RETIRO POR CALIFICACION INSATISFACTORIA - Procedencia. No probada la enemistad grave aducida ni desvirtuada la calificación / TESTIMONIOS - Valor probatorio / HECHO NOTORIO - Concepto
A juicio del actor, el calificador ha debido declararse impedido o, cuando menos, aceptar la recusación por cuanto existía entre ellos una enemistad grave la cual sustenta en hechos ocurridos en el año 1989 y en una investigación disciplinaria ordenada por el mismo juez en la cual se declaró impedido. Resulta forzado, en principio, admitir que un hecho tan lejano en el tiempo y transcurrido un término durante el cual sus evaluaciones fueron satisfactorias, se convierta, sin explicación alguna y de un momento a otro, en la causa de su calificación insatisfactoria. Los hechos notorios, como es sabido, son aquellos acontecimientos evidentes, que se convierten en verdades axiomáticas propias, que tienen tal difusión en un medio dado que se hacen incontestables y que llevan a tal grado de certeza que resulta superior a la convicción que nace de la prueba misma, cuestión que no puede predicarse respecto de las relaciones personales; mucho menos en este caso. Integralmente examinada, la prueba testimonial no es concordante; no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con la labor desempeñada por el actor en 1996, período calificado; denota imprecisión en lo que se expone; en algunos casos se observa parcialidad por razones de amistad o desaprecio y, en otros, se cae en el error de relevar situaciones particulares y descender a juicios de valor sobre las causas o efectos de los hechos basados en deducciones personales o de terceros. En esas condiciones, a juicio de esta Sala, no se demostró parcialidad alguna por parte del juez al efectuar la calificación al demandante y tampoco se probó el desempeño laboral del actor durante 1996, de manera que pudieran desvirtuarse las razones expuestas en la resolución acusada para evaluar el desempeño laboral. Las pruebas aportadas al proceso no desvirtúan ninguna de las falencias imputadas al desempeño del actor como secretario y señaladas en el acto de calificación, en el que, dicho sea de paso, ninguna falla se endilga en lo que tiene que ver con la atención al público, aspecto que algunos de los testigos denotan como cualidad del demandante.
CALIFICACION DE SERVICIOS - Acto de trámite no demandable ante esta jurisdicción / DEMANDA - Marco de juzgamiento. El Juez oficiosamente no debe señalar vicios a la actuación de la administración
Advierte la Sala que, como se ha dicho en otras ocasiones, el acto de calificación es de trámite y por ello no puede existir pronunciamiento de fondo sobre él, como lo declarará esta sentencia. Ahora, como se demandan los actos de retiro del escalafón e insubsistencia, como consecuencia de la calificación insatisfactoria, de haber lugar a ello, esta ha de examinarse a fin de establecer la legalidad de los actos definitivos. Como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la demanda es el marco de juzgamiento que el actor señala al juez y en la cual se exponen las razones de inconformidad con las decisiones que acusa. De ella se da traslado a la parte demandada para que, atendiendo tales argumentaciones ejerza su derecho de defensa. En esas condiciones, admitir que el juez, oficiosamente, señale posibles vicios imputables a la actuación de la administración implica un desequilibrio de las partes procesales y puede llegar a configurar vulneración del derecho de defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 52001-23-31-000-0338-01(1109-00)
Actor: FRANCISCO ALBERTO JIMÉNEZ ACOSTA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Francisco Alberto Jiménez Acosta pidió al tribunal anular los siguientes actos: a) Calificación o evaluación insatisfactoria en el cargo de secretario grado 10 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto; b) resolución No. 003 de 31 de marzo de 1997 expedida por el Juez Cuarto Penal del Circuito mediante la cual declara insatisfactoria la calificación por el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1996; c) Resolución No. 023 de 23 de abril de 1997 proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 003 de 1997; d) Resolución No. 192 de 8 de septiembre de 1997 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Administrativa por la cual lo excluye de la carrera judicial por evaluación insatisfactoria de servicios; e) Resolución No. 0197 de 1º de octubre de 1997 por la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no repone la resolución No. 192 de 1997; f) Resolución No. 552 de 17 de diciembre de 1997 por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resuelve confirmar la resolución No. 192 de 1997 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura; g) Resolución No. 004 de 3 de marzo de 1998 suscrita por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Pasto por la cual declara insubsistente su nombramiento.
Como consecuencia, pidió su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de superior jerarquía, sin solución de continuidad; el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el momento en que sea reintegrado al grado y cargo que le corresponda en el escalafón de la carrera judicial; igualmente pide la indexación de la condena y el pago de intereses.
Relata el demandante que ingresó a la Rama Judicial el 22 de agosto de 1972 y fue inscrito en carrera judicial el 23 de junio de 1987 en el cargo de Secretario Grado 10; que se desempeñó en el citado empleo y desde el 1º de septiembre de 1983 hasta la fecha del retiro lo hizo en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto; que durante su vinculación a la Rama Judicial se ha sido juez de la República; que durante sus 26 años de servicios su desempeño siempre fue idóneo, eficiente, dedicado, honesto y recto, calificativos que hasta el año 1989 fueron reconocidos, por el titular del despacho Doctor Felipe Folleco Gómez, al calificar sus servicios; que los motivos que originaron persecución en su contra fueron el oficio que el 1º de agosto de 1989 le dirigiera al juez Folleco, en ese entonces Juez 4º Superior de Pasto, informándole indisciplina por parte de dos funcionarias de ese despacho, el cual interpretó dirigido en su contra, y el comentario del fiscal seccional de Pasto Doctor Gilberto Palacios acerca del examen técnico procesal que realizaba a los expediente, manifestándole "no se deje mandar de un simple secretario"(fl. 10); que la enemistad y animadversión del juez se manifestó en acusaciones y quejas en su contra; que en 1997 corrió el rumor de que sería calificado insatisfactoriamente lo cual lo llevó a presentar acción de tutela contra el juez, la cual fue rechazada por inexistencia de la calificación; que a pesar de la evidente enemistad el juez calificó insatisfactoriamente sus servicios, solicitó su exclusión de la carrera judicial y ordenó su retiro; que en el acto acusado de 3 de marzo de 1997 se valoran sus servicios en 57/100 puntos, calificación que se motivó en la enemistad y no en el servicio; que el 3 de abril de 1997 pidió al juez Folleco declararse impedido con fundamento en que existía grave enemistad, petición que fue rechazada el 7 siguiente; que contra la calificación interpuso los recursos de ley, el de reposición negado en providencia del 23 de abril de 1997 y el de apelación tramitado ante el Tribunal Superior de Pasto instancia que el 8 de agosto de 1997 resuelve decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia; que mediante el acto acusado, de 8 de septiembre de 1997, se le excluye del escalafón decisión que es confirmada él 17 de diciembre del mismo año por resolución No. 552 de 17 de diciembre de 1997 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; que en obedecimiento a lo anterior se le declaró insubsistente.
Alega el actor, fundamentalmente, que el calificador actuó con parcialidad; que dada la situación de animadversión ha debido declararse impedido para calificarlo; que la prueba documental y testimonial demuestran que los hechos invocados para calificarlo son falsos pues no resulta creíble que una persona de sus calidades y su experiencia pueda ser calificada insatisfactoriamente y, por el contrario, es claro que el fin de la evaluación fue retirarlo del servicio por razón de la animadversión y la enemistad que existía con el juez; que la evaluación no se fundó en hechos concretos, ni se atendió equilibradamente a las actuaciones positivas y negativas; que se desconocieron los parámetros establecidos para la calificación de los servidores de la rama judicial.
LA SENTENCIA
El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda.
Señala el a-quo que 3 días después de emitida la calificación insatisfactoria el demandante propuso una recusación que fue declarada improcedente por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto, decisión contra la que interpuso recurso de apelación el que fue tramitado al Tribunal Superior el 23 de abril del mismo año; que contra la resolución No. 003 de 31 de marzo de 1997 interpuso recurso se reposición y de apelación, el primero fue adverso al recurrente en providencia del 23 de abril de 1997 concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Que el recurso de reposición contra el acto de calificación debió ser resuelto por otro funcionario, o por el mismo juez 4º, pero previa calificación de la recusación por parte del superior jerárquico.
Que no le es dado al juez recusado juzgar sus propios actos; que, en este caso, el juez consideró que no existía enemistad grave y procedió a efectuar la calificación, cuando ella, necesariamente, debía hacerla el inmediato superior; que el rechazo de plano en las recusaciones solo es viable cuando se invocan causales no previstas en el artículo 150 del C.P.C.; que aunque se concedió recurso contra esta determinación, ella nunca fue decidida; que esta actuación impidió al empleado suspender el trámite del recurso de reposición, con lo cual hubiera garantizado la imparcialidad ordenada en el artículo 209 de la C.P. Concluye que se vulneró el debido proceso.
Agrega que en la prueba testimonial recepcionada se afirma que luego de la experiencia demostrada por el demandante no parecía justa la calificación; que las relaciones entre el juez y el secretario fueron amistosas y fue calificado excelentemente en diversas oportunidades; que el desempeño del actor era bueno; que por problemas de personal de la secretaria el juez se sintió aludido e inmediatamente se convirtió en enemigo del secretario, situación fácil de advertir por su notoriedad y trato descomedido con el funcionario, hecho percibido por litigantes y personas que visitaban el despacho; que las afirmaciones del demandante sobre los hechos que dieron lugar a la persecución son confirmados en declaración de la oficial mayor del despacho. Afirma que se demostró la desviación de poder.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia fue apelada por el Señor Procurador 36 en lo Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal quien considera que la prueba allegada no era suficiente para demostrar los vicios endilgados al acto y que la providencia no rebatía los argumentos expuestos en el concepto emitido en esa instancia. Considera que la sentencia carece de la motivación necesaria.
Por su parte la Nación – Consejo Superior de la Judicatura afirma que las consideraciones de la sentencia son subjetivas; que la declaración de la oficial mayor del despacho judicial no puede ser admitida como suficiente para probar animadversión, mucho menos cuando se había retirado del servicio años antes del período evaluado; que del ejercicio de la facultad disciplinaria no puede afirmarse una enemistad grave; que la declarante Santacruz en ningún momento dice que la enemistad fuera grave, el hecho por ella relatado ocurrió 5 años antes de la evaluación y, aún más, luego de esta situación, el secretario fue evaluado satisfactoriamente razón por lo cual resulta inaceptable admitirla como causa de la evaluación insatisfactoria; que reconocer un hecho ocurrido tiempo atrás como venganza en la calificación, desconoce sin fundamento alguno la probidad, rectitud y honorabilidad de un juez de la república exaltado con reconocimientos por la rama judicial luego de 28 años de servicio; que la calificación del actor fue realizada por el competente para ello ajustándose a los parámetros legales; que el único que puede conocer el desempeño de sus subalternos es el superior jerárquico quien, en cumplimiento de un deber legal indelegable, evalúa al funcionario judicial bajo parámetros de eficiencia y calidad, razón por la cual resulta inaceptable admitir el impedimento o la recusación; que el acto de calificación es un concepto que los titulares de los despachos entregan al Consejo Superior de la Judicatura para que este organismo tome las medidas que sean del caso.
Que el demandante esperó el resultado de la calificación para acudir al expediente de la recusación, actuando con ello de mala fe, y trayendo a colación un hecho acaecido años antes, situación a todas luces irregular lo cual justifica el rechazo de plano por parte del juez; que el debido proceso ampara derechos sustanciales y las decisiones tomadas al resolver las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno; que el impedimento del juez, invocado por el actor al presentar la recusación, era apenas razonable ya que allí el agraviado era el mismo juez, mas ella no se sustentó en grave enemistad; que la desviación de poder no está demostrada y el análisis de la sentencia es débil.
Por último afirma que el tribunal admitió alegatos de conclusión presentados directamente por el actor cuando él, además de haber otorgado poder para su representación, los presentó extemporáneamente.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Corrido el traslado las partes no presentaron alegatos.
Se procede a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer en este caso la legalidad de los siguientes actos: a) Calificación o evaluación insatisfactoria en el cargo de secretario grado 10 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto; b) Resolución No. 003 de 31 de marzo de 1997 expedida por el Juez Cuarto Penal del Circuito mediante la cual declara insatisfactoria la calificación por el período comprendido entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 1996; c) Auto de 23 de abril de 1997 proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 003 de 1997; d) Resolución No. 192 de 8 de septiembre de 1997 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Administrativa por la cual lo excluye de la carrera judicial por evaluación insatisfactoria de servicios; e) Resolución No. 0197 de 1º de octubre de 1997 por la cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no repone la resolución No. 192 de 1997; f) Resolución No. 552 de 17 de diciembre de 1997 por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura resuelve confirmar la resolución No. 192 de 1997 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura; g) Resolución No. 004 de 3 de marzo de 1998 suscrita por la Juez Cuarta Penal del Circuito de Pasto por la cual declara insubsistente su nombramiento.
Son los siguientes los ataques fundamentales que el actor hace a los actos acusados: La parcialidad del calificador quien, a su juicio, debió declararse impedido dada la grave enemistad existente entre ellos; la falsedad de los hechos invocados dada su experiencia y capacidad; la desviación de poder que sustenta en que el fin de la evaluación fue retirarlo del servicio por razón de la animadversión y la enemistad que existía con el juez; el desconocimiento de los parámetros legales de la evaluación pues ella no se sustenta en hechos concretos, ni es equitativa.
Antes de desarrollar los anteriores tópicos, es necesario precisar que, como se ha dicho en otras ocasiones, el acto de calificación es de trámite y por ello no puede existir pronunciamiento de fondo sobre él, como lo declarará esta sentencia. Ahora, como se demandan los actos de retiro del escalafón e insubsistencia, como consecuencia de la calificación insatisfactoria, de haber lugar a ello, esta ha de examinarse a fin de establecer la legalidad de los actos definitivos.
Lo primero que dirá la Sala es que inexplicablemente el tribunal acude a examinar una presunta vulneración del debido proceso sustentada en la falta de trámite del recurso de apelación frente a la decisión del Juez Cuarto Penal del Circuito que se negó a admitir la recusación, cuando tal circunstancia ni siquiera es invocada por el actor en su demanda como causal de ilegalidad o inconstitucionalidad. Este no pasa de ser un hecho que se relata de manera intermedia para sustentar la desviación de poder mas no la violación del debido proceso, como lo concluye el a-quo.
Como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la demanda es el marco de juzgamiento que el actor señala al juez y en la cual se exponen las razones de inconformidad con las decisiones que acusa. De ella se da traslado a la parte demandada para que, atendiendo tales argumentaciones ejerza su derecho de defensa.
En esas condiciones, admitir que el juez, oficiosamente, señale posibles vicios imputables a la actuación de la administración implica un desequilibrio de las partes procesales y puede llegar a configurar vulneración del derecho de defensa. Examinará, pues, la Sala los argumentos planteados por el actor en su demanda, en concordancia con las razones expuestas por los recurrentes.
DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD:
A juicio del actor, el calificador ha debido declararse impedido o, cuando menos, aceptar la recusación por cuanto existía entre ellos una enemistad grave la cual sustenta en hechos ocurridos en el año 1989 y en una investigación disciplinaria ordenada por el mismo juez en la cual se declaró impedido.
Dirá la Sala que la calificación que dio lugar al retiro fue realizada en el año 1997, es decir, 8 años después del suceso que a juicio del actor había generado grave enemistad. Pero ha de tenerse en cuenta que, si según relata el mismo demandante, estuvo vinculado a ese despacho siendo su jefe el juez que lo calificó en 1997, ello implica que antes de esta evaluación se presentaron muchas otras que, se infiere fueron satisfactorias pues, de lo contrario, no se habría mantenido en el servicio durante estos años que también fueron objeto de evaluación.
Resulta entonces forzado, en principio, admitir que un hecho tan lejano en el tiempo y transcurrido un término durante el cual sus evaluaciones fueron satisfactorias, se convierta, sin explicación alguna y de un momento a otro, en la causa de su calificación insatisfactoria.
Sin embargo, examinará la Sala las declaraciones aportadas al proceso, a fin de establecer si de ellas puede concluirse la animadversión que afirma el demandante existía en su contra por parte del juez y lo que de ellas pueda establecerse en relación con el comportamiento laboral del actor, sin perder de vista que se trata de establecer el asumido en el período calificado.
Para establecer el valor de convicción de las declaraciones de los testigos, debe tenerse en cuenta la razón del dicho, su concordancia entre unas y otras en términos de tiempo, modo y lugar, la precisión o vaguedad de lo que exponen, su imparcialidad frente a su particular situación, y, por supuesto, deben desecharse los juicios de valor o conceptos referentes a las causas o efectos de los hechos que conocieron basados en simples deducciones personales o de terceros.
A folios 447 a 449 obra la declaración de la señora Delfina Santacruz Santacruz, quien dice hacer conocido al demandante por cuanto laboró junto a él y a juez calificador; lo describe con una funcionario de excelentes condiciones laborales y refiere el incidente acaecido en 1989 de la siguiente manera:
"...cuando Alberto quizo (sic) poner orden en el Juzgado porque Adriana Pantoja llegaba a las ocho y media, nueve y hasta diez de la mañana y lo mismo Mabel Rodríguez llegaba también un poco tarde y usted sabe que la entrada era a las ocho y a las dos de la tarde y Alberto le informó eso al señor Juez de que les llamara la atención a estas dos compañeras porque no era justo que uno llegaba cumplidamente y ellas lo que les daba la gana y por ese motivo ya se empezaron a distanciar juez y secretario, luego llegó un abogado a la Secretaría y le preguntó Dr. Jiménez ya dictaron el auto para fijar audiencia y le contestó Alberto ya está hecho pero el Juez no lo ha firmado desde allí se acabaron las relaciones entre los dos, ya no se hablaban y ese fue el motivo de la pelea entre los dos porque otra cosa grave no ha pasado allí, luego siguieron así y yo ya salí del Juzgado el 30 de agosto de 1992 y de allá para acá como fue (sic) peor y ya se distanciaron más, porque si yo hubiera seguido no hubiera llegado pasar eso, con el dialogo y hablando las cosas se aclaran..." (fl. 447) Resalta la Sala.
Cuando se refiere a la calificación de que fue objeto el actor y que dio lugar a este proceso señala que, luego de haberse desempeñado aquél en la rama judicial, por 26 años:
"... no me parece justo de que haya habido esa calificación insatisfactoria porque anteriormente fue calificado satisfactoriamente en todas sus funciones como amigo, como compañero y como Secretario del Juzgado que lo desempeñaba como todos los deberes que corresponden a un empleado..." (fl. 447)
Y más adelante expresa que los empleados del juzgado fueron calificados en varias ocasiones por el juez:
"...y no me explico porqué después de haberlo calificado como excelente y siendo su rendimiento óptimo lo califiquen como insatisfactorio ya que él es un profesional con título, con tesis laureada, estudiante de la segunda carrera de filosofía y letras, y habiéndose desempeñado anteriormente tantos años como Juez y que nunca el Tribunal tuvo una queja de él por su honorabilidad, honradez, cumplimiento de su deber y en general un hombre intachable en su conducta..." (fl. 448)
Lo primero que observa la Sala en esta declaración es que la actora se retiró del juzgado cuatro años antes del período calificado que lo fue el de 1996, lo cual implica que ningún conocimiento puede afirmar acerca del comportamiento laboral del demandante en esa época; si bien, la actora afirma que la actividad laboral y personal del actor era intachable, tal dicho solo puede admitirse referido a los años que dice haber trabajado con él. Tal comportamiento no puede aplicarse a años posteriores en los que la declarante se alejó de la actividad del despacho judicial.
Además, si conforme lo expresa la señora Santacruz, los hechos que relata distanciaron al juez y el secretario, la valoración que hace para épocas anteriores no puede regirse por iguales parámetros para las posteriores; en primer lugar, porque no estuvo allí para constatarlo y, en segundo lugar, porque si, a su juicio, las relaciones cambiaron en lo personal, igual podría haber sucedido en términos de trabajo.
Ahora, cuando la declarante se refiere a la evaluación que, se reitera, no podía apreciar objetivamente por no haber compartido con el demandante ese período de trabajo, no señala que la discordia ocurrida en 1989 hubiera sido la causa de la evaluación insatisfactoria del año 1996.
Para ella el resultado es inexplicable e injusto, apreciaciones de carácter subjetivo, y si bien sustenta su criterio en los títulos que ostenta el actor y en su comportamiento personal y laboral, en cuanto a lo segundo ya se explicó que no podía constarle el desempeño del demandante en el período calificado, y en cuanto a la capacitación profesional, ese solo hecho no es indicio necesario para concluir un adecuado desempeño laboral.
Sin duda, la capacitación permite un mejor desempeño las labores del servidor público, pero esa presunción puede es ser desvirtuada mediante la evaluación de servicios.
En cuanto a la declaración del señor José Abdón Botina Insuasty (fls. 449 a 453) encuentra la Sala dos aspectos que debe reseñar en aras a determinar el valor de este testimonio. Primero, el declarante conoció el trabajo del demandante en el año 1979, no expresa haber laborado junto a él y el juez calificador en ningún momento; y segundo es manifiesta su amistad con el demandante frente a quien utiliza expresiones como "...valga decir aquí que fue él quien me dio las primeras enseñanzas en materia penal y civil, al punto que gracias a su enseñanza en 1987 obtuve un tercer puesto en el concurso de empleados de la Rama Judicial..." (fl. 450), "...Debido a la gran amistad que me une al Dr. Jiménez terminamos siendo confidentes es decir meha (sic) comentado evarios (sic) inconvenientes que tuvo con el Dr. Felipe Folleco..." y finaliza:
"...En este párrafo se resume y así lo reconoce la Procuraduría la injusticia por la que mi amigo el Dr. Jiménez ha tenido que pasar. Para culminar la idea de mi declaración es decir de la verdad, de lo que me ha afectado como amigo..." (fl. 452)
Sin lugar a dudas, por las expresiones transcritas, concluye la Sala, claramente, que entre el declarante y el demandante existían lazos fuertes de amistad y que, en esas condiciones, su declaración debe considerarse sospechosa para efectos probatorios. El valor del testimonio está ligado a la imparcialidad del testigo que, ajeno a sus afectos, relata al juez hechos que ha conocido directamente y no a través de terceros, mucho menos cuando ese tercero es precisamente el demandante.
Aura Alicia Delgado depone a folios 453 a 455 relatando su relación laboral con el demandante a raíz de su desempeño como Fiscal del Juzgado 4º Superior de Pasto siendo juez un profesional de apellidos "Caicedo Ortiz", labor que dice, desempeñó también junto a Delfina Santacruz. Y expresa:
"...Por eso me llamó posteriormente la atención, que pese a que el Dr. Jiménez Acosta siempre fue un personaje a quien se le reconocía sus calidades en todas partes y en especial en sus calificaciones judiciales (...) de un momento a otro talvez surgió un impase y habían empezado a presentarse quejas del último de sus jefes Dr. Felipe Folleco (...) Me interesé mucho en averiguar al detalle lo ocurrido y así pude enterarme de unas piezas procesales de la Procuraduría en las que se absolvió al Dr. Jiménez Acosta de las quejas que contra el (sic) se habían presentado (...) Resalta la Sala.
Esta declarante tampoco refiere el comportamiento laboral del demandante en período 1996, solo le consta el que tuvo años atrás, cuando más hasta 1992, si se tiene en cuenta que señora Delfina Santacruz Santacruz solo laboró hasta el 30 de agosto de 1992.
Pero, aún más, tampoco le consta la queja referida por el demandante como causa de persecución por hechos ocurridos en 1989. Aunque refiere unas diligencias adelantadas por la Procuraduría no precisa a que se contrajeron, ni la época en que se llevaron a cabo y se limita a calificarlas como un impase mas no como una circunstancia que pudiera haber generado consecuencias graves de enemistad, como lo afirma el demandante.
La declaración del señor Edgar Torres Narváez obra a folios (456 y 457). Dice el testigo que laboró como secretario del juzgado quinto penal del circuito de Pasto y expresa sobre el desempeño del demandante:
"...Por referencias de los mismos colaboradores del Juzgado antes referido llegó a conocimiento mío que el Dr. Jiménez era una persona cumplidora a cabalidad (...) Puedo afirmar con toda seguridad que he tenido buenas referencias entre lo que le compete al Dr. Jiménez o le competía como secretario (...) Por comentarios de algunos de los empleados que trabajaron con el Dr. Folleco me han informado (...) Por referencias del mismo Dr. Jiménez he sido enterado de que (sic) el rDr. (sic) Folleco por todo se disgusta (...)En cierta ocasión me informó el Dr. Jiménez que el Dr. Felipe al calificarlo (...) no era justo que un funcionario siendo enemigo del secretario como así me lo daba a entender (sic) el doctor Jiménez..." Resalta la Sala.
Considera la Sala que la anterior versión, que refiere un buen comportamiento laboral del demandante, no pasa de ser un testimonio de oídas. Si bien el testigo de oídas no es desestimable, es necesario considerar que su sola versión, sin que pueda ser confrontada con la de quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos, no podría ser admitida como prueba plena. El declarante no hace más que transmitir comentarios hechos por otros funcionarios del despacho y por el mismo demandante, pero a este proceso no se ha traído versión alguna que provenga de compañeros de trabajo del actor, con las cuales confrontar el testimonio que ahora se analiza, y mucho menos puede tenerse por cierto el dicho que proviene de conocimiento adquirido del mismo demandante.
Adicionalmente obra a folios 457 a 460 la declaración del abogado Orlando Viteri, quien manifiesta que conoce al demandante desde que cursaba cuarto año de derecho; que una vez egresó de la universidad se desempeñó como juez y recurrió a providencias elaboradas anteriormente por el actor, las cuales califica dignas de elogio; expresa que actuó como defensor en el juzgado en el que el demandante era secretario y señala que siempre se mostró como un funcionario con buena atención al público y eficiente. Posteriormente, al referirse al juez Felipe Folleco Gómez lo señala como "una persona pedante prepotente que humilla a los abogados litigantes"; precisa un incidente que se presentó durante una audiencia el cual considera como "graveesa (sic) situación contra mi persona (...) Con relación a sus subalternos es más grave toda vez que es un gritón que los hace quedar mal en (sic) delante de las personas que están presentes en conclusión eso si lo hace con un abogado litigante que no hará con personas sobre la cual (sic) ejerce alguna autoridad, al parecer el Dr. Folleco tiene algún trauma o un aburrimiento, parece que no se quiere ni el mismo."(fl. 459).
Luego dice que, en principio, las relaciones del actor y el juez fueron amistosas y agrega "posteriormente, tengo entendido que el secretario formuló una queja ante el señor juez (...) Al parecer se sintió aludido y automáticamente se tornó como el enemigo del secretario (...) también tengo entendido que hubo denuncias por parte del juez (...) no sé tampoco si estas denuncias fueron recíprocas..." y prosigue así:
"...en todo caso en ese despacho se respiraba entre los dos una especie de guerra había una enemistad plasmada y una animadversión profunda al secretario marcada eso no solo me daba cuenta yo como litigante eso era mjuy (sic) fácil de observar y era bastante notoria toda vez que dicho respiso (sic) de animadversión y trato descomedido del juez hacia el secretario se daban cuenta no solo los litigantes sino los procesados y cuantas personas acudían al despacho..." (fl. 459)
Observa la Sala ante la versión de este declarante que su posición frente al juez calificador no es imparcial, por el contrario, se evidencia un grado de resentimiento por las relaciones profesionales que ha sostenido con el despacho a cargo de aquél, señalándolo con adjetivos, por decir lo menos, descomedidos. En esas condiciones, atendiendo que se trata de establecer la legalidad de actos proferidos por el mencionado juzgador resulta a la Sala imprescindible considerar que sobre este dicho gira una sospecha de imparcialidad.
Pero, en todo caso, examinando esta versión encuentra la Sala que el declarante se refiere a la labor del actor antes de su desempeño como secretario del juzgado y cuando dice que le consta su desempeño como tal, no precisa fecha alguna, lo cual impide a esta Sala determinar si esa manifestación corresponde al período de calificación que ahora se debate o a épocas anteriores en las cuales el demandante fue satisfactoriamente calificado.
Además, se observa que, a pesar de que denota imprecisión o desconocimiento en su dicho sobre posibles relaciones conflictivas del juez y el secretario, concluye que ello debe admitirse como indudable por ser evidentes y tratarse de un hecho notorio. Advierte la Sala que las relaciones de las personas no pueden calificarse como hechos notorios.
"Hecho notorio, es aquel conocido por personas de mediana cultura, dentro de un determinado conglomerado social, en el tiempo que se produce la decisión y que es conocido por el juez. Si se aceptara que las enemistades son hechos notorios, entonces bastaría con alegarlos y eximirlos de toda prueba, pero resulta que en esta circunstancia va envuelta la voluntad, el ánimo e incluso la intimidad de quienes se señalan como enemigos y ello, implica recabar en su comportamiento e incluso en su pensamiento. Y, obsérvese que de las declaraciones hasta ahora examinadas no se concluye que la alegada enemistad fuera notoria, ninguno califica como evidente esta situación, solo lo señalan como impases o distanciamientos.
Los hechos notorios, como es sabido, son aquellos acontecimientos evidentes, que se convierten en verdades axiomáticas propias, que tienen tal difusión en un medio dado que se hacen incontestables y que llevan a tal grado de certeza que resulta superior a la convicción que nace de la prueba misma, cuestión que no puede predicarse respecto de las relaciones personales; mucho menos en este caso.
Declara a folios 464 y 465 el señor Carlos Granja Erazo, abogado litigante que manifiesta conocer al actor en su desempeño laboral como secretario del juzgado 4º penal del circuito de Pasto, calificando su labor como adecuada en relación con los procesos que apoderaba. Sobre las relaciones del juez Folleco y el actor relata que inicialmente fueron cordiales y luego hubo un distanciamiento por lo siguiente:
"...Concretamente recuerdo de una relacionada con un asunto que yo llevaba en ese juzgado ey (sic) me parece por no haber dado cumplimiento según lo manifestaba el señor Juez, fue una de las causas que motivaron la reacción del Juez. Yo no me he enterado en el proceso, testigo presencial de los incidentes no fui (...) Como ya ha transcurrido algún tiempo, la memoria es frágil y de pronto no podría dar detalles esobre (sic) algunas circunstancias o acontecimientos sucedidos en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito..." (fl. 465)
En primer lugar dirá la Sala que este testigo refiere un buen comportamiento laboral del actor en su condición de secretario del juzgado, sin embargo, al igual que otros testigos, no precisa circunstancias de tiempo y modo, lo cual hace imposible a esta Sala determinar si tales sucesos acaecieron en el período 1996.
Adicionalmente, encuentra que, a pesar de ser abogado litigante, tanto como el señor Orlando Viteri cuyo testimonio fue objeto de análisis anteriormente, no afirma que las relaciones entre el juez y el secretario fueran evidentemente conflictivas; cuando se refiere a algún incidente no se contrae al que, a juicio del actor, dio lugar a la animadversión que pregona; y frente al que recuerda lo limita a una situación procesal en relación con la que, dice, no recordar ni circunstancias posteriores ni, incluso, las que en su momento rodearon la situación.
Es decir que este testigo nada aporta a los intereses probatorios del demandante. No coincide con la versión de uno de los declarantes en cuanto a la notoriedad de la enemistad y tampoco con los hechos que sustentan tal pretensión, en voces del actor.
Aurelio Bernal, dice conocer al demandante, por cuanto era empleado judicial en otro despacho, manifiesta "...Pues en lo poco que yo me podía dar cuenta cuando por motivos de trabajo es decir de reparto de asuntos me tocaba ir a esa secretaria miraba un comportamiento normal por parte del secretario hacia el público" (fl. 467); y respecto a las relaciones del demandante con el juez expresa:
"...Por conversaciones que había tenido con el Doctor Alberto Jiménez sabía que no eran buenas pero sin especificarse desde cuando. Esas conversaciones fueron cuando el trabajaba y en varios años, obviamente antes de que saliera de la rama. Casos concretos no he conocido (...) y por las conversaciones vuelvo y repito que tuve con él sabía de ciertas discrepancias entre ellas una de esas que no se saludaban porque vuelvo y repito el Dr. Jiménez Acosta me comentaba..." (fl. 467) Resalta la Sala.
Dirá la Sala sobre este testimonio que, tal como se desprende del mismo, el contacto laboral del declarante con el actor era esporádico y corto, pues no otra cosa enseña lo que implica el proceso de reparto en un despacho. De otra parte, el conocimiento que admite acerca de las relaciones entre juez y secretario proviene de comentarios hechos por el ahora demandante, de manera que ninguna certeza trae a la Sala esta versión acerca del tópico que se indaga, conocimiento que, por lo demás, solo podría dejar entrever el criterio de quien hoy acude a la justicia como demandante y que, en esas condiciones, no puede tener otra validez que la de la perspectiva que desde épocas anteriores develaba éste en relación con su superior y que, más bien, ha podido incidir negativamente en su desempeño laboral.
Testimonios como los anteriores, no confieren a la Sala certeza de ninguno de los hechos invocados por el demandante en tanto tiene que ver con su desempeño laboral durante el período evaluado (1996), ninguno refiere de manera precisa conocimiento alguno sobre ello; y tampoco permiten admitir, como se expuso detalladamente, que la queja que el demandante presentó en 1989 fue causa de calificación insatisfactoria.
Integralmente examinada, la prueba testimonial no es concordante; no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con la labor desempeñada por el actor en 1996, período calificado; denota imprecisión en lo que se expone; en algunos casos se observa parcialidad por razones de amistad o desaprecio y, en otros, se cae en el error de relevar situaciones particulares y descender a juicios de valor sobre las causas o efectos de los hechos basados en deducciones personales o de terceros.
En esas condiciones, a juicio de esta Sala, no se demostró parcialidad alguna por parte del juez al efectuar la calificación al demandante y tampoco se probó el desempeño laboral del actor durante 1996, de manera que pudieran desvirtuarse las razones expuestas en la resolución No. 003 de 31 de marzo de 1997 (fls. 47 a 52) para evaluar el desempeño laboral.
En reciente pronunciamiento dijo esta Sala:
"...Puede decirse que existe enemistad cuando el funcionario superior adopta un comportamiento de hostilidad o animadversión frente a la gestión del empleado subalterno sin consideración a la buena conducta laboral asumida por éste, es decir, cuando emprende una persecución su y le impide el desarrollo de una relación personal y laboral en condiciones por lo menos normales.
El hecho de que exista un proceso disciplinario contra un superior jerárquico, el cual sea denunciado inclusive por su subalterno, no significa necesariamente la preexistencia de una enemistad de aquél sobre éste.
(...)
Ahora, no es admisible pensar que cuando el funcionario calificador, en cumplimiento del control permanente del desempeño laboral del empleado (artículos 170 de la ley 270 de 1996 y 11 del Acuerdo 198 de 1996), imparte instrucciones relacionadas con el buen servicio de la administración de justicia, hace llamados de atención, supervisa las tareas oficiales encomendadas a sus subalternos advirtiéndoles los posibles errores en que hayan podido incurrir, o lo evalúa de manera insatisfactoria, no constituye, por ese simple hecho, una animadversión...
El hecho de que el juez calificador hubiese solicitado investigaciones disciplinarias contra el demandante, o viceversa, no implica, necesariamente, la existencia de enemistad. El derecho a pedir que se investigue la conducta de los servidores públicos tiene como finalidad proteger la pulcritud que debe guiar la función pública. Admitir que toda solicitud de investigación disciplinaria conlleva enemistad pondría en duda la rectitud de los servidores públicos quienes, por principio, tienen el deber de denunciar los hechos que, a su juicio, puedan constituir falta disciplinaria, so pena de incurrir en incumplimiento de sus obligaciones.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN:
Examinado el mencionado acto administrativo, resolución No. 003 de 1997, se observan las siguientes motivaciones para justificar la calificación insatisfactoria:
"...Sin ninguna revisión del expediente, lo pasa a la mesa del Juez, llegando al extremo de hacer afirmaciones contrarias a la verdad, como decir que las partes no efectuaron petición alguna, cuando la verdad es que si lo habían hecho; por las mismas circunstancias tampoco se percata de cualquier otra irregularidad.
No hay pulcritud ni estética en la presentación de los oficios por él elaborados, sin consideración ni respeto para las personas a quienes se dirige, como tachar los apellidos de la destinataria, para enmendarlos manuscritamente; su redacción tampoco es la deseada, razón por la cual no puede confiársele temas de importancia.
No tiene concepto claro sobre los términos judiciales y por ello da cuenta antes de su vencimiento, o dispone el regreso del los expedientes por la misma razón; no considera situaciones de fuerza mayor para reponer los términos de traslado, como lo dispone el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y advertido de tal irregularidad persiste obstinadamente en ello, aduciendo falsas razones.
Realiza las notificaciones defectuosamente, al punto que no notifica personalmente a quienes se encuentran privados de su libertad; o si no, ya notificados personalmente todos los sujetos procesales, innecesariamente hace notificación por Estados, prorrogando ilegalmente la ejecutoria de la providencia.
No presta atención al desarrollo de los procesos y por lo mismo su colaboración para la buena marcha de la justicia es negativa; así, pese a cursar en la secretaría dos procesos contra un sindicado, omite informar tal situación para efectos de decretar su acumulación.
Sin glosar la providencia sobre la cual debe pronunciarse el Juzgado, da cuenta de la petición formulada, y pese a requerimientos en tal sentido no procede a anexarla.
No colabora en la buena presentación de los expedientes, en tanto que, con bolígrafo de tinta roja, hace anotaciones en la carátula que cuidadosamente ha sido elaborada a máquina..." (fls. 49 y 50)
Las pruebas aportadas al proceso no desvirtúan ninguna de las falencias imputadas al desempeño del actor como secretario y señaladas en el acto de calificación, en el que, dicho sea de paso, ninguna falla se endilga en lo que tiene que ver con la atención al público, aspecto que algunos de los testigos denotan como cualidad del demandante.
Ningún esfuerzo probatorio hizo el demandante por demostrar en vía judicial que los problemas laborales que le fueron endilgados no obedecían a la verdad; se empeñó en probar una animadversión que no se evidenció y no trajo al proceso prueba alguna encaminada a demostrar que su comportamiento laboral no fue el que se señaló en la decisión de calificación. Igual conducta asumió en la vía gubernativa exigiendo al calificador que aportara pruebas que sustentaron su dicho, no obstante lo cual cada una de sus inconformidades fueron respondidas en el auto de 23 de abril de 1997 mediante el cual el juez resolvió el recurso de reposición (fls. 76 a 84).
Observa la Sala que el demandante no acudió a una prueba como la inspección judicial mediante la cual bien hubiera podido determinarse la realidad frente a los expedientes que en su momento fueron tramitados por él para poder verificar cuál había sido su labor; tampoco se llamaron al proceso testigos directos de su conducta laboral en el año 1996, ni de las relaciones que se presentaron entre el juez y el secretario en esa época. Nada orienta a la Sala hacia los aspectos señalados.
Está probado que el demandante era un profesional del derecho, incluso que su tesis de grado fue objeto de exaltación, que adelantaba estudios de filosofía, y que contaba con una amplia experiencia en la rama judicial pero estas circunstancias, individualmente consideradas, no son indicio necesario y suficiente para admitir la calidad en el servicio.
Al examinar un proceso de las características como el que ahora ocupa la atención de la Sala, no puede perderse de vista cuál es el cargo que ocupa el empleado y cuáles son sus funciones. Lo anterior porque, se repite, la cualificación intelectual del servidor judicial es un factor que incide directamente en la calidad de la administración de justicia pero, no en todos los casos, es posible encargar actividades afines a la formación académica que se ostenta. Es decir, personas con títulos académicos, como los que presenta el demandante, están designadas para realizar funciones en las que, no necesariamente, se aplican tales capacidades, sino otras de carácter operativo.
Fueron las funciones propias del cargo de Secretario de Juzgado las que se evaluaron y no otras. Confirma este dicho el formato de calificación que se utilizó; allí se lee, "CALIFICACIÓN O EVALUACIÓN DE SERVICIOS (...) EMPLEADOS SIN FUNCIONES DE SUSTANCIACION" (fl. 53)
En las anteriores condiciones, no hallándose elemento probatorio alguno que controvierta los aspectos reseñados en el acto de calificación insatisfactoria, no hay lugar a estudiar los tópicos que dieron lugar al resultado que generó el retiro del escalafón y del servicio.
El señalamiento de hechos concretos en la evaluación, los cuales echa de menos el actor, si bien serían lo deseable, harían de la calificación un listado de imputaciones, casi un pliego de cargos, cuando de lo que se trata es de evaluar integralmente la labor. Si el empleado considera que existen hechos concretos que debieron evaluarse de manera equitativa, positivos y negativos, es su obligación evidenciarlos en vía gubernativa o judicial, por los medios probatorios pertinentes, de manera que logre colocar en manos del juzgador de instancia los elementos que le permitan determinar cómo se evaluaron ellos y si la calificación fue desequilibrada. Pero nada de lo anterior sucedió en este caso.
De otra parte, este proceso dista notablemente del que se resolvió en la sentencia con la que el actor propone similitud. Así, basta observar que las pruebas aportadas en el proceso iniciado por Flor Alba Téllez Santos, demostraron claramente el comportamiento laboral de la entonces demandante durante el período calificado, emanadas de su propio jefe y, adicionalmente, evidenciando la violación de las normas que regulan el proceso de calificación cuando, dentro del período, se presenta cambio del superior a quien corresponde la evaluación. La comparación no puede efectuarse solo sobre la base de que se trata de procesos de calificación, cada uno tiene características diferentes.
Por último, dirá la Sala que, ninguna inconformidad expresa el demandante en relación con los actos acusados expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Administrativa (Resoluciones 192 de 1997 (fls. 473 y 474 C.2) y 197 de 1997 (fls. 448 a 450 C.2)) por las cuales se le excluyó de la carrera judicial; el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa (Resolución No. 552 de 1997 (fls. 453 a 459)) por la cual se confirmaron las anteriores; y resolución No. 041 de 1998 (fls. 263 a 265) expedida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Pasto por la cual se declaró su insubsistencia.
No obstante, examinados los anteriores actos se encuentra que se limitan a determinar que la firmeza de la calificación y la existencia de los actos surgidos como consecuencia de la evaluación insatisfactoria para considerar que tales circunstancias son suficientes para sustentar su legalidad. Respecto a estas razones, el demandante no expresa crítica alguna que dé lugar a su examen de legalidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
Revócase la sentencia de 4 de febrero de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso iniciado por el señor Francisco Alberto Jiménez Acosta contra la Nación- Consejo Superior de la Judicatura. En su lugar se dispone:
1o. Declárase inhibida la Sala para un pronunciamiento de fondo en relación con la calificación insatisfactoria del actor en el cargo de secretario grado 10 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen. Publíquese.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Ad- hoc




