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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00217-01(ACU)

Actor: LUIS FERNANDO FUENTES TUTA

Demandado: JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE LOS PATIOS (NORTE DE SANTANDER)

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 6 de agosto de 2014 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó la acción de cumplimiento formulada por Luis Fernando Fuentes Tuta.

Demanda

En ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor Luis Fernando Fuentes Tuta demandó de los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander) la aplicación del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

 Hechos

El accionante manifestó que el día 02 de octubre de 2013, su mandante el señor William José Colmenares se dirigió al Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander) con el objeto de radicar unas acciones de tutela.

Afirmó que al llegar al despacho judicial, la funcionaria que atendió al señor Colmenares señaló que no recibiría la tutela porque: i) está no estaba debidamente “foliada” y ii) no se aportaron las copias para el “traslado” ni para el archivo del juzgado.

Frente a esta respuesta, procedió a solicitarle a la servidora pública la expedición de una constancia, en la que se expresaran los motivos por los cuales el juzgado se negaba a recibir la acción constitucional. A lo cual, según el demandante, la persona encargada de atender a los usuarios, le informó que el despacho judicial, en turno para resolver las acciones de tutela era el Juzgado Segundo Penal Municipal del precitado ente territorial.

Con base en la indicación anterior, el mandante del accionante se dirigió hacia el Juzgado Segundo Penal Municipal, lugar en el cual, afirma el señor Fuentes Tuta, con base en los mismos argumentos esbozados por el Juzgado Primero Penal Municipal se negaron a recibir la acción.

Frente a esta situación se requirió, nuevamente, la entrega de una constancia en la cual se consignaran los motivos por lo cuales no se recibía el documento contentivo de la acción constitucional. Dicho requerimiento se despachó negativamente.

Mediante derecho de petición del 3 de octubre de 2013, el demandante solicitó a los Juzgados Penales Municipales de Los Patios (Norte de Santander) el cese de “prácticas ilegales” en lo que respecta a la acción de tutela, toda vez que el Decreto 2591 de 1991 establece que dicho mecanismo se rige por la informalidad.

Al anterior requerimiento el Juzgado Primero respondió que las exigencias realizadas, tenían por objeto lograr el “traslado” de la acción, ya que dicha dependencia no contaba con los recursos económicos para costear las fotocopias que se requerían. A su vez, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios señaló que las indicaciones dadas por sus funcionarios fueron simples “sugerencias”, en aras a lograr la notificación de la tutela.

Mediante escrito del 4 de abril de 2014, el accionante solicitó a los demandados el cumplimiento del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Frente a lo cual, los accionados reiteraron los argumentos descritos en en precedencia.

Pretensiones

En el texto de la demanda se solicitó:

“Ordenar al señor Juez Primero Penal Municipal de los patios, dr. Nelson Melón Rolón, que reciba, radique y tramite las acciones de tutela sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama y otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

Ordenar a la señora jueza segunda penal municipal de los patios que reciba, radique y tramite las acciones de tutela sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama y otro medio de comunicación que se manifieste por escrito

Ordenar a los anteriores Servidores Públicos abstenerse en lo sucesivo sugerir o exigir requisitos extralegales como son: copias del cuaderno principal y de sus anexos para los traslados, foliatura, documentos por duplicado, etc., como condición para la radicación de acciones de tutela en sus despachos.

Ordenar a los accionados publicar en un sitio visible del despacho, copia del presente fallo.” (subrayas propias del original)

Admisión de la demanda

Mediante auto de diecisiete (17) de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la presente acción y ordenó la notificación de la misma a los demandados.

Contestaciones de la demanda

  1. Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander)
  2. Mediante escrito de 21 de julio de 2014 dicha autoridad judicial manifestó que: i) hubo un cambio de juez en dicho despacho, que pese a ello, el anterior funcionario brindó una respuesta clara y oportuna a las peticiones elevadas por el señor Fuentes Tuta; ii) desde que un nuevo juez asumió la dirección del Juzgado 1° Penal Municipal, no se ha recibido ninguna queja o inconformidad proveniente del demandante y iii) se han dado directrices explicitas a los funcionarios del juzgado para que “la atención a los usuarios y la prestación de los servicios que nos son exigibles en procura de hacer prevalente la dignidad y majestad de la noble labor de administrar justicia”.

  3. Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander)

En escrito de fecha de 22 de julio de 2014, la juez Luisa Beatriz Tarazona contestó la acción de cumplimiento, hizo las consideraciones pertinentes frente a los hechos y afirmó:

La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para satisfacer las pretensiones del actor, ya que es claro que lo que se busca es la protección del derecho a la administración de justicia, que al tener la característica de fundamental puede ser amparado mediante la acción de tutela.

La disposición contenida en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 no contiene un mandato imperativo e inobjetable que haga procedente la presente acción.

Se emitió una circular en la cual se dieron ordenes expresas y concisas al los empleados y funcionarios del juzgado, para que hechos como los descritos por el accionante no se sigan presentando, por ello se debe concluir que en el caso concreto hay “carencia actual de objeto”.

Fallo impugnado

Por sentencia de 6 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo Norte de Santander, resolvió:

“PRIMERO.- NEGAR  las súplicas de la demanda, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

Para fundamentar la decisión anterior, consideró que ninguno de los dos juzgados ha incumplido la normatividad contenida en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, ya que exigir “foliatura” y copias para el respectivo traslado, no impone al demandante una carga tal que impida el acceso a la administración de justicia o que haga nugatorio el principio de la informalidad que permea la tutela.

Adicionalmente, precisó que la informalidad consagrada en el artículo cuyo cumplimiento se solicitó, hace referencia al contenido del documento, esto es, a permitir que la acción sea presentada con menos rigurosidad, sin necesidad de abogado y solo con el cumplimiento de unos requisitos mínimos para su admisión.  

Finalmente, el a quo concluyó que no obra en el proceso, prueba de la cual se pueda deducir que hubo vulneración del derecho a la administración de justicia. En este orden de ideas, resaltó que las tutelas que el accionante intentó radicar en octubre del año 2013, fueron presentadas y resueltas por los juzgados hoy demandados.

Impugnación

El accionante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y solicitó que:

“Se revoque la decisión de la primera instancia, y en su lugar se ordene a los accionados el cumplimiento de las normas que reglamentan la acción de tutela, sin adicionar requisitos ni formalidades que no contempla el decreto reglamentario, como copias para el traslado o determinado orden en los documentos, y se abstengan de exigir que los escritos y documentos presentarse foliados, porque esto último es tarea propia del secretario de cada despacho.”

Para sustentar su posición argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta que en los despachos judiciales del país se han arraigado costumbres “perniciosas” que van en contravía del acceso a la administración de justicia y de la formula del Estado Social de Derecho que propugna nuestra Constitución. Manifestó que aunque las tutelas por él propuestas fueron tramitadas, esto no implica que haya desaparecido la vulneración.

Con respecto a la tesis del Tribunal según la cual la informalidad de la acción de tutela se refiere únicamente al contenido del escrito y no al documento en sí mismo, adujo que esta desconoce la finalidad del mecanismo constitucional siendo este un medio ágil, expedito, sumario, prevalente y permeado por los principios de economía, celeridad y eficacia.

Posteriormente, señaló que avalar la práctica de exigir “copia para el traslado”, en la acción de tutela carece de sentido, ya que según las voces del artículo 87 del C.P.C., el traslado tiene por objeto la contestación de la demanda, denunciar el pleito, proponer excepciones, entre otras situaciones que no son aplicables al trámite de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia dictada el 6 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 - numeral 16 – del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A; y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2.2. De la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos".

En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:

i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º.

ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.

v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

2.3. Análisis del caso concreto

2.3.1. Las normas que se pretenden cumplir

La demanda pretende el cumplimiento del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 que en su tenor literal establece:

“DECRETO 2591 DE 1991

“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

(…)

“Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.

En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.”

De la norma transcrita se evidencia que la acción pretende el cumplimiento de una norma con fuerza material de le por lo que cumple a cabalidad lo exigido en el artículo 1° de la Ley 397 de 1997.

2.3.2. De la renuencia

El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el sometimiento al deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción.

Por tanto, antes de avanzar en el análisis de la disposición que se dice incumplida, la Sección debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia a los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander) antes de formular la demanda.

Frente al requisito de procedibilidad se ha señalado que:

Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que mediante escrito del 4 de abril del año en curso el demandante solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander):

“me dirijo a usted con fundamento en la disposición contenida en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, para solicitarle dar inmediato y fiel cumplimiento al Decreto 2591 de 1991 especialmente al art. 14 y al art.1 parágrafo único del Decreto 1382 de 2000”

Con igual redacción y en el mismo sentido, el accionante dirigió escrito al Juzgado Segundo Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander) tal y como consta a folios 20 y 21 del expediente. Frente a este requerimiento, la parte demandada contestó que los funcionarios del despacho cumplen a cabalidad con las normas que rigen las acciones constitucionales y reiteró que durante los días 02 y 03 de octubre del año 2013, el turno de reparto en lo que concierne a la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que el accionante cumplió con el requisito de solicitar la materialización de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y que incluso uno de los accionados respondió a dicha petición.

Así las cosas, esta Sala considera que el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 se acreditó y en consecuencia estudiará la procedencia de la acción de cumplimiento contra autoridades judiciales.

2.3.3. La acción de cumplimiento contra autoridades judiciales

Sobre este tema, la Sección considera necesario reiterar su criterio, como lo hizo recientement, según el cual la acción de cumplimiento es improcedente cuando se dirige contra autoridades judiciales para que resuelvan los conflictos sometidos a su consideración.

En efecto, esta Sección, mediante sentencia del 11 de marzo de 200, acogió esa conclusión, al explicar que:

“La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares. De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento. Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de cumplimiento no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales.

(…)

Parece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales.  De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una decisión judicial.

Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política”. (Negrilla fuera de texto)

Posteriormente, en otra decisión, consideró:

“La interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes. En efecto, como se vio, la acción de cumplimiento está diseñada para exigir la observancia de normas con fuerza material de ley y actos administrativos y, no debe olvidarse, que la acción de cumplimiento es una acción residual.

De acuerdo con lo expuesto, no tiene incidencia que eventualmente se afirme que las normas que regulan la acción de cumplimiento no distinguen contra qué autoridades procede, para hacerla extensiva contra aquellas que son judiciales, pues así lo aclaró la Sección en sentencia del 15 de julio de 2004 al señalar:

“Ahora bien, la Sala considera que, no obstante haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional la expresión “administrativa” contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 393 de 199, las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento cuando se solicita el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones administrativas que aquéllas realicen.

Pero a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el actor. (Negrilla y subraya fuera de texto).

De lo anterior se infiere que la acción de cumplimiento no es procedente frente autoridades judiciales con ocasión de las actividades jurisdiccionales que le son propias, esto es, para que se les impartan órdenes dentro de los procesos judiciales que tienen a su cargo.

En el caso que ocupa a la Sala, es claro que el actor pretende que los jueces accionados apliquen en un sentido y no en otro las disposiciones del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, especialmente en lo que atañe a la recepción de la acción de tutela.

En efecto, debe precisarse que el medio de protección contenido en el artículo 86 de la Constitución, pese a ser un mecanismo expedito, sumario y garante de los derechos fundamentales, se desarrolla dentro de un proceso judicial, el cual esta sometido al imperio de las disposiciones contenidas en los decretos que reglamentan su ejercicio. Esto significa, que aunque la acción de tutela se resuelva en términos cortos y que en su admisión, trámite y resolución se vea permeada por el principio de la informalidad, esta se desarrolla en el marco de una actividad judicial y por lo tanto comporta la materialización de funciones jurisdiccionales que inician, incluso desde la recepción inicial de los documentos, toda vez que este hecho tiene efectos en el trámite que el despacho judicial debe darle a la solicitud de tutela, por ejemplo, en lo que respecta a la notificación de demandados y/o de terceros interesados.

Así las cosas, es claro que no puede utilizarse la acción de cumplimiento, para exhortar al juez a adoptar la interpretación de las normas, que según el parecer del accionante es la más adecuada e idónea, para el caso concreto, ya que esta decisión corresponde al resorte exclusivo de su actividad como juzgador.

En este orden de ideas, como la pretensión del accionante no puede ser debatida ni satisfecha mediante esta acción constitucional, la Sala modificará la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las suplicas de la demanda de acción de cumplimiento para, en su lugar, declarar su improcedencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 6 de agosto de 2014 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la acción presentada por Luis Fernando Fuentes Tuta y en su lugar DECLARAR su improcedencia

SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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