ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL EN COMBATE – Enfrentamiento entre Ejército Nacional y grupo subversivo / OPERATIVO MILITAR / FALLA DEL SERVICIO - Uso excesivo de la fuerza pública no demostrado
[E]l siete (7) de octubre de dos mil seis (2006) murió en forma violenta el señor Edgar Portilla Cuasquer - alias El Vecino -, en enfrentamiento armado sostenido con el grupo de caballería mecanizado Nro. 03 en el marco de la orden de operaciones "Diluvio" durante la misión táctica "Alazán" que tuvo como objetivo capturar o dar muerte en combate a miembros de la comisión de finanzas de las FARC. En efecto murió por shock hipovolémico como consecuencia de heridas producidas por proyectil de arma de fuego (...) [E]sta Subsección se abstendrá de imputar responsabilidad a la Nación pues además de que el dicho de la demandante quedó desprovisto de prueba por la negligencia en la asunción de las obligaciones propias de su apoderado judicial -quien dejó vencer los términos procesales que le permitían aportar las pruebas que sustentaran sus pretensiones, encontró probados los antecedentes, desarrollo y resultados del operativo militar diseñado para desarticular las fuerzas ilegales que operaban en el lugar de los hechos donde murió Edgar Portilla Cuasquer quien fue identificado como alias El Vecino.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación
A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. En torno a estos elementos gravita la carga probatoria que soportaba la parte demandante, y por tanto, el estudio de los hechos probados los hará la Sala en dos grandes apartes a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación (...) [L]a Corte Constitucional ha dicho que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable" (...) En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, "sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad" (...) Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar". En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la "atribución de la respectiva lesión"; en consecuencia, "la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política".
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASO DE DAÑOS DERIVADOS DE OPERATIVOS MILITARES / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO - Uso excesivo de la fuerza pública
A partir de la expedición de la Constitución de mil novecientos noventa y uno (1991), la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes (...) En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, por lo que el régimen de imputación, en este caso, es subjetivo por falla en el servicio por el alegado uso excesivo de la fuerza pública. En efecto, "la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía" (...) Por tanto, es necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de la autoridad demandada con el grado de cumplimiento de la misma, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad del Estado.
FUERZA PÚBLICA - Contenido obligacional, deberes / DEBER DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE LOS CIUDADANOS
De acuerdo con el artículo segundo de la Constitución Política, las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Específicamente, la fuerza pública -integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 216 y siguientes del estatuto superior. Es así como la fuerza pública tiene el deber -normativo y reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos a través de la intervención preventiva, cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes por omisión, de acuerdo con el sentir del artículo 6º de la Constitución Política (...) De esta manera, el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración, acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio. Lo anterior no implica exigir de la fuerza pública lo imposible, sino que obliga analizar, en cada caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los daños con el fin de establecer las "posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado".
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 6 Y 216
CARGA DE LA PRUEBA / DECISIÓN JUDICIAL - Principios / DEBERES DEL JUEZ
Al efecto, es preciso recordar que por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- la prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias. Es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00376-01(39923)
Actor: CLAUDIA ELIZABETH MONTENEGRO NARVÁEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).
Tema: Falla del servicio.
Subtema 1: Graves violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Subtema 2: Ejecución extrajudicial.
Sentencia.
Sentencia que confirma negativa.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Miembros del ejército nacional dieron muerte en combate a varios sujetos entre los que se encuentra el familiar de los demandantes quienes alegan una falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza.
ANTECEDENTES
Lo que se demanda
El seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Claudia Montenegro quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Anderson y Edgar Portilla Montenegro; y Víctor Portilla Huertas, Otilia Pastora Cuasquer, y Nancy María, Adriana, Jairo, Nohora, Víctor, Oswaldo, Laureano, Gladis y Doris Portilla Cuasquer, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño contra la Nación, Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]:
"1. Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, representado por el Dr. JUAN MANUEL SANTOS mayor de edad y vecino de Bogotá o quien haga sus veces, de los perjuicios causados a los demandantes, CLAUDIA ELIZABETH MONTENEGRO NARVÁEZ, mayor de edad, vecina de Tulcán, madre de los hijos de la víctima ANDERSON DANIEL PORTILLA MONTENEGRO, EDGAR ANDRES PORTILLA MONTENEGRO, hijos menores de la víctima y VÍCTOR MANUEL PORTILLA HUERTAS, OTILIA PASTORA CUASQUER, padres de la víctima y NANCY MARÍA ARCÁNGEL PORTILLA CUASQUER, ADRIANA MARGOTH PORTILLA CUASQUER, JAIRO RIGOBERTO PORTILLA CUASQUER, NOHORA MAYERLY PORTILLA CUASQUER, VÍCTOR HUGO PORTILLA CUASQUER, OSWALDO RODRIGO PORTILLA CUASQUER, LAUREANO SIGIFREDO PORTILLA CUASQUER, GLADIS CLEMENCIA PORTILLA CUASQUER, DORIS YOMAIRA PORTILLA CUASQUER, mayores de edad, vecinos de Ipiales, por la muerte de EDGAR ERMINSUL PORTILLA CUASQUER causada por Suboficiales y soldados del ejercito [sic] nacional entre ellos JOSE GREGORIO BETANCOURT RODRÍGUEZ, ALEXANDER GUERRERO CASTELLANOS, ERIC FABIÁN ARIAS VASQUEZ, DIEGO MAURICIO MONSALVE SAAVEDRA del grupo de caballería mecanizado No. 3 de Ipiales, ocurrida el día 7 de Octubre de 2006 en la jurisdicción del Municipio de Ipiales, Dpto. de Nariño.
2. Condenar en concreto a la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades así: Para la compañera CLAUDIA ELIZABETH MONTENEGRO NARVÁEZ y los hijos ANDERSON DANIEL PORTILLA MONTENEGRO, EDGAR ANDRES PORTILLA MONTENEGRO y los padres del occiso VÍCTOR MANUEL PORTILLA HUERTAS, OTILIA PASTORA CUASQUER, el equivalente en pesos a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y para los hermanos de la víctima NANCY MARÍA ARCÁNGEL PORTILLA CUASQUER, ADRIANA MARGOTH PORTILLA CUASQUER, JAIRO RIGOBERTO PORTILLA CUASQUER, NOHORA MAYERLY PORTILLA CUASQUER, VÍCTOR HUGO PORTILLA CUASQUER, OSWALDO RODRIGO PORTILLA CUASQUER, LAUREANO SIGIFREDO PORTILLA CUASQUER, GLADIS CLEMENCIA PORTILLA CUASQUER, DORIS YOMAIRA PORTILLA CUASQUER, el equivalente en pesos a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a la fecha de la sentencia.
3. Condenar en concreto a la Nación – Ministerio de Defensa – ejerctio [sic] nacional a pagar por perjuicios materiales causados y futuros a los demandantes que relaciono, la suma de $1.728.000.000 M.L. así:
DEMANDANTES CAUSADOS FUTUROS
Anderson Portilla Montenegro $27.000.000 $405.000.000
Edgar Portilla Montenegro $27.000.000 $405.000.000
Víctor Portilla Huertas $27.000.000 $405.000.000
Otilia Pastora Cuasquer $27.000.000 $405.000.000
4. Condenar en concreto a la Nación – Ministerio de Defensa – ejercito [sic] nacional, a pagar la suma de $20.000.000 que es el valor de dinero en efectivo que llevaba la víctima el día que muerto [sic] por los militares.
5. Condenar en concreto a la Nación – Ministerio de Defensa – ejército nacional a pagar a los demandantes de la declaración 3, el valor de los ingresos mensuales promedio de la suma de cuatro millones quinientos mil ($4.500.000.oo) pesos que tenía la victima [sic].
6. Condenar en concreto a la Nación – Ministerio de defensa – ejercito [sic] nacional, a pagar a los demandantes teniendo en cuenta la vida probable de la víctima que fue muerto a la edad de 36 años, por tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria y DANE.
7. Condenar en concreto a la Nación – Ministerio de defensa – ejercito [sic] nacional, a pagar los perjuicios a los demandantes actualizadas las cantidades liquidadas de dinero reconocidas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre él [sic] tiempo que dure el proceso y en el que se produzca el fallo definitivo.
8. Condenar en concreto a la Nación – Ministerio de defensa – ejercito [sic] nacional, a pagar los perjuicios a los demandantes con formula [sic] matemáticas financieras aceptada [sic] por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
9. Declarar que las cantidades de dinero reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de este termino [sic] conforme al artículo 177 CCA.
10. Que se ordene a las autoridades que corresponda la ejecución del fallo, expidan dentro del termino [sic] de 30 días contados desde su comunicación, la resolución de rigor, con las medidas necesarias para cumplir el Art. 176 CCA.
PETICIÓN SUBSIDIARIA
Que se condene en concreto a la Nación – Ministerio de defensa – ejercito [sic] nacional a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales que se demuestren en el proceso.
Que se ordene a los demandados cumplan con el pago ordenado en la sentencia en el termino [sic] de los artículos 176, 177, 178 CCA.".
La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el siete (7) de octubre de dos mil seis (2006) miembros del Ejército Nacional dieron muerte a dos (2) personas dentro de las que se encontraba el señor Edgar Andrés Portilla Cuasquer, quien había salido de su casa con veinte millones de pesos ($20'000,000) destinados a abastecerse de tubérculos a cuya comercialización se dedicaba.
Al decir del actor, se configuró una falla en el servicio imputable a la demandada al excederse en el uso de la fuerza y dar muerte a Edgar Andrés, además de hacerlo pasar como miembro de un grupo subversivo y alegar su deceso en combate.
El trámite procesal relevante
La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)[2], y notificada personalmente al Ejército Nacional el cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).
La demandada contestó con escrito presentado el veintisiete (27) de agosto siguiente[4], en el que se opuso a las pretensiones de los actores y se atuvo a lo que resulte probado en el proceso.
El proceso se abrió a pruebas mediante proveído de nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009)[5]. El cuatro (4) de diciembre siguiente el Juzgado comisionado para recepcionar los testimonios solicitados por la parte demandante, devolvió sin diligenciar el despacho comisorio "toda vez que los testigos no concurrieron a la audiencia respectiva y pese ha [sic] haberse elaborado las correspondientes boletas de citación no fueron retiradas por la parte interesada" (subrayado fuera de texto).
Vencido el término probatorio se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)[6] para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad aprovechada por la demandada para 1) insistir en los argumentos expuestos en otras etapas procesales, y 2) advertir la configuración de la culpa de la víctima al atacar a los uniformados con armas de fuego.
La demandante ni recurrió el auto por medio del cual se corrió traslado para alegar, ni aprovechó la oportunidad para arrimar su escrito de alegatos.
La sentencia apelada
El tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda, así:
"PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con los razonamientos plasmados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Secretaría devolverá al demandante el remanente de los dineros consignados para gastos del proceso, de lo cual dejará constancia en el expediente.
TERCERO. En firme esta sentencia, archívese el expediente".
En efecto, el Tribunal consideró insuficientes las pruebas recogidas para demostrar el dicho de los demandantes pues las que reposan en el plenario sólo dan cuenta de dos muertes ocurridas en combate.
La sentencia así proferida fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la secretaría del Tribunal el trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010)[8].
El recurso contra la sentencia
La demandante interpuso, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), recurso de apelación contra la anterior decisión con la pretensión de provocar su revocación para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la demanda por cuanto la debilidad probatoria fue consecuencia de la inactividad del A quo quien se abstuvo de dictar un auto para mejor proveer que condujera a la consecución efectiva de las pruebas solicitadas, cuya práctica requirió durante el trámite de segunda instancia.
El recurso fue concedido el once (11) del octubre de dos mil diez (2010)[9], y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el primero (1) de diciembre siguiente.
Trámite en segunda instancia
A través de providencia del dos (2) de febrero de dos mil once (2011) se abstuvo el Despacho de decretar las pruebas solicitadas, y el veintitrés (23) de febrero siguiente se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto[11], oportunidad desaprovechada por todas.
El proceso entró a esta Corporación para fallo el dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)[12].
CONSIDERACIONES
Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito
La Sala es competente para conocer del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado[13], de acuerdo con el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia de la Corporación[14], que establece que la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.
La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo según el cual la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado.
Al momento de la presentación de la demanda no habían transcurrido los dos (2) años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada por cuanto los hechos ocurrieron el siete (7) de octubre de dos mil seis (2006), y la demanda se interpuso el seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008).
En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de Víctor Portilla Huertas y Otilia Pastora Cuasquer en su calidad de padres de Edgar Erminsul Portilla Cuasquer probada con el registro civil de nacimiento de este[15]; de Anderson Daniel Portilla Montenegro[16] y Edgar Andrés Portilla Montenegro[17] en su calidad de hijos constatada a través de la partida de nacimiento expedida por el Jefe de la provincia de registro civil del cantón Tulcán de Ecuador; y de Nancy María[18], Adriana Margoth[19], Jairo Rigoberto[20], Nohora Mayerly[21], Víctor Hugo[22], Wsbaldo Rodrigo[23], Laureano Sigifredo[24], Gladis Clemencia[25] y Doris Yomaira Portilla Cuasquer en calidad de hermanos de la víctima.
Por el contrario, la calidad de compañera permanente alegada por Claudia Elizabeth Montenegro Narváez quedó desprovista de prueba pues en el plenario no obra medio de convicción alguno que permita al juez inferirla, y así se declarará.
De otra parte, el Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) está legitimado en la causa por pasiva debido a que la demanda se dirigió contra las acciones efectuadas por algunos de sus miembros.
Sobre la prueba de los hechos
A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.
En torno a estos elementos gravita la carga probatoria que soportaba la parte demandante, y por tanto, el estudio de los hechos probados los hará la Sala en dos grandes apartes a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.
3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño
El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, la demandante lo hace consistir en la muerte de Edgar Erminsul Portilla Cuasquer ocurrida el siete (7) de octubre de dos mil seis (2006) según registro civil de defunción que obra a folio 25 del cuaderno principal en el que se consigna que en esa fecha falleció el señor Edgar Andrés Portilla Cuasquer identificado con el documento extranjero Nro. 0502852437.
Si bien los nombres consignados en dichos registros no coinciden, encuentra la Sala que durante todo el proceso se utilizan indistintamente para referirse a la persona identificada con el documento ecuatoriano Nro. 0502852437 por lo que entiende que la demanda se contrae a esclarecer la responsabilidad por la muerte de quien se encuentra así identificado.
Sobre el daño moral
Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral.
Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en el núcleo familiar de la persona fallecida y la Sala lo encuentra probado con basamento en la prueba de la defunción, y con las pruebas traídas para probar la legitimación en la causa por activa de los demandantes.
Sobre el daño patrimonial
Por concepto de daño emergente los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de los gastos funerarios y del dinero que la víctima llevaba con ella el día de los hechos, sin que repose prueba de ninguno de los dos hechos. A título de lucro cesante alegó ingresos en cabeza de la víctima por cuatro millones quinientos mil pesos mensuales ($4'500,000) que utilizó para calcular el perjuicio consolidado y el futuro que solicitó reconocer en favor tanto de la compañera permanente como de los hijos. Sin embargo, tampoco aportó prueba alguna de su dicho.
3.2.2. Sobre la prueba de los hechos relativos a la imputación
Se encuentra debidamente probado, a través de prueba documental allegada al expediente, que el siete (7) de octubre de dos mil seis (2006) murió en forma violenta el señor Edgar Portilla Cuasquer - alias El Vecino -, en enfrentamiento armado sostenido con el grupo de caballería mecanizado Nro. 03 en el marco de la orden de operaciones "Diluvio" durante la misión táctica "Alazán" que tuvo como objetivo capturar o dar muerte en combate a miembros de la comisión de finanzas de las FARC. En efecto murió por shock hipovolémico como consecuencia de heridas producidas por proyectil de arma de fuego. Su hermano desconocía a qué se dedicaba.
Para llegar a la anterior conclusión se valoraron las pruebas documentales que se aportaron al proceso con el traslado de las que fueron obtenidas en el proceso penal militar adelantado por los hechos, las cuales serán valoradas por cuanto su práctica se solicitó en la demanda y fue decretada y debidamente allegada al expediente de acuerdo con lo dicho en el artículo 185 del CPC –por remisión directa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, así:
- Folio 122 del cuaderno principal: copia 1 de un total de 2 copias del documento secreto denominado Misión Táctica No. 26 "Alazán" dentro de la orden de operaciones "Diluvio" suscrito el seis (6) de octubre de dos mil seis (2006) por el oficial S-3 del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 "Cabal" en la que se describe el operativo, así: "(...) 2. MISIÓN. El grupo de Caballería Mecanizado No. 3 "General José María Cabal", a partir del 0621:00-OCT-06 realiza operación de destrucción mediante maniobra de Golpe de Mano en el área general del municipio de Ipiales sobre objetivo en vía a la Victoria con el fin de capturar y/o dar muerte en combate terroristas de la Comisión de finanzas del Frente 48 ONT-FARC que se encuentran efectuando negociaciones sobre el sector y en caso de resistencia armada repeler la acción de los bandoleros. 3. EJECUCIÓN. INTENCIÓN DEL COMANDANTE. Mi intención como Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 "CABAL" es la de conducir operaciones ofensivas contundentes de destrucción sobre las áreas bases de las organizaciones armadas al margen de la ley con el fin de someter a los bandidos mediante el uso de la fuerza, obligándolos a entrar en combate y sostenerlo; para así desarticular estas organizaciones y sus intenciones de continuar efectuando acciones terroristas en los diferentes municipios de la jurisdicción. (1) Maniobra. (...) Tercera Fase. INFILTRACIÓN DÍA "D". OBJETIVO. El grupo Especial unidad que lleva el esfuerzo principal en el objetivo inicia infiltración por la vía a la Victoria ubicando en el sector de Puente Viejo donde efectúa El Golpe de Mano a Terroristas de la Comisión de finanzas del Frente 48 ONT-FARC. Cuarta Fase. OFENSIVA. I SUBFASE: ACCIÓN IMPREVISATS [sic]. Ante el inminente contacto con el enemigo en los ejes de avance de cada una de las unidades comprometidas, deberán desarrollar las diferentes técnicas de combate de encuentro, emboscada, contraemboscada, golpe de mano, teniendo en cuenta que si el enemigo presenta un poder de combate inferior, podrá envolvérselo o que si por el contrario el enemigo tiene una fuerza mayor, la unidad deberá fijar al enemigo coordinado vía radial con el PDMA el apoyo necesario y si es del caso el empleo de la reserva o efectuando el repliegue ofensivo requerido. II SUB FASE ACCIONES EN EL OBJETIVO. Esta Subfase se desarrolla a partir del momento en que las unidades establezcan contacto con el enemigo desarrollando las diferentes maniobras sobre su área de objetivo conforme a la situación existente desarrollando al máximo poder de combate, siendo los primeros minutos del mismo los más decisivos para el éxito y la contundencia que se requiere dentro de la operación, no permitiendo al enemigo romper el contacto, replegarse o reorganizarse; informando de esta manera oportuna al puesto de mando adelantado con el propósito de disponer los apoyos que sean necesarios y efectuar las coordinaciones con las demás unidades comprometidas. (...) d. INSTRUCCIONES DE COORDINACIÓN. (...) – Cualquier novedad debe ser informada al Puesto de Mando Adelantado, al COT de la Unidad Táctica y/o oficial de inspección GMCAB. (...) – Todo el personal llevará fusil con proveedor colocado, las armas se emplean cuando la patrulla sea hostigada. (...) – Una vez terminada la operación se debe rendir el respectivo informe de patrullaje al oficial S-3 de la unidad táctica. – Todo elemento recuperado, decomisado e incautado deberá ser reportado de manera inmediata al puesto de mando adelantado y al COT de la Unidad Táctica" (subrayado fuera de texto).
- Folio 131 del cuaderno principal: oficio Nro. 1046/DIV3-BR29-GMCAB-S2-INTE-252 suscrito el 10 de octubre de 2006 por el Comandante del Grupo Especial de Caballería Mecanizado No. 3 CABAL, en el que informa sobre los hechos así: "Muy respetuosamente me permito informar al señor Teniente Coronel Comandante Grupo Mecanizado No. 3 "José María Cabal", los hechos sucedidos el día 07 de octubre de 2006, donde fueron puestos fuera de combate (02) sujetos 01 NN sexo masculino, 01 NN sexo femenino, quienes pertenecían a la Comisión de finanzas del frente 48 de la ont-farc [sic], en desarrollo de la Misión Táctica "Alazán" en el sector del kilómetro 7 vía corregimiento de Yamaral, Municipio de Ipiales (Nariño). RESUMEN DE LOS HECHOS. Se inicia desplazamiento motorizado en 02 vehículos por parte del personal de la sección Segunda, con apoyo del pelotón de reconocimiento desde el Grupo Mecanizado No. 3 "José María Cabal", con la finalidad de dar desarrollo a la misión táctica ALAZAN, donde se tenía la información sobre la ubicación del sujeto ALEX quien se desempeñaba como cabecilla de dicha comisión y se encontraba con 02 sujetos a la espera de un vehículo para desplazarse hacia la ciudad de Pasto y luego hasta el departamento de Putumayo, la operación inició el día 06 de octubre de 2006 desde las 21:00 horas se efectúa emboscada en el basurero hasta el día siguiente, a las 09:00 horas aproximadamente un campesino oriundo de la región manifiesta que en la parte alta se encuentran unos sujetos raros quienes portan armas y se encuentran vestidos de civil, se inicia movimiento a pie para verificar y en la marcha a la altura del kilómetro 7 se observa la presencia de 06 sujetos extraños quienes se encontraban sobre la vía en una camioneta Toyota Hilux color verde, el personal procede a verificar y son recibidos con disparos, en la reacción estos sujetos lanzan una granada contra la tropa que afortunadamente no explotó, posteriormente se efectúa registro del sector y se observa 02 sujetos puestos fuera de combate quienes portaban armas, de inmediato se informa al comando superior lo sucedido, quien da instrucciones de mantenerse en posición de seguridad (...)" (subrayado fuera de texto).
- Folio 119 del cuaderno principal: informe Nro. 0958 rendido por el Jefe de unidad local del CTI de Ipiales el once (11) de octubre de dos mil seis (2006) en cumplimiento de la misión de trabajo Nro. 1770, en la que se lee. "ACTIVIDADES DESARROLLADAS. Dando cumplimiento al turno de disponibilidad, el día sábado siete (7) de octubre del año que corre, siendo las 16 horas fuimos informados por parte de de [sic] miembros del Ejército de esta ciudad, sobre la existencia de dos cadáveres los cuales se encuentran en la Morgue del Hospital Civil de Ipiales. (...) Cabe anotar que a las oficinas del CTI, el día 9 de octubre del año que corre, hizo presencia el señor Laureano Portilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.713.412 de Ipiales, quien dice ser hermano del occiso (...) Igualmente refiere el señor Laureano Portilla que el día sábado 7 de octubre su hermano salió de su casa diciendo que iba hacer un negocio, desconociendo de que [sic] tipo de negocio. Que este se dedicaba al comercio en general y que la otra occisa que se encuentra en la morgue del hospital era amiga de su hermano. Sobre los hechos se conoció por parte del señor MONSALVE SAAVEDRA DIEGO, quien funge como Cabo Tercero del Grupo Mecanizado No. 3 de esta ciudad, que en desarrollo de la misión táctica denominada "LANZAN", cuando se encontraban en proceso verificatorio de comercialización de armamento por información que se había tenido con antelación, el día sábado siete (07) de octubre del presente año, aproximadamente sobre las 12:00 horas del día, en el kilómetro siete (7) de la vía que conduce al corregimiento de la Victoria y concretamente en el sector denominado Yamaral, se presentó combate con miembros de la comisión de Finanzas del Frente 48 de las FARC, producto de lo cual se presentaron dos bajas entre las cuales se reporta al occiso en mención" (subrayado fuera de texto).
- Folio 132 del cuaderno principal: Información de inteligencia sobre la comisión de finanzas Fidel Guerrero Cardona que delinque en la jurisdicción del GMCAB, en la que se reportó: "Esta comisión de finanzas centras [sic] sus actividades delictivas en el corregimiento la Victoria, municipio de Ipiales, Monopamba, la Playa el Verde, Llorente, San Pablo Vijagual y El Carmen del municipio de Puerres, San Mateo, el Sinai, Romerillo, San Luís del municipio de Potosí. Dedicada exclusivamente al tráfico y procesamiento de alcaloides, aprovechando la ubicación estratégica del Departamento de Putumayo, Nariño con la frontera de Ecuador, sitios estratégicos del Ecuador, Santa Bárbara, el Carmelo, Cartagena". Al describir los sujetos que componen dicha comisión, da cuenta de "YOLI muerta en combate con tropas Gmcab el día 07-10-06; EL VECINO (es ecuatoriano) muerto en combate con tropas Gmcab el día 07-10-06" (subrayado fuera de texto).
- Folio 103 del cuaderno principal: Formato de inspección técnica a cadáver Nro. 120 realizada en la morgue del Hospital Civil de Ipiales el siete (7) de octubre de dos mil seis (2006), al cuerpo de Edgar Andrés Portilla Cuasquer identificado con el número 050285243-7 de Ecuador, soltero, de profesión jornalero. En la misma se lee: "(...) III. EXAMEN EXTERNO DEL CUERPO (...) Prendas: (...) Zapatos tenis color negro marca converse, medias en lana color gris sudadera color negro con franja de color verde, interior bóxer color azul y franja blanca marca Used Co., camiseta color blanco en hilo marca sin, camiseta de color azul, se corrige negro, marca Umbro con cuello azul y negro. Chaqueta en Jean tipo ovejera color azul. Se deja constancia que revisadas las prendas de vestir en las dos camisetas descritas con antecedencia presenta un (1) orificio de aproximadamente 4 mm ubicado en región hipocondrio derecho, misma que coincide con una herida ubicada en la misma región del cuerpo y que se describirá oportunamente. (...) DESCRIPCIÓN MORFOLÓGICA DEL CADÁVER. trigueño, alto, atlético, cuidado" (subrayado fuera de texto). Adicionalmente se indica que por registro en prendas se recuperó el documento de identidad Nro. 050285243-7 de Ecuador. En las observaciones y el resumen investigativo se consignó: "Según información de miembros del grupo cabal de Ipiales, hacen conocer que sobre el kilómetro 7 vía a la Victoria, concretamente en el sitio conocido como el Yaramal, cuando se cumplía con la misión táctica denominada LANZAN se propinó combate con posibles miembros del frente 48 de las FARC, donde se dio de baja al señor PORTILLA CUASQUER" (subrayado fuera de texto).
- Folio 110 del cuaderno principal: informe técnico de necropsia médico legal Nro. 2006P-06030100129 realizada al cuerpo de Edgar Portilla Cuasquer en el que se describen dos orificios de entrada y dos de salida, el primero en el hipocondrio derecho a 59 cm del vértex y a 8 cm de la línea media anterior, y el segundo en la cara anterior tercio medio del brazo derecho, los dos con una trayectoria plano sagital: derecha-izquierda, plano coronal: antero-posterior, plano transverso: supero-inferior. En el análisis del caso se lee: "RESUMEN DE HALLAZGOS: Dos heridas por proyectil de arma de fuego ambas con orificio de salida. Hematomas y heridas en pared toráxica [sic] anterior y posterior. Estallido de riñón derecho. Laceración hepática. Hemoperitoneo de aproximadamente 3.000 cc. Signos de hipoperfusión periférica. DISCUSIÓN. Hombre adulto quien es herido por fuerzas militares en operativo contra guerrilla, falleció en el lugar de los hechos. En autopsia se observan signos de choque hipovolémico secundario a heridas por proyectil de arma de fuego con lesiones de vísceras abdominales. CONCLUSIÓN. Mecanismo de muerte: choque hipovolémico. Causa de muerte: heridas por proyectil de arma de fuego. Manera de muerte: homicidio" (subrayado fuera de texto).
El problema a resolver
Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis la muerte de Edgar Portilla Cuasquer es imputable a la demandada.
Análisis de la Sala sobre la responsabilidad
A partir de la expedición de la Constitución de mil novecientos noventa y uno (1991), la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, "sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad"[27]. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable".
Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar"[29]. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.
En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la "atribución de la respectiva lesión"[30]; en consecuencia, "la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política".
Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que:
"la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas"[32].
En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el incumplimiento de normas cuya observancia se exige a los agentes estatales, por lo que el régimen de imputación, en este caso, es subjetivo por falla en el servicio por el alegado uso excesivo de la fuerza pública. En efecto, "la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía[33]" (subrayado fuera de texto).
Por tanto, es necesario contrastar el contenido obligacional que rige la función de la autoridad demandada con el grado de cumplimiento de la misma, para en caso de encontrar una actitud omisiva, proceder a declarar la responsabilidad del Estado. En palabras de Oriol Mir Puigpelat, "Los problemas fundamentales que se plantean, pues, en sede de omisión (y que son problemas de imputación), son la determinación de cuándo existe el deber jurídico de evitar el resultado (en definitiva, la determinación de cuándo se encuentra la Administración en posición de garante de la víctima)[35] y la concreción del grado de capacidad evitadora del resultado que exigimos a la acción omitida, partiendo de la valoración normativa, para imputar el resultado".
De acuerdo con el artículo segundo de la Constitución Política, las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares[37]. Específicamente, la fuerza pública –integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional-, tiene como fin primordial de un lado, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y del otro, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 216 y siguientes del estatuto superior.
Es así como la fuerza pública tiene el deber -normativo y reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos a través de la intervención preventiva, cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuando se incumple dicho deber, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes por omisión, de acuerdo con el sentir del artículo 6º de la Constitución Política.
De esta manera, el desconocimiento de principios y normas imperativas por parte de la administración, acarrea la imputación de responsabilidad por la falla en el servicio. Lo anterior no implica exigir de la fuerza pública lo imposible[38], sino que obliga analizar, en cada caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los daños con el fin de establecer las "posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado".
Al efecto, es preciso recordar que por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- la prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias[40].
Es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.
En consecuencia, esta Subsección se abstendrá de imputar responsabilidad a la Nación pues además de que el dicho de la demandante quedó desprovisto de prueba por la negligencia en la asunción de las obligaciones propias de su apoderado judicial -quien dejó vencer los términos procesales que le permitían aportar las pruebas que sustentaran sus pretensiones-, encontró probados los antecedentes, desarrollo y resultados del operativo militar diseñado para desarticular las fuerzas ilegales que operaban en el lugar de los hechos donde murió Edgar Portilla Cuasquer quien fue identificado como alias El Vecino.
La condena en costas
Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Claudia Elizabeth Montenegro Narváez.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño el tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010).
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: A este fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Ordenar que por Secretaría se expida a la parte actora copia de esta sentencia con sus constancias de notificación y ejecutoria en los términos del artículo 115 del C.P.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
[1] Folio 2 del cuaderno principal.
[2] Folio 39 del cuaderno principal.
[3] Folio 43 del cuaderno principal.
[4] Folio 54 del cuaderno principal.
[5] Folio 64 del cuaderno principal.
[6] Folio 216 del cuaderno principal.
[7] Folio 218 del cuaderno principal.
[8] Folio 240 del cuaderno principal.
[9] Folio 244 del cuaderno principal.
[10] Folio 251 del cuaderno principal.
[11] Folio 258 del cuaderno principal.
[12] Folio 258 del cuaderno principal.
[13] De acuerdo con lo consignado en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 smlmv para la época de la interposición de la demanda. La demanda se interpuso en el año 2008 cuando el salario mínimo era $461,500, y la mayor pretensión superaba los $1'500,000 millones de pesos solicitados a título de lucro cesante.
[14] Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código "sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior".
[15] Folio 9 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 14 de octubre de 1970 hijo de Pastora Cuasquer y Víctor Manuela Portilla huertas en el municipio de Ipiales.
[16] Folio 11 del cuaderno principal.
[17] Folio 12 del cuaderno principal.
[18] Folio 16 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 11 de agosto de 1977 hija de Otilia Cuasquer y Víctor Manuel Portilla.
[19] Folio 17 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 6 de julio de 1986 hija de Otilia Cuasquer y Víctor Manuel Portilla.
[20] Folio 18 del cuaderno principal. Registro Civil de nacimiento en el que consta que nació el 19 agosto de 1981 hijo de Otilia Cuasquer y Víctor Manuel Portilla.
[21] Folio 19 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 7 de mayo de 1983 hija de Otilia Cuasquer y Víctor Manuela Cuasquer.
[22] Folio 20 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 6 de marzo de 1978 hijo de Florinda Cuasquer y Víctor Manuel Portilla.
[23] Folio 21 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 17 de mayo de 1967 hijo de Otilia Cuasquer y Víctor Manuel Portilla.
[24] Folio 22 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 4 de septiembre de 1972 hijo de Otilia Cuasquer y Víctor Manuel Portilla.
[25] Folio 23 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 7 de febrero de 1965 hija de Otilia Cuasquer y Víctor Manuel Portilla.
[26] Folio 24 del cuaderno principal. Registro civil de nacimiento en el que consta que nació el 28 de junio de 1974 hija de Otilia Cuasquer y Víctor Manuel Portilla.
[27] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996.
[29] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042.
[30] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932.
[31] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622.
[32] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569.
[33] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de noviembre de 2006; Exp. 14880.
[34] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 7 de abril de 201; Exp. 20750.
[35] "En la determinación de cuándo existe posición de garante o no del sujeto responsable no tiene ninguna incidencia que la responsabilidad se configure como objetiva o basada en la culpa. Aquella determinación constituye una cuestión previa: solo cuando se haya verificado que el sujeto estaba obligado a evitar el resultado entrará en juego la circunstancia de que la responsabilidad sea objetiva o no". PUIGPELAT, Oriol Mir. La responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. Ed. Civitas.
[37] "En tales condiciones, es claro que en cumplimiento de su función primigenia de proteger a la población (CP art. 2º), la Fuerza Pública debe desplegar sus actividades con la firmeza y la contundencia adecuadas para someter a quienes subvierten el orden constitucional y desafían el principio democrático, según el cual se confía al Estado el monopolio del uso legítimo de las armas". Corte Constitucional; Sentencia C-251 de 2002.
[38] "Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance". Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de febrero de 1996; Exp. 9940.
[39] "En el marco de toda imputación, incluyendo la jurídico penal, se vinculan un suceso en el mundo y un destinatario de imputación, de tal modo que el destinatario aparece como aquel a quien pertenece el suceso: es él quien lo ha creado o ha permitido que tuviese lugar, tanto para bien, en el marco de la imputación a título de mérito, como en lo malo, en la imputación a título de reproche". JAKOBS, Günter La imputación objetiva en el derecho penal, Ed. Universidad Externado de Colombia, Pág. 23.
[40] Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 20 de marzo de 2013; Exp. 25953.




