VENDEDOR AMBULANTE - Desalojo arbitrario / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Conducta de la administración municipal / DESALOJO ARBITRARIO - Indemnización a vendedor ambulante
Encuentra esta Sala demostrado que, en septiembre de 1994, el señor Pedro López Baca trabajaba como vendedor ambulante en una zona constitutiva de espacio público de la ciudad de Armenia, en la que se encontraban muchas otras personas ejerciendo la misma actividad. La Administración Municipal no sólo conocía este hecho, sino que lo consentía e, inclusive, de alguna manera, ejercía funciones de conciliación y regulación de las relaciones entre los vendedores. Puede decirse, entonces, que el señor López Baca, como otros vendedores ambulantes del sector, si bien no contaba con licencia para ejercer su oficio, se encontraba amparado por el principio de confianza legítima -desarrollo necesario del principio de buena fe-, teniendo en cuenta que la actuación de la Administración Municipal le permitía pensar que su conducta era lícita y que aquélla mantendría una coherencia en sus intervenciones futuras. Así las cosas, resulta evidente la arbitrariedad del procedimiento de desalojo que, en realidad, no tuvo por objeto la recuperación del espacio público, de lo cual ya era indicio suficiente el hecho de que el desalojo se hubiera ordenado únicamente respecto del señor López Baca, y no de los muchos otros vendedores que se encontraban en el lugar. Resulta igualmente relevante el hecho de que, en el documento preimpreso en el que se hizo constar el decomiso realizado, se hubiera dejado en blanco el espacio destinado para describir la actividad que se realizaba en el momento en que se llevó a cabo el procedimiento considerado ilegal. Si bien el juez de tutela, al conceder el amparo solicitado, ordenó la reubicación del señor López Baca -que se llevó a cabo el 10 de mayo de 1995-, se abstuvo de ordenar la indemnización del perjuicio sufrido, por considerar que el actor contaba, para ello, con otro mecanismo de defensa judicial. Con el fin de cuantificar el daño emergente y dado que, al respecto, también puede considerarse pasiva la actitud del demandante, esta Sala ordenó la práctica de algunas pruebas. Nota de Relatoría: Ver sentencia SU-360/99 de la Corte Constitucional
Sentencia 03828 del 03/09/04. Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. Actor: PEDRO LÓPEZ BACA. Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA (QUINDÍO)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 53001-23-31-000-1995-03828-01(13320)
Actor: PEDRO LÓPEZ BACA
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA (QUINDÍO)
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se decidió negar las pretensiones formuladas por aquélla y condenarla en costas.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 22 de noviembre de 1995 y corregida el 12 de diciembre siguiente (folios 3 a 8, 34 y 35), por intermedio de apoderado, el señor Pedro López Baca solicitó que se declarara responsable a la "Alcaldía Municipal de Armenia - Quindío" de los perjuicios causados a él, como consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización correspondiente, así: por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil gramos de oro, y por concepto de perjuicios materiales, la suma de $16.800.000.oo.
Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado del actor presentó los siguientes hechos:
- El señor Pedro López Baca instaló un puesto para la venta de frutas en la vía pública, frente a la parroquia de San Francisco, sobre la carrera primera con calle 17 de la ciudad de Armenia.
- Pedro López Baca fue atropellado por empleados de la Secretaría de Gobierno y de Obras Públicas de Armenia, quienes, en septiembre de 1994, aproximadamente a las 9:00 a.m., lo desalojaron y decomisaron todos los artículos e implementos de trabajo de su pequeño negocio, así como documentos personales y dinero en efectivo. Los citados empleados eran dirigidos por el inspector César Ceballos.
- Se decomisaron 6 medias botellas de miel de abeja, 12 cajas de banano, 3 guanábanas, 23 paquetes de naranja, medio bulto de naranja, medio bulto de naranja ombligona, 5 piñas grandes, 95 manzanas, 3 paquetes de curuba, 13 peras, 5 paquetes de maracuyá, 7 paquetes de tomate de árbol, un delantal, una balanza o balanzón, una billetera con documentos personales y dinero en efectivo, una libreta de cuentas de ahorro de Coopdesarrollo, una cédula de ciudadanía y otros documentos personales.
- El señor López Baca era víctima de una persecución, que tenía por fin obligarlo a asociarse a una junta de vendedores estacionarios y ambulantes, patrocinada por la Alcaldía Municipal. El desalojo y el decomiso se llevaron a cabo "sin que se hubiera proseguido en contra de Pedro López Vaca (sic) ninguna acción judicial, policiva o administrativa dentro de las cuales (sic) siguiendo los lineamientos del debido proceso, hubiera podido ser oído y vencido". Se dispuso, además, arbitraria y dolosamente, de los objetos decomisados, "llegando al extremo de donarlos a terceras personas como apropiarsen (sic) de otros".
- El señor López Baca solicitó la tutela de sus derechos ante el juzgado laboral del circuito de Armenia, y éste la concedió, mediante fallo que se encuentra en firme.
En relación con el daño moral cuya indemnización solicita, indicó que su representado fue privado injustificadamente de sus derechos fundamentales. Respecto de los materiales, además de lo afirmado en el acápite de hechos, expresó que debía tomarse en consideración que derivaba utilidades diarias de las ventas por valor de $40.000.oo, y que debe presumirse que tales utilidades aumentarían progresivamente.
2. El Municipio de Armenia dio contestación a la demanda, por medio de apoderado (folios 49 a 55). Se opuso a las pretensiones formuladas y expresó que no es cierto que el señor López Baca hubiera sido atropellado, puesto que se realizó el procedimiento previsto en el artículo 78 del Decreto 35 del 12 de febrero de 1987, emanado de la Alcaldía Municipal, cuyo contenido citó textualmente. Aceptó que se realizó el decomiso de los elementos señalados, pero aclaró que de ellos no se apropiaron los funcionarios del municipio, sino que fueron entregados a una entidad de beneficencia, con fundamento en la norma citada.
Indicó que el ejercicio de la actividad de los vendedores ambulantes o estacionarios está regulada en el Decreto 035 del 12 de febrero de 1987, ya citado, y en el Acuerdo 18 del 30 de noviembre de 1994, expedido por el Concejo Municipal, cuyo artículo 10 citó también literalmente. Precisó que éste último dispone, en su artículo 64 (sic), que aquellos vendedores requieren de "permiso o licencia previa autorización del Alcalde o la oficina que sea delegada, mediante resolución motivada".
Explicó que, en la época de los hechos, el señor López Baca no portaba licencia o permiso, no obstante lo cual ejercía la citada actividad y, además, observaba una "conducta beligerante y grosera con sus vecinos de la Calle 17 con las Carreras 16 y 18, por lo que hubo de serle llamada la atención por parte de la Asociación Prodefensa del Derecho al Trabajo, institución que elevó queja verbal ante la Secretaría de Gobierno Municipal y solicitó la colaboración para solucionar un problema que se había presentado con el señor López Vaca (sic) quien estaba amedrentando e insultando a los miembros de dicha asociación; por ello la Secretaría de Gobierno, observando el debido proceso..., ordenó el desalojo del citado ciudadano del lugar donde ejercía su actividad". Agregó que, con su conducta, el señor López estaba afectando el bienestar común, incurriendo en una conducta sancionada por el artículo 67, literal d), del Decreto 035 de 1987 (Código de Policía Municipal).
Relató, adicionalmente, que antes del desalojo, el 24 de agosto de 1994, el señor López Baca firmó un convenio con el señor Rafael Maca Piamba, ante la Secretaría de Gobierno Municipal. En efecto, aquél tenía problemas con éste y se comprometieron a resolverlos, so pena de ser obligados a entregar sus respectivos puestos de frutas, o ser desalojados.
Expresó que, no obstante lo anterior, el señor López Baca instauró una acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia, y éste la concedió. Por ello, la Secretaría de Gobierno Municipal, en cumplimiento del fallo respectivo, procedió a reubicarlo en el sector de la calle 15 con carreras 16 y 18 de Armenia, el 10 de mayo de 1995. Así, el demandante comenzó a ejercer nuevamente su oficio, pero vendió el puesto de frutas varios días después. Concluyó que, en estas condiciones, no puede decirse que a aquél se le vulneró su derecho al trabajo, por el hecho de haber sido desalojado, ya que podía realizar su actividad en otro sector o en otra ciudad; de otro modo, "sería como decir que a una persona que se le sanciona con prisión por haber cometido un delito se le está coartando su derecho al trabajo".
Manifestó que la orden de desalojo y decomiso fue impartida por el señor David Manuel De la Rosa Pérez, entonces jefe de la División de Control y Vigilancia, adscrita a la Secretaría de Gobierno, y explicó que el mismo actuó con fundamento en las múltiples quejas que contra el demandante había formulado la Asociación Prodefensa del Derecho al Trabajo. Por ello, envió al inspector de policía César Augusto Ceballos, a fin de que realizara el procedimiento.
Finalmente, formuló la excepción de inepta demanda, por falta de los requisitos formales, teniendo en cuenta que fue dirigida contra la Alcaldía de Armenia, representada por el personero municipal, lo cual no es correcto. En efecto, debió dirigirse contra el Municipio, cuyo representante es el alcalde. Consideró, entonces, que no existe legitimación en la causa por pasiva.
3. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público, para rendir concepto. Dentro del término respectivo, intervinieron aquéllas y éste, exponiendo los siguientes argumentos (folios 82, 83, 100 a 111):
El apoderado del demandante manifestó que la policía sólo tiene competencia para "desarrollar operaciones materiales regladas", y que, en este caso, se cometió una vía de hecho, como resultado de la cual se violó el derecho fundamental al trabajo de aquél. Por ello, en este caso se falló favorablemente la tutela solicitada.
No es cierto, dijo, que los funcionarios municipales hubieran actuado conforme al Código de Policía de Armenia (Decreto 035 de 1987). Por el contrario, se vulneró el debido proceso del actor, "ya que en su contra no se llevó a cabo proceso o requerimiento alguno dentro del cual se le hubiere oído y vencido conforme la Constitución y la ley lo preveen" (sic). No se siguió ningún procedimiento legal; se procedió arbitraria, abusiva y dolosamente. Se refirió al testimonio rendido por el señor César Augusto Ceballos, quien se desempeñaba en la época de los hechos como inspector de rentas municipales, y consideró que, con fundamento en su relato, se concluye que el desalojo y el decomiso fueron realizados "en razón de que en Armenia existe un sindicato entre los vendedores ambulantes quienes discrepaban con Pedro López Vaca (sic)". No indica este funcionario que la orden hubiera sido impartida dentro de un proceso administrativo o policivo, "lo que conlleva (sic) a afirmar que toda esa actuación, todos esos actos se llevaron a cabo sin fórmula alguna de juicio...".
De igual manera, consideró que Manuel de la Rosa confesó "el cúmulo de anomalías y abusos que, en su condición de Jefe de Rentas Municipales", cometió. Expresó este funcionario, en efecto, que el sindicato de vendedores había solicitado a la Secretaría de Gobierno que interviniera, en razón de la mala conducta del señor López como vendedor callejero, y que, por esa razón, dio la orden a uno de los inspectores para que llevara a cabo el desalojo.
Finalmente, expresó que el Código de Policía citado no regula una actuación como la que se adelantó, y si de lo que se trataba era de proteger el espacio público, es claro que debía hacerse mediante un procedimiento regulado.
El apoderado del demandado reiteró lo expresado al contestar la demanda, y citó el contenido de los artículos 78 del Decreto 035 de 1985 y artículo 18 del Acuerdo 18 de 1994, en los cuales, expresó, se fundó la actuación cuestionada, dado que el actor no tenía licencia.
Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado que no se demostró que la entidad demandada hubiera obrado sin competencia, o que hubiera violado el debido proceso. Consideró que se cumplió el procedimiento previsto en el artículo 78 del Decreto 035 de 1987.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de enero de 1997, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 114 a 121):
Expresó, en primer lugar, que no puede prosperar la excepción de inepta demanda, formulada por la entidad demandada, dado que el Municipio de Armenia fue citado en la demanda, y notificado en debida forma. Luego, explicó que, con base en las pruebas practicadas y de acuerdo con el procedimiento de tutela adelantado, se tiene que está demostrado que Pedro López Vaca (sic) era un vendedor estacionario, ubicado sobre la vía pública, frente a la Iglesia de San Francisco, sobre la Carrera 18 con calle 17 de la ciudad de Armenia. No se probó, sin embargo, que estuviera autorizado para ejercer tal actividad; por ello, fue desalojado, y sus elementos fueron decomisados y entregados a la institución Amparo Santa Cruz.
Agregó que no está demostrado que el desalojo se hubiera hecho con infracción del procedimiento jurídico respectivo; en efecto, "todo quedó en la afirmación de la demanda y en dos indicios contradictorios". Uno de ellos la sentencia de tutela, que "tiene un valor de indicio, porque no se sabe si... fue impugnada, ni si fue revisada por la Corte Constitucional, confirmándola, caso en el cual se constituiría en plena prueba a favor de las pretensiones de la demanda". Y el otro es la afirmación de la contestación de la demanda, referida al cumplimiento de una norma municipal, que no fue probada en el proceso; si se hubiera probado, "sería plena prueba para negar las súplicas de la demanda".
Por otra parte, consideró que, en contra de las pretensiones del actor, obra en el proceso la diligencia de compromiso suscrita el 24 de agosto de 1994, "que al parecer incumplió el actor o al menos nada dijo al respecto, entendiendo la Sala que... si un mes después fue desalojado, lo fue por incumplimiento del mismo".
Concluyó, entonces, que el Municipio de Armenia estaba autorizado para despejar el espacio público, y que no se probó que, al hacerlo, incumplió el procedimiento jurídico establecido. Así, no se demostró el primer elemento constitutivo de la responsabilidad, esto es, la existencia de una falla en la prestación del servicio.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (folios 125 a 128), el cual sustentó reiterando los argumentos expuestos en otras etapas procesales. Precisó que el fallo que decidió la tutela en primera instancia no fue impugnado, y tampoco fue revisado por la Corte Constitucional, por lo cual se encuentra en firme; aceptó que su representado fue reubicado en otro sitio, en cumplimiento de la misma decisión, pero no se le devolvieron los artículos decomisados, y agregó:
"...Es un hecho cierto que don Pedro López Vaca (sic) como los demás vendedores ubicados en el sector de la calle 15 entre carreras 16 y 18 de la ciudad de Armenia, Quindío, por la fecha de los acontecimientos base de la presente acción, se encontraban (sic) ahí, previa autorización de la Administración Municipal, vale decir, legítimamente, resultando así que el desalojo y decomiso... se llevó a cabo sin previo procedimiento dentro del cual se hubiera oído para poder ser vencido, previo el lleno (sic) de un acto administrativo formal.
(...)
A Pedro López Baca se le decomisaron algunos artículos (frutas) que son perecederos y por ésta su naturaleza no tienen (sic) ni pueden existir, por lo mismo, imposible de ser devueltas o reintegradas a su legítimo dueño al que le fueron decomisadas, y que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo su arbitrario decomiso da lugar a la indemnización que se demanda por medio de la presente acción de reparación directa.
(...).".
La apelación fue concedida el 26 de febrero de 1997, y admitida el 23 de mayo siguiente. Corrido el traslado respectivo para alegar en segunda instancia, sólo intervino la parte actora (folios 151 a 155).
Su apoderado reiteró los argumentos expuestos en la apelación y se refirió a la acción de tutela formulada para solicitar la protección de su derecho fundamental y, concretamente, a las pruebas practicadas en el curso del proceso que se adelantó con tal fin. Agregó que Pedro López Baca se encontraba en el lugar, junto con un número aproximado de 200 vendedores más, y que estaban autorizados por la administración municipal. No obstante, sólo aquél fue desalojado, y de ello se deduce claramente que, en realidad, no se pretendía la recuperación del espacio público. Finalmente, criticó la consideración hecha por el Tribunal, en el sentido de que la sentencia de tutela sólo podía valorarse como un indicio. Expresó, sin embargo, que, estando demostrado que aquélla se encuentra en firme, debe tenerse en cuenta lo expresado por el a quo, en cuanto a que, en tal evento, "se constituiría en plena prueba a favor de las pretensiones de la demanda".
V. CONSIDERACIONES:
Con fundamento en las pruebas practicadas en el presente proceso, se tiene lo siguiente:
1. El 24 de agosto de 1994, los señores Pedro López Baca y Rafael Maca Piamba suscribieron un convenio, en la Secretaría de Gobierno de Armenia, comprometiéndose a "solucionar el problema" que tenían "por un puesto de frutas en la calle 15 entre la carrera 15 y 18". Se indicó, en el documento respectivo, lo siguiente: "el próximo problema que se detecte ante la secretaría de gobierno tendremos que entregar los puestos que tenemos y si no será desalojado por los inspectores de espacio público y serán entregados a la sociedad prodefensa del derecho al trabajo" (folio 61).
2. El 8 de septiembre de 1994, se llevó a cabo el decomiso de varios artículos en el "Sector Galerías". En el acta respectiva -levantada sobre un documento preimpreso, que aparece suscrito por el Inspector- se identifica como "NN (Mujer)", indocumentada, a la persona que tenía a su cargo el puesto. Se dejó en blanco el espacio destinado para indicar la actividad que se realizaba en el momento del procedimiento que, según el formato, era ejercido "SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL CÓDIGO MUNICIPAL DE POLICÍA, EN SU TÍTULO VI CAPÍTULO I". Los bienes decomisados se identificaron así (folios 63 y 64):
"16 medias de miel de abeja, 12 gajas de banano, 3 guanábanas malas, 29 paquetes de naranja y ½ bulto más de naranja, 5 piñas, 96 unidades de manzanas, 3 paquetes de curuba, 13 unidades de peras, 9 paquetes de maracuyá, 7 paquetes de tomate de árbol, 1 caja de guayaba, 80 bolsas para empacar, 24 libras de uvas, 1 balanzón, 1 delantal, 1 parqués viejo, 4 pucitos (sic), 1 balanzón completo, 1 peinilla con cubierta, 2 cuchillos, 1 martillo, 1 billetera con monedas $830 color negra, 1 libreta terminada de Coopdesarrollo, 1 tamal, ½ libra de azúcar, 1 billetera café".
Adicionalmente, se incluyó la siguiente nota: "Los representantes de la junta directiva. Se le había notificado lo anterior señores del puesto 9 dejará ese puesto por problemas con la comunidad (sic)". En la parte superior del acta, además, aparecen las firmas de tres personas, cada una de las cuales se identifica como "Representante de la Junta".
3. El mismo día, el señor Pedro López Baca presentó una denuncia ante la Fiscalía, alegando que el Inspector César Ceballos efectuó el decomiso "sin ninguna orden" (folio 12 del c. 2).
4. En la misma fecha, los señores Gilberto González Muñoz, Jorge Gil Marín y Luis Armando Álvarez suscribieron un documento en el que manifestaron que presenciaron el "levantamiento que se efectuó en el puesto de frutas del señor PEDRO LÓPEZ BACA y señora, el día 8 de septiembre de 1994 a las 9 AM..., por los empleados de la Secretaría de Gobierno, encabezados por el Inspector César Ceballos, en el cual se llevaron todo el surtido que existía en ese momento en el puesto ya mencionado, incluyendo el balanzón como objetos personales". (folio 11 del c. 2).
5. También el 8 de septiembre de 1994, la señora María Elena Cano suscribió un documento en el que expresó recibir, de la Secretaría de Gobierno Municipal y para la Institución Amparo Santacruz, los siguientes artículos (folio 62):
"16 MEDIAS DE MIEL DE ABEJAS
12 GAJAS (sic) DE BANANO
3 GUANÁBANAS
29 PAQUETES DE NARANJA
MEDIO BULTO DE NARANJA
5 PIÑAS
96 MANZANAS
3 PAQUETES DE CURUBA
13 PERAS
9 PAQUETES DE MARACUYÁ
7 PAQUETES DE TOMATE DE ÁRBOL
1 CAJA DE GUAYABA
80 BOLSAS PARA EMPACAR
24 LIBRAS DE UVAS
1 DELANTAL VIEJO".
6. El 9 de septiembre de 1994, el Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial de Armenia le solicitó al jefe de la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno de ese municipio que le informara si el día anterior, su despacho había practicado una "diligencia de decomiso del puesto de frutas de propiedad de los señores PEDRO LÓPEZ BACA y DIOCELINA RAMÍREZ, ubicada en la calle 15 entre carreras 17 y 18..." (folio 46 del c. 2). El citado jefe de División dio respuesta a esta solicitud el mismo día, informando que dicha diligencia fue practicada por el inspector César Augusto Ceballos y varios agentes de policía, y explicó (folio 47 del c. 2):
"...es de anotar que el señor Pedro López Baca hizo un convenio con el vecino para que trabajaran en armonía en el sector, pero en virtud de que el señor Pedro López Baca violó lo convenido, se determinó el desalojo ya que la junta directiva de la Asociación pro Defensa del Trabajo se presentó a esta dependencia y solicitó intervención para evitar una calamidad entre estos dos señores, pero más que todo contra (sic) el señor López Baca que se convirtió en una persona grosera y agresiva, que recién llegada alteró la paz del sector". (Se subraya).
Una solicitud similar fue formulada el 13 de septiembre por el Procurador Provincial de Armenia al Inspector de Espacio Público de la mencionada Secretaría de Gobierno, señor César Augusto Ceballos, y este funcionario le dio respuesta presentando explicaciones parecidas a las ofrecidas por el jefe de la División de Control y Vigilancia en el oficio antes transcrito. Agregó, sin embargo, que "ningún vendedor ambulante tiene permiso de licencia, ya que en el concejo cursa un proyecto de acuerdo donde se reglamenta el espacio público" (folios 48 y 49 del c. 2).
7. El 29 de septiembre de 1994, el señor Pedro López Baca, obrando mediante apoderado, solicitó al Secretario de Gobierno de Armenia que le permitiera ejercer su derecho al trabajo, "en igual condición a (sic) los demás", que ordenara "la devolución del capital invertido de acuerdo a los inventarios levantados en el momento del desalojo" y que permitiera su reubicación. Indicó que, aparentemente, los problemas personales que tenía con el señor Rafael Maca Piamba constituyen "la única razón que tendría la Secretaría de Gobierno Municipal" en su contra, por lo cual la conducta desarrollada por el Inspector del Espacio Público es violatoria de sus derechos. Expresó, en efecto, que, en el mismo lugar, "se encuentran otros puestos", de lo que se deduce que "la ley que su Despacho aplica lo permite" (folios 42 y 43 del c. 2).
8. El jefe de la División de Control y Vigilancia del Espacio Público de la citada Secretaría de Gobierno le dio respuesta a la solicitud anterior el 21 de octubre de 1994, en los siguientes términos (folios 44 y 45 del c. 2):
"1. Efectivamente fue el inspector con tres obreros y varios agentes de policía por solicitud de la Junta Directiva de la Sociación (sic) pro Defensa del Trabajo.
2. Los vendedores de este sector sí pagan a la Asociación, no a la Administración Municipal, no recibe recaudo por parte de los vendedores del sector. Hasta que se apruebe la reglamentación del Espacio Público.
(...)
4. Con los señores mencionados se efectuó un convenio, pero el señor López Baca llevaba un mes en el sitio y se pudo comprovar (sic) con los señores directivos de la Asociación pro Defensa al Derecho al Trabajo, que el problema era el mencionado señor.
5. ...es cierto que allí se encontraban más vendedores, pero la Administración concidero (sic) los puntos de vista de los representantes del gremio mencionado...
6. ...en cuanto a esta solicitud se habló con los señores representantes de la junta de la mencionada Asociación, pero el señor es un problema en el sitio donde lo coloquen". (Se subraya).
9. El 17 de abril de 1995, el señor Pedro López Baca formuló acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno de Armenia. Relató lo ocurrido el 8 de septiembre del año anterior y solicitó la protección de su derecho al trabajo y la devolución de los bienes de su propiedad que fueron decomisados (folios 16 a 19 del c. 2).
10. Dentro del proceso de tutela y mediante oficio del 19 de abril de 1995, el Secretario de Gobierno de Armenia informó al Juzgado Laboral de ese circuito lo siguiente (folios 40 y 41 del c. 2):
"1) La vigilancia y control del espacio público se encuentra a cargo del Jefe de Control y Vigilancia... El Dr. DAVID MANUEL DE LA ROSA PÉREZ fue designado en dicho cargo desde el 1º de febrero de 1994 hasta el 10 de septiembre de 1994...
(...)
4) En los primeros días de septiembre de 1994 se presentó la Junta Directiva de la "Asociación pro Defensa del Trabajo" a solicitar verbalmente colaboración referente a un problema con el señor PEDRO LÓPEZ BACA pues se encontraba amedrantando (sic) e insultando a los miembros de la Junta Directiva.
5) El día 8 de septiembre se procedió a quitar al señor PEDRO LÓPEZ BACA del lugar en mención.
El 24 de agosto de 1994 se había firmado ante la Secretaría de Gobierno un convenio con el fin de evitar el problema...". (Se subraya).
11. Mediante sentencia 029 del 28 de abril de 1995, el Juzgado Laboral del Circuito de Armenia resolvió conceder la tutela solicitada por el señor Pedro López Baca, por violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo, y ordenó al Secretario de Gobierno Municipal que, en el término de 5 días, lo reubicara en el mismo sector del que fue desalojado, es decir, de la Calle 15 entre Carreras 16 y 18 de la ciudad de Armenia (folios 81 y ss. del c. 2).
De las consideraciones del Juzgado, resultan especialmente relevantes las siguientes:
"Si tenemos en cuenta la prueba recopilada podemos dar por demostrados los siguientes hechos: en primer lugar que el mencionado López Baca fue desalojado de un puesto de venta de frutas que tenía ubicado en la..., pues no sólo fue aceptado por el Secretario de Gobierno Municipal..., sin oque se demostró con la declaración del señor CÉSAR CEBALLOS, funcionario que practicó la diligencia..., del señor DAVID MANUEL DE LA ROSA PÉREZ, quien la ordenó... Además, obran declaraciones en el mismo sentido.
En segundo lugar, debemos dejar por sentado que en el sector... de donde fue desalojado existen más de 200 vendedores de frutas, pues así se demostró con las mismas declaraciones que acabamos de citar.
En tercer lugar debemos dar por demostrado que en ese sector fueron ubicados estos vendedores con autorización de la misma administración municipal...
En cuarto lugar..., el desalojo se realizó sin que se hubiera seguido algún procedimiento en contra del ahora querellante...
(...)
DE LA ROSA PÉREZ dice que hizo cumplir el art. 82 de la Constitución Nacional.... Sin embargo, en el proceso... no se demostró que la actuación de la Administración tuviera ese fin. En efecto..., en ese lugar existen más de doscientos puestos, empero sólo fue desalojado el ahora querellante. No se puede decir entonces que se pretendía recuperar el espacio público.
Entonces... es preciso concluir que los funcionarios que actuaron por cuenta de la Secretaría de Gobierno Municipal obraron arbitrariamente, es decir, que podemos afirmar que hubo vía de hecho y, por lo tanto, se violó el derecho constitucional fundamental al debido proceso...
(...)
Además... se le violó al querellante el derecho al trabajo, pues si en el sector... existe gran cantidad de puestos de vendedores de frutas, como se demostró en estas diligencias, autorizados por la misma administración municipal, y sólo fue desalojado el antes mencionado, es decir, que no se pretendía recuperar el espacio público, con el desalojo le están impidiendo a López Baca el ejercicio del derecho fundamental al trabajo y, por ende... el derecho ala vida, pues no tiene otros medios de subsistencia.
...si lo que se pretendía era recuperar un espacio público, se debió reubicar para que pudiera conseguir el sustento de él y de su familia. Así se ha sostenido por la misma Corte Constitucional en varias sentencias, entre otras, la T-225/400 de junio 17 de 1992...
(...)
Por lo aquí expuesto... se le ordenará a la Secretaría de Gobierno que en el término de cinco días ordene la ubicación de López Baca en el mismo sector de donde fue desalojado.
En la segunda pretensión se solicita "Que... se ordene la devolución y entrega de todo cuanto ha sido decomisado". Respecto de esta petición, considera el despacho que no es procedente por las siguientes razones: como el mismo querellante afirma, su puesto era de venta de frutas y, por lo tanto, de productos perecederos, es decir, que para el momento no tienen por qué existir y, por lo mismo, imposible su devolución. Quedaría más bien a cargo de una indemnización, la que en nuestro concepto no es posible ordenar por cuanto... el actor tiene otras vías para su exigibilidad". (Se subraya).
Esta sentencia no fue impugnada y, enviada a la Corte Constitucional, ésta decidió excluirla de revisión (folios 100 y 101 del c. 2).
12. El 10 de mayo de 1995, se dio cumplimiento a la orden impartida mediante sentencia 029 del 28 de abril de ese mismo año, reubicando al señor Pedro López Baca en el sector localizado en la Calle 15 con Carreras 16 y 18 de la ciudad de Armenia. De ello se dejó constancia en un acta suscrita por Juez Laboral del Circuito, el Secretario de Gobierno Municipal, el Jefe de Seguridad Ciudadana, el Inspector y el vendedor favorecido con la medida (folio 60).
13. Dentro del proceso contencioso administrativo, rindieron testimonio los señores César Augusto Ceballos y David Manuel De la Rosa Pérez (folios 15 a 18 del c. 3). El primero de ellos manifestó haberse desempeñado como Inspector de Recuperación del Espacio Público en la fecha de los hechos y agregó:
"...fui a hacer un procedimiento en el sector de la Galería de un desalojo de un puesto, que era el del señor López Baca, donde vendía frutas, el desalojo se hizo porque el señor tenía allí muchos problemas y conflictos con los compañeros de ventas... yo allí fui por órdenes del entonces jefe mío, David de la Rosa, quien me daba las órdenes verbal (sic), y por orden del Secretario de Gobierno y... allí estaba la señora del señor Pedro López Baca y me trató con palabras agresivas y dejó el puesto tirado, me dijo llévese eso ladrón, yo hice el decomiso de frutas varias, monedas, un parqués, una libreta pero no recuerdo de qué cuenta era, un balanzón, no recuerdo qué más había. Hice un acta, recogí todo en unas estopas y lo llevé al CAI de la Galería y esperé hasta las 4 de la tarde que la señora apareciera y no volvió, entonces yo llevé dichas frutas en donación al ancianato, los elementos antes mencionados parqués, balanzón, monedas, libreta de un banco los dejé a disposición en la Comisaría Central". (Se subraya).
Interrogado sobre el procedimiento que normalmente, en casos como éste, se adelantaba en la Secretaría de Gobierno, antes de llevar a cabo un desalojo, explicó:
"Allí existe un sindicato entre los vendedores ambulantes, los señores del sindicato hablaban con el señor Pedro López Baca para reubicarlo y el señor era muy agresivo con ellos, los señores del sindicato al ver que no podían con el señor acudieron a la Secretaría de Gobierno, no sé qué pasó allí finalmente a mí me dieron la orden de desalojo". (Se subraya).
El señor De la Rosa Pérez, por su parte, manifestó que, en la época de los hechos, ocupaba el cargo de jefe de la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno de Armenia. Explicó que muchos de los vendedores del sector donde estaba ubicado el demandante López Baca se quejaban de su comportamiento agresivo, por lo cual varias veces se le llamó la atención, y dado que su enfrentamiento era especialmente con otro de los vendedores, se les hizo firmar un documento, en el que se comprometieron a trabajar en paz. Luego, agregó:
"...Como todos los operativos se realizaban diariamente, dentro de la orden que se le dio al Inspector, se le pidió que visitara (sic) cómo estaba comportándose el señor Pedro López, pasaron como dos meses o tal vez menos y otra vez regresó la comunidad del sector que no soportaban a este señor ni a la familia, se le dio la orden al Inspector a ver qué pasaba y que de acuerdo con la gravedad del asunto procediera a desalojar el señor Pedro López Baca". (Se subraya).
Interrogado sobre si "no hubo ningún procedimiento previo al desalojo", contestó:
"Es que no se hacía ningún procedimiento jurídico para hacer el operativo, procedíamos con la orden del Secretario de Gobierno amparados en el artículo 82 de la Constitución Nacional y el Código de Policía Municipal, según el cual los vendedores ambulantes que no posean permiso o licencia... serán desalojados del sitio donde estén invadiendo el espacio público, en el mismo código se habla de perturbación del orden público y de riñas, escándalos y otros, en esos casos se le daba la orden al Inspector diariamente para que quienes estuvieran invadiendo el espacio público fueran desalojados y se le decomisara la mercancía...". (Se subraya).
Se le preguntó, adicionalmente, "si los demás vendedores ambulantes del sector tenían permiso o licencia de funcionamiento", a lo cual respondió: "Ninguno tiene, pero diariamente se desalojaban los que invadían la entrada a la Galería por el sector de la calle 15, porque no permitían que entrara la volqueta de la basura.".
Con fundamento en lo anterior, encuentra esta Sala demostrado que, en septiembre de 1994, el señor Pedro López Baca trabajaba como vendedor ambulante en una zona constitutiva de espacio público de la ciudad de Armenia, en la que se encontraban muchas otras personas ejerciendo la misma actividad. La Administración Municipal no sólo conocía este hecho, sino que lo consentía e, inclusive, de alguna manera, ejercía funciones de conciliación y regulación de las relaciones entre los vendedores. Así se deduce, especialmente, de los documentos citados en los numerales 1, 6 y 8 de estas consideraciones, así como de las declaraciones rendidas por los funcionarios que, en esa época, se desempeñaban como Inspector de Recuperación del Espacio Público y jefe de la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno de Armenia.
Puede decirse, entonces, que el señor López Baca, como otros vendedores ambulantes del sector, si bien no contaba con licencia para ejercer su oficio, se encontraba amparado por el principio de confianza legítima -desarrollo necesario del principio de buena fe-, teniendo en cuenta que la actuación de la Administración Municipal le permitía pensar que su conducta era lícita y que aquélla mantendría una coherencia en sus intervenciones futuras.
Al respecto, resultan pertinentes las siguientes conclusiones consignadas por la Corte Constitucional en su sentencia SU-360 del 19 de mayo de 1999 -que recoge y unifica los planteamientos presentados por esa corporación en fallos proferidos desde 1992-, referidas a los límites que el mencionado principio impone a las autoridades públicas en el ejercicio de su función de protección y recuperación del espacio público, dada la necesidad de garantizar la prevalencia del interés general, ofreciendo, a la vez, una protección razonable al derecho al trabajo:
"c) Pese a que, el interés general de preservar el espacio público prima sobre el interés particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, según la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio público está permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan políticas que garanticen que los "ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho" (Sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell).
d) De ahí que las personas que usan el espacio público para fines de trabajo pueden obtener la protección, a través de la acción de tutela, siempre y cuando se encuentren amparados por el principio de la confianza legítima con las condiciones que la jurisprudencia ha indicado. Es así como los comerciantes informales pueden invocar el aludido principio de confianza legítima, si demuestran que las actuaciones u omisiones de la administración anteriores a la orden de desocupar, les permitía concluir que su conducta era jurídicamente aceptada, por lo que esas personas tenían certeza de que "la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga" (Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Dentro de este contexto, constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores ambulantes: las licencias, permisos concedidos por la administración (sentencias T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz, T-550 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-778 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra), promesas incumplidas (sentencia T-617 de 1995), tolerancia y permisión del uso del espacio público por parte de la propia administración (sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-438 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero). Como corolario de lo anterior se tiene que los actos y hechos administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser revocados unilateralmente por la administración, sin que se cumplan con los procedimientos dispuestos en la ley.
(...)
La situación es de tal complejidad, en nuestros países en vía de desarrollo, que para integrar a los vendedores ambulantes a una economía convencional, no solo surgen los planes de reubicación, sino que surge la necesidad de otras opciones para cuya escogencia debe existir una indispensable comunicación entre la autoridad que las ofrece y el destinatario. Lo que no tiene justificación es el empleo de la fuerza, rompiendo toda concertación y dejando sin alternativas concretas a quienes de buena fe estaban ocupando durante mucho tiempo el espacio público. Es grave, injusto e inhumano este tratamiento por la fuerza, cuando a trabajadores y a sus familias, que han actuado de buena fe y están protegidas por la confianza legítima, se los envía a una situación de "no trabajo", sin ofrecérseles concretamente soluciones alternas.
(...)
1. De los planteamientos anteriormente relacionados surge que las autoridades policivas están facultadas para recuperar el espacio público, es su obligación hacerlo, respetando claro está el debido proceso. Lógicamente, la recuperación es para que ese espacio sea usado por toda la comunidad y no para reemplazar unos ocupantes por otros ocupantes. Y, es solamente el Consejo o las Juntas Metropolitanas o las JAL, como se indicó anteriormente, las que indicarán el destino de esos bienes de uso público y el Alcalde, como autoridad policiva, dentro del macro de las normas, debe lograr la restitución de ese espacio público, acudiendo, si es necesario, al desalojo.
(...)
...Pero puede haber otros medios de prueba que demuestren la confianza legítima; por ejemplo, acuerdos serios entre las autoridades y los vendedores o sus representantes gremiales sobre estancia en el espacio público o compromisos previos al desalojo, pronunciamientos en los Concejos Municipales o en las Juntas Administradoras Locales sobre protección a tales trabajadores, recepción de entidades municipales de tarifas por servicios públicos correspondientes a las estructuras donde funciona el comercio informal siempre y cuando estén acompañadas de acciones u omisiones ostensibles de las cuales se infiere que ha surgido la confianza legítima. En otras palabras, el medio de prueba no es únicamente el documental.
(...)
Lo que no tiene presentación es que las propias autoridades, en ejercicio de sus funciones (p. ej. el lanzamiento), actúen violando la dignidad de las personas y menoscabando la propiedad (productos que los vendedores tienen al igual que los elementos de trabajo), bienes de los cuales ellos son titulares". (Se subraya).
En este caso, está acreditado, por una parte, que el señor López Baca fue desalojado por funcionarios de la Secretaría de Gobierno Municipal, el 8 de septiembre de 1994, de modo intempestivo y sin que se hubiera adelantado en su contra procedimiento administrativo o judicial alguno. No sólo no obra en el proceso prueba de que se hubieran cumplido trámites especiales previstos en las normas municipales -sólo se aportó copia del Acuerdo 18 del 30 de noviembre de 1994, que es posterior a los hechos-, sino que los funcionarios que rindieron testimonio en el proceso fueron claros al afirmar que simplemente se dio la orden de desalojo, que se cumplió inmediatamente; el jefe de la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno manifestó, de modo explícito, que "...no se hacía ningún procedimiento jurídico para hacer el operativo" y que "...se le daba la orden al inspector diariamente para que quienes estuvieran invadiendo el espacio público fueran desalojados y se le decomisara la mercancía".
No cabe duda, entonces, por la forma en que se llevó a cabo el procedimiento de desalojo del señor López Baca, de que el mismo no puede tener fundamento, ni justificación, en el artículo 82 de la Constitución Política, invocado por la entidad demandada al ejercer su derecho de defensa dentro del proceso.
Pero, por otra parte, está demostrado que la razón que llevó a las mencionadas autoridades municipales a ordenar y practicar el desalojo del señor López Baca, así como el decomiso de sus bienes, fue el hecho de considerar que el mismo había incumplido un compromiso de convivencia suscrito con otro de los vendedores ambulantes del sector, con el cual, según se afirma, tenía malas relaciones personales. Son claros, al respecto, tanto el jefe de la División de Control y Vigilancia Administrativa y Judicial de la Secretaría de Gobierno como el Inspector de Recuperación del Espacio Público, quienes explican que si bien en el lugar se encontraban otros vendedores, la actitud problemática del demandante dio lugar a que la Administración considerara los puntos de vista de los representantes de la asociación de vendedores (ver documentos y testimonios citados en los numerales 6, 8 y 9 de estas consideraciones).
Así las cosas, resulta aún más evidente la arbitrariedad del procedimiento. Es claro, en efecto, que éste, en realidad, no tuvo por objeto la recuperación del espacio público, de lo cual ya era indicio suficiente el hecho de que el desalojo se hubiera ordenado únicamente respecto del señor López Baca, y no de los muchos otros vendedores que se encontraban en el lugar. Resulta igualmente relevante el hecho de que, en el documento preimpreso en el que se hizo constar el decomiso realizado, se hubiera dejado en blanco el espacio destinado para describir la actividad que se realizaba en el momento en que se llevó a cabo el procedimiento considerado ilegal.
Ahora bien, la actuación de la Administración Municipal, que constituye, por las razones expuestas, una típica falla del servicio, causó perjuicios al demandante. Solicita éste, de modo general, que se condene a la entidad demandada a pagar la indemnización correspondiente por concepto de perjuicios morales -que cuantifica en la suma equivalente a mil gramos de oro- y materiales -que estima en $16.800.000.oo.
En relación con el daño moral, se limitó a indicar que fue privado injustificadamente de sus derechos fundamentales. De otra parte, al presentar los hechos, manifestó que se le decomisaron varios artículos, algunos perecederos y otros no, y que la Administración Municipal donó una parte de los mismos y se apropió de otra. Además, afirmó que derivaba utilidades diarias de las ventas por valor de $40.000.oo, y que debe presumirse que tales utilidades aumentarían progresivamente.
Observa la Sala, en primer lugar, que no se practicaron en el proceso contencioso administrativo pruebas dirigidas a demostrar la existencia del lucro cesante reclamado, y mucho menos su cuantía. Incumplió, entonces, el demandante, la carga procesal que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".
Tampoco se demostró que, como consecuencia de lo sucedido, se hubiera causado al demandante un perjuicio moral; si bien es claro que, eventualmente, un perjuicio de esta naturaleza puede surgir como consecuencia de una pérdida económica, es el demandante quien, conforme al artículo citado, tiene la carga de acreditar su existencia. Por lo demás, el desalojo y el decomiso adelantados por la entidad demandada no constituyen hechos que, por sí solos, permitan tener por acreditado dicho perjuicio de modo indiciario.
En segundo lugar y en cuanto se refiere al daño emergente, se tiene que en el proceso se estableció claramente la pérdida por parte del demandante de los bienes decomisados. El despojo de los bienes está demostrado, en efecto, con fundamento en el acta de decomiso citada en el numeral 2 de estas consideraciones, así como en el testimonio del Inspector de Recuperación del Espacio Público, citado en el numeral 13. Está probado, además, que el mismo día de los hechos, se entregaron algunos de tales bienes a una institución llamada Amparo Santacruz (ver numeral 5), y con base en el mismo testimonio, que los demás quedaron a disposición de la Administración Municipal.
Por otra parte, como se expresó anteriormente, si bien el juez de tutela, al conceder el amparo solicitado, ordenó la reubicación del señor López Baca -que se llevó a cabo el 10 de mayo de 1995-, se abstuvo de ordenar la indemnización del perjuicio sufrido, por considerar que el actor contaba, para ello, con otro mecanismo de defensa judicial.
Con el fin de cuantificar el daño emergente y dado que, al respecto, también puede considerarse pasiva la actitud del demandante, esta Sala ordenó la práctica de algunas pruebas. Se allegaron, así, varias cotizaciones que, sin embargo, no permiten obtener conclusiones claras respecto del precio exacto de todos los bienes decomisados, dada su referencia expresa a unidades de medida diferentes a las expresadas en el acta mencionada. Así, por ejemplo, si bien se encuentra probado el valor de un(1) kilo de banano, en el proceso sólo consta que se decomisaron "12 gajas (sic) de banano" (ver folios 168 y ss.). En relación con los artículos respecto de los cuales se presenta esta situación, se condenará, entonces, a la entidad demandada, a restituir al demandante el mismo número de unidades decomisadas, y dado que -salvo en lo que respecta a las guanábanas, que se calificaron como "malas"- no consta que aquéllos se encontraran en mal estado en el momento de la diligencia, se ordenará que la restitución se efectúe con bienes de la mejor calidad. Así, el Municipio de Armenia deberá entregar al demandante, los siguientes bienes, en las cantidades indicadas:
| CANTIDAD | PRODUCTO |
| 16 | Medias botellas de miel de abeja |
| 12 | Manos de banano |
| 29 | Paquetes de naranjas |
| 5 | Piñas |
| 96 | Manzanas |
| 3 | Paquetes de curubas |
| 13 | Peras |
| 9 | Paquetes de maracuyá |
| 7 | Paquetes de tomate de árbol |
| 1 | Juego de parqués |
| 2 | Billeteras |
| 1 | Tamal |
| 1 | Machete con cubierta |
En relación con los demás bienes, se tiene lo siguiente:
a. El 9 de julio de 2002, la empresa "Básculas y Balanzas Mira - Matic" expidió constancia sobre el valor de varios productos (folio 175). Con fundamento en ella se demuestra que una balanza tipo colgante, con platones galvanizados, con capacidad para 25 libras, tenía en esa fecha un costo de $45.000.oo, y una balanza dinámetro con capacidad para 25 kilos, tenía un precio de $45.000.oo. Aplicando las reglas de la experiencia, considera la Sala que, de los productos cotizados, son éstos los que pueden corresponder a aquéllos que fueron decomisados. Sumados los dos precios indicados, se obtiene un total de $90.000.oo.
El día 10 siguiente, la Corporación Abastos de Bogotá S.A. hizo constar el precio de ½ bulto de naranjas ($8.000.oo), 1 caja de guayabas ($5.000.oo), 24 libras de uvas ($20.000.oo) y ½ libra de azúcar ($550.oo). Estas cantidades suman: $33.550.oo (folio 168).
El día 23 del mismo mes, la Caja de Compensación Familiar - CAFAM expidió una certificación de la cual se deducen los siguientes precios (folios 169 y 170): 80 bolsas para empacar frutas ($19.000.oo), un delantal de tela ($12.650.oo); dos cuchillos para partir frutas ($12.900.oo) y un martillo para carne ($10.900.oo). Sumadas estas cantidades, se obtiene un total de $55.450.oo.
Sumados los subtotales obtenidos, se tiene que, en el mes de julio de 2002, los productos cotizados tenían un valor de $179.000.oo. De la actualización de esta suma al día en que se profiere esta sentencia, se tiene que:
Ra = R ($ 179.000.oo) índice final - (141.42)
--------------------------------------------= $188.870.oo
índice inicial - jul./02 (134.03)
b. En el acta respectiva consta que los funcionarios de la Administración Municipal decomisaron la suma de ochocientos treinta pesos ($830.oo). Así, se ordenará restituir esta cantidad, debidamente actualizada, así:
Ra = R ($ 830.oo) índice final - (141.42)
------------------------------------------= $2.432.oo
índice inicial -sep./94 (48.28)
Sumadas las cantidades actualizadas, se obtiene un total de $191.302.oo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
REVÓCASE la sentencia del 30 de enero de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del presente proceso, y se decide, en su lugar:
DECLÁRASE responsable al Municipio de Armenia por los perjuicios causados al señor Pedro López Baca, como consecuencia de las diligencias de desalojo y decomiso practicada por funcionarios de la Secretaría de Gobierno de esa entidad territorial, el 8 de septiembre de 1992.
CONDÉNASE al Municipio de Armenia a pagar al señor Pedro López Baca, por concepto del daño emergente causado, la suma de ciento noventa y un mil trescientos dos pesos ($191.302.oo), así como a entregarle los siguientes bienes -que serán de la mejor calidad-, en las cantidades que a continuación se indican:
| CANTIDAD | PRODUCTO |
| 16 | Medias botellas de miel de abeja |
| 12 | Manos de banano |
| 29 | Paquetes de naranjas |
| 5 | Piñas |
| 96 | Manzanas |
| 3 | Paquetes de curubas |
| 13 | Peras |
| 9 | Paquetes de maracuyá |
| 7 | Paquetes de tomate de árbol |
| 1 | Juego de parqués |
| 2 | Billeteras |
| 1 | Tamal |
| 1 | Machete con cubierta |
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidente de la Sala
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE




