DERECHOS REALES - Prueba. Título. Modo / REGISTRO - Derechos reales / DERECHOS REALES - Registro / TRADICION - Modo de adquirir el dominio / PROPIEDAD - Prueba / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Prueba del derecho de dominio o propiedad
Tal como lo tiene suficientemente averiguado la jurisprudencia de la Sala, la acreditación de los derechos reales sobre bienes inmuebles se requiere, de manera indispensable, la aportación del título y el modo, dualidad inescindible que debe comprobarse en los procesos judiciales en los cuales se pretenda hacer valer algún derecho real derivado de la propiedad raíz. El primero de los elementos referidos está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones, en tanto que el segundo podrá corresponder a cualquiera de las formas previstas para el efecto por el legislador, como aquellas que recoge el artículo 673 del Código Civil, esto es la ocupación, la accesión, la tradición, la sujeción y la prescripción. Debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispone en el artículo 749 del Código Civil, “si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas”, y que los artículos 1857 y 756 de la misma obra establecen, en su orden, que la venta de los bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, “mientras no se ha otorgado escritura pública”, y que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa “por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”. La tradición, como modo de adquirir el dominio de un bien inmueble, se efectúa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 756 del Código Civil, “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. La Sala ha señalado que ante la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, esto es del título o del modo, mediante los documentos pertinentes para el efecto, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. Cabe recordar que en el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial. Cuando la controversia se centra en la reparación de los perjuicios causados a los propietarios de unos bienes inmuebles por los daños acaecidos en la estructura física de los mismos, como ocurre en este caso, los legitimados para ejercer la acción son lógicamente las personas que demuestren tener la calidad de propietarios, pero cuando quienes alegan ser los titulares del derecho real no logran demostrar dicha condición, como también ocurre en el presente asunto, subyace una falta de interés y, por ende, las pretensiones no pueden prosperar. En conclusión, hay lugar a declarar probada la falta de legitimidad en la causa por activa al no acreditarse la titularidad del derecho cuya indemnización se reclama, circunstancia que trae como consecuencia la negación de las pretensiones de la demanda y, en esa medida, se impone la revocatoria de la sentencia apelada. Nota de Relatoría: Ver sentencias de 23 de octubre de 1990, exp. 6054; de 4 de septiembre de 2003, exp. AG-203; de 15 de octubre de 2008, exp. 16770; de 1 de diciembre de 2008, exp. 17853 y de 11 de febrero de 2009, exp. 16980.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Elementos estructurales / TERREMOTO DEL EJE CAFETERO - Demolición de construcción que amenaza ruina / DEMOLICION DE CONSTRUCCION QUE AMENAZA RUINA - Actuación obligatoria y oficiosa / DEMOLICION POR SISMO - Predios que amenazan ruina / TERREMOTO - Hecho notorio / SISTEMA DE INFORMACION TECNOLOGICO - Rama judicial
Ahora bien, en relación con la condena impuesta a favor de los señores Gustavo Salazar Calderón y Ana Eva Giraldo de Salazar por concepto de lucro cesante, debe precisarse que el origen de la misma no es la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en la Calle 22 # 14-35, sótano del edificio Las Vegas, sino de la propiedad de un establecimiento de comercio denominado Club Billares Pielroja, ubicado en la dirección referida. Las pruebas analizadas y las contradicciones que se evidencian entre ellas sólo permiten establecer que el edificio Las Vegas en realidad quedó muy afectado a raíz del sismo que perturbó la ciudad del Armenia el día 25 de enero de 1999; en el mismo sentido debe decirse que las mismas resultan insuficientes para establecer que los daños ocurridos en su estructura y la consecuente demolición de la edificación fuere atribuible al INVIAS. Es posible afirmar que sí se realizaron labores de remoción de escombros y de demolición en el hotel Armenia Plaza por parte de la entidad condenada y que después de esa intervención la edificación se derrumbó, pero la sola presencia de trabajadores y elementos del INVIAS no compromete su responsabilidad en los daños ocasionados al edificio Las Vegas, porque no se aportó prueba válida que permita establecer que el hotel estaba en perfectas condiciones y que a pesar de ello hubiere sido demolido arbitrariamente ni que se presentaron errores en el proceso de demolición del hotel Armenia Plaza, menos aún si tiene en cuenta que el sector donde estaban ubicadas estas dos edificaciones en el centro de la ciudad quedó ostensiblemente afectado por el sismo. Advierte la Sala que en este caso no se aportó un informe técnico acerca del epicentro del terremoto, del nivel que tuvo el movimiento telúrico ni de las réplicas del sismo, sin embargo, la Sala considera que la magnitud del mismo y el comportamiento telúrico que se presentó en la ciudad de Armenia durante los días subsiguientes al 25 de enero de 1999 son hechos de la naturaleza que fueron tan ampliamente conocidos y divulgados, los cuales además causaron un impacto tan grande en la sociedad colombiana que naturalmente corresponden a la categoría de hechos notorios, los cuales, por tanto, no requieren prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A. Ahora bien, en aras de ubicar el contexto que se derivó con ocasión del movimiento telúrico ocurrido en Armenia el 25 de enero de 1999, la Sala estima procedente señalar que en la actualidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 los jueces y los operadores jurídicos pueden acudir a otros elementos y herramientas de publicidad con el fin de verificar algunas situaciones que sirvan para esclarecer algunos aspectos, que si bien en este caso, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, no son determinantes para decidir, dada la falta de prueba suficiente para establecer el nexo entre la actuación de la Administración y el daño, resultan pertinentes para resaltar las consecuencias que trajo el movimiento telúrico y los fenómenos que posteriormente se presentaron en la ciudad, que precedió a los hechos que aquí se analizan. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no hay prueba suficiente que permita establecer que los daños causados en el establecimiento de comercio Club Billares Pielroja sean atribuibles al INVIAS, razón por la cual se debe revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a esa entidad a pagar a favor del señor Gustavo Salazar Calderón una suma de dinero por concepto de perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16408.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 63001-23-31-000-1999-00628-02(25901)
Actor: GUSTAVO SALAZAR CALDERON Y OTROS
Demandado: NACION-INVIAS; MUNICIPIO DE ARMENIA Y HOTELES DE ARMENIA LTDA.
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala de Descongestión el 7 de diciembre de 2000, adicionada el 27 de abril de 2001, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por los demandados Sociedad HOTEL ARMENIA PLAZA y MUNICIPIO DE ARMENIA relativas a la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
“SEGUNDO: INHIBIRSE para decidir respecto de las pretensiones de la menor MARCELA AGUDELO BOTERO por cuanto no se acreditó la personería adjetiva o representación legal respecto de la misma por quien confirió poder.
“TERCERO: Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, por los perjuicios ocasionados a los demandantes abajo relacionados a quienes les fue demolida su propiedad inmueble (Edificio Las Vegas) en razón de los daños que se causaran con la demolición, por parte del INVIAS, de torre contigua para la cual no se había producido acto administrativo alguno que así lo ordenara.
“CUARTO: Como consecuencia de tal hecho, ordénase a pagar a INVIAS las siguientes sumas:
“a) DAÑO EMERGENTE.
“La suma en que estaba avaluado cada apartamento o local de la edificación objeto de la litis, en la oficina catastral de la ciudad de Armenia en el año de 1999 o en el AVALUO CATASTRAL que estuviere vigente a la época de los hechos.
“De esta suma se descontará un 10% que se estimó para arreglos de la edificación y aquella que hubiere recibido de ente oficial como auxilio para el arreglo o construcción de vivienda y la suma resultante se indexará conforme a lo expuesto en la parte motiva.
“El reconocimiento y pago se hará a favor de las siguientes personas:
“GUSTAVO SALAZAR CALDERÓN Y ANA EVA GIRALDO DE SALAZAR en común como propietarios del sótano.
“OMAIRA MURILLO apartamento 301.
“MERCEDES CECILIA RAVE ARBOLEDA apto. 202.
“GILBERTO ARIAS OSORIO apartamento 102.
“CECILIA ZULETA DE AGUDELO apartamento 402.
“MARÍA ELBA FRANCO OROZCO apartamento 302.
“b) LUCRO CESANTE
“Para GUSTAVO SALAZAR CALDERÓN propietario del establecimiento Billares Piel Roja la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($ 97.530,oo) diarios a partir de febrero 25 de 1999 y hasta cuando se haga el pago efectivo.
“Para el resto de los demandantes se les reconocerá por este rubro intereses legales desde la misma fecha y hasta cuando quede en firme la presente sentencia.
“A la presente sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 C.C.A.
“Deniéganse las demás pretensiones de la demanda” (Fls. 206-207 c. ppal.).
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La demanda.
El 25 de junio de 1999, los señores Gustavo Salazar Calderón, Ana Eva Giraldo de Salazar, Omaira Murillo, Cecilia Zuleta de Agudelo, María Elba Franco Orozco, Mercedes Cecilia Rave Arboleda y la menor Marcela Agudelo Botero, representada por Adriana Botero, formularon, por medio de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la Nación - Instituto Nacional de Vías, el municipio de Armenia y la sociedad Hotel Armenia Ltda., con el fin de que se les declarara responsables de la destrucción de los bienes de su propiedad, ubicados en el edificio Las Vegas. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, entre otras sumas de dinero, $ 300´000.000,o
a favor de Marcela Adriana Agudelo Botero, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
1.1.1.- Hechos de la demanda.
Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes:
El 25 de enero de 1999, la ciudad de Armenia fue sacudida por un movimiento telúrico que afectó algunos inmuebles, entre otros, una parte de la edificación donde funcionaba el hotel Armenia Plaza que se derrumbó. Otra de parte del hotel quedó en firme al igual que la estructura del edificio Las Vegas, sin embargo y en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 016 de 1999, mediante el cual la alcaldía de la ciudad ordenó demoler las construcciones que hubieren resultado afectadas por el terremoto, para lo cual celebró el respectivo contrato administrativo con el INVIAS, se realizó la demolición de la estructura del hotel Armenia Plaza que había quedado en buen estado, hecho que produjo graves daños en la construcción denominada Las Vegas, en donde se encontraban los bienes de propiedad de los demandantes.
Los actores señalaron que el Decreto 016 disponía que previo a realizarse las demoliciones era necesario que se emitiera concepto técnico por parte de la comisión establecida para el efecto. También señalaba que una vez fuere ordenado el derrumbe de una edificación, la decisión debía ser comunicada a los vecinos del lugar, sin embargo, para el caso concreto del hotel Armenia Plaza no se cumplieron los requisitos anteriores. Por otro lado, la parte demandante precisó que el edificio Las Vegas no sufrió daños de consideración con ocasión del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, no obstante lo cual, después y con ocasión de la demolición de la estructura del hotel que había quedado en firme, se hizo necesario derribar también ese edificio (Las Vegas) (Fls. 58-65 c. 1).
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 17 de agosto de 1999, decisión que se notificó en debida forma a las partes (Fls. 70-82 c. ppal.).
1.2.- La contestación de la demanda.
La sociedad Hoteles Armenia Ltda., contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad, solicitando que se negaran las súplicas formuladas en su contra en razón a que las órdenes de demolición no fueron adoptadas por la sociedad, agrupación que no intervino en forma alguna en los hechos que dieron lugar a la demanda de la referencia. Adicionalmente, la sociedad señaló que el inmueble en el cual funcionaba el hotel era de propiedad del señor Jesús Antonio Niño Díaz y que la demandada funcionaba en ese lugar por virtud del contrato de arrendamiento suscrito con el propietario del inmueble. Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (Fls. 84-90 c. 1).
El Instituto Nacional de Vías, en adelante INVIAS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no es cierto que el edificio del hotel Armenia Plaza hubiese sido demolido por la entidad, sino que el 19 de febrero de 1999, después de haber instalado en la estructura un cable de acero y de retirarle parte de la mampostería, la construcción se desplomó, causando la muerte a algunas personas y heridas graves a otras, hechos a partir de los cuales la actuación del INVIAS se limitó a la remoción de escombros. La demolición del edificio Las Vegas fue ordenada después y como consecuencia de la caída total del hotel Armenia Plaza, orden que se cumplió con los requisitos establecidos para el efecto.
El INVIAS precisó:
“… la labor de Invías en este caso, era demoler la parte de la estructura que quedó en pie, para lo cual el personal encargado de esta labor, acatando los procedimientos establecidos para estos hechos, amarró un cable de acero a la estructura del Armenia Plaza, quitándoles a la vez peso de mampostería y mientras atendían otra labor relacionada con una demolición de otro edificio cercano y después de una hora aproximadamente, sin mediar ninguna acción de los equipos y el personal a cargo de las demoliciones, el edificio en mención se desplomó solo, con la consecuencia de que en el momento afectó el primer pórtico del edificio Las Vegas, como se comprobará dentro de este proceso, con la declaración del ingeniero supervisor que estuvo al frente de las mencionadas labores; aclarando que previamente a las mencionadas tareas iniciales (colocación del cable de acero, etc.) se le avisó como medida preventiva de las posible consecuencia, al celador del edificio Las Vegas” (Fls. 113-119 c. 1).
El municipio de Armenia manifestó, teniendo en cuenta que los demandantes estimaron que la causa del daño en el edificio Las Vegas fue el derrumbe del hotel Armenia Plaza, que la Administración municipal no ordenó la demolición del hotel y no participó en las actividades de remoción de escombros, de tal manera que no es responsable de la ocurrencia de los hechos de la demanda. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepción de fondo la falta de nexo causal entre el daño y la actuación del ente municipal (Fls. 142-149 c. 1).
1.3.- Los alegatos de conclusión en primera instancia.
Agotada la etapa probatoria dispuesta mediante providencia del 8 de febrero de 2000, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todo en providencia del 22 de junio de 2000, término dentro del cual las partes, demandante y demandada, con apoyo en las pruebas aportadas al proceso, reiteraron las peticiones formuladas en la demanda y en las respectivas contestaciones (Fls. 155-181 c. 1).
El Ministerio Público rindió concepto, solicitando que se accediera a las súplicas formuladas en la demanda contra el INVIAS en aplicación a los parámetros legales de presunción, prueba y equidad. Sostuvo que no se aportó al proceso elemento de juicio alguno que indique que el edifico Las Vegas debió haber sido demolido por razón del terremoto; por el contrario, se advierte que la necesidad de su demolición se evidenció después de que se ordenara derrumbar el hotel Armenia Plaza, contiguo a Las Vegas, de manera que es viable suponer que fue este hecho el que causó los serios perjuicios reclamados por los demandantes. También señaló que las declaraciones practicadas en el proceso son claras al señalar que el hotel Armenia Plaza fue demolido con maquinaria de abajo hacia arriba, cuando ha debido hacerse en forma manual de arriba hacia abajo, teniendo en cuenta que al lado estaba el edificio Las Vegas.
Teniendo en cuenta lo anterior y advirtiendo que las dudas no fueron totalmente desvirtuadas, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las súplicas formuladas por la parte actora en contra del INVIAS y se negara las prosperidad de las presentadas en contra del municipio y de la sociedad del hotel Armenia Plaza Ltda., en razón a que dichas entidades no tuvieron participación en los hechos de la demanda (Fls. 182-186 c. 1).
1.4.- La sentencia consultada.
El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Descongestión para fallo, dictó sentencia el 7 de diciembre de 2000 en los términos trascritos al inicio de esta providencia.
El Tribunal manifestó que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso se pudo establecer que con ocasión del movimiento telúrico ocurrido en Armenia el 25 de enero de 1999 muchas edificaciones, entre ellas el establecimiento conocido como Armenia Plaza Hotel, sufrieron daños de consideración; dos de las tres torres de este edificio se derrumbaron mientras que otra la tercera parte quedó en pie y en buenas condiciones de funcionamiento y habitabilidad la torre continua al edificio Las Vegas, donde estaban ubicados los bienes de propiedad de los demandantes, edificación que tampoco sufrió grandes daños y que bajo esa circunstancia no era necesaria la demolición de esas construcciones.
Ahora bien, para analizar las facultades que le asistían a las demandadas para ordenar la demolición de las construcciones de la ciudad, el Tribunal se remitió a las disposiciones del Decreto 919 de 1989, mediante el cual se otorgó facultad a los Alcaldes para demoler toda edificación que amenace ruina o peligro, decisión que debía ser adoptada por resolución comunicada al dueño, poseedor o tenedor del respectivo inmueble dentro de los 3 días siguientes a su expedición, salvo que se tratara de algún caso de urgencia. Las anteriores facultades fueron ejercidas por el Alcalde municipal de Armenia mediante la expedición del Decreto 016 de 1999, en el cual se ordenó que las demoliciones que fueran necesarias se realizarían previo concepto técnico y a través del INVIAS, según contrato interadministrativo suscrito entre estas dos entidades, con fundamento en lo cual se realizó la demolición del Hotel Armenia Plaza, derrumbe que ocasionó daños al edificio Las Vegas y, en consecuencia, a los bienes de los demandantes, a pesar de que los mismos no resultaron inicialmente afectados por el terremoto. Los daños causados en el edificio las Vegas, tras la demolición de la tercera torre del Hotel Armenia Plaza, fueron tan grandes que el 20 de febrero aquel fue demolido en cumplimiento de la orden dispuesta mediante Resolución 813.
Sostuvo el Tribunal que la demolición del Hotel se produjo sin que mediara acto administrativo que ordenara su ejecución y sin que se hubiere proferido concepto técnico previo, de tal manera que no se cumplieron los requisitos exigidos en el Decreto 016 de 1999, hechos que comprometen la responsabilidad del INVIAS, pues esta entidad realizó la demolición sin cumplir con los requisitos previstos para el efecto. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal negó la declaratoria de responsabilidad del municipio y del Hotel. En relación con el municipio precisó que su actuación se limitó a expedir la Resolución 813, mediante la cual, tras los daños causados con la demolición de una de las torres del edificio en donde funcionaba el Hotel, se ordenó el derrumbe del edificio Las Vegas, dadas las condiciones de alto riesgo que reportó la construcción con ocasión de estos hechos, supuesto fáctico que no tiene nexo causal con el hecho dañoso generado por el INVIAS al derrumbar un edificio que no estaba en condiciones de ser demolido, puesto que esta acción causó serios daños en la torre vecina, denominada Las Vegas.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal ordenó al INVIAS pagar el valor de los inmuebles de los demandantes según el avalúo catastral, dejando de lado el valor comercial de los inmuebles y ordenó que a la cantidad establecida en ese avalúo se le restara 10%, correspondiente a las sumas de dinero que los propietarios habrían tenido que invertir para reparar los daños causados con el terremoto, pues este hecho fue totalmente ajeno a la entidad. También ordenó la deducción de las sumas de dinero que los demandantes hubieren recibido como colaboración por parte de algún ente oficial.
El Tribunal se inhibió para decidir respecto de las pretensiones formuladas por la menor Marcela Agudelo Botero por cuanto no se acreditó que la persona que otorgó poder estuviera facultada para el efecto, pues no se aportó el registro civil de nacimiento que indicara quién era la madre de la demandante. También negó las indemnizaciones solicitadas por los demandantes derivadas de perjuicios morales y lucro cesante, por no haberse acreditado la ocurrencia de esta clase de daños, salvo en el caso del establecimiento comercial Billares Piel Roja, de propiedad del señor Gustavo Salazar Calderón, respecto del cual se probó en debida forma el ingreso mensual derivado de su funcionamiento (Fls. 188-207 c. ppal.).
La sentencia fue adicionada en auto del 27 de abril de 2001, mediante el cual, por solicitud de parte, se condenó en costas a la entidad demandada por razón de los gastos de peritos en que tuvieron que incurrir los actores (Fls. 225-226 c. ppal.).
El 10 de septiembre de 2003, el Tribunal liquidó la sentencia y ordenó al INVIAS pagar por concepto de daño emergente y lucro cesante las siguientes sumas de dinero:
- A Gustavo Salazar Calderón y Ana Elvia Giraldo de Salazar $ 293´396.339,oo
- A Omaira Murillo $ 57´388.608,75
- A Mercedes Cecilia Rave $ 15´040.397,45
- A Gilberto Arias Osorio $ 17´091.930,60
- A Celicilia Zuelta de Agudelo $ 101´200.609,10
- A María Elba Franco Orozco $ 13´078.000,50 (Fls. 297-299 c. ppal.).
1.5.- Los recursos de apelación.
Las decisiones anteriores fueron apeladas por la parte actora y por la entidad demandada, recursos que fueron desistido el primero y declarado desierto el segundo (Fls. 230, 243, 252, 265 c. ppal.).
1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante el auto del 5 de diciembre de 2003 se dispuso tramitar el grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término dentro del cual las partes, demandante y demandada, guardaron silencio (Fl. 303 c. ppal.).
El Ministerio Público, por su parte, solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda en razón a que los documentos aportados por los demandantes para acreditar su condición de propietarios de los inmuebles afectados, concretamente los certificados de tradición y de libertad y los folios de matrícula inmobiliaria, fueron aportados en copia simple. Por otra parte y en relación con el daño y el título de imputación, el Ministerio Público sostuvo que la causa de la demolición de los bienes referidos en la demanda no fue la acción del INVIAS sino el terremoto ocurrido días antes en el municipio de Armenia, afirmación que guarda soporte en las pruebas aportadas al proceso, según las cuales después del movimiento telúrico y dado que el edificio Las Vegas no fue construido según las normas de sismo resistencia quedó muy deteriorado, lo cual condujo a que finalmente el mismo fuera demolido.
El Ministerio Público concluyó:
“El recorrido anterior permite afirmar que el movimiento telúrico de 25 de enero de 1999 ocasionó graves daños tanto al edificio Hotel Plaza, como al edificio Las Vegas, y que si bien la parte del hotel que no colapsó ese día se derribó por parte del INVIAS, sin orden previa, lo cierto es que no aparece prueba irrefutable que permita concluir, sin lugar a dudas, que esa “demolición” fue la causa directa de los daños en la otra edificación; daños que a su vez, condujeron a que la sociedad de ingenieros, así como la Comisión Técnica y la Inspección de Policía ordenaran su demolición.
“Así las cosas, la destrucción del sótano y de las oficinas del edificio Las Vegas, no resulta imputable a las demandadas” (Fls. 305-317 c. ppal.).
2.- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de diciembre de 2000, liquidada en auto del 10 de septiembre de 2003.
2.1. La procedencia del grado jurisdiccional de consulta y la competencia del Consejo de Estado.
Encuentra la Sala que resulta procedente decidir la consulta de la referencia en cuanto el proceso reúne los requisitos del artículo 184 del C.C.A., según el cual este grado jurisdiccional debe tramitarse en aquellos procesos de dos instancias, cuya sentencia de primer grado imponga una condena en contra de una entidad pública por valor superior al a suma equivalente a 300 S.M.L.M.V., siempre que esta no hubiere sido objeto de recurso de apelación.
En este caso, se trata de un proceso de dos instancias por razón de la cuantía de la pretensión mayor de la demanda, esto es la indemnización solicitada a favor de Marcela Adriana Agudelo Botero por concepto de daño emergente, que correspondía a $ 300´000.000,oo, suma superior a la legalmente exigida para tramitar el asunto en dos instancias, de acuerdo con lo previsto en el entonces vigente Decreto 597 de 1988, según el cual el proceso tenía vocación de doble instancia cuando tuviere una cuantía superior a $ 18´850.000,oo.
Por otra parte, se tiene que la sentencia dictada en primera instancia impuso al INVIAS una condena patrimonial en concreto de $ 497´195.885.4, suma que para el año 2003, fecha en la cual se liquidó la sentencia y se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta superaba los 1.497 S.M.L.M.V
, además respecto de aquella sentencia no se tramitó recurso de apelación alguno. En este orden de ideas, se tiene que en este caso se cumplen los requisitos previstos en el Código Contencioso Administrativo para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.
Ahora bien, según lo dispone la norma legal en comento, la consulta se tramitará a favor de la entidad pública condenad
, en este caso el INVIAS y, en consecuencia, si bien la competencia de la Sala se extiende sobre todo el asunto objeto de debate judicial, ello deberá realizarse exclusivamente de acuerdo con la perspectiva de los intereses de la referida entidad pública, razón por la cual no será posible analizar las indemnizaciones que fueron negadas por el Tribunal, concretamente las referidas a los perjuicios morales de todos los demandantes y las formuladas por Marcela Agudelo Botero, pues, como se indicó, las mismas no resultaron prosperas en primera instancia y su procedencia afectaría los intereses de la entidad pública condenada, en este caso del INVIAS. Tampoco será posible analizar las pretensiones formuladas en contra del municipio de Armenia y de la sociedad Hotel Armenia Plaza Ltda., puesto que en su contra no se profirió condena alguna susceptible del grado jurisdiccional de consulta.
2.2.- Legitimación en la causa por activa.
Advierte la Sala que en este caso los demandantes, Gustavo Salazar Calderón, Ana Eva Giraldo de Salazar, Mercedes Cecilia Rave Arboleda, Gilberto Arias Osorio, Cecilia Zuleta Agudelo, María Elba Franco Orozco y Omaira Murillo, solicitaron que se declara la responsabilidad del INVIAS por los perjuicios causados con ocasión de la destrucción de los inmuebles de su propiedad, todos ubicados en el edificio Las Vegas de la ciudad de Armenia.
Con el fin de acreditar su respectivo derecho de propiedad, los demandantes aportaron los siguientes documentos:
- Certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria número 280-29719, el cual indica que los señores Gustavo Salazar Calderón y Ana Eva Giraldo de Salazar adquirieron el inmueble ubicado en la calle 22 # 14-35, sótano del edificio Las Vegas de la ciudad de Armenia, mediante escritura pública de compraventa número 401, elevada el 26 de febrero de 1996 en la Notaría 1ª de Armenia (Fl. 25 c. 1).
- Certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria número 280-29725, el cual indica que la señora Mercedes Cecilia Rave Arboleda adquirió el inmueble ubicado en la calle 22 # 14-33, consultorio 202, edificio Las Vegas de la ciudad de Armenia, mediante escritura pública de compraventa número 403, elevada el 12 de marzo de 1980 en la Notaría 3 de Armenia (Fl. 22 c. 1).
- Certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria número 280-29721, el cual indica que el señor Gilberto Osorio Arias adquirió el inmueble ubicado en la calle 22 # 14-33, local 102 del edificio Las Vegas de la ciudad de Armenia, mediante escritura pública de compraventa número 737 elevada el 24 de marzo de 1998 en la Notaría 1ª de Armenia (Fl. 22 c. 1).
- Certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria número 280-29730, el cual indica que la señora Cecilia Zuleta de Agudelo adquirió el inmueble ubicado en la calle 22 # 14-33, apartamento 402, edificio Las Vegas de la ciudad de Armenia, por sentencia de adjudicación en sucesión proferida por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Armenia el 18 de febrero de 1991 (Fl. 22 c. 1).
- Certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria número 280-29728, el cual indica que la señora Elba Franco Orozco adquirió el inmueble ubicado en la calle 22 # 14-33, consultorio 302, edificio Las Vegas de la ciudad de Armenia, mediante escritura pública de compraventa número 547, elevada el 7 de abril de 1980 en la Notaría 3 de Armenia (Fls. 20-21 c. 1).
- Folio de matrícula inmobiliaria número 280-29726, el cual indica que la señora Omaira Murillo adquirió el inmueble ubicado en la calle 22 # 14-33, apartamento 301 del edificio Las Vegas de la ciudad de Armenia, mediante escritura pública número 3368, elevada el 1º de noviembre de 1990 en la Notaría 2ª de Armenia (Fls. 29-30 c. 1).
Tal como lo tiene suficientemente averiguado la jurisprudencia de la Sala, la acreditación de los derechos reales sobre bienes inmuebles se requiere, de manera indispensable, la aportación del título y el modo, dualidad inescindible que debe comprobarse en los procesos judiciales en los cuales se pretenda hacer valer algún derecho real derivado de la propiedad raíz. El primero de los elementos referidos está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligacione
, en tanto que el segundo podrá corresponder a cualquiera de las formas previstas para el efecto por el legislador, como aquellas que recoge el artículo 673 del Código Civi
, esto es la ocupación, la accesión, la tradición, la sujeción y la prescripción.
Debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispone en el artículo 749 del Código Civil, “si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas”, y que los artículos 1857 y 756 de la misma obra establecen, en su orden, que la venta de los bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, “mientras no se ha otorgado escritura pública”, y que la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa “por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos”.
La tradición, como modo de adquirir el dominio de un bien inmueble, se efectúa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 756 del Código Civil, “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del Decreto-Ley 1250 de 1970 señala que está sujeto a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Así las cosas, la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título correspondiente en la oficina de registro de instrumentos públicos.
La Sala ha señalado que ante la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, esto es del título o del modo, mediante los documentos pertinentes para el efecto, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditad
. En otras palabras, para que una persona sea tenida como propietaria o titular de derechos reales sobre bienes inmuebles debe exhibir título y modo, esto es, la escritura pública o cualquier otro medio idóneo que tenga la virtualidad de disponer, enajenar, afectar o mutar derechos reales sobre una cosa inmueble más la correspondiente inscripción de dicho título en el registro inmobiliari.
En este orden de ideas, se tiene que el título de propiedad sobre un bien inmueble se entenderá acreditado en este caso –según la referencia que se observa en los certificados de libertad y tradición y del folio de matrícula inmobiliaria–, con las escrituras públicas de compraventa números 401/96, 403/80, 737/98, 547/80, 3368/90 y con la sentencia de adjudicación en sucesión proferida por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Armenia el 18 de febrero de 1991, más el modo correspondiente que en estos casos se materializa con la inscripción de aquellos títulos en la oficina de instrumentos públicos, para lo cual es aceptable aportar, entre otros documentos, los certificados de libertad y tradición o los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes, expedidos por la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad, en los cuales consten las inscripciones de los títulos que hubieren servido de fundamento para enajenar, gravar o afectar de cualquier manera esa propiedad.
En este caso, advierte la Sala que los demandantes no acreditaron la legitimación en la causa para formular la demanda de la referencia por razón de los perjuicios causados en los inmuebles que dicen ser de su propiedad, puesto que no se probó en debida forma uno de los elementos necesarios para tener por cierto que quienes formularon la acción eran los titulares de los derechos reales por cuya indemnización se reclama, consistente en el título, circunstancia que por demás torna innecesario analizar la legalidad de los documentos aportados para acreditar el modo traslaticio de dominio.
Sobre el particular también debe señalarse que cuando una persona pretenda la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de unos daños causados a un inmueble de su propiedad, en primer lugar debe acreditar que es el titular del derecho de propiedad, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas del título de adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, esto es ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien y, en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto.
En este orden de ideas debe decirse que los demandantes no acreditaron su condición de propietarios de los bienes inmuebles, pues no aportaron los documentos público
que sirven para establecer el título traslaticio de dominio de bienes inmuebles –escrituras públicas de compraventa y sentencia judicial de adjudicación sucesoral–, carga probatoria que ha debido ser asumida en debida forma por los actores de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civi
y que tratándose de documentos públicos no puede ser sustituida por medio de prueba alguna, tal como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civi
, en razón a que se trata de un verdadero requisito ad substantiam actus.
En el mismo sentido, la Sala, en sentencia proferida el 1º de diciembre de 2008, expediente 17.853, M.P.: Dr. Enrique Gil Botero, sostuvo:
“De lo expuesto, se tiene que (…) no acreditó la condición de dueño del inmueble afectado, toda vez que en el proceso no obra copia auténtica de la escritura pública mediante la cual a aquél le fue transferida la propiedad, pues solo se allegó la copia simple de la matrícula inmobiliaria. Es decir, falta la prueba del título y el modo, mediante los cuales se daría por probada la condición en la que el actor se ha presentado a este proceso, respecto del bien que dice es de su propiedad.
“El demandante no comprobó su condición de propietario, cuando debía hacerlo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de un bien inmueble eran necesarias las copias auténticas de la escritura pública y el folio de matrícula inmobiliaria del predio desagregado, como lo establece el artículo 756 de Código Civil; documentos públicos que no pueden ser sustituidos por otros, como lo prescribe el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un requisito ad substantiam actus. Al respecto la doctrina ha expresado:
“El Código civil le da la denominación de solemnidades a ciertas formas externas documentales necesarias para la prueba de algunos actos jurídicos (art. 1760); o de formalidades especiales, como en los artículos 1500 y 1741 de la misma obra.
“Estas formas tienen una consecuencia capital, cual es la de que sin ellas el acto no produce ningún efecto civil. Como ejemplos pueden citarse todos aquellos contratos que versen sobre inmuebles y la promesa de contrato. En la compraventa de un bien raíz, demos por caso, la escritura pública es, al propio tiempo que solemnidad, única prueba del contrato. Sin ella éste no existe y su prueba no puede suplirse por ningún otro medio, ni aún por la confesión.
“A este respecto el nuevo código judicial en su artículo 265 dispone que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos o contratos en que la ley requiera de esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aún cuando se prometa reducirlos a instrumento público. Y el 232 corrobora lo dispuesto al ordenar que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrat
–”.
Ante la deficiencia probatoria a la que se ha hecho referencia –título traslaticio de dominio–, la Sala debe abstenerse de examinar la validez de los documentos aportados para acreditar el modo traslaticio de dominio, puesto que la ausencia de uno sólo de los elementos señalados da lugar a concluir que quien alega ser el propietario de un bien inmueble no acreditó dicha condición dado su carácter inesciedible, razón por la cual no se entrará a analizar si los certificados de libertad y tradición y el folio de matrícula inmobiliaria aportados lo fueron en copia simple, como lo sugirió el Ministerio Público, o si se trata de documentos suscritos con firma mecánica, puesto que dicho estudio, aun de resultar favorable para los intereses de los demandantes por estimarse que los mismos fueren susceptibles de valoración judicial, en nada modificaría las consideraciones expuestas, en razón a que –se reitera– la propiedad de un bien inmueble necesariamente debe acreditarse con el título y el modo y la falta de uno sólo de esos requisitos, en este caso del primero, impone concluir que quienes formularon la demanda no acreditaron ser los titulares de los derechos reales por cuya indemnización se reclama.
Cabe recordar que en el ordenamiento jurídico procesal, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por ser el sujeto de la relación jurídica sustancial. Cuando la controversia se centra en la reparación de los perjuicios causados a los propietarios de unos bienes inmuebles por los daños acaecidos en la estructura física de los mismos, como ocurre en este caso, los legitimados para ejercer la acción son lógicamente las personas que demuestren tener la calidad de propietarios, pero cuando quienes alegan ser los titulares del derecho real no logran demostrar dicha condición, como también ocurre en el presente asunto, subyace una falta de interés y, por ende, las pretensiones no pueden prosperar.
Al respecto, es menester traer a colación el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 23 de octubre de 199
, reiterado recientemente en sentencia del 15 de octubre de 200
:
“La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada”.
En conclusión, hay lugar a declarar probada la falta de legitimidad en la causa por activa al no acreditarse la titularidad del derecho cuya indemnización se reclama, circunstancia que trae como consecuencia la negación de las pretensiones de la demanda y, en esa medida, se impone la revocatoria de la sentencia apelada.
Debe decirse que bajo ninguna circunstancia es posible resolver el asunto alegando tenencia o posesión de los bienes inmuebles, porque ello implicaría modificar la causa petendi de la demanda y las pretensiones de la misma, en razón a que la declaratoria de responsabilidad que se pretende se deriva de “la destrucción total de los bienes de su propiedad y ubicados en el Edificio Las Vegas”, facultad que no puede ser asumida por el Juez, en razón a que son los demandantes quienes están llamados a solicitar de la jurisdicción un respuesta frente a las circunstancias de hecho y de derecho que ellos mismo delimiten en las demandas que se someten a decisión judicia
. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que no obra en el proceso prueba alguna que vincule a los señores Ana Eva Giraldo de Salazar, Mercedes Cecilia Rave Arboleda, Gilberto Arias Osorio, Cecilia Zuleta Agudelo, María Elba Franco Orozco y Omaira Murillo, como poseedores de los bienes destruidos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la sentencia consultada en cuanto ordenó el pago de los perjuicios derivados por concepto de daño emergente según el valor de cada uno de los inmuebles relacionados en la demanda y, en su lugar, negará las pretensiones formuladas por este concepto por los señores Gustavo Salazar Calderón, Ana Eva Giraldo de Salazar, Mercedes Cecilia Rave Arboleda, Gilberto Arias Osorio, Cecilia Zuleta Agudelo, María Elba Franco Orozco y Omaira Murillo, quienes no acreditaron ser los propietarios de los inmuebles por cuya reparación de perjuicios formularon la demanda de la referencia.
Ahora bien, en relación con la condena impuesta a favor de los señores Gustavo Salazar Calderón y Ana Eva Giraldo de Salazar por concepto de lucro cesante, debe precisarse que el origen de la misma no es la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en la Calle 22 # 14-35, sótano del edificio Las Vegas, sino de la propiedad de un establecimiento de comercio denominado Club Billares Pielroja, ubicado en la dirección referida. Sobre el particular se impone señalar que de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Armenia que obra a folio 171 del cuaderno de pruebas, el señor Gustavo Salazar tenía registrado a su nombre el negocio comercial denominado Club Billares Pielroja desde el 2 de enero de 1972, incluyendo la fecha en que ocurrieron los hechos de la demanda, el cual estaba ubicado en el edificio Las Vegas, sin embargo nada dice en relación con la señora Giraldo de Salazar. Por otra parte, las declaraciones de los señores Rodrigo Cardona González y Humberto Quintero Herrera indican que el señor Gustavo Salazar Calderón tenía un local de billares funcionando en el edificio Las Vegas antes del movimiento telúrico ocurrido el 25 de enero de 1999 (Fls. 85-86, 91-92 c. pruebas).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima acreditado el interés jurídico que le asiste al señor Gustavo Salazar Calderón para formular la demanda de la referencia por razón de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante, derivado de la afectación del establecimiento de su propiedad con ocasión de los hechos de la demanda, razón por la cual se entrará a analizar la procedencia de la condena impuesta a favor del señor Salazar por este concepto, por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia consultada y revocará la condena impuesta por el a quo por este mismo concepto a favor de la señora Ana Eva Giraldo de Salazar porque no se acreditó su interés para formular la pretensión en relación con el establecimiento denominado Billares Pielroja, razón por la cual se negará esa solicitud.
2.3.- La responsabilidad del INVIAS en relación con los hechos de la demanda y los consecuenciales perjuicios materiales derivados del lucro cesante solicitados por el señor Gustavo Salazar Calderón.
El Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia proferida el 7 de diciembre de 2000, condenó al INVIAS a pagar al señor Gustavo Salazar Calderón $ 97.530 diarios a partir del 25 de febrero de 1999 y hasta cuando se hiciere el pago efectivo de la obligación.
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a decretar la indemnización referida, por encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad del INVIAS, para lo cual es necesario analizar la ocurrencia del daño por cuya indemnización se reclama y el nexo causal entre este y la actuación de la Administración.
Con el fin de establecer la forma en que ocurrieron los hechos de la demanda, se aportaron válidamente los siguientes medios de prueba relevantes para efectos de establecer la responsabilidad del INVIAS frente a los perjuicios reclamados por el señor Gustavo Salazar Calderón:
- Certificación suscrita por el ingeniero civil Luis Javier Calderón Martínez el 3 de febrero de 1999, en la cual conceptuó:
“A solicitud del señor GUSTAVO SALAZAR CALDERÓN (…) se le realizó una revisión rápida estructural el día 01 de Febrero a raíz del sismo ocurrido el 25 de Enero al local de su propiedad y a las áreas comunes pertenecientes al Edificio Las Vegas, localizado en la Calle 22 # 14-35 de Armenia, determinando lo siguiente:
“- Edificio con sistema estructural de pórtico y placa aligerada, columnas a nivel del local en el semisótano sin daño aparente en su estructura, mampostería en buenas condiciones y sin daños.
“- Daños moderados en muros de áreas comunes.
“- Daño estructural severo por cortante en una (01) columna (columna corta) en el eje lateral (lindero con el hotel Armenia Plaza), zona de escaleras que dan acceso a las oficinas.
“Que de acuerdo a lo anterior, la integridad estructural de la edificación en mención se encuentra afectada, lo que se puede definir como medianamente severa, lo cual hace necesario acondicionar la edificación de tal manera que cumpla con los requisitos mínimos exigidos en la nueva Norma Colombiana de Diseño y Construcción Sismo Resistente NSR-98 (estudios de vulnerabilidad sísmica), cuyo propósito es adecuar y rehabilitar un espacio seguro que resista las solicitaciones sísmicas a que se verá sometido el edificio en futuros eventos sísmicos” (Fl. 32 c. 1).
- El ingeniero Calderón Martínez rindió testimonio en el proceso de la referencia, en el cual reconoció haber suscrito el documento anterior, en relación con el cual manifestó:
“Mi experiencia radica en llevar 12 años ininterrumpidos de cálculos estructurales en el departamento del Quindío. Pertenezco al comité de estructuras de la sociedad de ingenieros del Quindío y formé parte del equipo de evaluación de estructuras post sismo de la sociedad de ingenieros (…) a solicitud del Sr. Gustavo Salazar le realicé una visita al edificio en mención, para lo cual realicé una revisión pormenorizada de los elementos estructuras que conforman esta estructura de la siguiente manera: a nivel de sótano en el local de billares se observó el comportamiento de las zapatas, para ver si se presentaban asentamientos de la estructura, lo cual se percibe por simple observación en la unión entre columna y piso, determinando el buen comportamiento de la cimentación. A nivel de columnas se revisaron desde este piso hasta el tercero las columnas en lo que corresponde a los nudos superior e inferior para determinar fisuraciones, rompimiento del concreto o aplastamiento de este o destrucción del elemento donde encontré en el sector de las escaleras sólo en una columna un daño de fisuración en la parte cercana al nudo, producido por fenómenos cortante generado por las fuerzas sísmicas. La evaluación de la mampostería determinó un daño moderado más bien poco, lo que me indica un comportamiento aceptable de esta estructura, por cuanto esto me indica una flexibilidad la cual se puede evaluar con la observación de lo antes mencionado. Esto me condujo a determinar que los daños generados al edificio por el sismo del pasado 25 de enero, fueron absorbidos satisfactoriamente por la estructura y determinándose como leves y reparables al mismo estado de la edificación o al llevarlo a las nuevas normas dependiendo esto del criterio de los propietarios. Este es el paso previo a una evaluación ya definitiva, para determinar la necesidad o no del reforzamiento estructural (…) el edificio tiene una fecha de construcción anterior a 1984, donde a partir del cual se generaron las leyes de sismo resistencia. Los edificios como este y de acuerdo a lo observado por mí, consta de pórticos en un sentido, los cuales únicamente eran diseñados para soportar cargas verticales, sin tener su diseño sismo resistente, cosa que no indica la no resistencia a estas fuerzas, lo cual sólo se puede determinar con estudios de vulnerabilidad sísmica, los cuales determinarían la necesidad o no del reforzamiento de la estructura. Su comportamiento ante cargas verticales, para lo cual fue calculado, se considera como satisfactorio, por cuando hasta un segundo antes del sismo esta edificación no presentaba fallas estructurales, también se debe tener en cuenta su buen comportamiento sismo resistente a pesar de no haber sido diseñado para esto, ante los sismos pasados (…) a raíz de la demolición de la estructura del edificio Plaza y después de esta, observé al otro día los daños causados en las primeras columnas del pórtico que linda con este edificio Plaza, producto en mi opinión de una mala técnica de demolición, teniendo en cuenta que después de la demolición se observaron las placas de entrepiso desplazadas hacia el primer piso de esta edificación, las cuales debido a su gran peso y fuerza en el momento de caer, superaron la resistencia de esas columnas produciendo el colapso de estas, convirtiendo ya esta edificación en una estructura con daño severo que entraba dentro de los parámetros de edificaciones a demoler (…) el mecanismo de demolición del edificio Plaza lo desconozco, mi evaluación se basa en el resultado de este, si la técnica hubiera sido la adecuada, el resultado hubiera sido satisfactorio. Después de la demolición y de los daños producidos al edificio colindante, me acerqué al sitio a verificar por mi propia vista y cuenta las razones que dieron origen a este daño, observando las placas de la estructura del edificio Plaza pasadas de lindero hacia el edificio en mención, cosa que me determina independiente de cual sea la técnica de demolición, el resultado de esta” (Fls. 93-94 c. 2).
- El señor John Jairo Osorio Jiménez, ingeniero civil que participó en la ejecución de una obra de propiedad del señor Gustavo Salazar, esto es del parqueadero Pielroja, sostuvo que con ocasión del terremoto parte de la estructura del edificio hotel Armenia Plaza se derrumbó pero la construcción denominada Las Vegas sólo se afectó en la columna de la parte de atrás, en el hall de las escaleras, que presentó alguna falla, el resto de la edificación estaba en buenas condiciones, de tal manera que, según la revisión visual que realizó el ingeniero por solicitud del señor Salazar antes de que se derrumbara totalmente el hotel plaza, el edificio Las Vegas habría podido ser recuperado pues no presentaba daños mayores en la estructura. El testigo precisó:
“En cuanto al edificio Las Vegas sólo presentó falla en una columna a la parte de atrás de la edificación, en el hall de escaleras, en el segundo nivel aproximadamente, el resto de la edificación estaba en buenas condiciones, es decir, el edificio podía ser recuperado, porque no había sufrido daños mayores en la estructura (…) la edificación se revisó totalmente, pero la inspección fue únicamente visual, que es necesario para evaluar el estado de la edificación de un modo rápido (…), la inspección se hizo por solicitud del Sr. Gustavo Salazar, en compañía del ingeniero Luis Javier Calderón y el arquitecto Hernán Osorio Franco. Sin embargo, no hay informe sobre la visita ni en la sociedad de ingenieros ni en ninguna otra entidad. La fecha exacta no la recuerdo, pero fue antes de empezar a demoler (…) Sí pude observar los trabajos, consistían en demoler mediante la retro excavadora, a la que acondicionaron martillo neumático (compresor) con el cual debilitaban las columnas, que luego las jalaban mediante unos cables con la retro excavadora, por pura fuerza y así demolieron el edificio Armenia Plaza que causó el daño al edificio Las Vegas en las columnas de la parte delantera de la edificación, pues las plazas que se derrumbaron del Armenia Plaza se introdujeron en la edificación Las Vegas más o menos 1.50 metros en su doble altura, causando el colapso parcial de la edificación. En el momento del colapso del edificio Las Vegas no estuve presente, sólo llegué a los 30 minutos del suceso (…) no tengo informe sobre la edad de las construcciones, para poder entrar a calificarlas si fueron construidas con normas de sismo resistencia, tampoco sé si las edificaciones fueron intervenidas estructuralmente en los años anteriores (…) la mala demolición del hotel Armenia Plaza ocasionó el colapso del edificio Las Vegas, pues como dije antes las placas del hotel Armenia Plaza se introdujeron en la edificación del edificio Las Vegas causando la falla de la columna de fachada y ocasionando que dicha edificación debiera ser demolida (…) no he trabajado nunca en el área de demolición de edificaciones, sin embargo, en la experiencia que he tenido y lo que he apreciado en el transcurso de las demoliciones efectuadas por el municipio, la demolición debió efectuarse manualmente y no atacarla con el compresor de la retro excavadora, pues es muy contundente al igual que el proceso de demoliciones mediante tracción de la retro con cable y puede causar efecto dominó en las edificaciones vecinas (colapso) que no necesariamente debían ser demolidas” (Fls. 96-97 c. 2).
- Concepto remitido al señor Gustavo Salazar Calderón por parte del ingeniero civil Jairo Iván Loaiza Agudelo el 26 de febrero de 1999, en el cual señaló:
“El día 01 de febrero y por solicitud de Nidia y James Agudelo Zuleta propietarios del apartamento 402 y primos hermanos míos, en mi calidad de ingeniero civil inicié un inspección de la edificación en mención con el fin de conocer los efectos del Terremoto del 25 de Enero de 1.999, con los siguientes resultados:
“1- Exteriormente no se observaron daños o averías en elementos estructurales, y sólo fisuras menores en algunos elementos de mampostería en fachada.
“2- En el semisótano se solicitó quitar los enchapes en madera a las columnas, tanto en su base como en el nudo superior. No se observaron daños en ningún elemento estructural en este nivel.
“3- En el primer piso se encontró la tercera columna izquierda (que soporta la escalera), con el acero de refuerzo expuesto y curvo por insuficiente confinamiento en el nudo, el muro contiguo estaba derrumbado. La mampostería en este nivel presentaba grietas, que requerían su reparación. Los demás elementos estructurales no sufrieron ningún daño.
“4- En los otros niveles se encontraron daños en los muros divisorios y en las escaleras que requerirían un reforzamiento de estas. Las columnas y las vigas no presentaban daños.
“5- En el cuarto nivel y quinto nivel (correspondiente al apartamento 402), las fisuras en muros eran menores (solo revoque).
“6. La cubierta de asbesto-cemento se encontraba bien.
“7- En el tanque elevado de agua se observaron problemas de cortante en los nudos de la unión columna-losa de fondo, que indicaban un alto riesgo con este elemento tan pesado.
“8- Como resultado de la visita se recomendó que se debía demoler el tanque manualmente y cambiarlo por un equipo de presión constante, con respecto a los muros estos podían ser demolidos y reconstruidos en algunos casos y en otros reparados con el debido cuidado. Con relación a la columna afectada esta se podía recuperar con materiales epóxicos y adicionando los estribos que faltaron.
“9- De todas maneras se indicó que el edificio y las reparaciones que se realizaran debían adecuarse a la nueva Norma Sismorresistente, vigente desde 1.998.
“10- De acuerdo a la clasificación que está siendo utilizada para la evaluación rápida por la Sociedad de Ingenieros del Quindío, esta edificación se podía considerar como habitable parcialmente” (Fls. 40-41 c. 1).
- El ingeniero Jairo Iván Loaiza rindió testimonio en los siguientes términos:
“PREGUNTADO: Se hizo llegar a este Tribunal un escrito fechado el 26 de febrero/99, firmado por Ud., como ingeniero civil, con su respectiva identificación, y dirigido al Sr. Gustavo Salazar Calderón, con el fin de indicarle los aspectos encontrados en una visita por Ud. realizada al edificio Las Vegas desde el 1º de febrero de ese mismo calendario, (…) sírvase informarnos si lo mencionado corresponde a la realidad y si el escrito es el que se le pone de presente y que obra a fls. 40 y 41 del expediente. CONTESTÓ: Sí señor, es el documento que yo le envíe al Sr. Gustavo Salazar, esa es mi firma y la identificación con el número de matrícula (…) mi especialidad ha sido la interventoría de proyectos de construcción, llevo 15 años de experiencia, me he desempeñado como interventor de proyectos habitacionales, (…) con ocasión del terremoto los profesionales de la ingeniería nos presentamos a la sociedad de ingenieros del Quindío buscando colaborar en la evaluación de lo ocurrido, también buscando conocer el estado de las construcciones que aún seguían en pie, se acordó con la sociedad iniciar una evaluación rápida de las edificaciones y casas en Armenia y el Quindío, para ello se determinaron 3 estados básicos de las edificaciones: la roja que era de peligro inminente o de demolición inmediata, la naranjada que correspondía a edificaciones con medianos daños que debían estudiarse más delicadamente porque podrían ser recuperables y la verde que eran edificaciones que podían seguir siendo utilizadas totalmente. Para determinar en qué estado estaba una edificación se tenían parámetros como la fachada, mampostería, cubierta y combinando el estado de cada uno de estos datos y la historia de la edificación, su antigüedad, el sistema estructural con que se construyó, los materiales, se podía dar un concepto sobre la evaluación y la habitabilidad o uso de la edificación. Aplicando estos conceptos fui al edificio Las Vegas y solicité inicialmente conocer el estado del sótano, para observar el efecto del sismo en la cimentación, columnas de primer nivel, en los nudos y las patas de las columnas. En ello no se observó grietas o efectos grandes de cortante por el sismo, lo que indicaba que la estructura se había comportado adecuadamente. Posteriormente seguí revisando nivel por nivel y encontré que en el pórtico número 3 figuraba una columna con el refuerzo expuesto, donde se observaban los estribos muy separados que habían botado el recubrimiento, sin embargo no ofrecía peligro para el soporte de la estructura, porque esto era un efecto de cortante que podría ser resuelto con técnicas como materiales de epóxicos o encamisando dicha columna, en las escaleras se observó que los pasos estaban agrietados y debían repararse con mucho cuidado. La mampostería del primer nivel estaba muy afectada y posiblemente requería ser cambiada completamente en algunos sectores. Es importante decir que la mampostería no es la que sostiene el edificio, es solo un relleno entre las columnas (…). En los niveles superiores la mampostería se portó mucho mejor (…). Cuando me subí al techo y observé el tanque elevado de agua, sí encontré que por su diseño y su forma de soportarse sobre la estructura, tenía fallas parciales en las columnas de soporte, aunque el tanque en sí no estaba dañado (…) En los otros elementos de la estructura consideré que podían ser reparados todo de acuerdo a las normas sismo resistentes vigentes, pero que el edificio no presentaba riesgo para los habitantes o para el funcionamiento de lo que normalmente funcionaba en el edificio (…) no sé la fecha de construcción del edificio, sé que las normas primeras que se establecieron en Colombia como código obligatorio son del año 1983 (…) PREGUNTADO: Díganos si Ud. pudo enterarse del establecimiento de algún método o procedimiento por parte de la sociedad de ingenieros del Quindío para evitar que una misma edificación fuera doble o triple o múltiple veces visitada por los ingenieros adscritos para esa labor, y ante todo para evitar que se presentan conceptos contradictorios. CONTESTO: la sociedad de ingenieros y el grupo de ingenieros voluntarios que éramos todos, buscábamos recorrer toda la ciudad. Los formularios (…) iban siendo llevados a la sociedad de ingenieros, donde zonificaban y clasificaban según los riesgos. Es importante decir que esta evaluación era rápida, que como posteriormente ocurrió obligó a que cada edificio especialmente del centro fuera revisado, calculado de nuevo, para poder determinar si era recuperable, el costo, y era un trabajo a efectuar por un grupo de ingenieros especialistas. Sé que en muchas edificaciones varias personas profesionales fueron a las visitas de evaluación, algunos traídos por sus familiares, por ser amigos, por conocer del sector, otros por compañías de seguros y muchas veces varias compañías de seguros en el mismo edificio. (…) sé que la sociedad de ingenieros después de la evaluación rápida conformó una comisión o varias comisiones ya con especialistas como ingenieros calculistas, estructurales, de suelos para poder decidir qué edificaciones se debían demoler. En la etapa rápida donde yo participé se buscaba identificar el riesgo inminente (…) mi concepto se remitió a la etapa inicial de evaluación rápida, sin embargo días después de mi visita el edificio Las Vegas presentaba daños al pórtico número uno que no eran causados por el terremoto y que fueron como efecto de la demolición de una parte del hotel Plaza. PREGUNTADO: Sírvase decirnos hasta dónde pudo ud. examinar en detalle este último daño descrito (…) cuando fui informado del daño en el edificio Las Vegas mi observación fue que había sido fracturada totalmente la columna derecha del pórtico uno y este pórtico se flexionó haciendo que la losa y la fachada fallaran. En horas posteriores esta misma fachada empezó a caer por efecto de la falla en la columna. Este edificio tenía una característica especial, que estructuralmente estaba formado por 5 o 6 pórticos y cada pórtico tenía una sola luz, o sea, sólo 2 columnas por pórtico. Al ser dañada una de las columnas del pórtico, era inminente la falla de la estructura. Yo personalmente no me atrevía ni a subir al edificio, sólo lo observé de la parte de afuera y tomé algunas fotos. Posteriormente me di cuenta que el pórtico uno se había derrumbado totalmente (…) no presencié la demolición de la parte del hotel Plaza que quedaba, lo que digo es por informaciones de personas que estaban en ese momento que me contaron diciéndome que habían sido usado una retro excavadora con un cable de acero amarrado a los últimos niveles de la estructura del hotel, que inicialmente jalaron al edificio y este se movió y golpeó al edificio Las Vegas contiguo a este. No sé en qué momento se derrumbó el hotel, pero si lo pude ver y tomé unas fotos donde se observa que las placas del hotel quedaron unas sobre las otras, pero desplazadas entre sí, siendo los 2 primeros niveles desplazados contra el edificio Las Vegas y golpearon la columna derecha del pórtico número uno, en una foto que tomé estando al frente de la línea que divide los 2 lotes, se ve que esta placa está metida en el lote de Las Vegas y cómo se quebró la columna. Posteriormente en la demolición del edificio de la esquina, creo que es Versalles, se utilizó el método de demoler el edificio por partes, no queriendo tumbarlo de un solo golpe para evitar efectos contra las edificaciones contiguas. Yo creo que si se hubiera utilizado este mismo sistema en la demolición de lo que quedaba del hotel no hubiera ocurrido ese daño al edificio Las Vegas (…) no soy experto en demoliciones, (…) En el o la torre que quedó del hotel que correspondía a una especie de añadido de la torre inicial, con estructura independiente, edificio de muchos años creo que más de 30 años, el método utilizado no corresponde al que se implementó en otras edificaciones, yo creo que pensaron que el edificio como era de la misma época del hotel Plaza y este se había caído totalmente, podía derrumbarse aplicándole una fuerza lateral. La hipótesis es válida, pero no se pensó en el movimiento de las placas al caer (…) no, no conozco el reglamento de demolición y retiro de escombros (…) no formé parte de ninguna de esas comisiones, trabajé para la sociedad de ingenieros en carácter voluntario durante un mes y las comisiones que se conformaron fueron con especialistas. PREGUNTADO: Sírvase decir si conoció el concepto técnico de la comisión técnica de la sociedad de ingenieros del Quindío con fecha 20 de febrero, o sea 6 días antes de su concepto emitido o enviado al Sr. Gustavo Salazar. CONTESTÓ: No conocía el concepto a que se refiere el doctor. PREGUNTADO: Como Ud. lo acaba de mencionar encontró después de la demolición de la parte que quedaba en pie del hotel Plaza que estructuralmente el edifico Las Vegas había sufrido daños graves, que inclusive le impidieron la entrada al mismo edificio, pero Ud. en su concepto de feb.26 dice que en la edificación se podía considerar como habitable parcialmente. Nos podía aclarar esto. CONTESTÓ: El concepto dado al Sr. Gustavo Salazar corresponde a mi visita antes de que el edificio fuera afectado por demolición de lo que quedaba en el hotel Plaza. Inicialmente lo recorrí pero ya con el daño estructural no me atrevía ni a entrar. PREGUNTADO: Según concepto técnico de la comisión técnica de la sociedad de ingenieros del Quindío de feb. 20, esta comisión dictaminó que las columnas sufrieron severo daño y a mi entender según su concepto de feb. 26, este tipo de afectación no se dio. Sírvase aclarar. CONTESTÓ: Talvez lo que se refiere la comisión es al daño de la columna del pórtico uno que ocurrió después de la demolición de la torre del hotel Plaza, porque cuando yo hice la visita o inspección la estructura no tenía daños en ese pórtico” (Fls. 87-92 c. 2).
- El señor Arcesio García Alvis, camarógrafo amigo del señor Gustavo Salazar Calderón, manifestó que después del terremoto observó el billar del señor Gustavo desde afuera y se veía en perfectas condiciones. Por otra parte, sostuvo que los trabajos de demolición de la parte del hotel que había quedado en pie se realizó de abajo hacia arriba, pero precisó que no observó cuando esta edificación se derrumbó (Fl. 95 c. 2).
- El señor Alberto Rodríguez Guerrero, conocido por asuntos comerciales con el señor Gustavo Salazar Calderón, manifestó que el hotel no quedó muy deteriorado después del terremoto y que en el edificio Las Vegas se produjeron unas pequeñas fisuras; que en el Club de Billares Pielroja se estaban haciendo unos arreglos y que el propietario pensaba reinaugurar el negocio pasados pocos días del sismo y que la demolición del hotel se realizó desde abajo hacia arriba, cuando ha debido hacerse de arriba hacia abajo, razón por la cual la construcción empezó a recostarse sobre el edificio Las Vegas, circunstancia que contribuyó a que el hotel se desplomara. Según el declarante el hotel estaba en buen estado y no ha debido ser demolido. Por último, el testigo manifestó que estuvo en el lugar de los hechos 30 o 40 minutos en frente del hotel, tiempo durante el cual observó que personal con maquinaria, “cree” del INVIAS, estaba trabajando en la remoción de escombros (Fls. 83-84 c. 2).
- El señor Rodrigo Cardona González manifestó que conocía al señor Gustavo Salazar porque había visitado en distintas oportunidades el billar. Acerca de la forma en que ocurrieron los hechos de la demanda sostuvo que observó cuando, después del terremoto, se cayó la mitad del edificio donde funcionaba el hotel y 2 o 3 días después vio el edificio Las Vegas con las ventanas rotas pero en buenas condiciones físicas, concretamente señaló que al entrar al billar observó que en la parte interna no había mayores daños, pero que no quiso seguir revisando el lugar porque le dio miedo, aunque los billares, en su criterio, estaban normales. También señaló:
“Yo me encontraba en ese sector el día de la demolición de Armenia Plaza (…). La demolición la máquina (sic) que tiene una aguja que puntea de frente más no de arriba hacia abajo, que un concepto mío como fotógrafo que había tomado varias demoliciones y escuchando conceptos de varios ingenieros (…) le dije a unos colegas que estaban alrededor (…) en la forma que están demoliendo Armenia Plaza le van a hacer un daño al edificio del lado (…) por lo que me di cuenta Gilberto me comentó que estaban esperando que tumbaran esa vaina porque ese mismo día o al siguiente le iban a hacer el aseo al salón de los billares, que porque pensaba reabrir el salón para los billares (…) cuando sentí un desplome y miré y había una polvareda alta, cuando observé se habían desplomado las planchas que estaba rompiendo esas máquinas y las de arriba se doblaron y se fueron al costado derecho del edificio, debilitando las columnas que sostenía el edificio por el lado derecho y le hizo un agujero al edificio del lado (…) sí, la máquina estaba ahí, no me acuerdo si estaba trabajando” (Fls. 85-86 c. 2).
- Informe del colapso del hotel Armenia Plaza, suscrito el 22 de febrero de 1999 por un ingeniero supervisor del INVIAS, según el cual:
“El día viernes 19 del presente mes después de iniciar las labores de demolición de una parte del edificio del Hotel Plaza, estructura que se encontraba anexa a la edificación ubicada en la calle 22 # 14-37, y después de quitarle peso de mampostería a la estructura del Hotel, esta estructura (el Hotel), en forma repentina presentó colapso total sin estar nuestro personal ni maquinaria trabajando en ella, estos se encontraban trabajando en el retiro de mampostería del edificio Versalles.
“A continuación la estructura anexa comenzó a presentar fallas en el primer pórtico y se observó falla típica del efecto P-delta y con el consecuente cabeceo de la placa con la posterior estabilización en la falla.
“En este sitio y momento se encontraban los ingenieros Carlos Mario Echeverri (Tecnovías), Carlos Augusto Montoya (Supervisor), Luis Javier López (Supervisor) que conmigo observamos los procedimientos de demolición.
“Posteriormente se presentó en el área el ingeniero César Ángel y me manifestó que a solicitud del arquitecto Fernando Trujillo (copropietario) y en compañía de él había realizado una visita a dicho edificio encontrándolo con gran daño en toda la estructura”.
- Constancia expedida por el Director Regional Quindío del INVIAS, en la cual se indicó:
“Que el Instituto Nacional de Vías, (…) ciñéndose a lo establecido en el convenio interadministrativo No 002 de fecha enero 29/99, suscrito entre el Municipio de Armenia y este Instituto, cuyo objeto era el desarrollo de las labores relacionadas con la demolición de las edificaciones que amenacen ruina y que se establezcan de conformidad con lo ordenado por el Decreto 016 de 1.999, suscrito por el Alcalde Municipal de Armenia, así como la remoción de escombros, ordenada por el Secretario de Infraestructura Básica y valorización del Municipio de Armenia y con base en lo anterior estaba obligado a cumplir con lo dispuesto en la resolución No. 0813 del 24 de febrero de 1.999, la cual ordenaba la demolición total del inmueble ubicado en la calle 22 No 14-33 y 14-39, edificio Las Vegas de la ciudad de Armenia, labor que se empezó a ejecutar el día 5 de marzo del presenta año, según acta suscrita por el Inspector Primero de Policía y Tránsito de Armenia y el Ingeniero Supervisor de este Instituto y que aquél inmueble, antes de proceder a su demolición se desplomó su fachada, así mismo esta edificación ya había sufrido graves daños al momento de terminar de desplomarse el edificio colindante Plaza Armenia Hotel” (Fl. 121 c. 1).
- Testimonio del ingeniero César Alfredo Ángel Isaza, quien manifestó:
“El hotel Armenia Plaza estaba en la carrera 14 con calle 22, se cayó parcialmente en el temblor del 25 de enero (…) el edificio tenía tres estructuras independientes, dos de ellas colapsaron con el sismo del 25 de enero y una parte del hotel que correspondía a un edificio adosado quedó intacto (…) por orden de Invías se demolió la parte del hotel que quedó en pie, la técnica única que fue una retroexcavadora y compresores neumáticos, el ingeniero que estaba a cargo de la demolición se llama Humberto Botero Echeverri y en su momento se desempeñaba como ingeniero de Invías (…) no tengo conocimiento de resolución de demolición de la parte que quedó en pie (…) mi profesión soy ingeniero civil, me he dedicado 25 años al diseño de estructuras y el último año a la recuperación de las estructuras que tuvieron algún daño o afectación después del temblor, por esa razón estuve muy al tanto del proceso de demolición de ese edificio y de muchos otros, de todos los que el tiempo me alcanzó para estudiar y para aprender. Particularizo que fueron 3 días después del temblor que acompañé al arquitecto Fernando Trujillo Henao, propietario o hijo del propietario de una oficina en el edificio contiguo Las Vegas, que era la única edificación que estaba en pie o aledaña al hotel Plaza, creo que no quedaba más nada por ahí. Intentamos ingresar al edificio, con el objeto de considerar la posibilidad de sacar los muebles de la oficina. El primer piso del edificio tenía todas las columnas rotas, creo que fue uno de los pocos edificios que no fui capaz de ingresar por miedo, estaba punto a caerse. Por lo que no creo que ningún procedimiento cualquiera hubiera sido, podría haberlo afectado más de lo que ya estaba, no había más edificios aledaños (…) la demolición de lo que quedó en pie del hotel Armenia Plaza se hizo 3 semanas después, en el mes de febrero, yo ingresé al edificio Las Vegas la semana siguiente al temblor (…) ingresé a un área que era una taberna, primer piso del edificio y a toda la zona de acceso del primer piso, lo recorrí todo el primer en compañía del Dr. Fernando Trujillo las columnas rotas estaban a nivel primer piso” (Fls. 3-4 c. 4).
El mismo ingeniero informó que el 23 de febrero de 1999 se presentó para iniciar las labores de demolición del edificio Versalles, cuando hacia las 5:00 A.M., se presentó un colapso del primer pórtico del edificio ubicado en la calle 22 # 14-37, estructura en la cual no se ha hecho ningún trabajo de demolición. También precisó que el edificio presentaba fallas en su estructura y mampostería, al igual que el tanque elevado (Fl. 123 c. 1).
- Certificaciones expedidas por la Inspectora de Policía y Tránsito de Armenia y por la Directora Ejecutiva de la Sociedad de Ingenieros del Quindío, según la cual el Hotel Armenia Plaza ubicado en la calle 22 # 14-05 no fue objeto de orden de demolición por parte de esas autoridades. Sobre el particular, la Sociedad de Ingenieros precisó que el edificio en donde funcionaba el hotel se desplomó el día del terremoto (Fls. 45-49, 52 c. 1, 74 c. 2)
- Acta 017 del 23 de febrero de 1999, mediante la cual la Comisión Técnica de Armenia, haciendo referencia al concepto técnico rendido por un grupo de ingenieros y especialistas el 20 de febrero anterior, determinó la necesidad de demoler total o parcialmente varios inmuebles de la ciudad, entre ellos el edificio Las Vegas ubicado e identificado con las nomenclaturas cll 22 # 14-33 y 14-39 (Fls. 21-24 c. 2).
- Resolución 813, expedida el 24 de febrero de 1999 por la Inspectora Quinta Municipal de Policía y Tránsito de Armenia, mediante la cual ordenó la demolición total de los edificios ubicados en la calle 22 # 14-33 / 14-39, en razón a que la Comisión Técnica informó que las mismas presentaban un estado de deterioro que amenazaba ruina. Estos trabajos se llevaron a cabo el 5 de marzo siguiente (Fls. 21, 37-39 c. 1, 18-19 c. 2).
- Contrato interadministrativo número 002 suscrito el 29 de enero de 1999 entre el municipio de Armenia y el INVIAS, cuyo objeto fue el desarrollo de labores relacionadas con la demolición de las edificaciones que amenazaran ruina y que se establezcan de conformidad con lo ordenado por el Decreto 016 de 1999, así como la remoción de escombros ordenada por el Secretario de Infraestructura Básica. Con fundamento en este acuerdo el municipio se obligó a expedir los correspondientes actos administrativos para la demolición y remoción de escombros, previo concepto técnico emanado de la Secretaría y de la Sociedad de Ingenieros. El INVIAS, por su parte, se obligó a llevar a cabo técnicamente las demoliciones ordenadas por la Secretaría de Infraestructura y a realizar la remoción de escombros, de acuerdo con la disponibilidad de recursos económicos que fueron facilitados por el Fondo Nacional de Calamidades a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fls. 129-131c. 1, 27-29 c. 2).
- Contrato de obra 1005-04-100/99 celebrado entre el Fondo Nacional de Calamidades y Tecnovías Ltda., cuyo objeto fue la realización de trabajos y suministro de la maquinaria necesaria para la demolición y retiro de escombros en las áreas afectadas por el terremoto en el Departamento del Quindío (Fls. 49-52 c. 2).
- Contrato de obra número 194 de 1999, suscrito entre el INVIAS y Tecnovías Ltda., cuyo objeto lo constituyó el suministro de maquinaria necesaria y ejecución de trabajos de demolición y retiro de escombros en las áreas afectadas por el terremoto en el departamento del Quindío (Fls. 14-15 c. 1).
- El señor Jorge Iván Gutiérrez Araujo manifestó en su declaración que parte de la estructura del hotel Armenia Plaza quedó en firme y que dos días después del terremoto procedieron a retirar los bienes muebles que habían quedado en buen estado en esa parte del edificio por miedo a que se los robaran, más no porque tuviere conocimiento de que la estructura reportara algún peligro. Acerca del estado del edificio Las Vegas se limitó a señalar que no le consta cómo quedó la construcción después del movimiento telúrico que sacudió la ciudad (Fls. 5-6 c. 4).
- El señor Jesús Antonio Niño Sánchez, arquitecto socio del hotel Armenia Plaza, sostuvo:
“Llego al lugar de los hechos a las 3 1/4 P.M., cuando encuentro que parte del hotel se encontraba derribado. Debo aclarar que cuando embellecimos el edificio en ningún momento se hizo arreglos de tipo estructural ni sobrepeso a ninguna parte del edificio como tal, simplemente fue readecuado en pintura y sus inmuebles (…) comento esto porque al llegar al sitio el hotel Armenia Plaza en las 3 partes que lo comprendían 2 de ellas se cayeron y una quedó totalmente de pie que era la parte donde se encontraba el restaurante, la gerencia del hotel, contabilidad y 6 cuartos o habitaciones del mismo completamente amoblado y en perfecto estado. Posteriormente cada uno de esos días de la semana del 25 al 31 de enero estuvimos pendientes en el sitio hasta que se empezaron a hacer presente (sic) los diferentes tipos de maquinaria pesada, para remoción de escombros y donde desde el primer día se trató de sacar sobrevivientes del mismo hotel (…) pero sí para oficina, pero era tan prematura para definir que uso se le iba a dar, lógicamente después de la visita ocular que había hecho el ingeniero César Ángel Isaza, donde constaba con nosotros que la estructura no había sufrido ningún daño, para pensar que debíamos tomar la decisión de demolerla (…) en ningún momento se nos informó de tal acto, pero además consideramos nosotros que si se hubiera informado no debía haber sido a la sociedad operadora sino al dueño de la edificación, creo que la entidad que ejecutó la demolición fue INVIAS, porque en el momento de ella nos encontrábamos rescatando el motor y accesorios del ascensor del hotel, pero no tengo el dato exacto de qué contratista lo estaba ejecutando ni si existía una orden judicial (…) yo solamente tuve la oportunidad de ver el momento en que se empezó a recoger esa parte por el riesgo que se había derrumbado hasta pensé que pretendía sólo recoger esa parte por el riesgo que había con respecto a la vía pública. Todos los días me acercaba al lugar a ver qué se podía rescatar de lo derrumbado, pero en ningún momento tuve la oportunidad de ver la demolición de la torre existente por cuanto ella se derrumbó aproximadamente a los 15 días de sucedido el terremoto y la remoción de escombros de lo derrumbado se hizo en la primera semana del terremoto, pero no tengo ningún tipo de juicio para expresar con qué maquinaria se hizo la demolición (…) recuerdo haber visto la edificación vecina de pie, pero no puedo decir que yo hice como profesional una visita ocular del mismo, (…) porque presumo que la sociedad de ingenieros pensó que el Armenia Plaza no existía, pero nunca contaron con que la torre existente al lado del edificio Las Vegas era parte del Hotel Armenia Plaza, es así como en el oficio de la sociedad de ingenieros del 23 de marzo responden que el Hotel Armenia Plaza colapsó” (Fls. 7-9 c. 4).
- El Tribunal en audiencia verificó el contenido del video aportado por los actores y dejó escritas las siguientes anotaciones:
“Se observa la parte de edificación que quedó en pie después del terremoto, donde funcionaba el Armenia Plaza Hotel, a lindes con otra construcción identificada por quien tomó el video como el edificio Las Vegas. Adelante se observa una toma del costado derecho del hotel Armenia Plaza, tal como quedó después del sismo, se observan las paredes en ladrillo y los buques de entrada a los corredores de derecha a izquierda de 4 pisos superiores. Todo lo anterior constituye el contenido del video puesto a disposición del despacho” (Fl. 105 c. 2).
De acuerdo con el material probatorio relacionado se tiene clara la existencia del daño por cuya indemnización el señor Gustavo Salazar Calderón formuló la demanda de la referencia, esto es la demolición del edificio Las Vegas, identificado con las nomenclaturas Cll 22 # 14-33/35/39 de la ciudad de Armenia, donde funcionaba, según el certificado de la respectiva Cámara de Comercio, que obra a folio 171 del cuaderno dos, el establecimiento de comercio denominado Club Billares Pielroja de propiedad del demandante en mención. Sobre el particular el ingeniero John Jairo Osorio Jiménez manifestó que llegó al edificio Las Vegas 30 minutos después de que este hubiere colapsado; también en el certificado del ingeniero César Alfredo Ángel Isaza el especialista manifestó que el 23 de febrero de 1999, mientras se encontraba realizando labores de demolición del edificio Versalles, observó que el primer pórtico del edificio Las Vegas presentó un colapso; así mismo, obra en el expediente constancia del INVIAS que indica que las labores de demolición de esta edificación se realizaron el 5 de marzo de 1999; sin embargo, de los elementos de juicio anteriormente relacionados no se puede establecer que el daño sea atribuible al INVIAS, puesto que las pruebas no resultan suficientes para relacionar la actuación de la Administración con la ocurrencia del hecho dañoso.
Según lo sostenido en la demanda por la parte actora, después de ocurrido el terremoto de Armenia el 25 de enero de 1999, ni la parte del hotel Armenia Plaza que quedó en pie y que colindaba con el edificio Las Vegas ni esta última edificación habrían sufrido daños de consideración; por el contrario habrían reportado buenas condiciones físicas, según lo certificaron los ingenieros que visitaron el lugar, condiciones que cambiaron después de que el INVIAS realizó la demolición del hotel, hecho que, en su criterio, habría sido el causante de los daños en el edificio Las Vegas, los cuales habrían dado lugar a que posteriormente se dispusiera su demolición. Señalaron que no se expidió acto administrativo para demoler el hotel Armenia, lo cual evidencia que nunca se emitió concepto técnico que ordenara que esa estructura debía ser sometida a ese procedimiento y que, en todo caso, dicha demolición se habría realizado en forma irregular, circunstancias estas que habrían producido que el edificio vecino resultara afectado. Con el fin de acreditar lo anterior se aportaron los conceptos técnicos emitidos por los ingenieros Luis Javier Calderón Martínez y Jairo Iván Loaiza, quienes, a su vez, rindieron testimonio en este proceso, reconocieron los documentos suscritos por ellos y ampliaron su valoración técnica, así como el testimonio del también ingeniero John Jairo Osorio, elementos probatorios que, como se analizará, resultan insuficientes para soportar las alegaciones de la demanda porque las mismas no guardan coherencia, hecho que desvirtúa su credibilidad; además, las contradicciones advertidas entre los conceptos emitidos en forma escrita y los rendidos en testimonio, aunados a otras circunstancias, afectan la seriedad y la precisión de los criterios técnicos y la credibilidad de su declaración.
El ingeniero Luis Javier Calderón Martínez rindió concepto, con fundamento en la valoración realizada el 1º de febrero de 1999, en el cual indicó, en primer lugar, que el edificio “con sistema estructural de pórtico y placa aligerada, columnas a nivel del local en el semisótano sin daño aparente en su estructura, mampostería en buenas condiciones y sin daños”; en segundo lugar, precisó que la construcción sufrió “daño estructural severo por cortante en una (01) columna (columna corta) en el eje lateral (lindero con el hotel Armenia Plaza), zona de escaleras que dan acceso a las oficinas”; por último, sostuvo que “la integridad estructural de la edificación en mención se encuentra afectada, lo que se puede definir como medianamente severa”. Las anteriores conclusiones, contrario a servir de fundamento para afirmar que el edificio quedó en buenas condiciones después de ocurrido el terremoto del 25 de enero de 1999, señalan que la integridad estructural de todo el edificio sufrió un daño medianamente severo, además de precisar que una de las columnas laterales de esa estructura, justamente la que colindaba con el hotel Armenia Plaza, sufrió un daño estructural severo. Así mismo, el ingeniero señala que la edificación no reunía los requisitos mínimos de sismo resistencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el primer juicio emitido por este ingeniero, según la valoración realizada tan sólo 6 días después de ocurrido el movimiento telúrico que afectó la ciudad de Armenia, da cuenta del estado de deterioro medianamente severo en que quedó en su integridad la estructura del edificio y de los daños severos sufridos por la columna que colindaba con el hotel Armenia, además de indicar que el mismo no había sido construido con aplicación de las normas sismo resistentes, todo lo cual evidencia que el terremoto si afectó notablemente y en forma integral toda la construcción denominada Las Vegas, como él mismo concluyó en su concepto, daños de estructura que no son imputables al INVIAS, puesto que tienen origen en un hecho de la naturaleza ajeno a aquella. Los criterios expuestos en este concepto, en principio, merecen credibilidad de la Sala puesto que fueron emitidos por un ingeniero experto en cálculos estructurales y no evidencian lagunas, contradicciones o inconsistencias.
Con el material probatorio analizado hasta este momento, para la Sala resulta claro que la columna que unía a estas dos edificaciones presentaba daño estructural severo y que la estructura general del edificio Las Vegas había resultado afectada en forma medianamente severa. En este punto y con el fin de esclarecer algunos conceptos técnicos es pertinente señalar que la Ley 400 de 1997, “Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”, define en su artículo 4º la estructura de un edificio como “un ensamble de elementos diseñado para soportar las cargas gravitacionales y resistir las fuerzas horizontales”, de modo que se puede concluir que el ensamble de la columna unida al edificio Las Vegas con el hotel si bien quedó en pie después del terremoto inicial sí había sufrido daños de consideración en la totalidad de los elementos encargados de sostener el edificio, conclusión que desvirtúa la alegación formulada por la parte actora en sentido contrario.
Ahora bien, llama la atención de la Sala que el mismo ingeniero, al momento de rendir declaración en el proceso de la referencia, esto es cuando había trascurrido más de un año desde su primer concepto, demuestre falta de precisión de algunos de sus conceptos en relación con el dictamen antes referido y que a su vez muestre alguna intención de apartarse o desconocer el alcance de los criterios inicialmente emitidos en su informe y, en ocasiones, hasta tratar de contradecirlos.
En efecto, sostuvo el declarante que al revisar la edificación –refiriéndose a la misma visita que sirvió de fundamento para emitir el concepto inicial, efectuada el 1º de febrero de 1999–, encontró un daño de “fisuración” en una columna en la zona de las escaleras sin especificar la magnitud de la fisura y sin señalar si la misma afectaba la estructura total o parcial de la columna, mientras que en el concepto inicialmente rendido señaló que el daño estructural de la columna ubicada en la zona de las escaleras, la cual colindaba con el hotel Armenia Plaza, debía ser catalogado como severo.
Por otra parte, se contradice con el dictamen inicial al manifestar en su testimonio que la valoración del lugar lo condujo a determinar que los daños generados en el edificio Las Vegas con ocasión del sismo del 25 de enero de 1999 “fueron absorbidos satisfactoriamente por la estructura” y que podían catalogarse como “leves”, sin tener en cuenta que inicialmente había señalado en su concepto de febrero de 1999 que el daño de la columna que colindaba con el hotel Armenia Plaza era severo, que la integridad de la estructura del edificio había resultado afectada y que sus daños totales eran medianamente severos. También señaló que “a raíz de la demolición de la estructura del edificio Plaza y después de esta” la estructura de edificio Las Vegas quedó “con daño severo que se encontraba dentro de los parámetros de edificaciones a demoler”, sin embargo, en el dictamen rendido antes de que el hotel se derrumbara el ingeniero ya había sostenido, como se indicó, que la columna unida a la estructura del hotel Armenia Plaza presentaba daños severos y que la estructura del edificio Las Vegas había quedado afectada integralmente, daños que en la totalidad de la estructura revestían el carácter de severidad mediana, de tal manera que la edificación Las Vegas estaba afectada desde antes de que el hotel se desplomara y no después de que ese hecho se produjera, circunstancia que advierte gran contrariedad de los conceptos emanados del ingeniero Luis Javier Calderón Martínez.
Las consideraciones que se exponen obligan a cuestionar por qué al rendir testimonio sostuvo que los daños de la estructura eran leves hasta cuando se efectuó la demolición del hotel, momento en el cual los daños se habrían convertido en severos, circunstancia que identificó como la causante del perjuicio por cuya indemnización se persigue, si él mismo había conceptuado pocos días después de ocurrido el terremoto que la estructura del edificio Las Vegas había sufrido daños severos en una de sus columnas y que en su integridad la misma reportaba condiciones de afectación seria; si los daños eran severos desde un principio y por eso dicha edificación podía ser susceptible de ser demolida para evitar mayores peligros, ello no resulta ajeno al hecho de que se hubiere producido el desplome del hotel. Como se observa, el testigo no tiene claro o no precisó la clase de daños sufridos en el edificio Las Vegas.
La Sala hace énfasis reiterativo, en que el ingeniero Luis Javier Calderón aunque conceptuó casi en forma inmediata que los daños de la estructura podían ser gravosos, después de un año y justo en el momento de rendir la declaración judicial solicitada por la parte actora, sostuvo que la estructura sólo sufrió daños leves, ello para señalar, en primer lugar, que esta última afirmación parece tener la intención de beneficiar a la parte actora y, en segundo lugar, que ofrece mayor credibilidad el concepto técnico inicialmente rendido por el ingeniero Luis Javier Calderón Martínez en escrito remitido al señor Gustavo Salazar Calderón en razón a que el mismo se produjo 6 días después de ocurrido el terremoto y tan sólo 2 días después de la fecha en que dicho ingeniero inspeccionó el lugar y evaluó la estructura del edificio Las Vegas, mientras que la declaración se rindió después de un año, cuando el conocimiento o apreciación de los hechos parece haber sido modificado.
Así mismo, debe resaltarse que a pesar de que el ingeniero Calderón Martínez manifestó en el concepto técnico remitido al demandante Gustavo Salazar Calderón que había realizado una revisión rápida a la estructura del edificio Las Vegas, la exposición de sus conclusiones fue presentada en forma contundente, sin que se vislumbre algún tipo de duda, de tal manera que resulta extraño que en su declaración manifieste que sus observaciones y apreciaciones fueron sólo previas y no definitivas para efectos de determinar la necesidad o no del reforzamiento estructural. En relación con esta afirmación parece que el testigo está sugiriendo –después de modificar su concepto en el sentido de indicar que los daños observados en el edificio no eran severos sino leves– que ese nuevo criterio expuesto en su testimonio no era totalmente acertado porque él no inspeccionó el lugar en forma detallada como para que su criterio pueda catalogarse como cierto y definitivo para efectos de establecer cuáles fueron los daños estructurales que registró el edificio Las Vegas después de ocurrido el terremoto de 1999 y mucho menos para determinar si este debía ser demolido o no, apreciación que resulta muy importante para señalar que el testigo no parece estar seguro de sus conceptos y que ello sumado a las contradicciones que se advierten de su participación en este proceso, afecta la seriedad y propiedad de sus conceptos.
Ahora bien, de la declaración del ingeniero John Jairo Osorio Jiménez se advierte que él acompañó al ingeniero Luis Javier Calderón a la inspección del edificio Las Vegas el 1º de febrero de 1999 por solicitud del señor Gustavo Salazar, sin embargo, al referirse al daño de la columna ubicada cerca de las escaleras se limitó a señalar que esta presentaba alguna falla y que la estructura en general estaba en buenas condiciones. Llama la atención que los dos ingenieros que estuvieron presentes en la visita hubieren tenido una percepción distinta de los daños de la edificación porque mientras el ingeniero Osorio manifestó que la columna presentó alguna falla, restándole importancia a la misma y concluyó que la estructura del edificio quedó en buenas condiciones, el ingeniero Calderón hubiere señalado en el informe que posteriormente envió al demandante, que esa misma columna que colindaba con el hotel Armenia Plaza presentaba un daño estructural severo y que la estructura del edificio en su integridad sí había resultado seriamente afectada. Así pues, al comparar los conceptos emitidos por el señor John Jairo Osorio en su declaración y los expuestos por el señor Luis Javier Calderón en el documento referido se advierte una gran contradicción en relación con la magnitud de los daños observados por ellos en el edificio Las Vegas, a pesar de que los dos realizaron la inspección y estuvieron en el lugar el mismo día, sin embargo cuando estos dos sujetos comparecen al proceso para rendir testimonio parecen estar de acuerdo y coincidir en su apreciación respecto de los daños estructurales observados en el edificio donde funcionaba el negocio del demandante.
A las contradicciones anteriores se agrega el hecho de que el ingeniero John Jairo Osorio Jiménez cuestione la forma en la cual se demolió el hotel Armenia Plaza, hecho que en su criterio constituyó la causa para que el edificio Las Vegas se desplomara, puesto que él mismo reconoció que no estuvo presente en el momento en que se derrumbó este último edificio.
Por otra parte, se observa que en la primera parte del concepto escrito emitido por el ingeniero Loaiza, también por solicitud del señor Gustavo Calderón, este hubiere manifestado que el edificio Las Vegas quedó en general en buenas condiciones y sin daños de consideración, pero en la parte final del mismo hubiere agregado que aquella estructura sólo era habitable parcialmente, apreciación que indica con claridad que el edificio Las Vegas no reportó buenas condiciones con posterioridad al sismo y que por el contrario sí registró daños serios que impedían que fuera habitado en su totalidad y que los establecimientos que allí funcionaban entraran a operar. Igual contradicción se aprecia al revisar en su integridad el testimonio del ingeniero Jairo Iván Loaiza, en cuanto este quiso en su declaración apartarse del concepto remitido al señor Gustavo Salazar Calderón, porque en el dictamen manifestó que la estructura del edificio Las Vegas era parcialmente habitable mientras que en su declaración, en este proceso, afirmó que “el edificio no presentaba riesgo para los habitantes o para el funcionamiento de lo que normalmente funcionaba en el edificio”, inconsistencias estas que afectan notablemente la credibilidad de los conceptos emitidos en las distintas oportunidades por este ingeniero.
A su vez, conviene resaltar que en su declaración el ingeniero Jairo Iván Loaiza manifestó que colaboró como voluntario durante la etapa de valoración inicial y rápida establecida para determinar el estado en que se encontraban los edificios, porque la comisión técnica encargada de hacer la evaluación definitiva sólo podía estar integrada por expertos en cálculos estructurales o en suelos, lo cual evidencia que él mismo reconoció que no era un experto con idoneidad o conocimientos para emitir concepto definitivo frente a los daños estructurales que presentaba el edificio Las Vegas; además, dicha afirmación sirve para resaltar el primer informe rendido por Luis Javier Calderón Martínez –según el cual esta edificación sí presentaba problemas graves de estructura, principalmente en la columna contigua al hotel–, puesto que él es un ingeniero calculista con más de 12 años de experiencia en el tema de estructuras.
Por último se advierte, según lo manifestado por el ingeniero Loaiza, que él tenía parentesco de consanguinidad en 4º grado con los dueños de uno de los apartamentos del edificio Las Vegas, quienes podrían tener interés en las resultas del proceso, circunstancia que aunada a los planteamientos anteriores resulta sospechosa para efectos de valorar sus apreciaciones, en los términos del artículo 217 del C. de P. C.
En el mismo sentido, debe concluirse que los testimonios rendidos por los señores Arcesio García Alvis, Alberto Rodríguez Guerrero y Rodrigo Cardona González, quienes manifestaron que el edificio Las Vegas quedó en perfecto estado después del sismo y que su estructura se vio afectada por la forma irregular en la cual el INVIAS demolió el hotel Armenia Plaza no constituyen prueba fehaciente de dicha afirmación por no ser estas personas calificadas para emitir un concepto de esa naturaleza. Adicionalmente, en relación con estas declaraciones, se advierte que la manifestación hecha por el señor Alberto Rodríguez Guerrero en el sentido de que el propietario del Club Billares Pielroja pensaba abrir el negocio días después del sismo no tiene respaldo probatorio, más aún si se tiene en cuenta que para el 19 de febrero de 1999, esto es cuando habían transcurrido casi 25 días después del movimiento telúrico principal, todavía continuaban las labores de remoción de escombros –según lo reflejan las distintas declaraciones y los oficios que reposan en el proceso–, además de que después de haber transcurrido todo ese tiempo el negocio no estaba en funcionamiento para esa fecha, de manera que no puede tenerse por cierto que el local hubiere quedado en condiciones de ser abierto al público pocos días después del terremoto. Igual consideración puede hacerse respecto de la declaración rendida en el mismo sentido por el señor Rodrigo Cardona González.
Las pruebas analizadas y las contradicciones que se evidencian entre ellas sólo permiten establecer que el edificio Las Vegas en realidad quedó muy afectado a raíz del sismo que perturbó la ciudad del Armenia el día 25 de enero de 1999; en el mismo sentido debe decirse que las mismas resultan insuficientes para establecer que los daños ocurridos en su estructura y la consecuente demolición de la edificación fuere atribuible al INVIAS. En este punto conviene señalar que una cosa es sostener que una de las estructuras del hotel y que la edificación Las Vegas no se derrumbaron el día en que ocurrió el sismo y otra muy diferente es afirmar, con fundamento en esa sola circunstancia, que las mismas no sufrieron daño alguno y que después del movimiento telúrico se mantuvieron en perfecto estado. Sobre el particular, también debe señalarse que la prueba testimonial aportada por la parte actora no sólo falta a la precisión y coherencia que debe tener este medio de prueba sino que además es totalmente contradictoria con la declaración sostenida por el ingeniero César Ángel Isaza, quien concluyó que el edificio Las Vegas quedó en tan mal estado que no había procedimiento alguno que pudiera perjudicarlo más, circunstancia que será objeto de análisis más adelante.
Teniendo en cuenta el material probatorio analizado hasta el momento y las consideraciones expuestas en relación con el mismo, se puede concluir: primero, que dos de las estructuras del hotel Armenia Plaza se derrumbaron el día en que se presentó el primer movimiento sísmico, como consecuencia de lo cual resultaron muertas algunas personas –según manifestación realizada por el señor Jesús Antonio Niño Sánchez en su declaración– y segundo, que tanto la estructura del hotel que quedó en firme como la del edificio Las Vegas resultaron seriamente afectadas, todo lo cual permite señalar que la localidad en donde se encontraban estas dos edificaciones fue vulnerable a los efectos del terremoto y a las réplicas que normalmente se producen en esta clase de evento
http://seisan.ingeominas.gov.co/RSNC/faq.html
. Para concluir, no puede dejarse de lado el hecho de que ninguna de estas dos edificaciones fue construida con aplicación de las normas de sismo resistencia, lo cual evidencia que se trataba de estructuras en extremo vulnerables a esa clase de hechos de la naturaleza.
Quedan entonces por analizar las pruebas aportadas por las demandadas.
Advierte la Sala una contradicción en las certificaciones expedidas por la Inspectora de Policía de Armenia y la Directora Ejecutiva de la Sociedad de Ingenieros del Quindío, quienes manifestaron que no existió orden de demolición del hotel Armenia Plaza porque el mismo se desplomó en su totalidad el día del terremoto, afirmación que no guarda coherencia con los informes del INVIAS, los cuales indican que una parte del hotel se derrumbó el día del sismo pero otra quedó en pie, esto es aquella contigua al edificio Las Vegas. Lo anterior permite concluir, como lo hizo el Tribunal, que no se expidió un acto administrativo ordenando la demolición del hotel Armenia Plaza, sin embargo, esa sola circunstancia no compromete la responsabilidad del INVIAS porque de acuerdo con lo establecido en el contrato 002 de 1999 la expedición de dicho acto no era una obligación de esa entidad, además de que la omisión constituida en la falta de expedición de una orden para demoler el hotel no resulta ser la causa adecuada del daño por cuya indemnización se reclama, esto es la demolición del Hotel Las Vegas.
Ahora bien, en el informe del colapso del hotel Armenia Plaza rendido por un ingeniero del INVIAS se advierte que el 19 de febrero de 1999 personal de la entidad inició las labores de demolición de la parte de la estructura que había quedado en pie, para lo cual se quitó peso a la mampostería del hotel y posteriormente, cuando el personal y la maquinaria de la entidad se encontraban realizando tareas en una edificación cercana, el hotel se desplomó, hecho a partir del cual el edificio Las Vegas presentó una falla por cabeceo de la placa. Sin embargo, el ingeniero del INVIAS César Alfredo Ángel Isaza manifestó que por orden de la entidad se demolió la parte del hotel que había quedado en pie, contigua al edificio Las Vegas, con una máquina retro excavadora. Así mismo se advierte que algunos de los testimonios anteriormente analizados guardan coherencia al señalar que el día de la demolición del hotel sí hubo personal y maquinaria del INVIAS en el lugar donde funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad del demandante, de manera que es posible afirmar que sí se realizaron labores de remoción de escombros y de demolición en el hotel Armenia Plaza por parte de la entidad condenada y que después de esa intervención la edificación se derrumbó, pero la sola presencia de trabajadores y elementos del INVIAS no compromete su responsabilidad en los daños ocasionados al edificio Las Vegas, porque no se aportó prueba válida que permita establecer que el hotel estaba en perfectas condiciones y que a pesar de ello hubiere sido demolido arbitrariamente ni que se presentaron errores en el proceso de demolición del hotel Armenia Plaza, menos aún si tiene en cuenta que el sector donde estaban ubicadas estas dos edificaciones en el centro de la ciudad quedó ostensiblemente afectado por el sismo. En este punto se resalta que dos de las estructuras del hotel se cayeron el día del terremoto en forma inmediata y en su integridad, al punto que –se reitera– de la construcción que se derrumbó con este hecho, ubicada a escasos metros del edificio Las Vegas, se realizaron labores de rescate de sobrevivientes, según lo indicó el señor Jesús Antonio Niño Sánchez, socio de la organización hotelera, circunstancia que resulta previsible dada la magnitud del terremoto y en razón a que las edificaciones no fueron construidas con aplicación de las normas de sismo resistencia, de tal manera que las mismas no fueron construidas para soportar esa clase de eventos.
Tampoco obra prueba en el proceso que indique que durante la demolición del hotel Armenia Plaza, considerando esta como una actividad legítima de la Administración –en el entendido de que dicha construcción amenazare ruina y peligro de destrucción– y con ocasión de la ejecución de esos trabajos, se hubieren producido los daños en el edificio Las Vegas; por el contrario, dada la magnitud del sismo, los daños causados en las torres ubicadas a un par de metros del sitio donde estaba localizado el establecimiento de comercio del demandante y los reportes de daños del edificio Las Vegas después de ocurrido el terremoto el 25 de enero de 1999, todo ello sumado al hecho de que después de este toda la ciudad soportó las réplicas propias en esta clase de eventos, resulta imposible concluir hubiere sido la intervención del INVIAS el hecho que causó los daños por cuya indemnización se reclama. En efecto, teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto debe concluirse que el desplome del edificio Las Vegas se produjo por los graves daños sufridos en la estructura del mismo como consecuencia del terremoto y por supuesto de las réplicas y eventos que este desencadenó, de tal manera que atendiendo el criterio expuesto por el Ingeniero del INVIAS, Cesar Alfredo Ángel Isaza, el cual merece credibilidad de parte de la Sala, porque a pesar de ser este un trabajador del INVIAS su relato fue coherente y especializado, ese edificio y la zona en particular donde se encontraba ubicado quedaron tan afectados por el terremoto, que su destrucción total era un hecho previsible e inevitable, además de que en su criterio ningún procedimiento habría podido perjudicarlo más, en relación con lo cual conviene decir que la orden de demolición del mismo (resolución 813/99) fue expedida en su oportunidad y notificada en debida forma, de modo tal que el hecho dañoso obedeció a una consecuencia del sismo y de la fuerza de la naturaleza que no es imputable al INVIAS.
Resulta lógico señalar que si la demanda pretende establecer que se presentó una falla del servicio por parte del INVIAS al demoler el hotel Armenia Plaza, bien porque este no presentaba condiciones físicas graves que ameritaran su demolición, no obstante lo cual aquella fue realizada; bien porque a pesar de ser evidente la necesidad de que este fuera derrumbado, efecto para el cual se habrían utilizado procedimientos incorrectos que causaron daños severos en el edifico contiguo denominado Las Vegas; bien porque aunque la demolición del hotel se hubiere realizado con el lleno de los requisitos legales y técnicos de todas formas esa actuación habría causado los daños estructurales que obligaron a demoler el edificio vecino, lo mínimo que debían acreditar los demandantes es que antes de que el INVIAS interviniera en alguna de las tres formas señaladas el inmueble Las Vegas estaba en buenas condiciones y que su estructura no había sufrido perjuicios graves que amenazaran peligro, ruina o inseguridad, condiciones físicas y técnicas que no tienen soporte probatorio en este proceso, pues por el contrario, como se anotó, las pruebas indican: i) que a muy escasos metros del edificio se derrumbaron en su integridad y en el mismo momento del terremoto –dada su gran intensidad– dos edificios, de tal manera que Las Vegas estaba ubicado en un lugar donde se presentaron daños severos; ii) que con ocasión del sismo el edificio Las Vegas sufrió graves daños en la columna que lindaba con el hotel Armenia Plaza, en relación con el cual no se acreditó que hubiere quedado en buenas condiciones después del terremoto, menos aún si se tiene en cuenta que dos de sus estructuras se derrumbaron totalmente durante el referido movimiento telúrico y que cuando se iniciaban las labores de remoción de escombros aquella tercera edificación se desplomó; iii) que la estructura integral del edifico Las Vegas sufrió graves daños, al punto que cualquier hecho podría producir su destrucción; iv) que los edificios no fueron construidos con normas de sismo resistencia y no estaba en condiciones físicas de soportar un movimiento sísmico de esa naturaleza y v) que no hay prueba que indique que el INVIAS hubiere actuado en forma irregular cuando hizo presencia en el hotel ni que con su actuación directa y legítima hubiere producido los daños por cuya indemnización se reclama, todo lo cual impide concluir que exista nexo causal entre la destrucción del edificio Las Vegas y la actuación del INVIAS.
Advierte la Sala que en este caso no se aportó un informe técnico acerca del epicentro del terremoto, del nivel que tuvo el movimiento telúrico ni de las réplicas del sismo, sin embargo, la Sala considera que la magnitud del mismo y el comportamiento telúrico que se presentó en la ciudad de Armenia durante los días subsiguientes al 25 de enero de 1999 son hechos de la naturaleza que fueron tan ampliamente conocidos y divulgados, los cuales además causaron un impacto tan grande en la sociedad colombiana que naturalmente corresponden a la categoría de hechos notorios, los cuales, por tanto, no requieren prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del C. de P. C
, aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A.
Ahora bien, en aras de ubicar el contexto que se derivó con ocasión del movimiento telúrico ocurrido en Armenia el 25 de enero de 1999, la Sala estima procedente señalar que en la actualidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 270 de 199
los jueces y los operadores jurídicos pueden acudir a otros elementos y herramientas de publicidad con el fin de verificar algunas situaciones que sirvan para esclarecer algunos aspectos, que si bien en este caso, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, no son determinantes para decidir, dada la falta de prueba suficiente para establecer el nexo entre la actuación de la Administración y el daño, resultan pertinentes para resaltar las consecuencias que trajo el movimiento telúrico y los fenómenos que posteriormente se presentaron en la ciudad, que precedió a los hechos que aquí se analiza
.
Con fundamento en lo anterior, resulta pertinente citar el informe publicado por INGEOMINA
www.ingeominas.gov.co
en su Boletín de Movimiento Fuerte - Red Nacional de Acelógrafos de Colombia, enero 25 de 1999, en el cual señaló que el 25 de enero de 1999 la Red Sismológica Nacional de Colombia registró un “sismo de Ml = 6.2, en el municipio de Córdoba a 13 kilómetros de la ciudad de Armenia (Latitud 4.41º N; Longitud 75.71º W). Por ser un sismo superficial, éste afectó en forma considerable la ciudad de Armenia, al igual que los municipios aledaños…
http://bdrsnc.ingeominas.gov.co/MOVFUERTE/BMF_99_Esp_Armenia.PDF
.
Posteriormente, INGEOMINAS publicó el Informe Técnico Científico del terremoto ocurrido en el Quindío el 25 de enero de 199http://productos.ingeominas.gov.co/productos/OFICIAL/geoamena/informes/terrquin_separados/Capitulo4.pd
, en el cual se hicieron las siguientes precisiones:
“ANÁLISIS DEL MOVIMIENTO FUERTE
“Períodos de vibración del subsuelo
“Utilizando la técnica de microtrepidaciones los períodos obtenidos en la ciudad de Armenia están en el rango de 0.3 seg. Hasta un poco mayores de 0.5 seg.
“Efectos del sismo del 25 de enero
“Los principales efectos locales presentados en la ciudad de Armenia durante el movimiento sísmico del pasado 25 de enero son:
“Ampliación por geometría de talud y forma de los valles entre laderas.
“Resonancia por similitud entre periodo de movimiento sísmico, el suelo y las estructuras.
“Presencia de suelos con comportamiento dinámico especial que amplifican en forma considerable las aceleraciones símicas …
“Réplicas
“Esta Red localiza los eventos sísmicos con un modelo de velocidad que consiste en cuatro capas planas sobre un semiespacio, modelo que es una aproximación de variación de la velocidad de onda P con la profundidad.
“Profundidad (Km) 0-2 2-5 5-25 25-35 >35
“Velocidad (Km/seg) 4 5.5 6.4 7.1 8.1
“La primera capa toma los sedimientos no consolidados, la segunda, tercera y cuarta etapa modelan el aumento de la velocidad con profundidad (densidad) y la profundidad de la última capa representaría la discontinuidad del Moho …
“La distribución vertical de réplicas se concentra dentro de una franja casi vertical (aparentemente con ligera orientación hacia el oriente), entre 0.1 y 25 km de profundidad. En los perfiles (…) se aprecia una mayor concentración de sismos en un rango de profundidades de 10 a 20 km.
De acuerdo con los datos registrados en el informe rendido a nivel internacional por del Programa de Naciones Unidas sobre el movimiento telúrico ocurrido el 25 de enero de 1999 en el denominado Eje Cafetero de Colombia, se produjeron dos sismos que afectaron un área estimada de 1.360 kilómetros cuadrados, produjeron 1.185 muertes, 8.523 heridos y más de 550 mil personas damnificadas. Más de 100 mil inmuebles fueron afectados, se ocasionaron severos daños a la infraestructura pública, social, económica y de servicios públicos de 28 municipios, así como al medio ambient
www.pnud.org
.
Un documento publicado por el Centro de Estudios de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario en el cual se plantearon políticas de reajuste de derechos de la propiedad del suelo urbano, haciendo referencia a los impactos provocados después de que se produjo el primer sismo en Armenia el 25 de enero de 1999, indicó que hacia las 17:40 horas se sintió en la ciudad una réplica de 5.8 grados y en el transcurso del siguiente mes se registraron 138 réplicas de menor intensidad que alcanzaron hasta 4.4 grados en un área de 300km2. El texto resalta que El “desastre del urbanismo” y dado el “modo de ocupación del territorio quindiano” causó considerables afectaciones/destrucciones de otros soportes materiales de la vida en la región, la población del Quindío sufrió las mayores devastaciones en sus viviendas: 31.735 (el 73,0% del total) sufrieron daños parciales, 16.458 (el 93,8%) se perdieron totalmente y 15.774 (el 85,6%) quedaron inhabitable
www.urosario.edu.co/cienciapolitica/documentos
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De acuerdo con los daños registrados en un estudio de publicación española sobre los terremotos más graves del mundo, se registra el ocurrido en Armenia el 25 de enero de 1999, el cual superó los 6 grados Ritcher y presentó hasta 14 réplicas, todo lo cual determinó que la ciudad fuera arrasada en un 60www.hoy.es
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Finalmente, un informe de la Defensa Civil de Venezuela registró que dentro de los días subsiguientes al terremoto de Armenia se produjeron 14 réplicas antes de que se presentara el segundo sismo de mayor intensidad y que las réplicas siguientes se produjeron hasta el 31 de enero de 1999, registrando intensidades de hasta 4.2 gradohttp://www.geocities.com/pipeline/dropzone/5171/armenia.html.
Como se observa, el movimiento telúrico que afectó la ciudad de Armenia el 25 de enero de 1999 tuvo gran magnitud y generó varias réplicas que también fueron fuertes y causaron graves daños en la ciudad, todo lo cual tuvo gran relevancia social tanto en el ámbito nacional como internacional en razón a la magnitud que registró el movimiento telúrico y a las graves consecuencias que éste trajo para la ciudad y para sus habitantes. Sin que exista un informe único acerca del número exacto de las réplicas que se presentaron después de los movimientos de 25 de enero de 1999 y sin que se pretenda emitir un concepto técnico especializado sobre el particular, se quiere significar que el hecho de la naturaleza que se analiza revistió una gran intensidad y que como consecuencia de ello se siguieron presentado diversos movimientos durante los días subsiguientes que también afectaron la ciudad y que eran capaces de causar en cada momento más daños en las edificaciones de Armenia, lo cual afectó con mayor intensidad, como consecuencia normal del fenómeno natural inicial y de las réplicas posteriores, a las construcciones no sismo resistentes.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no hay prueba suficiente que permita establecer que los daños causados en el establecimiento de comercio Club Billares Pielroja sean atribuibles al INVIAS, razón por la cual se debe revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a esa entidad a pagar a favor del señor Gustavo Salazar Calderón una suma de dinero por concepto de perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: REVOCANSE los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 7 de diciembre de 2000, adicionada en auto del 27 de abril de 2001.
Segundo: CONFIRMASE en lo demás la sentencia consultada.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR




