LEY DE CONTRATO - Excepciones / RESTITUCIONES MUTUAS - Consecuencia de la nulidad del contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Dos años
Es sabido por disposición del artículo 38 de la ley 153 de 1887 que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (regla), pero se exceptúan: -"1º. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato". -2º. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido". La Sala observa, para el caso que estudia, que las pretensiones de la demanda, de nulidad absoluta del contrato y consecuencial de restituciones mutuas, encuadran en la regla general prevista en el artículo citado - 38 de la ley 153 de 1887 - y no en la excepción consagrada en el numeral 1º. Recuérdese que la excepción 1ª alude a las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato. Y sucede que, en el caso, el demandante no reclama derechos que resultaren del contrato, sino la invalidación de éste y las restituciones mutuas, las cuales en el evento hipotético de que el contrato se anulase tales restituciones no dimanarían ni resultarían de él, pues las restituciones no pueden mirarse, jurídicamente como "derechos que resultaren del contrato", sino como consecuencia que apareja, en el mundo del derecho, la destrucción de la presunción de validez que ampara al negocio jurídico, como sub especie de los actos jurídicos, y siempre y cuando se den las condiciones legales. En tal sentido el Código Civil expresa, en el artículo 1.746 inciso 1º, que "La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita". Por consiguiente, la Sala recaba que las restituciones mutuas no pueden tenerse como "derechos que resultaren del contrato", pues el Código Civil enseña que es la nulidad pronunciada en la sentencia la que "da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo", sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. Por lo tanto, el caso contractual planteado en la demanda, de nulidad del contrato y de restituciones mutuas como consecuencia de la nulidad, para efectos de caducidad de la acción está regido por el inciso 6º artículo 23 del decreto ley 2.304 de 1989, que reformó el artículo 136 del decreto ley 01 de 1984. Se recaba en que el contrato se celebró en el año de 1995 bajo el Estatuto Contractual del 1993, antes de que se expidiera la ley 446 de 1998, que reformó también el citado artículo 136 del C. C. A.. El inciso 6º artículo 23 del decreto ley 2.304 de 1989, sobre las acciones de controversias contractuales, señalaba: "Las relativas a contratos caducarán en dos años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento". Por lo tanto a partir de la celebración del contrato, 24 de mayo de 1995, el actor tenía dos años de plazo legal para interponer la demanda de nulidad del contrato, pero sin embargo se interpuso sólo el día 11 de febrero de 2000. Y no puede admitirse la aplicación de la nueva norma, artículo 44 de la ley 446 de 1998, contenido en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, porque: -EN PRIMER LUGAR, esta norma empezó a regir, el 7 de julio de 1998 después de que la caducidad de la acción contractual operó, el 26 de mayo de 1997, en vigencia de la antigua norma (art 23 dcto ley 2.304 de 1989) y, porque -EN SEGUNDO LUGAR, no resulta cierta la afirmación del demandante cuando dice, de un lado, que el contrato de promesa de compraventa celebrado el 25 de mayo de 1995 estaba vigente para cuando demandó, 11 de febrero de 2000, y por tanto le era aplicable el artículo 44 de la ley 446 de 1998 (lit E num 10 art 136 C. C. A.) que señala: "(…) Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años a partir de su perfeccionamiento". Y se concluye de esa manera porque las normas de caducidad no son retroactivas y tampoco son a escogencia del actor. Entonces como el contrato de promesa de compraventa se celebró el día 24 de mayo de 1995 y la demanda se interpuso mucho después de los dos años siguientes a su celebración, el día 11 de febrero de 2000, no queda duda de que se incoó luego de operado el fenómeno jurídico de la caducidad, hecho que a términos del artículo 143 del C. C. A., inciso 3º, da lugar al rechazo de la demanda, como bien lo concluyó el A quo. Nota de Relatoría: Ver Exp. 24371 del 27 de mayo de 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 63001-23-31-000-2000-0153-01(19113)
Actor: LUIS ANÍBAL SEGURO VARELA
Demandado: MERCADOS DE ARMENIA S. A.
Referencia: APELACIÓN AUTO
I. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente al auto de 26 de abril de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. El trámite de apelación hasta el momento de decidir se vio suspendido como consecuencia de varios requerimientos al Tribunal para la remisión de documentos, que culminaron en marzo de este año (2004).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. La demanda fue presentada el día 11 de febrero de 2000 el apoderado judicial de Luis Aníbal Seguro Varela ante el Tribunal Administrativo del Quindío, en ejercicio de la acción contractual; y la dirigió contra MERCADOS DE ARMENIA S. A. (fols.18 a 24 c.1), en la cual se formularon las siguientes pretensiones:
"PRIMERO. Que se declare la nulidad absoluta de la PROMESA DE COMPRAVENTA firmada el 24 de mayo de 1995, en la Notaría Tercera de Armenia, entre MERCADOS DE ARMENIA, REPRESENTADA POR SU ACTUAL GERENTE Dr. GILBERTO NÚÑEZ ROBAYO o quien haga sus veces en el momento de notificación de la demanda y mi mandante señor LUIS ANÍBAL SEGURO VARELA.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaración anterior le sean restituidos a mi mandante la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000,oo) M/cte. en forma indexada, pagados a MERCADOS DE ARMENIA S. A. el día 24 de mayo de 1995.
TERCERO. Que se condene a MERCADOS DE ARMENIA S. A. al pago de los intereses corrientes bancarios desde el 25 de mayo de 1995, sobre el capital enunciado en el numeral anterior hasta la fecha en que se de una decisión favorable y según los intereses certificados por la Superintendencia Bancaria de Colombia.
CUARTO. Que se condene a MERCADOS DE ARMENIA S. A. al pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la sentencia favorable y hasta cuando el deudor cumpla con la obligación, sobre el capital enunciado en el punto dos de las pretensiones, intereses que serán el 1.5% de los corrientes certificados por la Superbancaria de Colombia.
QUINTO. Que se condene a MERCADOS DE ARMENIA S. A. al pago de costas"
2. Como hechos se adujeron los siguientes.
a. Luis Aníbal Seguro Varela, como promitente comprador, y MERCADOS DE ARMENIA S. A. como promitente vendedor, celebraron contrato de promesa de compraventa el 24 de mayo de 1995 sobre cuatro locales situados en el kilómetro 2 vía Armenia-Montenegro, en el centro de mercadeo Mercar S. A.
b. El ahora demandante pagó $20'000.000 el 4 de abril de 1995, en cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula cuarta.
c. Las cláusulas y términos del contrato de promesa no especificaron: los locales prometidos en venta; los linderos de esos inmuebles; sólo se relacionaron los linderos generales de Mercar S. A.; las fechas de entrega, de los otros pagos a cargo del comprador y la de firma de las escrituras.
d. De las obligaciones pactadas sólo él, el actor, ha satisfecho la obligación de pago de $20'000.000; y el contrato sigue vigente como se corrobora con la comunicación de MERCADOS DE ARMENIA S. A, del 25 de septiembre de 1998 (Fol. 18 a 20 c. 1).
3. El Tribunal rechazó la demanda, por caducidad de la acción y ordenó devolver los anexos al interesado, sin necesidad de desglose (fol. 27 c. 1); en consecuencia se apeló del auto 8 de mayo de 2000 (fol. 34 c. 1).
4. El A Quo el 28 de junio de 2000 negó por improcedente dicho recurso (fol. 33) y esta Sección del Consejo de Estado al resolver la queja, estimó mal denegado el recurso el 7 de diciembre de 2000 y por consiguiente concedió el recurso de apelación (fols. 1 a 28 y 35 a 41 c. 2).
5. El Secretario de la Sección solicitó al Tribunal, con oficio 0046 de 25 de enero de 2001, la remisión del proceso para conocer de la apelación (fol. 42 c. 2), y ante la falta de respuesta del A Quo, el Magistrado lo requirió, el 5 de julio de 2001, para que enviara el expediente en el término de 10 días (fol. 44 c. 2).
6. El secretario del Tribunal informó al Consejo de Estado, con oficio 1493 de 8 de abril de 2002 que no ha sido posible cumplir porque el expediente "está traspapelado" (fol. 47 c. 2).
7. Nuevamente el Secretario de la Sección Tercera del Consejo de Estado requirió al Secretario del Tribunal, el 26 de abril de 2002 (fol. 48); y éste reiteró su información de imposibilidad de localizar el expediente el 8 de mayo siguiente y además remitió algunas copias tomadas del archivador de providencias del despacho del ponente y algunos memoriales suministrados por el apoderado del actor (fols. 49 a 80 c. 2).
8. Sin haberse remitido el cuaderno original, se admitió el recurso de apelación el día 20 de agosto de 2002 (fol. 82 c. 2).
9. Y el 29 de noviembre de 2002 se advirtió la falta del expediente para resolver la apelación y por tanto se le solicitó al Tribunal su reconstrucción (fols. 84 y 85 c. 2).
10. La secretaria del Tribunal remitió el original del expediente, mediante el oficio 2507 de 14 de agosto de 2003; indicó "después de una exhaustiva búsqueda pudo ser ubicado en el archivo general de la Corporación integrado a otro proceso" (fol. 87 c. 2).
11. El cuaderno original se recibió finalmente por esta Corporación el 21 agosto de 2003, el cual se remitió al despacho el día 28 siguiente (fols. 87 y 88 c. 2).
12. Y como se advirtió que no reposaba la prueba de existencia del demandado, el 5 de noviembre de 2003, se ordenó su allegamiento. Una vez recibida se incorporó al expediente mediante auto dictado el día 19 de febrero de 2004 y además se corrió traslado a las partes de las escrituras de constitución de constitución y reforma y luego, el 25 de marzo de 2004, el proceso regresó al despacho (fols. 89 a 169 c. ppal).
B. MOTIVOS DEL RECURSO:
Se dijo que sí hay lugar a que la demanda se admita porque:
- el contrato de promesa de compraventa, cuya nulidad se pide, se celebró el 24 de mayo de 1995 pero como dicho contrato no pierde vigencia mientras no se cumpla con su objeto y finalidad, resulta aplicable el literal e), numeral 10 del artículo 136 del C. C. A.: "(…) Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años a partir de su perfeccionamiento".
- la indeterminación en las fechas del pago del precio, de entrega y de firma de escritura, el contrato sigue vigente, razón por la cual no puede resolverse con el argumento de que la acción está caducada (fols. 28 a 30c. 1).
III. CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto frente al auto por medio del cual el Tribunal rechazó la demanda, de nulidad de un contrato de promesa de compraventa de bien inmueble, por caducidad de la acción.
A. El contrato denominado "PROMESA COMPRAVENTA" se firmó el 24 de mayo de 1995 (fol. 15 c. 1), entre el representante de la empresa MERCADOS DE ARMENIA S. A. "MERCAR S. A." como prometiente vendedor y LUIS ANÍBAL SEGURO VARELA como prometiente comprador.
B. El prometiente vendedor, MERCADOS DE ARMENIA S. A., es una entidad estatal en términos de la ley 80 de 1993, debido a que es una sociedad de economía mixta con más del 50% de aporte Estatal. En efecto:
De una parte, ese Estatuto Contractual definió que para sus efectos se denominan entidades estatales a las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), entre otros (art. 1).
Y de otra, se probó:
- Que mediante Acuerdo Nº 028 de noviembre 29 de 1982, el Concejo Municipal de Armenia creó "una Sociedad de Economía Mixta que tendrá como objetivo el establecimiento, construcción y administración de plazas de mercado, supermercados, mercados campesinos, centros de acopio, centrales de abasto y todo lo relacionado con mercadeo",y facultó al alcalde de Armenia para que la organizara dentro de los 6 meses siguientes (fol. 107 c. ppal);
- Que por escritura 1.434 de 3 de junio de 1983, de la Notaría 2 de Armenia, se constituyó la sociedad 'MERCADOS DE ARMENIA SOCIEDAD ANÓNIMA, de nacionalidad colombiana, de economía mixta, del orden municipal. El capital autorizado fue de $75'000.000, dividido en 75.000 acciones de valor nominal de $1.000 cada una. Las acciones se dividieron en 'clase A' y 'clase B'; los accionistas de la clase A fueron el Municipio de Armenia con 15.000 acciones, las empresas públicas de Armenia con 10.000 acciones y la Lotería del Centenario con 5.000 acciones; y los accionista de la clase B fueron la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -Comité Departamental de Cafeteros del Quindío- con 8.000 acciones, la Cooperativa de Caficultores de Armenia Ltda. con 1.000 acciones, y 16 personas privadas, 15 naturales y una jurídica, que aportaron en total 520 acciones (fols. 93 a 105 y ss. C. ppal).
- Que a través de escritura 2936 de 12 de diciembre de 1992, se reformaron los estatutos, para incrementar el capital autorizado a $800'000.000 en acciones nominativas de $1.000 (fols. 124 y 125 y ss. c. ppal); mediante escritura 1.462 de 31 de marzo de 1995 se hizo otra reforma para elevar el capital autorizado a $1.500'.000.000, dividido en 1'500.000 acciones nominativas de $1.000 cada una y para ampliar la participación de los miembros clase A en 4 renglones y disminuir los miembros clase B en 2 renglones. De las actas anexas se deduce que ingresaron como accionistas de la Clase A el Departamento del Quindío, el Ministerio de Agricultura y el Idema (fols. 128 a 136 c. ppal); por escritura 4.267 de 28 de agosto de 1996, se reformaron los Estatutos, se mantuvo la naturaleza de la Sociedad, pero se adoptó como del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fols. 137 a 148 c. ppal).
C. La controversia planteada en la demanda es sin duda contractual, de pretensiones de nulidad del contrato de promesa de compraventa y, consecuencial, de restituciones mutuas.
D. Pretende el demandante que el auto apelado se revoque porque cree que la norma sobre caducidad de la acción contractual aplicable debe ser el artículo 44 de la ley 446 de 1998, integrada al Código Contencioso Administrativo, en lo pertinente, en el literal e) del numeral 10 del artículo 136: "(…) Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años a partir de su perfeccionamiento".
E. Tal planteamiento del demandante debe analizarse jurídicamente en los siguientes aspectos: Es sabido por disposición del artículo 38 de la ley 153 de 1887 que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (regla), pero se exceptúan:
"1º. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato".
2º. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido".
La Sala observa, para el caso que estudia, que las pretensiones de la demanda, de nulidad absoluta del contrato y consecuencial de restituciones mutuas, encuadran en la regla general prevista en el artículo citado - 38 de la ley 153 de 1887 - y no en la excepción consagrada en el numeral 1º.
Recuérdese que la excepción 1ª alude a las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato. Y sucede que, en el caso, el demandante no reclama derechos que resultaren del contrato, sino la invalidación de éste y las restituciones mutuas, las cuales en el evento hipotético de que el contrato se anulase tales restituciones no dimanarían ni resultarían de él, pues las restituciones no pueden mirarse, jurídicamente como "derechos que resultaren del contrato", sino como consecuencia que apareja, en el mundo del derecho, la destrucción de la presunción de validez que ampara al negocio jurídico, como sub especie de los actos jurídicos, y siempre y cuando se den las condiciones legales.
En tal sentido el Código Civil expresa, en el artículo 1.746 inciso 1º, que "La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita". Por consiguiente, la Sala recaba que las restituciones mutuas no pueden tenerse como "derechos que resultaren del contrato", pues el Código Civil enseña que es la nulidad pronunciada en la sentencia la que "da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo", sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
Por lo tanto, el caso contractual planteado en la demanda, de nulidad del contrato y de restituciones mutuas como consecuencia de la nulidad, para efectos de caducidad de la acción está regido por el inciso 6º artículo 23 del decreto ley 2.304 de 1989, que reformó el artículo 136 del decreto ley 01 de 1984.
Se recaba en que el contrato se celebró en el año de 1995 bajo el Estatuto Contractual del 1993, antes de que se expidiera la ley 446 de 1998, que reformó también el citado artículo 136 del C. C. A.. El inciso 6º artículo 23 del decreto ley 2.304 de 1989, sobre las acciones de controversias contractuales, señalaba: "Las relativas a contratos caducarán en dos años de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento". Por lo tanto a partir de la celebración del contrato, 24 de mayo de 1995, el actor tenía dos años de plazo legal para interponer la demanda de nulidad del contrato, pero sin embargo se interpuso sólo el día 11 de febrero de 2000.
Y no puede admitirse la aplicación de la nueva norma, artículo 44 de la ley 446 de 1998, contenido en el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, porque:
. EN PRIMER LUGAR, esta norma empezó a regir, el 7 de julio de 1998 después de que la caducidad de la acción contractual operó, el 26 de mayo de 1997, en vigencia de la antigua norma (art 23 dcto ley 2.304 de 1989) y, porque
. EN SEGUNDO LUGAR, no resulta cierta la afirmación del demandante cuando dice, de un lado, que el contrato de promesa de compraventa celebrado el 25 de mayo de 1995 estaba vigente para cuando demandó, 11 de febrero de 2000, y por tanto le era aplicable el artículo 44 de la ley 446 de 1998 (lit E num 10 art 136 C. C. A.) que señala: "(…) Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años a partir de su perfeccionamiento''. Y se concluye de esa manera porque las normas de caducidad no son retroactivas y tampoco son a escogencia del actor, como lo explicó la Sala, recientemente, en auto proferido el día 27 de mayo de 200. Además en el evento de serlo, que no le es, el contrato de promesa de compraventa determinó como plazo de vigencia hasta el día 30 de noviembre de 1995, al señalar en la cláusula sexta como obligación del promitente vendedor la entrega de los inmuebles.
En el auto mencionado, de 27 de mayo de 2004, la Sala rectificó su posición para concluir que el término de caducidad no es asunto procesal sino sustancial; para inaplicar el artículo 41 de la ley 153 de 1887 que dispone: "La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún en el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la nueva ley hubiere empezado a regir".
Como fundamento de la inaplicación se precisó tal disposición atañe con la 'prescripción' adquisitiva de dominio, y no con el término de caducidad para ejercer la acción; que el mismo artículo suscita un problema adicional, cuando se pretende aplicarlo al fenómeno de la caducidad, porque en él se deja a voluntad de 'prescribiente' la elección del término "y si la caducidad debe declararse de oficio, resulta contradictorio que la parte ( ) tenga la posibilidad de elegir el término que debe aplicar el juez". Se determinó entonces que el artículo 38 de la ley 153 de 1887 acoge, como regla general, la teoría de la supervivencia de la ley antigua en materia contractual.
Entonces como el contrato de promesa de compraventa se celebró el día 24 de mayo de 1995 y la demanda se interpuso mucho después de los dos años siguientes a su celebración, el día 11 de febrero de 2000, no queda duda de que se incoó luego de operado el fenómeno jurídico de la caducidad, hecho que a términos del artículo 143 del C. C. A., inciso 3º, da lugar al rechazo de la demanda, como bien lo concluyó el A quo.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
CONFÍRMASE el auto interlocutorio de fecha 26 de abril de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ramiro Saavedra Becerra
Presidente
María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez
Nora Cecilia Gómez Molina (E) German Rodríguez Villamizar




