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ATENTADO TERRORISTA - Régimen aplicable / ATENTADO TERRORISTA - Evolución jurisprudencial  / DAÑO ESPECIAL - Ataque terrorista / ATAQUE TERRORISTA - Daño especial

La Sala recuerda que cuando el Estado emplea la fuerza legítimamente para repeler brotes de violencia, será responsable si el daño que causa tiene la connotación de antijurídico.  En relación con los daños producidos en hechos que pueden catalogarse como atentados terroristas, en reciente oportunidad, en la que se falló un proceso de reparación directa por los perjuicios causados a la población civil con ocasión de un ataque de la guerrilla a personal militar que patrullaba dentro de un área urbana, la Sala recordó que el Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de {}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la Administración puede resultar comprometida con ocasión de los daños sufridos por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas. La Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos  no tienen por qué sufrir solos el daño causado; mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la  actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen por qué soportar los administrados. En el caso no podría imputarse la responsabilidad del Estado por falla del servicio, teniendo en cuenta que el ataque fue perpretado por un grupo guerrillero, sin que haya obedecido a alguna conducta omisiva de la autoridad demandada; y tampoco podría adecuarse bajo el régimen de riesgo excepcional invocado por los demandantes, al no poder afirmarse que la autoridad pública haya creado unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, pues queda claro que fueron guerrilleros de las FARC quienes iniciaron el ataque contra la estación de policía del Municipio de La Cruz. Hechas las anteriores precisiones, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo la óptica del régimen de daño especial, tomando como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron las víctimas, como consecuencia del ataque guerrillero contra la base de la Policía Nacional en el municipio de La Cruz, Departamento de Nariño, asumiendo el daño causado desde un punto de vista jurídico, como fruto de la actividad lícita del Estado.  Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 15821; providencia del 12 de noviembre de 1993, Expediente 8233; sentencia del 29 de abril de 1994, Expediente 7136; Sentencia del 23 de septiembre de 1994, Expediente 8577;  Sentencia de 22 de julio de 1996, Expediente 11.934; Sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 16.696; sobre DAÑO ESPECIAL: sentencia de 13 de septiembre de 1991, exp. 6453, Ponente: Daniel Suárez Hernández

ATAQUE GUERRILLERO - Comando de policía / TERRORISMO - Hecho exclusivo del un tercero. Nexo de causalidad. Improcedencia / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - Terrorismo. Nexo de causalidad. Improcedencia / NEXO DE CAUSALIDAD - Terrorismo. Hecho exclusivo de un tercero. Improcedencia / DAÑO ESPECIAL- Terrorismo. Título de imputación / TERRORISMO - Daño especial. Título de imputación / ACCION DE GRUPO - Ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Acción de grupo

No se trató de un ataque indiscriminado, deducción hecha por el tribunal con fundamento en el gran número de edificaciones que resultaron afectadas. No resulta razonable tal conclusión, toda vez que, de acuerdo con el informe del comandante de la policía, fueron aproximadamente mil los atacantes de la guerrilla y se utilizaron explosivos en forma masiva, por lo que resulta lógico el gran número de viviendas afectadas, aunque el objetivo básico y principal fue la toma y destrucción del comando de policía. Pero en el caso, la ofensiva de la subversión fue selectiva, en la medida que se concretó en un objetivo particular y preciso: los agentes de la Policía y las instalaciones de policía; pero por la magnitud del ataque, la reacción de la autoridad y los sitios desde los cuales debieron repeler la arremetida, la duración de los combates, algunas armas no convencionales utilizadas  y otros factores propios de este tipo de sucesos, los efectos del asalto se extendieron a los inmuebles vecinos al establecimiento policial agredido. Considerar los actos de terrorismo como el hecho exclusivo de un tercero, en términos del nexo de causalidad, implicaría condenar a la población a la impotencia, dado que el Estado tiene el deber jurídico de protegerla, por ejercer el monopolio legítimo de la fuerza, encarnado en sus fuerzas militares y de policía. Las explicaciones que se dieron en el capítulo anterior sobre el daño especial como título de imputación por ataques terroristas, permiten deducir la responsabilidad del Estado a partir del resultado dañoso, superior al que ordinariamente deben soportar y diferente del que asumen los demás pobladores, y proveniente del enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden y el grupo subversivo de quien provino el ataque terrorista.  Si bien como consecuencia de dicho enfrentamiento se causaron daños a los inmuebles contiguos al sitio de ubicación de la estación de policía, objeto central del atentado, la actuación de la fuerza pública fue legítima, en cuanto se desarrolló en cumplimiento de su obligación constitucional de defender la vida y los bienes de los administrados, no acreditándose que excediera al marco de lo que le era debido, y no procede calificar tal actuación como generadora de un riesgo excepcional para aquéllos, pues no cabe predicar tal calificativo de una conducta legítima que aunque implique el uso de las armas, de por sí peligroso, se dirige o encamina precisamente, a conjurar y a repeler el riesgo que para la vida y los bienes de los administrados implican los ataques y atentados provenientes de grupos armados al margen de la ley.  Si bien muchos de los daños a los inmuebles fueron ocasionados por el Estado, conforme a lo señalado por el personero del municipio, cuando dió cuenta en un informe sobre los hechos, de que los refuerzos de los helicópteros artillados, si bien “prestaron una ayuda eficaz a la Policía Nacional y contraguerrilla, desafortunadamente afectaron innumerables viviendas causando destrozos materiales…”; esa circunstancia corresponde al marco conceptual doctrinario y jurisprudencial de lo que es la teoría del daño especial en su original acepción, esto es: cuando el Estado en ejercicio de la legalidad o en el cumplimiento de los fines estatales, o en el ejercicio de sus competencias, causa daños a terceros inocentes. Por las razones anteriores, el título de imputación de responsabilidad del Estado, en este caso es el de daño especial, que además se ajusta al artículo 90 constitucional al tomar como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los demandantes; y que implica la obligación jurídica del Estado equilibrar nuevamente las cargas, que debieron soportar, en forma excesiva, algunos de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad.

INDEMNIZACION COLECTIVA COMPENSATORIA - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Indemnización colectiva compensatoria / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Indemnización colectiva compensatoria / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Indemnización colectiva compensatoria

Para la Sala es evidente que a estas personas también se les causó un daño y por lo tanto es necesario indemnizarles los perjuicios ocasionados. En el mismo sentido, este grupo puede ser claramente delimitado, toda vez que se trata de personas que para la época de los hechos residían en un perímetro de dos cuadras alrededor de la estación de policía, como se deduce del informe del comandante de policía y del dictamen pericial practicado en el proceso. Conforme a éste fueron afectados 25 inmuebles, que estarían habitados por el mismo número de familias, que de acuerdo con un estudio de la Universidad Nacional estarían compuestas en promedio por 4 miembros, es decir 100 personas en total. Si bien se incluye el convento de la población, se aplicará el mismo supuesto. Esta indemnización se fundamenta en los principios de reparación integral y de equidad previstos en el artículo 16 de la ley 446 de 1998. La Sala aplicando el principio de equidad, ordenará el pago de veinte salarios mínimos legales mensuales para cada una de las víctimas, en número aproximado de 100 personas, quedando allí incluidos, quienes fueron afectados también con la destrucción total o parcial de sus viviendas. A quienes se les reconoció perjuicios materiales ya probaron su condición de afectados; los demás beneficiarios de esta indemnización por perjuicios morales, podrán acreditar su condición de damnificadas mediante certificaciones expedidas por la personería del municipio de La Cruz, en los que se de cuenta de la condición de residentes en la zona afectada por el ataque subversivo y posterior enfrentamiento armado, es decir, dentro de las dos manzanas alrededor de la Estación de Policía destruida.  Nota de Relatoría: Ver sentencia del 12 de abril de 1999, exp. 11.344, actor: Miguel Castellanos Rodríguez.

ACCION DE GRUPO - Caducidad. Inaplicación por inconstitucionalidad /  INAPLICACION POR INCONSTITUCIONALIDAD  - Artículo 55 de la ley 472 de 1998. Caducidad. Acción de grupo / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Caducidad. Acción de grupo

El artículo 55 de la ley 472 de 1998, al establecer la posibilidad para quien no ha intervenido en el proceso, de acogerse a los efectos de la sentencia condenatoria dentro de los veinte días siguientes a su publicación. La frase subrayada (y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado) fue inaplicada por inconstitucional en sentencia de 6 de octubre 2005, expediente AG-00948-01. En esta oportunidad y por las mismas razones que se han trascrito, se inaplicará también el segmento subrayado, lo cual permitirá que todos los beneficiados con la condena acudan, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, a acogerse a los efectos de la misma.

COSTAS - Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Costas /  HONORARIOS -  Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Honorarios

La Ley 472 de 1995 prescribe en el numeral 5º del artículo 65, cuando la sentencia acoja las pretensiones incoadas, dispondrá la liquidación y pago de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia, razón por la que se ordenará su tasación.  De otra parte, resulta procedente reconocer honorarios al abogado que apoderó al grupo demandante, en caso de resultar beneficiarios de la indemnización miembros del grupo que no hayan sido judicialmente representados, reconocimiento que se hará en los precisos términos del numeral 6º, artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 52001-23-31-000-2004-00605-02(AG)

Actor: BLANCA MARINA HOYOS Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE GRUPO

Habiéndose derrotado el proyecto inicial presentado por el despacho a cargo del Consejero Enrique Gil Botero, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la coadyuvante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTE

1.  La demanda y su trámite

a. Mediante demanda presentada el 14 de abril de 2004, actuando por medio de apoderado, Blanca Marina Hoyos y 22 personas más, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- por los perjuicios materiales sufridos en sus bienes, a causa del ataque subversivo contra la estación de policía de La Cruz, Nariño, ocurrido entre el 15 y el 17 de abril de 2002, perjuicio cuyo monto fue fijado aproximadamente en $5.000.000.000,oo.

En respaldo de sus pretensiones narraron que a las 12:45 de la tarde y por espacio de 40 horas, los frentes Arturo Medina, Varela, Jacobo Arenas, 13, 8 y fuerzas especiales de las FARC, en número aproximado de mil efectivos atacaron la estación con cilindros de gas, armamento largo, fusiles, ametralladoras M-60, rockets, granadas y armas no convencionales. El ataque estaba dirigido a obtener la rendición y entrega del personal de la Policía Nacional y a destruir el comando de Policía, que se encontraba en la última fase de construcción, acción bélica que afectó las edificaciones en cuatro cuadras alrededor de las instalaciones del comando, en un perímetro aproximado de 300 metros y perjudicó, por lo menos, a 600 familias.

b. La demanda se admitió el 29 de julio de 2004 y se notificó en debida forma; así mismo se realizó la difusión, por medios de prensa, del aviso correspondiente sobre el inicio del proceso (folios 67 a 82, 85 a 89 y 103 a 113 cuaderno 1). La Defensoría del Pueblo presentó escrito coadyuvando las pretensiones incoadas por los actores (folios 122 a 128 cuaderno 1).

c. La demandada, en el escrito de contestación manifestó que se trató del hecho exclusivo de un tercero, toda vez que la acción sólo era atribuible a la guerrilla y que la policía se limitó a cumplir con el mandato constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Señaló que no existía “rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, porque todos los colombianos estamos sometidos a ese tipo de violencia generalizada…” (folios 90 a 100 cuaderno 1).

d. Fracasada la conciliación y practicadas las pruebas, decretadas mediante auto del 17 de mayo de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

La apoderada de los demandantes subrayó que estaba demostrada la responsabilidad de la administración, ya que “los daños antijurídicos producidos son imputables a la entidad demandada Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional que fue la que creó el estado de riesgo en ejercicio de sus funciones públicas y en beneficio de la comunidad, por lo cual está llamada a indemnizarlos” (folio 166, cuaderno 1).

El apoderado de la Defensoría del Pueblo manifestó que era viable declarar la responsabilidad de la Administración “puesto que en el actuar legítimo de la Policía Nacional, que es la defensa de los ciudadanos y de sus bienes, puso en riesgo a una pocas personas en aras de proteger a la comunidad en general del Municipio de La Cruz, materializado en el ataque subversivo al Puesto de la Policía Nacional” (folio 163, cuaderno 1).

El apoderado de la demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda (folios 179 a 186 cuaderno 1).

El representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque no se individualizó el perjuicio reclamado (folio 188 cuaderno 1).

 Sentencia de primera instancia

El tribunal negó las pretensiones de la demanda. Puso de presente que si bien el ataque guerrillero trataba de destruir la edificación policial del municipio, “ese no fue el único ni el particular objetivo de la guerrilla”, lo cual quedaba corroborado por la afectación de 600 a 700 viviendas, algunas de ellas distantes del sitio donde estaba la estación de policía, por lo que se trató de un ataque indiscriminado contra la población. De otra parte, tampoco se acreditó la falla en las obligaciones a cargo de la demandada, toda vez que el servicio de seguridad no fue prestado de manera deficiente, ni tardía, ni el ataque fue anunciado previamente o propiciado por la negligencia de la fuerza pública. Al respecto puntualizó:

“El ataque guerrillero era una eventualidad que al no ser previsible con exactitud, ser indiscriminado y por tratarse de la única causa del daño, desfigura la teoría de la falla presunta, tampoco es dable aplicar la teoría del riesgo excepcional o del daño especial” (folio 209, cuaderno 2).

3.  Los recursos de apelación

a. La parte demandante señaló que las pruebas aportadas al proceso estuvieron dirigidas a probar el daño antijurídico sufrido por los habitantes de la población, quienes fueron expuestos a un riesgo excepcional. Que si bien la actuación de la Administración fue lícita, quedó demostrado que se expuso a un riesgo a los habitantes ubicados alrededor de la estación de policía, lo cual rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas. En su criterio, el tribunal no cumplió con la obligación de examinar objetivamente las pruebas allegadas al proceso, al considerar la imposibilidad de determinar si las casas averiadas lo fueron por causa del ataque a la estación de policía, cuando el dictamen pericial claramente así lo estableció. Agregó: “lo que debe tenerse en cuenta es que la policía en cumplimiento de su deber legal se ubicó en el municipio y que por ser atacada se causaron daños en los bienes de los particulares… Por tanto es claro (sic) necesario nexo causal entre la actividad del Estado y el daño producido que, como se ha explicado antes, y la aparición del ataque de un tercero sólo es el acaecimiento del riesgo al que fue sometida la población” (folio 235 cuaderno 2).

b. La Defensoría del Pueblo señaló que pese a que el ataque fue realizado por las FARC, en aplicación del régimen de riesgo excepcional el Estado debe indemnizar los daños “puesto que en el actuar legítimo de la Policía Nacional, que es la defensa del ciudadano y de sus bienes, puso en riesgo a unas pocas personas en aras de proteger a la comunidad en general del municipio de La Cruz, materializado con el ataque subversivo al Puesto de Policía de La Cruz” (folio 245, cuaderno 2).

4.  Trámite en segunda instancia

El recurso de la Defensoría del Pueblo se concedió el 9 de diciembre de 2005, y aunque no se hizo lo mismo con el de la parte demandante, dicha irregularidad se saneó conforme al artículo 145 del C.P.C. por la actuación posterior de las partes, quienes no la alegaron. Dichos recursos se admitieron el 23 de marzo siguiente (folios 239 y 250 cuaderno 3).

Durante el traslado para presentar alegatos de conclusión, la demandada insistió en que se trataba del hecho exclusivo y determinante de un tercero (folios 269 a 271 cuaderno 3).

La parte actora destacó que con el dictamen practicado en el proceso, quedaron debidamente acreditados los daños y perjuicios individuales, causados con motivos del ataque guerrillero, dirigido contra las dos construcciones que servían de base al comando de policía, tal como lo acredita el informe del propio comandante de la Policía. Que la conclusión del tribunal no resulta lógica al considerar que por el gran número de viviendas afectadas no podía pensarse que todas ellas lo fueran por el ataque al cuartel de policía, como si entre menos viviendas resultaran afectadas se tuviese más derecho a la reclamación. De otro lado, no se tuvo en cuenta que tanto la guerrilla como los miembros de la policía utilizaron las viviendas, la primera para atacar su objetivo y la segunda para defenderse del ataque. Además, si la acción terrorista fue indiscriminada, no resulta razonable que, durante los tres días de la misma, no hubiese ninguna muerte o lesión de miembros de la población civil y que las únicas bajas fueran tres miembros de la policía; era claro que la guerrilla quería evitar la construcción de un bunker de la policía en una zona donde habían hecho presencia desde 1991, lo que frustraba  el propósito subversivo de crear una franja de territorio estratégica entre el Caguán y el puerto de Tumaco.  Pero que si se tomase como un ataque previsible, fue muy poco el personal de la policía que lo repelió, por lo que podría configurarse una falla del servicio, aunque la solución debe encontrarse en el régimen de riesgo excepcional, que el Consejo de Estado ha aplicado en eventos similares (folios 272 a 276 cuaderno 3).

El Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable en caso de atentados terroristas

Según los actores, en el caso existe responsabilidad de la demandada, por riesgo excepcional, porque la guerrilla de las FARC atacó la estación de policía del municipio La Cruz, ocasionando daños no solamente a ese establecimiento, sino a las viviendas, inmuebles y enseres ubicados en un área de 300 metros a la redonda, resultando afectadas unas 600 familias.

            En criterio del Tribunal, el ataque de la subversión fue indiscriminado y no era previsible para la fuerza pública; no se demostró falla en las obligaciones a cargo de la demandada, toda vez que no se presentó deficiencia ni tardanza en la prestación del servicio de seguridad. En consecuencia, como la única causa del daño fue el ataque guerrillero no puede, bajo ningún régimen,  imputarse la responsabilidad a la demandada.

La Sala recuerda que cuando el Estado emplea la fuerza legítimamente para repeler brotes de violencia, será responsable si el daño que causa tiene la connotación de antijurídico.  

Una forma de violencia contemporánea es el denominado terrorismo, del cual pueden citarse las siguientes definiciones:

“Del latín terror.  Doctrina política que funda en el terror sus procedimientos para alcanzar fines determinados.  El terrorismo no es por lo tanto un fin sino un medio.  Su historia es tan antigua como la humanidad.  Hay muchas formas de terrorismo: el físico, el psicológico, el religioso, el político, etcétera.  El terrorismo es, en suma, la dominación por el terror.  En todo caso procede de una manera coercitiva, no dialoga y se impone por la violencia.

Desde el punto de vista del Derecho Penal, el terrorismo se manifiesta mediante la ejecución repetida de delitos por los cuales se crea un estado de alarma o temor en la colectividad o en ciertos grupos sociales o políticos …

El terrorismo es una figura heterogénea, pues puede revestir formas muy distintas de delitos, aunque predominan los que van contra las personas eligiendo la víctima entre jefes de Estado, ministros, muchedumbres o los que atentan contra la propiedad, ejecutándose en su mayoría por medio de incendios o explosivos….

“Dominación por el terror.  Sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror.  Generalmente, el terrorismo es utilizado como medio de lucha por algún grupo político, (…).  En tiempos más próximos han utilizado el atentado terrorista muchas organizaciones nacionalistas, principalmente en los países colonizados,….

En relación con los daños producidos en hechos que pueden catalogarse como atentados terroristas, en reciente oportunidad, en la que se falló un proceso de reparación directa por los perjuicios causados a la población civil con ocasión de un ataque de la guerrilla a personal militar que patrullaba dentro de un área urban––, la Sala recordó que el Consejo de Estado ha considerado tradicionalmente, con fundamento en algunos de los regímenes de responsabilidad desarrollados con anterioridad a la vigencia de {}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}{}la Constitución Política de 1991, que, en determinados eventos, la Administración puede resultar comprometida con ocasión de los daños sufridos por los ciudadanos como consecuencia de atentados terroristas.

            Que así, en providencia del 12 de noviembre de 199, la Sala declaró la responsabilidad del Estado, por los perjuicios materiales causados al propietario de un bus que fue incinerado por miembros del E.L.N., quienes protestaban por el alza en el transporte entre los Municipios de Bucaramanga y Piedecuesta, en el Departamento de Santander. Se consideró en aquél momento que no era necesario que la empresa transportadora hubiera solicitado protección especial de sus vehículos, habida consideración que la entidad demandada era consciente de los desórdenes que dicha alza podía provocar, de manera que las medidas adoptadas en esa oportunidad, según dijo, no resultaban suficientes con la implementación de unos simples patrullajes, sino que debieron procurar un resultado eficaz para evitar que se presentara el acto terrorista.

Que en sentencia del 29 de abril de 199, en un caso relativo a los perjuicios sufridos por una persona como consecuencia de la explosión de un carro-bomba que era manipulado por la guerrilla cerca de un cuartel militar, la Sala dijo que el Estado estaba obligado a responder, a pesar de que la actividad de la Fuerza Pública y la ubicación de sus instalaciones era legítima y en beneficio de la comunidad, pero que por razón de ellas el actor sufrió un daño, el cual desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados.

Que en sentido similar, en sentencia del 23 de septiembre de 199, en la cual se decidió un caso en el que se solicitaba la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de una persona, ocurrida en el atentado dinamitero realizado contra el General Miguel Maza Márquez, el 30 de mayo de 1989, la Sala concluyó que, si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas contra la organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se evidencia que el objeto directo de la agresión fue un establecimiento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc., se imponía concluir que en medio de la lucha por el poder se había sacrificado a un inocente, y, por lo mismo, los damnificados no tenían por qué soportar solos el daño causado.

Que en otra oportunidad, en sentencia de 22 de julio de 199, en la cual  se decidió sobre la responsabilidad estatal respecto de la muerte de un inspector de policía, que fue asesinado en una zona del país afectada por la violencia, concluyó esta Corporación que existía un deber especial, en cabeza del Estado, de proteger al mencionado inspector de policía, deber que surgió cuando sus particulares circunstancias de peligro se hicieron evidentes, a raíz de las amenazas recibidas, las cuales fueron informadas a las autoridades competentes, quienes hicieron caso omiso de todas y cada una de ellas, lo cual permitió o facilitó la acción de los antisociales.

Que siguiendo el derrotero jurisprudencial, en sentencia de 3 de mayo de 200, la Sala declaró la responsabilidad del Estado con fundamento en el régimen de daño especial, luego que una menor de edad resultara gravemente lesionada por las esquirlas de una granada de fragmentación arrojada por delincuentes que pretendían evadir la acción  de la Fuerza Pública, pues el daño causado resultaba desproporcionado en relación con las cargas que normalmente deben asumir los demás ciudadanos, sin que hubiere lugar a contraponer, según dijo, el argumento del hecho de un tercero o de la causa extraña, ya que un análisis funcional de lo ocurrido exigía situar el lanzamiento de la granada, por parte del sujeto al margen de la ley, dentro de la acción de persecución y enfrentamiento de la delincuencia realizada por los agentes de la Policía Nacional, es decir, dentro del funcionamiento del servicio.

Del análisis de las providencias antes trascritas, resulta claro que, en algunas ocasiones, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos  no tienen por qué sufrir solos el daño causado; mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la  actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen por qué soportar los administrados.

En el caso no podría imputarse la responsabilidad del Estado por falla del servicio, teniendo en cuenta que el ataque fue perpretado por un grupo guerrillero, sin que haya obedecido a alguna conducta omisiva de la autoridad demandada; y tampoco podría adecuarse bajo el régimen de riesgo excepcional invocado por los demandantes, al no poder afirmarse que la autoridad pública haya creado unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, pues queda claro que fueron guerrilleros de las FARC quienes iniciaron el ataque contra la estación de policía del Municipio de La Cruz.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo la óptica del régimen de daño especial, tomando como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron las víctimas, como consecuencia del ataque guerrillero contra la base de la Policía Nacional en el municipio de La Cruz, Departamento de Nariño, asumiendo el daño causado desde un punto de vista jurídico, como fruto de la actividad lícita del Estado.

En esta oportunidad y sobre el tema del daño especial, la Sala considera oportuno recordar el siguiente pronunciamiento, hecho recién expedida la Constitución de 1991, en el que a su vez se hizo un recuento de la jurisprudencia preexistente en la que se acudió al daño especial como título para imputar al Estado la causación de daños, y se establecieron los elementos de dicho título, así:

“La responsabilidad administrativa de los entes públicos por el llamado daño especial, tiene origen cuando la entidad en ejercicio legítimo de su actividad irroga daño o perjuicio a cualquier persona, de forma tal que sobrepasa o supera el ocasionado a los demás; vale decir, que con su comportamiento se rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. El principio de igualdad de todas las personas ante la ley y frente a las cargas públicas, se acentúa de manera especial con el art. 13 de nuestra nueva Constitución, cuando prescribe que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan.

Si bien es cierto en la anterior Constitución no existía un texto que comprendiera tan bellamente el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley y del derecho que  éstas tienen a recibir protección de la autoridad, lo cierto es que doctrinaria y jurisprudencialmente si se habrá (sic) resaltado estos derechos fundamentales del ser humano.

En reciente sentencia esta Corporación después de recordar que en fallo de 28 de octubre de 1976, que es el mismo que invocó el Tribunal como fundamento de su sentencia, en punto relacionado con la responsabilidad por daño especial, discurrió así:

'Como es fácil deducirlo de la jurisprudencia parcialmente transcrita, la tendencia a responsabilizar los entes administrativos, en virtud del comúnmente denominado "daño especial", presenta, entre otras características las de prescindir de toda noción de culpa o de conducta ilícita del agente, de igual manera, se fundamenta primordialmente en la incidencia del daño que objetivamente ha soportado el particular de manera individual o personal, dado que sus congéneres, ó, por lo menos, un grueso número de ellos no ha padecido igual deterioro en los bienes que integran su patrimonio; y, el proceder o conducta la Administración, como ha quedado vislumbrado, es a todas luces lícito y hasta loable. Esta figura, pues, difiere ostensiblemente de la tradicional "falta o falla en el servicio", desde luego que no puede enrostrársele a la Administración deficiencia, equivocación u omisión en los quehaceres que le competen'.

Esta Sala, en sentencia de 20 de febrero de 1989, analizó los distintos regímenes de responsabilidad administrativa y entonces discurrió así:

'Se ha dicho y repetido por la jurisprudencia nacional que la responsabilidad del Estado encuentra fundamento positivo en las normas constitucionales que reconocen y tulelan, sobre la base de la igualdad de los ciudadanos, los derechos y garantías sociales que la Constitución Nacional consagra y garantiza a todos ellos (Título Tercero de la Carta Fundamental) y, de modo particular, en los artículos 16, 20, 21, 31, 32, 33, 39, 44 y 51 de la Carta. En desarrollo de esos preceptos, las leyes, la jurisprudencia y la doctrina han organizado diversos sistemas o regímenes de responsabilidad, orientados siempre por una meta definitiva: la de obtener el restablecimiento del derecho del administrado que haya resultado lesionado por los actos, los hechos, las acciones o las omisiones imputables a los entes administrativos.

El fundamento común y mediato de dichos sistemas o regímenes estriba, pues, en la igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas. Al respecto, desde antaño existen pronunciamientos de los más altos tribunales del país.  Es así como la Corte Suprema de Justicia expresó en sentencia de su Sala de Negocios Generales del 3 de agosto de 1949 lo siguiente:

La acción administrativa tiene por finalidad el servicio público. Si la acción administrativa trae beneficio a muchos asociados, pero perjudica con ello a cualquiera persona, el sacrificio de esta no tiene justificación posible, si es que la colectividad tiene como su elemento constitutivo la igualdad de las personas ante la Ley. Dentro del imperativo de tal razón, el perjuicio que se le cause a una persona, resultante de la actividad o gestión del servicio público, ha de ser adecuadamente reparado (Gaceta judicial, tomo 46, números 2073 y 2074, pág. 541).

Y el Consejo de Estado no (sic) ha sido explícito al respecto.  En efecto, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1967, la Sección Tercera de la Corporación expuso los siguientes planteamientos que conservan plena vigencia:

La responsabilidad estatal bien puede y pudo fundarse en el artículo 16 de la Constitución. Los objetivos específicos del Estado definen de por sí tanto los privilegios como las cargas de éste, entre las cuales puede contarse la responsabilidad, así no hubiera un texto expreso en que se dijera para qué están instituidas las autoridades de la República. Sin embargo, en nuestro ordenamiento positivo existe un artículo constitucional bello -artículo, lo llama el señor Samper-, en que expresamente se declaran los altos fines de esas autoridades.  Intrascendente parece ese precepto; pero no es si se tiene en cuenta, según la historia política de varios pueblos, que el poder público ha sido y puede ser convertido en objeto patrimonial de familia, de grupos, de clase o de partidos.

Lo de la responsabilidad estatal resulta de la carga especial que se le impone a una persona por desvío, abuso o inacción del Estado. La reparación es una cuestión de justicia distributiva, y ésta es un principio de derecho natural, de aquellos que han de servir para ilustrar a la Constitución, según las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1987, formuladas, por cierto, con varios años de anterioridad a que el Consejo de Estado francés se decidiera a tener en cuenta los principios generales del derecho como uno de los fundamentos de su jurisprudencia (Anales del Consejo de Estado, Tomo 73, Nos. 415 y 416, pág. 279; las sublíneas no son del original).

La jurisprudencia nacional ha venido aplicando diferentes teorías o regímenes de responsabilidad elaborados por la doctrina, buscando siempre salvaguardar un principio que parece esencial hoy por hoy a todo estado de derecho; el de la igualdad de todos los ciudadanos frente a la ley, una de cuyas manifestaciones es la igualdad ante las cargas públicas, y que está directamente enderezado al restablecimiento de la equidad allí donde ésta fuere vulnerada". (Extractos de Jurisprudencia, Tomo III, enero, febrero y marzo, págs. 247 y 248; publicaciones Caja Agraria).

Posteriormente, en sentencia de agosto 22 de 1989, la Sala reiteró lo consignado en decisión que se acaba de transcribir parcialmente (Extractos de Jurisprudencia, Tomo V, julio, agosto y septiembre de 1989, págs. 282 y 284; publicaciones Caja Agraria).  Más recientemente, en sentencia de junio 27 de 1991 (Expediente N' 6454.  Actor: Edgar Pérez Rodríguez y otra; Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta) y sentencia de 4 de julio de 1991 (Expediente N' 6014; Actor: Aníbal Orozco Cifuentes; Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández), igualmente se le dio recepción a la teoría en comento, las que en gracia a la brevedad de este fallo no es del caso transcribir " (sentencia de 19 de julio de 1991, Actor: Sociedad Phidia Investiment Ansalt, exp. N° 6334, Consejero Ponente Dr. Daniel Suárez Hernández).

A manera de síntesis, para que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por daño especial, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos tipificadores de la figura, a saber:

a) Que se desarrolle una actividad legítima de la Administración;

b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona;

c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas;

d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados;

e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la Administración y el daño causado; y

f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración.

2. El caso concreto

Se encuentra establecido que entre el 15 y 17 de abril de 2002, el municipio de La Cruz fue atacado por varios frentes guerrilleros de las FARC, que tenían como objetivo principal la destrucción del nuevo puesto de policía del lugar (hecho) y ello originó que durante el ataque fueran afectados algunos bienes de las personas aledañas al comando (daño).

a.  Sobre lo primero y las circunstancias y forma en que ocurrieron los hechos, el 18 de abril de 2002 el Comandante de la Estación de Policía del municipio La Cruz, capitán José Moisés Contreras Reyes, informó al comandante de Policía Nariño, lo siguiente:

“Respetuosamente me permito informar a mi Coronel sobre la incursión perpetrada el día 15/04/02 a las 12:45 horas, por parte del Frente Arturo Medina, Frente Varela, Fuerzas Especiales, Frente 13 y 8 y Frente Jacobo Arenas de las FARC, en un número aproximado de 1000 hombres, quienes incursionaron en la población, atacando la estación de policía con armas no convencionales como cilindros de gas, armamento largo, fusiles, ametralladoras M-60, rockets, granadas; ataque que se prolongó por espacio de 40 horas, donde el objetivo principal de la subversión era la rendición y entrega del personal uniformado y destrucción total del comando de la estación de la Cruz que se encontraba en fase final de construcción.

HECHOS

Siendo las 12:45 horas cuando el personal adscrito a la estación y contraguerrilla Dragón se encontraba cumpliendo con sus servicios, se iniciaron una serie de disparos contra la estación y del parque en donde se encontraba el personal de seguridad de las instalaciones nuevas adscrito a la Contraguerrilla, procediendo a reaccionar inmediatamente con el fin de repeler el ataque subversivo. Incluyendo a todo el personal perteneciente a la estación y contraguerrilla.

Siendo aproximadamente las 14:00 horas cuando me encontraba en la azotea de las instalaciones nuevas en una de las garitas en compañía del subintendente MENESES RIVAS JULIO resolviendo una traba en la ametralladora MAC, fuimos objeto de un ataque con armamento de largo alcance (fusil o ametralladora) resultando herido el subintendente en la cabeza, procediendo a prestarle los primeros auxilios pero por la gravedad de la herida él falleció a los 40 minutos. En el mismo lugar, siendo las 16:30 horas aproximadamente, resulté impactado en el hombro izquierdo con armamento de largo alcance sin consecuencias graves.

El ataque desde sus inicios se dirigió con mayor intensidad contra las instalaciones nuevas, presentándose continuas detonaciones de cilindros, rockets, y ráfagas de ametralladora, en las instalaciones de la estación de La Cruz, el personal se distribuyó en las garitas y desde allí soportaron todo el ataque, realizando las coordinaciones por radio con el comando de Departamento y el apoyo del avión fantasma y los helicópteros arpías, desde las instalaciones del Comando en construcción donde yo me encontraba solo tenía contacto por radio con la estación (de) La Cruz y el avión fantasma.

Para el día 16/04/02, siendo las 15:30 horas aproximadamente se sintió una fuerte explosión sobre la parte lateral derecha de las instalaciones en construcción, momento en el cual fue destruida la escalera que conducía al segundo piso, parte del pasillo del segundo piso y casi la totalidad del bunker, procediendo a evacuar las instalaciones ya que nos coparon en este sitio, dirigiéndonos hacia el convento donde se mantuvo contacto armado hasta la noche; cabe anotar que en este momento se agotaron las baterías de los dos radios portátiles que yo portaba.

Recibí información que en horas de la noche fueron capturados los patrulleros VALENCIA GRANADOS JOHN, CIFUENTES HERRERA JOHN, para después ser ejecutados por los facinerosos.

El día 17/04/02 siendo las 06:30 horas se escucharon las últimas ráfagas de fusil AK-47, para después lograr contacto con el grupo de apoyo (…).

RELACIÓN DE MATERIAL DE GUERRA GASTADO DURANTE LA INCURSIÓN

URECA DRAGÓN

Munición calibre 7.62 6.097 cartuchos

Munición calibre 5.56 5.326 cartuchos

Munición calibre 9 mm             70 cartuchos

Granadas M-26            13

Granadas de gas de mano     03

Granadas de humo de mano           07

Granadas IM-2            03

Granadas de 40 mm     21

Cartuchos CS-37 mm     10

Bengalas     01

Munición eslabonada 7.62 4.480 cartuchos

RELACIÓN MATERIAL DE GUERRA GASTADO ESTACIÓN LA CRUZ

Munición calibre 5.56 4.040 cartuchos

Munición calibre 7.62 3.160 cartuchos

Granadas de fusil     03

Bengalas     02

Granadas IM-26          02

Granadas IM-3          02

Granadas de 40 mm     26

Munición eslabonada 7.62 4.000

MATERIAL DE COMUNICACIONES DAÑADO, PERDIDO URECA DRAGÓN

Un (01) Cargador para radio Motorota MT-100

INSTALACIONES PROPIAS: quedaron destruidas en un 30% valor por establecer. Igualmente se presentaron daños materiales en dos manzanas a la redonda sin establecer.

VEHÍCULOS DE DOTACIÓN OFICIAL: Presentó daños el camión marca Ford 350 blanco, asignado a Ureca Dragón, presenta varios impactos de fusil, caída de escombros y detonaciones múltiples, valor por determinar. Camión Marca Mazda Turbo, color azul, presenta impactos de fusil parte de motor” (folios 21 a 23, 292 a 294 y 301 a 303 cuaderno 2) (se subraya) (mayúsculas en el original).

De acuerdo con el comandante del Departamento de Policía Nariño (folio 291, cuaderno 2), el 12 de abril de 2002 el comandante del Distrito Tres envió a los comandantes de estaciones de policía de la Unión, incluida La Cruz, la siguiente comunicación:

“Teniendo en cuenta que en la jurisdicción se prevé escalada terrorista y de acuerdo a labores de inteligencia donde indican concentración grupos terroristas esta jurisdicción, fin atacar cualquier unidad del Distrito, misma forma planean activar carros bomba, retenes ilegales, plan pistola, y quienes buscan asentamiento y dominio esta región teniendo en cuenta que dichos grupos están fortalecidos por número indeterminado de subversivos procedentes de la antigua zona de distensión, los señores Comandantes deberán EXTREMAR MEDIDAS DE SEGURIDAD, EJECUTAR PLAN DE DEFENSA, PENDIENTES DE EVACUACIÓN VECINOS, SERVICIO CON ARMAMENTO A LA MANO Y MUNICIÓN RESERVA, evitar cualquier sorpresa, estar concientes grave situación orden público, cuidado al atender casos de policía, coordinar autoridades militares y civiles todas las actividades que conlleven evitar hechos lamentables policiales.

Misma forma deben identificar personas sospechosas, censo población flotante, diseñar estrategias, puestos de control y tener en cuenta mi oficio sin número de 150102 el cual anexo y que con anterioridad se les había enviado. Colocar Poligrama acuse recibo CUMPLASE (folio 295, cuaderno 2) (mayúscula del texto original).

De otra parte, en la minuta de guardia de la estación de policía de La Cruz se anotó que a las 13:10 del 15-04-02, “inicia toma subversiva al municipio de La Cruz” (folio 296 cuaderno 2).

El personero municipal de La Cruz para la época de los hechos, doctor Romel Fernando Acosta Rangel, realizó el siguiente informe:

“El día lunes 15 de abril del presente año, siendo aproximadamente la 1:15 p.m. presuntamente las FARC, se tomaron la ciudad de La Cruz, presentándose enfrentamientos entre el grupo subversivo contra la Policía Nacional y la contraguerrilla, combate que duró aproximadamente unas 42 horas. El ataque subversivo tuvo como su principal objetivo la destrucción del BUNQUER que queda ubicado en la parte central de la ciudad. Para dicho acometido los subversivos se apoderaron de varias calles y casas de habitación cercanas a su objetivo, desde donde abrieron fuego. Posteriormente también comenzaron a hacer uso de cilindros de gas, con lo cual además de averías al búnquer, se vieron afectadas varias casas de habitación (aproximadamente setecientas), el Colegio San Francisco de Asís, la Escuela Superior del Mayo Básica Primaria, el Parque Central, el Convento de las Hermanas Franciscanas, el Templo Parroquial y la Casa Cural.

El día 15 de abril de los cursantes, aproximadamente a las 11 de la noche y en el transcurso del combate, debido a la destrucción de redes y transformadores se fue el fluido eléctrico.

Respecto de la ayuda militar, se informa que el avión fantasma hizo presencia aproximadamente a las dos horas de iniciado el enfrentamiento. Posteriormente y para el día martes 16, reforzaron la presencia militar helicópteros artillados, los cuales pese a que prestaron una ayuda eficaz a la Policía Nacional y contraguerrilla, desafortunadamente afectaron innumerables viviendas causando destrozos materiales y colocando en inminente riesgo de muerte a sus pobladores, tanto así que algunos resultaron heridos. En la zona rural también se presentaron pérdidas, ya que algunos semovientes murieron.

Como se dijo anteriormente, la subversión ocupó varias viviendas de donde además de atacar, algunas fueron saqueadas y utilizadas para aprovisionarse de alimentos, descansar y refugiarse de la ofensiva militar. Es de aclarar que los saqueos no solamente los realizó la subversión, pues algunos civiles aprovecharon el infortunio para realizar otros tantos.

Hacia la 1:15 p.m. del día 15 de abril del cursante, la jornada académica aún no terminaba, motivo por el cual muchos estudiantes entre ellos niños y jóvenes no alcanzaron a llegar a sus hogares, quedándose en los establecimientos educativos donde no se les brindó la debida protección.

El retiro de la subversión se realizó entre las 7 y 8 de la mañana del día 17 de abril. A pesar del cruento ataque, perdieron la vida tres agentes de la Policía Nacional (contraguerrilla).

Para el día miércoles 17 de abril en horas de la mañana hicieron arribo a la cabecera municipal la ayuda militar enviada desde Bogotá, personal que a partir del momento se unió al control de la situación, y entre una de sus labores fue la desactivación de artefactos explosivos.

Dentro de los tres días siguientes a la toma, hicieron presencia en esta ciudad diferentes entidades, como la Cruz Roja Internacional, INURBE, Red de Solidaridad Social, y una comisión de la gobernación de Nariño, quienes colaboraron con la situación de emergencia material y sicológica en la que actualmente se encuentran los Cruceños (folios 298 y 299 cuaderno 2) (negrillas y subrayas de la Sala).

En el dictamen pericial rendido por el arquitecto Harold Bedoya, que tenía por objeto precisar los perjuicios reclamados y su magnitud, rendido el 8 de agosto de 2005, se expuso:

“Después de estudiar dicho expediente sobre la toma guerrillera ocurrida en el municipio de La Cruz, Nariño, en el año 2002, para liquidar los perjuicios materiales que afectaron las viviendas, Iglesia, Casa Cural y Convento, se realizó avalúo de daños a inmuebles por acto terrorista a las viviendas de manera individual perteneciente a cada persona que fue afectada y figura en esta acción de grupo de dicho proceso.

Para estos avalúos fue necesario desplazarse en dos oportunidades al municipio de La Cruz, para lograr recopilar la información y localizar a los propietarios, verificando de esta forma los daños causados por la toma guerrillera, a pesar que lo ocurrido fueron los días 15, 16 y 17 de abril de 2002 los afectados en su mayoría repararon sus viviendas y otros se vieron en la obligación de demoler por la gravedad de los daños.

Realizando la inspección con detalles los inmuebles se describe todavía con mucha claridad las afectaciones que por dicha toma guerrillera tuvieron, como agrietamientos en pisos y muros, desplomes de muros, vidrios rotos, puertas averiadas, cubiertas perforadas, etc. Afectando en algunos casos la estructura.

Para realizar la liquidación de estos perjuicios se tomó como base principal los precios de Construdata del 2005, teniendo en cuenta los fletes y mano de obra a dicho municipio, de igual manera la verificación de los daños en cada vivienda afectada se realizó con la visita a cada una de las viviendas, así mismo para avaluar los daños de la Iglesia, la Casa Cural y el Convento. Se verificó que los afectados que hacen parte de este proceso son propietarios de los inmuebles mediante escrituras o certificados de libertad y tradición, y de igual manera se exigió certificación del personero municipal o inspector de La Cruz dando fe de que las personas propietarias de estos inmuebles fueron afectas en la toma guerrillera, documentos que se anexan y hacen parte de éste” (folios 150 a 152 cuaderno 2 y AZ anexo).

Con las anteriores pruebas se demuestra y se concluye que entre el 15 y 17 de abril de 2002, la población de La Cruz, Nariño, fue atacada por varios frentes del grupo guerrillero de las FARC, cuyo objetivo principal era la destrucción de la estación de policía que se estaba construyendo en el lugar, ataque que fue afrontado por miembros de la Policía Nacional y de contraguerrilla de la misma institución.

 En la ofensiva de los delincuentes y en la reacción defensiva de la autoridad se desplegó gran poder de fuego, tales como cilindros de gas, granadas y rockets, así como abundante munición de armas de largo alcance; también intervinieron helicópteros artillados de la fuerza pública. Dichos combates afectaron por lo menos dos manzanas de viviendas y edificaciones alrededor de la estación de policía y facilitaron el saqueo de bienes en algunas de ellas.

b. Respecto de lo segundo, esto es de los daños causados, la Sala ha determinado varios criterios en cuanto a la prueba de los mismos, los que aplicados al caso en particular, atañen a lo siguiente:

  1) Que la persona haya sido acreditada como damnificada por la personería del municipio de La Cruz o por la Acción Social de la Presidencia de la República;

  2) Que en el dictamen pericial se hubieren adjuntado los planos en los que se señala la cercanía de los inmuebles a la estación de policía atacada por la guerrilla y las fotografías de los mismos;

  3) Se excepcionan del caso el convento, la iglesia y la casa cural de la población, en los cuales tiene interés el presbítero Herman Alberto López, toda vez que en el informe del comandante de la policía se hace expresa mención a que el primer lugar fue usado como sitio de contienda y los otros dos inmuebles fueron relacionados en el informe del personero municipal como deteriorados por los combates.

De acuerdo con el dictamen pericial del arquitecto y las pruebas anexadas con el mismo, los propietarios de los inmuebles deteriorados, destruidos o averiados con motivo de la confrontación bélica, son los siguientes:



Nombre
Certificación del personero municipal de La Cruz (condición del inmeble)Anexo dictamen (folio)Acción Social  lo acredita como damnificado (c. 1)Localiza-ción (distancia en metros del cuartel de Policía)Plano (folio anexo dictamen)Fotogra-fías (fol. Anexo dicta-men)
1Alba Cecilia Narváez Guaicaldestrucción parcial212Fol. 177100 metros 209210,211
2Alba del Socorro Ibarra Rebolledonono17650 metros179180
3Blanca Marina Hoyos Sánchezdestrucción parcial79,80no110 metros7677,78
4Carmelina Carlosama (no figura como dte.)destrucción parcial224no150 metros 222223
5César Augusto Gavirianono177120 metros239240,241
6Dolores Ortega Delgado (no figura como dte.)nono17860 metros270271
7Dolores Ortega Delgado (no figura como dte.)destrucción parcial288 178120 metros285286,287
8Edilma Ordoñez Díazdestrucción parcial263178100 metros 260261,262
9Eliana Gómez Ordoñezdestrucción parcial23no170 metros2122
10Gustavo Muñoz Martínezdestrucción parcial9174200 metros67,8
11Huver Herney Muñoz Muñozdestrucción parcial251177100 metros 248249,250
12Jesús Efren Muñoz Palacios (no figura como dte.)destrucción parcial309No120 metros307310
13Lidia Henríquez Gómezdestrucción parcial5817490 metros5556,57
14María Nelly Hoyos Sánchezdestrucción parcial141110 metros139140
15Marino Delgado y Silvia Luisa Gallardo de Delgado (esta última no figura como dte.)
destrucción parcial

171
176
(A Silvia no la acredita)

90 metros

167

168,169
16Mario Alfredo Palacios Realpe destrucción parcial150176280 metros147148,149
17Nidia Figueroa Martíneznono175180 metros117118,199
18Nuvia Lucía Erazo Erazodenuncia penal y constancia inspección de policía: por forzar puerta consultorio y por hurto de instrumental, contrato de compraventa de instrumental69,70no220 metros6768
19Olga Figueroa (copropietaria)nono175270 metros129130
20Olga Marina Molina Bravodestrucción parcial18917790 metros186187,188
21Orlando Enrique Figueroa Martíneznono175170 metros9091
22Rosendo Martínez López (no figura como dte.)destrucción parcial298no220 metros295296,297
23Presbítero Hermán Alberto López (convento)informe policía292 a 294 c2no10 metros4748,49
24Presbítero Hermán Alberto López (iglesia, casa cural)informe personería298,
299 c 2
no80 metros3535 a 40

Por otra parte, las siguientes personas, no fueron acreditadas como afectadas en sus bienes ni por la personería municipal, ni por la Acción Social, a pesar de figurar como demandantes o haber sido citadas en el dictamen pericial: Dolores Hoyos Ortega, Doris Eugenia Muñoz Erazo (no figura como demandante), Lilian Rosmira Muñoz Muñoz (no figura como demandante), Luiz Sánchez y Luz Dary Molina Arcos (no figura como demandante).

c.  De acuerdo con lo anterior, las consideraciones del tribunal, para negar las pretensiones de la demanda no resultan correctas.

En primer lugar no se trató de un ataque indiscriminado, deducción hecha por el tribunal con fundamento en el gran número de edificaciones que resultaron afectadas. No resulta razonable tal conclusión, toda vez que, de acuerdo con el informe del comandante de la policía, fueron aproximadamente mil los atacantes de la guerrilla y se utilizaron explosivos en forma masiva, por lo que resulta lógico el gran número de viviendas afectadas, aunque el objetivo básico y principal fue la toma y destrucción del comando de policía.

Pero en el caso, la ofensiva de la subversión fue selectiva, en la medida que se concretó en un objetivo particular y preciso: los agentes de la Policía y las instalaciones de policía; pero por la magnitud del ataque, la reacción de la autoridad y los sitios desde los cuales debieron repeler la arremetida, la duración de los combates, algunas armas no convencionales utilizadas  y otros factores propios de este tipo de sucesos, los efectos del asalto se extendieron a los inmuebles vecinos al establecimiento policial agredido.

En segundo lugar, el informe de la policía señaló que fueron dos manzanas alrededor de las instalaciones oficiales las afectadas, el dictamen pericial determinó que las viviendas y edificaciones por las que se reclaman se encuentran a una distancia no mayor de 200 metros de esas instalaciones, a excepción de la de Nuvia Lucía Erazo Erazo, que estando ubicada su casa a una distancia mayor, le hurtaron equipo médico.

De todo ello se colige que el argumento de ataque indiscriminado aducido por el a quo, no es de recibo y, por el contrario las circunstancias de modo probadas en el proceso conduce inequívocamente a focalizar el objeto del ataque, que no fue otro diferente al comando de policía en construcción, y en el cumplimiento de ese objetivo de guerra se destruyeron total y parcialmente las edificaciones contiguas.

En tercer lugar, considerar los actos de terrorismo como el hecho exclusivo de un tercero, en términos del nexo de causalidad, implicaría condenar a la población a la impotencia, dado que el Estado tiene el deber jurídico de protegerla, por ejercer el monopolio legítimo de la fuerza, encarnado en sus fuerzas militares y de policía.

Las explicaciones que se dieron en el capítulo anterior sobre el daño especial como título de imputación por ataques terroristas, permiten deducir la responsabilidad del Estado a partir del resultado dañoso, superior al que ordinariamente deben soportar y diferente del que asumen los demás pobladores, y proveniente del enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden y el grupo subversivo de quien provino el ataque terrorista.  Si bien como consecuencia de dicho enfrentamiento se causaron daños a los inmuebles contiguos al sitio de ubicación de la estación de policía, objeto central del atentado, la actuación de la fuerza pública fue legítima, en cuanto se desarrolló en cumplimiento de su obligación constitucional de defender la vida y los bienes de los administrados, no acreditándose que excediera al marco de lo que le era debido, y no procede calificar tal actuación como generadora de un riesgo excepcional para aquéllos, pues no cabe predicar tal calificativo de una conducta legítima que aunque implique el uso de las armas, de por sí peligroso, se dirige o encamina precisamente, a conjurar y a repeler el riesgo que para la vida y los bienes de los administrados implican los ataques y atentados provenientes de grupos armados al margen de la ley.  Si bien muchos de los daños a los inmuebles fueron ocasionados por el Estado, conforme a lo señalado por el personero del municipio, cua0do dió cuenta en un informe sobre los hechos, de que los refuerzos de los helicópteros artillados, si bien “prestaron una ayuda eficaz a la Policía Nacional y contraguerrilla, desafortunadamente afectaron innumerables viviendas causando destrozos materiales…”; esa circunstancia corresponde al marco conceptual doctrinario y jurisprudencial de lo que es la teoría del daño especial en su original acepción, esto es: cuando el Estado en ejercicio de la legalidad o en el cumplimiento de los fines estatales, o en el ejercicio de sus competencias, causa daños a terceros inocentes.

Por las razones anteriores, el título de imputación de responsabilidad del Estado, en este caso es el de daño especial, que además se ajusta al artículo 90 constitucional al tomar como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los demandantes; y que implica la obligación jurídica del Estado equilibrar nuevamente las cargas, que debieron soportar, en forma excesiva, algunos de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad.

En virtud de lo antes expuesto se declarará responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional-.

  d. Para deducir responsabilidad a título de daño especial, la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas se manifiesta en el daño, que ha de ser anormal y especial, para que se configure el elemento de que trata el artículo 90 constitucional. La antijuridicidad del daño radica en que se produce un desequilibrio de las cargas públicas que se impone a la víctima, en relación con las cargas que deben soportar las demás personas, y por ello resulta indemnizable.

En el presente caso, el análisis de los hechos arroja como resultado la ocurrencia de un daño, que a todas luces tiene la característica de ser anormal y excepcional, daño antijurídico que los demandantes no tenían la obligación de soportar, en cuanto les impuso una carga claramente desigual respecto de la que asumen comúnmente los ciudadanos frente al accionar de los grupos armados irregulares y de la respuesta a éste en cumplimiento del deber de mantenimiento del orden público que compete al Estado.

4. Indemnización de perjuicios

a. Para los demandantes

De acuerdo con lo establecido en el dictamen pericial se reconocerán los daños a las viviendas particulares y a las edificaciones eclesiásticas, así como los bienes hurtados a Nuvia Lucía Erazo Erazo, afectaciones éstas que tuvieron origen directo en el ataque guerrillero a la estación de policía del municipio de La Cruz, entre el 15 y 17 de abril de 2002 y en la reacción de las fuerzas del Estado para repelerlo. Para su cálculo se tendrá en cuenta lo determinado en el peritaje citado, sin descontar lo que en el informe se detalla como aportes del Inurbe, superiores a dos millones de pesos, pues nunca se precisó su monto; solo se descontarán los aportes dados por Acción Social de la Presidencia y lo que en dicho informe se denomina Programa de Reconstrucción a Municipios Afectados.

La suma resultante se actualizará desde la fecha del dictamen (agosto de 2005), hasta la fecha de esta sentencia (junio de 2008), utilizando la siguiente fórmula:

Índice final (junio 2008)

VA = VH ------------------------------------

Índice inicial (agosto 2005)

188,68

VA = VH ----------

159,81

VA = VH   x  1.1806

El resultado es el siguiente:

 Nombre Valor perjuicio  Folio anexo dicta-men Aportes Acción Social  Valor a indemnizar Valor actualizado
1Alba Cecilia Narváez Guaical $13.650.000 208 $ 79.200  $ 13.570.800  $16.021.686
2Alba del Socorro Ibarra Rebolledo $10.250.023 177 y
178
 $ 618.000  $ 9.632.023  $11.371.566
3Blanca Marina Hoyos Sánchez $38.220.000  75   $ 38.220.000  $45.122.532
4Carmelina Carlosama $ 3.166.875 221  $ 3.166.875  $ 3.738.813
5César Augusto Gaviria $11.372.500 238 $ 618.000  $ 10.754.500  $12.696.762
6Dolores Ortega Delgado $49.140.000 269 $1.927.120 $47.212.880  $55.739.526
7Dolores Ortega Delgado $32.760.000  284  $1.927.120  $ 30.832.880  $36.401.298
8Edilma Ordoñez Díaz $ 8.409.688 259 $ 618.000  $ 7.791.688  $9.198.867
9Eliana Gómez Ordoñez $ 4.045.625  20   $ 4.045.625  $4.776.265
10Gustavo Muñoz Martínez $ 2.134.375  5  $1.915.500 $ 218.875$258.404
11Huver Herney Muñoz Muñoz $ 7.374.750 247 $2.226.450  $ 5.148.300  $6.078.083
12Jesús Efren Muñoz Palacios $16.380.000 306  $16.380.000  $21.301.907
13Lidia Henríquez Gómez $ 7.033.125  54  $ 618.000  $ 6.415.125  $7.573.697
14María Nelly Hoyos Sánchez $21.840.000 138 $ 618.000  $21.222.000  $25.054.693
15Marino Delgado y Silvia Luisa Gallardo de Delgado $ 4.678.375 166 $2.614.380  $ 2.063.995  $2.713.243
16Mario Alfredo Palacios Realpe  $ 5.414.110 146 $2.435.920  $ 2.978.190  $3.516.051
17Nidia Figueroa Martínez $ 3.903.375  116  $ 634.500  $ 3.268.875  $3.859.234
18Nuvia Lucía Erazo Erazo $ 2.103.750  66   $ 2.103.750  $2.483.687
19Olga Figueroa (copropietaria) $ 8.959.063 128 $2.593.280  $ 6.365.783  $7.515.443
20Olga Marina Molina Bravo $ 8.190.000 185  $ 8.190.000  $9.669.114
21Orlando Enrique Figueroa Martínez $ 3.785.625  89  $1.866.798  $ 1.918.827  $2.265.367
22Rosendo Martínez López $ 3.638.930 294  $ 3.638.930  $ 4.296.121
23Presbítero Hermán Alberto López (convento) $120.120.000  46   $120.120.000  $141.813.672
24Presbitero Hermán Alberto López (iglesisa y casa cural) $452.440.000  34   $452.440.000  $534.150.664
 Total  $967'616.695

El pago de los anteriores perjuicios a estas personas se hará de la siguiente manera:

1) A las personas que se relacionan en el cuadro siguiente, previa la presentación de los documentos que allí se mencionan:

NombreEscritura públicaFechaMatrícula inmobiliaria
1Alba Cecilia Narváez Guaical10025/04/1994246004130
2Carmelina Carlosama28727/08/1998246000191
3César Augusto Gaviria20317/12/19482460006641
4Edilma Ordoñez Díaz6406/04/19792460009493
5Eliana Gómez Ordoñez25808/11/199924600000515
6Gustavo Muñoz Martínez5324/03/1992246-0010.546
7Huver Herney Muñoz Muñoz29901/09/19982460008057
8Marino Delgado y Silvia Gallardo de Delgado18108/08/19912460010151
9Olga Figueroa (copropietaria)37620/12/1994246000000707
10Orlando Enrique Figueroa Martínez6817/03/19952.460.011.958
11Rosendo Martínez López (no figura como demandante)19212/09/19622450016615

2) En el caso de Nuvia Lucía Erazo Erazo, para el pago de la reparación no será necesaria la presentación de ningún documento diferente a su identificación, toda vez que se le indemniza por pérdida de bienes muebles.

3) Respecto del presbítero Herman Alberto López debe presentar los documentos que, de acuerdo con la ley eclesiástica, lo acrediten como representante legal de la Iglesia en el caso de la Parroquia, de la Casa Cural y del Convento del municipio de La Cruz.

4) Por último, Alba del Socorro Ibarra Rebolledo, Blanca Marina Hoyos Sánchez, Dolores Ortega Delgado (beneficiaria de dos condenas), Jesús Efrén Muñoz Palacios, Lidia Henríquez Gómez, María Nelly Hoyos Sánchez, Mario Alfredo Palacios Realpe, Nidia Figueroa Martínez, Olga Marina Molina Bravo, deberán acreditar la calidad de poseedores o propietarios en la que se presentaron al proceso, para que se haga efectivo el pago de la indemnización.

  b. Indemnización colectiva compensatoria por perjuicio moral

En la demanda se solicitó, para los miembros del grupo, una “indemnización colectiva compensatoria”, y en la pretensión 2.5. se pidió:

“Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente” (folio 3 cuaderno 1).

De acuerdo con la demanda los afectados por estos hechos en cuanto miembros del grupo son “personas que tienen sus bienes y en general habitantes residentes en el momento de los hechos en el Municipio de La Cruz, alrededor de 320 metros cuadrados o cuatro cuadras a la redonda de la ubicación de las instalaciones de la POLICÍA NACIONAL” (folio 7 cuaderno 1).

En la estimación razonada de la cuantía se señaló una suma global de la indemnización y se dice que “dada la cantidad de afectados y el grado de perjuicios sufridos por cada uno, no es posible su cálculo real” (folio 6 cuaderno 1).

En atención a lo probado en el proceso y a la lista de personas relacionadas, a quienes se les reconocerá indemnización por daño material, no comprende a todos los afectados por los hechos objeto de la presente providencia; sin embargo, como ya se indicó, respecto de ellos se solicita la indemnización respectiva, “dado el grado de perjuicio sufrido por cada uno”.

Para la Sala es evidente que a estas personas también se les causó un daño y por lo tanto es necesario indemnizarles los perjuicios ocasionados. En el mismo sentido, este grupo puede ser claramente delimitado, toda vez que se trata de personas que para la época de los hechos residían en un perímetro de dos cuadras alrededor de la estación de policía, como se deduce del informe del comandante de policía y del dictamen pericial practicado en el proceso. Conforme a éste fueron afectados 25 inmuebles, que estarían habitados por el mismo número de familias, que de acuerdo con un estudio de la Universidad Nacional estarían compuestas en promedio por 4 miembro–, es decir 100 personas en total. Si bien se incluye el convento de la población, se aplicará el mismo supuesto.

Esta indemnización se fundamenta en los principios de reparación integral y de equidad previstos en el artículo 1 de la ley 446 de 1998. Al respecto, la Sala, en sentencia del 12 de abril de 1999, expuso lo siguiente:

“En materia de indemnización del daño resarcible, esto es, el tradicional principio de la reparación integral y el principio de equidad y que, habida consideración de la multiplicidad de hipótesis fácticas o variedad de casos, en ocasiones es viable y posible valorar el quantum del perjuicio irrogado al perjudicado, bajo la óptica del principio de indemnización integral, en el cual la medida del daño viene determinada, las más de las veces, por el criterio de la causalidad; en tanto que, cuando se cuantifica bajo las directrices del principio de valoración en equidad, existe la posibilidad de ajustar la suma indemnizable, con base en otros criterios, no necesariamente coincidentes con el tradicional de la causalidad y, de otra parte, bajo el presupuesto de que la aplicación del principio de la valoración en equidad supone el ejercicio de una facultad razonada de discrecionalidad del juez, la Sala, en el caso concreto..., valorará equitativamente el quantum del daño, no sin antes precisar que, el recto entendimiento que ha de darse a la noción de “valoración en equidad” no permite al juzgador por esta vía y so pretexto de la aplicación de tal principio, suponer la existencia de hechos no acreditados durante la instancia configuradores de los elementos axiológicos que fundamentan el juicio de responsabilidad.

Por el contrario, la posibilidad de acudir al principio de la valoración de daños en equidad exige del juez de la responsabilidad una ponderación del daño sobre bases objetivas y ciertas, que han de aparecer acreditadas en la instancia y que fundamentan el poder o facultad discrecional que a él asiste, para completar las deficiencias o dificultades de orden probatorio, sobre la específica materia del quantum indemnizatorio.

La Sala subraya que el principio de valoración en equidad supone y exige que el elemento daño antijurídico aparezca debidamente acreditado en cuanto a su ocurrencia y existencia, quedando reducida la aplicación del principio a la exclusiva determinación del quantum, cuando por razones varias, sea difícil su acreditamiento y, todo lo cual, con el propósito fundamental de concretar una indemnización acorde y razonable..., posibilitando de esta manera la efectividad del principio informador de nuestro ordenamiento de la indemnizabilidad del daño antijurídico....

De la prueba documental obrante en el proceso, es claro que quienes vivieron el enfrentamiento armado entre el 15 y el 17 de abril de 2002, en el municipio de La Cruz, en un perímetro de 200 metros alrededor, vieron su vida y seguridad amenazadas, lo que configura un evento traumático que debe ser indemnizado. En efecto, un episodio de guerra que se prolongó por más de 48 horas, en el que los bandos enfrentados hicieron uso sistemático de armamento de alto poder destructivo, sin duda alguna genera angustia, aflicción y afectaciones de índole emocional de gran naturaleza y contenido.

La Sala aplicando el principio de equidad, ordenará el pago de veinte salarios mínimos legales mensuales para cada una de las víctimas, en número aproximado de 100 personas, quedando allí incluidos, quienes fueron afectados también con la destrucción total o parcial de sus viviendas.

A quienes se les reconoció perjuicios materiales ya probaron su condición de afectados; los demás beneficiarios de esta indemnización por perjuicios morales, podrán acreditar su condición de damnificadas mediante certificaciones expedidas por la personería del municipio de La Cruz, en los que se de cuenta de la condición de residentes en la zona afectada por el ataque subversivo y posterior enfrentamiento armado, es decir, dentro de las dos manzanas alrededor de la Estación de Policía destruida.

5.  Inaplicación de la caducidad a que se refiere el artículo 55 de la ley 472 de 1998.

El artículo 55 de la ley 472 de 1998, al establecer la posibilidad para quien no ha intervenido en el proceso, de acogerse a los efectos de la sentencia condenatoria dentro de los veinte días siguientes a su publicación, dispone:

“Integración del grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado, de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas…” (se subraya).

La frase subrayada fue inaplicada por inconstitucional en sentencia de 6 de octubre 2005, expediente AG-410012331000200100948-01, con fundamento en las siguientes reflexiones:

“En efecto, como ya se advirtió, las acciones de clase o grupo buscan proteger derechos subjetivos que si bien pertenecen a un conjunto de personas, pueden ser también objeto de acciones individuales para el resarcimiento de cada una de ella, sobre la base de la existencia y demostración de un perjuicio causado a un número plural de personas y cuya reparación e indemnización resarcitoria se pretende obtener mediante una acción judicial conjunta de los afectado.

(…)

Encuentra la Sala que en oposición al contenido de todas estas normas, cuando se regula el derecho de quienes no intervinieron en el proceso, de acogerse a los efectos favorables de la sentencia, el aparte 'y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado' del artículo 55 de la ley 472 impide efectivamente hacer uso de ese derecho. La frase señalada es abiertamente incompatible con la Constitución, pues una simple lectura del texto basta para advertir la oposición flagrante al mandato constitucional contenido en el artículo 229, por lo que el juzgador cuando se enfrenta a este precepto debe optar por inaplicarlo”.

En esta oportunidad y por las mismas razones que se han trascrito, se inaplicará también el segmento subrayado, lo cual permitirá que todos los beneficiados con la condena acudan, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, a acogerse a los efectos de la misma.

6.  Costas y honorarios

La Ley 472 de 1995 prescribe en el numeral 5º del artículo 65, cuando la sentencia acoja las pretensiones incoadas, dispondrá la liquidación y pago de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia, razón por la que se ordenará su tasación.

De otra parte, resulta procedente reconocer honorarios al abogado que apoderó al grupo demandante, en caso de resultar beneficiarios de la indemnización miembros del grupo que no hayan sido judicialmente representados, reconocimiento que se hará en los precisos términos del numeral 6º, artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,

FALLA:

REVÓCASE la sentencia del 11 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la cual quedará así:

PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- por los perjuicios causados a los miembros del grupo citado en las consideraciones de esta providencia, por el ataque terrorista realizado entre el 15 y el 17 de abril de 2002, dirigido contra los agentes de policía y contra la estación de policía del Municipio de La Cruz.

SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- a pagar por perjuicios materiales, la suma de novecientos sesenta y siete millones seiscientos dieciséis mil seiscientos noventa y cinco pesos ($967'616.695,oo), la cual se pagará en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- a pagar por afectación moral, la suma de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales, lo cual se hará en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

Esas sumas serán entregadas al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo. De quedar algún remanente o suma, se reintegrará a la entidad demandada.

CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. ORDÉNASE la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la notificación del auto que profiera el tribunal de instancia, en el que se ordene obedecer lo dispuesto por esta Corporación.

SEXTO. FÍJANSE como honorarios en favor del abogado coordinador el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo, que no haya sido representado judicialmente.

SÉPTIMO. Por secretaría liquídense las costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR          RUTH STELLA CORREA PALACIO

           Presidenta

         

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ           ENRIQUE GIL BOTERO

          

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA   CARLOS ATEHORTÚA

                                                                                      Conjuez

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