44 Oficio CMN/CF 028-99, de 30 de abril de 1999, con el que se remitió la comunicación enviada al Ministro de Cultura y la postura del Consejo de Monumentos Nacionales, Filial Caldas, respecto a la demolición de la Plaza de Mercado Central de Armenia – se anexaron los “Lineamientos culturales para los planes de ordenamiento territorial de los municipios del Departamento del Quindío- (fls.77 a 90 c2).
81.45 Recorte de prensa del diario “La Crónica” de 17 de marzo de 1999 titulada “Reflexiones sobre las galerías de Armenia” (fls.91 y 92 c2).
81.46 Recorte de prensa del diario “La Crónica” del jueves 25 de marzo de 1999 titulado “El hecho de que amenos (sic) nuestra ciudad, no nos da derecho a manosear los conceptos de restauración de monumentos sin haberlos estudiado, porque el empirismo no tiene cabida en la sociedad moderna”, realizado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, Regional Quindío (fls.93 y 94 c2).
81.47 Recorte de prensa del diario “La Crónica” de 29 de marzo de 1999 titulado “Los procesos culturales se inician despertando el conocimiento de la población. Eso han estado haciendo un puñado de arquitectos que aman este terruño”, realizado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, Regional Quindío (fls.95 y 96 c2).
81.48 Recorte de prensa del diario “La Crónica” de 10 de marzo de 1999 titulado “Lo digo yo…”, el cual corresponde a una columna de opinión de la Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos en la que manifiesta: “Debemos respetar el patrimonio, la cultura, la identidad de los elementos que son de los quindianos. La arquitectura y el paisaje no se pueden perder por culpa del mal desarrollo” (fl.97 c2).
81.49 Recorte de prensa del diario “La Crónica” de 9 de marzo de 1999 titulado “Las galería de Armenia II” (fls.98 y 99 c2).
81.50 Informe de evaluación de las edificaciones sección carnes, verduras, comisaría central y mercancías de 9 de febrero de 1999 suscrita por la firma CAMCO LTDA:
“(…) En al (sic) visita de inspección que hemos realizado a las edificaciones donde se encuentran las secciones de carnes, verduras, comisaría central, de la Galería de Armenia, ubicada en la calle 17 con Carrera 16, se observó lo siguiente:
- Las vigas al borde del acartelamiento se encuentran fracturadas y las armaduras expuestas (sin recubrimiento) y en algunos casos el hierro doblado.
- Las bases de las cartelas contra las columnas se encuentran en su mayoría fisuradas.
- En algunas partes de la placa se encuentran humedales con colaboración oxido (sic), lo que indica corrosión del hierro.
- Teniendo en cuenta la edad de la estructura, esta no fue construida siguiendo las normas sismoresistentes (sic) establecidas en el decreto 1400 de 1984, mucho menos cumple el Decreto 33 de 1.998
- Por otra parte la reconstrucción de la estructura debe cumplir con las normas previstas en el capítulo A. 10 del NSR 98, lo que implicaría prácticamente, en términos de costos, volver hacer la estructura.
- La mampostería de la comisaría se encuentra agrietada, con filtraciones de humedad, con riesgo de desplome.
- Se observó un gran deterioro en la mampostería de fachadas.
CONCLUSION
Teniendo en cuenta los puntos anteriores, nuestra recomendación es demoler estas construcciones, ya que las personas que allí trabajan corren el peligro de perder sus vidas, ante un posible colapso de la estructura (…)”. (Subrayado fuera de texto; fls.127 y 128 c2).
81.51 Copia auténtic de informe secretarial de la Inspección Quinta Municipal de Policía y Transito de Armenia en el que se deja constancia de que el 12 de abril de 1999 se fijó, en lugar visible del despacho, la Resolución 2227 de 13 de abril de 1999 y que la misma se desfijó el 23 de abril de 1999 (fl.105 c2).
81.52 Copia auténtic de informe secretarial de la Inspección Quinta Municipal de Policía y Transito de Armenia en el que se deja constancia de que el 17 de junio de 1999 se fijó, en lugar visible del despacho, la Resolución 3737 de 17 de junio de 1999 y que la misma se desfijó el 30 de junio de 1999 (fl.135 c2).
81.53 Comunicación, de 10 de marzo de 1999, de la Viceministra de Cultura en funciones del despacho del Ministro de la Cultura, en la que se manifestó que: “Ante la grave responsabilidad de evitar riesgos futuros, el Ministro de Cultura (…) le propuso al Señor (sic) Alcalde obtener un concepto que permita tomar las acciones necesarias al respecto” de la Plaza de Mercado (fl.141 c2; subrayado fuera de texto).
81.54 Copia auténtic de consulta absuelta por el Presidente de la Asociación, de 11 de marzo de 1999, “acerca de la recuperabilidad de la Plaza de Mercado de Armenia”, de cuyo contenido se extrae:
“(…) 2. ESTADO ACTUAL DEL INMUEBLE
Si bien las estructuras que soportan y conforman los cuatro pabellones y el bloque de acceso de la Plaza de Mercado de Armenia sufrieron averías que van desde leves a severas, ninguna de ellas sufrió colapso o daño que permita inferir colapso inminente. Es necesario, por supuesto, excluir su uso habitual mientras se adelantan los estudios de geotecnia, patología estructural y no estructural y de estado de redes de servicios y se procede con las reparaciones y reforzamientos que estos estudios recomienden.
3. RECUPERABILIDAD DEL INMUEBLE
(…)
El caso de la Plaza de Mercado de Armenia sería un caso más de posible intervención restaurativa con expectativa de éxito. En lo referente a los costos de los estudios y construcción, es prematura aventurar desde ahora cifra alguna: su cuantificación requiere estudios iniciales de mayor profundidad a la de las inspecciones preliminares hasta ahora llevadas a cabo. Una vez se disponga de presupuestos preliminares sobre anteproyectos de intervención, se entraría a juzgar la viabilidad de la recuperación del Monumento, incorporando variables indispensables como: valor Histórico-Patrimonial, impacto social y viabilidad económica, entre otras” (fls.142, 143, 191 y 192 c2; subrayado fuera de texto).
81.54 Comunicación 200-085-1999, de 15 de marzo de 1999, de la Viceministra de Cultura encargada de las funciones del despacho del Ministro de Cultura (fls.144 y 145 c2).
81.55 Comunicado del Consejo de Monumentos Nacionales al señor Ministro de la Cultura, de 12 de abril de 1999:
“El consejo (sic) de Monumentos Nacionales, en su reunión del día 12 de abril de 1999, estudió la situación planteada en torno a la Plaza de Mercado de Armenia, Monumento Nacional afectado por el terremoto del pasado 25 de enero.
El Consejo analizó los diferentes informes técnicos de evaluación de la condición actual de la estructura de la Plaza y, en especial el de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, solicitado por el Ministerio de la Cultura. Estudió también una comunicación de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica, en la que se formulan reparos a este informe y se presentan dudas sobre su validez. Esto coloca a los informes técnicos en una condición de contradicción y ambigüedad en sus conceptos que no respalda claramente ninguna decisión objetiva.
El Consejo considera que los valores patrimoniales, urbanísticos y arquitectónicos del bien prevalecen sobre los conceptos técnicos recibidos. El Monumento amerita un proceso más cuidadoso de prevención y evaluación que el que se ha llevado hasta ahora, antes de justificar plenamente una demolición. La urgencia de actuar requiere, como respaldo inmediato, medidas tendientes a aislar el bien, impedir su ocupación y proteger de esta manera la integridad física de las personas que puedan verse afectadas por su condición.
El Consejo considera necesario aplazar la decisión respecto al destino de la Plaza hasta tanto cuente con un concepto unitario emitido conjuntamente por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, la Sociedad Colombiana de Arquitectos y la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica en que se explique con mayor claridad la condición material del monumento y las intervenciones que serían necesarias para recuperarlo, a partir del hecho de que es un Monumento Nacional” (fls. 146 y 147 C.2; subrayado fuera de texto).
81.56 Informe rendido por la Sociedad Colombiana de Arquitectos (oficio SCA P11-166, de 20 de abril de 1999), dirigido al Ministro de la Cultura:
“(…) 2. EVALUACION TECNICA.
Tan pronto se inició el análisis de los efectos del sismo en la estructura y en los elementos no estructurales de la plaza de mercado, la Sociedad Colombiana de Arquitectos dio comienzo a una gestión conjunta y complementaria con la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica, dirigida a evaluar integralmente el estado de la edificación, y a aportar elementos conceptuales y criterios técnicos sobre el manejo y recuperación de edificios patrimoniales.
Durante el proceso, la Sociedad Colombiana de Ingenieros emitió un concepto en el que se recomienda la demolición del edificio, sin la necesaria sustentación técnica e ignorando el valor patrimonial del monumento con base en la afirmación inexacta de que se desconoce un concepto especializado “que justifique el verdadero valor arquitectónico del mercado de Armenia (…)”.
Al conocer este concepto, el Presidente de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica, entidad autora de las Normas Colombianas de Diseño y Construcción Sismorresistente (sic) (…) dirigió una comunicación a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, en la que manifiesta su absoluto desacuerdo con las conclusiones del concepto que le fue solicitado (…)
En nuestra opinión, las diferencias conceptuales y técnicas surgidas entre dos entidades de reconocida idoneidad, eran razón suficiente para revisar nuevamente la situación hasta lograr el consenso que garantizara la solidez y la seguridad de las conclusiones definitivas (…)” (fls.148 y 152 c2; subrayado fuera de texto).
81.57 Informe preliminar de valoración y estado actual de la Plaza de Mercado de Armenia, de 20 de febrero de 1999, rendido por el Arquitecto Juan Manuel Sarmiento Nova y el ingeniero civil Samuel Darío Prieto Ramírez:
“(…) 4.2 Estado físico anterior al terremoto.
Según puede deducirse de su apariencia actual y de la información obtenida de algunos arrendatarios de la plaza, el inmueble presenta síntomas de deterioro atribuibles a una evidente falta de mantenimiento: circulaciones averiadas, presencia de humedades en algunos sectores de las cubiertas y adiciones de dependencias formales e informales que desfiguran su morfología original. Todas ellas remediables y sin efecto sobre la estabilidad estructural del inmueble.
(…)
4.3 Estado físico actual. Efectos del terremoto de Enero (sic) 25 de 1999.
Una inspección visual practicada el día 16 de Febrero (sic) en compañía del ingeniero Alvaro (sic) Camacho L. (…) permite destacar (…)
Ninguno de los pabellones ni de las construcciones anexas sufrió colapso. Las construcciones parásitas existentes al lado y lado de la torre de acceso principal presentan dilatación en su contacto con la construcción original, habiéndose presentado el fenómeno de “golpeteo” entre ambas.
La mayor afectación se registra en el pabellón noroccidental, destinado al expendio de carnes.
El pabellón suroccidental, afectado tiempo atrás por un incendio que determinó las (sic) sustitución de la superestructura original en concreto reforzado por la actual de estructura metálica, presenta los menores efectos del terremoto.
Los pabellones orientales (norte y sur) presentan daños entre leves y moderados.
Los daños estructurales más frecuentes en los tres pabellones de estructura (sic) de concreto original se localizan en el “codo” de unión de las columnas de apoyo de la bóveda central de cada una de las naves que lo constituye. Esta avería se atribuye a un defecto de colocación de las armaduras en el cambio de dirección (vertical a inclinada) de la columna hacia la viga que soporta la cubierta en placa de concreto. Defecto este común en los proyectos de la época, y que hoy suele subsanarse preventivamente con una colocación y anclaje diferentes. No obstante, presentar mayor severidad en el pabellón de carnes, no se observó dislocación ni pérdida de apoyo de los elementos concurrentes en el mencionado “codo”.
Se observaron además, fisuras a diversa altura de algunas de la columnas de los pórticos, pero sin registrarse exposición ni pandeo de las armaduras verticales. Igualmente, fisuras en algunas vigas de amarre longitudinal de los pórticos.
A simple vista, el pabellón de carnes parece presentar un ligero ángulo de desplome en la dirección longitudinal norte-sur. Este hecho deberá constatarse utilizando instrumentos de precisión.
Antepechos y tabique divisorios en mampostería de ladrillo macizo presentan fisuramiento y desprendimiento parcial, con mayor frecuencia en el pabellón de carnes.
En algunos puntos de las estructuras pudo observarse el desprendimiento de recubrimientos previamente fisurados por la expansión de las armaduras a causa de procesos corrosivos anteriores al terremoto.
En las inmediaciones del pabellón de carnes se observan grietas y dislocaciones de los andenes y algunos sectores de la carrera 17, sin que sea fácil atribuir su ocurrencia a los efectos del terremoto.
Al menos mediante inspección visual practicada, no se registran síntomas que permitan inferir la ocurrencia de fallas en la cimentación de efecto grave.
5. MEDIDAS DE PROTECCIÓN INMEDIATA RECOMENDADAS.
5.1 Utilización del inmueble.
Se recomienda la no utilización de la Plaza de Mercado para sus uso (sic) habitual (sic), en previsión del posible riesgo que representaría para arrendatarios y público el desprendimiento de elementos averiados por el terremoto, en forma espontánea o a causa de movimientos sísmicos en el inmediato futuro, entre tanto una evaluación más detallada y rigurosa y la aplicación de apuntalamientos provisionales permita conceptuar acerca de la habitabilidad restringida del inmueble.
La restitución de su pleno uso solo será viable con posterioridad a su reparación y recuperación total.
A este respecto la Asociación de Arrendatarios, por intermedio de su vocero el señor Rolando Muñoz, manifestó a nuestra comisión su buena voluntad y disposición de cooperar con las medidas pertinentes.
5.2 Apuntalamiento preventivo
Se recomienda el apuntalamiento preventivo mediante entramados de madera o metálicos de los pórticos del Pabellón (sic) de carnes que presentan las mayores averías, de manera que sean liberados de la carga vertical de las cubiertas de concreto a todo lo ancho de ambas naves que constituyen el pabellón.
Medida similar, pero restringida al sector inmediato a su localización se recomienda para los codos averiados en los otros dos pabellones de concreto reforzado.
5.3 Remoción de elementos desprendidos.
5.4 Se recomienda la demolición y remoción total o parcial (dependiendo de la severidad del daño) de los antepechos y tabiques divisorios en mampostería de ladrillo cuyo desprendimiento accidental pueda amenazar la seguridad de las personas que se ocupen en las obras de restauración. Igualmente, deben retirarse las estructuras, marcos de ventanas y vidrios que hayan sufrido pérdida de anclaje o fijación.
(…)
7. DIAGNÓSTICO PRELIMINAR DE RECUPERABILIDAD
(…)
7.1 Estabilidad estructural
Salvo el posible desplome del Pabellón (sic) de carnes (el cual debe constatarse con instrumentos de precisión, como ya se ha dicho) ninguno de los pabellones presenta síntomas de colapso inminente. Deben aplicarse de inmediato, sin embargo, las medidas preventivas y de protección recomendadas atrás.
7.2 Reparabilidad de averías.
Los daños estructurales por el terremoto son reparables mediante el uso de materiales y tecnologías disponibles actualmente en Colombia, para lo cual deberán adelantarse los estudios recomendados.
7.3 Pertinencia de la conservación.
La Plaza de Mercado de Armenia, Monumento Nacional, es un constituyente del Patrimonio Histórico de la ciudad que amerita todo esfuerzo conducente a su preservación física y funcional manteniendo su uso actual. De los estudios recomendados se deducirán las directrices que permitan corregir y subsanar los factores de degradación física y urbana que actualmente comprometen su cabal inserción en la vida ciudadana” (fls.161 a 168 c2; subrayado fuera de texto).
81.58 Oficio, de 13 de mayo de 2003, de la Dirección de Cultura de la Gobernación del Quindío por medio del cual allegaron copia del oficio de 8 de marzo de 1999 “cuyo asunto es la autoridad competente para disponer la demolición o refacción de las instalaciones del Edificio” (fl.186 c2).
81.58.1 Comunicación, de 8 de marzo de 1999, del Gerente de Cultura de la Gobernación del Quindío, Secretario Técnico Centro FILIAL, en el que se comunicó “que la Plaza de Mercado de Armenia es considerada Monumento Nacional. Por tal razón, el único organismo que puede ordenar su demolición y/o refacción de sus instalaciones es el Consejo de Monumentos Nacionales, creado éste mediante Ley 163 de 1959 y reglamentado por el Decreto 264 de 1963 y que, al promulgarse la Ley General de Cultura (Ley 397 de 1997), ha pasado a instancias del Ministerio de Cultura (…) manifiesta su preocupación por la noticia de radio y prensa que anuncia la demolición de este inmueble, y espera la reconsideración de esta decisión, a la luz de las disposiciones legales que protegen los Monumentos Nacionales y el Patrimonio Cultural y Artístico” (fls.184, 187 y 188 c2).
81.59 Comunicación, de 5 de abril de 1999, del Presidente de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica, relacionado con la “Recuperación de la Plaza de Mercado de Armenia-Monumento Nacional”, de cuyo contenido se extrae:
“(…) Recientemente hemos tenido conocimiento, mediante comunicación telefónica con la Arquitecta (sic) Sara María Giraldo, Presidenta de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, del informe rendido por la SCI acerca del asunto de la referencia.
No podemos dejar de expresarle respetuosamente nuestra extrañeza por el contenido y las conclusiones del citado informe, por cuanto parece desconocer de manera indisculpable los valores históricos y patrimoniales del inmueble en cuestión, declarado como Monumento Nacional mediante Decreto 1802 de Octubre (sic) 19 de 1995, antecedido por un serio estudio de valoración que le fuera encomendado en su momento por COLCULTURA a la Universidad Nacional de Colombia.
Por otra parte, desde nuestra perspectiva, lo que nos suscita mayor preocupación como Ingenieros, son las conclusiones de dicho informe que aparentemente subestiman las capacidades y recursos tecnológicos de la Ingeniería Colombiana en lo referente al diagnóstico de la patología de estructuras, el refuerzo sismoresistente (sic) y las opciones hoy disponibles en el mercado nacional para enfrentar con éxito la recuperación y consolidación de obras monumentales y no monumentales.
No es desconocido para esta asociación que existen diferentes intereses en la ciudad de Armenia en relación con la conservación o no del inmueble antes mencionado, los cuales respetamos dado que se fundamentan en argumentos en cada caso bien sustentados. Sin embargo, nuestro deber ético ha sido indicar que la demolición del inmueble no puede ampararse o justificarse en la supuesta gravedad de los daños sufridos y en la imposibilidad técnica y económica de su rehabilitación y consolidación (…)” (fls.193 y 194 c2; subrayado fuera de texto).
81.60 Informe rendido dentro de la acción popular número 0378-2000, de 29 de septiembre de 2000, por el Secretario de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes (de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica), en el que se indicó:
“(…) 3. En relación con el alcance del capítulo A.10 del decreto 33 de 1998 y su aplicación para la reconstrucción posterior a un sismo, nos permitimos indicar que dicho capítulo debe ser aplicado cuando se realiza el estudio de vulnerabilidad sísmica de una edificación existente, con el fin de determinar sus deficiencias estructurales en relación con la ley y sus reglamentos. En caso de que una edificación haya sufrido daños estructurales y deba ser reparada, razón por la cual se le deba realizar un estudio de vulnerabilidad sísmica, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo A.10, por tratarse de una construcción construida (sic) antes de la vigencia de la actual normativa.
4. Es importante mencionar que debido a que no existen en el reglamento disposiciones específicas para la reparación de edificaciones posterremoto (sic), actualmente se encuentran en trámite dos proyectos de decreto, elaborados por la Comisión Asesora, cuyo objeto es modificar y ampliar el Capitulo (sic) A.10 del decreto 33 de 1998” (fls.195 y 196 c2; subrayado fuera de texto).
81.61 Testimonio rendido por Artemo Salazar Triviño:
“(…) PREGUNTADO: díganos cuando (sic) y por qué razón conoció usted a la Sra. Leticia Díaz de Rojas y que 9sic) relaciones ha tenido o tiene con ella. CONTESTO: la conocí en la galería, como amigo, me alimentó por un tiempo, hace 15 años, tenía una cafetería, vendía comidas rápidas (…) PREGUNTADO: díganos hasta que (sic) fecha desempeñó la Sra. Leticia Díaz su actividad de comerciante en la plaza de mercado. CONTESTO: la fecha no la tengo presente, creo que fue hasta 1998, ya (sic) demolieron la galería y las empresas públicas terminaron el contrato de arrendamiento. PREGUNTADO: díganos exactamente en que (sic) pabellón de la galería se ubicaba el establecimiento de comercio de la Sra. Leticia Díaz de Rojas. CONTESTO: en el pabellón de carnes, para la salida (sic) a la iglesia de San Francisco. PREGUNTADO: sírvase decirnos si usted sabe quien (sic) ordenó que dicho pabellón fuera demolido. CONTESTO: eso lo ordenó el alcalde en esa época que era el doctor Álvaro Patiño Pulido, lo se por rumores callejeros que oía por ahí, que fue él quien ordenó la demolición. PREGUNTADO: díganos si luego del terremoto según la apreciación que tenían los comerciantes de aquella galería central de Armenia, ameritaba la demolición inmediata del pabellón. CONTESTO: pues no, porque la galería no estaba en condiciones de demolerla, únicamente se afectó la parte donde estaba el Caracol, eso no tenía mucha parte dañada, eso era reparable, no había necesidad de demoler toda la galería (…) PREGUNTADO: díganos si usted sabe y por qué lo sabe, cuál era la ganancia neta de doña Leticia por razón de su actividad comercial. CONTESTO: se ganaba millón quinientos, no se especificar cuanto (sic) le producía en el día, era muy relativo (…) PREGUNTADO: informe al despacho hasta cuando ejerció su actividad de comercio en la galería la señora Leticia Díaz. CONTESTO: hasta cuando hicieron la demolición y cuando empresas públicas terminó el contrato por la demolición de la galería (…) PREGUNTADO: informe al despacho, si usted tuvo la oportunidad de observar el estado de la plaza, después del terremoto y antes de que se llevara a cabo su demolición, en caso afirmativo, por qué y cómo. CONTESTO: sí, la galería después del terremoto quedó en condiciones de (sic) por haber sido tan poquito el daño, en condiciones de remodelarla y seguir como estaba, se podía abrir otra vez, según lo que yo vi. PREGUNTADO: manifieste al despacho, si usted sabe o le consta, si a la Sra. Leticia Díaz, como a los demás inquilinos de la plaza de mercado central de Armenia, la alcaldía municipal de esta ciudad le notificó las órdenes de demolición de este inmueble. Igualmente dirá si las empresas públicas de Armenia, le notificaron mediante algún acto administrativo la terminación del contrato de arrendamiento. CONTRSTO: en ningún momento a doña Leticia la enteraron de que iban a terminar el arrendamiento, ni las empresas ni el alcalde le notificaron nada a ella, ni la enteraron de que la iban a demoler, lo se porque ella me decía a mi (…) PREGUNTADO: informe al despacho, si después de haberse llevado a cabo la demolición total del inmueble donde funcionaba la plaza de mercado central de Armenia, como desde la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, la alcaldía municipal o las empresas públicas de Armenia, han notificado o comunicado por algún medio a la Sra. Leticia Díaz sobre la reubicación y/o sitio de construcción de la nueva plaza de mercado. CONTESTO: en ningún momento le comunicaron a ella de la ubicación en la nueva plaza de mercado. PREGUNTADO: manifieste al despacho si sabe o le consta, si a quien nos venimos refiriendo o a algún inquilino de la plaza de mercado, la alcaldía como las empresas o cualquiera (sic) otra entidad del Estado le haya otorgado indemnización alguna por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la demolición total del inmueble y la terminación del contrato de arrendamiento. CONTESTO: ella no fue indemnizada en ningún momento. PREGUNTADO: informe al despacho si lo sabe o le consta, si el proceso de demolición del inmueble donde funcionaba la plaza de mercado central de Armenia, se llevó a cabo en un solo (sic) acto o fecha o por el contrario si esta se efectuó en fechas diferentes. CONTESTO: fue efectuada en dos fechas diferentes, a mediados de abril y junio de 1998 (…) (fls.198 a 201 c2).
81.62 Interrogatorio de parte absuelto por Leticia Díaz de Rojas:
“(…) PREGUNTADA: sírvase manifestarle al despacho qué clase de negocio tenía usted en la demolida plaza de mercado de Armenia, en qué sitio se encontraba y con qué número se distinguía. CONTESTO: por el lado del CAÍ pabellón de carnicerías y los números 113 y 114. PREGUNTADA: sírvase manifestarnos cuánto eran sus ingresos mensuales. CONTESTO: un millón quinientos. PREGUNTADA: esos ingresos que usted nos acaba de decir los tiene debidamente respaldados en libros de contabilidad y certificados por un contador público. CONTESTO: no, yo no los tengo así, eso se gastaba. PREGUNTADA: sírvase manifestar al despacho hasta qué fecha funcionó su establecimiento de comercio en la demolida plaza de mercado de Armenia. CONTESTO: hasta la demolición (…) PREGUNTADA: sírvase manifestarnos usted con qué entidad o persona había celebrado contrato de arrendamiento respecto del local al (sic) dice tenía en calidad de arrendataria en la plaza de mercado de Armenia. CONTESTO: primero fue a Empresas Públicas y después con la Cooperativa Cooplazas (…) PREGUNTADO: escuchó usted por algún medio de comunicación de la ciudad, sea este radial o escrito, que la plaza de mercado o galería de Armenia, iba a ser demolida. CONTESTO: yo no escuché. PREGUNTADA: diga si sabía por orden de que (sic) autoridad provino la decisión y por qué motivos. CONTESTO: ya después de tumbada fue el alcalde Sr. Álvaro Patiño Pulido (…)” (fls.202 y 203 c2).
4. Problemas jurídicos.
82 En el proceso de la referencia, cabe formular un problema jurídico principal a resolver: ¿Se encuentra acreditada la producción de un daño antijurídico en la esfera personal y patrimonial de la demandante?
5. Daño antijurídico.
83 Daño ha de entenderse como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo, tal y como lo explica Mazeaud:
“Es un principio fundamental del derecho francés, aun cuando no esté formulado en ningún texto legal, que, para proceder judicialmente, hay que tener un interés: «Donde no hay interés, no hay acción». Una vez establecido el principio, ha surgido el esfuerzo para calificar ese interés que es necesario para dirigirse a los tribunales: debe ser cierto, debe ser personal. Pero se agrega: debe ser «legítimo y jurídicamente protegido». (…)
84 Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno.
85 Así pues, daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo.
86 El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractua y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocido; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés genera, o de la cooperación socia.
87 En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima–. Así pues, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración.
88 De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución.
89 Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinabl, anorma y que se trate de una situación jurídicamente protegid.
5.2. Análisis del daño antijurídico en el caso en concreto.
90 La Sala encuentra que con los medios probatorios allegados por las partes al presente proceso, no se logra acreditar la producción de un daño antijurídico en cabeza de la señora Leticia Díaz de Rojas.
91 En efecto, se tiene que el 25 de enero de 1999 se produjo un movimiento telúrico en gran parte del país, lo que constituye un hecho notori
. Con fundamento en lo anterior, las autoridades de la República tomaron las medidas tendientes a contrarrestar los efectos de este hecho de la naturaleza, motivo por el cual, el Presidente de la República declaró mediante el Decreto No. 182 de 26 de enero de 1999 la situación de desastre nacional y especificó los Departamentos y Municipios del país afectados por el movimiento telúrico. Así mismo, ordenó la aplicación de un régimen normativo especial que contempla disposiciones excepcionales entre otras materias, aquella relativa a la demolición de inmueble. Así mismo, las autoridades municipales, facultadas por la ley y los decretos reglamentarios, tomaron las medidas pertinentes, razón por la cual, el Alcalde de Armenia mediante el Decreto No. 016 de 26 de enero de 1999 dictó las normas sobre demolición de inmuebles en el municipio, en uso de sus facultades otorgadas por el Decreto No. 919 de 198 y la ley 136 de 199.
91.1 En dicho acto administrativo (Decreto No. 016 de 1999) se dispuso, con fundamento en el Decreto No. 919 de 1989, que faculta al Alcalde para que en circunstancias de especial urgencia, prescindiera del régimen de notificaciones y recursos de la vía gubernativa para proceder a demoler los inmuebles de firma inmediata, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar y ejecutar la demolición inmediata de toda edificación o construcción que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad y la tranquilidad pública, de acuerdo al inventario y concepto técnico rendido por la comisión que se crea por el artículo segundo de este Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO: Créase la comisión técnica que evaluará y determinará la demolición en cada caso concreto según informe escrito, integrada así: El Secretario de Infraestructura y Valorización Municipal y la Sociedad de Ingenieros del Quindío.
ARTÍCULO TERCERO: Deléguese en los Inspectores Municipales de Policía la facultad de ordenar las demoliciones de que trata este Decreto y en el Secretario de Infraestructura y Valorización Municipal la ejecución de las mismas.
PARÁGRAFO. Los Inspectores Municipales de Policía procederán mediante Resolución motivada, previo el concepto técnico, el cual hará parte integral de la respectiva Resolución.
ARTÍCULO CUARTO: Copia de la Resolución que ordene la demolición será fijada en la sede provisional de la Alcaldía Municipal, ubicada en las instalaciones de la Defensa Civil, carrera 19 calle 36 norte, por el término de 10 días hábiles.
ARTÍCULO QUINTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición”. (Subrayado fuera de texto)
De la lectura del decreto mencionado, éste establecía que las autoridades delegadas, en este caso, la Inspección Quinta municipal de Policía y Tránsito de Armenia, al expedir el acto administrativo que ordenaba la demolición de algún inmueble que amenazara ruina o peligro para la comunidad, debía motivarlo, previo concepto del Comité Técnico que se creó para tales efectos.
91.2 Ahora bien, mediante la Resolución No. 2227 de 13 de abril de 1999 la Inspectora Quinta Municipal de Policía y Tránsito dispuso la demolición de obra parcial de la Plaza de Mercado con fundamento en el Acta No. 19 de 2 de marzo de 1999, motivando la necesidad de demoler de forma parcial e inmediata parte de la edificación. Puede observarse el contenido del acto administrativo en los siguientes términos:
“(…) HECHOS:
a) Que debido al movimiento telúrico presentado en esta ciudad el día 25 de enero de 1.999 el señor Alcalde Municipal dispuso mediante el Decreto 016 del 26 de enero del presente año y con base en el Decreto No. 919 de 1.989, la demolición inmediata de toda edificación o construcción que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad y la tranquilidad pública.
b) Que el mismo decreto creó la Comisión Técnica encargada de evaluar y determinar los casos concretos en que se debe proceder a la demolición e igualmente delegó en los Inspectores Municipales de Policía la facultad de ordenar las demoliciones en aquellos casos que así lo amerita, y en el Secretario de Infraestructura y Valorización la ejecución de la misma.
c) Que la Comisión Técnica presentó un informe ante esta Inspección, donde se da cuenta de la existencia de una construcción denominada GALERIA CENTRAL DE ARMENIA (PLAZA DE MERCADO), ubicadas dentro de las carreras 16 y 18 y calles 15 y 17, ocupando cuatro manzanas urbanas dentro de las cuales se alojan sendos pabellones de ventas al detal a saber: 1-carnes; 2- verduras: 3- granos: 4- misceláneas encerrados perimetralmente por locales comerciales que abren sus puestas sobre las carreras 16 y 18 y la calle 15, y haciendo fachada sobre la calle 17, una plataforma de tres pisos, cuyo nivel superior aparece adicionado a la construcción original, partido en dos por un torre de cinco pisos, que impide la continuidad de la calle 17 destinada al área administrativa y de la cual se hicieron las siguientes valoraciones:
Evaluación preliminar realizada el día 6 de febrero de 1.999 por los ingenieros ARTURO NARANJO VELEZ, MICHEL BOLAÑOS G, EDUARDO PALACIOS, WILLIAM CASTILLO V; quienes conceptuaron la demolición de la totalidad de la estructura.
Evaluación estructural detallada realizada el día 9 de febrero de 1.999 por parte de la firma CAMCO LTDA., que conceptuó la demolición parcial de la galería en sus pabellones de carnes, verduras y comisaría central.
Estudio detallado de la facultad de Ingeniería de la Universidad del Cauca quienes presentaron la evaluación manifestando que la galería centra (sic), consta de cuatro pabellones (…)
Respecto del pabellón de carnes, verduras y mercancías: Aunque las tres estructuras son similares el efecto del sismo del 25 de enero de 1.999, es más notorio en el pabellón de carnes que en los otros dos.
Se observó sobre la viga de los pórticos longitudinales fisuración de los extremos de la misma, y más pronunciadas en las vigas del pabellón de carnes en donde hay vigas falladas. Sobre las vigas se puede observar que habían sido afectadas similarmente en sismos pasados, pues estas tienen reparaciones menores en los extremos de las mismas.
Varios de los pórticos superpuestos a los pórticos principales serán articulados en la base, la unión con la viga horizontal está fallada. En el pabellón de mercancías la culata que cierra el pórtico descrito se desplomó.
En alguna de las columnas centrales existe fisuración incipiente los elementos de cierre vertical conformados en ladrillo tolete y bocadillo se desprendieron de la estructura.
Los elementos externos paralelos a los pórticos principales sufrieron notoriamente durante el sismo, tanto a nivel de estructura la cual presenta nudos fallos, como también el de la mampostería de cierre, la cual se agrietó notoriamente.
-PABELLÓN DE GRANO: Este pabellón no sufrió daño alguno.
-EDIFICIO DE CINCO PISOS: Se observó agrietamiento grave en las columnas y mampostería del edificio presentas (sic) daño considerable en el tercer nivel donde puede observarse desviaciones laterales de la estructura y desplazamiento de la mampostería y es posible fisuración de las columnas.
Que de esta manera la Comisión Técnica recomienda la demolición del pabellón de carnes, la comisaría central y el pabellón de verduras y mercancías, por encontrarse en avanzado estafo de deterioro y amenazando ruina.
CONSIDERACIONES
Que con base en los anteriores estudios y en las insinuaciones del Ministerio de Cultura por considerar la plaza de mercado monumento nacional se procedió a solicitar a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS, un estudio más detallado al respecto; quienes finalizan su análisis recomendado la demolición del mercado público de Armenia.
Analizando la actuación procesal en conjunto como son todos los estudios realizados sobre dicha edificación es necesario concluir, que de esta forma es deber de la administración municipal tomar las medidas necesarias para proteger la vida y el patrimonio de las personas que hacen uso de la plaza de mercado de la ciudad y de aquellas que transitan o residen por dicho sector; que no es dable para la administración abstenerse de demoler una edificación que por su alto estado de deterioro pueda representar un peligro inminente.
De otro lado es claro que las normas de emergencia, con las que actualmente nos regimos para muchos eventos como el que nos ataña y por la especial urgencia en que nos encontramos y el deber de velar por toda la comunidad nos permito (sic) ordenar que dicha demolición se lleve a cabo en forma inmediata. (Subrayado por la Sala)
Que dicha situación se desprende la (sic) necesidad de ordenar la demolición de obra de la construcción indicada anteriormente, ya que al amenazar con ruina pone en peligro la seguridad y tranquilidad pública de todos los habitantes del municipio.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Inspectora
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la demolición de obra parcial de la construcción denominada GALERÍA CENTRAL DE ARMENIA, por lo antes expuesto.
Parágrafo: El concepto emitido por la Comisión Técnica el día 2 de marzo de 1.999 hace parte de la presente resolución, así como los estudios previos complementarios.
ARTÍCULO SEGUNDO: La demolición de la obra deberá realizarse en forma inmediata, por la secretaría de infraestructura y Valorización del Municipio o por la autoridad encargada para el efecto, por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Copia de la presente resolución se fijará en un lugar visible de la sede provisional de la Alcaldía Municipal y de este despacho ubicado en las instalaciones del Museo Quimbaya Avenida Bolívar Calle 40 N, por el término de diez (10) días hábiles”.
91.3 Con fundamento en lo anterior, concluye la Sub-sección que mediante el acto administrativo No. 2227 de 13 de abril de 1999 se procedió a la demolición parcial de la Plaza de Mercado con fundamento en el acta del Comité Técnico creado para el efecto, incluyendo el pabellón de carnes. Lo anterior ratifica que la autoridad delegada por el Alcalde municipal cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en el Decreto No. 016 de 26 de enero de 1999, especialmente el artículo 1° del mencionado acto administrativo, así como el Decreto No. 182 de 1999 por medio del cual el Presidente de la República ordenó a las autoridades municipales ejercer su actividad con fundamento en lo establecido en el Decreto No. 919 de 1989, especialmente los artículos 24 y siguientes. Tan importante y necesaria fue la motivación de la decisión, que el Comité Técnico antes de decidir sobre la suerte del inmueble, procedió a verificar el estado del mismo, basado en los estudios realizados por entidades competentes.
91.4 Ahora bien, con posterioridad a la resolución No. 2227 de 13 de abril de 1999, mediante la Resolución No. 3737 de 17 de junio de 1999 se ordenó la demolición del pabellón de granos, en atención al estado de deterioro y de la amenaza de ruina (fls.49, 50, 121 a 124 c1; 130 a 132 c2). Tal fundamento se sostuvo en lo establecido en el Acta No. 29 de 26 de abril de 1999 (fls.125 c1; 133 c2). En consecuencia, la demolición total se realizó conforme a la orden impartida por la Resolución No. 3737 de 17 de junio de 1999. Es por esta razón, que no se contravino lo establecido por el Comité Técnico al proferirse la resolución No. 2227 de 1999, sino que contrario a ello, se ordenó la demolición inicialmente parcial por parte de la Inspección Quinta con fundamento en todos los estudios previos y la conclusión que el comité recomendó mediante acta de 2 de marzo de 1999. Posteriormente, con la resolución No. 3737 de 17 de junio de 1999 se efectuó la demolición del único pabellón que faltaba, con fundamento en las razones expuestas en el acta de 26 de abril de 199.
92 Por lo tanto, lo que se percibe es que la demolición de la Plaza de Mercado de Armenia se ejecutó mediante dos operaciones, la primera de ellas ordenada por la Resolución No. 2227 de 13 de abril de 1999 y en la que se incluyeron todas las estructuras de la galería, con excepción del pabellón de granos, pues la demolición del mismo fue ordenada posteriormente por la Resolución 3737 de 17 de junio de 1999.
93 Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, la señora Leticia Díaz de Rojas ejercía su actividad económica en un local ubicado en el pabellón No. 4 de la Plaza de Mercado de Armenia (dedicado al expendio de carnes, huevos, quesos, mantequilla, pollo, pescado y venta de comidas rápidas), lo que la misma debía probar era que en efecto, la demolición del pabellón en el cual estaba ubicado su local comercial, se había efectuado o ejecutado materialmente. No obstante, se observa que únicamente se allegó Acta de Inicio de demolición realizada el 15 de julio de 1999, expedida por la Inspección Primera Municipal de Policía de Armenia (Quindío), del “predio ubicado en la GALERIA PABELLÓN DE GRANOS (fls.127 c1 y 134 c2), en consecuencia, lo que la actora probó fue la demolición material del pabellón de granos, más no, la demolición del pabellón de carnes en el cual estaba ubicado su local comercial, por lo tanto, se advierte que el daño que la demandante alega no se encuentra acreditado en el proceso de la referencia. Para reforzar lo anterior, la Sala recuerda que éste no es el primer proceso que se tramita por la misma causa y con el mismo objeto, por el contrario, son numerosos los procesos que se han adelantado con ocasión de la demolición de la Plaza de Mercado de Armeni
, y que incluso, los mismos han sido tramitados por el mismo apoderado judicial, por eso, para la Sala se presenta como extraño que se haya aportado el acta de demolición del pabellón de granos, toda vez que éste no es el pabellón en el que la demandante ejercía su actividad, máxime si se tiene presente que en los demás procesos, sí se allegó el acta de demolición del pabellón que correspondía al lugar en el que el demandante respectivo había ejercido sus actividades comerciales. La anterior es una equivocación que además de impedir la comprobación de la causación de un daño antijurídico en cabeza de la actora, lleva a sospechar que lo que el apoderado pretendía era asegurarse que la acción impetrada pudiera enmarcarse dentro del término previsto por el artículo 136 C.C.A, o lo que es lo mismo, que la acción no le caducara.
94 Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala de Sub-sección C modificará la sentencia de 4 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo del Quindío, negando la totalidad de las pretensiones de la demanda pero no por declarar probada la excepción de fuerza mayor propuesta por las entidades demandadas, sino por no haberse demostrado el acaecimiento de un daño antijurídico en contra de la demandante, con fundamento en la anterior motivación.
8. Condena en costas
95 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso, se encuentra que la parte actora en su escrito de demanda no mencionó si quiera la fecha en la cual se le produjo un daño en su esfera personal y patrimonial, así como tampoco aportó prueba en el sentido de acreditar la causación del mismo, la Sala, en el sub lite, impondrá condena en costas en contra de la parte demandante.
96 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia apelada de 4 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, la cual quedará así:
“PRIMERO: INHIBIRSE de conocer la pretensión relativa a la terminación unilateral del contrato de arrendamiento suscrito entre COOPLAZAS LTDA y las Empresas Públicas de Armenia ESP.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las Empresas Públicas de Armenia ESP.
TERCERO: NEGAR las demás excepciones propuestas por las entidades demandadas.
CUARTO: NEGAR las súplicas de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante”.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente de la Sala




