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PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Representación judicial de la Fiscalía General de la Nación / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Representación judicial  

En el caso concreto, no hay lugar a discusión sobre la legitimación en causa por pasiva porque, aunque la demanda no se dirigió expresamente en contra de la Nación sino en contra de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad siempre asumió que ejercía la representación de aquélla, por cuanto carecía de personería jurídica. Por lo tanto, la omisión de dirigir la demanda expresamente en contra de la Nación es un formalismo que no puede tornarse en impedimento para proferir sentencia de fondo, en consideración a la prevalencia que por mandato constitucional, debe darse al derecho sustancial (art. 228). Para la época en que se notificó la demanda, el Fiscal General de la Nación ostentaba la representación de esa entidad. En efecto, los artículos 1, 22, 27 y 187 del decreto 2699 de 1991 dispusieron que el Fiscal General de la Nación tendría la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y que la Oficina Jurídica tenía dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos en que ésta fuera demandada. La vigencia de estas normas se prolongó hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, disposición modificada en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, por cuenta del artículo 49 de la ley 446 de 1998, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2001, exp: 12.787. Fuente formal: Artículo 228 C.P.;  artículos 1, 22, 27 y 187 del decreto 2699 de 1991. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996)

DETENCION PREVENTIVA - Evolución jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO JUDICIAL - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Supuestos del decreto 2700 de 1991

Para decidir si los demandantes tienen derecho a la indemnización que reclaman por la detención preventiva que sufrieron, deberá establecerse si la medida fue injusta e imputable a la entidad demandada. Para tal efecto considera la Sala oportuno reiterar el criterio jurisprudencial elaborado sobre dicho concepto, para analizar seguidamente si el caso concreto se ajusta al mismo. Para la fecha en la cual los demandantes sufrieron la privación de la libertad (entre el 24 de marzo de 1993 y el 28 de julio de ese mismo año), las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio judicial lo eran la Constitución de 1991, que estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y el decreto 2700 de ese mismo año -Código de Procedimiento Penal- que reguló dos supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad: a) El derecho a la reparación de perjuicios derivados del error judicial como consecuencia de la decisión que exonera de responsabilidad penal en el proceso de revisión (art. 242) y b) El derecho a la indemnización por detención preventiva cuando se dicta sentencia absolutoria o su equivalente en la que se concluya que el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito o la conducta no constituía hecho punible (art. 414). En relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad prevista en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, la jurisprudencia de la Sección Tercera consideró inicialmente que no bastaba con que el proceso terminara con decisión absolutoria, en virtud de uno de los tres supuestos previstos en la norma, para conceder el derecho a la indemnización en forma automática, sino que era necesario acreditar el error o la ilegalidad de la providencia que dispuso la detención, dado que “la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención”. En decisiones posteriores se consideró, en cambio, que en tales eventos y por disposición legal se estaba en presencia de una detención injusta, con abstracción de la conducta o de las providencias dictadas por las autoridades encargadas de administrar justicia y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios causados con la misma. En sentencia del 14 de marzo de 2002, agregó la Sala que no sólo los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal constituyen detención injusta, pues también debe considerarse como tal la “detención por delitos cuya acción se encuentre prescrita; detención por un delito que la legislación lo sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc.”. Ahora bien, cuando se ha pretendido la declaratoria de responsabilidad del Estado por fuera de los casos que contemplaba el art. 414 del C. de P. P., se ha exigido la prueba de un error judicial, cuando se ha dicho que la privación de la libertad o la medida cautelar se despachó aunque no había ningún indicio que la justificara, es decir, que la medida provisional no tuvo un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso. Por eso, se ha exigido que se acredite que la medida haya sido “abiertamente ilegal”, o que se trate de “actuaciones u omisiones escandalosamente injurídicas” o que el comportamiento del juez haya sido “ostensible y manifiestamente errado”.La Sala se ha inclinado en algunas providencias por darle un mayor alcance al derecho al resarcimiento de los perjuicios que se causen con la detención preventiva, cuando el proceso no culmina con sentencia condenatoria, aún en los eventos en que el fallo sea absolutorio porque no habiendo suficiente prueba en el proceso, surjan dudas sobre la responsabilidad del procesado, las cuales por mandato constitucional se resuelven a su favor. Se exige, entonces, la demostración de la injusticia del daño causado con la detención, la cual se concluirá por el juez del análisis de las circunstancias específicas del asunto, que muestren que el particular que fue objeto de la medida privativa de la libertad, no estaba en el deber jurídico de soportarla.   Nota de Relatoría: Ver  sentencia de 14 de marzo y 4 de mayo de 2002, exp: 12.076 y 13.038, respectivamente, y de 2 de mayo de 2002, exp: 13.449. Sentencia del 25 de julio de 1994, exp: 8.666. Sentencia del 2 de mayo de 2002, exp: 13.449.  Fuente Formal: decreto 2700 de 1991;  artículos 242, 414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

PRIVACION DE LA LIBERTAD - Detención preventiva / DETENCION PREVENTIVA - Privación injusta de la libertad

En síntesis, considera la Sala que quien haya sido privado de la libertad de manera preventiva y absuelto en sentencia ejecutoriada o en providencia que disponga la terminación del proceso, tiene derecho a la indemnización de perjuicios que la medida le haya causado, siempre que ésta haya sido injusta, calificación que puede provenir, entre otros eventos, de cuando la medida se profirió desatendiendo las disposiciones que sobre la materia establece la ley o cuando el proceso termine con absolución o su equivalente, porque el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o el hecho no era constitutivo de delito; o haya sido irrazonable porque el juicio sobre su procedencia según los parámetros de la ley no corresponda con la prueba que obraba en el proceso penal; o injustificada porque aunque se hubiera proferido inicialmente conforme a los parámetros legales, excedió el plazo razonable; o sea desproporcionada su duración en consideración al delito de que se trate; o porque, de acuerdo con las circunstancias específicas del asunto, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, el particular que fue objeto de la medida privativa de la libertad no estaba en el deber jurídico de soportarla, conforme se hace evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter abstolutorio. En cada caso corresponderá al actor demostrar la injusticia, ilegalidad o irrazonabilidad de la medida.  Nota de Relatoría: Ver Exp. 11601

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causal de exoneración / INDICIO GRAVE - Privación injusta de la libertad / CAUSAL DE EXONERACION - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal de exoneración. Privación injusta de la libertad

Considera la Sala que a pesar de ser cierto que la Fiscalía profirió la medida de aseguramiento con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, las cuales cumplían la exigencia que establecía el artículo 388 del decreto 2700 de 1991, que no era otra que la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, la Nación deberá reparar los perjuicios que causó a los demandantes porque la preclusión de la investigación se produjo por haberse acreditado que los sindicados no cometieron el hecho, y en este tipo de eventos, como ya se señaló, la detención se torna injusta, con abstracción de la conducta o de la legalidad de las providencias dictadas por los funcionarios judiciales. Ahora, es cierto que en la construcción de ese indicio grave de responsabilidad, tuvo gran incidencia la versión de la víctima, que de manera enfática aseguró que los autores del ilícito, cuya materialidad aparecía debidamente confirmada, lo fueron los señores  Giraldo Ordóñez Bravo, Saúl Ordóñez Bravo y Miguel Ángel. Sin embargo, la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época en que ocurrió el hecho, lo era la culpa exclusiva de la víctima y en el caso concreto, los sindicados no fueron culpables de tal error. Las afirmaciones anteriores se hacen con fundamento en las pruebas que obran en el proceso penal, en las cuales se advierte que, en efecto existía el indicio grave de responsabilidad en contra de los hoy demandantes para proferir en su contra medida de aseguramiento, aunque ese indicio fue construido sobre la base de una falsa imputación, de la cual no fueron culpables. En síntesis, el daño sufrido por los demandantes no les es imputable porque ellos agotaron todos los recursos a su alcance con el fin de acreditar su inocencia y si bien ésta sólo les fue reconocida cuando los verdaderos autores del delito confesaron el hecho, esto se debió a que la Fiscalía dio mayor crédito a la versión de la menor y a los indicios que podían construirse con fundamento en los demás medios probatorios y no a su falta de diligencia.   Nota de Relatoría: Ver sentencias de 15 de septiembre de 1994, exp: 9391 y de 25 de septiembre de 1995, exp: 10.056 y de 16 de junio de 2005, exp: 14.448.  Fuente Formal: artículo 388 del decreto 2700 de 1991; artículo 414 del Código de Procedimiento Penal

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Beneficio de excarcelación. Libertad provisional / LIBERTAD PROVISIONAL - Privación injusta de la libertad / BENEFICIO DE EXCARCELACION - Privación injusta de la libertad

Pero, además, considera la Sala que le asiste razón a los demandantes cuando afirman que la detención preventiva que sufrieron los procesados fue injusta porque, de acuerdo con la ley vigente en el momento en que se les impuso la medida, tenían derecho a gozar del beneficio de excarcelación y éste les fue negado, con razones de orden subjetivo. En efecto, de conformidad con lo establecido en el decreto 2700 de 1991, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no comportaba siempre la privación efectiva de la libertad. El numeral 1 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, establecía que el procesado tenía derecho a la concesión de la libertad provisional cuando al momento de resolverse su situación jurídica, estuvieran acreditados los requisitos objetivos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 68 del Código Penal (modificado por el artículo 1o. del decreto 141 de 1980), esto es, que la pena imponible atendidas las circunstancias particulares del caso, fuera de arresto o no excediera de tres años de prisión; sin que fuera posible negar el beneficio, con el argumento de que el procesado requería provisionalmente tratamiento penitenciario, salvo en los eventos previstos en el artículo 417 de la misma codificación. Esa última norma señalaba los supuestos en los cuales no había lugar a conceder la libertad provisional, a pesar de que se cumplieran los requisitos objetivos para conceder la suspensión condicional de la sentencia, a menos que estuvieran demostrados todos los requisitos subjetivos para otorgar el subrogado penal. Tales supuestos eran: a) que el sindicado, injustificadamente no otorgara la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que ésta fuera impuesta; b) la existencia de condenas anteriores, por delito doloso o preterintencional; c) cuando se tratara de homicidio o lesiones personales en accidente de tránsito y se comprobara que el sindicado se encontraba en el momento de la realización del hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicación de acuerdo con experticio, y d) cuando la medida se impusiera por uno de los delitos enunciados en la norma, lista en la cual no figuraba el delito de acceso carnal violento. Esto significa que en vigencia del artículo 415 del  decreto 2700 de 1991, las personas contra las que se profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva y no se encontraran dentro de los supuestos previstos en el artículo 417 ibídem tenían derecho a gozar de la libertad provisional cuando la pena imponible fuera de arresto o no excediera de tres años de prisión. Para la concesión del beneficio bastaba al funcionario instructor realizar una tasación provisional de la pena, de acuerdo con las pruebas que obraran en ese momento en el proceso, pero no podía entrar a analizar el aspecto subjetivo establecido en la ley para otorgar el beneficio. Es decir, se les negó el beneficio por razones de orden subjetivo, contra expresa prohibición legal. Por lo tanto, la privación efectiva de su libertad fue por este aspecto igualmente injusta.  Fuente Formal: decreto 2700 de 1991, numeral 1 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 68 del Código Penal (modificado por el artículo 1o. del decreto 141 de 1980

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Concepto / ACCESO CARNAL VIOLENTO - Llamamiento en garantía

La legislación contencioso administrativa no regula el tema del llamamiento en garantía, por lo que por remisión expresa del inciso 3 del artículo 146 C.C. Administrativo,  que señala que en los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del C.P. Civil, es necesario acudir a esta normatividad para analizar el tema. El Código de Procedimiento Civil regula el llamamiento en garantía como una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, por medio de la cual se busca vincular a un tercero para que se haga parte dentro de un proceso, y de esta manera poder exigir de éste la indemnización del perjuicio que se llegaré a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como consecuencia de una sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquel debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. En el caso sub judice la conducta de la denunciante contribuyó eficazmente a la producción del daño, porque señaló de manera enfática e insistente a los demandantes como los autores del delito de acceso carnal violento cometido en su contra, a pesar de que éstos eran inocentes de tal conducta, acusación que dio lugar a que la Fiscalía dictara en contra de los mismos la medida de aseguramiento que dio origen del daño cuya indemnización reclaman. En consecuencia, al ser la llamada la persona que con su actuación contribuyó a la causación del daño sufrido por los demandantes y con ocasión de la cual resulta condenado el Estado, éste tiene derecho legal a obtener el reembolso de las sumas que pague con ocasión de la condena que aquí se le imponga. Ahora bien, la suma que deberá rembolsar la llamada al Estado se determinará: a) en consideración a la conducta asumida por la llamada durante el proceso penal, en la cual se advierte que el señalamiento que hizo de los demandantes como autores del delito cometido en su contra, no se debió a su intención de causarles daño sino al error en el que incurrió, originado en el impacto emocional que el hecho le produjo, a su ingenuidad y a la sugerencia recibida de personas que ejercían sobre ella cierto ascendiente; b) que la función punitiva es exclusiva del Estado y que por lo tanto, los denunciantes y testigos no son más que auxiliares de la justicia, y c) que la detención que sufrieron los demandantes no sólo fue injusta por haberse proferido en su favor preclusión de la investigación, por haberse acreditado que no fueron autores del delito sino también porque se les negó el beneficio de excarcelación a pesar de que legalmente tenían derecho a él.  Fuente Formal: Inciso 3 del artículo 146 Código Contencioso Administrativo;  artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06877-01(15138)

Actor: SAUL ORDOÑEZ BRAVO Y OTROS

Demandado: NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Asunto: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 30 de abril de 1998, mediante la cual se declaró inhibido para proferir sentencia de mérito. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

El 24 de agosto de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores SAÚL ORDÓÑEZ BRAVO, SEGUNDO GIRALDO ORDÓÑEZ BRAVO y MIGUEL ÁNGEL CAIZA ORDOÑEZ formularon demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la detención preventiva a que fueron sometidos por el término de cuatro (4) meses y tres (3) días en la cárcel judicial del municipio de La Cruz Nariño, por decisión de la Fiscalía Diecinueve Especializada de ese municipio y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto y, en consecuencia, condenar a la entidad a pagarles el equivalente en pesos a 3.000 gramos oro fino, a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización moral y la suma de $4.298.770, actualizada al momento del pago, como indemnización por los daños materiales que sufrieron.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: con fundamento en la denuncia penal formulada el 23 de marzo de 1993 por la joven Luz Carmenza Bravo, por el delito de acceso carnal violento, el Juzgado Promiscuo de San José de Albán, Nariño, ordenó la captura de los señores Saúl Ordóñez, Segundo Giraldo Ordóñez y Miguel Ángel Caiza, a quienes escuchó en indagatoria. Las diligencias fueron remitidas por competencia a la Fiscalía 19 del municipio de La Cruz Nariño, que mediante resolución de 2 de abril del mismo año, profirió en contra de los retenidos medida de aseguramiento de detención preventiva. La Defensa solicitó la revocatoria de la medida, pero la Fiscalía se abstuvo de hacerlo, con el argumento de que los procesados eran altamente peligrosos para la sociedad y tampoco valoró oportunamente las pruebas testimonial y pericial practicadas en el proceso. El 27 de julio siguiente, los señores Libardo Alvarado e Iván Bravo confesaron ser los verdaderos autores del delito que se imputó a los demandantes, hecho que fue confirmado por la misma víctima. Con fundamento en tales pruebas, la misma Fiscalía precluyó la investigación a favor de los procesados, mediante providencia de 6 de septiembre de 1993.

Según la demanda, el Estado es responsable de los perjuicios que sufrieron los demandantes al ser privados de la libertad por un delito que no cometieron, por no haber valorado las pruebas conforme lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos. En el proceso se desconocieron además de los derechos fundamentales a la honra y al debido proceso, previstos en los artículos 15 y 29 de la Constitución Política, los principios universales de derechos humanos que protegen la integridad moral y social de las personas, porque “tratándose de personas sanas, sin antecedentes judiciales, de personalidad vulnerable, se les puso en medio de delincuentes de todas las especies”, y, además, porque se les negó el beneficio de libertad provisional, con el argumento de que los sindicados eran altamente peligrosos para la sociedad, calificativo que no sólo era injusto sino también ilegal, toda vez que dicha teoría no podía ser invocada para negarles el beneficio de excarcelación.

3. La oposición de la demandada

La Nación- Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la responsable de los daños aducidos por los demandantes es la joven Luz Carmenza Bravo, quien los señaló como los autores de los delitos de acceso carnal violento y hurto de que fue víctima, a pesar de que ella tenía certeza de que no lo eran. La denuncia que formuló la víctima era convincente, en ella dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho y además, en la diligencia de ratificación reconoció en fila de personas a los demandantes como los autores del delito; el dictamen médico legista confirmó el hecho y por si fuera poco, el señor Nelson Bravo aseguró haber sido amenazado la misma noche de los hechos por dos personas que lo obligaron alejarse del sito donde se encontraba con la víctima.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, concluyó la entidad demandada que “se tiene suficientemente probado que aquí la culpa no fue de la administración, ni de los actores, sino de un tercero, contra quien los perjudicados tienen las acciones legales correspondientes para hacerse reparar el daño sufrido por ellos. Fue la denunciante la que hizo incurrir en error a la Fiscalía de la Cruz, Nariño. Como causales de eximente de responsabilidad opera la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la conducta exclusiva del damnificado. En el sublite, la denunciante, se repite, indujo a error, o al funcionamiento anormal de la justicia, que dio origen a la pretendida indemnización”.

4. Llamamiento en garantía

Dentro del término de fijación en lista, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se aceptara el llamamiento garantía que hacía a la denunciante del ilícito Luz Carmenza Bravo. Mediante providencia de 20 de octubre de 1995, el Tribunal declaró procedente dicho llamamiento y dispuso, en consecuencia, citar a la llamada y decretar la suspensión del proceso por un término máximo de 90 días. Como no fue posible notificarle personalmente la providencia se procedió a emplazarla y se le nombró curador ad litem.

5. La sentencia recurrida.

El Tribunal se declaró inhibido para dictar sentencia de mérito, por considerar que faltaba un presupuesto procesal de la demanda, cual era el que ésta se hubiera dirigido contra quien tuviera capacidad jurídica para comparecer en el proceso, porque la demanda se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, que no tenía capacidad para ser parte porque carecía de personería jurídica, a pesar de tener autonomía administrativa y presupuestal, según lo establecido en el decreto 2699 de 1991, y dado que la Fiscalía General forma parte de la Rama Judicial, debió comparecer a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en la ley 270 de 1996 y como así no se hizo ni esta circunstancia se advirtió al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, no era posible proferir decisión de fondo.

6. Razones de la apelación.

Se afirmó en la sustentación del recurso de apelación que la decisión recurrida es opuesta a la que profirió ese mismo Tribunal el 10 de marzo de 1995, mediante la cual se declaró inhibido para fallar la demanda interpuesta por los mismos demandantes, con fundamento en los mismos hechos, contra la Nación-Ministerio de Justicia, por considerar que ésta carecía de legitimación pasiva en el proceso, por cuanto dicha entidad no tenía nada que ver con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, que al tenor de lo previsto en el decreto 2699 de 1991 goza de autonomía administrativa y presupuestal y es representada ante las autoridades del poder público y los particulares por el Fiscal General, por lo cual se debió demandar a dicha entidad. Atendiendo esa decisión fue que se promovió nueva demanda contra la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, no resulta coherente que el Tribunal se declare de nuevo inhibido para fallar. Además, la representación que el Fiscal General ostenta en los procesos que se adelanten en contra de esa entidad, está debidamente sustentada en la Constitución, en la ley y en la jurisprudencia.

En cuanto al fondo de las pretensiones insistió en que la injusta privación de la libertad que sufrieron los demandantes es imputable al Estado, por haber incurrido en falla del servicio al fundamentar la decisión en la versión de la denunciante sin advertir su incoherencia y sin tener en cuenta los demás medios de prueba que acreditaban la inocencia de los procesados.

7. Actuación en segunda instancia

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público.

7.1. La Fiscalía General de la Nación solicita que se confirme el fallo impugnado porque en efecto, la entidad no tenía capacidad para comparecer como parte al proceso porque carecía de personería jurídica y al faltar ese presupuesto procesal, no podría dictarse sentencia de fondo.

En cuanto a la responsabilidad patrimonial de la entidad reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Agregó que la medida de aseguramiento que se profirió en contra de los demandantes estuvo ajustada a la ley y debidamente fundamentada en el material probatorio que obraba en ese proceso y que el posible perjuicio que éstos pudieron sufrir como consecuencia de la privación de su libertad es imputable de manera exclusiva a la denunciante y, así, al haberse configurado el hecho de un tercero como causa exclusiva del daño, debe eximirse de toda responsabilidad a la entidad.

7.2. La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita que se revoque el fallo impugnado y se decida de fondo la demanda negando las pretensiones formuladas en la misma.

En su criterio, aunque no hay duda de que los demandantes sufrieron perjuicios por la privación de su libertad, la actuación del Estado fue lícita y legítima, en acatamiento del debido proceso que garantiza la Constitución, por cuanto en el proceso se reunieron los requisitos establecidos en la ley para dictar la medida de aseguramiento, habida consideración de que además del testimonio de la ofendida y el dictamen médico legal, se contaba con el reconocimiento que aquélla hiciera de los mismos en fila de personas, prueba esta última que ofrecía serios motivos de credibilidad por ser categórica la imputación y por el parentesco que existía entre la víctima y dos de los presuntos agresores.

Agregó que el funcionario investigador siempre actúo de manera diligente e imparcial, por cuanto una vez tuvo conocimiento del posible engaño al que estaba siendo sometido ordenó la práctica de las pruebas conducentes y restableció de inmediato la libertad a los sindicados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La decisión inhibitoria habrá de ser revocada para proferir sentencia de fondo, habida consideración de que la entidad demandada lo fue la Nación, que sí estuvo debidamente representada.

El Tribunal se declaró inhibido para proferir sentencia de mérito, porque la demanda se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, que no tenía capacidad para ser parte porque carecía de personería jurídica, a pesar de tener autonomía administrativa y presupuestal, según lo establecido en el decreto 2699 de 1991, y dado que esa entidad forma parte de la Rama Judicial, debió comparecer a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en la ley 270 de 1996.

En el caso concreto, no hay lugar a discusión sobre la legitimación en causa por pasiva porque, aunque la demanda no se dirigió expresamente en contra de la Nación sino en contra de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad siempre asumió que ejercía la representación de aquélla, por cuanto carecía de personería jurídica. Por lo tanto, la omisión de dirigir la demanda expresamente en contra de la Nación es un formalismo que no puede tornarse en impedimento para proferir sentencia de fondo, en consideración a la prevalencia que por mandato constitucional, debe darse al derecho sustancial (art. 228).

La entidad demandada estuvo debidamente representada en el proceso, como quiera que la demanda se notificó a la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de San Juan de Pasto, el 25 de septiembre de 1995, a quien el Fiscal General, mediante resolución 0052 de 14 de enero de 1994, delegó para recibir la notificación personal del auto admisorio de la demanda proferido dentro de los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra la entidad.

Para la época en que se notificó la demanda, el Fiscal General de la Nación ostentaba la representación de esa entidad. En efecto, los artículos 1, 22, 27 y 187 del decreto 2699 de 1991 dispusieron que el Fiscal General de la Nación tendría la representación de la entidad frente a las autoridades del poder público y que la Oficina Jurídica tenía dentro de sus funciones, la representación de la Fiscalía mediante poder conferido por el Fiscal General, en los procesos en que ésta fuera demandada. La vigencia de estas normas se prolongó hasta la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), en cuyo artículo 99-8, de manera genérica, se atribuyó al Director Ejecutivo de Administración Judicial la función de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales, disposición modificada en cuanto a la Fiscalía General de la Nación, por cuenta del artículo 49 de la ley 446 de 1998, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2001, exp: 12.787.

2. Está acreditado en el expediente que en contra de los señores Saúl Ordóñez, Segundo Giraldo Ordóñez y Miguel Ángel Caiza, la Fiscalía Diecinueve de La Cruz, Nariño, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en el proceso penal que se adelantó por el delito de acceso carnal violento cometido en contra de la menor Luz Carmenza Bravo, medida que permaneció vigente entre el 24 de marzo de 1993 y el 28 de julio de ese mismo año, fecha en la cual ese mismo despacho judicial revocó la medida impuesta, según consta en la certificación expedida por el Juez Promiscuo del Circuito de ese municipio, a instancia del a quo (fl. 146 C-1).

3. De acuerdo con la demanda, la detención preventiva que sufrieron los demandantes les causó daños morales, que valoraron en 3.000 gramos de oro para cada uno y materiales calculados en la suma de $4.298.770.

Considera la Sala que de acuerdo con las reglas de la experiencia es simple inferir que la privación de la libertad causa perjuicios morales y/o materiales a quienes la sufren.

En el casco concreto, los perjuicios morales están además acreditados con el dictamen que rindió la sicóloga Sonia Betancourt Zambrano, quien conceptúo que la detención que sufrieron los demandantes como consecuencia de la acusación que se formuló en su contra por un delito que no cometieron, tuvo repercusiones sicológicas, a nivel personal, familiar y social, por cuanto la medida que se les impuso “les implicó un trauma, un transtorno, un desconcierto sicológico por ser inocentes, reafirmando su inseguridad como seres humanos dentro de una sociedad que les marcó como 'violadores', estigma social con el cual viven hasta el momento” (fls. 17-148 C-1).

Sin embargo, la existencia de esos daños sólo dará lugar a su reparación por parte del Estado cuando se pruebe que éstos son antijurídicos, porque quienes los sufrieron no estaban en el deber de soportarlos y además, se acredite que los mismos son imputables a la entidad demandada.

4. Para decidir si los demandantes tienen derecho a la indemnización que reclaman por la detención preventiva que sufrieron, deberá establecerse si la medida fue injusta e imputable a la entidad demandada. Para tal efecto considera la Sala oportuno reiterar el criterio jurisprudencial elaborado sobre dicho concepto, para analizar seguidamente si el caso concreto se ajusta al mismo.

Para la fecha en la cual los demandantes sufrieron la privación de la libertad (entre el 24 de marzo de 1993 y el 28 de julio de ese mismo año), las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio judicial lo eran la Constitución de 1991, que estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y el decreto 2700 de ese mismo año -Código de Procedimiento Penal- que reguló dos supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad: a) El derecho a la reparación de perjuicios derivados del error judicial como consecuencia de la decisión que exonera de responsabilidad penal en el proceso de revisión (art. 242) y b) El derecho a la indemnización por detención preventiva cuando se dicta sentencia absolutoria o su equivalente en la que se concluya que el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito o la conducta no constituía hecho punible (art. 414.

En relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad prevista en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, la jurisprudencia de la Sección Tercera consideró inicialmente que no bastaba con que el proceso terminara con decisión absolutoria, en virtud de uno de los tres supuestos previstos en la norma, para conceder el derecho a la indemnización en forma automática, sino que era necesario acreditar el error o la ilegalidad de la providencia que dispuso la detención, dado que “la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención

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En decisiones posteriores se consideró, en cambio, que en tales eventos y por disposición legal se estaba en presencia de una detención injusta, con abstracción de la conducta o de las providencias dictadas por las autoridades encargadas de administrar justicia y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios causados con la misma. Posición que ha reiterado la jurisprudencia más reciente sobre el tema:

        

Cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva  o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar.

En sentencia del 14 de marzo de 2002, agregó la Sala que no sólo los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal constituyen detención injusta, pues también debe considerarse como tal la “detención por delitos cuya acción se encuentre prescrita; detención por un delito que la legislación lo sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc.

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Ahora bien, cuando se ha pretendido la declaratoria de responsabilidad del Estado por fuera de los casos que contemplaba el art. 414 del C. de P. P., se ha exigido la prueba de un error judicial, cuando se ha dicho que la privación de la libertad o la medida cautelar se despachó aunque no había ningún indicio que la justificara, es decir, que la medida provisional no tuvo un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso. Por eso, se ha exigido que se acredite que la medida haya sido “abiertamente ilegal, o que se trate de “actuaciones u omisiones escandalosamente injurídicas” o que el comportamiento del juez haya sido “ostensible y manifiestamente errado

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La Sala se ha inclinado en algunas providencias por darle un mayor alcance al derecho al resarcimiento de los perjuicios que se causen con la detención preventiva, cuando el proceso no culmina con sentencia condenatoria, aún en los eventos en que el fallo sea absolutorio porque no habiendo suficiente prueba en el proceso, surjan dudas sobre la responsabilidad del procesado, las cuales por mandato constitucional se resuelven a su favor. Se exige, entonces, la demostración de la injusticia del daño causado con la detención, la cual se concluirá por el juez del análisis de las circunstancias específicas del asunto, que muestren que el particular que fue objeto de la medida privativa de la libertad, no estaba en el deber jurídico de soportarl.

En síntesis, considera la Sala que quien haya sido privado de la libertad de manera preventiva y absuelto en sentencia ejecutoriada o en providencia que disponga la terminación del proceso, tiene derecho a la indemnización de perjuicios que la medida le haya causado, siempre que ésta haya sido injusta, calificación que puede provenir, entre otros eventos, de cuando la medida se profirió desatendiendo las disposiciones que sobre la materia establece la ley o cuando el proceso termine con absolución o su equivalente, porque el hecho no existió, o el sindicado no lo cometió, o el hecho no era constitutivo de delito; o haya sido irrazonable porque el juicio sobre su procedencia según los parámetros de la ley no corresponda con la prueba que obraba en el proceso penal; o injustificada porque aunque se hubiera proferido inicialmente conforme a los parámetros legales, excedió el plazo razonable; o sea desproporcionada su duración en consideración al delito de que se trate; o porque, de acuerdo con las circunstancias específicas del asunto, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, el particular que fue objeto de la medida privativa de la libertad no estaba en el deber jurídico de soportarla, conforme se hace evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter abstolutori. En cada caso corresponderá al actor demostrar la injusticia, ilegalidad o irrazonabilidad de la medida.

5. En el caso concreto no hay duda de que la privación de la libertad que sufrieron los señores Saúl Ordóñez Bravo, Segundo Giraldo Ordóñez Bravo y Miguel Ángel Caiza fue injusta, en los términos que lo establecía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de ocurrencia de los hechos (decreto 2700 de 1991), habida consideración de que el proceso culminó con providencia en la que se declaró la preclusión de la investigación porque los sindicados no cometieron el hecho punible por el cual se les dictó la medida de aseguramiento que los mantuvo privados de la libertad durante 4 meses y 3 días.

En efecto, en el caso concreto, el proceso penal se inició con fundamento en la denuncia formulada por la joven Luz Carmenza Bravo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Albán, que luego de practicar varias pruebas, mediante auto de 31 de marzo de 1993, remitió por competencia las diligencias a la Fiscalía Diecinueve de La Cruz (fl. 45 anexo), la cual mediante resolución de 2 de abril de 1993, resolvió la situación jurídica de los sindicados, contra quienes decretó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva (fls. 52-61 anexo).

Al adoptar dicha decisión, la Fiscalía dio crédito a la versión de la ofendida por considerar que ésta era seria, idónea y segura y que además aparecía confirmada con los testimonios de las personas que la vieron poco después de cometido el hecho y advirtieron su dolor y las condiciones físicas en que se hallaba y con los indicios que obraban en contra de los imputados como el de presencia en el lugar de los hechos.  

La medida permaneció vigente hasta el 28 de julio de 1993, fecha en la cual la misma Fiscalía dispuso la libertad inmediata de los sindicados, con fundamento en la confesión que presentaron los señores Libardo Alvarado e Iván Ordóñez, quienes aceptaron ser los autores del ilícito de acceso carnal violento cometido en contra de la joven Luz Carmenza Bravo y aseguraron que los detenidos eran ajenos a ese delito (fls. 192-197 anexo).

Las mismas razones sirvieron de fundamento a la providencia de 6 de septiembre de 1993, mediante la cual se precluyó la investigación a favor de Giraldo Ordóñez Bravo, Saúl Ordóñez Bravo y Miguel Ángel Caiza, por no haber sido los autores del ilícito (fls. 213-217 anexo).

6. La Fiscalía adujo que el daño sufrido por los denunciantes es imputable a la denunciante, quien aseguró que los hoy demandantes habían sido los autores del delito de acceso carnal violento cometido en su contra, afirmación que además aparecía confirmada con los demás medios de prueba que se practicaron en la instrucción.

Considera la Sala que a pesar de ser cierto que la Fiscalía profirió la medida de aseguramiento con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso, las cuales cumplían la exigencia que establecía el artículo 388 del decreto 2700 de 1991, que no era otra que la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”, la Nación deberá reparar los perjuicios que causó a los demandantes porque la preclusión de la investigación se produjo por haberse acreditado que los sindicados no cometieron el hecho, y en este tipo de eventos, como ya se señaló, la detención se torna injusta, con abstracción de la conducta o de la legalidad de las providencias dictadas por los funcionarios judiciales.   

Ahora, es cierto que en la construcción de ese indicio grave de responsabilidad, tuvo gran incidencia la versión de la víctima, que de manera enfática aseguró que los autores del ilícito, cuya materialidad aparecía debidamente confirmada, lo fueron los señores  Giraldo Ordóñez Bravo, Saúl Ordóñez Bravo y Miguel Ángel. Sin embargo, la única causal de exoneración de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época en que ocurrió el hecho, lo era la culpa exclusiva de la víctim y en el caso concreto, los sindicados no fueron culpables de tal error.

Las afirmaciones anteriores se hacen con fundamento en las pruebas que obran en el proceso penal, en las cuales se advierte que, en efecto existía el indicio grave de responsabilidad en contra de los hoy demandantes para proferir en su contra medida de aseguramiento, aunque ese indicio fue construido sobre la base de una falsa imputación, de la cual no fueron culpables.

Así se aprecia que la entonces menor Luz Carmenza Bravo en la denuncia que formuló ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Albán aseguró que el 21 de marzo de 1993, aproximadamente a las 11:30 p.m. se encontraba dando un paseo por el pueblo, en compañía del señor Libardo Alvarado y de repente aparecieron tres hombres en el camino, uno de ellos Giraldo Ordóñez Bravo, quien la amenazó con un machete. Los otros dos eran Saúl Ordóñez Bravo y Miguel Angel N., quienes la arrastraron por un alambrado hasta un potrero, donde la despojaron de sus ropas, la golpearon y abusaron de ella uno a uno, repetidas veces, mientras los otros la sostenían de los pies y de las manos. Luego la abandonaron en el lugar; que además, le hurtaron $2.000, un reloj y un par de zapatos, no sin antes advertirle que si contaba lo sucedido la matarían. Aseguró que aunque inicialmente los tres hombres tenían cubierto el rostro con pañuelos y la noche era oscura los reconoció porque habían pasado minutos antes cerca de ellos, además, se quitaron los pañuelos, se llamaban por sus nombres y habían laborado en la finca donde ella trabajaba.

En declaración instructiva, la menor reiteró los hechos descritos en la denuncia, pero agregó en esa oportunidad, que esa noche se encontraba inicialmente en compañía de Nelson N., cuando Giraldo, Saúl y Miguel Ángel lo amenazaron, entonces ella corrió y al llegar a la Caja Agraria se encontró con Libardo Alvarado, quien la invitó a dar una vuelta y fue en ese momento cuando reaparecieron los otros tres hombres, quienes la amenazaron con un machete y un cuchillo y luego la despojaron de sus ropas y la violaron, tal como lo relató en la denuncia. Reiteró con énfasis que estaba segura que los hombres a quienes señaló eran los autores del delito cometido en su contra y añadió que éstos le habían mandado a decir con Cecilia Bravo, que es prima suya y de los Ordóñez que los perdonara, en consideración a la situación en la que se hallaba su tía, madre de aquéllos. La misma versión sostuvo en la diligencia de reconocimiento de personas, que practicó el Juzgado y en la ampliación de la declaración que rindió ante la Fiscalía.

La materialidad del hecho fue confirmada con: a) el dictamen practicado por el legista, quien afirmó que ésta había sufrido “defloración reciente a nivel de himen. Acompañado de laceración en labio mayor derecho” (fl. 13); b) la diligencia de inspección judicial a las prendas que vestía la ofendida el día de los hechos y en la cual se verificó que éstas presentaban manchas de barro y sangre, así como signos de haber sido desprendidas con violencia, y c) el testimonio de los señores Gladis Marleny Albán y Héctor Eduardo Ortiz, quienes aseguraron que la joven Luz Carmenza trabajaba en su casa en los oficios domésticos; que la madrugada del 22 de marzo llegó a su casa llorando, muy nerviosa, sucia de barro y con signos de violencia en la cara y el cuerpo y les contó que Libardo, Miguel Ángel, Saúl y Giraldo la habían violado, y repitieron el relato que la joven les había hecho, el cual coincidía con el que la víctima suministró en la diligencia de instructiva.

El señor Nelson Arbey Arcos confirmó que la noche de los hechos se encontraba con la joven Luz Carmenza Bravo, cuando pasaron cerca de ellos Giraldo Ordóñez, Sául Ordóñez, Edgar Cortes, Maurillo Gómez y Humberto Ordóñez; momentos después llegaron dos hombres armados de machete, con la cara cubierta con pañuelos, le dijeron que dejara a su hermana y lo insultaron, por lo que huyó del lugar, sin saber la suerte que había corrido aquélla.

La Fiscalía practicó diligencia de inspección judicial al sitio donde ocurrió el delito con el fin de verificar las condiciones físicas del lugar y la veracidad de las afirmaciones de la víctima, los sindicados y el testigo Nelson Arcos.

El 27 de julio de 1993 se presentaron voluntariamente a la Fiscalía Diecinueve los señores Rutilio Iván Ordóñez Bravo y Libardo Alvarado y en diligencia de indagatoria confesaron ser los autores del delito de acceso carnal violento cometido en contra de la menor Carmenza Bravo. Bajo la gravedad del juramento, en diligencia de ampliación de indagatoria que recibió el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Albán aseguraron que los otros dos autores del ilícito fueron Rafael Caíza y Uribe Cerón. Consideraron que el error de la menor al señalar a los hermanos Ordóñez y a Miguel Ángel Caiza como los autores del delito pudo deberse a que los otros dos copartícipes del hecho se cubrieron los rostros con pañuelos y que por sus condiciones físicas pudo confundir a Uribe con Giraldo y a Miguel Ángel con su hermano Rafael.

Una vez presentada esa confesión, la Fiscalía llamó a la menor Carmenza Bravo a ampliar la denuncia y al hacerlo afirmó que cuando ocurrió el hecho relató lo sucedido al señor Eduardo Ortiz Albán, a quien le manifestó que la habían violado Saúl, Giraldo y Miguel Ángel, pero que al día siguiente le dijo que estaba confundida, que ellos no habían sido, pero él le sugirió que los denunciara porque estos eran malas personas, que con seguridad sí lo fueron porque ya estaban sindicados de haber violado a otras jóvenes.

La falsedad de la imputación que se hizo a los hoy demandantes quedó confirmada con el hecho de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño, dictó sentencia condenatoria, el 15 de diciembre de 1993, en contra de Rutilio Iván Ordóñez Bravo y Libardo Alvarado a quienes condenó a 14 meses y seis días de prisión por encontrarlos responsables del delito de acceso carnal violento cometido en contra de la menor y haber solicitado la expedición de sentencia anticipada, y el 27 de agosto de 1996, en contra de José Rafael Caiza Ordóñez y Uribe Cerón, a quienes condenó igualmente a pena privativa de la libertad, por el mismo delito.

Además, existe certeza de que la detención preventiva que sufrieron los demandantes no se debió a su culpa, por cuanto éstos negaron ser los autores del hecho, solicitaron la práctica de pruebas testimoniales para confirmar su coartada y pidieron sucesivamente, la revocatoria de la medida de aseguramiento y la concesión de la libertad provisional.

Realizada la captura de los sindicados, el Juzgado les recibió indagatoria. Todos negaron la sindicación que se les hacía. Los hermanos Saúl y Giraldo Ordoñez Bravo aseguraron que la noche de los hechos no estuvieron con Miguel Angel Caiza, pero sí con Edgar Cortés, Humberto Ordóñez y Maurilio Gómez; que efectivamente vieron a la menor en compañía de Nelson Arcos, cuando se dirigían a sus casas después de concluidas las fiestas patronales del pueblo, pero que no se acercaron a ellos.

En igual sentido, el señor Miguel Ángel Caiza Ordóñez declaró que el 21 de marzo de 1993, estuvo durante las fiestas que se celebraban en el pueblo, en compañía de Marleny, Eugenia, Alirio y David; que aproximadamente a las 11:00 p.m. se marchó para su casa y en el camino se encontró con el señor Gentil Alvarado, pero que no vio a la menor Luz Carmenza Bravo.

El Juzgado llamó a declarar a los testigos nombrados por los sindicados Saúl y Giraldo Ordóñez en las diligencias de indagatoria, señores Humberto Ordóñez, Maurilio Gómez, Edgar Saúl Cortés, quienes aseguraron que aproximadamente a las 11:30 p.m. el domingo 21 de marzo de 1993, último día de ferias, en el momento en que todos ellos regresaban a sus casas, vieron en el camino a Nelson N. con su novia la joven Luz Carmenza; pero que pasaron de largo y que ninguno se desvió. El señor José Eduardo Muñoz declaró que aproximadamente entre 12:30 y 12:45 llegaron a su casa los hermanos Saúl y Giraldo Ordóñez, lo cual le consta porque es el esposo de la hermana de éstos, quien los estaba esperando, para que se ocuparan del cuidado de su madre que se hallaba enferma.

Por su parte, la joven Marleny Cerón aseguró que la noche de los hechos, después de que se terminó el baile se dirigió junto con Miguel Ángel Caiza, Eugenia N., David N. y Jaime N. por la vía que conduce al Tambo y que no vieron a nadie en el camino, y Fernando Gentil Alvarado afirmó que esa misma noche, desde la 12:00 m,  estuvo en compañía de aquél escuchando música en su casa, donde se quedaron juntos hasta la mañana siguiente que salieron a trabajar.

Los sindicados solicitaron que se revocara la medida de aseguramiento, con fundamento en que las pruebas que obraban en el expediente eran contradictorias, en particular, destacaron la diferencia en las versiones de la ofendida y del señor Nelson Arcos, en relación con el número de personas que los atacó inicialmente; el hecho de que la denuncia sólo se presentó tres días después de lo ocurrido y que inicialmente la ofendida no mencionó el suceso anterior relacionado con la aparición de los hombres que amenazaron a Nelson Arcos.

La Fiscalía, mediante providencia de 31 de mayo de 1993, se abstuvo de revocar la medida de aseguramiento impuesta a los procesados, por considerar que las pruebas que obraban a favor de los sindicados no tenían idoneidad suficiente para desvirtuar la versión de la denunciante, porque los testimonios a favor de los sindicados resultaban sospechosos, dado que algunos de ellos eran parientes de éstos y los demás sus amigos de fiestas.   

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior la confirmó, por considerar que existían suficientes elementos de juicio para mantener vigente la medida de aseguramiento, en particular la versión de la ofendida que se mostraba, clara, coherente y sin ánimo ni razón para perjudicar a los sindicados.

En síntesis, el daño sufrido por los demandantes no les es imputable porque ellos agotaron todos los recursos a su alcance con el fin de acreditar su inocencia y si bien ésta sólo les fue reconocida cuando los verdaderos autores del delito confesaron el hecho, esto se debió a que la Fiscalía dio mayor crédito a la versión de la menor y a los indicios que podían construirse con fundamento en los demás medios probatorios y no a su falta de diligencia.

7. Pero, además, considera la Sala que le asiste razón a los demandantes cuando afirman que la detención preventiva que sufrieron los procesados fue injusta porque, de acuerdo con la ley vigente en el momento en que se les impuso la medida, tenían derecho a gozar del beneficio de excarcelación y éste les fue negado, con razones de orden subjetivo.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el decreto 2700 de 1991, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no comportaba siempre la privación efectiva de la libertad.

El numeral 1 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, establecía que el procesado tenía derecho a la concesión de la libertad provisional cuando al momento de resolverse su situación jurídica, estuvieran acreditados los requisitos objetivos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 68 del Código Penal (modificado por el artículo 1o. del decreto 141 de 1980), esto es, que la pena imponible atendidas las circunstancias particulares del caso, fuera de arresto o no excediera de tres años de prisión; sin que fuera posible negar el beneficio, con el argumento de que el procesado requería provisionalmente tratamiento penitenciario, salvo en los eventos previstos en el artículo 417 de la misma codificació

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Esa última norma señalaba los supuestos en los cuales no había lugar a conceder la libertad provisional, a pesar de que se cumplieran los requisitos objetivos para conceder la suspensión condicional de la sentencia, a menos que estuvieran demostrados todos los requisitos subjetivos para otorgar el subrogado penal. Tales supuestos eran: a) que el sindicado, injustificadamente no otorgara la caución prendaria o juratoria dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que ésta fuera impuesta; b) la existencia de condenas anteriores, por delito doloso o preterintencional; c) cuando se tratara de homicidio o lesiones personales en accidente de tránsito y se comprobara que el sindicado se encontraba en el momento de la realización del hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicación de acuerdo con experticio, y d) cuando la medida se impusiera por uno de los delitos enunciados en la norma, lista en la cual no figuraba el delito de acceso carnal violento.

Esto significa que en vigencia del artículo 415 del  decreto 2700 de 1991, las personas contra las que se profiriera medida de aseguramiento de detención preventiva y no se encontraran dentro de los supuestos previstos en el artículo 417 ibídem tenían derecho a gozar de la libertad provisional cuando la pena imponible fuera de arresto o no excediera de tres años de prisión. Para la concesión del beneficio bastaba al funcionario instructor realizar una tasación provisional de la pena, de acuerdo con las pruebas que obraran en ese momento en el proceso, pero no podía entrar a analizar el aspecto subjetivo establecido en la ley para otorgar el beneficio.

En el caso concreto, se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal violento, el cual tenía prevista una pena de dos a ocho años de prisión (art. 298 ley 100 de 198) y no se acreditó en el proceso que en contra de los sindicados se hubieran proferido al menos dos sentencias condenatorias anteriores por delito doloso o preterintencional (los demás supuestos del artículo 417 del decreto 2700 de 1991 nada tenían que ver con el caso). Por lo tanto, los sindicados tenían derecho a gozar del beneficio de libertad provisional, sin que fuera dable a la Fiscalía realizar ninguna valoración subjetiva.

No obstante, la Fiscalía Diecinueve de La Cruz Nariño y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto les negaron el beneficio de libertad provisional solicitado por los hoy demandantes, argumentando que para conceder dicho beneficio no sólo se requería agotar el requisito objetivo de la duración de la pena a imponer, sino que, además, había que realizar una valoración subjetiva, y que de acuerdo con ésta, los sindicados no eran acreedores al beneficio, en consideración al peligro social que los mismos representaban y al daño moral y material que causaron a la víctima y con ella a la sociedad.

Es decir, se les negó el beneficio por razones de orden subjetivo, contra expresa prohibición legal. Por lo tanto, la privación efectiva de su libertad fue por este aspecto igualmente injusta.

8. La indemnización del perjuicio

En cuanto al perjuicio moral sufrido por los demandantes, se condenará a la Nación-Fiscalía General a pagarles una suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes, los cuales equivalen a $20.400.000.

El perjuicio material en la modalidad de lucro cesante será liquidado con base en el salario mínimo vigente, porque aunque según la prueba testimonial todos ellos se dedicaban a labores productivas, no se demostró que percibieran una suma superior. La condena será por término que duró la detención, esto es, 4 meses y 3 días.

Por lo tanto, como el salario mínimo equivale a $408.000, esto es, 13.600 diarios, la indemnización por los 4 meses y 3 días (123 días), equivale a $1.672.800.

9. Sobre la llamada en garantía

Mediante auto de 20 de octubre de 1995, el tribunal de instancia aceptó el llamamiento en garantía formulado en contra de  Luz Carmenza Bravo.

La legislación contencioso administrativa no regula el tema del llamamiento en garantía, por lo que por remisión expresa del inciso 3 del artículo 146 C.C. Administrativo,  que señala que en los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del C.P. Civil, es necesario acudir a esta normatividad para analizar el tema.

El Código de Procedimiento Civil regula el llamamiento en garantía como una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, por medio de la cual se busca vincular a un tercero para que se haga parte dentro de un proceso, y de esta manera poder exigir de éste la indemnización del perjuicio que se llegaré a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como consecuencia de una sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquel debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.

En el caso sub judice la conducta de la denunciante contribuyó eficazmente a la producción del daño, porque señaló de manera enfática e insistente a los demandantes como los autores del delito de acceso carnal violento cometido en su contra, a pesar de que éstos eran inocentes de tal conducta, acusación que dio lugar a que la Fiscalía dictara en contra de los mismos la medida de aseguramiento que dio origen del daño cuya indemnización reclaman.

En consecuencia, al ser la llamada la persona que con su actuación contribuyó a la causación del daño sufrido por los demandantes y con ocasión de la cual resulta condenado el Estado, éste tiene derecho legal a obtener el reembolso de las sumas que pague con ocasión de la condena que aquí se le imponga.

Ahora bien, la suma que deberá rembolsar la llamada al Estado se determinará: a) en consideración a la conducta asumida por la llamada durante el proceso penal, en la cual se advierte que el señalamiento que hizo de los demandantes como autores del delito cometido en su contra, no se debió a su intención de causarles daño sino al error en el que incurrió, originado en el impacto emocional que el hecho le produjo, a su ingenuidad y a la sugerencia recibida de personas que ejercían sobre ella cierto ascendiente; b) que la función punitiva es exclusiva del Estado y que por lo tanto, los denunciantes y testigos no son más que auxiliares de la justicia, y c) que la detención que sufrieron los demandantes no sólo fue injusta por haberse proferido en su favor preclusión de la investigación, por haberse acreditado que no fueron autores del delito sino también porque se les negó el beneficio de excarcelación a pesar de que legalmente tenían derecho a él.

En consideración a tales factores se condenará a Luz Carmenza Bravo a restituirle a la Nación-Fiscalía General el 30% de la suma que ésta pague a los demandantes, en cumplimiento de esta sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

REVÓCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 30 de abril de 1998 y, en su lugar, SE DISPONE:

PRIMERO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de La Nación por la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores SAÚL ORDÓÑEZ BRAVO, SEGUNDO GIRALDO ORDÓÑEZ BRAVO y MIGUEL ÁNGEL CAIZA ORDÓÑEZ.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, Condénase a la Nación-Fiscalía General de La Nación a pagar a cada uno de los señores SAÚL ORDÓÑEZ BRAVO, SEGUNDO GIRALDO ORDÓÑEZ BRAVO y MIGUEL ÁNGEL CAIZA ORDOÑEZ como indemnización de perjuicios morales la suma de veinte millones cuatrocientos mil pesos m.l. ($20.400.000), y como indemnización de perjuicios materiales, la suma de un millón seiscientos setenta y dos mil ochocientos pesos m.l. ($1.672.800), para cada uno.

TERCERO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. CONDÉNASE a LUZ CARMENZA BRAVO a restituir a la Nación-Fiscalía General de la Nación el treinta por ciento (30%) del valor que la entidad le pague a los demandantes en cumplimiento de esta sentencia.

QUINTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.

SÉPTIMO Devuélvase el expediente penal al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, Nariño.

OCTAVO. Todas las comunicaciones que se ordenan hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ            RUTH STELLA CORREA PALACIO

           Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ             RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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