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SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Regulación legal / RED INTERNA - Definición / RED LOCAL - Definición

En desarrollo de esa norma constitucional y del artículo 367 ibídem, que dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual es aplicable, entre otros servicios, al de alcantarillado (art. 1º). El servicio público domiciliario de alcantarillado se encuentra definido en el artículo 14.23 ibídem. como la “recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”; dicha ley, también se aplica a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. De la citada ley es relevante destacar además las siguientes definiciones contenidas en los artículos 14.16 y 14.17: “14.16 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”. “14.17 Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles ...”. De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 28 de la ley comentada, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y la operación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. De otro lado, es preciso señalar que el gobierno nacional expidió el Decreto 302 de 2000, el cual contiene el conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo; de esta norma reglamentaria resulta pertinente destacar las siguientes disposiciones: (...). “ARTICULO 3o. GLOSARIO. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002>. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos: ...”. “ARTICULO 5o. DE LAS INSTALACIONES INTERNAS. Todo predio o edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente separadas e independientes.

PRUEBA PERICIAL - Requisitos; trámite; valoración / OBJECION POR ERROR GRAVE - Falta de constatación de los hechos objeto del mismo; definición de puntos de derecho

Es pertinente señalar también para efectos de resolver la presente impugnación que según lo establecido en el artículo 233 del C.P.C., la peritación es procedente para verificar los hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así mismo, que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y que en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones (art. 236 num. 6º C.P.C.); y que durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave (art. 238 ibídem). Dentro del término de traslado, las entidades demandadas solicitaron que se aclare el citado dictamen pericial, petición ésta a la que accedió el Tribunal y que fue respondida en la siguiente forma: La visita técnica se realizó en un periodo en el que no se presentaron lluvias, razón por la cual, no se puede verificar el rebosamiento de los pozos de inspección, acudiéndose a preguntar a los habitantes del sector, los cuales manifestaron que cada ves (sic) que llueve, se presentan problemas en las viviendas vecinas al canal, por presencia de aguas residuales que se rebosan por las rejillas ubicadas en los patios de las casas. Con relación al diámetro de la tubería no fue posible determinarlo, por cuanto no se pudieron correr las tapas de los pozos de inspección por falta de operarios de la empresa de alcantarillado, para realizar su movimiento. Posteriormente, dentro del término legal, el apoderado de la empresa demandada objetó por error grave el dictamen pericial, al considerar que éste en sí no contiene un concepto técnico, ya que se acepta por el perito que no pudo constatar los hechos objeto del mismo y que se fundamentó en el dicho de terceras personas. El a quo declaró probada esa objeción al advertir que no fue apropiada la metodología utilizada en el dictamen pericial. En el anterior contexto, aplicado lo establecido en las normas de procedimiento citadas al caso concreto, advierte la Sala que, contrario a lo sostenido por la impugnante, el dictamen pericial practicado en el proceso ciertamente no constituye una prueba idónea y válida para demostrar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. Además, es preciso señalar que en el dictamen pericial se definieron puntos de derecho, lo cual no es admisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 236 del C.P.C., ya que no le corresponde al perito, tal como se hizo en este caso, definir la responsabilidad de las entidades demandas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01341-01(AP)

Actor: PATRICIA MEZA JAIMES

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA Y LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.I.S E.S.P.

Referencia: Acción Popular

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia de 15 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.-  LA DEMANDA

1.  Las pretensiones:

El 19 de noviembre de 2003, la ciudadana Patricia Meza Jaimes, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de San José de Cúcuta y la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S E.S.P., en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la moralidad administrativa, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adopte las siguientes disposiciones:

“PRIMERO: Que el municipio de San José de Cúcuta y la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. CÚCUTA E.S.P. en el término no mayor de CATORCE MESES procedan a cambiarle la tubería, por otra de mayor diámetro y que surta las necesidades al callejón o canal que recorre las aguas que va de la calle 5ª norte del barrio Sevilla hasta conectar en su desembocadura en el canal que atraviesa la avenida al aeropuerto. Lo anterior, para evitar que las casas ubicadas en la ave. El aeropuerto se inundan por el rebosamiento de las aguas en los sifones.

“SEGUNDO: En forma subsidiario (sic) solicito ordenar lo que sea necesario de acuerdo con lo que resulte probado en el transcurso del proceso.

.

“TERCERO: Tasar un incentivo económico a mi favor como lo estipula la ley.” (fl. 2 – mayúsculas sostenidas del texto original).

  

2.  Los hechos:

Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:

1.-  El canal que transporta las aguas negras en el Barrio Sevilla en la ciudad de Cúcuta que nace en el cerro de la cruz o cerro del norte y que recorre toda la calle 5ª norte hasta llegar al canal que atraviesa la Avenida al aeropuerto, se rebosa desde hace varios años, inundando las humildes viviendas que se encuentran a su lado, vertiendo lodo y desechos que producen malos olores.

2.- El problema obedece al rebosamiento de las cañerías de las viviendas invadiendo a éstas de aguas negras en estado de descomposición, lo que genera la presencia de gérmenes transmisores de enfermedades y deterioro de las pertenencias de sus moradores.

3.-  El origen del problema del rebosamiento del agua en los sifones de las viviendas se deriva, de una parte, de la falta de limpieza de los pozos de desagüe, y de otro lado, a que la tubería de desagüe no tiene la capacidad necesaria para la cantidad de agua que debe evacuar.

4.- Los predios más afectados con este problema corresponden a los de las siguientes direcciones: Avenida 7ª No. 5 N-96, Avenida 7ª No. 5 N-86, Avenida 7ª No. 5 N-78 y Avenida 7ª No. 5 N-68 del barrio Sevilla.

II.-  LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- La Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. (E.I.S. Cúcuta E.S.P.), actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones:

Señaló que personal del Departamento de Alcantarillado e Ingeniería Sanitaria de la EIS CÚCUTA E.S.P. realizó una visita al lugar de los hechos materia de este proceso y verificó que los pozos de inspección se encontraban limpios y funcionando en óptimas condiciones, no obstante lo cual realizó labores de mantenimiento preventivo.

Precisó que igualmente se verificó que las causas de las presuntas inundaciones obedecen a asuntos técnicos de la red interna de las viviendas, ajenos a la empresa, consistentes en que los habitantes de éstas tienen conectados al sistema de alcantarillado sanitario conjuntamente las aguas negras con las aguas lluvias, rebasando de esa forma la capacidad de los ductos de alcantarillado, por lo que la solución al problema reside exclusivamente en los habitantes del sector adecuando la red interna para dejar solamente conectadas las aguas negras al alcantarillado, que es técnicamente lo correcto.

En ese sentido, propuso la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, por cuanto que el rebosamiento de las aguas por los sifones de las viviendas se debe a que los residentes de las viviendas aledañas al canal de aguas lluvias tienen conectados el desagüe de aguas lluvias y negras a la red de alcantarillado y es esa situación la que produce el fenómeno de la red de retrosifonaje cuando se llena el canal de aguas lluvias, y no la poca capacidad de la tubería o ductos de alcantarillado ni la falta de mantenimiento del sistema hidráulico del sector.

 Así mismo, formuló la excepción de cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de la E.I.S. Cúcuta E.S.P. que la exime de cualquier posible responsabilidad.

2.- El Municipio de Cúcuta, actuando a través de apoderada judicial, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la misma por carecer de sustento legal, no estar probada la amenaza a los derechos colectivos invocados y por tratarse de un asunto cuya competencia le corresponde a la E.I.S. Cúcuta E.S.P., pues es a ésta a quien le compete prestar eficientemente el servicio de acueducto y alcantarillado.

Así mismo, señaló que no hay prueba en el proceso de que el actor haya acudido a la Administración Municipal para que solucione el problema por él denunciado en la demanda, y que además éste no resulta afectado en forma directa con esa problemática puesto que reside en otro sector de la ciudad.

Indicó que de acuerdo con visita técnica practicada por la Secretaría de Infraestructura Municipal en el sector de los hechos materia de la demanda, las aguas lluvias se encuentran conectadas al alcantarillado, por lo que corresponde a los habitantes separar dichas aguas.

Finalmente, propuso las excepciones de falta y ausencia de legitimación por la parte pasiva y la de inexistencia de la iniciativa del actor para modificar el presupuesto.

III.-  LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 12 de mayo de 2004, la cual se declaró fallida debido a que no se hizo presente la parte actora.

IV.-  LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- La parte actora: Señaló que el informe técnico rendido por CORPONOR respalda las afirmaciones de la demanda y advierte cuáles son las soluciones que se deben adoptar.

2.- La Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. Cúcuta E.S.P.: Se refirió al informe técnico emitido por CORPONOR y precisó que de éste no se puede derivar responsabilidad alguna en su contra, toda vez que no es demostrativo de la situación de amenaza alegada en la demanda como tampoco del nexo causal que existe entre la acción u omisión de la empresa y esa situación de afectación de los derechos colectivos.

3.-  El municipio de Cúcuta: Reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda y agregó que de lo probado en el proceso se deduce que la responsabilidad del mantenimiento de los sifones y el alcantarillado de las viviendas le corresponde a la Empresa Industria y Comercial de Cúcuta EIS Cúcuta y a los usuarios.

V.-  LA PROVIDENCIA APELADA

Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el         a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Cúcuta, declaró probadas las objeciones por error grave efectuadas al dictamen pericial rendido en el proceso, y denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló, en relación con lo primero, que quien está legitimada en este asunto es la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. CÚCUTA E.S.P., toda vez que el mismo se refiere a presuntas fallas en el funcionamiento del sistema de acueducto y alcantarillado, servicio público cuya prestación le corresponde a dicha empresa y no al municipio de Cúcuta.

De otro lado, al referirse a las objeciones por error grave al dictamen pericial rendido por el Subdirector de Control de la Calidad Ambiental de CORPONOR así como a su aclaración y complementación, precisó que la metodología utilizada para practicar la experticia no fue la apropiada, “situación que conllevó a que el objeto del dictamen presentara unas falencias técnicas, en cuanto al problema de rebosamiento de las aguas residuales en épocas de lluvias en las viviendas del sector, a la falta de determinar el diámetro de la tubería, el corrido y limpieza de las aguas residuales y lluvias por el canal, y la solución de dicho problema de alcantarillado” (fl. 193)

Advirtió que, no obstante ello, las anteriores falencias quedaron aclaradas y debidamente sustentadas por las autoridades competentes en materia de alcantarillado, en particular los siguientes: el Jefe de Departamento de Ingeniería Sanitaria y Alcantarillado de la E.I.S. CÚCUTA E.S.P. a través de los oficios DISA-089 del 11 de febrero de 2004 y DISA 09666 del 27 de julio de 2004 y de la declaración que dio en el proceso; el Interventor de la Secretaría de Infraestructura Municipal de Cúcuta mediante el oficio del 23 de febrero de 2004; el Jefe de División de Acueducto y Alcantarillado de la E.I.S. CÚCUTA E.S.P. por medio de su declaración; y el Director de Planeación Municipal de Cúcuta y el Jefe de Control Físico de Planeación Municipal de Cúcuta en sus declaraciones.

Destacó que las citadas pruebas gozan de validez y permiten analizar la situación, ya que mediante ellas se establece de manera detallada la problemática del rebosamiento de las aguas negras y lluvias  que se está presentando en las viviendas ubicadas en la Avenida 7 con Calle 5N, las razones de ese rebosamiento, la solución al problema, y el diámetro de las tuberías que transportan las aguas residuales.

Agregó que si bien existe un problema en la avenida 7ª con calle 5 Norte del Barrio Sevilla en relación con el canal que conduce las aguas residuales en época de invierno, dicho problema no se le puede endilgar a la empresa de servicios públicos E.I.S. CÚCUTA E.S.P., toda vez que esta ha adelantado los mecanismos correspondientes para solucionar esa dificultad, ha determinado el motivo de la inundación,  ha informado a los habitantes sobre la solución para corregir el rebosamiento de las aguas y ha realizado periódicamente mantenimiento de limpieza del canal, de tal suerte que puede decirse que ha tomado las medidas preventivas necesarias para garantizarle a los habitantes del sector una mejor prestación del servicio de alcantarillado.

Sostuvo que no existe amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, toda vez que no se logró probar los fundamentos de hecho y de derecho alegados en la demanda, pues, por el contrario, se probó en el expediente que el diámetro de la tubería del canal que conduce las aguas residuales tienen la suficiente capacidad hidráulica para el drenaje y evacuación de las aguas residuales y lluvias, y que el problema de inundación se presenta como consecuencia de la unificación en la tubería de las aguas lluvias y servidas en las viviendas, situación esta última que es del resorte de cada usuario y no de la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado.

VI.-  EL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión la demandante la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando en apoyo de esa petición, que el fallo no corresponde a la realidad porque a medida que pasan los años la situación de inundación se acentúa y a pesar de que se sabe la solución ésta no se ejecuta.

Advierte que de las pruebas que militan en el proceso se deduce que el problema del ingreso de aguas negras a las viviendas se debe a una falla en la prestación del servicio de alcantarillado, y que en la aclaración del dictamen pericial rendido por CORPONOR se precisó claramente que la responsabilidad es de la empresa E.I.S CÚCUTA E.S.P. y del municipio de Cúcuta.

Rechaza que no se haya tenido en cuenta el dictamen pericial rendido por CORPONOR y el hecho que sí se hubiera aceptado un concepto de un abogado de la EIS que objetó ese experticio pero que carece del conocimiento científico y técnico para el caso en comento.

Solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta el informe de CORPONOR.

- El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en esta instancia (fls. 207 a 215), en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada, ya que “... dichas acciones [las populares] no procederán cuando la causa de la amenaza o violación de los derechos e intereses colectivos resulte atribuible a los mismos particulares que estén demandando su protección, tal y como acontece en este asunto; toda vez que para eliminar la causa del problema se hace necesaria la instalación de tuberías separadas que permitan la evacuación de las aguas servidas y lluvias, que por tratarse de redes internas deberán ser asumidas por los propietarios de las viviendas como lo prevé la prescripción contenida en la ley 142 de 1994.” (fl. 214).

VII.-   CONSIDERACIONES

1.-  El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

2.-  Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la moralidad administrativa, los cuales se estiman vulnerados en razón a que el canal que transporta las aguas negras en el Barrio Sevilla en la ciudad de Cúcuta que nace en el cerro de la cruz o cerro del norte y que recorre toda la calle 5ª norte hasta llegar al canal que atraviesa la Avenida al aeropuerto, se rebosa desde hace varios años, inundando las humildes viviendas que se encuentran a su lado, vertiendo lodo y desechos que producen malos olores; según la demanda, el origen del problema del rebosamiento del agua en los sifones de las viviendas se deriva, de una parte, de la falta de limpieza de los pozos de desagüe, y de otro lado, a que la tubería de desagüe no tiene la capacidad necesaria para la cantidad de agua que debe evacuar.

En ese contexto, solicita la demandante que se ordene al municipio de San José de Cúcuta y la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. CÚCUTA E.S.P. que en un término no mayor de catorce (14) meses procedan a cambiar la tubería por otra de mayor diámetro que surta las necesidades del canal, para evitar que las casas se inunden por el rebosamiento de las aguas negras en los sifones de las viviendas.

3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda por considerar que de las pruebas allegadas al expediente se advierte que el problema del rebosamiento de aguas negras de las viviendas no obedece a la actuación de la empresa demandada, sino al hecho de que tales viviendas tienen conectado el sistema de alcantarillado sanitario conjuntamente con el de aguas lluvias, hecho que es ajeno a “EIS CÚCUTA ESP” y cuya solución le corresponde a cada usuario.

La parte actora censura aquella decisión, por considerar que en ella no se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por CORPONOR pero sí se dio credibilidad al concepto de un abogado de la empresa demandada, quien objetó el dictamen pero no tiene el conocimiento científico y técnico para el caso en comento.

4.- Para resolver lo pertinente, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Así mismo, la citada norma preceptúa que los servicios públicos se someterán al régimen jurídico que determine la ley, y que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, quedando en todo caso en cabeza del Estado la regulación, control y vigilancia de los mismos.

5.- En desarrollo de esa norma constitucional y del artículo 367 ibídem, que dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual es aplicable, entre otros servicios, al de alcantarillado (art. 1º).

El servicio público domiciliario de alcantarillado se encuentra definido en el artículo 14.23 ibídem. como la “recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”; dicha ley, también se aplica a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

De la citada ley es relevante destacar además las siguientes definiciones contenidas en los artículos 14.16 y 14.17:

“14.16 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.”

“14.17 Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles ...”

De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 28 de la ley comentada, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y la operación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.

6.-  De otro lado, es preciso señalar que el gobierno nacional expidió el Decreto 302 de 200, el cual contiene el conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo; de esta norma reglamentaria resulta pertinente destacar las siguientes disposiciones:

“ARTICULO 3o. GLOSARIO. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 229 de 2002>. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:

...

3.2. Acometida de alcantarillado: Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.

...

3.6. Caja de Inspección: Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicada en zonas libres de tráfico vehicular.

...

3.8. Conexión errada de alcantarillado: Todo empalme de una acometida de aguas residuales sobre la red de alcantarillado pluvial o todo empalme de una acometida de aguas lluvias sobre la red de alcantarillado sanitario.

...

3.19. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.

...

3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles.

...

3.41. Servicio público domiciliario de alcantarillado: Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

...”

“ARTICULO 5o. DE LAS INSTALACIONES INTERNAS. Todo predio o edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente separadas e independientes.

El diseño y la construcción e instalación de desagües, deberán ajustarse a las normas y especificaciones previstas en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.“

“ARTICULO 7o. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

7.2 Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas.

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4º de este decreto.

7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

7.6 Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7.7 La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

7.8 Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

7.9 En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.”

“ARTICULO 8o. CONSTRUCCION DE REDES LOCALES. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicios.

Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.

PARAGRAFO. Cuando la entidad prestadora de los servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales.”

“ARTICULO 10. UTILIZACION DE LAS REDES. Los particulares no pueden utilizar la red pública o aquellas entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su administración ni realizar obras sobre éstas, salvo con autorización expresa de la entidad prestadora de los servicios públicos. En todo caso, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá realizar extensiones, derivaciones, modificaciones u otro tipo de trabajo en las redes de acueducto y alcantarillado recibidas de terceros.”

“ARTICULO 21. MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES DOMICILIARIAS. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARAGRAFO. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación.”

“ARTICULO 22. MANTENIMIENTO DE LAS REDES PUBLICAS. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma.” (negrillas de la Sala)

7.-  Es pertinente señalar también para efectos de resolver la presente impugnación que según lo establecido en el artículo 233 del C.P.C., la peritación es procedente para verificar los hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Así mismo, que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, y que en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones (art. 236 num. 6º C.P.C.); y que durante el traslado del dictamen pericial las partes pueden solicitar que éste se complemente o aclare u objetarlo por error grave (art. 238 ibídem).

8.-  Para probar los supuestos de hecho en que se funda la demanda la parte actora solicitó como prueba que se decretara un dictamen pericial al canal de aguas negras del barrio Sevilla (fl. 4), para lo cual se debía oficiar al Director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, con el fin de determinar los siguientes aspectos: a) Ubicación del sitio donde se encuentra el canal;  b) Si en los alrededores del mismo se encuentran ubicadas viviendas; c) Inspeccionar los pozos donde se recibe el agua y establecer el diámetro de la tubería actual;  d) El número de familias que están en riesgo por la acción contaminante de las aguas; e) Si efectivamente la tubería es deficiente para transportar aguas negras y si es necesaria su ampliación; f) Qué impacto ambiental le ha generado a los habitantes del barrio Sevilla la no ampliación de la tubería; y g) Cuál es la solución a mediano y largo plazo para evitar que las familias del barrio Sevilla sigan siendo contaminadas por las aguas negras que salen de los sifones de las casas.

El Tribunal mediante auto del 17 de junio de 2004 abrió el proceso a pruebas, decretando, entre otras, la siguiente:

“Ofíciese al Director de CORPONOR, para que nombre un empleado experto en contaminación ambiental por aguas residuales y sistema de alcantarillado, a fin de que rinda peritazgo en los términos y puntos requeridos por el actor en el folio 4. Igualmente, para que determine si la tubería de alcantarillado que recorre la calle quinta del barrio Sevilla corresponde al diámetro requerido de acuerdo al flujo de aguas residuales de la zona; si cuando se presentan lluvias en ese sector su diámetro es suficiente para evacuarlas; las causas por las cuales generan inundaciones y el motivo de represamiento de las aguas negras en el canal ubicado en el mismo sector y las consecuencias que puede generar a la comunidad el tener conectado en sus viviendas el sistema de alcantarillado conjuntamente con el de aguas lluvias.” (fls. 54 y 55 – mayúsculas sostenidas del texto original)

9.- Mediante oficio núm. 200-50-02634 del 3 de agosto de 2004, el Subdirector de Control de Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, rindió el informe técnico solicitado, el cual es emitido luego de la visita que practicó el día 29 de julio de 2004 un Ingeniero de esa Corporación, con la advertencia de que se requiere por parte del Tribunal mayor precisión sobre la ubicación específica del lugar objeto de la prueba y más exactitud sobre el problema que se presenta (fls. 135 a 137). Se lee en el citado oficio lo siguiente:

“1. Ubicación del sitio donde se encuentra el canal.

Se presume que es el canal de aguas lluvias. Este canal proviene del sector conocido como “cerro norte” y su ubicación es en sentido occidente-oriente empalmando con el canal de aguas lluvias de la vía al aeropuerto.

2. Si en los alrededores del mismo se encuentran ubicadas viviendas.

Si se encuentran ubicadas viviendas, hace parte de un sector del barrio Sevilla.

3. Inspeccionar los pozos donde se recibe el agua y establecer el diámetro de la tubería actual.

No existe articulación en la inquietud formulada con el canal de aguas lluvias. Este canal es abierto y con sus mismas características entrega al canal de la vía al aeropuerto.

Según información (parece que es el problema que se está planteando y el cual se asocia a las siguientes preguntas) en periodo de lluvias se presenta rebose de los pozos de inspección, permitiéndose el drenaje de aguas residuales por el canal de aguas lluvias. Así mismo se presenta problemas en viviendas vecinas al canal, en su parte baja, por presencia de aguas residuales al rebosarse las rejillas ubicadas en sus patios interiores (la rejilla es la entrada del agua lluvia la cual es conducida por tubería hasta la red de alcantarillado. Esta red está a un nivel más bajo que la cota del canal –no se puede observar -).

Lo relativo a la red se considera competencia de la empresa de servicios públicos.

4. El número de familias que están en riesgo por la acción contaminante de las aguas.

Ocho viviendas presentan este problema: tres (3) ubicadas sobre la calle 5ª y cinco (5) sobre la avenida 7. Se considera que más familias son afectadas por acción indirecta (puede ser por olores originados después de las lluvias por el depósito de las aguas residuales en el canal).

5. Si efectivamente la tubería es deficiente para transportar aguas negras y si es necesaria su ampliación.

Lo relativo a la red se considera competencia de la empresa de servicios públicos.

Se considera que es importante el mantenimiento de la red para permitir que toda su sección transversal esté en capacidad de transportar las aguas residuales.

6. Qué impacto ambiental le ha generado a los habitantes del barrio Sevilla la no ampliación de la tubería (se mencionan personas y direcciones).

No se entiende lo de la tubería. El impacto ambiental (por presencia de aguas residuales) son los malos olores y la presencia de vectores que originan problemas en la salud.

7. Cuál es la solución a mediano y largo plazo para evitar que las familias del barrio Sevilla sigan siendo contaminadas por las aguas negras que salen de los sifones de las casas.

Acciones de la empresa de servicios públicos direccionadas a la optimización de la red.

Lo relativo a la red se considera competencia de la empresa de servicios públicos, y aguas lluvias a la administración municipal. Información específica debe ser solicitada a la fuente.” (fls. 136 y 137)

Dentro del término de traslado, las entidades demandadas solicitaron que se aclare el citado dictamen pericial, petición ésta a la que accedió el Tribunal y que fue respondida en la siguiente forma:

“... me permito manifestar punto a punto lo siguiente:

1. Ubicación del sitio donde se encuentra el canal

De acuerdo a la solicitud del oficio No. M-5663, a las direcciones aportadas en él y la verificación sobre el terreno, me permito indicar que el canal se encuentra ubicado en el sector “cerro norte”, sentido occidente-oriente, empalmado con el canal de aguas lluvias de la vía al aeropuerto.

2. Si en los alrededores del mismo se encuentran viviendas.

Sí efectivamente en los márgenes del canal de encuentran varias viviendas, que hacen parte de un sector del barrio Sevilla.

3. Inspeccionar los pozos donde se recibe el agua y establecer el diámetro de la tubería.

La visita técnica se realizó en un periodo en el que no se presentaron lluvias, razón por la cual, no se puede verificar el rebosamiento de los pozos de inspección, acudiéndose a preguntar a los habitantes del sector, los cuales manifestaron que cada ves (sic) que llueve, se presentan problemas en las viviendas vecinas al canal, por presencia de aguas residuales que se rebosan por las rejillas ubicadas en los patios de las casas.

Con relación al diámetro de la tubería no fue posible determinarlo, por cuanto no se pudieron correr las tapas de los pozos de inspección por falta de operarios de la empresa de alcantarillado, para realizar su movimiento.

4. El número de familias que están en riesgo por la acción contaminante de las aguas.

Se pudo determinar que existen ocho viviendas al margen del canal, tres de las cuales se encuentran sobre la calle 5 y cinco sobre la avenida 7 y que aunque en el momento no se encontraba rebosado el canal, se pudo constatar la presencia de olores ofensivos que pueden afectar la salud de los habitantes del sector.

5. Si efectivamente la tubería es deficiente para transportar aguas negras y si es necesaria su ampliación.

En lo relativo a la deficiencia o no de la tubería para el transporte de aguas negras, el competente para determinarlo es la empresa de alcantarillado. Lo que se puede observar es que si se realiza un mantenimiento constante del canal, las aguas fluyen más rápidamente impidiendo el represamiento y que se devuelva por las alcantarillas.

6. Qué impacto ambiental le ha generado a los habitantes del barrio Sevilla la no ampliación de la tubería.

El impacto que se presenta es el producido por la contaminación generada por el canal, bien cuando se rebosa en épocas de lluvias o cuando contamina con olores ofensivos y vectores en épocas de verano.

7. Cuál es la solución a mediano y largo plazo para evitar que las familias del barrio Sevilla sigan siendo contaminadas por las aguas negras que salen de los sifones de las casas.

La solución es compartida; la empresa de alcantarillado debe realizar estudios necesarios para determinar si el diámetro de la tubería es el adecuado, y en caso de no serlo, entrar a realizar el cambio por una de mayor diámetro. La alcaldía del municipio debe realizar jornadas de mantenimiento periódico, a fin de evitar los focos de contaminación.” (fls. 164 y 165).

Posteriormente, dentro del término legal, el apoderado de la empresa demandada objetó por error grave el dictamen pericial, al considerar que éste en sí no contiene un concepto técnico, ya que se acepta por el perito que no pudo constatar los hechos objeto del mismo y que se fundamentó en el dicho de terceras personas (fls. 167 y 168).

El a quo declaró probada esa objeción al advertir que no fue apropiada la metodología utilizada en el dictamen pericial.

10.- En el anterior contexto, aplicado lo establecido en las normas de procedimiento citadas al caso concreto, advierte la Sala que, contrario a lo sostenido por la impugnante, el dictamen pericial practicado en el proceso ciertamente no constituye una prueba idónea y válida para demostrar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

En efecto, según quedó visto, el mismo carece del suficiente rigor técnico y científico, pues se fundamenta tan solo en apreciaciones de la comunidad presuntamente afectada efectuadas en el momento en que el perito, Ingeniero de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, realizó una visita al lugar de los hechos objeto de la demanda, en la cual no se cumplió con el propósito de la labor encomendada por el Tribunal consistente en determinar la capacidad de la tubería de la red de alcantarillado (señalando su diámetro) y si ésta era o no causa del rebosamiento de aguas residuales en las viviendas vecinas al canal de aguas lluvias del barrio Sevilla del municipio de Cúcuta, e igualmente establecer si en tales viviendas tienen conectado conjuntamente el sistema de alcantarillado sanitario con el de aguas lluvias y si esa circunstancia incide directa o indirectamente en el problema denunciado por la parte actora.

Además, es preciso señalar que en el dictamen pericial se definieron puntos de derecho, lo cual no es admisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 236 del C.P.C., ya que no le corresponde al perito, tal como se hizo en este caso, definir la responsabilidad de las entidades demandas.

En tales condiciones, es claro que carece de sustento la afirmación de la apelante según la cual problema del ingreso de aguas negras a las viviendas del barrio Sevilla se debe a una falla en la prestación del servicio de alcantarillado.

11.- Ahora bien, al examinar el conjunto de los demás elementos de prueba obrantes en el proceso, encuentra la Sala que la situación alegada en la demanda obedece al hecho de que los predios señalados en la demanda carecen de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias y aguas negras, tal como lo previene el artículo 5º del Decreto 301 de 2000.

De lo anterior dan cuenta el oficio DISA-089 del 11 de febrero de 2004 suscrito por el Jefe del Departamento de Ingeniería y Alcantarillado de la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.I.S. CÚCUTA E.S.P., lo mismo que el oficio sin número de fecha 21 de febrero de 2004 del Interventor de la Secretaría de Infraestructura Municipal de Cúcuta (fls. 22 y 45, respectivamente), y la declaración rendida por el señor Oscar Granados Ramírez, Jefe de Control Físico de la Oficina de Planeación Municipal de Cúcuta, quien advierte que esa situación no es técnica (fls. 151 y 152).

Según lo establecido en el citado decreto, las instalaciones internas son responsabilidad de cada usuario del servicio público domiciliario de alcantarillado, radicando en la empresa prestadora del mismo la responsabilidad de la instalación y mantenimiento solo de las redes locales.

No obstante lo anterior, en atención a la condición socio económica de los propietarios de las viviendas que presentan esa deficiencia, la Sala exhortará al municipio de San José de Cúcuta y a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. “E.I.S. CÚCUTA E.S.P.”, con el fin de que presten a aquellos la asistencia técnica y la colaboración necesaria para adecuar sus instalaciones internas de alcantarillado y así superar la dificultad antes descrita, colaboración ésta que incluirá opciones o alternativas de financiación de las obras pertinentes.

12.- En consecuencia, por encontrase ajustada a la realidad procesal, se confirmará la sentencia apelada, sin perjuicio de la exhortación antes referida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

SEGUNDO: En atención a la condición socio económica de los propietarios de las viviendas que presentan esa deficiencia, EXHÓRTASE al Municipio de San José de Cúcuta y a la Empresa Industrial y Comercial de Cúcuta E.S.P. “E.I.S. CÚCUTA E.S.P.”, con el fin de que presten a aquellos la asistencia técnica y la colaboración necesaria para adecuar sus instalaciones internas de alcantarillado y así superar la dificultad antes descrita, colaboración ésta que incluirá opciones o alternativas de financiación de las obras pertinentes.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 13 de julio de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                    CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA            MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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