PRELACION DE FALLO - Solicitud / PRELACION DE FALLO - Requisitos. Regulación normativa / PRELACION DE FALLO - Facultad del funcionario judicial para fallar sin sujeción al turno correspondiente. Ley 1395 de 2010
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que: “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”, y en asuntos especiales de acuerdo a su naturaleza y/o a su importancia jurídica o trascendencia social, cuando media solicitud del Ministerio Público. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 autoriza a las Salas, Secciones o Subseccciones de las Altas Cortes, a otorgar prelación a los procesos en los siguientes eventos: “[C]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social…”. Del mismo modo faculta otorgar un trámite preferencial en aquellos asuntos “cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”, para lo cual la respectiva Sala, Sección o Subsección fijará un orden de los temas que se estudiarán preferentemente. De igual forma, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 (…) hace relación a una facultad del funcionario judicial, de modo que, los jueces determinando las especiales circunstancias de cada caso, pueden fallar sin sujeción al turno correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 115
PRELACION DE FALLO - Incumplimiento de requisitos previstos en la ley / PRELACION DE FALLO - Improcedencia
Se advierte que la Sala de Sección no ha elaborado un acuerdo que convenga estudiar los proyectos de sentencia referidos a daños producidos con ocasión de las fumigaciones aéreas dentro de la política antidrogas en Colombia, razón por la cual los procesos son fallados en el estricto orden en que entran al despacho para ser decididos. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que el sub judice no cumple ninguno de los requisitos establecidos anteriormente para otorgar un trámite preferencial al proceso, toda vez que la temática concreta no permite desconocer el derecho de turno de aquellas personas en similares condiciones o aún mas gravosas, cuyos procesos entraron al despacho para dictar sentencia con anterioridad. Finalmente, se observa que el proceso de la referencia ingresó al despacho para sentencia el día 24 de junio de 2009, y en la actualidad, esta Sección del Consejo de Estado se encuentra fallando los procesos que entraron para ese mismo fin durante el segundo semestre del año 2004. En consecuencia, no es procedente acceder a la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante, sino que se fallará el asunto de conformidad con el turno que le corresponda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01063-01(36357)
Actor: LEONARDO FABIO JARAMILLO
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
ANTECEDENTES
1. El 25 de julio de 2003, los señores Leonardo Fabio Jaramillo y Adriana García Chavarria, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el objeto de que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y Ministerio del Medio Ambiente administrativa y patrimonialmente responsables por los daños sufridos, con ocasión de la fumigación aérea realizada sobre los predios en los que los actores tenían su negocio piscícola (f. 43, c.1).
2. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia de 18 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 226-244, c. ppl.).
3. Mediante memorial presentado el 31 de julio de 2003, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, al cual se le dio el trámite correspondiente en segunda instancia.
4. A través de memoriales presentados el 8 y 11 de marzo de 2013, la parte actora solicitó “(sic) se me colabore dentro del referido y se haga una prelación de fallo. (…) El proceso es una apelación contra sentencia del Tribunal de Nariño el 18 de junio de 2008”.
CONSIDERACIONES
5. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que: “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”, y en asuntos especiales de acuerdo a su naturaleza y/o a su importancia jurídica o trascendencia social, cuando media solicitud del Ministerio Público.
6. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 autoriza a las Salas, Secciones o Subseccciones de las Altas Cortes, a otorgar prelación a los procesos en los siguientes eventos: “[C]uando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social…”. Del mismo modo faculta otorgar un trámite preferencial en aquellos asuntos “cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”, para lo cual la respectiva Sala, Sección o Subsección fijará un orden de los temas que se estudiarán preferentemente.
7. De igual forma, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 dispone:
Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
8. Como se aprecia, la norma descrita hace relación a una facultad del funcionario judicial, de modo que, los jueces determinando las especiales circunstancias de cada caso, pueden fallar sin sujeción al turno correspondiente.
9. En ese sentido, se advierte que la Sala de Sección no ha elaborado un acuerdo que convenga estudiar los proyectos de sentencia referidos a daños producidos con ocasión de las fumigaciones aéreas dentro de la política antidrogas en Colombia, razón por la cual los procesos son fallados en el estricto orden en que entran al despacho para ser decidido
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10. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que el sub judice no cumple ninguno de los requisitos establecidos anteriormente para otorgar un trámite preferencial al proceso, toda vez que la temática concreta no permite desconocer el derecho de turno de aquellas personas en similares condiciones o aún mas gravosas, cuyos procesos entraron al despacho para dictar sentencia con anterioridad.
11. Finalmente, se observa que el proceso de la referencia ingresó al despacho para sentencia el día 24 de junio de 2009 (f. 282, c. ppl.), y en la actualidad, esta Sección del Consejo de Estado se encuentra fallando los procesos que entraron para ese mismo fin durante el segundo semestre del año 2004.
12. En consecuencia, no es procedente acceder a la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante, sino que se fallará el asunto de conformidad con el turno que le corresponda.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
NEGAR la solicitud de prelación formulada por la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Presidente de la Sala
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO




